RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 00232-2020-PRODUCE/DGAAMI

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Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: 8Z6471HG Ministerio de la Producción Calle Uno Oeste N° 060 – Urbanización Córpac – San Isidro – Lima T. (511) 616 2222 produce.gob.pe RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 00232-2020-PRODUCE/DGAAMI 15/06/2020 Visto, el Registro N° 00137222-2017 (24.08.17), a través del cual, la empresa FALUMSA S.R.L. solicitó la modificación del Programa de Monitoreo Ambiental establecido en el Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) de su planta industrial de fabricación de productos metálicos para uso estructural, ubicada en la Calle La Pampilla Nº 138, Mz, I-3, Lote 20, zona industrial, distrito de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, departamento de Lima, aprobado mediante Resolución Directoral N° 270-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM de fecha (02.06.16). CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE se aprobó el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno (en adelante, Reglamento Ambiental Sectorial), con el objetivo de promover y regular la gestión ambiental, la conservación y aprovechamiento sostenible de recursos naturales en el desarrollo de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, así como regular los instrumentos de gestión ambiental, los procedimientos y medidas de protección ambiental aplicables a éstas; Que, la empresa FALUMSA S.R.L., solicitó la modificación del Programa de Monitoreo Ambiental modificación del Programa de Monitoreo Ambiental establecido en el Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) de su planta industrial de fabricación de productos metálicos para uso estructural, ubicada en la Calle La Pampilla Nº 138, Mz, I-3, Lote 20, zona industrial, distrito de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, departamento de Lima, aprobado mediante Resolución Directoral N° 270-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM de fecha (02.06.16). Que, el artículo 117 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) consagra el derecho de petición administrativa, entendiéndose por el mismo, que cualquier administrado tiene derecho a formular pedidos escritos a la autoridad competente buscando que se les conceda una situación determinada. Siendo deber de la administración pública admitir y dar curso correspondiente a la petición, resolviendo la misma con la debida fundamentación; Que, evaluada la documentación presentada por la empresa FALUMSA S.R.L. la Dirección de Evaluación Ambiental, en el marco de sus competencias, elaboró el Informe N° 00000030-2020- PRODUCE/DEAM-schavez de fecha 15.06.20, en el cual se recomienda modificar el Anexo 2: Programa de Monitoreo Ambiental y Anexo 3: Frecuencia para la presentación de los informes de Monitoreo Ambiental, establecidos en el Informe Técnico Legal N° 684-2016-PRODUCE/DVMYPE-

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RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº 00232-2020-PRODUCE/DGAAMI

15/06/2020

Visto, el Registro N° 00137222-2017 (24.08.17), a través del cual, la empresa FALUMSA S.R.L. solicitó la modificación del Programa de Monitoreo Ambiental establecido en el Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) de su planta industrial de fabricación de productos metálicos para uso estructural, ubicada en la Calle La Pampilla Nº 138, Mz, I-3, Lote 20, zona industrial, distrito de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, departamento de Lima, aprobado mediante Resolución Directoral N° 270-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM de fecha (02.06.16). CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE se aprobó el Reglamento de

Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno (en adelante, Reglamento Ambiental Sectorial), con el objetivo de promover y regular la gestión ambiental, la conservación y aprovechamiento sostenible de recursos naturales en el desarrollo de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, así como regular los instrumentos de gestión ambiental, los procedimientos y medidas de protección ambiental aplicables a éstas;

Que, la empresa FALUMSA S.R.L., solicitó la modificación del Programa de Monitoreo Ambiental modificación del Programa de Monitoreo Ambiental establecido en el Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) de su planta industrial de fabricación de productos metálicos para uso estructural, ubicada en la Calle La Pampilla Nº 138, Mz, I-3, Lote 20, zona industrial, distrito de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, departamento de Lima, aprobado mediante Resolución Directoral N° 270-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM de fecha (02.06.16).

Que, el artículo 117 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) consagra el derecho de petición administrativa, entendiéndose por el mismo, que cualquier administrado tiene derecho a formular pedidos escritos a la autoridad competente buscando que se les conceda una situación determinada. Siendo deber de la administración pública admitir y dar curso correspondiente a la petición, resolviendo la misma con la debida fundamentación;

Que, evaluada la documentación presentada por la empresa FALUMSA S.R.L. la Dirección de Evaluación Ambiental, en el marco de sus competencias, elaboró el Informe N° 00000030-2020-PRODUCE/DEAM-schavez de fecha 15.06.20, en el cual se recomienda modificar el Anexo 2: Programa de Monitoreo Ambiental y Anexo 3: Frecuencia para la presentación de los informes de Monitoreo Ambiental, establecidos en el Informe Técnico Legal N° 684-2016-PRODUCE/DVMYPE-

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I/DIGGAM/DIEVAI (31.05.16) que sustentó la Resolución Directoral N° 270-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM de fecha (02.06.16); reemplazando los mismos por el Anexo 1 y 2 respectivamente del citado Informe N° 00000030-2020-PRODUCE/DEAM-schavez;

Que, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG, la presente Resolución Directoral se sustenta en los fundamentos y conclusiones del Informe N° 00000030-2020-PRODUCE/DEAM-schavez, por lo que, éste forma parte integrante del presente acto administrativo;

De conformidad con el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del

Ministerio de la Producción; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, y demás normas reglamentarias y complementarias;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Modificar el Programa de Monitoreo Ambiental señalado en el Informe Técnico Legal N° 684-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM/DIEVAI (31.05.16) que sustentó la Resolución Directoral N° 270-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM de fecha (02.06.16), correspondiente a la planta industrial de fabricación de productos metálicos para uso estructural, ubicada en la Calle La Pampilla Nº 138, Mz, I-3, Lote 20, zona industrial, distrito de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, departamento de Lima; de conformidad con lo señalado en el Informe N° 00000030-2020-PRODUCE/DEAM-schavez y sus Anexos 1 y 2 que forman parte integrante del presente acto administrativo y, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2º.- La empresa FALUMSA S.R.L., deberá cumplir con lo señalado en las conclusiones, recomendaciones y Anexos 1 y 2 del Informe N° 00000030-2020-PRODUCE/DEAM-schavez, así como, con lo resuelto por la presente Resolución Directoral.

Artículo 3º.- Lo resuelto mantiene invariables los demás compromisos y obligaciones

contenidos en sus instrumentos de gestión ambiental aprobados, que no han sido objeto del presente procedimiento.

Artículo 4º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral y del Informe que la sustenta a la empresa FALUMSA S.R.L. y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), para los fines correspondientes.

Regístrese y comuníquese.

VLADEMIR A. LOZANO COTERA Director General

DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS AMBIENTALES DE INDUSTRIA Viceministerio de MYPE e Industria

Firmado digitalmente por: LOZANO COTERAVlademir Alcides FAU 20504794637 hardEmpresa: MINISTERIO DE LA PRODUCCIONLugar: PerúMotivo: Soy autor del documentoFecha/Hora: 15/06/2020 21:08:10

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres” “Año de la Universalización de la Salud”

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INFORME Nº 00000030-2020-PRODUCE/DEAM-schavez Para : GUILLEN VIDAL, LUIS ALBERTO DIRECTOR DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL De : Bardalez Díaz, Jeremy Daniel DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

Chávez Ramírez, Sarita Alicia DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

Asunto : Solicitud de cambio de frecuencia de monitoreo ambiental de la

empresa FALUMSA S.R.L. Referencia : 00137222-2017 - E Fecha : 15/06/2020 Nos dirigimos a usted, en relación a la evaluación de la consulta presentada por la empresa FALUMSA S.R.L., a fin de informar lo siguiente: 1. ANTECEDENTES:

1.1 La empresa FALUMSA S.R.L., dedicada a la Fabricación de productos metálicos,

acabados y semi-acabados en su planta industrial ubicada en Calle La Pampilla Nº 138, Mz I-3. Lt. 20, distrito de Ventanilla de la Provincia Constitucional del Callao, cuenta con el siguiente instrumento de gestión ambiental aprobado:

Tabla 1- Instrumento de gestión ambiental aprobado

Instrumento de Gestión

Documento de aprobación

Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP)

Resolución Directoral N° 0270-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM de fecha (02.06.16), sustentado con Informe Técnico Legal N° 684-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM/DIEVAI (31.05.16)

1.2 A continuación, se presentan el actuado desarrollado en el marco de la atención de

la petición administrativa:

Tabla 2- Actuados

Documento Número Fecha Emitente Asunto

Registro 00072706-2016 08.08.16 Administrado Presentó el Informe de Monitoreo Ambiental del año 2016 realizado por la consultora GVR Consultoría Ambiental E.I.R.L.

Registro 00133002-2017 14.08.17 Administrado Presentó el segundo Informe de Monitoreo Ambiental del año 2017, realizado por la Consultoría Carranza E.I.R.L.

Registro 00137222-2017 24.09.17 Administrado

Solicita para el cambio de frecuencia de Monitoreo Ambiental de su planta Fabricación de productos metálicos, acabados y semi-acabados

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2. BASE LEGAL

2.1 Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción.

2.2 Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, que aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción.

2.3 Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, que aprueba el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno.

2.4 Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE, que modificó el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno.

2.5 Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

2.6 Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

3. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA EMPRESA

Tal como fuera señalado en los antecedentes del presente Informe, la empresa FALUMSA S.R.L. cuenta con un DAP de su planta industrial de fabricación de productos metálicos para uso estructural, ubicada en la Calle La Pampilla Nº 138, Mz, I-3, Lote 20, zona industrial, distrito de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, departamento de Lima, aprobado mediante Resolución Directoral N° 0270-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM de fecha (02.06.16), sustentado en el Informe Técnico Legal N° 684-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM/DIEVAI (31.05.16). En el marco de la aprobación de su instrumento de gestión ambiental, la empresa FALUMSA S.R.L., asumió la obligación de cumplir con su Programa de Monitoreo Ambiental, respecto del cual, mediante el Registro de la referencia solicita su modificación, a fin cambiar la frecuencia de monitoreo de semestral a anual. El análisis de los requerimientos formulados por la empresa, así como de los argumentos sostenidos por aquella, es realizado en los ítems posteriores del presente Informe. Corresponde mencionar, que Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE (en adelante, el Reglamento Ambiental Sectorial), no regula el procedimiento a seguir para la modificación del Programa de Monitoreo Ambiental de un instrumento de gestión ambiental correctivo; sin embargo, ello no constituye impedimento para que la autoridad (en este caso la DGAAMI) se avoque a la atención de la solicitud presentada por la empresa FALUMSA S.R.L., de conformidad con lo dispuesto por el Artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) el cual establece:

“Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios

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del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad (…)”.

En ese mismo sentido, se tiene que, el artículo IV del TUO de la LPAG, indica los principios que rigen el procedimiento administrativo:

“1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que daba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su contenido. (…) 1.6 Principio de informalismo. - Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectado por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. (…) 1.13 Principio de simplicidad. - Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.”

De acuerdo a lo expuesto, y en virtud al artículo 1171 del TUO de la LPAG, se tiene que cualquier administrado tiene derecho a formular pedidos escritos a la autoridad competente buscando que se les conceda una situación determinada; siendo deber de la Administración Pública admitir y dar curso correspondiente a la petición, resolviendo la misma ofreciendo la debida fundamentación2. Por consiguiente, corresponde atender la solicitud formulada por la empresa FALUMSA S.R.L., a fin de evaluar la procedencia de la modificación de la frecuencia de presentación de los informes de monitoreo ambiental que fuera establecido en el DAP, aprobado mediante, Resolución Directoral N° 0270-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM de fecha (02.06.16).

Finalmente, se debe precisar que, la petición formulada ante esta autoridad ambiental ha sido analizada al amparo del principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG, en cuya virtud, se examina y evalúa la información bajo análisis, considerando todos los actuados que fueron declarados por la empresa FALUMSA S.R.L., teniendo las declaraciones vertidas en el expediente en evaluación, el carácter de declaración jurada.

1 Artículo 117.- Derecho de petición administrativa

117.1. Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. 117.2. El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. 117.3. Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

2 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. 10ma Ed. Lima. 2014. pp. 412 - 413.

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4. ASPECTOS TÉCNICOS

4.1 DATOS GENERALES

Tabla 3- Datos Generales de la empresa

Actividad Fabricación de productos metálicos, acabados y semi-acabados para uso estructural, correspondiente al CIIU: 2811: “Fabricación de productos metálicos para uso estructural”.

Ubicación Calle La Pampilla N°138, Mz. I-3, Lote 20, distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao y departamento de Lima.

4.2 DE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA

En el Anexo 2 del Informe Técnico Legal N° 684-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM-DIEVAI que forma parte integrante de la R.D. N° 270-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM, que aprobó el Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) de la planta industrial de fabricación de productos metálicos para uso estructural, se estableció el siguiente programa de monitoreo ambiental:

Tabla 4- Anexo 2 del Informe Técnico Legal N° 684-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM-DIEVAI

Fuente: Anexo 2 del Informe Técnico Legal N° 684-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM-DIEVAI que forma parte integrante de la R.D. N° 270-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM

En ese sentido, la empresa FALUMSA S.R.L. solicita la modificación de la frecuencia de los monitoreos, de semestral a anual.

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4.3 ANÁLISIS TÉCNICO

La empresa FALUMSA S.R.L., señala mediante el registro de la referencia, lo siguiente:

i. Emisiones gaseosas: Cuentan con un horno secador de pintado, el cual trabaja con combustible GLP. Asimismo, en el proceso de pintura y soldado se generarán emisiones fugitivas en lugares cerrados.

ii. Efluentes líquidos: la empresa no genera efluentes industriales, ya que en su proceso productivo no consume agua, ni genera efluentes.

iii. Ruido ambiental: se genera debido a las actividades productivas como: cortado, estampado, troquelado, prensado, calado, planchado, plegado y otras actividades cuya generación es mínima.

Al respecto, cabe precisar que, la empresa FALUMSA S.R.L., cuenta con un DAP aprobado mediante Resolución Directoral N°270-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM (02.06.16), en el cual se estableció el Programa de Monitoreo Ambiental. En ese sentido, para el presente análisis, los monitores ambientales que han sido tomados en cuenta, son los presentados después de la aprobación de su Instrumento de Gestión Ambiental (02.08.16) y el monitoreo presentado en la Línea Base del Diagnóstico Ambiental Preliminar - DAP; es decir, los informes de monitoreo ambiental del año 2016 y del primer semestre de 2017. Asimismo, en la siguiente imagen se aprecia la ubicación de la planta industrial de la empresa FALUMSA S.R.L.:

Fuente: Google Earth 2020

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De los resultados del Monitoreo Ambiental A continuación, se presenta un comparativo entre los monitoreos de línea base (Monitoreo del DAP aprobado) y del monitoreo realizado en los años 2016 y 2017:

Calidad de Aire:

Ubicación y coordenadas de las estaciones de Calidad de Aire

PUNTOS DE MUESTREO

COORDENADAS UTM WGS 084 (18L) APROBACION DAP

COORDENADAS UTM WGS 084 (18L) MONITOREO EN 2016 Y 2017

Descripción NORTE ESTE Descripción NORTE ESTE

CA-01 Barlovento: Ubicada en el

patio, frente a oficinas 8687011 268366

Barlovento: techo de oficinas administrativas

8687072 268344

CA-02 Sotavento: Ubicada en el 2do

piso, en el área de pintado 8686968 268344

Sotavento: techo del comedor

8687014 268336

Resultados

PARÁMETRO

Resultados Línea Base DAP

2016 16 y 17 de junio

2017 19 y 20 de junio

ECA (hasta

06/06/17)

ECA3 (desde

07/06/17) CA-01 CA-02 CA-01 CA-02 CA-01 CA-02

SO2 <13 <13 <12,15 <12,15 <13,00 <13,00 201 250

NO2 77 78 12,84 <8,33 13,42 <7,73 2002 200

H2S 7,6 <1,9 -- -- <2,832 <2,832 1501 150

CO <335 <335 <646 <646 1812,91 836,73 10 0002 30 000

O3 12,32 9,43 <2,21 <2,21 -- -- 1202 100

PM10 76,5 86,5 82,68 71,51 102,78 74,63 1502 100

PM2.5 22,8 34,3 52,62 48,48 80,3 46,08 251 50 1D.S. 003-2008-MINAM “Aprueban estándares de calidad ambiental para Aire” 2D.S. N°074-2001-PCM Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad de Aire. 3D.S. N°003-2017-MINAM: Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental de Aire, del 07 de Junio de 2017.

De acuerdo a lo desarrollado, los resultados del parámetro PM 2.5, para ambas estaciones: barlovento y sotavento, para los años 2016 y 2017 exceden el estándar de calidad ambiental. Al respecto, la empresa señala que esto puede deberse a que la calle del frontis de la empresa no se encuentra asfaltada y también debido a la concurrencia del alto tránsito vehicular, pero que su proceso no tiene fuentes que genere partículas finas como PM2.5, por lo que proponen asumir el pavimentado de esta calle como aporte a la población, lo que reduciría los resultados de este parámetro. Cabe indicar que en el año 2016, se observa que el parámetro PM2.5 ha barlovento ya había superado el ECA y a sotavento la concentración disminuyó, por lo cual no se evidenciaría aporte de la empresa. En 2017, el PM2.5 superó el ECA a

3 Mediante Decreto Supremo N°003-2017-MINAM, publicado el 07.06.17, se aprobó los Estándares de Calidad Ambiental

(ECA) para Aire, normativa vigente al momento de la solicitud de la empresa, realizada mediante Registro Nº 00137222-2017 (24.09.17)

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barlovento, mientras que a sotavento estuvo por debajo del mismo, por lo cual no se evidenciaría aporte de la empresa. Emisiones gaseosas:

Ubicación y coordenadas de las estaciones de Emisiones gaseosas PUNTOS

DE MUESTREO

COORDENADAS UTM WGS 084 (18L) APROBACION DAP

COORDENADAS UTM WGS 084 (18L) MONITOREO 2016 y 2017

DESCRIPCIÓN NORTE ESTE DESCRIPCIÓN NORTE ESTE

EM-01 Chimenea del horno secador

8686966 268295 Chimenea del horno secador

8687007 268363

Resultados

PARÁMETRO

Resultados Línea Base DAP

2016 16 de junio (mg/Nm3)

2017 19 de junio (mg/Nm3)

LMP (mg/Nm3)

SO2 0,0 <2,86 <0,26 7501

NOx 8,88 20,4 <1,42 3202

H2S 0,0 <0,15 <0,26 16503

CO 129,58 57,1 170,2 4004

Partículas -- -- -- 1002

1 LMP de emisiones al aire para fuentes fijas de combustión. Normas para fuentes en operación antes de Enero de 2003 – Ecuador.

2 Environmental Health and Safety Guidelines for Natural Gas Processing – International Finance Corporation World Bank Group – 30 de Abril del 2007.

3 Niveles máximos permisibles para contaminantes criterio – Colombia. 4 Norma sobre calidad del Aire y Control de la Contaminación Atmosférica – Ministerio del

Ambiente y Recursos Naturales / Instituto Nacional de Parques (Inparques) – 1995 – Venezuela.

Como se puede observar, los resultados obtenidos en todas las mediciones realizadas se encuentran dentro de los LMPs de comparación establecidos. Ruido Ambiental:

Ubicación y coordenadas de las estaciones de Ruido Ambiental

PUNTOS DE MUESTREO

COORDENADAS UTM WGS 084 (18L) APROBACION DAP

COORDENADAS UTM WGS 084 (18L) MONITOREO JUNIO 2017

COORDENADAS UTM WGS 084 (18L) MONITOREO JUNIO 2017

Descripción NORTE ESTE Descripción NORTE ESTE Descripción NORTE ESTE

RA-01 Puerta principal

8687017 268322

Exteriores de la planta

8687024 268343 Frontis de la planta 8687020 268305

RA-02 Perímetro de la planta

8687027 268325 8687021 268331 Lado derecho de la

planta 8687023 268334

RA-03 Perímetro de la planta

8687076 268301 8687021 268327 Lado izquierdo de

la planta 8687015 268280

RA-04 Perímetro de la planta

8687022 268364 8687019 268317

RA-05 Perímetro de la planta

8687076 268313 8687015 268295

RA-06 - - - 8687016 268287

Todos los resultados obtenidos en los monitoreos se encuentran dentro de los ECA para zona industrial. En tal sentido, conforme a los resultados obtenidos en los monitoreos de calidad de aire, emisiones atmosféricas y ruido ambiental, se

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recomienda acceder a la solicitud de reducción de frecuencia de monitoreo de semestral a anual, por las razones expuestas en el análisis específico que se ha realizado en los párrafos anteriores para cada componente del programa de monitoreo. Asimismo, para el componente Calidad de aire, el parámetro que deberá seguir midiendo es el PM2.5 dado que ha superado el ECA en algunos monitoreos, debiendo realizarlo únicamente a sotavento de la planta. Para el componente emisiones atmosféricas, deberá continuar midiendo el parámetro partículas, así como deberá medir COVs en dicha chimenea de secado, esto último debido por el uso de pinturas con contenido de componentes orgánicos volátiles. Es preciso indicar que la actividad de pintado deberá realizarse en un área cerrada o encapsulada como cabinas de pintado, mas no al aire libre. Además, se recomienda excluir el componente meteorológico del programa de monitoreo, toda vez que se cuenta con la caracterización de los indicadores meteorológicos principales de la zona, realizados en los diferentes monitoreos ambientales presentados. Por último, se debe señalar que los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental deben ser cumplidos en modo y el plazo aprobado por la autoridad ambiental, al estar orientados a prevenir o revertir el impacto negativo al ambiente que se puedan originar por las actividades productivas.

5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

5.1 Luego de la evaluación realizada a la solicitud de la empresa FALUMSA S.R.L, se

dispone modificar la frecuencia de monitoreo ambiental y la presentación de los informes de monitoreo de semestral a anual, y por ende, modificar el Anexo 2 y 3 del Informe Técnico Legal N° 684-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM-DIEVAI que sustentó la Resolución Directoral N° 270-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM, conforme al Anexo N° 1 y Anexo N° 2 del presente informe.

5.2 La empresa FALUMSA S.R.L, se encuentra obligada a cumplir con todos los

compromisos y obligaciones contenidos en sus instrumentos de gestión ambiental aprobados, que no han sido objeto del presente procedimiento.

5.3 Se precisa que la aprobación de su solicitud no exime a la empresa FALUMSA

S.R.L. de la obtención y mantenimiento en vigor de las licencias, permisos y autorizaciones que se requieran conforme a ley, para la operación y mantenimiento de su planta industrial.

5.4 Se precisa que lo resuelto no regulariza, ni convalida los incumplimientos que haya realizado anteriormente la empresa FALUMSA S.R.L., respecto de los compromisos asumidos en el Instrumento de Gestión Ambiental; así como tampoco, restringe las acciones de supervisión y fiscalización ambiental que correspondan al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA.

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5.5 Se recomienda expedir la Resolución Directoral correspondiente, y poner en conocimiento el presente Informe a la empresa FALUMSA S.R.L. y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA para los fines pertinentes.

Es todo cuanto informamos a usted. Ing. J. Daniel Bardalez Díaz Coordinador de la DEAM Abg. Sarita Chávez Ramírez Especialista Legal de la DEAM La Dirección hace suyo el informe. LUIS ALBERTO GUILLÉN VIDAL Director Dirección de Evaluación Ambiental

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ANEXO 1: Programa de monitoreo ambiental modificado

Componente ambiental

Estación Descripción Coordenadas UTM WGS84

Parámetros Frecuencia LMP o ECA

Calidad de aire CA-2 Sotavento 8687014 N 268336 E

PM2.5 anual D.S. 003-2017-MINAM

Emisiones atmosféricas

EM-1 Chimenea del horno secador

8687007 N 268363 E

Partículas COVs

anual

IFC Banco mundial 2007 Guía para Fabricación de

productos de metal, plástico y caucho

Ruido Ambiental

RA-1

Exteriores de la Planta industrial

8687020 N 268305 E

LAeqt anual D.S. 085-2003-PCM

zona industrial RA-2

8687023 N 268334 E

RA-3 8687015 N 268280 E

Anexo 2: Frecuencia para la Presentación de Informes de Monitoreo del DAP

Informe de Monitoreo Ambiental

Fecha de presentación Anual

Nota: Los informes de Monitoreo Ambiental deberán ser presentado durante el tiempo que dure la vida útil de la planta, salvo que la autoridad ambiental disponga expresamente algo distinto