Resolucion General 3450 - AFIP - Argentina

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Resolucion de la AFIP donde se determina la retencion del 35% para la compra de productos en el exterior.

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  • Resolucin General AFIP 3450

    Marzo 2013

    Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Adelanto de

    impuesto.

    OBJETO

    A travs de la Resolucin General 3450 la Administracin Federal de Ingresos

    Pblicos (AFIP) estableci un rgimen de percepcin que se aplicar sobre:

    a) Las operaciones de adquisicin de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios

    y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el pas,

    que se cancelen mediante la utilizacin de tarjetas de crdito, dbito y/o compra,

    comprendidas en el Sistema previsto en la Ley N 25.065 y, administradas por

    entidades del pas. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a travs de

    portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se

    perfeccionen mediante la utilizacin de Internet en moneda extranjera. Estarn

    alcanzadas las operaciones aludidas en el prrafo anterior efectuadas por el titular

    de la tarjeta, usuario, titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones, referidos

    en el inciso c) del Artculo 2 de la citada ley.

    b) Las operaciones de adquisicin de servicios en el exterior contratados a travs de

    agencias de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas, del pas.

    c) Las operaciones de adquisicin de servicios de transporte terrestre, areo y por

    va acutica, de pasajeros con destino fuera del pas. Las percepciones que se

    practiquen por el presente rgimen se considerarn, conforme la condicin

    tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se

    indica a continuacin:

    a) Sujetos adheridos al Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS) y

    que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los

    Bienes Personales.

    b) Dems sujetos: Impuesto a las Ganancias.

  • SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION

    Debern actuar en carcter de agentes de percepcin, los sujetos que para cada tipo

    de operaciones se indican a continuacin:

    a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del prrafo anterior: Las entidades que

    efecten los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de

    crdito, dbito y/o compra respecto de las operaciones alcanzadas por el presente

    rgimen.

    b) Operaciones comprendidas en el inciso b) del prrafo anterior: Las agencias de

    viajes y turismo mayoristas y/o minoristas, que efecten el cobro de los servicios.

    c) Operaciones comprendidas en el inciso c) del prrafo anterior: Las empresas de

    transporte terrestre, areo o por va acutica, que efecten el cobro de los mismos.

    SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION

    Sern pasibles de la percepcin que se establece en el presente rgimen, los sujetos

    residentes en el pas personas fsicas o jurdicas, sucesiones indivisas y dems

    responsables que efecten alguna o algunas de las operaciones sealadas en los

    incisos a), b) y c) del primer prrafo.

    OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCION.

    COMPROBANTE DE LA PERCEPCION

    La percepcin deber practicarse en la oportunidad que a continuacin se indica:

    a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer prrafo canceladas con

    tarjeta de crdito y/o compra: En la fecha de cobro del resumen y/o liquidacin de

    la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en

    forma parcial. El importe de la percepcin practicada deber consignarse en

    forma discriminada en el referido documento, el cual constituir comprobante

    justificativo de las percepciones sufridas.

  • b) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer prrafo canceladas con

    tarjeta de dbito: En la fecha de dbito en la cuenta bancaria asociada. Resultar

    comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o

    resumen bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de dbito, cuando stos

    detallen en forma discriminada e individualizada por operacin las sumas

    percibidas.

    c) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del primer prrafo: En la fecha

    de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o

    en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepcin deber ser percibido en su

    totalidad con el primer pago. El importe de la percepcin practicada deber

    consignarse en forma discriminada en la factura o documento equivalente que

    se emita por la prestacin de servicios efectuada, el cual constituir comprobante

    justificativo de las percepciones sufridas.

    DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR

    Art. 5 El importe a percibir se determinar de la siguiente forma: a) Operaciones

    comprendidas en los incisos a) y b) del Artculo 1: Aplicando sobre el precio total de

    cada operacin alcanzada, la alcuota del VEINTE POR CIENTO (20%). b)

    Operaciones comprendidas en el inciso c) del Artculo 1: Aplicando sobre el precio

    neto de impuestos y tasas de cada operacin alcanzada, la alcuota del VEINTE

    POR CIENTO (20%). De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera

    deber efectuarse la conversin a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo

    de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nacin

    Argentina al cierre del ltimo da hbil inmediato anterior a la fecha de emisin del

    resumen, liquidacin y/o factura o documento equivalente.

    CARACTER DE LA PERCEPCION

    Las percepciones practicadas tendrn, para los sujetos pasibles, el carcter de

    impuesto ingresado y sern computables en la declaracin jurada del Impuesto a las

    Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes

    al perodo fiscal en el cual les fueron practicadas.

  • Cuando la percepcin tuviera origen en las operaciones a que se refiere el inciso c)

    del primer prrafo y sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no

    inscripto ante esta Administracin Federal, la misma podr ser computada a cuenta

    del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de los

    servicios, siempre y cuando dicho sujeto se encuentre declarado a cargo del mismo.

    Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, ste tendr

    el carcter de ingreso directo y podr ser aplicado para la cancelacin de otras

    obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolucin General N

    1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.

    INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION

    El ingreso e informacin de las percepciones se efectuarn observando los

    procedimientos, plazos y dems condiciones que establece la Resolucin General N

    2.233, sus modificatorias y complementarias Sistema de Control de Retenciones

    (SICORE).

    A tal efecto, deber informarse respecto de cada sujeto pasible:

    a) En el caso de operaciones comprendidas en el inciso a) del primer prrafo:

    1. Clave Unica de Identificacin Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificacin

    Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificacin (C.D.I.), segn corresponda.

    2. Importe total percibido en el perodo comprendido en cada resumen o liquidacin

    de la tarjeta correspondiente, debiendo constar dicho total en el citado

    comprobante, cuando se trate de tarjeta de crdito y/o compra, o el importe total

    percibido por cada mes calendario, debiendo constar dicho total en el extracto

    bancario respectivo, indicando como fecha de la percepcin el ltimo da del mes a

    informar, cuando se trate de tarjeta de dbito.

    b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del primer

    prrafo:

    1. Clave Unica de Identificacin Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificacin

    Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificacin (C.D.I.), segn corresponda.

  • 2. Importe total percibido en el perodo comprendido en el mes. Asimismo, se

    utilizarn los cdigos que, para cada caso, se detallan a continuacin:

    Impuesto Rgimen Denominacin

    219 905 Operaciones en el exterior Rgimen Simplificado para

    Pequeos Contribuyentes

    217 906 Operaciones en el exterior Dems contribuyentes

    219 907

    Agencias de viajes y turismo Paquetes tursticos para

    viajes al exterior Rgimen Simplificado para

    Pequeos Contribuyentes

    217 908 Agencias de viajes y turismo Paquetes tursticos para

    viajes al exterior Dems contribuyentes

    219 892

    Empresas de transporte terrestre, areo o por va

    acutica Rgimen Simplificado para Pequeos

    Contribuyentes

    219 893 Empresas de transporte terrestre, areo o por va

    acutica Dems contribuyentes

    Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la

    presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del

    impuesto sobre los bienes personales, y que consecuentemente se encuentren

    imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrn proceder de acuerdo

    con lo previsto en la Resolucin General N 3.420.

    DISPOSICION TRANSITORIA

  • La obligacin de consignacin del importe de la percepcin practicada en la factura

    o documento equivalente, se considerar cumplida si, dentro del plazo de TREINTA

    (30) das corridos contados a partir de la publicacin de la presente, se emite y

    entrega al sujeto pasible, un comprobante independiente que contenga los

    siguientes datos:

    a) Apellido y nombres o denominacin, domicilio fiscal y Clave Unica de

    Identificacin Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepcin.

    b) Apellido y nombres o denominacin, domicilio y Clave Unica de Identificacin

    Tributaria (C.U.I.T.), Cdigo Unico de Identificacin Laboral (C.U.I.L.) o, en su

    caso, Clave de Identificacin (C.D.I.) del sujeto pasible de la percepcin.

    c) Concepto por el cual se practic la percepcin e importe de la operacin que la

    origina.

    d) Importe de la percepcin y fecha en la que se ha practicado.

    DISPOSICIONES GENERALES

    Se deja sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente las Resoluciones

    Generales Nros. 3.378, 3.379 y 3.415.

    Las disposiciones de la presente resolucin general entrarn en vigencia a partir de

    su publicacin en el Boletn Oficial.