Resolucion de Contrato Por Intimacion

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RESOLUCION DE CONTRATO POR INTIMACION OPCIONES ENTRE LA VIA JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL El articulo 1429 señala que en el caso del articulo 1428; vale decir cuando una de las partes no cumple con su obligación la otra parte puede demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, la parte que se ve perjudicada con la inejecución de la obligación puede requerirla para que satisfaga su obligación. Esto pone en manifiesto que la parte diligente tiene dos opciones estas son de elegir entre la vía Judicial y la extrajudicial, en el caso que elija la de Judicial podrá optar por el cumplimiento o resolución del contrato. En el caso que la parte diligente opte por la vía extrajudicial deberá requerir a la otra parte, que esta satisfaga su prestación, señalando un plazo para que cumpla con la obligación en la cual pasado el tiempo otorgado esta se resolverá extrajudicialmente el contrato debe tenerse presente que la elección de esa vía determina que la parte diligente pierda la posibilidad de solicitar dentro del indicado plazo sin que la parte infiel satisfaga su prestación, el contrato quedara automáticamente resuelto, de tal manera que la parte diligente no podrá ya solicitar su ejecución. En el caso que la parte diligente elija la vía judicial esta podrá escoger la resolución del contrato, la otra parte queda impedida de ejecutar su prestación, sin embargo si la parte diligente opta por la vía extrajudicial la otra parte podrá ejecutar su obligación en el plazo que la parte diligente le conceda. Considero que la resolución por intimación tiene dos fines, uno es permitirle a la otra parte ejecutar su obligación en un determinado tiempo y la otra es que al no cumplir la otra parte con su obligación deja automáticamente sin efecto la relación jurídica obligacional. No tendría razón que la ley concediera a la parte diligente un poder tan grande como es el de hacer ineficaz el contrato, si es que no se ha otorgado a la otra parte una

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RESOLUCION DE CONTRATO POR INTIMACION

OPCIONES ENTRE LA VIA JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL

El articulo 1429 seala que en el caso del articulo 1428; vale decir cuando una de las partes no cumple con su obligacin la otra parte puede demandar el cumplimiento o la resolucin del contrato, la parte que se ve perjudicada con la inejecucin de la obligacin puede requerirla para que satisfaga su obligacin. Esto pone en manifiesto que la parte diligente tiene dos opciones estas son de elegir entre la va Judicial y la extrajudicial, en el caso que elija la de Judicial podr optar por el cumplimiento o resolucin del contrato. En el caso que la parte diligente opte por la va extrajudicial deber requerir a la otra parte, que esta satisfaga su prestacin, sealando un plazo para que cumpla con la obligacin en la cual pasado el tiempo otorgado esta se resolver extrajudicialmente el contrato debe tenerse presente que la eleccin de esa va determina que la parte diligente pierda la posibilidad de solicitar dentro del indicado plazo sin que la parte infiel satisfaga su prestacin, el contrato quedara automticamente resuelto, de tal manera que la parte diligente no podr ya solicitar su ejecucin. En el caso que la parte diligente elija la va judicial esta podr escoger la resolucin del contrato, la otra parte queda impedida de ejecutar su prestacin, sin embargo si la parte diligente opta por la va extrajudicial la otra parte podr ejecutar su obligacin en el plazo que la parte diligente le conceda. Considero que la resolucin por intimacin tiene dos fines, uno es permitirle a la otra parte ejecutar su obligacin en un determinado tiempo y la otra es que al no cumplir la otra parte con su obligacin deja automticamente sin efecto la relacin jurdica obligacional. No tendra razn que la ley concediera a la parte diligente un poder tan grande como es el de hacer ineficaz el contrato, si es que no se ha otorgado a la otra parte una oportunidad efectiva de cumplir la inejecutada prestacin a su cargo

OPORTUNIDAD DE LA INTIMACION

La intimacin puede efectuarse en cualquier momento a partir del trmino del plazo contractual de cumplimiento y hasta que opere la prescripcin, mediante la intimacin a cumplir no se entiende se existe la prorroga de un contrato en el que aun hay parte que no cumple, si no que es necesario que producido el incumplimiento, la parte diligente tiene el derecho de solicitar el cumplimiento o al resolucin del contrato, no ejercite este derecho, sino que opte por conceder a la otra parte un plazo para que pueda cumplir con su obligacin. El requerimiento debe hacerse mediante carta por va notarial sin embargo tratndose este un requisito de forma y no habindose establecido de una manera concreta que la omisin de este requisito es causal de nulidad cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto, por lo que el requerimiento de cumplimiento es valido aun cuando no haya sido hecho mediante carta por va notarial , pero como este es el nico medio resulta que la falta de este requerimiento determina su ineficacia por lo que es recomendable la carta pro va notarial.ESTRUCTURA DE LA INTIMACIONI. El requerimiento hecho por la parte diligente a la otra parte para que satisfaga su prestacin (No es suficiente requerir a la otra parte para que cumpla con su obligacin o que ejecute la prestacin a su cargo, sino que es necesario que se precise en que consiste esa prestacin y se le conmine para que este la satisfaga)II. La fijacin de un plazo para que, dentro de el la otra parte cumpla con su obligacin (el articulo 1429 del Cdigo Civil seala que la parte que se perjudica con el cumplimiento de la obligacin puede conceder un plazo no menor a 15 das, el plazo se concede con una finalidad determinada que es el cumplimiento de la relacin obligacional, si la parte diligente teniendo conocimiento que el plazo que le concede a la otra parte no es idneo para la ejecucin de la prestacin no estara obrando conforme a las reglas de la buena fe, por lo que el plazo puede ser arbitrario tomando en consideracin la naturaleza de la prestacin, por lo que el plazo de la intimacin en ningn caso deber ser menor de 15 das)III. El requerimiento de que, si no se satisface la prestacin el contrato quedo resuelto (es imprescindible que el apercibimiento tenga ese contenido, o sea la resolucin automtica del contrato, no bastando, como piensan algunos una intimacin a cumplir sin que sea necesario en la intimacin el apercibimiento de tener por resuelto el contrato.

INDEMNIZACION POR DAOS Y PERJUICIOS

El segundo prrafo del articulo 1429 Cdigo Civil dispone que si la prestacin no se cumple en el plazo sealado en el requerimiento, entonces el contrato queda resuelto de pleno derecho, quedando a cargo el deudor la indemnizacin de daos y perjuicios. En nuestro sistema legal la resolucin por incumplimiento procede tanto cuando la inejecucin de la prestacin es imputable al deudor cuando no lo es, salvo en el caso de imposibilidad. Igualmente se ha visto que ello ocurre no solo en el caso dela resolucin por declaracin judicial contemplada por el articulo 1329, sino tambin en el de la resolucin de pleno derecho a que se refiere el articulo 1429. Sin embargo tratndose de la indemnizacin por daos y perjuicios, la situacin es distinta. de acuerdo con el articulo 1317, el deudor no responde de los dao y perjuicios resultantes de la inejecucin de la obligacin, o de su cumplimiento parcial, tardo o defectuoso, por causas no imputables , salvo que lo contrario este previsto expresamente por la ley o por el titulo de la obligacin. El artculo 1429 no prev expresamente que la indemnizacin de daos y perjuicios es de cargo del deudor aun por causa no imputable, de tal manera que el deudor no responde en tal caso. Por consiguiente, resulta que si bien la resolucin de pleno derecho se produce tanto si el incumplimiento es imputable al deudor cuanto si no lo es, salvo en el caso de la imposibilidad, la indemnizacin por daos y perjuicios solo procede en el primer caso, o sea cuando el incumplimiento es por causa imputable al deudor, y no en el segundo.