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Presidencia Aútoridad Nadonaf del Conse·o de M inistros del Servicio CMI

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

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OVil

RESOLUCIÓN Nº 0001 'l -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE

1M PUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN MATERIA

803-2017-SERVIR/TSC

PEDRO FELIX VEGA PALOMINO

SEGURO SOCIAL DE SALUD DECRETO LEGISLATIVO N2 728

EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA

DESPLAZAMIENTO

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución N!l 461-GR-RAP/-ESSALUD-2016, del 10 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia de la Red Asistencial de Piura del Seguro Social de Salud, al vulnerar los principios de debido procedimiento y debida motivación.

Lima, 6 de abril de 2017

ANTECEDENTES

1. Con Resolución Nº 550-GR-RAPI-ESSALUD-20151, del 7 de diciembre de 2015, la

Gerencia de la Red Asistencial de Piura del Seguro Social de Salud, en adelante la

Entidad, autorizó el desplazamiento permanente con eficacia anticipada del señor PEDRO FELIX VEGA PALOMINO, en adelante el impugnante, médico cirujano con

plaza de origen en el Hospital 11 Jorge Reátegui al Hospital 111 José Cayetano Heredia, en la misma red asistencial.

2. No obstante, con Carta Nº 2056-D-HIII-CHP-RAPI-ESSALUD-2016, del 31 de octubre

2016, la Dirección del Hospital Base José Cayetano Heredia solicitó a la Gerencia de

la Red Asistencial Piura de la Entidad dejar sin efecto la Resolución Nº 550-GR-RAPI­

ESSALUD-2015, debido a que las razones que justificaron su desplazamiento permanente había desaparecido, y toda vez que dicha decisión no habría contado

con la opinión de la Jefatura de Servicio correspondiente.

3. Asimismo, con Carta Nº 2084-D-HIII-CHP-RAPI-ESSALUD-2016, del 8 de noviembre

de 2016, la Dirección del Hospital Base José Cayetano Heredia puso a disposición el

cargo del impugnante ante la Gerencia de la Red Asistencial Piura de la Entidad.

4. En ese orden de ideas, con Resolución Nº 461-GR-RAPI-ESSALUD-2016, del 10 de noviembre de 20162, la Gerencia de la Red Asistencial Piura de la Entidad dejó sin

efecto a partir de la fecha de su emisión, la Resolución Nº 550-GR-RAPI-ESSALUD-2015, debiendo el impugnante retornar a su plaza de origen.

1 Notificada ellmpugnante el 7 de diciembre de 2015. 2 Notificada al impugnante el21 de noviembre de 2016.

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TRÁMITE DEL RECURSO DE APElACIÓN

S. El 23 de noviembre de 2016, ampliado con escrito del 6 de enero de 2017, el impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 461-GR-RAPI­ESSALUD-2016, solicitando sea revocada, en base a los siguientes fundamentos:

(i) Solicitó su desplazamiento con eficacia anticipada al 13 de febrero de 2015, hecho que se materializó con Resolución Nº 550-GR-RAPI-ESSALUD-2015.

{ii) Sin expresión de causa se le está resolviendo dejar sin efecto su desplazamiento, sin comunicarle en ningún momento sobre dicha decisión.

(iii) Se le pretende ocasionar perjuicios, pues el dejar sin eficacia su resolución de desplazamiento equivale a un acto de hostilidad.

(iv) Se ha vulnerado el deber de debida motivación, pues no ha precisado cuestiones de hecho o derecho respecto a su cambio.

(v) La resolución impugnada ha sido emitida por una autoridad incompetente.

6. El 19 de enero de 2017, reiterado con Carta Notarial del 30 de enero de 2017, el impugnante presentó una queja ante la Jefatura de la Oficina de Administración de la Red Asistencial de Piura de la Entidad ante la no remisión de su recurso de apelación ante el superior jerárquico.

7. Con Carta Nº 438-DRH-RAPI-ESSALUD-2017, la Red Asistencial Piura de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante y los antecedentes del acto impugnado.

8. A través de los Oficios N°5 02728 y 02729-2017-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 172 del Decreto Legislativo Nº 10233, modificado

3 Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 17!!.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y,

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por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20134, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC5, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen laboral aplicable

13. De la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo se aprecia que el impugnante se encuentra comprendido dentro de los alcances del régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en adelante el TUO.

e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

4 Ley N!l 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!l 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

5 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

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Autoridad Nacional del Servicio Civil

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14. En tal sentido, esta Sala considera que al tener el impugnante la condición de

personal contratado por un empleador estatal bajo el régimen laboral de la

actividad privada, son aplicables al presente caso, además del TUO y su

Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR; las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, el Reglamento de Organización y Funciones, el

Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión en el

cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.

Del desplazamiento del impugnante y los presupuestos para su disposición

15. El desplazamiento de los servidores públicos y su clasificación se encuentran

regulados en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto

Supremo Nº 005-90-PCM, específicamente de los artículos 77º a 84º6 de la referida

6 Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo N!! 005-90-PCM CAPITULO VIl DE LA ASIGNACIÓN DE FUNCIONES Y EL DESPLAZAMIENTO "Artículo 772. La designación consiste en el desempeño de un cargo de responsabilidad directiva o de confianza por decisión de la autoridad competente en la misma o diferente entidad; en este último caso se requiere del conocimiento previo de la entidad de origen y del consentimiento del servidor. Si el designado es un servidor de carrera, al término de la designación reasume funciones del grupo ocupacional y nivel de carrera que le corresponda en la entidad de origen. En caso de no pertenecer a la carrera, concluye su relación con el Estado. Artículo 782.- La rotación consiste en la reubicación del servidor al interior de la entidad para asignarle funciones según el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzados. Se efectúa por decisión de la autoridad administrativa cuando es dentro del lugar habitual de trabajo o con el consentimiento del interesado en caso contrario Artículo 792.- La reasignación consiste en el desplazamiento de un servidor, de una entidad públíca a otra, sin cesar en el servicio y con conocimiento de la entidad de origen. La reasígnación procede en el mismo grupo ocupacional y nivel de carrera siempre que exista plaza vacante no cubierta en el correspondiente concurso de ascenso. La reasígnación a un nivel inmediato superior de la carrera sólo procede mediante concurso de méritos para el ascenso, conforme a lo establecido en el presente reglamento. Artículo 802.- El destaque consiste en el desplazamiento temporal de un servidor a otra entidad a pedido de ésta debidamente fundamentado, para desempeñar funciones asignadas por la entidad de destino dentro de su campo de competencia funcional. El servidor seguirá percibiendo sus remuneraciones en la entidad de origen. El destaque no será menor de treinta (30) días, ni excederá el período presupuesta!, debiendo contar con el consentimiento previo del servidor. Artículo 812.- La permuta consiste en el desplazamiento simultáneo entre dos servidores, perteneciente a un mismo grupo ocupacional y nivel de carrera y proveniente de entidades distintas. Los servidores deberán contar con la misma especialidad o realizar funciones en cargos compatibles o similares en sus respectivas entidades; para casos distintos a los señalados se requiere necesariamente la conformidad previa de ambas entidades. Artículo 822.- El encargo es temporal excepcional y fundamentado. Sólo procede en ausencia del titular para el desempeño de funciones de responsabilidad directiva compatibles con niveles de carrera superiores al del servidor. En ningún caso debe exceder el período presupuesta!. Artículo 832.- La comisión de servicios es el desplazamiento temporal del servidor fuera de la sede habitual de trabajo, dispuesta por la autoridad competente, para realizar funciones según el nivel de carrera, grupo ocupacional y especialidad alcanzados y que estén directamente relacionadas con los

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norma. Sobre el particular, las acciones administrativas de desplazamiento las conforman la designación, rotación, reasignación, destaque, permuta, encargo, comisión de servicios y transferencia.

16. De igual forma, los artículos 75º y 76º del referido reglamento7 establecen que el desplazamiento para desempeñar diferentes funciones dentro o fuera de su entidad se efectúa teniendo en consideración su formación, capacitación y experiencia, según su grupo y nivel de carrera.

17. Ahora bien, en el presente caso, la Directiva de Gerencia Central de Gestión de las Personas Nº 001-GCCP-ESSALUD-2014, "Normas que regulan el desplazamiento de

Personal en ESSALUD", aprobada por Resolución de Gerencia Central Nº 772-GCGP­ESSALUD-2014, en adelante la Directiva, establece el procedimiento a realizar para proceder al desplazamiento del personal de la Entidad, personal perteneciente a los regímenes de los Decretos Legislativos N°5 276, 728 y 1057, siendo de aplicación obligatoria para todos los órganos de la Entidad.

18. Sobre el particular, el numeral 6.1.2 de la referida Directiva establece las modalidades de desplazamiento aplicables a los servidores de la actividad privada, como en el caso del impugnante:

Comisión de Servicios

Designación Desplazamiento Permanente Desplazamiento Temporal Encargo Permuta Rotación

19. Tomando en cuenta ello, se aprecia que el impugnante solicitó su desplazamiento permanente, el cual es definido por dicha Directiva como el desplazamiento

objetivos institucionales. No excederá, en ningún caso, el máximo de treinta (30) días calendario por vez. Artículo 842.- La transferencia consiste en la reubicación del servidor en entidad diferente a la de origen, a igual nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzado. La transferencia tiene carácter permanente y excepcional y se produce sólo por fusión, desactivación, extinción y reorganización i nstitu ciona 1".

1 Reglamento del Decreto Legislativo N!! 276, aprobado por Decreto Supremo N!! 005-90-PCM "Artículo 752.- El desplazamiento de un servidor para desempeñar diferentes funciones dentro o fuera de su entidad, debe efectuarse teniendo en consideración su formación, capacitación y experiencia, según su grupo y nivel de carrera". "Artículo 76!!.- Las acciones administrativas para el desplazamiento de los servidores dentro de la Carrera Administrativa son: designación, rotación, reasignación, destaque, permuta, encargo, comisión de servicios y transferencia".

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definitivo del servidor a una dependencia distinta a su lugar habitual de trabajo, conservando su nivel y grupo ocupacional.

20. En ese orden de ideas, se advierte que el desplazamiento permanente deviene en un acto administrativo que, teniendo su origen en la solicitud del trabajador, le permite desempeñarse profesionalmente, y de forma permanente, en una plaza distinta a la de origen, ya sea por motivos familiares, geográficos, o de otra índole, constituyendo, en ese sentido, un beneficio para el servidor público, el que podrá dejarse sin efectos por la Entidad, en tanto y en cuanto se justifiquen de manera idónea los motivos de dicha decisión, previo procedimiento administrativo. En efecto, debe precisar que la acción del empleador en dichos supuestos deviene no únicamente en la ineficacia de dicho acto administrativo, sino que obedece a un supuesto de extinción del mismo: la revocación.

Sobre la revocación de los actos administrativos y el caso materia de análisis

21. Sobre el particular, nuestro ordenamiento jurídico establece que, para que un acto administrativo pueda ser dejado sin efecto, tendrán que darse los supuestos de nulidad8 o revocatoria9 establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444

8 Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 102.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: l. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición . 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma".

9 Texto único Ordenado de la Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 2122 .• Revocación 212.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 212.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 212.1.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. 212.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. 212.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público.

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22. Al respecto, la doctrina ha establecido diferencias entre la declaración de nulidad y la revocación de un acto administrativo, obedeciendo principalmente a que la primera se funda en la antijuricidad producida en la formación del acto, generando un vicio trascendente que hace imposible su conservación, mientras que la segunda configura una potestad excepcional que la ley confiere a la Administración, para que de manera directa, de oficio y mediante un nuevo acto administrativo, modifique, reforme o sustituya (total o parcialmente), o simplemente extinga los efectos jurídicos, a futuro, del acto correspondiente en razón a un interés público10.

23. Por otro lado, otros autores indican algunas diferencias adicionales tales como los efectos retroactivos de la declaración de nulidad, contrario sensu de los efectos ex nunc (efectos no retroactivos) de la revocación, la inexistencia de plazo para disponer esta última, la competencia para promover la acción revocatoria a cargo de sólo la Administración, entre otros puntos11.

24. En consecuencia, un acto administrativo será declarado nulo en tanto el mismo haya sido creado conteniendo un vicio (o vicios) que denote (n) su antijuricidad, en mérito a los supuestos de nulidad establecidos en el TUO de la Ley Nº 27444, en tanto que la revocación únicamente resultará producto del análisis posterior que la Administración realice del acto administrativo en ejercicio de su ius imperium y bajo las restricciones señaladas en el artículo 212º del TUO de la Ley Nº 27444; teniendo como consecuencia en ambos supuestos, la extinción de los efectos de los actos cuestionados.

La revocación prevista en este numeral solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor. 212.2 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia". "Artículo 2142.-Jndemnización por revocación 214.1 Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa. 214.2 Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación".

10MORON URSINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Décima Edición. Año 2014. Pág. 628.

n oANÓS ORDOÑEZ, Jorge. Régimen de la Nulidad de los Actos Administrativos en la Ley NP 27444 del Procedimiento Administrativo General. Fuente :http:/ /www. mpfn.gob. pe/ escuela/ contenido/ actividades/ docs/3409 _ponenciaforonulidad _acto s_administrativos.pdf. Consulta : 31/03/2017.

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25. Ahora bien, dicho lo anterior, en el presente caso se advierte que la Resolución Nº 461-GR-RAPI-ESSALUD-2016 resolvió dejar sin efectos la Resolución Nº 550-GR­RAPI-ESSALUD-2015, en base a un criterio y análisis posterior efectuado por la Administración y no, en mérito a vicios subyacentes al acto declarado ineficaz. En ese sentido, se concluye que la Resolución Nº 461-GR-RAPI-ESSALUD-2016 constituye un acto revocatorio, a través del cual se dejó sin efecto el desplazamiento permanente establecido en la Resolución Nº 550-GR-RAPI­ESSALUD-2015, resolución que beneficiaba al impugnante.

26. No obstante, cabe indicar que, si bien la resolución impugnada obedece a un acto revocatorio, el mismo debe estar condicionado a los supuestos establecidos en el artículo 2122 del TUO de la Ley Nº 27444 y a los requisitos de validez propios de un acto administrativo, con lo cual esta Sala procederá a evaluar la validez del mismo.

De la validez del acto impugnado

27. El Tribunal Constitucional, en relación a la debida motivación ha señalado que ésta forma parte del contenido esencial del debido procedimiento administrativo en los siguientes términos:

"El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución { ... ) es una garantía que, si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionatorios. En ese sentido, el debido proceso -y los derechos que Jo conforman, p. ej. El derecho de defensa y la debida motivación de las resoluciones administrativas- resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica. { ... )"12.

28. Por consiguiente, la debida motivación, en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, constituye un requisito de validez del acto administrativo13

que se sustenta en la necesidad de permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública14

; por lo que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados

12Fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente N2 5514-2005-PA/TC. 13Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 32.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ( ... ) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y

conforme al ordenamiento jurídico. ( ... )". 14 MORÓN URBINA, Juan, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta

Jurídica, Octava Edición. 2009, p. 157.

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relevantes del caso específico15, tal como se desprende del numeral 4 del artículo 3º y del numerall del artículo 6º del TUO de la Ley Nº 27444.

29. Por su parte, el numeral 5.4 del artículo Sº del TUO de la Ley Nº 2744416 establece que el contenido del acto administrativo deberá comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados. Al respecto, la administración debe pronunciarse no solo sobre lo planteado en la petición inicial, sino también sobre otros aspectos que hayan surgido durante la tramitación del expediente17; asimismo, contraviene al ordenamiento que la instancia decisoria no se pronuncie sobre algunas pretensiones o evidencias fundamentales aportadas en el procedimiento18 .

30. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 14º del TUO de la Ley Nº 2744419 . En el primero, al no encontrarse dentro del supuesto de conservación antes indicado, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444.

15Texto Único Ordenado de la ley N2 27444- ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 62.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. ( ... )" .

16Texto Único Ordenado de la ley N2 27444- ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N"' 006-2017-JUS "Artículo 52,- Objeto o contenido del acto administrativo ( ... ) 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor".

17MORÓN URSINA, Juan Carlos, "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Novena Edición, Gaceta Jurídica, lima, 2011, p. 152.

181bídem. 1'l-fexto Único Ordenado de la ley N2 27444 - ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Articulo 142.- Conservación del acto 14.1. Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2. Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: ( ... ) 14.2.2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial;( ... )" .

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31. Corresponde, entonces, determinar en cuál de las categorías reseñadas se encuadra la motivación que sustenta el acto administrativo impugnado.

32. Al respecto, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional, que ha precisado su finalidad esencial del siguiente modo:

"La motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación"20.

33. Con relación a ello, el Tribunal Constitucional precisa que, aunque la motivación del acto administrativo "puede generarse previamente a la decisión -mediante los informes o dictámenes correspondientes- o concurrente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión", deberá quedar de todos modos consignada en la resolución a través de la "incorporación expresa", de las razones de la entidad que aplica la sanción o de la "aceptación íntegra y exclusiva" de dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas21.

34. En el presente caso, y como se ha señalado en líneas precedentes, el supuesto de revocación de los administrativos está limitado por el artículo 212º del TUO de la Ley Nº 27444, el cual establece en su numeral 212.2 que Jos actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Asimismo, el numeral 212.1 del artículo 212º de la referida Ley establece cuatro supuestos para la procedencia de la revocación en dicho caso, establecidas expresamente en los apartados 212.1.1., 212.1.2, 212.1.3 y 212.1.4 del referido numeral.

35. Ahora bien, de la revisión de la Resolución Nº 461-GR-RAPI-ESSALUD-2016, se advierte que el único móvil para la revocación de la Resolución Nº 550-GR-RAPI­ESSALUD-2015 giró en torno a lo siguiente: "Que, mediante Carta Nº 2056-DH/11-CHP-RAPI-ESSALUD-2016 de fecha 31.10.2016 se solicita dejar sin efecto la Resolución Nº 550-GR-RAPI-ESSALUD-2015 del servidor PEDRO FELIX VEGA PALOMINO y retornar al servidor a su centro de origen Hospital 111 Jorge Reátegui Delgado" .

36. Sobre el particular, este Tribunal considera que la razón por la cual la Entidad decidió dejar sin efectos la Resolución Nº 550-GR-RAPI-ESSALUD-2015 no es motivo suficiente para revocarla, teniendo en cuenta que, en primer lugar y como se indicó precedentemente, nuestro ordenamiento jurídico prohíbe la revocación de actos

2°Fundamento 9 de la sentencia recaída en el Expediente N!! 4289-2004-AA/TC. 21Todas las referencias al Fundamento 10 de la Sentencia recaída en el Expediente N!! 4289-2004-AA/TC.

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administrativos declarativos o constitutivos de derechos, en razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

37. Asimismo, cabe precisar que si bien de lo observado en la Carta Nº 2056-0-HIII­CHP-RAPI-ESSAlUD-2016, del 31 de octubre 2016 y demás documentos probatorios obrantes en el presente expediente, las razones por las cuales se decidió revocar la Resolución Nº 550-GR-RAPI-ESSAlUD-2015, obedecieron al exceso de personal, conflictos con el impugnante en relación a su desempeño, e inexistencia de las razones que determinaron la dación del desplazamiento {numeral 212.1.2 del artículo 212º del TUO de la ley Nº 27444L como se advierte de la Carta Nº 2056-D­HIII-CHP-RAPI-ESSAlUD-2016, Carta Nº 123-JSCA-HCHP-ESSAl-2015, Carta Nº 239-SERV.EMERG-HCH-111-EsSalud-2015, entre otros, la Entidad no señaló dichos fundamentos en la resolución impugnada, así como tampoco hizo un análisis a fin de sustentar adecuadamente su postura y las razones que llevaron a la toma de dicha decisión.

38. Tal situación, a criterio de esta Sala, constituye una inobservancia por parte de la Entidad de las garantías con las cuales se encuentra premunido todo administrado, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10º del TUO de la ley Nº 27444, al contravenir lo previsto en el inciso 4 del artículo 3º y el inciso 6.1 del artículo 6º de la citada norma, habiendo recaído en el supuesto de motivación aparente.

39. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios "( ... ) no sólo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos soncionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender

40.

adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos ( .. .)"22.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que "(. .. ) en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición "( .. .) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, ''judicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericano de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materia/mente jurisdiccional (el que) tiene

22Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC.

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la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8!2 de la Convención Americana ( ... )23•

41. Por su parte, el TUO de la Ley Nº 27444 también establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento24, por el cual los administrados tienen derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

42. En el presente caso se ha advertido la vulneración al debido procedimiento y derecho de defensa, pues la Entidad no brindó al impugnante la oportunidad para que pudiera presentar sus descargos, a modo de defensa, respecto a la ineficacia de la Resolución Nº 550-GR-RAPI-ESSALUD-2015. Sobre el particular, el numeral 170.2 del artículo 170º del TUO de la Ley NQ 27444 establece expresamente que en casos de actos de gravamen (como en el presente), la resolución a dictaminarse únicamente procederá cuando al Administración haya otorgado el plazo necesario para que el afectado presente sus alegatos o las pruebas de descargo correspondientes25, ello concordante con el numeral 212.1.4 del artículo 212Q del

23Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC. 24Texto Único Ordenado de la ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS TÍTULO PRELIMINAR "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin

perjuicio dela vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ... ) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo".

2Sfexto Único Ordenado de la ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo 170º.-Alegaciones ( ... ) 170.2 En los procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargos".

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TUO de la Ley Nº 27444, respecto a la revocación26• En ese sentido, se observa que la Entidad no siguió el procedimiento establecido, pues, como se indicó anteriormente, no se le otorgó la oportunidad para que pueda alegar medio de defensa alguno o presentar el medio probatorio pertinente, razón por la cual la resolución impugnada se encuentra inmersa en la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444, concordante con el numeral1.2 del artículo IV del TUO.

43. Finalmente, esta Sala estima que, habiéndose constatado la vulneración del

principio de debido procedimiento administrativo y de la debida motivación, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo

Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Nº 461-GR-RAPI-ESSALUD-2016, del 10 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia de la RED ASISTENCIAL DE PIURA DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD, al vulnerar los principios de debido procedimiento y debida motivación.

SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento administrativo hasta antes de la emisión de la

Resolución Nº 461-GR-RAPI-ESSALUD-2016, del10 de noviembre de 2016, para lo cual la RED ASISTENCIAL DE PIURA DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD deberá tener en cuenta al

momento de proceder, los criterios señalados en la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor PEDRO FELIX VEGA PALOMINO y a la RED ASISTENCIAL DE PIURA DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD, para su cumplimiento y fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente a la RED ASISTENCIAL DE PIURA DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD, debiendo la Entidad considerar lo señalado en el artículo 11º del TUO de la Ley Nº 27444.

26fexto Único Ordenado de la Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo 2122.- Revocación 212.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:( ... )

La revocación prevista en este numeral solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor".

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QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

VOCAL

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

PILOITO CARREÑO

PRESIDENTE

14 Jr. Mariscal Mlllef US3 -1157, Je:súsMw Um~ ll, Pmi T: 51.1.2063370