RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

23
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL EXPEDIENTE Nº 057-2016/CC3 M-CPC-05/1A 1 RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3 EXPEDIENTE : 57-2016/CC3 AUTORIDAD : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 3 (Comisión) ADMINISTRADO : RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. 1 (RÍMAC) MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR IDONEIDAD ACTIVIDAD : SEGUROS GENERALES SANCIÓN : 56.1 UIT (Artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor) SUMILLA: Sancionar a RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado durante el procedimiento que en ciento catorce (114) casos de incapacidad temporal e invalidez permanente requirió requisitos adicionales a los señalados por la norma vigente para atender las indemnizaciones derivadas del SOAT. Lima, 14 de octubre de 2016 I. ANTECEDENTES 1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 3, mediante Memorándum 077-2015/CC3, se encargó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) llevar a cabo acciones de supervisión a las compañías de seguros, con la finalidad de verificar el cumplimiento del marco normativo de protección al consumidor, respecto al pago de las indemnizaciones provenientes del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT). 2. A fin de cumplir con dicho encargo, la GSF mediante carta 1959-2015/INDECOPI- GSF puso en conocimiento a RÍMAC del inicio de la etapa de supervisión y requirió el listado de las solicitudes de pago de indemnizaciones y/o reembolsos presentados por los beneficiarios del SOAT, durante el periodo de enero a julio 2015, para los casos de muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal y gastos de sepelio. Asimismo, solicitó copia de procedimiento interno utilizado, los requisitos exigidos a los beneficiarios del SOAT para la atención de las solicitudes de pago y que precise a través de que medio los informaba. 3. Luego de la revisión y evaluación de la información remitida, la GSF emitió el Informe 275-2016/GSF, cuyas conclusiones y recomendaciones se transcriben a continuación: IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 1 Cabe señalar que RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. está registrada en la base de datos de la Sunat con el número de RUC 20100041953 y con domicilio fiscal en Av. Paseo de la República 3505, Urb. Limatambo, San Isidro, Lima. Asimismo, se encuentra debidamente inscrito en la partida electrónica 11022365 del Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp Sede Lima.

Transcript of RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

Page 1: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3

SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 057-2016/CC3

M-CPC-05/1A 1

RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3 EXPEDIENTE : 57-2016/CC3 AUTORIDAD : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 3

(Comisión) ADMINISTRADO : RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A.1 (RÍMAC) MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR IDONEIDAD ACTIVIDAD : SEGUROS GENERALES SANCIÓN : 56.1 UIT (Artículo 19 del Código de Protección y

Defensa del Consumidor) SUMILLA: Sancionar a RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado durante el procedimiento que en ciento catorce (114) casos de incapacidad temporal e invalidez permanente requirió requisitos adicionales a los señalados por la norma vigente para atender las indemnizaciones derivadas del SOAT. Lima, 14 de octubre de 2016 I. ANTECEDENTES 1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la

Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 3, mediante Memorándum 077-2015/CC3, se encargó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) llevar a cabo acciones de supervisión a las compañías de seguros, con la finalidad de verificar el cumplimiento del marco normativo de protección al consumidor, respecto al pago de las indemnizaciones provenientes del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT).

2. A fin de cumplir con dicho encargo, la GSF mediante carta 1959-2015/INDECOPI-

GSF puso en conocimiento a RÍMAC del inicio de la etapa de supervisión y requirió el listado de las solicitudes de pago de indemnizaciones y/o reembolsos presentados por los beneficiarios del SOAT, durante el periodo de enero a julio 2015, para los casos de muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal y gastos de sepelio. Asimismo, solicitó copia de procedimiento interno utilizado, los requisitos exigidos a los beneficiarios del SOAT para la atención de las solicitudes de pago y que precise a través de que medio los informaba.

3. Luego de la revisión y evaluación de la información remitida, la GSF emitió el

Informe 275-2016/GSF, cuyas conclusiones y recomendaciones se transcriben a continuación:

“IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

1 Cabe señalar que RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. está registrada en la base de datos de la Sunat

con el número de RUC 20100041953 y con domicilio fiscal en Av. Paseo de la República 3505, Urb. Limatambo, San Isidro, Lima. Asimismo, se encuentra debidamente inscrito en la partida electrónica 11022365 del Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp – Sede Lima.

Page 2: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

2 M-CPC-05/1A

33. Del análisis efectuado en la presente supervisión, se ha verificado que RÍMAC, habría incumplido lo dispuesto en el artículo 19 del Código, toda vez que vendría exigiendo requisitos adicionales a los previstos normativamente, para atender el pago de las indemnizaciones derivadas del SOAT en los casos de incapacidad temporal e invalidez permanente.

34. Atendiendo a lo señalado precedentemente, corresponde recomendar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 3, el inicio de un procedimiento administrativo sancionador a RÍMAC, por la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 19 del Código (…)”.

4. Mediante Resolución 102-2015-INDECOPI/COD del 7 de junio de 20152, se crea

la Comisión de Protección al Consumidor 3, la misma que es competente de forma exclusiva para investigar, iniciar y resolver procedimientos administrativos sancionadores por propia iniciativa en materia de protección al consumidor.

5. En el artículo 273 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada

por Decreto Legislativo 1033 (D. Leg. 1033), se establece que la Comisión de Protección al Consumidor tiene como función velar por el cumplimiento del Código Protección y Defensa del Consumidor, y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios, y de la discriminación en el consumo.

6. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 444 del

D. Leg. 1033, es función de las Secretarías Técnicas del Área de Competencia, entre otros, imputar cargos e impulsar la tramitación de los procedimientos.

2 RESOLUCIÓN 102-2015-INDECOPI-COD, Crean Comisión de Protección al Consumidor adicional,

adscrita a la sede central del INDECOPI, bajo la denominación Comisión de Protección al Consumidor 3

Artículo 1.- Crear una Comisión de Protección al Consumidor adicional, adscrita a la sede central del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, bajo la denominación Comisión de Protección al Consumidor Nº 3, la misma que será competente de forma exclusiva para investigar, iniciar y resolver, procedimientos administrativos sancionadores por propia iniciativa en materia de protección al consumidor. Artículo 3.- Disponer que las investigaciones iniciadas por iniciativa de la autoridad que aún no hayan dado inicio a un procedimiento administrativo sancionador, sean transferidas a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 3, en un plazo no mayor de 5 días calendarios contados a partir del día siguiente hábil siguiente de la publicación de la presente Resolución. (…)

3 D. Leg. 1033

Artículo 27.- De la Comisión de Protección al Consumidor.- Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de información y de la discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

4 D. Leg. 1033

Artículo 44.- Funciones de las Secretarías Técnicas.- (…) 44.1 Son funciones de las Secretarías Técnicas del Área de Competencia: (…) d) Por delegación de su Comisión, admitir a trámite los procedimientos, imputar cargos, impulsar la tramitación de los procedimientos, declarar rebelde a una parte del procedimiento, conceder recursos administrativos y declarar firme o consentida la resolución final que expida la Comisión, salvo régimen establecido en ley especial; (…)

Page 3: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

3 M-CPC-05/1A

7. En ese sentido, mediante Resolución 1 del 20 de mayo de 2016, la Secretaría Técnica inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de RÍMAC, en los siguiente términos:

“PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N° 3; en tanto habría incurrido en presunta infracción a lo establecido en el artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, dado que vendría exigiendo requisitos adicionales a los señalados por la norma vigente para atender las indemnizaciones derivadas del SOAT en los casos de incapacidad temporal e invalidez permanente. (…)”.

8. Mediante escritos del 18 de julio y 22 de septiembre de 2016, RÍMAC presentó

sus descargos señalando que:

(i) El certificado médico debe contener como mínimo la indicacion de si el accidente produjo una incapacidad temporal o permanente, así como el periodo de descanso médico.

(ii) El problema que se presenta en diversas oportunidades es que los

certificados médicos no cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento del SOAT, lo que impide que el beneficario pueda iniciar el trámite de pago. En ese sentido, a fin de no perjudicar al beneficario, se ha considerado la presentación de un informe médico, el cual permite realizar una evaluación más precisa de la situación médica, lo que a su vez ha permitido realizar el pago de las solicitudes dentro del plazo establecido por la norma.

(iii) La presentación del informe médico no es un requisito obligatorio para la

tramitación de las solicitudes en los casos de incapacidad temporal y permanente. Prueba de ello es que existen expedientes que han sido tramitados sin la presentación de dicho requisito.

(iv) La presentación del informe médico permite simplificar los procedimientos y

lograr un pago oportuno sin la necesiadad de recurrir a alguno de los medios de solución de controversias previstos en el Reglamento del SOAT, lo que se traduce a su vez en un pago más rápido en favor de los beneficarios del seguro.

(v) A pesar que el requerimiento del informe médico se cuentra debidamente

justificado, se ha dispuesto eliminar dicho documento de los requisitos para el cobro de las indemnizaciones por incapacidad temporal e invalidez permanente.

(vi) Por los argumentos expuestos en sus descargos, solicita que se le aplique

una amonestación.

9. El 23 de septiembre del presente año la GSF emitió el Informe 05-2016/GSF-COMP, en donde se concluyó lo siguiente:

Page 4: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

4 M-CPC-05/1A

“III. CONCLUSIONES (…)

7. Atendiendo a la información obrante en el expediente de supervisión 729-2015-GSF, RIMAC habría incumplido su deber de idoneidad, dispuesto en el artículo 19 del Código, toda vez que en ciento catorce (114) solicitudes presentadas en el periodo de enero a julio 2015, habría exigido requisitos adicionales a los previstos normativamente, para atender el pago de las indemnizaciones derivadas del SOAT en los casos de incapacidad temporal e invalidez permanente (…)”.

10. Tal como se desprende en el referido informe se especifica el número de casos analizados en la etapa de supervisión el cual corresponde al periodo de enero a julio 2015. En vista de ello, dicho informe fue puesto en conocimiento de RÍMAC el 29 de septiembre de 2016 a fin que realice sus observaciones o comentarios.

II. ANÁLISIS A. CUESTIONES PREVIAS:

A.1 Respecto al pedido de aclaración del administrado.

11. En el artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto

Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi (ROF), aprobado por el Decreto Supremo 009-2009-PCM, se establece que la Sala es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de sus propias resoluciones5. Para tales efectos, dicha norma ha previsto un plazo de 3 días hábiles, para formularse el pedido de aclaración6.

12. En el artículo 41 de la referida norma se establece que los procedimientos que se

siguen ante las Comisiones se rigen también por las disposiciones procesales contenidas en los artículos 28, 32 y 33 del referido cuerpo normativo7.

5 ROF

Artículo 27º.- Competencia funcional de Salas del Tribunal. Las Salas que integran el Tribunal del INDECOPI conocerán de las causas que se le presenten, exclusivamente en los siguientes casos:(...)

d) Solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las resoluciones que emitan.

6 ROF Artículo 28º.- Enmienda y aclaración de resoluciones.

(…) Asimismo, procederá la ampliación de la resolución cuando el Tribunal no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. El pedido de enmienda, aclaración o ampliación deberá formularse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el Tribunal deberá expedir la resolución correspondiente dentro de los diez (10) días siguientes de formulado el pedido. En los casos de enmienda de oficio, el plazo para emitir la resolución correspondiente es de 15 días. (…) (Subrayado nuestro).

7 ROF

Vid Nota 3. (…) Artículo 32º.- Sanciones y medidas correctivas El Tribunal podrá imponer las sanciones y medidas correctivas, así como las medidas provisionales requeridas para evitar un daño grave o irreparable, siempre que dichas medidas estén contempladas en las normas legales que regulan la materia objeto del proceso.

Artículo 33.- Dictámenes previos

Page 5: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

5 M-CPC-05/1A

13. Cabe precisar que las solicitudes de aclaración proceden siempre que la resolución emitida contenga algún concepto oscuro o dudoso, sin que se altere el contenido substancial del pronunciamiento.

14. En el presente caso, se ha verificado que la solicitud de aclaración fue

presentada por RÍMAC el 18 de julio de 2016, es decir, veintinueve (29) días después de notificada la Resolución de 1, por lo que incumplió con presentarla dentro del plazo legal establecido.

15. Por lo tanto, correspondería denegar la aclaración solicitada por RÍMAC al

haberse evidenciado que esta fue presentada en forma extemporánea a la notificación de imputación de cargos efectuada mediante Resolución 1.

16. Sin perjuicio de ello, consideramos conveniente pronunciarnos respecto al pedido

de aclaración presentado por el administrado. En ese sentido, RÍMAC solicitó se precise y “(…) especifique con total claridad cuál de las conductas previstas en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor habría vulnerado. (…)

17. Al respecto, debe indicarse que en el artículo 189 del Código se indica que

idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros.

18. Asimismo, en el artículo 19 del referido cuerpo legal, se establece que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos.

Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones, Direcciones y otros organismos públicos y privados, los informes, dictámenes y, en general, todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolución del caso. Igualmente, podrá celebrar audiencias públicas, para interrogar a las partes, escuchar sus alegatos y oír las opiniones de terceros con legítimo interés que así lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere convocado.(…) Artículo 41º.- Normas de procedimiento aplicables en las Comisiones del INDECOPI Los procedimientos que se siguen ante las Comisiones se regirán por las disposiciones que regulan las materias de su competencia, así como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo Nº 807 y supletoriamente, por la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley Nº 27444. Rigen también para las Comisiones las disposiciones procesales contenidas en los artículos 28º, 32º y 33º del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables. En los procedimientos que se tramiten ante los distintos órganos del INDECOPI, las partes que los promueven o los terceros que intervengan en su tramitación, deberán señalar, al momento de su apersonamiento, domicilio procesal dentro de la respectiva zona de adscripción territorial de la Oficina Regional ante la que se tramite el respectivo procedimiento.

9 Código Artículo 18.- Idoneidad Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado. Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

Page 6: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

6 M-CPC-05/1A

19. Por lo que, los proveedores deben brindar los productos y servicios en las condiciones acordadas o en las que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación.

20. En esa línea, cabe señalar que en el artículo 20 del Código se establece que para

determinar la idoneidad de un producto o servicios, se debe comparar con las garantías que el proveedor ofrece. Estas pueden ser legales, explícitas o implícitas.

21. En el presente caso, se desprende del Informe 275-2016/GSF lo siguiente:

18. Se observa, entonces, que las empresas aseguradoras

se encuentran obligadas, en el marco de su deber de idoneidad, a otorgar los reembolsos y/o indemnizaciones correspondientes dentro del plazo de diez (10) días posteriores a la presentación de los documentos indicados en el artículo 33 del Reglamento SOAT. Es decir, previo cumplimiento de los requisitos señalados por la norma para cada siniestro.

19. En tal sentido, si las empresas aseguradoras exigen a

los beneficiarios del SOAT, el cumplimiento de requisitos adicionales a los señalados por la normativa vigente, para atender sus solicitudes de pago de indemnizaciones y/o reembolsos, estarían en principio, vulnerando su deber de idoneidad, toda vez que se estaría infringiendo la garantía legal regulada en el Reglamento SOAT (…).

25. Es decir, RÍMAC estaría exigiendo, indebidamente, la

presentación de un Informe médico y de los resultados de los exámenes realizados por el beneficiario, adicionalmente al Certificado médico emitido por el médico tratante del paciente, pese a que este último constituye el documento validado por el Reglamento SOAT para determinar la naturaleza y/o grado de invalidez y/o incapacidad del paciente.

26. Esta conducta significaría el incumplimiento de la

garantía legal recogida en el artículo 33, literal c) del Reglamento SOAT, por parte de RÍMAC, lo que a su vez configura una infracción al deber de idoneidad que le corresponde como proveedor.

27. En efecto, un consumidor, beneficiario del SOAT,

esperaría que ante un accidente de tránsito del cual fue víctima, se le otorgue las indemnizaciones correspondientes sin mayor dilación y exigencia de requisitos, que los señalados en la norma de la materia. Más aún si se tiene en cuenta que el documento exigido indebidamente podría generar un costo adicional no previsto que el consumidor se vería obligado a asumir para recibir la atención que por ley le corresponde (…)”

Page 7: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

7 M-CPC-05/1A

(El subrayado y resaltado es nuestro).

22. Conforme se detalló en el informe se indicó que la conducta del administrado

significaría el incumplimiento de la garantía legal recogida en la norma sectorial referida al Reglamento del SOAT.

23. Al respecto, conviene resaltar que en el literal a) del artículo 20 del Código, se

establece que una garantía es legal cuando por mandato de la norma o de las regulaciones vigentes no se permite la prestación de un servicio sin cumplir con la referida garantía.

24. En el presente caso se imputó en la Resolución 1 que el administrado habría

incurrido en presunta infracción a lo establecido en el artículo 19 del Código, toda vez que vendría exigiendo requisitos adicionales a los señalados por la norma vigente para atender las indemnizaciones derivadas del SOAT en los casos de incapacidad temporal e invalidez permanente, por lo que debe responder por la idoneidad del servicio ofrecido.

25. Según lo expuesto, se aprecia que en la imputación de cargos realizada en la

Resolución 1 no existe ningún concepto oscuro o dudoso que corresponda aclarar.

A.2 Respecto a la solicitud de reserva presentada por el administrado

26. En el literal i) del artículo 37 del ROF, se establece que las Comisiones cuentan

con la facultad de calificar como reservados o confidenciales determinados documentos o procesos sometidos a su conocimiento, en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas.

27. De otro lado, en la Directiva 001-2008/TRI-INDECOPI, Directiva Sobre

Confidencialidad de la Información en los Procedimientos seguidos por los órganos Funcionales del Indecopi (Directiva), se establece lo siguiente:

“2. Información confidencial

2.1. Podrá declararse confidencial aquella información presentada por las partes o terceros en el marco de un procedimiento seguido ante INDECOPI, cuya divulgación implique una afectación significativa para el titular de la misma o un tercero del que el aportante la hubiere recibido, u otorgue una ventaja significativa para un competidor del aportante de la información. Entre ésta: a) Secreto comercial: aquella información cuya importancia para el

desarrollo de la actividad empresarial obliga a las empresas a mantenerla fuera del alcance de terceros ajenos a la empresa;

b) Secreto industrial: conocimiento tecnológico referido a procedimientos de fabricación o producción en general, o el conocimiento vinculado al empleo y aplicación de técnicas industriales, que permitan obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros;

c) Información que afecte la intimidad personal y familiar de las partes involucradas en un procedimiento; y,

Page 8: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

8 M-CPC-05/1A

d) Información proveniente de terceras personas ajenas al procedimiento de investigación, cuya divulgación sin previa autorización podría ocasionarles perjuicios.

Será confidencial de pleno derecho la información declarada como reservada por ley.

2.2. Cuando se declare confidencial la información, ésta será de uso exclusivo de los funcionarios encargados del trámite del procedimiento. Dicha información no podrá ser puesta en conocimiento de las demás partes del procedimiento ni de terceros (…)”.

28. Asimismo, en la Directiva se precisa en su punto 3.2 que todo administrado que

solicite la reserva de la información durante la tramitación de los procedimientos a cargo de los órganos funcionales del Indecopi, tiene una serie de requisitos que cumplir al momento de realizar su solicitud de confidencialidad, los cuales se detallan de la siguiente manera:

“3.2. Al solicitar la confidencialidad de la información, el aportante de la

misma deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Incluir expresamente el pedido de confidencialidad de la

información en el mismo escrito en que ésta es presentada o en el acta cuando se trate de una visita inspectiva y se ha solicitado la exhibición de información documentaria. Caso contrario, la autoridad no será responsable de su divulgación.

b) Identificar en el escrito, de manera clara y precisa, cuál es la información cuya declaración de confidencialidad se solicita y en qué documentos y en qué parte de dichos documentos está incluida. El solicitante no podrá solicitar la confidencialidad, de forma genérica, de toda la información presentada o contenida en los documentos señalados, salvo que sean obtenidos durante el desarrollo de entrevistas o visitas de inspección in situ. En este último caso, el Secretario Técnico o Jefe de Oficina de la dependencia resolutiva correspondiente requerirá al solicitante en el curso del procedimiento que precise los alcances de su solicitud, para lo cual le otorgará un plazo de siete (7) días hábiles.

c) Justificar la solicitud, en caso que se trate de la información a que se refiere el numeral 2.1. Si la parte solicitante no justifica su pedido, el Secretario Técnico o Jefe de Oficina deberá requerírselo, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para ello, bajo apercibimiento de denegar el pedido de confidencialidad.

d) Presentar un “resumen no confidencial” suficientemente detallado que permita una cabal comprensión del contenido sustancial de la información cuya declaración de confidencialidad se solicita. En caso que la información esté compuesta de series estadísticas, ésta deberá ser presentada mediante indicadores que permitan apreciar la tendencia. De considerar el aportante que la naturaleza de la información impide elaborar un “resumen no confidencial”, deberá comunicarlo al órgano funcional del INDECOPI, exponiendo las razones. Si el órgano resolutivo considera válidas dichas razones, le solicitará a la parte que elabore un listado de la información para hacerlo de conocimiento de las demás partes del procedimiento. (…)

Page 9: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

9 M-CPC-05/1A

e) Señalar el plazo por el cual se solicita el tratamiento confidencial de la información presentada (…)”.

29. Por ello, al momento de evaluar una solicitud de confidencialidad de la

información, la Comisión debe en primer lugar corroborar la existencia de los requisitos establecidos expresamente en la Directiva, los mismos que se encuentran a cargo de la parte solicitante.

30. En el presente caso, RÍMAC a través de su escrito de descargos presentado el 18

de Julio de 2016, señaló que solicita la reserva de información de lo siguiente:

“(…) SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que debido a que en el presente procedimiento se va a exponer el procedimiento que maneja nuestra institución respecto de la cobertura del SOAT y documentación financiera, solicitamos que el mismo sea declarado RESERVADO. (…)”.

31. De la revisión al Expediente de Supervisión 729-2015/GSF se evidencia que existe información referida al procedimiento interno que maneja RÍMAC respecto a la tramitación del SOAT. Asimismo, cabe resaltar que no existe información financiera en dicho expediente.

32. Al respecto, debe indicarse que en el numeral 3 del artículo 17 del Texto Único

Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo 043-2003-PCM, se dispone que la información vinculada a investigación en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública se encuentra dentro de las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

33. En ese sentido, en vista que dicha información ya se encuentra protegida a través

del Ley de Transparencia, está Colegiado considera que no es necesario mayor resguardo.

34. Ahora bien, respecto a la información contenida en el presente Expediente, se debe precisar que no obra documentación alguna referida al procedimiento del SOAT y documentación financiera de RÍMAC, por lo que no existe objeto respecto del cual declarar la reserva o confidencialidad.

35. Por lo expuesto, esta Comisión considera que no corresponde pronunciarse sobre la solicitud de confidencialidad de la información planteada por el administrado.

B. MARCO LEGAL APLICABLE 36. En el artículo 1911 del Código, se establece la responsabilidad de los proveedores

por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado.

11 Código Artículo 19.- Obligación de los proveedores

El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de

Page 10: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

10 M-CPC-05/1A

Así, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación.

37. En el artículo 33 del Decreto Supremo 049-2000-MTC – Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito (Reglamento del SOAT) y su modificatoria, se establece que las indemnizaciones previstas por dicha norma se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presentación de los siguientes documentos:

"Artículo 33.- Las indemnizaciones previstas en el presente Reglamento se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presentación de los antecedentes que a continuación se indican: a) Formato Registro de Accidentes de Tránsito en el que conste la ocurrencia del accidente de tránsito otorgado por la dependencia de la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción en la que ocurrió el accidente. b) En caso de muerte, certificado de defunción de la víctima, Documento Nacional de Identidad del familiar que invoca la condición de beneficiario del seguro y, de ser el caso, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento o declaratoria de herederos u otros documentos que acrediten legalmente la calidad de beneficiario del seguro. c) En caso de invalidez permanente o incapacidad temporal, certificado médico expedido por el médico tratante; en caso de discrepancia, dictamen o resolución administrativa firme del Instituto Nacional de Rehabilitación o laudo arbitral que decida o resuelva en definitiva sobre la naturaleza y/o grado de la invalidez y/o incapacidad expedido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud u otro centro de solución de controversias especializado en salud autorizado oficialmente, al que se sometan las partes en conflicto. d) Comprobantes de pago con valor tributario y contable que acredite el valor o precio de los gastos médicos en que se haya incurrido para el tratamiento de la víctima como consecuencia de las lesiones sufridas y, de ser el caso, de los gastos de sepelio. (…)" (subrayo nuestro)

38. Se observa que, las empresas aseguradores se encuentran obligadas, en el

marco de su deber de idoneidad, a otorgar los reembolsos y/o indemnizaciones correspondientes dentro del plazo de diez (10) días posteriores a la presentación de los documentos indicados en el artículo 33 del Reglamento del SOAT. Es decir, previo cumplimiento de los requisitos señalados por la norma para cada siniestro.

39. En ese sentido, si las empresas aseguradoras exigen a los beneficiarios del SOAT, el cumplimiento de requisitos adicionales a los señalados por la normativa vigente, para atender sus solicitudes de pago de indemnizaciones y/o reembolsos, estarían en principio, vulnerando su deber de idoneidad, toda vez que se estaría infringiendo la garantía legal dispuesta en el Reglamento del SOAT.

C. APLICACIÓN AL CASO

40. Tomando en consideración lo señalado en los numerales precedentes, la Secretaría Técnica inició un procedimiento administrativo sancionador, en tanto

las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

Page 11: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

11 M-CPC-05/1A

RÍMAC vendría exigiendo requisitos adicionales a los señalados por la norma vigente para atender las indemnizaciones derivadas del SOAT en los casos de incapacidad temporal e invalidez permanente.

41. Mediante carta S/N del 26 de enero de 2016, RÍMAC precisó los requisitos exigidos para el pago de las indemnizaciones y/o reembolsos derivados del SOAT en caso de muerte, incapacidad, invalidez y gastos de sepelio, tal como se muestra a continuación:

IMAGEN N.° 1

42. A fin de contrastar la información remitida, la GSF realizó una acción de supervisión el 13 de abril de 2016, donde un funcionario de la GSF se apersonó en calidad de consumidor a la Plataforma de Siniestros de RÍMAC, siendo atendido por un funcionario de dicha entidad, quien le informó que los requisitos para el pago de las indemnizaciones y/o reembolsos del SOAT se encontraba detallado en el documento denominado “Guía de uso SOAT en caso de siniestro” (hoja informativa). Esta incidencia quedó registrada en el acta de supervisión, conforme se detalla a continuación:

Page 12: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

12 M-CPC-05/1A

IMAGEN N.° 2

IMAGEN N.° 3

Guía de uso SOAT en caso de siniestro (hoja informativa)

Page 13: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

13 M-CPC-05/1A

43. Cabe resaltar el hecho que RÍMAC adjuntó una copia del documento denominado “Guía de uso SOAT en caso de siniestro”, en su carta S/N del 26 de enero de 2016, conforme obra en el folio 43 del Expediente de Supervisión 729-2015/GSF.

44. En síntesis, de lo señalado en los párrafos precedentes, se observa que en el caso de las indemnizaciones por incapacidad temporal e invalidez permanente, RÍMAC vendría exigiendo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(i) DNI del beneficiario. (ii) Certificado médico, el cual puede encontrase en especie valorada o formato

de clínica, debiendo contener: - Para incapacidad temporal, el tiempo de descanso médico. - Para invalidez, la lesión y grado de invalidez reflejado en el porcentaje de

menoscabo (según tabla SOAT). (iii) Informe médico y resultado de los exámenes realizados por el

beneficiario. (iv) En caso el beneficiario sea menor de edad, debe presentarse copia de su

partida de nacimiento y del DNI de alguno de los padres.

45. Tal como se desprende, RÍMAC estaría exigiendo, indebidamente, la presentación de un informe médico y de los resultados de los exámenes realizados por el beneficiario, adicionalmente al certificado médico emitido por el médico tratante del paciente, pese a que este último constituye el documento validado por el Reglamento del SOAT para determinar la naturaleza y/o grado de invalidez y/o incapacidad del paciente.

46. Dicha conducta, significaría el incumplimiento de la garantía legal recogida en el literal c) del artículo 33 del Reglamento del SOAT, por parte de RÍMAC, lo que a su vez configura una infracción al deber de idoneidad que le corresponde como proveedor.

47. La consecuencia y efecto, sería que un consumidor beneficiario del SOAT,

esperaría que ante un accidente de tránsito del cual fue víctima, se le otorgue las indemnizaciones correspondientes sin mayor dilación y exigencia de requisitos, que los señalados en la norma de la materia. Más aún si se tiene en cuenta que el documento exigido indebidamente podría generar un costo adicional no previsto, que el consumidor se vería obligado a asumir para recibir la atención que por ley le corresponde.

48. En ese sentido, se imputó a RÍMAC el hecho que vendría exigiendo requisitos adicionales a los señalados por la norma vigente para atender las indemnizaciones derivadas del SOAT en los casos de incapacidad temporal e invalidez permanente.

49. Ante ello, en sus descargos RÍMAC señaló que el certificado médico debe contener como mínimo la indicacion de si el accidente produjo una incapacidad temporal o permanente, así como el periodo de descanso médico.

50. Añade el administrado que, el problema que se presenta en diversas oportunidades es que los certificados médicos no cumplen con los requisitos

Page 14: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

14 M-CPC-05/1A

establecidos en el Reglamento del SOAT, lo que impide que el beneficario pueda iniciar el trámite de pago.

51. En ese sentido, a fin de no perjudicar al beneficario, se ha considerado la presentación de un informe médico, el cual permite realizar una evaluación más precisa de la situación médica, lo que a su vez ha permitido realizar el pago de las solicitudes dentro del plazo establecido por Ley.

52. Sobre el particular, debe indicarse que el hecho de que los certificados médicos

en algunas oportunidades no indiquen el tipo de incapacidad ocurrida por el accidente, así como el periodo de descanso médico, no faculta a RÍMAC a exigir requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 33 del Reglamento del SOAT.

53. Por su parte, en el artículo 1412 de dicha norma, se establece que el pago de las

indemnizaciones otorgadas en virtud del SOAT se realizará con la sola demostración del accidente y las consecuencias de muerte o lesiones que origine el mismo. Así en el caso de indemnizaciones solo se deberá observar los requisitos establecidos en el artículo 33 del Reglamento del SOAT.

54. En el presente caso, RÍMAC exigió un informe médico y los resultados de los

exámenes realizados. Cabe resaltar que la consecuencia de exigir dichos requisitos genera en los beneficiarios un costo adicional no previsto, asimismo, quebranta su expectativa, dado que ellos esperarían que ante un accidente de tránsito, se les otorguen las indemnizaciones correspondientes sin mayor dilación y trabas.

55. En relación al argumento que dichos requisitos permitiría a RÍMAC realizar el pago de las solicitudes dentro del plazo establecido por Reglamento del SOAT , debe indicarse que no es una prerrogativa por parte del administrado, sino su obligación conforme a Ley.

56. Asimismo, se debe considerar el hecho que el mismo administrado informa a través de sus flyers o volantes que los certificados médicos deben contener la lesión y grado de invalidez, y el tiempo de descanso médico. Por ende, sería innecesario que adicionalmente exija la presentación de un informe médico y el resultado de los exámenes realizados. En ese sentido, queda desvirtuado los argumentos esgrimidos por el administrado.

57. De otro lado, RÍMAC señaló que la presentación del informe médico no es un requisito obligatorio para la tramitación de las solicitudes en los casos de incapacidad temporal y permanente. Prueba de ello es que existen expedientes que han sido tramitados sin la presentación de dicho requisito.

12 Reglamento del SOAT

Artículo 14.- El pago de los gastos e indemnizaciones del seguro a que se refiere el presente Reglamento se hará sin investigación ni pronunciamiento previo de autoridad alguna, bastando la sola demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que éste originó a la víctima, independientemente de la responsabilidad del conductor, propietario del vehículo o prestador del servicio, causa del accidente o de la forma de pago o cancelación de la prima, lo cual deberá constar expresamente en el contrato de la póliza de seguro.

En el caso de las indemnizaciones deberá observarse lo establecido en el Artículo 33 del presente Reglamento.

Page 15: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

15 M-CPC-05/1A

58. Al respecto, debe indicarse que tal como se hizo mención en los párrafos precedentes RÍMAC exige a través de sus flyers o volantes como requisitos para la tramitación del pago de los beneficios de incapacidad temporal e invalidez permanente, la presentación de un informe médico y los resultados de los exámenes realizados.

59. Dicha información, se condice con lo manifestado por RÍMAC en la etapa de supervisión. Es necesario resaltar, que la GSF a través de la carta 1959-2015/INDECOPI-GSF, requirió a RÍMAC que informe lo siguiente:

Extracto de la Carta 1959-2015/INDECOPI-GSF

“(…) En ese sentido, requerimos a su representada a efectos que,

dentro del plazo de diez (10) días hábiles, remita a esta Gerencia la siguiente información: (...) (ii) Relación de requisitos exigidos a los beneficiarios del SOAT para

la atención de solicitudes de pago de indemnizaciones y/o reembolsos por los siguientes riesgos: muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal y gastos de sepelio.

60. Ante dicho requerimiento RÍMAC informó a través de carta S/N del 26 de enero

de 2016 a la GSF, que los requisitos exigidos para los casos de invalidez permanente e incapacidad temporal eran los señalados en las imágenes 1 y 3 de la presente Resolución.

61. En ese sentido, tal como se observa RÍMAC informó a la Autoridad Administrativa

y a los consumidores que dentro de los requisitos para la tramitación del pago de de la atención de las solicitudes de incapacidad temporal e invalidez permanente del SOAT, era necesario presentar dentro de los requisitos un informe médico y el resultado de los exámenes realizados. En consecuencia, el argumento que no era un requisito obligatorio, queda desvirtuado

62. Ahora bien, respecto a que existen expedientes que han sido tramitados sin la presentación del informe médico, debe indicarse que el presente PAS tiene como finalidad determinar la responsabilidad administrativa, respecto si el administrado exigió requisitos adicionales a los señalados por la norma vigente para atender las indemnizaciones derivadas del SOAT en los casos de incapacidad temporal e invalidez permanente.

63. Por lo que, el hecho que existan solicitudes que fueron tramitadas sin la presentación de los requisitos antes señalados, no enerva la responsabilidad de RÍMAC de no exigir requisitos adicionales a los permitidos por el artículo 33 del Reglamento del SOAT.

64. De otro lado, RÍMAC señaló que la presentación de este documento permite

simplificar los procedimientos y lograr un pago oportuno sin la necesiadad de recurrir a alguno de los medios de solución de controversias previstos en el Reglamento del SOAT, lo que se traduce a su vez en un pago más rápido en favor de los beneficarios del seguro.

Page 16: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

16 M-CPC-05/1A

65. Tal como se indicó en los parrafos precedentes, el administrado no puede justificar el requerimiento de requisitos adicionales en el hecho de pagar oportunamente a los beneficiarios, dado que no es perrogativa suya, sino su obligación conforme a norma legal.

66. Asimismo, RÍMAC agregó que a pesar que el requerimiento del informe médico

se encuentra debidamente justificado, se ha dispuesto eliminar dicho documento de los requisitos para el cobro de las indemnizaciones por incapacidad temporal e invalidez permanente.

67. Sobre el particular, debe indicarse que el administrado no ha presentado ningún medio probatorio que permita verificar que en la actualidad haya corregido su conducta; sin perjuicio de ello, es neceasaio resaltar que la subsanacion de la conducta no exime de responsabilidad al adminstrado, por ende su argumento carece de validez.

68. Finalmente, por los argumentos expuestos en sus descargos, RÍMAC solicita que

se le aplique una Amonestación por la infracción cometida. 69. Al respecto, debe indicarse que la Comisión entre otros parametros, deberá

graduar la sanción bajo lo dispuesto por el Principio de Razonabilidad, el mismo que se encuentra recogido en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444 (LPAG) de la siguiente forma:

(…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión

de la conducta sancionable no resulta más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberan ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo abservar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: (…)

70. En ese sentido, luego de una evaluación respecto al grado de incumplimiento por la infracción cometida, se graduará la sanción a imponer en el presente caso, pudiendo ser desde una Amonestación hasta una multa máxima de cautrocientos cincuenta (450) Unidades Impositvas Tributrarias, según lo dispuesto en el artículo 11013 del Código.

13 Código Artículo 110.- Sanciones administrativas El Indecopi puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo 108 con amonestación y

multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales son calificadas de la siguiente manera: a. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. b. Infracciones graves, con una multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT. c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta cuatrocientos cincuenta (450) UIT.

En el caso de las microempresas, la multa no puede superar el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de primera instancia, siempre que se haya acreditado dichos ingresos, no se encuentre en una situación de reincidencia y el caso no verse sobre la vida, salud o integridad de los consumidores. Para el caso de las pequeñas empresas, la multa no puede superar el veinte por ciento (20%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, conforme a los requisitos señalados anteriormente.

La cuantía de las multas por las infracciones previstas en el Decreto Legislativo núm. 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, se rige por lo establecido en dicha norma, salvo disposición distinta del

Page 17: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

17 M-CPC-05/1A

71. En conclusión, ha quedado acreditado que RÍMAC exigió requisitos adicionales a los señalados por la norma vigente para atender las indemnizaciones derivadas del SOAT en los casos de incapacidad temporal e invalidez permanente, por lo que, corresponde sancionarlo por infracción a lo establecido en el artículo 19 del Código.

D. Graduación de la sanción 72. Corresponde determinar la sanción a imponer, aplicando de manera preferente

los criterios previstos en el Código y de manera supletoria los criterios contemplados en la LPAG.

73. El Principio de Razonabilidad14 establece que las decisiones de la autoridad deben adoptarse dentro de los límites de sus facultades y manteniendo la proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar.

74. Los criterios previstos en los artículos 110 y 112 del Código disponen que el órgano resolutivo debe atender a la gravedad de la infracción, el beneficio ilícito esperado, la probabilidad de detección, el daño, los efectos que puedan ocasionarse, la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación y los atenuantes o agravantes en cada caso15.

presente Código. Las sanciones administrativas son impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas que ordene el Indecopi y de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder.

14 LPAG Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios

especiales: (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más

ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que el orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; así como que la determinación de la

sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción;

b. El perjuicio económico causado; c. La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d. Las circunstancias de la comisión de la infracción; e. El beneficio ilegalmente obtenido; y, f. La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

15 Código Artículo 110.- Sanciones administrativas

El Indecopi puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo 108 con amonestación y multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales son calificadas de la siguiente manera: a. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. b. Infracciones graves, con una multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT. c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta cuatrocientos cincuenta (450) UIT. En el caso de las microempresas, la multa no puede superar el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de primera instancia, siempre que se haya acreditado dichos ingresos, no se encuentre en una situación de reincidencia y el caso no verse sobre la vida, salud o integridad de los consumidores. Para el caso de las pequeñas empresas, la multa no puede superar el veinte por ciento (20%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, conforme a los requisitos señalados anteriormente. La cuantía de las multas por las infracciones previstas en el Decreto Legislativo núm. 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, se rige por lo establecido en dicha norma, salvo disposición distinta del

Page 18: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

18 M-CPC-05/1A

75. Estos criterios sirven como parámetro de juicio para una mayor objetividad de la gravedad de la infracción y la imposición de la sanción, en garantía de los derechos del infractor.

76. En la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 006-2014-PCM, publicada el 23 de enero de 2014 y vigente a partir del 23 de abril de 2014, se establece que los factores necesarios para la determinación de la multa a imponer por los órganos resolutivos del Indecopi son: el beneficio ilícito (o, en forma alternativa, el daño) dividido entre la probabilidad de detección y el resultado multiplicado por los factores atenuantes y agravantes.

77. El daño se valora según los efectos negativos generados a los consumidores de exigir requisitos adicionales a los previstos normativamente, a saber, el informe médico y los resultados de los exámenes realizados por el beneficiario cuyo

presente Código. Las sanciones administrativas son impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas que ordene el Indecopi y de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder.

Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas Al graduar la sanción, el Indecopi puede tener en consideración los siguientes criterios: 1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción. 2. La probabilidad de detección de la infracción. 3. El daño resultante de la infracción. 4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado. 5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores. 6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar. Se consideran circunstancias agravantes especiales, las siguientes: 1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso. 2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental. 3. Cuando la conducta infractora haya puesto en riesgo u ocasionado daño a la salud, la vida o la seguridad del consumidor. 4. Cuando el proveedor, teniendo conocimiento de la conducta infractora, deja de adoptar las medidas

necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias. 5. Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. 6. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas,

dependiendo de cada caso particular. Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes: 1. La subsanación voluntaria por parte del proveedor del acto u omisión imputado como presunta infracción

administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. 2. La presentación por el proveedor de una propuesta conciliatoria que coincida con la medida correctiva

ordenada por el Indecopi. 3. Cuando el proveedor acredite haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la

misma y haber iniciado las acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la misma. 4. Cuando el proveedor acredite que cuenta con un programa efectivo para el cumplimiento de la regulación

contenida en el presente Código, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente: a. El involucramiento y respaldo de parte de los principales directivos de la empresa ha dicho programa. b. Que el programa cuenta con una política y procedimientos destinados al cumplimiento de las

estipulaciones contenidas en el Código. c. Que existen mecanismos internos para el entrenamiento y educación de su personal en el cumplimiento

del Código. d. Que el programa cuenta con mecanismos para su monitoreo, auditoría y para el reporte de eventuales

incumplimientos. e. Que cuenta con mecanismos para disciplinar internamente los eventuales incumplimientos al Código. f. Que los eventuales incumplimientos son aislados y no obedecen a una conducta reiterada.

5. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas dependiendo de cada caso particular.

Page 19: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

19 M-CPC-05/1A

trámite genera costos adicionales no previstos. Para valorar el daño se tendrá en consideración los siguientes efectos:

- La afectación resultante por el valor del costo de presentar el informe médico solicitado.

- El malestar de los consumidores que vieron afectadas sus expectativas derivado del hecho de la dilación del proceso debido al hecho de presentar del informe médico solicitado, y,

- La afectación resultante de la pérdida del valor del dinero en el tiempo que tuvieron que esperar los consumidores para conseguir el informe médico.

78. La afectación resultante por el valor del costo de presentar el informe médico

solicitado se estima teniendo en cuenta el valor promedio de adquirir un informe médico en el mercado. Dicho valor asciende a S/ 20.50 soles16, por lo tanto, teniendo en cuenta la cantidad de consumidores afectados, el valor de la afectación, en este extremo, asciende a S/ 2,337.00 soles17.

79. Para valorar el daño derivado del malestar ocasionado a los consumidores como consecuencia de la imposición de la presentación del informe médico se toma en cuenta el tiempo que destinaron los consumidores para realizar las gestiones necesarias para la adquisición de este informe, el cual está representado por el tiempo destinado por los consumidores en trasladarse al establecimiento de salud, así como el tiempo de espera derivado del hecho de las atenciones médicas pertinentes18. Para valorar este tiempo perdido se utilizará el valor social del tiempo (VST)19 promedio para un ciudadano del Perú20.

16 Según el Anexo 1 del informe 275-2016/GSF, el costo de adquirir un informe médico en el mercado asciende a:

Clínica Costo (S/)

San Pablo 20.00

Maison de Sante 35.00

Internacional 12.00

Oncosalud 15.00

Tezza No precisa

Costo promedio 20.50

Fuente: Informe 275-2016/GSF 17 Resultado de multiplicar 20.50 * 114 18 Se estima que los consumidores afectados destinaron 6 horas en la realización de las gestiones necesarias para

la adquisición del informe médico, el cual está representado por el tiempo destinado por los consumidores en trasladarse al establecimiento de salud, tanto para la realización de la solicitud del informe médico y el posterior recojo del mismo, así como el tiempo de espera derivado del hecho de las atenciones médicas pertinentes, asumiendo que destinan 2 horas para la realización de cada gestión descrita.

19 El valor social del tiempo (VST) se define como el costo de oportunidad para las personas al emplear tiempo en

trasladarse y dejar de realizar otras actividades (MEF, 2012). 20 El VST para los habitantes a nivel Nacional se extrae del Informe Nº 083-2015/GEE realizado por la Gerencia de

Estudios Económicos de Indecopi, en el cual se estima el valor social del tiempo para los habitantes del Perú en S/ 7.32 por hora del año 2014, por lo tanto, teniendo en cuenta que la cantidad de consumidores afectados son del periodo de enero a julio de 2015, se procede a realizar una actualización del dicho valor con el fin de

Page 20: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

20 M-CPC-05/1A

80. Por lo tanto, teniendo en consideración lo anterior, la afectación por el tiempo perdido por cada consumidor afectado asciende a S/ 44.58 soles21, este valor se multiplica por la cantidad de consumidores afectados. En tal sentido, la estimación del daño derivado del malestar ocasionado a los consumidores asciende a S/. 5,082.12 soles22.

81. Para valorar el daño referente a la pérdida del valor del dinero en el tiempo que

tuvieron que esperar los consumidores para conseguir el informe médico se utilizará el costo de oportunidad del dinero perdido por parte de estos. El valor del dinero por parte de los consumidores es representado por el valor que le asignan estos a tener el dinero y poner disponer de él para su consumo de bienes y servicios, por ello una medida adecuada para valorar el uso de este dinero es conocer cuál es el valor de este dinero en otras fuentes alternativas, distintas al consumo, lo que se define como el costo de oportunidad del dinero.

82. En este contexto, el costo de oportunidad del dinero de los consumidores está

constituido por el sacrificio en el consumo presente por parte de los consumidores y debe ser medido por la tasa de preferencia por el tiempo, la cual refleja el incremento en el consumo futuro que los miembros de la sociedad desean como recompensa por cada unidad de consumo presente que ha sido sacrificada. La tasa de preferencia por el tiempo se mide por la rentabilidad promedio de los instrumentos de ahorro disponible para los consumidores en el mercado de capitales, el cual asciende a 10.68% anual23.

83. Para valorar la afectación resultante a los consumidores, en este extremo, se considera este costo de oportunidad24, procediendo a calcular el valor de afectación teniendo en cuenta los días que deben de esperar los consumidores en la adquisición del informe médico. Según el Anexo 1 del Informe 275-2016/GSF el plazo para que un consumidor cuente con el informe médico, desde el día de presentación de la solicitud, se encuentra en el rango de 10 a 30 días25,

representarlo en el periodo de enero a julio de 2015, utilizando el IPC. El IPC a nivel nacional en diciembre de 2014 fue 109.20, y el IPC promedio a nivel nacional en el periodo de enero a julio de 2015 fue 110.81, por lo tanto, el VST en el periodo de enero a julio de 2015 asciende a S/ 7.43 (resultado de 7.32 * 110.81 / 109.20)

21 Resultado de multiplicar el VST por las horas destinadas en la realización de las gestiones necesarias para la

adquisición del informe médico, 7.43 * 6 22 Resultado de multiplicar 44.58 * 114. 23 Ministerio de Economía y Finanzas. 2012. Actualización de la tasa social de descuento. 24 Esta tasa es equivalente a 0.03% diaria. Utilizando la fórmula de conversión de tasa anual a tasa diaria:

(1+10.68%)(1/360)-1 25 Según el Anexo 1 del informe 275-2016/GSF, el plazo para contar con el informe médico es:

Clínica Plazo (días)

San Pablo 10

Maison de Sante Máximo 30

Internacional 10

Oncosalud 15

Tezza 15

Fuente: Informe 275-2016/GSF

Page 21: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

21 M-CPC-05/1A

utilizando el menor número de días para la presente estimación. Por lo tanto, teniendo el número de días descritos anteriormente y el monto total pagado por indemnización a los consumidores, el valor del daño por el costo de oportunidad del valor del dinero perdido en el tiempo asciende a S/ 465.00 soles26.

84. En consecuencia, teniendo en cuenta el daño estimado en los extremos antes mencionados, S/ 2,337.00, S/ 5,082.12 y S/. 465.00 soles, el daño total asciende a S/ 7,884.12 soles.

85. Ahora, considerando que el daño estimado se calculó tomando en cuenta el valor

del daño generado a los consumidores a la fecha de infracción, es necesario realizar una actualización de dicho monto, el cual deba reflejar el costo de oportunidad del valor del dinero perdido en el tiempo por parte de los consumidores, desde la comisión de la infracción hasta la fecha de cálculo de multa.

86. En tal sentido, como ya se mencionó anteriormente, a fin de establecer una

medida para poder valorizar el costo de oportunidad de dinero, se puede utilizar la tasa de preferencia por el tiempo, el cual asciende a 10.68% anual27. Con dicha información, el daño se aproxima en S/. 8,875.9728.

87. La probabilidad de detección recoge la percepción que tiene el agente infractor

sobre la posibilidad que pueda ser detectado por la administración, lo cual no solo está relacionado al hecho materia de incumplimiento, sino que además deberá considerar la capacidad y el esfuerzo que realiza el Estado para detectar el incumplimiento.

88. En tal sentido, en este caso el criterio para estimar la probabilidad de detección

estará asociado al alcance de la supervisión, lo cual se justifica por la necesidad de inferir el daño obtenido, ante un universo total de solicitudes por incapacidad temporal e invalidez permanente. En el presente cálculo de sanción, la detección se verificó a partir de la revisión de 114 solicitudes, dentro de un universo de solicitudes de pago de indemnizaciones derivadas del SOAT en casos de incapacidad temporal e invalidez permanente ascendente a 2,824. Como

26 Al respecto, debe considerarse para el cálculo del daño los siguientes factores:

Monto total pagado por indemnizaciones a los 114 consumidores afectados, cuando corresponda, S/. 154,790.00. Fuente: Expediente N° 57-2016/CC3.

Días de espera para la entrega del informe médico: 10 días.

Tasa de preferencia por el tiempo, 10.68% anual, y su equivalencia diaria: 0.03% (resultado de aplicar la fórmula: (1+10.68%)1/360-1).

Daño = 154,790.00 * [(1 + 0.03%)10 - 1] = 465.00.

27 Ministerio de Economía y Finanzas. 2012. Actualización de la tasa social de descuento. 28 Al respecto, debe considerarse para el cálculo del daño los siguientes factores:

Monto del daño estimado a la fecha de infracción, S/. 7,884.12.

Tasa de preferencia por el tiempo, 10.68% anual, y aplicando a su equivalencia mensual: (1+10.68%)1/12-1 = 0.85% mensual.

Meses transcurridos desde la fecha de infracción, enero a julio de 2015, considerándose el último mes para el presente cálculo, hasta la fecha de cálculo de multa (mes culminado), setiembre de 2015, 14 meses.

Daño = 7,884.12 * [(1 + 0.85%)14] = S/ 8,875.97

Page 22: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

22 M-CPC-05/1A

resultado de las acciones se pudo verificar la conducta infractora en las 114 solicitudes revisadas. Por lo tanto, considerando la relación entre el total de solicitudes y la cantidad de expedientes revisados, la probabilidad de detección asciende al 4% (114/2,824) del universo total. En tal sentido, se considera que la probabilidad de detección asciende a 0.04.

89. Por tanto, teniendo en cuenta la fórmula para la determinación de multas en Indecopi, esta se determina de la siguiente forma:

Multa = Daño / Probabilidad de detección = 8,875.97 / 0.04 = 221,899.25

Multa en UIT = 221,899.25 / 3,950.00 = 56.1 UIT

90. Corresponde sancionar a RÍMAC con una multa ascendente a 56.1 UIT. E. Registro de Infracción 91. Finalmente, este Colegiado dispone la inscripción de las infracciones y sanciones

a que se refiere la presente Resolución en relación a RÍMAC, en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quede firme en sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 11930 del Código.

SE RESUELVE: PRIMERO: Sancionar a RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. con una multa ascendente a 56.1 UIT31, por la infracción al artículo 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que ha quedado acreditado que requirió requisitos adicionales a los señalados por la norma vigente para atender ciento catorce (114) casos de indemnizaciones por incapacidad temporal e invalidez permanente derivadas del SOAT. Dicha multa será rebajada en 25% si el administrado consiente la presente resolución y procede a cancelar la misma en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contado a partir de la notificación de la presente resolución, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. SEGUNDO: Informar a RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que la presente resolución tiene eficacia desde el día de su notificación y no agota la vía administrativa. En tal sentido, se informa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Legislativo 807, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el

30 Código

Artículo 119.- Registro de infracciones y sanciones El Indecopi lleva un registro de infracciones y sanciones a las disposiciones del presente Código con la finalidad de contribuir a la transparencia de las transacciones entre proveedores y consumidores y orientar a estos en la toma de sus decisiones de consumo. Los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución. La información del registro es de acceso público y gratuito.

31 Dicha cantidad deberá ser abonada en la Tesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de

Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI - sito en Calle La Prosa 104, San Borja.

Page 23: RESOLUCIÓN FINAL Nº 0183-2016/CC3

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 57-2016/CC3

23 M-CPC-05/1A

único recurso impugnativo que puede interponerse contra lo dispuesto por este colegiado es el de apelación32. Cabe señalar que dicho recurso deberá ser presentado ante la Comisión en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de su notificación, caso contrario, la resolución quedará consentida33. TERCERO: Disponer la inscripción de las infracciones y sanciones a que se refiere la presente Resolución en relación a RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quede firme en sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 11934 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Con la intervención de los señores Comisionados: Alberto Cairampoma Arroyo, Guiselle Romero Lora, Lennin Quiso Córdova y Julio Aguirre Montoya.

ALBERTO CAIRAMPOMA ARROYO Presidente

32 Código

PRIMERA.- Modificación del artículo 38º del Decreto Legislativo núm. 807 Artículo 38.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. El plazo para interponer dicho recurso es de cinco (5) días hábiles. La apelación de resoluciones que pone fin a la instancia se concede con efecto suspensivo. La apelación de multas se concede con efecto suspensivo, pero es tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concede sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.

33 LPAG

Artículo 212.- Acto firme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos

quedando firme el acto. 34 Código

Artículo 119.- Registro de infracciones y sanciones El Indecopi lleva un registro de infracciones y sanciones a las disposiciones del presente Código con la finalidad de contribuir a la transparencia de las transacciones entre proveedores y consumidores y orientar a estos en la toma de sus decisiones de consumo. Los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución. La información del registro es de acceso público y gratuito.