Resolución Poder Judicial
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DECIMO SEGUNDO JUZGADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LIMA
Av. Abancay N° 600, Piso 18 - Cercado de Lima (Edificio Javier Alzamora Valdez)
PODER JUDICIAL DEL PERU
1
EXPEDIENTE : 9446–2013–34-1801-JR-LA-12.
DEMANDANTE : LUCAS LAVADO MALLQUI.
DEMANDADO : UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA.
MATERIA : MEDIDA CAUTELAR.
JUEZ : BORIS FAUSTO CARDENAS ALVARADO.
SECRETARIO : LACEY SANDRA VILLANUEVA LEÓN.
CUADERNO : MEDIDA CAUTELAR .
RESOLUCIÓN N° CUATRO
Lima, diecinueve de Febrero
del dos mil catorce.
Dando Cuenta a los escritos de oposición y de absolución de la misma, que
anteceden, presentados por la parte demandada y demandante, respectivamente,
suscribiendo la presente la especialista Lacey Sandra Villanueva León, por
encontrarse de vacaciones la especialista Cindy Vanessa Pereda Navarro.
I.- ASUNTO:
1.1. Sobre la oposición y sus pretensiones conten idas en ella:
Mediante escrito de fecha 16 de enero del 2014, recepcionado por Secretaría el 21 de
enero del presente año, la demandada formula oposición a la medida de reposición
provisional dispuesta por esta Judicatura mediante resolución número Uno, de fecha
09 de enero del 2014, a fin de que se la deje sin efecto; asimismo, mediante escrito
presentado con fecha 14 de febrero del presente año, solicitó se tenga en cuenta una
serie precisiones, al momento de resolver.
1.2. Fundamentos de la oposición:
La demandada fundamenta su oposición señalando que la Universidad Inca Garcilaso
de la Vega es una Persona Jurídica de Derecho Privado Interno, sin fines de Lucro,
adecuada al Decreto Legislativo N° 882 como Asociac ión Civil, por lo que el personal
docente y los trabajadores administrativos de la Instituciones Educativas Particulares,
bajo relación de dependencia se rigen exclusivamente por las normas del régimen
laboral de la actividad privada. El cual esta normado por el Decreto Supremo 003-97-
CORTE SUPERIOR DE LIMA Juez: CARDENAS ALVARADO, BORIS FAUSTO Fecha: 19/02/2014 14:45:33 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LIMA/LIMA FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE LIMA Secretario: VILLANUEVA LEON, LACEY SANDRA Fecha: 19/02/2014 14:50:03 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LIMA/LIMA FIRMA DIGITAL
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TR, en el que se establece que "Son causas de extinción del contrato de trabajo.. f). La
Jubilación…", Además señala que el artículo 21° del Decreto Sup remo N° 003-97-TR,
dispone que la jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla
70 años de edad salvo, pacto en contrario, por lo que precisa que el demandante
Lucas Lavado Mallqui nació el 18 de Octubre de 1943 habiendo cumplido 70 años de
edad el 18 de Octubre del 2013, razón por la cual, conforme a lo prescrito en el inciso
f) del artículo 16°, se encuentra en una causal de extinción del contrato de trabajo,
siendo esta la jubilación, ya que ha cumplido los 70 años de edad por lo que por este
motivo no puede darse la reposición provisional del demandante.
1.3. La absolución de la oposición y sus pretension es contenidas en ella:
Por su parte el accionante, mediante escrito presentado con fecha 31 de Enero del
presente año, absuelve la oposición solicitando que ésta sea rechazada de plano,
pues considera que ésta resulta maliciosa ya que se sustenta en argumentos que no
formaron parte del debido proceso de reposición.
1.4. Fundamentos de la absolución de la oposición :
El accionante precisa que, dentro del proceso principal, la demandada jamás formuló
argumento alguno sobre la posibilidad de que el resultado sería inejecutable y que el
superior jerárquico, en mérito a la apelación de la sentencia, solo se pronunciara por el
extremo de la apelación y no así por la oposición que tiene fines de obstruir el debido
proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la consecuente administración de justicia.
Señala que los abogados de la demandada no han cumplido con los requisitos y
formalidad que exige la ley de apersonamiento al cuaderno de medida cautelar y que,
además, ocultan de mala fe al Juzgado que el recurrente es miembro pleno de la
Asociación Civil de la Universidad demandada y por lo tanto propietario de la misma,
teniendo mejor derecho que los abogados Jorge Velásquez Gallarday y Karen Ventura
Saavedra, por lo que deben ser sancionados ya que su conducta se encuentra
contenida en el artículo 112° del Código Procesal C ivil y éstos tienen interés personal
para evitar que el recurrente pueda reincorporarse a la Universidad demandada ya que
vienen siendo procesados por el delito de contra el patrimonio-fraude en la
administración de personas jurídicas, por ante el 29° Juzgado Penal de Lima,
expediente N° 20567-2013.
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II.- ANÁLISIS DEL CASO:
2.1. Consideraciones Previas :
2.1.1. Del estudio de autos, se advierte que mediante Resolución N° Uno, de fecha 09
de Enero del 2014, esta Judicatura resolvió conceder al demandante Lucas Lavado
Mallqui una medida cautelar innovativa, por lo que se ordenó su reposición provisional
en su puesto habitual de su centro de labores.
2.1.2. Conforme lo establece el artículo 637° del Código P rocesal Civil, una vez
dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro del plazo
de cinco días, a fin de que pueda formular su defensa pertinente, defensa que ha sido
formulada oportunamente por la emplazada y sobre la cual se debe emitir
pronunciamiento.
2.1.3. La oposición es definida como la manifestación de voluntad dirigida a impedir el
cumplimiento de un acto jurídico, o a imponer ciertas condiciones a ese cumplimiento.
Es todo acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que otro propone,
vaya esto en perjuicio de uno mismo o de alguien distinto.
2.1.4. Siendo ello así, cabe señalar que la Medida Cautelar denominada también
preventiva o precautoria, se define como aquella institución procesal mediante la cual
el Órgano Jurisdiccional, a instancia de parte, asegura la efectividad o cumplimiento de
la sentencia a dictarse en el proceso que dirige, anticipando todos o determinados
efectos del fallo, en razón de existir verosimilitud en el derecho invocado y peligro en
que la demora en la sustanciación de la litis traiga como consecuencia que la decisión
judicial no pueda reintegrar a la parte vencedora en el juicio la totalidad de su derecho;
es por ello que, por su propia naturaleza constituye una vía rápida en la cual bastará
que la solicitud de su propósito reúna los requisitos de ley para su concesión, sin
conocimiento de la parte que va a ser afectada; proceso en el cual, no se puede
discutir lo que constituye el fondo de la controversia, ya que no existe etapa
controversial ni probatoria, pues para ello se encuentra el proceso principal, en donde
se podrá hacer uso de las defensas de forma y de fondo; toda vez que, para conceder
una medida cautelar, la solicitante no necesita probar que se encuentre plenamente
acreditada la pretensión, bastará que ésta lo esté verosímilmente, asimismo, la medida
cautelar innovativa “como ya se ha señalado, esta medida busca cambiar la situación
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existente al tiempo de pedir la medida, por otro, siempre que ello resulte necesario
para la sentencia”.1
2.1.5. La Universidad Inca Garcilaso de la Vega fue creada por D.S. N° 74, del 21 de
Diciembre de 1964, según el artículo 97°, numeral 2 4, de la Ley Universitaria N°
23733, posteriormente, luego de su adecuación a la Ley de Promoción de la Inversión
de la Educación, Decreto Legislativo N° 882, adoptó el nuevo modelo institucional
como Asociación Civil sin fines de lucro, por lo que, al entrar en vigencia su nuevo
Estatuto y según lo establecido en el artículo 6° d el Decreto Legislativo N° 882, todos
los docentes se rigen a partir de esa fecha exclusivamente por el régimen laboral del
sector privado, regulado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 - Ley de Pr oductividad y Competitividad
Laboral.
2.2. Análisis de la Oposición en el caso concreto .-
2.2.1. En el caso de autos, conforme se desprende del contenido de la Resolución N°
Uno, que concedió la medida cautelar de reposición, ésta se sustenta en que resultaba
verosímil el derecho del demandante, además debe tenerse en cuenta que esta
Judicatura al haber declarado fundada la demanda y ordenado que se le reponga al
demandante en su puesto de trabajo, tiene la certeza de que al accionante le
corresponde el derecho reclamado.
2.2.2. En este contexto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial señalado por el
Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente N° 594-99-AA/TC,
en un caso similar al de la materia, "la decisión de cesar al demandante por límite de
edad, ha vulnerado los derechos constitucionales relativos al trabajo y a la protección
adecuada contra el despido arbitrario, ya que por razones de edad se estaría privando
a un docente de ejercer la cátedra universitaria, cuando es evidente que el sólo hecho
de llegar a una edad determinada, no disminuye necesariamente las aptitudes que se
requieren para el ejercicio de las labores propias de un académico; o de desarrollar
funciones administrativas que viene cumpliendo así como las de alta dirección que por
1 Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Lima: Gaceta Jurídica. Tomo II pg. 326.)
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ley le corresponde en el ámbito de sus responsabilidades académicas, que se le
puedan encargar (...)".2
2.2.3. De conformidad con lo estipulado en el fundamento 3 de la sentencia expedida
en el Expediente N° 1485-2001-AA/TC, el Tribunal Co nstitucional ha sido claro en
precisar que "El trabajador adquiere el derecho a la jubilación cuando reúne los
requisitos legales para su disfrute, lo pone en ejecución cuando él, libremente, decide
a partir de qué momento debe retirarse de la actividad laboral, ya sea porque no puede
o porque no desea seguir trabajando, criterio éste, potestativo y responsable, que no
compatibiliza con la figura de la "jubilación guillotina", que opera de manera obligatoria
y automática, sin contar con la anuencia del trabajador, como es la consignada en
forma extralegal en la parte final del artículo 21° del D.S. N.° 003-97-TR, que aprueba
el TUO del D. Leg. N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral."
2.2.4. En ese orden de ideas, al dedicarse las universidades al estudio, la
investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y siendo inherentes a la
docencia universitaria ciertas características especiales, tales como la investigación, la
enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual, es que el máximo
intérprete de la Constitución ha considerado que la jubilación automática prevista en la
parte final del artículo 21° del D.S. N° 003-97-TR, resulta ser extralegal, violatoria de
los derechos constitucionales relativos al trabajo y a la protección adecuada contra el
despido arbitrario, si es que no cuenta con la anuencia del trabajador.
2.2.5. Así las cosas, si bien es cierto que el accionante Lucas Lavado Mallqui, el
pasado 18 de Octubre del 2013, ha cumplido ya 70 años de edad, también lo es que
éste en ningún momento ha manifestado su voluntad de retirarse de la actividad
laboral en la Universidad demandada, sino por el contrario está exigiendo su
reposición correspondiente, por lo que no puede concluirse razonablemente que en el
presente caso ha operado la jubilación automática del mismo, más aún si la
demandada no ha acreditado, con documento alguno, lo contrario.
2.2.6. En el caso de autos, en consecuencia, lo sostenido por la demandada resulta
objetable, en la medida que contradice lo establecido con carácter vinculante por el
máximo intérprete de la Constitución, siendo indiscutible que de admitirse la oposición
2 Esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la STC N° 1485-2001-AA/TC, "tiene fuerza vinculante por contener criterios generales y específicos sobre la jubilación de docentes".
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se estaría vulnerando los derechos constitucionales relativos al trabajo, ya que por
razones de edad se estaría privando a un docente de seguir ejerciendo la cátedra
universitaria, lo cual no condice con el derecho.
2.2.7. En cuanto a lo afirmado por la parte demandada, en su escrito presentado con
fecha 14 de febrero del 2014, en el sentido que el Tribunal Constitucional ya no
sustenta el concepto de "jubilación guillotina", pues éste ha quedado anacrónico, tal
afirmación carece de fundamentación fáctica, pues las sentencias del Tribunal
Constitucional en las cuales sustenta esta afirmación, no están referidas a docentes
universitarios sino a otro tipo de trabajadores, que no realizan labor académica y
pertenecientes a las empresas Editora Perú S.A. (Exp. N° 1886-2006-PA/TC), Osinerg
(Exp. N° 2645-2007-PA/TC), Telefónica del Perú S.A. A. (Exp. N° 3347-2011-PA/TC),
Luz del Sur S.A.A. (Exp. N° 5091-2011-PA/TC) y la Caja Rural de Ahorro y Crédito
Señor de Luren (Exp. N° 534-2013-PA/TC), no apreciá ndose en ninguna de estas
sentencias que el Tribunal Constitucional haya decidido variar expresamente su
criterio establecido con carácter vinculante en la sentencia expedida en el Exp. N° 594-
99-AA/TC.
2.2.8. Siendo así, advirtiéndose que la demandada no ha logrado desvirtuar la
verosimilitud del derecho invocado por el accionante, así como los fundamentos de la
resolución concesoria, debe desestimarse la oposición planteada, reiterándose a la
demandada a fin de que cumpla con la reposición provisional del demandante LUCAS
LAVADO MALLQUI en su puesto habitual de trabajo como profesor ordinario principal
o en su defecto, en uno de similar naturaleza, en la misma categoría, con idéntica
remuneración y condiciones de trabajo que ostentaba antes de su despido.
2.2.9. Finalmente, respecto a lo manifestado por el demandante en el sentido que los
abogados de la demandada, Jorge Velásquez Gallarday y Karen Ventura Saavedra,
deben ser sancionados pues han ocultado de mala fe al Juzgado que el recurrente es
miembro pleno de la Asociación Civil de la Universidad demandada y por lo tanto
propietario de la misma, se desestima esta intención, pues en el caso de autos el
conflicto se centra en una cuestión de derecho, no estando en discusión si el
demandante es miembro o no de la Asociación Civil de la Universidad demandada ni
mucho menos si es propietario o no de la misma; asimismo, respecto a la afirmación
hecha por el demandante en el sentido que los precisados abogados representan a la
"Universidad Inca Garcilaso de la Vega", la cual es una persona jurídica distinta a la
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demandada "Universidad Inca Garcilaso de la Vega - Asociación Civil", se desestima
tal afirmación, pues el artículo 1° del Estatuto de la UNIVERSIDAD INCA GARCILASO
DE LA VEGA ASOCIACIÓN CIVIL (fojas 87 a 99), establece expresamente que se
puede utilizar la denominación primigenia de UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE
LA VEGA.
III.- FALLO:
Por estas consideraciones, SE RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADA la oposición formulada por la demandada contra la medida
cautelar innovativa emitida por esta Judicatura mediante Resolución N° Uno, de
fecha 09 de Enero del 2014; en consecuencia, REITERAR a la demandada
UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA - ASOCIACIÓN CIVIL a fin de
que CUMPLA con la REPOSICION PROVISIONAL del demandante LUCAS
LAVADO MALLQUI en su puesto habitual de trabajo como profesor ordinario
principal o en su defecto, en uno de similar naturaleza, en la misma categoría, con
idéntica remuneración y condiciones de trabajo que ostentaba antes de su
despido.
2. Para su cumplimiento, HABILITESE AL SECRETARIO JUDICIAL DE ACTOS
EXTERNOS ADSCRITO AL MODULO LABORAL 2 para que se apersone, junto
con el demandante, al domicilio de la demandada sito en la Av. Arequipa N° 1841,
Distrito de Lince, a fin de de que levante el acta de reposición provisional
respectiva, la misma que se realizará el día VEINTISIETE DE FEBRERO DEL
2014 A HORAS ONCE DE LA MAÑANA ; debiendo la demandada efectuar el acto
de reposición bajo apercibimiento de que la parte demandante efectúe las
acciones en la vía judicial correspondiente, de conformidad con lo prescrito en el
artículo 368° del Código Procesal Penal.
3. OFICIESE a la delegación policial del sector, con la finalidad de que se comisione
efectivos policiales que brinden las garantías del caso al Secretario de Actos
Externos, debiendo para tal efecto, la parte demandante, apersonarse al local del
Juzgado a recabar el mismo y realizar su diligenciamiento, dejándose constancia
en autos del mismo.
Notifíquese.-