RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL -1 N0 ~5J-2017 …

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•...• ORcG q..'~,.. •... ~ /0 ~ ..•~ ~ Que, mediante escrito de fecha 04 de Febrero del 2016, don Jesús Felipe Huamán Susaya o ' OR r flrsonal Administrativo de la l.E. Gran Mariscal Andrés Avelino Cáceres, interpone Recurso I!> GO: o L Administrativo de Apelación en contra de la Resolución Direciorel 5045 de fecha 22 de es C:í Diciembre del 2015, emitido por la Unidad de Gestión Educativa t.ocei> Cusco, el cual es resuelto por la Dirección Regional de Educación Cusco mediante Resolución Directoral N° 0667 de fecha 10 de Marzo del 2016, Declarándolo Infundado; Que, los Artículos 206 0 numeral 206.1, 20r numeral 207.2. 210 0 Y 211 0 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, prevén la facultad de contradicción el cual se ejerce frente a un acto que se supone viola, desconoce o lesioneun derecho o interés legítimo; en mérito a ello el impugnante en fecha 08 de Abril del 2016, dentro del plazo de Ley, interpone el Recurso Administrativo de Revisión contra los extremos de Ié.' Resolución Directoral 0667 emitido por la Dirección Regional de Educación Cusco, que es elevado a la Sede Regional del Gobierno Regional del Cusco cumpliendo con los requisitos y formalidades que les son establecidos, además de sustentar en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, buscándose obtener un segundo parecer jurídico sobre If(' los mismos hechos, pues se trata de una revisión integral del procedimiento desde una ., Ó. perspectiva de puro derecho; ~ .....•. 1 .----~ -- GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL -1 N0 ~5J-2017-GR CUSCO/GR Cusco, 1 O AGO 2017 EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO: 1 VISTO: El expediente administrativo 14852 sobre Re:urso Administrativo de Revisió interpuesto por don Jesús Felipe Huamán Susaya contra la Resoíucion Directoral N° 0667, de fecha 10 de Marzo del 2016, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusco, y el Dictamen N° 54-2017-GR CUSCO/ORAJ, emitida por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco. CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Artículo 191 0 de la Constitución Política del Perú, concordante con los Artículos 2 0 y 41 0 de la Ley 27867 - Ley Orgánica de Gobiemos Regionales, los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa en esunto: de su competencia, emiten Resoluciones Regionales que norman asuntos de carácter administrativo, se expiden en segunda y última instancia administrativa, agotándose la Vía Administrativa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 218 0 de la Ley 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, en virtud a que el Gobernador Regional se constituye en la máxima autoridad administrativa en el ámbito regional; Que, con fecha 14 de julio del 2016, se emite el Dictamen N° 294-20 16-GR-CUSCO/ORAJ y el Proyecto de Resolución Ejecutiva Regional, que constan en el Expediente Administrativo con Registro 14852 del Gobierno Regional del Cusco, dictamen y proyecto resolutivo, que se emitió dentro del plazo correspondiente, recepcionado por Presidencia Regional en fecha 14 de Julio del 2016 y luego de ello proveído a Secretaria General del Gobierno Regional del Cusco en fecha 14 de Julio del 2016, sin embargo la Resolución Ejecutiva Regional definitiva no fue expedida dentro del plazo correspondiente, no habiendo agotado la instancia administrativa, por lo que en la actualidad se procedió a realizar un nuevo dictamen a fin de salvaguardar el procedimiento administrativo y ponerle fin a la instancia administrativa; Que, de conformidad al Artículo 191 0 de la Constitución Política del Perú, concordante con los Artículos 2 0 Y 41 ° de la Ley 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, emiten Resoluciones Regionales que norma n asuntos de carácter administrativo, se expiden en segunda y última instancia administrativa, agotándose la Vía Administrativa, de conformidad a lo establecido en ellrtículo 218 0 de la Ley 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, en virtud a que el Gobernador Regional se constituye en la máxima autoridad administrativa en el ámbito regional;

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~ ..•~ ~ Que, mediante escrito de fecha 04 de Febrero del 2016, don Jesús Felipe Huamán Susayao ' OR r flrsonal Administrativo de la l.E. Gran Mariscal Andrés Avelino Cáceres, interpone RecursoI!> GO: o L Administrativo de Apelación en contra de la Resolución Direciorel N° 5045 de fecha 22 de

e s C:í Diciembre del 2015, emitido por la Unidad de Gestión Educativa t.ocei> Cusco, el cual es resueltopor la Dirección Regional de Educación Cusco mediante Resolución Directoral N° 0667 de fecha10 de Marzo del 2016, Declarándolo Infundado;

Que, los Artículos 2060 numeral 206.1, 20r numeral 207.2. 2100 Y 2110 de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, prevén la facultad de contradicción el cual seejerce frente a un acto que se supone viola, desconoce o lesioneun derecho o interés legítimo; enmérito a ello el impugnante en fecha 08 de Abril del 2016, dentro del plazo de Ley, interpone elRecurso Administrativo de Revisión contra los extremos de Ié.' Resolución Directoral N° 0667emitido por la Dirección Regional de Educación Cusco, que es elevado a la Sede Regional delGobierno Regional del Cusco cumpliendo con los requisitos y formalidades que les sonestablecidos, además de sustentar en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuandose trate de cuestiones de puro derecho, buscándose obtener un segundo parecer jurídico sobre

If(' los mismos hechos, pues se trata de una revisión integral del procedimiento desde una. , Ó. perspectiva de puro derecho;

~.....•.1.----~--

GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL-1 N0 ~5J-2017-GRCUSCO/GR

Cusco, 1O AGO 2017EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO:

1

VISTO: El expediente administrativo N° 14852 sobre Re:urso Administrativo de Revisióinterpuesto por don Jesús Felipe Huamán Susaya contra la Resoíucion Directoral N° 0667, defecha 10 de Marzo del 2016, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusco, y elDictamen N° 54-2017-GR CUSCO/ORAJ, emitida por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica delGobierno Regional del Cusco.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad al Artículo 1910 de la Constitución Política del Perú, concordante conlos Artículos 20 y 410 de la Ley 27867 - Ley Orgánica de Gobiemos Regionales, los GobiernosRegionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público conautonomía política, económica y administrativa en esunto: de su competencia, emitenResoluciones Regionales que norman asuntos de carácter administrativo, se expiden en segunday última instancia administrativa, agotándose la Vía Administrativa, de conformidad a loestablecido en el Artículo 2180 de la Ley 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, envirtud a que el Gobernador Regional se constituye en la máxima autoridad administrativa en elámbito regional;

Que, con fecha 14 de julio del 2016, se emite el Dictamen N° 294-20 16-GR-CUSCO/ORAJ yel Proyecto de Resolución Ejecutiva Regional, que constan en el Expediente Administrativo conRegistro N° 14852 del Gobierno Regional del Cusco, dictamen y proyecto resolutivo, que se emitiódentro del plazo correspondiente, recepcionado por Presidencia Regional en fecha 14 de Julio del2016 y luego de ello proveído a Secretaria General del Gobierno Regional del Cusco en fecha 14de Julio del 2016, sin embargo la Resolución Ejecutiva Regional definitiva no fue expedida dentrodel plazo correspondiente, no habiendo agotado la instancia administrativa, por lo que en laactualidad se procedió a realizar un nuevo dictamen a fin de salvaguardar el procedimientoadministrativo y ponerle fin a la instancia administrativa;

Que, de conformidad al Artículo 1910 de la Constitución Política del Perú, concordante conlos Artículos 20 Y 41 ° de la Ley 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los GobiernosRegionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público conautonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, emitenResoluciones Regionales que norma n asuntos de carácter administrativo, se expiden en segunday última instancia administrativa, agotándose la Vía Administrativa, de conformidad a loestablecido en ellrtículo 2180 de la Ley 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, envirtud a que el Gobernador Regional se constituye en la máxima autoridad administrativa en elámbito regional;

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

Que, en fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal Constitucional emite la sentencia contenidaen el expediente N° 3947-2004-AAlTC por el cual resuelve declarar infundada la excepción defalta de agotamiento de la vía administrativa y declarar fundada IR demanda de acción de amparo;en consecuencia, ordena que la emplazada reincorpore al demandante en el cargo que veníaocupando u otro similar, tal como consta a fojas 11 del expediente Administrativo N° 14852 delGobiemo Regional del Cusco. En ese entender en fecha 30 de noviembre de 2011 se emite laResolución Ejecutiva Regional N° 1406-2011-GR CUSCO/PR, en el que se resuelve nombrar apartir del 01 de noviembre de 2011 al impugnante, en el proceso de nombramiento abreviado, enel cargo de Trabajador de servicio en el grupo ocupacional SAE;

Que, en fecha 22 de diciembre de 2015 la Unidad de Gestión Educativa Local Cuscomediante Resolución Directoral N° 5045, resuelve declarar improcedente la petición delimpugnante sobre restitución de nivel remunerativo, de servidor administrativo SAE a nivelremunerativo de servidor administrativo SAA por no tener competencia para modificar el nivelremunerativo que se solicita;

Que, de los considerandos de la Resolución Directoral N° 5045 de fecha 22 de diciembre de2015, se evidencia que el impugnante cuenta con documentación que sustenta su pedido, el cualrefiere que existe resoluciones de contrato del mes de agosto de 1999 hasta diciembre del 2004,ocho copias de Resoluciones Directorales de contrata, copia de sentencia del tribunalconstitucional, en los cuales consta que tuvo el nivel remunerativo SAA, tal como consta a fojas 11del expediente Administrativo N° 14852 del Gobierno Regional del Cusco;

Que, de conformidad al numeral 2 del Artículo 139° de la Constitución Política del Perú, laindependencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, es el principio de la administración dejJ;Jsticiaque dispone que ninguna autoridad pueda dejar sin efecto resoluciones emitidas por elPoder Judicial que tengan la calidad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, nimodificar sentencias, ni retardar su ejecución. De lo cual se evidencia tres mandatos. Primero: laprohibición de dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada;segundo: la prohibición de cortar procedimientos en trámite; tercero: la prohibición de modificarsentencias y finalmente; cuarto: la prohibición de retardar su ejecución;

Que, de lo analizado se colige que la Resolución Ejecutiva Regional N° 1406-2011-GRCUSCO/PR debió haber considerado el nivel remunerativo en el que se encontraba el impugnanteantes del 31 de enero de 2003, fecha en la que se rompe el vínculo laboral con la entidaddemandada, sin embargo, considera un nivel remunerativo mucho menor del que tenía, como esel nivel remunerativo SAE, hecho que es contrario a la sentencia del tribunal constitucional defecha 26 de Enero del 2005, el cual ordena que la emplazada reincorpore al demandante en elcargo que venía ocupando u otro similar, tal como consta a fojas 11 del expediente AdministrativoN° 14852 del Gobierno Regional del Cusco;

Que, asimismo el Artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder+-f<'. Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, lo cual refiere sobre el conocimiento

C'. de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. Por lo señalado el Gobierno Regional debe\?JI, ••••~~~i catar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales emanadas por autoridad judicial en sus

~ ~ propios términos. En ese entender la Sentencia que corre a fojas 12 del expediente, dispone que~ la reincorporación del impugnante debe realizarse en el cargo que venía ocupando u otro similar.

El fundamento de lo señalado tiene que ver con la naturaleza de los derechos fundamentales. Enefecto, tanto estos derechos como los procesos constitucionales poseen un doble carácter y unadoble dimensión que se corresponden mutuamente. En relación con los derechos fundamentales,debemos decir que son derechos subjetivos líquidos y concretos, y al mismo tiempo, soninstituciones objetivas, es decir, un conjunto de valores que informan todo el ordenamientojurídico. Esto, a su vez se proyecta y corresponde en los procesos constitucionales, los cualestienen una dimensión subjetiva en la medida en que brindan una protección de los derechosconstitucionales, y de otro lado tienen una dimensión objetiva, en la medida en que constituyenuna defensa de la supremacía normativa de la Constitución;

Estando al Dictamen N° 54-2017-GR CUSCO/ORAJ emitido por la Oficina Regional deAsesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco;

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y la Gerencia General Regionaldel Gobierno Regional del Cusco;

En uso de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley N° 27783, Ley de Bases de laDescentralización; los Artículos 21° literal d), y 41° literal a), de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica deGobiernos Regionales, modificada por Ley N° 27902, el Artículo Único de la Ley N° 30305, Ley de

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO K~JGObiernO Regional."'!,,~JCU5C"

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Reforma de los Artículos 191°, 194° Y 203° de la Constitución Política del Perú sobredenominación y no reelección inmediata de autoridades de los Gobiernos Regionales y de losAlcaldes;

RESUELVE:

ARTíCULO PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el Recurso Administrativo de Revisióninterpuesto por don Jesús Felipe Huamán Susaya, con el cargo de Personal Administrativo de lalE Gran Mariscal Andrés Avelino Cáceres, contra la Resolución Directoral N° 0667 de fecha 10de Marzo de 2016 emitida por la Dirección Regional de Educación Cusco, sobre rectificación deNivel Remunerativo en cumplimiento de la sentencia del tribunal constitucional de fecha 26 deEnero del 2005, y en cumplimiento del Artículo 4° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTíCULO SEGUNDO.- MODIFICAR la Resolución Ejecutiva Regional N° 1406-2011-GRCUSCO/PR de fecha 30 de noviembre de 2011 en el extremo que corresponde al nivelremunerativo del servidor Jesús Felipe Huamán Susaya, el cual deberá consignar el nivelremunerativo SAA por demostrar que este fue el nivel que tenía antes de la ruptura del vínculolaboral y en cumplimiento de los resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3947-2004-AAlTC, que resuelve reincorporar al impugnan te en el cargo que venía ocupando u otrosimilar

ARTíCULO TERCERO.- DECLARAR agotada la vía administrativa en merito a lo dispuestopor el Artículo 41° de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y el Artículo 218°de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

ARTíCULO TERCERO.- TRANSCRIBIR la presente Resolución Ejecutiva Regional a laDirección Regional de Educación Cusco, interesada e instancias administrativas competentes parasu conocimiento y fines de Ley.