RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 00014-2021-PRODUCE/DGAAMI

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Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: 1N2IX3W2 Ministerio de la Producción Calle Uno Oeste N° 060 – Urbanización Córpac – San Isidro – Lima T. (511) 616 2222 produce.gob.pe RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 00014-2021-PRODUCE/DGAAMI 08/01/2021 Visto, el Registro N° 00075479-2020 (13.10.20), a través del cual, la empresa NESTLE PERU S.A. solicitó la modificación del Programa de Monitoreo Ambiental, establecido en el Anexo 3 del Informe Nº 00000060-2020-PRODUCE/DEAM-jromero que sustentó la Resolución Directoral Nº 00338-2020-PRODUCE/DGAAMI (14.09.20) que aprobó la Integración y Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de la planta industrial dedicada a la elaboración de productos lácteos, ubicada en el Jr. Pachacutec 113, distrito de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca. CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE se aprobó el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno (en adelante, Reglamento Ambiental Sectorial ), con el objetivo de promover y regular la gestión ambiental, la conservación y aprovechamiento sostenible de recursos naturales en el desarrollo de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, así como regular los instrumentos de gestión ambiental, los procedimientos y medidas de protección ambiental aplicables a éstas; Que, la empresa NESTLE PERU S.A. solicitó la modificación del Programa de Monitoreo Ambiental, establecido en el Anexo 3 del Informe Nº 00000060-2020-PRODUCE/DEAM-jromero que sustentó la Resolución Directoral Nº 00338-2020-PRODUCE/DGAAMI (14.09.20) que aprobó la Integración y Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de la planta industrial dedicada a la elaboración de productos lácteos, ubicada en el Jr. Pachacutec 113, distrito de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca; Que, el artículo 117 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) consagra el derecho de petición administrativa, entendiéndose por el mismo, que cualquier administrado tiene derecho a formular pedidos escritos a la autoridad competente buscando que se les conceda una situación determinada. Siendo deber de la administración pública admitir y dar curso correspondiente a la petición, resolviendo la misma con la debida fundamentación; Que, evaluada la documentación presentada por la empresa NESTLE PERU S.A., la Dirección de Evaluación Ambiental, en el marco de sus competencias, elaboró el Informe 00000004- 2021-PRODUCE/DEAM-jromero de fecha 08.01.21 , en el cual se recomienda modificar el “ Anexo 3: Programa de Monitoreo Ambiental” establecido en el Informe 00000060-2020-

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RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº 00014-2021-PRODUCE/DGAAMI

08/01/2021

Visto, el Registro N° 00075479-2020 (13.10.20), a través del cual, la empresa NESTLE PERU S.A. solicitó la modificación del Programa de Monitoreo Ambiental, establecido en el Anexo 3 del Informe Nº 00000060-2020-PRODUCE/DEAM-jromero que sustentó la Resolución Directoral Nº 00338-2020-PRODUCE/DGAAMI (14.09.20) que aprobó la Integración y Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de la planta industrial dedicada a la elaboración de productos lácteos, ubicada en el Jr. Pachacutec 113, distrito de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE se aprobó el Reglamento de

Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno (en adelante, Reglamento Ambiental Sectorial), con el objetivo de promover y regular la gestión ambiental, la conservación y aprovechamiento sostenible de recursos naturales en el desarrollo de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, así como regular los instrumentos de gestión ambiental, los procedimientos y medidas de protección ambiental aplicables a éstas;

Que, la empresa NESTLE PERU S.A. solicitó la modificación del Programa de Monitoreo Ambiental, establecido en el Anexo 3 del Informe Nº 00000060-2020-PRODUCE/DEAM-jromero

que sustentó la Resolución Directoral Nº 00338-2020-PRODUCE/DGAAMI (14.09.20) que aprobó la Integración y Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de la planta industrial dedicada a la elaboración de productos lácteos, ubicada en el Jr. Pachacutec 113, distrito de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca;

Que, el artículo 117 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) consagra el derecho de petición administrativa, entendiéndose por el mismo, que cualquier administrado tiene derecho a formular pedidos escritos a la autoridad competente buscando que se les conceda una situación determinada. Siendo deber de la administración pública

admitir y dar curso correspondiente a la petición, resolviendo la misma con la debida fundamentación;

Que, evaluada la documentación presentada por la empresa NESTLE PERU S.A., la Dirección de Evaluación Ambiental, en el marco de sus competencias, elaboró el Informe 00000004-2021-PRODUCE/DEAM-jromero de fecha 08.01.21, en el cual se recomienda modificar el “Anexo 3: Programa de Monitoreo Ambiental” establecido en el Informe Nº 00000060-2020-

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PRODUCE/DEAM-jromero que sustentó la Resolución Directoral Nº 00338-2020-

PRODUCE/DGAAMI (14.09.20);

Que, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG, la presente Resolución Directoral se sustenta en los fundamentos y conclusiones del Informe N° 00000004-2021-PRODUCE/DEAM-jromero, por lo que, éste forma parte integrante del presente acto administrativo;

De conformidad con el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del

Ministerio de la Producción; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto

Supremo N° 017-2015-PRODUCE; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, y demás normas reglamentarias y complementarias;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Modificar el Programa de Monitoreo Ambiental señalado en el Anexo 3 del Informe Nº 00000060-2020-PRODUCE/DEAM-jromero que sustentó la Resolución Directoral Nº 00338-2020-PRODUCE/DGAAMI (14.09.20) que aprobó la Integración y Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de la planta industrial dedicada a

la elaboración de productos lácteos, ubicada en el Jr. Pachacutec 113, distrito de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca; de conformidad con lo señalado en el Informe N° 00000004-2021-PRODUCE/DEAM-jromero y su Anexo que forman parte integrante del presente acto administrativo y, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2º.- La empresa NESTLE PERU S.A., deberá cumplir con lo señalado en las conclusiones, recomendaciones y Anexo del Informe N° 00000004-2021-PRODUCE/DEAM-jromero, así como, con lo resuelto por la presente Resolución Directoral.

Artículo 3º.- Lo resuelto mantiene invariables los demás compromisos y obligaciones contenidos en la Integración y Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de la planta industrial dedicada a la elaboración de productos lácteos, ubicada en el Jr. Pachacutec 113, distrito de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca, que no han sido objeto del presente procedimiento.

Artículo 4º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral y del Informe que la sustenta a la empresa NESTLE PERU S.A. y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), para los fines correspondientes.

Regístrese y comuníquese.

VLADEMIR A. LOZANO COTERA Director General

DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS AMBIENTALES DE INDUSTRIA Viceministerio de MYPE e Industria

Firmado digitalmente por LOZANO COTERA Vlademir AlcidesFAU 20504794637 hardEntidad: Ministerio de la ProducciónMotivo: Autor del documentoFecha: 2021/01/11 11:11:16-0500

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Dirección de Evaluación Ambiental

INFORME Nº 00000004-2021-PRODUCE/DEAM-jromero

Para : GUILLEN VIDAL, LUIS ALBERTO DIRECTOR DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL De : ROMERO TORREJON, JONATHAN NELSON DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Asunto : Solicitud de modificación del Programa de Monitoreo Ambiental del

“Planta Cajamarca” de la empresa NESTLE PERU S.A.

Referencia : Registro Nº 00075479-2020 (13.10.20) Fecha : 08/01/2021

1. ANTECEDENTES

1.1 El “Planta Cajamarca”, dedicado a la elaboración de productos lácteos, ubicado en el

distrito de Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca, de titularidad de la empresa NESTLE PERU S.A. cuenta con los siguientes actos administrativos:

Tabla 1. Actos administrativos emitidos para Planta Cajamarca

N° Tipo Documento de

aprobación Fecha de

aprobación Proyecto o actividad

1. Estudio de

Impacto Ambiental (EIA)

Oficio N° 000352-2008-

PRODUCE/DVI/DGI-DAAI

04.02.08

"Planta de Tratamiento de Líquidos Residuales Industriales de Nestlé Perú S.A.C." correspondiente a la planta industrial, ubicada en el Jr. Pachacutec 113, distrito de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca.

2.

Integración y Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA)

del EIA

Oficio N° 07490-2011-

PRODUCE/DAAI 10.10.11

"DAP de la Planta Industrial de Cajamarca" de Nestlé Perú, ubicada en el Jr. Pachacutec 113, distrito de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca. (Línea de leche condensada).

3. Calificación Previa

(CP)

Resolución Directoral N° 0464-

2015-PRODUCE/DVMYP

E-I/DIGGAM

12.10.15

"Reemplazo e instalación de los equipos de caldero cleaver y evaporador Stork PTA Cajamarca", ubicada en el Jr. Pachacutec 113, distrito de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca.

4. Informe Técnico

Sustentatorio (ITS)

Resolución Directoral Nº 377-

2018-PRODUCE/DVMYP

E-/DIGGAMI

26.12.18

“Modificación del Punto de Vertimiento de Efluentes Industriales y otras facilidades en la planta de Tratamiento de Líquidos Residuales Industriales de la Planta Cajamarca – NESTLÉ”, a desarrollarse dentro de las instalaciones de la Planta de Tratamiento de Líquidos Residuales Industriales (PTLRI), ubicada en el Jr. Pachacutec 113, distrito de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca.

5.

Actualización del Estudio de

Impacto Ambiental (EIA)

Resolución Directoral Nº 00338-2020-

PRODUCE/DGAAMI

14.09.20 Integración y Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del EIA de la Planta ubicada en Cajamarca

1.2 Mediante el Registro N° 00075479-2020 la empresa NESTLE PERU S.A. solicita la

modificación de las medidas de manejo ambiental permanentes y del Programa de

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Monitoreo Ambiental, establecidos en la Integración y Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del EIA del “Planta Cajamarca”, aprobado por la Resolución Directoral Nº 00338-2020-PRODUCE/DGAAMI.

2. ANÁLISIS

2.1. Conforme fuera señalado en los antecedentes del presente Informe, la empresa NESTLE PERU S.A., es titular de una planta de elaboración de productos lácteos,

denominada “Planta Cajamarca”, ubicada en el Distrito de Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca, la cual cuenta con la Integración y Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del EIA aprobado mediante la Resolución Directoral Nº 00338-2020-PRODUCE/DGAAMI (14.09.20), el cual fue evaluado al amparo de las previsiones contenidas en el Reglamento de Protección Ambiental para la Industria Manufacturera, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, en razón a ser la norma ambiental sectorial vigente al momento del inicio de su tramitación1.

2.2. Como resultado de la aprobación de la Integración y Actualización del Plan de Manejo

Ambiental (PMA) del EIA precitado, se dispuso a la empresa NESTLE PERU S.A., el

cumplimiento de un Plan de Manejo Ambiental y un Programa de Monitoreo Ambiental, mismos que debían ser implementados por la empresa, a efectos de controlar y mitigar los impactos ambientales generados por su actividad, así como realizar el seguimiento de la evolución de las condiciones ambientales del entorno, en atención a la implementación de las medidas de manejo dispuestas.

2.3. Así, a través del Registro N° 00075479-2020, la empresa NESTLE PERU S.A., solicita

a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria (DGAAMI) de introducir las siguientes variaciones al Programa de Monitoreo Ambiental resultante de la aprobación de la Integración y Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del EIA de la “Planta Cajamarca”, en los siguientes términos:

Tabla 2. Modificaciones solicitadas por la empresa NESTLE PERU S.A.

Instrumento de Gestión Ambiental

Modificaciones requeridas al Programa de Monitoreo Ambiental

Integración y Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del EIA del “Planta Cajamarca”, aprobado por Resolución Directoral Nº 00338-2020-PRODUCE/DGAAMI sustentada en el Informe Nº 00000060-2020-PRODUCE/DEAM-jromero

Señalan que mediante Registro N° 00022359-2020 (20-04-2020), Nestlé remitieron en el Levantamiento de Observaciones de la Actual ización del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de la “Planta Cajamarca e Infraestructura Complementaria”, presentando por error material, el Cuadro OBS. 9-1 donde consignaron las estaciones de monitoreo de agua superficial CA-1 y CA-2 y las estaciones de monitoreo de efluentes líquidos industriales EF-00 y EF-01, todas estas estaciones, no pertenecientes actualmente al Programa de Monitoreo Ambiental de Nestlé, debiendo considerarse los dos (02) nuevos puntos de monitoreo para la calidad de agua superficial (CAN-01 y CAN-02) y un (01) punto de monitoreo para los efluentes industriales (EFN-01).

2.4. Al respecto, corresponde precisar que la evaluación de los instrumentos de gestión

ambiental para los titulares de la industria manufacturera se realiza al amparo de las previsiones legales contenidas en el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, modificado por el Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE (en adelante RGA). Sin embargo, la referida norma sectorial no contempla en su articulado el procedimiento a seguir para realizar la modificación del Plan de Manejo Ambiental o del

1 Cabe precisar que al momento de la expedición de la Resolución Directoral N° 0100-2015-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM, ya se encontraba vigente el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y el Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE. Sin embargo, la Primera Disposición Complementaria Transitoria de dicha norma dispuso que: “Los procedimientos administrativos de evaluación ambiental, iniciados antes de la vigencia del presente reglamento, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.”. En ese sentido, la evaluación del DAP de la empresa ALICORP S.A.A. se efectuó al amparo de las disposiciones del Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI.

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Programa de Monitoreo Ambiental de un instrumento de gestión ambiental aprobado, como en el presente caso.

2.5. No obstante lo señalado, la falta de una base legal expresa aplicable a la pretensión de

la empresa NESTLE PERU S.A. no constituye impedimento para que la autoridad administrativa (en este caso la DGAAMI) se avoque a la atención de la solicitud presentada; ello de conformidad con el Artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante TUO de la Ley N° 27444), el cual establece lo siguiente:

“Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del

procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad (…)”.

2.6. En tal sentido, el Articulo IV del TUO de la Ley N° 27444, indica los principios que rigen

el procedimiento administrativo:

“1.4 Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando

creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines

públicos que daba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su contenido. (…)

1.6 Principio de informalismo. - Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de

modo que sus derechos e intereses no sean afectado por la exigencia de aspec tos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

(…) 1.13 Principio de simplicidad. - Los trámites establecidos por la autoridad administrativa

deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.”

2.7. De acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes, corresponde a la autoridad

sectorial competente, atender la solicitud formulada por la empresa NESTLE PERU

S.A., tramitando la misma como una petición administrativa, conforme a lo previsto por

el artículo 1172 del TUO de la Ley N° 27444, en cuya virtud cualquier administrado tiene derecho a formular pedidos escritos a la autoridad competente buscando que se les conceda una situación determinada, siendo deber de la administración pública admitir y dar curso correspondiente a la petición, resolviendo la misma, ofreciendo la debida fundamentación3. Por consiguiente, corresponde evaluar técnica y legalmente la

2 Artículo 117.- Derecho de petición administrativa 117.1. Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. 117.2. El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. 117.3. Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.” 3 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. 10ma Ed. Lima. 2014. pp. 412 - 413.

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solicitud presentada mediante los registros de la referencia, a fin de valorar la pretensión sostenida y emitir un pronunciamiento motivado y fundamentado al respecto.

2.8. Cabe precisar que la presente evaluación ha sido realizada en estricta atención a lo

solicitado por el administrado a través del Registro indicado en la referencia, precisándose que la petición formulada ante esta autoridad ambiental ha sido analizada al amparo del principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, en cuya virtud, se examina y evalúa la información bajo análisis, considerando todos los actuados que fueron declarados por la empresa NESTLE PERU S.A., teniendo las declaraciones vertidas en el expediente

en evaluación, el carácter de declaración jurada; conforme a las cuales, se tiene lo siguiente: Aspectos técnicos

2.9. A continuación, se presentan los datos generales de la empresa NESTLE PERU S.A.

Tabla 3. Datos generales del solicitante

Empresa titular NESTLE PERU S.A.

RUC 20263322496

Datos Registrales Partida Registral Zona Registral Sede

000166308 IX Lima Domicilio procedimental

electrónico

El administrado se encuentra inscrito en el Sistema de Notif icación Electrónica

(SNE) del PRODUCE4

Ubicación de la Planta Cajamarca e instalaciones

complementarias* Distrito Provincia Departamento

Jirón Pachacutec N° 113 Baños del Inca Cajamarca Cajamarca

Actividad declarada por el administrado en el IGA

Elaboración de productos lácteos

CIIU, Sección C, Rev. 4 Clase 1050: “Elaboración de productos lácteos’’

Sub Sector Industria Manufacturera5

De la solicitud de la empresa

2.10. Conforme ha sido indicado en forma previa, en el presente Informe, la empresa NESTLE

PERU S.A. es titular de una planta de elaboración de productos lácteos, denominada

“Planta Cajamarca”, ubicada en el Distrito de Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca, la cual cuenta con un Integración y Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del EIA, aprobada mediante la Resolución Directoral Nº 00338-2020-PRODUCE/DGAAMI (14.09.20), sustentada en el Informe Nº 00000060-2020-PRODUCE/DEAM-jromero, en la cual se establecieron, entre otros, los siguientes compromisos, mismos que son objeto de petición de modificación a través del presente procedimiento:

4 El administrado ha dado su autorización para realizar los actos de notif icación en el marco del Sistema de Notif icación de Electrónica – SNE,

del PRODUCE; el cual tiene ef ectos desde el mismo día en que el acto administrativ o se depositó en el domicilio electrónico, siempre que

aquélla se hay a ef ectuado dentro del horario de atención de esta Entidad, de acuerdo con lo indicado por el artículo 10° del Decreto Supremo

N° 012-2014-PRODUCE. 5 Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 007 -

2015-PRODUCE

Artículo 3.- Ámbito de aplicación (...)

3.2. Para efectos del presente reglamento, se considera actividades de la industria manufacturera a aquellas comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) vigente de las Actividades Económicas de las Naciones Unidas o aquella que la sustituya, con exclusión

de aquellas actividades que, conforme a las normas de la materia, están comprendidas bajo la competencia de otros sectores. No están

comprendidas las actividades de transformación primaria de productos naturales, que se rigen por las leyes que regulan la actividad extractiva

que les da origen.

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Tabla 4. Compromisos establecidos para la empresa NESTLE PERU S.A., materia de petición administrativa. ANEXO N° 3 – PROGRAMA DE MONITOREO AMBIENTAL

Monitoreo Parámetro Código Coordenadas UTM (Sistema WGS84) Ubicación de los Puntos Estándar de comparación Frecuencia Este Norte

Calidad del aire

Sulfuro de Hidrogeno (H2S) Benceno (C6H6)

PM10

CA-1 779 845 9 206 832 Barlovento (Sobre el tanque

de lodos en la PTRIL) Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM semestral

CA-2 779 658 9 206 980 Sotavento (Zona de viviendas

en la planta de Nestlé)

Emisiones atmosféricas

Monóxido de carbono (CO), Óxidos de nitrógeno

EG-01 779 767 9 206 934 Caldera Cleaver

Valores Guías de Emisiones aéreas. Manual de Prevención de Contaminación del Banco Mundial 1998. Normas sobre Calidad de Aire y Control de

la Contaminación Atmosférica. D.S. Nº 638. República de Venezuela. 26 de abril de 1995.

Anual

Ruido ambiental

Nivel de Presión sonora (Horarios diurno y nocturno)

RA-01 779 529 9 206 964 Jr. Huayna Cápac

Decreto Supremo N° 085-2003-PCM, Zona Residencial.

Semestral (Horario Diurno y

Nocturno)

RA-02 779 546 9 207 014 Intersección del Jr. Huayna

Cápac y Jr. Saire Túpac

RA-03 779 681 9 206 985 Jr. Saire Túpac

RA-04 779 806 9 206 953 Jr. Pachacútec Decreto Supremo N° 085-2003-PCM, Zona Industrial RA-05 779 810 9 206 888 Jr. Pachacútec

RA-06 779 801 9 206 837 Jr. Pachacútec. Al lado de las puertas de ingreso a la PTRIL

y a la Planta

Decreto Supremo N° 085-2003-PCM, Zona Residencial

Agua superficial en el rio.

Aceites y grasas, Demanda Bioquímica de oxígeno (DBO5), Demanda Química de oxígeno

(DQO), Sólidos suspendidos totales (TSS), Oxígeno Disuelto (OD),

conductividad, pH, temperatura, coliformes fecales.

CA-1 779 705 9 206 642 Aguas arriba

Decretos Supremo N°004-2017-MINAM.-ECA Agua Cat. 3(Riego de vegetales).

Semestral

CAN-1 779 937 9 206 898

CA-2 779 622 9 206 466

Aguas abajo CAN-2 779 798 9 206 750

Efluentes líquidos

Industriales

Sólidos Suspendidos Totales (TSS), Aceites y Grasas, DBO5,

DQO, pH, aumento de la temperatura, total de nitrógeno,

total de fósforo, Coliformes totales

EF-00 779 867 9 206 831 Entrada a PTRIL Guía sobre Medio Ambiente Salud y Seguridad-

Procesamiento de productos lácteos-Banco Mundial (2007).

Semestral EF-01 779 811 9 206 840 Salida de PTRIL

Fuente: Página 44 del Informe Nº 00000060-2020-PRODUCE/DEAM-jromero (17.09.20)

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2.11. En ese sentido, a continuación, se efectúa el análisis técnico y legal de las solicitudes

formuladas por la empresa NESTLE PERU S.A. en el marco del presente procedimiento

administrativo:

Tabla 5. Evaluación de la solicitud de la empresa NESTLE PERU S.A. Modificación

solicitada Sustento de la modificación solicitada

Se propone modificar el programa de monitoreo ambiental aprobado en la Resolución Directoral Nº 00338-2020-PRODUCE/DGAAMI (14.09.20)

Para efecto de lo solicitado, presenta la reseña histórica del Programa de Monitoreo Ambiental contemplado en los IGAs de la Planta Cajamarca de Nestlé, así como los correspondientes fundamentos: En el Oficio N° 07490-2011-PRODUCE/DVMYPE-I/DGI-DAAI que aprueba el

“Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) de la Planta Industrial de Cajamarca de Nestlé” (07-10-2011), se estableció la presentación de informes de monitoreo ambiental con frecuencia semestral. Asimismo, en el Anexo 2 de dicho Oficio se consigna el Programa de Monitoreo Ambiental, en el cual se consideraron tres (03) estaciones de monitoreo de agua superficial (río Chonta), dos (02) de ellas ubicadas aproximadamente a 100 m aguas arriba y a 100 m aguas abajo del punto de vertimiento (E-4 y E-5) y una (01) de ellas ubicada en el punto de contacto de la descarga del agua residual con el río Chonta (E-3). Asimismo, se consideraron dos (02) estaciones de monitoreo de efluentes líquidos industriales, uno ubicado al ingreso de la PTAR (E-1) y el otro a la salida de la PTAR (E-2). En cumplimiento de ello, Nestlé presentaron el Programa de Monitoreo Ambiental para el periodo 2014 II - 2018 II, asi como a partir del periodo 2016 II cambiaron la denominación de los puntos de monitoreo. La ubicación de estas estaciones de monitoreo se detalla a continuación:

Tabla 5. Estaciones de Monitoreo de Agua Superficial (2014 II – 2018 II)

Estación

Coordenadas UTM (WGS 84) – Zona 17M Ubicación de la Estación

Este (m) Norte (m)

CA-1* 779 705 9 206 642 Río Chonta 100 metros arriba

CA-2** 779 622 9 206 466 Río Chonta 100 metros abajo

V-1*** 779 661 9 206 616 Punto de contacto * Esta denominación corresponde desde el 2016 II. Antes de este periodo, el nombre de esta estación era E-4.

** Esta denominación corresponde desde el 2016 II. Antes de este periodo, el nombre de esta estación era E-5. *** Esta denominación corresponde desde el 2016 II. Antes de este periodo, el nombre de esta estación era E-3.

Fuente: Inf orme de Monitoreo Ambiental del periodo 2014 II – 2018 II

Tabla 6. Estaciones de Monitoreo del Efluente Liquido Industrial (2014 II – 2018 II)

Estación

Coordenadas UTM (WGS 84) Zona 17M Ubicación de la Estación

Este (m) Norte (m)

EF-00* 779 867 9 206 831 Ingreso PTAR Nestlé - Cajamarca

EF-01** 779 811 9 206 840 Salida PTAR Nestlé - Cajamarca * Esta denominación corresponde desde el 2016 II. Antes de este periodo, el nombre de esta estación era E-1. ** Esta denominación corresponde desde el 2016 II. Antes de este periodo, el nombre de esta estación era E-2.

Fuente: Inf orme de Monitoreo Ambiental del periodo 2014 II – 2018 II

Asimismo, señalan que todos estos puntos de monitoreo detallados anteriormente, se encontraban consignados en la Resolución Directoral N° 225-2016-ANA-DGCRH, que aprobó la Autorización de Vertimiento de Aguas Residuales Industriales Tratadas en la Planta Industrial – Cajamarca de Nestlé (actualmente sin vigencia).

En el Informe Técnico Sustentatorio (ITS) para la Modificación del Punto de Vertimiento de Efluentes Industriales y otras facilidades en la Planta de Tratamiento de Líquidos Residuales Industriales de la Planta Cajamarca – NESTLÉ”, aprobado mediante Resolución Directoral N° 377-2018-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI el 26 de diciembre del 2018, se contempló la modificación del punto de vertimiento de efluentes industriales (en el cuerpo receptor) el cual fue aprobado en el Programa de Monitoreo Ambiental del EIA6. Esta modificación generó, a partir del 2019, la reubicación de las dos (02) estaciones de monitoreo de calidad de agua superficial (CA-1 y CA-2) y la eliminación de una estación de monitoreo de calidad del efluente industrial (EF-01), dado que estas estaciones no estaban relacionadas con el nuevo punto de vertimiento de efluentes

6 Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de la Planta de Tratamiento de Líquidos Residuales Industriales de Nestlé Perú S.A. – Planta Cajamarca”

aprobado mediante Of icio N° 0352- 2008-PRODUCE/DVI/DGI-DAAI de f echa 04 de agosto de 2008.

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industriales propuesto en el ITS. A partir de la aprobación de este ITS, se establecieron dos (02) nuevos puntos de monitoreo para la calidad de agua superficial (CAN-01 y CAN-02) y un (01) punto de monitoreo para los efluentes industriales (EFN-01). Además, señalan que la estación EFN-01 mantiene las coordenadas de ubicación del derogado punto de monitoreo EF-00, sin embargo, su referencia ya no corresponde al ingreso de la PTAR sino a la salida del mismo, esto debido a la nueva configuración del sistema de vertimiento de aguas residuales contemplado en el ITS en mención. En adición a lo expuesto en el párrafo anterior, señalan que en el numeral 6.4 del referido ITS, que sustenta la Resolución Directoral N° 377-2018-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI, se menciona lo siguiente:

“…El proyecto propuesto en el ITS no generará variaciones o modificaciones al Plan de Manejo Ambiental aprobado para la etapa de operación, a excepción del Programa de Monitoreo, el cual está siendo modificado y cuya actualización se encuentra detallada en el Anexo A del presente Informe. Cabe indicar que el Programa de Monitoreo Ambiental actualizado conservará la frecuencia de presentación señaladas en la aprobación del mencionado Estudio de Impacto Ambiental…”

Tabla 7: Propuesta de Programa de Monitoreo Ambiental Actualizado

Puntos de medición

Coordenadas UTM

(WGS 84, Zona 17M) Ubicación Tipo de muestra

Frecuencia Parámetros de Control

Este Norte

EFN-01 779 867 9 206 831 Salida de la

PTRIL

Calidad de

ef luente industrial

Semestral

Cuadro 1 de la “Guía sobre

medio ambiente, salud y

seguridad – Procesamiento de productos lácteos”: (pH, DBO5,

DQO, Total de nitrógeno, Total

de f ósf oro, A y G, Total de sólidos en suspensión,

aumento de temperatura, total

de bacterias colif ormes)

CAN-01 779 937 9 206 898

Río Chonta:

Aprox. 100 m de

aguas arriba del

v ertimiento.

Calidad de

agua superf icial en

el cuerpo

receptor

Semestral

Decreto Supremo N° 004-

2017-MINAM, ECA

Categoría 3-D1 (Riego de

Vegetales) OD, pH,

Conductiv idad, DBO5,

DQO, SST, Ay G y

Colif ormes Fecales.

CAN-02 779 798 9 206 750 Río Chonta:

Aprox. 100 aguas abajo del

v ertimiento

Semestral

Fuente: Inf orme Técnico N° 1224-2018-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI/DEAM, 2018.

Asimismo, todos estos puntos de monitoreo detallados anteriormente, se encuentran consignados en la Resolución Directoral N° 095-2019-ANA-DGCRH que aprueba la Autorización de Vertimiento de Aguas Residuales Industriales Tratadas en la Planta Industrial – Cajamarca de Nestlé (actualmente vigente).

Mediante Registro Nº 00106817-2019, Nestlé remitió la “Actualización del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de la Planta Cajamarca e Infraestructura Complementaria de Nestlé Perú S.A” (06 de noviembre de 2019) con la finalidad de actualizar e integrar en un solo documento toda la información correspondiente a los instrumentos de gestión ambiental de la Planta Industrial – Cajamarca de Nestlé. Tal y como se verifica en el capítulo 8.9 de la referida Actualización, “Programa de Control y Monitoreo (Vigilancia Ambiental)”, se consideraron las mismas estaciones de monitoreo de agua superficial y de efluentes líquidos industriales que se propusieron y aprobaron en el “Informe Técnico Sustentatorio (ITS) para la Modificación del Punto de Vertimiento de Efluentes Industriales y otras facilidades en la planta de Tratamiento de Líquidos Residuales Industriales de la Planta Cajamarca – NESTLÉ”.

Mediante Registro N° 00022359-2020, Nestlé remitió el Levantamiento de Observaciones de la Actualización del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de la “Planta Cajamarca e Infraestructura Complementaria” (20-04-2020), señalando que en dicho documento tuvieron un error material, en el Cuadro OBS. 9-1 al consignar estaciones de monitoreo de “Agua Superficial en el río” CA-1 y CA-2 y las estaciones de monitoreo de “Efluentes Líquidos Industriales” EF-00 y EF-01, que no pertenecen al actual al Programa de Monitoreo Ambiental de Nestlé.

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También, solicitan la corrección de la denominación de las calles de los puntos de monitoreo de ruido RA-01 y RA-02, dado que de acuerdo a la cartografía actualizada del municipio provincial de Baños del Inca han cambiado de nombre de Jr. Huayna Cápac por el de Pasaje Salas Campos.

Evaluación DEAM

Con relación a la petición formulada por la empresa NESTLE PERU S.A., se señala que, en efecto, como parte de la evaluación de la actualización del PMA del EIA de su “Planta Cajamarca”, se consideró lo siguiente:

a. La empresa cuenta con una Planta de Elaboración de productos lácteos .

b. Con relación a la modificación del programa de monitoreo ambiental aprobado, mediante el Registro de la referencia, la empresa señala lo siguiente: “Debido a un error material, en el Cuadro OBS. 9-1 del presente

documento se consignaron las estaciones de monitoreo de agua superficial CA-1 y CA-2 y las estaciones

de monitoreo de efluentes líquidos industriales EF-00 y EF-01, todas estas estaciones, no pertenecientes

actualmente al Programa de Monitoreo Ambiental de Nestlé”, presentado sus argumentos:

El ITS, que sustento la Resolución Directoral N° 377-2018-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI, se indicó

las estaciones de monitoreo de acuerdo al requerimiento de estaciones solicitadas.

Tabla 7: Propuesta de Programa de Monitoreo Ambiental Actualizado

Puntos de

medición

Coordenadas UTM

(WGS 84, Zona 17M) Ubicación Tipo de

muestra Frecuencia Parámetros de Control

Este Norte

EFN-01 779 867 9 206 831 Salida de la PTRIL

Calidad de

ef luente

industrial

Semestral

Cuadro 1 de la “Guía sobre medio ambiente, salud y seguridad – Procesamiento de

productos lácteos”: (pH, DBO5, DQO, Total de

nitrógeno, Total de f ósf oro, A y G, Total de

sólidos en suspensión, aumento de

temperatura, total

de bacterias colif ormes)

CAN-01 779 937 9 206 898 Río Chonta: Aprox. 100 m de aguas arriba del

v ertimiento.

Calidad de

agua

superf icial en

el cuerpo receptor

Semestral Decreto Supremo N° 004- 2017-MINAM,

ECA Categoría 3-D1 (Riego de

Vegetales) OD, pH, Conductiv idad,

DBO5, DQO, SST, Ay G y Colif ormes

Fecales.

CAN-02 779 798 9 206 750 Río Chonta: Aprox. 100 aguas abajo del

v ertimiento

Semestral

Fuente: Inf orme Técnico N° 1224-2018-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI/DEAM, 2018.

Se cuenta con una Resolución Directoral N° 095-2019-ANA-DGCRH que aprueba la Autorización de

Vertimiento de Aguas Residuales Industriales Tratadas en la Planta Industrial – Cajamarca de Nestlé

(actualmente vigente), donde se establecen las estaciones de monitoreo solicitadas.

c. Con relación al modificación del Programa de Monitoreo Ambiental, referente al monitoreo de efluentes liquidos y calidad de agua, se menciona que:

a. Se ha tomado en consideración la Resolución Directoral N° 095-2019-ANA-DGCRH que aprueba la

Autorización de Vertimiento de Aguas Residuales Industriales Tratadas en la Planta Industrial –

Cajamarca de Nestlé (actualmente vigente), que guarda relación con las estaciones de monitoreo

solicitadas.

b. Asimismo, de la revisión de la opinión técnica emitida por la Dirección de Calidad y Evaluación de

Recursos Hidricos de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) mediante el Oficio Nº 463 -2020-ANA-

DCERH, en el item. 3.6 – Programa de Monitoreo del Informe Técnico Nº 257-2020-ANA-

DCERH/AEIGA, se indicó que las estaciones de monitoreo que deberán considerarse con las siguientes:

Referencia: Pagina 6 del Informe Técnico Nº 257-2020-ANA-DCERH/AEIGA

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Referencia: Pagina 6 del Informe Técnico Nº 257-2020-ANA-DCERH/AEIGA

c. Asimismo, se debe indicar que en el Anexo 3 del Informe Nº 00000060-2020-PRODUCE/DEAM-jromero,

se consignó el programa de monitoreo ambiental que fue aprobado tomando en consideración lo

propuesto por la empresa Nestle Perú S.A., en el Actualización del EIA, el cual señala lo siguiente:

Tabla 8: Programa de Monitoreo Ambiental Aprobado

Monitoreo Parámetro Código

Coordenadas UTM (Sistema WGS84) Ubicación de los

Puntos Este Norte

Agua superficial en el rio.

Aceites y grasas, Demanda Bioquímica de oxígeno

(DBO5), Demanda Química de

oxígeno (DQO), Sólidos suspendidos totales (TSS),

Oxígeno Disuelto (OD), conductividad, pH,

temperatura, coliformes fecales.

CA-1 779 705 9 206 642

Aguas arriba

CAN-1 779 937 9 206 898

CA-2 779 622 9 206 466 Aguas abajo

CAN-2 779 798 9 206 750

Efluentes líquidos Industriales

Sólidos Suspendidos Totales

(TSS), Aceites y Grasas, DBO5, DQO, pH, aumento de la temperatura, total de

nitrógeno, total de fósforo, Coliformes totales

EF-00 779 867 9 206 831 Entrada a PTRIL

EF-01 779 811 9 206 840 Salida de PTRIL

Con referencia, a la estación de monitoreo de “Efluentes Líquidos Industriales”, se pudo verificar que la empresa Nestlé Perú S.A., presentó información errónea que llevo a la confusión durante la evaluación

de la Actualización del EIA, aclarando que la estación de monitoreo EF-01, no corresponde al punto final

de vertimiento, sino a la estación EFN-01 que corresponde al punto final de vertimiento, el cual coincide

con la Autorización de Vertimiento de Aguas Residuales Industriales Tratadas en la Planta Industrial –

Cajamarca de Nestlé (actualmente vigente) aprobado mediante la Resolución Directoral N° 095-2019-

ANA-DGCRH, con lo cual se aclara que este debe ser el punto de monitoreo de efluentes l íquidos que

deberá ser consignado en la Actualización del EIA de la Planta Cajamarca, dado que este el punto final

de vertimiento de efluentes líquidos al cuerpo receptor.

Referente, a las estaciones de monitoreo de “Agua Superficial de Río”, se tiene que de la evaluación

realizada se tiene que las estaciones CA-1 y CA-2, no figuran en la Autorización de Vertimiento de Aguas

Residuales Industriales Tratadas en la Planta Industrial – Cajamarca de Nestlé (actualmente vigente)

aprobado mediante la Resolución Directoral N° 095-2019-ANA-DGCRH, así como que las estaciones

CA-1 y CA-2, se ubican aguas abajo del punto de vertimiento EFN-01, confirmándose que estas

estaciones fueron derogadas en el ITS, que fue aprobado la Resolución Directoral N° 377 -2018-

PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI, determinándose que hubo un error por parte de la empresa Nestlé Perú

S.A.

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Fuente: Pagina 9 del Registro Nº 00075479-2020 (13.10.20)

Con referencia a los cambios requeridos por la empresa Nestlé Perú S.A., referidos a la eliminación de

las estaciones de monitoreo CA-1 y CA-2, no influirán en la evaluación ambiental dado que estas

estaciones se ubican aguas abajo del punto de vertimiento, dado que ya proponen como punto de evaluación de calidad de agua superficial a la estación CAN-2 que se ubica aguas abajo del punto de

vertimiento.

d. También, solicitan la corrección de la denominación de las calles de los puntos de monitoreo de ruido

RA-01 y RA-02, sin embargo esta corrección sólo es de denominación, dado que de acuerdo a la

cartografía actualizada del municipio provincial de Baños del Inca, se ha cambiado el nombre de Jr.

Huayna Cápac por el de Pasaje Salas Campos.

e. Con referencia, al programa de monitoreo ambiental, referente de calidad de aire, este no ha sido

modificado con respecto a los parámetros y estaciones de muestreo según lo aprobado en el Anexo 3 del Informe Nº 00000060-2020-PRODUCE/DEAM-jromero.

Por lo expuesto, y considerando la evaluación realizada en el presente informe, se estima modificar el Programa de Monitoreo Ambiental, que comprende el muestreo de “Calidad de Aire”, “Agua superficial en el Río”, “Efluentes líquidos Industriales” y la denominación de la ubicación de los puntos RA-01 y RA-02 del componente “Ruido ambiental”, en atención a que existen aspectos representativos de la actividad de la empresa, quedando como propuesta final por parte de la empresa Nestlé Perú S.A., lo siguiente:

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Tabla 9: Propuesta de Programa de Monitoreo Ambiental

Monitoreo Parámetro Códig

o

Coordenadas UTM (Sistema WGS84) Ubicación de los Puntos Estándar de Comparación Frecuencia Este Norte

Calidad del Aire

Partículas en suspensión menores a 10 micras (PM10); Partículas en suspensión menores a 2,5 micras (PM2, 5); Dióxido de azufre (SO2); Dióxido de nitrógeno (NO2); Monóxido de carbono (CO); Ozono (O3);

Plomo en PM10 (Pb); Sulfuro de Hidrógeno (H2S); Benceno (C6H6);

Hidrocarburos Totales.

CA-1 779 845 9 206 832 Barlovento (Sobre el tanque de lodos en la PTRIL)

Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM

Semestral

CA-2 779 658 9 206 980

Sotavento (Zona de viviendas en la planta de Nestlé)

Emisiones Atmosféricas

Partículas sólidas, Monóxido de carbono, Óxido de nitrógeno, Dióxido de azufre

EG-01 779 767 9 206 934

Caldera Cleaver

Valores Guías de Emisiones aéreas. Manual de Prevención de Contaminación del Banco Mundial 1998. Normas sobre Calidad de

Aire y Control de la Contaminación Atmosférica. D.S. Nº 638. República de Venezuela. 26 de abril de 1995.

(Para Fuentes Fijas).

Anual

Ruido ambiental

Nivel de Presión sonora (Horarios diurno y nocturno)

RA-01 779 529 9 206 964 Pje. Salas Campos

Decreto Supremo N° 085-2003-PCM, Zona Residencial

Semestral (Horario Diurno

y Nocturno)

RA-02 779 546 9 207 014 Intersección del Jr. Huayna Cápac con Pje. Salas Campos

RA-03 779 681 9 206 985 Jr. Saire Túpac

RA-04 779 806 9 206 953 Jr. Pachacútec Decreto Supremo N° 085-2003-PCM, Zona Industrial RA-05 779 810 9 206 888 Jr. Pachacútec

RA-06 779 801 9 206 837 Jr. Pachacútec. Al lado de las puertas de ingreso a la PTRIL

y a la Planta

Decreto Supremo N° 085-2003-PCM, Zona Residencial

Agua superficial en

el río

pH, Conductividad, Aceites y grasas, Sólidos Suspendidos Totales, Demanda

Bioquímica de Oxígeno (DBO5), Demanda Química de Oxígeno (DQO), Oxígeno Disuelto (OD), Coliformes Fecales.

CAN-1 779 937 9 206 898 Rio Chonta: Aprox. 100 m de aguas arriba del vertimiento Decretos Supremo N°004-2017-

MINAM.-ECA Agua Cat. 3(Riego de vegetales).

Semestral CAN-2 779 798 9 206 750 Rio Chonta: Aprox. 100 m de aguas abajo del vertimiento

Efluentes Líquidos

Industriales

Ph, Temperatura, Aceites y grasas, Total de Sólidos en Suspensión, Demanda

Bioquímica de Oxígeno (DBO5), Demanda Química de Oxígeno (DQO), Total de Nitrógeno, Total de Fósforo, Total de

Bacterias Coliformes

EFN-01

779 867 9 206 831

Salida de la PTRIL

Guía sobre Medio Ambiente Salud y Seguridad- Procesamiento de

productos lácteos-Banco Mundial (2007).

Semestral

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2.12. Con base en la evaluación formulada por esta DEAM, la misma que ha sido expuesta

previamente, se colige lo siguiente: Tabla 6. Resultado de la evaluación de la petición formulada por la empresa NESTLE PERU S.A.

Solicitud formulada Resultado de la evaluación Se propone modificar el Programa de Monitoreo Ambiental de calidad de agua, efluentes liquidos y ruido ambiental aprobado en la Resolución Directoral Nº 00338-2020-PRODUCE/DGAAMI (14.09.20)

Conforme Con precisiones

2.13. Así, se precisa que, con base en la evaluación formulada a la petición de la empresa

NESTLE PERU S.A., se recomienda modificar el “Anexo 3 – Programa de Monitoreo

Ambiental” del Informe Nº 00000060-2020-PRODUCE/DEAM-jromero, que sustentó la Resolución Directoral Nº 00338-2020-PRODUCE/DGAAMI (14.09.20), que aprobó la Integración y Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del EIA del “Planta Cajamarca”, de conformidad con lo señalado en las Tablas 5 y 6, precedentes.

2.14. En tal sentido, en los Anexo único del presente Informe se el Programa de Monitoreo

Ambiental modificado, de la “Planta Cajamarca”, el cual deberá ser cumplido por la empresa NESTLE PERU S.A.

2.15. Cabe precisar que, la modificación resultante del presente procedimiento no regulariza,

convalida ni subsana los incumplimientos en que hubiera podido incurrir la empresa NESTLE PERU S.A. en el desarrollo de su actividad económica, respecto del marco legal ambiental general y sectorial o de los compromisos establecidos en la Integración y Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del EIA del “Planta Cajamarca”, salvo pronunciamiento en contrario por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en el marco de sus competencias.

2.16. De otra parte, se menciona que lo resuelto por esta Autoridad Sectorial, se limita a

modificar los compromisos ambientales que han sido solicitados y debidamente sustentados por el titular, manteniéndose invariables los demás aspectos declarados en la Integración y Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del EIA de la “Planta Cajamarca”, aprobado mediante la Resolución Directoral Nº 00338-2020-PRODUCE/DGAAMI (14.09.20), de titularidad de la empresa NESTLE PERU S.A., que

no han sido objeto de modificación en el presente procedimiento. 2.17. Es importante señalar que, sin perjuicio de la modificación evaluada en el presente

procedimiento, la empresa NESTLE PERU S.A., como parte de la gestión ambiental de su actividad económica, debe evaluar permanentemente la necesidad de implementar medidas de manejo ambiental adicionales a las contempladas en la Integración y Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del EIA de la “Planta Cajamarca”, en función de los aspectos ambientales más representativos de su proceso con fines productivos, así como de las condiciones del área de influencia de su unidad productiva y los receptores ambientales que en ella pudieran encontrarse, de conformidad con los lineamientos para la Gestión Ambiental consagrados en el artículo 5 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, en especial los lineamientos contemplados en los literales a) “Incorporar medidas de prevención y mejora continua en la gestión ambiental, promoviendo la aplicación de buenas prácticas ambientales” y d) “Propiciar la adopción de medidas preventivas y correctivas de gestión ambiental, según corresponda”.

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Dirección de Evaluación Ambiental

2.18. Finalmente, se recomienda emitir la Resolución Directoral correspondiente, y poner en conocimiento el presente Informe a la empresa NESTLE PERU S.A. y al Organismo de

Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA para los fines pertinentes.

3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

3.1 Luego de la evaluación realizada a la solicitud de la empresa NESTLE PERU S.A., se

recomienda modificar el “Anexo 3 – Programa de Monitoreo Ambiental” del Informe Nº 00000060-2020-PRODUCE/DEAM-jromero, que sustentó la Resolución Directoral Nº 00338-2020-PRODUCE/DGAAMI (14.09.20), que aprobó la Integración y Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del EIA de la planta industrial dedicada a la elaboración de productos lácteos, ubicada en el Jr. Pachacutec 113, distrito de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca, de conformidad con lo señalado en Anexo Único del presente Informe.

3.2 La empresa NESTLE PERU S.A. deberá cumplir con el Programa de Monitoreo

Ambiental que ha sido modificado, consignado en el Anexo Único del presente Informe.

3.3 Lo resuelto se limita a modificar los compromisos ambientales que han sido solicitados y debidamente sustentados por el titular, manteniéndose invariables los demás aspectos declarados en la Integración y Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del EIA de la “Planta Cajamarca”, aprobado mediante la Resolución Directoral Nº 00338-2020-PRODUCE/DGAAMI (14.09.20), de titularidad de la empresa NESTLE PERU S.A., que no han sido objeto de modificación en el presente procedimiento.

3.4 Lo resuelto en el presente procedimiento no regulariza, convalida ni subsana los incumplimientos en que hubiera podido incurrir la empresa NESTLE PERU S.A. en el

desarrollo de su actividad económica, respecto del marco legal ambiental general y sectorial o de los compromisos establecidos en la Integración y Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del EIA de la “Planta Cajamarca”, salvo pronunciamiento en contrario por parte del OEFA, en el marco de sus competencias.

3.5 Se recomienda expedir la Resolución Directoral de aprobación de la modificación del

“Anexo 3 – Programa de Monitoreo Ambiental” del Informe Nº 00000060-2020-PRODUCE/DEAM-jromero que sustentó la Resolución Directoral Nº 00338-2020-PRODUCE/DGAAMI (14.09.20) que aprobó la Integración y Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del EIA de la “Planta Cajamarca”, de titularidad de la empresa NESTLE PERU S.A.

3.6 Se recomienda remitir el presente Informe a la empresa NESTLE PERU S.A. y al OEFA

para los fines pertinentes. Es cuanto se tiene que informar a usted, salvo mejor parecer ROMERO TORREJÓN, JONATHAN NELSON DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL CHAVEZ RAMÍREZ SARITA ALICIA DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL La Dirección hace suyo el presente Informe. LUIS ALBERTO GUILLÉN VIDAL DIRECTOR DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

Firmado digitalmente por GUILLEN VIDAL LuisAlberto FAU 20504794637 hardEntidad: Ministerio de la ProducciónMotivo: Autor del documentoFecha: 2021/01/08 17:26:38-0500

Page 16: RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 00014-2021-PRODUCE/DGAAMI

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”

“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

LAGV/jrt/scr 14 Ministerio de la Producción | Calle Uno Oeste Nº 060 - Urbanización Córpac - San Isidro - Lima | T. (511) 616 2222 | www.gob.pe/produce

Dirección de Evaluación Ambiental

ANEXO ÚNICO

PROGRAMA DE MONITOREO AMBIENTAL MODIFICADO

Monitoreo Parámetro Código

Coordenadas UTM

(Sistema WGS84) Ubicación de los Puntos Estándar de Comparación Frecuencia

Este Norte

Calidad del Aire

Partículas en suspensión menores a 10 micras (PM10);

Partículas en suspensión menores a 2,5 micras (PM2,

5); Dióxido de azufre (SO2); Dióxido de nitrógeno (NO2);

Monóxido de carbono (CO); Ozono (O3); Plomo en

PM10 (Pb); Sulfuro de Hidrógeno (H2S); Benceno

(C6H6); Hidrocarburos Totales.

CA-1 779 845 9 206 832 Barlovento (Sobre el tanque de lodos

en la PTRIL)

Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM Semestral

CA-2 779 658 9 206 980 Sotavento (Zona de viviendas en la

planta de Nestlé)

Emisiones

Atmosféricas

Partículas sólidas, Monóxido de carbono, Óxido de

nitrógeno, Dióxido de azufre EG-01 779 767 9 206 934 Caldera Cleaver

Valores Guías de Emisiones aéreas.

Manual de Prevención de Contaminación

del Banco Mundial 1998. Normas sobre

Calidad de Aire y Control de la

Contaminación Atmosférica. D.S. Nº 638.

República de Venezuela. 26 de abril de

1995. (Para Fuentes Fijas).

Anual

Ruido ambiental Nivel de Presión sonora (Horarios diurno y nocturno)

RA-01 779 529 9 206 964 Pje. Salas Campos

Decreto Supremo N° 085-2003-PCM, Zona

Residencial

Semestral (Horario

Diurno y Nocturno)

RA-02 779 546 9 207 014 Intersección del Jr. Huayna Cápac

con Pje. Salas Campos

RA-03 779 681 9 206 985 Jr. Saire Túpac

RA-04 779 806 9 206 953 Jr. Pachacútec Decreto Supremo N° 085-2003-PCM, Zona

Industrial RA-05 779 810 9 206 888 Jr. Pachacútec

RA-06 779 801 9 206 837

Jr. Pachacútec. Al lado de las

puertas de ingreso a la PTRIL y a la

Planta

Decreto Supremo N° 085-2003-PCM, Zona

Residencial

Agua superficial

en el río

pH, Conductividad, Aceites y grasas, Sólidos

Suspendidos Totales, Demanda Bioquímica de Oxígeno

(DBO5), Demanda Química de Oxígeno (DQO),

Oxígeno Disuelto (OD), Coliformes Fecales.

CAN-1 779 937 9 206 898 Rio Chonta: Aprox. 100 m de aguas

arriba del vertimiento Decretos Supremo N°004-2017-MINAM.-

ECA Agua Cat. 3(Riego de vegetales). Semestral

CAN-2 779 798 9 206 750 Rio Chonta: Aprox. 100 m de aguas

abajo del vertimiento

Efluentes

Líquidos

Industriales

Ph, Temperatura, Aceites y grasas, Total de Sólidos en

Suspensión, Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5),

Demanda Química de Oxígeno (DQO), Total de

Nitrógeno, Total de Fósforo, Total de Bacterias

Coliformes

EFN-01 779 867 9 206 831 Salida de la PTRIL

Guía sobre Medio Ambiente Salud y

Seguridad- Procesamiento de productos

lácteos-Banco Mundial (2007).

Semestral