Responsabiliad del servidor publico del ramo educativo (nueva version)

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RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO DEL RAMO EDUCATIVO Magister GURZIZ SINGH GILL DÍAZ Coordinador de Procedimientos Disciplinarios Dirección Nacional de Asesoría Legal del Ministerio de Educación

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Responsabilidad del servidor público del ramo educativo

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RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR

PÚBLICO DEL RAMO EDUCATIVO

Magister GURZIZ SINGH GILL DÍAZ Coordinador de Procedimientos Disciplinarios

Dirección Nacional de Asesoría Legal del Ministerio de Educación

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SERVIDOR PÚBLICO

ARTÍCULO 299 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Y EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 9 DE 20 DE JUNIO

DE 1994 (Por la cual se establece y regula la

Carrera Administrativa): señalan que el

SERVIDOR PÚBLICO es la persona nombrada

temporal o permanentemente en cargos del

Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los

municipios, entidades autónomas o

semiautónomas y, en general, la que perciba

una remuneración del Estado.

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DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

ARTÍCULO 17 (Constitución Política de 1972): Las autoridades de la

República están instituidas para proteger la vida, honra y bienes a los

nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su

jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y

sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.

Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben

considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los

derechos fundamentales y la dignidad de la persona.

ARTÍCULO 18 (Constitución Política de 1972): Los particulares sólo son

responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la

Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por

extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.

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PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA EN LA GESTIÓN PÚBLICA

Transparencia: Deber de la administración pública de

exponer y someter al escrutinio de la ciudadanía la

información relativa a la gestión pública, al manejo de los

recursos que la sociedad le confía, a los criterios que

sustentan sus decisiones y a la conducta de los servidores

públicos.

Principio de acceso público: Derecho que tiene toda

persona para solicitar y recibir información veraz y

oportuna, en poder de las autoridades gubernamentales y

de cualquier institución a la que haga mención esta Ley, en

especial tratándose de su información personal.

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Principio de publicidad: Toda la información que emana de la

administración pública es de carácter público, por lo cual el

Estado deberá garantizar una organización interna que

sistematice la información, para brindar acceso a los

ciudadanos y también para su divulgación a través de los

distintos medios de comunicación social y/o de Internet.

Rendición de cuentas: Obligación de todo servidor público de

responsabilizarse Individualmente de sus actos en el ejercicio

de sus funciones y en la comunicación de los resultados de su

gestión ante la sociedad. Esta obligación de rendir cuentas

también les corresponde a los cuerpos directivos colegiados de

las instituciones públicas.

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FALLO DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE 7 DE FEBRERO DE 2012

“Esta Corporación de Justicia reitera, que la Ley

define la transparencia como el deber de la

administración pública de exponer y someter al

escrutinio de la ciudadanía la información relativa a

la gestión pública, al manejo de los recursos que la

sociedad le confía, a los criterios que sustentan sus

decisiones y a la conducta de los servidores

públicos. Desde esa perspectiva legal, todos los

asociados tenemos un interés legítimo de obtener

las informaciones consideradas de acceso público”.

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Informalidad

Imparcialidad

Uniformidad

Economía

Celeridad

Eficacia

Realización oportuna de la función administrativa

Debido proceso legal

Objetividad

Principio de estricta legalidad

Principio de lealtad al Estado

Honestidad

Eficiencia

Dedicación del máximo de sus capacidades a la labor asignada.

PRINCIPIOS GENERALES DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 34 de la Ley 38 de

2000

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RESUELTO 1336 DE 16 DE ABRIL DE 2010 DEL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

ARTÍCULO PRIMERO: Establecer que todos y cada uno de los funcionarios

del Ministerio de Educación deberá asumir con responsabilidad,

honestidad, diligencia y corrección el cargo público y las funciones a ellos

asignadas. Dicha responsabilidad alcanza al Ministro, Viceministros,

Secretario, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores de

Centros Educativos, Jefes de Departamentos y Oficinas, Abogados,

Técnicos, Docentes, Coordinadores de Proyectos, Supervisores, Inspectores

de obra y demás funcionarios de apoyo en general y estará limitada a lo

estipulado en el Manual de Organización y Funciones del Ministerio y

cualquier otro documento que expresamente indique responsabilidades o

asigne funciones de un cargo. No podrá exigirse a un funcionario

responsabilidad por una tarea, labor, supervisión o función no asignada

expresamente a su cargo en la ley, los reglamentos, el Manual de

Organización y Funciones, el Manual de Cargos ocupacionales u otro

documento formal que emita un superior.

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ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer que cada

funcionario del Ministerio de Educación es

responsable por el buen manejo y administración

oportuna de los trámites que le correspondan

según su cargo o le fueren asignados por escrito.

Por tanto, es su deber asegurar que -en lo que le

fuere asignado y según su experticia- el trámite

administrativo cumpla con los requerimientos

pre-establecidos expresa y únicamente para la

etapa procesal que le corresponda.

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RESPONSABILIDAD POLÍTICA

POLÍTICA: Aquella que deriva del

control político prevista en la

Constitución, para algunos

funcionarios públicos (ejemplo:

Presidente de la República)

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RESPONSABILIDAD ÉTICA

“La ética profesional puede definirse como la ciencia

normativa que estudia los deberes y los derechos

profesionales de cada profesión. También se le llama

Deontología.”

La ética profesional tiene como objeto crear

conciencia de responsabilidad, en todos y cada uno

de los que ejercen una profesión u oficio, esta, parte

del supuesto de que todo valor está íntimamente

relacionado con la idea de un bien.

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La ética profesional se sustenta o toma bases

fundamentalmente en la naturaleza del hombre. Esta

naturaleza es espiritual y libre, por consiguiente tiene una

voluntad que pretende al bien moral: Hagamos el bien y

evitemos el mal.

La profesión es una capacidad requerida por el bien común.

El profesional no tiene el carácter de tal por el simple hecho

de recibir el titulo que lo certifica o le da la cualidad de

profesional, nadie es profesional por el título en sí, el titulo lo

único que expresa es su calidad de ser ya un profesional, mas

no que tiene todas las cualidades éticas para serlo.

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RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

DISCIPLINARIA: Resulta de la violación por parte de los servidores públicos,

y en algunos casos, de los particulares, de los deberes, obligaciones,

inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones e impedimentos

establecidos en las leyes para el ejercicio de las actividades públicas, y que

se traduce en la imposición de las sanciones que para estos casos

consagra la Ley.

El servidor público responde disciplinariamente por sus actos, hechos u

omisiones contrarios a una disposición legal o reglamentaria. Todo acto,

hecho u omisión de un funcionario que infringe una ley o reglamento da

origen a responsabilidad administrativa.

En principio es el superior jerárquico quien tiene el poder de imponer a sus

subalternos las sanciones disciplinarias que estime conveniente por las

infracciones cometidas respecto a los deberes que el cargo les impone.

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RESPONSABILIDAD CIVIL

Obligación de reparar el daño desde el punto de vista patrimonial, por parte

de su causante frente a la persona concretamente perjudicada y ya no

frente a la sociedad representada por el Estado.

Una persona es responsable civilmente cuando en razón de haber sido la

causa del daño que otra sufre está obligada a repararlo. Supone una

relación entre dos sujetos: uno que causa el daño y otro el que lo sufre. La

responsabilidad civil es consecuencia jurídica de esa relación, surge la

obligación del autor del daño a reparar el perjuicio ocasionado (obligación

de reparar).

El responsable queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro.

ARTÍCULO 1644 DEL CÓDIGO CIVIL: El que por acción u omisión causa

daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el

daño causado.

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ARTÍCULO 1645 DEL CÓDIGO CIVIL: La obligación que impone el artículo 1644 es exigible no

sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe

responder.

El Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio son responsables

cuando el daño es causado por conducto del funcionario a quien propiamente corresponda la

gestión practicada, dentro del ejercicio de sus funciones.

Son, por ultimo, responsables lo maestros o directores de artes y oficios respecto cuando el

daño es causado por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan en su custodia.

ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO JUDICIAL: A la Sala Tercera le están atribuidos los procesos que se

origen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores

públicos, resoluciones, ordenes, o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en la que

incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o

autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o

semiautónomas.

En consecuencia, la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente:

8. De las indemnizaciones de que deban responder personalmente los funcionarios del

Estado y de las restantes entidades públicas, por razón de daños o perjuicios causados

por actos que esta misma sala reforme o anule.

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RESPONSABILIDAD PENAL

PENAL: Se presenta cuando el hecho causante del daño consiste en una conducta que el

Estado ha tipificado como delito y se traduce en una responsabilidad frente al Estado, quien en

consecuencia, impone una pena al responsable para reparar del daño social causado por su

conducta ilícita.

ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL: Para que una conducta sea considerada delito debe ser

típica, antijurídica y culpable.

El Título X (Delitos Contra la Administración Pública).

Capítulo I: Diferentes Formas de Peculado

Capítulo II: Corrupción de Servidores Públicos

Capítulo III: Enriquecimiento Injustificado

Capítulo IV: Concusión y Exacción

Capítulo V: Tráfico de Influencias

Capítulo VI. Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos

Capítulo VII: Delitos Contra los Servidores Públicos

Capítulo VIII: Violación de Sellos Públicos

Capítulo IX: Fraude en los Actos de Contratación Pública

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Delitos contra la Administración Pública (Peculado)

Artículo 338. (PECULADO) El servidor público que sustraiga o malverse de cualquier forma, o consienta que otro se apropie, sustraiga o malverse de cualquier forma dinero, valores o bienes, cuya administración, percepción o custodia le hayan sido confiados por razón de su cargo, será sancionado con prisión de cuatro a diez años.

Si la cuantía de lo apropiado supera la suma de cien mil balboas (B/.lOO,OOO.OO) o si el dinero, valores o bienes apropiados estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de desarrollo o de apoyo social, la pena será de ocho a quince años de prisión.

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Artículo 339. (PECULADO POR ERROR AJENO) El servidor público que, en ejercicio de su cargo y aprovechándose de error ajeno, se apropie, sustraiga o utilice, en beneficio propio o de un tercero, dinero, valores o bienes nacionales o municipales será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Artículo 340. (PECULADO CULPOSO) El servidor público que culposamente da ocasión a que se extravíen o pierdan dinero, valores o bienes, cuya administración, percepción o custodia le hayan sido confiados por razón de su cargo, o da ocasión a que otra persona los sustraiga, utilice o se apropie de ellos, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con prisión de tres a seis años.

La persona que, aprovechándose de dicha conducta, sustraiga, utilice o se apropie del dinero, valores o bienes a que se refiere el párrafo anterior será sancionada con prisión de cuatro a seis años.

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Artículo 341. (PECULADO DE USO) El servidor público que, para fines ajenos al servicio, use en beneficio propio o ajeno, o permita que otro use dinero, valores o bienes que estén bajo su cargo por razón de sus funciones o que se hallen bajo su guarda será sancionado con prisión de uno a tres años, o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

La misma pena se aplicará al servidor público que utilice trabajos o servicios oficiales en su beneficio o permita que otro lo haga.

Artículo 342. (PECULADO POR DESVÍO) El servidor público que dé a los caudales o efectos que administra una aplicación o función pública distinta de aquella a la cual estuvieran destinados y resulta afectado el servicio o función encomendado será sancionado con prisión de uno a tres años.

La pena será de tres a seis años de prisión, si se actúa con el propósito de obtener un beneficio propio o para un tercero, o si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de desarrollo o de apoyo social y resulta afectado el servicio o función encomendado.

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Artículo 343. (PECULADO POR EXTENSIÓN) Las disposiciones de este Capítulo son extensivas:

1. A quien se halle encargado, por cualquier concepto, de fondos, rentas o efectos de una entidad pública.

2. Al particular legalmente designado como depositario de caudales o efectos públicos.

3. Al administrador o depositario de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.

4. A las personas o a los representantes de personas jurídicas que se hallen encargados de administrar dinero, bienes o valores que formen parte de una donación realizada para el Estado proveniente del extranjero o hecha por el Estado para obras de carácter público y de interés social.

5. A los trabajadores de empresas de servIcIOs públicos en las que el Estado tenga participación económica, salvo que una ley especial establezca otra situación.

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Delitos de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los

Servidores Públicos

Artículo 355. El servidor público que, abusando de su cargo, ordene o cometa en perjuicio de

alguna persona un hecho arbitrario no calificado específicamente en la ley penal será

sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de

semana.

Artículo 356. El servidor público que, ilegalmente, rehúse, omita o retarde algún acto propio de

su cargo será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o

arresto de fines de semana.

Artículo 358. El servidor público que abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el

desempeño de este y causa con ello perjuicio a la Administración Pública será sancionado con

prisión de uno a tres años.

Se entiende que hay abandono de empleo siempre que el servidor deje su puesto por más de

cinco días hábiles sin justa causa o sin que haya sido reemplazado en debida forma.

Artículo 359. Quien, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o quien,

hallándose legalmente destituido, suspendido o separado de su cargo continúa ejerciéndolo, o

quien usurpa funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene será sancionado con

prisión de dos a cuatro años.

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ARTÍCULO 1996 DEL CÓDIGO JUDICIAL: Todo

empleado público que en el ejercicio de sus

funciones descubra de cualquier modo que

se ha cometido un delito de aquellos en que

deba procederse de oficio, pasará o

promoverá que se pasen todos los datos que

sean conducentes y lo denunciará ante la

autoridad competente, para que se proceda

al juzgamiento del culpable o culpables.

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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O FISCAL

PATRIMONIAL O FISCAL: La que deriva del indebido manejo o gestión de los recursos públicos

por arte de los servidores del Estado y de los particulares cuando manejan o administran

recursos de esa naturaleza, y que se traduce en la obligación de esas personas de reparar los

daños causados al patrimonio público mediante el pago de una indemnización pecuniaria que

compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal uso

LEY 67 (de 14 de noviembre de 2008): Que desarrolla la Jurisdicción de Cuentas y reforma la

Ley 32 de 1984, Orgánica de la Contraloría General de la República:

Artículo 1. La Jurisdicción de Cuentas se instituye para juzgar la responsabilidad patrimonial

derivada de las supuestas irregularidades, contenidas en los reparos formulados por la

Contraloría General de la República a las cuentas de los empleados y los agentes en el manejo

de los fondos y los bienes públicos.

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se considera empleado de manejo todo servidor

público que reciba, recaude, maneje, administre, invierta, custodie, cuide, controle, apruebe,

autorice, pague o fiscalice fondos o bienes públicos.

Para los mismos fines, se considera agente de manejo toda persona natural o jurídica que

reciba, recaude, maneje, administre, invierta, custodie, cuide, controle, apruebe, autorice o

pague por cualquier causa fondos o bienes públicos.

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