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Expediente No. 0274-0514-2011PN SENTENCIA No. 255-11 RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL ROSA VELIA BACA CARDOZA , Abogada y Notario Público, en calidad Juez Primero de Distrito Penal de Juicio de Chinandega, en éste acto y con fundamento en lo establecido en los artos. 154 y 323 CPP, procede a pronunciar la presente Sentencia Condenatoria, la que íntegra y literalmente dice así:= EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA . Juzgado Primero de Distrito de lo Penal de Juicio . Chinandega, viernes cuatro de Noviembre del año dos mil once. Las tres de la tarde.- I.-) IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES PROCESALES := En la presente Causa penal seguida en contra de los Ciudadanos acusados: RICHARD BENITO FLORES ABAUNZA , de cuarenta y cuatro años de edad, de oficio comerciante, acompañado, Cédula de Identidad del CSE No. 281- 031067-0011G y con domicilio del Barrio “Ermita de Dolores”, de la Iglesia, una cuadra al sur, media cuadra abajo en León y de TANIA MARÍA FLETES ZELAYA , de veinticinco años de edad, acompañada, comerciante, Cédula de Identidad del CSE No. 281-021086-0010A y del domicilio de León, propiamente en el Barrio “Ermita de Dolores”, de la Iglesia una cuadra al sur, media cuadra abajo, por el delito de TRATA DE PERSONAS, MODALIDAD NACIONAL CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL en perjuicio de la Adolescente MAYBEL ANGÉLICA PÉREZ LÓPEZ , por la Acusación promovida por el Ministerio Público, representado por la Señora Fiscal Auxiliar, Doctora SANDRA ELIZABET ALANIZ MARTÍNEZ y en el que se desempeña como Defensor Privado de ambos acusados, el Doctor JUAN CARLOS VÍLCHEZ GRIJALBA ; debiéndose de señalar que en el presente proceso y en base a lo que se estatuye en el arto. 565 de la Ley No. 641, en concordancia con los artos. 293 CPP y 44 de la Ley No. 745, el presente Juicio se desarrolló ante un Juez Técnico, sin la presencia de Jurado, en virtud de tratarse de un delito

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Expediente No. 0274-0514-2011PN

SENTENCIA No. 255-11

RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL

ROSA VELIA BACA CARDOZA, Abogada y Notario Público, en calidad Juez

Primero de Distrito Penal de Juicio de Chinandega, en éste acto y con

fundamento en lo establecido en los artos. 154 y 323 CPP, procede a pronunciar

la presente Sentencia Condenatoria, la que íntegra y literalmente dice así:=

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. Juzgado Primero de

Distrito de lo Penal de Juicio. Chinandega, viernes cuatro de Noviembre del año

dos mil once. Las tres de la tarde.-

I.-) IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES PROCESALES:=

En la presente Causa penal seguida en contra de los Ciudadanos acusados:

RICHARD BENITO FLORES ABAUNZA, de cuarenta y cuatro años de edad,

de oficio comerciante, acompañado, Cédula de Identidad del CSE No. 281-

031067-0011G y con domicilio del Barrio “Ermita de Dolores”, de la Iglesia, una

cuadra al sur, media cuadra abajo en León y de TANIA MARÍA FLETES

ZELAYA, de veinticinco años de edad, acompañada, comerciante, Cédula de

Identidad del CSE No. 281-021086-0010A y del domicilio de León, propiamente

en el Barrio “Ermita de Dolores”, de la Iglesia una cuadra al sur, media cuadra

abajo, por el delito de TRATA DE PERSONAS, MODALIDAD NACIONAL

CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL en perjuicio de la Adolescente

MAYBEL ANGÉLICA PÉREZ LÓPEZ, por la Acusación promovida por el

Ministerio Público, representado por la Señora Fiscal Auxiliar, Doctora

SANDRA ELIZABET ALANIZ MARTÍNEZ y en el que se desempeña como

Defensor Privado de ambos acusados, el Doctor JUAN CARLOS VÍLCHEZ

GRIJALBA; debiéndose de señalar que en el presente proceso y en base a lo

que se estatuye en el arto. 565 de la Ley No. 641, en concordancia con los

artos. 293 CPP y 44 de la Ley No. 745, el presente Juicio se desarrolló ante un

Juez Técnico, sin la presencia de Jurado, en virtud de tratarse de un delito

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contra la libertad e integridad sexual; considerándose en base a lo establecido

en la Ley No. 735 como delito de Crimen Organizado.

II.-) ANTECEDENTES DEL HECHO (ACUSACIÓN):=

Relación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente

proceso:

Aproximadamente a finales del mes de Agosto del año dos mil once, la

Adolescente Maybel Angélica Pérez López, de trece años de edad, estudiante

de la Escuela “Jesús de Nazaret” ubicada del costado este del Colegio “La

Normal”, dos cuadras al sur, Chinandega, fue atraída por los acusados Richard

Benito Flores Abaunza y Tania María Fletes Zelaya por medio de una venta de

calcomanías y bisuterías, que llegaba a ofrecer en las afueras de la Escuela

sobre la vía pública a bordo de una camioneta cabina sencilla, marca “Mazda”,

de color negra con gris, Placa No. LE-03350, a fin de ofrecer y reclutar a

víctimas vulnerables, para la explotación sexual, fue así que al llegar la Víctima

Maybel Angélica Pérez López a comprar bisutería, la acusada Tania María

Fletes Zelaya le ofreció trabajar en las Ferias de León, asimismo le preguntó si

ya tenía hombre porque con el cuerpo que tenía no era de una señorita, que al

aceptar la invitación iba a estar con hombres, podía usar condón y salir a

fiestas, pero que no le podía decir a nadie, insistiéndole que se fuera a

trabajar con Ellos, al mismo tiempo que el acusado Richard Benito Flores

Abaunza le manifestaba que se si se iba con Ellos a trabajar le iba a comprar

ropa entre otras cosas.

III.-) ANTECEDENTES PROCESALES (FUNDAMENTACIÓN

DESCRIPTIVA):=

La presente Acusación fue recepcionada a las once de la mañana del día nueve

de Septiembre del año dos mil once ante el Juzgado Primero de Distrito de lo

Penal de Audiencias del Departamento de Chinandega y en fecha diez de

Septiembre del año dos mil once, conforme lo establecido en los artos. 254 CPP

y ss se verificó Audiencia Preliminar, mediante el cual se cumplió con las

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finalidades de Ley, como lo son darle a conocer la acusación a los Ciudadanos

detenidos Richard Benito Flores Abaunza y Tania María Fletes Zelaya,

garantizarle el derecho a la Defensa, así mismo se les impuso la Medida

Cautelar de la Prisión Preventiva, conforme lo establecen los artos. 44 de la

“Ley No. 745 de Ejecución, Beneficios y control Jurisdiccional de la Sanción

Penal” y 3 numeral 8º de la Ley No. 735 “Ley de Prevención, Investigación y

Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes

Incautados, Decomisados y Abandonados”. En fecha veintisiete de Septiembre

del año dos mil once se llevó a efecto la Audiencia Inicial, misma en la que se

cumplió con las finalidades de Ley como lo son resolver la existencia de causa y

mérito para remitir la presente causa a juicio, se dio por iniciado el Período de

Intercambio de Información sobre las pruebas, se revisaron las medidas

cautelares, así mismo en base a los artos. 265 y 272 CPP, se pronunció el auto

de Remisión a Juicio. A continuación en la misma fecha veintisiete de

Septiembre del año dos mil once, con base y fundamento en lo establecido en

los artos. 126 y 202 CPP y 76 de la Ley No. 735 conocida como Ley de Crimen

Organizado, se practicó la Prueba de Anticipo Personal consistente en la

declaración testimonial de la Víctima del delito Maybel Angélica Pérez López.

En fecha cuatro de Octubre del año dos mil once, se radicaron las diligencias

en ésta área de Juicio. Se agregó el Intercambio de Información de la Defensa

en base al arto. 274 CPP, Dr. Juan Carlos Vílchez Grijalba, quien además de

refutar la prueba de cargo, también ofreció como parte de su estrategia y

lineamientos de Defensa: Testimoniales y documentales. El Juicio fue

debidamente aperturado en fecha veinte de Octubre del año dos mil once y su

finalización, en fecha viernes veintiocho de Octubre del año dos mil once,

mediante el cual se declaró la culpabilidad de los acusados: Richard Benito

Flores Abaunza y Tania María Fletes Zelaya por los hechos imputados en sus

contras; así mismo en base al arto. 322 CPP se verificó Audiencia de Debate

sobre la Pena y se convocó para Sentencia en esta Audiencia.

IV.-) En relación a los incisos 5º, 6º y 7º del arto. 154 CPP, la Juez procede a

valorar la prueba evacuada en el Juicio mediante un relato sucinto del

contenido de la misma en relación a los HECHOS que a criterio de la Suscrita

Autoridad se estiman como PROBADOS:=

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♣ PRUEBA DE CARGO:=

♣ A.-) Consecuentemente y bajo la técnica de fundamentación de Sentencias

relativa a la derivación de pruebas y su interrelación, esta Autoridad de

Justicia Penal encuentra que en juicio se probaron plenamente los siguientes

aspectos, en lo que respecta a la Prueba de Cargo ofrecida por el Ministerio

Público:= ♣ 1.-) Con la declaración Pericial de la Licenciada Ariana Lillieth

Regalado Acosta, quien es Psicóloga de ”La Comisaría de la Mujer” de La Policía

Nacional de Chinandega; se acreditaron en juicio los siguientes aspectos

relevantes: Dicha Perito, a petición del Oficial Investigador Bayron Lorenzo

García realizó Valoración Psicológica a la Niña Meybeling Angélica Pérez López,

quien es una Pacientita de doce años de edad, que cursa el Sexto Grado de

Primaria, vivía con su Mamá y con sus Hermanos. En su relato, Historia Previa o

Anamnesis, la Adolescente le narró a la Perito Regalado Acosta que una

Muchacha que camina vendiendo calcomanías, le había dicho si se quería ir para

León y que el Señor llamado Richard le iba a comprar de todo, como ropa y que

le había preguntado la Muchacha si ya tenía hombre y la Adolescente le

respondió que no, que la Mujer le había dicho que con semejante cuerpo no

parecía Señorita, le dijo que podía tener hombres y utilizar condones, que si

les gustaban las fiestas que podía ir y que si se decidía que le avisara, lo cual

ocurrió a finales del mes de Agosto del año dos mil once, que además le había

dicho que no le dijera a nadie; los Acusados le dijeron a la Adolescente

Meybeling que le iban a comprar de todo y que podría tener muchachos cuántos

Ella quisiera, pero que usara condones, lo cual iba a ser en León. Explicó que

habían abordado a la Niña en la Escuelita de Chinandega. también refirió en

Juicio que entrevistó a otras Niñas, quienes dijeron que los Acusados vendían

las calcomanías en las afueras del Colegio y que también a las Amiguitas les

habían hecho el mismo ofrecimiento; la Niña Meybeling le contó a sus

Amiguitos lo que estaban ofreciéndole los Acusados, también a su Mamá, por lo

que no aceptó el ofrecimiento. Explicó que la Niña mostraba nerviosismo, en

cuanto a la Sintomatología mostraba miedo, con un estado de ansiedad, aunque

no hubo afectación, de acuerdo a los Manuales DSMIV y CIE10 el relato

además de ser coherente era veraz, lógico y coherente por el estado

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psicopatológico por las esferas en las orientaciones de tiempo y espacio,

ubicada en la sensopercepción, con un juicio normal, no la observó que titubeó

ni nada, coincidía con el estado psicopatológico que presentaba la Víctima,

había una alteración en la actividad social, porque decía que tenía miedo;

también le dijo a la Perito que los miraba cuando iba a clases (a los Acusados).

♣ 2.-) Con la declaración testimonial de la Profesora Irma Santos Rodríguez

Lindo, se probaron en juicio los siguientes aspectos: Inicialmente aclaró que

conoce a la Niña Maybel Angélica porque es la Directora de la Escuela “Jesús

de Nazaret” donde estudia la Niña; refirió conocer a los Acusados, pero en su

orden y sobre el asunto específico señaló que en una ocasión la Declarante se

dirigía hacia su trabajo y la llamó una Madre para decirle de una noticia de que

estaba saliendo en la radio, pero que Ella ya había visto a los Acusados que

llegaban a vender a las orillas de la Escuela, la Declarante ya les había dicho de

buenas maderas que era prohibido vender cerca de la Escuela y la Delegada ya

le había llamado la atención a la Declarante, por lo que dice haber abordado al

varón sobre la prohibición de los vendedores ambulantes, que en esa ocasión le

faltó al respeto como Autoridad y Directora del Colegio, por eso había llamado

a la Policía. Sobre el punto del llamado que le hizo una Señora, reiteró que eran

como la una de la tarde y la Declarante se dirigía hacia su trabajo y la Señora

le dijo que estaba saliendo en la radio, la noticia de una pareja que vendían

calcomanías y que los habían echado preso, que caminaban en una camioneta y

que le habían robado un vuelto a un Niño; que esa situación le llamó la atención

porque los Niños compraban calcomanías y no comían nada en el Receso; el

Señor Acusado le dijo a la Declarante que se ponía así, a reclamarle sobre la

venta de cosas a la orilla de la Escuela, porque no le daba dinero, por lo que se

fueron a la Dirección, ya que se habían recibido las Quejas de algunos Padres

de Familia y ahí salieron varias cosas para aclarar; entonces fue cuando la

Declarante, como Directora de la Escuela llamó a la Señora del Bar y ésta

manifestó en la Dirección que una Niña dijo que los Acusados le habían

ofrecido trabajo a la Niña y de ahí se derivaron las investigaciones; la Señora

del Bar decía que la Niña además contaba algo y tenía temor; esa Niña era

Maybel, que es quien le ayudaba en el Bar a la Señora, ya que le decían que le

iban a pagar más, entonces fue cuando llegaron a la Escuela unos Oficiales de

Policía vestidos de Civil quienes fueron hablar con las Niñas y con sus Mamas,

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porque ya se había llamado a la Policía. Donde las Niñas dijeron que Él (el

acusado) les ofrecía dinero, un pago de ochenta córdobas diarios y a otra Niña

le había pedido que le enseñara las piernas, que ante esa revelación la

Declarante mandó a una Profesora a poner la Denuncia, ya que el ofrecimiento

consistía en el pago de ochenta córdobas y que se la iban a llevar para León,

que en ese llegó la Mamá de la Niña, pero la Declarante se tenía que retirar

porque iba para una Reunión, por lo que no supo el resto de cosas que pasaron

ese día. Aclaró que los Acusados tenían como un mes de estar llegando a vender

a la Escuela, que no llegaban a diario, sólo como dos o tres días a la semana, que

llegaban en una camioneta de color azul o negra un poco deteriorada y se

ubicaban en las afueras del Colegio por el área del Portón de la Escuela. La

Declarante Rodríguez Lindo señaló que de esa situación informó a la Delegada

Municipal, en relación a lo que estaba pasando actualmente y ésta le orientó

sobre su deber de llegar a declarar al Juzgado. Explicó que a los Acusados los

detuvieron en la Escuela, donde la Policía le informó; una de las Niñas estaba

llorando en la Dirección porque decía que el varón (el acusado) le decía que le

enseñara las piernas y la Policía les dijo que se los iban a llevar detenidos por

secuestro de menores, explicó que eran cinco niñas las que recibieron el

ofrecimiento de parte de los Acusados, las cuales oscilaban entre los doce,

trece, catorce y quince años de edad, grupito de Niñas a quienes les habían

dicho que iban a vivir bien y particularmente a Maybel Angélica era que le iban

a pagar ochenta córdobas diario para ir a León. Explicó que el nombre de la

Señora encargada del Bar es Silvia, a quien Maybel Angélica le ayudaba en la

hora del receso en el turno de la mañana de nueve a diez de la mañana ya que la

Niña iba a clases por la tarde. Explicó que el día del que ha venido refiriéndose,

fue el siete de Septiembre del año dos mil once, cuando detuvieron a los

Señores Acusados en horas de las dos de la tarde, porque ese día la Niña

Maybel Angélica no llegó a clases, andaba pasando consulta, entonces fueron

por la Niña de nombre Mercedes que decía que el Señor le pedía que mostrara

las piernas y aunque Maybel Angélica no estaba en clases llegó como a los diez

minutos porque vive cerca y andaba la Mamá; que fue hasta ese momento que la

Declarante Rodríguez Lindo se enteró de lo sucedido, porque le decían a la Niña

que le iban a pagar bien, iba a vivir bien, que iba a disfrutar, que iba a salir,

porque eso es lo que decía Silvia que decía la Niña, pero la Niña Maybel

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Angélica no aceptó, aunque ya se estaba enamorando de los ochenta córdobas y

por eso no le había dicho a la Mamá. Explicó también que los Acusados llegaban

en esa camioneta, reiterando que ya le había pedido al Señor de buenas

maneras que se retirara porque no era Mercado y porque le iban a llamar la

atención otra vez, que la Declarante los vio vendiendo en el mismo lado de la

Escuela y le compraban sus productos sobre todos los Niños de los grados

menores, señalando que para esclarecerse los hechos, las Niñas habían hablado

con sus Mamas. ♣ 3.-) Con la declaración testifical de la Oficial Claudia

Patricia Carvajal Betanco se probaron en juicio los siguientes aspectos: En un

primer orden refirió ser la Jefa de Sector de “La Resistencia” en donde existe

la Escuela Pública “Corazón de Jesús”, explicó también lo que realizan los Jefes

de Sector, quienes garantizan la seguridad ciudadana de la circunscripción

asignada, dan charlas en las Escuelas a los Niños sobre diferentes temas como

las drogas y la trata de personas, vigilan los negocios, bares etc. En cuanto a

los hechos dijo que en la Policía Nacional de siete a ocho de la mañana

regularmente se realizan Despachos, donde el Jefe de la Delegación les

informa de la orientación del día, sobre algún objetivo relevante que cumplir,

ya que están de cara al trabajo con la Comunidad. Explicó que esta Escuela es

la que más visita, porque también está “La Normal” y otra más, brinda charlas a

los Niños y tiene buenas relaciones con los Niños, Maestros y Directora.

Refirió que el día siete de Septiembre del año dos mil once, cuando eran como

la una de la tarde iba a realizar un mandadito, fue cuando la llamó la Directora

quien estaba con unos Señores de una camioneta que decían que andaban

robando Niños, que por ese motivo sólo fue a dar la vuelta a la manzana y

reflexionó sobre la orientación y el objetivo que les habían asignado en horas

de la mañana, pensó que era demasiado rápido porque su Jefe ya los había

orientado que habían unas personas secuestrando Niños; que esto ocurrió

durante las Fiestas de la Policía y ese día era el Acto de Ascenso en Grados,

por lo que pensó en actuar con cautela ante lo manifestado por la Directora, ya

que en la Escuela se encontraban Don Richard y Doña Tania, quienes estaban

vendiendo a la orilla de la Escuela, porque la queja era porque es prohibido

vender en los alrededores de las Escuelas y es así que con ese pretexto los

abordó y les preguntó quién los había autorizado a vender ahí y Ellos decían que

los había autorizado la Directora, entonces les dijo que no podía ser porque era

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la propia Directora quien se estaba quejando, entonces los invitó a pasar a la

Dirección como otro pretexto para tratar de ahondar en el asunto de la

Orientación que les había dado su Jefe en el Despacho de la mañana y evitar

que se fueran o cometer un error en perjuicio de ambos ciudadanos, ya que

eran demasiadas coincidencias con los datos que les había proporcionado el

Jefe durante el Despacho, pues se trataba de una camioneta con placa de León,

una camioneta vieja y fea, por lo que les pidió que entraran a la Dirección de la

Escuela como un señuelo para tratar de persuadir a la Directora de que les

otorgara el permiso o autorización de vender a la orilla de la Escuela, pero Don

Richard no quiso entrar y le dijo a la Señora Tania que entrara Ella y así fue,

por lo que la Declarante Carvajal Betanco ingresó a la Dirección con la Señora

Tania pensando que no podía detenerlos y cometer un error, por lo que

procedió a pedirle los datos a ambos, también refirió que la Señora Tania

estaba embarazada y decía que a lo mejor con eso podía persuadir a la

Directora para que le diera la autorización; ya dentro de la Dirección se

refirieron a lo que había dicho Don Richard afuera de la Escuela alusivo al pago

de veinte córdobas a la Directora y por eso llamaron a los dos a la Dirección y

delante de la Directora Él se negó, dijo que no era cierto lo de los veinte

córdobas. La Declarante dijo que no se le olvidó el apellido del Acusado porque

es Abaunza y así se llamaba una de las Primeras Damas; explicó que les dijo lo

del Secuestro de los Niños y Don Richard se le alteró, dijo que había sido

Policía y ésta lo calmó señalándole que no había por qué preocuparse porque

iban a investigar y que les permitieran realizar su trabajo de Investigación,

porque la Declarante ya había hablado por teléfono con unos Oficiales de

Inteligencia y los había entretenido para que no se le fueran de la Escuela, fue

cuando llegaron los Compañeros de Inteligencia a quienes les entregó a los

Acusados, ya en ese momento la Profesora le dijo lo de las Niñas, en donde

decían que la Muchacha le había propuesto a Maybel quien ayuda en el Kiosco

de la Escuela, que se la iban a llevar a la Feria de León y a Managua, que era

mejor lo que le iban a pagar Ellos de treinta que le pagaban en el Bar; la Pareja

le iban a pagar ochenta córdobas; ante lo cual el Señor Richard reconoció que

era cierto porque la Señora del Bar la estaba explotando cuando sólo le estaba

pagando treinta córdobas y que Ellos en cambio le iban a pagar ochenta

córdobas y siguió discutiendo, porque ya la Profesora Irma había hablado con la

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niña y la declarante les dijo a los Oficiales de Droga que se encargaran bien del

caso, porque Richard le andaba ofreciendo dinero a las Niñas, entonces la

Declarante se fue a buscar a la Niña y el Oficial de Inteligencia le mostró un

Chat que le había mandado un Informante con el Número de la Placa de la

Camioneta, ya que se sabía que éstas Personas habían andado en varias

Escuelas: “Juan B. Zelaya”, “Ascensión Oviedo” ubicada en “La Florida” y

también en El Viejo donde anduvieron vendiendo calcomanías. La Declarante

Betanco Carvajal dijo que buscó a la Niña Maybel, quien es morenita, pelo

crespo y dijo que Él (Richard) le había ofrecido llevársela a León pagando

ochenta córdobas a la Feria de León y Ella (Tania) le dijo que le iba a enseñar a

usar condones, que le había dicho que no era señorita por el cuerpo que tenía,

que iba a pagar bien, la iban a mandar a la Feria, que tenía el cuerpo para

ofrecimientos a los Jóvenes, diciéndole que iba a andar en carros, que le iba a

comprar ropa y la Amiguita de esa Niña decía que Don Richard le dijo que tenía

bonitas piernas, que se las enseñara y que no fuera tonta porque de todos

modos iba a salir de Palillona y las tenía que enseñar; que con la Consejera del

Centro fueron a buscar a la Niña que decía eso y ésta lo confirmó; explicó que a

los Acusados se los llevaron como a las tres o cuatro de la tarde con la Gente

de Inteligencia de La Policía Nacional y la Declarante se fue con la Profesora y

las Niñas, las Mamas en taxi hacia la Delegación Policial. Que estuvieron con el

Capitán Bayron en Auxilio Judicial, hasta donde también llegó una Niñita que

decía que Doña Tania le había salido en el Mercado y que la había quedado

viendo, todo lo cual fue investigado por Inteligencia; que las Niñas hablaron con

el Oficial Bayron y Maybel contó todo lo que Doña Tania le había ofrecido y

también que le había pedido que no le dijera a su Mamá, que le iba a comprar

ropa; explicando que la Niña Maybel vive con su Hermanos, donde hay una

debilidad en el núcleo familiar, lo cual es aprovechado por los Tratantes, con el

propósito de convencerla y llevársela, por estar carentes de amor y afecto.

Entre otros aspectos que la Declarante Betanco Carvajal conocía sobre los

hechos acusados, dijo que la Periodista Belkis Medina le había dicho que andaba

una camioneta en la Escuela “Juan B. Zelaya” que van a las Escuelas vendiendo

calcomanías para captar niñas en los Colegios; la Profesora Irma le comentó a la

Declarante, que una vecina que vende pollo le dijo sobre lo de la camioneta y

que había escuchado en la Radio de que una camioneta negra que estaba en la

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Escuela, andaba secuestrando niñas, pero que las Niñas decían que únicamente

habían visto a los Acusados en la Escuela, pero en la Policía la Niña Maybel y

otra Niña de la Escuela “Ascensión Oviedo” decían que eran ellos dos: el Chele,

era Don Richard y la pelo amarillo era Doña Tania, donde ésta última Niña

estaba nerviosa porque la habían acosado; la Declarante refirió que la

Profesora Irma dijo que los Acusados tenían como mes y medio de estar

llegando a vender a la Escuela. A preguntas de la Defensa, Doctor Juan Carlos

Vílchez Grijalba, la Oficial de Policía Declarante Claudia Patricia Betanco

Carvajal reiteró que se tenía conocimiento por el Despacho Policial, que se

trataba de una camioneta con Placas de León, pero que no se tenían nombres,

se decía que eran dos varones, un gordo panzón, un alto barbudo y una mujer

embarazada, lo cual coincidía con las circunstancias en las que fueron ubicados

y detenidos a los Acusados, cuya situación cabe en el delito de Trata de

Personas. ♣ 4.-) Con la declaración Testimonial de la Señora Ruth María López

González, quien es la Madre de la Víctima del delito, la Menor Maybel Angélica

Pérez López, se probaron en Juicio los siguientes aspectos: Primeramente

Maybel le dijo a su Hermana Menor, que Tania le había preguntado si ya había

tenido hombre y al responderle negativamente, ésta le dijo que no le creía por

el su cuerpo y le dijo también que eso no importaba porque Ellos eran de León y

que no le iban a contar a nadie, también le preguntaron si tenía novio, que tenía

el cuerpo de toda una mujer, que como ganaba treinta córdobas en el Bar, que

iban a ir a vender de Feria en Feria, que si quería tener hombre o novio le iba a

enseñar a usar condón, entonces Maybel le dijo que le iba a contar a Ella o sea

a su Mamá y Tania le dijo que no, que Ella le iba a comprar la ropa; que esto era

lo que contaba su Hija Maybel. Que la otra Chavalita dijo que el Marido de la

Tania le pidió que le enseñara las piernas y como la Niña se negó, le dijo que era

tonta si de todos modos se las iban a ver porque iba a salir de Palillona y habló

que le daban calcomanías; la Declarante, señora López González refirió que al

saber eso, los fue a buscar y no los encontró, entonces se fue a poner la

Denuncia donde Maybel confirmó que todo era verdad, la aconsejó que no se

fuera con un extraño, le dijo que a Ella ni a sus Hermanos les hacía falta nada,

porque el Papá les da todo. Que a los Acusados los agarraron en la Escuela y la

Declarante refiere haberle dicho a la Señora del Bar, porque les hicieron

ofrecimientos a los Niños y le dijo que los quería llevar a la Policía porque eso

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no era correcto. ♣ 5.-) Se recepcionó la declaración testimonial del Oficial de

Policía Bayron Lorenzo García, con cuyo testimonio se probaron en JOP, los

siguientes aspectos: En relación a la Denuncia que se conoció de la Señora Ruth

María López González, quien a su vez refería que a su Hija Maybel Angélica

Pérez López unos Ciudadanos que habían llegado a su Escuela, una Pareja que

vendían bisuterías, calcomanías, le habían ofrecido irse con Ellos a vender en la

Feria de León y que iba a ganar bien y que además de eso, con el cuerpo que

Ella tenía, podía tener lo que Ella quisiera; cuyo ofrecimiento se lo hicieron en

reiteradas ocasiones y que de dicha sugerencia se enteró la Directora, en

relación a que los Niños de la Escuela no comían por comprar las cosas que

llegaban a vender ésta Pareja. Por lo que el día siete de Septiembre del año dos

mil once, cuando se encontraba en las Instalaciones de la Policía Nacional de

turno, cuando el Declarante fue notificado por el Oficial de Inteligencia que

habían detenido a los Acusados, quienes viajaban a bordo de una camioneta

“Mazda”, porque ya había quejas de los Maestros y Alumnos en relación al

ofrecimiento que andaban haciendo esta Pareja; al lugar, Portón de la Escuela

se presentó la Directora del Centro de nombre Irma y habló con Ellos, donde

alegaban que le habían pagado a la Señora del Bar, pero los Alumnos decían que

Ellos eran los que hacían el ofrecimiento, por lo que se llamó a la Oficial Claudia

Carvajal, Jefe del Sector, quien a su vez llamó a los Oficiales de Inteligencia,

porque desde el día cuatro de Septiembre del año dos mil once esta Pareja

había llegado a ofrecerle esto a una Niña de la Escuela “Asunción Oviedo” por

lo que constataron que era el mismo vehículo y decidieron trasladarlos a la

Delegación para verificar la información, dándose resultados positivos. Por lo

que se tomó la Denuncia a la Señora Ruth María, se entrevistó a la Directora

Irma y a la Oficial Claudia Carvajal; donde la Directora del Centro mencionaba

que el día siete de Septiembre del año dos mil once abordó a la Pareja, se dio

cuenta por la Señora del Bar de nombre Silvia de los ofrecimientos que le

hacían a Maybel porque ahí trabajaba la Menor. Por lo que se ocupó la

camioneta negra Marca “Mazda”, dos teléfonos celulares, una computadora

portátil y mercancía varia. Que ese mismo día también se presentaron a la

Policía Nacional la Mamá de las Menores que se mencionaban en el otro caso de

la Escuela “Asunción Oviedo” para saber si se había detenido a la Pareja,

entonces el Oficial Noel López les presentó la fotografía de los Acusados,

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consistentes en tres fotografías donde se fija al Acusado, a la Acusada, así

como la camioneta cabina sencilla, marca “Mazda”, de color negra con gris,

Placa LE 03350 en donde se mostraba la mercadería que éstos vendían, con lo

cual captaban la atención consistentes en calcomanías, bisuterías; luego llegó la

Mamá de Mercedes y la Niña, las cuales fueron entrevistadas por la Psicóloga,

en donde la Niña Mercedes dijo que el Señor Richard le había pedido que le

mostrara las piernas. Explicó que Maybel tiene trece años de edad y Mercedes

tiene doce años de edad. ♣ 6.-) Se recepcionó la declaración testimonial de la

Menor Mercedes de la Concepción Ordóñez Rostrán, quien refirió que en la

Escuela le tocaban los exámenes y la Profesora decía que no se debían de

entregar sencillos, por eso fue a comprar calcomanías afuera de la Escuela,

entonces le pidieron que les enseñara las piernas y como Ella se negó, le dijeron

que era tonta porque de todos modos iba a salir de Palillona y se le iban a ver

las piernas. Entonces fue cuando Maybel le contó que Ellos, los Acusados le

iban a enseñar a usar condones, que le iban a pagar mejor, le iban a pagar bien,

que ya no era señorita, que iba a ganar bien y que le iban a dar todo y que como

no eran de aquí nadie lo iba a decir; la Declarante se encontraba en su sección

cuando la llegó a llamar la Maybel en donde la Directora le pidió que contara

todo. Porque Maybel le dijo a la Declarante, que los Acusados le dijeron que no

le dijera a su Mamá porque Ellos le iban a comprar todo, que se fuera sin ropa,

que Ellos se ponían a vender por el Portón y que primero vendían en bicicleta y

después en un carro negro, que ya tenían como mes y medio de estar llegando a

vender a la Escuela. También refirió que el Señor Richard le dijo a la

Declarante que ya la había visto en el Cafetín “Lupita” donde vive la

Declarante, porque ya había pasado por su casa y que Él la quedaba viendo, por

lo que la Declarante le contó todo a la Policía y a su Mamá. Aclaró que primero

sólo llegaba Richard en bicicleta a vender calcomanía y luego vendía Tania en la

camioneta, donde la Declarante ya había llegado a comprar calcomanías y que

todos sabían que Ellos tenían como mes y medio de estar llegando a vender

calcomanías cerca de la Escuela. ♣ 7.-) Finalmente se incorporó a JOP

conforme lo establecido en las disposiciones normativas de los artos. 13, 126,

202 y 285 CPP y 76 de la Ley No. 735, la declaración testimonial de la menor

Maybel Angélica Pérez López, de trece años de edad, mediante el Acta de

Anticipo de Prueba Personal y en su parte conducente, la menor refirió de igual

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manera que estaba estudiando en la Escuela “Jesús de Nazaret” en Chinandega

y que le ayudaba a la Señora Silvia del Bar de la Escuela a vender durante el

receso (en la tarde y en la mañana), que estudiaba en horas de la tarde,

entraba a las doce y dijo que Don Richard y la Muchacha clara morena, pelo

amarillo, que tiene un lunar en la cara y está embarazada, le habían ofrecido en

tres oportunidades que se fuera con Ellos para ir a vender calcomanías en León;

que Ellos llegaban a vender calcomanías a la Escuela; que Ellos le decían que no

podía ser señorita por su cuerpo y que podía tener hombres en silencio y que no

le iban a decir a nadie, que se fuera con Ellos para León sin decirle a su Mamá,

que no le iba a faltar nada, que le iban a comprar la ropa y le iban a enseñar a

usar el condón; que ya después se dieron cuenta otras Niñas y las Mamás; que

después vio cuando la Policía los llegó a traer a la Escuela. Estas declaraciones

testimoniales y la Prueba Pericial de Psicología, son sólidas, atinentes a los

hechos acusados y por esa razón, aplicando el criterio racional, se les concede

todo el valor probatorio correspondiente, por cuanto en forma armónica y

lógica, han establecido indubitablemente la Teoría del Caso del Ministerio

Público que se sustenta en la presente Acusación.

♣ PRUEBA DE DESCARGO:=

♣ B.-) En base a lo establecido en los artos. 4, 15, 16, 274, 275 y 306 CPP, se

recibieron las siguientes Pruebas testimoniales ofrecidas por el Doctor Juan

Carlos Vílchez Grijalba, consistentes en las declaraciones testimoniales

siguientes: ♣ 1.-) Con la declaración testimonial rendida por el Señor José

Alejandro Siles Rivera, se incorporaron a juicio los siguientes aspectos: Dijo

que conoce a Richard y a los Padres de Él, ya que viven cerca, tienen una

camioneta negra que estaba desarmada, estuvo aparcada en la calle mucho

tiempo y que en la actualidad ya no ve la camioneta; también refirió que eran

unas muy buenas personas todos Ellos. ♣ 2.-) Con la declaración Testimonial

rendida por la Señora Sabina Josefa Jiménez Téllez se acreditó en juicio que

el Declarante es también vecino de la Familia de Don Richard, a quien conoce

desde su infancia, también conoce a sus Padres, entre Ellos y la Declarante hay

amistad familiar y que ésta Familia han tenido vehículos, pero ya últimamente

tenían una camioneta mala que estaba parqueada en la calle y cuando falleció el

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Padre de Richard la tuvieron que quitar a empujones del lugar, que estuvo en

mal estado mucho tiempo y que ahora ya no la ve; también depuso acerca del

buen comportamiento de los Familiares de Don Richard. ♣ 3.-) Con la

declaración testimonial rendida por la Señora Esperanza Blandón Aráuz se

acreditaron en juicio los siguientes aspectos: Dijo que conocía la Familia de

Richard con quienes han sido amigos de cincuenta y pico de años; sobre el

vehículo que estaba aparcado ahí, dijo que estaba dañado y lo quitaron para la

muerte del Papá de Richard que ya no la ve en la calle en donde permanecía, que

es una camioneta vieja, era una chatarra, que incluso le echaban basura y de la

misma manera atestiguó acerca de las excelentes personas que son los

Familiares del Acusado y el Acusado mismo. ♣ 4.-) Con la declaración

testimonial rendida por la Señora María Bernarda Moradel Téllez, se

acreditaron en juicio los siguientes aspectos: Dijo que tiene mucho tiempo de

conocer a la Familia de Richard, sobre su excelente comportamiento como

vecinos y ciudadanos trabajadores; también se refirió a lo ocurrido durante la

vela del Padre de Don Richard, quien fue alguien muy reconocido en León por el

Béisbol; dijo que estaba esa camionetita vieja, la cual estuvo en la calle por más

de un año parqueada porque estaba dañada y la quitaron como en el mes de

agosto. ♣ 5.-) Finalmente se incorporaron a JOP en base a lo establecido en el

arto. 210 CPP, abundantes pruebas documentales: En primer orden se

presentaron una Lista de Vecinos y Amigos (75 firmas) quienes afirman de la

excelencia personal del acusado Richard Benito Flores Abaunza sobre su buena

educación con principios cristianos y de nunca haber tenido problemas con la

justicia; también se incorporó mediante su lectura una Factura del Taller de

mecánica “Bojorque” en la que se establece la reparación de la camioneta

“Mazda” consistente en la reparación del distribuidor de corriente, limpiar y

ajustar el carburador (afinador del motor), reparar el sistema de frenos, las

llantas y sangrar los frenos por un valor de cuatrocientos cincuenta córdobas, a

nombre de Richard Benito Flores Abaunza de fecha trece de Septiembre del

año dos mil once; también se incorporaron Plan de Pagos por socia a nombre de

Tania María Fletes Zelaya y tabla de amortización de ACODEP a nombre de

Richard Flores Abaunza. De la misma manera se incorporaron mediante su

lectura en base al arto. 210 CPP, las siguientes constancias: Constancia de

Ulises Inés Salazar Sarria, Secretario Político del “C.L.S.” consistente en

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afirmar que la camioneta negra placa LE 03350, estuvo parqueada en mal

estado mecánico la mayor parte del año en la calle y que fue reparada en los

primeros días del mes de Septiembre del año dos mil once. Constancia de

Recomendación emitida por los Coordinadores de Barrio “Ermita de Dolores”

con relación a la Familia Abaunza Flores, también Constancia de Recomendación

emitida por el Asesor Legal de la Alcaldía Municipal de León, Licenciado José

Francisco Aguilera Ferrufino a favor del acusado Richard Benito Flores

Abaunza, Aval Político a favor del acusado, emitido por el Doctor Benjamín

Barreto Baca, Secretario Político del Municipio de León, Aval Político a favor

del acusado, emitido por el Señor Evertz Delgadillo Moreno, Secretario Político

Departamental y Delegado del “Poder Ciudadano del FSLN” en León; así como

Constancias de recomendación a favor del acusado Richard Benito Flores

Abaunza emitidas por el Señor Alcalde de la Ciudad de León, Don Manuel

Calderón Chávez y por el Delegado del “Poder Ciudadano” del Ministerio de

Gobernación del Departamento de León, Arquitecto Fanor Antonio Herrera

Pérez; con las que se demostró en JOP la gran trayectoria personal, moral,

política y patriótica demostrada a la largo de su vida por el Ciudadano Acusado

Richard Benito Flores Abaunza. A éstas Pruebas Testimoniales y documentales,

ofrecidas por la Defensa, se les debe conceder todo el valor probatorio

correspondiente, ya que se encuentran en plena relación y sintonía con el

contexto de la Acusación y de la prueba de Cargo ofrecida por el Ministerio

Público, por lo que habrá de confrontarse con la Prueba evacuada por el

Ministerio Público y de esa forma llegar a la verdad material en la presente

causa.

V.-) CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:=

Esta Autoridad considera importante destacar que en juicio se ha probado

plenamente la Teoría del caso del Ministerio Público, concerniente a establecer

que los Acusados Richard Benito Flores Abaunza y Tania María Fletes Zelaya

desde finales del mes de Agosto del año dos mil once, utilizando como fachada

su condición de comerciantes ambulantes de bisuterías como calcomanías,

colas, etc., se apostaron en las afueras de la Escuela Pública “Jesús de

Nazaret” ubicada en el Reparto “La Resistencia” de la Ciudad de Chinandega,

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donde procedieron a realizarle ofrecimientos de trabajo a varias Niñas de la

Escuela, entre ellas a la Menor Maybel Angélica Pérez López, refiriéndole que

podría irse a trabajar con Ellos a la Feria de León, insinuándole que con su

cuerpo no podía ser una señorita (en alusión a la virginidad) todavía y en caso

que ya hubiera tenido hombre no le iban a decir a nadie porque Ellos eran de

León y nadie lo iba a saber; que iba a vivir bien, que le iban a comprar de todo,

como ropa y que iba poder ir a las fiestas con los Muchachos y que le iban a

enseñar a usar condones, ofreciendo un pago de ochenta córdobas diario y para

asegurar la captación de ésta Menor le dijeron que no tenía que decirle nada de

eso a su Mamá y que no tenía que llevar ropa porque Ellos se la iban a comprar;

procediendo con su actuar la procura de un reclutamiento para desarraigarla

desde su casa de habitación en la Ciudad de Chinandega hasta la Ciudad de

León, que es el domicilio de los Acusados y es donde iba a trabajar; de la misma

manera y con el fin de materializar en forma directa y real el traslado de la

Menor Víctima Maybel Angélica Pérez López, la acusada Tania María Fletes

Zelaya como parte del proceso del delito de Trata de Personas, la abordó en

tres ocasiones, esperando de la Menor Pérez López la aceptación del

ofrecimiento de trabajo al ver que dicha Menor se desempeñaba como

ayudante del Kiosco de la Escuela en las horas del Receso tanto en la mañana

como en la tarde, creando así un engaño para proceder a la explotación sexual.

Siendo las cosas y por la presencia reiterada (dos o tres veces a la semana) de

los Acusados en frente de la Escuela “Jesús de Nazaret”, su Directora, la

Profesora Irma Santos Rodríguez Lindo procedió a pedirles de buenas maneras

a ambos Acusados que se retiraran del Centro Escolar porque era prohibido y

porque temía un llamado de atención de la Delegada y es así que por una

discusión entre ésta y el Acusado Richard Benito Flores Abaunza es que se

requirió la presencia policial, ejecutada por la Jefa del Sector, la Oficial de

Policía Claudia Patricia Carvajal Betanco, quien ya tenía conocimiento por parte

del Jefe de la Delegación de la Policía Nacional de Chinandega, quien les había

orientado que se tenía conocimiento que una pareja andaba en un vehículo

camioneta placa de León reclutando niñas cerca de las Escuelas, por lo que al

abordarlos en la Escuela en cuestión y ver las características similares que

éstos presentaban con relación a la alerta que les había orientado el Jefe de la

Delegación Policial de Chinandega, optó por entretener a los Acusados dentro

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de la Escuela, procedió a llamar a los Oficiales de Inteligencia y una vez

habiéndose dado algunas pesquisas con la gente de la Escuela, se llegó a la

conclusión que se trataba de las mismas personas que andaban en procura de

captación de Niñas para finalidades delictivas, por lo que se procedió a la

detención de ambos acusados en horas de la tarde del día siete de Septiembre

del año dos mil once; que además hubo información de una Niña, en éste caso la

Víctima del delito Maybel Angélica Pérez López, de quien se sabía que era

ayudante del Kiosco de la Escuela y había referido a su Responsable, de nombre

Silvia, que éstas personas ya le habían hecho el ofrecimiento de pagarle

ochenta córdobas diario para llevársela a trabajar a León, lo cual fue

ratificado por la Niña el mismo día en mención y que además había otra Niña de

nombre Mercedes a quien el acusado Richard Benito Flores Abaunza ya le había

pedido en una ocasión que se le mostrara las piernas, como una señal de

apreciar a dicha niña como una posible mercancía dentro del proceso del delito

de Trata de Personas; es así que estando el caso ante las Investigaciones de

Auxilio Judicial de La Policía Nacional de Chinandega, también se presentó otra

Niña con su Mamá, la cual estudiaba en la Escuela “Asunción Oviedo” del Barrio

“La Florida”, quien también alegaba que la acusada Tania María Fletes Zelaya le

había hecho un ofrecimiento similar al realizado a la Víctima Maybel Angélica

Pérez López; todo lo cual ha sido demostrado con las declaraciones y la Prueba

Psicológica anteriormente relacionadas, que indican en forma vehemente que la

Víctima Maybel Angélica Pérez López, recibió el ofrecimiento de un trabajo de

parte de los Acusados, con miras a la explotación sexual, aprovechándose de

las condiciones de minoría de edad y vulnerabilidad de dicha Menor, ya que

trabajaba en el Kiosco de la Escuela “Jesús de Nazaret” a la edad de los doce

años y estaba sin la regular vigilancia de la Madre Ruth María López González,

ya que a así lo declaró en JOP la Testigo, Oficial de Policía Claudia María

Carvajal Betanco, quien refirió que la Niña Maybel Angélica Pérez López vivía

sola con sus Hermanos, porque la Madre ya tenía otra pareja y el Padre estaba

fuera del Hogar lo cual era una situación irregular que aprovechaban los

tratantes, como en el caso concreto de la menor Maybel Angélica que carecen

de afecto y amor para captarlos, reclutarlos y reducirlos a situaciones de

explotación laboral o en el peor de los casos, el sometimiento a la explotación

sexual; lo cual es refrendado por el señalamiento que hizo en JOP la Testigo,

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Profesora Irma Santos Rodríguez Lindo, Directora del Centro Escolar Público

“Jesús Nazaret”, quien refirió que al desarrollarse la reunión en la Dirección, la

cual tuvo lugar en horas de la tarde del día siete de Septiembre del año dos mil

once, salió a relucir todo lo que estaba pasando entre un Grupito de Niñas de la

Escuela y los Acusados, a quienes éstos le habían ofrecido que iban a vivir bien

si se iban con Ellos a las ventas de Feria y en relación al caso concreto de la

Niña Maybel Angélica Pérez López, ya le habían hecho un ofrecimiento

específico de ochenta córdobas diarios por el trabajo y la Niña estaba

enamorándose de la idea de los ochenta córdobas, porque no le había dicho

nada de eso a su Mamá todavía, ya que la Mamá se enteró por otro medio. Debe

señalarse también al amparo de la lógica jurídica y la técnica científica, bajo el

criterio racional, que son hechos probados, que la Víctima del delito Maybel

Angélica Pérez López luego de haberle narrado lo que le estaba pasando a la

Señora del Bar de nombre Silvia y a la Directora del Centro, la Profesora Irma

Santos Rodríguez Lindo, así como al habérselo confesado a su Mamá, la Testigo

Ruth María López González, ésta procedió a interponer la Denuncia en la

Policía, interrumpiéndose con ello el proceso de la trata de personas; todo lo

cual fue debidamente sustentado en JOP por el Oficial Investigador del caso,

Oficial Bayron Lorenzo García quien así mismo y en base a lo establecido en el

arto. 247 CPP, lo narró en juicio, junto con las demás entrevistas realizadas en

la presente causa con motivo de las Investigaciones, todo lo que decían los

Testigos durante las entrevistas: Ruth María López González quien era la

Denunciante; la Directora Irma Santos Rodríguez Lindo, así como la Oficial de

Policía y Jefa del Sector de la Resistencia, Claudia Patricia Carvajal Betanco,

todo lo cual se resumía en el conocimiento que se tenía acerca de los

ofrecimientos de los Acusados a las Niñas de la Escuela y más concretamente

al caso de la Niña Maybel Angélica Pérez López; de la misma manera se

corrobora dicha afirmación con lo expresado en juicio por la Licenciada Ariana

Lillieth Regalado Acosta durante los Actos de Investigación, determinándose la

veracidad y coherencia de la narración del hecho y que hacen plena convicción

en el ánimo de esta Autoridad para considerar la existencia de unos hechos de

Trata de Personas, el cual encuentra su tipo penal en el arto. 182 de la Ley No.

641, estableciendo los presupuestos del ilícito penal acusado. Esta Autoridad,

tiene la responsabilidad de cumplir con su deber y resolver todas aquellas

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cuestiones de las cuales penda su decisión tal a como lo establece la fracción

penúltima del arto. 18 CPP y en ese único sentido, también se debe de

considerar la existencia de la prueba directa que se constituye en la otra parte

de los Actos de Investigación que realizó el Capitán Bayron Lorenzo García, con

la ocupación de los bienes que andaban ese día los Acusados, consistentes en la

camioneta de color negra, Marca “Mazda” y una mercadería varia, lo que

coincide con lo referido por todos los testigos de la Prueba de Cargo, quienes

señalaban que ambos se presentaban al frente de la Escuela a vender

bisuterías como calcomanías y de esa forma poder acceder a la comunicación

directa y personal con las Niñas, los cuales son aspectos que brindan a esta

Autoridad la certeza absoluta de la comisión de los hechos de Trata de

Personas, cuya responsabilidad debe ser atribuida en forma indubitable a los

acusados Richard Benito Flores Abaunza y Tania María Fletes Zelaya, por lo

que ésta Autoridad considera que debe de declararse la culpabilidad de los

acusados en mención por lo que hace al delito de Trata de Personas con fines

de Explotación Sexual en perjuicio de la Menor Maybel Angélica Pérez López,

ya que existen razones de orden e interés social en relación a la protección e

interés del menor contra el flagelo de la explotación sexual, el cual constituye

el tercer delito de mayor incidencia y rentabilidad económica en el mundo y que

obligan firmemente a la Suscrita a resolver de esta manera, al ponderarse en

forma cierta y determinante que toda la prueba de cargo presentada por el

Ministerio Público, ha logrado desvanecer en forma sólida y contundente la

Presunción de Inocencia que favorecía a los Acusados; no obstante de tomar a

consideración el valor de la prueba de descargo ofrecido por la Defensa, Dr.

Juan Carlos Vílchez Grijalba, por cuanto la Prueba Testimonial rendida por los

Señores: José Alejandro Solís Rivera, Sabina Josefa Jiménez Téllez,

Esperanza Blandón Aráuz y María Bernarda Moradel Téllez, únicamente

abonaron a la calificación moral y personal del acusado Richard Benito Flores

Abaunza, lo cual no está en discusión, sino más bien una conducta puntual,

concreta y específica, circunscrita a la actividad que junto a la acusada Tania

María Fletes Zelaya desarrolló en varias Escuelas de Chinandega, básicamente

en la Escuela “Jesús de Nazaret” del Reparto “La Resistencia”, en donde

iniciaron el proceso de la trata de personas en perjuicio de varias niñas, entre

ellas la Víctima del delito en la presente causa, la Menor Maybel Angélica Pérez

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López; es decir que la prueba testimonial no abordó en carácter de desmérito

todo el peso de la prueba de cargo que condujo a la Suscrita Autoridad a erigir

la declaratoria de culpabilidad en contra de ambos Ciudadanos, de la misma

manera la prueba documental presentada por la Defensa no abona a desvirtuar

la fuerza probatoria que sustentó la presente acusación, ya que una vez más

está dirigida a destacar el papel que a lo largo de su vida desarrolló en forma

disciplinada el acusado Flores Abaunza como un buen Militante Partidario, pero

tampoco pueden ser consideradas para desacreditar ni repeler el embate de la

parte acusadora manifestado en la Unidad y Peso Probatorio de la Prueba de

Cargo, por ese motivo únicamente debe mantenerse la declaratoria de

Culpabilidad dictada en contra de ambos Ciudadanos, los Señores Richard

Benito Flores Abaunza y Tania María Fletes Zelaya.

VI.-) CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO:=

Los hechos antes enunciados, fueron debidamente probados en el Juicio Oral y

Público de la presente causa y que conforme la Legislación Penal Vigente, ésta

Autoridad califica el delito como Trata de Personas en la Modalidad

Nacional y con fines de explotación sexual; lo cual encuentra su tipo penal en

los artos. 42, 78 y 182 del Código Penal Vigente, Ley No. 641.

VII.-) FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PENA:=

Habiéndose verificado en debida forma la Celebración del Juicio Oral y Público

con Juez Profesional o Juez Técnico a los Acusados: = Richard Benito Flores

Abaunza y Tania María Fletes Zelaya, el cual una vez finalizado el mismo, la

Suscrita Juez dictó Fallo No. 95 de las siete y treinta y tres minutos de la

noche del día viernes veintiocho de Octubre del año dos mil once, en el que se

declaró la culpabilidad de los Acusados en el ilícito apuntado con anterioridad,

por lo que en base a los incos. 8 y 9 del arto. 154 CPP, en relación con los artos.

78 literal a y 182 del Código Penal Vigente, Ley No. 641. También y siendo que

en base a los artos. 35 y 36 del Código Penal Vigente, Ley No. 641, no

concurren circunstancias agravantes ni atenuantes generales, a no ser la propia

agravación de los hechos por la edad de la menor. De igual manera el arto. 78

literal a, referido a las Reglas para la aplicación de las penas, establece que en

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el caso que no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, como en el

presente caso, se tendrán en cuenta las circunstancias personales del

delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho; en ese sentido y en honor a

la verdad, debe señalarse que no ha sido motivo del debate las circunstancias

personales de los delincuentes, los acusados Richard Benito Flores Abaunza y

Tania María Fletes Zelaya con ocasión de la comisión del delito, por cuanto su

acción yace en el dolo, no obstante de la gravedad de los hechos, porque los

hechos se encuadran en un delito de Trata de Personas con fines de

Explotación Sexual con la Modalidad nacional, puesto que la Víctima Maybel

Angélica Pérez López recepcionó el ofrecimiento de parte de los acusados a la

corta edad de doce años; de igual forma el arto. 182 del Código Penal Vigente,

establece que quien en ejercicio de poder o valiéndose de amenazas,

ofrecimientos, engaños, promueva, facilite, induzca o ejecute la captación,

reclutamiento, contratación, transporte, traslado, retención, acogida o

recepción de personas, con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción,

para que la misma sea ejercida dentro o fuera del territorio nacional, aún con

el consentimiento de la víctima, será sancionada con pena de prisión de siete a

diez años. Específicamente el párrafo segundo, el cual refiere en caso que la

Víctima sea una persona menor de dieciocho años como en el presente caso, en

el que se ha demostrado que la Menor Maybel Angélica Pérez López es una

Menor Adolescente, en el que la pena abstracta oscila entre diez a doce años

de prisión; por lo que al señalar la pena abstracta de diez a doce años de

prisión, la Suscrita Autoridad considera que a los acusados Richard Benito

Flores Abaunza y Tania María Fletes Zelaya se les debe imponer la pena

principal de diez años de Prisión; pena que se deriva de la pena mínima por la

gravedad de los hechos, fijándose provisionalmente la fecha del día siete de

Septiembre del año dos mil veintiuno, para que finalicen su condena.

DECOMISOS DE LEY:= De igual forma y con base y fundamento en lo

establecido en los artos. 112 del Código Penal Vigente en concordancia con lo

establecido en el arto. 44 de la Ley No. 735 y su Reglamento, se ordena el

decomiso de todos los bienes ocupados en la presente causa a los Acusados

Richard Benito Flores Abaunza y Tania María Fletes Zelaya, consistentes en

una Camioneta Marca “Mazda”, de color Negra, Placa LE- 03350, así como una

Computadora portátil de demás descripciones desconocidas y mercadería varia,

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las que se ordenan su entrega en Depósito Judicial a la Unidad Administradora

de Bienes Incautados, decomisados o abandonados, conforme a lo establecido

en la parte in fine del arto. 56 de la Ley No. 735 y su Reglamento.

POR TANTO : =

De conformidad a las consideraciones referidas con anterioridad, así como las

Disposiciones Normativas de los artos. 1, 2, 5, 7, 8, 10, 18, 153, 154, 157, 192,

193, 322 y 323 CPP, artos. 35, 36, 78 literal a, 112, 182 y 565 de la Ley No.

641; Leyes No. 745 y 735, Ley No. 260, en base a la Convención de Palermo, en

relación al Protocolo para combatir el delito de Trata de Personas y en base a

los Principios de Justicia, Verdad y Defensa Social la Suscrita Autoridad de

Justicia Penal FALLA: = I.-) Se condena a la Pena Principal de Diez Años de

Prisión y a los decomisos de Ley de los bienes ocupados en la presente causa, a

los Acusados RICHARD BENITO FLORES ABAUNZA y TANIA MARÍA

FLETES ZELAYA de generales conocidas por ser coautores del delito de

TRATA DE PERSONAS CON MODALIDAD NACIONAL PARA FINES DE

EXPLOTACIÓN SEXUAL en perjuicio de la Menor MAYBEL ANGÉLICA

PÉREZ LÓPEZ; quienes deberán permanecer en el Sistema Penitenciario de

Occidente de esta Ciudad para el cumplimiento de la pena impuesta.

Acordándose el mantenimiento de la Prisión preventiva en sus contras. II.-)

Se deja a salvo el derecho del ejercicio de la acción por la responsabilidad civil

en ésta Sede Judicial. III.-) Son las costas del proceso a cargo del Estado.

IV.-) Queda notificada la presente por su sólo lectura mediante el

pronunciamiento de conformidad al arto. 141 CPP y se les entregó copia a las

partes de conformidad al arto. 323 CPP.-

Juez ___________________________________

Secretaria de lo Penal_________________.

Es todo en la presente y leída que fue la firmamos los intervinientes.-

Juez ____________________________

Page 23: RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL ROSA VELIA BACA … · ROSA VELIA BACA CARDOZA, ... EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. ... artos. 293 CPP y 44 de la Ley No. 745, el presente Juicio

Defensor__________________________

Acusada___________________________

Acusada___________________________

Fiscal _____________________________

Secretaria de lo Penal _________________________.