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1 de 25 RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0502/2011 La Paz, 25 de agosto de 2011 VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Unidad Especial Gestora de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 209-213 del expediente); la Resolución ARIT-LPZ/RA 0279/2011, de 13 de junio de 2011, del Recurso de Alzada (fs. 196-201 vta. del expediente); el Informe Técnico- Jurídico AGIT-SDRJ-0502/2011 (fs. 244-267 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO I: I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1.1. Fundamentos de la Administración Municipal. La Unidad Especial Gestora de la Administración Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), representada por Ronald Cortez Castillo, según Memorándum D.G.RR.HH. 01339/2011, de 3 de enero de 2011 (fs. 206 del expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs. 209-213 del expediente), impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0279/2011, de 13 de junio de Resolución de la Autoridad Tributaria Regional Impugnada: Resolución ARIT-LPZ/RA 0279/2011, de 13 de junio de 2011, del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz. Sujeto Pasivo: Automóvil Club Boliviano (ACB), representado por Ruth Pérez Zapata. Administración Tributaria: Unidad Especial Gestora de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), representada por Ronald Hernán Cortéz Castillo. Número de Expediente: AGIT/0398/2011//LPZ-0118/2011.

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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0502/2011

La Paz, 25 de agosto de 2011

VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Unidad Especial Gestora

de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

(fs. 209-213 del expediente); la Resolución ARIT-LPZ/RA 0279/2011, de 13 de junio de

2011, del Recurso de Alzada (fs. 196-201 vta. del expediente); el Informe Técnico-

Jurídico AGIT-SDRJ-0502/2011 (fs. 244-267 del expediente); los antecedentes

administrativos, todo lo actuado; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.

I.1.1. Fundamentos de la Administración Municipal.

La Unidad Especial Gestora de la Administración Municipal del Gobierno

Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), representada por Ronald Cortez Castillo,

según Memorándum D.G.RR.HH. 01339/2011, de 3 de enero de 2011 (fs. 206 del

expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs. 209-213 del expediente), impugnando

la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0279/2011, de 13 de junio de

Resolución de la Autoridad

Tributaria Regional Impugnada:

Resolución ARIT-LPZ/RA 0279/2011, de 13 de junio de

2011, del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad

Regional de Impugnación Tributaria La Paz.

Sujeto Pasivo: Automóvil Club Boliviano (ACB), representado por

Ruth Pérez Zapata.

Administración Tributaria: Unidad Especial Gestora de la Administración

Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo

Municipal de La Paz (GAMLP), representada por

Ronald Hernán Cortéz Castillo.

Número de Expediente: AGIT/0398/2011//LPZ-0118/2011.

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2011, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.

Exponiendo los siguientes argumentos:

i. Manifiesta que el 19 de mayo de 1995 el Automóvil Club Boliviano, solicitó la

exención al pago a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes de los inmuebles

ubicados en la Av. Arce, esquina 6 de Agosto, en la Av. General José Ballivián Nº

609 y del terreno situado en la calle Oruro Nº 124, solicitud negada mediante

Resolución Administrativa Nº EIU-0059-96, motivo por el cual el ACB interpuso una

demanda contenciosa tributaria contra la Dirección de Recaudaciones de la HAM,

resuelta mediante Sentencia Nº 040/98, de 28/07/1998, emitida por la Juez Primero

de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, que declaró probada la

demanda, dejando sin efecto la precitada Resolución Administrativa, dicha Sentencia

fue confirmada por Auto Supremo Nº 120, de 06/06/2003.

ii. Señala que el 20 de agosto de 2008, el ACB solicitó la exención del IPBI para los

inmuebles con registros tributarios Nos. 42557 y 56806 ubicados en la Av. Arce,

esquina 6 de Agosto Nº 2993, de la zona de San Jorge y en la Av. General José

Ballivián Nº 609, respectivamente, y no para el inmueble con registro tributario Nº

42558, actuando el ACB con ética, porque a dicho inmueble no le correspondía el

beneficio de la exención, puesto que estaba realizando la transferencia de inmuebles

(parqueos), es así que en cumplimiento a los fallos judiciales ejecutoriados, el

GAMLP emitió la Resolución Administrativa Nº EIPBI 01/2009, de 18/02/2009, que

revocó la Resolución Administrativa EIU-0059/96, de 19/06/1996, y otorgó la

exención del IPBI al ACB, a partir de la gestión 1996, por los inmuebles con registros

tributarios Nos. 42557 y 56806; estableciendo además que la exención otorgada no

le exime del cumplimiento de deberes formales, debiendo comunicar a la

Administración Municipal sobre cualquier cambio en el derecho propietario del

inmueble objeto de la exención y una vez recibida su liquidación presentarla a los

bancos autorizados, aplicándose en caso contrario las sanciones correspondientes.

iii. Sostiene que la Resolución Administrativa Nº EIPBI 1/2009, de 18/02/2009, otorgó la

exención sólo a los inmuebles con registros tributarios Nos. 42557 y 56806, porque

se omitió en la solicitud un tercer inmueble con registro tributario Nº 42558, error

atribuible al sujeto pasivo y no a la Administración Municipal; sin embargo, dando fiel

cumplimiento al Auto Supremo Nº 120, de 06/06/2003, el GAMLP emitió la

Resolución Administrativa EIPBI Nº 23/2010, de 29/09/2010, la cual amplío los

alcances de la Resolución Administrativa Nº EIPBI 1/2009, declarando exento del

IPBI al inmueble ubicado en la Calle Oruro Nº 124, zona central con registro tributario

Nº 42558, señalando que la exención no le exime de comunicar al GAMLP sobre

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cualquier cambio en el derecho propietario del inmueble objeto de la exención y una

vez recibida la liquidación presentarla a los bancos autorizados, aplicándose en caso

contrario las sanciones correspondientes.

iv. Argumenta que existe un evidente incumplimiento del ACB al art. 70 núms. 1 y 2, de

la Ley 2492 (CTB), puesto que debió comunicar al GAMLP sobre el cambio de tipo

propiedad, de terreno a propiedad horizontal, y las ventas que realizó en ella,

información que fue de conocimiento de la Administración Municipal recién a partir

del proceso de fiscalización, iniciado al inmueble inscrito como terreno, con registro

tributario Nº 42558, sin embargo, de acuerdo con la documentación presentada por el

ACB, se tiene que el citado inmueble fue fraccionado conforme lo demuestra el

Testimonio Nº 305/2001, de 02/07/2001, de Aclaración sobre Inscripción de Derecho

Propietario en Derechos Reales, suscrito por el ACB, el cual indica que el Edificio

César Adams Elio, ubicado en la calle Oruro Nº 124 de la zona Central, consta de 22

pisos, distribuidos en 198 parqueos, 18 Oficinas y 1 restaurante; Resolución

Administrativa Nº 43/2002, de 5 de febrero de 2002, que aprobó los planos de

fraccionamiento ideal en propiedad horizontal del mencionado edificio, con planos

aprobados el 26 de enero de 1979, donde consta 192 parqueos, 6 locales, 18

oficinas y 2 restaurantes; el Testimonio Nº 49/2004, de 17 de febrero de 2004, sobre

rectificación de superficies de parqueos en propiedad horizontal, menciona que existe

una planta a nivel de la calle; motivo por lo que el GAMLP realizó una inspección al

inmueble, evidenciando la existencia de 7 plantas, sótano, planta a nivel de la calle y

5 pisos; revisado el Padrón Municipal de Contribuyentes, sólo están inscritos 96

parqueos, los que fueron transferidos a terceras personas.

v. Argumenta que el ACB conforme sus estatutos es una institución sin fines de lucro,

por lo que goza del beneficio de la exención del IPBI; sin embargo, al realizar

transferencias de los parqueos de su inmueble, percibiendo ingresos por concepto de

la compra venta realizadas a partir de la gestión 2004, conforme se constata de las

Minutas de Compra Venta presentadas en el término de prueba, lo que implica que

transfirió parte de su patrimonio, realizando actos que ya no se adecuan al beneficio

de la exención, violando el art. 53, inc. b) de la Ley 843, el ACB dejó de ser una

institución sin fines de lucro, convirtiéndose en una empresa mercantil con fines

totalmente lucrativos, reconociendo expresamente en sus notas la transferencia de

ésos inmuebles, evidenciándose que 54 parqueos fueron transferidos entre las

gestiones 2004 y 2010, de los cuales en 42 registros tributarios no se efectuó el

cambio de nombre, alcanzando también a éstos la exención otorgada por la

Resolución Administrativa EIPBI Nº 23/2010, de 29 de septiembre de 2010.

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vi. Cita los arts. 66 y 145 de la Ley 2492 (CTB), señalando que el GAMLP emitió la

Resolución Administrativa Nº 002/2010, de 25 de febrero de 2011, que revocó la

Resolución Administrativa EIPBI Nº 23/2010, que concedía la exención al inmueble

ubicado en la calle Oruro Nº 124, con registro tributario Nº 42558, desde la gestión

2004 adelante, porque no cumplió lo dispuesto por el art. 53, inc. b) de la Ley 843,

además dispuso que se continué con el proceso de fiscalización iniciado al precitado

inmueble, quedando revocada la exención concedida para una institución sin fines de

lucro, franquicia prevista por Ley que debe cumplir requisitos explícitos, su

incumplimiento dio lugar a tomar acciones asumidas por el GAMLP, además que la

exención no corresponde a terceras personas como es el caso de los actuales

propietarios de los inmuebles transferidos, incurriendo en defraudación tributaria,

establecida por los arts. 175 y 177 de la Ley 2492 (CTB).

vii. Indica que la ARIT no valoró correctamente los argumentos expuestos, ya que se

basó simplemente en los Estatutos del ACB, los cuales disponen que los inmuebles

que forman parte de su patrimonio podrían ser cedidos o transferidos a personas

jurídicas y naturales con la aprobación de la Asamblea, aspectos que van en contra

de la ley, la cual claramente establece: que en ningún caso se distribuyan directa o

indirectamente entres sus asociados y que, en caso de liquidación su patrimonio se

distribuye entre entidades de igual objeto o se done a instituciones publicas.

Estatutos que violan lo establecido por la norma tributaria y no pueden tener

supremacía sobre la propia ley. Añade que la ARIT indica que el ACB habría dado

cumplimiento al art. 2 de la Resolución Administrativa Nº 23/2010 del GAMLP; sin

embargo es la Resolución de Alzada, la cual señala que el ACB pone en

conocimiento del GAMLP mediante memorial de 30 de abril de 2010, que se habrían

realizado cambios en el bien inmueble siendo las transferencias realizadas desde el

2004.

viii. Finalmente, solicita la revocatoria total de la Resolución de Alzada ARIT/LPZ/RA

0279/2011, de 13 de junio de 2011, y se mantenga firme y subsistente la Resolución

Administrativa Nº 002/2011, de 25 de febrero de 2011.

I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución ARIT-LPZ/RA 0279/2011, de 13 de junio de 2011, del Recurso

de Alzada pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (fs.

196-201 vta. del expediente), revocó totalmente la Resolución Administrativa N°

002/2011, de 25 de febrero de 2011, emitida por la Unidad Especial Gestora del

GAMLP, consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la Resolución

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Administrativa EIPBI Nº 23/2010, de 29 de septiembre de 2010, respecto al inmueble

con registro Nº 42558, ubicado en la calle Oruro Nº 124, zona Central de esta ciudad;

con los siguientes fundamentos:

i. Cita lo dispuesto por los arts. 52 y 53 de la Ley 843; 27 y 32 de la Ley 2341 (LPA);

10, incs. a) al e) del DS 24204 y 51 inc. b) del DS 27113 (RCTB), expresando que el

ACB solicitó al Director de Ingresos Municipales del GAMLP la exención de pago al

IRPE; la Administración Municipal emitió la Resolución Administrativa Nº EIU-0059-

96, de 19/06/1996, declarando improcedente la solicitud de exención. Como

resultado de la negativa de la liberación del pago de tributos, el contribuyente ACB,

inició un Proceso Contencioso Tributario contra la Dirección de Recaudaciones.

ii. Señala que de la prueba aportada por el recurrente se evidencia el Testimonio

original de la Sentencia 040/98, de 28/07/1998, dictada por la Juez Primero de

Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, confirmada por el Auto Supremo

Nº 120, emitido por la Corte Suprema de Justicia que declaró probada la demanda

iniciada por el ACB, dejando sin efecto la Resolución Administrativa Nº EIU-0059-96;

asimismo, el 20 de agosto de 2008, el ACB solicitó exención de pago del IPBI de los

inmuebles Nos 42557, ubicados en la Av. Arce esquina 6 de agosto N° 2993, zona de

San Jorge y 56806 ubicado en la Av. General José Ballivián N° 609; en cumplimiento

de los fallos judiciales ejecutoriados. El GAMLP emitió la Resolución Administrativa

Nº EIPBI 1/2009, que revocó la Resolución Administrativa EIU-0059-96, de

19/06/1996, concediendo la exención a partir de la gestión 1996, del IPBI a favor del

ACB, para los inmuebles Nos. 42557 y 56806, disponiendo además que el

beneficiario de la exención debe dar estricto cumplimiento a la citada resolución,

comunicando al Gobierno Municipal sobre cualquier cambio en el derecho propietario

del inmueble objeto de la exención.

iii. Indica que el ACB el 14 de diciembre de 2009, solicitó al GAMLP la exención del

IPBI del inmueble Nº 42558, adjuntando la documentación correspondiente.

Posteriormente se emitió el Informe DEF/UER/UCC/Nº 1675/2010, que recomienda

ampliar los alcances de la Resolución Administrativa Nº EIPBI N° 1/2009, al citado

inmueble; en consecuencia, se emitió la Resolución Administrativa EIPBI Nº 23/2010,

de 29/09/10, declarando exento del IPBI al citado inmueble, disponiendo

expresamente en el art. 2 de la citada Resolución que cualquier cambio en el

derecho propietario del inmueble objeto de la exención debe ser informado al

municipio.

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iv. Manifiesta que el GAMLP, mediante el acto administrativo impugnado revocó la

Resolución citada en el parágrafo precedente, señalando que de la inspección del

inmueble Nº 42558, evidenció que ya no se constituye en un terreno, como fue

registrado, que se construyó el edificio denominado Cesar Adams Elio, que cuenta

con 7 plantas, encontrándose inscritos 96 parqueos, distribuidos en 6 plantas, que 54

parqueos fueron transferidos a terceras personas en las gestiones 2004 y 2010, de

los cuales 18 registros tributarios no efectuaron el cambio de normbre, 42 están

registrados a nombre del ACB y 37 tienen procesos de determinación mixta; señala

además, que el ACB indujo a error al GAMLP, toda vez que el inmueble consistía en

un lote de terreno sin edificaciones y que la franquicia fue dada en cumplimiento del

Auto Supremo N° 120, otorgada a una institución sin fines de lucro y que cumplia los

requisitos del art. 53, inc. b) de la Ley 843, convirtiéndose en la actualidad (con las

construcciones) en una empresa comercial.

v. Argumenta que de la Sentencia Nº 040/98, se tiene que el GAMLP observó en la

respuesta a la demanda contenciosa tributaria interpuesta por el ACB, que el art. 4

de los Estatutos de la entidad recurrente disponia que los inmuebles que forman

parte del patrimonio de la ACB, podrían ser cedidos o transferidos a personas

jurídicas y naturales con la aprobación de la asamblea, indicando el municipio que

esta disposición no garantizaría la conservación del patrimonio. Lo señalado en el

párrafo precedente es una de las observaciones por las que la Administración

Municipal ahora fundamenta la revocatoria a la franquicia de exención otorgada

mediante la Resolución Administrativa EIPBI N° 23/2010. Además los Estatutos del

ACB, en su art. 2, inc. h), señala que podrá conservar el patrimonio social e

incrementarlo para fortalecer la estructura económica y financiera de la institución,

así como implementar planes programas y proyectos de inversión y emprendimientos

que permita ofrecer mejores servicios y beneficios a los asociados en todo el territorio

nacional, asimismo, indica que es una entidad enmarcada entre otros aspectos a

promover y fomentar el turismo nacional e internacional, así como promover y

organizar pruebas automovilísticos de carácter deportivo, implementar planes y

programas para ofrecer mejor servicio y beneficios a los asociados.

vi. Arguye que la exención concedida por Resolución Administrativa EIPBI N° 23/2010,

se refiere exclusivamente al inmueble Nº 42558, que de acuerdo a la documentación

aparejada por el recurrente ante el GAMLP mediante memorial de 30/04/2010,

acredita que dicho inmueble no sólo se trata de un terreno con una superficie de

662.2 mts2, sino más bien, que informa de manera expresa que su propiedad por el

que solicita la liberación del IPBI, cuenta con un plano de fraccionamiento que fue

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aprobado definitivamente por el GAMLP, con Resolución Administrativa Nº 43/2002,

de 05/02/2002, sustentado por el Informe UAP-N° 52/2002, de 23/01/2002, el cual

señala la existencia de planos arquitectónicos aprobados el 26 de enero de 1979,

que la edificación cuenta con locales comerciales y parquéos, además que consta de

un sótano planta a nivel de calle y cinco plantas, acto que indica en definitiva que el

inmueble se dividió en 192 parqueos, 6 locales, 18 oficinas y 2 restaurantes,

habiendo procedido al registro de los parqueos de la construcción denominado

Edificio Adams Elio- en el Padrón Municipal de Constribuyentes.

vii. Sostiene que el ACB dio cumplimiento al art. 2 de la Resolución Administrativa

EIPBI Nº 23/2010, al poner en conocimiento con anterioridad a la emisión de la

Resolución Administrativa de exención, que el inmueble en cuestión, ya no constituía

sólo un lote de terreno, así se evidencia del memorial de solicitud presentado el

30/04/2010, lo que acredita que el sujeto pasivo cumplió cabalmente al informar que

el predio de su propiedad contaba con superficies construidas, lo que demuestra que

el ACB, en ningún momento actuó de mala fe o pretendió inducir en error al GAMLP,

puesto que puso a disposición toda la documentación pertinente, que evidenció

oportunamente la existencia de un predio con construcciones en propiedad

horizontal, por ello, la exención solicitada fue para todo el inmueble y no simplemente

para el terreno como equivocadamente señala el sujeto activo.

viii. Concluye señalando que corresponde revocar la Resolución Administrativa Nº

002/2011, de 25 de febrero de 2011, manteniendo vigente el beneficio de la exención

dispuesta mediante Resolución Administrativa EIPBI Nº 23/2010, de 29 de

septiembre de 2010.

CONSIDERANDO II:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.

La Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, regula al

Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado

Plurinacional mediante DS 29894, que en el Título X determina la extinción de las

Superintendencias; sin embargo, el art. 141 del referido DS 29894, dispone que: “La

Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales

pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades

Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus

objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una

normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política

del Estado”; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad

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General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,

las Leyes 2492 (CTB), 3092 (Título V del CTB), DS 29894 y demás normas

reglamentarias conexas.

CONSIDERANDO III:

Trámite del Recurso Jerárquico.

El 11 de julio de 2011, mediante nota ARITLP-DER-OF-0533/2011, de la misma

fecha, se recibió el expediente ARIT-LPZ-0118/2011 (fs. 1-218 del expediente),

procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el

Decreto de Radicatoria, ambos de 13 de julio de 2011 (fs. 219-220 del expediente),

actuaciones notificadas a las partes en la misma fecha (fs. 220-A del expediente). El

plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el

art. 210-III de la Ley 3092 (Título V del CTB) vence el 29 de agosto de 2011, por lo

que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente establecido.

CONSIDERANDO IV:

IV.1 Antecedentes de hecho:

i. El 18 de febrero de 2009, la Administración Municipal emitió la Resolución

Administrativa EIPBI N° 01/2009, que revocó la Resolución Administrativa EIU-0059-

96, de 19 de junio de 1996, y declaró exento de pago del IPBI al Automóvil Club

Boliviano a partir del año 1996, de los inmuebles Nos. 42557 y 56806, ubicados en la

Av. 6 de agosto N° 2993, de la zona San Jorge y Av. General José Ballivián N° 609,

entre las calles 12 y 13 de la zona Calacoto (fs. 3-5 de antecedentes administrativos).

ii. El 30 de abril de 2010, según hoja de ruta N° 23395, Juan Luís Rodolfo Poepsel

Ballivián en representación del Automóvil Club Boliviano, mediante memorial solicitó

al GAMLP la exención de pago del IPBI, sobre el inmueble con registro N° 42558,

ubicado en la calle Oruro N° 124, conforme a lo previsto por el art. 53, inc. b) de la

Ley 843, a tal efecto, señala que es una entidad de derecho privado, reconocida

mediante Resolución Suprema de 20 de septiembre de 1938; asimismo, la

Resolución Ministerial N° 455/92, de 7 de julio de 1992, lo declaró exento del pago de

Impuesto a la Renta Presunta de Empresas y al Impuesto a la Renta Presunta de

Propietarios de Bienes de todos sus bienes. Agrega que, se inició un proceso

contencioso en contra del GAMLP, porque declaró improcedente la exención del

pago de impuestos y patentes mediante Resolución Nº GMLP N° 0059-96, el cual

concluyó señalando que el ACB al ser una entidad sin fines de lucro esta exenta en

forma expresa y por mandato de la Ley al pago del IPBI y adjunta documentación (fs.

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88-90 y 93 de antecedentes administrativos).

iii. El 2 de junio de 2010, la Administración Municipal en atención a la solicitud de

exención de pago del IPBI planteada por el contribuyente, emitió el Proveído N°

143/2010, el cual señala que la ley rige para lo venidero y no retroactivamente, por lo

que la resolución de exención será otorgada a partir de la gestión demandada, es

decir, a partir de la gestión 2009, previo a regularizar su situación en el Área de

Fiscalización (fs. 92 de antecedentes administrativos).

iv. El 12 de julio de 2010, según hoja de ruta N° 45835, Juan Luís Rodolfo Poepsel

Ballivián, en representación del Automóvil Club Boliviano, mediante memorial solicitó

al GAMLP, emita la resolución de exención de pago del IPBI por el inmueble con

registro N° 42558, ubicado en la calle Oruro N° 124, señalando que realizó la

inserción de la exención de pago del IPBI, con memorial de 26 de marzo de 1999,

reiterando este petitorio en varias oportunidades; es así, que por este inmueble se

realizó la inclusión de exención mediante el Decreto de 21 de mayo de 2004, firmado

por el Director de Recaudaciones del GAMLP Andrés Miranda. Agrega que en el

proceso contencioso tributario instaurado el 5 de julio de 1996, en contra de la RA N°

EIU 0059-96, emitida por la Dirección de Ingresos Municipales, se declaró probada la

demanda, dejando sin efecto dicha RA, estableciendo que el ACB está exento del

IPBI de sus propiedades que son solo tres (3), con más razón está exento de dicho

pago, el inmueble con registro N° 42558, objeto de la Vista de Cargo N° 729 (fs. 139

vta. -142 y 176 de antecedentes administrativos).

v. El 29 de septiembre de 2010, la Administración Municipal emitió el Informe

DEF/UER/UCC/N° 1675/2010, recomendando ampliar los alcances de la Resolución

Administrativa EIPBI N° 01/2009, de 18 de febrero de 2009, y declarar exento de

pago del IBPI al inmueble con registro N° 42558, ubicado en la calle Oruro N° 124, de

propiedad del Automóvil Club Boliviano (fs. 143 de antecedentes administrativos).

vi. En la misma fecha, la Administración Municipal emitió la Resolución Administrativa

EIPBI N° 23/2010, que amplió los alcances de la Resolución Administrativa EIPBI N°

01/2009, de 18 de febrero de 2009, y declaró exento de pago del IPBI, al inmueble

con registro N° 42558, ubicado en la calle Oruro N° 124, zona Central, de propiedad

del Automóvil Club Boliviano (fs. 146-147 de antecedentes administrativos).

vii. El 29 de diciembre de 2010, la Administración Municipal emitió el Informe

DEF/UER/UCC N° 2286/2010, el cual señala que la Resolución Administrativa EIPBI

N° 01/2009, resolvió sobre los documentos adjuntos al memorial de 20/08/08 que se

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refieren solo a dos inmuebles con registros Nos. 42557 y 56806, no adjuntó ningún

documento por el inmueble con registro tributario N° 42558, de la calle Oruro N° 124,

error que es atribuible al solicitante de la exención, motivo por el cual se inició la

fiscalización a dicho inmueble emitiendo la Vista de Cargo N° P1-041/2009. Concluye

señalando que corresponde dictar la Resolución Administrativa otorgando la

exención al inmueble con registro tributario N° 42558, a partir de la gestión 1996, en

cumplimiento al Auto Supremo N° 120, de 6 de junio de 2003 (fs. 150-151 de

antecedentes administrativos).

viii. El 25 de febrero de 2011, la Administración Municipal emitió la Resolución

Administrativa N° 002/2011, que revocó la Resolución Administrativa EIPBI N°

23/2010, de 29 de septiembre de 2010, que concedía al Automóvil Club Boliviano la

exención del inmueble con registro tributario N° 42558, ubicado en la calle Oruro N°

124, desde la gestión 2004, por no haber cumplido con lo dispuesto por el art. 53, inc.

b) de la Ley 843 (fs. 170 -175 de antecedentes administrativos).

IV.2. Alegatos de las Partes.

IV.2.1. Alegatos del Contribuyente.

El Automóvil Club Boliviano, representado legalmente por Ruth Pérez Zapata

conforme acredita el Testimonio de Poder Especial, Amplio y Suficiente Nº 304/2011,

de 30 de marzo de 2011 (fs. 1- 4 vta. de antecedentes administrativos presentados por

el sujeto pasivo) dentro del término establecido, formuló alegatos escritos mediante

memorial presentado el 9 de agosto de 2011 (fs. 231-241 vta. del expediente),

expresando lo siguiente:

i. Alega que el GAMLP reconoce que el ACB, el 19 de mayo de 1995 solicitó acogerse

a la exención, la que fue negada por Resolución Administrativa Nº EIU-0059-96, sin

embargo no mencionó que en la misma fecha solicitó a la Administración Municipal,

la exención al pago de la Renta Presunta de Propietarios de Bienes y la Exención al

Pago de Patentes; al haber sido negada dicha solicitud el ACB inició un proceso

contencioso tributario. Asimismo, el 23 de junio de 1997, reiteró dicha solicitud y el 31

de julio de 1997, pidió se dicte Resolución de Exención. Añade que el 26 de marzo

de 1999, nuevamente el ACB reitera su solicitud de exención en mérito a la

Sentencia 040/98 de 28/07/1998, que declaró probada la demanda, y dejó sin efecto

la Resolución Nº EIU-0059/96; siendo evidente que no sólo el 20/08/2008, se solicitó

la exención para los inmuebles Nos. 42557 y 56806, pues prueba de ello es la

respuesta de 21/05/2004 del GAMLP, desvirtuando lo aseverado por la

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Administración Municipal, porque para el inmueble Nº 42558 la exención también se

solicitó en reiteradas oportunidades.

ii. Manifiesta que el GAMLP siempre negó la existencia de la Inserción de Exención al

Inmueble Nº 42558 y a los parqueos, por lo que emitió la Resolución Administrativa

Nº 01/2009, de 18/02/ 2009, otorgando solo la exención del IPBI a los inmuebles Nos.

42557 y 56806, desconociendo el Proveído de Inserción de exención de 21/05/2004,

porque continuaron los Procesos de Fiscalización que finalizaron con la Resolución

Determinativa Nº 461, Proceso Nº P1-141/2009, impugnada ante la ARIT,

mereciendo la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0207/2011, y Resolución

Jerárquica AGIT-RJ 043/2011 (debió decir 430/2011), favorable al ACB. Agrega que

el GAMLP, entró en bastantes contradicciones, como ser que basa la emisión de la

Resolución Nº 002/2011, de 25/02/2011, en el Informe DEF/UER/UF/FA/Nº

6398/2010, de 20/12/2010, que contiene datos técnicos completamente equivocados,

además de desconocerse a qué piso o área de construcción corresponde, y cuál es

la superficie real por la que se emitió la RD.

iii. Señala que según Informe DEF/UER/UF/FA/Nº 6398/2010 en el inmueble con

registro tributario Nº 42558, existen 96 parqueos de los cuales 54 fueron transferidos

y el ACB ya no es sujeto pasivo, y 42 restantes están a nombre del ACB, por lo que

37 tienen Resoluciones Determinativas Mixtas con las que nunca se les notificó; sin

embargo, se prueba fehacientemente la existencia de un doble registro, en el lote de

terreno inmueble Nº 42558 y los inmuebles Nos. 197858, 197860, 197861, 197862,

197864, 197865, 197874, 197875, 197879, 198081, 198083, 198084, 198085,

198087, 198088, 198089, 198090, 198092, 198096, 198097, 198098, 198099,

198100, 198104, 198107, 198113, 198114, 198116, 198119, 198121, 198125,

198126, 198129, 198136, 198139, 198145, 198144, 198147, 198118, 198120,

198122 y 198128.

iv. Arguye que la interposición del Recurso Jerárquico, indica que hubo incumplimiento

al art. 70 de la Ley 2492 (CTB), sin embargo, se demostró plenamente que desde

1995 intentó acogerse al beneficio de la exención, que no pueden notificar con

ulteriores modificaciones, por el hecho de que nada se modificó en su situación

tributaria, demostrando esto con los 33 Contratos, todos de octubre de 1977, es decir

que las transferencias se efectuaron desde la gestión 1977; asimismo, señala que el

certificado alodial, de 11/08/2000, de DDRR prueba que el 15 de abril de 1994, fue

inscrito el plano aprobado por el GAMLP; es decir, que desde el inicio de la

construcción en 1979, 1980 a 1990 al 2000, continuamente y a la fecha el ACB, dio

estricto cumplimiento al art. 70 de la Ley 2492 (CTB), además a momento de iniciar

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el proceso contencioso tributario en 1996, el GAMLP conocía las transferencias, así

también la Resolución Administrativa Nº 43/2002, de 05/02/2002 del GAMLP, aprobó

los planos de fraccionamiento en propiedad horizontal del inmueble en cuestión, no

pudiendo desconocer el GAMLP su propia Resolución Administrativa, es más los

planos arquitectónicos fueron aprobados en 1979, según la Escritura Pública Nº

305/2001, de tal manera que desde estas fechas el GAMLP ya conocía que el

inmueble no era un terreno sino una propiedad horizontal.

v. Afirma que se presentaron fotocopias de Formularios de pago del IPBI de diferentes

parqueos con diferentes números de inmueble con lo que se prueba que se trata de

una propiedad horizontal, que existen parqueos de propiedad de otros sujetos

pasivos quienes pagan su obligación conforme a ley; respecto a las minutas de

compra-venta, señala que se reiteró que las transferencias fueron realizadas desde

los años 1970 en adelante, sin embargo, es importante mencionar que los 33

contratos en su cláusula tercera, establece que el precio libremente convenido será

cancelado en cuotas mensuales a partir del mes de febrero de 1978; la cláusula

sexta indica que la fecha de iniciación de la obra será el 23 de septiembre de 1977;

aclara que dichos contratos destacan el afán de servicio a la sociedad otorgando la

venta de parqueos a plazos y cómodas cuotas, en beneficio de la sociedad,

considerando además que se trata del primer edificio de parqueo, sin que por tal

acción el ACB, haya obtenido rédito o ganancia alguna.

vi. Continúa señalando que las minutas de transferencia refieren al contrato privado de

compra venta que cursa en 33 ejemplares, y al decir que el precio de $US- 5.000 fue

pagado en pesos bolivianos, en oportunidad del compromiso de venta, no estipula

que los recibió a su entera satisfacción, de tal manera que no hay ningún ingreso a

favor del ACB, sólo se están perfeccionando las ventas o compromisos realizados en

su momento por las partes. Además los balances anuales 2008 y 2009, arrojan un

déficit millonario, por tanto, no se tiene rédito ni ganancia alguna. Añade que no

existe norma -y si es así que la administración señale-, que prohíba que una

Asociación no pueda realizar inversiones o transferencias de bienes, ya que por

mandato de sus Estatutos en el art. 3-e) Todo ingreso que percibe el Club incluyendo

los que generen sus bienes, acciones y otra clase de inversiones, en ningún caso

serán distribuidos entre sus asociados, debiendo reinvertirse y destinarse

exclusivamente a fines deportivos, culturales y sociales; también en sus arts. 4 y 44,

dispone la venta de sus bienes inmuebles con la autorización de la Asamblea.

vii. Manifiesta que el GAMLP se limita a probar su temeraria posición presentando

como prueba las minutas de transferencia, siendo que ya se manifestó que la

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cláusula tercera de dichas minutas, prueba que nunca se ha recibido el monto total

en efectivo sino en cómodas cuotas y en pesos bolivianos desde 1979 y esos pesos

bolivianos fueron reinvertidos tal y como lo establece los arts. 2-h), 3-c), 51-f) y 55-c)

de sus Estatutos, siendo una naturaleza jurídica no lucrativa; sin embargo el GAMLP

señala que al haber transferido diferentes parqueos deja de ser institución sin fines

de lucro y se convierte en una empresa mercantil con fines lucrativos, aspecto no

probado. Agrega que sería terrible que deje de ser una Asociación sin fines de lucro,

ya que tendría que constituirse como empresa, por tanto perdería sus afiliaciones

internacionales, puesto que conforme la Resolución Suprema, de 20/09/1938,

reconoce la personería jurídica del ACB y aprueba sus Estatutos. Asimismo, el

Testimonio Nº 247 de 2007, y RAP PREFECTURAL 414 respecto a la

Protocolización y Aprobación de sus Estatutos.

viii. Expresa que presentó prueba de reciente obtención, la cual acredita que el ACB es

y será una institución sin fines de lucro como la Certificación de no Inscripción y no

registro emitido por FUNDEMPRESA, de 17/05/2011; Certificación emitida por la

Federation Internationale de L’Automobile, Certificación de la Federación

Interamericana de Touring y Automovil Clubes (FITAC); Certificación de la

Confederación Deportiva Automovilística Sudamericana (CODASUR); Annuaire-

Anuario Original 2009, Annuaire 2011 y Estatutos de la Federation Internationale o

L’Automobile (FIA), los cuales señala que el ACB perderá su afiliación internacional

ipso facto si se convierte en una empresa mercantil, y por ningún motivo puede

perder sus objetivos para los que ha sido fundado, menos arriesgarse a perder su

afiliación internacional, por lo que jamás el ACB dejará de ser, una Asociación sin

fines de lucro tal como lo prevé los arts. 58 y siguientes del Código Civil.

Contrariamente a ello, el GAMLP no probó que el ACB, se convirtió en una empresa

mercantil, para ello deberá presentar la Escritura de Constitución de empresa,

documento que nunca existió.

ix. Señala que según el Convenio de Delegación del Ejercicio del Poder Deportivo de

octubre de 2010, se prueba plenamente que sólo el ACB posee a través de la FIA el

poder deportivo que lo delega a la FEBAD en mérito al art. 5 de los Estatutos de la

FIA, siendo que ésta tiene la obligación -entre otras- presentar al ACB toda

reglamentación que regirá para las pruebas nacionales y el calendario deportivo, lo

que quiere decir que gracias a la labor social y al ser único ente privado sin fines de

lucro afiliado a la FIA, está presente en Bolivia al ejercicio del Poder Deportivo del

Automovilismo; el informe elaborado por los encargados de la Escuela de

Conducción, detalla la incesante labor del ACB, en capacitación en Educación Vial y

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Seguridad Vial, así como los Convenios firmados con diferentes instituciones como

ser Organismo Operativo de Tránsito, Superintendencia de Transportes y otras, por

más de 30 años se preparan a conductores en servicio a la comunidad. Añade que la

Nota CITE CGPB-128/2010-11, de 20/10/2010 de la Cámara de Diputados, remite el

Proyecto de Ley de Tránsito y Seguridad Vial, dicho proyecto empezó a ejecutarse el

año 2011, donde se encuentra la Propuesta Inicial del ACB, asimismo, la

Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de la FIA a realizarse en Buenos Aires

Argentina, el 02/05/2011; todos éstos aspectos prueban que el ACB, participa

anualmente en las diferentes Asambleas Ordinarias de la FIA como única entidad sin

fines de lucro afiliada.

x. Prosigue señalando que la Resolución Administrativa Nº 01/2009, de 18/02/2009 y la

Resolución Administrativa Nº 23/2010, son actos administrativos firmes y

ejecutoriados, primero porque son el resultado de un fallo o sentencia pasada en

autoridad de cosa juzgada y segundo son resoluciones administrativas que no fueron

impugnadas dentro los plazos establecidos en la Ley 2341 (LPA), convirtiéndose

automáticamente en actos administrativos estables, al respecto cita el art. 51 del DS

27113, aclara que en el mismo no se encuadra la conducta del ACB, asimismo cita el

art. 59-II, del citado cuerpo de leyes; añade que a partir de la legal notificación con el

Acto Administrativo se tiene un plazo fatal de 20 días para interponer el Recurso de

Revocatoria y posteriormente se podrá interponer el Recurso Jerárquico en el plazo

de 10 días hábiles.

xi. Sobre el proceso Contencioso Tributario, señala que fue instaurado el 05/07/1996

en contra de la Resolución Administrativa Nº EIU-0059-96 que negó la solicitud de

exención, emitida en plena vigencia de la Ley 1341 (CTb) y cita sus arts. 305 y 307;

es así que el 28/07/1998, se dictó la Sentencia 040/98, que declaró probada la

demanda y dejó sin efecto la citada Resolución Administrativa, confirmada por Auto

de Vista Res. N° 253/00-SSAII, finalmente, el Auto Supremo Nº 120, de 16/07/2003,

declaró Infundado el Recurso de Casación interpuesto por el GAMLP. Asimismo, cita

los arts. 81, 108 y la disposición transitoria primera de la Ley 2492 (CTB), señalando

que el GAMLP ya no tiene competencia para emitir una Resolución de Rechazo o

Revocatoria de exención contra el ACB, por cuanto fue la justicia ordinaria que

resolvió ese aspecto, por lo que la Resolución Administrativa Nº 002/2011, de

25/02/2011, es nula de pleno derecho, al haberse probado en un proceso

contencioso tributario que el ACB, tiene el privilegio y derecho a la exención.

xii. Sostiene que en un afán de hacer un daño y perjudicar al ACB, se revocó la

exención otorgada, privilegio y derecho adquirido, no sólo por instituto de la ley, sino

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amparado mediante Auto Supremo, violando las normas jurídicas, así como los

Principios de sometimiento a la ley; buena fe; jerarquía normativa, control judicial;

eficacia; puesto que el GAMLP sólo debió obedecer a una disposición judicial y

otorgar la exención al ACB porque ya fueron considerados todos los fundamentos en

un juicio contencioso tributario; sin embargo esa actitud premeditada y con

ensañamiento hacia el ACB, está plenamente tipificada en los arts. 153

(Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes), 154 (Incumplimiento de

Deberes), 179 (Desobediencia Judicial), 179 bis (Desobediencia a resoluciones en

procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional) del Código Penal Boliviano;

asimismo, cita el art. 35 de la Ley Nº 1760 Ley de Abreviación Procesal Civil y

Asistencia Familiar, por lo que solicita se confirme la Resolución de Alzada.

IV.3. Antecedentes de derecho.

i. Ley 2492, Código Tributario Bolivano (CTB). Art. 6. (Principio de Legalidad o Reserva de Ley).

I. Sólo la Ley puede:

3. Otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.

Art. 19. (Exención, Condiciones, Requisitos y Plazo).

I. Exención es la dispensa de la obligación tributaria materia; establecida

expresamente por Ley.

II. La Ley que establezca exenciones, deberá especificar las condiciones y requisitos

exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su

caso, el plazo de su duración.

Art. 66. (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes

facultades específicas:

1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;

Art. 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y

jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos

constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el

sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se

encuentran en poder de la Administración Tributaria.

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Art. 100. (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá

indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e

investigación, (…)

ii. Ley 3092, Título V del Código Tributario Boliviano (CTB).

Art. 201. (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y

resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y

el presente título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente

las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

iii. Ley 1340, Código Tributario Boliviano Abrogado (CTb).

Art. 4. Solo la Ley puede:

2) Otorgar exenciones, condonaciones, rebajas u otros beneficios.

Art. 62.

Exención es la dispensa de la obligación tributaria establecida por Ley.

iv. Ley 843, de Reforma Tributaria (LRT).

Art. 53. Están exentos de este impuesto:

b) Los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales propiedad de

asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales

como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, científicas,

ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o

gremiales.

Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la

totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen

exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o

indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se

distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas.

v. Ley 2341, de Procedimiento Administrativo (LPA).

Art. 36. (Anulabilidad del Acto).

II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo

determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

vi. DS 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).

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Art. 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto

anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione

indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad

administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos

equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a

petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de

obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para

corregir los defectos u omisiones observadas.

IV.4. Fundamentación técnico-jurídica.

De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, se evidencia lo

siguiente:

IV. 4.1. De la exención del IPBI.

i. La Administración Tributaria Municipal manifiesta en su Recurso Jerárquico que el

19 de mayo de 1995 el ACB, solicitó exención del IRPE para los inmuebles ubicados

en la Av. Arce esq. Av. 6 de Agosto, en la Av. General José Ballivián Nº 609 y del

terreno situado en la calle Oruro Nº 124, solicitud negada por Resolución

Administrativa Nº EIU-0059-96, impugnada mediante proceso contencioso tributario,

resuelta con la Sentencia Nº 040/98, de 28 de julio de 1998, emitida por la Juez

Primero de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, que declaró

probada la demanda, dejando sin efecto la precitada Resolución Administrativa; dicha

Sentencia fue confirmada por Auto Supremo Nº 120, de 06/06/2003. El 20 de agosto

de 2008, el ACB solicitó la exención del IPBI para los inmuebles con registros

tributarios Nos. 42557 y 56806, y no para el inmueble con registro tributario Nº

42558, actuando el ACB con ética porque no le correspondía la exención, puesto que

ya estaba realizando transferencia de sus parqueos. En cumplimiento a fallos

judiciales ejecutoriados, el GAMLP emitió la Resolución Administrativa Nº EIPBI

01/2009, de 18/02/2009, que revoca la RA EIU-0059/96, y otorga la exención del IPBI

al ACB, a partir de la gestión 1996.

ii. Señala que cumpliendo con los fallos judiciales ejecutoriados, se emitió la RA EIPBI

Nº 23/2010, de 29 de septiembre de 2010, que amplía los alcances de la RA EIPBI

1/2009, y declara exento del IPBI al inmueble Nº 42558, estableciendo que la

exención no le exime del cumplimiento de deberes formales de comunicar al GAMLP

sobre cualquier cambio en el derecho propietario del inmueble objeto de la exención,

siendo que el ACB incumplió con el art. 70 núms. 1 y 2 de la Ley 2492 (CTB), puesto

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que debió comunicar el cambio de terreno a propiedad horizontal, y las ventas que

realizó en ellas, información conocida por el GAMLP recién a partir del proceso de

fiscalización iniciado al citado inmueble, inscrito como terreno. Añade que el ACB al

transferir los parqueos, percibió ingresos a partir del 2004, realizó actos que ya no se

adecuan al beneficio de la exención, violando el art. 53, inc. b) de la Ley 843, por lo

que dejó de ser una institución sin fines de lucro y se convirtió en una empresa

mercantil con fines totalmente lucrativos, evidenciándose que 54 parqueos fueron

transferidos entre las gestiones 2004 y 2010, de los cuales en 42 registros tributarios

no se efectuó a la fecha el cambio de nombre, alcanzando también a éstos la

exención otorgada por la RA EIPBI Nº 23/2010, de 29 de septiembre de 2010.

iii. Sostiene que se emitió la RA Nº 002/2010, de 25 de febrero de 2011, que revocó la

Resolución Administrativa EIPBI Nº 23/2010, por no cumplir con el art. 53, inc. b) de

la Ley 843, disponiéndose que se continué con la fiscalización iniciada, ya que la

exención no corresponde a terceras personas como es el caso de los actuales

propietarios de los inmuebles transferidos, incurriendo en defraudación tributaria,

según los arts. 175 y 177 de la Ley 2492 (CTB). Añade que la ARIT se basó

erradamente en los Estatutos del ACB, los cuales disponen que los inmuebles que

forman parte de su patrimonio podrían ser cedidos o transferidos a personas jurídicas

y naturales con la aprobación de la Asamblea, aspectos que van en contra de la ley

que claramente establece, que en ningún caso se distribuirán directa o

indirectamente entres sus asociados y que, en caso de liquidación su patrimonio se

distribuiran entre entidades de igual objeto o se done a instituciones publicas.

Estatutos que violan lo establecido por la norma tributaria y no pueden tener

supremacía sobre la ley. Añade que la ARIT indica que el ACB cumplió con el art. 2

de la RA Nº 23/2010; sin embargo, en la Resolución de Alzada señala que el ACB

puso en conocimiento del GAMLP los cambios al inmueble mediante memorial de 30

de abril de 2010, habiendo sido las transferencias realizadas desde el 2004.

iv. Por su parte el ACB en sus alegatos escritos, señala que la RA Nº 002/2011, de 25

de febrero de 2011, que revocó la exención del inmueble en cuestión, el Informe

DEF/UER/UF/FA/Nº 6398/2010 de 20 de diciembre de 2010, contiene datos técnicos

completamente equivocados, y se desconoce a qué piso o área de construcción

corresponde, y cuál es la superficie real por la que se emitió la RD, además existen

96 parqueos de los cuales 54 fueron transferidos, siendo que 37 tienen Resoluciones

Determinativas Mixtas con las que nunca se les notificó; probándose

fehacientemente también la existencia de un doble registro en el lote de terreno

inmueble Nº 42558 y otros. Añade que no se puede notificar con ulteriores

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modificaciones, debido a que nada se modificó en su situación tributaria,

demostrando esto con los 33 contratos, todos de octubre de 1977, habiendo sido

efectuadas las transferencias desde 1977; asimismo, se prueba que la labor social en

beneficio de la sociedad fue otorgar un edificio de parqueo de manera que los

interesados al adquirirlos accedan al pago en cómodas cuotas mensuales, las que

ingresaron a partir de 1977, por lo que no hubo rédito o ganancia alguna.

v. Indica que el certificado alodial de 11 de agosto de 2000, emitido por DDRR prueba

que el 15 de abril de 1994, fue inscrito el plano aprobado por el GAMLP; es decir

desde el inicio de la construcción en 1979, 1980 a 1990 al 2000 continuamente y a la

fecha el ACB, dio estricto cumplimiento al art. 70 de la Ley 2492 (CTB), y a momento

de iniciar el proceso contencioso tributario en 1996, el GAMLP conocía las

transferencias, además, por RA Nº 43/2002, de 5 de febrero de 2002 del GAMLP, se

aprobaron planos de fraccionamiento en propiedad horizontal del inmueble en

cuestión, no pudiendo desconocer su propia Resolución Administrativa. Afirma que

de los Formularios de pago del IPBI presentados como prueba es propiedad

horizontal, y que los nuevos sujetos pasivos están pagando su obligación tributaria

conforme a ley. Agrega que la RA Nº 01/2009 y la RA Nº 23/2010, son actos

administrativos firmes y ejecutoriados, porque son el resultado de un fallo pasado en

autoridad de cosa juzgada y son resoluciones administrativas que no fueron

impugnadas dentro los plazos establecidos en la Ley 2341 (LPA), convirtiéndose

automáticamente en actos administrativos estables.

vi. En principio cabe señalar que la doctrina, establece que “la exoneración puede ser

total o parcial, permanente o temporaria, o sujeta a condición. En el caso de

exoneración parcial, es evidente que existe una obligación a pesar de la norma

exoneratoria; si es temporaria, la obligación queda en suspenso y renace

automáticamente al vencimiento del plazo, sin necesidad de una nueva norma

que establezca la gravabilidad; si es condicionada, la obligación renacerá, también

automáticamente, al desaparecer la condición. Estas tres consideraciones ponen de

manifiesto que el hecho exonerado está potencialmente gravado y que, por tanto,

no puede dar lugar al nacimiento de la obligación sin necesidad de una ley

derogatoria de la exoneración. La tesis de que la norma exoneratoria implica el no

nacimiento de la obligación, incurre en el error de equiparar la exoneración a la no

imposición” VALDES COSTA, Ramón, Curso de Derecho Tributario, p. 383” (las

negrillas son nuestras).

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vii. En la legislación nacional los arts. 62 de la Ley 1340 (CTb) y 19 de la Ley 2492

(CTB), establecen que la exención es la dispensa de la obligación tributaria

establecida por Ley, y la Ley que establezca exenciones debe especificar las

condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, que en la Ley

1340 (CTb) y Ley 2492 (CTB), las exenciones se rigen por el principio de legalidad,

determinado por los arts. 4, inc 2º) de la Ley 1340 (CTb) y 6 de la Ley 2492 (CTB) (el

resaltado es nuestro).

viii. En el caso del IPBI, el art. 53, inc. b) de la Ley 843, establece la exención a

inmuebles afectados a actividades no comerciales, ni industriales propiedad de

asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales

como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, científicas,

ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o

gremiales. Señala además que esta franquicia procederá siempre que por

disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de

las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados,

que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que

en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o

se done a instituciones públicas. Como condición para el goce de esta exención, las

entidades beneficiarias deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas

ante la Administración Tributaria (las negrillas son nuestras).

ix. De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 18 de febrero de

2009, el GAMLP emitió la Resolución Administrativa EIPBI N° 01/2009, que revocó la

Resolución Administrativa Nº EIU-0059-96, de 19 de junio de 1996 y, declaró exento

de pago del IPBI al ACB a partir de 1996 por los inmuebles Nos. 42557 y 56806,

ubicados en Av. 6 de agosto Nº 2993, de la Zona San Jorge y Av. General José

Ballivián Nº 609 entre las calles 12 y 13 de la Zona (fs. 3-5 de antecedentes

administrativos).El 30 de abril de 2010, el ACB, solicitó al GAMLP la exención del

IPBI, sobre el inmueble con registro Nº 42558, ubicado en la calle Oruro N° 124,

señalando que es una entidad de derecho privado reconocida mediante Resolución

Suprema de 20 de septiembre de 1938; asimismo, la Resolución Ministerial Nº

455/92, de 7 de julio de 1992, declara exento del pago del IRPE de todos sus bienes,

y que además se inició un proceso contencioso tributario en contra del GAMLP, por

haber declarado improcedente la exención del pago de impuestos y patentes

mediante Resolución Nº GMLP Nº 0059-96, el cual concluyó demostrando que el

ACB al ser una entidad sin fines de lucro está exenta en forma expresa y por

mandato de la Ley al pago del IPBI (fs. 3-5, 88-90 y 93 de antecedentes

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administrativos).

x. El 2 de junio de 2010, el GAMLP en atención a la solicitud de exención, emitió el

Proveído Nº 143/2010, señalado que la Ley rige para lo venidero y no

retroactivamente, por lo que la resolución de exención será otorgada a partir de la

gestión demandada, es decir a partir de la gestión 2009, previo a regularizar su

situación en el Área de Fiscalización (fs. 92 de antecedentes administrativos), el 12

de julio de 2010, el ACB, solicitó exención del IPBI del inmueble con registro Nº

42558, señalando que realizó la inserción de la exención del IPBI, con memorial de

26 de marzo de 1999, reiterando ese petitorio en varias oportunidades; es así, que

por ese inmueble se realizó la inclusión de exención mediante el Decreto de 21 de

mayo de 2004, emitido por el Director de Recaudaciones del GAMLP, y que el

proceso contencioso tributario contra la RA EIU 0059-96, la dejó sin efecto,

estableciendo que el ACB está exento del IPBI de sus propiedades que son solo tres

(3), con más razón está exento de dicho pago el precitado inmueble, objeto de la

Vista de Cargo Nº 729. El 25 de febrero de 2011, el GAMLP emitió la Resolución

Administrativa Nº 002/2011, que revocó la Resolución Administrativa EIPBI N°

23/2010, de 29 de septiembre de 2010, que concedía al ACB la exención del

inmueble con registro tributario Nº 42558, ubicado en la calle Oruro N° 124, a partir

de la gestión 2004, por no haber cumplido con lo dispuesto en el art. 53, inc, b) de la

Ley 843 (fs. 92, 139 vta.-143, 146-147, 150-151, 169 vta.-176 de antecedentes

administrativos).

xi. Continuando con la revisión de los antecedentes administrativos, se advierte que el

ACB el 26 de junio de 2010, presentó como descargo minutas de transferencia y

escrituras publicas de compra venta de 54 parqueos, señalando que el 30 de octubre

de 2009, dio aviso oficial al GAMLP, de las ventas efectuadas, acompañando

minutas y comprobantes de pago de impuestos de transferencias pagados al SIN por

ser primera venta, ofreciendo en calidad de prueba los datos registrados en el

sistema de la Administración, de donde se puede verificar claramente las

transferencias efectuadas a favor de terceros (fs. 1-269 de antecedentes

administrativos c. III).

xii. En ese entendido, de la verificación de las minutas de compra y venta presentadas

por el contribuyente en la etapa de fiscalización, en algunas no consignan fechas, en

otras fechas de venta desde la gestión 2004 al 2010, entre las cuales, se tiene que el

ACB procedió a la transferencia en calidad de venta de 16 parqueos a favor de la

Papelera SA, el 15 de noviembre de 2004, es decir, en una de las gestiones

fiscalizadas por el GAMLP, quedando aún como propietario el ACB de 42 parqueos,

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según afirma el contribuyente en sus anexos del memorial de descargo (fs. 2-269 de

antecedentes administrativos).

xiii. De lo anterior es evidente que el ACB, efectuó ventas de algunos parqueos del

inmueble exencionado con registro tributario Nº 42558, señalando la Administración

Municipal por ese aspecto que él contribuyente ajusta su actividad al de una empresa

mercantil; sin embargo, el ACB en el art. 4, Capitulo II de sus Estatutos prevé la

venta de sus inmuebles, determinación que ha sido revisada y aceptada por el

GAMLP al emitir las Resoluciones de Exención respectivas; asimismo, el art. 53, inc.

b) de la Ley 843, establece que la exención del IPBI procederá siempre que la

totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen

exclusivamente a los fines enumerados; que en ningún caso se distribuyan directa o

indirectamente entre sus asociados, aspecto también establecido en los estatutos del

contribuyente ya que en el art. 3, inc. c), señala que todo ingreso que perciba el Club

incluyendo los que generen sus bienes, en ningún caso serán distribuidos

entre su asociados debiendo reinvertirse y destinarse exclusivamente a los

fines deportivos, culturales, y sociales, por tanto, la Administración Municipal

debió demostrar conforme lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), que el

ACB contravino dichas disposiciones, es decir, establecer que los ingresos

generados por las ventas de los parqueos fueron objeto de lucro, o distribuidos entre

sus asociados.

xiv. Con relación al argumento de la Administración Municipal de que los Estatutos del

ACB, disponen que los inmuebles que forman parte de su patrimonio podrían ser

transferidos con la aprobación de la Asamblea, aspecto que va contra la ley que

claramente establece: que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente

entres sus asociados, y que en caso de liquidación su patrimonio se distribuye entre

entidades de igual objeto o se done a instituciones publicas, siendo que dichos

Estatutos no pueden tener supremacía sobre la ley; cabe señalar que como se

menciono en el párrafo precedente, se evidencia que los Estatutos del ACB en su art.

3, inc. c) indica textualmente que todo ingreso que perciba el Club incluyendo los

que generen sus bienes, en ningún caso serán distribuidos entre sus

asociados debiendo reinvertirse y destinarse exclusivamente a los fines

deportivos, culturales, y sociales; cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en el

art. 53, inc. b) de la Ley 843, por lo que no es evidente la afirmación de la

Administración Municipal al respecto.

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xv. En consecuencia, al ser el ACB dueño de parte del inmueble fiscalizado y siendo

que goza del beneficio de la exención otorgado mediante Resolución Administrativa

Nº EIPBI 23/2010, de 29 de septiembre de 2010, la Administración Municipal por no

demostrar que contravino efectivamente lo previsto por el art. 53, inc. b) de la Ley

843, no puede revocar la exención de la parte que aún es propietario, con el

argumento de que se convirtió en una empresa mercantil, ocasionando la indefensión

del contribuyente con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 002/2010, de 25

de febrero de 2011, toda vez que dicho acto administrativo revoca la exención sobre

la totalidad del inmueble, no obstante que aún el ACB es propietario de 42 parqueos.

xvi. Sin embargo, es evidente que los parqueos transferidos por el ABC a terceras

personas innegablemente pierden el beneficio de la exención de forma inmediata,

correspondiendo el cobro por el IPBI desde el momento de la transferencia efectuada

a los nuevos propietarios; por lo que, sin perjuicio de lo anterior, la Administración

Municipal en uso de sus facultades conferidas por los arts. 66 y 100 de la Ley 2492

(CTB), debe establecer fehacientemente y con precisión los parqueos que están a

nombre del ACB, y cuales fueron vendidos, más aún cuando es el ABC que en sus

alegatos afirma que las trasferencias fueron efectuadas desde los años setenta en

adelante, presentando como prueba de reciente obtención contratos referidos a las

trasferencias de sus parqueos a construir desde el año 1977.

xvii. En cuanto al argumento de la Administración Municipal de que la ARIT indica que

el ACB habría cumplido con lo previsto por el art. 2 de la Resolución Administrativa

Nº 23/2010, siendo que el 30 de abril de 2010, recién se puso en conocimiento del

GAMLP las transferencias realizadas desde el 2004; es necesario, señalar que de la

revisión de antecedentes, se evidencia que tal como afirma la Administración

Municipal el ACB no comunicó a tiempo las trasferencias efectuadas, más aún

cuando el sujeto pasivo, en sus alegatos, señala que existen trasferencias desde la

gestión 1977; sin embargo, este hecho deberá ser resuelto por el GAMLP a través de

un proceso sancionatorio, conforme a normativa específica y al no ser parte de la

Resolución Administrativa impugnada no corresponde mayor pronunciamiento al

respecto.

xviii. Finalmente, respecto al argumento del GAMLP en el sentido de que se emitió la

Resolución Administrativa Nº 002/2010, de 25 de febrero de 2011, que revocó la

exención otorgada al ACB mediante Resolución Administrativa EIPBI Nº 23/2010, por

no cumplir con lo previsto por el art. 53, inc. b) de la Ley 843, disponiéndose además

que se continué con la fiscalización iniciada al inmueble con registro tributario Nº

42558, ya que la exención no corresponde a terceras personas, como es el caso de

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los actuales propietarios de los parqueos transferidos, incurriendo en defraudación

tributaria, según lo dispuesto por los arts. 175 y 177 de la Ley 2492 (CTB); es preciso

señalar que dichos artículos efectivamente refieren a la defraudación tributaria, no

obstante, dicho ilícito es considerado un delito tributario, por tanto, ésta instancia se

ve impedida de efectuar pronunciamiento alguno al respecto; sin embargo, si la

Administración Municipal considera la existencia de tal delito, deberá recurrir a las

instancias que correspondan, previa fiscalización al respecto.

xix. Por todo lo expuesto, considerando que su acto administrativo no esta sustentado,

corresponde a esta instancia jerárquica anular la Resolución de Alzada ARIT/LPZ/RA

0279/2011, de 13 de junio de 2011, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la

Resolución Administrativa Nº 002/2011, de 25 de febrero de 2011, con el fin de que la

Administración Municipal demuestre que el ACB contravino lo previsto por el art. 53,

inc. b) de la Ley 843, y que perdió la exención del IPBI sobre la parte que aún es

propietaria del bien inmueble con registro tributario Nº 42558, ubicado en la calle

Oruro N° 124, de la zona Central, en aplicación de los arts. 36-II de la Ley 2341

(LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por disposición

expresa del art. 201 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB).

Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director

Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, independiente,

imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de

manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en

última instancia en sede administrativa la Resolución ARIT-LPZ/RA 0279/2011, de 13

de junio de 2011, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz,

le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico.

POR TANTO:

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria

designado mediante Resolución Suprema 05438, de 20 de abril de 2011, en el marco

de los arts. 172 num. 8 de la Constitución Política del Estado y 141 del DS 29894, que

suscribe la presente Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción y competencia

nacional que ejerce por mandato de los arts. 132, 139, inc. b) y 144 de la Ley 2492

(CTB) y 3092 (Título V del CTB),

RESUELVE:

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ANULAR, la Resolución ARIT-LPZ/RA 0279/2011, de 13 de junio de 2011,

dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del

Recurso de Alzada interpuesto por el AUTOMOVÍL CLUB BOLIVIANO, contra la

Unidad Especial Gestora de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno

Autónomo Municipal de La Paz; hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la

Resolución Administrativa Nº 002/2011, de 25 de febrero de 2011, inclusive, con el fin

de que la Administración Municipal demuestre que el ACB contravino lo previsto por

el art. 53, inc. b) de la Ley 843, y que perdió la exención del IPBI sobre la parte que

aún es propietaria del bien inmueble con registro tributario Nº 42558, ubicado en la

calle Oruro N° 124, de la zona Central, en aplicación de los arts. 36-II de la Ley 2341

(LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por disposición

expresa del art. 201 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB); conforme establece el art.

212, inc. c) de la Ley 3092 (Titulo V del CTB).

Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.

Fdo. Juan Carlos Maita Michel Director Ejecutivo General Interino

Autoridad General Impugnación Tributaria