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Resolución Directoral N° 330 -2019-JUS/DGTAIPD-DPDP Expediente N° 044-2018-PTT Lima, 13 de febrero de 2019 VISTO: El documento con registro N° 60883, de 24 de septiembre de 2018, el cual contiene la reclamación formulada por el (en adelante el reclamante) contra responsable del tratamiento del portal web HuarmeyPeru.com (en adelante el reclamado). CONSIDERANDO: I. Antecedentes. 1. El 10 de agosto de 2015, el ortal de noticias web •ortal web HuarmeyPeru.com, publica la siguiente noticia rayes en ace: 2. De acuerdo al documento que contiene copia del contenido del link materia de controversia que el reclamante adjunta junto con el formulario de solicitud de procedimiento trilateral de tutela, la noticia que relata que la investigación preliminar seguida en la Carpeta Fiscal N° 014-2014 por los delitos de cohecho pasivo, encubrimiento real y pagos a jueces y trabajadores judiciales referidas al atentado contra un exconsejero del Gobierno Regional de Ancash y otros funcionarios de la administración pública y judicial, entre los cuales se encuentra el reclamante. 3. El reclamante indica que lo divulgado, a través de este medio de comunicación, es información obsoleta, inexacta e impertinente, toda vez que mediante Resolución N° 18, de 25 de agosto de 2015, recaída en razón de la investigación preliminar N° 23-2014 de la Jefatura de la Odecma del Santa se dispone no haber mérito para abrir en su contra procedimiento administrativo. 4. En el mismo sentido, el reclamante advierte que con Disposición N° 11, de 26 de noviembre de 2015, la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios resuelve no formalizar, ni continuar con

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Resolución Directoral N° 330 -2019-JUS/DGTAIPD-DPDP

Expediente N° 044-2018-PTT

Lima, 13 de febrero de 2019

VISTO: El documento con registro N° 60883, de 24 de septiembre de 2018, el cual contiene la reclamación formulada por el (en adelante el reclamante) contra responsable del tratamiento del portal web HuarmeyPeru.com (en adelante el reclamado).

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes.

1. El 10 de agosto de 2015, el ortal de noticias web •ortal web HuarmeyPeru.com, publica la siguiente noticia

rayes en ace:

2. De acuerdo al documento que contiene copia del contenido del link materia de controversia que el reclamante adjunta junto con el formulario de solicitud de procedimiento trilateral de tutela, la noticia que relata que la investigación preliminar seguida en la Carpeta Fiscal N° 014-2014 por los delitos de cohecho pasivo, encubrimiento real y pagos a jueces y trabajadores judiciales referidas al atentado contra un exconsejero del Gobierno Regional de Ancash y otros funcionarios de la administración pública y judicial, entre los cuales se encuentra el reclamante.

3. El reclamante indica que lo divulgado, a través de este medio de comunicación, es información obsoleta, inexacta e impertinente, toda vez que mediante Resolución N° 18, de 25 de agosto de 2015, recaída en razón de la investigación preliminar N° 23-2014 de la Jefatura de la Odecma del Santa se dispone no haber mérito para abrir en su contra procedimiento administrativo.

4. En el mismo sentido, el reclamante advierte que con Disposición N° 11, de 26 de noviembre de 2015, la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios resuelve no formalizar, ni continuar con

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la investigación preparatoria en contra del reclamante por el delito de cohecho pasivo.

5. Por ello, el reclamante, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS (en adelante RLPDP), presenta la correspondiente solicitud de tutela directa, la misma que fue recibida por el reclamado, el 7 de mayo de 2018.

6. El portal web HuarmeyPeru.com no dio respuesta a esta solicitud dentro del plazo de 10 días que tenía para hacerlo, motivo por el cual el reclamante, en virtud de lo establecido en el artículo 73 del RLPDP, entiende denegada la solicitud procediendo a iniciar, ante la Dirección de Protección de Datos Personales (en adelante DPDP) un procedimiento trilateral de tutela con el objeto de que su nombre y apellidos sean suprimidos o cancelados de la página web del portal de noticias HuarmeyPeru.com o que se proceda al bloqueo los mismos con la finalidad de que terceros no accedan a ellos.

II. Admisión de la reclamación.

7. Con oficios N° 2440-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP y N° 2441-2018- JUS/DGTAIPD-DPDP, la DPDP puso en conocimiento del reclamante y el reclamado que la solicitud de procedimiento trilateral de tutela cumplía con los requisitos mínimos requeridos conforme lo establecido por el artículo 124 y los numerales 232.1 y 232.2 del artículo 232 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 (en lo sucesivo el TUO de la LPAG) dando por admitida la reclamación y otorgando un plazo de quince (15) días para que el reclamado presente su contestación' respecto a la solicitud del derecho de cancelación y oposición.

III. Contestación de la reclamación.

8. El reclamado hasta la fecha no ha dado respuesta alguna a la solicitud de inicio del procedimiento trilateral, pese a que consta que fue debidamente notificado el 12 de diciembre de 2018.

IV. Competencia.

9. La competencia para resolver el procedimiento trilateral de tutela corresponde a la Dirección de Protección de Datos Personales de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, conforme con lo establecido por el literal b) del artículo 742 del

1 Articulo 232, numeral 232.1 y 232.2 del TUO de la LPAG. Contenido de la reclamación: '232.1. La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 122 de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa. 232.2. La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga.

2 Artículo 74.- Funciones de la Dirección de Protección de Datos Personales

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Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2017-JUS.

V. Análisis.

10. Dado que a la fecha el reclamado no ha dado contestación alguna a la solicitud de inicio de procedimiento de tutela y encontrándose esta Dirección dentro del plazo para resolver, corresponde a la DPDP emitir resolución correspondiente.

11. La DPDP ha podido verificar

ue este enlace no arroja la publicación de la noticia materia de la controversia, por el contrario, tiene como resultado el siguiente mensaje "Lo sentimos, la página que busca no existe", pudiendo visualizarse lo siguiente:

Ups... Error 404 Lo sentirnos. pero la página que busca no existe.

Usted puede Ir a PÁGINA PRINCIPAL

Son funciones de la Dirección de Protección de Datos Personales las siguientes:

b) Resolver en primera instancia las reclamaciones formuladas por los titulares de datos personales en tutela de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

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12. Tampoco aparecen los datos personales del reclamante en la versión caché del enlace:

pu•len•o visua izarse os siguien e

G

loa

th,l , 11, l•`1:4110...

13. Visto que el resultado que arroja el URL materia de la controversia es el buscador del portal de noticias reclamado se procedió a realizar varias búsquedas con la finalidad de verificar si dentro de este se podían visualizar los datos personales del reclamante.

14. Así, se realizó una indagación en el buscador delportal web reclamado con el nombre y apellidos completos del reclamante: siendo este el resultado:

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15. También con la finalidad de verificar si alguna combinación del nombre del reclamante arrojaba resultados sobre el tratamiento de sus datos personales se realizaron indagaciones sólo con el primer nombre del reclamante y sus apellidos, y sólo con sus apellidos, siendo estos los resultados:

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Como puede observarse con estos criterios de búsqueda se verificó que el buscador del portal web reclamado no cuenta con publicaciones en las que se pueda visualizar los datos personales del reclamante.

16. Con la finalidad de acreditar que con otros criterios de búsqueda no se arrojaban datos personales del reclamante, también se realizó una indagación con la palabra

• n donde se puede visualizar que dentro de los resultados del año 2015 no aparece ninguna noticia de fecha 10 de agosto de 2015, ni referencia alguna a la nota

siendo este el resultado:

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25.

17. Asimismo, se realizó una búsqueda en el archivo de noticias del portal web "HuarmeyPeru.com", en ella se puede observar que con fecha "a osto de 2015" "10 de agosto de 2015" no aparece como resultado la noticia

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ACTUALIDAD HUARMEY ANCAS!, o. NACIONAL o DEPORTES o. COt.UlUDISTAS

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No hay ningún resultado de su búsqueda

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18. Dado que el reclamante alega que a través de internet este servicio arroja como resultado la noticia materia de la controversia contenida en el portal web de la reclamada se realizó una indagación en Google, el utilizado en el Perú en el mundo3 con los criterios

no arrojando como resu a•o e en ace materia de la controversia.

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3 En https://es.statista.com/estadisticas/634583/q000le-cuota-de-mercado-en-paises-seleccionados-del-motor-de-busqueda/ última visualización 24 de julio de 2018; Con respecto al Perú: http://qodigital.pe/estadistica-de-marketinq-diqital/ última visualización: 24 de julio de 2018. Por último, según los datos de la consultbra NetMarket Share correspondientes al pasado marzo, Google supera con creces la mayoría absoluta en el mercado de navegadores online gracias al 58,64% que disfruta Chrome, casi tres veces más que el 18,95% de Internet Explorer o el 11,79% de Firefox. El Economista.es, de 24 de abril de 2017, http://www.eleconomista.es/empresas-finanzas/noticias/8311727/04/17/Google-eleva-su-posicion-de-dominio-en-buscadores-navegadores-y-moviles.html

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Gocigle

tps buarrneyperu coas/pallad Perú enfrontare o estas selecciones en la Cope ~erice 2019 yP 24 enero. XO19 Entregan módulo de vivienda d damnificados por el sismo en Chindoote

G n anir F Cadenra dr, •casl

Me entienden, me engrien, curda mt

ACTUALIDAD XUARIMET d ANCAS!! d NACIONAL d DEPORTES d COLUMNISTAS MAS d

Ups... Error 404

19. Con el cri eri ' a: itu n• e no se hace mención

a los datos personales del reclamante, aparece el Google el siguiente resultado:

Sin embargo, cuando se da clic al resultado donde aparece literalmente el título de tionada este nos reconduce al link:

a ena • e a con roversia, por o que e resu a• o es:

O ■ pooioo qUO t'O:Se:a:10 orkto

Usted puede Ir a T'Acuse eauseTruu

Página 11 de 13

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20. En consecuencia, a la fecha de emisión de esta resolución, el portal web HuarmeyPeru,com no arroja de forma alguna como resultado los datos e sonales del reclamado ni mantiene •ublicada la nota •eriodística

con erten•o os •a os persona es •e rec aman e.

21. Asimismo se acreditó que el enlace no reme e a

los datos personales del reclamante.

22. Al respecto, habiendo obtenido el reclamante la tutela sobre su derecho de cancelación y no produciéndose a la fecha el tratamiento al que se oponía, carece de sentido para la DPDP pronunciarse sobre el fondo por sustracción de la materia'.

23. Cabe acl ar qi.1"e arbienn tállptta•itle sustracción de la materia no se encuentra regulada en la Ley de Protección de Datos, ni en su reglamento, ni coincide con una tutela directa, lo cierto es que el pedido del reclamante tiene una innegable relación con la existencia efectiva del soporte informático que, según alega, tiene un contenido que vulnera su derecho a la protección de datos personales, por lo que, no existiendo el mismo, carece de sentido continuar el procedimiento, al existir una causa sobrevenida (la eliminación por parte del reclamado del link supuestamente vulnerador del derecho a la protección de datos) que imposibilita continuarlo, tal como lo dispone el numeral 197.2 del artículo 197 del TUO de la LPAG5, produciéndose una situación por la que corresponde poner fin al procedimiento, sin pronunciamiento sobre el fondo.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 297333, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS,

SE RESUELVE:

Artículo °.- t CEDENTE la reclamación formulada por el señor ontra 11~11~1111 responsable del

tratamiento del portal web HuarmeyPeru.com, por sustracción de la materia controvertida, toda vez que ya no se produce el tratamiento objeto de la tutela; y en consecuencia dar por CONCLUIDO el procedimiento trilateral de tutela.

Artículo 2°.- INFORMAR a las partes, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 237.1 y 237.2 del TUO de la LPAG procede la interposición de recurso de apelación dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día

Figura jurídica que faculta la declaración de improcedencia de un proceso, generalmente de orden constitucional, porque ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable. 5 Artículo 197 del TUO de la LPAG.- Fin del procedimiento.

'197.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarla"

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hábil siguiente de notificada la presente resolución directoral, el que una vez resuelto agota la vía administrativa.

Artículo 3°.- NOTIFICAR a los interesados la presente resolución,

Regístrese y comuníquese.

ARIA AL J NDR +NZALE1LUNA Directora (e) rección de Protección de

D os Personales Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

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