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Ministerio de Economía y Finanzas 'Reso{ucíón:NO 2515-2016-TCE-S2 5umílla: "Las bases, constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selecci6n y esen función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calíficaci6n de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones". Lima, 2 5 OCT.2015 Visto, ensesióndel25deoctubrede2016,delaSegundaSaladelTribunaldeContrataciones del Estadoel ExpedienteNO2628{2016.TCE,sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresaCENTEXINSTRUMENTACION y EQUIPOSS.A.C., contra el otorgamiénto de la buena pro de la licitación Pública W 002-2016{UNI, convocada por la Universidad Nacional de Ingeniería - UNI, cuyo objeto era la "Adquisición de equipos de difracción de rayos X DRX", y atendiendoalossiguientes: ANTECEDENTES ., I.PrtJa"15I11O . "",,' S ~.r..ru; /'I'l"<1P:l~t: 1. El 30 de junio de 2016, la Universidad Nacional de Ingeniería - UNI, en lo sucesivo la Entidad, convocóJa licitación Públlca,N° 002-2016{UNI, cuyo objeto era'la.i,.':4dquisiCión de equipos de.aifracción"de rayos '''X 'DRX'; con; un!)¡alor estimado ,ascendente a S{ 475,10'0.00(Cuatroclento{setenta y cinco mil cien'con 00/100'soles),'en adelante el procedimientodeselección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobada por la ley N° 30225, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado porDecretoSupremoNO350-2015-EF,enadelanteel Reglamento. Elide setiembre de 2016, en acto público, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 2 del mismo mes y año de 2016 se otorgó la buena pro a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),adjudicándose aquella al postor ENVIROEQUIPS.A.c. - CONEXIONECOLOGICA,en adelante el Adjudicatario. Losresultados,segúnseconsignaenelactacorrespondiente,fueron lossiguientes: Postor Oferta en soles Puntaje Orden de nrelación ENVIROEQUIP S.A.e. CONEXION 455,100.00 97.00 1" ECOLOGICA CENTEX INSTRUMENTACION y 537,850.00 84.69 2" EOUIPOS S.A.e. 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 13 de setiembre de 2016, subsanado el 15 del mismomesy año, el postor CENTEXINSTRUMENTACIONy EQUIPOSS,A,C.,enadelante el Impug te, interpusoante el Tribunal de Contratacionesdel Estado,en l cesiv el Trib al, re ursa de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, icita 00 descalificar a ferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le o rgue 1 uen p. . Asimismo, o pretensiónsubordinada, solicitó declarar la nulidad edl'. El Impugnynte ustentósurecursoenlossiguientestérminos: Página 1de 19

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón:NO 2515-2016-TCE-S2

5umílla: "Las bases, constituyen las reglas definitivas delprocedimiento de selecci6n y es en función de ellasque debe efectuarse la admisión, evaluación ycalíficaci6n de las ofertas, quedando tanto lasEntidades como los postores, sujetos a susdisposiciones".

Lima, 2 5 OCT.2015

Visto, en sesión del 25 de octubre de 2016, de la SegundaSala del Tribunal de Contratacionesdel Estado el Expediente NO2628{2016.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por laempresa CENTEXINSTRUMENTACIONy EQUIPOSS.A.C., contra el otorgamiénto de la buenapro de la licitación Pública W 002-2016{UNI, convocada por la Universidad Nacional deIngeniería - UNI, cuyo objeto era la "Adquisición de equipos de difracción de rayos X DRX", yatendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES ., I.PrtJa"15I11O. "",,' S ~.r..ru; /'I'l"<1P:l~t:

1. El 30 de junio de 2016, la Universidad Nacional de Ingeniería - UNI, en lo sucesivo laEntidad, convocóJa licitación Públlca,N° 002-2016{UNI, cuyo objeto era'la.i,.':4dquisiCiónde equipos de.aifracción"de rayos '''X 'DRX'; con; un!)¡alor estimado ,ascendente aS{ 475,10'0.00 (Cuatroclento{setenta y cinco mil cien' con 00/100' soles),'en adelante elprocedimiento de selección.

Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones delEstado, aprobada por la ley N° 30225, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobadopor Decreto SupremoNO350-2015-EF,en adelante el Reglamento.

Elide setiembre de 2016, en acto público, se llevó a cabo la presentación de ofertas,mientras que el 2 del mismo mes y año de 2016 se otorgó la buena pro a través delSistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), adjudicándose aquella alpostor ENVIROEQUIPS.A.c. - CONEXIONECOLOGICA,en adelante el Adjudicatario.Los resultados, según se consigna en el acta correspondiente, fueron los siguientes:

Postor Oferta en soles Puntaje Orden de

•nrelación

ENVIROEQUIP S.A.e. CONEXION 455,100.00 97.00 1"ECOLOGICACENTEX INSTRUMENTACION y

537,850.00 84.69 2"EOUIPOS S.A.e.

2. Mediante escrito N° 1, presentado el 13 de setiembre de 2016, subsanado el 15 delmismo mes y año, el postor CENTEXINSTRUMENTACIONy EQUIPOSS,A,C., en adelanteel Impug te, interpuso ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en l cesivel Trib al, re ursa de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, icita 00descalificar a ferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le o rgue 1 uen p. .Asimismo, o pretensión subordinada, solicitó declarar la nulidad edl'. ElImpugnynte ustentó su recurso en los siguientes términos:

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2.1 Como parte de los requisitos de calificación, las bases solicitaron acreditar ciertaexperiencia en bienes iguales (equipo de difracción de rayos X DRX)o similares alobjeto de la convocatoria (espedrómetro de florescencia de rayos X por longitudde onda dispersivaylo por energía dispersiva).

No obstante ello, el Adjudicatario presentó documentos correspondientes a laventa de equipos XRFportátiles, de cuyas característicaspuede apreciarse que noson espectrómetros sino analizadores, pues los primeros son equipos fijos dealrededor de 600 kg mientras que un equipo analizador es un equipo portátil de1.5 kg que no se usaen laboratorio, sino en campo.

En tal sentido, precisó que se tratan de equipos diferentes, con distintosmantenimientos, transporte y servicio de post venta, por lo que un analizador nopuede ser considerado como un bien o equipo similar y, en consecuencia, al nohaber acreditado la experiencia solicitada su oferta debe ser descalificada,

En relación a lo anterior, el Impugnante cuestionó que tampoco es posibledeterminar de las especificacionestécnicas de los equipos XRF,a los que alude laexperiencia del Adjudicatario, que utilicen longitud de onda dispersiva o energíadispersiva.

2.2 En cuanto a la nulidad solicitada como pretensión subordinada, el Impugnanteseñala que existe un direccionamiento a favor del Adjudicatario, pues lasespecificaciones técnicas contenidas en las bases integradas coinciden con lascaracterísticas del producto ofertado, tales como tubos de rayos x, goniómetro,óptica, detector, diseño del equipo, certificaciones del instrumento, software detrabajo y condicionesde operación,

Precisa que ello solamente pudo ser advertido luego de verificar el productoofertado por el Adjudicatario.

3. Con decreto del 19 de setiembre de 2016, se admitió a trámite el recurso de apelaciónpresentado en el marco del procedimiento de selección,y se corrió traslado a la Entidad,a fin de que cumpliera, entre otros, con remitir los antecedentesadministrativos del casoy los cargos de notificación del recurso a Jospostores que pudieran resultar afectados, enel plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, en el referido decreto dispuso que debíaremitirse a la Oficinade Administración el original de la Carta FianzaNO0194-00752780,emitida por el Bancode Crédito del Perú1, presentado por el Impugnante en calidad degarantía,

o linealece d

Al respe , pre que el Adjudicatario ofertó un detector de estado sóliStrip Detecto , p ro no identifica cuál, siendo que cada empresa estipos de d dore que varían en cuanto al resultado y costo.

4. Mediante escrito NO3, presentado el 16 de setiembre de 2016, el Impugnante formuló uncuestionamiento adicional para descalificar la oferta del Adjudicatario, referido a no haberindicado el mo o 1 detector del equipo ofertado, ambigüedad que impide conocer unaspecto fu menta .

Obrante a folio 32 del pediente administrativo.

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Asimismo, sostiene que verificando la página web del fabricante PANALYTICAL, losdetectores que cumplirían con lo ofertado por el Adjudicatario serían 105modelos PIXel yX'Celerator¡ sin embargo, no puede determinarse qué modelo seríael ofrecido,

5. Mediante Formulario de trámite Ylo impulso de expediente administrativo, presentado el27 de setiembre de 2016 ante el Tribunal, la Entidad remitió los antecedentesadministrativos, así como el Informe Técnico sIn, en el cual indicó lo siguiente:

5,1 En las bases se definieron como bienes similares a los espectrómetros defluorescencia de rayos X por longitud de onda dispersiva ylo energía dispersiva, porlo que es explícito que dicho requisito se refiere al principio de operación delinstrumento y que se resume en "la interacción de los rayos X con un determinadomaterial para finalmente medir la reemisión o emisiones que genera estainteracciórt'.

5.2 El Adjudicatario no solo presentó documentos que acreditan la venta de equipos XRFportátiles, sino que también acreditó eXp'eriencia_en:la venta ~eJ.ln"esp~ctrómetro de¡uor.scenCla de rayos X _. l SI,;jlerVIW de la,

5.3 En cuanto a que "los equipos XRF portátiles no son espeC!Iofotórpetros:(equiposconsiderados:i:omo bienes-similares al-objeto de la convocatoriatse indica que elloes una afirmación Incorrecta, pues'ila- calificación:-como espectrofotómetro no ladetermina la portabilidad del equipo o instrumento sino el principio defuncionamiento,

Asimismo, agrega que el Impugnante ofertó el equipo BRUKER, cuyasespecificaciones técnicas señalan que "El. término EDXRFo XRF es t!picamenteutilizado para describir analizadores de banco o portátiles (..J'.

En consecuencia,la afirmación realizada por el Impugnante es incorrecta, "pues sonofertados un sin número de espectrómetros portátiles, o pertables, con principios deinteracción diversos, incluyendo al XRF. Por lo que es incorrecto justificar si unequipo es o no un espectrómetro, basado en las dimensiones del equipo o lasensibilidad o precisión del mismo. Remarcando que son parámetros que no se hanindicado en las basesde la licitación (numeraI3.2j'.

5.4 =os apees tecnológicos han permitido que muchos instrumentos sean portátiles,s" ndo pue los detectores utilizados en 105diversos equipos que operan con rayos X

n 500 de energía dispersiva y de acuerdo a su calidad se determina la

~~

' Iidad, precisión y resolución del instrumento. El referido "detector SDD5ili n Drift Detector) se encuentra en las especificaciones técnicas del equipo

port til de fluorescencia de rayos X del contrato celebrado con la U . ersidadNaconal de San Antonio de Abad del Cusco(pag. 36 del expediente de 1. 'PENVIROEQUIP).Por lo que si se puede determinar que este detector es e (, fadispersiva',

5.5 En cuanto al supuesto direccionamiento del procedimiento se indica que en lasespecificaciones técnicas de las bases se describen de manera general aJalquier

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equipo de difracción de rayos X. Así, se resalta que el equipo ofertado por elImpugnante (marca BRUKER) cumple con las diversas características previstas en lasbases,

Un direccionamiento del procedimiento hubiese tenido como resultado ladescalificación de la oferta del Impugnante, al no cumplir con las especificacionestécnicas establecidas en las bases.

Asimismo, debe tenerse presente que las bases fueron modificadas debido aobservaciones formuladas por el Impugnante, con lo cual se evidencia que no existiódireccionamiento en el procedimiento,

6. Con decreto del 29 de setiembre de 2016 se remitió el expediente a la Segunda Sala delTribunal para que resuelva.

7. Mediante escrito N° 1, presentado el 29 se setiembre de 2016 ante el Tribunal, elAdjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelaciónseñalando lo siguiente:

Las bases consideraron los espectrómetros de florescencia de rayos X por longitudde onda dispersiva ylo energía dispersiva como bienes similares, siendo que no seexigía que los mismos sean portátiles, de sobremesa o fijos.

El Impugnante sostiene que los equipos portátiles no son espectrómetros, puesestos solo pueden ser equipos fijos, sin sustentar dicha afirmación, resultando unaapreciación personal.

De acuerdo a la Real Academia Española, un espectrómetro es un aparato paramedir espectros, el cual no se encuentra supeditado a su peso o su tipo portátil, desobremesa o fijo,

El Impugnante no ha presentado prueba alguna que demuestre un supuestodireccionamiento del procedimiento, debiendo resaltarse que el Impugnante noganó lena pro por ofertar un equipo de mayor valor y que las basesres . gían su participación.

Las únicas formas en que funciona la fluorescencia de rayos X es con longitud deonda dispersiva o con energía dispersiva, no existiendo otra alternativa, resultandoirrelevante que se precise cuál de las dos técnicas corresponde a cada equipo.

Se ha ofertado un equipo de calidad y a menos de SI 80,000.00 respecto a laoferta económica del Impugnante.

8. Medi 10 N° 6712-2016-0CL-ABAST, presentado el 30 de setiembre de 2el Tribu'Y' la ntidad remitió el Informe Técnico Legal N° 078-2016-0CAL-OCL-27 d~etiem re de 2016, y se reiteraron los argumentos expuestos en elTécnico sIn, el 26 de setiembre de 2016, concluyendo que ca espondinfundado el r ursa.

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.T~ibunal'deContrai~ciones-delEstado

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9. Con decreto deIS de octubre de 2016, se programó audiencia pública para el 11 deoctubre de 2016 a las 09:30 horas, la cual se realizó con la participación de losrepresentantesdel Impugnante y del Adjudicatari02•

10. Mediante escrito N° 3, presentado el 11 de octubre de 2016, el Adjudicatario señaló queel Impugnante pretendería que solamente pueda acreditarse experiencia en bienesiguales, restringiendo la posibilidad de emplear los bienes similares a los espectrómetros,tal como los equipos XRFportátiles.

De la página web de la empresa BRUKER, fabricante del equipo ofertado por elImpugnante, puede verificarse que las únicas formas de medición en fluorescencia derayos X es por energía dispersivao por longitud de onda dispersiva.---~- -_.._--Agrega que el Impugnante ha planteado un punto controvertido de maneraextemporánea, referido al detector del equipo que ofertó su representada, en tanto quela empresa que fabrica el equipo ofertado cuenta con dos modelos similares, por 10queel Impugnante sostiene que resultaba necesario precisar cuál era el modelo empleado.

"", ••• ~.. 1 OroanismoCon decreto del 12 de 'octubre de 2016;:se so idtó a1a Entidad la siguiente información:

.. -;;,y~ ," ueId

I r')flrl"'tJ>rlOO~• Sirvase remitir;un Informe~Ttknico pronundándose-sobre kJ afirmación realizada por la

empresa CENTEX INsrRuMENTAqON y EQUIPOS S.A..c., ~ e/sentidd. q~fa ef!lpresaENVIROEQUIP S.A.C- - CONEXION FCOLOGlCA pretende acreditar expen'enda en laventa de eqUiPOSXRF portátiles, los roales ser/an analizadores mas //0 espectr6metros,equipos que fueron considerados como bienes sirTIJlares en las bases a fin de acreditarfa experiencia del postor.

11.

• ~Msem~~9m~~~~~M~~~~~enmoo~~~~~~ala oferta de la empresa CENTEX INSTRUMENTACJON y EQUIPOS 5.A.C, pese a haberocupado el segundo fugar en el orden de prelación. De ser el caso, SlIViJSe informar elresultado de dicha calificacIón.

Asimismo, mediante Informe Técnico s/n, la Entidad precisó que las bases delprocedimiento de selección consideraron como bienes similares al objeto de lac vac toria (equipos de dIfracción de rayos X DRX) a los \\espedrómetros de

UOI1 cia de rayos X por longitud de onda dispersiva y/o por energía dispers;va".

Mediante Oficio W 7336-2016-0CL-ABAST,presentado el 17 de octubre de 2016 ante elTribunal, la Entidad señaló que a la oferta del Impugnante, al ocupar el segundo lugar enel orden de prelación, no le fueron aplicados los requisitos de calificación previstos en lasbases.

.Así, recisa que la espectroscopía de fluorescencia de rayos X (XRF) es un ét o..,/ dest uctivo para analizar muestras sólidas y líquidas. Asimismo, precisó que 1 emi IÓfluo escente se detecta bajo dos métodos: la energía dispersiva y 1 longit de ndispersiva.

El señor Christian Alvan Silva en representación del Impugnante y los señores Napoleón Pérez Machuca y JesúsAngula Arámbulo representando al Adjudicatario.

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En atención a ello, se señala que el desarrollo tecnológico permite que los XRF porenergía dispersiva (ED-XRF)reduzcan su tamaño al punto de ser dispositivos portátiles yautónomos, equiposconocidos como HandHeld, analizadoreso espectrómetros portátiles.

En tal sentido, se indica que lo alegado por el Impugnante no es correcto, toda vez quelos analizadoresson espectrómetros ya que usan el mismo principio físico el cual es la"interacción de 105 rayos X con un determinado material para finalmente medir lareemisión o emisiones que genera esta interacciórt'.

Enadición a ello, de la revisión de la web de la empresa PANATEC3,fabricante del equipoofertado por el Adjudicatario, puede advertirse que los analizadores XRF sonconsideradoscomo espectrómetros XRF.

En consecuencia,la Entidad concluyó que:

"La dasificaClon como espectrómetro no /0 determina el tamaño del equipo, si no elprinCipIo de fundonamiento por lo tanto los analizadores (equipos XRF poltátiles) sonespectrómetros, por lo que la empresa ENVIROEQUIP S.A.C. CONEXION ECOLOGIC4acreditó correctamente su experienda en ventas".

13. Condecreto del 18 de octubre de 2016 el expediente se declaró listo para resolver.

11. PROCEDENCIA DEL RECURSO:

Debe tenerse en cuenta que la Licitación Pública N° 002.2016/UNI fue convocada el 30de junio de 2016, encontrándose vigente fa Ley y su Reglamento,normas que, por ende,resultan aplicablesal presente caso.

Por otro lado, cabe señalar que el numeral 206,1 del artículo 206 de la Ley delProcedimientoAdministrativo General, Ley NO27444, en adelante la LPAG,establece lafacultad de contradicción administrativa que señala que frente a un acto administrativoque supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recursocorrespondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso deapelación.

1www.panatec-industTia.cQm/espectrometria-xd.DhD

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Al respecto, cabe indicar que el valor estimado del procedimiento de selección asciendea SI 475,100.00, monto que resulta superior a las 65 UIT, razón por la que el Tribunalresulta competente para emitir pronunciamiento respecto a la presente controversia.

Por otro lado, el artículo 97 del Reglamento ha establecido que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro O contra los actos dietados con anterioridad a ella debeinterponerse dentro de los ocho (8) días hábiles de haberse notificado el otorgamiento dela buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultoresindividuales y comparación de precios, el plazo para interponer la apelación es de cinco(5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

En ese sentido, en aplicación a lo dispuesto en los artículos citados, el Impugnantecontatia con un plazo Cleocho (8) días para interponer su recurso de apelación, plazo quevencía el 14 de setiembre de 2016, considerando que el otorgamiento de la buena prodel procedimiento de selección se publicó en el SEACE el 2 de setiembre de 2016. Alrespecto, del expediente fluye que, mediante escrito presentado el 13 de setiembre de2016, subsanado el 15 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso deapelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente;'iSlOO

.." , 'H¥n cltf)f' t~LPor tanto, habiéndose. determinado que el recurso de apelación' fue interpuesto dentrodel plazo de ley, i::um'pliendo .con todos los requisitos requeridost'Pa'ra~~sen~declaradoprocedente, d~_confo'rmi,dadcon el artíc.ulo~ 101 -qel Reglame~t~,tc;,o!I~~.ponde a esteTribunal avocarse a los asuntos de fondo propuestos.

111. PETITORIO

El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:

• Se descalifique la oferta del Adjudicatario.• Se le otorgue la buena pro.• Se declare la nulidad del procedimiento.

IV.

El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente:

• Se "declare infundado y/o improcedenteHel recurso presentado".• Se ratifique la buena pro otorgada a su favor.

FIJACiÓN OE PUNTOS CONTROVERTIOOS

1. H~biéñd se verificado la procedencia del recurso presentado y considerando els al precedentemente, corresponde efectuar su análisis de fondo, par

,/~ ecesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.

En e~rsentido, es preciso tener en consideración lo establecido en I nuartíc! o 104 del Reglamento, según el cual:

Infundado en el sentido que cuestiona su experiencia e improcedente en cuanto al cuestionamiento referidoal direccionamiento del procedimiento de selección.

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''Las pattes deben formular sus pretensiones y ofrecer los medios probaton'os en el escrito quecontiene el rea;fSO de apelación y en el escnto de absoludón de traslado de! recurso deapefadón, presentados dentro del plazo previsto, La determinación de puntos controverll~?5sesujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentaaon depruebas y documentos adicionales que coadyuven a la reso!uoón de dicho procedimiento".

2. Conforme a lo expuesto, si bien el Impugnante presentó ante el Tribunal su recurso deapelación el 13 de setiembre de 2016, subsanado el 15 del mismo mes y año, en elescrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 16 de setiembre de 2016, aquél formuló unnuevo cuestionamiento en contra de la oferta del Adjudicatario, referido a la falta deprecisión del modelo del equipo propuesto. Sin embargo, dado que dichocuestionamiento no se encuentra vinculado a ninguno de los que planteó en su recursode apelación, resulta extemporáneo.

En tal sentido, los aspectos planteados por el Impugnante en el escrito N° 3 como puntoscontrovertidos no podrán ser consideradoscomo tales, en aplicaciónde lo establecido enel numeral 3 del artículo 104del Reglamento.

3. Así tenemos de los antecedentes reseñados,que los puntos controvertidos en el presentecaso, consistenen:

a) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario al no haberacreditado el requisito de calificación "Experiencia del postor".

b) Determinar si correspondeotorgar la buena pro al Impugnante,

c) Determinar si correspondedeclarar la nulidad del procedimiento.

v. FUNDAMENTACIÓN1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante

contra el otorgamiento de la buena pro en el marco del procedimientode selección,

Asimismo, prescribe que las especificaciones técnicas, términos de referencia oexpediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acen condicionesde igualdad al proceso de contratación, sin la creaciónde obstáculosperjudiquen la competenciaen el mismo.

2. En primer lugar, resulta relevante señalar que, según lo establecido en el artículo 16 dela Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendoresponsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia oexpediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de lacontratación. Dicho artículo, adicionalmente, establece que los bienes, servicios u obrasque se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funcionesde la Entidad.

3. n segundo párrafo del artículo 26 del Reglamento, se estable eección o el órgano encargado de las contrataciones, según c respond

el s documentos del procedimiento de selección a su r, utilizandoobl~ or" mente los documentos estándar que aprueba el OSeEy la información técnicay/econó ica contenida en el expediente de contratación aprobado,

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4. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo serige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos,por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de losadministrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad dela Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulacionesadministrativas complementarias. Garantizan ello, entre otros, los principios de eficacia yeficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

S. También, es oportuno acotar que los documentos del procedimiento de selección, y parael presente caso, las bases, constituyen las reglas definitivas del procedimiento deselección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación ycalificaciónde las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a susdisposiciones,

Ahora bien, es preciso también recalcar que el análisis que efectúe este Tribunal debetener como'premisa que la finalidad de 'Ia-normativa de contrataciones,públicas no esotra que las Entidades"adquieran bienes, servicios y obras, maxilr.iiza~doel valor de losrecursos públicos,~ue se' invierten bajo el enfoque-de gestión 'por 'res'Ultados;"'de talmanera que dichas contrataciones' se efectúen 'en. forma o'portuna¡y¡'bajo las~mejorescondicionesde precio y calidad, á través deLcumpfimiento de los pri'1cipiqs regulados enla Ley. '. ' I,.I\;; L:Jol.;z

Por ello, las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estado debenresponder al equilibrio armónico que debe existir entre los derechos de los postores y suconnotación en función del bien común e interés general, a efectos de fomentar la mayorparticipaciónde postores, con el propósito de seleccionar la mejor oferta.

En dicho escenario, correspondeanalizar los puntos controvertidos reseñados.

terminar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario al no haberac editado el requisito de calificación "Experiencia del postor"./

El Impugnante señala en su recurso de apelación que el comité de selección no calificóadecuadamente la experiencia del Adjudicatario, toda vez que este no habría acreditadoexperiencia en la venta de bienes iguales o similares.

Al respecto, sustentó que, como parte de los requisitos de calificación, las basessolicitaron acreditar cierta experiencia en bienes iguales (equipo de difracción de rayos XDRX)o similares al objeto de la convocatoria (espectrómetro de florescencia de rayos Xpor Ion 'de onda dispersiva Ylo por energía dispersiva).

N ob ello, según el Impugnante, el Adjudicatario presentó cume oscorrespo ientes a la venta de equipos XRF portátiles, de cuyas caracterí icas p eap~ec. se que no son espectrómetros sino analizadores, pues I prime posfijo ce alrededor de 600 kg mientras que un equipo analizador e quipo po 'til de1. kg que no se usaen laboratorio, sino en campo.

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En tal sentido, precisóque se tratan de equipos diferentes, con distintos mantenimientos,transporte y servicio de post venta, por lo que un analizador no puede ser consideradocomo un bien o equipo similar y, en consecuencia,al no haber el Adjudicatario acreditadoexperienciasu oferta debe ser descalificada.

Por último, el Impugnante indicó que tampoco es posible determinar de lasespecificacionestécnicas de los equipos XRFy que utilicen longitud de onda dispersiva oenergía dispersiva.

7. Enatención a ello, mediante Informe Técnico s/n, la Entidad indicó lo siguiente:

o En las bases se definieron como bienes similares a los espectrómetros defluorescencia de rayos X por longitud de onda dispersiva y/o energía dispersiva,por lo que es explícito que dicho requisito refiere al principio de operación delinstrumento y que se resume en "la interacción de los rayosX con un determinadomaterial para finalmente medir la reemisión o emisiones que genera estainteracción'.

o El Adjudicatario no solo presentó documentos que acreditan la venta de equiposXRF portátiles, sino que también acreditó experiencia en la venta de unespectrómetro de fluorescencia de rayos X.

o En cuanto a que los equipos XRF portátiles no son espectrofotómetros (equiposconsideradoscomo bienes similares al objeto de la convocatoria) se indica que elloes una afirmación incorrecta, pues la calificación como espeetrofotómetro no ladetermina la portabilidad del equipo o instrumento sino el principio defuncionamiento.

Asimismo, agrega que el Impugnante ofertó el equipo BRUKER, cuyasespecificaciones técnicas señalan que "El término EDXRFo XRF es t!picamenteutilizado para describir analizadoresde banco o portátiles (.J'.

En consecuencia, la afirmación realizada por el Impugnante es incorrecta, "puesson ofertados un sin número de espectrómetros portátiles, o portables, conprincipios de interacción diversos, incluyendo al XRF. Por lo que es incorrectojustificar si un equipo es o no un espeetrómelro, basado en las dimensiones delequipo o la sensibilidad o precisión del mismo. Remarcando que son parámetrosque no se han indicado en las bases de la licitación (numeraI3.2}'. (sic)

refe "detector SDO (Silicon Drift Detector) se encuentra en lasciñ 'i1ciones técnicas del equipo portátil de fluorescencia di rayos del

con celebrado con la Universidad Nacional de SanAntonio de d di Cusca(¡ '9. 6 del expediente de la empresa ENVIROEQUIP).Por lo que SI se puededete inar que este detector es de energ!a dispersiva",

o Los avancestecnológicos han permitido que muchos instrumentos sean portátiles,siendo que los detectores utilizados en los diversos equipos que operan ca yoX emplean 500 de energía dispersiva y de acuerdo a su calidad se deter i IsensibiJid9d,precisión y resolución del instrumento.

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8. Por su parte, el Adjudicatario señaló que las bases consideraron los espectrómetros deflorescencia de rayos X por longitud de onda dispersiva vIo energía dispersiva comobienes similares, recalcando que no se exigía que los mismos sean portátiles, desobremesa o fijos, aspecto que el Impugnante considera no son adecuados, en funciónde una apreciación personal.

Asimismo, preciso que de acuerdo a la Real Academia Españolaun espectrómetro es unaparato para medir espectros, el cual no se encuentra supeditado a su peso o su tipoportátil, de sobremesao fijo.

Finalmente, señaló que las únicas formas en que funciona la fluorescencia de rayos X escon longitud de onda l:lispersivao con energía dispersiva, nOexistiendo otra alternativa,resultando irrelevante que se precisecuál de las dos técnicas corresponde a cada equipo.

9. En atención a la diferencia entre un analizador y un espectrómetro aludida por elImpugnante en su recurso, se solicitó a la Entidad pronunciarse sobre ello, señalandoésta que los analizadores,son espectrómetros ya que us n el mismo principio físico elcual es la "interacción éle ¡os rayos X con un determinado material para fina!fJ7ente medirla reemisión o emisiones que genera esta interacción'. 11.)i¡,.lyt"l;Wl \lld::J

. ContralaciO!15Asimis.mo,la Entidad precisó que la interacción de rayos X emite una, fluorescencia, lacual se detecta bajo el método de energía dispersiva (ED-XRFf1o la lóngitud de ondadispersiva (WD.XRF).

En consecuencia,la Entidad concluyó lo siguiente:

''LE dasificadón corno espectrómetro no lo determina el tamaño del equipo, si no elprincipio de funcionamiento por lo tanto los analizadores (equipos XRFpoltátllesj sonespectrometros, por lo que la empresa ENVIROEQUIPSAC. CONEXIONECOLOGlCAacreditó correctamente su experiencia en ventas".

10. Al respecto, de la revisión de las bases integradas se aprecia que, como parte de losrequisitos de calificación, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento, seconsideró la "Experiencia del postor", Así, y conforme a lo establecido en las basesestándar, aprobadasmediante la Directiva N° OOl.2016-0SCE¡CD,las bases solicitaron losiguiente:

EXPERIENCIA DEL POSTORFACTURACION

Requisito:

El postor debe acreditar un monto facturado acumuladoequivalente a S/. 1'425,300.00 (Un millón cuatrocientos veinte ycinco mil trescientos con 00/100 nuevos soles), por la venta debienes iguales o sirmlares al objeto de la convocatoria, durante unpen'odo de a ocho (8) años a la fecha de la presentación deofeltas.

se consideran bienes similares a los siguieEspectrómetro de fluorescencia de Rayos X por long;'onda dispersiva y/o por energía dispersiva, duran

nodo de 8 años a la fecha de resentaoón de la ro ues

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Acreditaaon:

Copia simpie de contratos u 6rdenes de compra, y su respectivaconformidad por la venta o suministro efectuados; o comprobantesde pago cuya cancelación ;e acredite documental yfehadentemente, con vouCher de dep6sito, reporte de estado decuenta o Cimceladón en el documento, correspondientes a unmáximo de veinte (20) contrataciones.

I..!'

11. De la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que, a folio 19, presentó el AnexoN° 7 "Experiencia del postor", según el cual señala acreditar, con 6 contrataciones, unaexperiencia ascendente a SI 2 '539,209.72, superando el SIl' 425,300.00 solicitado enlas bases.Al respecto, se advierte el siguiente detalle:

N° Cliente •. ,.Obeto .. 1m oi1:eS1 PETROPERUS.A. " ctrómetro de fluorescencia de ra os X 967882.352 INGEMMET E ui eol' ico es ecializado o, XRF rtátil 198755.073 VE 007 E ui s rtátiles de florescencia de ra os X 343372.304 UNIVERSIDAD SAN Equipo portátiles de florescencia de rayos X (analizador 219,200.00

ANTONIO DE ASAD XRF)DElCUSCO

S MINISTERIO DEL Equipo analizador portátil de,~.~~tales de suelos con 270,000.00AMBIENTE tecnolooía de fluorescencia de ra os X

6 MINISTERIO DEL Dos equipos analizadores portátiles de metales de suelos 540,000.00AMBIENTE

TOTAL S 2 '539209.72

12. Ahora bien, de los contratos indicados por el Adjudicatario se aprecia que del 2 al 6corresponden a equipos portátiles de rayos X, mientras el contrato 1 expresamente aludea un espectrómetro; no obstante ello, a criterio del Impugnante, tales equipos noresultarían similares al objeto de la convocatoria, al ser portátiles y ser consideradosanalizadoresmas no espectrómetros.

13. En ese sentido, de la revisión de las bases integradas y los antecedentesadministrativos,este Colegiadoadvierte lo siguiente:

• El procedimiento de selección tiene por objeto la adquisición de equipos dedifracción de rayos X DRX.

• Las b han solicitado acreditar experiencia a 105 postores por un tasc dente a SI 1'425,300,00, la cual puede acreditarse con la venta de 'e ei ales o ilares al objeto de la convocatoria, durante un periodo de och 8ño cha de la presentación de ofertas.

ienes similares se consideraron al: "Espectrometro de f1uorescenr longitud de onda dispersiva y/o por energ/a dispersiva".

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• En el informe técnico de la Entidad se indicó que la interacción de rayos X emiteuna fluorescencia, la cual se detecta bajo el método de energía dispersiva (ED-XRF) o la longitud de onda dispersiva (WD-XRF); por lo que los equipos defluorescenciade rayos X pueden emplear dichos métodos.

En adición a ello, señaló que la clasificación como espectrómetro no estádeterminada por el tamaño del equipo, si no por el principio de funcionamiento,por lo tanto los analizadores (equipos XRFportátiles) son espectrómetros.

• El Adjudicatario presentó 6 contratos para acreditar una experiencia ascendente aS/ 2' 539,209.72, apreciándoseque los contratos N° 2 al 6 corresponden a equiposportátiles XRF,mientras que la contratación N° 1a un espectrómetro.

14. Sobre el particular, debe tenerse presente que, en cuanto al cuestionamiento si unanalizador es un espectrómetro o no, en su Informe Técnico s/n, del 26 de setiembre de2016, la Entidad sustentó que más allá de las dimensiones del equipo que se haconsiderado como un bien similar, 10 importante es el "principio de operación delinstrumento y que se-resume en jaJnteracción;de, 105 rayos X ,con;pn¡ determinadomateria) para finalmente,medlr la reerrJlsióf1o emisiones' que genera -esta interacción',

-, _ ' . - J .;)UJIC' !f1)Qj W ,)

En tal sentido, en el referido informe-técnico, así como en el'Info~me'Técnico s/n, del 14de octubre de 20'16, la Entidad sustehta que un ánalizadorJequipo ,portátil XRF) es unespectrómetro, pues lo r'elevantees su funcionalidad mas no su portabilidad.

Por otro lado, cabe precisar que el cuestionamiento del Impugnante, referido a que unanalizador no es un espectrómetro, no ha sido sustentado técnicamente en el recursopresentado ante el Tribunal, fundándose principalmente en apreciaciones particularestendientes a identificar las supuestas características de un espectrómetro respecto de unanalizador, sin abordar los aspectos o elementos técnicos que diferenciarían ambosequipos, los cuales no pueden limitarse a su peso, movilidad o servicio post venta, Enatención a ello, corresponde desestimar dicho cuestionamiento en contra de laexperiencia del Adjudicatario,

hora bien, y sin perjuicio de que las 6 contrataciones presentadas por el Adjudicatarioc rresponden a la venta de espectrómetros, cabe recalcar que el Impugnante tambiéncuestionó que los documentos obrantes en la oferta del Adjudicatario no permitían. entificar si los equipos a los que aluden los documentos que acreditan la experiencia delAdjudicatario utilizaban una longitud de onda dispersiva y/o por energía dispersiva,

16. Ca orm a lo expuesto, y de la revisión de la oferta del Adjudicatario, corresponde1fnalar I siguiente:

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'N' Cliente Objeto Importe SI Por longitud' Por energta, de onda ;'1 disperslva

dlsoersiva1 PETROPERU Espectrómetro d, fluorescencia 967,882.35 Documentos Documentos

S.A. de rayos X5 obrantes en la obrantes en"oferta ca lo oferta ca lo

nrecisa I nrecisa2 INGEMMET Equipo geológico especializado 198,755.07 Documentos Documentos

(equipo XRF portátil)6 obrantes en la obrantes en"oferta ca lo oferta ca lo

ntedsa I nrecisa3 UE 007 Equipos por-tatiles de florescencia 343,372.30 Documentos Documentos

de rayos X7 obrantes en la obrantes en"oferta ca lo oferta ca lo

precisa I nrecisa4 UNIVERSIDAD Equipo portátiles de florescencia 219,200,00 Documentos Documentos

SAN ANTONIO de rayos X (analizador XRF)8 obrantes en la obrantes en"DE ABAD DEL oferta ca lo oferta ca lo

cusca oredsa I orecisa5 MINISTERIO Equipo analizador portátil d, 270,000,00 Documentos Documentos

DEL AMBIENTE metales de suelos con tecnología obrantes en la obrantes en"de fluorescencia de rayos )(9 oferta "' lo oferta "' lo

orecisa I orecisa6 MINISTERIO Dos equipos analizador portátiles 540,000.00 Documentos Documentos

DEL AMBIENTE de metales de sueloslG obrantes en la obrantes en"oferta 00 lo oferta ca lo

orecisa I orecisa

• En el caso de la contratación N° 1, el Adjudicatario presentó la Factura N° 001-0005586, del 1 de julio de 2010, así como su respectiva constancia decumplimiento, documentos que si bien aluden a la venta de un espectrómetro defluorescencia de rayos X, en ningún extremo de dicha documentación se señala sies un equipo por longitud de onda dispersiva o por energía dispersiva, aspecto quese consideró en la definición de bienes similares prevista en las bases integradas.

• En el caso de la contratación N° 2, el Adjudicatario presentó el Contrato N° 046.2013, del 20 de agosto de 2013, así como su respectiva constancia decumplimiento, documentos que aluden a la venta de un equipo XRF portátil, enningún extremo de dicha documentación se señala si es un equipo por longitud deonda dispersiva o por energía dispersiva, aspecto que se consideró en la definiciónde bienes similares,prevista en las bases integradas.

• En el caso de la contratación NO3, el Adjudicatario presentó el Contrato s/n, del 1de no iembre de 2013, así como su respectiva constancia de cum 'mie o,d entds que aluden a la venta de un equipo portátil de fluorescencia ra o

, en ni ún extremo de dicha documentación se señala si es un eq ip r10ngi e onda dispersiva o por energía dispersiva, aspecto que s consi eró en

ció de bienes similares prevista en las bases integradas,

; Obrant folios 225 I 228 del expediente administrativo,6 Obr e a folios 229 I 234 del expediente administrativo.7 nte a folios 235 1239 del expediente administrativo.a Obrante a folios 240 al 250 del expediente administrativo,9 Obrante a folios 251 al 255 del expediente administrativo.10 Obrante a folios 256 al 261 del expediente administrativo.

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• En el caso de la contratación N° 4, el Adjudicatario presentó el Contrato N° 002-201S.AL-AASA-UNSASC, deiS de enero de 2015, así como su respectiva constanciade cumplimiento, documentos que aluden a la venta de un equipo portátil defluorescencia de rayos X, en ningún extremo de dicha documentación se señala sies un equipo por longitud de onda dispersiva o por energía dispersiva, aspecto quese consideró en la definición de bienes similares prevista en las bases integradas.

• En el caso de la contratación NO 5, el Adjudicatario presentó el Contrato N° 116-2015-MINAM-OGA, del 9 de diciembre de 2015, así como su respectiva constanciade cumplimiento, documentos que aluden a la venta de un equipo portátil defluorescencia de rayos X, en ningún extremo de dicha documentación se señala sies un equipo por longitud de onda dispersiva o por energía dispersiva, aspecto quese consideró en la definición de bienes similares prevista en las bases integradas.

• En el caso de la contratación N° 6, el Adjudicatario presentó el Contrato NO 052-2015-MINAM-OGA, del 15 de setiembre de 2015, así como su respectiva constanciade cumplimiento, documentos que aluden a la venta de un equipo portátil defluorescencia de rayos X, en ningún extremo de dicha docümentaciórJ se señala sies un equipo por longitud de onda dispérsiva o por energía dispersiva, aspecto quese consideró en la definición-'de bienes similares prevista en las bases1lntégradas.

. . . ; Contratado!ll's17. En este punto, cabe tener -presente que, según la Entid~d ,la espectroscopía de

fluorescencia de' rayos X es un método no destructivo que se émprea para el análisis demuestras sólidas y líquidas, en tanto que la interacción de los rayos X produce unafluorescencia, la cual se detecta al emplear los métodos por longitud de onda dispersiva opor energía dispersiva. De otra parte, el Adjudicatario señaló que un espectrómetro solopuede emplear los métodos por longitud de onda dispersiva o por energía dispersiva.

Al respecto, cabe resaltar que el Adjudicatario, a fin de acreditar su afirmación, se haremitido a la página web de la empresa BRUKER, fabricante del equipo ofertado por el

ugnante, a fin de indicar que Jos equipos portátiles de dicha marca (que no serían losqu forman parte de su experiencia) son espectrómetros de fluorescencia de rayos Xcuyos métodos de medición son por energía dispersiva o por longitud de onda dispersiva.Dicha acreditación no constituye sustento técnico que demuestre que todos los equiposportátiles que existen en el mercado empleen únicamente dichos métodos.

Cabe indicar que, en principio, si la Entidad hubiese considerado que cualquierespectrómetro solo puede emplear los métodos por longitud de onda dispersiva o por

, energía dispersiva, no tendría que haber precisado ello en las bases integradas habiendoSid9-AUfj iente que se requiriese experiencia en la venta de espectrómetros defI oresc ncia de rayos X; sin embargo, al haberse requerido acreditar alguna de dichas

etodo o' ,la Entidad consideraba obligación de los postores proceder en tal sentido.

?o, ms a es

, yo

Gt e esattar que este Colegiado no puede inferir lo alegado por el Adjudicata.....-aun ando no se ha aportado sustento técnico que evidencie que los os mé

men ionados son los únicos que corresponden a Jos equipos de f1uores cia pX.

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Respecto a lo requerido por la Entidad como bienes similares, cabe destacar que elAdjudicatario no consultó u observó los alcances de dicha definición, aceptando que,como parte de las reglas definitivas del procedimiento, debía acreditarse en la oferta quelos equipos que formaban parte de la acreditación de su experiencia eran espectrómetrosque utilizaban energía dispersiva o por longitud de onda dispersiva.

Asimismo, cabe indicar que, de la revisión de los documentos de la oferta delAdjudicatario, solamente la contratación 1 (PETROPERU S.A.) y 4 (UNSAAC) indican lamarca y modelo del equipo ofertado para dichas contrataciones, lo que permite señalarque tanto el comité de selección, así como este Colegiado, desconocen las marcas ymodelos de los equipos comercializados en las contrataciones Nos. 2, 3, S Y 6 y, lo másimportante, si los mismos utilizan el método X por longitud de onda dispersiva o porenergía dispersiva.

En relación con ello, cabe indicar que en el Informe Técnico s/n, del 26 de setiembre de2016, la Entidad se limitó a desarrollar la idoneidad de la experiencia del Adjudicatarioreferida a la contratación con la UNSAAC (contratación N° 4), al señalar que se tratabade un equipo portátil de fluorescencia de rayos X que utiliza el método de energíadispersiva, lo que indica se podía apreciar en las especificaciones técnicas adjuntas alcontrato adjunto; advirtiéndose que el mencionado informe técnico omitió pronunciarserespecto a las demás contrataciones, lo cual resulta lógico si se considera que de laoferta no puede apreciarse la metodología que empleaban tales equipos portátiles.

18. Según se aprecia, los documentos presentados por el Adjudicatario para acreditar suexperiencia en la venta de bienes similares al objeto de la convocatoria, no permitencorroborar, de manera clara y sin lugar a dudas, que sean equipos espectrómetros defluorescencia de Rayos X por longitud de onda dispersiva o por energíadispersiva, pues no existe sustento técnico alguno en el expediente administrativo pararealizar dicha inferencia, razón por la que esta Sala concluye que no acreditó el monto deexperiencia solicitado en las bases (S/ 1'425,300.00). Por tanto, al haberse ihcumplido elrequisito de calificación "Experiencia del postor", corresponde descalificar la oferta delAdjudicatario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Reglamento.

19. En consecuencia, corresponde declarar fundado el presente extremo del recurso, aladvertirse un incumplimiento de los requisitos de calificación, debiéndose descalificarla oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a sufavor.

b) Determinar si corresponde otorgar la buena pro allmpugnante.

20. Sobre el parti!=1flar, es pertinente señalar que el Reglamento de la Ley N° 30225 [vi ntdesde el 9 e nero de 2016] establece que, en el caso de las licitaciones públi s,forma pr ia a evaluación de ofertas, el comité de selección debe determi ar iaquellas nden, según corresponda, a las características y/o condicioneespecificaJ;'on s técnicas establecidas en las bases, siendo que, en caso ca trario,declararse ca o no admitidas.

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del Estado

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Así, solo deben ser evaluadas aquellas ofertas que cumplan con dichas características,aplicándoles los factores de evaluación establecidos en las bases, a efectos de determinaraquella que cuenta con el mayor puntaje para así determinar su orden de prelación.

Culminada la evaluación, debe determinarse si el postor que quedó en el primer lugar enel orden de prelación cumple con los requisitos de calificación previstos en las bases,precisándose que sólo cuando aquél no cumpla con tal(es) requerimiento(s), además, deque su oferta deberá ser descalificada, recién se verificará la oferta del postor que quedóen segundo lugar en la evaluación. De ser el caso, se procederá de forma similar con eltercero, y así sucesivamente.

21. Al respecto, cabe señalar que mediante Oficio NO 7336-2016-0CL-ABAST,presentado el17 de octubre de 2016 ante el Tribunal, la Entidad precisó que a la oferta delImpugnante, al ocupar el segundo lugar en el orden de prelación, no le fueron aplicadoslos requisitos de calificación previstos en las bases.

22. Estando a lo señalado, si bien se ha descalificado la oferta del Adjudicatario, revocándosela buena pro originalmente adjudicada a su favor, este Colegiado no puede otorgar labuena pro al Impugn5lnte, pues es d,eber del comité d.e,,j;e~e~i?n ,.;ver~rycarelcumplimiento de los requisitos decalificacion previstos en las bases integradas, conformea 10 establecido en el_artículo55 del Reglamento:' . j Contrataciones

"Luego dé culml"nada.Jaevaluación, el comité de selección 'debfl deierm,'ia/sI '& 'postorque obtuvo el primer lugar según el orden de preladón cumple con los requisitos decalificación especificados en las bases. Si dicho postor no cumple con los requisitos decal,ficaoon su oferta debe ser descalificada. En tal caso, el comIté de selección debevenficar los requisItos de calificaCiónrespecto del postor cuya oferta quedó en segundolugar; y así sucesivamenteen el orden de preladón de ofertas".

23. En tal sentido, en el presente caso, se tiene que el comité de selección sólo calificó laoferta del Adjudicatario dado que obtuvo el primer lugar en el orden de prelación, perono corroboró (por no corresponder en ese momento) el cumplimiento de los requisitos decalificación contemplados en las bases por parte del Impugnante, al haber ocupado elsegundo lugar en el orden de prelación; por lo que, considerando lo resuelto por esteColegiado en el anterior punto controvertido, corresponde que el comité deselección califique la propuesta del Impugnante y, de ser el caso, le otorgue labuena pro. En razón de ello, el presente punto controvertido debe ser declaradoinfundado.

24. Cabe recalcar que, como condición para otorgar la buena pro corresponde que el comitéde seffi:cciónvalide la oferta económica de aquel, en tanto que aquella asciende a SI53}';8~O. 0, monto que excede el valor estimado del procedimiento de selección (SI4.Í5,. • O), lo que deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 28 de laleyn oncordancia con el artículo 47 del Reglamento.

el /beterinar si corresponde declarar la nulidad del procedimiento.

25. En cuanto a la nulidad solicitada como pretensión subordinada, el Impu nte s alaque existe un direccionamiento a favor del Adjudicatario, ues las spe .tic iontécnicas contenidas en las bases integradas coinciden con las c sticas de ctoofertado, en aspectos tales como tubos de rayos x, goniómetro, óptica, detect ,diseño

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del equipo, certificaciones del instrumento, software de trabajo y condiciones deoperación.

26. Al respecto, si bien lo indicado resulta una pretensión subordinada a que se declareinfundado el recurso, corresponde que esta Sala aborde 10 allí expuesto, en tanto unextremo del recurso ha sido declarado infundado y que, además, se estaría aludiendo aun vicio de nulidad en el procedimiento.

27. Sobre el particular, cabe indicar que el direccionamiento de un procedimiento deselección implica dirigir la compra a favor de determinado proveedor o producto. En elpresente caso, conforme a la documentación obrante en el expedienteadministrativo o loseñalado en el respectivo recurso, dicha situación no ha podido apreciarse atendiendoúnicamente a las versiones realizadaspor el Impugnante.

Lo expuesto, en relación al direccionamiento del procedimiento, en opinión de esteColegiado no puede advertirse, toda vez que en el presente caso se admitieron dosofertas que comercializandiferentes marcas, tales como PANALYT1CAL(Adjudicatario) yBRUKERP\j"S(Impugnante), por lo que se puede concluir que las bases integradas, queconstituyen las reglas definitivas del procedimiento, no comprenden disposiciones quedireccionen la contratación hacia una marca o proveedor determinado; por 10 quecorrespondedeclarar infundado el presente punto controvertido,

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal PonenteGladysCeciliaGil Candia y la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandovaly Otto EduardoEgúsquiza Roca, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal deContratacionesdel Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónNO 027-2016.0SCEjPREdel 13de enero de 2016 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley NO30225, Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 20 y 21 del Reglamento deOrganización y Funcionesdel OSeE, aprobado por Decreto SupremoNO076-2016-EFdel 7 deabril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, porunanimidad;

SALA RESUELVE:

garantía presentada por el Impugnante para la interposiciónde su recursoDE~~IJRId~ación.

Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresaCENTEXINSTRUMENTACIONy EQUIPOSS.A.C., contra el otorgamiento de la buena prode la Licitación Pública N° 002-2016jUNI, convocada por la Universidad Nacional deIngeniería - UNI, cuyo objeto era la "Adquisición de equipos de difracción de rayoDRX'; resultando fundado respecto a la descalificación de la propuesta de I mprENVIROEQUIPS.A.C.- CONEXIONECOLOGICA,por cuyo efecto, se revoca la u naque le fue atar ; e infundado en cuanto a su solicitud de declarar la n i ad elprocedjmient d a judicarse la buena pro, la cual podrá ser otorgada por el c eselección I go efectuar la respectiva calificación, de ser el caso, canfor e a l sfundamen s uestos.

2.

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Ministeriode Economía y Finanzas

TribunaldeContratadonesdel Estado

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3. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberárecabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) díascalendario de emitida la presente r Clan; debien orizar por escrito a la personaque realizará dicha diligencia. En aso contrario, los antece tes administrativos seránenviados al Archivo Central de O E para su custodia por u plazo de seis (6) meses,luego del cual serán remitidos al A hivo General de la Nació , bajo responsabilidad.

4. Dar por agotada la vía administrativ .

Regístrese,comuníquesey publí

ss.

Villanueva Sandoval.Gil candia.EgúsqulzaRoca,

Firmado en dos (2) originales en virtud al Memorando NO687.2012/TCEde fecha 03.10.2012

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