Resolución que revoca la suspensión concedida a Carmen Aristegui

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En veintidós de abril de dos mil quince, los Secretarios de Tribunal Jessica Maldonado Lobo y Eduardo Hawley Suárez, dan cuenta al Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito, con el estado procesal que guarda el presente expediente. Conste. Ciudad de México, Distrito Federal; veintidós de abril de dos mil quince. Visto el oficio y los anexos remitidos, fórmese el expediente correspondiente y regístrese en el libro de gobierno como QA.- 129/2015-VI. Asimismo, agréguese a los autos el oficio ********** signado por el Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, recibido en la oficialía de partes de este Tribunal Colegiado el veintiuno de abril de dos mil quince y registrado con el número de promoción **********, que contiene el recurso de queja, las constancias del duplicado del cuaderno de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto de origen **********, entre las que se encuentran el acuerdo dictado el trece de abril de dos mil TOCA. Q.A. 129/2015 (QUEJA DE 48 HORAS) QUEJOSA. **********. RECURRENTE. **********. AUTO RECURRIDO. TRECE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE. EXPEDIENTE DE ORIGEN. CUADERNO DE SUSPENSIÓN RELATIVO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********DEL ÍNDICE DEL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL. JUZGADO REMITENTE. JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADA PONENTE MARÍA GUADALUPE SAUCEDO ZAVALA

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Esta es la resolución de la queja 129/2015 mediante la cual el octavo tribunal colegiado de circuito en materia administrativa del Distrito Federal revoca la suspensión provisional que se había otorgado a favor de Carmen Aristegui.

Transcript of Resolución que revoca la suspensión concedida a Carmen Aristegui

En veintidós de abril de dos mil quince, los Secretarios de Tribunal Jessica Maldonado Lobo y Eduardo Hawley Suárez, dan cuenta al Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito, con el estado procesal que guarda el presente expediente. Conste.

Ciudad de México, Distrito Federal; veintidós de abril de dos mil quince.

Visto el oficio y los anexos remitidos, fórmese el

expediente correspondiente y regístrese en el libro de

gobierno como QA.- 129/2015-VI.

Asimismo, agréguese a los autos el oficio

********** signado por el Secretario del Juzgado Octavo

de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal, recibido en la oficialía de partes de este Tribunal

Colegiado el veintiuno de abril de dos mil quince y

registrado con el número de promoción **********, que

contiene el recurso de queja, las constancias del

duplicado del cuaderno de suspensión relativo al juicio de

amparo indirecto de origen **********, entre las que se

encuentran el acuerdo dictado el trece de abril de dos mil

TOCA. Q.A. 129/2015(QUEJA DE 48 HORAS)

QUEJOSA. **********.RECURRENTE. **********.

AUTO RECURRIDO. TRECE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.

EXPEDIENTE DE ORIGEN.

CUADERNO DE SUSPENSIÓN RELATIVO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********DEL ÍNDICE DEL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL.

JUZGADO REMITENTE.

JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADA PONENTE MARÍA GUADALUPE SAUCEDO ZAVALA

La Secretaria de Tribunal C E R T I F I C A: que fueron debidamente cotejadas todas las constancias que integran el juicio de origen 939/13-EAR-01-11 correspondiente al índice de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que fueron tomadas en consideración para la resolución de la presente sentencia

Licenciada Jessica

Maldonado Lobo.

La Secretaria de Tribunal C E R T I F I C A: que fueron debidamente cotejadas todas las constancias que integran el juicio de origen 939/13-EAR-01-11 correspondiente al índice de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que fueron tomadas en consideración para la resolución de la presente sentencia

Licenciada Jessica

Maldonado Lobo.

La Secretaria de Tribunal C E R T I F I C A: que fueron debidamente cotejadas todas las constancias que integran el juicio de origen 939/13-EAR-01-11 correspondiente al índice de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que fueron tomadas en consideración para la resolución de la presente sentencia

Licenciada Jessica

Maldonado Lobo.

La Secretaria de Tribunal C E R T I F I C A: que fueron debidamente cotejadas todas las constancias que integran el juicio de origen 939/13-EAR-01-11 correspondiente al índice de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que fueron tomadas en consideración para la resolución de la presente sentencia

Licenciada Jessica

Maldonado Lobo.

Q.A.129/2015(48 HORAS).

quince, en el que se resuelve conceder la suspensión

provisional solicitada por la quejosa así como la copia

certificada de las constancias de notificación del acuerdo

recurrido y copia de la demanda de garantías así como

diversas documentales exhibidas con el escrito de

demanda.

De conformidad con el artículo 101, último

párrafo, de la Ley de Amparo, se resuelve de plano este

recurso en los siguientes términos.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. La parte quejosa, **********, demandó

el amparo y protección de la Justicia Federal en contra

de la siguiente autoridad responsable y actos

reclamados:

“III. AUTORIDAD RESPONSABLE: La persona moral de derecho privado denominada **********, titular de la concesión vigente del espectro radioeléctrico de dominio público de la nación número **********, que le permite operar y explotar con el carácter de servicio público, la estación radiodifusora comercial en frecuencia modulada identificada con el canal **********y el distintivo ‘**********, cuyas funciones están determinadas en la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en términos de segundo párrafo de la fracción II del artículo 5 de la Ley de Amparo, en tanto que ha ordenado los actos que se reclaman, que extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria en mi perjuicio. - - - En tanto (sic) titular de la concesión de la estación de radio-difusión identificada con el distintivo **********, ha optado porque en diversos actos jurídicos se le identifique por la sigla o acrónimo ‘**********, como es el caso del llamado contrato

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marco de prestación de servicios que la vincula con la suscrita ********** **********, en que expresamente se hizo constar tal circunstancia. En consecuencia, para evitar confusiones y equivocaciones y para facilitar la lectura de esta demanda y de los documentos anexos a ella, habré de referirme **********, simplemente como ‘**********. - - - MVS Radio tiene su domicilio en (cita domicilio)”.

“IV. ACTOS RECLAMADOS: - - - 1. Los ‘Lineamientos aplicables a la relación entre noticias ********** y los conductores de sus emisiones informativas’, publicados en el portal de internet de la propia **********el 13 de marzo de 2015, impuestos de manera unilateral y obligatoria por la autoridad responsable en perjuicio de la esfera jurídica contractual, legal y constitucional de la quejosa. - - - 2. La decisión unilateral con pretendido carácter obligatorio adoptada por la concesionaria ********** el 15 de marzo de 2015, en el sentido de dar por terminadas (extinguir) las situaciones jurídicas creadas por el contrato marco de prestación de servicios, a que se hará referencia en el capítulo de antecedentes de esta demanda, celebrado entre dicha persona moral y la hoy quejosa periodista **********y que las vincula durante su vigencia. - - - 3. El hecho de impedirme el acceso a las instalaciones respectivas de la propia **********para el ejercicio de sus derechos de dirección, conducción y difusión del programa de noticias objeto del contrato marco de prestación de servicios, a que se ha hecho referencia. - - - 4. Los efectos y consecuencias que deriven o puedan derivar de tales actos reclamados.”

Bajo protesta de decir verdad la parte quejosa

expresó como antecedentes de los actos reclamados los

siguientes:

“VIII. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO: Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen los

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antecedentes de los actos reclamados y sirven de fundamento a los conceptos de violación que se hacen valer, son los siguientes: - - - 1. La persona de derecho privado identificada como autoridad para los efectos del presente juicio, es una sociedad mercantil de capitales legalmente constituida y existente conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles e inscrita en el Registro Público de Comercio, bajo la denominación social **********., (conocida también como MVS Radio). - - - 2. El 1° de enero de 2009 la sociedad mercantil **********., por una parte, y por otra, la suscrita **********, conocida en el medio periodístico simplemente como **********, celebramos un denominado contrato marco de prestación de servicios con duración de un año y renovable automáticamente por períodos anuales, salvo negativa de cualquiera de las partes. El 2 de enero de 2014 se celebró un convenio modificatorio del referido contrato, en que se hizo constar que la original contratante **********cedió sus derechos y obligaciones como parte contractual a **********, y que ésta a su vez, el 6 de agosto de 2013, los cedió a la actual titular **********, todo ello con la conformidad de la suscrita. - - - 3. El referido contrato, de naturaleza estrictamente civil, según reconocimiento expresó de las partes, está en su séptimo período anual. Desde su inicio el 1 de enero de 2009 hasta hoy, dicho acto jurídico creó y ha mantenido, regido y tutelado la situación jurídica que vincula a quienes contratamos, situación que hoy pretende extinguirse unilateralmente por **********en perjuicio de mi esfera jurídica y en violación de los artículos constitucionales ya mencionados y en contravención también de los preceptos indicados de los tratados y convenios internacionales referidos. - - - 4. Desde la entrada en vigor de dicho contrato marco, el 20 de enero de 2009, adquirí y asumí como periodista el derecho exclusivo de aprovechar profesionalmente, en mi carácter de Directora Editorial y Conductora, el lapso temporal de cuatro horas diarias entre las 6:00 (sic) y las 10:00 (sic) de lunes a viernes de cada semana en la dirección de un programa informático conocido como ‘**********, en la referida estación radiodifusora instalada por ********** al amparo de su concesión. Como correlato asumí la obligación de prestar mis Servicios de locución y conducción, periodísticos y editoriales para radio abierta de forma exclusiva. Una impresión de su contenido se acompaña a este escrito como Anexo UNO. - - - 5. **********hizo constar de manera literal que era su

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interés contratar mis servicios tomando en cuenta mis cualidades periodísticas e intelectuales y mi comportamiento y trayectoria. Acordamos que por ‘Dirección Editorial’ se entendería o significaría mi facultad exclusiva para determinar los contenidos e informaciones objeto de mis servicios. - - - 6. En el inciso b) de la cláusula primera acordamos que cualquier diferendo entre las partes con relación a la Dirección Editorial y/o la conducción de los servicios, sería dirimido conforme al Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética que formó parte del contrato; es decir, mediante arbitraje particular de buena voluntad. - - - 7. Pactamos que mi desempeño profesional como directora y conductora se llevaría a cabo bajo los lineamientos establecidos en el referido Acuerdo General de Política Editorial que se hizo constar en el documento privado anexado al contrato y que formó parte del mismo. El original se acompaña a este escrito como Anexo DOS. En tal documento constan los ‘principios rectores de política editorial’ que habrían de guiar nuestra relación contractual. Se señaló que era intención de las partes ‘dejar acreditadas las bases del entendimiento en crear y producir un servicio informativo cuyas características sean: objetividad, profesionalismo, pluralidad, equilibrio, innovación, imparcialidad, investigación y denuncia; así como el de establecer el compromiso para procurar y mantener una relación de largo plazo.’. - - - 8. Las partes pactamos que la política editorial se enmarcaría en cuatro apartados específicos, a saber: a) La estructura operativa, b) el Comité Editorial, c) el Código de Ética y, d) un Arbitraje particular de buena voluntad (Ex aequo el bono). Se convino en que como titular de dicho programa noticioso, yo sería la responsable final de su contenido y dinámica, y que desarrollaría mi tarea en pleno ejercicio de mi libertad de expresión, de acuerdo con la leyes aplicables, con el título de concesión, con el código de ética asumido y con las mejores prácticas periodísticas reconocidas internacionalmente, con el objeto de que tanto **********y yo misma mantuviésemos siempre una indeclinable independencia política y autonomía económica respecto de terceros. - - - En tales términos, la libertad de la que goza la concesionaria en forma directa reconocida en la condición vigésimo segunda

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relativa a que: ‘[…] (sic) EL CONCESIONARIO gozará de absoluta libertad para programar el canal concesionado’, me fue directamente transmitida, formando con ello parte de mi patrimonio temporal de derechos que constituye un derecho humano a la libertad (sic) libre expresión; la capacidad de transmitir y difundir información en su doble vertiente, como elemento y medio de comunicación a una audiencia identificable y medible y a mi libertad de trabajo. - - - 9. Con el propósito de contar con un espacio (sic) permanente para el intercambio de ideas y toma de decisiones, se acordó instaurar un Comité Editorial, que por la naturaleza especial de mi relación profesional con **********, funcionó simplemente como un cuerpo consultivo. Por cuanto al llamado código de ética pactamos que su propósito principal sería señalar el claro compromiso ético de las partes frente a las audiencias, como parámetro del programa periodístico de información, análisis y opinión que sería dirigido y conducido por mí, acordarnos que el programa tendría como propósito producir servicios informativos para contribuir al conocimiento y formación de opinión sobre hechos relevantes en la sociedad mexicana y en el mundo. - - - 10. Como ya se ha dicho, además del pacto arbitral para la resolución de cualquier diferendo entre las partes en relación con la política editorial y con la conducción de los servicios, se pactó igualmente que para el entendimiento e interpretación de los criterios y reglas consignados en el citado Acuerdo General de Política Editorial, nos someteríamos también al arbitraje particular de buena voluntad de un árbitro unipersonal: originalmente don **********, después don **********y con posterioridad, en los términos del convenio modificatorio, don **********. En ambos supuestos el árbitro decidiría de buena voluntad; es decir, ex equo et bono. - - - 11. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas terceras y cuarta del contrato se convino en que como contraprestación económica en mi favor, ********** compartiría conmigo los ingresos provenientes de la publicidad pautada en el horario del programa, en la proporción, con las garantías y en la forma de pago acordados. - - - 12. Así las cosas, durante el normal desenvolvimiento de nuestra relación jurídica contractual, el pasado 9 de marzo informé a la audiencia que yo y los reporteros y periodistas integrantes de nuestra unidad de investigaciones especiales, habíamos resuelto sumarnos

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al proyecto de captación de información conocido con el nombre de Méxicoleaks, que no es más que una herramienta creada por múltiples organizaciones civiles y medios de comunicación para la difusión de información con la garantía del anonimato de la fuente, con el objetivo de construir ‘en la sociedad la justicia y la democracia’. Al día siguiente, 10 de marzo, **********publicó en varios diarios de esta ciudad un desplegado en que se deslindaba de dicho proyecto, afirmando que tomaría las medidas pertinentes y necesarias a fin de que sus recursos humanos, tecnológicos, financieros y materiales no se utilizaran para fines distintos para los que fueron creados ‘y sirvan a intereses particulares que nada tienen que ver con el periodismo que realiza la empresa’. Un día después, el 11 de marzo, **********publicó un segundo desplegado en el que afirma que ‘la plataforma ********** no es el problema’. Se agrega que ‘cualquier plataforma ciudadana siempre será bienvenida’ y que ‘la alianza entre algunos medios de comunicación y organismos de la sociedad civil, para lanzar la plataforma digital **********’, merece su respeto. - - - 13. El jueves 12 de marzo **********despidió sin consulta previa y sin mi consentimiento, en detrimento de mi trabajo de investigación periodística y de mi tarea editorial, a los señores **********, jefe de la Unidad de Servicios Especiales de **********, y ********************, reportero colaborador de mi emisión. El día siguiente, en la transmisión de mi programa, exhorté a la concesionaria reconsiderara su decisión, ya que con semejante despido se violaba la cláusula quinta del contrato marco, que establece que los cambios de personal dentro de mi equipo de colaboradores son de mi responsabilidad exclusiva. - - - 14. El viernes 13 de marzo **********dio a conocer públicamente en su portal de internet lo que denominó ‘Lineamientos aplicables a la relación entre **********y los conductores de sus emisiones informativas’, que entrarían en vigor a partir del lunes 16 y que puso a mi consideración para su aprobación. Se me indicó que dichos lineamientos, de los que se acompaña copia como anexo TRES, serían aplicables a nuestra relación contractual, quedando sin efectos los mutuamente acordados en enero de 2009. Sobra decir que me negué a expresar mi consentimiento. Semejante

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pretensión unilateral desnaturaliza por entero la esencia de nuestra relación contractual de tracto sucesivo e intuitu personae. Baste señalar que en tales nuevos lineamientos se cancela en forma absoluta mi libertad de expresión e información, pues se me obliga, entre otras cosas, a estar a lo que resuelva por mayoría de votos el nuevo Comité Editorial, a quien se habrá de someter para su aprobación, previa a la difusión, todo aquello que sea de relevancia informativa. En otras palabras, se impone la censura previa. ********** se reserva el derecho de insertar en el Programa a mi cargo, secciones y cápsulas de contenido cultural, político, social, etcétera (repito: ¡etcétera! Es decir, de cualquier contenido!), las que estarán a cargo de especialistas en la materia. Con ello se cancela mi facultad exclusiva para determinar los contenidos e informaciones objeto de mis servicios, una de las razones o motivos determinantes de mi voluntad para contratar en los términos en que lo hice. La Dirección de Noticias, es decir, mi cocontratante **********, se reserva el derecho de designar los horarios de las distintas emisiones, incluida la que me corresponde, que podría pasar a un horario vespertino, o nocturno, o peor aún, fraccionado. El colmo: El director de noticias podría pedirme, cuando lo estime conveniente, la transmisión de mi Programa desde cualquier ciudad del interior de la República, para tener en ella mayor presencia e incrementar la audiencia. En los nuevos Lineamientos ya no se exige la exclusividad de mis servicios. Ya no es importante. Es evidente que estuvieron siempre conscientes de que no había ni la más remota posibilidad de contar con mi anuencia. Se trató de un mero pretexto para intentar justificar su ilegal y arbitraria actuación posterior. En el último punto se consigna que cualquier diferendo en relación a la dirección editorial y a la conducción de la emisión, no estaría ya sujeto a arbitraje, sino que sería dirimido entre la conductora y el director de noticias. Lo anterior significa que, de expresar mi anuencia, se cancelaría el arbitraje actualmente pactado. - - - 15. El domingo 15 de marzo, entre las 19:00 y las 20:30 horas, con la intervención de un corredor público, un notario público y una empresa de mensajería, se dejó en la puerta de mi domicilio particular una nota en la que **********, según su propia expresión, me notificaba la terminación anticipada del contrato marco de prestación de servicios, por incumplimiento de mi parte a lo estipulado en las cláusulas octava (i), (iii) y (iv); décima y decimoprimera

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(a) y (b), sin expresar razón o motivo alguno. Acompaño dicha notificación como Anexo CUATRO. - - - 16. El propio 15 de marzo el señor Gabriel Sosa Plata emitió un posicionamiento público, cuyo texto se acompaña a esta demanda como Anexo CINCO, en el que sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente: - - - ‘La periodista **********, conductora de la primera emisión, tiene un contrato firmado con **********, en cuyo anexo B sobre política editorial y reglas de conducta ética, se establece una serie de lineamientos, entre los cuales destaca que los titulares de cada una de las emisiones serán responsables finales del contenido y dinámica de sus espacios, quienes desarrollarán su tarea en pleno ejercido de libertad de expresión’. - - - **********aplicará desde el lunes 16 de marzo modifican unilateralmente las condiciones del contrato y acuerdo firmado el 1° de enero de 2009 con la periodista **********y no son producto de una acción consensuada, como se hizo con el documento precedente, lo que tiene consecuencias jurídicas que esta defensoría no tiene facultades de analizar’. - - - ‘En ninguna línea (de los nuevos Lineamientos) se menciona su derecho (de **********) de libertad de expresión durante las emisiones, lo que a esta defensoría parece una grave omisión, contraria a la constitución y diversas leyes’. - - -‘En conclusión, estamos frente a una decisión de empresa de llevar directamente, a través del director de **********la agenda informativa de los noticiarios, coordinar la unidad de investigaciones especiales (que estaba bajo la dirección de la periodista **********), nombrar (en conjunto con los conductores) a sus colaboradores; modificar segmentos, mesas de debate, participación de comentaristas o secciones con base en los estudios de empresas especializadas; insertar libremente contenidos en las emisiones (sin acuerdo con los conductores); [...] (sic) y ordenar la transmisión de los noticiarios desde cualquier localidad (geográfica) que se indique’. - - - ‘En el trabajo cotidiano, esto en mayor

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o menor medida se cumplía en las diferentes emisiones, con excepción, por contrato, del noticiario que dirigía **********, por lo que se reitera respetuosamente el exhorto a **********y a la periodista para llegar a un acuerdo que privilegie los derechos de la audiencia, el periodismo de calidad y la libertad de expresión de los periodistas y el medio’. - - - Sobra decir que **********desatendió dicho exhorto. - - - 17. El lunes 16 de marzo ya no se permitió el acceso, ni a mí ni a mis colegas y colaboradores, a las instalaciones de **********desde las que se hacen las transmisiones del Programa al amparo de nuestra relación contractual. Como consecuencia de lo narrado **********despidió injustificadamente a diecinueve personas por el sólo hecho de que formaban parte del equipo que colaboraba conmigo en la dirección y conducción del programa radiofónico.”

En la demanda de garantías la quejosa solicitó la

suspensión provisional y en su momento la definitiva de

los actos reclamados en los términos siguientes:

“I. De la suspensión provisional. - - - De acuerdo con los artículos 139 y 157 de la Ley de Amparo, toda vez que en el caso existe peligro inminente de que se ejecuten los actos reclamados, con perjuicios de difícil reparación para la suscrita, solicito a su señoría otorgue la suspensión provisional y en tal virtud ordene que las cosas se mantengan en el estado que guardan, esto es, que no se ejecuten dichos actos sino hasta que se notifique a la autoridad responsable la interlocutoria que se dicte sobre la suspensión definitiva. - - - En particular, se pide que la suspensión provisional se conceda para el efecto de que la autoridad responsable dé cumplimiento al Contrato Marco y permita el acceso a la suscrita a las instalaciones de **********para que continúe las transmisiones del noticiero denominado ‘**********, que se venía transmitiendo de lunes a viernes de las seis a las diez horas, con todas las consecuencias que ello implica, así como para el efecto de que el trabajo periodístico de la suscrita se pueda realizar en pleno ejercicio de mi derecho a la libertad de expresión, sin imposición alguna y, particularmente, sin

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que tengan que observarse los ‘Lineamientos’ señalados y que también se reclaman. - - - Para efectos de la suspensión provisional, son al menos de difícil reparación los perjuicios que la suscrita puede resentir con la ejecución de los actos reclamados (aunque en realidad son de imposible reparación), pues se está privando a la quejosa de ejercer su labor periodística en el horario, ante la audiencia y por la vía en que lo venía haciendo. - - - Además de lo anterior, los actos reclamados son notoriamente violatorios de derechos humanos y en tal virtud la quejosa cuenta con la apariencia de buen derecho, por cuanto a que se trata de una violación abierta y directa a sus derechos fundamentales de igualdad, de libertad, de propiedad, de seguridad jurídica, de audiencia y de legalidad. - - - En efecto, el perjuicio a la esfera jurídica de la suscrita es evidente y consiste en excluirla del entorno periodístico en que se venía desenvolviendo. No se trata, como se ha dicho en los conceptos de violación, que pueda ejercer su derecho a la libertad de expresión de cualquier otra forma, por otro medio o ante una audiencia diversa, sino precisamente que con los actos que se reclaman se le priva, sin derecho, de informar y emitir sus ideas en el horario de alto alcance en que lo venía haciendo y frente a la audiencia o auditorio radioescucha que solía sintonizar ese programa noticioso. - - - Es aplicable la tesis de jurisprudencia que dice: - - - ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ (Se trascribe). - - - En la especie, entre otras cosas, como ya se dijo, no existió incumplimiento alguno de la suscrita al contrato celebrado con **********, por lo que el acto unilateral de terminación de este contrato resulta a todas luces violatorio de los derechos fundamentales de la quejosa. Además, la imposición de los lineamientos señalados resulta por sí mismo un acto arbitrario e ilegal, todo lo cual demuestra la legitimación de la suscrita para acudir en esta vía para que le sean reparadas las garantías individuales notoriamente violadas, por lo que prima facie se observa que obtendrá el amparo que solicita. - - -

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Corresponde al Poder Judicial Federal la interpretación de la norma y, habida cuenta que de las manifestaciones y constancias del presente juicio se desprende que los derechos humanos de la quejosa han sido vulnerados de manera evidente, su Señoría está en posibilidad de conceder la suspensión que se solicita, en los términos y para los efectos indicados, a efecto de preservar las garantías de la quejosa y evitar que se violen en forma irreparable. - - - En consecuencia, procede que se conceda la suspensión provisional solicitada con los efectos que se han indicado.”

“II. De la suspensión definitiva. - - - Con fundamento en los artículos 125, 127, 128, 130, 136, 138, 143, 144, 146, 147 y 150 de la Ley de Amparo, solicito se conceda a la suscrita la suspensión definitiva de la ejecución de los actos reclamados, en virtud de que con el otorgamiento de dicha medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, además de que son de difícil, si no es que de imposible reparación, los daños y perjuicios que se pueden causar a la quejosa con la ejecución de dichos actos. - - - La suspensión que se pide, tanto la provisional como la definitiva, debe tener el alcance de ordenar a las responsables que no ejecuten los actos reclamados que se han precisado y, en esa virtud, debe tener el efecto de que la autoridad responsable dé cumplimiento al contrato marco y permita el acceso a la suscrita a las instalaciones de MVS Radio para que continúe (sic) las transmisiones del noticiero denominado ‘********************, que se venía transmitiendo de lunes a viernes de las seis a las diez horas, con todas las consecuencias que ello implica, así como para el efecto de que el trabajo periodístico de la suscrita se pueda realizar en pleno ejercicio de mi derecho a la libertad de expresión, sin imposición alguna y, particularmente, sin que tengan que observarse los ‘Lineamientos’ señalados y que también se reclaman. - - - Sirven de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales establecidos por nuestros tribunales federales: - - - ‘SUSPENSIÓN. CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS.’ (se transcribe). - - - Ahora bien, para efectos de la suspensión definitiva, no cabe duda que la reparación de los daños y perjuicios causados con la ejecución de

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los actos reclamados serían, si no de imposible, al menos de difícil reparación. - - - Algunos tratadistas en materia de amparo como Ignacio Soto Gordoa y Gilberto Liévana Palma, han estimado que son de difícil reparación los daños y perjuicios que se causan al quejoso con la ejecución del acto reclamado, cuando al obtenerse sentencia favorable, tenga que entablar acción o hacer uso de recursos de larga tramitación, removiendo para ello obstáculos para lograr que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación de garantías. Así que, si continúa la ejecución de los actos reclamados, no cabe duda que, en caso de sentencia favorable en este juicio de amparo, la quejosa tendría que entablar acciones, hacer uso de recursos de larga tramitación y remover todos los obstáculos que se le presenten para lograr que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación de garantías. - - - Además, de no concederse la suspensión que se pide se corre el riesgo de dejar sin materia el presente juicio de amparo. En efecto, si se mantienen y se permite que se sigan llevando a cabo actos de ejecución de los actos reclamados, se impediría que la quejosa continuase su labor periodística en el horario, por el medio y ante la audiencia en que lo venía haciendo, además de que se le impediría ejercer su derecho a la libertad de expresión en un momento histórico relevante. - - - Como se ha narrado en los antecedentes e igualmente se ha hecho mención en los conceptos de violación, la suscrita y su equipo de trabajo han estado llevando a cabo varias investigaciones arduas y exhaustivas sobre distintos hechos relevantes y de gran interés para el público, tales como el llamado caso de la ‘******************************; el tema de la presunta propiedad del **********, entre otros, cuya continuidad, no sólo en cuanto a la tarea de investigación, sino también y, sobre todo, en cuanto a su difusión a las audiencias, es vital para que tal información fluya de manera oportuna y se conozca en este momento. Asimismo, está próximo a ocurrir, y de hecho ya está ocurriendo en cuanto a que ya han iniciado las campañas electorales, el importante y atractivo evento de las elecciones para cargos públicos del próximo 7 de junio, en donde la labor de información y opinión de la suscrita es sumamente relevante, y si no puede hacerse por haber dejado de tener el espacio radiofónico de ********** se estaría perdiendo irremediablemente la

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gran oportunidad de participar en esos eventos desde mi trinchera de periodista y líder de opinión. El voto debe ser informado y gran parte de la información que los ciudadanos tienen para decidir por quien han de votar no proviene sólo de los propios candidatos a los cargos públicos, sino de los medios de comunicación y, particularmente, de los periodistas, de los que dan las noticias y emiten su opinión, como es el caso de la suscrita. - - - Así pues, dejar suspendidos esos trabajos de investigación y difusión por la decisión unilateral de la autoridad responsable de despojar a la suscrita de su espacio de radio y noticias, genera el efecto de que la oportunidad de hacerlo se pierda y ya no pueda recobrarse nunca en el futuro. Así, se produce un efecto irreversible con la ejecución de los actos reclamados, pues aunque se obtenga sentencia favorable en este juicio, ya no sería posible restituirme en el derecho de difundir la información sobre los eventos citados en el momento actual, con oportunidad y pertinencia. Por tanto, la suscrita resentiría graves daños y perjuicios que ya no podrían ser reparados aunque se le conceda el amparo y se ordene la anulación de los actos reclamados. - - - Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia: - - - ‘SUSPENSIÓN, PRESERVAR LA MATERIA DEL JUICIO ES UN EFECTO DE LA.’ (Se transcribe). - - - La ejecución de los actos reclamados causaría a la quejosa un agravio de imposible reparación, ya que en ningún acto procesal posterior se le podrá reparar la oportunidad perdida de haber podido participar de los eventos históricos del momento, como los que se han mencionado. Además, el desprestigio sufrido, por supuesto no sería reparado. La afectación a su libertad de trabajo, de expresión de las ideas, de información y a sus propiedades y derechos, sufrida todo el tiempo en que estuviese excluida de hacer su labor periodística en el medio, en el horario y ante la audiencia en que lo venía haciendo, ya se habría causado irreparablemente. - - - Al respecto son aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia: - - - ‘EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). - - - ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE, ACTOS DE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO)’ (se transcribe). - - -

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‘EJECUCIÓN IRREPARABLE, ACTOS DE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B, CONSTITUCIONAL).’ (se transcribe). - - - Por estas razones, la conservación de la materia del juicio de garantías depende de que los actos reclamados no se ejecuten. De permitirse su ejecución, las afectaciones causadas no se podrían reparar en una actuación posterior y la violación de garantías individuales subsistirá irremediablemente. - - -Si los actos reclamados se ejecutan es también evidente que será imposible volver a las condiciones económicas y sociales originales de la suscrita, pues no será posible compensar, en caso de que se le conceda el amparo, la pérdida de su audiencia en el horario y en el medio radiofónico en que lo venía haciendo, ya que sería irremediable su pérdida de posición en ese sector y el fortalecimiento de sus competidores. - - - En el artículo 147 de la Ley de Amparo se establece claramente que al concederse la suspensión el juez debe tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio. Por tanto, el otorgamiento de la suspensión definitiva es necesario para mantener vigente la materia del amparo. - - - Por tanto, a fin de salvaguardar la materia de este juicio constitucional y los derechos humanos de la quejosa es menester que se conceda la suspensión que aquí se solicita. - - - En todo caso, no debe interpretarse que con el otorgamiento de la suspensión se estarían dando efectos propios de la sentencia que conceda el amparo, pues en realidad los actos reclamados, consistentes en la terminación unilateral del contrato marco y el que se impida a la suscrita acceder a las instalaciones de MVS Radio y continuar la dirección, edición, conducción y transmisión del noticiero denominado ‘******************** constituyen actos cuyos efectos son continuos o de tracto sucesivo, pues se producen en el tiempo y han continuado generándose todo el tiempo que hasta ahora ha transcurrido. De esa forma, el tiempo que hasta ahora se ha perdido sin que la quejosa hubiese podido transmitir el noticiero no podrá ser restituido en este momento por medio de la suspensión (ya será y tendrá que ser restituido en cumplimiento de la sentencia de amparo), pero lo que si puede ordenarse como un efecto de esa medida suspensiva es que desde ya y durante todo el tiempo que tarde la substanciación de

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Q.A.129/2015(48 HORAS).

este juicio de amparo, se cumpla con el Contrato Marco y se permita a la suscrita acceder a las instalaciones de **********y realizar, en todos sus términos y alcances, la labor periodística que allí venía realizando con los pagos y remuneraciones pactados y que son a cargo de la autoridad responsable. - - - Ahora bien, aun en el supuesto sin conceder que se estimara que los efectos y alcances que se piden son de carácter restitutorio, de cualquier forma es procedente lo solicitado en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, que dispone: ‘Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.’. - - - En el caso no hay duda de que es jurídica y materialmente posible que se restablezca a la suscrita en la labor de periodismo que venía llevando a cabo en **********, en la estación **********de frecuencia modulada, en el horario que estaba previsto y realizando todas las actividades propias de esa labor, incluso con la remuneración que está pactada y con el pago del presupuesto que genera la producción y transmisión del noticiero, estos últimos a cargo de la autoridad responsable, como fue estipulado. Todo ello en aras de mantener viva la materia del juicio y salvaguardar la posibilidad de que se restituya a la quejosa en el pleno goce de los derechos humanos que le han sido conculcados. - - - De esa manera, con la concesión de la suspensión de la ejecución de los actos reclamados no se busca, otra cosa sino que, en tanto su inconstitucionalidad es analizada y resuelta, no se causen la quejosa daños irreparables y, en cambio, se le permita continuar desarrollando su trabajo y ejerciendo su inalienable derecho a la libertad de expresión. - - - Sobre el particular son asimismo aplicables las tesis siguientes: - - - ‘ACTOS DE AUTORIDAD A CARGO DE PARTICULARES, SUSPENSIÓN EN CASO DE.’ (se transcribe). - - - ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA EJECUCIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN, PERMISO O LICENCIA A CARGO DE PARTICULARES.’ (se transcribe). - - - Es

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Q.A.129/2015(48 HORAS).

por tanto procedente que se conceda la suspensión definitiva con la finalidad de detener la ejecución de los actos reclamados y, en tal virtud, se decrete que la autoridad responsable, amén de que no puede realizar acto alguno que tienda a ejecutar dichos actos, cumpla en sus términos el contrato marco y permita el acceso a la suscrita a las instalaciones de **********para que continúe las transmisiones del noticiero denominado ‘********************, que se venía transmitiendo de lunes a viernes de las seis a las diez horas, con todas las consecuencias que ello implica, incluyendo los pagos y remuneraciones pactados y que son a cargo de la autoridad responsable, así como para el efecto de que el trabajo periodístico de la suscrita se pueda realizar en pleno ejercicio de mi derecho a la libertad de expresión, sin imposición alguna y, particularmente, sin que tengan que observarse los ‘Lineamientos’ señalados y que también se reclaman.”

SEGUNDO. De la demanda de garantías

correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito en

Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyo titular,

en auto de trece de abril de dos mil quince, registró y

admitió a trámite la demanda de amparo con el número

de expediente ******************************. Asimismo,

ordenó tramitar por separado el incidente de suspensión

relativo.

En diverso auto de la misma fecha, dictado en el

cuaderno incidental, el Juez de Distrito se pronunció

sobre la medida cautelar concediendo la suspensión

provisional, en los términos siguientes:

“OCTAVO. Conclusión y efectos de la suspensión. En consecuencia, este juzgador determina conceder la suspensión de los efectos y consecuencias del aviso de terminación reclamado, en el sentido siguiente: - - - 1. Por lo que hace a la ausencia de aviso/audiencia previa de la terminación, la

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Q.A.129/2015(48 HORAS).

suspensión se concede para el efecto de que ********** lleve a cabo un acuerdo, o mediación, o diálogo a fin de que las partes (quejosa y la concesionaria) lleguen a un acuerdo respecto a las diferencias suscitadas con motivo del alegado incumplimiento del contrato de prestación de servicios, y sobre los lineamientos reclamados (‘Lineamientos aplicables a la relación entre ********** y los conductores de sus emisiones informativas’) de conformidad con el Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética entre **********y la periodista **********y lo señalado por el Ombudsman de ********** en su posicionamiento público. - - - 2. Por lo que hace a la solicitud de la suspensión para el efecto de que la quejosa continúe en la transmisión de ‘********************, se concede la medida cautelar exclusivamente para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, en el entendido que el diálogo que deberán llevar a cabo las partes será realizado en las instalaciones de **********, con la persona que hayan designado las partes en sus convenios modificatorios (Javier Corral Jurado o José Woldenberg Karakowsky) según su disponibilidad y en caso de desacuerdo o falta de disponibilidad el que señale la parte quejosa (dada la apariencia de buen derecho de su demanda). - - - El día en que se lleve a cabo el diálogo deberá ser el que se acuerde por ambas partes, y en caso de desacuerdo, la quejosa podrá acudir a las Instalaciones de ********** el día que ella decida en cualquier día hábil (dada la apariencia de buen derecho de su demanda), por lo que para tal efecto se solicita se informe a este juzgado dicha situación, a fin de que se constituya el actuario adscrito a este juzgado para que dé fe de lo sucedido; es decir que haga constar si se permitió la entrada de la quejosa a las instalaciones de **********, y en su caso, los acuerdos que se llegaron en el mismo. - - - En el entendido de que de no llegar a un acuerdo consensuado por ambas partes antes de la celebración de la audiencia incidental, este juzgador constitucional realizará un pronunciamiento

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Q.A.129/2015(48 HORAS).

cautelar integral con respecto a la suspensión definitiva solicitada respecto a la continuación de la transmisión del noticiero denominado ‘**********’, una vez que existan mayores elementos probatorios y argumentativos y una vez valorada la colaboración de las partes para solucionar el conflicto. - - - 3. Se concede la suspensión provisional para el efecto de que se dejen de aplicar de inmediato los ‘Lineamientos aplicables a la relación entre ********** y los conductores de sus emisiones informativas’ respecto de la quejosa, puesto que se advierte preliminarmente que se ponen en riesgo lo estipulado en el contrato y además sus efectos pueden generar un efecto inhibidor en la libertad de expresión. - - - Al respecto, este juzgador advierte que los lineamientos impugnados modifican unilateralmente las condiciones del contrato y el acuerdo firmado por las partes y no son producto de una acción consensuada por éstas. - - - Sobre el tema es importante recordar que si bien el artículo 131 de la Ley de Amparo señala que tales medidas no tendrán por efecto constituir derechos que no haya tenido la parte promovente antes de la presentación de la demanda, sin embargo el propio legislador también estableció en el artículo 147 de la Ley de Amparo facultades para que el juzgador: ‘[…] (sic) Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo […] (sic)’; siendo que estas últimas facultades son acordes a la finalidad constitucional ya expuesta de las medidas cautelares y las que, en todo caso, deben atenderse por resultar más favorables para la protección de la persona, a la luz del artículo 1º constitucional, en caso de posibles conflictos interpretativos. - - - La suspensión provisional decretada surte sus efectos desde luego y en tanto se resuelva la suspensión definitiva en el presente incidente de suspensión.”

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Q.A.129/2015(48 HORAS).

TERCERO. Inconforme con la anterior

determinación, ******************** por conducto de su

representante legal, ******************************, interpuso

recurso de queja, con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 97, fracción I, inciso b, 98, fracción I, 99, primer

párrafo y 100 de la Ley de Amparo vigente a partir del

tres de abril de dos mil trece, del que por razón de turno,

correspondió conocer a este Octavo Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito con el toca

Q.A. 129/2015-II; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, es competente

para conocer del recurso de queja, con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 97, fracción I, inciso b) y 99 de

la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dos de abril de dos mil trece y 37, fracción

III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, reformada mediante publicación realizada en

el Diario Oficial de la Federación en la fecha indicada; así

como el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo

de la Judicatura, relativo a la determinación del número y

límites territoriales de los circuitos judiciales en que se

divide el territorio de la República Mexicana; y al número,

a la jurisdicción territorial y especialización por materia de

los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, en

razón de que se interpone en contra de un proveído

20

Q.A.129/2015(48 HORAS).

dictado en el incidente de suspensión, por el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal, mediante el cual, otorgó la suspensión

provisional solicitada.

SEGUNDO. El medio de defensa fue hecho valer

por parte legítima, toda vez que lo interpuso

******************** por conducto de su representante

legal, ******************************, con fundamento en lo

dispuesto por los artículo 5, fracción II y 9, último párrafo,

de la Ley de Amparo, los cuales son del tenor literal

siguiente:

LEY DE AMPARO“Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

[…]

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.”

“Artículo 9o. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.

[…]

Cuando el responsable sea una o varias personas particulares, en los términos establecidos en la presente

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Q.A.129/2015(48 HORAS).

Ley, podrán comparecer por sí mismos, por conducto de un representante legal o por conducto de un apoderado.”

De los preceptos transcritos se desprende que las

autoridades responsables podrán ser representadas para

todos los trámites en el juicio de amparo en los términos

de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

En el caso, quien interpone el recurso lo es

********************, en su carácter de representante legal,

de la autoridad responsable, legitimación que acredita en

términos del testimonio parcial del instrumento notarial

número cuarenta y un mil trescientos ochenta y uno, de

veintiocho de noviembre de dos mil catorce, pasado ante

la fe del notario público número doscientos en el Distrito

Federal, del cual se advierte que el promovente, cuenta

con poder general para pleitos y cobranzas, así como con

todas las facultades generales y especiales que requieran

cláusula especial conforme a la ley; es decir, entre otros

supuestos para intentar, continuar y desistirse de toda

clase de acciones y procedimiento, inclusive en el juicio

de amparo así como para interponer recursos.

En consecuencia, el recurso de queja fue

interpuesto por parte legítima.

TERCERO. El medio de impugnación debe

estimarse presentado oportunamente; es decir, dentro

del plazo de dos días hábiles que establece el artículo

98, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, en virtud de

que el auto que por esta vía se recurre, se dictó el trece

22

Q.A.129/2015(48 HORAS).

de abril de dos mil quince, notificado a la recurrente el dieciséis de abril de la misma anualidad, surtiendo

sus efectos en la misma fecha, por lo que tuvo como

plazo para su interposición del diecisiete al veinte de este

mes y año, debiéndose descontar del cómputo respectivo

los días dieciocho y diecinueve de abril del año en curso,

por haber sido sábado y domingo respetivamente.

De ahí que si el presente medio recursivo fue

presentado el veinte de abril de dos mil quince en la

oficialía de partes del Juzgado Octavo de Distrito en

Materia Administrativa en el Distrito Federal, es

inconcuso que se interpuso en tiempo.

CUARTO. Es cierto el auto recurrido, en virtud de

que el Secretario del Juzgado encargado del despacho

por ausencia temporal del Titular así lo manifestó en el

informe con justificación sobre la materia de la queja y

porque así se advierte de las constancias del duplicado

del cuaderno de suspensión relativo al juicio de amparo

indirecto de origen que se adjuntó a éste.

Las consideraciones esenciales del acuerdo

recurrido se encuentran agregadas de las fojas ciento

cuarenta y seis a ciento cincuenta y seis del citado

duplicado, remitido junto con el informe rendido por el

Juzgado del conocimiento; se considera que es

innecesaria su reproducción.

23

Q.A.129/2015(48 HORAS).

Robustece la afirmación anterior la tesis de

jurisprudencia cuyo criterio este tribunal colegiado,

comparte, cuyo rubro es:

“SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.”

Los agravios que hace valer la recurrente se

tienen por reproducidos en el presente apartado, siendo

innecesaria su transcripción en esta ejecutoria, al no

existir disposición legal que obligue a este tribunal a

incluir en este fallo para su análisis el contenido literal de

esos documentos.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia

2a./J.58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, identificada con el rubro:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”1

No obstante para el estudio del recurso se

reparten a los magistrados copias cotejadas tanto del

acuerdo recurrido como del oficio de agravios y se ponen

a su disposición los autos del incidente de suspensión

así como los anexos remitidos con éste.

1 Novena Época.- Registro: 164618.- Instancia: Segunda Sala.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXXI, Mayo de 2010.- Materia(s): Común.- Tesis: 2a./J. 58/2010.- Página: 830.

24

Q.A.129/2015(48 HORAS).

QUINTO. Previamente a abordar los agravios

hechos valer por la inconforme, se estima necesario

hacer referencia a las razones en que se sustenta el

proveído combatido:

Después de dar noticia de los actos reclamados y

los antecedentes narrados por la parte quejosa en su

demanda, el juez de distrito en el apartado identificado

como ‘considerando’ del auto recurrido, procedió a

verificar si en el asunto se reúnen las condiciones para

conceder la suspensión provisional.

Concretamente, en el tercero, expresó que de la

demanda se extrae, como causa de pedir, que la quejosa

solicitó la medida cautelar para efecto de que la

responsable dé cumplimiento al ‘contrato marco’ y le

permita el acceso a las instalaciones de **********,

permitiendo de ese modo la continuación de la

transmisión del noticiario denominado ‘********************,

con todas las consecuencias que ello implica, así como

para que el trabajo periodístico que desempeña se pueda

desarrollar en el pleno ejercicio del derecho a la libertad

de expresión, sin imposición alguna, en particular, sin

observar los lineamientos que reclama.

En diverso aspecto, en el considerando cuarto,

determinó que de acuerdo con el escrito de demanda y

los anexos acompañados a él, la demandante cuenta con

interés para solicitar la providencia cautelar, aspecto que

se desprende del contrato celebrado entre ella y la

25

Q.A.129/2015(48 HORAS).

negociación responsable, el cual se encontraba vigente

previo a la actualización del acto reclamado, esto es, de

la adopción de la decisión de la empresa de dar por

terminadas las situaciones jurídicas creadas por el

acuerdo de voluntades y la expedición de los

lineamientos cuestionados, cuyos efectos se dirigen a

todos los conductores de la radiodifusora.

Establecido lo anterior, el a quo se ocupó de la

certeza de los actos reclamados. Indicó que su existencia

se encuentra acreditada con la sola confesión expresa

que se desprende de la demanda de amparo y sus

anexos, entre ellos, el original del aviso de terminación

del contrato, actos a los cuales se debe ceñir el juzgador

de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 5/93, de rubro:

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.

Por otra parte, en el considerando sexto, el juez

federal procedió a verificar si en el asunto existe materia

para la concesión de la medida cautelar, es decir, a

determinar si por la naturaleza de los actos reclamados

son susceptibles de paralización.

Explicó que para que proceda la medida, el acto

de que se trate debe ser paralizable y no haberse

consumado en forma jurídica y materialmente irreparable,

o bien, en su caso, deberá contener efectos vigentes al

26

Q.A.129/2015(48 HORAS).

momento en que se provea sobre la suspensión, de

manera que las violaciones ‘permanezcan vivas’ y exista

materia para la medida cautelar.

En atención a lo anterior, el juzgador determinó

que si bien la emisión del aviso de terminación reclamado

es un acto consumado, sus efectos y consecuencias

sobre la quejosa se extienden hacia el futuro al verse

impedida en forma continuada para ejercer los derechos

contractuales y su libertad de expresión como periodista;

por tanto, con base en esa premisa, el juzgador concluyó

que aquéllos son susceptibles de suspenderse.

Asimismo, indicó que los ‘lineamientos’

reclamados tienden a producir sus efectos y encontrarse

vigentes para regular hacia el futuro las relaciones entre

la empresa responsable y sus conductores, por lo cual

también son paralizables.

Destacó que sobre el tema es importante tener

presente que merced al artículo 147 de la Ley de

Amparo, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado,

los jueces de amparo al proveer sobre la suspensión

pueden ordenar que las cosas se mantengan en el

estado que guardan y, de ser material y jurídicamente

posible, restablecer provisionalmente en el goce del

derecho violado.

Sobre ese contexto, estableció que dada la

naturaleza del derecho a la libertad de expresión,

algunas violaciones o restricciones a esa prerrogativa

27

Q.A.129/2015(48 HORAS).

son susceptibles de ser reparadas a partir de medidas

restitutivas.

Sostuvo esa afirmación en que de la

jurisprudencia interamericana en materia de derechos

humanos, el órgano jurisdiccional en la materia en

numerosos casos ha ordenado a los Estados que

adopten medidas con el objeto de restituir el ejercicio de

la libertad de expresión y, con ello, de cesar en la

indebida restricción.

Indicó que de la revisión a la jurisprudencia

interamericana, las medidas que se han ordenado para

reparar violaciones a la libertad de expresión pueden ser:

a) Restitución directa del derecho a la libertad de

expresión; b) La restitución de otros derechos

convencionales vulnerados para ejercer una restitución

indirecta de la libertad de expresión, como es el caso de

los derechos de la propiedad, la ciudadanía o el trabajo;

y, c) Para ordenar el acceso a información pública.

Asimismo, que el órgano internacional de

protección de derechos humanos al encontrar acciones

que representan un menoscabo a la libertad de expresión

ha establecido que deben ser suprimidas, revocadas o

descontinuadas, lo cual puede ocurrir dejando sin efectos

las medidas adoptadas por los poderes públicos o,

incluso, removiendo obstáculos interpuestos por

particulares.

28

Q.A.129/2015(48 HORAS).

Las ideas anteriores, según se informa de la

referencia al pie de página, las extrajo fundamentalmente

del documento identificado como: REPARACIONES POR LA VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL SISTEMA INTERAMERICANO,

derivado de la Relatoría Especial para la Libertad de

Expresión, Comisión Interamericana de Derechos

Humanos.

En ese sentido, el juzgador arribó a la convicción

de que a pesar de que los actos reclamados pudieran

considerarse consumados, lo cierto es que para efectos

de la libertad de información y del ejercicio libre del

periodismo, pueden ser sujetos de medidas cautelares

restitutivas de conformidad con lo establecido por el

legislador en la Ley de Amparo, es decir, que dada su

naturaleza son susceptibles de ser suspendidos.

Desde diverso aspecto, en el considerando

séptimo, el juez federal se refirió a la ponderación

simultánea del peligro en la demora y la apariencia del

buen derecho en relación con el perjuicio al interés social

y orden público, como presupuesto para la concesión de

la suspensión.

Indicó que en el asunto el peligro en la demora se

cumple si se tiene en cuenta que con motivo de la

recisión del contrato se ponen en peligro las libertades de

opinión, expresión y la periodística, lo que podría generar

daños de imposible reparación para la quejosa y dejar sin

29

Q.A.129/2015(48 HORAS).

materia del juicio de amparo en lo principal, dado que la

restricción a la libertad de expresión y difusión se

consuma de momento a momento para la quejosa y la

propia sociedad ante la pérdida del momento histórico

presente por causa del acto reclamado y el transcurso

del tiempo.

Por lo anterior, consideró que la suspensión de

los actos reclamados fomenta y garantiza el orden

público y el interés social, dada la relevancia del

periodismo crítico para la libertad de expresión y la

información pública de una sociedad democrática.

Sobre ese orden de consideraciones, estimó que

la parte quejosa goza de apariencia del buen derecho,

decisión que sostuvo en los siguientes puntos:

a) La terminación contractual por parte de la

empresa responsable se justificó únicamente en

facultades de derecho privado derivadas del propio

negocio jurídico, sin tener en cuenta que dicho acuerdo

de voluntades se dio en el marco de una concesión

administrativa de un servicio público (radiodifusión) lo

que implica que, merced a ella, la libertad de la

autonomía contractual de la concesionaria se encontraba

acotada, pues con ella cedió parte de sus alcances en

función de los derechos fundamentales de los

periodistas, la libertad de expresión y la información

pública.

30

Q.A.129/2015(48 HORAS).

En contra partida, adujo el juez, ‘carece de

apariencia del buen derecho’ la decisión de una

concesionaria que supone estar facultada para disponer

sin ponderación alguna de la estabilidad y los servicios

de una periodista por razones exclusivamente

contractuales de derecho privado, pues esa ausencia de

consideración de las prerrogativas fundamentales de los

informadores pone en riesgo la prohibición de censura y

la libertad de difundir opiniones contenidas en el artículo

7 constitucional.

b) El aviso de terminación contractual pone en

riesgo los derechos de fundamentación y motivación de

la quejosa, puesto que en él no se expresaron

consideraciones ni se detallaron las presuntas

infracciones que dieron origen a la terminación de la

relación contractual, sino que únicamente se enuncian

las causas de terminación en forma genérica, lo cual trae

como resultado incertidumbre a la agraviada y a la

sociedad al no dar a conocer las razones que se tomaron

en cuenta para para poner fin a su participación en un

espacio informativo de amplio seguimiento.

c) Se presume inconstitucional la privación

del trabajo de una periodista respecto de su fuente de

empleo, si las razones expresadas por la empresa

contratante son genéricas inciertas, especialmente en el

contexto del actual momento histórico, máxime si se trata

de una decisión que trasciende a la sociedad y se

31

Q.A.129/2015(48 HORAS).

relaciona con la concesión de un servicio público, casos

en que se requiere de una motivación reforzada.

d) En precedentes internacionales se ha

desautorizado la terminación anticipada de contratos de

periodistas considerando la relevancia pública de la

función informativa. Desprendió esa consideración de la

Observación General número 34 del Comité de Derechos

Humanos de las Naciones Unidas, del cual se deprende

que los Estados deben cerciorarse de que las personas

estén protegidas de los actos de particulares que

impugnen el disfrute de las libertades de opinión y

expresión.

Asimismo, porque la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha indicado que es fundamental que

los periodistas que laboran en medios de comunicación

gocen de la protección y la independencia necesarias

para realizar su función a cabalidad.

Para ilustrar lo anterior cita los casos Ricardo

Canese vs. Paraguay y Palamara vs. Chile. Del primero

adujo que el tribunal internacional advirtió que se generó

un efecto inhibidor en el ejercicio de la libertad de

expresión, pues se despidió a una persona de un

noticiario derivado de la presión ejercida sobre su patrón.

En el segundo, se encontró que la decisión de dar por

terminado un contrato anticipado con un militar constituyó

un medio indirecto de restricción a la libertad de

expresión.

32

Q.A.129/2015(48 HORAS).

e) Por último, que para la expedición del aviso

de recisión no se atendió a lo dispuesto en la cláusula

décimo tercera del contrato, la cual prevé que en caso de

algún incumplimiento se debería dar aviso a la parte

infractora con la irregularidad advertida para que en el

plazo de tres días subsanara el yerro; sin embargo, que

la negociación responsable no observó ese aspecto, sino

que unilateralmente, intempestiva y sin previa audiencia

dio por terminada la relación contractual.

A partir de esas premisas el juez determinó la

actualización de la apariencia del buen derecho en favor

de la demandante, habida cuenta, insistió, que la libertad

y autonomía empresarial y contractual de la responsable

como persona jurídica concesionaria, se transforma en

una libertad limitada por el ámbito de la concesión que la

rige y en la que confluyen intereses públicos y sociales.

Con ella, recalca, la concesionaria responsable

cedió parte de los alcances de sus libertades

contractuales en función de los derechos fundamentales,

en este caso, de los periodistas, la libertad de expresión

y a la información pública.

Por esas razones, el juzgador determinó

conceder la medida cautelar provisional respecto de los

efectos y consecuencias del acto reclamado, para el

efecto de que:

1. Por lo que hace a la ausencia de audiencia

previa de la terminación de la relación contractual, para el

33

Q.A.129/2015(48 HORAS).

efecto de que la responsable lleve a cabo un acuerdo,

mediación o diálogo a fin de que la quejosa y la

concesionaria lleguen a un conceso respecto a las

diferencias suscitadas con motivo del alegado

incumplimiento del contrato de prestación de servicios y

sobre los lineamientos reclamados de conformidad con el

Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de

Conducta Ética entre ********** y la periodista ********** y

lo señalado por el Ombudsman de ********** en su

posicionamiento público.

2. Respecto a la continuación en la

transmisión de ******************************, se concede la

medida cautelar exclusivamente para que las cosas se

mantengan en el estado que actualmente guardan.

Lo anterior, en el entendido que el diálogo será en

las instalaciones de la responsable, con la persona que

hayan designado en sus convenios modificatorios y en

caso de desacuerdo o falta de disponibilidad el que

señale la parte quejosa, dada la apariencia de buen

derecho de su demanda.

3. Asimismo, para que se dejen de aplicar los

‘Lineamientos aplicables a la relación entre ********** y los

conductores de sus emisiones informativas’ respecto de

la quejosa, puesto que se advierte, preliminarmente, que

se ponen en riesgo lo estipulado en el contrato y además

sus efectos pueden generar un efecto inhibidor en la

libertad de expresión, los cuales estimó modifican

34

Q.A.129/2015(48 HORAS).

unilateralmente las condiciones del contrato y el acuerdo

firmado por las partes, sin ser producto de un conceso.

Precisó el juzgador que el día para el diálogo

deberá ser el que se acuerde por las partes, y en caso de

desacuerdo, que la quejosa podrá acudir a las

instalaciones de la responsable el día que ella decida,

dada la apariencia de buen derecho de su demanda, por

lo que solicitó se informara al juzgado sobre esa

situación, a fin de que se constituya el actuario adscrito a

ese juzgado para que dé fe de lo sucedido.

Asimismo, aclaró que de no llegar a un acuerdo

consensuado por ambas partes antes de la celebración

de la audiencia incidental, el juzgador constitucional

realizaría un pronunciamiento cautelar integral con

respecto a la suspensión definitiva solicitada respecto a

la continuación de la transmisión del noticiero.

Por último, en relación con los efectos indicó que

si bien el artículo 131 de la Ley de Amparo señala que la

medida cautelar no tendrá por efecto constituir derechos,

en el artículo 147 de la legislación se permite restablecer

provisionalmente al quejoso en el goce del derecho

violado siempre que sea jurídica y materialmente posible,

facultad que estimó acorde con el principio de buscar la

protección más favorables de la persona, a la luz del

artículo 1 constitucional.

Por cuestión de técnica se procederá al estudio de manera conjunta de los agravios

35

Q.A.129/2015(48 HORAS).

formulados por la autoridad, identificados como

primero y segundo dado que los temas que involucra son

de previo pronunciamiento al referirse a la competencia

del Juez de Distrito y el carácter de autoridad

responsable, en los que expone:

En el primer concepto de agravio la autoridad

recurrente asevera:

Que el acuerdo recurrido es violatorio de los

artículos 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 52 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, décimo segundo transitorio del

Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación

del once de junio de dos mil trece, que reforma y

adiciona diversas disposiciones de los artículos 6, 7, 28,

73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en Materia de

Telecomunicaciones, Radiodifusión y Competencia

Económica y Acuerdo General 22/2013 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal.

Lo anterior, porque expone la recurrente que el

Juez de Distrito carece de competencia para conocer del

juicio de amparo promovido por la quejosa; por ende,

para conceder la suspensión provisional de los actos

reclamados dado que ésta se surte a favor de un Juez de

Distrito en Materia Administrativa Especializado en

Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal

y jurisdicción territorial en toda la República.

36

Q.A.129/2015(48 HORAS).

Que como autoridad responsable, es titular de

una concesión para la explotación de un servicio público

que se rige por la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión y que sobre el particular, el Pleno de

Circuito en Materia Administrativa Especializado en

Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, al resolver la contradicción de tesis

5/2014, definió que para determinar la competencia del

Juez debe atenderse a la naturaleza y características del

acto o resolución reclamados y que en el caso, los actos

reclamados están íntimamente ligados con la materia de

radiodifusión.

En el segundo concepto de agravio la

recurrente expone:

Que el acuerdo reclamado es violatorio de los

artículos 107, fracciones I y X de la Carta Magna, 5,

fracción II, 125, 128, 129, 131 y 139 de la Ley de

Amparo, toda vez que el Juez de Distrito concedió la

suspensión respecto de actos que la quejosa le reclamó

con el carácter de autoridad responsable a quien acude

al recurso, a quien expone la recurrente, no le asiste el

carácter de autoridad responsable; y por ende, la

quejosa carece de interés suspensional.

Expone la recurrente que no se le debe

considerar como autoridad responsable, toda vez que

para ello debió cumplir con ciertos requisitos como son:

realizar actos equivalentes a los de autoridad; es decir,

dictar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar un acto que

37

Q.A.129/2015(48 HORAS).

cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma

unilateral y obligatoria u omita el acto que de realizarse

crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones

jurídicas y que sus funciones estén determinadas por

una norma general, los cuales omitió valorar el Juez de

Distrito.

Sostiene que además, los actos reclamados

derivan de una relación contractual entre las partes y por

tanto, fueron ejercidos en uso de los derechos

concedidos en un contrato y derechos previamente

pactados por ambas partes y no de manera unilateral ni

sus funciones se encuentran determinadas en una norma

general como sería la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Insiste la recurrente, que la aplicación o

interpretación de un contrato mercantil de prestación de

servicios no constituye un acto de autoridad, porque se

trata de un acto realizado entre dos partes en un plano

de igualdad, sin que en él se haya llevado a cabo algún

tipo de actuación coactiva ante su terminación

anticipada.

Este Tribunal Colegiado advierte que los agravios formulados por la autoridad recurrente son ineficaces.

Lo anterior es así porque la presente instancia no

es el medio legal idóneo para que este Tribunal

Colegiado analice la competencia del Juez de Distrito

para resolver el asunto así como si a la recurrente se le

38

Q.A.129/2015(48 HORAS).

debió tener con el carácter autoridad responsable, toda

vez que son cuestiones que deben dilucidarse en el juicio

principal y no en este incidente, atento a las siguientes

consideraciones:

Los artículos 48 y 128 de la Ley de Amparo,

disponen lo siguiente:“Artículo 48. Cuando se presente una demanda de

amparo ante juez de distrito o tribunal unitario de circuito y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, al juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

“Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la demanda al requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente.

“Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al requerido para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se dispone en el artículo anterior.

39

Q.A.129/2015(48 HORAS).

“Recibidos los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su resolución a los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado competente.

“Admitida la demanda de amparo indirecto ningún órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión definitiva.”

“Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:

I. Que la solicite el quejoso; yII. Que no se siga perjuicio al interés social ni se

contravengan disposiciones de orden público.La suspensión se tramitará en incidente por

separado y por duplicado.”

Conforme a los preceptos transcritos, cuando se

presente una demanda de amparo ante juez de distrito o

tribunal unitario de circuito y estimen carecer de

competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, al

juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión

ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se

trate de actos que importen peligro de privación de la

vida, ataques a la libertad personal fuera de

procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,

proscripción o destierro, extradición, desaparición

forzada de personas o alguno de los prohibidos por el

artículo 22 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al

Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

40

Q.A.129/2015(48 HORAS).

Admitida la demanda de amparo indirecto ningún

órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente

para conocer del juicio antes de resolver sobre la

suspensión definitiva.

Y tratándose de la suspensión de los actos

reclamados, ésta se decretará, en todas las materias,

siempre que la solicite el quejoso y no se siga perjuicio al

interés social ni se contravengan disposiciones de orden

público.

Por tanto, el estudio de competencia del Juez de

Distrito debe realizarse desde que se provea acerca de la

admisión de la demanda y se advierta que éste es

incompetente. En cuanto al reconocimiento de la

autoridad responsable, también constituye un

presupuesto que debe dilucidarse propiamente en el

cuaderno principal del sumario de garantías, toda vez

que será en esta instancia en la que el Juez de Distrito

podrá decir si le reviste o no ese carácter a quien hubiere

invocado la parte quejosa al contar con mayores

elementos para ello.

Lo anterior es así porque no es dable en materia

de suspensión examinar aquellas cuestiones que versen

sobre la competencia del Juez de Distrito y el carácter de

la autoridad citada como responsable, por ser éste un

problema reservado exclusivamente a la sentencia que

resuelva el fondo; además el reconocimiento de ese

carácter está hecho en el acuerdo de admisión que obra

41

Q.A.129/2015(48 HORAS).

en el expediente principal, no siendo materia del

incidente su estudio.

Pues al ser el incidente de suspensión de previo

y especial pronunciamiento, en el que solamente se

discuten cuestiones relativas a los requisitos que exige la

Ley de Amparo, para determinar si procede o no, la

suspensión de los actos reclamados; no es dable en

materia de suspensión examinar aquellas cuestiones que

versen sobre la competencia del Juez de Distrito y si la

autoridad que citó la parte quejosa como responsable

tiene o no ese carácter, porque sólo puede y debe

hacerse en el juicio principal.

De ahí que basta la orden de formar y dar trámite

al incidente de suspensión derivado del juicio de amparo

de que se trate, para tener por acreditado que el Juez de

la causa es competente y que la autoridad tiene el

carácter de responsable, quedando excluida de la litis

incidental la demostración de esos presupuestos.

Apoya lo anterior la tesis de rubro:“SUSPENSIÓN, LAS CUESTIONES DE FONDO

NO DEBEN RESOLVERSE AL FALLAR LA.” (Quinta Época. Registro: 378225. Instancia: Cuarta Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXIV. Materia(s): Común. Tesis: (espacio en blanco). Página: 1212).

Así como la tesis de jurisprudencia 1a./J.

91/2006 del índice la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, por las razones que la informan,

de rubro:

42

Q.A.129/2015(48 HORAS).

“LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL PROMOVENTE DEL JUICIO DE AMPARO. AL SER UNA CUESTIÓN CUYO ANÁLISIS CORRESPONDE AL JUICIO PRINCIPAL, NO ES DABLE EXAMINARLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.” (Época: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Febrero de 2007, Página: 407)

En tal sentido, resultan ineficaces en esta parte

los argumentos aquí examinados.

Asimismo, atendiendo al contexto citado este Órgano Colegiado advierte que por razones similares son ineficaces parte de los agravios vertidos en identificado como tercero en los que la recurrente

sostiene:

Que la suspensión también es violatoria del

artículo 131 de la Ley de Amparo, el cual prohíbe que

tenga efectos de modificar o restringir los derechos de las

partes.

Lo anterior, pues la concesión se funda

esencialmente en que la libertad contractual de la

empresa se ve limitada al estar relacionada con la

concesión de un servicio público, con base en la cual se

ceden parte de sus alcances en función de los derechos

fundamentales de los periodistas, la libertad de expresión

y la información pública.

Considera que con esa determinación se limita y

se desconce su derecho a terminar anticipadamente el

contrato derivado del artículo 1949 del Código Civil

Federal. También considera que la suspensión incide

negativamente en lo dispuesto por los diversos 78 y 81

43

Q.A.129/2015(48 HORAS).

del Código de Comercio, en relación con el 1746 de la

propia legislación sustantiva civil, aspecto que es

contrario a lo establecido por la legislación de amparo,

concretamente, por el último precepto citado.

Por último en el agravio aduce que no existe

precepto alguno, incluso en el ámbito del derecho

administrativo, con base en el cual se pueda restringir a

un prestador de servicios la prerrogativa que tiene como

parte para concluir anticipadamente una relación

contractual.

Ello porque la recurrente a través de estos argumentos pretende combatir aspectos relacionados

con el fondo del asunto, lo cual no es propio del incidente

de suspensión sino de la decisión que deba asumir el

Juez de Distrito al resolver el juicio principal y

pronunciarse sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de los actos reclamados por el

quejoso.

De ahí que estos argumentos también sean

ineficaces.

En otro apartado del segundo agravio la recurrente expone:

Que es ilegal que el Juez de Distrito le

reconociera interés suspensional a la quejosa con la

existencia del Contrato Marco de Prestación de Servicios

vigente previo al acto reclamado, consistente en la

decisión adoptada por la concesionaria el quince de

44

Q.A.129/2015(48 HORAS).

marzo de dos mil quince, en el sentido de dar por

terminada la situación jurídica creada por el contrato y

los lineamientos, toda vez que en el caso, no se

demostró que los actos reclamados (aviso de

terminación del Contrato de Prestación de Servicios y

supuestos Lineamientos aplicables a los conductores) se

consideraran actos de autoridad y que le causaran daños

de imposible o difícil reparación a la quejosa, ya que su

actuación —como autoridad responsable— fue en

ejercicio de sus derechos contractuales, al notificarle la

terminación anticipada del contrato derivada del

incumplimiento de la quejosa, lo cual es materia de un

diverso juicio ordinario federal en trámite.

De ahí que, expone la recurrente, el

incumplimiento al contrato celebrado entre particulares,

no coloca a la quejosa en una situación especial que le

dé interés para impugnarlo en la vía de amparo, dado

que no acreditó la afectación real e inminente a su esfera

jurídica derivado del aviso de terminación del contrato.

Que el Juez de Distrito consideró que para

decidir respecto de la procedencia de la suspensión

provisional solicitada, se atendía a las manifestaciones

de la quejosa vertidas bajo protesta de decir verdad así

como a los anexos exhibidos en copia simple y el original

del aviso de terminación; empero, omitió valorar en forma

íntegra las pruebas que refirió al otorgarle plena validez a

las manifestaciones de la quejosa en el sentido de que

los lineamientos y el aviso de terminación violaron su

45

Q.A.129/2015(48 HORAS).

libertad de expresión, que según la quejosa, de acuerdo

con el contrato celebrado se le concedió el uso temporal

de la estación, no obstante que sostiene la recurrente, en

ninguna parte del contrato se estableció esa situación ni

acreditó la quejosa, con prueba alguna que se le

impidiera la entrada a la estación, sino que por el

contrario, lo aceptó la quejosa y dejó de presentarse a

partir del dieciséis de marzo de dos mil quince.

Al respecto, cabe precisar que para que la parte quejosa pueda obtener la suspensión en el juicio de amparo, debe demostrar el interés

suspensional; es decir, acreditar aunque sea

indiciariamente, que el acto reclamado le agravia, pues

solo de esta manera se justifica el interés del peticionario

del amparo de que no se ejecute el acto que reclama

hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva,

en el caso de la provisional, o hasta que se resuelva por

sentencia firme el fondo del juicio de amparo, en el

supuesto de la suspensión definitiva.

Por ello, es necesario citar el artículo 131 de la

Ley de Amparo, que establece:“Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la

suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.

En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda."

46

Q.A.129/2015(48 HORAS).

De la lectura del citado precepto, se observa que

la parte quejosa debe contar con interés legítimo y/o

jurídico, según sea el caso resentir una afectación en

cualquiera de ellos; además, debe acreditar dicho

elemento.

En efecto, en atención a que la finalidad de la

suspensión de los actos reclamados estriba en preservar

las cosas en el estado que se encuentran al momento de

concederse, sólo en caso de que exista la titularidad

jurídica de un bien o de un derecho a favor del quejoso,

se entiende que hay interés para obtener la medida

suspensional y merece ser protegido el estatus jurídico

que guardan las cosas (derechos, posesiones,

propiedades y persona, entre otros) del quejoso al

momento de que se decrete tal medida, puesto que a

través de la suspensión, generalmente, no es posible

crear un derecho del que no gozaba el peticionario de

garantías antes de la promoción del amparo y, por ende,

del otorgamiento de la suspensión.

De tal suerte, es posible afirmar que la

demostración del interés suspensional implica que

cuando el quejoso pretende la paralización de un acto

que, afirma, trasciende a su esfera jurídica ya sea de

manera directa o por su especial situación frente al orden

jurídico, aquél debe demostrar aún de manera indiciaria

en el incidente de suspensión correspondiente, ser titular

del derecho que asegura se vulnera, pues sólo en ese

evento podría otorgarse la referida medida cautelar.

47

Q.A.129/2015(48 HORAS).

Ahora, la parte quejosa reclamó en la vía de

amparo indirecto lo siguiente:

1. Lineamientos aplicables a la relación entre

Noticias MVS Radio y los conductores de sus emisiones

informativas publicados en el Portal de Internet de la

propia MVS Radio, el trece de marzo de dos mil quince.

2. La decisión unilateral con pretendido carácter

obligatorio adoptada por la concesionaria MVS Radio el

quince de marzo de dos mil quince, en el sentido de dar

por terminadas (extinguir) las situaciones jurídicas

creadas por el Contrato Marco de Prestación de

Servicios, celebrado entre la quejosa y la autoridad

responsable y que las vincula durante su vigencia.

3. El hecho de impedirle el acceso a las

instalaciones respectivas de la propia MVS Radio para el

ejercicio de sus derechos de dirección, conducción y

difusión del programa de noticias con el objeto del

Contrato Marco de Prestación de Servicios; y,

4. Los efectos y consecuencias que deriven o

puedan derivar de tales actos reclamados.

Y, solicitó la suspensión de los actos reclamados

para el efecto de que la autoridad responsable diera

cumplimiento al Contrato Marco y permitiera el acceso a

la quejosa a las instalaciones de MVS Radio para que

continuara las transmisiones del noticiero denominado

Noticias MVS Primera Emisión que venía transmitiendo

de lunes a viertes de las seis a las diez horas, con todas

las consecuencia que ello implica, así como para el

48

Q.A.129/2015(48 HORAS).

efecto de que su trabajo periodístico se pudiera realizar

en pleno ejercicio de su derecho a la libertad de

expresión sin imposición alguna y particularmente que no

tuviera que observar los lineamientos reclamados. .

Asimismo, ofreció como prueba, entre otras, el

Contrato Marco que rige la prestación de servicios que

celebran por una parte la sociedad FM GLOBO DE

JUÁREZ, sociedad anónima de capital variable, a quien

en lo sucesivo se le denominaría como MVS Radio y por

la otra la quejosa, **********, del cual se advierte que esta

última se obligó a prestar en forma exclusiva a favor de

MVS los servicios que se requieran para llevar a cabo la

producción de programas para radio abierta, respecto de

la cual MVS Radio pagaría a favor de éstas las

contraprestaciones ahí precisadas, conviniendo ambas

partes que la vigencia del mismo sería del primero de

enero de dos mil nueve al primero de enero de dos mil

diez, el cual se renovaría por periodos de un año

automáticamente salvo, que alguna de las partes

notificara su deseo de no hacerlo con al menos treinta

días anteriores a la fecha en que se renovara

automáticamente.

En el citado contrato se estipuló que en caso de

incumplimiento por alguna de las partes de sus

respectivas obligaciones existiría una terminación

anticipada del mismo expresando los motivos por los que

podría actualizarse esa terminación así como las penas

convencionales aplicables.

49

Q.A.129/2015(48 HORAS).

También exhibió la terminación del contrato

notificado el quince de marzo de dos mil quince, del que

se advierte que la autoridad responsable, dio por

terminado y notificó a la quejosa, la terminación del

contrato de prestación de servicios con Stereorey con

efectos a partir del quince de marzo de dos mil quince,

en virtud de que esta última incurrió en incumplimientos

sustanciales a lo dispuesto en las clausulas octava inciso

(i), (iii) y (iv), décima, décima primera incisos a) y b) del

citado Contrato.

En ese contexto, la parte quejosa a fin de acreditar el interés que le asistía para solicitar la

suspensión de los actos reclamados, únicamente debía

probar que tenía celebrado un contrato con la autoridad

responsable para la prestación de servicios profesionales

y que éste dejó de surtir efectos legales por su

terminación anticipada determinada de manera unilateral

por la hoy recurrente.

Lo que así hizo a través de los documentos que

exhibió.

Luego, si con los mencionados documentos

quedó demostrado, aun de manera indiciaria, que la

quejosa tenía celebrado un contrato de prestación de

servicios con la autoridad responsable y que ésta de

manera unilateral determinó su terminación anticipada,

se satisfizo su interés suspensional.

Por las anteriores razones, el argumento de

agravio resulta infundado.

50

Q.A.129/2015(48 HORAS).

Por razón de método, este órgano colegiado estima que el análisis de los restantes argumentos se debe efectuar en modo conjunto, dada la relación

que guardan los temas que involucran.

Los aspectos de inconformidad a que se hace

referencia se traducen en que:

1. En el proveído combatido se constituyen

derechos a la quejosa y se dan efectos restitutorios a la

medida que, en realidad, son propios de la sentencia del

juicio de amparo; además se constituye un derecho a

favor de la demandante, lo cual es contrario a la

legislación que rige al juicio constitucional (violación a los

artículo 131 y 147 de la Ley de Amparo).

2. Es improcedente la concesión de la

suspensión respecto de actos consumados, como lo

representa el contrato de prestación de servicios que fue

rescindido con anterioridad a la promoción del juicio.

3. El juez de distrito concedió la medida

cautelar respecto de actos que no fueron reclamados, así

como le confirió efectos para los cuales no fue solicitada

la medida cautelar.

En primer lugar, debe precisarse que la

recurrente parte de una premisa equivocada al afirmar

que la concesión de la suspensión implica la constitución

de un derecho en favor de la quejosa, contraviniendo lo

dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 de la

Ley de Amparo.

Se afirma lo anterior, pues dicha norma, en el

51

Q.A.129/2015(48 HORAS).

apartado a que se refiere la inconforme, establece que

“[...] En ningún caso, el otorgamiento de la medida

cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir

derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el

quejoso antes de la presentación de la demanda [...]”, es

decir, se regula la imposibilidad de que se constituyan

derechos a los quejosos con los que no contaban ‘antes’

de la presentación de la demanda.

Esa acotación da a conocer que lo que se

pretende evitar es que so pretexto de la concesión de

una medida cautelar se otorgue a los quejosos el goce

de una prerrogativa de la que, al menos hasta antes de

la promoción del juicio, no hayan sido titulares; sin

embargo, con esa previsión no se desconocen aquellos

derechos que con antelación a la presentación de la

demanda puedan verse proyectados como parte de los

efectos de una eventual suspensión.

Lo expuesto cobra lógica con la interpretación

integral que se haga del diverso 147 de la Ley de

Amparo que establece, bajo ciertas circunstancias, la

posibilidad de que a través de la medida cautelar se

puedan restituir de modo provisional los derechos de los

quejosos que se estimen afectados, tal como se

evidenciará párrafos más adelante.

En ese sentido, si los derechos que la quejosa

considera violados son los que surgieron con

anterioridad a la presentación del amparo derivado de la

suscripción del contrato de prestación de servicios

52

Q.A.129/2015(48 HORAS).

celebrado con la ahora señalada como responsable,

cuya afectación precisamente reclama en el amparo, es

evidente que el juzgador no sólo podía pronunciarse en

relación con dicha prerrogativa, sino que requería

hacerlo al tratarse propiamente de la materia de la

instancia constitucional y, por ende, el aspecto cuya

preservación busca mediante la medida cautelar; de ahí

que por ese aspecto no asista razón a la agraviada.

Por otro lado, en relación con la posibilidad de

otorgar efectos restitutorios a la suspensión, conviene

tener presente el contenido del referido artículo 147, que

prevé:“Artículo 147. En los casos en que la suspensión

sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.

La transcripción del artículo informa que en los

casos en que la suspensión sea procedente, el órgano

jurisdiccional deberá fijar la situación que habrá de

imperar y tomará las medidas pertinentes para conservar

la materia del juicio hasta su terminación, pudiendo fijar

53

Q.A.129/2015(48 HORAS).

requisitos de efectividad.

Además, el legislador a partir de la reforma al

juicio de amparo introdujo un aspecto novedoso en

relación con la operatividad de las medidas cautelares,

pues estableció que atendiendo a la naturaleza del acto

reclamado, ordenará que todo se mantenga en el estado

que guarde y, de ser jurídica y materialmente posible,

restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del

derecho violado mientras se dicta ejecutoria en el juicio

de garantías.

Con base en la reglamentación de la reciente Ley

de Amparo, es factible que al ser procedente la

suspensión, y atendiendo a la naturaleza del acto, los

órganos jurisdiccionales ordenen que las cosas se

mantengan en el estado que guarden y, de ser posible

material y jurídicamente, se restablezca provisionalmente

al quejoso en el goce de la garantía violada en tanto se

falla el juicio en lo principal.

Con base en lo anterior, es claro que, en términos

del citado artículo 147, el juez con miras a las

implicaciones que pueda tener el acto reclamado en la

esfera de derechos del agraviado, podrá conceder la

suspensión y fijar la situación que habrá de imperar,

ordenando que todo se conserve en el estado en que se

encuentra y, en su caso, de resultar jurídica y

materialmente posible, restablecer de manera provisional

al quejoso en el disfrute de la prerrogativa que le fue

afectada.

54

Q.A.129/2015(48 HORAS).

En ese sentido, en la actualidad se superó la

naturaleza de la medida cautelar como una institución

exclusivamente paralizadora de los actos de autoridad,

sino que, derivado de la inclusión de la previsión

contenida en el segundo párrafo del artículo en cita,

puede fungir como una medida restitutoria provisional de

los derechos que se han visto afectados con motivo de

un acto que involucra un menoscabo en la esfera jurídica

del gobernado.

Condición cuya operatividad dependerá de que

se surtan las condiciones expresamente exigidas por la

propia legislación, es decir, que la restitución sea

material y jurídicamente posible, por lo que los órganos

de amparo al proveer sobre la suspensión en que

pudiera proceder la mencionada restitución tendrán el

deber insoslayable de realizar un examen particular,

caso por caso, en que atienda a la naturaleza del acto y

determine si existe algún impedimento jurídico o material

que amerite la negativa de la suspensión.

Si bien en la legislación anterior no existía una

disposición análoga, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en diversos criterios definió la viabilidad de

otorgar la suspensión con un alcance similar a los que

autoriza la normatividad actualmente vigente.

Por invocar una jurisprudencia en la que se

sostuvo un criterio en tal sentido, se hace referencia a la

2a./J. 59/2012 de la Segunda Sala de la Suprema Corte

Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de

55

Q.A.129/2015(48 HORAS).

la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, julio

de 2012, Tomo 2, página 1186, que establece;“SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE

CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO. El desposeimiento de una licencia de conducir llevada a cabo por una autoridad antes de promover juicio de amparo no es un acto consumado para efectos de la suspensión, ya que sus consecuencias se prolongan durante el tiempo que el documento no se regrese al quejoso; por tanto, cuando se solicite la medida cautelar para que la autoridad devuelva el documento en cuestión, es factible decretarla sin que ello implique darle efectos restitutorios, al no dejar insubsistente el acto reclamado sino mantener viva la materia del juicio, a fin de que sea la ejecutoria de amparo la que, en su caso, permita a la autoridad responsable ejecutar el acto en sus términos o restituir al agraviado en el goce de sus derechos. En todo caso, la concesión estará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público -en cuyo caso se podrá realizar un análisis de la apariencia del buen derecho-, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado; lo que el órgano que conozca de la suspensión deberá analizar en cada caso, atendiendo a los motivos y fundamentos del acto reclamado.

Lo relatado es suficiente para establecer que, en

un principio y visto de modo general, la razón de la que

se vale la recurrente para considerar que la concesión de

la suspensión es irregular, consistente en la imposibilidad

de darle alcances restitutorios, no es una regla absoluta,

por el contrario, conforme a la normatividad actualmente

vigente está autorizado dar esos efectos a la medida

cautelar a fin de preservar la materia del juicio y evitar

56

Q.A.129/2015(48 HORAS).

daños en la esfera jurídica del quejoso.

Empero, no debe pasarse por alto que la

efectividad de esa disposición está sujeta, por un lado, a

atender a la naturaleza del acto reclamado y, por otro, a

que sea jurídica y materialmente dar esos efectos

restitutorios a la medida cautelar.

De otro modo, la ausencia de cualquiera de esos

elementos dará lugar a que la pretendida restitución no

pueda surtir efectos; en otras palabras, para que sea

posible decretar una medida cautelar con ese carácter

restitutorio deben concurrir concomitantemente los

siguientes elementos: a) Que la naturaleza de los actos

permita, primero, su paralización y, consecuentemente,

ser restituido, b) Que materialmente se pueda actualizar

esa última condición, y c) Que no exista una barrera

jurídica que impida esa reintegración provisional.

Solo la concomitancia de esos aspectos podrá

dar lugar en el juicio de amparo a una medida cautelar

con los alcances pretendidos.

Se destaca lo anterior pues, ciertamente, parte de

la argumentación de la recurrente, se refiere, por un lado,

que la naturaleza de los actos no los hace susceptibles

de ser suspendidos, en tanto que la rescisión del

contrato de la que parte la controversia se consumó con

la entrega del aviso correspondiente (inciso a).

Asimismo, porque sostiene que el juez debe demostrar

que resulta material y jurídicamente posible dar a la

suspensión el efecto pretendido (incisos b y c), lo cual

57

Q.A.129/2015(48 HORAS).

estima no acontece en el caso.

Para verificar si las condiciones apuntadas

cobran vigencia y, por consiguiente, si es correcta la

concesión de la suspensión, se debe tener presente que,

como se informó con oportunidad, el juez de distrito al

emitir su determinación al precisar la naturaleza de los

actos partió de las siguientes bases:

1. El aviso de terminación reclamado es un

acto consumado; sin embargo, sus efectos y

consecuencias se extienden hacia el futuro, por lo que

son susceptibles de ser suspendidos. Asimismo, que los

lineamientos reclamados, tienden a producir efectos

hacia el futuro, por lo que por igualdad de razón son

objeto de paralización.

2. Que dada la naturaleza del derecho a la

libertad de expresión, aun cuando los actos reclamados

pudieran considerarse consumados, pueden ser objeto

de medidas cautelares restitutivas (sic), aspecto que

desprendió de la ‘jurisprudencia interamericana’ de

derechos humanos.

3. Posteriormente, en atención a una

ponderación a la apariencia del buen derecho y el peligro

en la demora, concluyó que la pretensión suspensiva de

la demandante era procedente, aspecto con base en el

cual impuso las medidas cautelares restitutorias a que

hace mención en el punto antecedente, lo que se tradujo

en los efectos de la suspensión.

Sin embargo, en concepto de este órgano

58

Q.A.129/2015(48 HORAS).

colegiado, el Juez de Distrito dejó de advertir a cabalidad

los supuestos enumerados para la concesión de una

suspensión con efectos restitutorios o, como la

denomina, para la imposición de medidas cautelares

restitutorias.

Particularmente se estima que no se consideró la

variante relativa a que jurídicamente debe ser posible la

paralización de los actos reclamados con ese tipo de

efectos.

Se afirma lo anterior, pues si bien no existe

controversia por cuanto a que materialmente es posible

atender a los efectos de la suspensión en el modo en

que fue solicitada, lo cual se surtiría con la sola

permisión del acceso de la quejosa a las instalaciones de

la responsable y continúe con el desempeño de la

función periodística que ahí desarrollaba, sin la

aplicación de los lineamientos cuestionados, lo cierto es,

que esa forma de actuar se encuentra restringida por una

condición jurídica que al actualizarse impidió que la

quejosa continuara con la prestación de dichos servicios

informativos, a saber, la recisión anticipada del contrato.

En efecto, la terminación anticipada de un acuerdo

de voluntades es un aspecto que deriva de la actualización

de una hipótesis legal o contractual, por virtud de la cual

se da por terminada la relación contractual.

Ese supuesto jurídico, al cobrar vigencia y en

tanto no se desvirtúe a través de la vía legal idónea,

implica la aparición de una circunstancia intangible cuya

59

Q.A.129/2015(48 HORAS).

autoridad le da el derecho y, por ende, que no permite la

continuidad del desarrollo habitual de los aspectos

pactados; entre ellos, la prestación del servicio que es

objeto del negocio jurídico y el cual pretende la

promovente seguir ejerciendo con respaldo en la medida

cautelar que solicita.

En el caso, las partes reconocen que ese aspecto

legal (la terminación) se actualizó con la emisión del aviso

de terminación contractual por parte de la responsable. Así

se afirma, pues la recurrente expresamente lo hace valer

como parte de su argumentación en el recurso, mientras

que el reconocimiento de la quejosa va implícito en el

hecho de que es uno de los actos que reclama.

De ahí que se considere que ante la actualización

de la condición a que se hace referencia, no es

jurídicamente posible, con solo la suspensión provisional,

reintegrar a la promovente en el goce de la prerrogativa

que estima afectada, es decir, del derecho que merced al

negocio jurídico tenía para desarrollar en la radiodifusora

responsable su actividad informativa.

Ahora, no pasa inadvertido que al ser

precisamente la terminación del acto jurídico la que limita o

restringe el derecho que se discute en el amparo, el Juez

de Distrito atendiendo a una visión cautelar propia de la

suspensión provisional, efectuó, en relación con dicho

acto una ponderación de la apariencia del buen derecho

a efecto de determinar si, en un análisis preliminar de la

constitucionalidad de la determinación cuestionada,

60

Q.A.129/2015(48 HORAS).

resultaba factible conceder la medida con el propósito de

no causar perjuicios injustificados a la quejosa en tanto

se dicta la sentencia.

Ese modo de actuar cobra sentido, en razón de

que ante una anticipación sobre la inconstitucionalidad

de los actos reclamados, cobraría sentido superar la

imposibilidad jurídica advertida y conceder la suspensión

a efecto de no causar una afectación que pudiera

prolongarse injustificadamente en tanto se falla el juicio

en lo principal.

Sin embargo, contrario a lo que determinó el Juez

de Distrito, este tribunal colegiado considera que en el

asunto no se advierte la apariencia del buen derecho

como se referirá a continuación:

El Pleno del Alto Tribunal del país ha definido que

para conceder la suspensión, sin dejar de observar los

requisitos plasmados en los artículos 128 y 139 de la Ley

de Amparo, se puede realizar la comprobación de la

apariencia del buen derecho invocado por la parte

quejosa, de modo tal que, de acuerdo con un cálculo de

probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia

de amparo se declare la inconstitucionalidad del acto

reclamado.

Ello no implicará, dijo el Pleno, que se prejuzgue

sobre la certeza del derecho, pues éste se resolverá en

la sentencia definitiva en el estudio de fondo del juicio,

sin que el otorgamiento de la medida cautelar permita

que se trastoquen el interés social y el orden público,

61

Q.A.129/2015(48 HORAS).

pues entonces deberá negarse la suspensión, ya que no

puede estar el derecho individual por encima del de la

sociedad; además, se deberá ponderar el peligro en la

demora, que consiste en la posible frustración de los

derechos del solicitante de la medida, que se pueden

concretar como consecuencia de la tardanza en el

dictado de la sentencia.

El anterior criterio, quedó recogido en la

jurisprudencia P./J. 15/96, cuyo rubro es del tenor

siguiente: SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE

ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS

REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE

LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE

CARÁCTER PROVISIONAL DE LA

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.

También estableció la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de

jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de rubro: SUSPENSIÓN.

PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL

JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE

LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL

PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN

PÚBLICO, que dicho cálculo preventivo de probabilidad

sobre el peligro en la dilación no puede separarse de otro

preventivo cálculo de probabilidad sobre la existencia del

derecho cuya tutela se solicita a los tribunales.

Esos cálculos, como el contexto gramatical del

término informa, son aproximaciones en relación con la

62

Q.A.129/2015(48 HORAS).

posible violación alegada, por lo que si bien no requieren

un examen definitivo en cuanto a la existencia del

derecho por ser ese un aspecto del fondo, precisan una

razonable probabilidad de que las pretensiones del

promovente tengan una apariencia de juridicidad, es

decir, que no sean meras suposiciones.

Pues bien, del examen a las consideraciones en

que se funda la decisión del Juez Federal, se advierte

que en gran medida giran en torno a dos asuntos de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos y una

observación del Comité de Derechos Humanos de las

Naciones Unidas; sin embargo, se trata de asuntos que

no son vinculantes para el Estado Mexicano ni por sus

características resultan idóneos para normar el criterio de

que se debe seguir en el asunto.

Para demostrar lo anterior, conviene atender a lo

alegado por la responsable en una parte del quinto

agravio que hace valer.

Medularmente sostiene que, por cuanto a la

observación citada, esta no es de carácter vinculante

para los estados miembros a que se dirige, dado que

tiene tan solo el carácter de una recomendación; por su

parte, en cuanto a las sentencias de la Corte

Internacional, aduce que no son obligatorias, dado que el

Estado Mexicano no fue condenado en ellas y, además,

las circunstancias que atienden a cada caso no se

relacionan con aquellas que imperan en el asunto

analizado.

63

Q.A.129/2015(48 HORAS).

Se estima que asiste razón a la recurrente. Para

demostrarlo es necesario tomar en consideración que el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver la contradicción de tesis 293/2011, estableció,

entre otros supuestos, que la obligatoriedad de los

criterios emitidos por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en los que el Estado Mexicano no

haya sido parte, se debe determinar con base en la

verificación de la existencia de las mismas razones que

motivaron el pronunciamiento.

De manera que, para la aplicación de esos

criterios, en los que el Estado mexicano no ha sido parte

se debe analizar si el precedente resulta aplicable al

ordenamiento jurídico mexicano, con base en la

verificación de la existencia de las mismas razones que

motivaron el pronunciamiento a aplicar.

Las anteriores consideraciones dieron origen a la

tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación P./J. 21/2014 (10a.), que establece:JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES

VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS

SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA

PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, con

independencia de que el Estado Mexicano haya sido

parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes

para los Jueces nacionales al constituir una extensión de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

64

Q.A.129/2015(48 HORAS).

toda vez que en dichos criterios se determina el

contenido de los derechos humanos establecidos en ese

tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia

interamericana se desprende del propio mandato

establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el

principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a

resolver cada caso atendiendo a la interpretación más

favorable a la persona. En cumplimiento de este

mandato constitucional, los operadores jurídicos deben

atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya

emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no

haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso

específico debe determinarse con base en la verificación

de la existencia de las mismas razones que motivaron el

pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea

posible, debe armonizarse la jurisprudencia

interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la

armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más

favorecedor para la protección de los derechos

humanos.

En el caso, la Observación General número 34

del Comité de Derechos Humanos de las Naciones

Unidas no constituye un precedente derivado del órgano

jurisdiccional internacional, por lo que, en principio, no

existe obligación para observarlo.

Ese aspecto se corrobora, además, pues el

artículo 62-2 de la Carta de las Naciones Unidas prevé

que el Consejo Económico y Social tiene la facultad de

realizar recomendaciones con el objeto de promover el

65

Q.A.129/2015(48 HORAS).

respeto a los derechos humanos y a las libertades

fundamentales de todos así como su efectividad, como

se advierte de su transcripción: “Artículo 62.[...]

2. El Consejo Económico y Social podrá hacer

recomendaciones con el objeto de promover el respeto

a los derechos humanos y a las libertades

fundamentales de todos, y la efectividad de tales

derechos y libertades.

[...]

Por ende, dicha observación carece de fuerza

vinculante para el Juez de Distrito, toda vez que no fue

formulada expresamente como recomendación para los

Estados parte; además, no se advierte que haya sido

dirigida al Estado Mexicano.

Por lo que hace a la aplicación de la sentencia de

la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el

caso Ricardo Canese vs Paraguay, también es fundada

la afirmación del recurrente, toda vez que en esa

resolución el Estado Mexicano tampoco fue parte. En

esa resolución no se atendió a las razones similares a

las que dieron origen a los actos reclamados en este

asunto, requisito indispensable para que adquieran

fuerza vinculante en términos de lo expresado a rango

jurisprudencial por el Alto Tribunal, en tanto que en esa

ejecutoria se analizó si el Estado Parte, Paraguay,

restringió o no indebidamente el derecho al ejercicio de

66

Q.A.129/2015(48 HORAS).

la libertad de expresión del señor Ricardo Canese, como

consecuencia de un procedimiento penal, así como de

las restricciones para salir del país a las que se vio

sometido como consecuencia de dicha secuela punitiva,

lo que además, derivó del despido en un diario.

Hechos que difieren de los acontecidos en el

juicio de origen, en los cuales, se determinó por parte de

la autoridad responsable la terminación anticipada del

contrato de prestación de servicios por infringir diversas

disposiciones en materia de propiedad industrial y no así

un despido de la quejosa.

Por ende, al no ser el Estado Mexicano parte en

esa ejecutoria ni tratarse de los mismos hechos, esa

determinación resulta inaplicable al caso de que se trata.

Finalmente, por las mismas razones es fundado

que tampoco es aplicable la sentencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos Palamara Iriberne

vs Chile, toda vez que el Estado Mexicano no fue parte y

los antecedentes se encuentran relacionados con la

publicación de aspectos relacionados con la inteligencia

militar y la negativa de adecuarla a ciertos parámetros

éticos, lo que trajo como consecuencia el inicio una

investigación sumaria administrativa por lo que la litis

consistió en la violación a los derechos de libertad

personal, censura previa y debido proceso, aspectos que

tampoco guardan relación con los hechos que se

analizan en el recurso.

De ahí que, como lo expone la recurrente, el Juez

67

Q.A.129/2015(48 HORAS).

de Distrito incorrectamente aplicó los criterios invocados

y por consecuencia, fue inexacto que el juez considerara

que con base en dichos asuntos de la jurisprudencia

internacional era factible advertir la actualización de la

apariencia del buen derecho.

Aunado a lo expuesto, conviene establecer que del

texto de los precedentes invocados se advierte que las

medidas de restitución que, por analogía, pretende aplicar

el juez de distrito en el asunto, derivan propiamente de las

sentencias emitidas por el propio órgano internacional al

analizar los casos, es decir, de un pronunciamiento

definitivo en relación con la actualización de la hipótesis de

restricción a los derechos fundamentales; sin embargo, en

el asunto se pretenden aplicar de manera cautelar,

aspecto que, como se ha evidenciado, no es factible

atender de esa forma, dado que no se cumple con una de

las condiciones que para ello establece la Ley de Amparo,

a saber que haya apariencia del buen derecho.

Por otra parte, no se desestima que el juzgador

tomó en consideración otros aspectos para sustentar la

actualización de la apariencia del buen derecho, tales

como que la libertad contractual derivada del acuerdo de

voluntades entre la quejosa y la responsable se ve

limitada al estar relacionada que con la prestación de un

servicio público concesionado; que el aviso de

terminación se encuentra indebidamente fundado y

motivado; además, no se dio derecho de audiencia a la

quejosa, previo a la rescisión del contrato.

68

Q.A.129/2015(48 HORAS).

No obstante, ya se ha establecido que la

actualización de la apariencia del buen derecho parte de

que en un juicio de probabilidad preliminar se advierta

razonablemente que las pretensiones del demandante

ostentan un carácter de juridicidad, por el mismo

contenido del acto, pero es el caso de que, al menos en

esta etapa, no hay elementos objetivos que permitan

afirmar que se surte dicha institución, dado que no existe

un grado de probabilidad de que se demuestre que los

actos reclamados son inconstitucionales.

Para arribar a una conclusión en ese sentido, se

requiere de un análisis de mayor profundidad a la luz de

los elementos probatorios e informes que las partes

estén en aptitud de rendir, elementos que, al menos en la

etapa en que se provee sobre la suspensión provisional,

no es factible contar con la totalidad de ellos.

En ese sentido, se arriba a la conclusión de que

al no actualizarse la apariencia del buen derecho a que

se refirió el juez de distrito, no se puede estimar

superada la condición que exige la legislación del juicio

constitucional para dar efectos restitutorios a la medida

cautelar.

De ahí que se concluya los lineamientos dados

por el juzgador para la suspensión, referentes a la

procuración de un diálogo entre las partes para solventar

sus diferencias, así como los parámetros expuestos para

dar operatividad a esa medida no deban subsistir, puesto

que tienden a dar pie a las medidas cautelares

69

Q.A.129/2015(48 HORAS).

restitutorias a que se refirió el juez en el proveído y que,

en atención a lo expuesto, no pueden cobrar vigencia al

existir un impedimento jurídico para su actualización

(terminación del contrato).

Asimismo, no se desestima que, como refiere la

inconforme, los efectos de la concesión de la suspensión

no se atienden en la forma integral a cómo fue solicitada

la medida cautelar, por la quejosa, circunstancia que no

es acorde a la técnica del juicio de amparo.

Al respecto, es necesario atender al criterio

derivado de la jurisprudencia 2a./J. 111/2003 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII,

diciembre de 2003, página 98, que establece: SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS. De la interpretación armónica de la fracción I del artículo 124, en relación con el artículo 131, ambos de la Ley de Amparo, se advierte que para que el Juez de Distrito pueda pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva del acto reclamado, es requisito que el agraviado la haya solicitado expresamente. Ahora bien, cuando el quejoso solamente solicita la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, el Juez Federal debe resolver si concede o niega la suspensión definitiva, única y exclusivamente respecto de ellas, y cerciorarse previamente de la existencia de los actos reclamados a los que se les atribuyen, a fin de que el pronunciamiento que realice sobre la medida cautelar se sustente sobre actos

70

Q.A.129/2015(48 HORAS).

ciertos.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, los

jueces de amparo al pronunciase sobre la suspensión deben

atender a los términos que la solicitó la parte quejosa. En el

caso conviene realizar una comparación entre los efectos

para los cuales la quejosa solicitó la medida cautelar y los

que el Juez de Distrito le imprimió a la suspensión otorgada:

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN

EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN

* Se mantengan las cosas en el estado que guardan; es decir, no se ejecuten los actos.

* Que la autoridad responsable dé cumplimiento al Contrato Marco y permita el acceso a las instalaciones de MVS Radio para que continúe las transmisiones del noticiero denominado ‘Noticias MVS Primera Emisión’, que se venía transmitiendo sin imposición alguna y, particularmente, sin que tengan que observarse los ‘Lineamientos’ señalados y que también se

* Que MVS Radio lleve a cabo un acuerdo, o mediación, o diálogo a fin de que las partes (quejosa y la concesionaria) lleguen a un acuerdo respecto a las diferencias suscitadas con motivo del alegado incumplimiento del contrato de prestación de servicios, y sobre los lineamientos reclamados (‘Lineamientos aplicables a la relación entre Noticias MVS y los conductores de sus emisiones informativas’) de conformidad con el Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética entre Noticias MVS y la periodista María del Carmen Aristegui Flores y lo señalado por el Ombudsman de MVS en su posicionamiento público.

* Se concede la medida cautelar exclusivamente para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, en el entendido que el diálogo que deberán llevar a cabo las partes será realizado en las instalaciones de MVS Noticias, con la persona que hayan designado las partes en sus convenios modificatorios (Javier Corral Jurado o José Woldenberg Karakowsky) según su disponibilidad y en caso de desacuerdo o falta de disponibilidad el que señale la parte quejosa (dada la apariencia de buen derecho de su demanda).

* El día en que se lleve a cabo el diálogo deberá ser el que se acuerde por ambas partes, y en caso de desacuerdo, la quejosa podrá acudir a las Instalaciones de MVS el día que ella decida en cualquier día hábil (dada la apariencia de buen derecho de su demanda).

* De no llegar a un acuerdo consensuado por ambas partes antes de la celebración de la audiencia incidental, el juzgador constitucional realizará un pronunciamiento cautelar integral con respecto a la suspensión definitiva solicitada respecto a la continuación de la transmisión del noticiero denominado ‘Noticias MVS Primera Edición’.

71

Q.A.129/2015(48 HORAS).

reclaman. * Que se dejen de aplicar de inmediato los ‘Lineamientos aplicables a la relación entre **********y los conductores de sus emisiones informativas’ respecto de la quejosa.

De la comparación realizada a los efectos para

los cuales la quejosa solicitó el otorgamiento de la

medida cautelar y los que le otorgó el juez de distrito en

el acuerdo recurrido, se advierte que, provisionalmente,

asiste razón a la quejosa en cuanto a que el a quo

concedió la suspensión para unos efectos que no fueron

solicitados, imponiéndole, además, obligaciones propias

de una sentencia condenatoria.

Como ha quedado demostrado el juez concedió

la suspensión para que la autoridad responsable lleve a

cabo un acuerdo, mediación o diálogo a fin de que las

partes lleguen a un acuerdo respecto a las diferencias

suscitadas con motivo del alegado incumplimiento del

contrato de prestación de servicios y respecto de la

aplicación de los lineamientos reclamados, imponiendo la

obligación de que ese diálogo se realice en las

instalaciones de la radiodifusora, con la intervención que

hayan designado las partes en sus convenios

modificatorios (********** o **********).

Asimismo, condicionó que en caso de

desacuerdo, el juzgador constitucional realizará un

pronunciamiento cautelar integral con respecto a la

suspensión definitiva solicitada respecto a la continuación

de la transmisión del noticiero denominado **********.

Las explicaciones precedentes son suficientes

para evidenciar que el Juez de Distrito imprimió efectos

72

Q.A.129/2015(48 HORAS).

a la suspensión otorgada que no fueron solicitados por la

demandante; de ahí que, quede evidenciado que el

agravio es parcialmente fundado, por no atender de

manera puntual a los términos para los que fue solicitada

la medida cautelar.

En mérito de lo expuesto, al resultar

sustancialmente fundados los agravios en términos de lo

expresado en la parte final de esta resolución, lo que se

impone es revocar el auto recurrido.

En ese contexto, resulta claro que si la razón en

que se sustentaba la concesión de la suspensión partía

de la factibilidad de restituir a la agraviada en el goce del

derecho cuya afectación alega, al quedar desvirtuada esa

premisa se sigue que la medida cautelar pierda eficacia

y, por ende, no deba continuar surtiendo sus efectos, por

lo cual, lo que se impone es negar la suspensión provisional, pues a nada práctico conduciría sustentar la

medida para el efecto de que las cosas se mantengan en

el estado que se encuentran, dado que esa posición es

precisamente la que enfrenta la demandante ante a los

actos reclamados.

Por lo expuesto y, además con fundamento en los

artículos 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I, 99 y 101,

último párrafo, de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundado el recurso

de queja.

SEGUNDO. Se revoca el auto recurrido.

TERCERO. Se niega la medida cautelar

73

Q.A.129/2015(48 HORAS).

provisional solicitada por la parte quejosa, en términos de

esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente

resolución y devuélvase el duplicado del incidente de

suspensión así como los anexos remitidos al Juzgado de

origen, en su oportunidad, archívese este expediente

como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos de los Magistrados

Oscar Fernando Hernández Bautista (Presidente), María Guadalupe Saucedo Zavala (Ponente) y Ma. Gabriela Rolón Montaño, con salvedades del

Magistrado Presidente en el tema relativo a que el Juez

de Distrito vario los efectos respecto de los cuales la

quejosa solicitó la suspensión previsional otorgada, lo

resolvió en sesión pública el Octavo Tribunal Colegiado

de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito,

de conformidad con lo previsto en el artículo 184, primer

párrafo del artículo 186 y el primer párrafo del artículo

188, de la Ley de Amparo, siendo relatora la segunda de

los nombrados.

Firman, los magistrados con los Secretarios de Tribunal, quienes dan fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE(FIRMA IDENTIFICABLE)

ÓSCAR FERNANDO HERNÁNDEZ BAUTISTA.

MAGISTRADA PONENTE (FIRMA IDENTIFICABLE)

MARÍA GUADALUPE SAUCEDO ZAVALA

74

Q.A.129/2015(48 HORAS).

MAGISTRADA(FIRMA IDENTIFICABLE)

MA. GABRIELA ROLÓN MONTAÑO

SECRETARIA DE TRIBUNAL(FIRMA IDENTIFICABLE)

JESSICA MALDONADO LOBO.

SECRETARIO DE TRIBUNAL(FIRMA IDENTIFICABLE)

EDUARDO HAWLEY SUÁREZEl veintidós de abril de dos mil quince, se pasó el

engrose a firma de la Magistrada Ponente. Doy fe.SECRETARIA DE TRIBUNAL

(FIRMA IDENTIFICABLE)JESSICA MALDONADO LOBO

LA SECRETARIA DEL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, CERTIFICA QUE ESTA FOJA PERTENECE A LA EJECUTORIA PRONUNCIADA EL VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, EN EL EXPEDIENTE **********CUYOS PUNTOS RESOLUTIVOS SON: “PRIMERO. Es procedente y fundado el recurso de queja.- - - SEGUNDO. Se revoca el proveído recurrido.- - - TERCERO. Se niega la medida cautelar provisional de conformidad con los lineamientos señalados en el auto recurrido.” DOY FE.

SECRETARIA DE TRIBUNAL(FIRMA IDENTIFICABLE)

JESSICA MALDONADO LOBO

La Secretaria del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, licenciada Jessica Maldonado Lobo, hace constar que el presente fallo se terminó de engrosar en fecha _______________________________________________________________.- Conste.

SECRETARIA DE TRIBUNAL:(FIRMA IDENTIFICABLE)

JESSICA MALDONADO LOBO.

Conforme a lo previsto en el artículo 8° del

Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la

aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso

a la Información Pública Gubernamental, en esta versión

75

Q.A.129/2015(48 HORAS).

se suprimen los datos sensibles que la misma contiene.

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El licenciado(a) Jessica Maldonado Lobo, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.