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RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N°A/S-2015-0S/PRES Lima, 1.4 NOV. 20 15 VISTOS: El recurso de apelación presentado por el postor CONSULTORES SUPERVISORES Y ASESORES NACIONALES S.A.C., contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N° 0079-2015-OSINERGMIN para la contratación del "Servicio de apoyo para revisión del reajuste tarifario por costos medios de la concesión de distribución de gas natural de Lima y Callao 2014 - 2018"; CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES 1.1 Con fecha 17 de setiembre de 2015, se convocó la Adjudicación Directa Selectiva N° 0079-2015-OSINERGMIN para la contratación del "Servicio de apoyo para revisión del reajuste tarifario por costos medios de la concesión de distribución de gas natural de Lima y Callao 2014 - 2018". 1.2 El 02 de octubre de 2015, por trámite documentario se recibieron las propuestas de los postores: CONSULTORES SUPERVISORES Y ASESORES NACIONALES S.A.C., (en adelante el "IMPUGNANTE") y LATIN ENERGY GLOBAL SERVICES SAC. (en adelante el "ADJUDICATARIO"). 1.3 El 06 de octubre de 2015, el Comité Especial efectuó la evaluación técnica de las propuestas presentadas, encontrándose que ambas cumplen los requerimientos técnicos mínimos motivo por el que fueron admitidas y se les aplicó los factores de evaluación correspondientes. 1.4 El 07 de octubre de 2015, se publicó a través del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE), el otorgamiento de la Buena Pro, siendo el ganador la empresa LATIN ENERGY GLOBAL SERVICES SAC. 1.5 El 16 de octubre de 2015, el IMPUGNANTE interpuso recurso de apelación contra la Adjudicación Directa Selectiva N° 0079-2015-OSINERGMIN, solicitando que se descalifique la propuesta técnica del postor ADJUDICATARIO al no cumplir con los requerimientos técnicos mínimos solicitados al "Especialista en Regulación de Gas Natural". Asimismo, solicitó que se reduzca el puntaje asignado que acredita con trabajos realizados antes de la obtención del título profesional y la colegiatura de " Ceillbenprilt e".2 ingeniero por no encontrarse habilitado legalmente para su ejercicio. En ese sentido, quedó suspendido el proceso de selección hasta que se resuelva el recurso interpuesto, conforme lo establece el Artículo 54° de la Ley de Contrataciones del Estado y el Artículo 108° de su Reglamento. 1.6 Debido a que el postor ADJUDICATARIO resulta afectado con la resolución del recurso, mediante Oficio N° 1007-2015-GART de fecha 20 de octubre de 2015, la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria corrió traslado del recurso conforme con lo señalado en el numeral 3 del Artículo 113° del Reglamento.

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RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N°A/S-2015-0S/PRES

Lima, 1.4 NOV. 2015

VISTOS:

El recurso de apelación presentado por el postor CONSULTORES SUPERVISORES Y ASESORES NACIONALES S.A.C., contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa

Selectiva N° 0079-2015-OSINERGMIN para la contratación del "Servicio de apoyo para revisión

del reajuste tarifario por costos medios de la concesión de distribución de gas natural de Lima

y Callao 2014 - 2018";

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1 Con fecha 17 de setiembre de 2015, se convocó la Adjudicación Directa Selectiva N° 0079-2015-OSINERGMIN para la contratación del "Servicio de apoyo para revisión del

reajuste tarifario por costos medios de la concesión de distribución de gas natural de

Lima y Callao 2014 - 2018".

1.2 El 02 de octubre de 2015, por trámite documentario se recibieron las propuestas de los

postores: CONSULTORES SUPERVISORES Y ASESORES NACIONALES S.A.C., (en adelante el

"IMPUGNANTE") y LATIN ENERGY GLOBAL SERVICES SAC. (en adelante el

"ADJUDICATARIO").

1.3 El 06 de octubre de 2015, el Comité Especial efectuó la evaluación técnica de las

propuestas presentadas, encontrándose que ambas cumplen los requerimientos técnicos mínimos motivo por el que fueron admitidas y se les aplicó los factores de

evaluación correspondientes.

1.4 El 07 de octubre de 2015, se publicó a través del Sistema Electrónico de Adquisiciones y

Contrataciones del Estado (SEACE), el otorgamiento de la Buena Pro, siendo el ganador

la empresa LATIN ENERGY GLOBAL SERVICES SAC.

1.5 El 16 de octubre de 2015, el IMPUGNANTE interpuso recurso de apelación contra la

Adjudicación Directa Selectiva N° 0079-2015-OSINERGMIN, solicitando que se

descalifique la propuesta técnica del postor ADJUDICATARIO al no cumplir con los requerimientos técnicos mínimos solicitados al "Especialista en Regulación de Gas

Natural". Asimismo, solicitó que se reduzca el puntaje asignado que acredita con trabajos realizados antes de la obtención del título profesional y la colegiatura de

" Ceillbenprilt e".2 ingeniero por no encontrarse habilitado legalmente para su ejercicio. En ese sentido,

quedó suspendido el proceso de selección hasta que se resuelva el recurso interpuesto, conforme lo establece el Artículo 54° de la Ley de Contrataciones del

Estado y el Artículo 108° de su Reglamento.

1.6 Debido a que el postor ADJUDICATARIO resulta afectado con la resolución del recurso,

mediante Oficio N° 1007-2015-GART de fecha 20 de octubre de 2015, la Gerencia

Adjunta de Regulación Tarifaria corrió traslado del recurso conforme con lo señalado

en el numeral 3 del Artículo 113° del Reglamento.

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1.7 Con fecha 23 de octubre de 2015, el postor ADJUDICATARIO respondió al recurso de

apelación interpuesto, solicitando que se confirme la adjudicación de la Buena Pro por

no encontrarse expresamente establecido en las Bases Integradas que la experiencia

del profesional debía ser aquella desarrollada a partir de la obtención del título y

colegiatura del profesional. Asimismo, solicitó que se descalifique la propuesta del

IMPUGNANTE por no cumplir los requisitos técnicos mínimos.

2. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El primer punto controvertido se encuentra referido a determinar si corresponde la

descalificación de la propuesta técnica del postor ADJUDICATARIO por no acreditar el

requerimiento técnico mínimo solicitado al Especialista en Regulación de Gas Natural.

El segundo punto controvertido se encuentra referido a determinar si corresponde

disminuir puntaje en la evaluación técnica al Postor ADJUDICATARIO.

El tercer punto controvertido se encuentra referido a determinar si corresponde

descalificar la propuesta del postor IMPUGNANTE.

3. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

3.1 Determinar si corresponde la descalificación de la propuesta técnica del postor

ADJUDICATARIO por no acreditar el requerimiento técnico mínimo solicitado al Especialista en Regulación de Gas Natural.

3.1.1 Fundamentos del Impugnante:

a) El IMPUGNANTE señala que para la acreditación del requerimiento técnico mínimo del

Especialista en Regulación de Gas Natural, Sr. Eduardo Antonio Torres Morales, el

ADJUDICATARIO presentó en los folios 20, 21, 22 y 23, el Título Profesional de

Ingeniero obtenido el 19 de diciembre de 2013; el Certificado de Colegiatura del 12 de

mayo de 2014; el Certificado que acredita su participación como especialista de

regulación por el período de enero de 2009 a mayo de 2010 y el Certificado que indica

haber prestado servicios en el cargo de especialista en regulación de setiembre de

2009 a enero 2010, respectivamente.

b) De otra parte, el IMPUGNANTE indica que el ADJUDICATARIO presentó para acreditar

el Factor Experiencia y Calificaciones del Personal Propuesto del Especialista en

Regulación de Gas Natural, Sr. Eduardo Antonio Torres Morales, entre otros, un

servicio realizado en el período del mes de octubre de 2008 hasta el mes de abril de

2009 referido a la Ingeniería de diseño conceptual y memoria descriptiva de las redes

de distribución de gas natural en el departamento de Ica — Perú, que incluyó el

desarrollo de la ingeniería, diseño de la red troncal de distribución; así como las redes

de distribución primarias y secundarias, análisis de la demanda proyectada y la

valorización de la infraestructura. Asimismo, el ADJUDICATARIO presentó un servicio

del período de enero a marzo de 2012 en donde indica realizó el Diseño de redes de

distribución de gas natural con el software Gas Work 9.0 para el Estudio de Factibilidad

para la distribución de gas natural en el norte del Perú.

c) El IMPUGNANTE manifiesta que al solicitarse como requerimiento técnico mínimo que

el Especialista en Regulación de Gas Natural se encuentre titulado, para acreditar los

servicios como experiencia mínima deben considerarse los realizados cuando dicho

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profesional se encontraba habilitado legalmente para ejercer la profesión de

ingeniero, en concordancia con el Artículo 4° de la ley N° 28858 "Ley que complementa

la Ley N° 16053, Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de

Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de

la República".

d) Al respecto, el IMPUGNANTE señala que son ámbitos del ejercicio profesional del

ingeniero, entre otros, las labores de realización de estudios técnicos, propuestas u

ofertas técnicas, anteproyectos, esquemas técnicos, proyectos, absolución de

consultas y asesorías técnicas, (...) esquemas de funcionamiento de obras y servicios

de ingeniería, informes técnicos, planos, mapas, cálculos, presupuestos y valuaciones

con todos sus anexos, croquis, minutas, estudios preliminares y estudios definitivos;

gerencias, supervisiones, inspecciones y auditorías especializadas; coordinaciones y

direcciones de obras, procesos de ingeniería o sus servicios conexos; operación, mantenimiento y reparación de las mismas, incluyendo los aspectos informáticos y de

sistemas, gestión de calidad, medio ambiente, estudios de impacto ambiental, entre

otras. En ese sentido, para acreditar experiencia en ingeniería (entiéndase diseño,

operación y/o gestión de redes, entre otros), debe ejercerse la profesión de ingeniero

titulado, lo cual no se encuentra acorde a la experiencia validada puesto que dichas

actividades fueron realizadas sin que se haya ostentado el título de ingeniero.

e) Finalmente, incluye como parte de los medios probatorios, el Artículo 4 de la Ley N 2

28858 "Ley que complementa la Ley N2 16053, Ley que autoriza a los Colegios de

Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los

profesionales de arquitectura e ingeniería de la República" y la observación 2 Contra la

experiencia del personal propuesto del PRONUNCIAMIENTO N° 952-2013/DSU, materia del Concurso Público N° 006-2013/FUNC-ONPE, convocado para la

contratación del "Servicio de desarrollo del sistema de información geográfica y

Business Intelligence".

3.1.2 Fundamentos del Adjudicatario:

a) El ADJUDICATARIO señala que las Bases son las "reglas del proceso", tal como lo señala

el Artículo 59 del Reglamento. Al respecto, indica que en ninguna parte de las Bases se

exige o condiciona a que la experiencia del profesional propuesto sea validado en la

época en que se obtuvo el título o la colegiatura y, dado que no se consignó

expresamente, no se le puede descalificar a un postor por no haber cumplido un

requisito que no se encuentra expresamente establecido en las Bases.

b) De otra parte, el ADJUDICATARIO indica que el artículo 43 del Reglamento de la Ley

establece que uno de los criterios a aplicarse en materia de contrataciones es la

objetividad, es decir, que las Bases deben contener requerimientos claros, expresos y

objetivos. Sin embargo, mediante un análisis particular se pretende desmerecer la

experiencia ganada por el Ingeniero Eduardo Torres Morales, cuando en las Bases no

se solicitó que la experiencia del profesional propuesto tenía que ser aquélla que fue

desarrollada cuando gozaba de su título o colegiatura profesional.

c) Finalmente, indica que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

(OSCE), ha establecido que la experiencia no puede ser valorada recién cuando se

obtenga la colegiatura. Asimismo, a manera de ejemplo cita los Pronunciamientos N°

408-2013, N° 614-2013 y N° 1123-2013, en donde se indica que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta

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durante un período determinado y que el título o la colegiatura no son requisitos

indispensables para acreditar la experiencia en la actividad o especialidad, ya que los

años de titulación o colegiatura no reflejan necesariamente la destreza o

conocimiento en la ejecución de servicios iguales o similares al objeto del proceso de

selección.

3.1.3 Análisis Técnico -Legal

a) Los requerimientos mínimos para el "Especialista en Regulación de Gas Natural" han

previsto el acreditar a través de constancias certificados, o copia simple de contratos u

órdenes de servicio, el haber participado al menos dos (2) servicios: El primero,

relacionado a la regulación tarifaria en el ámbito nacional e internacional de la

distribución o transporte de gas natural; y el segundo relacionado con la

comercialización del gas natural en el ámbito nacional y/o internacional.

b) De la revisión efectuada a la propuesta técnica del ADJUDICATARIO, se advierte que para

la acreditación de los requerimientos mínimos del especialista mencionado en el párrafo

anterior, se habría presentado 2 servicios: el primero, prestado de enero de 2009 hasta

mayo de 2010 (Folio 22) y, el segundo, durante el período de setiembre de 2009 a enero

de 2010 (Folio 23). En consecuencia, lo que corresponde analizar es si el Comité Especial

debió considerar como válida la experiencia presentada por el ADJUDICATARIO.

c) Sobre el particular, cabe señalar que las Bases constituyen las reglas del proceso de

selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de

las propuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley, el cual prescribe que

lo establecido en las Bases, en la Ley y su Reglamento, obliga a todos los postores y a la

Entidad convocante.

Asimismo, el artículo 61 del Reglamento establece que, para que una propuesta sea

admitida deberá incluir, cumplir y, en su caso, acreditar la documentación de

presentación obligatoria que se establezca en las Bases y los requerimientos técnicos

mínimos que constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y

cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales

que regulan el objeto materia de la contratación.

Al respecto, una vez revisado los requisitos mínimos solicitados para el "Especialista en

Regulación de Gas Natural", de su lectura no se advierte que se indique que los

trabajos solicitados hayan sido realizados con fecha posterior a la obtención de la

colegiatura del profesional tal como lo indica el postor ADJUDICATARIO, motivo por el

cual se advierte el por qué el Comité Especial consideró dichos servicios como válidos.

Asimismo, se verifica que el "Especialista en Regulación de Gas Natural" propuesto por

el ADJUDICATARIO cumple con las características mínimas de idoneidad para proveer o

ejecutar adecuadamente el servicio objeto de la contratación, considerando que la

experiencia es la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad tal y

como lo ha señalado el OSCE en diversas oportunidades.

Cabe precisar, que el OSCE ha señalado en reiteradas oportunidades que el mero

transcurso del tiempo contabilizado desde la obtención del título profesional y/o de la

colegiatura no brinda experiencia, tal y como lo señala el ADJUDICATARIO y lo sustenta

al incorporar los pronunciamientos N° 408-2013/DSU, N° 614-2013/DSU y N° 1123-

2013/DSU. No obstante, ello no es lo manifestado por el IMPUGNANTE, considerando

que lo que solicita es el no validar los servicios brindados antes de la obtención del

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título profesional y la colegiatura. Por tal motivo, dicho criterio no será de aplicación

para el presente análisis.

En efecto, la cuestión es verificar si los servicios prestados antes de la obtención del

título profesional y de la colegiatura son válidos para acreditar la experiencia del

profesional. Al respecto, es necesario verificar lo señalado en el Artículo 4 de la Ley N 2

28858 "Ley que complementa la Ley N2 16053, Ley que autoriza a los Colegios de

Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los

profesionales de arquitectura e ingeniería de la República", el cual indica que para

ejercer legalmente las actividades de ingeniería, los profesionales deben encontrarse

titulados, colegiados y habilitados. Sobre el particular, de la revisión efectuada se

advierte que dicho supuesto sí forma parte de los Términos de Referencia, por cuanto

se solicita que los profesionales que ejecuten el servicio, a la firma del contrato se

encuentren colegiados y habilitados. No obstante, de lo señalado por el IMPUGNANTE,

la experiencia presentada no debió ser considerada al no realizarse con fecha posterior

a la obtención del título profesional y la colegiatura correspondiente en el Colegio de

Ingenieros del Perú.

Por tal motivo, considerando lo expuesto por el IMPUGNANTE, se ha revisado el

Pronunciamiento N° 952-2013/DSU, verificándose lo siguiente:

PRONUNCIAMIENTO N° 952-2013/DSU

Observación N ° 2 Contra la experiencia del personal

propuesto

El recurrente sostiene que dada la magnitud de inversión del proyecto y la importancia de

la experiencia profesional de los consultores, debe indicarse en los perfiles de los

integrantes del plantel técnico, que la experiencia profesional será considerada a partir de

la obtención del título profesional, por lo que solicita se precise dicho aspecto en las Bases.

Pronunciamiento

No obstante, dado que la observación se encuentra dirigida a exigir que la experiencia se

requiera a partir del momento de la titulación del profesional, lo cual no se encuentra

conforme con la citada normativa, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la

Observación N° 2 del participante ARSON GROUP S.A.C.

Ahora bien, conforme ya se ha puesto de manifiesto, con ocasión de la integración de las

Bases, deberá precisarse que los profesionales que integran el plantel técnico deben

encontrarse debidamente titulados, colegiados y hábiles para el ejercicio de la profesión.

Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el Precedente Administrativo de

Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 691-2012/D5U 3 , deberá

precisarse en las Bases que la colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá

para el inicio de su participación efectiva en el contrato, tanto para aquellos titulados en el

Perú o en el extranjero.

Lo precedentemente señalado no resulta impedimento para que la Entidad antes de

suscribir el contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia

que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba

habilitado legalmente para ello.

Sobre el particular, se advierte que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del

Estado (OSCE) ha establecido el Precedente Administrativo de Observancia

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Obligatoria que en atención a los Principios de Economía y Libre Concurrencia y

Competencia, dispone que la colegiatura y habilitación de los profesionales sean

requeridas para el inicio de su participación efectiva en el contrato. Asimismo, de la

lectura de dicho Pronunciamiento, se desprende la potestad de la Entidad para que,

antes de suscribir el contrato, en ejercicio de su función fiscalizadora, pueda verificar

que la experiencia efectiva que se acreditó en la presentación de propuestas haya

sido obtenida por el profesional contando con las condiciones legales para el

ejercicio de su profesión, de acuerdo con el ordenamiento jurídico peruano o

extranjero, según corresponda.'

En ese sentido, a pesar de que dicha potestad puede ser realizada por la Entidad a la

suscripción del contrato, considerando que el ADJUDICATARIO incluyó como parte de

su propuesta técnica en el Folio 21 el Certificado de Colegiatura del Especialista en

Regulación de Gas Natural y, puesto que lo señalado por el Órgano Rector es un

criterio actual tal y como se advierte del Pronunciamiento N 2 1075-2015/DSU del

18.09.2015, consideramos que los servicios presentados por el ADJUDICATARIO al ser

de fecha anterior a la obtención de la colegiatura, no resultarían válidos para

acreditar la experiencia mínima solicitada al "Especialista en Regulación de Gas

Natural". En ese sentido, el ADJUDICATARIO no cumple con acreditar los requisitos

mínimos del "Especialista en Regulación de Gas Natural".

Por estos motivos, no correspondería admitir la propuesta técnica del

ADJUDICATARIO, y de conformidad con el Artículo 61 del Reglamento, dicha

propuesta debe ser descalificada, con lo cual corresponde declarar FUNDADO este

extremo el recurso de apelación interpuesto por el IMPUGNANTE, amparándose el

primer punto controvertido.

3.2 Determinar si corresponde disminuir el puntaje en la evaluación técnica al Postor Adjudicatario.

3.2.1 Fundamentos del impugnante:

a) El IMPUGNANTE indica que el Comité Especial no debió considerar como válida la

experiencia del Especialista en regulación de gas natural cuando los servicios

presentados a Osinergmin son anteriores a su habilitación legal para el ejercicio de la

profesión y, además, cuando la experiencia que sustenta se refiere a la prestación de

servicio o trabajos de ingeniería.

b) Al respecto, el IMPUGNANTE indica que se ha validado los servicios de, i) Ingeniería de

diseño conceptual y memoria descriptiva de las redes de distribución de gas natural en

el departamento de Ica — Perú, que incluyó el desarrollo de la ingeniería, diseño de la

red troncal de distribución; así como las redes de distribución primarias y secundarias,

1 Dicho criterio ha sido recogido por el OSCE en diversos Pronunciamientos, como es el caso del Pronunciamiento N° 274-2015/DSU, en el que se concluye entre otros:

"(...) u) Tener en consideración que la experiencia efectiva será pasible de acreditación en el presente proceso

siempre y cuando el profesional la obtuvo contando con las condiciones legales para el ejercicio de su profesión, esto es, colegiado y habilitado por el correspondiente colegio profesional,

iii) La Entidad, en el ejercicio de su función fiscalizadora y antes de suscribir el contrato, tiene a salvo la potestad de verificar que la experiencia efectiva que se acreditó en la presentación de propuestas la obtuvo el profesional contando con las condiciones legales para el ejercicio de su profesión, según el ordenamiento peruano o extranjero, según corresponda."

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análisis de la demanda proyectada y la valorización de la infraestructura (Período que

figura desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de abril de 2009; equivalente a 7

meses de experiencia) y, (ii) Diseño de redes de distribución de gas natural con el

software Gas Work 9.0 para el Estudio de Factibilidad para la distribución de gas

natural en el norte del Perú (Período que figura desde el mes de enero de 2012 hasta

el mes de marzo de 2012; equivalente a 3 meses de experiencia).

c) En ese sentido, solicita se descuente los 10 meses (7 meses y 3 meses señalados en el

numeral precedente) de los 44 meses que presentó el Especialista en Regulación de

Gas Natural y asignarse el puntaje correspondiente.

3.2.2 Análisis técnico-legal

a) El numeral 1) del Artículo 70 del Reglamento señala que, para la admisión de las

propuestas técnicas, el Comité Especial verificará que las ofertas cumplan con los

requisitos establecidos en las Bases y que, sólo una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en ella, asignando los

puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor y a la

documentación sustentatoria presentada por el postor. Al respecto, teniendo en

cuenta lo desarrollado en el análisis del Primer Punto Controvertido, al no ser admitida

la propuesta del ADJUDICATARIO no corresponde la aplicación de los factores de

evaluación incluidos en las Bases al no haberse admitido la propuesta técnica.

b) Por tal motivo, no correspondería la aplicación de los factores de evaluación a la

propuesta técnica del ADJUDICATARIO de conformidad con el Artículo 70 del

Reglamento, por lo que dicha propuesta debe ser descalificada, con lo cual

corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso de apelación interpuesto

por el IMPUGNANTE.

3.3 Determinar si corresponde descalificar la propuesta del postor IMPUGNANTE.

Sobre el particular, el ADJUDICATARIO solicitó la descalificación de la propuesta del

postor IMPUGNANTE al cumplir con acreditar los requerimientos técnicos mínimos, no

obstante, ello no ha sido materia de análisis por no encontrarse sustentado ni mucho

menos indicar en qué aspecto no cumpliría con lo solicitado. Sin embargo, se efectuó una revisión de la propuesta del postor IMPUGNANTE y se advierte que dichos postor

sí cumple con acreditar los requerimientos técnicos mínimos de conformidad con el

Artículo 70 del Reglamento.

4. ADJUDICACIÓN DE LA BUENA PRO

' 4'

A

4.1 Por las razones expuestas en el numeral 3 del presente informe y de acuerdo a los criterios señalados en dicho numeral, se recomienda dejar sin efecto el otorgamiento

de la Buena Pro del presente proceso de selección, procediéndose a descalificar la

propuesta presentada por el postor LATIN ENERGY GLOBAL SERVICES SAC. En ese

sentido, considerando que la única propuesta válida restante es la del postor

CONSULTORES SUPERVISORES Y ASESORES NACIONALES S.A.C., el cuadro comparativo

de otorgamiento de la buena Pro queda como sigue a continuación:

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Descripción Puntaje

Máximo

Consultores Supervisores y

Asesores Nacionales SAC

A. Factores referidos al postor

A.1 Experiencia en la actividad 15 15

A.2 Experiencia en la especialidad 20 20

B. Factores referidos al personal

propuesto

B.1 Tiempo de experiencia en la

especialidad 35 35

B.2 Formación Académica 5 5

C. Mejoras de las condiciones previstas

C.1 Mejoras solicitadas 25 25

Calificación Técnica 100.00 100.00

Propuesta Económica (Sí) 174159.00

Propuesta Económica - Monto Menor

(5/.) 174159.00

Calificación Económica 100.0

Ponderación Técnica (0.8) 80.0

Ponderación Económica (0.2) 20.0

Calificación Total 100.0

Valor Referencial (5/.) 193,510.00

Variación con respecto a Valor

Referencial (%) -10.00%

Otorgamiento de la Buena Pro

Consultores Supervisores y

Asesores Nacionales SAC

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante

Decreto Legislativo N° 1017, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N ° 184-

2008-EF, y en virtud de las facultades delegadas mediante Resolución de Presidencia de

Consejo Directivo OSINERGMIN N° 034-2012-OS/PRES;

Con la opinión favorable de la Gerencia Legal y la Gerencia General.

SE RESUELVE:

Artículo 1 0 . - Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor

CONSULTORES SUPERVISORES Y ASESORES NACIONALES S.A.C., contra el otorgamiento de la

Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N 9 0079-2015-OSINERGMIN, debiendo revocar

f el otorgamiento de la Buena Pro a favor de la empresa LATIN ENERGY GLOBAL SERVICES SAC, y

proceder con la descalificación de su propuesta por los fundamentos expuestos en el numeral

3.1.3.

Artículo 2°. - Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor

CONSULTORES SUPERVISORES Y ASESORES NACIONALES S.A.C., en cuanto a disminuir el

puntaje en la evaluación técnica al Postor ADJUDICATARIO en la Adjudicación Directa Selectiva

N 2 0079-2015-OSINERGMIN por los fundamentos expuestos en el numeral 3.2.2.

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Artículo 3°.- Otorgar la Buena Pro al postor CONSULTORES SUPERVISORES Y ASESORES

NACIONALES S.A.C., de conformidad con el cuadro comparativo incluido en el numeral 4.1 de

conformidad con el numeral 1.12 de las Bases Integradas y con el Artículo 71° del Reglamento

de la Ley de Contrataciones del Estado.

Artículo 4°.- Devolver la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición del recurso

de apelación.

Félix Pino Figueroa Asesor Legal de la Alta Dirección