Responsabilidad administrativas

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Universidad Fermín Toro Vice- Rectorado Académico Facultad en ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Núcleo- Portuguesa Responsabilidad de la Administración Alumna; Albany Carrasco CI: 22.223.236

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Page 1: Responsabilidad administrativas

Universidad Fermín Toro

Vice- Rectorado Académico

Facultad en ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

Núcleo- Portuguesa

Responsabilidad de la Administración

Alumna;

Albany Carrasco

CI: 22.223.236

30 de Septiembre, Del 2015

Índice

Páginas

Page 2: Responsabilidad administrativas

Introducción……………………………………………………..………………….. 3

Responsabilidad De la Administración……….…………….…………………… 4

Nociones Generales…………………………………………………………. 4, 5, 6

Doctrina………………………………………………………………………. 6, 7, 8

Jurisprudencia………….……………………………………………………….. 8, 9

Base Legal, del Responsabilidad de la Administración…………………….... 10

Procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad administrativa… 10, 11

Ley Orgánica del Trabajo…………………………………………………… 11, 12

Ley del estatuto de la función pública……….…………………………….. 12, 13

Ley de la contraloría…………………………………………………….. 13, 14, 15

Ley contra la corrupción………………………………………………………… 16

Conclusión……………………………………………………………………….. 17

Bibliografía……………………………………………………………………….. 18

Introducción

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La responsabilidad de la administración se encuentra consagrada en el texto

fundamental en el artículo 140, que se refiere tanto a la responsabilidad

contractual como extracontractual, siempre que la lesión sea imputable al

funcionamiento normal o anormal de la actuación de la Administración

Pública.

Esta responsabilidad que consagra la Constitución, es distinta y excluyente

de los requisitos subjetivos de la responsabilidad previstos en el Código Civil.

Es una responsabilidad objetiva, y es aquella responsabilidad que resulta de

una relación de causalidad entre el daño y la actividad de la administración

como autor del daño

Responsabilidad de la Administración

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Responsabilidad: La responsabilidad es la deuda, la obligación de reparar y

satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra

causa legal.

Responsabilidad administrativa: Es la consecuencia para un sujeto de la

violación de una norma del ordenamiento administrativo no estatutario que

tiene una consecuencia primaria de carácter no corporal, generalmente

pecuniario, con lo cual estamos recordando que, a tal sanción pueden

acumularse otras, incluso, de mayor trascendencia para el afectado.

Nociones Generales

Venezuela se configura como un Estado Social, democrático y de justicia, y

que propugna como valores fundamentales superiores de su ordenamiento

jurídico y de su actuación, la justicia, la responsabilidad social y en general la

preeminencia de los derechos humanos y la ética (Art. 2 constitucional),

debemos entender que, frente a esta realidad jurídica de la obligación que

debe existir por parte de nuestros gobernantes, la preeminencia de los

derechos sociales, el imperio de la ley, garantía efectiva de los derechos y

libertades y finalmente el respeto a la dignidad humana y a la igualdad es

necesario entender, que toda conducta realizada por los mismos debe estar

ordenada por estos valores y principios. Si comprendemos que de

conformidad con nuestra Carta Fundamental, existe una clara e inconfundible

División del Poder Público (Art. 136), es necesario entender que, 12 toda

actuación debe encaminarse al cumplimiento de los fines que justifique la

existencia del Estado mismo.

Por ello, encontramos, que la nueva Constitución de Venezuela de 1999 con

particular intensidad, ha venido a recordarlo; en efecto, al margen de razones

verdaderas y críticas que puedan hacerse sobre el particular, se ha

determinado un lugar especial a éste tema de la Actividad Administrativa y la

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Responsabilidad Patrimonial del Estado, estableciendo un amplio sistema

resarcitorio a favor de los particulares para la reparación integral de los

daños y perjuicios imputables al funcionamiento de los servicios públicos o a

cualquiera actividad de los poderes públicos.

Con respeto al ámbito de las responsabilidades, la Constitución de 1999 no

ha venido a establecer o crear un sistema de Responsabilidad Estatal, ni

siquiera a ampliar sustancialmente el mismo, pues, en propiedad, la

existencia de un sistema de Responsabilidad Patrimonial del Estado,

completo y efectivo ya era predecible a partir del texto de la Constitución de

1961, tal como la doctrina y en parte la jurisprudencia se encargaron de

desarrollar y ampliar.

Tal dedicación constitucional, por supuesto, es bienvenida y, visto el carácter

normativo de toda Constitución, la misma está llamada a tener inmediatos

efectos sociales y jurídicos, estimulando o razonando un tema – en el ámbito

ciudadano y jurisprudencial – que ahora más que nunca debe ser

desarrollado y articulado técnicamente.

Es así como el tema de la Responsabilidad Patrimonial del Estado o ente

prestatario de servicios públicos respecto del daño sufrido por el particular de

manera injusta, es parte de los derechos contemplados en el derecho a

servicios públicos de calidad, previsto en el artículo 117 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela y como derecho humano,

corresponde a la Defensoría del Pueblo su vigilancia, protección y defensa

en los términos previstos en los artículos 280 y 281 de la Constitución.

Doctrina

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La responsabilidad de la administración es, ante todo, un “principio general

del derecho”, e igualmente unos de esos “valores superiores” inherentes a la

persona humana de cualquier sociedad democrática y de justicia.

Por ello, se hace necesario la referencia obligada a lo que expone el profesor

universitario Ortiz,L. Alvarez ( 2002):

“La situación que el Estado Derecho se sustente en una base multipolar

(principio-valor-derecho) tiene tal fuerza que incluso puede alcanzar un rango

supraconstitucional –al igual que muchos de los derechos humanos-, de allí

que resulte normal, incluso obligada, su amplia y expresa consagración

constitucional, mucho más cuando se trata de una Carta Magna destinada a

regular una sociedad democrática y de justicia”.

Para precisar la idea de indemnización, en la que se concreta, el tema de la

Responsabilidad de la Administración Publica, debemos remontarnos a

cuales podrían haber sido los orígenes de esta responsabilidad, partiendo de

la premisa histórica “de que el rey no puede cometer ilícito” Máxima común

en todo Occidente, que disciplinó la responsabilidad de la Administración,

hasta entrado este siglo.

En principio el Estado era irresponsable y acceder a una reparación por los

daños que causare eran por tanto imposible, tal aserto, elaborado en su

momento por el absolutismo pasó asombrosamente al régimen emergente de

la Revolución Francesa, manteniendo su vigencia hasta el año 1946 en que

es sancionada la Federal Tont Claims Act., que reconoce la responsabilidad

por el hecho de otro

Por ello, la jurisprudencia, muy particularmente la francésa, fue estableciendo

reglas propias de responsabilidad de la Administración que paulatinamente

se iban alejando de las tesis subjetivas y objetivando tal responsabilidad

Por un lado, se abandona la noción de culpa propiamente dicha, y se le

sustituye por la falta, que ya no es una noción subjetiva vinculada al

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funcionario, sino una falta de servicio mismo, a la parque se crean regímenes

especiales que le dan un carácter todavía más objetivo a la figura.

Todo ello apunto a la figura señalada por DUGUIT, L. (1936): edificar la

responsabilidad patrimonial del Estado sobre un fundamento objetivo: el

riesgo social, es decir, la idea de un responsabilidad soportada por el Fisco,

por razones de solidaridad nacional, en provecho de los que sufren un

perjuicio a causa del funcionamiento de los servicios públicos.

Se configura un régimen puramente objetivo de responsabilidad de la

Administración, que abandona las dos constantes de la evolución referida: ya

no se trata de una responsabilidad subsidiaria de la

Administración por el hecho de sus agentes, sino una responsabilidad

directa; por otro lado, ya no hay referencias a las ideas de ilicitud o culpa.

Se comienza así, a reconocer que esa obligación de responder debe tener

un presupuesto objetivo en el actuar de la Administración como ente por

Estado de los servicios públicos a los fines de cumplir con las necesidades

colectivas, y que por ello, cuando se presta en forma inadecuada, causando

un daño, debe indemnizarse.

La doctrina a diferenciado cuatro etapas en el proceso de evolución de la

Responsabilidad del Estado, una primera etapa que suele caracterizarse con

las expresiones “The King can do not wrong· y “lo propio de la soberanía es

imponerse a todos sin compensación”, o etapa de absoluta irresponsabilidad.

Una segunda etapa de imputación de los daños a los funcionarios públicos

responsables, aun cuando por los resultados prácticos derivados de esta

fase(o beneficios que representaba ella para la víctima) no existía mucha

distinción con la primera fase.

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Ya en la tercera etapa se admitió un principio general de responsabilidad de

la Administración, pero limitado a los daños causados por acciones ilegales y

culpables de sus autoridades y funcionarios.

Y por último, en la cuarta etapa nos encontramos con una constante en una

consagración amplia y general de responsabilidad, abarcando tanto los

daños anónimos, como aquellos provocados por actuaciones ilícitas o

culpables.

Por ello, debe entenderse que la responsabilidad patrimonial del Estado,

como ya se ha dicho e históricamente demostrado, debe ocupar siempre un

lugar fundamental en la configuración de todo Estado de Derecho y en toda

sociedad democrática.

Jurisprudencia

En un inicio el régimen de la responsabilidad de la Administración estaba

conformado por disposiciones constitucionales. En efecto, el artículo 47 de la

Constitución de 1961, prescribía con relación a la responsabilidad patrimonial

del Estado resultante de su actuación cuando ésta comportase daños a los

particulares, que “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los

extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen

por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por

autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.

Por su interpretación a contrario, el referido texto consagraba un mecanismo

de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros

podían reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al

Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de

sus funciones.

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Por otra parte el artículo 206 de la misma Constitución del 61 atribuyó a la

jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago

de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la

responsabilidad de la

Administración, estableciendo de este modo una noción objetiva de

responsabilidad; texto que en la vigente Constitución fue incorporado bajo el

artículo 259, con la mención, ahora expresa, de que también a la jurisdicción

contencioso administrativa le corresponde conocer de reclamos por la

prestación de servicios públicos.

Confirman los textos constitucionales citados que la Administración está

obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su

actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como si en el ejercicio legítimo de

sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo cual resulta válido

el principio según el cual la actuación del

Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las

cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre

resarcir a los particulares, tanto si por el resultado de su actuación se

produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe

prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la

doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, como porque el

daño deviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública.

Base Legal, del Responsabilidad de la Administración

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Art. 140 C.R.B.V; El Estado responderá patrimonialmente por los daños que

sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que

la lesión sea imputable al funcionario de la administración pública.

La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública establecida en el

artículo 140 de la Constitución de 1999, no deja lugar a dudas, en dicho

artículo se consagra la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la

Administración Pública cuando por el ejercicio de su actividad ocasione

daños a los particulares, sea por funcionamiento normal o anormal. Siendo

este sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, cuyo conocimiento y

competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, sin

que por ello deba recurrir a las fuentes del derecho civil -referida al hecho

ilícito-, para determinar la responsabilidad.

Los artículos constitucionales 25, 29, 30, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115,

139, 140, 141, 199, 216, 222, 232, 244, 255,  259, 281, y 285 configuran el

régimen básico de responsabilidad integral del Estado venezolano, el cual

abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera sea la actividad

derivada del ejercicio del Poder Público, ya que el constituyente no limitó en

su normativa la responsabilidad del Estado.

Procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad administrativa.

Norma reguladora

La norma que establece el procedimiento para la determinación de la

responsabilidad administrativa es la Ley Orgánica de la Contraloría General

de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Gaceta Oficial Nº

37.347, en el Título III “De las potestades de investigación, de las

responsabilidades y de las sanciones”, artículos 95 a 115. El procedimiento

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es común a la declaratoria de responsabilidad administrativa, a la

formulación de reparo y a la imposición de multas.

Ley Orgánica del Trabajo

Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la

persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de

uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos

trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario

responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere

autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los

trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos

beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabaja-dores

contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 56: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del

dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la

obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el

contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con

ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del

servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun

en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los

trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a

los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 90: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo

existentes. El patrono sustituido será solidariamente

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responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o

de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de

prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo

patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las

sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono

sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo

subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la

fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Ley del estatuto de la función pública.

La Constitución estableció, con carácter general, que los cargos de los

órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de

elección Profesionalización de la Administración Pública Venezolana 167

popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros

al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

Ámbito de aplicación

Ámbito Funcional; En un ordenamiento jurídico-administrativo determinado

puede concebirse distintos regímenes estatutarios, según que la situación

jurídica del funcionario público se regule en: un estatuto general que

comprenda a todos los funcionarios públicos, cualquiera que fuera su

categoría, sus funciones y entidades de que dependan; o un estatuto

particular para un determinado grupo de funcionarios públicos que existan en

el Estado, en virtud de las especiales condiciones de empleo público a los

cuales se encuentran sometidos o en razón de que es el propio órgano o

ente administrativo el que requiere un tipo especial de regulación mediante.

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Ley especial. Ente administrativo el que requiere un tipo especial de

regulación mediante Ley especial.

Ámbito Territorial; Esta ley se aplica, de manera uniforme, a los

funcionarios públicos nacionales, estatales y municipales, y que, por lo tanto,

las leyes especiales y ordenanzas municipales en materia de personal,

anteriores a la precitada ley, han quedado derogadas, en cuanto colidan con

la señalada Ley.

En este sentido la Ley el Estatuto rige las relaciones jurídicas de empleo

público entre los funcionarios y las diferentes administraciones ya

mencionadas, y dentro de éstas, la Nacional Central y la Descentralizada,

encada uno de sus Niveles. Esto incluye los Institutos Autónomos en todos

ámbitos de la Administración Pública.

Ley de la contraloría

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular las funciones de la

Contraloría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal y

la participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función contralora.

Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control,

vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público

Nacional.

2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público

Estadal.

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3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público

en los Distritos y Distritos Metropolitanos.

4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público

Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de

Régimen Municipal.

5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público

en los Territorios Federales y Dependencias Federales.

6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.

7. El Banco Central de Venezuela.

8. Las universidades públicas.

9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales

y municipales.

Artículo 10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las

personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en

su capital social, así como las que se constituyan con la participación de

aquéllas.

Artículo 11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones

creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se

refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen

sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones

efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a

que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento

(50%) o más de su presupuesto.

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De las Responsabilidades

Artículo 82. Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en

los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así

como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden

penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios

a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus

funciones.

La Contraloría General de la República, por su parte, es el máximo ente

externo de Control fiscal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 236 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “La Contraloría

General de la República es el órgano auxiliar del Congreso en su función de

control sobre la hacienda pública, y gozara de autonomía funcional en el

ejercicio de sus atribuciones”.

En primer lugar, es preciso decir que la presente Ley no remite a la

salvaguarda del patrimonio público, como ocurría antes, para indicar cuales

son los “órganos de control interno” a lo que se les ha configurado la

potestad investigativa. De acuerdo a lo previsto en el Artículo 126 de la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República, estos son ahora los

pertenecientes a “los organismos y entidades a lo que se refiere los

numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 5° de esta Ley.

Dicho de otra manera, la apertura de la Responsabilidad Administrativa,

abstracción hecha de que el ente competente para llevar a cabo sea la

Contraloría de la República o un órgano de control interno de la

Administración Pública,

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Ley contra la corrupción

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas

que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a

los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo

adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los

principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia,

legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la

tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán

aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u

omisiones causen daño al patrimonio público.

Artículo 2. Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o

jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se

establecen.

Artículo 6. En la administración de los bienes y recursos públicos, los

funcionarios y empleados públicos se regirán por los principios de

honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad,

rendición de cuentas y responsabilidad.

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Conclusión

Como bien se ha notado, el moderno régimen de la responsabilidad

administrativa es la fuente general más importante de posibles

responsabilidades extracontractuales. Ello es así porque es en el ejercicio de

la función administrativa, el llevar a la práctica el derecho y los cometidos del

Estado, donde el Estado tiene más contacto con las personas. Esa relación

permanente, continua e ininterrumpida comprende todas las situaciones

dañosas derivadas de la actividad administrativa, esto es actos, hechos y

omisiones.

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Bibliografía

Moya, José. (2008). Derecho Administrativo. Caracas: Movilibros.