Resolucion (2) 3ªsala suprema laboral

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA LABORAL DE LIMA EXPEDIENTE N° 23966-2015-58-1801-JR-LA-15 1 Señores: BEGAZO VILLEGAS HUERTA RODRIGUEZ BARBOZA LUDEÑA. Lima, siete de noviembre de dos mil dieciséis. AUTOS y VISTOS: Traídos para resolver en la fecha, e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Barboza Ludeña. MATERIA DEL RECURSO: Viene en grado de apelación: La Resolución N° Cinco de fecha 26 de mayo del 2016, que corre inserto de fojas 282 a 284 de autos, que declara: Infundada oposición formulada por la demandada, y dispone que continúe el trámite conforme a su estado procesal, y estando a lo solicitado por el actor, se habilite día y hora con la Especialista Legal de Actos Externos, a fin de practicarse la diligencia de reposición del demandante, debiendo el actor apersonarse al local del Juzgado a fin de programar la misma y brindar las facilidades necesarias. AGRAVIOS El demandado mediante su recurso de apelación de fecha 09 de junio de junio del 2016, que corre de fojas 288 a 294, expresa los siguientes agravios: i. Sostiene que el Juzgado hace referencia de manera genérica a los fundamentos y pruebas valoradas en la solicitud de la medida cautelar y de manera muy tangencial señala los cuestionamientos alegados por la demandada, incumpliendo su obligación de motivar y no valoró los fundamentos y pruebas aportadas en el escrito de oposición. ii. Sostiene que al haberse actuado en forma deficiente se ha atentado contra el derecho al debido proceso por nuestra parte, negando el derecho a la defensa contra una medida cautelar dictada y que precisamente fue cuestionado a través

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TERCERA SALA LABORAL DE LIMA

EXPEDIENTE N° 23966-2015-58-1801-JR-LA-15

1

Señores:

BEGAZO VILLEGAS

HUERTA RODRIGUEZ

BARBOZA LUDEÑA .

Lima, siete de noviembre de dos mil dieciséis.

AUTOS y VISTOS: Traídos para resolver en la fecha, e interviniendo como

ponente el señor Juez Superior Barboza Ludeña.

MATERIA DEL RECURSO:

Viene en grado de apelación: La Resolución N° Cinco de fecha 26 de mayo del

2016, que corre inserto de fojas 282 a 284 de autos, que declara: Infundada

oposición formulada por la demandada, y dispone que continúe el trámite

conforme a su estado procesal, y estando a lo solicitado por el actor, se habilite

día y hora con la Especialista Legal de Actos Externos, a fin de practicarse la

diligencia de reposición del demandante, debiendo el actor apersonarse al local

del Juzgado a fin de programar la misma y brindar las facilidades necesarias.

AGRAVIOS

El demandado mediante su recurso de apelación de fecha 09 de junio de junio

del 2016, que corre de fojas 288 a 294, expresa los siguientes agravios:

i. Sostiene que el Juzgado hace referencia de manera genérica a los fundamentos

y pruebas valoradas en la solicitud de la medida cautelar y de manera muy

tangencial señala los cuestionamientos alegados por la demandada, incumpliendo

su obligación de motivar y no valoró los fundamentos y pruebas aportadas en el

escrito de oposición.

ii. Sostiene que al haberse actuado en forma deficiente se ha atentado contra el

derecho al debido proceso por nuestra parte, negando el derecho a la defensa

contra una medida cautelar dictada y que precisamente fue cuestionado a través

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de una oposición, y que además no se ha contemplado que el actor ha

presentado documentación incompleta, en tanto que solo ha presentado el Acta

de Constitución del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ciencias y

Humanidades de fecha 11 de junio de 2015 y no así otras actas, y los cuales no

han sido puestas a conocimiento de su representada.

iii. Sostiene que no se ha analizado en ningún momento que el demandante

ejerció el cargo de Secretario General del Sindicato durante el procedimiento del

despido y el Acta de fecha 11 de junio del 2015 no tenía validez del caso por

haber sido sustituida por la del 09 de agosto del 2015 por lo que no es aplicable el

artículo 55 de la Ley N° 29497; tampoco se tomó en cuenta que su representada

si cumplió con absolver en el texto de la carta de despido lo referente lo referente

al punto 18 de la carta de descargo del actor.

iv. Sostiene que la apelada vulnera el derecho al debido proceso y a la valoración

de la pruebas y causa grave perjuicio respecto a la imagen institucional ante el

resto de los trabajadores que observan como una persona que se ha mostrado

totalmente renuente al cumplimiento de las disposiciones institucionales y en

negarse de asistir en forma puntual a su trabajo y retorna al trabajo en forma

provisional sin haber nunca ejercido el cargo sindical.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: 1.1. Conforme al artículo 364° del Código Procesal Civi l, el recurso de

apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine a

solicitud de parte, o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio,

con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente; por esta

razón, el artículo 366° del Código Adjetivo citado, exige como requisito de fondo

para su interposición, es que sea fundamentada, indicando el impugnante el error

de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del

agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, en tanto que sólo corresponde

a la Sala Superior pronunciarse sobre los agravios que afectan al apelante

conforme al artículo 370 del Código Procesal Civil.

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SEGUNDO: 2.1. El artículo 54° de la Ley N° 29497, ha dispuesto q ue: “A pedido

de parte, todo juez puede dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o

dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal. Las

medidas cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte. Cumplidos los

requisitos, el juez puede dictar cualquier tipo de medida cautelar, cuidando que

sea la más adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión principal. En

consecuencia, son procedentes además de las medidas cautelares reguladas en

este capítulo cualquier otra contemplada en la norma procesal civil u otro

dispositivo legal, sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo,

de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas

procesales.”.

2.2. También de manera especial conforme al artículo 55 de la Ley acotada el

juez puede dictar, entre otras medidas cautelares, fuera o dentro del proceso, una

medida de reposición provisional , cumplidos los requisitos ordinarios; asimismo

puede dictarla si el demandante cumple los siguientes requisitos: a) Haber sido al

momento del despido dirigente sindical, menor de edad, madre gestante o

persona con discapacidad; b) estar gestionando la conformación de una

organización sindical ; y c) el fundamento de la demanda es verosímil.

2.3. Cabe mencionar también que el artículo 611° del Có digo Procesal Civil,

aplicable supletoriamente al caso de autos, establece: “El juez, atendiendo a la

naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión

definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere

adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el

demandante, aprecie:

1. La verosimilitud del derecho invocado.

2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la

demora del proceso o por cualquier otra razón justificable.

3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión. (…)”.

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TERCERO: Al respecto, es de indicar que: a) la apariencia en el derecho, es lo

que en doctrina se conoce como el “Fumus Boni Iuris”, es decir la apariencia,

rasgo o aspecto exterior del derecho, el mismo que supone: “…cognición sumaria,

limitada a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. El resultado de esta

cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos,

valor de no declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la

providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad…”1; b)

el peligro en la demora denominado también “Periculum In Mora”, se refiere a la

atribución del Juzgador de constatar si es factible que el fallo definitivo se ejecute

con eficacia, elemento respecto del cual para su calificación no es suficiente su

simple invocación sino que es necesario que el Juzgador observe los hechos y

aprecie las posibles consecuencias que la demora pueda ocasionar, lo cual debe

ser acreditado con los medios probatorios necesarios para tal fin; y c) la

contracautela, parte del presupuesto consistente en que la ejecución de una

resolución cautelar puede traer perjuicio al afectado con ella.

CUARTO: Análisis de los agravios i), ii) y iv) del apelante

4.1. El apelante cuestiona básicamente que el emitir la resolución apelada no

habría no habría valorado los fundamentos y las pruebas presentadas y aportadas

en su escrito de oposición afectando su derecho al debido proceso. Al respecto

debemos indicar que conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil todos los

medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su

apreciación razonada; sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las

valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, y ello se hace

extensivo para todas las resoluciones en las que deben ser probados los hechos

vertidos por protagonistas del proceso.

1 Exp. 996-2001. 4° Sala Civil de Lima, resolución de fecha 27 de abril de 2002.

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4.2. Examinado en ese contexto la resolución venida en grado que corre de fojas

281 a 284, se desprende que la A quo realiza un resumen sucinto de los hechos y

los medios probatorios que acompaña en el considerando Segundo de la misma,

precisando la existencia de una serie de memorandos de amostaciones y

suspensiones por tardanzas reiteradas lo cual tiene concordancia con lo señalado

en la carta de pre aviso de despido (ver fs.27 y 282 a 282) y lo contrastó con lo

expuesto por el demandante resumido en el Tercero considerando (ver fs. 282 y

283), y concluye en el Cuarto considerando de que los cuestionamientos de la

demandada no resultaban amparables.

4.3. De otro lado el apelante, señala en su agravio que “el actor ha presentado

documentación incompleta en su solicitud de medida cautelar y que solo habría

presentado el Acta de Constitución del Sindicato de fecha 11 de junio del 2015 y

no así otras Actas de Constitución de fechas 09 de agosto del 2015 y 04 de

octubre del 2015, siendo que la segunda sustituye a la primera y la tercera

sustituye a la segunda y que las dos primeras carecerían de validez” (ver fs.292).

De lo que podemos advertir es que la demandada sí estuvo al tanto de la

formación y constitución del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ciencias y

Humanidades, pues detalla claramente las fechas de las diversas reuniones,

siendo claro que el actor participó en la reunión de fecha 14 de junio del 2015,

que también era posterior al anterior efectuado el 17 de mayo del 2015, señalado

en el mismo documento y en la misma por existir una sola lista fue designado el

demandante como Secretario General (ver fs.21), también participó en la reunión

del 09 de agosto del 2015 (ver fs.88), y el del 04 de octubre en que no participó el

actor se designa como Secretario General a don David Edgardo Cadillo Varillas

con periodo de duración del 05 de octubre del 2015 al 04 de octubre del 2017; de

todo ello debemos concluir que los agravios del apelante deben ser desestimados

por infundados.

QUINTO: Análisis del agravio iii) del apelante

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5.1. Sostiene el apelante que “el actor no ejerció el cargo de Secretario General

del Sindicato durante el procedimiento del despido y el Acta de fecha 11 de junio

del 2015 no tenía validez del caso por haber sido sustituida por la del 09 de

agosto del 2015 por lo que no es aplicable el artículo 55 de la Ley N° 29497 y que

tampoco se tomó en cuenta que su representada si cumplió con absolver en el

texto de la carta de despido lo referente lo referente al punto 18 de la carta de

descargo del actor”. Al respecto debemos indicar que el Secretario General don

David Edgardo Cadillo Varillas recién ejerce sus funciones como tal del 05 de

octubre del 2015 al 04 de octubre del 2017, y debemos deducir conforme al mérito

de los actuados que su periodo de gestión como Secretario General del actor fue

del 14 de junio del 2015 al 04 de octubre del 2015 y en esa condición suscribió el

documento que corre de fojas 29 a 36.

5.2. Todo ello hace concluir que la A quo hizo una evaluación adecuada respecto

a la VEROSIMILITUD del derecho y que se halla tipificado en los incisos a) y b)

del artículo 55 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Proc esal del Trabajo -, siendo ello

así, debe desestimarse el agravio indicado; de otro lado el apelante no expone

ningún agravio en lo referido al peligro en la demora y la contracautela establecido

en la medida cautelar, debiendo confirmarse la resolución venida en grado que

declara infundada la oposición formulada por el demandado.

Por estos fundamentos, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia

de Lima, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado:

HA RESUELTO:

CONFIRMAR la Resolución N° Cinco de fecha 26 de mayo del 2016, que

declara: Infundada oposición formulada por la demandada, y dispone que

continúe el trámite conforme a su estado procesal, y estando a lo solicitado por el

actor, se habilite día y hora con la Especialista Legal de Actos Externos, a fin de

practicarse la diligencia de reposición del demandante, debiendo el actor

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apersonarse al local del Juzgado a fin de programar la misma y brindar las

facilidades necesarias. En los seguidos por JOSE HUMBERTO TANTARUNA

BOTIQUIN contra INSTITUTO DE CIENCIAS Y HUMANIDADES sobre MEDIDA

CAUTELAR DE REPOSICION PROVISIONAL AL CENTRO DE TRABAJO;

COMUNIQUESE por Secretaria al Décimo Quinto Juzgado Especializado de

Trabajo de Lima, conforme a lo ordenado en el artículo 383 del Código Procesal

Civil.