RESOLUCIÓN NV05...

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ERI Ministerio de Agricultura y Riego I del Agua Autoridad Nacional 'Año del Buen Servicio al Ciudadano' Tribunal Nacíonál'd^ Resolución de Controversias Hídricas RESOLUCIÓN NV05 -2017-ANA/TNRCH Lima, 3 1 MATO 2017 EXP.TNRCH : 086-2017 CUT : 40056-2016 IMPUGNANTE : Municipalidad Distrital de Parojy ÓRGANO : AAA Marañón MATERIA : Procedimiento administrativo sancionador UBICACIÓN : Distrito Parcoy POLÍTICA Provincia Pataz Departamento La Libertad SUMILLA: Se declara fundado el recursode apelaciónpresentado parla Municipalidad Distrital de Parcoy contrala Resi^ución Directoral N' 2052- 2016-ANA-AAA.M. en consecuencia se declara nula la referida resolución, y se dispone el archivo del presente pnxedimiento administrativo sancionador 1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO ««ÚN ' El recurso de apelación interpuesto porla Municipalidad Distrital de Parcoy contra la Resolución Directoral N" 2052-2016-ANA-AAA.M de fecha 05.12.2016, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Marañen, mediante la cual se sancionó a la referida Municipalidad con una multa de 4,3038 UIT, por haber dañado las defensas ribereñas artificiales ubicadas en la margen izquierda del rio Parcoy, infringiendo lo establecido en el numeral 5 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hidricos y en el literal p) del articulo 277° de su Reglamento. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA icipalidad Distrital de Parcoy solicita la nulidad de la Resolución Directoral 2052-2016-ANA- La Muni AAA.M FUND/f^MENTO DEL RECURSO La impugnante sustenta su recurso de apelación argumentando quela sanción impuesta en la resolución impugnada ha sido determinada sinel debido sustento, dado que no se ha demostrado que haya dañado la infraestmctura hidráulica pública constmida en la margen izquierda del rio Parcoy. 4. ANTECEDENTES •^S60w®0 RAMIREZ > ¿ Li x)a IfAGU Afií+üERTASf! ¿«Mente ¿1 Actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador 4.1. El 04.03.2016 la Administración Local de Agua Huamachuco realizó una inspección ocular en el sector Culebrillas, donde verificó lo siguiente: a) "Se ha constatado en la margen izquierda del rio Parcoy daños a los gaviones por la constmcción de una trocha carrozable. b) La empresa que viene realizando la actividad de extracción de material de acarreo es Consorcio Minero Horizonte S.A. y no la Empresa Daenma Constructores S,-A.C. e Inversiones y Construcciones LP S.A.C. &

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ERI

Ministerio

de Agricultura y Riego I del AguaAutoridad Nacional

'Año del Buen Servicio al Ciudadano'

Tribunal Nacíonál'd^

Resolución de

Controversias Hídricas

RESOLUCIÓN NV05 -2017-ANA/TNRCH

Lima, 3 1 MATO 2017

EXP.TNRCH : 086-2017

CUT N» : 40056-2016

IMPUGNANTE : Municipalidad Distrital de ParojyÓRGANO : AAA Marañón

MATERIA : Procedimiento administrativo

sancionador

UBICACIÓN : Distrito ParcoyPOLÍTICA Provincia Pataz

Departamento LaLibertad

SUMILLA:

Se declarafundado el recursode apelaciónpresentadoparla Municipalidad Distrital de Parcoy contrala Resi^ución Directoral N' 2052-2016-ANA-AAA.M. en consecuencia se declara nula la referida resolución, y se dispone el archivo del presente pnxedimientoadministrativo sancionador

1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO

««ÚN '

El recurso de apelación interpuesto porlaMunicipalidad Distrital de Parcoy contra la Resolución DirectoralN" 2052-2016-ANA-AAA.M de fecha 05.12.2016, emitida por la Autoridad Administrativa del AguaMarañen, mediante la cual se sancionó a la referida Municipalidad con una multa de 4,3038 UIT, porhaber dañado las defensas ribereñas artificiales ubicadas en la margen izquierda del rio Parcoy,infringiendo lo establecido en el numeral 5 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hidricos yen el literalp)del articulo 277° de su Reglamento.

DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

icipalidad Distrital de Parcoy solicita la nulidad de la Resolución Directoral N° 2052-2016-ANA-La Muni

AAA.M

FUND/f^MENTO DEL RECURSO

La impugnante sustenta su recurso de apelación argumentando quelasanción impuesta en laresoluciónimpugnada hasido determinada sineldebido sustento, dado que no se ha demostrado que haya dañadola infraestmctura hidráulica pública constmida en la margen izquierda del rio Parcoy.

4. ANTECEDENTES

•^S60w®0 RAMIREZ >¿ Li

i« x)a

IfAGU Afií+üERTASf!¿«Mente ¿1

Actuaciones previas al iniciodel procedimiento administrativo sancionador

4.1. El 04.03.2016 la Administración Local de Agua Huamachuco realizó una inspección ocular en elsector Culebrillas, donde verificó losiguiente:

a) "Se ha constatado en la margen izquierda del rio Parcoy daños a los gaviones por laconstmcción de una trocha carrozable.

b) La empresa que viene realizando laactividad deextracción dematerial deacarreo es ConsorcioMinero Horizonte S.A. y no la Empresa Daenma Constructores S,-A.C. e Inversiones yConstrucciones LP S.A.C.

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ÍComiTjiííJ

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PATRÓNVocal

c) Según la señora María Luisa Zegarra Vda. de Tirado los daños a los gaviorjes han sidoocasionados por¡a empresa Consorcio Minero Horizonte SA

d) Laseñora María del Rosario Tirado légaña indica que los daños han sido ocasionados por elpersonaly maquinaria de la Municipalidad Distrital de Parcoy.

e) Se deja constancia a pedido del representante de la Municipalidad Distrital de Parcoyque noha ordenado los trabajos que han producido daños a los gaviones del río Parcoy.

f) Elapoderadode la empresa Consorcio Minero Horizonte SA. señaló que recién en enero del2016 empezó los trabajosy los daños ya existían".

Desarrollo del procedimientoadministrativosancionador

4.2.

4.3.

Con la Notificación N" 065-2016-ANA-AAA.M/ALA Huamachuco de fecha 16.03.2016, laAdministración Local de Agua Huamachuco comunicó a la Municipalidad Distrital de Parcoy el iniciodel procedimiento administrativo sancionador por dañar los gaviones colocados en la margenizquierda del rio Parcoy. contraviniendo el numeral 5 del artículo 120° de la Ley de RecursosHidricos y el literal p) del articulo 277® de su Reglamento.

Con el Informe Técnico N" 023-2016-ALA-HUAMACHUCO/OHMR de fecha 10.06.2016, laAdministración Local de Agua Huamachuco recomendó sancionar a la Municipalidad Distrital deParcoypor dañar los gaviones colocados en la margen izquierda del río Parcoy, sector Culebrillas,de acuerdo con lo manifestado por la señora Mana Rosario Tirado Zegarra hija de la señora MaríaLuisa Zegarra Vda.de Tirado quien solicitó que se realicé la inspección técnica de campo.

La Autoridad Administrativa del Agua Marañón con el Informe Técnico N" 069-2015-ANA-AAA-M-SDEPHM/JMCHT de fecha 10.07.2016 concluyó losiguiente:

a) "De acuerdoa losactuadosrealizados porlaAdministración Local delAgua Marañón. mediantela verificación técnica de campo, en fecha 04.03.2016, a determinado que en el sectorCulebrillas, distrito de Parcoy. provincia de Pataz, por la margen izquierda del río Parcoy, laMunicipalidad Distrital de Parcoy, en aras de habilitar camino de acceso para ingresaral caucedel rio ha deteriorado un gavión de mallas, estmctura que viene funcionando como defensaribereña. Que dicho bienasociadoal cauce del río, ha sidointernjmpido en una longitud de 10m de largo por 2 m de alto y 1.5 m de ancho de corona y que se georreferencia en lascoordenadas UTMIVGS 84, zona 18 Sur: 225 176E- 9 116 953N, altitud 2 394 msnm"(sic)."Que en el acto de verificación técnica de campo, ha participado el Alcalde del distrito deParcoy señor Francisco Zavala Franco, quien dejó constancia de que él no ordenó realizartrabajos que deterioren los gaviones: sin embargo, cuandose le imputan los hechos mediantela Notificación N" 065-2016-ANA.AAA.M/ALA. Huamachuco, recepcionada en trámitedocumentario de su representadaen fecha22.03.2016. no realizó el descargo respetivo" (sic)."Que la Municipalidad Distrital de Parcoy, al no realizar el descargo respectivo, los hechosimputables que se le atribuyen constituye falta a la Leyde Recursos Hidricos - LeyN° 29338y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N" 001-2010-AG. Dicha falta seencuentra tipificada en el numeral 5) del articulo 120" de la referida Ley, y en literal p) delarticulo 277" de su Reglamento, tipificándose por dañar defensas artificiales en márgenes decauces" (sic).

d) "Que de acuerdoa la tipificación y calificación cometida porlaMunicipalidad Distrital de Parcoy,se complementa la valoración de la multa, aplicando los principios de legalidad, de debidoprocedimiento, de razonabilidad, y el de imparcialidad, y se le impone una sanción de multaequivalente a 4,3038 UIT" (sic).

Mediante ¡a Resolución Directoral N" 2052-2016-ANA-AAA.M de fecha 05.12.2016. notificada el10.01.2017. laAutoridad Administrativa delAgua Marañón, resolvió losiguiente;

a) Sancionar a la Municipalidad Distrital de Parcoy, con una multa equivalente a 4,3038 UIT. porla infracción prevista en el numeral 5 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hidricos yen elliteral p) del artículo 277® de su Reglamento.

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b) Disponer como medida compiementaria que la infractora en un plazo de treinta (30) díascalendarios reponga lascosas a suestado original, reparando lasobras dañadas.

Actuaciones posteriores a la imposición de la sanción

4.6. Mediante elescrito ingresado en fecha 23.01.2017, laMunicipalidad Distrital de Parcoy interpuso unrecurso de apelación contra la Resolución Directoral N" 2052-2016-ANA-AAA.M, confomne con etargumento descrito en el numeral 3 de la presente resolución.

5. ANÁLISIS DE FORMA

Competencia del Tribunal

5.1 Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas tiene competencia para conocer yresolver el presente recurso de apelación, de confonnidad con el articulo 22° de la Ley N" 29338,Ley de Recursos Hidricos, los artículos 14® y15° del Reglamento de Organización y Funciones dela Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N" 006-2010-AGl, asi como elarticulo 20° de su Reglamento Interno, aprobado por la Resolución Jefatural N° 096-2014-ANA.

Admisibilidad del recurso

El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificado elacto impugnado ycumple con los requisitos previstos en los artículos 218' y219° del Texto ÚnicoOrdenado (TUO) de la Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado porel Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, porlo que debe ser admitido a trámite.

ANALISIS DE FONDO

Respecto al debido procedimiento y la motivación de las resoluciones

El numeral 2delartículo 246" del TUO de laLey de Procedimiento Administrativo General, establece-ekdebido procedimiento como uno de los principios que sustenta el procedimiento administrativosarSonador yque rige la potestad sancionadora de la Administración. Al respecto, este principio-dispi me que no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado elprocedimiento respectivo,res^tando las garantías del debido procedimiento. Asimismo, se prevé que los procedimientos quereblen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la faseír)étnjctora yla sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

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El Principio de Debido Procedimiento tiene como componente esencial al derecho de defensa, queotorga a los administrados sometidos a un procedimiento administrativo sancionador derechos ygarantías tales como, según el numeral 1.2 del artículo IV del Titulo Preliminar del TUO de la Ley deProcedimiento Administrativo General, la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa delos derechos e intereses que pudieran verse afectados por elejercicio de la potestad sancionadorade la administración yobliga a ésta a realizar determinados actos para garantizar suejercicio, comoson la comunicación previa y por escrito de los cargos imputados y la concesión de un plazopaidencíal para que los presuntos responsables ejerzan su derecho de defensa a través de lapresentación de los respectivos descargos, así como a obtener una decisión motivada yfundada enderecho, entre otros.

En relación con lamotivación del acto administrativo, prevista en el articulo 6® del TUO de la Ley deProcedimiento Administrativo General, se establece que ésta debe ser expresa, mediante unarelación concreta ydirecta de los hechos probados relevantes del caso especifico, y la exposiciónde las razones juridicas y nonnativas que con referencia directa a los anteriores justifican el actoadoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos yconclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a

íbJWwmAS^Vodificado por el Decreto Supremo N° 012-2016-MINAGRI, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22.07 2016.resMente :g

6.2

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6.3

Vocal

condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parteintegrante del respectivo acto. De otro lado, también se precisa que no son admisibles comomotivación, la exposición de fórmulas generales o vacias de fundamentación para el caso concretoo aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resultenespecíficamenteesclarecedoras para la motivación del acto.

De lo indicado se desprende que el principio del debido procedimiento es un sustento delprocedimiento administrativo, por el cual los administrados y las autoridades deberán actuarsujetándose al derecho y las garantías del citado principio con la finalidad que las autoridadesadopten una decisión motivada y fundamentada en derecho.

Respecto al principio de causalidad

6.4 Conforme se señala en el numeral 8 del articulo 246° del TUO de la Ley de ProcedimientoAdministrativo General, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisivao activaconstitutiva de infracción sancionable. debiendo asumir la responsabilidad quien incurrió en laconductaprohibida porley. Enese sentido,confonme al principio de causalidad resultaindispensablepara aplicar una sanción a unadministrado que su conducta satisfaga la relación de causa yefecto,esto es. la configuración del hecho previsto en el tipocomosancionable^.

Respectoa la infracción imputada a la Municipalidad Distrital de Parcoy

6.5 El numeral 5 del articulo 120° de la Ley de Recursos Hidricos, establece que constituye infracciónen materiade agua el dañar u obstmir los cauces o cuerpos de agua y los con^spondientes bienesasociados.

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Vocal

6.6 El literal p)del articulo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos señalaque la acciónde dañar, obstruir o destmir las defensas, naturales o artificiales, de las márgenes de los caucesconstituye una infraxión en materia de recursos hidricos.

ara la configuración de esta infracción debe observarse las siguientes definiciones:

)efensas naturales, son laforesta (árboles yarbustos) quecrecenyse ubican en las márgenesle loscauces, sea porselección natural o participación antrópica.}

- Defensas artificiales, referido a las obras de defensa ribereña constmidas porel hombre en lasmárgenes de los cauces, tales como: diques de tien^a, de concreto, de gaviones, enrocados,espigones de diferente material, etc. Y cualquier otro tipo de obra de protección que eviten laerosión de las riberas, los desbordes e inundaciones.

Asimismo, paraque laconfiguración de esta infracción se requiere que sobre lasdefensas, naturaleso artificiales, de lasmárgenes de loscauces se realicen lassiguientes acciones:

a) Dañar.- acción ocasionada por el hombre por laque se afecta o debilita, en parte, lasdefensasnaturales o artificiales ubicadas en la ribera o márgenesde loscauces de los ríos, modificandosus características naturales o constmctivas que podrían contribuir a la erosión de la ribera omárgenes de los cauces y originar desborde e inundaciones que perjudiquen o afecten laspropiedades ribereñas o bienes públicos e infraestructura pública y privada, arriesgando laseguridad de las poblaciones,

b) Obstruir.- acción relacionada con la construcción o colocación de obstáculos sobre lasdefensas naturales o artificiales de las márgenes de los cauces alterando su finalidad eimpidiendo el mantenimiento periódico o su mejoramiento. El arojo de desmontes y elamontonamiento de materiales de acarreo son acciones típicas de obstrucción.

MORÓN URBINA, Juan Caflos Comentarios alaLey del Procedimiento Administfabvo General. Gaceta Jurídica. Lima 9* edición, 2011. p723.

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Ing.JO^l^S[<AGUILAR OERTAS12 Presí eme

c) Destruir.- acción realizada por el hombre que ocasiona la pérdida total de las defensasnaturales o artificiales que podría generar la erosión de la ribera, originar desbordes einundaciones perjudicando o afectando las propiedades ribereñas o bienes públicos einfraestructura pública y privada, con alto riesgo a la seguridad de las poblaciones.

Respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad Distrital deParcoy

6.7 En relación conel argumento de la impugnante recogido en el numeral 3 de la presente resolución,este Tribunal señala que:

6.7.1 Las Administraciones Locales del Agua tienen como función, entre otras, el desarrollaracciones de control y vigilancia con la finalidad de conservar y proteger la calidad de losrecursos hidricos, así como el instruir los procedimientos sancionadores, conforme a loregulado en los literales c) y k) del numeral 40.4 del articulo 40° del Reglamento deOrganización y Funcionesde la Autoridad Nacional del Agua, aprobado medianteel DecretoSupremo N" 006-2010-AG, modificado porel Decreto Supremo N°012-2016-MINAGRí.

6.7.2 En concordancia con lo antes señalado, el numeral 5.2.1.2 de la disposición 5.2 de lasNormas para la Tramitación del Procedimiento Administrativo Sancionadorpor Transgresióna la Legislación de Recursos Hidricos, aprobadas por la Directiva GeneralN°007-2014-ANA-J-DARH, establece como una de las funciones de las Administraciones Locales del Aguadurante la etapa de instrucción, el realizar actuaciones de investigación, averiguación einspección conel objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio deun procedimiento administrativo sancionador.

6.7.3 En el presente caso, en el expediente administrativo se advierte que;

En la inspección ocular inopinada realizada por la Administración Local de AguaJHuamachuco en fectia 04.03.2016, se verificó: "i) daños a los gaviones en ¡a margen

quierda del Parcoy por la constnjcción de una trocha carrozable. ii) la empresa que\Jiene realizando la actividad de extracción de material de acarreo es Consorcio Minerofíonzonte SA. y no la Empresa Daenma Constnictores S.A.C. e Inversiones ybonstrucciones LP S.A.C, iii) la señora María Luisa Zegarra Vda. de Tirado señaló quelos daños a los gaviones han sido ocasionados por la empresa Consorcio MineroHorizonte S.A, iv) la señora María del Rosario Tirado Zegana indicaque los daños hansido ocasionados por el personal y maquinaria de la Municipalidad Distrital de Parcoy, yv) el apoderado de la empresa Consorcio Minero Horizonte S.A. señaló que recién enenero del 2016empezó los trabajos y los daños ya existían

b) Conel Informe Técnico N° 023-2016-ALA-HUAMACHUCO/OHMR de fecha 10.06.2016.la Administración Local de Agua Huamachuco recomendó sancionar a la MunicipalidadDistrital de Parcoy por ocasionar daños a los gaviones, construidos en la margenizquierda del rio Parcoy, sector Culebrillas, en base a lo indicado por la señora MaríaRosario Tirado Zegaaa hija de la señora Maria Luisa Zegarra Vda. de Tirado quiensolicitó se realicé inspección técnica de campo.

c) A través del Informe Técnico H" 069-2015-ANA-AAA-M-SDEPHM/JMCHT de fecha10,08.2016, la Administración Local de Agua Huamachuco concluyó: i) Que el Alcaldedel distrito de Parcoy, señor Francisco Zavala Franco, dejó constancia en el acta deverificación técnica de no haber ordenado que se realicen trabajos que deterioren losgaviones; sin embargo, cuando se le imputan los hechos mediante la Notificación A/'065-2016'ANA.AAA.M/ALA. Huamachuco, recepcionada en trámite documentario de surepresentada en fecha 22.03.2016, no realizó el descargo respectivo y ii) laMunicipalidad Distrital de Parcoy, al no realizar el descargo respectivo de los hechosimputables que se le atribuyen constituye falta a la Ley de Recursos Hidricos - Ley A/®29338 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N" 001-2010-AG. Dicha

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6.8

6.7.4

6.7.5

6.7.6

falta se encuentra tipificada en el numeral 5) del articulo 120° de la referida Ley, y enliteral p)delarticulo 21V desu Reglamento, tipificándose pordañardefensasartificialesen márgenes de cauces.

Al concluir las actuaciones de la etapa instructiva, la Autoridad Administrativa del AguaMaranón mediante la Resolución Directoral N° 2052-2016-ANA-AAA.M del 05.12.2016,

sancionó a la Municipalidad Distrital de Parcoy por haber dañado las defensas ribereñasartificiales ubicada en la margen izquierda del río Parcoy.

De la revisión de los medios probatorios que sustentan la imputación de cargos a laMunicipalidad Distrital de Parcoy yqueobran en el expediente, este Tribunal advierte que seha planteado una relación causal basándose únicamente en lo que dijo la señora María delRosario Tirado Zegarra^; quien manifestó que los daños han sido realizados por el personalymaquinaria de la Municipalidad Distrital de Parcoy: sinembargo, de los medios probatoriosseñalados en el numeral precedente no resulta posible identificar al responsable de laconducta infractora, es decir, que en el presente caso no se ha identificado plenamente alresponsable cuya acción (dañar las defensas ribereñas artificiales ubicada en la margenizquierda del rio Parcoy) provocó la infracción a la Ley de Recursos Hidricos.

Es pertinente señalar que la responsabilidad de los administrados al interior de losprocedimientos administrativos sancionadores se rigen porel numeral 8 del artículo 245° delTUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala que laresponsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta activa u omisiva constitutiva deinfracción sancionable, es decir, que la Administración tendrá por responsable a quieninobservó la norma que tipificó la infracción y además que obren en su contra mediosprobatorios que demuestren su culpabilidad.

A! respecto, se debe considerar también el pronunciamiento del Tribunal Constitucional ensu Sentencia N°01873-2009-AAA de fecha 03.09.2010, que ha establecido losiguientesin ánimo de proponer una definición, conviene precisar que el objeto del procedimientoadministrativo sancionador es investigary, de ser el caso, sancionar supuestas infraccionescometidascomoconsecuencia de una conducta ilegal por parte de los administrados(Elresaltado ysubrayadoson agregados).

De la misma forma, en los numerales 6.1 hasta el 6.4 de la Resolución N® 172-2014-ANA/TNRCH de fecha 05.09.2014, recaída en el expediente N° 163-2014'' se concluyequese sanciona solo al responsable de la infracción, por tanto "resulta imperativo para laAdministración Pública establecerelcon'espondiente nexocausal entrelaconducta infractoray la acción u omisión realizada porel agente con el objeto de establecer la responsabilidadde este último y la subsecuente sanción".

En ese sentido, conforme a los fundamentos expuestos, este Tribunal advierte que la AutoridadAdministrativa del Agua Marañón sancionó a la Municipalidad Distrital de Parcoy, basándoseúnicamente en lo referido por la señora María del Rosario Tirado Zegarra lo cual no crea certezaabsoluta respecto de laautoría de laconducta infractora verificada en la inspección ocular realizadaen fecha 29.02.2016.

Envirtud de loexpuesto, se concluye queelórganode primera instancia no hademostrado el vínculocausal entre el hecho referido a dañar las defensas ribereñas artificiales, ubicadas en la margenizquierda del río Parcoy y la Municipalidad Distrital de Parcoy, por lo tanto la Resolución DirectoralN" 2052-2016-ANA-AAA.M se emitióvulnerandoel Principio de Causalidad, contenidoen el numeral8 del articulo 246° del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, locual constituye unvicio del acto administrativo que acarrea lacausal de nulidad previstaen el numeral 1 del artículo 10

- ^ Según indico en la inspección ocular defecha 04.03,2016, seria hija de la señora Mana Luis Zegarra Vda. deTirado quien solicitó se realicé laverificación de campo.

' Véase la Resolución N' 172-2014-ANA/TNRCH, recaída en el Expediente N" 163-2014, Publicada el 05.09.2014, En:'j|̂ ^^^S\http://www.ana.gob,pe/sites/deíauil/files/nonnatividad/files/re$._172_exp._163-14_cut_33794-14_comite_regan{es_pO2Ojrhs_215_aaa_co_0.pdf

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del indicado texto normativo. Enese sentido, corresponde declararfundado el recurso de apelacióninterpuesto por la Municipalidad Distrital de Parcoy, yen consecuencia nula la referida resolución.

6.10 Finalmente, de acuerdo con ios fundamentos expuestos en los numerales precedentes, y deconformidad con lo dispuesto en el numeral 225.2 del artículo 225° del TUO de la Ley deProcedimiento Administrativo General, constatada la existencia de una causal de nulidad, laautoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarsecon los elementos suficientes para ello, por lo que corresponde a este Tribunal declarar lainexistencia de responsabilidad de la Municipalidad Distrital de Parcoy respecto a la infracciónprevista en numeral 5 del articulo 120° de la Ley de Recursos Hidricos yen el literal p) del articulo277® de su Reglamento, y en consecuencia disponer el archivo del presente procedimientoadministrativo sancionador.

Vista laopinión contenida en el Infomne Legal N° 207-2017-ANA-TNRCH/ST yporlas razones expuestas, esteTribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas,

RESUELVE:

1®.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Parcoy y enconsecuencia, NULA la Resolución Directoral N° 2052-2016-ANA-AAA.M.

2® Declarar lainexistencia de responsabilidad de laMunicipalidad Distrital de Parcoy respecto a lainfracciónprevista en numeral 5 del articulo 120° de la Ley de Recursos Hidricos yen el literal p) del artículo 277°de su Reglamento.

3® Disponer el ARCHIVO del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MunicipalidadDistrital de Parcoy.

Regístrese, notifiquese y publiquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.

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NAN GONZALES BARRON

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RAMIREZ PATRON

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