RESOLUCIÓN GENERAL 2437 - AFIP[1]

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 RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 2437 Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención sobre rentas de trabajadores en relación de dependencia y otros. Nuevo marco normativo. Se incrementa el importe de ganancias obtenidas a partir del cual se deben informar los bienes al Fisco. Régimen simplificado para informar ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros SUMARIO: Se sustituye el marco normativo del régimen de retención sobre rentas de trabajadores en relación de dependencia y otros -RG (AFIP) 1261-. Señalamos las principales modificaciones intr oducidas: * Se incrementa -con efecto a partir del per íodo fiscal 2007- de $ 72.000 a $ 96.000 el importe de ganancias brutas a partir del cual los empleados en relación de dependencia deben informar al Fisco el detalle de bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes  personales. * Se establece un régimen simplificado para que los empleados en re lación de dependencia que obtienen ganancias brutas por un importe igual o superior a $ 144.000 informen el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la ley de impuesto a las ganancias. A tal efecto, deberán ingresar mediante Clave Fiscal en la página Web de la AFIP al servicio "Régimen Simplificado Ganancias Personas Físicas" que estará disponible a partir del 30/4/2008. * Se extiende al 30 de junio el plazo para que los citados sujetos, que no se encuentren inscriptos en los impuestos a las ganancias o sobre los bienes personales, informen al Fisco, según el caso, el detalle de bienes y/o los ingresos, gastos, deducciones y retenciones, entre otros. * Se aclara que en todo momento las retenciones del impuesto a practicar a los beneficiarios no podrán ser superiores al 35% del monto total de la remuneración en dinero a percibir. * Se efectúan precisiones con relación a la forma de exteriorizar por parte del beneficiario, el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias computable. * Cuando a raíz de efectuarse un reintegro de retenciones en exceso resulte un saldo a favor del agente de retención que no pueda compensarse dentro del mismo impuesto en el SICORE, se establece la posibilidad de solicitar la devolución de dicho saldo -conforme las previsiones de la RG (DGI) 2224-. Por último, señalamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación a partir del 2/5/2008 inclusive.  FECHA DE NORMA: 18/04/2008 BOLETIN OFICIAL: 22/04/2008 ORGANISMO:  Adm. Fed. Ingresos Públicos JURISDICCION:  Nacional VISTO: La resolución general 1261, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO: Que la citada norma estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Que las modificaciones posteriormente introducidas a dicha ley motivaron el dictado de diversas normas modificatorias y complementarias del referido régimen retentivo. Que en consecuencia, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo. Que asimismo, es un objetivo general y permanente de esta Administración Federal instrumentar los procedimientos necesarios, a efectos de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Que en tal sentido se ha estimado oportuno habilitar un sistema a través del sitio “web” institucional, con “Clave Fiscal”, que posibilite a los beneficiarios de las rentas indicadas en el primer párrafo exteriorizar con mayor simplicidad la información básica, a los fines de la determinación y liquidación anual del impuesto a las ganancias. Que además se entiende conveniente elevar a NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 96.000), el importe de las rentas percibidas que originan la obligación de informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de

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RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 2437Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención sobre rentas de trabajadores

en relación de dependencia y otros. Nuevo marco normativo. Se incrementa elimporte de ganancias obtenidas a partir del cual se deben informar los bienesal Fisco. Régimen simplificado para informar ingresos, gastos, deduccionesadmitidas y retenciones sufridas, entre otros

SUMARIO: Se sustituye el marco normativo del régimen de retención sobre rentas de trabajadores enrelación de dependencia y otros -RG (AFIP) 1261-.Señalamos las principales modificaciones introducidas:* Se incrementa -con efecto a partir del período fiscal 2007- de $ 72.000 a $ 96.000 el importe de gananciasbrutas a partir del cual los empleados en relación de dependencia deben informar al Fisco el detalle debienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes

 personales.* Se establece un régimen simplificado para que los empleados en relación de dependencia que obtienenganancias brutas por un importe igual o superior a $ 144.000 informen el total de ingresos, gastos,deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la ley de impuesto alas ganancias. A tal efecto, deberán ingresar mediante Clave Fiscal en la página Web de la AFIP al servicio"Régimen Simplificado Ganancias Personas Físicas" que estará disponible a partir del 30/4/2008.* Se extiende al 30 de junio el plazo para que los citados sujetos, que no se encuentren inscriptos en losimpuestos a las ganancias o sobre los bienes personales, informen al Fisco, según el caso, el detalle debienes y/o los ingresos, gastos, deducciones y retenciones, entre otros.* Se aclara que en todo momento las retenciones del impuesto a practicar a los beneficiarios no podrán ser superiores al 35% del monto total de la remuneración en dinero a percibir.* Se efectúan precisiones con relación a la forma de exteriorizar por parte del beneficiario, el impuesto sobrelos créditos y débitos en cuentas bancarias computable.* Cuando a raíz de efectuarse un reintegro de retenciones en exceso resulte un saldo a favor del agente deretención que no pueda compensarse dentro del mismo impuesto en el SICORE, se establece la posibilidad de solicitar la devolución de dicho saldo -conforme las previsiones de la RG (DGI) 2224-.Por último, señalamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación a partir del 2/5/2008 inclusive. 

FECHA DE NORMA: 18/04/2008BOLETIN OFICIAL:  22/04/2008

ORGANISMO:  Adm. Fed. Ingresos Públicos

JURISDICCION:  Nacional

VISTO:

La resolución general 1261, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a lasrentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de lassociedades cooperativas- y e) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997y sus modificaciones.

Que las modificaciones posteriormente introducidas a dicha ley motivaron el dictado de diversas normasmodificatorias y complementarias del referido régimen retentivo.

Que en consecuencia, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de lasnormas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.

Que asimismo, es un objetivo general y permanente de esta Administración Federal instrumentar losprocedimientos necesarios, a efectos de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de susobligaciones fiscales.

Que en tal sentido se ha estimado oportuno habilitar un sistema a través del sitio “web” institucional,con “Clave Fiscal”, que posibilite a los beneficiarios de las rentas indicadas en el primer párrafo exteriorizarcon mayor simplicidad la información básica, a los fines de la determinación y liquidación anual del impuestoa las ganancias.

Que además se entiende conveniente elevar a NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 96.000), el importe delas rentas percibidas que originan la obligación de informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de

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cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicablesa esa fecha.

Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratoriasy citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las SubdireccionesGenerales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva, de Sistemas yTelecomunicaciones, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la ley 11683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 39 de la ley de impuesto a las ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sumodificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A - CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN

Art. 1 - Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejerosde las sociedades cooperativas- y e) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones (1.1.), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de laforma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en elpaís -conforme a lo normado en el Título IX, Capítulo I de la citada ley-, quedan sujetas al régimen deretención que se establece por la presente resolución general.

Asimismo se encuentran comprendidas en el régimen, las rentas provenientes de los planes de segurosde retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de laNación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, conforme a lo dispuesto en elartículo 101 -jubilación- y, en su caso, en el artículo 106 -pensión- de la ley 24241 y sus modificaciones,derivados de fondos transferidos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a lascompañías de seguros de retiro, por encuadrar las mismas en el inciso c) del mencionado artículo 79.

De tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en tanto no corresponda otorgarle otro

tratamiento conforme a la ley del gravamen, procederá practicar la retención con carácter de pago único ydefinitivo establecida en el Título V de la ley aludida y efectuar su ingreso conforme a las previsiones de laresolución general 739, su modificatoria y su complementaria.

B - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN

Art. 2 - Deberán actuar como agentes de retención:

a) Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el artículo 1, ya sea enforma directa o a través de terceros, y

b) quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando estos últimos fueran personasfísicas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior.

Art. 3 - Cuando los beneficiarios de las ganancias referidas en el artículo 1 las perciban de varios sujetos,sólo deberá actuar como agente de retención aquel que abone las de mayor importe.

A los efectos previstos en el párrafo precedente, se deberán considerar:a) Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores.

b) Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores en el año fiscalanterior.

En tal sentido, debe considerarse como “año fiscal”, el definido en el artículo 18, primer párrafo, de laley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN

Art. 4 - Son pasibles de retención los sujetos beneficiarios de las ganancias indicadas en el artículo 1.

D - MOMENTO EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN

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Art. 5 - Corresponderá practicar la retención:

a) En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas en el régimen, o

b) hasta las fechas que se establecen para cada situación en el artículo 14, según corresponda.

E - CONCEPTO DE PAGO

Art. 6 - A todos los efectos de esta resolución general, el término “pago” deberá entenderse con el alcanceasignado por el artículo 18, antepenúltimo párrafo, de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones.

F - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER

Art. 7 - El importe de la retención se determinará conforme al siguiente procedimiento:

a) Determinación de la ganancia neta:

1. El importe de la ganancia neta de cada mes calendario se obtiene deduciendo de la gananciabruta de dicho mes -determinada de acuerdo con lo establecido en el Apartado A del Anexo II- y, en

su caso, de las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B del citado anexo, los montoscorrespondientes a los conceptos que -conforme a lo previsto en la ley del impuesto a lasganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- se detallan en el Anexo III, excepto elreferido en su inciso j), cuyo cómputo sólo procederá en la liquidación anual o, en su caso, en laliquidación final que dispone el artículo 14.

2. Al importe resultante según el punto precedente se le adicionará el correspondiente a lasganancias netas de los meses anteriores, dentro del mismo período fiscal.

b) Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto:

1. Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto, al importe resultante del cálculo indicado enel punto 2. del inciso a), se le deducirán -cuando resulten procedentes y hasta la suma acumulada,según las tablas previstas en el Apartado A del Anexo IV, para el mes en que se realicen los pagos-los importes atribuibles a los siguientes conceptos:

1.1. Ganancias no imponibles.

1.2. Cargas de familia.

1.3. Deducción especial.

2. A las deducciones indicadas en el párrafo anterior, se les aplicará el porcentaje de disminuciónque, de acuerdo con la ganancia neta acumulada para el mes en que se realicen los pagos,corresponda en función de las tablas incorporadas al Apartado B del mencionado anexo.

c) Determinación del importe a retener:

1. Al importe determinado conforme a lo indicado en el inciso anterior, se le aplicará la escala delartículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,según la tabla establecida en el Apartado C del citado Anexo IV, acumulada para el mes en el quese efectúe el pago.

2. Al resultado determinado en el punto precedente, se le restarán -de corresponder y en laoportunidad que se fije para cada caso- los importes que de acuerdo con las normas que losestablezcan, puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, con las limitaciones que lasmismas dispongan (7.1.).

3. El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas conanterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importecorrespondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas albeneficiario.

Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario. Cuandoresulte una suma a retener, la misma no podrá insumir en conjunto más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO(35%) del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el beneficiario en el momento enque se practique, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución (MTESS) 436/2004.

La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso,deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importecorrespondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente,indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo.

G - ACRECENTAMIENTO

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Art. 8 - En el caso en que el impuesto se encontrare a cargo del agente de retención, deberá practicarse elacrecentamiento dispuesto por el artículo 145, penúltimo párrafo, del decreto 1344/1998 y susmodificaciones, reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones.

H - AJUSTES RETROACTIVOS. OPCIÓN DE IMPUTACIÓN

Art. 9 - Los ajustes de haberes retroactivos, correspondientes a los conceptos comprendidos en el artículo 1,estarán sujetos al siguiente procedimiento:

a) Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso:

1. Cuando el agente pagador es el agente de retención designado: deberá determinarse laobligación fiscal del beneficiario de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, reteniendo el importeobtenido e ingresándolo en la forma dispuesta en el artículo 17.

2. Cuando el agente pagador no es el agente de retención: el agente de retención designado deberáactuar conforme a lo dispuesto en el punto 1. precedente, de acuerdo con la información quedeberá producir el beneficiario, en virtud de lo establecido en el artículo 11.

b) Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores:

1. Si se optara por imputar el ajuste al período fiscal del devengamiento de las ganancias conformea lo normado en el artículo 18, segundo párrafo, inciso b), tercer párrafo, de la ley de impuesto alas ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:

1.1. En el supuesto en que el pagador hubiera actuado como agente de retención en el períodooriginal de imputación del ajuste, deberá rectificarse la liquidación de las retenciones que lehubiere practicado al beneficiario en dicho período, acumulando a los sueldos o remuneracionesabonados oportunamente, el referido ajuste.

1.2. De haber actuado en el correspondiente período fiscal de imputación otro responsablecomo agente de retención, el que abone el ajuste deberá practicar la retención del impuesto alas ganancias, teniendo en cuenta las normas de retención establecidas por este Organismo,aplicables en el período original al cual se imputará la ganancia.

A tal efecto, los datos necesarios a los fines de la liquidación serán suministrados mediantecertificado emitido por el agente de retención actuante en el respectivo período original, que deberáser aportado por el beneficiario. En su defecto, en el supuesto de haber cesado sus actividades la

persona o entidad mencionada, los referidos datos serán suministrados mediante la presentación deun formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por elagente de retención y demás documentación indicada en el artículo 11, debiendo aportarse losrespectivos comprobantes de retención.

La no presentación de los elementos mencionados precedentemente imposibilitará el ejercicio de laopción por este procedimiento.

De ejercerse la opción prevista en este punto, el beneficiario deberá formular la misma mediantenota, con anterioridad al momento en que se efectúe el pago.

Asimismo, el importe de las actualizaciones de los ajustes retroactivos que pudiera contener el totalabonado -art. 20, inc. v) de la ley del gravamen-, no deberá ser considerado a los efectos de ladeterminación del impuesto.

El monto del gravamen resultante de la liquidación practicada, conforme al procedimiento indicadoen este punto, estará sujeto, en su caso, a las actualizaciones que dispone la ley 11683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, determinadas desde la fecha de vencimiento general que

para el respectivo período fiscal -en el que se hubieran devengado las ganancias-, haya dispuestoeste Organismo para la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias de las personas físicasy sucesiones indivisas, hasta el mes de marzo de 1991, inclusive.

El importe de las actualizaciones referidas en el párrafo anterior, deberá ser retenido del ajusteefectuado al beneficiario, juntamente con el monto del impuesto resultante.

2. Si no se ejerciera la opción indicada precedentemente: se procederá de acuerdo con lo previstoen el inciso a) anterior.

I - PAGOS POR VÍA JUDICIAL

Art. 10 - Cuando deban realizarse pagos por vía judicial, los sujetos que paguen las retribuciones deberán,previo al depósito judicial, practicar la retención y depositar el remanente. Asimismo agregarán alexpediente la liquidación practicada y copia autenticada por escribano del comprobante de ingreso de laretención.

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De no efectuarse el depósito correspondiente, el juez interviniente deberá comunicar dicha situación aesta Administración Federal.

J - OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS

Art. 11 - Los beneficiarios de las ganancias referidas en el artículo 1, deberán:

a) Informar al inicio de la relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en losrespectivos datos, mediante la utilización del formulario de declaración jurada F. 572 o a través delsistema informático implementado por el agente de retención, lo siguiente:

1. A la persona o entidad que ha de actuar como agente de retención, de acuerdo con lo dispuestoen los artículos 2 y 3:

1.1. Los conceptos e importes de las deducciones computables a que se refiere el Anexo III,informando apellido y nombre o denominación o razón social y Clave Única de IdentificaciónTributaria (CUIT) del sujeto receptor del pago.

Cuando se trate de la deducción referida en el inciso j) del citado anexo, deberán indicarse enel inciso c) del Rubro 3 del formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistemainformático implementado por el agente de retención:

1.1.1. El monto total deducible de todos los honorarios correspondientes a los servicios deasistencia sanitaria, médica y paramédica, y

1.1.2. la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los prestadores de serviciosintervinientes o, de encontrarse éstos en relación de dependencia respecto de una entidada cuyo nombre se presten los servicios que motivan la deducción, Clave Única deIdentificación Tributaria (CUIT) de la referida entidad.

En el caso de importes que hubieran sido objeto de reintegros parciales, la acreditación dela suma no reintegrada se efectuará mediante la liquidación que se indica en el artículo 19,la que deberá ser conservada por el beneficiario.

De tratarse de la deducción indicada en el inciso l) del Anexo III, los socios protectoresdeberán presentar juntamente con el formulario antes citado, una constancia de losaportes efectuados al capital social o fondo de riesgo, emitida por la sociedad de garantíarecíproca receptora de los mismos.

En caso de que el socio protector retire los fondos invertidos con anterioridad al plazo

mínimo de permanencia de DOS (2) años, previsto en el artículo 79 de la ley 24467 y susmodificaciones, deberá informar dicha situación a su empleador, a efectos de que éstecompute como renta gravada el monto de los aportes que hubieran sido deducidosoportunamente.

Si al momento del retiro de los fondos, el socio protector no se encontrare en relación dedependencia, quedará obligado a inscribirse en el impuesto -conforme a las disposicionesestablecidas en la resolución general 10, sus modificatorias y complementarias-,incorporando el monto de los aportes deducidos como ganancia gravada del ejercicio.

En tal supuesto, la diferencia de impuesto deberá ingresarse en la fecha que se fije comovencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal a que debaatribuirse el reintegro.

Asimismo, en ambas situaciones, corresponde que se ingresen los intereses resarcitoriosprevistos en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados desdela fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período

fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en párrafoanterior o del efectivo ingreso, lo que ocurra primero.

1.2. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de laley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

1.3. El importe total de las remuneraciones, retribuciones y cualquier otra ganancia de lascomprendidas en el artículo 1, que hubieran percibido en el curso del año fiscal de otraspersonas o entidades, así como los importes de las deducciones imputables a las mismas, enforma discriminada por concepto. En su caso, deberán informar en forma desagregada, losconceptos mencionados en el Apartado B del Anexo II.

1.4. Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que seefectivicen mediante deducciones.

2. A las personas o entidades que paguen otras remuneraciones:

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2.1. Apellido y nombres o denominación o razón social, domicilio y Clave Única de IdentificaciónTributaria (CUIT) de la persona o entidad designada como agente de retención, de acuerdo conlo establecido en el artículo 3.

Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en elformulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por elagente de retención, que deban ser consideradas en el curso del período fiscal a los fines de ladeterminación de la obligación tributaria, deberán suministrarse dentro del plazo de DIEZ (10)días hábiles de producidas las mismas, rectificando la declaración jurada oportunamentepresentada.

Asimismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de iniciado cada período fiscal, los beneficiariosdeberán informar a los empleadores la sustitución del agente de retención, cuando ello resulteprocedente de acuerdo al importe de las ganancias abonadas durante el período fiscal anteriorpor los mismos, atendiendo a lo establecido en el artículo 3.

Lo dispuesto precedentemente, no exime al beneficiario de su obligación de informar alempleador que ha de cesar en su actuación como agente de retención, el importe bruto de lasremuneraciones percibidas de varias personas o entidades, y sus respectivas deducciones,correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, a efectos de incluir los respectivosimportes que inciden en la retención, en la liquidación anual que trata el artículo 14. Dicha

obligación se cumplirá en la forma indicada en el inciso d) de este artículo.b) Presentar al agente de retención, con anterioridad al mes de febrero o al momento de practicarse laliquidación final -según corresponda- la siguiente documentación:

1. Con la finalidad de acreditar el importe de las percepciones practicadas por la Dirección Generalde Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo a las previsiones de la resolucióngeneral 2281:

1.1. Nota con carácter de declaración jurada, indicando que se encuentra comprendido en laexención prevista en el artículo 1, inciso a), del decreto 1344/1998 y sus modificaciones,reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones.

1.2. Fotocopias de la boleta de depósito y documentación respectiva, que acredite la operaciónde importación efectuada y la percepción realizada por la Dirección General de Aduanas,debiendo exhibir los originales respectivos.

2. Con el objeto de respaldar el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras

operatorias, a computar durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en laresolución general 2111, sus modificatorias y su complementaria:

2.1. Nota con carácter de declaración jurada, que deberá contener la fórmula del artículo 28 “infine” del decreto 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

c) Cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en lascondiciones, plazos y formas establecidas en la resolución general 975, sus modificatorias ycomplementarias, cuando:

1. El empleador -por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando fuera imputable albeneficiario de las rentas- no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo,hasta los momentos previstos en el artículo 14, según la liquidación de que se trate, de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 1, inciso a), del decreto 1344/1998 y sus modificaciones, reglamentariode la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. Existan conceptos no comprendidos en el Anexo III, susceptibles de ser deducidos, que quieranser computados en la respectiva liquidación.

3. De las declaraciones juradas realizadas en virtud del régimen de información previsto en el incisob), punto 2., del artículo 12, resulte un saldo a favor del contribuyente.

A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción y elalta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la resolución general 10, sus modificatoriasy complementarias.

d) Informar mensualmente al agente de retención designado, cuando perciban sueldos u otrasremuneraciones comprendidas en el artículo 1 de varias personas o entidades, el importe bruto de lasremuneraciones y sus respectivas deducciones correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal,incluyendo por separado aquellas retribuciones que correspondan conforme a lo dispuesto en elApartado B del Anexo II.

La precitada obligación se formalizará mediante presentación de copia del comprobante de liquidaciónde haberes, extendido de conformidad con las previsiones de la ley de contrato de trabajo o, en sudefecto, a través de una certificación emitida por el empleador.

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e) Informar al agente de retención designado, mediante nota con carácter de declaración jurada, losbeneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que no se efectivicenmediante deducciones. Dicha información deberá suministrarse al inicio de la relación laboral o, en sucaso, cuando resulten computables dichos beneficios.

f) Cumplir, cuando corresponda, con la obligación de suministro de información a que se refiere elApartado k.

K - DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DE DETERMINADOS BENEFICIARIOS

Art. 12 - Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el presente régimen, se encuentran obligadosa informar a este Organismo:

a) Cuando hubieran percibido, en su conjunto, ganancias brutas -determinadas conforme a lo dispuestoen el Anexo II- iguales o superiores a NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 96.000):

1. El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas delimpuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.

b) Cuando hubieran obtenido durante el año fiscal ganancias brutas totales -determinadas según loprevisto en el Anexo II- por un importe igual o superior a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($

144.000):1. El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas delimpuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.

2. El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, deacuerdo con lo previsto en la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones.

La obligación se cumplirá mediante la presentación de declaraciones juradas que se confeccionaránmediante la utilización de la versión vigente al momento de la presentación, del programa aplicativounificado denominado “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES”.

Tratándose de la obligación prevista en el punto 2. del inciso b), el beneficiario de las rentas podrá optarpor elaborar la información a transmitir mediante el servicio denominado “RÉGIMEN SIMPLIFICADOGANANCIAS PERSONAS FÍSICAS”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso seespecifican en el Anexo V. A tal efecto deberá contar con “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lodispuesto por las resoluciones generales 1345 o 2239, sus respectivas modificatorias y complementarias,

según corresponda.La presentación de los formularios de declaración jurada 711 (Nuevo Modelo) y 762/A -generados de

acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores- se formalizará mediante el procedimiento detransferencia electrónica de datos a través de “Internet”, dispuesto por la resolución general 1345, susmodificatorias y complementarias.

Las declaraciones juradas tendrán el carácter de informativas, excepto que de ellas resulte saldo apagar o a favor del contribuyente, y -en la medida en que los beneficiarios de las rentas no se encuentreninscriptos en los respectivos impuestos- podrán ser presentadas hasta el día 30 junio, inclusive, del añosiguiente a aquel al cual corresponde la información que se declara.

Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, lamisma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

En el caso que de las mismas surja un importe a ingresar o un saldo a favor del contribuyente, será deaplicación lo que, para cada impuesto, se indica a continuación:

a) Impuesto sobre los bienes personales: lo previsto en la resolución general 2151 y sus

complementarias.b) Impuesto a las ganancias: lo dispuesto en el inciso c) del artículo 11 de la presente.

La presentación de la información dispuesta en el primer párrafo deberá ser cumplida, asimismo, poraquellos sujetos que perciban rentas aludidas en el artículo 1, no sujetas a la retención prevista en esterégimen por hallarse exentas del impuesto a las ganancias.

La obligación a que se refiere el presente artículo se considerará cumplida cuando se trate decontribuyentes que se encuentren inscriptos en los mencionados gravámenes y hayan efectuado lapresentación de las correspondientes declaraciones juradas.

L - OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN

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Art. 13 - Los agentes de retención deberán conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera esteOrganismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas o aquella queavale las causales por las cuales no se practicaron las mismas.

En caso de que el agente de retención opte por implementar un sistema informático, éste deberáasegurar la autoría e inalterabilidad de los datos ingresados y se ajustará al diseño de registro que seconsigna en el Anexo VI.Art. 14 - El agente de retención se encuentra obligado a practicar:

a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario quehubiera sido pasible de retenciones, por las ganancias percibidas en el curso de cada período fiscal.Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año,excepto que entre el 1 de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, encuyo caso deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente.

A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el artículo 1 percibidas en el período fiscalque se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con loestablecido en el artículo 11, las sumas indicadas en el artículo 23, incisos a) y c), de la ley de impuestoa las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el porcentaje de disminución de lassumas indicadas en el citado artículo 23 que fija el artículo incorporado a continuación de dicho artículo,y los tramos de escala dispuestos en el artículo 90 de la mencionada ley, que correspondan al período

fiscal que se liquida.El agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando en el curso delperíodo fiscal comprendido en la misma se hubiere realizado, respecto del beneficiario, la liquidaciónfinal prevista en el inciso siguiente.

El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando seefectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil delmes de marzo próximo siguiente.

b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario. Cuando se practique estaliquidación deberán computarse, en la medida en que no existiera otro u otros sujetos susceptibles deactuar como agentes de retención, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas defamilia y deducción especial, así como aplicarse la escala del artículo 90 de la ley del gravamen,consignados en las tablas incorporadas en los Apartados A, B y C del Anexo IV, correspondientes al mesde diciembre.

El importe determinado en la liquidación final, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se

produzca el pago a que diera origen la liquidación.De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptosadeudados, se procederá de la siguiente forma:

1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrióla desvinculación, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y sepracticará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.

2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse laliquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención del impuesto,hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el artículo7 de la presente resolución general y normas concordantes. Tales retenciones serán computablespor los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.

Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando indistintamente,a opción del agente de retención, facsímiles del formulario de declaración jurada F. 649 por cadabeneficiario, o planillados confeccionados manualmente o mediante sistemas computadorizados.

A los efectos de las mencionadas liquidaciones, el agente de retención deducirá del impuestodeterminado:

1. El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias quecorresponda computar, de acuerdo con las previsiones de la resolución general 2111, susmodificatorias y su complementaria.

2. El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante elperíodo fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, tercer párrafo, de laresolución general 2281.

Dicha deducción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exenciónprevista en el artículo 1, inciso a), del decreto 1344/1998 y sus modificaciones, reglamentario de la leyde impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y siempre que aquél nodeba cumplir con la obligación prevista en el artículo 11, inciso c).

La referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que seliquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones

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no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 12, segundo párrafo, de la resolucióngeneral 2281.

Art. 15 - Los agentes de retención deberán entregar a los beneficiarios una copia del formulario dedeclaración jurada F. 649 -suscripto en la forma que el mismo prevé- o facsímil del mismo, o planillados

confeccionados manualmente o por sistemas computadorizados que recepten los datos requeridos en dichoformulario, cuando:

a) Respecto de la liquidación anual: se efectúe con carácter informativo por tratarse de beneficiarios alos que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneracionesabonadas, o a pedido del interesado. La entrega se realizará dentro de los CINCO (5) días hábiles deformalizada la solicitud.

b) Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o retiro. La entrega seefectuará dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada la liquidación.

El beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada de dicho formulario o facsímil o planillado, segúncorresponda, a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para su autenticación.

Cualquiera sea el procedimiento empleado, los agentes de retención deberán conservar dichasliquidaciones en archivo a disposición de este Organismo.Art. 16 - Los agentes de retención deberán informar en la declaración jurada correspondiente al períodofiscal marzo de cada año, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) -establecido por la RG 2233 y su

modificatoria-, los beneficiarios a los que no les hubieran practicado la retención total del gravamen sobrelas remuneraciones abonadas, a cuyos fines deberán consignar dentro de la pantalla “Detalle deRetenciones” del respectivo programa aplicativo:

a) En el título “Datos del Comprobante”: seleccionar “Recibo de Sueldo” en el campo “Tipo”, e indicar “0” en el campo “Número”.

b) En el título “Datos de la Retención/Percepción”: efectuar una marca en el campo “Imposibilidad deRetención”.

LL - INGRESO E INFORMACIÓN DE LAS RETENCIONES

Art. 17 - Los agentes de retención deberán cumplir las formas, plazos y demás condiciones que para elingreso e información de las retenciones practicadas, establece la resolución general 2233 y su modificatoria(Sistema de Control de Retenciones SICORE).

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control mencionado, los saldos resultantes afavor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios.

En caso de que se reintegren retenciones practicadas en exceso al beneficiario y de ello resultare unsaldo a favor del agente de retención, que no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante lautilización del programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE), el remanentepodrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la resolucióngeneral (DGI) 2224 y sus modificaciones.

M - RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Art. 18 - Las infracciones consumadas por incumplimiento al presente régimen, serán sancionadas deacuerdo con lo dispuesto por la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o -en su caso- porlas leyes 23771 o 24769, según corresponda.

La responsabilidad por el contenido de las declaraciones juradas será imputable a los declarantes.

N - HONORARIOS POR SERVICIOS DE ASISTENCIA SANITARIA, MÉDICA Y PARAMÉDICA. REINTEGROSPARCIALES. OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD REINTEGRANTE

Art. 19 - Las entidades que reintegren a los beneficiarios de las rentas comprendidas en el artículo 1,importes parciales -conforme a lo indicado en el art. 11, inc. a), punto 1.1.- correspondientes a honorariospor los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que se indican en el inciso j) del Anexo III, seencuentran obligados a emitir una liquidación que deberá contener -como mínimo- los datos que se detallana continuación:

a) Lugar y fecha.

b) Número de comprobante.

c) Denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la entidad pagadoradel reintegro.

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d) Apellido y nombres del beneficiario y, en su caso, del prestatario.

e) Apellido y nombres o denominación del prestador.

f) Número de factura o documento equivalente respaldatorio de la prestación.

g) Fecha, descripción e importe total de la prestación.h) Importe reintegrado.

i) Firma del responsable autorizado.

Ñ - DISPOSICIONES VARIAS

Art. 20 - En los casos de beneficiarios comprendidos en regímenes que establezcan franquicias impositivas(exenciones, diferimientos, etc.) o que hubieran efectuado donaciones con destinos específicos,corresponderá cumplir con los requisitos y formalidades que, para cada caso, establezca esta AdministraciónFederal.

Con relación a los beneficios instituidos por el artículo 79 de la ley 24467 y sus modificaciones, cuandose lleve a cabo el retiro de los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS(2) años calendarios previsto en la citada norma, las sociedades de garantía recíproca deberán informar tal

situación a este Organismo, mediante el procedimiento que a tal fin se establezca.Art. 21 - Cuando en esta resolución general se establece que el beneficiario entregue notas y formulariospor duplicado a su agente de retención o a otros empleadores, éstos deberán acusar recibo de dicha entregacon indicación de la fecha en que la misma se produce.Art. 22 - Cuando con motivo del desarrollo de otras actividades que originan ganancias no comprendidas enel artículo 1, existan circunstancias que pongan de manifiesto que la retención a practicar podrá generar unexceso en el cumplimiento de la obligación tributaria del correspondiente año fiscal, los beneficiarioscomprendidos en el presente régimen podrán solicitar una autorización de no retención de acuerdo con lasprevisiones de la resolución general 830, sus modificatorias y complementarias.Art. 23 - Apruébanse los Anexos I a VI que forman parte de la presente.Art. 24 - Toda cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el artículo 26, debe entenderse referida ala presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicablesen cada caso.Art. 25 - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 2 de mayo de 2008,inclusive.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, los beneficiarios a que hace referencia el inciso a)del artículo 12, deberán considerar el importe allí establecido a los fines de determinar la obligación deinformación para el año fiscal 2007.Art. 26 - Déjanse sin efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente, las resoluciones generales1261, 1465, 1756, 1775, 1797, 1838, 1964, 2093, 2187, 2219, 2242, 2299 y 2362, excepto en lo que serefiere a los formularios de declaración jurada F. 572 y F. 649 -que mantienen su vigencia-, sin perjuicio dela aplicación de las mismas a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.Art. 27 - De forma.

ANEXO I 

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Art. 1 -

(1.1.) Ganancias provenientes:

a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.

b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen enel trabajo personal.

e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas enla última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive elretorno percibido por aquellos.

Art. 7 -

(7.1.) Pago a cuenta:

a) Régimen de percepción en operaciones de importación de bienes con carácter definitivo -RG 2281-:Los importes que puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, se incorporarán en laliquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el artículo 14.

b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias -RG 2111, susmodificatorias y su complementaria-: El cómputo del crédito de impuesto se efectuará en la liquidaciónanual prevista en el artículo 14, considerando el impuesto propio ingresado y/o percibido.

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ANEXO II 

DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA BRUTA

A - GANANCIA BRUTA

Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, sin deducción deimporte alguno que por cualquier concepto las disminuya.

Se encuentran comprendidos, entre otros conceptos: horas extras, adicionales por zona, título,vacaciones, gratificaciones de cualquier naturaleza, comisiones por ventas y honorarios percibidos por eldesarrollo de la actividad en relación de dependencia, remuneraciones que se perciban durante licencias oausencias por enfermedad, indemnizaciones por falta de preaviso en el caso de despidos, también aquellosbeneficios sociales a favor de los dependientes contemplados en el artículo 100 de la ley de impuesto a lasganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo -entre otros- los pagos por los siguientesconceptos:

a) Asignaciones familiares.

b) Intereses por préstamos al empleador.

c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente oenfermedad.d) Indemnizaciones por antigüedad que hubieren correspondido legalmente en caso de despido.

e) Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en lamedida que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad, en caso dedespido, establecen las disposiciones legales respectivas.

f) Pagos por servicios comprendidos en el artículo 1 de la ley 19640.

g) Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme a leyes especiales que así lo dispongan (vgr.: L.26176).

De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse teniéndose en cuenta el valor corriente enplaza a la fecha de pago.

B - RETRIBUCIONES NO HABITUALES

El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los

beneficiarios (por ejemplo: sueldo anual complementario, plus vacacional, ajustes de haberes de añosanteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción,gratificaciones extraordinarias, etc.), deberá ser imputado por los agentes de retención en formaproporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuandoel importe de los conceptos no habituales sea inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneraciónbruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago.

En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se le efectuaren pagos al beneficiario, losimportes diferidos aludidos en el primer párrafo, que correspondía computar en la liquidación del impuestode dichos meses, se acumularán a los correspondientes al mes siguiente -dentro del año fiscal- en el que seefectúe el pago de remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no haber pagos en el resto del año fiscal,los importes diferidos no imputados deberán considerarse en la liquidación anual a que se refiere el artículo14.

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación:

a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el quecorrespondiera realizar la liquidación final que prevé el artículo 14, inciso b) -por concluir la relaciónlaboral-, en cuyo caso en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidasen meses anteriores.

b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos irregulares -por lacaracterística de la actividad desarrollada por el beneficiario-, constituyen la contraprestación por sutrabajo (por ejemplo: comisiones por ventas, honorarios, etc.).

c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en losmeses que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de lasretenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:

1. La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración decláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento delpago, y/o

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2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones delimpuesto a las ganancias, significa el tope que establece la resolución (MTESS) 436 del 25 de juniode 2004, o la que la sustituya o modifique en el futuro.

ANEXO III 

DEDUCCIONES

a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a laAdministración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales, o estuvierencomprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (incluso los importes correspondientes aimposiciones voluntarias, depósitos convenidos al precitado sistema y los efectuados por los beneficiariosque reingresen o continúen en actividad -arts. 34, 56 y 57, respectivamente, de la L. 24241 y susmodificaciones-).

b) Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas querevistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23, incisob) de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; y cuotas sindicalescorrespondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y a las contribuciones desolidaridad pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas, conforme a lo establecido en elartículo 37 de la ley 23551, sus modificaciones, y sus normas reglamentarias y complementarias.

c) Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial,correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia,de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23, inciso b) de la ley de impuesto a las ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones.

El importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancianeta del ejercicio acumulada hasta el mes que se liquida, determinada antes de su cómputo y el de losconceptos indicados en la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, ensu artículo 81, incisos c) y h), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de lassumas a que se refiere el artículo 23 de dicha ley.

d) Primas de seguros para el caso de muerte.

e) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo.

f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio: los gastos estimativos de movilidad, viáticos yrepresentación, amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a laadquisición del mismo, de acuerdo con las disposiciones de la resolución general (DGI) 2169 y sus

modificaciones, y los valores fijados por la resolución general (DGI) 3503.g) Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el

artículo 20, incisos e) y f), de la ley del gravamen, en las condiciones dispuestas por el artículo 81 inciso c)de la misma, hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hastael mes que se liquida, que resulte antes de deducir el importe de las respectivas donaciones, el de losconceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores, ycuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley del gravamen.

h) Aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados, administrados por entidades sujetas alcontrol de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y a los planes y fondos de jubilaciones y pensionesde las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social(INAyES), hasta el límite establecido en el artículo 81, inciso e) de la ley de impuesto a las ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones.

i) Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial omunicipal.

 j) Honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica por:1. Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.

2. Prestaciones accesorias de la hospitalización.

3. Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.

4. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.

5. Servicios prestados por los técnicos auxiliares de la medicina.

6. Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos yenfermos en ambulancias o vehículos especiales.

La deducción procederá siempre que la prestación haya sido efectivamente facturada por el prestadordel servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total facturado.

El importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar el CINCO PORCIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y el de los conceptos

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indicados en la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su artículo81, inciso c) y segundo párrafo del inciso g), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuandocorresponda, de las sumas a que se refiere el artículo 23 de dicha ley.

k) Intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra oconstrucción de inmuebles destinados a la casa habitación, hasta el importe establecido en el artículo 81,inciso a), tercer párrafo, de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones.

l) Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de sociedades degarantía recíproca previstos en el artículo 79 de la ley 24467 y sus modificatorias.

m) Importes abonados a los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación por sus serviciosy los pagados para cancelar las contribuciones patronales indicadas en el artículo 3 del Régimen Especial deSeguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 de la ley 25239.

El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente a laganancia no imponible definida en el inciso a) del artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de los importes de los conceptos indicados precedentemente, deberán considerarse los quecorrespondan a los beneficios de carácter tributario que otorgan los diversos regímenes de promoción, queinciden sobre las retenciones a practicar, con el alcance y en las condiciones establecidas en las respectivasdisposiciones normativas.

Los importes deducibles correspondientes a aquellos conceptos abonados que no conforman laremuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del Apartado B delAnexo II, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerandola proporción que corresponda.

Tratándose de las donaciones previstas en el artículo 81, inciso c), de la ley del impuesto a lasganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los excedentes del límite del CINCO POR CIENTO(5%) de la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes calendario, podrán sercomputados en las liquidaciones de los meses siguientes dentro del mismo período fiscal.

Las deducciones que trata el inciso j) sólo procederán en la liquidación anual o final, en su caso, quedispone el artículo 14.

ANEXO IV 

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA RETENCIÓN

A - IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES ACUMULADAS CORRESPONDIENTES A CADA MES

CONCEPTO  IMPORTE ACUMULADO 

ENERO $ 

IMPORTE ACUMULADO 

FEBRERO $ 

IMPORTE ACUMULADO 

MARZO $ 

A) Ganancias no imponibles [art. 23, inc.a)]

625 1.250 1.875

B) Deducción por carga de familia [art. 23,inc. b)]. Máximo de entradas netas de losfamiliares a cargo durante el período fiscalque se indica para que se permita sudeducción:

(E: $ 625 - F: $ 1.250 - M: $ 1.875)

1. Cónyuge2. Hijo3. Otras cargas

667333250

1.334666500

2.001999750

C) Deducción especial [art. 23, inc. c); art.79, inc. e)]

625 1.250 1.875

D) Deducción especial [art. 23, inc. c); art.79, incs. a), b) y c)]

3.000 6.000 9.000

CONCEPTO  IMPORTE  IMPORTE  IMPORTE 

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ACUMULADO ABRIL 

ACUMULADO MAYO 

ACUMULADO JUNIO 

A) Ganancias no imponibles [art. 23, inc.a)]

2.500 3.125 3.750

B) Deducción por carga de familia [art. 23,inc. b)]. Máximo de entradas netas de losfamiliares a cargo durante el período fiscalque se indica para que se permita sudeducción:

(A: $ 2.500 - M: $ 3.125 - J: $ 3.750)

1. Cónyuge2. Hijo3. Otras cargas

2.6681.3321.000

3.3351.6651.250

4.0021.9981.500

C) Deducción especial [art. 23, inc. c); art.79, inc. e)]

2.500 3.125 3.750

D) Deducción especial [art. 23, inc. c); art.79, incs. a), b) y c)]

12.000 15.000 18.000

CONCEPTO  IMPORTE ACUMULADO 

JULIO $ 

IMPORTE ACUMULADO 

AGOSTO $ 

IMPORTE ACUMULADO SETIEMBRE 

A) Ganancias no imponibles [art. 23, inc.a)]

4.375 5.000 5.625

B) Deducción por carga de familia [art. 23,inc. b)]. Máximo de entradas netas de losfamiliares a cargo durante el período fiscalque se indica para que se permita sudeducción:

(J: $ 4.375 - A: $ 5.000 - S: $ 5.625)

1. Cónyuge2. Hijo3. Otras cargas

4.6692.3311.750

5.3362.6642.000

6.0032.9972.250

C) Deducción especial [art. 23, inc. c); art.79, inc. e)].

4.375 5.000 5.625

D) Deducción especial [art. 23, inc. c); art.79, incs. a), b) y c)].

21.000 24.000 27.000

CONCEPTO  IMPORTE ACUMULADO 

OCTUBRE $ 

IMPORTE ACUMULADO NOVIEMBRE 

IMPORTE ACUMULADO DICIEMBRE 

A) Ganancias no imponibles [art. 23, inc.a)]

6.250 6.875 7.500

B) Deducción por carga de familia [art. 23,inc. b)]. Máximo de entradas netas de losfamiliares a cargo durante el período fiscalque se indica para que se permita sudeducción:

(O: $ 6.250 - N: $ 6.875 - D: $ 7.500)

1. Cónyuge2. Hijo3. Otras cargas

6.6703.3302.500

7.3333.6672.750

8.0004.0003.000

C) Deducción especial [art. 23, inc. c); art. 6.250 6.875 7.500

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79, inc. e)]

D) Deducción especial [art. 23, inc. c); art.79, incs. a), b) y c)]

30.000 33.000 36.000

B - PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LAS DEDUCCIONES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE IMPUESTOA LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES (ART. INCORPORADO ACONTINUACIÓN DEL REFERIDO ART. 23). TRAMOS DE ESCALA. IMPORTES ACUMULADOS PARA CADA MES

Ganancia netaacumulada 

Ganancia netaacumulada 

Mes De más

de $ A $ 

%aplicable 

Mes De más

de $ A $ 

%aplicable 

0 7.583,33 100 0 15.166,67 100

7.583,33 10.833,33 50 15.166,67 21.666,67 5010.833,33 16.250 30 21.666,67 32.500 30

16.250 18.416,67 10 32.500 36.833,33 10

Enero

18.416,67 en adelante 0

Febrero

36.833,33 en adelante 0

0 22.750 100 0 30.333,33 100

22.750 32.500 50 30.333,33 43.333,33 50

32.500 48.750 30 43.333,33 65.000 30

48.750 55.250 10 65.000 73.666,67 10

Marzo

55.250 en adelante 0

Abril

73.666,67 en adelante 0

0 37.916,67 100 0 45.500 100

37.916,67 54.166,67 50 45.500 65.000 50

54.166,67 81.250 30 65.000 97.500 30

81.250 92.083,33 10 97.500 110.500 10

Mayo

92.083,33 en adelante 0

Junio

110.500 en adelante 0

0 53.083,33 100 0 60.666,67 100

53.083,33 75.833,33 50 60.666,67 86.666,67 50

75.833,33 113.750 30 86.666,67 130.000 30

113.750 128.916,67 10 130.000 147.333,33 10

Julio

128.916,67 en adelante 0

Agosto

147.333,33 en adelante 0

0 68.250 100 0 75.833,33 100

68.250 97.500 50 75.833,33 108.333,33 50

97.500 146.250 30 108.333,33 162.500 30

146.250 165.750 10 162.500 184.166,67 10

Setiembre

165.750 en adelante 0

Octubre

184.166,67 en adelante 0

0 83.416,67 100 0 91.000 100

83.416,67 119.166,67 50 91.000 130.000 50

Noviembre

119.166,67 178.750 30

Diciembre

130.000 195.000 30

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202.583,33 en adelante 0 221.000 en adelante 0

C - ESCALA DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997

Y SUS MODIFICACIONES

Tramos de escala (art. 90)  Importes acumulados 

Ganancia neta imponibleacumulada 

Pagarán 

Mes 

De más de $  A $  $  Más el Sobre el

excedentede $ 

0 833,33 - 9% 0

833,33 1.666,67 75 14% 833,33

1.666,67 2.500 191,67 19% 1.666,67

2.500 5.000 350 23% 2.500

5.000 7.500 925 27% 5.000

7.500 10.000 1.600 31% 7.500

Enero

10.000 en adelante 2.375 35% 10.000

0 1.666,67 - 9% 0

1.666,67 3.333,33 150 14% 1.666,67

3.333,33 5.000 383,33 19% 3.333,33

5.000 10.000 700 23% 5.00010.000 15.000 1.850 27% 10.000

15.000 20.000 3.200 31% 15.000

Febrero

20.000 en adelante 4.750 35% 20.000

0 2.500 - 9% 0

2.500 5.000 225 14% 2.500

5.000 7.500 575 19% 5.000

7.500 15.000 1.050 23% 7.500

15.000 22.500 2.775 27% 15.000

22.500 30.000 4.800 31% 22.500

Marzo

30.000 en adelante 7.125 35% 30.000

0 3.333,33 - 9% 0

3.333,33 6.666,67 300 14% 3.333,33

6.666,67 10.000 766,67 19% 6.666,67

10.000 20.000 1.400 23% 10.000

20.000 30.000 3.700 27% 20.000

30.000 40.000 6.400 31% 30.000

Abril

40.000 en adelante 9.500 35% 40.000

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0 4.166,67 - 9% 0

4.166.67 8.333,33 375 14% 4.166,67

8.333,33 12.500 958,33 19% 8.333,3312.500 25.000 1.750 23% 12.500

25.000 37.500 4.625 27% 25.000

37.500 50.000 8.000 31% 37.500

Mayo

50.000 en adelante 11.875 35% 50.000

0 5.000 - 9% 0

5.000 10.000 450 14% 5.000

10.000 15.000 1.150 19% 10.000

15.000 30.000 2.100 23% 15.000

30.000 45.000 5.550 27% 30.00045.000 60.000 9.600 31% 45.000

Junio

60.000 en adelante 14.250 35% 60.000

0 5.833,33 - 9% 0

5.833,33 11.666,67 525 14% 5.833,33

11.666,67 17.500 1.341,67 19% 11.666,67

17.500 35.000 2.450 23% 17.500

35.000 52.500 6.475 27% 35.000

52.500 70.000 11.200 31% 52.500

Julio

70.000 en adelante 16.625 35% 70.000

0 6.666,67 - 9% 0

6.666,67 13.333,33 600 14% 6.666,67

13.333,33 20.000 1.533,33 19% 13.333,33

20.000 40.000 2.800 23% 20.000

40.000 60.000 7.400 27% 40.000

60.000 80.000 12.800 31% 60.000

Agosto

80.000 en adelante 19.000 35% 80 000

0 7.500 - 9% 0

7.500 15.000 675 14% 7.500

15.000 22.500 1.725 19% 15.000

22.500 45.000 3.150 23% 22.500

45.000 67.500 8.325 27% 45.000

67.500 90.000 14.400 31% 67.500

Setiembre

90.000 en adelante 21.375 35% 90.000

0 8.333,33 - 9% 0

8.333,33 16.666,67 750 14% 8.333,33

Octubre

16.666,67 25.000 1.916,67 19% 16.666,67

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25.000 50.000 3.500 23% 25.000

50.000 75.000 9.250 27% 50.000

75.000 100.000 16.000 31% 75.000100.000 en adelante 23.750 35% 100.000

0 9.166,67 - 9% 0

9.166,67 18.333,33 825 14% 9.166,67

18.333,33 27.500 2.108,33 19% 18.333,33

27.500 55.000 3.850 23% 27.500

55.000 82.500 10.175 27% 55.000

82.500 110.000 17.600 31% 82.500

Noviembre

110.000 en adelante 26.125 35% 110.000

0 10.000 - 9% 010.000 20.000 900 14% 10.000

20.000 30.000 2.300 19% 20.000

30.000 60.000 4.200 23% 30.000

60.000 90.000 11.100 27% 60.000

90.000 120.000 19.200 31% 90.000

Diciembre

120.000 en adelante 28.500 35% 120.000

ANEXO V 

RÉGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS

A - CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONESLa opción de utilización del servicio denominado “RÉGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS

FÍSICAS” podrá ser ejercida por aquellos sujetos que hayan obtenido, en el curso del período fiscal que sedeclara:

1. Exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a losconsejeros de las sociedades cooperativas- y e) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o

2. ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de lassociedades cooperativas- y e) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones, y otras rentas por las cuales el beneficiario haya adherido al RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o resulten exentas, no alcanzadas o no computablesen el impuesto a las ganancias.

Dicha opción no procederá cuando se trate de sujetos que sean titulares de bienes y/o deudas en elexterior.

La generación de la declaración jurada se efectuará en forma automática mediante un procesocomputarizado que comprende desde el ingreso de datos hasta la presentación de la declaración jurada ygeneración del correspondiente formulario de declaración jurada.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del beneficiario de las ganancias.

El mencionado servicio informático estará disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gov.ar) a partir del 30 de abril de 2008, inclusive.

B - ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO

I. Descripción general del sistema

A través del servicio informático, el usuario puede:

1. Liquidar el impuesto.

2. Confeccionar una declaración jurada anual en su secuencia original y rectificativas.

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3. Generar la declaración jurada en papel.

4. Presentar -en el mismo acto- la declaración jurada ante esta Administración Federal, luego de lo cualse recibirá la notificación del resultado de dicha presentación.

5. Consultar el ticket de presentación, cuando ésta haya sido aceptada.II. Requerimiento de hardware y software

1. PC con conexión a “Internet”.

2. Instalación previa de un navegador “Internet Explorer” o “NetScape”.

III. Metodología general para la confección de la declaración jurada

La confección del formulario de declaración jurada 711 (Nuevo Modelo) se efectúa cubriendo cada unode los campos identificados en las respectivas pantallas.

Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda”, a la que se accede desde lapantalla de presentación.

ANEXO VI 

DISEÑO DE REGISTRO

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Tabla A 

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TIPO DE DOCUMENTO 

Cod.  Denominación 

00 C.I. POLICÍA FEDERAL

01 C.I. BUENOS AIRES

02 C.I. CATAMARCA

03 C.I. CÓRDOBA

04 C.I. CORRIENTES

05 C.I. ENTRE RÍOS

06 C.I. JUJUY

07 C.I. MENDOZA

08 C.I. LA RIOJA

09 C.I. SALTA10 C.I. SAN JUAN

11 C.I. SAN LUIS

12 C.I. SANTA FE

13 C.I. SGO.DEL ESTERO

14 C.I. TUCUMÁN

16 C.I. CHACO

17 C.I. CHUBUT

18 C.I. FORMOSA

19 C.I. MISIONES

20 C.I. NEUQUÉN

21 C.I. LA PAMPA

22 C.I. RÍO NEGRO

23 C.I. SANTA CRUZ

24 C.I. TIERRA DEL FUEGO

30 CERTIFICADO DE MIGRACIÓN

40 C.I. PAÍS LIMÍTROFE

80 CUIT

86 CUIL

87 CDI

89 LIBRETA CÍVICA

90 LIBRETA DE ENROLAMIENTO

91 C.I. EXTRANJERA

92 EN TRÁMITE

93 ACTA DE NACIMIENTO

94 PASAPORTE

95 C.I. BS.AS. R.N.P.

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96 DOC. NACIONAL DE IDENTIDAD

99 INDETERMINADO

Tabla B 

Familiares a cargo 

Cod.  Denominación 

1 Cónyuge

2 Hijos

3 Madre

4 Padre

5 Suegra

6 Suegro

7 Otros

Tabla C 

Alta o baja 

Cod.  Denominación 

1 Alta

2 Baja

Tabla D 

Deducciones y desgravaciones 

Cod.  Denominación 

1 Primas de seguro por causa de muerte

2 Gastos de sepelio

3 Aportes a Obras Sociales

4 Aportes a planes de seguro privado y planes y fondos de jubilaciones y pensiones mutuales

5 Cuota médico - asistencial

6 Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias

7 Pagos efectuados a trabajadores de servicio doméstico

8 Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, etc.

9 Fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios

10 Honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria,

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médica y paramédica

11 Intereses de créditos hipotecarios

12 Amortizaciones de bienes inmateriales con un plazo de duraciónlimitado

13 Otros

GUÍA TEMÁTICA 

A. Conceptos sujetos a retención. Art. 1

B. Sujetos obligados a practicar la retención.

- Quienes se encuentran obligados a actuar como agentes de retención. Art. 2

- Beneficiarios que obtengan ganancias de varias personas. Determinación delagente de retención.

Art. 3

C. Sujetos pasibles de retención. Art. 4

D. Momento en que corresponde practicar la retención. Art. 5

E. Concepto de pago. Art. 6

F. Determinación del importe a retener. Art. 7

G. Acrecentamiento. Art. 8

H. Ajustes retroactivos. Opción de imputación. Art. 9

I. Pagos por vía judicial. Art. 10

J. Obligaciones de los beneficiarios de las rentas. Art. 11

K. Declaración jurada patrimonial de determinados beneficiarios. Art. 12

L. Obligaciones de los agentes de retención.

- Documentación respaldatoria. Su conservación. Art. 13

- Liquidación anual. Excepciones. Retención o devolución de importes retenidos enexceso. Baja o retiro del beneficiario. Liquidación final. Extinción de la relaciónlaboral. Pago en cuotas.

Art. 14

- Liquidación anual o final. Plazo de entrega y devolución del formulario dedeclaración jurada F. 649.

Art. 15

- Agentes de retención. Obligación de informar los beneficiarios a quienes no se lespracticó la retención total.

Art. 16

LL. Ingreso e información de las retenciones. Art. 17

M. Responsabilidades y sanciones. Art. 18

N. Honorarios por servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica. Reintegrosparciales. Obligación de la entidad reintegrante.

Art. 19

Ñ. Disposiciones varias.

- Beneficiarios comprendidos en regímenes de franquicias impositivas o que hubieranrealizado donaciones. Requisitos.

Art. 20

- Entrega de notas y formularios por duplicado. Acuse de recibo. Art. 21

- Retenciones en exceso. Solicitud de autorización de no retención. Resolucióngeneral 830, sus modificatorias y complementarias. Su aplicación.

Art. 22

- Aprobación de Anexos. Art. 23

- Citas a la resolución general 1261, sus modificatorias y complementarias. Su Art. 24

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tratamiento.

- Vigencia. Art. 25

- Cita a normas derogadas. Efectos. Art. 26- De forma. Art. 27

ANEXOS

I - NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

II - DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA BRUTA

- GANANCIA BRUTA A

- RETRIBUCIONES NO HABITUALES B

III - DEDUCCIONES

IV - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA RETENCIÓN

- IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES ACUMULADAS CORRESPONDIENTES A CADA MES A- PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LAS DEDUCCIONES DEL ARTÍCULO 23 DE LALEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUSMODIFICACIONES (ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL REFERIDO ART. 23).TRAMOS DE ESCALA. IMPORTES ACUMULADOS PARA CADA MES

B

- ESCALA DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTOORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES

C

V - RÉGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS

- CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONES A

- ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO B

VI - DISEÑO DE REGISTRO