RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 2014-OSINFOR-DSPAFFS

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RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° /1 0410 - 2014-OSINFOR-DSPAFFS Lima, 7 f' OCT 9/314 Expediente Administrativo N° 077-2014- OSINFOR-DSPAFFS VISTO: El Expediente Administrativo N° 077-2014-OSINFOR-DSPAFFS, que versa sobre el Procedimiento Administrativo Único iniciado a la Comunidad Nativa Nueva Italia, con RUC N° 20393838290, titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines ndustriales y/o Comerciales en Tierras de Comunidades Nativas N° 25-ATA/P-MAD-A-005- , por la presunta comisión de infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre; CONSIDERANDO: Que, con fecha 09 de abril de 2014, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre del OSINFOR emitió la Resolución Directoral N° 376-2014-OSINFOR-DSPAFFS (fs. 262), en la cual se dispuso el inicio del Procedimiento Administrativo Único a la Comunidad Nativa Nueva Italia, por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i), k) y w) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, durante la vigencia del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines Industriales y/o Comerciales en Tierras de Comunidades Nativas N° 25-ATA/P-MAD-A-005-13; Que, la citada actuación administrativa se respaldó en los siguientes hechos advertidos en la supervisión efectuada en el área del Plan Operativo Anual aprobado a la administrada: a) Existe evidencias de haberse realizado censo comercial, tales como individuos aprovechables y semilleros en campo con su respectiva codificación. b) Se constató la existencia de vías por donde el producto forestal ha sido transportado hacia el patio de acopio. c) Se supervisó el 100% de individuos aprobados de las especies Tornillo y Cumala (106 aprovechables y 9 semilleros). d) De los 106 individuos aprovechables supervisados, 26 están en pie, 67 en tocón, 06 caídos, 05 tumbados y 02 no existen dentro de la PCA. e) De los 09 individuos semilleros supervisados, 06 están en pie y 03 en tocón de la especie Tornillo con un volumen 13.345 m3. f) El volumen movilizado según Balance de Extracción, no es concordante con lo encontrado en campo, ya que se determinó que existe volumen injustificado de la especie Cumala (47.999 m 3 ). g) No se ha reportado a la autoridad forestal la movilización de un volumen de 308.483 m3, que corresponde a la especie Tornillo. h) Los hechos efectuados por la titular, relacionados con la extracción y movilización de individuos no autorizados, han ocasionado un daño de grado leve a la cobertura boscosa; Que, en base a los resultados expuestos en el considerando anterior, se pudo inferir que la administrada ejecutaba las siguientes acciones: 1) Realizar extracciones forestales sin la correspondiente autorización, toda vez que el volumen movilizado de la especie Cumala 1

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RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° /1 0410 -2014-OSINFOR-DSPAFFS

Lima, 7 f' OCT 9/314Expediente Administrativo N° 077-2014-OSINFOR-DSPAFFS

VISTO:

El Expediente Administrativo N° 077-2014-OSINFOR-DSPAFFS, que versa sobre elProcedimiento Administrativo Único iniciado a la Comunidad Nativa Nueva Italia, con RUC N°20393838290, titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Finesndustriales y/o Comerciales en Tierras de Comunidades Nativas N° 25-ATA/P-MAD-A-005-

, por la presunta comisión de infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre;

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 09 de abril de 2014, la Dirección de Supervisión de Permisos yAutorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre del OSINFOR emitió la Resolución DirectoralN° 376-2014-OSINFOR-DSPAFFS (fs. 262), en la cual se dispuso el inicio del ProcedimientoAdministrativo Único a la Comunidad Nativa Nueva Italia, por la presunta comisión de lasinfracciones tipificadas en los literales i), k) y w) del artículo 363° del Reglamento de la LeyForestal y de Fauna Silvestre, durante la vigencia del Permiso para el Aprovechamiento deProductos Forestales con Fines Industriales y/o Comerciales en Tierras de ComunidadesNativas N° 25-ATA/P-MAD-A-005-13;

Que, la citada actuación administrativa se respaldó en los siguientes hechos advertidosen la supervisión efectuada en el área del Plan Operativo Anual aprobado a la administrada: a)Existe evidencias de haberse realizado censo comercial, tales como individuos aprovechablesy semilleros en campo con su respectiva codificación. b) Se constató la existencia de vías pordonde el producto forestal ha sido transportado hacia el patio de acopio. c) Se supervisó el100% de individuos aprobados de las especies Tornillo y Cumala (106 aprovechables y 9semilleros). d) De los 106 individuos aprovechables supervisados, 26 están en pie, 67 en tocón,06 caídos, 05 tumbados y 02 no existen dentro de la PCA. e) De los 09 individuos semillerossupervisados, 06 están en pie y 03 en tocón de la especie Tornillo con un volumen 13.345 m3.f) El volumen movilizado según Balance de Extracción, no es concordante con lo encontradoen campo, ya que se determinó que existe volumen injustificado de la especie Cumala (47.999m 3). g) No se ha reportado a la autoridad forestal la movilización de un volumen de 308.483 m3,que corresponde a la especie Tornillo. h) Los hechos efectuados por la titular, relacionados conla extracción y movilización de individuos no autorizados, han ocasionado un daño de gradoleve a la cobertura boscosa;

Que, en base a los resultados expuestos en el considerando anterior, se pudo inferirque la administrada ejecutaba las siguientes acciones: 1) Realizar extracciones forestales sinla correspondiente autorización, toda vez que el volumen movilizado de la especie Cumala

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(47.999 m 3), no habría correspondido a los árboles aprovechables declarados en el PlanOperativo Anual N° 01, con lo cual se habrían extraído individuos distintos de los autorizados(literal i). 2) Talar individuos marcados corno semilleros, al haberse encontrado durante lasupervisión 03 árboles semilleros en tocón de la especie Tornillo "Cedrelinga catenaeformis",ubicados en la faja 13 código 8 y en la faja 15 códigos 36 y 37, con un volumen de 13.345 m3(literal k). 3) Facilitar a través de su permiso el transporte de recursos forestales provenientes

coNsEio de una extracción no autorizada, pues habría utilizado su Plan Operativo Anual N° 01 y Guías>' e Transporte Forestal para dar apariencia de legalidad a los volúmenes de madera que

<‹; ovinieron de individuos sobre los cuales no tenía autorización para extraer (literal w);

• Que, en ese contexto, cabe destacar qua los elementos que permitieron presumir unantravención a la normatividad forestal y de fauna silvestre en el accionar de la Comunidad

,5 /NV 0 ,,,/ Nativa Nueva Italia, y que sustentaron el inicio del Procedimiento Administrativo Unico, podránser desvirtuados o no a partir de los medios probatorios que se actúan en la instrucción delmismo;

Que, el OSINFOR garantiza al administrado la plena vigencia del principio del debidoprocedimiento, a través del ejercicio de su derecho a exponer sus argumentos, ofrecer yproducir medios probatorios, a fin de que la resolución final que se emita se fundamente en laveracidad de los hechos, y sobre la base de los mismos y los medios de prueba obrantes en elexpediente administrativo se determine, de ser el caso, la sanción que corresponda;

Que, siendo así, mediante Carta N° 602-2014-0SINFOR/06.2 (fs. 265), diligenciada confecha 09 de mayo de 2014, se notificó la Resolución Directoral N° 376-2014-OSINFOR-DSPAFFS a la administrada, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos quecoadyuven en el esclarecimiento de los hechos materia de las imputaciones y las evidenciasque motivaron el inicio del PAU, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 234° y235° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en lo pertinente;

Que, la imputada presentó sus descargos contra la Resolución Directoral N° 376-201-OSINFOR-DSPAFFS, a través de la Carta N° 001-2014-CC.NN.NUEVA ITALIA DE RIMA-ALG-At. (fs. 272), recibida el 01 de julio de 2014, donde a l egó fundamentalmente lo siguiente: 1)Respecto al aprovechamiento de la especie Cumala, señalan que los comuneros en el trayectoa la PCA del POA I aprobado, encontraron 10 árboles de la especie Cumala que talaron ydespacharon con el volumen del POA I, por eso es que dejaron en pie los árbolesseleccionados aprovechables en el POA, considerando que esta acción no constituye unatentado contra la ecología y el medio ambiente. 2) Respecto al aprovechamiento de la especieTornillo, señalan que el inspector del OSINFOR hizo referencia a que "...no se observó en elpatio de acopio trozas de la especie Tornillo", información que es cierta porque desconocíaque en las Churampas 1 y II (patios auxiliares) se encuentra hasta hoy en día las trozas deTornillo, por lo tanto consideran que no se informó fehacientemente y no realizó un trabajo decampo eficiente al no ajustarse a los hechos en el aprovechamiento de esta especie y sutransporte menor. 3) La CC.NN. Nueva Italia, precisa que el GPS no es un equipo de precisiónen la georeferenciación de coordenadas, aunado a que el consultor forestal que realizó el censoen la PCA, utilizo un GPS marca GARMIN modelo GPS 12 channel, la autoridad forestal paracomprobar los datos presentado en el expediente, utilizo un GPS marca GARMIN modelo 60csxy el inspector de OSINFOR para comprobar las coordenadas de los árboles en su muestra

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elegida utilizo un GPS marca GARMI N modelo MAP62sc. Esta diferencia de modelos hace quelas coordenadas geográficas presentadas en los diferentes documentos no concuerdan; por lotanto, consideran que la apreciación del ingeniero del OSINFOR no es objetiva;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 235.4 del artículo 235° de la LeyN° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con el respectivo descargo o sin él,la autoridad que instruye el procedimiento realizará todas las actuaciones necesarias para elexamen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes paradeterminar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción;

Que, en ese orden de ideas, con fecha 21 de agosto de 2014, se emitió el InformeTécnico N° 465-2014-OSINFOR/06.2.1 (fs. 312), con el objeto de analizar técnicamente losactuados en relación a los hechos materia de imputación y la gravedad de los mismos, dondee concluyó que: a) La Comunidad Nativa Nueva Italia, ha realizado la extracción de 47.999m3

producto forestal maderable correspondiente a la especie Virola sp. (Cumala), volumen queocede de individuos no autorizados en el POA. b) La Comunidad Nativa Nueva Italia, hacilitado la movilización de un producto forestal maderable, el cual procede de una extracción

o autorizada, que corresponde a 47.999m 3 de la especie Virola sp. (Cumala). c) La ComunidadNativa Nueva Italia, no justifica la extracción de los 03 individuos semilleros pertenecientes a laespecie Cedrelinga catenaeformis (Tornillo), que se encontraron en tocón durante lasupervisión. d) Los descargos formulados por el titular no desvirtúan técnicamente los hechosadvertidos en la supervisión materia de infracciones forestales contenidas en los literales i), k)y w) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, que se leimputaron en su contra a través de la Resolución Directoral N° 376-2014-OSINFOR-DSPAFFS.e) Los hechos efectuados por la Comunidad Nativa Nueva Italia, han ocasionado unaafectación de magnitud leve a la cobertura forestal, en vista que producto de las accionesindebidas no se está asegurando el manejo sostenible del recurso forestal;

Que, en el marco de lo expuesto, y con relación a lo alegado en el descargo, y lo descritoen el citado Informe Técnico, es menester realizar las siguientes precisiones;

Que, referente al alegato vertido en el primer punto del descargo, el Informe Técnico N°465-2014-OSINFOR/06.2.1, detalla lo siguiente: el titular acepta que se realizó la tala de 10árboles de la especie Virola sp.(Cumala), que se encontraban en el trayecto del camino haciael POA N° 01, y que en virtud a esto no se talaron los arboles de Cumala que se encontrabanautorizados en el POA, sin embargo, no adjunta el documento (resolución) que sustente quedichos cambios de individuos fueron autorizados por la Autoridad Forestal de Atalaya, por lotanto no se justifica la extracción y movilización de 47.999 m 3 de la especie Virola sp. (Cumala),dado que durante la supervisión se encontraron todos los individuos en pie. Así mismo, seindica que la Comunidad Nativa Nueva Italia es el Titular del Permiso para AprovechamientoForestal N° 25-ATA/P-MAD-A-005-13, otorgado por el Estado Peruano, para elaprovechamiento sostenible del recurso forestal, y que de acuerdo a la cláusula tercera delpermiso en mención, la titular tiene el derecho exclusivo e intransferible de aprovechar ycomercializar, los productos forestales en el área materia del presente permiso, siendoresponsable de la implementación y ejecución del Plan Operativo Anual;

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Que, referente al alegato vertido en el segundo y tercer punto del descargo; se debesubrayar que los hechos que alude la administrada no han conformado parte del análisis quesirvió para formular las imputaciones establecidas, es decir, carecen de relevancia para estudiarlas infracciones atribuidas. En efecto, respecto al segundo punto del descargo e! InformeTécnico N° 465-2014-OSINFOR/06.2.1 advierte que la titular confirma lo señalado por elsupervisor del OSINFOR, al determinar que parte del volumen no fue declarado a la autoridadforestal competente; por lo cual no conlleva a desvirtuar ios hechos sancionables que se leatribuyen; siendo así, el suceso advertido ameritaba una investigación y evaluación por partede la Dirección Forestal y de Fauna Silvestre de Atalaya, por lo que fue imprescindiblecomunicarlo desde el inicio del procedimiento y, respecto al tercer punto dei descargo,determina que no se está cuestionando la inexistencia de los individuos sino la corrección enla toma de datos, ya que en la supervisión real i zada por la autoridad forestal, se indica que los

coNsE,,odatos concuerdan con lo señalado en e! FOA, sin embargo en la supervisión realizada por el,INFOR, no se encuentra concordancia entre !as coordenadas que reporto la ATFFS, lo. cual

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que ser advertida para su corrección, situación que no conlleva a desvirtuar los hechosac,cionables que se le atribuyen;

Que, sin perjuicio de !o antes expuesto, resulta necesario confrontar los hechos,,YINL:0„....Advertidos en la supervisión y las actuaciones administrativas del presente procedimiento, a fin..a_ de determinar fehacientemente si existe coherencia y correspondencia entre ellos, así corno

responsabilidad administrativa emanada de la conducta de la administrada; bajo esta premisacorresponde analizar y estudiar indubitablemente las imputaciones formuladas sobre la basede io señalado previamente con el objeto de acreditar o no su comisión. por lo que resultanecesario realizar las siguientes precisiones;

Que, respecto al literal i) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de FaunaSilvestre; conforme a lo abordado párrafos precedentes, no se desvirtúa esta imputación;contrario sensu, se mantiene la incongruencia que reporta el balance de extracción, con loplasmado en e! Informe de Supervisión, dado que: De !a especie Cumale. (Virola .sp.), sesupervisó el 100% de individuos aprovechables aprobados (12), ahora bien, e! balance deextracción reporta la movilización de 47.999 m 3 de su volumen autorizado (55.768 m 3), lo quesignifica que en campo se debería encontrar los tocones de los árboles aprovechados, sinembargo, durante la supervisión se encontraron todos los individuos en pie; en ese sentido, sedemuestra que no existe aprovechamiento de esta especie dentro del área autorizada,quedando demostrado que todo el volumen movilizado no se encuentra justificado y provienede árboles no autorizados;

Que, en tal sentido, de lo desarrollado en el considerando precedente; se puede afirmarque el volumen extraído de la especie Cumala (47.999 m 3), no proviene de los árbolesautorizados y declarados mediante el Plan Operativo Anual aprobado, por ende procede deuna extracción no autorizada, es decir, de árboles no declarados en el documento de gestióny/o distintos a los aprobados, con lo cual se acredita la comisión de la infracción antes citada;

Que, respecto al litera! k) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de FaunaSilvestre, de lo verificado en campo y de conformidad con el Informe de Supervisión N° 388-2013-OSINFOR/06.2.1, !a administrada taló árboles marcados como semilleros, al haberseencontrado durante la supervisión 03 árboles semilleros en tocón, ubicados en ia faja 13 código

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8 y en la faja 15 códigos 36 y 37, correspondiente a la especie Tornillo "Cedrelingacatenaeformis", con un volumen 13.345 m 3 , con lo cual se encuentra acreditada la presenteinfracción;

Que, respecto al literal w) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y deFauna Silvestre; en atención a lo abordado precedentemente, se ha confirmado que la falta dejustificación del volumen movilizado de Cumala (47.999 m 3), obedece a que el accionar de laadministrada estuvo orientada a la extracción de individuos no autorizados. En ese contexto alratificarse que el recurso maderable obtenido por la imputada fue generado por la tala deindividuos distintos a los aprobados, se colige que la movilización de ese producto ilegal fueamparada mediante la emisión y la utilización de las Guías de Transporte Forestal queoriginalmente debieron posibilitar la movilización de la madera extraída de los individuos

utorizados, pero que facilitaron o permitieron la movilización y comercialización de recursosorestales provenientes de un aprovechamiento ilegal. Por tanto, se acredita la comisión de lainfracción;

Que, por consiguiente, al haber quedado acreditadas las imputaciones, tipificadas enlos literales i), k) y w) del reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, compete a laDirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre emitirel acto administrativo poniendo fin al procedimiento en primera instancia, para lo cualpreviamente deberá determinar el monto de la multa que corresponde imponer a la ComunidadNativa Nueva Italia;

Que, ahora bien, en atención a lo vertido en los considerandos precedentes y a efectode determinar la gravedad y/o riesgo generado por las infracciones; se recoge el análisis delInforme Técnico N° 465-2014-OSINFOR/06.2.1, el cual señala que los hechos que sustentanlas infracciones, revisten daño leve a la cobertura boscosa natural que conforma el patrimonionacional forestal;

Que, de acuerdo al Reporte de Sanciones y Multas Impuestas (fs. 315), emitido el 29de Agosto de 2014, se advierte que la administrada no registra haber sido sancionada por laDirección de Línea de acuerdo a la base de datos de la Dirección de Supervisión de Permisosy Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre;

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365° del citado Reglamento, lasinfracciones antes señaladas son pasibles de ser sancionadas con multa no menor de 0.1 (undécimo) ni mayor de 600 (seiscientas) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha enque la obligada cumpla con el pago, dependiendo de su gravedad:

Que, mediante Resolución Presidencial N° 016-2013-OSINFOR se aprobó laMetodología de Cálculo del Monto de las Multas a imponer por el Organismo de Supervisión delos Recursos Forestales y de Fauna Silvestre — OSINFOR, por infracción a la legislación forestaly de fauna silvestre;

Que, en concordancia con el Informe Legal N° 1137-2014-OSINFOR/06.2.2 (fs. 316),de fecha 08 de septiembre de 2014, y de acuerdo al cálculo de multa, emitido conforme a laResolución Presidencial N° 016-2013-OSINFOR, determina que a efectos de imponer la multase han tenido en cuenta la multa disuasiva, el beneficio ilícito, el costo evitado o el costo

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postergado, la probabilidad de detección, el costo administrativo, la proporción del dañogenerado al recurso a considerar en la formula, los factores atenuantes y agravantes; asimismo,resulta imprescindible considerar en el cálculo ios criterios de gradualidad consignados en elReglamento del PAU y el principio de razonabilidad previsto en la Ley N° 27444; porconsiguiente, luego de valorar todos !os elementos que integran el presente análisis, seconcluye que corresponde imponer la sanción de multa de 1.45 Unidades ImpositivasTributarias (U.I.T.);

Que, habiéndose demostrado en los considerandos precedentes extraccionesforestales no autorizadas (tala ilegal), amerita poner de conocimiento la presente ResoluciónDirectoral a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Atalaya, adjuntando copia del Informe

os 'uRso.r • e Supervisión N° 388-2013-OSINFOR/06.2.1 y de la Resolución Directoral N° 376-2014-; .

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INFOR-DSPAFFS que dio inicio al PAU, para que adopte las acciones que correspondan,dé acuerdo a sus atribuciones;

4$..1 / Que, al haberse notificado !a Resolución Directoral N° 376-2014-OSINFOR-DSPAFFS,,z),s,INF.,,)9._ si la Dirección Forestal y de Fauna Silvestre de Atalaya del Gobierno Regional de Ucayali,

mediante Oficio N° 1481-2014-OSINFOR/06.2 (fs. 266), corresponde notificar la ResoluciónDirectoral que se genere, a la citada autoridad forestal, para los fines pertinentes.

Que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9° y 11° del Decreto Legislativo N° 1085,Ley que Crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre,las infracciones y sanciones administrativas a que están sujetos los titulares del derecho deaprovechamiento, se establecen en la legislación forestal y de fauna silvestre y su Reglamentoy se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que hubiera lugar; asimismo,en la imposición de sanciones y declaraciones de caducidad, la Dirección de Supervisión dePermisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre, actúa como primera instancia;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 30° del Reglamento del ProcedimientoAdministrativo Único de OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N° 007-2013-OSINFOR, una vez culminada la instrucción del Procedimiento Administrativo Único, laDirección de Línea emite la Resolución Directoral de Primera Instancia, mediante la cualresuelve la imposición de sanciones, medidas correctivas y/o la declaración de caducidad delderecho de aprovechamiento o, de ser el caso, el archivamiento del expediente, poniendo final procedimiento;

Que, la Resolución Presidencial N° 070-2014-OSINFOR, de fecha 08 de setiembre de2014, encargó las funciones de Director de la Dirección de Supervisión de Permisos yAutorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre al ingeniero David Blas Jaimes; asimismo,dispuso su abstención para conocer y resolver los expedientes administrativos iniciados enrazón de los Informes a los cuales dio conformidad cuando desempeñaba el cargo de Subdirector de la Sub Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de.Fauna Silvestre; por consiguiente, designó al Director de la Dirección de Supervisión deConcesiones Forestales y de Fauna Silvestre, la función de resolver dichos expedientesadministrativos, en reemplazo del ingeniero David Blas Jairnes;

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Que, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 1085, Ley quecrea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre; la Ley N°27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°014-2001-AG; la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; y el Reglamentodel Procedimiento Administrativo Único de OSINFOR, aprobado mediante ResoluciónPresidencial N° 007-2013-OSINFOR;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Sancionar a la Comunidad Nativa Nueva Italia, con RUC N° 20393838290,titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines Industriales y/oComerciales en Tierras de Comunidades Nativas N° 25-ATA/P-MAD-A-005-13, por la comisiónde las infracciones establecidas en los literales i), k) y w) del artículo 363° del Reglamento de

Ley Forestal y de Fauna Silvestre, e imponerle la multa de 1.45 Unidades Impositivasutarias (U.I.T.), vigentes a la fecha en que se cumpla con el pago, conforme a lo señalado

parte considerativa de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2°.- El importe de la multa deberá ser depositado por la Comunidad NativaMueva Italia, en el Código 0211 - Transacción 9660 del Banco de la Nación, a nombre deOSINFOR - Multas, dentro del término de 20 días hábiles a partir de notificada la presenteResolución Directoral. De ser así, la administrada podrá acogerse al beneficio previsto en elliteral f) del numeral 23.6 del artículo 23° del Reglamento del PAU, en concordancia con elartículo 46° del citado cuerpo legal, mediante el cual tendrá un descuento del 30% del montode la multa que refiere el artículo 1° de la presente Resolución Directoral, quedando habilitadapara hacer efectivo el depósito por el importe ascendente a 1.015 Unidades ImpositivasTributarias (U.I.T.).En caso de incumplimiento con el pago, se procederá al cobro coactivo.

Artículo 3°.- Notificar la presente Resolución Directoral a la Comunidad Nativa NuevaItalia, en su domicilio para su conocimiento; asimismo, informarle que, de conformidad con elartículo 34° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único de OSINFOR, tiene elderecho de presentar los medios impugnatorios que estime pertinentes dentro del plazo de 15(quince) días hábiles, más el término de la distancia, contados a partir del día siguiente denotificada la misma, sea ante la Mesa de Partes del OSINFOR de la Sede Central — Lima oante cualquiera de las Mesas de Partes de las Oficinas Desconcentradas del OSINFOR.

Artículo 4°.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral, a la Dirección Forestaly de Fauna Silvestre de Atalaya del Gobierno Regional de Ucayali, para su conocimiento y finespertinentes.

Artículo 5°.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral, a la FiscalíaEspecializada en Materia Ambiental de Ucayali, adjuntando copia del Informe de SupervisiónN° 388-2013-0SINFOR/06.2.1 y de la Resolución Directoral N° 376-2014-OSINFOR-DSPAFFSque dio inicio al PAU, para que tome conocimiento de las extracciones forestales no autorizadas(tala ilegal) y adopte las acciones que correspondan de acuerdo a sus atribuciones.

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Dirección de Supervisión deConcesiones Forestales y de Fauna Silvestre

OSINFOR

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Emilio

Artículo 6°.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral al Servicio NacionalForestal y de Fauna Silvestre — SERFOR, cuando adquiera firmeza lo resuelto por el presenteacto administrativo, e incorporar al registro correspondiente.

Regístrese y comuníquese,

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