RESOLUCIÓN N° 939 .2019-ANA/TNRCH

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Prftstdenle ??Contrtr*^ Ministerio de Agricultura y Riego Autoridad Nacional del Agua Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas^ Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres' 'Año de la Lucha contra la Comjpdón y la Impunidad' RESOLUCIÓN 939 .2019-ANA/TNRCH 21 A60.2019 Lima, DE SALA EXP. TNRCH CUT IMPUGNANTE ÓRGANO MATERIA UBICACIÓN política Sala1 635-2019 113278-2019 Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S,A, AAA Jequetepeque-Zarumilla Procedimiento administrativo sancionador Distnlo Provincia Departamento Santa Rosa Chiclayo Lambayeque SUMILLA: Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por EPSEL S.A.. contra ia Resolución DirectoraiN' 1137-2(J19-ANA-AAA.JZ-V, debido a que no se ha desvirtuado ia comisión de la infracción tiprfícada en el literal q) del articulo 277' del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos; y en consecuencia, se confirma la referida resolución en todos sus extremos. 1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO El recurso de apelación interpuesto por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A,( en adelante, EPSEL S.A.) contra la Resolución Directoral N" 1137-2019-ANA- AAA.JZ-V de fecha 05.06.2019, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque- Zarumilla, que resolvió sancionar a EPSEL S.A. con una multa ascendente a 8 UIT por usar las obras de irtraestructura pública para fines de distintos a los programados, de acuerdo con el literal q) del artióA 277® del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos. N DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA L S.A. solicita que la Resolución Directora! 1137-2019-ANA-AAA.JZ-V sea declarada revocada sin efecto la sanción impuesta. NDAMENTOS DEL RECURSO La impugnante sustenta su recurso de apelación indicando que ha acreditado su inscripción en el Registro Único para el Proceso de Adecuación Progresiva- RUPAP, con la constancia otorgada respecto a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, ubicada en el distrito de Santa Rosa, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque. Si bien existe el vertimiento al dren 400, este se realiza de manera intermitente, y las aguas residuales son de uso domiciliario, compuesto en su mayoría de materia orgánica, por lo que debería determinarse el potencial deterioro que podría causar en la infraestructura pública. Asimismo, no se ha demostrado fehacientemente mediante un Informe técnico los daños causados ni se ha analizado una eventual consecuencia del deterioro de la infraestructura pública hidráulica, por lo que los hechos por los que se ha dado inicio al procedimiento administrativo sancionador no se subsumen en la infracción tipificada en el literal q) del artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos. Por lo tanto, el presente procedimiento debe ser archivado. HUERTAS

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Prftstdenle

??Contrtr*^

Ministerio

de Agricultura y RiegoAutoridad Nacional

del Agua

Tribunal Nacional de

Resolución de

Controversias Hídricas^

Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres'

'Año de la Lucha contra la Comjpdón y la Impunidad'

RESOLUCIÓN N° 939 .2019-ANA/TNRCH21 A60.2019Lima,

N® DE SALA

EXP. TNRCH

CUT

IMPUGNANTE

ÓRGANO

MATERIA

UBICACIÓN

política

Sala1

635-2019

113278-2019

Entidad Prestadora de Servicios de

Saneamiento de Lambayeque S,A,AAA Jequetepeque-Zarumilla

Procedimiento administrativo

sancionador

Distnlo

Provincia

Departamento

Santa Rosa

Chiclayo

Lambayeque

SUMILLA:

Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por EPSEL S.A.. contra ia Resolución DirectoraiN' 1137-2(J19-ANA-AAA.JZ-V, debido aque no se ha desvirtuado ia comisión de la infracción tiprfícada en el literal q) del articulo 277' del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos; yen consecuencia, se confirma la referida resolución en todos sus extremos.

1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO

El recurso de apelación interpuesto por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento deLambayeque S.A,( en adelante, EPSEL S.A.) contra la Resolución Directoral N" 1137-2019-ANA-AAA.JZ-V de fecha 05.06.2019, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumilla, que resolvió sancionar a EPSEL S.A. con una multa ascendente a 8 UIT por usar las obrasde irtraestructura pública para fines de distintos a los programados, de acuerdo con el literal q) delartióA 277® del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos.

N DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

L S.A. solicita que la Resolución Directora! N® 1137-2019-ANA-AAA.JZ-V sea declarada revocadasin efecto la sanción impuesta.

NDAMENTOS DEL RECURSO

La impugnante sustenta su recurso de apelación indicando que ha acreditado su inscripción en elRegistro Único para el Proceso de Adecuación Progresiva- RUPAP, con la constancia otorgadarespecto a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, ubicada en el distrito de Santa Rosa,provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque. Si bien existe el vertimiento al dren 400, este serealiza de manera intermitente, y las aguas residuales son de uso domiciliario, compuesto en su mayoríade materia orgánica, por lo que debería determinarse el potencial deterioro que podría causar en lainfraestructura pública.

Asimismo, no se ha demostrado fehacientemente mediante un Informe técnico los daños causados ni

se ha analizado una eventual consecuencia del deterioro de la infraestructura pública hidráulica, por loque los hechos por los que se ha dado inicio al procedimiento administrativo sancionador no sesubsumen en la infracción tipificada en el literal q) del artículo 277° del Reglamento de la Ley deRecursos Hidricos. Por lo tanto, el presente procedimiento debe ser archivado.

HUERTAS

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4. ANTECEDENTES:

Actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador

4.1 En fecha 21,09.2018, la Administración Local de Agua Chancay-Lambayeque realizó la inspecciónocular en el dren 400, ubicado en el distrito de Santa Rosa, provincia de Chiclayo y departamentode Lambayeque, en la que se constató lo siguiente:

4.2

a) En las coordenadas UTM (WGS84) 618937 mE y 9240200 mN existe un vertimiento deefluentes provenientes de la laguna de oxidación de Santa Rosa y es descargada al dren4000,

b) A lo largo de la laguna de oxidación se encuentra basura y materia orgánica endescomposición. No se aprecia geomembrana en su estructura.

c) El vertimiento de los efluentes propaga mal olor y se pudo observar que los efluentesvertidos son de color marrón y contienen espuma en abundancia.

d) La laguna de oxidación pertenece al sistema de alcantarillado que administra EPSEL.S.A.

Se tomaron fotografías de los hechos constatados.

Mediante el Informe Técnico N® 227-2018-ANA-AAA.JZ-ALA.CHL-AT/WAMF de fecha

24.09.2018, la Administración Local de Agua Chancay-Lambayeque realizó el análisis de loshechos constatados en la inspección ocular, concluyendo que si bien EPSEL S.A. ha registrado elpunto de vertimiento en el RUPAP, se advierte que la infracción en materia de recursos hidricosacreditada con la inspección ocular de fecha 21.09.2018 está referida a usar obras deinfraestructura pública para fines de transporte u otros distintos a los programados que puedenoriginar deterioros. En este caso, EPSEL S.A. utiliza el dren 4000 para un fin diferente para el quefue destinado, lo cual constituye infracción al literal q) del artículo 277® del Reglamento de la Leyde Recursos Hidricos.

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Desarrollo ̂ el procedimiento administrativo sancionador

nte la Notificación N® 561-2018-ANA-AAA.JZ-ALA CHL de fecha 03.10.2018 y notificada el.2018, la Administración Local de Agua Chancay- Lambayeque comunicó a EPSEL S.A. el

«dimiento administrativo sancionador por usar infraestructura hidráulica como medio^nsporte para derivar vertimiento de efluentes de la laguna de oxidación de la ciudad de Santa

al dren 4000, infringiendo lo dispuesto en el literal q) del articulo 277® del Reglamento de lae Recursos Hidricos.

través del escrito de fecha 18.10.2018, EPSEL S.A. emitió sus descargos ante el inicio delprocedimiento administrativo sancionador, indicando que se encuentran inscritos en el RegistroÚnico para el Proceso de Adecuación Progresiva- RUPAP, para la adecuación del proyecto:"Construcción de Infraestructura y Mantenimiento para PTAR Santa Rosa". Por lo tanto, no seencuentran sujetos a las sanciones que se hayan generado o generen como consecuencia delincumplimiento de los artículos 79®, 80®, 81® y 82® de la Ley de Recursos Hidricos.

Mediante el Informe N® 087-2018-ANA-AAA.JZ.ALA.CHL de fecha 13.11.2018, notificada el22.11,2018, la Administración Local de Agua Chancay-Lambayeque analizó los documentosobrantes en el expediente, determinando que la administrada ha infringido e! literal q} del articulo277® del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos, ya que realiza la descarga de sus efluentesde la PTAR que opera en el distrito de Santa Rosa al dren 4000. Asimismo, realizó la evaluaciónde los criterios de razonabilidad para la calificación de la infracción y la estableció como muy grave,por lo que recomendó sancionar a la administrada con una multa de 10 UIT.

Con el escrito de fecha 27.11.2018, EPSEL S.A. realizó sus descargos ante el informe final deinstrucción, Informe N® 087-2018-ANA-AAA.JZ.ALA.CHL, e indicó que viene gestionando ante las

4.5

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Miente

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autoridades ios permisos respectivos para desarrollar el proyecto especial de saneamiento deSanta Rosa.

4.7 Con el Informe Legal N° 564-2019-ANA-AAA-JZ-Al_/SGFR de fecha 03.06.2019, la Unidad deAsesoría Jurídica de la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumilla opinó que sedebe sancionar a la administrada por infringir el literal q) del articulo 277° del Reglamento de laLey de Recursos HIdricos. con una multa de 4 UIT, al observarse una condición atenuante.

4.8 Mediante la Resolución Directoral N° 1137-2019-ANA-AAA.JZ-V de fecha 05.06.2019, notificadael 10.06.2019. la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumilla resolvió sancionar aEPSEL S.A. con una multa de 4 UIT por Infringir el literal q) del artículo 277° del Reglamento dela Ley de Recursos Hidricos. Asimismo, dispuso que en plazo de diez (10) días la administrada seabstenga de continuar utilizando el dren 4000, para las descargas de las aguas residualesprovenientes del sistema de alcantarillado del distrito de Santa Rosa.

Actuaciones posteriores a la imposición de la sanción administrativa

4.9 Con el escrito de fecha 13.06.2019, EPSEL S.A. interpuso un recurso de apelación contra laResolución Directoral N° 1137-2019-ANA-AAA.JZ-V, alegando los argumentos esgrimidos en elnumeral 3 de la presente resolución.

5. ANÁLISIS DE FORMA

Competencia del Tribunal

5.1 Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas tiene competencia para conocerel recurso de apelación, de conformidad con el articulo 22° de la Ley N° 29338, Ley de RecursosHidricos, los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad

S^bnal del Agua, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2017-MINAGRI, asi como los artículos15° de su Reglamento Interno, aprobado por la Resolución Jefatural N° 076-2018-ANA.

-Recurso

recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el:o impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 220° y 221° del Texto Únicordenado (TUO) Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el

Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, por lo que debe ser admitido a trámite.

ANÁLISIS DE FONDO

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Respecto a la prestación de los servicios de saneamiento

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6.1 Tanto la derogada Ley N° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, como la actual Ley Marcode la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento aprobada mediante el Decreto LegislativoN° 1280, declararon de necesidad y de preferente interés nacional la gestión y prestación de losservicios de saneamiento con el propósito de promover el acceso universal de la población a losservicios de saneamiento sostenibles y de calidad.

6.2 El numeral 13.2 del artículo 13°de la precitada Ley establece que las empresas prestadoras seconstituyen con el objeto de prestar los servicios de saneamiento debiendo poseer patrimonio propio ygozar de autonomía administrativa, económica y de gestión, en función de lo establecido en el propiocontrato de explotación que define los términos y las condiciones de la explotación total o parcial deuno o más servicios de saneamiento, el ámbito de responsabilidad, así como las obligaciones yderechos de cada una de las partes.

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6.3 Asimismo, el numeral 9 del artículo 42" del Decreto Supremo N° 019-2017-VIVIENDA, que aprobó elReglamento de la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, establececomo una de las funciones de las empresas prestadoras el de implementar tecnologías apropiadaspara el tratamiento de agua residual favorable al medio a fin de evitar la contaminación de las fuentesreceptoras de agua y promoviendo su reúso. en cumplimiento de la normativa de la materia.

Respecto a las ¡nfracciones atribuidas a EPSEL S.A.

6.4 En el presente caso se advierte que la conducta materia de sanción en el presente procedimientoadministrativo sancionador está relacionada con la acción de "usarlas obras de infraestructura públicapara fines de transporte u otros distintos a los programados que pueda originar deterioros.", lo queconstituye una infracción en materia de aguas según lo establecido en el literal q) del artículo 277" delReglamento de la Ley de Recursos Hídricos.

6.5 A efectos de determinar cuándo se configura la infracción prevista en el literal q) del artículo 277"precitado, se debe precisar que este Tribunal ha desarrollado el concepto de infraestructura hidráulicaen el numeral 6.1. de la Resolución N° 068-2014-ANA-TNRCH^ de fecha 09.06.2014, señalando que:

"(...) Una obra hidráulica o infraestructura hidráulica se define como una construcción, en elcampo de la ingeniería civil y agrícola en la cual este aspecto dominante se relaciona con elagua.

Se puede decir entonces que la infraestructura hidráulica constituye un conjunto de obrasconstruidas con el objeto de trabajar con el agua, cualquiera que sea su origen, con fines deaprovechamiento o de defensa.(...y

6.6 En ese sentido, con la finalidad de aplicar la infracción tipificada en el literal q) del artículo 277" delReglamen^ de la Ley de Recursos Hídricos. se requiere lo siguiente:

Demostrar que el sujeto infractor se encuentre realizando un uso diferente de la obra o lainfraestructura pública hidráulica a la cual fue construida, debido a que esta responde a un finy a determinadas características de diseño requeridas para el transporte de agua con unacantidad y calidad adecuada para el uso establecido.Cabe resaltar que la referida infracción contempla como una eventual consecuencia laposibilidad de deterioro de la obra o infraestructura pública hidráulica.

En el análisis del expediente administrativo se aprecia que la Autoridad Administrativa del AguaJequetepeque-Zarumilla sustentó la existencia de la infracción imputada a EPSEL S.A. con lossiguientes medios probatorios:

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a) La inspección ocular de fecha 21.09.2018, realizada por la Administración Loca! de AguaChancay-Lambayeque, descrita en el numeral 4.1 de la presente resolución.

b) El Informe Técnico N" 227-2018-ANA-AAA.JZ-ALA.CHL-AT/WAMF de fecha 24.09.2018,emitido por la Administración Loca! de Agua Chancay-Lambayeque, descrito en el numeral 4.2de la presente resolución.

c) El Informe N" 087-2018-ANA-AAA.JZ.ALA.CHL de fecha 13.11.2018, emitido por laAdministración Local de Agua Chancay-Lambayeque. descrito en el numeral 4.5 de la presenteresolución.

d) Las fotografías de los hechos constatados en la inspección ocular.

IVéase la Resolución N° 068-2014-ANA-TNRCH. recaída en el Expediente N" 082-2014. Publicado el 09.06,2014. En::/'www,ana.gob.,De/sites/defauIt/files/normativ!daci/fi!es/res_068_exp._082_alL20506-12Ju_moche_ala_invc_0.pdf

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Respecto a los argumentos del recurso de apelación

6.8 Con relación al argumento de la impugnante señalado en el numeral 3 de la presente resolución,este Colegiado considera que:

6.8.1 De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N" 1285 y su Reglamento, losprestadores de servicios de saneamiento tienen un plazo no mayor de nueve (09) añospara la adecuación progresiva a la autorización de vertimiento de aguas residuales, siendonecesario para ello, que los prestadores de servicios de saneamiento se acojan al procesode adecuación inscribiéndose en el Registro Único para el Proceso de AdecuaciónProgresiva (RUPAP). En ese contexto, el plazo establecido por el referido DecretoLegislativo solo es aplicable a los prestadores de servicios de saneamiento que se hayanacogido a dicho proceso de adecuación.

6.8.2 Asimismo, de la revisión del referido marco normativo, se advierte que los prestadores deservicios de saneamiento que se hayan Inscrito al RUPAP no se encuentran sujetos a: (i)sanciones que se hayan generado, o (ii) las sanciones que se generen, comoconsecuencia del Incumplimiento de los artículos 79°, 80°, 81° y 82° de la Ley N° 29338,Ley de Recursos Hídricos.

6.8.3 En el caso particular, este Colegiado advierte que el Decreto Legislativo N° 1285 y suReglamento no resultan aplicables; ya que, la comisión de la infracción no está referida alincumplimiento de los artículos 79°, 80°, 81 ° y 82° de la Ley de Recursos Hidricos; sinoa usar las obras de Infraestructura pública para fines de transporte u otros distintos a losprogramados que puedan originar deterioros, recogida en el literal q) del articulo 277° delReglamento de la Ley de Recursos Hidricos, por lo que procede la imposición de lasanción, más aún si dicha infracción se encuentra debidamente acreditada conforme se

estableció en el numeral 6.4 de la presente resolución.

Asimismo, respecto al argumento de la administrada referido a que no se ha demostradofehacientemente con un informe técnico los daños causados ni se ha analizado una

eventual consecuencia del deterioro de la infraestructura pública hidráulica, cabe señalara infracción al literal q) del articulo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos

Hidricos, imputada a EPSEL S.A., se ha configurado por utilizar una obra deinfraestructura hidráulica para una finalidad distinta a la programada, ya que el dren 400no ha sido diseñado para recibir y transportar las descargas de aguas residualesgeneradas por la administrada. Por lo tanto, su argumento queda desvirtuado.

6.9 tn consecuencia, por haberse acreditado la comisión de la infracción por parte de la impugnante conlos medios probatorios referidos en el numeral 6.7 de la presente resolución, este Colegiado declarainfundado el recurso de apelación interpuesto por EPSEL S.A. contra la Resolución Directoral N° 1137-2019-ANA-AAA.JZ-V.

*t.CiOV

MAURIC

é

Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal N° 939-2019 ANA-TNRCH-ST y con lasconsideraciones expuestas durante la sesión de fecha 21.08.2019 por los miembros integrantes delcolegiado de la Sala 1, este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas,

RESUELVE:

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por EPSEL S.A. contra la ResoluciónDirectoral N° 1137-2019-ANA-AAA.JZ-V.

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2®- Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, notifiquese y publíquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.

EDUA^O RAMÍREZ PATRÓNPRESIDENTE

s UA/ ̂ iÉ l^B AGUILAR HUERTAS

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NCíSCO MAURICIO REVILLA LOAIZA

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