RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 00205-2020-PRODUCE/DGAAMI

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Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: M2HF4BVF Ministerio de la Producción Calle Uno Oeste N° 060 – Urbanización Córpac – San Isidro – Lima T. (511) 616 2222 produce.gob.pe RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 00205-2020-PRODUCE/DGAAMI 25/05/2020 Vistos, el Registro N° 00061993-2019 (27.06.19) y su Adjunto correspondiente, mediante los cuales la empresa INKA CROPS S.A., solicitó la evaluación de la Declaración de Adecuación Ambiental (DAA) de su planta industrial dedicada a la producción de Snacks, ubicada en Av. El Santuario N.° 1127 Mz. M Lt 17, Urb. Zarate, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima. CONSIDERANDO: Que, el literal e) del artículo 115 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción (ROF del PRODUCE) aprobado por Decreto Supremo N.° 002-2017-PRODUCE, establece como una de las funciones de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria (DGAAMI), emitir actos administrativos para la adecuación ambiental; sobre la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental para la actividad industrial manufacturera y comercio interno; Que, el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N.° 017-2015-PRODUCE (en adelante, Reglamento Ambiental Sectorial), tiene como objetivo promover y regular la gestión ambiental, la conservación y aprovechamiento sostenible de recursos naturales en el desarrollo de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, así como regular los instrumentos de gestión ambiental, los procedimientos y medidas de protección ambiental aplicables a éstas; Que, conforme al artículo 53 del Reglamento Ambiental Sectorial, la Declaración de Adecuación Ambiental (en adelante, DAA) es el Instrumento de Gestión Ambiental (IGA) correctivo que considera los impactos ambientales negativos reales y potenciales caracterizados como leves, generados o identificados en el área de influencia de la actividad en curso; por lo tanto, el titular que viene ejecutando sus actividades sin contar con un IGA aprobado, debe solicitar a la autoridad competente la adecuación ambiental a sus actividades en curso; Que, la empresa INKA CROPS S.A., solicitó a esta Dirección General la evaluación de la DAA de su planta industrial dedicada a la producción de Snacks, ubicada en Av. El Santuario N.° 1127 Mz. M Lt 17, Urb. Zarate, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en concordancia, con el numeral 53.1 del artículo 53 del Reglamento Ambiental Sectorial; Que, a través del Oficio N.º 00000350-2020-PRODUCE/DGAAMI (04.02.20) sustentado en el Informe N.º 00000022-2020-PRODUCE/DEAM-jbardalez (31.01.20), se formularon diecisiete (17) observaciones técnicas a la DAA presentada por la empresa INKA CROPS S.A.;

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Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: M2HF4BVF

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RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº 00205-2020-PRODUCE/DGAAMI

25/05/2020

Vistos, el Registro N° 00061993-2019 (27.06.19) y su Adjunto correspondiente, mediante los cuales la empresa INKA CROPS S.A., solicitó la evaluación de la Declaración de Adecuación Ambiental (DAA) de su planta industrial dedicada a la producción de Snacks, ubicada en Av. El Santuario N.° 1127 Mz. M Lt 17, Urb. Zarate, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima.

CONSIDERANDO: Que, el literal e) del artículo 115 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio

de la Producción (ROF del PRODUCE) aprobado por Decreto Supremo N.° 002-2017-PRODUCE, establece como una de las funciones de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria (DGAAMI), emitir actos administrativos para la adecuación ambiental; sobre la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental para la actividad industrial manufacturera y comercio interno;

Que, el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio

Interno, aprobado por el Decreto Supremo N.° 017-2015-PRODUCE (en adelante, Reglamento Ambiental Sectorial), tiene como objetivo promover y regular la gestión ambiental, la conservación y aprovechamiento sostenible de recursos naturales en el desarrollo de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, así como regular los instrumentos de gestión ambiental, los procedimientos y medidas de protección ambiental aplicables a éstas;

Que, conforme al artículo 53 del Reglamento Ambiental Sectorial, la Declaración de

Adecuación Ambiental (en adelante, DAA) es el Instrumento de Gestión Ambiental (IGA) correctivo que considera los impactos ambientales negativos reales y potenciales caracterizados como leves, generados o identificados en el área de influencia de la actividad en curso; por lo tanto, el titular que viene ejecutando sus actividades sin contar con un IGA aprobado, debe solicitar a la autoridad competente la adecuación ambiental a sus actividades en curso;

Que, la empresa INKA CROPS S.A., solicitó a esta Dirección General la evaluación de la DAA de su planta industrial dedicada a la producción de Snacks, ubicada en Av. El Santuario N.° 1127 Mz. M Lt 17, Urb. Zarate, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en concordancia, con el numeral 53.1 del artículo 53 del Reglamento Ambiental Sectorial;

Que, a través del Oficio N.º 00000350-2020-PRODUCE/DGAAMI (04.02.20) sustentado en el Informe N.º 00000022-2020-PRODUCE/DEAM-jbardalez (31.01.20), se formularon diecisiete (17) observaciones técnicas a la DAA presentada por la empresa INKA CROPS S.A.;

Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: M2HF4BVF

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Que, la Dirección de Evaluación Ambiental, en el marco de sus funciones asignadas en el literal a) del artículo 118 del ROF del PRODUCE, elaboró el Informe Nº 00000037-2020-PRODUCE/DEAM-eespinoza, en el cual se concluyó que la falta de subsanación de las observaciones remitidas mediante Oficio N.º 00000350-2020-PRODUCE/DGAAMI (04.02.20) e Informe N.º 00000022-2020-PRODUCE/DEAM-jbardalez (31.01.20), no permite continuar con la evaluación de la DAA antes mencionada; por lo tanto, su solicitud deber ser desaprobada;

Que, de acuerdo con el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, la presente Resolución Directoral se sustenta en los fundamentos y conclusiones del Informe Nº 000000037-2020-PRODUCE/DEAM-eespinoza; por lo que, este y sus anexos, forman parte integrante del presente acto administrativo;

De conformidad con el Decreto Legislativo N.° 1047, Ley de Organización y Funciones del

Ministerio de la Producción; el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS; el Decreto Supremo N.° 017-2015-PRODUCE, que aprobó el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno; el Decreto Supremo N.° 002-2017-PRODUCE, que aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y demás normas reglamentarias y complementarias;

SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar la DESAPROBACIÓN del procedimiento administrativo de la

Declaración de Adecuación Ambiental (DAA) de la planta industrial dedicada a la producción de Snacks, ubicada en Av. El Santuario N.° 1127 Mz. M Lt 17, Urb. Zarate, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, de titularidad de la empresa INKA CROPS S.A., al no haber presentado el respectivo levantamiento de observaciones requerido por Oficio N.º 00000350-2020-PRODUCE/DGAAMI (04.02.20) e Informe N.º 00000022-2020-PRODUCE/DEAM-jbardalez (31.01.20); de conformidad con el Informe Nº 00000037-2020-PRODUCE/DEAM-eespinoza y sus anexos respectivos, así como los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2°.- Dar por concluido el procedimiento administrativo de evaluación de la Declaración de Adecuación Ambiental (DAA) de la planta industrial de la empresa INKA CROPS S.A., que fuera iniciado mediante el Registro N° 00061993-2019 (27.06.19).

Artículo 3°.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral y del Informe que la

sustenta, a la empresa INKA CROPS S.A., para los fines correspondientes

Regístrese y comuníquese.

VLADEMIR A. LOZANO COTERA

Director General DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS AMBIENTALES DE INDUSTRIA

Firmado digitalmente por: LOZANO COTERAVlademir Alcides FAU 20504794637 hardEmpresa: MINISTERIO DE LA PRODUCCIONLugar: PerúMotivo: Soy autor del documentoFecha/Hora: 26/05/2020 19:50:09

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INFORME Nº 00000037-2020-PRODUCE/DEAM-eespinoza Para : GUILLEN VIDAL, LUIS ALBERTO

DIRECTOR DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

De : Espinoza Meléndez, Edson Ranulfo Humberto DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

Asunto : Evaluación de la Declaración de Adecuación Ambiental de la planta industrial dedicada a la producción de Snacks, de titularidad de la empresa INKA CROPS S.A.

Referencia : 00061993-2019-E

Fecha : 19.05.2020

Nos dirigimos a usted, a fin de informarle lo siguiente:

1. ANTECEDENTES:

1.1. A continuación, se presenta lo actuado en el marco de la atención del registro de la referencia:

Tabla 1. Actuaciones procedimentales

N° Documento Número Fecha Emitente Asunto

01 Registro 00061993-2019 27.06.19 INKA CROPS S.A.

Presentó la Declaración de Adecuación Ambiental (en adelante, la DAA) señalada en el asunto.

02 Oficio 00000350-2020-

PRODUCE/DGAAMI 04.02.20 DGAAMI-PRODUCE

Se formularon diecisiete (17) observaciones técnicas sustentadas en el Informe N.º 00000022-2020-PRODUCE/DEAM-jbardalez (31.01.20).

03 Adjunto 00061993-2019-1 19.02.20 INKA CROPS S.A. Solicitó ampliación de plazo para la presentación del levantamiento de observaciones.

04 Oficio 00000655-2020-

PRODUCE/DGAAMI 21.02.20 DGAAMI-PRODUCE

Se otorgó la ampliación por diez (10) días adicionales para la presentación del levantamiento de observaciones.

2. BASE LEGAL

2.1 Decreto Legislativo N.° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción.

2.2 Ley N.° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. 2.3 Decreto Supremo N.° 019-2009-MINAM, que aprobó el Reglamento de la Ley N.° 27446,

Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. 2.4 Decreto Supremo N.° 017-2015-PRODUCE, que aprobó el Reglamento de Gestión

Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno. 2.5 Decreto Supremo N.° 002-2017-PRODUCE, que aprobó el Reglamento de Organización

y Funciones del Ministerio de la Producción. 2.6 Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N°

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 2.7 Decreto Supremo N.° 006-2019-PRODUCE, que modificó el Reglamento de Gestión

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Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno.

3. ASPECTOS NORMATIVOS

3.1. El artículo 31 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobada mediante Decreto Legislativo N.° 1047, precisa como ámbito de competencia de este Sector, las materias de pesquería, acuicultura, industria y comercio interno. Asimismo, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N.° 23407, Ley General de Industrias, señala que se encuentran bajo su ámbito, las actividades consideradas como industrias manufactureras, actualmente clasificadas en la Sección C de la Gran División 4 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU)2, excluyéndose las actividades de transformación primaria de productos naturales que se rigen por las leyes que regulan la actividad extractiva que les da origen.

3.2. Así se tiene que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 002-2017-PRODUCE (en adelante, ROF del PRODUCE), la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria (en adelante, DGAAMI), es el órgano de línea encargado de promover la protección del medio ambiente, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en el desarrollo de las actividades industriales manufactureras y de comercio interno.

3.3. A su turno, los artículos 116 y 118 del ROF del PRODUCE, precisan que, dentro de la

estructura de la DGAAMI, la Dirección de Evaluación Ambiental (en adelante, DEAM), cuenta con la función de evaluar las solicitudes de aprobación, actualización o modificación de los instrumentos de gestión ambiental para la industria manufacturera y de comercio interno.

3.4. De acuerdo con lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-2015-PRODUCE (en adelante, RGA), las disposiciones en él contenidas, así como en sus normas complementarias, resultan aplicables a las actividades en curso de la industria manufacturera en el territorio nacional.

3.5. Es en ese sentido que, el numeral 53.1 del artículo 533 del RGA, establece como

obligación del titular que viene ejecutando sus actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental (IGA) aprobado, solicitar a la autoridad competente, en los plazos y condiciones establecidos, y de acuerdo con nivel de los impactos ambientales negativos, reales y potenciales, generados o identificados en el área de influencia, la adecuación ambiental de sus actividades en curso a través de:

Tabla 2. Instrumentos de adecuación ambiental

Tipo de instrumento correctivo Nivel de impacto generado o identificado

a) Declaración de Adecuación Ambiental (DAA) Leve

b) Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) Relevante

1 Modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N.° 1195, publicado en el diario oficial El Peruano, el

30 de agosto de 2015. 2 Desde enero de 2010, rige en el Perú la mencionada nueva clasificación, según lo dispuesto por el Instituto Nacional de Estadística e Informática

(INEI) en la Resolución Jefatural Nº 024-2010-INEI. 3 Reglamento de Gestión Ambiental para Industria Manufacturera y Comercio Interno (aprobado con Decreto Supremo N.° 017- 2015-

PRODUCE) Artículo 53°.- Adecuación ambiental de las actividades en curso 53.1 El titular que viene ejecutando sus actividades sin contar con el instrumento de gestión ambiental aprobado, debe solicitar a la autoridad

competente, en los plazos y condiciones que ésta establezca, la adecuación ambiental de sus actividades en curso, a través de: a) Declaración de Adecuación Ambiental (DAA) Instrumento de gestión ambiental correctivo que considera los impactos ambientales negativos reales y potenciales caracterizados como leves, generados o identificados en el área de influencia de la actividad en curso.

(…).

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3.6. En el artículo 584 del RGA, se establece el procedimiento de evaluación de los instrumentos de gestión ambiental correctivos antes citados, precisándose que, la autoridad competente, deberá determinar si el instrumento de gestión ambiental propuesto por el titular corresponde a los impactos ambientales que su actividad genera. En el numeral 58.4 del artículo 58 en comento se precisa: “En caso de tener observaciones y/o requerir información adicional, la autoridad competente las comunicará al titular, para que éste subsane las observaciones o remita la información requerida.”. A su turno el artículo 59, establece la forma que deberá adoptar el acto administrativo que resuelve la solicitud de adecuación, siendo esta, una resolución sustentada en un informe técnico legal.

3.7. Cabe precisar que, de conformidad con el numeral 19.1 del artículo 19 del RGA, en concordancia con el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS (en adelante TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General), se tiene que, las declaraciones vertidas en todo instrumento de gestión ambiental presentado ante el PRODUCE tienen el carácter de declaración jurada. En ese sentido, toda la información que ha sido proporcionada el administrado, cuenta con dicho carácter.

3.8. Así se tiene que, de acuerdo con lo declarado por el titular en su solicitud de adecuación

ambiental, la actividad que desarrolla en su planta industrial ubicada en la Av. El Santuario N.° 1127, Z.I. Urb. Zarate, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, es la siguiente:

Tabla 3. Actividad industrial declarada por el administrado

Actividades declaradas por el administrado Clase CIIU Rev. 4

Producción de snacks como chifles, papitas, betarraga y camote frito, entre otros.

Clase 1079: Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p.

3.9. En tal sentido y siendo que, la actividad en curso declarada por la solicitante es una

actividad industrial manufacturera, clasificada en la Sección C de la Gran División 4 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), que no se encuentra comprendida bajo la competencia de otro sector, conforme a la base legal citada, corresponde a esta autoridad ambiental su evaluación.

4. ANÁLISIS

4.1. De acuerdo con las actuaciones procedimentales citadas en la Tabla 1 del presente

informe, se advierte que, mediante Oficio N.° 0000350-2020-PRODUCE/DGAAMI

(04.02.2020), sustentado en el Informe N.° 00022-2020-PRODUCE/DEAM-jbardalez

(31.01.2020), se formularon diecisiete (17) observaciones técnicas a la DAA de la planta

industrial dedicada a la producción de Snacks, presentada por la empresa INKA CROPS

S.A. concediéndole el plazo de diez (10) días hábiles para que las absuelva.

4.2. Conforme es posible verificar de la información consignada en el Acta de Notificación y

Aviso N° 7615 del Oficio N° 0000350-2020-PRODUCE/DGAAMI (04.02.2020)5, este fue

notificado a la solicitante en fecha 06.02.2020, en el domicilio sito en, Av. El Santuario

4 Reglamento de Gestión Ambiental para Industria Manufacturera y Comercio Interno (aprobado con Decreto Supremo N.° 017- 2015-

PRODUCE) Artículo 58.- Evaluación del instrumento de gestión ambiental correctivo 58.1 La autoridad competente evaluará el instrumento de gestión ambiental propuesto por el titular, a fi n de determinar si éste corresponde a los impactos ambientales que su actividad genera. (…)

5 Ver Anexo N.° 2 del presente informe.

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N.° 1127 Mz. M Lt 17, Urb. Zarate. San Juan de Lurigancho, conforme al siguiente

detalle:

4.3. Posteriormente, mediante Adjunto N° 0061993-2019-1 (19.02.2020), la empresa INKA

CROPS S.A. presentó una solicitud de ampliación de plazo por diez (10) hábiles

adicionales para presentar el levantamiento de las observaciones notificadas mediante

Oficio N.° 0000350-2020-PRODUCE/DGAAMI (04.02.2020), previamente citado. Dicha

ampliación fue concedida con Oficio N.° 0000655-2020-PRODUCE/DGAAMI

(21.02.2020); el cual fue notificado a la empresa en el domicilio sito en, Av. El Santuario

N.° 1127 Mz. M Lt 17, Urb. Zarate. San Juan de Lurigancho, en fecha 26.02.2020, tal

como se observa en el Acta de Notificación y Aviso N° 6356, conforme al siguiente

detalle6:

4.4. De acuerdo con lo expuesto, habiéndose producido la notificación del Oficio N°

0000350-2020-PRODUCE/DGAAMI (04.02.2020) en fecha 06.02.2020, el plazo

adicional de diez (10) días hábiles concedidos para la presentación del levantamiento

de observaciones venció el 05.03.2020, conforme se grafica a continuación:

Gráfico N.° 1: Cómputo total del plazo otorgado

Fuente: Elaboración propia

6 Ver Anexo N.° 3 del presente informe.

Información contenida en el cargo de notificación del Oficio N.º 00000350-2020-PRODUCE/DGAAMI (04.02.20), en el marco del régimen de notificación personal

establecido en el artículo 21 del TUO del LAPG:

Hora de recepción 10:32

Fecha de recepción 06.02.2020

Nombre de la persona que lo recibe Se negó a dar datos

Firma de la persona que lo recibe No

Documento Nacional de Identidad (DNI) Se negó a dar datos

Relación con el administrado Se negó a dar datos

Observación El Oficio remitido tiene el sello de recibido de la empresa Inka Crops S.A.

Información contenida en el cargo de notificación del Oficio N.º 00000350-2020-PRODUCE/DGAAMI (04.02.20), en el marco del régimen de notificación personal

establecido en el artículo 21 del TUO del LAPG:

Hora de recepción 12:30

Fecha de recepción 26.02.2020

Nombre de la persona que lo recibe Se negó a dar datos

Firma de la persona que lo recibe Sí

Documento Nacional de Identidad (DNI) Se negó a dar datos

Relación con el administrado Se negó a dar datos

Observación El Oficio remitido tiene el sello de recibido de la empresa Inka Crops S.A.

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4.5. Ahora bien, de la revisión efectuada en el Sistema de Trámite Documentario del

PRODUCE (SITRADOC), se verifica que, a la fecha de emisión del presente informe, la

empresa INKA CROPS S.A. no ha cumplido con presentar el levantamiento de

observaciones correspondiente.

4.6. En tal sentido, siendo que las observaciones contenidas en el Informe N.° 00022-2020-

PRODUCE/DEAM-jbardalez, se encuentran directamente relacionadas con la

identificación de los impactos ambientales generados como consecuencia de la

actividad desarrollada por la solicitante en su planta industrial dedicada a la producción

de Snacks, ubicada en el distrito de San Juan de Lurigancho, su subsanación, de

conformidad con lo previsto en el numeral 58.1 del artículo 58 del RGA, resulta

imprescindible para determinar si estos se corresponden con el IGA correctivo propuesto

en el presente caso; por lo que, no es posible continuar con su evaluación.

4.7. Así las cosas, habiéndose determinado el cumplimiento del plazo para presentar el

levantamiento de las observaciones formuladas, sin que estas se hubieran efectuado,

corresponde desaprobar la solicitud de adecuación ambiental de autos; y, en

consecuencia, declarar concluido el procedimiento administrativo, de conformidad con

lo establecido en la parte in fine del artículo 59 del RGA.

5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

5.1. La empresa INKA CROPS S.A no ha cumplido con subsanar, dentro del plazo otorgado, las diecisiete (17) observaciones técnicas, formuladas a la DAA de su planta industrial dedicada a la producción de Snacks, ubicada en la Av. El Santuario N.° 1127 Mz. M Lt 17, Urb. Zarate, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, tal como se detalla en el Anexo N.° 1 del presente informe.

5.2. Siendo que, las observaciones formuladas a la DAA se encuentran directamente relacionadas con la determinación del nivel de impacto ambiental generado por la actividad en curso, materia de la presente solicitud de adecuación, no resulta posible continuar su evaluación; razón por la cual debe desaprobar y en consecuencia declarar la conclusión del procedimiento administrativo.

5.3. Lo antes indicado, no impide al administrado presentar un nuevo instrumento de gestión ambiental consignando y/o precisando la información que se indica en el Oficio N.º 00000350-2020-PRODUCE/DGAAMI (05.02.20) sustentado en el Informe N.º 00022-2020-PRODUCE/DEAM-jbardalez.

5.4. Se recomienda remitir el presente informe a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria para que emita la Resolución Directoral correspondiente.

Es cuanto tenemos que informar a usted, salvo mejor parecer. BARDALEZ DIAZ, JEREMY DANIEL DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESPINOZA MELÉNDEZ, EDSON RANULFO HUMBERTO DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL La Dirección hace suyo el presente Informe. LUIS ALBERTO GUILLÉN VIDAL DIRECTOR DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

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Anexo N.° 1 Observaciones Formuladas al Instrumento de Gestión Ambiental

ITEM OBSERVACIONES EVALUACIÓN DEAM ESTADO

01

En la suscripción de la DAA (folio 004), se observa que lo profesionales Ing. Michael Romani Girón y la Blga. Paola del Pilar Illescas Visurraga, que suscriben la DAA, se encuentran adecuadamente inscritos en la consultora HIDROSAT y MEDIO AMBIENTE S.A.C, sin embargo, no indican los capítulos de la DAA, que han sido elaborado por ellos, por lo tanto, el profesional encargado, deberá firmar el capítulo que elaboro de la DAA, o en su defecto indicar los capítulos que elaboró y suscribir dicha información.

No presentó, cabe señalar que la información solicitada está normada en el Decreto Supremo Nº 017-2015-PRODUCE.

No absolvió

02

Descripción y distribución de la planta (folio 030), el titular presenta el plano de distribución de la empresa INKA CROPS S.A, sin embargo, en dicho plano indica que el área total es de 10 565m2, cuando el área total de acuerdo a la licencia de funcionamiento n° 03676-18 (folio 137) es de 11 000m2, por lo que deberá corregir y/o aclarar dicha afirmación, adicionalmente en el presente plano deberán figurar los vértices del predio en coordenadas UTM / WGS 84.

No presentó, cabe señalar que la información solicitada es necesaria para conocer el área del proyecto

No absolvió

03

Descripción de actividades (folios 031-035), el titular describe las actividades productivas desarrolladas dentro de las instalaciones de INKA CROPS S.A, sin embargo, deberá completar la descripción de las actividades: selección, corte de cada producto y distribución de producto terminado; y finalmente no describe las actividades a realizar durante la etapa de mantenimiento, por lo que deberá completar la información faltante.

No presentó, cabe señalar que la información solicitada es necesaria para conocer los procesos productivos que desarrolla el administrado.

No absolvió

04

Residuos Sólidos (folio 044), Menciona que los residuos sólidos generados son 528 TM/año y los residuos sólidos peligrosos es de 0.9 TM/año, sin embargo, en el folio 265-267, se aprecian las cantidades generadas de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos durante el 2018, que difieren de lo mencionado en el folio 045, por lo que el titular deberá aclarar dicha información. Cabe indicar que la información del presente ítem, debe ser acorde a la información presentada en el Anexo 3.12. Plan de Minimización y Manejo de Residuos Solidos

No presentó, cabe señalar que la información solicitada es necesaria para conocer los residuos sólidos generados durante el proceso productivo.

No absolvió

05

Área de influencia indirecta (AII) (folio 013), el titular indica que el AII fue establecido considerando las urbanizaciones de vivienda alrededor del AID y sus respectivos límites, sin embargo, el mapa de área de influencia (folio 151), no se observan las viviendas alrededor de la planta, ni que los límites sean como los indicados en el presente ítem.

No presentó, cabe señalar que la información solicitada es necesaria para identificar el área de influencia.

No absolvió

06

Clima y meteorología (folio 014), el titular indica que los datos del distrito fueron obtenidos en base al Plan de Desarrollo Concertado de los años 2015 al 2021 de la Municipalidad distrital de San Juan de Lurigancho, se recomienda solicitar información de la estación San Juan de Lurigancho, de Senamhi, el cual tiene información meteorológica histórica.

No presentó, cabe señalar que la información solicitada requiere ser detallada toda vez que forma parte de la línea base ambiental.

No absolvió

07

Ubicación de estación de monitoreo y parámetro medir. (folio 047), el titular indica que instaló los equipos en la estación CA-S, ubicada en el área de estacionamiento de montacarga del local de FILASUR, por lo que deberá aclarar por qué no realizó el monitoreo de calidad de aire dentro de las instalaciones de la empresa Inka Crops. Además, deberá presentar el Panel fotográfico del monitoreo de aire y de ruido de cada estación, indicando las coordenadas UTM/WGS 84 y una breve descripción, ya que sólo se observa una foto de la estación CA-1, en el anexo 4.4 (folio 366).

No presentó, cabe señalar que la información solicitada requiere ser detallada toda vez que forma parte de la línea base ambiental.

No absolvió

08

Ubicación de los puntos de monitoreo (folio 051), a. Se menciona que medirán los gases del calentador de Fluido Térmico (estación EG-1), en el siguiente

monitoreo ambiental, porque dicho calentador no se encontraba operativo (por mantenimiento) cuando

No presentó, cabe señalar que la información solicitada requiere ser detallada toda vez que forma parte de la línea base ambiental

No absolvió

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se visitó la planta, sin embargo, a fin de identificar el impacto ambiental durante su funcionamiento, deberá realizar el monitoreo de este punto, en caso el calentador ya se encuentre en funcionamiento.

b. En el cuadro n° 4.5 Punto de monitoreo de emisiones gaseosas, la ubicación de las estaciones EG-1 y EG-2, se encuentran en el mismo lugar, sin embargo, en el plano MAI-01 (folio 049), se observa en dos (2} lugares la estación E-1 de emisiones gaseosas, por lo que deberá ser aclarado.

c. En el cuadro n° 4.6 Resultados de monitoreo de gases (folio 052), los valores de CO (mg/m3), son comparados con los Niveles de emisión a la Atmósfera para fundiciones – Banco Mundial, el titular deberá justificar por qué hace la comparación con dicha norma, siendo ésta de fundiciones y la actividad del estudio corresponde a la elaboración de productos alimenticios.

09

Dado que genera efluentes de tipo no doméstico que reciben tratamiento, es necesario conocer la caracterización del mismo mediante un monitoreo ambiental, lo que a su vez permitirá determinar la eficiencia del tratamiento de efluente.

No presentó, cabe señalar que la información solicitada se requiere para conocer la eficiencia de la planta de tratamiento de efluentes

No absolvió

10

Metodologia para identificar los impactos ambientales (folio 067-071), el titular presenta dos metodologías: listado simple (check list) y matriz de leopold modificada (relación causa – efecto), e identifica factores ambientales, mas no los impactos ambientales, por lo que deberá completar la información solicitada. Ademas, en el cuadro n°6.2.3. Matriz de identificación de impactos ambietales (folio 070) y el cuadro n° 6.2.4.Matriz causa – efecto (folio 071), presentan la etapa de operación y mantenimiento en la misma matriz, lo cual debe estar separado para una mejor identificacion de impactos.

No presentó, cabe señalar que la información solicitada es necesaria corregir con la final de identificar adecuadamente los impactos.

No absolvió

11

Evaluación de Impactos Ambientales (072-082), el titular presenta en el cuadro n° 6.3.13. Valoración de la importancia de los impactos ambientales (folio 078) y en el cuadro n° 6.3.14. Matriz de importancia de impactos ambientales (folio 082), componentes y factores ambientales, sin embargo, no identifica los impactos ambientales generados durante la etapa de operación y mantenimiento del proceso. Además considera la “Seguridad y Salud ocupacional” como un factor ambiental, siendo este considerado un riesgo.

No presentó, cabe señalar que la información solicitada es necesaria corregir con la finalidad de identificar adecuadamente los impactos.

No absolvió

12

Efectos de las Emisiones Gaseosas (folio 84), el titular presenta resultados de la medición de material particulado en el EG-1 (calentador de Fluido Térmico) y gases en el EG-1 (calentador de Fluido Térmico) en el cuadro n° 7.3.1. Valores de Medición de Material Particulado, y en cuadro n° 7.3.2. Valores de Medición de gases, sin embargo, de acuerdo a lo indicado en el item 4.3.2 (folio 051), la estación EG-1 no fue monitoreada, por lo tanto, deberá aclarar dicha afirmación y corregir los items correspondientes de ser requerido.

No presentó, cabe señalar que la información solicitada se requiere para conocer las emisiones gaseosas de la empresa.

No absolvió

13

En el cuadro N° 8.1.1. Cronograma de actividades Preventivas. (folio 087), menciona como “impactos ambientales” la calidad de aire, calidad de agua, nivel de ruido. emisiones y la gestión de residuos sólidos, sin embargo, este cuadro no tiene relación con el cuadro N° 6.3.14. Matriz de importania-absoluta (folio 079), cabe indicar que en el cuadro n° 8.1.1, se deben reflejar todas las medidas de Manejo Ambiental por cada impacto ambiental identificado en el cuadro n° 6.3.14, y el trimestre en que será realizado. Las medidas propuestas deben guardar coherencia con todo el documento.

No presentó, cabe señalar que la información solicitada es necesaria corregir con la finalidad de identificar adecuadamente los impactos.

No absolvió

14

En el cuadro n° 8.2.1. Programa de monitoreo ambiental el titular: a. Presenta la ubicación del monitoreo de calidad de aire, emisiones gaseosas y ruido (folio 89), sin

embargo, la coordenada de la estación de emisiones gaseosas (EG-1), se encuentra ubicada en en Lima (Cercado), a más de 7km de la empresa Inka Crops, por lo tanto, el titular deberá replantaer la ubicación de la estación de emisiones gaseosas, indicando el lugar y coordenada UTM/WGS84 respectiva.

No presentó, cabe señalar que la información solicitada se requiere para conocer las estaciones de monitoreo del programa de monitoreo

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b. Propone en el folio 89, que estación de monitoreo de calidad de aire (CA-S) se encuentre en el predio de la empresa FILASUR, por lo tanto, deberá indicar y demostrar que tiene la autorización de la empresa FILASUR, para ubicar la estación de calidad de aire en su predio.

c. Adicionalmente, menciona que la frecuencia de monitoreo de calidad de aire, emisiones gaseosas, y de ruido será cada 2 años, sin embargo, de acuerdo al artículo 60° del DS. N° 017-2015-PRODUCE, el plazo máximo para implementar las medidas de adecuación de un DAA es hasta un (01) año, por lo cual el titular deberá modificar la frecuencia de monitoreo anual o semestral, con la justificación respectiva.

d. Finalmente, el plano de las estaciones del programa de vigilancia presentado en el folio 90, es similar al plano de monitoreo ambiental del folio 049, sin embargo, la ubicación de las estaciones del monitoreo de ruido ambiental difieren de la ubicación de la estación de ruido del programa de vigilancia, por lo que deberá aclarar dicha información.

15 El titular deberá presentar un presupuesto para la ejecución de todo las medidas ambientales propuestas

No presentó, cabe señalar que la información solicitada se requiere para conocer el costo que la empresa está dispuesta asumir por el cumplimiento de las medidas ambientales propuestas.

No absolvió

16

Conforme a lo señalado en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 012-2017-MINAM que aprueba los criterios para la Gestión de Sitios Contaminados, el titular deberá evaluar la existencia de sitios contaminados teniendo en consideración los lineamientos establecidos en la Guía para la Elaboración de Planes de Descontaminación de Suelos y la Guía de Muestreo de Suelos, aprobadas mediante Resolución Ministerial N° 085-2014-MINAM, a fin de poder determinar si amerita o no continuar con la fase de caracterización.

No presentó, cabe señalar que la información solicitada está normada en el Decreto Supremo Nº 012-2017-MINAM.

No absolvió

17

Plan de Minimización y Manejo de Residuos Sólidos (folio 261), el titular presenta información incompleta, por lo que deberá considerar lo siguiente:

a. Almacenamiento (folio 272), deberá indicar las caracteristicas del almacén de residuos peligrosos, del almacén de residuos no peligrosos, y de los recipiente y/o contenedores utilizados durante la segregación y almacenamiento de los residuos sólidos. Proponer mejoras, de ser el caso.

b. Recolección y Transporte (folio 268),indica que la empresa encargada de la recolección y transporte de los residuos sólidos es APARISAC, con Registro ECNG-1507.144-17 y EPNG-1076.15 y la empresa RYM FUMYMSER con registro ECNA 1501-11, sin embargo en el folio 287 y 288 figura los registros de la empresa MULTISERVICIOS SELMA S.A.C con registro EPNG-1136.15 y ECNG-1641.14, por lo tanto, deberá aclarar quien es la empresa operadora de residuos que se encarga de la recolección y transporte de los residuos peligrosos y no peligrosos.

c. Disposición final (folio 0269), indica que los residuos no peligrosos son llevados al relleno sanitario Huaycoloro, sin embargo, no menciona el lugar de disposición final de los residuos sólidos peligrosos.

No presentó, cabe señalar que la información solicitada está normada en el Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM.

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ANEXO N.°2 - Cargo de Notificación del Oficio N.° 00000350-2020-PRODUCE/DGAAMI

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ANEXO N.°3 - Cargo de Notificación del Oficio N.° 00000655-2020-PRODUCE/DGAAMI

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