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Resolución Ref. RIC-01-2018 La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración Central del Estado instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha 18 de agosto de 2006, modificada por la Ley No. 449-06, de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, debidamente representada por su Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0081375-7, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quien actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el numeral 7 del artículo 67 de la citada Ley, en cuanto a la facultad de adoptar medidas cautelares oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución del recurso jerárquico y considerando la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Copy Solutions International, S.A., con Registro Nacional de Contribuyente No. 1-01-898852, autorizada para contratar con el Estado dominicano con el Registro de Proveedor del Estado No. 755, en la actividad comercial de “43210000 Equipos informáticos y accesorios, 44120000 suministros de oficina y 45100000 equipo de imprenta y publicación” y otros, con domicilio social abierto en la calle José Andrés Aybar Castellanos, No. 153, La Esperilla, Santo Domingo, República Dominicana, debidamente representada por el presidente del Consejo de Administración, señor Manuel Infante Rodríguez, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0166301-1, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y quien tiene como abogados apoderados a los licenciados Santiago Rodríguez Tejada y Ulises Morlas Pérez, dominicanos, mayores de edad, abogados, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 031-0107298-8 y 027-0037786-0, respectivamente, con estudio profesional para estos fines en la calle José Andrés Aybar Castellanos, No. 153, La Esperilla, Santo Domingo, República Dominicana, quienes solicitan que sea suspendido provisionalmente el proceso de adjudicación y suscripción del contrato de adjudicación de la Licitación Pública Nacional No. DGAP—LPN-3/2017, llevada a cabo por la Dirección General de Aduanas (DGA), en lo adelante

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Resolución Ref. RIC-01-2018

La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración

Central del Estado instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, sobre compras y

contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha 18 de agosto de 2006, modificada

por la Ley No. 449-06, de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en calidad de Órgano Rector del

Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, debidamente representada por su

Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, dominicana, mayor de edad, portadora de la

Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0081375-7, domiciliada y residente en esta ciudad de

Santo Domingo, Distrito Nacional, quien actuando de conformidad con las atribuciones que le

confiere el numeral 7 del artículo 67 de la citada Ley, en cuanto a la facultad de adoptar medidas

cautelares oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución del recurso jerárquico y

considerando la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Copy Solutions

International, S.A., con Registro Nacional de Contribuyente No. 1-01-898852, autorizada para

contratar con el Estado dominicano con el Registro de Proveedor del Estado No. 755, en la

actividad comercial de “43210000 Equipos informáticos y accesorios, 44120000 suministros de oficina

y 45100000 equipo de imprenta y publicación” y otros, con domicilio social abierto en la calle José

Andrés Aybar Castellanos, No. 153, La Esperilla, Santo Domingo, República Dominicana,

debidamente representada por el presidente del Consejo de Administración, señor Manuel

Infante Rodríguez, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral

No. 001-0166301-1, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional,

y quien tiene como abogados apoderados a los licenciados Santiago Rodríguez Tejada y Ulises

Morlas Pérez, dominicanos, mayores de edad, abogados, portadores de las Cédulas de Identidad

y Electoral Nos. 031-0107298-8 y 027-0037786-0, respectivamente, con estudio profesional para

estos fines en la calle José Andrés Aybar Castellanos, No. 153, La Esperilla, Santo Domingo,

República Dominicana, quienes solicitan que sea suspendido provisionalmente el proceso de

adjudicación y suscripción del contrato de adjudicación de la Licitación Pública Nacional No.

DGAP—LPN-3/2017, llevada a cabo por la Dirección General de Aduanas (DGA), en lo adelante

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DGA o por su propio nombre, indistintamente, para el “servicio de Outsourcing de Impresoras

Multifuncionales para la DGA” hasta tanto se conozca el recurso jerárquico, y atendiendo a la

solicitud que apodera a este Órgano Rector, procede dictar la siguiente RESOLUCIÓN:

VISTA: El Acta de Adjudicación No. AA-16/2017 de la Licitación Pública Nacional DGAP-LPN-

3/2017, de fecha 8 de septiembre de 2017.

VISTO: El original de la solicitud de medida cautelar que interpone la razón social Copy

Solutions International S.A., contra el proceso de la Licitación Pública Nacional No. DGAP—

LPN-3/2017, para el “servicio de Outsourcing de Impresoras Multifuncionales para la DGA”, recibido

en fecha 20 de noviembre de 2017.

VISTO: El original del recurso jerárquico que interpone la razón social Copy Solutions

International S.A., contra el proceso de la Licitación Pública Nacional No. DGAP—LPN-3/2017,

para el “servicio de Outsourcing de Impresoras Multifuncionales para la DGA”, recibido en fecha 20

de noviembre de 2017.

VISTA: La comunicación No. EX-DGCP44-2017-03510 en donde la Dirección General de

Aduanas (DGA) remite el expediente administrativo a este Órgano Rector, recibida en fecha 21

de diciembre de 2017.

VISTA: La comunicación No. DGCP44-2017-005659 de esta Dirección General de Contrataciones

Públicas de solicitud de escrito de defensa sobre medida cautelar, recibida por la Dirección

General de Aduanas (DGA) en fecha 9 de enero de 2018.

VISTA: La comunicación No. DGCP44-2017-005660 de esta Dirección General de Contrataciones

Públicas de solicitud de escrito de defensa sobre medida cautelar, recibida por Distribuidora

Universal S.A., en fecha 9 de enero de 2018.

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VISTA: La comunicación No. EX-DGCP44-2018-00105 en donde la Dirección General de

Aduanas (DGA) remite el escrito de defensa sobre medida cautelar y expediente administrativo

a este Órgano Rector, recibida en fecha 11 de enero de 2018.

VISTA: La Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y

concesiones de fecha 18 de agosto de 2006 y su posterior modificación contenida en la Ley No.

449-06, de fecha 6 de diciembre de 2006.

VISTA: La Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la

Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto de 2013.

VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340-06 y su modificación, aprobado mediante

Decreto No. 543-12, de fecha 6 de septiembre del 2012.

1) RESULTA: Que estando apoderada esta Dirección General de Contrataciones Públicas de un

recurso jerárquico interpuesto por la razón social Copy Solutions International, S.A., en lo

adelante CSI o por su propio nombre, en fecha 20 de noviembre de 2017, la misma razón social

también presentó en esa fecha la solicitud de medida cautelar para suspender el proceso de

adjudicación y suscripción del contrato de adjudicación de la Licitación Pública Nacional No.

DGAP—LPN-3/2017 para el “servicio de Outsourcing de Impresoras Multifuncionales para la DGA”

iniciado en mayo de 2017, hasta tanto se conozca el recurso jerárquico y en donde concluyen:

“SEGUNDO: suspender provisionalmente el proceso de adjudicación y suscripción del contrato relativo al

proceso de Licitación Pública Nacional No. DGAP-LPN-3/2017, hasta tanto este Órgano Rector decida

sobre el recurso de apelación […]”.

2) RESULTA: Que la razón social CSI fundamenta su solicitud de medida cautelar con base a los

siguientes argumentos: 1) que el Órgano encargado del proceso tuvo un tratamiento preferencial

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con el objetivo de favorecer a otro oferente y perjudicarlos injustificadamente; 2) que sometieron

un recurso de impugnación para que la DGA verificara dichas faltas y se realizara una nueva

evaluación de las ofertas técnicas y económicas por la inobservancia de los principios de igualdad

y libre competencia, principio de confianza legítima y objetividad, y a los principios de

juridicidad y eficacia; 3) que le solicitaron la suspensión del proceso hasta tanto se decida sobre

la impugnación formulada para evitar la pérdida de la efectividad, pero que la DGA solo se limitó

a denegar su solicitud y ordenó que continúe el proceso; 4) que la Administración adjudicó a otro

oferente el proceso en cuestión bajo una oferta superior por seis millones novecientos treinta y

ocho mil novecientos setenta y seis pesos con 59/00 (RD $ 6,938,976.59) a la presentada por ellos;

5) que fueron excluidos de forma injustificada y antijurídica; y 6) que la DGA valoró de forma

incorrecta la apariencia de buen derecho, toda vez que no analizó la vulneración explicada y solo

observó los principios vulnerados.

3) RESULTA: Que en fecha 4 de enero de 2018 este Órgano Rector, mediante la comunicación

No. DGCP44-2017-005659, le solicitó escrito de defensa sobre la medida cautelar a la DGA con

relación a la solicitud de medida cautelar interpuesta por la razón social Copy Solutions

International S.A.

4) RESULTA: Que en fecha 11 de enero de 2018 fue recibido por este Órgano Rector el escrito de

defensa de la DGA, con relación a la solicitud de medida cautelar interpuesta por la razón social

Copy Solutions International S.A., donde solicita lo siguiente:

[…] De manera principal:

ÚNICO: Que se DECLARE INADMISIBLE la solicitud de adopción de medida cautelar

interpuesta por la empresa Copy Solutions International S.A., por haber operado una pérdida

sobrevenida del objeto del proceso, y en consecuencia, que se declare el archivo del expediente.

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De manera subsidiaria:

ÚNICO: Que se RECHACE en todas sus partes la solicitud de adopción de medida cautelar

interpuesta por Copy Solutions International S.A., por no haber acreditado los requisitos

contemplados en el artículo 25, párrafo I, de la Ley No. 107-13, de fecha 6 de agosto de 2013,

sobre los Derechos de las Personas en sus relaciones con la administración y de Procedimiento

Administrativo, y por la misma encontrarse carente de toda motivación que permita a ese

Órgano Rector tutelar algún derecho reclamado .

Petición más subsidiaria aún:

ÚNICO: Que la presente solicitud de adopción de medida cautelar precautoria sea fallada

conjuntamente con el fondo del recuso, por encontrarse su juzgamiento irremediablemente

ligado al mismo.”

5) RESULTA: Que la DGA fundamenta su pretensión en síntesis en los siguientes argumentos:

1) Que la solicitud de medida cautelar carece de objeto, pues la adjudicación que se desea

suspender fue realizada mediante el Acta de Adjudicación No. AA-16/2017-DGAP-LPN-3/2017

de fecha 8 de septiembre de 2017; y 2) que la solicitante no se pronunció sobre los tres requisitos

para la adopción de la medida cautelar, y en consecuencia no probó la urgencia o peligro en la

demora, ni el daño inminente o irreparable que se le causaría con la ejecución del acto

impugnado, ni justificó la necesidad de proteger el interés general por encima del interés

individual.

6) RESULTA: Que agotados los plazos para la recepción e instrucción del expediente, la

Dirección General de Contrataciones Públicas procedió a revisar cada uno de los documentos en

su poder para decidir la solicitud de medida cautelar de la cual esta apoderado y ponderar los

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argumentos de ambas partes, a saber: el fin de inadmisión presentado por la DGA y la solicitud

de suspensión de adjudicación y suscripción de contrato.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS.

1. Competencia de la medida cautelar para suspender el proceso de adjudicación y suscripción

del contrato de adjudicación de la Licitación Pública Nacional No. DGAP—LPN-3/2017 para el

“Servicio de Outsourcing de Impresoras Multifuncionales para la DGA”.

1) CONSIDERANDO: Que el numeral 6 del artículo 36 de la Ley No. 340-06 sobre compras y

contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha 18 de agosto de 2006 y su

modificación contenida en la Ley No. 449-06, de fecha 06 de diciembre de 2006, da plena facultad

a este Órgano Rector de: “verificar que en las entidades comprendidas en el ámbito de la ley se apliquen

en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, las normas establecidas

por esta ley, sus reglamentos, así como las políticas, planes, programas y metodologías”.

2) CONSIDERANDO: Que el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado

en la Constitución de la República en su artículo 69 reconoce que: “Toda persona, en el ejercicio de

sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido

proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a

una justicia accesible, oportuna y gratuita; […] 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase

de actuaciones judiciales y administrativas”.

3) CONSIDERANDO: Que la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus

Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto de

2013, faculta a la Administración en su artículo 25 a que: “[…] en los casos establecidos por las leyes

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a adoptar, razonada y motivadamente, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime

pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que, en el caso, ponga fin al procedimiento”.

4) CONSIDERANDO: Que el numeral 10 del artículo 36 y el numeral 7 del artículo 67 de la Ley

No. 340-06 y su modificación establece que el Órgano Rector tiene la atribución de tomar medidas

precautorias oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución de una impugnación para

preservar la oportunidad de corregir un incumplimiento potencial de dicha ley y su Reglamento

No. 543-12, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un

contrato que ya ha sido adjudicado.

5) CONSIDERANDO: Que conforme a las referidas disposiciones, este Órgano Rector tiene la

facultad de imponer medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, que permitan garantizar

la efectividad y el cumplimiento de las resoluciones que se dicten respecto de un recurso de

apelación, jerárquico o investigación contra un proceso de compra y contratación en el marco de

la Ley No. 340-06 y su modificación, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva y el debido

proceso al que se debe la Administración Pública.

6) CONSIDERANDO: Que con la aplicación de las medidas cautelares este Órgano Rector tiene

como finalidad evitar que durante el plazo que demore la resolución que dé respuesta a un

recurso jerárquico contra un procedimiento de selección, el derecho reclamado sufra un daño de

tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo, en caso de una decisión a favor

del recurrente.

7) CONSIDERANDO: Que por todo lo anterior, este Órgano Rector se pronunciará sobre la

solicitud realizada por CSI tendente a suspender el proceso de adjudicación y suscripción del

contrato de adjudicación de la Licitación Pública Nacional No. DGAP—LPN-3/2017 para el

“servicio de Outsourcing de Impresoras Multifuncionales para la DGA”, recibida en fecha 20 de

noviembre de 2017.

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2. Sobre el fin de inadmisión invocado por la Dirección General de Aduanas (DGA):

8) CONSIDERANDO: Que la razón social CSI mediante comunicación recibida en fecha 20 de

noviembre de 2017, solicitó ―entre otros pedimentos―que se suspenda provisionalmente la

adjudicación del proceso de la Licitación Pública Nacional No. DGAP—LPN-3/2017, con base a

los argumentos descritos en el resulta No. 2 de esta Resolución.

9) CONSIDERANDO: Que por su parte, en el escrito de defensa recibido en fecha 11 de enero

de 2018, la DGA al referirse específicamente a esa solicitud de CSI, aclaró:

“[…] 17. Que el objeto de la solicitud que nos ocupa es lograr la suspensión de la adjudicación

a una entidad distinta de Copy Solutions International S.A., de la Licitación Pública Nacional

No. DGAP—LPN-3/2017; decisión ésta contenida en el Acta de Adjudicación No. AA-

16/2017-DGAP-LPN-3/2017 de fecha 8 de septiembre de 2017, mediante la cual el Comité de

Compras y Contrataciones de la Dirección General de Aduanas resolvió adjudicar a la empresa

Distribuidora Universal S.A.

18. A que tal y como ocurre en los procedimientos contenciosos, en el caso de la especie ha

operado una carencia de objeto. En tal virtud, la solicitud de adopción de medida cautelar

pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una

eventual decisión del Órgano Rector. En consecuencia, cualquier consideración que exprese

bajo tales circunstancias sería inocua. De modo que, la falta de objeto constituye un

presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, que exige un

pronunciamiento previo al que corresponde a aquel.

19. A que la pérdida sobrevenida del objeto del proceso es una forma de terminación del proceso,

ya que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace

desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela pretendida. Es decir, se produce algún hecho

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o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que

determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida que la tutela solicitada ya

no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica

la existencia del propio proceso y éste debe concluir.

20. Que en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la solicitud de la adopción de

medida precautoria interpuesta por la entidad Copy Solutions International, S.A., por falta de

objeto actual, que a su vez priva al solicitante de un interés legítimo, toda vez que el

procedimiento que se pretende suspender ya fue consumado, a través de la adjudicación ut

supra indicada”. (Subrayado del texto original).

10) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector pudo verificar que en el expediente

administrativo remitido por la DGA se encuentra el Acta de Adjudicación No. AA-16/2017-

DGAP-LPN-3/2017, de fecha 8 de septiembre de 2017, la cual establece que: “[…] se adjudica el

procedimiento de Licitación Pública Nacional DGAP-LPN-3/2017 “Servicio de Outsourcing de Impresoras

Multifuncionales para la DGA a”:

11) CONSIDERANDO: Que ante esto es oportuno citar el artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978

que modifica el Código de Procedimiento Civil dominicano, y que tal como ha indicado el

Tribunal Constitucional es el derecho común supletorio a toda materia1, y que al respecto

establece que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario

inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar […]”.

1 República Dominicana. Sentencia No. TC/305/15, de fecha 25 de septiembre de 2015. Disponible en el vínculo: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc030515/ (Última consulta realiza el 26 de enero de 2018)

Nombre del oferente Importe total de la oferta económica (ITBIS, incluido)

Distribuidora Universal, S.A. RD $ 36,368,835.17

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12) CONSIDERANDO: Que en este sentido, esa alta corte mediante la sentencia No. TC/130/15,

de fecha 17 de marzo de 2014, indicó que:

“La falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto,

por haber desaparecido la causa que da origen, es decir, carecería de sentido que el

Tribunal lo conozca, pues el hecho cuya ejecución se busca suspender ya fue realizado .

Este criterio ha sido mantenido por este tribunal en sus sentencias TC/0035/13, del 15 de

marzo de 2013; TC/0072/13, del 7 de mayo de 2013; TC 0240/13; del 29 de noviembre de 2013;

TC/0036/14, del 24 de febrero de 2014; TC/0011/15, del 24 de febrero de 2015; TC/ 0014/15;

del 24 de febrero de 2015 y TC/0031/15, del 3 de marzo de 2015. […]”.

13) CONSIDERANDO: Que además, esta Dirección General de Contrataciones Públicas se

refirió a este particular y aclaró que:

18) “CONSIDERANDO: Que el párrafo II del artículo 9 de la Ley No. 340-06 indica que:

“Son fuentes supletorias de esta ley las normas del derecho público y, en ausencia de éstas, las

normas de derecho privado.” Que de acuerdo con esta disposición, de manera supletoria en

materia de compras y contrataciones aplica el artículo 44 de la Ley No. 834 del quince (15) de

julio 1978 que establece: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer

declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho

para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y

la cosa juzgada”.

19) CONSIDERANDO: Que en ese sentido, es jurisprudencia constante que las causales de

inadmisibilidad previstas en el artículo 44 de la Ley No. 834 no son limitativas, sino

enunciativas, por lo que pueden considerarse otras causas válidas, como es la falta de objeto.

20) CONSIDERANDO: Que por su parte, tal como establece el Tribunal Constitucional en

su sentencia TC/0072/13 la falta de objeto: “tiene como característica esencial que el recurso

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no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir,

carecería de sentido que el Tribunal lo conozca, pues la norma impugnada ya no existe2”.

(Subrayado del texto original).

14) CONSIDERANDO: Que por las razones anteriormente expuestas, este Órgano Rector

procede a acoger el fin de inadmisión por falta de objeto presentado por la DGA, toda vez que ha

quedado evidenciado que el Acta de Adjudicación No. AA-16/2017-DGAP-LPN-3/2017 ―que

Copy Solutions International, S.A. desea suspender― es un acto administrativo que surtió sus

efectos jurídicos, incluso antes de que se solicitara la medida cautelar, pues el Acta es de fecha 8

de septiembre de 2017, y la solicitud de suspensión fue recibida el 20 de noviembre de 2017.

3. Sobre la solicitud de la medida cautelar en cuanto a la suspensión de la suscripción del

contrato:

15) CONSIDERANDO: Que la razón social Copy Solutions International S.A., en su solicitud de

medida cautelar indica en la parte dispositiva de su escrito la suspensión provisional del proceso

de adjudicación y suscripción del contrato de la Licitación Pública Nacional No. DGAP—LPN-

3/2017, bajo los fundamentos descritos en los resulta 1) y 2) de la presente Resolución, no

obstante, este Órgano Rector ya se refirió al proceso de adjudicación, por tanto abordará a

continuación la solicitud de suspensión de la suscripción del contrato.

16) CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley No.

107-13 los actos administrativos válidamente adoptados tienen una presunción -iuris tantum- de

validez que los hace ejecutorios ante su emisión y notificación a los particulares. Así dicha

presunción legal presupone que recaiga sobre el solicitante la carga de señalar argumentos y

aportar evidencias y elementos probatorios tendentes a destruir la presunción.

2 Véase la Resolución No. 7/2016 de la Dirección General de Contrataciones Públicas.

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17) CONSIDERANDO: Que la ejecutoriedad de los actos administrativos solo puede ser

suspendida mediante otro acto administrativo válidamente dictado por la autoridad competente,

como en el caso de la Dirección General de Contrataciones Públicas, en materia de compras y

contrataciones públicas o mediante decisión judicial rendida al efecto por el órgano jurisdiccional

correspondiente.

18) CONSIDERANDO: Que para adoptar una medida cautelar este Órgano Rector ha sido de

criterio constante que para tales fines deben ponderarse requisitos y elementos fundamentales,

entre ellos: i) apariencia de bien derecho “Fummus Boni Iuris”; ii) peligro en la demora “Periculum

in mora” y; iii) la ponderación de daños posibles y la afectación del interés general.

19) CONSIDERANDO: Que por lo anterior, al momento de decidir sobre una medida cautelar

que suspenda los efectos que caracterizan los actos administrativos, debe ponderar la existencia

de una serie de elementos, entre ellos, como es en la especie, si la solicitud de medida cautelar se

presenta sobre aspectos “prima facie” verosímiles.

20) CONSIDERANDO: Que esto se conoce por la doctrina “ius administrativista” como apariencia

de buen derecho “fumus boni iuris” del recurrente, es decir, que es necesario que se acredite la

probabilidad o fundada posibilidad de que el derecho que se reclama exista o tenga apariencia

de verdadero, el cual debe surgir de manera manifiesta de los elementos expuestos en la solicitud

de medida cautelar.

21) CONSIDERANDO: Que al respecto, el magistrado Argenis García del Rosario ya estableció

que: […] “en estos casos el juez actúa en un plano de expectativa de que el derecho de la parte peticionante

realmente existe, no como un aspecto de que se trate de un derecho incontestable, lo cual solo se puede lograr

bajo el beneficio de la autoridad de la cosa juzgada con el fallo de fondo”3. (Subrayado nuestro).

3 García del Rosario, Argenis. Derecho Procesal Administrativo. Primera Edición. Santo Domingo, Poder Judicial, 2016, p. 202.

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22) CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que para la adopción de una medida cautelar el

examinador debe verificar la apariencia de buen derecho, no lo es menos que dicha apreciación

debe ser superficial, es decir, valorar la verosimilitud de los argumentos de la parte accionante

sin tocar aspectos de fondo de los actos controvertidos.

23) CONSIDERANDO: Que en ese sentido, al tratarse de aspectos cuya legalidad pretende

declarar la suspensión del contrato de adjudicación de la Licitación Pública Nacional No.

DGAP—LPN-3/2017, el solicitante se basó en que la institución contratante inobservó una serie

de artículos de la Ley 340-06 y su modificación, y actuó con un tratamiento preferencial hacia otro

oferente, no obstante, aunque la institución los haya incumplido, resulta difícil mediante esta

Resolución de medida cautelar comprobar dichas faltas a "prima facie".

24) CONSIDERANDO: Que el solicitante no se refirió a este elemento fundamental para la

adopción de medidas cautelares, pero este Órgano Rector debe aclarar que probablemente la

suscripción del contrato que desea suspenderse se consumó entre las partes, pues aunque en el

expediente administrativo no está el acuerdo entre la Administración y la adjudicataria, en el

tiempo transcurrido entre la adjudicación y la fecha en que se solicitó la medida cautelar podría

haberse cumplido con este requisito.

25) CONSIDERANDO: Que en adición a la apariencia de buen derecho y como se refirió

anteriormente, para la imposición de las medidas cautelares es necesario que exista la

probabilidad de producirse un daño irreversible ocasionado por la demora en obtener una

respuesta sobre la resolución ante la denuncia, es decir, que exista un peligro en la demora

“periculum in mora”.

26) CONSIDERANDO: Que en ese sentido, y sin juzgar el fondo del asunto, este Órgano Rector

advierte que si bien el solicitante hace mención de este elemento en su escrito de defensa, no

menos es que no explica el peligro que existiría si esta medida cautelar es rechazada, y tampoco

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aportó alguna prueba que permitan demostrar la probabilidad de que se produzca un daño

irreversible que deba ser salvaguardado por la existencia de un peligro inminente que

demuestren un perjuicio que no pueda suplirse a través de la resolución que conozca del fondo

del recurso jerárquico.

27) CONSIDERANDO: Que en Derecho Administrativo se ha reconocido que si no existe peligro

en sufrir un daño irreversible, que cautelarmente hay que evitar para que el objeto del proceso se

mantenga íntegro durante el tiempo que dure en dar respuesta el órgano apoderado de la acción

principal - sea un recurso de impugnación o un jerárquico -, no hay lugar a medidas cautelares.

28) CONSIDERANDO: Que por lo anterior, para adoptar una medida cautelar hay que tener en

cuenta que los daños derivados de la ejecución del acto administrativo impugnado sean

irreversibles e impidan la efectividad de una hipotética resolución favorable, debido al paso del

tiempo.

29) CONSIDERANDO: Que el peligro en la demora ha sido definido como: “[…] la urgencia para

evitar que la demora en la resolución del pleito principal cause perjuicios apreciables”4.

30) CONSIDERANDO: Que dicha probabilidad de daño irreversible debe mostrarse con base a

las pruebas aportadas por la parte accionante o denunciante, por lo que quién solicita la medida

cautelar debe fundamentar su demanda en elementos de pruebas suficientes para la adopción de

la medida cautelar.

31) CONSIDERANDO: Que por último, al realizar su petición de que este Órgano Rector

suspenda la suscripción del contrato del procedimiento de la Licitación Pública Nacional No.

DGAP—LPN-3/2017, hasta tanto se conozcan el recurso jerárquico, Copy Solutions International

4 García De Enterría Eduardo y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo.T.II, Madrid, Civitas, 1998, p. 628.

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S.A. tampoco se refirió al último elemento para la adopción de medida cautelar: afectación del

interés general.

32) CONSIDERANDO: Que tal y como ha establecido la Dirección General de Contrataciones

Públicas con anterioridad5, la Administración con cada una de sus actuaciones está llamada a

satisfacer el interés general, por lo que es pertinente que para adoptar una medida cautelar que

suspenda alguna de sus disposiciones válidamente adoptadas, se ponderen los intereses en juego.

33) CONSIDERANDO: Que conforme la doctrina administrativista más aceptada “ante la

evidente presencia de los presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro en la mora, deberá otorgarse

la tutela cautelar frente al interés general que representa la Administración Pública; en tanto, que si fallan

o son débiles algunos de estos presupuestos, deberá prevalecer el interés general con respecto a la pretensión

cautelar y en consecuencia, se deberá declarar improcedente la medida cautelar”6.

34) CONSIDERANDO: Que esa ponderación debe estar llamada a evitar que al momento de

garantizar un derecho o interés particular, se ocasione un perjuicio de igual o peor magnitud al

interés general. Es decir, procede que se ponderen si otros intereses distintos a los del solicitante

puedan sufrir, como consecuencia de la adopción de la medida, un daño de las mismas o peores

características del que con la medida se trata de evitar, es decir, de difícil o imposible reparación.

35) CONSIDERANDO: Que en ese sentido la no afectación a terceros, no es más que la

contraposición de los intereses del colectivo y el interés del particular en juego. Este último

requisito pondera muy detalladamente que el interés general no se vea afectado ante la eventual

5 Véase la Resolución No. 58/2017 de la Dirección General de Contrataciones Públicas. 6Hernández-Mendible, Víctor Rafael. El desarrollo de las Medidas Cautelares en el proceso administrativo en Venezuela. Disponible en: http://w2.ucab.edu.ve/tl_files/POSTGRADO/boletines/derecho-admin/1_boletin/VICTOR_HERNANDEZ.pdf (última consulta: 18 de enero de 2018), citando a Gómez-Ferrer Morant, Rafael. Apariencia de Buen Derecho y Suspensión en Vía Contencioso de los Actos de Carácter Tributario. La Protección Jurídica del Ciudadano. Estudios Homenaje al Profesor Jesús González Pérez. Tomo II. Civitas, Madrid, 1993, p. 1170; y a Aguado I Cudola, Viçenc. La Reciente Evolución de la Tutela Judicial Cautelar en el Proceso Contencioso Administrativo. La Protección Jurídica del Ciudadano. Estudios Homenaje al Profesor Jesús González Pérez. Tomo II. Civitas, Madrid, 1993, pp. 1694-1696.

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decisión provisional, dado el entendido anterior, el solicitante debió mostrar esa afectación a los

intereses de terceros o que con la suspensión también se estarían garantizado el interés general,

sin embargo ninguno de las dos situaciones fueron comprobadas por este Órgano Rector en la

presente solicitud.

36) CONSIDERANDO: Que tomando en cuenta el principio de oficiosidad del procedimiento

administrativo en el cual: “la administración está obligada a realizar por sí misma toda la actividad

requerida para satisfacer adecuadamente ese interés, al margen de la actitud, pasiva o activa, de los

particulares involucrados”7 , y sin abocarse a conocer el fondo del presente caso, este Órgano Rector

debe aclarar que no ha sido posible evidenciar que con la adopción de la medida cautelar se pueda

proteger el interés general por encima del particular, razón por la que se debe rechazar la solicitud

de medida cautelar tendente a suspender provisionalmente la suscripción del contrato de

adjudicación de la Licitación Pública Nacional No. DGAP—LPN-3/2017.

37) CONSIDERANDO: Que no obstante en este caso no haberse constatado los tres (03)

requisitos para la adopción de medida cautelar, si este Órgano Rector en la resolución de fondo

verifica alguna violación a la Ley No. 340-06 y su modificación, y confirma uno de los alegatos

hechos por el solicitante en su recurso jerárquico, se emitirá la decisión que corresponda conforme

a derecho.

En tal sentido, y en atención a los hechos presentados, y en cumplimiento de lo establecido el

artículo 69 de la Constitución Dominicana, el numeral 10) del artículo 36 y el numeral 7) del

artículo 67 de la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y

concesiones, de fecha 18 de agosto de 2006 y su modificación contenida en la Ley No. 449-06 de

fecha 6 de diciembre de 2006, el artículo 50 de la Ley No. 107-13, sobre derechos de las personas

en sus relaciones con la Administración y de procedimiento administrativo, de fecha 6 de agosto

7 Ortega Rivero, Ricardo y Francisco Ortega Polanco. Manual de Derecho Administrativo. Primera Edición. Santo Domingo, Editorial Funglode, 2016, p. 116.

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de 2013, el artículo 44 de la Ley 834 de 1978 que modifica el Código de Procedimiento Civil

Dominicano, de fecha 15 de julio de 1978, esta Dirección General de Contrataciones Públicas

(DGCP), dicta la siguiente Resolución:

R E S U E L V E:

Sobre la solicitud de suspensión de la adjudicación:

PRIMERO: ACOGER, la solicitud de inadmisión por falta de objeto presentada por la Dirección

General de Aduanas y por vía de consecuencia DECLARAR la inadmisión por falta de objeto de

la solicitud presentada por la razón social Copy Solutions International S.A., tendente a

suspender provisionalmente el proceso de adjudicación de la Licitación Pública Nacional No.

DGAP—LPN-3/2017, para el “servicio de Outsourcing de Impresoras Multifuncionales para la DGA”,

toda vez que el acto administrativo surtió sus efectos antes de que se realizara la solicitud.

Sobre la solicitud de suspensión de la suscripción del contrato:

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la

razón social Copy Solutions International S.A., por haber sido realizada de acuerdo a las

formalidades requeridas por la normativa.

TERCERO: RECHAZAR en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada por la

razón social Copy Solutions International S.A., tendente a suspender la suscripción del contrato

del proceso de la Licitación Pública Nacional No. DGAP—LPN-3/2017, para el “servicio de

Outsourcing de Impresoras Multifuncionales para la DGA”, toda vez que este Órgano Rector para

verificar si hay apariencia de buen derecho requiere realizar un examen de fondo del recurso que

no puede realizarse preliminarmente, además de que no ha sido probado el peligro inminente de

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esperar la decisión de fondo ni el daño que ocasionaría al interés general el no suspenderse el

suscripción de contrato.

CUARTO: REMITIR formalmente la presente Resolución a la Dirección General de Aduanas

(DGA), para su conocimiento y fines de lugar.

QUINTO: REMITIR formalmente la presente Resolución a la razón social razón social Copy

Solutions International S.A., para su conocimiento y fines de lugar.

SEXTO: REMITIR formalmente la presente Resolución a la Contraloría General de la República

Dominicana, para su conocimiento y fines de lugar.

SEPTIMO: REMITIR formalmente la presente Resolución a la Cámara de Cuentas de la República

Dominicana, para su conocimiento y fines de lugar.

DADA Y FIRMADA por la Dra. Yokasta Guzmán Santos, Directora General de la Dirección

General de Contrataciones Públicas, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito

Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos

mil dieciocho (2018).

YG/ycc/hpr