Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD · Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD (ii)...

14
Dire on Ge de Trae •arencia eso la ln ormación ica y P otección ratos Persona E. LUNA Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD Lima, 15 de febrero de 2019 EXPEDIENTE N.° : 035-2017-JUS/DPDP-PS ADMINISTRADO : ENTIDAD DE DESARROLLO A LA PEQUEÑA Y MICRO EMPRESA INVERSIONES LA CRUZ S.A. — EDPYME INVERSIONES LA CRUZ MATERIAS : Consentimiento válido, eximente de responsabilidad VISTOS: El recurso de apelación presentado el 10 de julio de 2018 por ENTIDAD DE DESARROLLO A LA PEQUEÑA Y MICRO EMPRESA INVERSIONES LA CRUZ S.A. — EDPYME INVERSIONES LA CRUZ (Registro N.° 43517) contra la Resolución Directoral 1088-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP; y, los demás actuados en el Expediente 035-2017- JUS/DPDP-PS. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de marzo de 2016, la señora Dianida Vargas Olivera presentó denuncia contra ENTIDAD DE DESARROLLO A LA PEQUEÑA Y MICRO EMPRESA INVERSIONES LA CRUZ S.A. — EDPYME INVERSIONES LA CRUZ (en adelante, INVERSIONES LA CRUZ) por presuntos actos contra la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales' (en adelante, la LPDP). 2. Dicha señora manifestó que INVERSIONES LA CRUZ le otorgó el cupón denominado ¡Con todo al Cole! mediante el cual incorporó una autorización para que se le permitiese manejar sus datos personales, lo cual la hizo sentir conminada a otorgar dicha autorización a fin de poder participar en el sorteo. Modificada por el Decreto Legislativo 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. Publicado el 7 de enero de 2017 en el diario oficial El Peruano. Página 1 de 14

Transcript of Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD · Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD (ii)...

Page 1: Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD · Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD (ii) La presunción de licitud de las actuaciones de los administrados desaparecerá

Dire on Ge de Trae •arencia eso la ln ormación ica y

P otección ratos Persona

E. LUNA

Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD Lima, 15 de febrero de 2019

EXPEDIENTE N.° : 035-2017-JUS/DPDP-PS

ADMINISTRADO : ENTIDAD DE DESARROLLO A LA PEQUEÑA Y MICRO EMPRESA INVERSIONES LA CRUZ S.A. — EDPYME INVERSIONES LA CRUZ

MATERIAS : Consentimiento válido, eximente de responsabilidad

VISTOS:

El recurso de apelación presentado el 10 de julio de 2018 por ENTIDAD DE DESARROLLO A LA PEQUEÑA Y MICRO EMPRESA INVERSIONES LA CRUZ S.A. —EDPYME INVERSIONES LA CRUZ (Registro N.° 43517) contra la Resolución Directoral 1088-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP; y, los demás actuados en el Expediente 035-2017- JUS/DPDP-PS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de marzo de 2016, la señora Dianida Vargas Olivera presentó denuncia contra ENTIDAD DE DESARROLLO A LA PEQUEÑA Y MICRO EMPRESA INVERSIONES LA CRUZ S.A. — EDPYME INVERSIONES LA CRUZ (en adelante, INVERSIONES LA CRUZ) por presuntos actos contra la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales' (en adelante, la LPDP).

2. Dicha señora manifestó que INVERSIONES LA CRUZ le otorgó el cupón denominado ¡Con todo al Cole! mediante el cual incorporó una autorización para que se le permitiese manejar sus datos personales, lo cual la hizo sentir conminada a otorgar dicha autorización a fin de poder participar en el sorteo.

Modificada por el Decreto Legislativo 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. Publicado el 7 de enero de 2017 en el diario oficial El Peruano.

Página 1 de 14

Page 2: Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD · Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD (ii) La presunción de licitud de las actuaciones de los administrados desaparecerá

Direca ue Ide

Transpa ac es03

la Inlor It a

Protec v O tos I Personale

E. LUNa

Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD

3. Mediante Orden de Visita de Fiscalización 016-2016-JUS/DGPDP-DSC del 30 de marzo de 2016, la Dirección de Supervisión y Control (en adelante, la DSC) dispuso la realización de una visita de fiscalización a INVERSIONES LA CRUZ con la finalidad de supervisar si realizaba tratamiento de datos personales de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales2 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 003-2013-JUS (en adelante, el Reglamento de la LPDP).

4. Dicha visita fue realizada el 6 de abril de 2016 y dio lugar a la expedición del Acta de Fiscalización 1-2016. Posteriormente, se realizó una segunda visita de fiscalización el 13 de abril de 2016 que dio lugar a la expedición del Acta de Fiscalización 2-2016.

5. Mediante Informe 042-2016-JUS/DGPDP-DSC del 30 de junio de 2016, la DSC informó a la Dirección de Sanciones (en adelante, la DS) sobre el procedimiento de fiscalización realizado a INVERSIONES LA CRUZ.

Mediante Resolución Directoral 080-2017-JUS/DGPDP-DS del 16 de mayo de 2017, la DS dispuso iniciar procedimiento sancionador contra INVERSIONES LA CRUZ por la presunta comisión de la infracción leve prevista en el literal a) del inciso 1 del artículo 38 de la LPDP3.

7. Por carta recibida el 22 de junio de 2017 (Registro N.° 037531) INVERSIONES LA CRUZ presentó sus descargos.

8. Por Resolución Directoral N.° 004-2017-JUS/DGTAIPD-DFI del 9 de agosto de 2017, la DFI declaró dar por concluidas las actuaciones instructivas del procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante la Resolución Directoral 080-2017-JUS/DGPDP-DS del 16 de mayo de 2017, disponiéndose el cierre de la etapa instructiva.

9. Mediante Informe N.° 004-2017-JUS/DGTAIPD-DFI del 9 de agosto de 2017, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, la DFI) pone en conocimiento de la Dirección de Protección de Datos Personales (en adelante, la DPDP) sobre la instrucción del procedimiento administrativo sancionador seguido contra INVERSIONES LA CRUZ.

10. Mediante Acta del 4 de setiembre de 2017 se dejó constancia de la asistencia de INVERSIONES LA CRUZ al informe oral.

2 Modificada por el Decreto Legislativo 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. Publicado el 7 de enero de 2017 en el diario oficial El Peruano.

3 Mediante Decreto Supremo 013-2017-JUS del 21 de junio de 2017 se aprobó el nuevo Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el cual, en su artículo 75 establece que la Dirección de Fiscalización e Instrucción de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales es el órgano encargado de realizar las acciones de fiscalización en materia de protección de datos personales.

Página 2 de 14

Page 3: Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD · Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD (ii) La presunción de licitud de las actuaciones de los administrados desaparecerá

Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD

11. Por Resolución Directoral N.° 703-2017-JUS/DGTAIPD-DPDP del 27 de octubre de 2017, la DPDP dispuso lo siguiente:

(i) Sancionar con multa de 2 UIT a INVERSIONES LA CRUZ por la comisión de la infracción leve tipificada en el literal a) del inciso 1 del artículo 38 de la LPDP al haberse acreditado el incumplimiento del artículo 18 de la LPDP debido a que se dio tratamiento a datos personales sin recabar el consentimiento de sus titulares cuando este sea necesario.

12. El 23 de noviembre de 2017, INVERSIONES LA CRUZ presentó recurso de apelación (Registro N.° 71001) contra la Resolución Directoral N.° 703-2017- JUS/DGTAIPD-DPDP del 27 de octubre de 2017.

13. Mediante Registro de Asistencia del 12 de febrero de 2018 se dejó constancia de la asistencia de INVERSIONES LA CRUZ al informe oral.

(i) Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 703-2017-JUS/DGTAIPD-DPDP.

(ii) Declarar NULA la Resolución Directoral N.° 703-2017-JUS/DGTAIPD- DPDP de fecha 27 de octubre de 2017; y, en consecuencia, RETROTRAER el procedimiento administrativo hasta el momento previo a su emisión.

(iii) REMITIR el expediente administrativo a la DPDP, con la finalidad que se emita nuevo pronunciamiento en primera instancia, debiéndose tener en consideración al momento de resolver lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

15. Mediante Resolución Directoral N.° 1088-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP del 30 de mayo de 2018, la DPDP dispuso lo siguiente:

(I)

Sancionar a INVERSIONES LA CRUZ con multa ascendente a 2 UIT por la comisión de la infracción leve en el literal a) del inciso 1 del artículo 38 de la LPDP al dar tratamiento a datos personales de sus clientes a través del cupón del sorteo de la campaña "Con todo al cola" y utilizando el formato "Autorización para el tratamiento de datos personales" sin haber obtenido el consentimiento de sus titulares válidamente.

16. El 10 de julio de 2018, INVERSIONES LA CRUZ presentó recurso de apelación (Registro N.° 43517) contra la Resolución Directoral N.° 1088-2018- JUS/DGTAIPD-DPDP del 30 de mayo de 2018, señalando los siguientes argumentos:

(i) La conducta de enmienda de INVERSIONES LA CRUZ en el procedimiento se dio de manera oportuna y previa a la notificación de imputación de cargos, motivo por el cual, debió aplicar el supuesto de eximente de responsabilidad.

14. Por Resolución Directoral N.° 005-2018-JUS/DGTAIPD del 15 de febrero de 2018, la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (en adelante, la DGTAIPD) dispuso lo siguiente:

E. LUNA C.

ireicción Gen al tle ansparencia, c o

I Información Protección de a

Personale

Página 3 de 14

Page 4: Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD · Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD (ii) La presunción de licitud de las actuaciones de los administrados desaparecerá

tendón Ge val de I nspacenci h.ce.so

In1 orrnaci Publsca

Proteccin de Dato Pe vales

Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD

(ii) La presunción de licitud de las actuaciones de los administrados desaparecerá solo si se ha podido recopilar suficiente evidencia que permita asegurar de modo indefectible que la infracción se cometió, lo cual no ha ocurrido en el presente procedimiento. Las autoridades administrativas deben presumir que los administrados actúan de conformidad con sus deberes, mientras no se cuente con evidencia concreta e indubitable que demuestre lo contrario.

(iii) La DPDP ha inobservado lo dispuesto por el principio de presunción de veracidad al presumir que la empresa pretende sorprender a la autoridad administrativa presentando documentación falsa o inexacta cuando no existe en el expediente ninguna prueba indiciaria y/o declaración que deje entrever o demuestre tal inexactitud o falsedad.

(iv) Resulta equivocado y sesgado que la autoridad exija una "certificación" que evidencie la "veracidad" del plan de implementación de INVERSIONES LA CRUZ, toda vez que no existe ninguna disposición que imponga algún tipo de formalidad a los procesos internos de las empresas en relación con el cumplimiento de dicho dispositivo.

(y) La DPDP no puede simplemente señalar que las pruebas presentadas no son veraces sin fundamentarlo, ya que lo correcto es admitir o desestimar sustentadamente los motivos por los que consideró que el plan de adecuación fue implementado con posterioridad a la imputación de cargos.

(vi) El principio de impulso de oficio y el de verdad material imponen a toda entidad la obligación de realizar las acciones tendientes a la verificación de su validez, a fin de esclarecer y resolver las cuestiones que se encuentra conociendo; sin embargo, ello no ha ocurrido en el presente caso.

(vii) El presente procedimiento no ha generado algún beneficio ilícito para INVERSIONES LA CRUZ y tampoco se ha evidenciado algún perjuicio económico resultante de la comisión de infracción. No obstante, pese a ello la DPDP decidió imponer una multa ascendente a S/. 8 300. 00 soles, la cual es desproporcional teniendo en consideración las actuaciones oportunas.

II. COMPETENCIA

17. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales es el órgano encargado de resolver en segunda y última instancia administrativa los procedimientos iniciados por la Dirección de Protección de Datos Personales, conforme con lo establecido por el literal I) del artículo 71 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo 013-2017-JUS.

III. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

18. De acuerdo con los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde determinar lo siguiente:

Página 4 de 14

Page 5: Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD · Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD (ii) La presunción de licitud de las actuaciones de los administrados desaparecerá

Dir ón Gen Tra parencia, la formación

rotección Persol

E. LUNA C.

Resolución Directoral N.° 7-2019-JUS/DGTAIPD

(i) Si se vulneró los principios de presunción de licitud, presunción de veracidad e impulso de oficio, así como la debida motivación, al asumir que la documentación presentada por INVERSIONES LA CRUZ no acreditaba el eximente de responsabilidad.

(ii) Si se vulneró el principio de razonabilidad al aplicar una multa de 2 UIT cuando no ha existido beneficio ilícito ni se ha evidenciado perjuicio económico resultante.

IV. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

IV.1 Respecto a la vulneración del principio de presunción de licitud, presunción de veracidad y el de impulso de oficio, así como la debida motivación

19. De la revisión del expediente, es posible apreciar que en el cupón del sorteo de la campaña "Con todo al cole"4 y en el formato "Autorización para el tratamiento de datos personales"5, INVERSIONES LA CRUZ no cumplió con recabar el consentimiento válido de sus clientes habiendo omitido informarles debidamente, conforme al artículo 18 de la LPDP y el inciso 4 del artículo 12 del Reglamento.

20. En el Informe N.° 042-2016-JUS/DGPDP-DSC del 30 de junio de 2016, la DSC concluyó que INVERSIONES LA CRUZ realizaba tratamiento de datos personales sin recabar el consentimiento de la forma establecida en la LPDP y su Reglamento, lo cual constituía la conducta infractora prevista en el literal a) del inciso 1 del artículo 38 de la LPDP.

21. En sus descargos, INVERSIONES LA CRUZ presentó documentos como el "Plan de Obtención de Consentimientos"6 que acreditaba, según su perspectiva, la configuración de un supuesto de eximente de responsabilidad administrativa.

22. En la Resolución Directoral N.° 1088-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP del 30 de mayo de 2018 (impugnada) se señaló que no era posible admitir el "Plan de Obtención de Consentimientos" presentado por INVERSIONES LA CRUZ como eximente de responsabilidad, debido a que no se había logrado acreditar la fecha de su implementación. De manera textual, dicha resolución señaló lo siguiente:

"... Ahora bien, respecto a la evaluación de dichas acciones de la administrada como acciones de subsanación según lo contemplado en el literal f) del numeral 1 del artículo 255 de la LPAG, o de enmienda, de acuerdo con el artículo 126 del Reglamento de la LPDP, esta dirección aprecia que si bien las nuevas solicitudes de consentimiento cumplen con las disposiciones de la LPDP y su reglamento, en lo referente a la obtención del consentimiento, la administrada no ha acreditado la fecha de su efectiva implementación toda vez que si bien consigna como fecha de vigencia de su "Plan de Consentimientos" el 16 de noviembre de 2016, la misma no tiene ninguna certificación gue asegure la veracidad de lo consignado al respecto.

4 Obrante en el folio 14 del expediente.

5 Obrante en el folio 29 del expediente.

6 Obrante de folios 143 al 164.

Página 5 de 14

Page 6: Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD · Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD (ii) La presunción de licitud de las actuaciones de los administrados desaparecerá

Mre Trans Ce50 a

la Inlor ion Pública y Protección de Datos

Personales

E. LUNA C. 25.

Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD

63. En tal sentido, corresponde tomar las acciones de la administrada como adoptadas en fecha posterior a la notificación de imputación de cargos (1 de junio de 2017), por lo que deben ser calificadas como acciones de enmienda contempladas en el artículo 126 del Reglamento de la LPDP, por lo que debe aplicarse la atenuación de la responsabilidad de la administrada por la infracción que se le imputó (...)"

(Subrayado agregado)

23. En su recurso de apelación, INVERSIONES LA CRUZ señaló que, conforme al principio de presunción de licitud, las autoridades administrativas deben presumir que los administrados actúan conforme a sus deberes a menos que se haya logrado recopilar evidencia que permita asegurar la comisión de la infracción, lo cual no habría sucedido en el presente caso.

24. El artículo 246 establece los principios aplicables a la potestad sancionadora administrativa, definiendo en el inciso 9 lo referido al principio de licitud:

"Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario."

Sobre el particular, Morón' señala lo siguiente:

"Conforme a esta presunción de inocencia, de corrección o de licitud, las autoridades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario y así sea declarada mediante resolución administrativa firme. Dicha presunción cubre al imputado durante el procedimiento sancionador, v se desvanece o confirma gradualmente, a medida que la actividad probatoria se va desarrollando, para finalmente definirse mediante el acto administrativo final del procedimiento.

(Subrayado agregado)

26. Conforme al principio de licitud, se debe presumir que los administrados han actuado conforme a sus deberes en tanto no se cuente con evidencia que demuestre lo contrario. En ese sentido, la presunción de licitud desaparece o se confirma gradualmente, de acuerdo a la actuación probatoria realizada durante el procedimiento administrativo sancionador.

27. La doctrina española' define el principio de licitud precisando que este tiene una doble dimensión. La primera dimensión implica que en el procedimiento sancionador la carga probatoria corresponde a la Administración Pública; mientras

MORÓN URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Lima: Gaceta Jurídica, Décimo Segunda Edición, 2017), p.440 y 441.

8 ALARCÓN SOTOMAYOR, Lucía. El procedimiento sancionador común de la nueva ley 39/2015 del 1 de octubre. En: ALARCÓN SOTOMAYOR, Lucía y otros. Derecho Administrativo Sancionador. (Lima: Pacífico Editores, 2017), p. 12.

Página 6 de 14

Page 7: Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD · Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD (ii) La presunción de licitud de las actuaciones de los administrados desaparecerá

rácion Gene' nsparenci Informad Protecci i "

Per

Resolución Directoral N.° 7-2019-JUS/DGTAIPD

que la segunda dimensión implica que el imputado no puede ser tratado como infractor mientras no exista una resolución administrativa que así lo declare.

28. Sin embargo, al referirse a la acreditación de supuestos de eximente o atenuante de responsabilidad, la misma doctrina españolas sostiene lo siguiente:

"(...) La carga de la prueba corresponde a la Administración, que es quién acusa. La jurisprudencia afirma que corresponde a la Administración la prueba del hecho constitutivo de la infracción administrativa, del resultado que haya ocasionado, de la causalidad existente entre ambos y de la participación del acusado en su realización. Y es el acusado quien tiene la cama de probar en su caso la existencia de eximentes y atenuantes de la responsabilidad (error, enajenación mental, legítima defensa, ejercicio de un derecho, prescripción etc.).

(Subrayado agregado)

29. En ese sentido, si bien conforme al principio de licitud la carga de probar la responsabilidad administrativa corresponde a la entidad pública que ostenta la potestad sancionadora, cuando se trata de eximentes o atenuantes de responsabilidad la probanza se encuentra a cargo del administrado que los alega.

30. En vinculación con lo anterior, la doctrina nacionall° señala lo siguiente sobre el eximente de responsabilidad previsto en el literal f) del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la Ley N.° 27444):

"(.. ) Los eximentes de responsabilidad presuponen la realización de la conducta infractora. Existe la comisión de una infracción y la individualización del autor de dicha infracción. No obstante, en atención a determinadas circunstancias previstas en esta norma, la responsabilidad del autor es eliminada. («. ) La carga de la prueba se invierte en los supuestos de eximentes de responsabilidad, recayendo en el administrado que los alega. Dicho de otro modo, la comprobación de la responsabilidad debe ser probada por la Administración Pública, no correspondiéndole acreditar la inexistencia de eximentes. (.« ) Por tanto, la carga de la prueba para los casos de los eximentes se invierte: el deber de probanza recaerá sobre el administrado que lo alega como parte de su defensa, siendo que la Administración Pública y valorará en la instrucción del procedimiento estas pruebas aportadas y definirá si efectivamente se presentaron supuestos de la exclusión de responsabilidad."

(Subrayado agregado)

31. Como se puede apreciar, la dimensión probatoria del principio de licitud implica que, en primer término, la carga de probar el hecho constitutivo de la infracción, el resultado ocasionado, la causalidad, y, en suma, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor corresponda a la Administración Pública hasta que la evidencia permita desvanecer la presunción de licitud a favor del administrado.

9 lbíd., p.12.

10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general. Lima: Gaceta Jurídica, Décima segunda edición, 2017, pp. 505 y 506.

Página 7 de 14

Page 8: Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD · Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD (ii) La presunción de licitud de las actuaciones de los administrados desaparecerá

esa I de Acteso Público t

n de Datos

Velsonales

Resolución Directoral N.° 7-2019-JUS/DGTAIPD

32. No obstante, cuando se alegue un supuesto de eximente y/o atenuante de responsabilidad administrativa (subsanación voluntaria antes de la imputación de cargos, error, enajenación mental, etc.) la probanza necesariamente recaerá sobre el administrado que lo alega como parte de su defensa.

33. Conforme a lo anterior, de la información obrante en el expediente, este Despacho aprecia que en el presente caso no se vulneró el principio de licitud sino que este fue superado debido a la evidencia recopilada de la actividad probatoria realizada por el órgano competente, la cual permitió acreditar la responsabilidad administrativa de INVERSIONES LA CRUZ.

34. Si bien conforme al principio de licitud y al de impulso de oficio correspondía a la entidad pública competente la carga de probar la responsabilidad administrativa, la existencia de eximentes debía ser acreditada por INVERSIONES LA CRUZ mediante medios probatorios legales, pertinentes e idóneos capaces de generar convicción suficiente en la entidad competente.

35. El literal f) del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la Ley 27444 establece el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, en los siguientes términos:

"Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) O

La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3 del artículo 255".

( )"

36. En tal sentido, para determinar la procedencia de un eximente de responsabilidad por subsnación voluntaria corresponde a la autoridad sancionadora evaluar los siguientes presupuestos:

a) El cese de la conducta infractora y la subsanación o enmienda de los efectos derivados de dicha conducta a su estado anterior.

b) Que la subsanación se produzca de forma voluntaria, esto es, sin apercibimiento u orden expresa del cumplimiento por parte de la Autoridad; y,

c) La oportunidad en que se realizó dicha subsanación voluntaria. Esta debe haber sido efectuada en el período comprendido entre la acción de fiscalización hasta el momento previo a la imputación de cargos.

37. Un documento es idóneo para acreditar el eximente de responsabilidad previsto en el literal f) del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la Ley 27444 cuando permite apreciar fehacientemente:

• la realización de una subsanación voluntaria o enmienda de la infracción imputada; y,

Página 8 de 14

Page 9: Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD · Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD (ii) La presunción de licitud de las actuaciones de los administrados desaparecerá

122i1 r"""'"

Direec n General leansp encia.Ac 5 a la Info ación P

Pro cción d 5 r ona

E. LUN

Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD

• que esta fue realizada antes de la fecha de imputación de cargos.

38. Uno de los presupuestos más importantes que debe ser probado por el administrado es lo referido a la oportunidad (fecha) en que se realizó la subsanación voluntaria, toda vez que, conforme al literal f) del inciso 1 del artículo 255, este es un elemento esencial de la configuración de un eximente de responsabilidad, el cual incluso lo diferencia de un supuesto de atenuante.

39. Un documento privado será considerado un medio probatorio idóneo para acreditar la oportunidad (fecha) en que realizó la subsanación voluntaria cuando cumpla lo previsto en el artículo 245 del TUO Código Procesal Civil que señala lo siguiente:

"Artículo 245.- Fecha cierta Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

1. La muerte del otorgante. 2. La presentación del documento ante funcionario público. 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la

fecha o legalice las firmas. 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o

determinable. 5. Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción".

40. No obstante, en el presente caso, INVERSIONES LA CRUZ presentó ante la DPDP un documento cuya fecha de expedición no cumplía con los presupuestos antes citados, razón por la cual, no generaba convicción y no era idóneo para acreditar un eximente de responsabilidad a favor de INVERSIONES LA CRUZ.

41. En ese sentido, este Despacho estima que el razonamiento esbozado por la DPDP en la resolución impugnada fue correcto y no implicó una vulneración al principio de licitud que fue desvanecido por los medios probatorios actuados durante la instrucción del procedimiento sancionador, los cuales fueron suficientes para acreditar la responsabilidad de INVERSIONES LA CRUZ. Asimismo, INVERSIONES LA CRUZ no presentó documentación idónea para acreditar un supuesto de eximente de responsabilidad administrativa.

42. En ese sentido, no corresponde amparar este extremo de la apelación.

43. En su recurso de apelación, INVERSIONES LA CRUZ también señaló que resultaba equivocado que la DPDP exigiera una certificación que evidencie la veracidad del plan de INVERSIONES LA CRUZ, toda vez que no existe ninguna disposición que establezca ello y además implicaría una vulneración del principio de presunción de veracidad previsto en la normativa administrativa.

44. El inciso 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444, señala lo siguiente:

Página 9 de 14

Page 10: Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD · Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD (ii) La presunción de licitud de las actuaciones de los administrados desaparecerá

Resolución Directoral N.° 7-2019-JUS/DGTAIPD

"Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario."

(Subrayado agregado)

45. Asimismo, refiriéndose al principio de presunción de veracidad del procedimiento administrativo, Morán" señala lo siguiente:

"... En suma, el legislador opta por superar la comprobación previa y concurrente sobre los estados y calidades de los ciudadanos, mediante la presunción legal obligatoria de suponer que tales afirmaciones, declaraciones y documentos son veraces. Como se puede apreciar, este principio constituye una presunción que acoge la regla del sentido común, de la "buena fe", en cuya virtud se debe presumir la verdad en todas las actuaciones de los particulares ante la Administración Pública y no desconfiar de sus afirmaciones o documentaciones."

(Subrayado agregado)

De acuerdo a lo anterior, el principio de presunción de veracidad implica que las actuaciones y declaraciones de los administrados, en el marco de un procedimiento administrativo, deban ser consideradas veraces por las entidades públicas, salvo prueba fehaciente en contrario.

47. Si bien en el caso concreto no existe una disposición que exija una "certificación" o desarrolle específicamente las características que debería cumplir un documento para probar un eximente de responsabilidad, conforme al principio de licitud, es carga del administrado acreditar la existencia de dicho supuesto mediante documentos idóneos que generen convicción en la autoridad.

48. En ese sentido, un eximente de responsabilidad no puede ser acreditado mediante cualquier documento sin mérito probatorio amparándose solamente en la presunción de veracidad, puesto que ello llevaría al supuesto absurdo de que cualquier administrado podría cometer una infracción y excluirse de su responsabilidad fácilmente sin que sea posible mayor análisis de la DPDP.

49. Ello constituiría un incentivo perverso que desnaturalizaría la finalidad del procedimiento administrativo sancionador, la cual está vinculada a prevenir y disuadir futuras conductas infractoras que afecten la normativa de protección de datos personales.

50. Cabe precisar que en la resolución impugnada la DPDP no ha imputado falsedad al "Plan de Obtención de Consentimientos" presentado por INVERSIONES LA

11

MORÓN URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Lima: Gaceta Jurídica, Décimo Segunda Edición, 2017), p. 97.

Página 10 de 14

Page 11: Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD · Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD (ii) La presunción de licitud de las actuaciones de los administrados desaparecerá

Resolución Directoral N.° 7-2019-JUS/DGTAIPD

CRUZ, sino que consideró que la fecha consignada allí no era idónea para acreditar la realización de una subsanación antes de la imputación de cargos; razón por la cual, se optó por valorarla como un atenuante de responsabilidad.

51. Si bien el principio de presunción de veracidad implica que esté prohibido adoptar una actitud de desconfianza respecto de las actuaciones y declaraciones de los administrados, ello no necesariamente implica que un documento que se presume veraz tenga aptitud o sea idóneo para acreditar cualquier tipo de alegación del administrado en el marco de un procedimiento sancionador.

52. En ese sentido, aun cuando el "Plan de Obtención de Consentimientos" presentado por INVERSIONES LA CRUZ se presume veraz, ello no implica que su contenido necesariamente sea suficiente para acreditar que fue expedido con anterioridad a la fecha de imputación de cargos y de ese modo se acredite la existencia de un eximente de responsabilidad.

53. Este Despacho estima pertinente precisar que, si bien en la Resolución Directoral N.° 1088-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP (impugnada) se aprecia que se usó los términos "certificación" y "veracidad" sin que ello sea apropiado para el presente caso, del tenor de los párrafos 62 y 63 de dicha resolución, es posible apreciar que la argumentación de la DPDP se encontraba referida al mérito probatorio de

rOCCIOR General de la fecha incluida en el "Plan de Obtención de Consentimientos". pareoc:a. Acceso a

olormaciCo Pública y Proteccorn dkOplos

Person.Q/4. En ese sentido, la línea argumentativa de la DPDP no estuvo dirigida a plantear la E. LUNA c, exigencia de una certificación o a cuestionar la veracidad del documento sino que,

reconociendo que se trataba de una acción de enmienda válida, se consideró que no se había acreditado suficientemente que su expedición se produjo con fecha anterior a la imputación de cargos.

55. En ese sentido, no corresponde amparar este extremo de la apelación.

56. En su recurso de apelación, INVERSIONES LA CRUZ adicionalmente señaló que en la resolución de primera instancia, la DPDP desestimó el "Plan de Obtención de Consentimientos" presentado para acreditar el eximente de responsabilidad sin explicar las razones mínimas que sustentaban su postura vulnerando el requisito de motivación y afectando la validez del acto administrativo.

57. El artículo 6 del TUO de la Ley 27444 establece los parámetros de motivación que deben cumplir los actos administrativos señalando que esta deba cumplir con ser expresa y estar materializada en una relación concreta y directa de los hechos y la exposición de las razones jurídicas y normativas que resulten pertinentes.

"Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores ¡ustifican el acto adoptado.

No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del

Página 11 de 14

Page 12: Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD · Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD (ii) La presunción de licitud de las actuaciones de los administrados desaparecerá

Resolución Directoral N.° 7-2019-JUS/DGTAIPD

derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.

(Subrayado agregado)

58. En la Resolución Directoral 1088-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP, la DPDP explicó que no era posible admitir el "Plan de Obtención de Consentimientos" presentado por INVERSIONES LA CRUZ como eximente de responsabilidad, debido a que, si bien demostraba el cumplimiento de las disposiciones de la LPDP y su Reglamento, no era posible constatar la fecha de su efectiva implementación, lo cual resulta indispensable para la configuración de dicho eximente. Textualmente, en la resolución impugnada se señaló lo siguiente:

"51. Ahora bien, adjunto a sus descargos, la administrada presenta su "Plan de Obtención de Consentimientos", el cual incluía los siguientes documentos informativos dirigidos a sus clientes:

• Documento denominado "información sobre tratamiento de datos personales EDPYME Inversiones La Cruz S.A.

• Documento denominado "Política de privacidad"

Ir

ion Gen al de Di

la ,at er P111)1101

G050 d

tecmoon de Datos plilsonates

E. LUNA c.

(...) 62. Ahora bien, respecto a la evaluación de dichas acciones de la administrada como acciones de subsanación según lo contemplado en el literal t) del numeral 1 del artículo 255 de la LPAG, o de enmienda, de acuerdo con el artículo 126 del Reglamento de la LPDP, esta dirección aprecia que si bien las nuevas solicitudes de consentimiento cumplen con las disposiciones de la LPDP y su reglamento, en lo referente a la obtención del consentimiento, la administrada no ha acreditado la fecha de su efectiva implementación, toda vez que si bien consigna como fecha de vigencia de su "Plan de Consentimientos" el 16 de noviembre de 2016, la misma no tiene ninguna certificación que asegure la veracidad de lo consignado al respecto.

63. En tal sentido, corresponde tomar las acciones de la administrada como adoptadas en fecha posterior a la notificación de imputación de cargos (1 de junio de 2017), por lo que deben ser calificadas como acciones de enmienda contempladas en el artículo 126 del Reglamento de la LPDP, por lo que debe aplicarse la atenuación de la responsabilidad de la administrada por la infracción que se le imputó (...)"

(Subrayado agregado)

59. Asimismo, en la Resolución Directoral 1088-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP12 se explicó las razones por las que el documento precitado sí podía ser considerado una subsanación o enmienda a efectos del cumplimiento de la obligación de informar sobre las transferencias de datos personales así como sobre sus destinatarios y finalidades (lo cual no necesariamente significaba que se trataba de un documento idóneo para acreditar el eximente de responsabilidad).

60. De este modo, este Despacho aprecia que en la Resolución Directoral 1088-2018- JUS/DGTAIPD-DPDP la DPDP sí motivó suficientemente y expuso las razones

12

Párrafos 51 y siguientes de la Resolución Directoral 1088-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP del 30 de mayo de 2018.

Página 12 de 14

Page 13: Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD · Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD (ii) La presunción de licitud de las actuaciones de los administrados desaparecerá

ras de ‘Caso a t'Urca y

e Datos 'urea

aal IEEE DireCcion Gen

Tr,̂ 5P cia, la Info a pe Pro c

Per

Resolución Directoral N.° 7-2019-JUS/DGTAIPD

por las que consideró que el "Plan de Obtención de Consentimientos" presentado por INVERSIONES LA CRUZ no constituía medio probatorio idóneo para acreditar el eximente de responsabilidad; razón por la cual, no es posible apreciar vulneración a los requisitos de validez del acto administrativo (motivación).

61. En ese sentido, no corresponde amparar este extremo de la apelación.

IV.2 Respecto a la vulneración al principio de razonabilidad

62. En su recurso de apelación, INVERSIONES LA CRUZ señaló que en el presente caso no existe algún beneficio ilícito y tampoco se ha evidenciado algún perjuicio económico resultante de la comisión de infracción; no obstante, la DPDP decidió imponer una multa desproporcional.

63. El inciso 3 del artículo 248 del TUO de la Ley N.° 27444 define el principio de razonabilidad, en los siguientes términos:

"Artículo 248. Principios de potestad sancionadora administrativa 1.9 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación:

a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un

(1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor."

64. De la revisión del expediente, es posible apreciar en la Resolución Directoral 1088- 2018-JUS/DGTAIPD-DPDP se evaluó cada uno de los criterios establecidos en el inciso 3 del artículo 248 del TUO de la Ley N.° 27444.

65. Así, considerando que la infracción corresponde a una afectación directa del bien jurídico protegido por la normativa de protección de datos personales'', se aplicó como base relativa el promedio del rango de una sanción leve que se encuentra entre 0.5 y 5 UIT, es decir, 2.75 UIT.

66. A partir de dicho monto se aplicó las circunstancias atenuantes o agravantes del caso para aumentar o disminuir proporcionalmente el monto de la sanción. Debido a la ausencia de perjuicio económico e intencionalidad no existió un incremento

13

Así ha sido sostenido en casuística anterior como por ejemplo la Resolución Directoral N.° 04-2018- JUS/DGTAIPD del 15 de febrero de 2018 y la Resolución Directoral N.° 06-2018-JUS/DGTAIPD del 15 de febrero de 2018; la Resolución Directoral N.° 46-2018-JUS/DGTAIPD del 16 de julio de 2018.

Página 13 de 14

Page 14: Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD · Resolución Directoral N° 7-2019-JUS/DGTAIPD (ii) La presunción de licitud de las actuaciones de los administrados desaparecerá

Resolución Directoral N.° 7-2019-JUS/DGTAIPD

en el monto de la sanción aplicable; asimismo, la inexistencia de reincidencia fue valorado positivamente a efectos de disminuir el monto de la sanción.

67. Asimismo, considerando la implementación del "Plan de Obtención de Consentimientos" como de fecha posterior a la imputación de cargos, dicha subsanación fue valorada como un atenuante de responsabilidad a efectos de disminuir proporcionalmente el monto de la sanción.

68. Como consecuencia de lo anterior, correspondía disminuir el monto de la multa aplicable a INVERSIONES LA CRUZ de un 20 % a 30 % respecto del monto base determinado previamente (2.75 UIT) lo cual da como resultado una multa de 2 UIT, es decir, un monto atenuado y que resulta proporcional a las circunstancias del caso concreto.

69. En tal sentido, el razonamiento realizado por la DPDP en la Resolución Directoral 1088-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP resulta correcto y no corresponde amparar este extremo de la apelación.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-2013-JUS, el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019- JUS, el artículo 71, literal I), del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2017-JUS, y el Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1353 que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses aprobado por Decreto Supremo N.° 019-2017-JUS;

RESOLUCIÓN:

PRIMERO. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por ENTIDAD DE DESARROLLO A LA PEQUEÑA Y MICRO EMPRESA INVERSIONES LA CRUZ S.A. — EDPYME INVERSIONES LA CRUZ; y, en consecuencia, CONFIRMAR en todos sus extremos la Resolución Directoral 1088-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP del 30 de mayo de 2018.

SEGUNDO. Notificar a los interesados la presente resolución, la cual agota la vía administrativa.

TERCERO. Disponer la devolución del expediente administrativo a la Dirección de Protección de Datos Personales para los fines pertinentes.

Regístrese y comuníquese.

Página 14 de 14

EDU'iDOL Direc eral de la Dirección Ge, eral de

Transparer. a, Acceso o la Información Pública y Prafbcción de Datos Personales

ministerio de Justicia y Derechos Humanos