RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 00227-2020-PRODUCE/DGAAMI

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Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: M6140SDN Ministerio de la Producción Calle Uno Oeste N° 060 – Urbanización Córpac – San Isidro – Lima T. (511) 616 2222 produce.gob.pe RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 00227-2020-PRODUCE/DGAAMI 09/06/2020 Vistos, los Registros N° 00074832-2019 (02.08.2019) y N° 00005514-2020 (20.01.2020), a través del cual la empresa ALICORP S.A.A., solicitó la modificación del Programa de Monitoreo Ambiental establecido mediante la aprobación de la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) de su “Planta Sid Sur”, ubicada en la Av. Parra N° 400, distrito, provincia y departamento de Arequipa, a efectos de retirar los parámetros Partículas, SO2 y CO del monitoreo de emisiones gaseosas. CONSIDERANDO: Que, la empresa ALICORP S.A.A. solicitó modificar el Programa de Monitoreo Ambiental establecido mediante en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) de su “Planta Sid Sur, aprobada por Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (10.07.19), a fin de retirar los parámetros Partículas, SO2, y CO del monitoreo de Emisiones Atmosféricas, presentando el sustento técnico de su petición; Que, la solicitud de la empresa ALICORP S.A.A. fue ingresada inicialmente como un recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE- I/DGAAMI (10.07.19), el cual fue declarado Improcedente mediante la Resolución Directoral N° 735-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (21.08.19), empero el artículo 2° de la misma, resolvió proceder con la evaluación de la solicitud de modificación del Programa de Monitoreo Ambiental resultante de la citada actualización; Que, el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE no regula el procedimiento a seguir para la modificación del Programa de Monitoreo Ambiental de un instrumento de gestión ambiental aprobado; empero, ello no constituye impedimento para la atención del requerimiento de la empresa ALICORP S.A.A., de conformidad con lo dispuesto por el Artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la Ley N° 27444) el cual establece que “(…) las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes

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RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº 00227-2020-PRODUCE/DGAAMI

09/06/2020

Vistos, los Registros N° 00074832-2019 (02.08.2019) y N° 00005514-2020 (20.01.2020), a través del cual la empresa ALICORP S.A.A., solicitó la modificación del Programa de Monitoreo Ambiental establecido mediante la aprobación de la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) de su “Planta Sid Sur”, ubicada en la Av. Parra N° 400, distrito, provincia y departamento de Arequipa, a efectos de retirar los parámetros Partículas, SO2 y CO del monitoreo de emisiones gaseosas.

CONSIDERANDO:

Que, la empresa ALICORP S.A.A. solicitó modificar el Programa de Monitoreo Ambiental establecido mediante en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) de su “Planta Sid Sur”, aprobada por Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (10.07.19), a fin de retirar los parámetros Partículas, SO2, y CO del monitoreo de Emisiones Atmosféricas, presentando el sustento técnico de su petición;

Que, la solicitud de la empresa ALICORP S.A.A. fue ingresada inicialmente como un

recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (10.07.19), el cual fue declarado Improcedente mediante la Resolución Directoral N° 735-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (21.08.19), empero el artículo 2° de la misma, resolvió proceder con la evaluación de la solicitud de modificación del Programa de Monitoreo Ambiental resultante de la citada actualización;

Que, el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio

Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE no regula el procedimiento a seguir para la modificación del Programa de Monitoreo Ambiental de un instrumento de gestión ambiental aprobado; empero, ello no constituye impedimento para la atención del requerimiento de la empresa ALICORP S.A.A., de conformidad con lo dispuesto por el Artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la Ley N° 27444) el cual establece que “(…) las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes

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supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad (…)”;

Que, la solicitud formulada por el administrado ha sido atendida como una petición

administrativa, conforme al artículo 117 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, conforme al cual cualquier administrado tiene derecho a formular pedidos escritos a la autoridad competente buscando que se les conceda una situación determinada, siendo deber de la Administración Pública admitir y dar curso correspondiente a la petición, resolviendo la misma ofreciendo la debida fundamentación;

Que, evaluada la solicitud presentada por la empresa ALICORP S.A.A. la Dirección de

Evaluación Ambiental, en el marco de sus competencias, elaboró el Informe N° 00000043-PRODUCE/DEAM-eespinoza de fecha 09.06.2020, en el cual se recomienda modificar el “Anexo 3 - Plan de seguimiento y control” del Informe Técnico Legal N° 1884-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (10.07.19) que sustentó la Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (10.07.19), que aprobó la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del DAP de la “Planta Sid sur”, ubicada en la Avenida Parra N° 400, distrito, provincia y departamento de Arequipa;

Que, la modificación realizada al Programa de Monitoreo Ambiental de la “Planta Sid

Sur”, de la empresa ALICORP S.A.A., no regulariza, convalida ni subsana los incumplimientos en que hubiera podido incurrir aquella, en el desarrollo de su actividad económica, respecto del marco legal ambiental general y sectorial o de los compromisos establecidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del DAP de la “Planta Sid sur”, salvo pronunciamiento en contrario por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en el marco de sus competencias;

Que, lo resuelto por esta Autoridad Sectorial mantiene invariables los compromisos

asumidos en la Declaración de Adecuación Ambiental (DAA) aprobada mediante Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (10.07.19), que no han sido objeto de modificación en el presente procedimiento;

Que, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444, la presente Resolución Directoral se sustenta en los fundamentos y conclusiones del Informe N° 00000043-PRODUCE/DEAM-eespinoza, por lo que éste forma parte integrante del presente acto administrativo;

De conformidad con el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; el Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y demás normas reglamentarias y complementarias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Modificar el “Anexo 3 - Plan de seguimiento y control” del Informe Técnico Legal N° 1884-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (10.07.19) que sustentó la Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (10.07.19), que aprobó la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del DAP de la “Planta Sid sur”, ubicada en la Avenida Parra N° 400, distrito, provincia y departamento de Arequipa, de titularidad de la empresa ALICORP S.A.A., de conformidad con el Informe N° 00000043-PRODUCE/DEAM-eespinoza, sus conclusiones, recomendaciones y Anexo único, los mismos que forman parte

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integrante del presente acto administrativo y, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral. Artículo 2°.- La empresa se encuentra obligada a cumplir con Programa de Monitoreo Ambiental modificado, que ha sido consignado en el Anexo único del Informe N° 00000043-PRODUCE/DEAM-eespinoza Artículo 3°.- Lo resuelto mantiene invariables los compromisos asumidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del DAP de la “Planta Sid sur”, aprobada mediante la Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (10.07.19), de titularidad de la empresa ALICORP S.A.A., que no han sido objeto de modificación en el presente procedimiento. Artículo 4°.- Lo resuelto no regulariza, convalida o subsana los incumplimientos en que hubiera podido incurrir la empresa ALICORP S.A.A. en el desarrollo de su actividad económica, respecto del marco legal ambiental general y sectorial vigente o de los compromisos establecidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del DAP de la “Planta Sid sur”, salvo pronunciamiento en contrario por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en el marco de sus competencias.

Artículo 5°.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral y del Informe que la

sustenta a la empresa ALICORP S.A.A., y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), para los fines correspondientes.

Regístrese y comuníquese.

VLADEMIR A. LOZANO COTERA DIRECTOR GENERAL

DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS AMBIENTALES DE INDUSTRIA Viceministerio de MYPE e Industria

Firmado digitalmente por: LOZANO COTERAVlademir Alcides FAU 20504794637 hardEmpresa: MINISTERIO DE LA PRODUCCIONLugar: PerúMotivo: Soy autor del documentoFecha/Hora: 10/06/2020 22:15:11

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Dirección de Evaluación Ambiental

INFORME Nº 00000043-2020-PRODUCE/DEAM-eespinoza Para : GUILLEN VIDAL, LUIS ALBERTO DIRECTOR DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL De : Espinoza Meléndez, Edson Ranulfo Humberto DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Asunto : Solicitud de modificación del Programa de Monitoreo Ambiental

actualizado de la “Planta Sid Sur” de la empresa ALICORP S.A.A.

Referencia : 00074832-2019 – E 00005514-2020 – E Fecha : 09/06/2020

1. ANTECEDENTES

1.1 La “Planta Sid Sur”, dedicada a la elaboración de productos de molinería, fideos y galletas,

ubicada en la avenida Parra N° 400, distrito, provincia y departamento de Arequipa, de titularidad de la empresa ALICORP S.A.A. cuenta con los siguientes actos administrativos:

Tabla 1. Actos administrativos emitidos para la planta de procesamiento de cal

Acto administrativo

emitido Número Fecha Objeto

Diagnóstico Ambiental

Preliminar (DAP)

Resolución Directoral N° 256-2015-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM

23.07.2015 Adecuación de la Planta Sid Sur - ALICORP S.A.A.

Actualización Resolución Directoral N° 602-2019-

PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI 10.07.2019

Actualización del Plan de Manejo Ambiental del DAP de la “Planta Sid Sur”.

1.1 Mediante el Registro N° 00074832-2019 (02.08.2019), la empresa ALICORP S.A.A.,

presenta un Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI, a efectos de modificar los parámetros de emisiones gaseosas contenidos en el Programa de Monitoreo Ambiental resultante de la aprobación de la actualización del Plan de Manejo Ambiental de su DAP, sustentando su recurso en “causas sobrevinientes propias de las actividades desarrolladas en la “Planta Sid Sud”.

1.2 Mediante la Resolución Directoral N° 735-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (21.08.19), la DGAAMI resolvió declarar improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa ALICORP S.A.A., empero, dispuso proceder con la evaluación de la solicitud de modificación del Programa de Monitoreo Ambiental establecido por la Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI.

1.3 Mediante el Registro N° 00005514-2020 (20.01.2020) la empresa ALICORP S.A.A. presentó información complementaria para sustentar la modificación del Programa de Monitoreo Ambiental establecido por la Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI.

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2. ANÁLISIS

2.1. Conforme fuera señalado en los antecedentes del presente Informe, la empresa ALICORP S.A.A., es titular de una planta de elaboración de productos de molinería, fideos y galletas, denominada “Planta Sid sur”, ubicada en la avenida Parra N° 400, distrito, provincia y departamento de Arequipa, la cual cuenta con un Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) aprobado mediante la Resolución Directoral N° 256-2015-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM (23.07.15), el cual fue evaluado al amparo de las previsiones contenidas en el Reglamento de Protección Ambiental para la Industria Manufacturera, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-ITINICI, en razón a ser la norma ambiental sectorial vigente al momento del inicio de su tramitación1.

2.2. Posteriormente, la empresa ALICORP S.A.A. tramitó antes esta DGAAMI la solicitud de actualización del Plan de Manejo Ambiental del DAP de la “Planta Sid sur”, al amparo de las previsiones legales contenidas en el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, modificado por el Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE (en adelante RGA). Como resultado de dicha evaluación, se emitió la Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (10.07.19), sustentada en el Informe Técnico Legal N° 1884-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (10.07.19), mediante la cual se aprobó la solicitud de actualización precitada y, además, se dispuso el cumplimiento de un Plan de Manejo Ambiental actualizado y un Programa de Monitoreo Ambiental actualizado, que debían ser implementados por el administrado.

2.3. En ese sentido, a través del Registro N° 00074832-2019 (02.08.2019), la empresa ALICORP S.A.A., presentó ante la DGAAMI un Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI, a efectos de modificar los parámetros de emisiones gaseosas contenidos en el Programa de Monitoreo Ambiental resultante de la aprobación de la actualización del Plan de Manejo Ambiental de su DAP, sustentando su recurso en “causas sobrevinientes propias de las actividades desarrolladas en la “Planta Sid Sud”. No obstante, como resultado de la evaluación de la misma, se emitió la Resolución Directoral N° 735-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (21.08.19), sustentada en el Informe N° 2254-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (20.08.19), que resolvió declarar improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto a falta del cumplimiento del requisito procedimental de presentar una nueva prueba, como sustento del acto recursivo.

2.4. Sin perjuicio de lo señalado, la citada Resolución Directoral N° 735-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (21.08.19), estimó que, la pretensión planteada por la empresa ALICORP S.A.A. corresponde a la modificación del Programa de Monitoreo Ambiental, a efectos de retirar los parámetros Partículas, SO2 y CO del monitoreo de emisiones gaseosas del Programa de Monitoreo Ambiental actualizado, con base en información técnica sobre la operación de su planta industrial, que no fue considerada en su expediente de actualización debido a que la misma se remitió de manera informal a la autoridad administrativa (vía correo electrónico) y en fecha posterior a la emisión de la Resolución Directoral que aprobó la actualización del PMA del DAP. Por ende, se consideró viable que, a efectos de evaluar la pertinencia e idoneidad técnica de dicha información, respecto de la solicitud de modificación del Programa de Monitoreo Ambiental de la “Planta Sid sur”, debía tramitarse como petición administrativa, al amparo del artículo 117 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

1 Cabe precisar que al momento de la expedición de la Resolución Directoral N° 023-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM, ya se encontraba vigente el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y el Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE. Sin embargo, la Primera Disposición Complementaria Transitoria de dicha norma dispuso que: “Los procedimientos administrativos de evaluación ambiental, iniciados antes de la vigencia del presente reglamento, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.”. En ese sentido, la evaluación del DAP de la empresa PAPELERA REYES S.A. se efectuó al amparo de las disposiciones del Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI.

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Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante TUO de la LPAG).

2.5. De tal modo, y habiéndose notificado la citada Resolución Directoral N° 735-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (21.08.19) a la empresa ALICORP S.A.A., ésta remitió el Registro N° 00005514-2020 (20.01.2020), conteniendo información complementaria para sustentar la modificación del Programa de Monitoreo Ambiental establecido por la Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI.

2.6. Con base en lo en los párrafos precedentes, corresponde a la autoridad sectorial competente, atender la solicitud formulada por la empresa ALICORP S.A.A., tramitando la misma como una petición administrativa, conforme a lo previsto por el artículo 1172 del TUO de la Ley N° 27444, en cuya virtud cualquier administrado tiene derecho a formular pedidos escritos a la autoridad competente buscando que se les conceda una situación determinada, siendo deber de la administración pública admitir y dar curso correspondiente a la petición, resolviendo la misma, ofreciendo la debida fundamentación3. Por consiguiente, corresponde evaluar técnica y legalmente la solicitud

presentada mediante los registros de la referencia, a fin de valorar la pretensión sostenida y emitir un pronunciamiento motivado y fundamentado al respecto.

2.7. Cabe precisar que la presente evaluación ha sido realizada en estricta atención a lo solicitado por el administrado a través del Registro indicado en la referencia, precisándose que la petición formulada ante esta autoridad ambiental ha sido analizada al amparo del principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, en cuya virtud, se examina y evalúa la información bajo análisis, considerando todos los actuados que fueron declarados por la empresa ALICORP S.A.A., teniendo las declaraciones vertidas en el expediente en evaluación, el carácter de declaración jurada; conforme a las cuales, se tiene lo siguiente:

Aspectos técnicos 2.8. A continuación, se presentan los datos generales de la empresa ALICORP S.A.A. Tabla 3. Datos generales del solicitante

Titular Registro SUNARP RUC

ALICORP S.A.A. Partida N° 70267718 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima (Oficina Callao)

N° 20100055237

Representante Legal Ronald Tomas García Wong Kit – DNI N° 07938827

Domicilio Legal Av. Argentina N° 4793. Urb. Parque Industrial, distrito Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao

Ubicación de la Planta Industrial

Avenida Parra N° 400, distrito, provincia y departamento de Arequipa.

Actividad desarrollada por el titular

Elaboración de productos de molinería, fideos y galletas. Clase 1061: “Elaboración de productos de Molinería”. – Sección C – Industrias Manufactureras – CIIU Rev. 4.

Modalidad de notificación La empresa cuenta con un Domicilio Electrónico registrado ante el Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE) del PRODUCE, al que se remitirá lo resuelto por esta Autoridad Sectorial, en consideración a las limitaciones para la notificación física, a causa de la Declaración del Estado de

2 Artículo 117.- Derecho de petición administrativa 117.1. Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. 117.2. El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. 117.3. Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.” 3 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. 10ma Ed. Lima. 2014. pp. 412 - 413.

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Emergencia Nacional y el Aislamiento Social Obligatorio, por el virus COVID-19.

De la solicitud de la empresa 2.9. Conforme ha sido indicado en forma previa, en el presente Informe, la empresa

ALICORP S.A.A. es titular de una planta de elaboración de productos de molinería, fideos y galletas, denominada “Planta Sid sur”, ubicada en la avenida Parra N° 400, distrito, provincia y departamento de Arequipa, la cual cuenta con una actualización del Plan de Manejo Ambiental de su DAP, aprobada mediante la Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (10.07.19), sustentada en el Informe Técnico Legal N° 1884-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (10.07.19), en la cual se establecieron, entre otros, los siguientes compromisos, mismos que son objeto de petición de modificación a través del presente procedimiento: Tabla 4. Compromisos establecidos para la empresa ALICORP S.A.A., materia de petición administrativa.

ANEXO N° 3 – Plan de seguimiento y control

Componente ambiental

Estación Ubicación

Ubicación Geográfica

Coordenadas UTM WGS 84

Parámetros Frecuencia LMP y/o ECA

Aire

Calidad de aire

E-1 – Barlovento

Parte delantera

de la planta

(azotea del

comedor)

19 K 0227945 UTM 8183202

PM10, NOx Anual De acuerdo al D.S. N° 003-2017-MINAM

E-2 - Sotavento

Esquina de Loza

deportiva

19 K 0228727 UTM 8183179

Meteorología EM Techo de la sala de

visitas

19 K 0227945 UTM 8183202

Parámetros Meteorológicos (Temperatura, Humedad relativa, velocidad del viento y Dirección del viento)

Anual ------------

Emisiones gaseosas

Caldero CALPAC 1 Sala de

Calderos

19K 0228075 UTM 8183266

Partículas, SO2, NOx, CO

Anual

FC/BM Corporación Financiera Internacional: Guías generales sobre medio ambiente (Partículas, SO2, NOx)

Decreto N° 638, mediante el cual se dictan las normas sobre calidad de aire y control de la contaminación atmosférica (CO)

Caldero CALPAC 2

19K 0228076 UTM 8183265

Chimenea N° 1

Línea N°1 Planta

Galletería

19K 0228133 UTM 8183260

Chimenea N° 2 Chimenea N° 3 Precalentador

Extractor N° 1

Línea N°2 Planta

Galletería

19K 0228075 UTM 8183269

Extractor N°2

Extractor N°3 Extractor N°4 Extractor N°5

Fuente: Página 25 del Informe Técnico Legal N° 1884-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (10.07.19)

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2.10. En ese sentido, a continuación, se efectúa el análisis técnico y legal de las solicitudes formuladas por la empresa ALICORP S.A.A. en el marco del presente procedimiento administrativo:

Tabla 5. Evaluación de la solicitud de la empresa ALICORP S.A.A.

Modificación solicitada

Sustento de la modificación solicitada

Retirar los parámetros Partículas, SO2 y CO del monitoreo de emisiones gaseosas del Programa de Monitoreo Ambiental actualizado.

La empresa sustenta su petición de modificación del Programa de Monitoreo Ambiental, en los siguientes argumentos: a. En febrero del año 2014, la empresa realizó el cambio de la matriz energética de la

planta Sid sur, para abastecerse de gas natural (GN) a través de tuberías. El GN es

utilizado para las actividades de la Planta de Galletería y la zona de caldero. Esto fue

declarado en la actualización del PMA del DAP y se consideró como parte de la

evaluación efectuada por la autoridad competente.

b. Actualmente sólo opera el Caldero CALPAC 2, que es empleado para calentar el agua

para secaderos de la planta de fideería, el mismo que opera con GN. El Caldero CALPAC

1, que conforme se declaró en la actualización, opera con R-500 (combustible líquido),

es empleado sólo en casos de contingencia: cuando el Caldero CALPAC 2 se encuentra

en mantenimiento o se desabastece de gas natural, por ejemplo. El tiempo de uso del

Caldero CALPAC 1 es variable y puede fluctuar entre 1 y 3 días.

c. Se realizaron monitoreos ambientales de calidad de aire entre los días 14 y 15 de

noviembre del 2019, conforme a lo establecido en la actualización ambiental, teniéndose

los siguientes resultados:

Componente Estación Parámetro Resultado

(ug/m3)

Excedió el valor de

comparación

Calidad de aire

E-1-Barlovento

PM10 59.6 NO

NOx 12.3 NO

E-2-Sotavento

PM10 65.4 NO

NOx 15.2 NO

d. Se realizaron monitoreos ambientales de emisiones atmosféricas entre los días 15 y 18

de noviembre del 2019, conforme a lo establecido en la actualización ambiental,

teniéndose los siguientes resultados:

Componente Estación Parámetro Resultado Excedió el valor de

comparación

Emisiones atmosféricas

Caldero CALPAC 2

Partículas 0 ug/m3 NO

SO2 0 ug/m3 NO NOx 78.58 ug/m3 NO CO <2.6 ppm NO

Chimenea N° 1

Partículas 1.29 ug/m3 NO SO2 0 ug/m3 NO NOx 61.3 ug/m3 NO CO 2.87 ppm NO

Chimenea N° 2

Partículas 1.36 ug/m3 NO SO2 0 ug/m3 NO NOx 60.27 ug/m3 NO CO 3 ppm NO

Chimenea N° 3

Partículas 1.23 ug/m3 NO SO2 0 ug/m3 NO NOx 66.35 ug/m3 NO CO 2.87 ppm NO

Precalentador

Partículas 0 ug/m3 NO SO2 0 ug/m3 NO NOx 46.81 ug/m3 NO CO <2.6 ppm NO

Extractor N° 1

Partículas 1.8 ug/m3 NO SO2 0 ug/m3 NO NOx 78.58 ug/m3 NO CO <2.6 ppm NO

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Extractor N°2

Partículas 1.64 ug/m3 NO SO2 0 ug/m3 NO NOx 24.60 ug/m3 NO CO 197 ppm NO

Extractor N°3

Partículas 1.34 ug/m3 NO SO2 0 ug/m3 NO NOx 20.36 ug/m3 NO CO 177.7 ppm NO

Extractor N°4

Partículas 1.23 ug/m3 NO SO2 0 ug/m3 NO NOx 20.36 ug/m3 NO CO 164.7 ppm NO

Extractor N°5

Partículas 1.31 ug/m3 NO SO2 0 ug/m3 NO NOx 17.84 ug/m3 NO CO 164 ppm NO

Caldero CALPAC 1*

Partículas 5.9 ug/m3 NO SO2 1365.38 ug/m3 NO NOx 386.77 ug/m3 NO CO <2.6 ppm NO

Valores de comparación para combustible líquido

CO: 1150.00 ppm

SO2: 2000 ug/m3

NOx: 460 ug/m3

Partículas: 50 ug/m3

Valores de comparación para combustible gaseoso

CO: 400.00 ppm

SO2: N/A NOx: 320 ug/m3

Partículas: N/A

* Caldero en funcionamiento, operando con combustible líquido R-500. e. Con base en los resultados de los monitoreos de emisiones atmosféricas, la empresa

señala que no se han excedido los valores de comparación establecidos. En el caso del

Caldero CALPAC 1, refiere que éste se encuentra normalmente apagado, pero los

resultados del monitoreo efectuado durante su operación se hallaron dentro de los

parámetros de comparación.

f. La empresa señala que todas las fuentes fijas de emisiones (Calderos y chimeneas

establecidos como puntos de monitoreo) son para descargar gases de combustión,

teniéndose que, salvo en el caso del Caldero CALPAC 1, todas las restantes fuentes de

emisiones corresponden a emisiones de combustión de GN.

g. En tal sentido, la empresa señala que únicamente se debería monitorear el parámetro

NOx en sus fuentes fijas, retirando los parámetros referidos al muestreo de gases de

combustión (partículas, SO2 y CO).

Evaluación DEAM

Con relación a la petición formulada por la empresa ALICORP S.A.A., se señala que, en efecto, como parte de la evaluación de la actualización del PMA del DAP de su “Planta Sid sur”, se consideró lo siguiente:

a. La empresa cuenta con cuatro (04) líneas operativas en la planta industrial, correspondientes a: elaboración

de productos de molinería, elaboración de fideos, elaboración de galletas y elaboración de alimentos

balanceados para animales (planta actualmente fuera de funcionamiento).

b. Como parte del proceso productivo de la línea de fabricación de galletas, se realizan procesos de secado

que demandan el uso de hornos y calentadores de agua, los cuales cuentan con fuentes fijas de emisión

identificadas por la empresa como parte de su expediente ambiental.

c. Para la operación de los hornos de la planta de galletas, así como del Caldero calentador de agua CALPAC

2, se emplea como combustible gas natural (GN), mientras que para la operación del caldero CALPAC 1, se

utiliza combustible R-500, aunque éste sólo opera en caso de desabastecimiento de GN.

d. La empresa identificó como fuentes de descargas ambientales de emisiones gaseosas y material particulado

a los hornos de proceso.

e. Como parte de la caracterización ambiental del entorno, la empresa presentó el histórico de los resultados

del muestreo de emisiones atmosféricas para nueve (09) chimeneas de su planta industrial de las líneas 1

y 2 de la planta de galletería y para el Caldero N° 2 (CALPAC), efectuados entre los años 2015 y 2018.

Lo parámetros que la empresa muestreo fueron: CO, SO2, NOx y partículas y se utilizaron, como normas

de comparación a las guías FC/BM Corporación Financiera Internacional: Guías generales sobre medio

ambiente, para Partículas, SO2, NOx; y a la Norma Venezolana Decreto N° 638, para el CO. Se indica que

la empresa no realizó el monitoreo del Caldero N° 1 (CALPAC).

f. Se identificó y valoró el impacto a la calidad de aire por la generación de material particulado y gases de

combustión, indicándose que, en ambos casos, se trataba de un impacto compatible, considerando los

resultados de los monitoreos de línea base, donde los valores muestreados estuvieron por debajo del valor

de comparación. Se reitera que no se hizo monitoreo del Caldero CALPAC N° 1.

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g. La empresa, en folios 78 y 79 del Adjunto N° 182624-2017-3, presentó su propuesta de Programa de

Monitoreo Ambiental (en respuesta a la observación N° 16 formulada por la DEAM a su expediente en

evaluación), el cual contempla el muestreo de emisiones atmosféricas en nueve (09) chimeneas de las líneas

1 y 2 de la planta de galletería y en los dos (02) calderos CALPAC N° 1 y N° 2 de la sala de calderos,

considerando como parámetros a monitorear, únicamente el NOx, señalando que para su muestreo se

debía utilizar el método CTM 030, y para la comparación del límite referencial se debía considerar la suma

del resultado de medición del NO + NO2 = NOx.

h. Sin perjuicio de la propuesta formulada por la empresa, la evaluación técnica de la DEAM determinó lo

siguiente: “la empresa plantea el monitoreo solo de NOx, sin embargo siendo que la empresa cuenta con

fuentes fijas y los combustibles utilizados son petróleo residual (R-500), Diésel, GLP y gas natural, deberá

monitorear además los parámetros partículas, SO2, CO y NOx, como medida de control del correcto

funcionamiento de sus equipos y maquinarias, teniendo en cuenta las normativas: FC/BM Corporación

Financiera Internacional: Guías generales sobre medio ambiente (Partículas, SO2, NOx) y la Norma

Venezolada Decreto N° 638, mediante la cual se dictan las normas sobre calidad del aire y control de la

Contaminación Atmosfércia (CO), las cuales deberá emplearse en sus monitoreos y que serán de obligatorio

cumplimiento, por lo que se mantendrá para dicho componente el Programa de Monitoreo aprobado en su

IGA primigenio.”. (Ver página 17 del Informe Técnico Legal N° 1884-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-

DEAM (10.07.19))

Por otro lado, con base en la información presentada en la presente solicitud de modificación, en evaluación, se tiene lo siguiente:

a. La empresa indica que para las actividades de la Planta de Galletería y la zona de caldero, donde se

encuentran las nueve (09) chimeneas y el Caldero CALPAC N° 2 (fuentes fijas) que corresponden a los

puntos de monitoreo de emisiones atmosféricas, se hace uso de gas natural (GN) como combustible, el cual

no presenta trazas representativas de partículas, CO ni SO2, en composición.

b. Únicamente el Caldero CALPAC 1, opera con R-500 (combustible líquido), sin embargo esto solo es

empleado sólo en casos de contingencia, cuando el Caldero CALPAC 2 se encuentra en mantenimiento o

se desabastece de gas natural, por lo que su operatividad no es continua.

c. Adicionalmente a los resultados de los monitoreos ambientales presentados en la actualización del PMA del

DAP (donde los valores obtenidos estuvieron por debajo del valor de comparación empleado), la empresa

realizó un monitoreo de emisiones atmosféricas considerando todas las fuentes de emisión y parámetros

indicados en el Programa de Monitoreo Ambiental, arrojando como resultado que éstos se encontraron por

debajo del valor de comparación aplicable.

Así, en atención a lo expuesto, pueden formularse las siguientes apreciaciones: a. El tipo de combustible empleado en los procesos de las líneas 1 y 2 de la planta de galletería, donde se

encuentran las chimeneas, extractores y el pre calentador, que son consideradas como fuentes fijas de

emisión y se corresponden con las estaciones de muestreo del Programa de Monitoreo Ambiental, es gas

natural (GN), el cual no tiene presencia de azufre ni compuestos sólidos en su composición, por lo que su

combustión no genera trazas de CO, SO2 ni partículas.

b. El Caldero CALPAC N° 2 también hace uso de GN como combustible, por lo que el mismo no representa

una fuente representativa de emisión de partículas ni gases de combustión.

c. Los valores muestreados de emisión de los parámetros NOx, CO, SO2 y Partículas, tanto en la formulación

de la línea de base actualizada (compuesta por los resultados históricos del monitoreo de emisiones

atmosféricas llevado a cabo entre los años 2015 y 2019), como en el monitoreo realizado por la empresa en

el mes de noviembre del año 2019, se encontraron por debajo de la norma de comparación establecida.

En ese sentido, se puede colegir que la curva de información construida por la empresa evidencia que sus

fuentes fijas no son aportantes representativos de los parámetros CO, SO2 y Partículas, que han sido

monitoreados.

d. Sin perjuicio de lo indicado, se tiene que para la operación del Caldero CALPAC N° 1, la empresa aún

emplea como combustible petróleo residual R-500; por lo que, aun cuando su operación no sea continua

(la empresa declara que opera como backup del Caldero CALPAC N° 2), es necesario hacer un seguimiento

de los niveles de concentración de las emisiones resultantes cuando éste se encuentra operando, a fin de

contar con una curva de información que permita acreditar, en forma fehaciente, que las emisiones de

gases y partículas no son representativas. Ello, considerando que sólo se cuenta con los resultados

presentados por la empresa, correspondientes al monitoreo del mes de noviembre del año 2019, siendo que

anteriormente no se efectuó el monitoreo del mismo.

e. El objetivo del Programa de Monitoreo Ambiental es establecer los parámetros ambientales que deberán ser

monitoreados por la empresa, en razón a la representatividad de los mismos respecto de las descargas

ambientales que la actividad productiva del administrado pudiera generar. En ese sentido, los

parámetros que le correspondan ser establecidos a la empresa ALICORP S.A.A. deberán guardar relación

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con los procesos e insumos que puedan generarlos y que ameriten realizan un seguimiento y control debido

al riesgo potencial de éstos, de impactar en el entorno.

De lo hasta aquí expuesto, se colige que, con base en i) el tipo de combustible empleado en las líneas 1 y 2 de la Planta de galletería y en el caldero CALPAC N° 2, y ii) el resultado de los monitoreos ambientales, tanto históricos como del 2019, que ha efectuado la empresa, donde todos los valores se muestran por debajo de las normas internacionales de comparación; se tiene por conforme lo peticionado por la empresa en el extremo de retirar los parámetros partículas, SO2 y CO, manteniéndose únicamente el parámetro NOx. En cuanto a la norma de

comparación a emplear, se menciona que, al no contarse aún con Límites Máximos Permisibles (LMP) propios para la actividad de la empresa, se estima conforme que se mantenga el uso de las Guías FC/BM Corporación Financiera Internacional: Guías generales sobre medio ambiente, conforme a lo señalado en el Programa de Monitoreo

Ambiental actualizado aprobado. De otro lado, y sin perjuicio de lo indicado, en tanto i) la empresa aún hace uso del combustible petróleo residual R-500 para el funcionamiento del Caldero CALPAC N° 1, ii) el Caldero CALPAC N° 1 se mantiene operativo, aun cuando su funcionamiento no es permanente, y iii) no se cuenta con información histórica que demuestre fehacientemente que los niveles de concentración de los parámetros muestreados se mantienen por debajo del valor de comparación, se estima conforme que la empresa prosiga con el muestre de partículas, NOx, SO2 y CO, para esta estación de

monitoreo de emisiones atmosféricas. En ese sentido, la empresa deberá usar las mismas normas de comparación que se consignaron en el Programa de Monitoreo Ambiental. En ambos casos, se mantendrá la misma frecuencia anual de realización del monitoreo. Finalmente se menciona que, la empresa podrá formular ante esta Autoridad Sectorial, los requerimientos de variación del Programa de Monitoreo Ambiental que estime pertinentes, para lo cual deberá presentar el sustento técnico correspondiente, a fin de que dicha solicitud sea evaluada técnica y legalmente.

2.11. Con base en la evaluación formulada por esta DEAM, la misma que ha sido expuesta

previamente, se colige lo siguiente: Tabla 6. Resultado de la evaluación de la petición formulada por la empresa ALICORP S.A.A.

Solicitud formulada Resultado de la evaluación

Retirar los parámetros Partículas, SO2 y CO del monitoreo de emisiones gaseosas del Programa de Monitoreo Ambiental actualizado.

Conforme* * Con precisiones

2.12. Así, se precisa que, con base en la evaluación formulada a la petición de la empresa

ALICORP S.A.A., se recomienda modificar el “Anexo 3 - Plan de seguimiento y control” del Informe Técnico Legal N° 1884-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (10.07.19) que sustentó la Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (10.07.19), que aprobó la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del DAP de la “Planta Sid sur” , de conformidad con lo señalado en las Tablas 5 y 6, precedentes.

2.13. En tal sentido, en el Anexo único del presente Informe se consigna el Programa de Monitoreo Ambiental modificado que deberá ser implementado por la empresa ALICORP S.A.A.

2.14. Cabe precisar que, la modificación resultante del presente procedimiento no regulariza,

convalida ni subsana los incumplimientos en que hubiera podido incurrir la empresa ALICORP S.A.A. en el desarrollo de su actividad económica, respecto del marco legal ambiental general y sectorial o de los compromisos establecidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del DAP de la “Planta Sid sur”, salvo pronunciamiento en contrario por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en el marco de sus competencias.

2.15. De otra parte, se menciona que lo resuelto por esta Autoridad Sectorial mantiene

invariables los demás compromisos ambientales asumidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del DAP de la “Planta Sid sur”, de titularidad de la empresa ALICORP S.A.A., que no han sido objeto de modificación en el presente procedimiento.

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2.16. Es importante señalar que, sin perjuicio de la modificación evaluada en el presente procedimiento, la empresa ALICORP S.A.A., como parte de la gestión ambiental de su actividad económica, debe evaluar permanentemente la necesidad de implementar medidas de manejo ambiental adicionales a las contempladas en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del DAP de la “Planta Sid sur”, en función de los aspectos ambientales más representativos de su proceso extractivo con fines productivos, así como de las condiciones del área de influencia de su unidad productiva y los receptores ambientales que en ella pudieran encontrarse, de conformidad con los lineamientos para la Gestión Ambiental consagrados en el artículo 5 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, en especial los lineamientos contemplados en los literales a) “Incorporar medidas de prevención y mejora continua en la gestión ambiental, promoviendo la aplicación de buenas prácticas ambientales” y d) “Propiciar la adopción de medidas preventivas y correctivas de gestión ambiental, según corresponda”.

2.17. Finalmente, se recomienda emitir la Resolución Directoral correspondiente, y poner en conocimiento el presente Informe a la empresa ALICORP S.A.A. y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA para los fines pertinentes.

3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

3.1 Luego de la evaluación realizada a la solicitud de la empresa ALICORP S.A.A., se recomienda modificar el “Anexo 3 - Plan de seguimiento y control” del Informe Técnico Legal N° 1884-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (10.07.19) que sustentó la Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (10.07.19), que aprobó la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) de la “Planta Sid sur”, ubicada en la Avenida Parra N° 400, distrito, provincia y departamento de Arequipa, de conformidad con lo señalado en el Anexo único del presente Informe.

3.2 La empresa ALICORP S.A.A. deberá cumplir con el Programa de Monitoreo Ambiental consignado en el Anexo único del presente Informe.

3.3 Lo resuelto mantiene invariables los compromisos asumidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del DAP de la “Planta Sid sur”, aprobado mediante la Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (10.07.19), de titularidad de la empresa ALICORP S.A.A., que no han sido objeto de modificación en el presente procedimiento.

3.4 Lo resuelto en el presente procedimiento no regulariza, convalida ni subsana los incumplimientos en que hubiera podido incurrir la empresa ALICORP S.A.A. en el desarrollo de su actividad económica, respecto del marco legal ambiental general y sectorial o de los compromisos establecidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del DAP de la “Planta Sid sur”, salvo pronunciamiento en contrario por parte del OEFA, en el marco de sus competencias.

3.5 La empresa ALICORP S.A.A. como parte de la gestión ambiental de su planta industrial, debe evaluar permanentemente la necesidad de implementar medidas ambientales adicionales, en función de los aspectos ambientales más representativos de su proceso productivo, así como de las condiciones del área de influencia de su unidad productiva y los receptores ambientales que en ella se encuentren, de conformidad con los lineamientos para la Gestión Ambiental consagrados en el artículo 5 del Reglamento de

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Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE.

3.6 Se recomienda expedir la Resolución Directoral de aprobación de la modificación del “Anexo 3 - Plan de seguimiento y control” del Informe Técnico Legal N° 1884-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (10.07.19) que sustentó la Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (10.07.19), que aprobó la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del DAP de la “Planta Sid sur”, de titularidad de la empresa ALICORP S.A.A.

3.7 Se recomienda remitir el presente Informe a la empresa ALICORP S.A.A. y al OEFA para los fines pertinentes.

Es cuanto se tiene que informar a usted, salvo mejor parecer ESPINOZA MELÉNDEZ, EDSON RANULFO HUMBERTO DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL La Dirección hace suyo el presente Informe. LUIS ALBERTO GUILLÉN VIDAL DIRECTOR DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

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ANEXO UNICO PROGRAMA DE MONITOREO AMBIENTAL DE LA PLANTA SID SUR –

MODIFICADO

Componente ambiental

Estación Ubicación

Ubicación Geográfica

Coordenadas UTM WGS 84

Parámetros Frecuencia LMP y/o ECA

Aire

Calidad de aire

E-1 – Barlovento

Parte delantera

de la planta

(azotea del

comedor)

19 K 0227945 UTM 8183202

PM10, NOx Anual De acuerdo al D.S. N° 003-2017-MINAM

E-2 - Sotavento Esquina de Loza

deportiva

19 K 0228727 UTM 8183179

Meteorología EM Techo de la sala de

visitas

19 K 0227945 UTM 8183202

Parámetros Meteorológicos (Temperatura, Humedad relativa, velocidad del viento y Dirección del viento)

Anual ------------

Emisiones gaseosas

Caldero CALPAC 1 Sala de

Calderos

19K 0228075 UTM 8183266

Partículas, SO2, CO, NOx

FC/BM Corporación Financiera Internacional: Guías generales sobre medio ambiente (Partículas, SO2, NOx) Decreto N° 638, mediante el cual se dictan las normas sobre calidad de aire y control de la contaminación atmosférica (CO)

Caldero CALPAC 2

19K 0228076 UTM 8183265

NOx Anual

FC/BM Corporación Financiera

Internacional: Guías generales

sobre medio ambiente

Chimenea N° 1 Línea N°1

Planta Galletería

19K 0228133 UTM 8183260

Chimenea N° 2

Chimenea N° 3

Precalentador

Extractor N° 1

Línea N°2 Planta

Galletería

19K 0228075 UTM 8183269

Extractor N°2

Extractor N°3

Extractor N°4

Extractor N°5