Resolución completa (directores titulares)

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“Año del

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Juz. Nac. de 1ra. Inst. en lo Comercial n° 2 – Secretaría n° 4

097855 - ESTADO NACIONAL C/PAPEL PRENSA SAICF. y de M.

S/ORDINARIO

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2010.-

Autos y Vistos:

1.- El Estado Nacional, representado por el Sr. Secretario de

Comercio Interior Sr. Mario Guillermo Moreno, en su carácter de

accionista de PPSA, promueve por medio de la presente, acción de nulidad

de la resolución asamblearia recaída en relación con el punto 3° del orden

del día de la Asamblea General Ordinaria de accionistas de la firma Papel

Prensa S.A.I.C.F. y de M., iniciada el 3 de junio de 2010 y reanudada el

12/08/10, fecha en la cual, fue adoptada la resolución que se impugna.

Manifestó el accionante que el específico punto de

impugnación que se introduce en esta acción, con respecto del punto 3° del

orden del día de dicha asamblea ("Consideración de la gestión de los

miembros del Directorio, de la Comisión Fiscalizadora y del Consejo de

Vigilancia durante el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2009"), es

aquél atinente a las decisiones recaídas respecto a la gestión de los

directores designados en Papel Prensa SAICF y de M. por el Estado

Nacional (Lic. Beatriz Paglieri, el Dr. Eduardo Omar Gallo y el Ing. Pablo

Aldo Cerioli) y que consisten en (a) la desaprobación de la gestión de los

mismos correspondiente al ejercicio cerrado el 31/12/09 y (b) el inicio

contra éstos de la acción social de responsabilidad (v. fs. 73 vta. Pto. III-A

y copia del acta de asamblea agregada a fs. 6/29).

Solicitó asimismo, la nulidad de la reunión de directorio

celebrada el 18/08/10, donde fuera aprobado como moción de orden que los

directores del Estado Nacional "cesen en sus calidades de tales y se retiren

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de la reunión de directorio o en su defecto que comparezcan los suplentes

para continuar la misma".

Al respecto, sostiene que la nulidad de esta reunión y de la

resolución tomada, son consecuencia o derivación necesaria de la que cabe

adjudicar a la decisión asamblearia impugnada en estos obrados y cuyo

tratamiento expone en el apartado III- F del escrito inaugural a cuyos

argumentos, cabe remitirse por razones de brevedad (v. fs. 74 vta., pto. III

B).

Señala además, que esa resolución ha tenido comienzo de

ejecución, no obstante el rechazo dispuesto con fecha 19/08/10 por la CNV

y reiterado por resolución del 27/08/10, quién advierte de la invalidez de lo

allí resuelto.

2.- En este contexto, y en lo que aquí interesa referir, solicita en

los términos del art. 252 de la ley 19550, 230 y 232 del CPCCN, la

suspensión de la ejecución de las resoluciones asamblearias objeto de la

presente acción de impugnación y de la moción de orden referida en la

reunión de directorio celebrada el 18/08/10, la cual según manifiesta, ha

tenido comienzo de ejecución, no obstante lo dispuesto con fecha 19/08/10

por la Comisión Nacional de Valores, reiterado por resolución de fecha

27/08/10 mediante las resoluciones recaídas en el expte. n° 1461, "Papel

Prensa SAICF y de M. s/presentación del director del Estado Nacional", la

cual ha sido extraída de la AIF (autopista de información Financiera de la

CNV); las SC CNV. Nros. 4416, 4417 y 4418, de comunicación a la

sociedad, directores del estado nacional y las autoridades sociales, cuyas

copias son acompañadas al "anexo 6" de la pretensión inaugural.

Tal requerimiento cautelar, importa conforme lo señala la

peticionante a fs. 81 vta pto. 2:

(a) Ordenar a Papel prensa S.A.I.C.F. y de M. que se abstenga

de innovar respecto de la situación jurídica de los Directores Titulares que

representan al Estado Nacional, hasta tanto el Poder Judicial resuelva sobre

la validez del acto asambleario cuestionado.

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(b) Hacer saber a dicha demandada que deberá abstenerse de

realizar cualquier tipo de acto o trámite, ante cualquier autoridad que fuere

(CNV, Registro Público de Comercio, Boletín Oficial, etc.), tendiente a dar

cumplimiento a la inscripción en el Registro Público de Comercio prevista

en el art. 60 de la ley 19550, en relación con la cesación en sus cargos

ilegítimamente dispuesta respecto de los directores mencionados en el

literal anterior.

(c) Hacer saber a Papel prensa S.A.I.C.F. y de M., a sus

directores designados por el capital privado y a los miembros de la

Comisión Fiscalizadora, que en cualquier reunión de directorio y en su caso

asamblea de la sociedad que se celebre a partir de la notificación de esta

medida cautelar, deberá admitirse la presencia y ejercicio de todos los

derechos y facultades establecidos en la ley y el estatuto social, de los

directores mencionados en el literal a).

Finalmente y en lo que concierne a los recaudos propios de las

medidas cautelares, manifiesta que:

(a) La verosimilitud del derecho luce evidente a la luz de los

fundamentos que sustentan la presente acción de nulidad, explicitados en el

apartado III-C (v. fs. 74 vta.) y III- D (v. fs. 78), a cuyos argumentos cabe

remitirse en honor a la brevedad.

(b) El peligro en la demora, no obstante hacer hincapié en la

inveterada jurisprudencia proclive a la flexibilización de este requisito en

función de la mayor intensidad de la verosimilitud del derecho, señala que

el mismo resulta manifiesto y actual, por el sólo hecho de que el Estado

Nacional queda privado de representación en el directorio y tal situación

carece de posibilidades de subsanación en lo inmediato, ante la inminencia

de la reunión de Directorio convocada para el día 3 de septiembre del año

en curso. Asimismo, indica que abona claramente el peligro en la

demora, la actitud ya asumida por el Presidente del Directorio de Papel

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Prensa SAICF y de M., Dr. Alberto Maquieira y que habrá de ser seguida

por los restantes directores designados por el capital privado, dirigida a

incumplir la autoridad de la CNV expresada en los actos administrativos

dictados por ésta, según se relata en el apartado III F (v. fs. 80 vta), a pesar

de la fuerza ejecutoria de la que se hallan investidos.

Considerando:

1.- Que cuando el suscripto dispuso el 08/03/10 la suspensión

de resoluciones sociales (de directorio y asamblea) y la intervención

atenuada del ente, en los autos caratulados “Comisión Nacional de

Valores c/Papel Prensa SAICF y de M. s/medida precautoria”

(expte.097315) y “Estado Nacional c/Papel Prensa SAICF y de M.

s/ordinario” (expte.097222), señaló que siendo PPSA una sociedad que

realiza oferta pública de sus títulos valores y sometida al régimen de la

Ley 17811, en función de lo dispuesto por el art.299 inc.1° y 301 Ley

19550 y art.7 Ley 22315 aplicable en virtud de lo dispuesto por el art.1

Ley 22169, se encuentra sometida a la vigilancia, fiscalización y

contralor estatal permanente por parte de la CNV, quien cuenta con

facultades para cuestionar las decisiones sociales e incluso peticionar

medidas de suspensión de resoluciones sociales contrarias a la ley,

estatuto o reglamento, e intervención judicial del ente (arg.art.303 LSC,

art.7 inc.f Ley 22315 y art.24 Decreto Reglamentario 1493/82); y que

no puede minimizarse la trascendencia que tienen sus declaraciones de

irregularidad e ineficacia de aquellos actos, por cuanto, conforme trajo a

colación en aquélla oportunidad la CNV en su escrito inaugural con cita

de la Res.710/08 IGJ “Federación Metropolitana de Taewondo”, esa

declaración priva a las decisiones sociales de efectos frente a la IGJ.

inoponibles a y entre los asociados y miembros de los órganos de

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administración y fiscalización no pudiendo tampoco ser opuesta a

terceros.

También se marcó en aquélla oportunidad, que mientras las

resoluciones de la CNV no sean eventualmente anuladas por la Alzada o

los recursos se tornen abstractos por voluntad de la sociedad, deben ser

obedecidas, aún cuando la mayoría del directorio no las compartan y

ejerciendo un legítimo derecho, las cuestiones judicialmente, dada la

presunción de legitimación y la fuerza ejecutoria de sus decisiones–

salvo que constituyan sanciones en los términos del art.302 LSC. lo que

no se da en el sub examine-, que imponen su acatamiento. Presunción

de legitimación y fuerza ejecutoria que también fue juzgado por el

Superior –en oportunidad de desestimar la medida cautelar articulada

por PPSA para que suspendan los efectos de la Resolución n° 16222 con

sólidos fundamento que este Juez comparte y que igualmente tampoco

podría revisar-, con sustento en la presunción de legitimidad de ese acto

administrativo que emana del art.12 Ley 19549 (CNCom. Sala de Feria,

08/01/10 “Papel Prensa SA. c/Comisión Nacional de Valores

s/verificación s/organismos externos (CMV)” expte.03/10, fs. 318/24).

Y fue la desatención de las decisiones de la CNV –no

anuladas por la Cámara- y la necesidad de auxiliar el respeto por las

mismas por las razones antes dadas, una de las circunstancias

fundantes de la suspensión cautelar y la intervención atenuada del

órgano.

2.- Que comienzo por puntualizar lo antedicho, en razón que en

la especie, la pretensión cautelar también se sustente en los resuelto

por la CNV en el expte. 1461/2010, el 19 de agosto de 2010

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“rechazando” la decisión del órgano de administración del 18 de agosto,

de excluir la intervención de los tres administradores titulares

designados por el Estando Nacional en la Asamblea del 3 de junio (Lic.

Beatriz Paglieri, el Dr. Eduardo Omar Gallo y el Ing. Pablo Aldo Cerioli)

quedando habilitada la intervención de los tres suplentes designados por

aquél, en función de los resuelto en el punto 3° del orden del día de esa

misma asamblea continuada el 12 de agosto de 2010 suspendida por

desorden, que no aprobó su gestión y como moción de orden consecuente

aprobó acciones de responsabilidad en su contra, lo que a su modo de ver,

torna aplicable el apartamiento automática de éstos en términos del art.276

LSC. Decisión de rechazo de la CNV. que fue sostenida y reiterada por la

misma , el 27 de agosto de 2010 (v.55 a 69 y copia de la presentación del

organismo de control que se agrega antecediendo a este pronunciamiento).

Empero, como dice el poema “verde que te quiero verde,

verde viento, verde ramas, el barco sobre la mar y el caballo en la

montaña …. si yo pudiera mocito, este trato se cerraba, pero yo ya no soy

yo, ni mi casa es ya mi casa” (F.García Lorca). En el día de la fecha mi

Superior devolvió a esta instancia entre otros, los incidentes de

apelación deducidos por Papel Prensa SA. contra aquéllas medidas

cautelares de suspensión de decisiones sociales e intervención atenuada

del ente dispuestas por este Juez el 8 de marzo del corriente año, en los

cuales el 31 de agosto de 2010 resolvió revocar parcialmente los mismos

levantando esa suspensión y la intervención (exptes. 097549 y 097550

respecto del 097222 y 097315 respectivamente) y la Sociedad acreditó

también otra decisión también del 31 de agosto de 2010, por la cual

desestima por inoficiosa una petición cautelar incoada por el ente

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tendiente a la suspensión cautelar de los efectos de esa decisión

adoptada por la CNV el 19 de agosto en el expediente administrativo

1461/10 referidas en el párrafo inmediato anterior (la cual en copia se

agrega antecediendo a este pronunciamiento), al considerar –

contrariamente al criterio del suscripto y de la Sala de Feria recordado

en el pto.1 de estos considerandos- que la interposición por la sociedad

de recurso de apelación contra aquélla, tiene efecto suspensivo.

En razón de ese decisorio cautelar dictado por la CNCom.

Sala C -que lógicamente fijará su competencia también para entender

en estos obrados-, no resultaría ajustado a derecho que el suscripto

sostenga la ejecutabilidad de lo resuelto por la CNV. y con tal

argumento admita la pretensión cautelar del Estado Nacional, puesto

que importaría desconocer la decisión del Superior que constituirá la ley

del caso.

3.- Que resta pues considerar dicha pretensión cautelar, con

prescindencia de la decisión de la CNV.

En punto a ello, resulta jurídicamente interesante la

cuestión sustancial sometida a decisión, que pasa fundamentalmente

por la aplicación del art.276 LSC. para separar del cargo a los directores

designados por el Estado Nacional en su calidad de accionista

minoritario y examinar si la no aprobación de la gestión de éstos y la

autorización al órgano de administración para iniciarles acción de

responsabilidad –aprobada por la mayoría que conforma el voto de los

accionistas privados en la asamblea continuada el 12 de agosto al tratar

el pto. 3 del orden del día-, no importó un ejercicio abusivo y contrario

a derecho de esa posición dominante de los accionistas privados.

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Sin embargo con prescindencia del mayor o menor humo de

buen derecho invocado por el peticionante de la medida cautelar, ello no

releva la necesidad para su adaptación de peligro en la demora, que

impida aguardar la sustanciación, eventualmente prueba y sentencia

que aborde aquél con un conocimiento pleno y no sumario, sino que

únicamente hace al mayor o menor rigor con que debe examinarse la

configuración de ese recaudo.

En el sub exámine, no apreció una configuración razonable

del peligro invocado, ni considerado para el ente –como corresponde

examinarlo de modo primario- ni tampoco para el propio accionista; a

saber: “resulta ese peligro manifiesto y actual por el solo hecho de que el

Estado Nacional queda privado de representación en el directorio y tal

situación carece de posibilidad de subsanación en lo inmediato” (v.fs.82

pto.b).

Ello así por cuanto, ante el apartamiento de los tres

directores titulares elegidos por el Estado Nacional en la asamblea del 3

de junio, pasan a ocupar su lugar los tres suplentes elegidos por aquél

en esa misma oportunidad, y va de suyo, que es responsabilidad del

accionista que la elección tanto de los titulares como de los suplentes

recaiga sobre personas suficientemente idóneas y calificadas para

desempeñar el cargo. Y claro está, sin perjuicio de la facultad del Estado

Nacional en su calidad de accionista, de pedir la convocatoria a una

asamblea para la designación de nuevos suplentes (LSC. 236), e incluso

si lo prefiere, para que éstos asuman haciendo renunciar a los por ese

entonces titulares (LSC: 259) y hasta incluso motivando su revocación

por asamblea y designando reemplazantes, dado que por una parte el

Estatuto Social no puede suprimir ni restringir la revocabilidad en el

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cargo (LSC.:256) y por otra, las personas que el Poder Ejecutivo designe

constituye una atribución constitucional en principio discrecional de

aquél –sin que esto último importe prejuzgamiento sobre la

imposibilidad de removerlo por decisión mayoritaria de los accionistas,

aún en contra de la voluntad del Estado Nacional y la inaplicabilidad

del art.276 LSC. o que su apartamiento del cargo requiera de un fallo

judicial, cuestión reservada para el tiempo de sentenciar-.

4.- Que aún reconociendo que los argumentos con los cuales la

mayoría del capital privado impuso la resolución en crisis (no aprobar la

gestión e iniciar acciones de responsabilidad) resultan de una

exposición breve efectuadas por el representante de AGEASA.

Dr.Lorente (v.fs. 15vta. última parte y 16), igualmente permiten

entender las razones invocadas, privando de arbitrariedad manifiesta la

decisión; sin que ello importe emitir juicio de valor o prejuzgar sobre la

razonabilidad o bondades de éstas para justificar el curso de acción

seguido, lo que debe quedar diferido para el tiempo de sentenciar.

5.- Que finalmente cabe marcar, en relación al argumento de la

accionante que cuestiona la validez de lo resuelto al tratarse el punto 3°

del orden del día de la asamblea del 12 de agosto, por cuanto dicho acto

asambleario no concluyó, que el mismo en la especie resulta

improponible.

Ello así por cuanto, la suspensión por desorden que

imposibilitó la continuación del acto, tal como señalé en el expediente

097222 en el pronunciamiento del 30 de agosto de 2010, esa

circunstancia estuvo motivada por inconducta antijurídica del

representante del propio Estado Nacional, con lo cual no puede éste

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ahora pretender aprovecharse de ese obrar contra legem de su propio

representante.

Por mérito a todo lo cual, resuelvo:

Desestimar la petición cautelar del Estado Nacional.

Notifíquese.-

Dr.Eduardo E. Malde

Juez Nacional