resolucion MTPE sobre infracción laboral de SEDAPAL contra los hijos de sus trabajadores

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Resolución del Ministerio de Trabajo donde se reconoce el derecho ganado por los trabajadores para sus hijos en un pacto colectivo y que la empresa debe de pagar una multa por incumplir una norma laboral.

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CEDULA DE NOTIFICACION 0000028607-2013

0000000225-2012 B.B.D. W- WX)ö0üü22S-;art3

oooûoaeoso- ç x P . sanctonador 0000002538-2012 Í C U A H T A S U B D S R E C C I O M D E I N S P E C C I O N D E L

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j . Orden de tnspeqBy N°

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Dirección

Casilla N* : -

Con Relación al escrito

Se hace saber que en el procedimiento sancionador:

Materia INFRACCION DE NORMAS SOCiOLABORALES

JR CHAViN N6 181 NRO.-? LIMA-BREÑA gjj Ssd»

Focha Escrito:

Se ha expedido con techa : I S/10/2013

Lo siguìente RfcàOLUClÓN

Qua notifica a ustad con àrreftfb a Ltv.

Se anexa lo sìguiente^T

Con un total de

SD f ; Z i-2013 DE FECHA Íü/íü/2ü13 (13 FOLlOSj E J FORM E DE ACT ACIONES INSPEfCTiVAS C C M R I E M E N T A R Ì A S (4 FOLIOS ¡ (JCBC)

Se dej¿ sviso ( )

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CANCELAR LA fi ULTA EU EL BANCO DE LA NACION CON LOS SIGUIENTES CODIGOS CODIGO DE TRIBUTO : ' i ^ i T i ^ M i i i l r i . ^ J r -NUMERO DE MULTA 1301SS0225

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EXPEDIENTE SANCIONADOR N° 2538-2012-MTPE/1/20.44

RESOLUCIÓN SUB DIRECTORAL N° 225-2013-MTPE/1/20.44

Lima, 18 de octubre de 2013.

VISTO: El Expediente Sancionador N° 2538-2012-MTPE/1/20.44, generado a mérito del Acta de Infracción N° 2650-2012-MTPE/1.20.4, de fecha 11 de octubre de 2012, relativo a las actuaciones de investigación seguidas en el centro de trabajo denominado SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, con RUC N° 20100152356, con domicilio fiscal ubicado en Avenida Ramiro Prialé N° 210 - El Agustino-; según la Orden de Inspección N° 225-2012-MTPE/1/20.4, de fecha 13 de julio de 2012, conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley N° 28806 modificada por la Ley N° 29346 y Ley N° 29783 -en adelante la Ley- y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, modificado por Decreto Supremo N° 019-2007-TR y Decreto Supremo N° 004-2011-TR -en adelante el Reglamento-; y,0

CONSIDERANDO:

Primero: Que, mediante Orden de Inspección N° 225-2012-MTPE/1/20.4, expedida al amparo del artículo 13° de la Ley y el artículo 11° del Reglamento, se designó a la Inspectora del Trabajo, señora Rossel Luna Edith Jacinta, así como al Inspector Auxiliar del Trabajo, señor Honorio Moran Giovanni Alfredo -en adelante los Inspectores comisionados-, para efecto de verificar el cumplimiento de disposiciones socio laborales;

Segundo: Que, al amparo de lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley y el artículo 6° del Reglamento, se llevaron a cabo las actuaciones inspectivas de investigación los días 25 de julio, 3, 10, 17, 29 de agosto, 3, 6, 14 de setiembre, 5, 10 de octubre de 2012 respectivamente, conforme se advierte del Acta de Infracción que obra en autos de fojas 1 (uno) a 19 (diecinueve), elaborado por los Inspectores comisionados;

Tercero: Que, en el Acta de Infracción N° 2650-2012-MTPE/1.20.4, los Inspectores comisionados determinaron que el sujeto inspeccionado ha vulnerado los siguientes dispositivos legales: I) Cláusula Octava del Convenio Colectivo 2010; Cláusula Décimo Cuarta del Convenio Colectivo 2011; Acta de Acuerdo en Reunión Extra Proceso de fecha 29 de abril de 2011;

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artículos 42°, 43° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR: No acreditó el cumplimiento de lo pactado en la Cláusula Octava del Convenio Colectivo 2010 SUTESAL-SEDAPAL ni lo establecido en la Cláusula Décimo Cuarta del Convenio Colectivo 2011 (Acta de Acuerdo en Reunión Extra Proceso de fecha 29 de abril de 2011), habiéndose constatado que existe un grupo de trabajadores jubilados que cumple con los supuestos y requisitos establecidos para el otorgamiento de dichos derechos, además que el Sindicato Único de Trabajadores del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima -SUTESAL-, y en algunos casos los propios trabajadores comprendidos dentro del ámbito de alcance y aplicación de las convenciones colectivas antes mencionadas, han presentado solicitudes en los años 2010 y 2011, para el goce de éstos, lo cual afecta, en cuanto al incumplimiento del Convenio Colectivo 2010, a 11 (once) trabajadores, y en cuanto al incumplimiento del Convenio Colectivo 2011, a 51 (cincuenta y uno) trabajadores, siendo un total de 62 (sesenta y dos) trabajadores jubilados afectados; infracción en materia de relaciones laborales considerada como GRAVE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24° del Reglamento; II) Ley N° 28806 -Ley General de Inspección del Trabajo- y lo establecido en el numeral 46.10 del artículo 46° del Reglamento: El inspeccionado, no asistió a la comparecencia notificada para el día 17 de agosto de 2012 a horas 09:00, afectando a 62 (sesenta y dos) afectados, comprendidos en las investigaciones, infracción a la labor inspectiva considerada como MUY GRA VE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 46.10 del artículo 46° del Reglamento; III) Ley N° 28806 -Ley General de Inspección del Trabajo- y lo establecido en el numeral 46.7 del artículo 46° del Reglamento: El inspeccionado no cumplió oportunamente con la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 5 de octubre de 2012, afectando a 62 (sesenta y dos) afectados, comprendidos en las investigaciones, infracción a la labor inspectiva considerada como MUY GRA VE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46° del Reglamento, PROPONIENDO a esta Sub Dirección se imponga al inspeccionado una multa equivalente a: por la primera infracción al 21% (veintiuno por ciento) de 6 (seis) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) ascendente a la suma de S/. 4 599.00 Nuevos Soles (Cuatro Mil Quinientos Noventa y Nueve y 00/100 Nuevos Soles), por la segunda infracción al 21% (veintiuno por ciento) de 11 (once) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) ascendente a la suma de S/. 8 431.50 Nuevos Soles (Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Uno y 50/100 Nuevos Soles), por la Tercera infracción al 21%) (veintiuno por ciento) de 11 (once) Unidades Impositivas

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Tributarias (UIT) ascendente a ¡a suma de S/. 8 431.50 Nuevos Soles (Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Uno y 50/100 Nuevos Soles); con lo cual el monto total de la multa propuesta por los Inspectores comisionados asciende a la suma de S/. 21 462.00 NUEVOS SOLES (VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS Y00/100 NUEVOS SOLES);

Cuarto: Que, de la revisión del Acta de Infracción, se ha verificado que a fojas 7 (siete) y 16 (dieciséis) del expediente sancionador existen errores materiales, por lo que, con la facultad conferida en la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Ley, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 201.1 del artículo 201° de la Ley N° 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General-, que contempla la corrección de errores, con efecto retroactivo, siempre y cuando sean materiales o numéricos y no alteren el contenido de la decisión; dentro de este contexto procede realizar la corrección del Acta de Infracción mencionada de la manera siguiente: Fojas 7, DICE: ni lo establecido en el cláusula Décimo Cuarta del Convenio Colectivo 2012 (Acta de Acuerdo en reunión Extra proceso de fecha 29/04/2011) DEBE DECIR: ni lo establecido en el cláusula Décimo Cuarta del Convenio Colectivo 2011 (Acta de Acuerdo en reunión Extra proceso de fecha 29/04/2011); Fojas 16, DICE: La Inspeccionado no asistió a la Comparecencia notificada para el su INASISTENCIA a la comparecencia notificada para el día 17 de agosto de 2012 DEBE DECIR: La Inspeccionada no asistió a la Comparecencia notificada para el día 17 de agosto de 2012;

Quinto: Que, con fecha 31 de octubre de 2012, conforme lo establece el artículo 45° incisos b) y c) de la Ley, se notificó al inspeccionado el proveído de 31 de octubre de 2012, conjuntamente con el Acta de Infracción, brindándole el plazo de 15 (quince) días hábiles, para que cumpla con presentar los descargos que estime pertinentes, habiendo hecho uso de tal derecho, mediante escrito con registro N° 142142-2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, el mismo que se encuentra dentro del plazo establecido por Ley;

Sexto: Que, mediante proveído de fecha 21 de mayo de 2013 y en virtud del escrito con registro N° 136078-2012, obrante de fojas 28 a 40 de aut, este Despacho dispuso la realización de actuaciones complementarias con el objeto de determinar si al trabajador Lucas Rodas Cárdenas le asiste el derecho contenido en la Cláusula Octava del Convenio Colectivo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SUTESAL) y la

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inspeccionada, para el periodo enero-diciembre 2010; remitiendo los actuados a los Inspectores comisionados a fín de que efectúen las diligencias correspondientes, emitiéndose como resultado de las mismas, el Informe de Actuaciones Inspectivas Complementarias de fecha 2 de agosto de 2013, que concluye que dicho trabajador cumple con las condiciones y requisitos establecidos en la Convención Colectiva 2010, por lo que le asiste el derecho al otorgamiento del beneficio pactado en la mencionada, por lo que le corresponde la calidad de trabajador afectado, aumentando el número de éstos a 63, lo cual no altera el monto de la multa;

Sétimo: Que, en cuanto a la primera infracción, configurada por no acreditar haber cumplido con lo pactado en la Cláusula Octava del Convenio Colectivo 2010, SUTESAL-SEDAPAL, ni con lo establecido en la Cláusula Décimo Cuarta del Convenio Colectivo 2011 (Acta de Acuerdo en Reunión Extra Proceso de fecha 29 de abril de 2011) respecto a trabajadores jubilados que cumplen con los requisitos establecidos en dichos convenios colectivos; es más, el Sindicato Único de Trabajadores del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SUTESAL) y, en algunos casos, los propios trabajadores comprendidos dentro del ámbito de alcance y aplicación de éstos, presentaron solicitudes en los años 2010 y 2011 para el goce de dichos derechos, el inspeccionado señala en su escrito de descargos que no acató lo pactado en vista que se publicó la Cuarta Lista de Personal cesado irregularmente dentro del marco de la Ley N° 27803 por lo que toda plaza vacante debía ser comunicada a este Ministerio para ser ocupada por los reingresantes, reincorporándose por ello a 46 (cuarenta y seis) trabajadores de dicha lista, y además porque se lo impedían las normas de austeridad citadas por Decreto Supremo N° 263-2010-EF, publicada el 24 de diciembre de 2010, señalando que dicha normativa prohibía la contratación para el reemplazo por cese de personal o para suplencia temporal del trabajador, salvo autorización del Directorio de la Empresa y posterior Directorio de FONAFE, por lo que solicita que dicha acta de infracción sea dejada sin efecto. Al respecto, debemos advertir que los convenios colectivos 2010 y 2011 celebrados entre el inspeccionado y el SUTESAL, resultan tener una naturaleza dual o híbrida expresada en cláusulas de carácter normativo y obligacional, que si bien en su origen puede denotar un negocio jurídico (naturaleza contractual) su eficacia es normativa (naturaleza normativa), así como lo advierte Carnelutti, "un híbrido que tiene el cuerpo de contrato y el alma de ley. Contrato en cuanto es acuerdo, alma de ley porque regula las condiciones de trabajo de una profesión"; por ende, la celebración de un

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Convenio Colectivo de Trabajo entre las partes crea derechos y obligaciones entre éstas, tal y como se advierte en el artículo 42° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, el cual a la letra señala: "La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza", de este modo podemos concluir que el Inspeccionado debió hacer efectivas las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo celebrados con la citada organización sindical otorgando el derecho preferente a los hijos de los trabajadores jubilados, en forma previa a informar y/o cubrir dichas plazas con los trabajadores de la cuarta lista reincorporados, por otro lado, el Decreto Supremo N° 263-2010-EF, mencionado por el inspeccionado en su escrito de descargos, este Despacho considera que tal normativa no justifica el incumplimiento dado que no prohibe la contratación de personal que reemplace al personal de la inspeccionada por cese, tal y como se advierte de la siguiente glosa: "Artículo 2.-Suspéndase la contratación de nuevo personal en las empresas bajo el ámbito del FONAFE. Dicha suspensión no incluye: a) Las contrataciones que se realicen para el reemplazo por cese de personal o para la suplencia temporal de trabajador, siempre y cuando se cuente con plaza presupuestada y vacante" (el resaltado es nuestro); siendo que la conducta asumida por el inspeccionado se califica como infracción grave, de conformidad con lo señalado en el numeral 24.4 del artículo 24° del Reglamento, el cual a la letra señala: "Artículo 24.- Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (...) 24.4 No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley.", por lo que corresponde imponer la sanción propuesta;

Octavo: Que, cuanto a la segunda infracción, configurada por no asistir a la comparecencia notificada para el día 17 de agosto de 2012; el inspeccionado aduce que su Apoderado Legal, el señor Enrique Pantoja Paredes, no asistió a causa de una diligencia judicial, adjuntando como medio de prueba la notificación judicial. Estando a que los argumentos no amparados en la debida evidencia que los sostenga, no lo eximen de responsabilidad en vista de que, ai ser éste una persona jurídica, cuenta con un representante legal además de varios apoderados con las debidas facultades, tal como lo evidencia la inspeccionada a través de la

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documentación acompañada al escrito con registro N° 142142-2012, específicamente de fojas 43 a 46 del presente expediente administrativo sancionador, por el cual se otorga facultades de representación a varios ciudadanos, quienes pudieron participar en la diligencia inspectiva de fecha 17 de agosto de 2012, tal y como se puede advertir en el artículo 17° de la Ley, el cual señala: "Artículo 17.- (...) Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley. (...)"; por lo que, el inspeccionado no logra desvirtuar la presente infracción, calificando dicha omisión como infracción muy grave a la labor inspectiva, tal y como se advierte en el numeral 46.10 del artículo 46° del Reglamento, el cual a la letra señala: "Artículo 46. - Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (...) 46.10 La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia";

Octavo: Que, en cuanto a la tercera infracción, configurada por no cumplir con la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 5 de octubre de 2012; el inspeccionado señala que estando a lo establecido en el inciso a) del artículo 44° de Ley, las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permite exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho, por lo que considera que, al no haberse fundamentado los hechos comprobados pues los inspectores se limitan a señalar que SEDAPAL no logró desvirtuar las infracciones contenidas en la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 5 de octubre de 2012, se habría vulnerado su derecho al Debido Proceso señalado en la norma y en la Constitución Política del Perú; y que siendo ésta una empresa del ámbito de FONAFE, debe dar cumplimiento a las disposiciones aplicables a dicha entidad, la medida de requerimiento debería declararse NULA ya que existió normatividad que le prohibía contratar nuevo personal en el año 2011. Estando a los argumentos del inspeccionado, señalamos que la medida inspectiva de requerimiento no vulnera el Debido Proceso, en vista que fue correctamente elaborada, tal y como se aprecia a fojas 78 (setenta y ocho) del expediente de actuaciones inspectivas, y notificada doña Daisy Carmela Céspedes Ávila, identificada con D.N.I. N° 25613149, en calidad de apoderada de la inspeccionada, por el que dentro del plazo otorgado para sus respectiva investigación y al término de ésta, los inspectores otorgan plazo de 1 (un) día hábil para que se acredite el cumplimiento

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de sus obligaciones, por lo que dicho proceso fue tramitado conforme a ley; por otro lado, el fundamento referido a que se encuentra bajo el ámbito de FONAFE no logra desvirtuar su responsabilidad en la comisión de la infracción, de acuerdo al análisis efectuado en el sexto considerando; por lo tanto, se concluye que la conducta omisiva del inspeccionado constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva de conformidad con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46° del Reglamento, el cual a la letra señala: "Artículo 46. - Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (...) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. (...)";

Noveno: Que, en cuanto a la solicitud de inhibición de esta instancia administrativa respecto del presente procedimiento, planteada por el obligado en el escrito con registro N° 135003-2013 de fecha 14 de octubre de 2013, el mismo que obra de fojas 61 (sesenta y uno) a 88 (ochenta y ocho) del expediente sancionador, pedido que fundamenta en que los hechos controvertidos son actualmente ventilados ante el órgano jurisdiccional, señalando que, mediante resolución N° 02 de fecha 6 de agosto de 2013 (obrante en autos a folios 66/69) emitido por el Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima - Modulo 2 (Exp. N° 16529-2013-0-1801-JR-LA-12), se admitió la demanda interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Sedapal, sobre el cumplimiento de los Convenios Colectivos de los periodos de los años 1992, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, respecto a las cláusulas del derecho de preferencia para los hijos de los trabajadores jubilados de SEDAPAL, invocando lo establecido en el inciso 2 del artículo 139° de la Constitución vigente, el cual señala que "ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones", sobre el particular, este Despacho considera pertinente desestimar los argumentos esgrimidos por la inspeccionada por las siguientes razones: En primer lugar, entre ambos procedimientos (el procesal laboral en instancia judicial y el presente administrativo sancionador) no existe identidad de sujetos, toda vez que en la vía judicial las partes procesales son, como demandantes, 30 (treinta) trabajadores (quienes pretenden el cumplimiento de las cláusulas negocíales en los convenios antes mencionados, los cuales no son la totalidad de los trabajadores afectados en el procedimiento administrativo sancionador) y, como demandada, la entidad inspeccionada, mientras que en el procedimiento administrativo sancionador de carácter inspectivo las partes procedimentales son la Autoridad

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Administrativa de Trabajo y la entidad inspeccionada. En efecto, de conformidad con lo prescrito en el artículo Io de la Ley: "El procedimiento administrativo sancionador en materia sociolaboral, es el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones que se inicia siempre de oficio mediante Acta de Infracción, y se dirige a la presentación de alegaciones y pruebas, en su descargo, por ios sujetos identificados como responsables de la comisión de infracciones". Entonces, de dicha definición podemos concluir que estamos ante un procedimiento bilateral que se sigue sólo entre la administración (Autoridad Administrativa de Trabajo) y el administrado (entidad inspeccionada) pues persigue la imposición de una sanción al supuesto infractor del ordenamiento jurídico laboral. En ese orden de ideas, el trabajador cuyos derechos laborales habría sido objeto de infracciones administrativas, no constituye parte interesada en el presente procedimiento sancionador, por cuanto este procedimiento, tal como se ha señalado antes, no persigue la restitución de la afectación o daño causado, situación que justificaría su titularidad para ejercer el derecho de contradicción contra los actos administrativos en él emitidos. En segundo lugar, no existe identidad de fundamentos, por cuanto el proceso judicial laboral que se sigue tiene por objeto la restitución de la supuesta afectación de un derecho sociolaboral por parte de la entidad transgresora a favor directa de los afectados mientras que el procedimiento sancionador inspectivo constituye un mecanismo de corrección de la actividad administrativa, desde que permite al órgano con potestad sancionadora comprobar fehacientemente si se ha cometido algún incumplimiento a las normas de carácter laboral y de ser el caso imponer la sanción correspondiente; además, es el medio que asegura al presunto infractor, ejercer su derecho a la defensa, alegando y probando lo que le resulte favorable y controlando, a la par, la actuación inquisitiva de la Administración. Por consiguiente, de lo expuesto hasta aauí, aueda claro que no existiendo identidad de sujetos ni fundamentos, resulta perfectamente factible que se prosiga con el presente procedimiento administrativo sancionador, independientemente del trámite del proceso judicial que se sigue a la inspeccionada, tal como, además, ha definido la Dirección de Inspección Laboral en el Memorándum Circular N° 050-2009-MTPE-2/12.3, oue establece que el inicio de las acciones judiciales en el trámite de las actuaciones inspectivas así como en el procedimiento sancionador, no es causal de inhibición por parte de los servidores oue ejercen la función inspectiva así como de las autoridades administrativas oue determinan las multas a imponerse, criterio oue además concuerda con lo dispuesto

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en el numeral 53.3 del artículo 53° del Reglamento. Adicionalmente, para efectos de reafirmar esta posición, conviene señalar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este tipo de controversias. Al respecto, si bien en un comienzo el Tribunal Constitucional estableció que en casos así, la actuación en sede jurisdiccional constituía un acto que prima sobre el efecto sancionador del ente administrativo1; sin embargo, posteriormente, dicho Colegiado cambió de criterio y establece como prevaleciente el de la independencia de la sanción administrativa de la jurisdiccional por la diferente finalidad de una y otra2, tendencia que predomina actualmente según la jurisprudencia permanente y uniforme que sienta el Tribunal Constitucional tal como lo reconoce el jurista Marcial Rubio3;

Décimo: Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes se determina que el sujeto inspeccionado incurre en las siguientes infracciones en materia de relaciones laborales y labor inspectiva: I.- INFRACCIÓN GRAVE EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES: CLÁUSULA OCTAVA DEL CONVENIO COLECTIVO 2010 Y CLAUSULA DECIMO CUARTA DEL CONVENIO COLECTIVO 2011 (ACTA DE ACUERDO EN REUNIÓN EXTRA PROCESO DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2011), ARTÍCULOS 42° Y 43° DEL DECRETO SUPREMO N° 010-2003-TR Y NUMERAL 24.4 DEL ARTÍCULO 24° DE REGLAMENTO: No acreditó el cumplimiento de lo pactado en la cláusula octava del Convenio Colectivo 2010 SUTESAL - SEDAPAL, ni lo establecido en la cláusula Décimo Cuarta del Convenio Colectivo 2011 (Acta de Acuerdo en Reunión Extra Proceso de fecha 29 de abril de 2011), habiéndose constatado que existe un grupo de trabajadores jubilados que cumple con los supuestos y requisitos establecidos para el otorgamiento de dichos derechos, y que además el Sindicato Único de Trabajadores del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SUTESAL) y/o en algunos casos los trabajadores comprendidos dentro del ámbito de alcance y aplicación de las convenciones colectivas indicadas, han presentado solicitudes en los años 2010 y 2011 para el goce de éstos, afectando ello a 63 (sesenta y tres) trabajadores jubilados:

1 Asi tenemos, entre otras, las siguientes sentencias: i) Sentencia del TC de fecha 21/08/02 en el Exp. N" 0970-2001-AA-TC sobre acción de amparo interpuesta por don Segundo Andrés Díaz; ¡i) Sentencia del TC de fecha 30/09/02 en el Exp. N° 1403-2001-AA-TC sobre acción de amparo interpuesta por don Juan Muñaque Ramírez.

2 Asi tenemos, entre otras, las siguientes sentencias: i) Sentencia del TC de fecha 03/12/02 en el Exp. N" 1673-2002-AA-TC sobre acción de amparo interpuesta por don Lucio Tucto Basurto. 3 Marcial Rubio Correa. La Interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional. Fondo Editorial PUCP. Lima, Perú. Pág. 362.

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9 Te lé fono : W 630-6060 Anexo 4042

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EXPEDIENTE SANCIONADOR N° 2538-2012-MTPE/1/20.44

RESPECTO AL CONVENIO COLECTIVO 2010

NRO APELLIDOS Y NOMBRES UBICACIÓN FECHA DE JUBILACION

1 MAXIMO ORTEGA CORDOVA PROCERES 15 DE ABRIL DE 2010

2 ZENON QUISPE PUCHURI ATE VITARTE 7 DE JUNIO DE 2010

3 EDMUNDO FELIX HUACHACA REDES 7 DE JUNIO DE 2010

4 JUAN DE LA CRUZ BECERRA TELLO ATE VITARTE 17 DE JUNIO DE 2010

5 MAXIMO PONCE LOPEZ COMAS 4 DE AGOSTO DE 2010

6 DAVID HURTADO DELTROY ATERJEA 5 DE AGOSTO DE 2010

7 PABLO MARCIAL ARANA GUZMAN CALLAO 9 DE JULIO DE 2010

8 SANTIAGO LAYME HUAPAYA NUEVA SEDE 1 DE SETIEMBRE DE 2010

9 SEGUNDO FLORES LUNA VENEZUELA 1 DE SETIEMBRE DE 2010

10 CARLOS AURELIO OLIVA CASTILLO BREÑA 26 DE OCTUBRE DE 2010

11 GABINO BULEJE GUIA SURQUILLO 2 DE DICIEMBRE DE 2010

12 LUCAS RODAS CARDENAS 17 DE DICIEMBRE DE 2010

RESPECTO AL CONVENIO COLECT1 WO2011

NRO APELLIDOS Y NOMBRES UBICACIÓN FECHA DE JUBILACION

13 MARTINEZ OROPEZA ALFONSO REDES 26 DE ENERO DE 2011

14 HUAYTA JANAMPA LUIS ENRIQUE BREÑA 29 DE ENERO DE 2011

15 CUEVA ALVARADO MOISES CALLAO 14 DE FEBRERO DE 2011

16 TORRES HERRERA MARIANO MODESTO COMAS 24 DE FEBRERO DE 2011

17 ARROYO ALVAREZ FRANCISCO MEDIDORES 9 DE MARZO DE 2011

18 CARBAJAL PUNTRIANO VICTOR CALLAO 20 DE MARZO DE 2011

19 DIEZ CANSECO CASTILLO JOSE VICTOR REDES 25 DE MARZO DE 2011

20 FLOREZ DIAZ CIRILO BREÑA 5 DE ABRIL DE 2011

21 ALARCON ORTIZ LEONIDAS COMAS 22 DEABRIL DE 2011

22 MENDOZA BARRIENTOS MANUEL PLANTA 5 DE MAYO DE 2011

23 AYALA CHAVEZ LADISLAO CALLAO 13 DE MAYO DE 2011

24 CAMPOS ANGELES RAFAEL COMAS 1 DE JUNIO DE 2011

25 LEYVA GARCIA GERMAN ATE - VITARTE 2 DE JUNIO DE 2011

26 SALINAS PINTO ROBERTO ALFREDO CALLAO 7 DE JUNIO DE 2011

27 URBINA PUGA GUILLERMO S.J .L 10 DE JULIO DE 2011

28 ARELLANO GIRON ANTONIO SURQUILLO 24 DE JULIO DE 2011

29 SUBIA CHOQUE AURELIO COMAS 27 DE JULIO DE 2011

30 MOLINA MAURICIO ALFONSO PLANTA 2 DE AGOSTO DE 2011

31 BULEJE ESCAJADILLO ARTURO SURQUILLO 16 DE AGOSTO DE 2011

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10 Teléfono: «• 630-6060 Anexo 4042

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32 VILLANUEVA DUCTRAN LUCAS EDUARDO BREÑA 18 DE OCTUBRE DE 2011

33 AVILA HUAPAYA JORGE SURQUILLO 20 DE OCTUBRE DE 2011

34 ALBORNOZ RAMOS CAYO BREÑA 21 DE OCTUBRE DE 2011

35 ALVAREZ CASTRO NESTOR ALFONSO SURQUILLO 8 DE NOVIEMBRE DE 2011

36 SORIA HURTADO SILVESTRE PLANTA 20 DE NOVIEMBRE DE 2011

37 CHAVEZ HERRERA EMILIO BREÑA 6 DE DICIEMBRE DE 2011

38 ALARCON PASTOR EUSEBIO BREÑA 15 DE DICIEMBRE DE 2011

39 LOA VELASQUE SANTOS S.J.L. 11 DE ENERO DE 2012

40 MARCA TOMAIRO JULIO SURQUILLO 27 DE ENERO DE 2012

41 PINEDA MEZA VICTOR MANUEL PLANTA 31 DE ENERO DE 2012

42 MAQUI SANCHEZ TOMAS BREÑA 16 DE FEBRERO DE 2012

43 VARGAS NEYRA VICTOR COMAS 26 DE FEBRERO DE 2012

44 ARIVILCA CHATA NESTOR ALEJANDRO COMAS 27 DE FEBRERO DE 2012

45 FALCON PALACIOS IRINEO S. PRINCIPAL 20 DE MARZO DE 2012

46 ALARCON BALDEON CESARIO SURQUILLO 3 DE ABRIL DE 2012

47 BLAS MORALES TEODORO REDES 19 DE ABRIL DE 2012

48 PUERTAS QUINTO ANTONIO COMAS 4 DE MAYO DE 2012

49 GUILLEN CENTENIO DARWIN HERMOGENES ATE - VITARTE 9 DE MAYO DE 2012

50 CCAMA ROJAS MIGUEL ATE - VITARTE 12 DE MAYO DE 2012

51 MANUEL RONDO ROMERO ATE - VITARTE 19 DE ABRIL DE 2012

52 AGUSTIN ZAVALA SHEEN ATE - VITARTE 19 DE ABRIL DE 2012

53 JAIME MAQUI SANCHEZ BREÑA 19 DE ABRIL DE 2012

54 RUFINO ANCHANTE NAPA COMAS 19 DE ABRIL DE 2012

55 MORALES TORRES MARCELINO ERASMO REDES 15 DE JUNIO DE 2012

56 VICTORIO SALAZAR JUAN FRANCISCO PLANTA 17 DE JUNIO DE 2012

57 CORDOVA CANTORAL ZENON S.J.L. 23 DE JUNIO DE 2012

58 OBREGON VERGARAY FACUNDO REDES 4 DE JULIO DE 2012

59 ROJAS ESPINOZA JULIO V.E.S. 8 DE JULIO DE 2012

60 BARRIENTOS ROMAS VALENTIN ATERJEA 16 DE JULIO DE 2012

61 CARLOS SIERRA PALOMINO ATERJEA MAYO DE 1992

62 GLISERIO SIERRA PALOMINO ATARJEA MAYO DE 1992

63 JUAN GUILLERMO NAVARRO CELIZ

por ello corresponde a este Despacho imponer la sanción de multa propuesta por la Inspectora del Trabajo Señora Rossel Luna Edith Jacinta y el Inspector Auxiliar del Trabajo el señor Honorio Moran Giovanni Alfredo, mediante Acta de Infracción

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N° 2650-2012/1/20.4 equivalente al 21% (veintiuno por ciento) de 6 (seis) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) ascendente a la suma de S/. 4 599.00 Nuevos Soles (Cuatro Mil Quinientos Noventa y Nueve y 00/100 Nuevos Soles); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24° y numeral 48.1 del artículo 48° del Reglamento; II.- INFRACCIÓN MUY GRA VEA LA LABOR INSPECTIVA: LEY N° 28806 -LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO- Y LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 46.10 DEL ARTÍCULO 46° DEL REGLAMENTO: El inspeccionado no asistió a la comparecencia notificada para el día 17 de agosto de 2012 a las 09:00 horas en las instalaciones de este Ministerio, afectando de esta manera a los 63 trabajadores comprendidos en la investigación, cuyos nombres se detallan en el numeral anterior, por ello corresponde a este Despacho imponer la sanción de multa de 21% (veintiuno por ciento) de 11 (once) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) ascendente a la suma de S/. 8 431.50 Nuevos Soles (Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Uno y 50/100 Nuevos Soles), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 46.10 del artículo 46° y numeral 48.1 del artículo 48° del Reglamento; III.-INFRACCIÓN MUY GRA VE A LA LABOR INSPECTIVA: LEY N° 28806 -LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO- Y LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 46.7 DEL ARTÍCULO 46° DEL REGLAMENTO: El inspeccionado no cumplió oportunamente con la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 5 de octubre de 2012, afectando a los 63 trabajadores comprendidos en la investigación, cuyos nombres se detallan en el primer numeral del presente considerando; por ello corresponde a este Despacho imponer la sanción de multa equivalente al 21% (veintiuno por ciento) de 11 (once) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) ascendente a la suma de S/. 8 431.50 Nuevos Soles (Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Uno y 50/100 Nuevos Soles), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46° y numeral 48.1 del artículo 48° del Reglamento; con lo cual el monto total de la multa a imponer asciende a la suma de S/. 21 462.00 NUEVOS SOLES (VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS Y00/100 NUEVOS SOLES);

Décimo Primero: Que, estando a lo dispuesto por el articulo 48° numeral 48.2 de la Ley, el sujeto inspeccionado deberá cumplir con subsanar la infracción en materia socio laboral que se detalla en el primer numeral del décimo considerando de la presente resolución, la misma que, una vez consentida o causado estado, adquirirá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones que

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contiene, en concordancia con el numeral 237.2 del artículo 237° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General;

Por lo expuesto, en uso de las facultades conferidas a este Despacho por la Ley y su Reglamento y avocándose al presente procedimiento la Sub Directora que suscribe, por disposición superior;

SE RESUELVE:

Artículo Primero: Multar al centro de trabajo denominado SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, con RUC N° 20100152356y con domicilio fiscal ubicado en A venida Ramiro Prialé N° 210 - El Agustino-, con la suma de S/. 21 462.00 NUEVOS SOLES (VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS Y 00/100 NUEVOS SOLES); por infracciones graves en materia de relaciones laborales y muy graves a la labor inspectiva, más los intereses de ley que se generen hasta la fecha de cancelación, que deberá abonar en el Banco de la Nación, bajo el concepto de MULTAS-MTPE, código de tributo N° 05290, Sistema Teleproceso, dentro del término de 72 (setenta y dos) horas de quedar consentida o haber causado estado la presente Resolución, bajo apercibimiento de seguirse la acción por la vía coactiva.

Artículo Segundo: Disponer que el obligado cumpla con subsanar la infracción en materia socio laboral contenida en el numeral I del décimo considerando de la presente resolución, la misma que, una vez consentida o causado estado, adquirirá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones que contiene.

HÁGASESABER.-SMF/ jwrc Original f i rmado por SILVIA RENEE MEZA FALLA.- Sub Directora (e) de la Cuarta Sub Direcctj^rí de Inspeccjón del Trabajo. Lo que notifico a usted conforme a Ley.

Con t ra es te ac to adm in i s t r a t i vo p rocede el med io impugna to r i o denominfedo: R e c u r s o d e A p e l a c i ó n : Es el que s e in te rpone con t r a reso luc ión em i t i da por la Au to r i dad de T raba jo de p r ime ra ins tanc ia , dent ro del te rcer día hábi l pos te r i o r a su not i f i cac ión . Ar t í cu lo 49° de la Ley N° 2ÍJ806. Ley Gene r a l de Inspecc ión del T raba jo .

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13 T e l é f o n o : * 630-6060 Anexo 4042