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RESOLUCIN 000970 ( 10 de MAR 2010 ) G/TBT/N/COL/137/Add.1 Por medio de la cual se establecen los requisitos para la produccin, acondicionamiento, importacin, exportacin, almacenamiento, comercializacin y/o uso de semillas para siembra en el pas, su control y se dictan otras disposiciones G/SPS/N/COL/181/Add.1 EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) En uso de sus facultades legales y en especial la conferidas por el artculo 65 de la Ley 101 de 1993, el artculo 9 del Decreto 1840 de 1994 y el artculo 4 del Decreto 3761 de 2009, y CONSIDERANDO: El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, es responsable de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal, la prevencin de los riesgos biolgicos y qumicos, as como la de ejercer el control tcnico de la produccin y comercializacin de los insumos agropecuarios y semillas para siembra que constituyan un riesgo para la produccin y sanidad agropecuaria. El ICA es la entidad encargada de conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercializacin, movilizacin, importacin o exportacin de animales, plantas, insumos, semillas, productos y subproductos agropecuarios, lo mismo que imponer las sanciones a que haya lugar, conforme a las normas legales. Corresponde al ICA controlar el uso de las semillas con el objeto de evitar la utilizacin indebida y posibles perjuicios al estatus sanitario y/o fitosanitario del pas. Debido a la evolucin que ha tenido la agroindustria de semillas en el pas, se hace necesario expedir la legislacin sobre semillas para siembra. En virtud de lo anterior,

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RESUELVE: ARTCULO 1.- OBJETO. Reglamentar y controlar la produccin, acondicionamiento, importacin, exportacin, almacenamiento, comercializacin, transferencia a ttulo gratuito y/o uso de la semilla sexual, asexual, plntulas o material micropropagado de todos los gneros y especies botnicos para siembras de cultivares obtenidos por medio de tcnicas y mtodos de mejoramiento convencional, incluyendo dentro de stos, la seleccin de mutaciones espontneas o inducidas artificialmente y por mtodos no convencionales como los organismos modificados genticamente a travs de ingeniera gentica, con el fin de velar por la calidad de las semillas y la sanidad de las cosechas. ARTCULO 2.- CAMPO DE APLICACIN. La presente Resolucin se aplica a todas las personas naturales o jurdicas que investiguen en mejoramiento gentico, evalen cultivares, produzcan, acondicionen, importen, exporten, almacenen, comercialicen, transfieran a ttulo gratuito y/o usen semillas, plntulas o material micropropagado de todos los gneros y especies botnicos para siembra, as como aquellas que en tenencia de material vegetal puedan poner en riesgo el estatus sanitario y/o fitosanitario en el pas. ARTCULO 3.- DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Resolucin se adoptan las siguientes definiciones: 1. ACONDICIONAMIENTO: Proceso por medio del cual se somete a prelimpieza, secamiento, clasificacin, pesaje, empaque, identificacin y/o tratamiento el material vegetal cosechado. AGRICULTOR: Toda persona natural o jurdica que siembre semillas en una explotacin agrcola para cosechar el producto derivado de la siembra con fines comerciales o para su propio uso. ANLISIS DE CALIDAD: Conjunto de procedimientos tcnicos de laboratorio utilizados para determinar las caractersticas de una muestra de semillas.

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BIOSEGURIDAD: Conjunto de medidas y acciones que se deben tomar para evaluar, evitar, prevenir, mitigar, manejar y/o controlar los posibles riesgos y efectos directos o indirectos que puedan afectar la salud humana, el medio ambiente y la biodiversidad, la productividad o produccin agropecuaria, como consecuencia de la investigacin, introduccin, liberacin, movimiento transfronterizo y produccin de Organismos Vivos Modificados (OVM). CALIDAD DE SEMILLAS: Conjunto de atributos de la semilla que involucra los factores gentico, fsico, fisiolgico y sanitario. COMERCIALIZACIN: Cualquier forma de introduccin al mercado de semilla o material vegetal a travs de actividades de financiacin, intermediacin o cualquier otro acto de comercio, produccin, acondicionamiento, importacin, exportacin, almacenamiento, uso y manejo, as como el proceso general de promocin del producto, incluyendo la publicidad, relaciones pblicas acerca del mismo y servicios de informacin. COSECHA: Producto de una explotacin agrcola o cultivo, sin distingo de especie. CULTIVAR: Nombre genrico que se utiliza para referirse indistintamente a variedades, lneas, hbridos y clones que se estn utilizando como materiales comerciales para siembra. CULTIVO: Siembras de semillas o plntulas sin distingo de su especie con el objeto de obtener una cosecha.

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10. EMPAQUE O ENVASE: Recipiente destinado a contener las semillas. 11. ENSAYOS DE POSCONTROL: Actividad realizada por la entidad oficial para verificar la identidad, procedencia, pureza varietal y sanitaria de las semillas.

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12. ESPECIE: Grupo de plantas de un gnero botnico estrechamente relacionadas. 13. ETIQUETA: Impreso que el productor de semilla seleccionada debe colocar en los respectivos envases y/o empaques con la informacin exigida en las normas para esta categora; y el productor de las dems categoras o el importador puede colocar, con informacin adicional a la exigida en las normas establecidas, la que indique la calidad del cultivar. 14. EVALUACIN DE RIESGO: Proceso para identificar, determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservacin y utilizacin sostenible de la diversidad biolgica en el probable medio receptor, teniendo tambin en cuenta los riesgos para la salud humana. 15. GENEALOGA: Identificacin de los progenitores que intervienen en la formacin de un cultivar. 16. GENOTIPO: Constitucin gentica total de un organismo. 17. LOTE DE SEMILLA: Cantidad especfica de semilla fsicamente identificable. 18. MARBETE: Documento oficial impreso que contiene la informacin de calidad mnima de la semilla certificada de acuerdo con su categora y especie y que se adhiere a cada uno de los empaques o envases. 19. MATERIAL PARENTAL: Material gentico utilizado para la obtencin de hbridos o variedades. 20. MATERIAL VEGETAL MICROPROPAGADO: Son los individuos botnicos con destino al establecimiento de cultivos, provenientes de un rgano reproductivo asexual y que para efectos de la presente Resolucin son considerados semillas para la siembra.

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21. MATERIAL VEGETAL: Todo material sin transformar que tenga dentro de su composicin origen en plantas. 22. MATERIAL VEGETAL DE PROPAGACIN: Todo material vegetal viable que se use para multiplicacin. 23. MUESTRA: Porcin de semilla representativa de un lote. 24. OBTENTOR: Persona natural o jurdica que ha desarrollado y terminado una nueva variedad vegetal. 25. ORGANISMO GENTICAMENTE MODIFICADO (OGM): Cualquier organismo vivo que posea una combinacin nueva de material gentico que se haya obtenido mediante la aplicacin de la tecnologa de ADN recombinante, sus desarrollos o avances, as como sus partes, derivados o productos que los contengan, con capacidad de reproducirse o de transmitir informacin gentica. Se incluyen dentro de este concepto los Organismos Vivos Modificados (OVM) a que se refiere el Protocolo de Cartagena sobre seguridad en la biotecnologa. 26. PLNTULAS O PLANTAS DE VIVERO: Son los individuos botnicos con destino al establecimiento de cultivos provenientes de un rgano reproductivo sexual o asexual y que para efectos de la presente Resolucin son considerados semillas para la siembra. 27. PLANTULADOR O PRODUCTOR DE PLANTAS DE VIVERO: Persona natural o jurdica que ejerce la labor de producir plntulas o plantas de vivero para siembra y que para efectos de la presente Resolucin son considerados productores de semilla. 28. PRODUCTOR: Toda persona natural o jurdica que se dedica a la produccin y/o multiplicacin de semillas, plntulas o material vegetal micropropagado para la siembra. 29. PRUEBAS DE EVALUACIN AGRONMICA: Es un procedimiento

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experimental mediante el cual varios genotipos se siembran en diferentes localidades en una misma subregin natural para determinar el grado de adaptacin de cada uno de ellos respecto a los genotipos comerciales usados como testigos, utilizando un diseo experimental con repeticiones. 30. REEMPAQUE: Actividad que realiza el productor o importador para empacar semillas para la comercializacin en presentaciones diferentes a la original autorizada en el registro. 31. REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES COMERCIALES: Inscripcin ante el ICA de cultivares con el fin de autorizar su produccin y comercializacin para la subregin agroecolgica donde fueron previamente evaluados y aprobados. 32. RTULO: Informacin general que indica lo que contienen los envases o empaques de acuerdo con lo establecido en la presente Resolucin. Esta informacin debe ser adherida o impresa en los respectivos envases o empaques por productores e importadores. 33. SEMILLA: Es el vulo fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetativa de la planta que se use o pretenda ser usado para la siembra y/o propagacin, sin importar que se encuentre identificada ni tratada. 34. SEMILLA BSICA: Semilla que se ha producido a partir de la semilla gentica o bajo la supervisin de un programa tcnico aprobado por el sistema de certificacin, manteniendo el ms alto grado de identidad y pureza gentica conforme a los requisitos establecidos, que es utilizada por los productores para uso en la produccin de semilla registrada o certificada. 35. SEMILLA CERTIFICADA: Semilla que se ha producido a partir de la semilla bsica o registrada, sometida al sistema de certificacin, producida de tal forma que mantenga su pureza e identidad gentica y que cumpla con los requisitos establecidos para esta categora.

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36. SEMILLA LITE: Tubrculos obtenidos en invernadero o casa de malla por la multiplicacin de esquejes o minitubrculos Sper-lite. 37. SEMILLA GENTICA: Semilla producida como resultado de un programa de fitomejoramiento por el obtentor o la entidad que desarrolla una variedad y que se utiliza para conservar el cultivar o producir la semilla bsica. 38. SEMILLA IDENTIFICADA: Es la semilla respecto de la cual se logra determinar el cultivar al que pertenece. 39. SEMILLA REGISTRADA: Semilla que se ha producido a partir de la semilla bsica, sometida al sistema de certificacin, producida de tal forma que mantenga la pureza e identidad gentica y cumpla con los requisitos establecidos para esta categora. Es fuente de la semilla certificada. 40. SEMILLA SELECCIONADA: Semilla cuya genealoga est identificada y sobre la cual el ICA ejerce control durante su comercializacin, a fin de verificar que rena los factores de calidad establecidos en la legislacin vigente. 41. SEMILLA SPER-LITE: Minitubrculos y/o esquejes obtenidos de plantas que se han originado por propagacin in vitro (plantas madres) procedentes del material inicial. 42. SEMILLA TRATADA: Aquella que ha sido sometida a la aplicacin de sustancias o procesos destinados a controlar ciertos organismos patgenos, insectos u otras plagas que afecten dicha semilla o las plntulas en crecimiento. 43. SISTEMA DE INFORMACIN DE CULTIVOS: Registro de la informacin pertinente desde la produccin o importacin de semillas autorizadas por el ICA, hasta la disposicin final del producto de la cosecha obtenido a partir de stas y sus transformaciones.

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44. SUBREGIONES AGROECOLGICAS: Delimitacin de un rea homognea de los factores ambientales que son poco modificadas, de potencialidad y uso similar y que genera sistemas equivalentes en produccin y en tipos de utilizacin de tierra. 45. TRANSFERENCIA A TTULO GRATUITO: Ceder a otra persona el derecho, dominio o atribucin que se tiene sobre algo. 46. UNIDAD DE EVALUACIN AGRONMICA: Persona natural o jurdica que realiza las pruebas de evaluacin en campo de los materiales genticos producidos o importados por personas naturales o jurdicas, cumpliendo los parmetros establecidos en la legislacin vigente. 47. UNIDAD DE INVESTIGACIN EN FITOMEJORAMIENTO: Persona natural o jurdica que realiza actividades de investigacin en mejoramiento gentico. ARTCULO 4 - SISTEMAS DE PRODUCCIN Y COMERCIALIZACIN DE SEMILLAS. Existen dos sistemas para la produccin y comercializacin de semillas: 1. Certificada: Corresponde a un sistema de produccin sistemtico supervisado por el ICA, el cual dispone de control de generaciones, cumpliendo los procedimientos, normas y tolerancias permitidos para cada especie y categora de semillas. El ICA certificar la semilla destinada a comercializacin en las diferentes categoras establecidas. Para efectos del sistema de certificacin de semillas se consideran las siguientes categoras: 1.1 Para la produccin de semillas de origen sexual: 1.1.1 Bsica

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1.1.2 Registrada 1.1.3 Certificada 1.2 Para las semillas de origen asexual: 1.2.1 1.2.2 1.2.3 1.2.4 1.2.5 Sper- lite lite Bsica Registrada Certificada

PARGRAFO. El ICA podr autorizar una generacin adicional en las categoras de semillas existentes en caso de escasez comprobada de semilla en el mercado. 2. Seleccionada: Corresponde a un sistema de produccin sin supervisin del ICA durante el procedimiento de produccin, para lo cual deber cumplir con las normas establecidas para cada especie y esta ser supervisada por el ICA en el proceso de comercializacin.

Son elegibles para produccin de semilla seleccionada las especies reglamentadas para este fin. ARTCULO 5. PRUEBAS DE EVALUACIN AGRONMICA. Estas pruebas sern realizadas por Unidades de Evaluacin Agronmica o por Unidades de Investigacin en Fitomejoramiento registradas, de acuerdo con los requisitos establecidos por el ICA en las normas vigentes para cada especie. Las Pruebas de Evaluacin Agronmica con materiales modificados genticamente deben realizarse bajo la supervisin del ICA y podrn realizarse simultneamente con las pruebas de bioseguridad, cumpliendo las disposiciones que establece la reglamentacin sobre el tema. 1. Requisitos para el establecimiento de la prueba. El interesado debe presentar solicitud ante la Direccin Tcnica de Semillas con la siguiente

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informacin y documentos: 1.1 Nombre o razn social y direccin, citando el nmero y fecha de la Resolucin del ICA mediante la cual se le otorg el registro como Unidad de Evaluacin Agronmica o Unidad de Investigacin en Fitomejoramiento. 1.2 Identificacin de los genotipos (nombre y/o cdigo) y su lugar de procedencia. Si se trata de un cultivar protegido por derecho de obtentor, debe presentar la autorizacin del obtentor para evaluar sus materiales. 1.3 Genealoga y la metodologa empleada. 1.4 Informacin de las caractersticas de los cultivares provenientes de las pruebas de observacin y rendimiento. 1.5 Subregiones agroecolgicas donde se van a evaluar los genotipos. 1.6 Informacin sobre la ubicacin de los lugares donde se sembrarn las pruebas. 1.7 Copia del comprobante de pago de la tarifa correspondiente. 2. Trmite de la Prueba. En las pruebas de evaluacin agronmica los cultivares deben ser comparados con uno o ms testigos escogidos entre los cultivares inscritos en el Registro Nacional de Cultivares para la misma subregin o que tengan las caractersticas particulares para las cuales se est evaluando. El nmero de genotipos para la prueba que se realice en las diferentes subregiones agroecolgicas de inters se considerar fijo. Sin embargo, a peticin del solicitante y por una sola vez, en la prueba inicial o en las pruebas de ampliacin para otras subregiones, se podrn adicionar al listado original hasta dos nuevos genotipos. As mismo, se podr evaluar

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en las pruebas de ampliacin menor cantidad de los genotipos, pero en ningn caso se podr superar el nmero mximo que es diez (10) genotipos para todas las especies, incluyendo los testigos. El solicitante dispondr hasta de noventa (90) das hbiles una vez finalizada sta, para presentar el informe con los resultados obtenidos a la Direccin Tcnica de Semillas del ICA. Cuando considere que presenta condiciones favorables para la aprobacin de uno o ms genotipos, podr, bajo su responsabilidad, realizar incrementos de semillas para disponer de la adecuada oferta del cultivar, siempre y cuando lo solicite al ICA. Los cultivares de origen nacional o extranjero destinados a la produccin de semilla en el pas con destino exclusivo a la exportacin para ser certificados por el ICA deben estar inscritos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales con la respectiva informacin del material a certificar, sin ser sometidos a Pruebas de Evaluacin Agronmica. 3. Aprobacin de la Prueba. El ICA dispondr de treinta (30) das hbiles despus de recibir el informe para establecer la fecha en la cual el solicitante sustentar los resultados. El concepto ser favorable cuando los cultivares evaluados sean iguales o superiores estadsticamente a los testigos al menos en una caracterstica, o posean otras caractersticas agronmicas o econmicas deseables no presentes en los cultivares comerciales testigo, ya sean stas al manejarse individualmente o como sistema, de conformidad con las normas especficas para cada cultivo. La evaluacin agronmica y adaptacin en las subregiones agro-ecolgicas de los cultivares para la comercializacin de semilla Certificada y Seleccionada, ser de responsabilidad del respectivo productor o importador segn el caso, cuyo informe debe presentar al ICA previa inscripcin del cultivar, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en esta Resolucin. ARTCULO 6.- PRUEBA SEMICOMERCIAL. Es la siembra en mayor

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extensin del mejor o los mejores genotipos participantes en la prueba de evaluacin agronmica que se pueden sembrar en forma simultnea a las pruebas de evaluacin agronmica en localidades diferentes, con el fin de determinar su comportamiento en reas de mayor extensin. El rea mnima de cada genotipo ser de una (1) hectrea. Estas pruebas no sern exigidas para cultivares de hortalizas, frutales, forrajeras, ornamentales y forestales. ARTCULO 7.- REGISTRO. Toda persona natural o jurdica que se dedique a la produccin, importacin, exportacin, almacenamiento de semillas, investigacin en fitomejoramiento y/o evaluacin agronmica debe registrarse en el ICA, ante la Direccin Tcnica de Semillas, previa solicitud, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. GENERALES 1.1 Nombre o razn social, direccin y telfono 1.2 Certificado de existencia y representacin legal expedido por la Cmara de Comercio, si es persona jurdica, o matrcula mercantil si se trata de una persona natural, con fecha no mayor de noventa (90) das calendario previos a la presentacin de la solicitud ante el ICA. 1.3 Direccin de los sitios de almacenamiento de semillas, segn el caso. 1.4 informar si son materiales convencionales genticamente a travs de ingeniera gentica. o modificados

1.5 Relacin de los equipos de laboratorio para el control interno de calidad necesario para las especies que va a producir o importar segn el caso. En caso de no poseer equipos para el laboratorio, deber presentar contrato suscrito con un laboratorio o un productor registrado ante el ICA. 1.6 Descripcin del sistema de distribucin de las semillas

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1.7 Copia del comprobante de pago de la tarifa correspondiente. 2. ESPECFICOS. Adicionalmente se deber cumplir con los siguientes requisitos para cada registro: 2.1 Productor de Semilla Certificada: Para obtener el registro el interesado deber indicar: 2.1.1 Direccin de los laboratorios, casa de mallas e invernaderos, destinados a la produccin de material vegetal micropropagado. Indicar los equipos de acondicionamiento. Sealar los equipos para el control de calidad para el caso de semilla sexual: 2.1.3.1 2.1.3.2 2.1.3.3 2.1.3.4 2.1.3.5 2.1.3.6 2.1.4 Muestreadores Homogenizador Determinador de humedad Balanzas Germinador Descascarador, en el caso de arroz.

2.1.2 2.1.3

Relacin del personal profesional necesario para la direccin tcnica y el control de las labores de produccin en campo yo laboratorio, invernadero y acondicionamiento, anexando documentos donde demuestre relacin contractual, estudio y experiencia que indique habilidad en las especies que va a producir. Proyecto de empaque y rotulado en original y copia, de conformidad con lo establecido por el ICA para el efecto.

2.1.5

PARGRAFO. En el evento que un productor vaya a producir y

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comercializar semilla de categora Sper lite, lite o Bsica debe estar registrado para estos fines y seguir un programa de mantenimiento de pureza varietal, para lo cual debe presentar los protocolos establecidos acordes con la especie. Para iniciar la produccin debe inscribir en el caso de semilla sexual, los campos de produccin de semilla prebsica o gentica para su respectiva supervisin y en el caso de semilla asexual, las camas en casa de malla o bajo invernadero. 2.2 Productor de Semilla Seleccionada. 2.2.1 Relacin del personal profesional necesario para la direccin tcnica y el control de las labores de produccin en campo yo laboratorio, invernadero y acondicionamiento, anexando documentos donde demuestre relacin contractual, estudio y experiencia que indique habilidad en las especies que va a producir. Proyecto de empaque y rotulado en original y copia, de conformidad con lo establecido por el ICA para el efecto.

2.2.2

2.3 Los productores de semilla certificada y seleccionada, debern cumplir adems con lo siguiente: 2.3.1 Equipos de acondicionamiento: 2.3.1.1 2.3.1.2 2.3.1.3 2.3.1.4 2.3.1.5 2.3.1.6 2.3.1.7 2.3.1.8 Bscula Prelimpiadora Secador Clasificadora Mesa de gravedad (dependiendo de la especie) Tratadora Cosedora Desmotadora y Deslintadora (para el caso de algodn)

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2.3.2 Informando: 2.3.2.1 2.3.2.2 Direccin de la o las plantas acondicionamiento de las semillas. destinadas al

Descripcin de las instalaciones y equipos que utilizar para el acondicionamiento de las especies y su capacidad, describiendo los procesos generales de produccin y almacenamiento segn el caso. En caso de no poseer equipos para el acondicionamiento de semillas, deber presentar contrato suscrito con un productor registrado ante el ICA.

2.3.3 Instalaciones 2.3.3.1 2.3.3.2 2.3.3.3 Zona de recibo Bodegas de almacenamiento de semilla Estibas

2.3.4 Para produccin de Material Vegetal Micropropagado: 2.3.4.1 Direccin del o los laboratorios, casa de mallas e invernaderos, destinados a la produccin de material vegetal micropropagado; Personal profesional necesario para la direccin y control de las labores de produccin;

2.3.4.2

2.3.5 Dependiendo de las especies y fases a producir, deber poseer como mnimo lo siguiente: 2.3.5.1 Instalaciones acorde con las actividades a realizar y capacidad fsica: Laboratorio

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Casa de malla con aislamiento para insectos vectores Invernadero. 2.3.5.2 Equipos: Cmara de flujo laminar Autoclave Cuarto aislado de mantenimiento in vitro Sistema propio o contratado de anlisis patolgico o serolgico Balanza analtica Equipo para tratamiento de agua. Para el control interno de calidad 2.3.6 Para produccin de plntulas o plantas de vivero: 2.3.6.1 Direccin del laboratorio, casa de malla, viveros o invernaderos, que integren el Sistema de Produccin del material vegetal. Personal profesional necesario para la direccin y control de las labores de produccin

2.3.6.2

2.3.7 Dependiendo de las especies y fases a producir, deber poseer como mnimo lo siguiente: 2.3.7.1 Instalaciones: Acorde con las necesidades, actividades a realizar y capacidad fsica, las instalaciones deben estar delimitadas respecto a las reas de: Laboratorio Casa de malla con aislamiento para insectos Invernaderos Viveros

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Zona de recibo Bodegas de almacenamiento de semilla, insumos, material vegetal, material de trabajo, material de empaque o transporte de plantas. 2.3.7.2 Equipos: Sistema de riego, para las camas de germinacin, de semilleros, de enraizamiento y/o camas de crecimiento. Equipo para la aplicacin de agroqumicos. 2.3.7.3 El rea geogrfica: Disponibilidad de agua de adecuada calidad y suministro. Ubicacin del vivero; presentar la certificacin de uso expedida por la autoridad competente. Adecuado drenaje. reas protegidas contra vientos o disponer cortinas rompevientos. Umbrculos para proteccin de incidencia de la luz solar directa y lluvia. PARGRAFO 1.- Para las especies que disponen de norma de certificacin de semillas con nfasis en plantas de vivero, el productor de semillas debe cumplir adems, con los requisitos especficos estipulados en las normas de produccin de las respectivas especies. PARGRAFO 2.- El ICA podr autorizar la produccin de material vegetal micropropagado a nivel de laboratorios, a los productores de semillas, instituciones o empresas que demuestren manejo en el rea de biotecnologa. 2.4 Importador de Semillas. Informar el uso o destino de los materiales

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a importar y el proyecto del empaque y rotulado en original y copia. 2.5 Almacenador de Semillas. 2.5.1.1 Informar la ubicacin, la descripcin de las condiciones y la capacidad de los sitios de almacenamiento que garantizarn la adecuada conservacin de las semillas. Disponer de neveras o cuartos fros. Tener estanteras y/o vitrinas. Tener estibas que faciliten la limpieza y eviten el contacto con la humedad del suelo y paredes.

2.5.1.2 2.5.1.3 2.5.1.4

2.6 Comercializador de Semillas. Cumplir los requisitos generales y las dems disposiciones que establezca el ICA. 2.7 Exportador de Semillas. Relacionar las especies de las semillas destinadas a la exportacin. 2.8 Unidad de Investigacin en Fitomejoramiento. 2.8.1 Relacionar el personal profesional que conforma el departamento tcnico necesario para la direccin y el control de labores, adjuntando hoja de vida donde se acredite capacitacin y experiencia en mejoramiento gentico para las especies solicitadas y evaluacin de germoplasma; anexando documentos donde demuestre relacin contractual; Informar sobre las instalaciones y equipos para las actividades de investigacin y evaluacin en laboratorio, invernadero y campo.

2.8.2

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2.9 Unidad de Evaluacin Agronmica. 2.9.1 Relacin del personal profesional que conforma el departamento tcnico necesario para la realizacin de las pruebas de evaluacin agronmica, adjuntando hoja de vida donde se acredite la experiencia en el rea de evaluacin agronmica para las especies solicitadas; anexando documentos donde demuestre relacin contractual. Instalaciones y/o equipos de laboratorio para las evaluaciones fsicas, bioqumicas, culinarias e industriales para las especies que lo requieran. Zonas agroecolgicas en las cuales se va a prestar el servicio de pruebas de evaluacin agronmica.

2.9.2

2.9.3

2.10 Nacional de Cultivares Comerciales. Este registro tiene por finalidad la inscripcin e identificacin de las caractersticas de los cultivares que se pretendan producir, importar y/o comercializar, para lo cual deber: 2.10.1 Presentar la evaluacin agronmica realizada en las subregiones agroecolgicas donde se desee sembrar segn la especie. Suministrar la siguiente informacin y documentacin para la inscripcin de cultivares: 2.10.2.1 2.10.2.2 2.10.2.3 Nombre comn, cientfico y comercial Nombre o cdigo experimental, igual para las diferentes subregiones agroecolgicas Genealoga

2.10.2

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2.10.2.4

Metodologa utilizada para su obtencin: convencional (si es una seleccin de mutaciones espontneas o inducidas artificialmente) o por ingeniera gentica. Creador u obtentor Titular del registro Especialistas que intervinieron en la creacin del material Resultados de las pruebas de evaluacin agronmica, indicando subregiones naturales en las cuales fue evaluado y aprobado el material Caractersticas morfolgicas Caracteres cuantitativos y cualitativos Comportamiento en relacin con plagas En caso de hbridos, se debern incluir las caractersticas cuantitativas y cualitativas de los parentales. Para hbridos dobles o triples se debern describir las caractersticas morfolgicas, cuantitativas y cualitativas de los parentales y de las lneas que conforman estos hbridos Para cultivares forneos, indicar pas de origen, fecha de ingreso al pas y anexar copia del permiso fitosanitario con el cual se autoriz su ingreso

2.10.2.5 2.10.2.6 2.10.2.7 2.10.2.8

2.10.2.9 2.10.2.10 2.10.2.11 2.10.2.12

2.10.2.13

2.10.2.14

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2.10.3

Informar las caractersticas del cultivar para el registro de cada subregin agroecolgica donde fue evaluado, de acuerdo con las normas estipuladas para cada especie.

PARGRAFO 1.- Dentro de los tres (3) aos a que hace alusin el presente Artculo, una tercera persona podr desarrollar nuevas Pruebas de Evaluacin Agronmica y obtener inscripcin en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales siempre y cuando los materiales objeto de evaluacin no estn protegidos bajo Certificado de Obtentor o con solicitud de Derechos de Obtentor. PARGRAFO 2.- Despus de los tres (3) aos de inscrita esa variedad en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales y si no est protegida por Certificado de Obtentor segn la Decisin 345 de la Comunidad Andina, o la que la modifique o sustituya, cualquier productor o importador de semilla, previa comprobacin de que se trata del mismo material, podr utilizar la informacin del Registro Nacional de Cultivares Comerciales para la produccin y/o comercializacin de semillas, en cuyo caso deber utilizar el nombre comercial registrado. PARGRAFO 3.- Cuando un cultivar se encuentre protegido por certificado de obtentor o con solicitud de derechos de obtentor y se pida su inscripcin en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, el registro se expedir a nombre del obtentor, previo concepto favorable de evaluacin agronmica. PARGRAFO 4.- Para las solicitudes de registro de cultivares OGM, cuyas tecnologas se encuentren aprobadas y sus versiones convencionales o genticamente modificadas con otras tecnologas se encuentren inscritas en el registro nacional de cultivares, se entendern satisfechos los requerimientos tcnicos para el registro del cultivar con la realizacin en un solo ciclo de siembra de una prueba de evaluacin agronmica y una prueba semicomercial que el solicitante podr sembrar de manera simultnea.

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ARTCULO 8.- VISITA TCNICA. El ICA dispondr hasta de treinta (30) das hbiles a partir de la radicacin completa de la solicitud de registro para realizar la visita tcnica de verificacin de los datos all consignados, salvo para el registro de exportador de semillas y de la Unidad de Evaluacin Agronmica que no requieren visita. Como resultado de la visita se elaborar adems del informe tcnico, un acta que ser firmada por las partes. PARGRAFO.- Si como resultado de la visita tcnica la persona solicitante del registro debe dar cumplimiento a uno o varios requerimientos, ste deber realizarlos dentro de los sesenta (60) das calendario siguientes a la fecha de realizacin de la visita tcnica. Si realizada la visita de verificacin por parte del ICA, el solicitante no ha dado cumplimiento al o los ajustes respectivos dentro del trmino mencionado, se considerar desistida la solicitud, procediendo mediante oficio a la devolucin de la misma dentro de los quince (15) das hbiles siguientes con sus anexos sin perjuicio que pueda realizar una nueva solicitud, cancelando la tarifa correspondiente. ARTCULO 9.- EXPEDICIN Y VIGENCIA. Cumplidos los requisitos antes enumerados y teniendo en cuenta el informe tcnico realizado, el ICA expedir el registro de acuerdo con la solicitud presentada, el cual tendr una vigencia indefinida. ARTCULO 10.- FACULTADES DEL REGISTRO. 1. El registro otorgado para la Unidad de Investigacin en Fitomejoramiento, faculta a su titular para: 1.1 Acceder a recursos germoplsmicos de propiedad de del Estado o financiados por ste, cumpliendo las normas vigentes sobre la materia.

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1.2 Importar las semillas de las mismas especies aprobadas en su registro, requeridas para investigacin. 1.3 Funcionar como parte integral de la organizacin de un productor de semillas registrado o como entidades independientes, para su propia investigacin y/o la prestacin de servicios a terceros. 1.4 Realizar las pruebas de evaluacin agronmica de que trata la presente Resolucin. 2. El registro de productor de semilla certificada faculta a su titular para: Importar y exportar semillas de las diferentes especies y categoras aprobadas en su registro. ARTCULO 11.- MODIFICACIN REGISTRO. El titular del registro deber solicitar la modificacin del mismo dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la ocurrencia de cualquier cambio en las siguientes circunstancias: 1. 2. 3. 4. 5. Domicilio razn social Actividades y/o especies Categoras y/o reas Plantas de acondicionamiento y/o sitios de almacenamientos

La solicitud de modificacin del registro deber acompaarse con la actualizacin de los correspondientes documentos de conformidad con el artculo 6 de la presente Resolucin, previo pago de la tarifa correspondiente. PARGRAFO. Cuando el solicitante desee realizar ampliacin del registro de un cultivar comercial a otras subregiones naturales, deber cumplir con los requisitos establecidos para cada especie.

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ARTCULO 12.- OBLIGACIONES: Las personas naturales o jurdicas objeto debern: 1. GENERALES 1.1 Permitir las visitas de inspeccin o control, la toma de muestras por parte del ICA y suministrar la informacin que requiera para el cumplimiento de su funcin. Informar al ICA dentro de los diez (10) das calendario siguientes a la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artculo 11 y al del cambio de representacin legal. Cumplir con los requisitos establecidos en las normas vigentes sobre bioseguridad cuando se vaya a producir o importar semilla de cualquier especie y categora de materiales mejorados a travs de tcnicas de ingeniera gentica (OGM). Demostrar ante el ICA la autorizacin del obtentor para usar y/o multiplicar un cultivar que se encuentre protegido bajo el rgimen de proteccin a los derechos de obtentor de variedades vegetales. Garantizar el mantenimiento de los cultivares autorizados en su registro, llevando a cabo los procedimientos para la conservacin de la pureza varietal y contando con el personal tcnico capacitado para el efecto. Comercializar y/o transferir a ttulo gratuito semillas que tengan superado el estado de latencia. Adquirir las semillas a las personas y en los lugares autorizados por el ICA, con la constancia y la factura. Emitir constancia para la entrega a cualquier ttulo de las semillas o material vegetal en la cual se sealen los siguientes datos:

1.2

1.3

1.4

1.5

1.6 1.7 1.8

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1.8.1 Nombre del productor, viverista o comerciante; 1.8.2 Nmero de registro del ICA; 1.8.3 Nombre, direccin y telfono de quien suscribe y de quien recibe la constancia; 1.8.4 Lote de semilla comprada; 1.8.5 Cantidad en kilogramos o unidades de venta, nmero de plantas por variedad o portainjerto; 1.8.6 Nmero de registro de sanidad del vivero, si aplica. 1.9 Comercializar y/o transferir a ttulo gratuito semillas que cumplan con los requisitos establecidos respecto a rotulado, marbetera y etiquetas. Comercializar las semillas con un porcentaje de germinacin que no sea inferior al noventa por ciento (90%) del establecido en la norma para cada especie. Comercializar y/o transferir a ttulo gratuito semillas certificadas por el ICA. Comercializar y/o transferir a ttulo gratuito las semillas correspondientes a cultivares autorizados en subregiones agroecolgicas aprobadas en las pruebas de evaluacin agronmica; Comercializar y/o transferir a ttulo gratuito semillas de especies o cultivares que correspondan a la informacin expresada en los rtulos o empaques. Almacenar semillas en condiciones que conserven su calidad.

1.10

1.11 1.12

1.13

1.14

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1.15

Comercializar y/o transferir a ttulo gratuito semillas con etiqueta, marbete, empaques, reempaques y/o envases, autorizados en el Registro. Almacenar y/o comercializar semillas a travs de las personas autorizadas por el ICA. Producir, importar, exportar, almacenar, comercializar, transferir a ttulo gratuito y/o usar semillas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Cultivares. Registrarse en el registro del sistema de informacin de cultivos.

1.16 1.17

1.18

2. ESPECIALES 2.1 Productores de Semilla 2.1.1 Cumplir con los requisitos especficos de calidad de las semillas durante los procesos de produccin, acondicionamiento y comercializacin. Producir nicamente semillas de especies autorizadas. Responder por la calidad de la semilla para los parmetros genticos, fisiolgicos, sanitarios, industriales, culinarios y otras caractersticas complementarias que involucren una especie o cultivar. Enviar semestralmente al ICA en julio y en enero, la informacin sobre produccin y venta de semillas, diligenciando la forma que para el efecto se encuentre aprobada. Almacenar, acondicionar o comercializar cultivares autorizados en su registro. nicamente

2.1.2 2.1.3

2.1.4

2.1.5

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2.1.6

Establecer o contratar su propio control interno de calidad en todas las fases de produccin.

PARGRAFO 1.- El productor de semilla certificada adicionalmente est obligado a comercializar semillas con el respectivo marbete, a colocarlo en el material vegetal autorizado y a inscribir en el ICA los lotes de produccin con anterioridad al proceso de siembra. PARGRAFO 2: Los productores de material vegetal micropropagado y/o los plantuladores adems de cumplir lo establecido en el presente artculo, estn obligados a: 1. Realizar la micropropagacin o plantulacin a partir de semilla de la categora superior o igual a la que va a producir. 2. Registrar en orden cronolgico e identificar la produccin, la conduccin y el manejo del material en cada etapa del proceso. 3. Registrar en forma consecutiva la comercializacin de semillas sealando: fecha, comprador, especie, categora y cantidad de unidades. 2.2 Almacenadores de Semillas. 2.2.1 2.2.2 2.2.3 2.2.4 Obtener su registro ante el ICA y mantenerlo en lugar visible al pblico. Almacenar nicamente semilla legal. Almacenar las semillas en los empaques o envases originales de las empresas productoras o importadoras. Almacenar y manejar la semilla separada de otros insumos especialmente agroqumicos y fertilizantes.

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2.2.5

Responder por la calidad fisiolgica y fitosanitaria de las semillas desde el momento de su recepcin hasta su entrega. Almacenar semillas producidas o importadas por personas debidamente registradas ante el ICA.

2.2.6 2.3

Comercializadores de Semillas. 2.3.1 2.3.2 2.3.3 2.3.4 2.3.5 Obtener su registro ante el ICA y mantenerlo en lugar visible al pblico. Comercializar nicamente semilla legal. Comercializar las semillas en los empaques o envases originales de las empresas productoras o importadoras. Manejar la semilla separada de otros especialmente agroqumicos y fertilizantes. insumos

Responder por la calidad fisiolgica y fitosanitaria de las semillas desde el momento de su recepcin hasta su entrega. Comercializar semillas producidas o importadas personas debidamente registradas ante el ICA. por

2.3.6 2.4

Importadores de Semillas 2.4.1 Importar la semilla con el respectivo certificado de calidad expedido en el pas de origen en el cual se especifique la especie, el lote y la categora. Detallar la solicitud de materiales a importar indicando:

2.4.2

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2.4.2.1 2.4.2.2 2.4.2.3 2.4.2.4 2.4.2.5

Destino o uso Nombre cientfico (gnero y especie) Nombre comercial del cultivar Nombre comn Categora de la semilla, segn lo establece el artculo 4 de la presente Resolucin 2.4.2.6 Identificacin experimental (si no tiene nombre comercial se deber identificar con el cdigo experimental) 2.4.2.7 Cantidad de semilla expresada en gramos, kilogramos y/o nmero de semillas para semilla sexual. Cuando se trate de especies de reproduccin vegetativa, la cantidad deber ser expresada en unidades y/o kilogramos. 2.4.2.8 Nombre del exportador 2.4.2.9 Pas de origen 2.4.2.10 Estndares de calidad que cumple la semilla importada 2.4.2.11 Indicar si es un Organismo Genticamente Modificado (OGM) o mutagnico 2.4.2.12 Indicar si la variedad se encuentra protegida en el momento de la solicitud bajo certificado de obtentor. Cumplir las normas fitosanitarias de importacin y de calidad que para el efecto tiene establecido o establezca el ICA; Indicar en el marbete de la semilla los parmetros de calidad de certificacin del pas de origen. Cumplir con las normas mnimas y requisitos de calidad, establecidos por el ICA para cada especie y categora respectiva. Almacenar y/o comercializar las semillas importadas en los

2.4.3 2.4.4 2.4.5

2.4.6

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envases o empaques originales y con los marbetes y/o etiquetas del pas de origen, salvo que el importador sea autorizado para realizar el reempaque, en cuyo caso deber cumplir con los requisitos de rotulado, marbetera y etiqueta. 2.4.7 Importar semilla ya sea certificada o seleccionada de un productor y exportador debidamente registrado en el pas de origen. Colocar una etiqueta adhesiva de color amarillo a las semillas cuyos requisitos de calidad impresos en los marbetes del pas de origen no estn en espaol, la cual deber contener como mnimo las especificaciones respectivas iguales al marbete del pas de origen y cualquier otra informacin que la complemente. Enviar semestralmente al ICA en julio y en enero, la informacin sobre importacin de semillas, diligenciando la forma que para el efecto se encuentre aprobada.

2.4.8

2.4.9

2.4.10 Establecer su propio control interno de calidad, o suscribir contrato con productores debidamente inscritos, o realizar los anlisis de calidad en los laboratorios autorizados por el ICA. 2.4.11 Usar la semilla importada nicamente para los fines autorizados. 2.4.12 Importar semillas y/o plantas de vivero que cumplan con las normas respectivas de calidad y los requisitos fitosanitarios cuando haya sido reconocida la equivalencia con los sistemas y procesos de produccin establecidos en el pas por el ICA.

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2.4.13 Responder por el cumplimiento de la informacin que contiene el marbete y/o etiquetas del pas de origen, en caso que los estndares de calidad consignados en los marbetes y/o etiquetas del pas de origen fuesen superiores a los establecidos en las normas de calidad de semillas reglamentadas por el ICA. 2.4.14 Responder por la calidad de la semilla para los parmetros genticos, fisiolgicos, sanitarios, industriales, culinarios y otras caractersticas complementarias que involucren una especie o cultivar. 2.5 Exportadores de Semillas. Enviar semestralmente al ICA en julio y en enero, la informacin sobre produccin y venta de semillas, diligenciando la forma que para el efecto se encuentre aprobada. 2.6 Titular de la Unidad de Investigacin en Fitomejoramiento 2.6.1 Informar al ICA dentro de los treinta (30) das calendario siguientes al cierre de cada ao, las actividades realizadas, en ejecucin o proyectadas. Realizar actividades de investigacin para las especies autorizadas en su registro. Avalar con su nombre y firma los protocolos de investigacin y/o pruebas de evaluacin agronmica. Mantener archivos de los protocolos, actividades y registros de datos de campo. informes de

2.6.2 2.6.3 2.6.4

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2.7

Titular de la Unidad de Evaluacin Agronmica. 2.7.1 Informar al ICA, dentro de los treinta (30) das calendario siguientes al cierre de cada ao, sobre las actividades realizadas, en va de ejecucin o proyectadas. Realizar actividades de evaluacin de las especies y en las reas agroecolgicas autorizadas por el ICA. Mantener archivos de los protocolos, actividades y registros de datos de campo. informes de

2.7.2 2.7.3 2.7.4 2.7.5 2.8

Avalar con su nombre y firma los protocolos y pruebas de evaluacin agronmica. Establecer su propio control interno de calidad.

Titular del Registro Nacional de Cultivares Comerciales. 2.8.1 Cumplir con la reglamentacin establecida sobre bioseguridad cuando se trate de cultivares modificados genticamente. Inscribir el cultivar en el Registro Nacional de Cultivares para el comercio de las semillas de los cultivares de especies o grupos de especies que cuenten con reglamento especfico. Todo cultivar obtenido por metodologas de mejoramiento como seleccin de mutaciones espontneas o inducidas o a travs de ingeniera gentica, deber contar con el plan de manejo y bioseguridad de acuerdo con la caracterstica resultante del mejoramiento, establecidos para cada caso solicitado. Este plan se deber cumplir en la produccin, multiplicacin, importacin o comercializacin de semilla.

2.8.2

2.8.3

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2.8.4 2.8.5 2.8.6

Presentar al ICA la ficha tcnica para el manejo agronmico especfico para cada cultivar. Entregar una muestra del material cuando se lo requiera el ICA Tener un nombre comercial o cdigo. En caso de un cultivar extranjero, se deber mantener el nombre original en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales. Si por razones lingsticas es inadecuado el solicitante deber proponer otro nombre, informando en el registro los otros nombres con que se conoce la variedad. Mantener las caractersticas del cultivar registrado.

2.8.7 2.9

Agricultor 2.9.1 Inscribir los lotes que utilizarn para siembra en la oficina de ICA ms cercana indicando material vegetal a sembrar, nmero de hectreas a sembrar, ubicacin y tamao del predio, fecha de siembra, categora de la semilla, adjuntando para tal fin la factura. Seguir las recomendaciones tcnicas para la siembra y manejo de las semillas dispuestas por el productor, importador o comercializador. Realizar la siembra bajo la aplicacin de las recomendaciones establecidas por el ICA para cada subregin agro ecolgica. Usar semilla legal.

2.9.2

2.9.3

2.9.4

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PARGRAFO. Todas las personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas que realicen cualquier acto jurdico relacionado con el uso y manejo de semilla debern cumplir con todas las disposiciones sealadas por el ICA. ARTCULO 13. PROHIBICIONES. abstendrn de: Las personas naturales o jurdicas se

1. Registrar cultivares cuyos nombres: 1.1 1.2 1.3 Induzcan a error o a confusin sobre su origen, sea este por pas, ciudad y/o regin. Induzcan a confusin por las caractersticas o valores especiales que den a entender que son de exclusividad de ese material. Induzcan a confusin con otros materiales que ya se encuentren en el mercado identificados por un nombre en particular y que de a entender que es derivado o parecido a stos. Contengan o se acompaen de comparativos o superlativos. Presenten similitud o induzcan a confusin respecto de marcas de fbrica o de comercio, nombres comerciales, denominaciones de variedades protegidas y/o productores de semillas debidamente registrados.

1.4 1.5

2. Ejercer actividades de produccin, acondicionamiento, importacin, exportacin, almacenamiento, comercializacin, transferencia a ttulo gratuito y/o uso de semillas por quienes teniendo registro para tales fines en el ICA los ejerzan sobre cultivares no autorizados. 3. Almacenar y/o comercializar y/o transferir a ttulo gratuito en empaques que presenten alteraciones que puedan afectar la calidad de la semilla, que no est debidamente rotulado, que sea ilegible o que no lleve en espaol el marbete o etiqueta correspondiente a semilla certificada o

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seleccionada. 4. Almacenar semillas en las plantas de acondicionamiento de los productores de semilla certificada que no provengan de campos aprobados o autorizados por el ICA. 5. Almacenar, acondicionar, producir, comercializar, transferir a ttulo gratuito y/o usar semilla de cultivares y/o lotes distintos a los autorizados y/o en categoras diferentes a las establecidas, sin autorizacin del ICA. 6. Realizar tratamiento de semillas por personas diferentes a los productores de semilla debidamente registrados en el ICA. 7. Realizar tratamiento de semillas con insumos no aprobados para tal fin por el ICA. 8. Alterar o sustituir la semilla. 9. Tener a cualquier ttulo semilla que no cumpla con lo establecido en la presente Resolucin. 10. Solicitar la produccin y/o comercializacin de un cultivar inscrito en el registro nacional de cultivares antes de tres (3) aos, contados a partir de la fecha de inscripcin, sin la autorizacin expresa de quien realiz o contrat las pruebas de evaluacin agronmica, a menos que se realicen nuevas pruebas de evaluacin. 11. Almacenar, comercializar y/o transferir a ttulo gratuito semillas con calidad diferente a la expresada en el marbete o su etiqueta. 12. Realizar la publicidad de los cultivares sin estar ajustada a las caractersticas evaluadas y aprobadas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales. 13. Procesar, acondicionar y/o almacenar semilla bajo la figura de

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secamiento, limpieza y/o clasificacin realizado por personas diferentes a productores de semillas debidamente autorizados por el ICA para tales fines. ARTCULO 14.- DERECHOS DE OBTENTOR. Todo cultivar bajo el rgimen de proteccin de los derechos de obtentores de variedades vegetales que se vaya a utilizar en la multiplicacin de semillas en el pas, deber someterse a la regulacin vigente sobre la produccin de semillas. El productor, importador, exportador o comercializador que desee utilizar un cultivar que se encuentre bajo el rgimen de proteccin de los derechos de obtentores de variedades vegetales, debe presentar ante el ICA la autorizacin del obtentor para realizar la actividad deseada. Cuando un cultivar se encuentre protegido por certificado de obtentor o con solicitud de derechos de obtentor y se pida su inscripcin en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, el registro se expedir a nombre del obtentor, previo concepto favorable de evaluacin agronmica. ARTCULO 15.- RESERVA DE LA COSECHA. El agricultor interesado en reservar producto de su propia cosecha para usarla como semilla para sembrarla en su misma explotacin o cultivo, debe: 1. Solicitar, previo al acondicionamiento, autorizacin al ICA indicando donde lo realizar, la ubicacin y el rea del predio donde pretende cultivar. 2. Tener una nica explotacin agrcola por ciclo de siembra igual o menor a cinco (5) hectreas cultivables, dependiendo de la especie. 3. No haber superado la densidad de siembra establecida por especie. 4. Demostrar que en la explotacin ha usado semilla certificada o seleccionada.

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5. Tener el predio donde ejerce su cultivo o explotacin a una distancia mayor a mil (1.000) metros respecto del predio donde otro agricultor se encuentre haciendo uso de esta reserva sobre el mismo gnero o especie vegetal. 6. Utilizarla para su propio uso y no entregarla a terceros bajo ningn ttulo. PARGRAFO 1.- Para que el agricultor pueda ejercer la reserva de cosecha para utilizarla como semilla para la siembra debe demostrar que para la produccin de la cosecha ha usado semilla legal en su ltima explotacin, as como demostrar, que ha habido agotamiento del derecho del obtentor respecto a la primera siembra, cuando se trate de material perteneciente a una variedad vegetal protegida. PARGRAFO 2.- La reserva de cosecha para ser usada como semilla slo podr ejercerse por una sola vez en el ciclo agrcola siguiente a la autorizacin luego de lo cual, para solicitar nuevamente autorizacin de reserva al ICA, el agricultor debe demostrar que en su ltimo cultivo ha usado semilla legal. PARGRAFO 3.- Esta autorizacin no procede para cultivares pertenecientes a especies o gneros frutcolas, ornamentales, forestales y semillas modificadas genticamente por ingeniera gentica u obtenidas por mutaciones espontneas o inducidas artificialmente. ARTCULO 16.- RECLAMACIONES. Cuando el agricultor tenga dudas sobre la calidad de la semilla adquirida y quiera presentar reclamo ante el ICA, deber hacerlo por escrito, indicando antecedentes de la siembra, condiciones de almacenamiento de la semilla, certificacin sanitaria de la zona y del predio antes de la siembra y acompaarse de los siguientes documentos: 1. Copia de la factura de compra de la semilla, y 2. Marbete y/o etiquetas y/o envases.

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Igualmente el reclamo deber presentarse teniendo en cuenta los siguientes plazos: 1. Gentica: Antes de la cosecha; 2. Fsica: Antes de la siembra; 3. Germinacin: Hasta 30 das despus de facturada la semilla al agricultor; 4. Estado Sanitario: En cualquier momento, siempre que la enfermedad sea transmitida por la semilla objeto de reclamacin. ARTCULO 17.- IMPORTACIONES CON FINES DE INVESTIGACIN. Las importaciones de semillas con fines de investigacin y/o ensayos no requerirn el muestreo para anlisis de calidad. Las cantidades mximas autorizadas sern las admitidas en las normas especficas para cada especie y debern cumplir los requisitos fitosanitarios establecidos por el ICA. Adicionalmente el importador se sujetar a lo autorizado por el ICA, respecto a: 1. 2. 3. Cantidades mximas de muestras de semillas para las diferentes especies que se evalen agronmicamente en el pas. El ingreso de semillas de cultivares no registrados y en cantidades establecidas de acuerdo con los fines del uso. Muestras de semillas en cantidades mayores a las establecidas segn la especie, previa sustentacin tcnico-cientfica, y cantidades mximas de muestras de semillas para las especies no consideradas expresamente en la presente Resolucin. Cuarentena abierta y/o cerrada.

4.

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ARTCULO 18.- SISTEMA DE INFORMACIN DE CULTIVOS. Para efectos de verificar y controlar el estado sanitario y fitosanitario de los cultivos en el pas, el ICA llevar el sistema de informacin de cultivos desde la produccin o importacin de semillas debidamente autorizadas, hasta la disposicin final del producto obtenido de stas, por cada uno de los cultivos, teniendo en cuenta los principios de universalidad, gradualidad y obligatoriedad. Las personas naturales o jurdicas sealadas en el artculo 2 de la presente Resolucin deben registrarse en el sistema de informacin de cultivos para realizar las diferentes actividades relacionadas con las semillas, la cosecha y sus transformaciones. 1. Trmite para el Registro. Para realizar el registro en el sistema de informacin de cultivos se deber cumplir con lo siguiente: 1.1 Registrar la cantidad de semilla o de material vegetal autorizada para ser comercializada, producida y/o importada. Esta cantidad ser dispuesta para la venta en las bodegas del mismo interesado o en la red de distribucin, en cuyo caso, dicho movimiento tambin se registrar en el sistema. Registrar la compra, adquisicin o autorizacin de uso de semilla por parte del agricultor. El comercializador de semillas registrar la comercializacin de stas en el sistema de informacin, para lo cual las partes suministrarn toda la informacin solicitada por el sistema para completar el registro. Del mismo modo, cuando se trate de autorizacin de uso y/o transferencia a ttulo gratuito de semilla el ICA registrar la autorizacin en el sistema de informacin de cultivos. Registrar la comercializacin y/o transferencia a ttulo gratuito de la cosecha y sus transformaciones en el sistema. En el momento de la comercializacin y/o transferencia a ttulo gratuito del producto, las partes debern suministrar toda la informacin solicitada por el sistema para completar el registro.

1.2

1.3

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El sistema emitir un comprobante con destino a las partes donde se indique la cantidad transferida de producto. 2. Clculo de la Cosecha Disponible para la Comercializacin. De la cantidad de semilla adquirida para siembra se calcular la cantidad de cosecha disponible para su comercializacin, teniendo en cuenta los promedios ponderados de rendimientos de agricultores por zonas geogrficas y distribucin del hectareaje sembrado por cultivo, resultante del comportamiento medio del ao inmediatamente anterior y cuyos valores sern estimados y autorizados por el ICA. 3. Obligaciones con el Sistema. Las personas naturales o jurdicas objeto de la presente Resolucin, tienen las siguientes obligaciones: 3.1 Registrar la importacin, certificacin, produccin, comercializacin, transferencia a ttulo gratuito y/o uso de semillas, del producto de su cosecha y sus transformaciones. Responder por la informacin suministrada. Recibir del sistema, verificar y mantener copia del registro de comercializacin y/o transferencia a ttulo gratuito de semilla, cosecha o sus transformaciones. Registrar en la oficina respectiva de sanidad portuaria el producto de la cosecha que desea exportar, como requisito previo para realizar la exportacin. El agricultor para comercializar el producto de su cosecha tiene las siguientes obligaciones: 3.5.1 Tener inscritos los lotes que utilizaron para siembra en el sistema de informacin de cultivos en que debi indicar material vegetal o cultivar sembrado, hectreas

3.2 3.3

3.4

3.5

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sembradas, ubicacin y tamao del predio, categora de semilla y factura de compra de la semilla. 3.5.2 Proporcionar al comercializador de la semilla para la siembra su nmero de identificacin, la ubicacin de las tierras que sern objeto de siembra y dems informacin requerida por el sistema. Presentar el comprobante de compra, adquisicin o autorizacin de uso de la semilla legal al comprador en el momento de la comercializacin de la cosecha as como recibir y verificar el registro de comercializacin de sta del sistema de informacin de cultivos.

3.5.3

3.6

El comprador y el vendedor de las cosechas y sus transformaciones adems de cumplir con lo establecido en el presente artculo al realizar la comercializacin del producto, est en la obligacin de responder por la legalidad de los inventarios en su haber.

PARGRAFO. El Sistema de Informacin de Cultivos iniciar su implementacin dentro del ao siguiente a la publicacin de la presente Resolucin para una especie como mnimo. ARTCULO 19.- ROTULADO, MARBETERA Y ETIQUETA. El productor de semilla seleccionada debe y el productor de las dems categoras de semillas o el importador puede, colocar una etiqueta adicional a la informacin exigida en las normas establecidas en la presente Resolucin que indique la calidad del material que est comercializando y/o transfiriendo a ttulo gratuito y cuya informacin ser de su responsabilidad. Toda semilla debe cumplir respecto a rotulado, marbetera y etiquetado, con los requisitos sealados a continuacin: 1. El marbete o etiqueta deber colocarse en empaque o envase nuevo y

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en buen estado que asegure su proteccin durante el transporte y almacenamiento en condiciones normales y no podr ser quitado y/o readherido; 2. 3. Las etiquetas podrn ser de caracterstica adhesiva y su tamao estar acorde con el tipo de envase; El rotulado para semilla certificada y seleccionada deber estar escrito en espaol e indicar lo siguiente, dependiendo de la especie producida y del sistema de mercadeo por tipo de envase y tamao: 3.1 3.2 3.3 3.4 3.5 3.6 3.7 Nombre del productor o nombre del vivero Nmero del registro del productor Nombre comn de la especie Nombre comercial del cultivar Peso neto de la semilla en kilogramos o nmero de semillas por envase al empacar Categora de la semilla Tratamiento: Cuando el tratamiento se haga con sustancia nociva a la salud humana o animal, deber agregarse en el rtulo el smbolo de muerte en un lugar claramente visible y la frase: "No Apta para el Consumo Humano o Animal", "Tratada con Veneno". Especificar si es variedad o hbrido Cuando se trate de materiales OGM, deber tener impreso y claramente visible la siguiente frase Organismo Genticamente Modificado Direccin del vivero (departamento, municipio) Identificacin del portainjerto, cuando lo hubiese

3.8 3.9 3.10 3.11 4.

Todo empaque correspondiente a un lote de semilla certificada deber portar un marbete de un color acorde con la categora a la cual pertenece y que garantiza la calidad de la semilla all contenida: 4.1 4.2 Verde oscuro: Sper-lite Verde claro: lite

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4.3 4.4 4.5 5.

Blanco: Rosado: Azul:

Bsica Registrada Certificada.

El marbete para semilla certificada en empaques que se comercialicen y/o transfieran a ttulo gratuito en sacos, deber llevar la siguiente informacin: 5.1 5.2 5.3 5.4 5.5 5.6 5.7 5.8 5.9 5.10 5.11 5.12 Lote Categora de la semilla en forma destacada Nombre del productor Nombre comn de la especie Nombre del cultivar Semilla pura (%) Mezcla varietal (Sem/kg) Malezas prohibidas, nocivas y comunes (Sem/kg) Semillas de otros cultivos (Sem/kg) Germinacin (%) Humedad (%) Fecha de anlisis (Da - Mes - Ao).

6.

Todo empaque correspondiente a un lote de semilla seleccionada debe portar una etiqueta de color amarillo, que informe sobre la calidad de la semilla all contenida. Esta etiqueta debe ser suministrada por el mismo productor y debe contener en espaol los requisitos mnimos de calidad para la categora seleccionada, indicando lo siguiente, dependiendo de la especie producida y del sistema de mercadeo por tipo de envase y tamao: 6.1 6.2 6.3 6.4 6.5 6.6 Semillas empacadas en sacos o envasadas en tarros o sobres Las palabras semilla seleccionada en forma destacada Nombre y direccin del productor o importador Nombre comn de la especie Nombre del cultivar Nmero de registro de productor o importador

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6.7 6.8 6.9 6.10

Nmero de identificacin del lote Semilla pura (%) Germinacin (%) Semilla pura germinada (% mnimo) para el caso de las gramneas forrajeras 6.11 Fecha del anlisis de calidad 6.12 Especificar si es variedad o hbrido. 7. Tener impreso en el envase en forma clara la leyenda semilla para experimentacin cuando se trate de materiales vegetales para fines experimentales. Incluir en las etiquetas de los empaques o envases la palabra mezcla indicando los nombres y porcentajes de cada uno de los componentes cuando se trate de un lote de semilla de gramneas o leguminosas forrajeras, que se encuentre constituido por un conjunto de dos o ms especies, lneas o variedades. La produccin, manejo y comercializacin de las semillas con las caractersticas de mezcla tendrn una justificacin tcnica que deber ser sustentada oportunamente. Incluir en el marbete de la semilla importada los parmetros de calidad de certificacin del pas de origen.

8.

9.

PARGRAFO 1.- El ICA slo expedir para semilla certificada marbetes para empaques desde 20 kilos en adelante. Si el productor empaca cantidades menores a las anteriores y solicita entrega de marbetes l asumir los costos de su elaboracin. PARGRAFO 2.- El porcentaje de germinacin y/o de semilla pura germinada exigido por la norma ser satisfecho con la realizacin de una prueba tcnicamente admisible de germinacin, no siendo vlida para estos efectos la prueba de viabilidad realizada con tetrazolio. ARTCULO 20.- REEMPAQUE DE SEMILLAS. Todo productor o importador de semillas que necesite realizar operaciones de reempaque con destino a

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la venta en presentaciones diferentes a la original, deber obtener la respectiva autorizacin del ICA, adjuntando lo siguiente: 1. Nombre y direccin del solicitante; 2. Especies objeto de reempaque; 3. Descripcin y ubicacin de las instalaciones y equipos para realizar el reempaque; 4. Presentacin del reempaque (tipo y volmenes de los empaques); 5. Copia del comprobante de pago de la tarifa correspondiente. PARGRAFO 1. Cuando se trate de semilla certificada slo se autorizar el reempaque a los productores de semilla debidamente autorizados por el ICA y de las variedades de las cuales son responsables en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales para produccin o importacin de semillas. En el caso de productores e importadores de semilla seleccionada slo se autorizar el reempaque de las especies autorizadas en sus registros. PARGRAFO 2. El envase del reempaque deber estar debidamente rotulado con la misma informacin del empaque original, con la nica excepcin de la nueva cantidad de semilla empacada. El marbete o etiqueta deber contener adems, el nmero del acto administrativo que autoriza el reempaque. ARTCULO 21.- CONTROL OFICIAL. Toda persona natural o jurdica en el pas estar en la obligacin de permitir la inspeccin o el ingreso a cualquier bien mueble o inmueble de los funcionarios del lCA o a aquellos debidamente acreditados, para ejercicio de las funciones relacionadas con la aplicacin de la presente Resolucin y de sus reglamentos, quienes tendrn el carcter y las funciones de inspectores de Polica Sanitaria y gozarn del amparo de las autoridades civiles y militares. El control oficial de la produccin, acondicionamiento, importacin,

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exportacin, almacenamiento, comercializacin, transferencia a ttulo gratuito y/o uso de semillas para siembra en el pas de que trata la presente Resolucin ser ejercido por el ICA. Los anlisis de calidad se realizarn siguiendo la metodologa de la Asociacin Internacional de Ensayos de Semillas (ISTA) y metodologas complementarias que tenga establecidas o establezca el ICA. El ICA podr cancelar o suspender el registro cuando se compruebe que el cultivar ha perdido su estabilidad, homogeneidad y/o valor agronmico que dieron lugar al mismo o cuando las caractersticas morfolgicas, cuantitativas, cualitativas y de comportamiento en relacin con plagas, fauna y flora benfica, especies cultivadas y silvestres que constituyan riesgos en el equilibrio ambiental, sanitario y econmico. Adicionalmente realizar inspecciones peridicas respecto a la calidad en los lugares donde se produzcan, acondicionen, almacenen, reempaquen, comercialicen, transfieran a ttulo gratuito y/o usen las semillas, as como toma de muestras para anlisis de laboratorio y pruebas de control y poscontrol en campo, segn el caso. De la visita se levantar un acta que debern suscribir el funcionario del ICA y las personas responsables de la semilla, del material vegetal o sus productos y para lo cual deber indicarse el nombre comercial del material, la denominacin varietal, cantidad, peso, nmero de lote, tipo de presentacin, condicin (con o sin tratamiento) y estado sanitario o fitosanitario de los productos objeto de inspeccin y/o sellamiento. PARGRAFO. En aquellos casos en que se encuentren semillas identificadas o no, tratadas o no, cultivo o cosecha para su disposicin a cualquier ttulo, sobre las que se realicen actos de produccin, acondicionamiento, importacin, exportacin, almacenamiento, comercializacin, transferencia a ttulo gratuito y/o uso sea que se encuentren en almacenes, predios, locales, galpones, depsitos, bodegas, campos, molinos y otros sitios donde se encuentre semilla y/o material vegetal que no cumplan con las disposiciones

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de la presente Resolucin, habr lugar a la imposicin de medidas de control y a las sanciones correspondientes, sin derecho a indemnizacin alguna. ARTCULO 22.- SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente Resolucin se sancionar de conformidad con lo establecido en el Captulo X del Decreto 1840 de 1994, o aquella que la modifique o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar. ARTCULO 23.- VIGENCIA. La presente Resolucin entra a regir a partir de la fecha de su publicacin y deroga la Resolucin 148 de 2005 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. PUBLQUESE Y CMPLASE Dada en Bogot, a los 10 MAR 2010

LUIS FERNANDO CAICEDO LINCE Gerente GeneralVo. Bo. ALDJ Directora Tcnica de Semillas Vo. Bo. JCL Subgerente de Proteccin Vegetal Revis: IRS Subgerente de Regulacin Sanitaria y Fitosanitaria

Diario Oficial N 47.648 del 11 de marzo de 2010