RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL

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1 RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 23-2019-OS-DSHL Lima, 24 de enero del 2019 VISTOS: El expediente N° 201800020629, que contiene entre otros actuados, el Informe de Instrucción N° 057-2018-COINCE-SUP1706 y, el Informe Final de Instrucción N° 768-2018-OS-DSHL-USEE, referidos a los incumplimientos a la normativa vigente del subsector hidrocarburos, por parte de la empresa CEPSA PERUANA S.A.C. (en adelante, el Administrado), identificada con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20516908930. CONSIDERANDO: 1. Del 20 al 23 de febrero de 2018, se efectuó la visita de supervisión operativa a las instalaciones del Lote 131, operado por el Administrado, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente del Sistema Contra Incendios y los tanques de almacenamiento y separadores del Lote 131, suscribiéndose el Acta de Supervisión y/o Fiscalización Nº 002561. 2. Mediante Carta N° CEPSA_GGS&P_2018-043, recibida el 19 de marzo de 2018, el Administrado remitió la información solicitada en el Acta Supervisión y/o Fiscalización Nº 002561. 3. A través del Oficio N° 860-2018-OS-DSHL, notificado el 02 de abril de 2018, se comunicó al Administrado, los hechos constatados en la visita de supervisión del 20 al 23 de febrero de 2018. 4. Según consta en el Informe de Instrucción N° 057-2018-COINCE-SUP1706, de fecha 17 de abril de 2018, en la instrucción realizada al Administrado, se verificaron los incumplimientos que se detallan a continuación: Incumplimientos Base Legal Obligación Normativa 1 Los tanques TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no cuentan con válvulas presión-vacío Durante la visita de Supervisión Operativa, se observó que los tanques de almacenamiento de petróleo crudo TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no cuentan con válvulas presión-vacío. Literal “v” del Artículo 42° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM. Artículo 42°. - Los Tanques Atmosféricos deberán ser construidos de acuerdo a reconocidos estándares de diseño como: API 620 (Apéndice Q), API 650, API 12B, API 12D, API 12F, UL 142, UL 58, UL 1316, o sus equivalentes. v) Las ventilaciones de presión-vacío se usarán con líquidos que tienen punto de inflamación menor a 37.8° C (100° F) o que se almacenan a una temperatura cercana en 8.3° C (15°F) a su punto de inflamación, también llevarán en su extremo abierto, una malla de acero (Mesh 4). 2 Los tanques TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no cuentan con termopozos ni termómetros Durante la visita de Supervisión Operativa, se observó que los tanques de almacenamiento Literal “aa” del Artículo 42° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado Artículo 42°.- Los Tanques atmosféricos deberán ser construidos de acuerdo a reconocidos estándares de diseño como: API 620 (Apéndice Q), API 650, API 12B, API 12D, API 12F, UL 142, UL 58, UL 1316, o sus

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RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 23-2019-OS-DSHL

Lima, 24 de enero del 2019

VISTOS:

El expediente N° 201800020629, que contiene entre otros actuados, el Informe de Instrucción N° 057-2018-COINCE-SUP1706 y, el Informe Final de Instrucción N° 768-2018-OS-DSHL-USEE, referidos a los incumplimientos a la normativa vigente del subsector hidrocarburos, por parte de la empresa CEPSA PERUANA S.A.C. (en adelante, el Administrado), identificada con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20516908930.

CONSIDERANDO:

1. Del 20 al 23 de febrero de 2018, se efectuó la visita de supervisión operativa a las instalaciones del Lote 131, operado por el Administrado, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente del Sistema Contra Incendios y los tanques de almacenamiento y separadores del Lote 131, suscribiéndose el Acta de Supervisión y/o Fiscalización Nº 002561.

2. Mediante Carta N° CEPSA_GGS&P_2018-043, recibida el 19 de marzo de 2018, el Administrado remitió la información solicitada en el Acta Supervisión y/o Fiscalización Nº 002561.

3. A través del Oficio N° 860-2018-OS-DSHL, notificado el 02 de abril de 2018, se comunicó al Administrado, los hechos constatados en la visita de supervisión del 20 al 23 de febrero de 2018.

4. Según consta en el Informe de Instrucción N° 057-2018-COINCE-SUP1706, de fecha 17 de abril de 2018, en la instrucción realizada al Administrado, se verificaron los incumplimientos que se detallan a continuación:

N° Incumplimientos Base Legal Obligación Normativa

1

Los tanques TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no cuentan con válvulas presión-vacío

Durante la visita de Supervisión Operativa, se observó que los tanques de almacenamiento de petróleo crudo TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no cuentan con válvulas presión-vacío.

Literal “v” del Artículo 42° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

Artículo 42°. - Los Tanques Atmosféricos deberán ser construidos de acuerdo a reconocidos estándares de diseño como: API 620 (Apéndice Q), API 650, API 12B, API 12D, API 12F, UL 142, UL 58, UL 1316, o sus equivalentes.

v) Las ventilaciones de presión-vacío se usarán con líquidos que tienen punto de inflamación menor a 37.8° C (100° F) o que se almacenan a una temperatura cercana en 8.3° C (15°F) a su punto de inflamación, también llevarán en su extremo abierto, una malla de acero (Mesh 4).

2

Los tanques TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no cuentan con termopozos ni termómetros

Durante la visita de Supervisión Operativa, se observó que los tanques de almacenamiento

Literal “aa” del Artículo 42° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado

Artículo 42°.- Los Tanques atmosféricos deberán ser construidos de acuerdo a reconocidos estándares de diseño como: API 620 (Apéndice Q), API 650, API 12B, API 12D, API 12F, UL 142, UL 58, UL 1316, o sus

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de petróleo crudo TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no cuentan con termo pozos ni termómetros.

por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

equivalentes.(…)aa) Conexiones de 25 mm DN (1 pulgada) serán previstas para la instalación de termo pozos y termómetro.

3

Los tanques TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no tienen un sistema de recolección de vapores en el cual se recuperen líquidos

Durante la visita de Supervisión Operativa, se observó que los tanques de almacenamiento de petróleo crudo TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no tienen un sistema de recolección de vapores en el cual se recuperen líquidos, siendo estos vapores quemados directamente en el quemador de campo.

Literal “g” del Artículo 247° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

Artículo 247.- Manejo de crudos livianos

Las siguientes medidas deben aplicarse a los tanques que acumulen petróleo liviano en Baterías de producción, para evitar pérdidas por evaporación:(…)g) Deben tener una línea común de recolección de vapores para recuperar líquidos ligeros o uso directo como combustible.

4

No se cuenta con un quemador de gases o vapores que cumpla los requisitos normativos

Durante la visita de Supervisión Operativa, se observó que no se cuenta con un quemador de gases o vapores que cumpla los requisitos normativos, siendo el quemador observado una serie de tubos dispuestos de manera horizontal.

Artículo 277° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

Artículo 277.- Desfogue de gas o vapores de la batería

El desfogue de gas o vapores de la batería debe ser recolectado en tuberías y transportado a una distancia no menor de quince (15) metros de la batería para ser quemado en un quemador cuya altura no sea menor de seis (6) metros y estar situado a sotavento.

5

Los tanques TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no cuentan con un sistema de tuberías para ser igualizados

Durante la visita de Supervisión Operativa, se observó que los tanques de almacenamiento de petróleo crudo TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no cuentan con un sistema de tuberías para ser igualizados.

Literal “e” del artículo 247° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

Artículo 247.- Manejo de crudos livianos

Las siguientes medidas deben aplicarse a los tanques que acumulen petróleo liviano en Baterías de producción, para evitar pérdidas por evaporación:(…)e) Las compuertas deben mantenerse cerradas y los tanques igualizados.

Norma Técnica de Referencia

API RP 12R1Quinta Edición de agosto 1997Reafirmado en abril de 2008Adenda 1 en diciembre 2017Práctica recomendada para el ajuste, mantenimiento, inspección, operación y reparación de tanques en el servicio de producción

4.2.6 La conexión del ecualizador, si corresponde, debe ubicarse en la carcasa a una distancia no inferior a 12 pulgadas (31 cm) del borde superior. Esta línea debe tener una válvula equipada para sellar, que sea fácilmente accesible desde la pasarela.

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La bomba contra incendios tiene el eliminador de aire con un tapón

Durante la visita de Supervisión Operativa, se observó que la Bomba Contra Incendios tiene su eliminador de aire con un tapon en su descarga, no cumpliendo de esta manera con

Numeral 80.3 del Artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N°

Artículo 80.- Sistemas de prevención y extinción de incendios

80.3 A falta de normas nacionales, los sistemas contra incendio, agua para enfriamiento, sistemas mecánicos de aplicación de espumas, anhídrido carbónico,

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su función. 043-2007-EM. halón o sustituto que no afecte el ambiente, se regirán por las normas NFPA 1, 10, 11, 11A, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 17A, 18, 20, 22, 24, 25, 30, 58, 59, 59 A, 70, 72 u otras comprobadamente equivalentes y aceptadas por el OSINERGMIN.

Norma Técnica de Referencia

NFPA 20Norma para la Instalación de Bombas Estacionarias de Protección ContraincendiosEdición 2016

6.3.3 Liberador automático de aire

6.3.3.1 A menos que se cumplan los requisitos de 6.3.3.2, las bombas controladas automáticamente deben contar con una válvula listada de liberación de aire operada por flotador de un diámetro mínimo nominal de 0.5 pulgadas (12.7 mm) que descargue a la atmosfera.

6.3.3.2 Los requerimientos de 6.3.3.1 no debe aplicarse a las bombas del tipo impulsor colgante con descarga superior de línea central o montadas verticalmente para ventilar el aire de manera natural.

7

La bomba contra incendios y la bomba jockey tienen las líneas sensoras de presión de material inadecuado

Durante la visita de Supervisión Operativa, se observó que la Bomba Contra Incendios y la Bomba Jockey tienen las líneas sensoras de presión hacia el controlador de las mismas, de material inadecuado y con signos de corrosión externa.

Numeral 80.3 del Artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

Artículo 80.- Sistemas de prevención y extinción de incendios

80.3 A falta de normas nacionales, los sistemas contra incendio, agua para enfriamiento, sistemas mecánicos de aplicación de espumas, anhídrido carbónico, halón o sustituto que no afecte el ambiente, se regirán por las normas NFPA 1, 10, 11, 11A, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 17A, 18, 20, 22, 24, 25, 30, 58, 59, 59 A, 70, 72 u otras comprobadamente equivalentes y aceptadas por el OSINERGMIN.

Norma Técnica de Referencia

NFPA 20Norma para la Instalación de Bombas Estacionarias de Protección ContraincendiosEdición 2016

4.30.3 La línea sensora de presión debe ser una tubería de bronce o cobre rígido tipo K, L o M, o una tubería o conducto de acero inoxidable Serie 300, y los accesorios deben ser de un tamaño nominal de ½ pulgada (15 mm).

8

La bomba contra incendios tiene el tubo de escape del motor dentro del cuarto de bombas

Durante la visita de Supervisión Operativa, se observó que la Bomba Contra Incendios

Numeral 80.3 del artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado

Artículo 80.- Sistemas de prevención y extinción de incendios

80.3 A falta de normas nacionales, los sistemas contra incendio, agua para enfriamiento, sistemas mecánicos de

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incendios tiene el tubo de escape del motor dentro del cuarto de bombas.

por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

aplicación de espumas, anhídrido carbónico, halón o sustituto que no afecte el ambiente, se regirán por las normas NFPA 1, 10, 11, 11A, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 17A, 18, 20, 22, 24, 25, 30, 58, 59, 59 A, 70, 72 u otras comprobadamente equivalentes y aceptadas por el OSINERGMIN.

Norma Técnica de Referencia

NFPA 20Norma para la Instalación de Bombas Estacionarias de Protección ContraincendiosEdición 2016

11.5.3 Ubicación de la descarga del escape

11.5.3.1 El escape desde el motor debe canalizarse hasta un punto seguro, fuera del cuarto de bombas y debe estar dispuesto de modo que excluya el agua.

11.5.3.2 Los gases de escape no deben descargarse donde pudieran afectar persona o poner en peligro edificios.

11.5.3.3 Los sistemas de escape deben terminar fuera de la estructura, en un punto en donde los gases calientes, chispas o productos de combustión descarguen en una ubicación segura.

9

No se cuenta con indicador de flujo ni de temperatura en la línea de descarga de agua del intercambiador de calor del motor de la bomba contra incendios

Durante la visita de Supervisión Operativa, se observó que la Bomba Contra Incendios incendios no cuenta con indicador de flujo ni de temperatura en la línea de descarga de agua del intercambiado de calor del motor de la bomba contra incendios.

Numeral 80.3 del artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

Artículo 80.- Sistemas de prevención y extinción de incendios

80.3 A falta de normas nacionales, los sistemas contra incendio, agua para enfriamiento, sistemas mecánicos de aplicación de espumas, anhídrido carbónico, halón o sustituto que no afecte el ambiente, se regirán por las normas NFPA 1, 10, 11, 11A, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 17A, 18, 20, 22, 24, 25, 30, 58, 59, 59 A, 70, 72 u otras comprobadamente equivalentes y aceptadas por el OSINERGMIN.

Norma Técnica de Referencia

NFPA 20Norma para la Instalación de Bombas Estacionarias de Protección ContraincendiosEdición 201611.2.8.7 Salida de desechos del intercambiador de calor

11.2.8.7.3 Debe permitirse que la salida descargue a un reservorio de succión siempre que se instale un indicador de flujo y de temperatura visual.

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Proporcionar a destiempo la información requerida por OSINERGMIN

La información solicitada a CEPSA mediante

Artículo 293° del Reglamento de las Actividades de Exploración y

Artículo 293.- Infracciones sancionables

Son infracciones sancionables el incumplimiento de lo dispuesto en el

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Acta de Visita de Supervisión N° 0002561, de fecha 23 de febrero de 2018 y con plazo de entrega de cinco (05) hábiles, fue entregada por CEPSA con Carta N° CEPSA_GGS&P_2018-043 el 19 de marzo de 2018, fuera del plazo de entrega.

Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

presente Reglamento. A la vez resulta sancionable el emitir información falsa o no proporcionar la información requerida por PERUPETRO, la DGH o el OSINERG. Las sanciones serán impuestas de acuerdo a la norma vigente que aprueba la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERG.

11

No contar con protocolos o procediminto para inspecciones, pruebas y mantenimientos del sistema contra incendios de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25

Con Oficio N° 361-2018-OS-DSHL, de fecha 06 de febrero de 2018, Osinergmin le solicito a CEPSA información del Sistema Contra Incendios de las instalaciones del Lote 131. Con Carta N° CEPSA_GGS&P_2018-031, de fecha 22 de febrero de 2018, CEPSA envía la información solicitada.

De la evaluacion de la informacion proporcionada por CEPSA se concluye que no cuenta con protocolos o procedimiento para inspecciones, pruebas y mantenimientos del sistema contra incendios de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25.

Numeral 80.3 del artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

Artículo 80.- Sistemas de prevención y extinción de incendios

80.3 A falta de normas nacionales, los sistemas contra incendio, agua para enfriamiento, sistemas mecánicos de aplicación de espumas, anhídrido carbónico, halón o sustituto que no afecte el ambiente, se regirán por las normas NFPA 1, 10, 11, 11A, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 17A, 18, 20, 22, 24, 25, 30, 58, 59, 59 A, 70, 72 u otras comprobadamente equivalentes y aceptadas por el OSINERGMIN.

Norma Técnica de Referencia

NFPA 25Norma para inspección, prueba y mantenimiento de sistemas de protección contra incendios a base de aguaEdición 2017

4.1.1 Responsabilidad de inspección, prueba y mantenimiento y desactivación. El propietario o representante designado debe hacerse responsable del mantenimiento adecuado del sistema de protección contra incendios a base de agua.

4.1.1.1 Los procedimientos de inspección, prueba, mantenimiento y desactivación deben implementarse de acuerdo con aquellos establecidos en este documento y de acuerdo con las instrucciones del fabricante.

12

No contar con los registros de inspecciones, pruebas y mantenimientos del sistema contra incendios de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25

Con Oficio N° 361-2018-OS-DSHL, de fecha 06 de febrero de 2018, Osinergmin le solicito a CEPSA información del Sistema Contra Incendios de las instalaciones del Lote 131. Con Carta N° CEPSA_GGS&P_2018-031, de fecha 22 de febrero de 2018, CEPSA envía la información solicitada.

De la revisión de los registros presentados por CEPSA se concluye que las inspecciones, pruebas y mantenimiento no se efectúan con las frecuencias indicadas por la Norma NFPA 25 y no se usan como referencia los formatos indicados en esta norma.

Numeral 80.3 del artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

Artículo 80.- Sistemas de prevención y extinción de incendios

80.3 A falta de normas nacionales, los sistemas contra incendio, agua para enfriamiento, sistemas mecánicos de aplicación de espumas, anhídrido carbónico, halón o sustituto que no afecte el ambiente, se regirán por las normas NFPA 1, 10, 11, 11A, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 17A, 18, 20, 22, 24, 25, 30, 58, 59, 59 A, 70, 72 u otras comprobadamente equivalentes y aceptadas por el OSINERGMIN.

Norma Técnica de Referencia

NFPA 25Norma para inspección, prueba y mantenimiento de sistemas de protección

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contra incendios a base de aguaEdición 2017

4.3 Registros

4.3.1 Se deben llevar registros de todas las inspecciones, pruebas y mantenimiento del sistema y sus componentes y esta debe estar a disposición de la autoridad competente cuando lo requiera.

13

No efectuar anualmente el análisis de laboratorio para asegurar calidad del concentrado de espuma

Con Oficio N° 361-2018-OS-DSHL, de fecha 06 de febrero de 2018, Osinergmin le solicito a CEPSA información del Sistema Contra Incendios de las instalaciones del Lote 131. Con Carta N° CEPSA_GGS&P_2018-031, de fecha 22 de febrero de 2018, CEPSA envía la información solicitada.

De la revisión de dicha información se concluye que CEPSA no efectúa anualmente el análisis de laboratorio para asegurar calidad del concentrado de espuma.

Artículo 92° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

Artículo 92.- El número de descargas para la aplicación de espuma contraincendio, será tal, que no se exceda la velocidad de inyección indicada en la norma NFPA 11.

(…)

Tanto los extractos como los sistemas fijos y portátiles para generación de espuma, deberán ser comprobados sobre bases anuales, incluyendo los análisis de laboratorio para asegurar la calidad de los extractos, espumas producidas y soluciones premezcladas, si fuera el caso.

Norma Técnica de Referencia

NFPA 11Norma para espuma de baja, media y alta expansiónEdición 2016

12.6 Inspección de concentrado de espuma

12.6.1 Por lo menos anualmente, debe hacerse una inspección del concentrado de espuma y sus tanques o envases de almacenamiento para detectar evidencia de sedimentación excesiva o deterioro.

12.6.2 Se debe enviar muestras de los concentrados al fabricante o a un laboratorio calificado para prueba de sus condiciones de calidad.

14

No contar con los registros de la comprobación de la calidad y eficiencia de extinción del polvo químico seco

Con Oficio N° 361-2018-OS-DSHL, de fecha 06 de febrero de 2018, Osinergmin le solicito a CEPSA información del Sistema Contra Incendios de las instalaciones del Lote 131. Con Carta N° CEPSA_GGS&P_2018-031, de fecha 22 de febrero de 2018, CEPSA envía la información solicitada.

De la revisión de dicha información se concluye que CEPSA no efectúa anualmente la comprobación de la calidad y eficiencia de extinción del polvo químico seco.

Artículo 84° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

Artículo 84.- Comprobación de la calidad y eficiencia del polvo químico seco

84.1 Anualmente o cuando la supervisión responsable, asesoría especializada o la Autoridad Competente lo recomiende o solicite, se deberá comprobar con muestras representativas del total, la calidad y eficiencia de extinción de los agentes extintores que se utilicen en los extintores y sistemas de extinción. Las normas y procedimientos especificados en las NTPs o NFPA son de aplicación para este efecto.

84.2 Los análisis y pruebas de laboratorio que sean necesarios, serán efectuados

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cuando sea así requerido por laboratorios autorizados por la Autoridad Competente o por empresas certificadoras, internacionalmente reconocidas y aceptadas por INDECOPI.

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No efectuar anualmente la inspección de los sistemas portátiles para generación de espuma

Con Oficio N° 361-2018-OS-DSHL, de fecha 06 de febrero de 2018, Osinergmin le solicito a CEPSA información del Sistema Contra Incendios de las instalaciones del Lote 131. Con Carta N° CEPSA_GGS&P_2018-031, de fecha 22 de febrero de 2018, CEPSA envía la información solicitada.

De la revisión de dicha información se concluye que CEPSA no efectúa anualmente la inspección de los sistemas portátiles para generación de espuma de acuerdo a lo indicado a la norma NFPA 11.

Artículo 92° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

Artículo 92.- El número de descargas para la aplicación de espuma contraincendio, será tal, que no se exceda la velocidad de inyección indicada en la norma NFPA 11.

(…)

Tanto los extractos como los sistemas fijos y portátiles para generación de espuma, deberán ser comprobados sobre bases anuales, incluyendo los análisis de laboratorio para asegurar la calidad de los extractos, espumas producidas y soluciones premezcladas, si fuera el caso.

Norma Técnica de Referencia

NFPA 11Norma para espuma de baja, media y alta expansiónEdición 2016

12.1 Inspección periódica

12.1.1 Por lo menos anualmente, todos los sistemas de espuma deben ser inspeccionados completamente y revisados para verificar su operación adecuada.

12.2 Equipo productor de espuma

12.2.1 Deben inspeccionarse los dispositivos de dosificación, sus equipos accesorios, y los productores de espuma.

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Los tanques TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no cuentan con algún elemento constructivo o accesorio que alivie la excesiva presión interna debido a aumentos de temperatura por exposición al fuego

Durante la visita de Supervisión Operativa, se observó que los tanques de almacenamiento de petróleo crudo TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no cuentan con algún elemento constructivo o accesorio que alivie la excesiva presión interna debido a aumentos de temperatura por exposición al fuego.

Por otro lado con Oficio N° 385-2018-OS-DSHL, de fecha 08 de febrero de 2018, Osinergmin le solicito a CEPSA información de los tanques de almacenamiento y separadores de las instalaciones del Lote 131. Con Carta N° CEPSA_GGS&P_2018-032, de fecha 27 de febrero de 2018, CEPSA envía la información solicitada.

Artículo 38° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

Artículo 38.- Todo tanque deberá tener algún elemento constructivo o accesorio que alivie la excesiva presión interna debido a aumentos de temperatura por exposición al fuego. a) En los tanques verticales este elemento constructivo puede ser el techo o sábana flotante o una unión débil entre el techo y el anillo de refuerzo del cilindro. c) En un tanque vertical puede considerarse que la forma constructiva referida en los incisos precedentes es un techo flotante o una unión débil entre la plancha del techo y el cilindro, así como cualquier otro tipo de construcción para el alivio de presiones. Preferentemente se utilizará el método de unión débil como lo establece el API 650. d) Cuando el alivio de emergencia está dado por accesorios o válvulas, la capacidad total de venteo deberá ser la suficiente para prevenir la ruptura del cilindro o fondo del tanque si éste es vertical, o el cilindro y las

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De la revisión de dicha información proporcionada no se aprecia algún elemento constructivo o accesorio que alivie la excesiva presión interna debido a aumentos de temperatura por exposición al fuego de los tanques.

tapas si es horizontal. Si líquidos inestables son almacenados los efectos del calentamiento o gases resultantes de la polimerización, descomposición o condensación deberán ser tomados en cuenta. La capacidad total de venteo normal y de emergencia no será menor de la indicada en la Tabla [8], excepto las condiciones dadas en artículos siguientes. El área mojada se calculará en base al 55 por ciento de las áreas expuestas de esferas, al 75 por ciento, de las áreas expuestas de tanques horizontales y a los primeros 9 metros sobre superficie del área expuesta del cilindro en tanques verticales. h) La descarga de las ventilaciones de emergencia de tanques, deberá ser dispuesta de tal manera que la posible ignición de los vapores venteados no incida sobre parte alguna del tanque, estructuras o edificaciones. i) Todo accesorio de ventilación que se monte en un tanque deberá disponer de una placa donde se indique la presión en la cual alcanza su máxima apertura y la capacidad de venteo a esa presión. La capacidad de venteo se expresará en metros cúbicos de aire por hora, a una temperatura de 15.6 oC (60 oF) y 1.033 Kg/cm 2 (14.7 psia). La capacidad de venteo de accesorios con diámetro inferior a 200 mm DN (8 pulgadas) deberá ser determinada por pruebas realizadas por el fabricante o por una agencia calificada. La capacidad de venteo de accesorios de 200 mm DN (8 pulgadas) y mayores será calculada de acuerdo a fórmula del NFPA.

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No contar con un programa de limpieza de tanques y separadores

Con Oficio N° 385-2018-OS-DSHL, de fecha 08 de febrero de 2018, Osinergmin le solicito a CEPSA información de los tanques de almacenamiento y separadores de las instalaciones del Lote 131. Con Carta N° CEPSA_GGS&P_2018-032, de fecha 27 de febrero de 2018, CEPSA envía la información solicitada.

De la revisión de dicha información proporcionada se concluye que CEPSA no cuenta con un programa de limpieza de tanques y separadores de las instalaciones del Lote 131.

Artículo 249° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

Artículo 249.- Programa de mantenimiento

Debe existir un programa de mantenimiento, de inspección y calibración de los instrumentos de la batería (medidores, registradores, válvulas de control y de seguridad), así como un programa de limpieza de los Separadores y Tanques.

Adicionalmente, de acuerdo a los estándares API, el mantenimiento de las válvulas de alivio (seguridad) debe hacerse cada dos (2) años, salvo que el manual del fabricante recomiende un procedimiento distinto.

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No proporcionar documentación requerida por OSINERGMIN

Mediante Oficio N° 385-2018-OS-DSHL, notificado con fecha 13 de febrero de 2018, Osinergmin solicitó a la empresa fiscalizada, información de los tanques de almacenamiento y separadores de las

Artículo 293° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

Artículo 293.- Infracciones sancionables

Son infracciones sancionables el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. A la vez resulta sancionable el emitir información falsa o no proporcionar la información requerida por PERUPETRO, la DGH o el OSINERG. Las

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instalaciones del Lote 131, de acuerdo al siguiente detalle:

1. Plano donde se aprecie el elemento constructivo o accesorio que alivie la excesiva presión interna debido a aumentos de temperatura por exposición al fuego de los tanques.

2. Programas y registros de inspección, pruebas y mantenimiento de tanques y separadores de los últimos dos (02) años.

3. Programa y registros de limpieza de tanques y separadores de los últimos dos (02) años.

4. Características del petróleo producido, especialmente el punto de Inflamación y Presión de Vapor Reid (PVR) del crudo almacenado. Remitir copia del reporte de análisis realizado por un laboratorio certificado.

5. Documentos del Sistema de Permisos de Trabajo y Análisis de Riesgos con los procedimientos para realizar trabajos en frío o caliente, trabajos en altura, trabajos en espacios confinados, trabajos en instalaciones eléctricas y en general para todo tipo de actividades que representen riesgos.

Mediante Carta N° CEPSA_GGS&P_2018-032, de fecha 27 de febrero de 2018, CEPSA remite la información solicitada, sin embargo, de la revisión de la misma se aprecia que respecto del numeral 5, la empresa solo ha proporcionado el Procedimiento de Emisión de Permisos de Trabajo. Esta no ha cumplido con proporcionar los procedimientos para la realización de trabajos de alto riesgo como trabajos en altura, trabajos en espacios confinados, trabajos en instalaciones eléctricas, entre otros.

sanciones serán impuestas de acuerdo a la norma vigente que aprueba la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERG.

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No proporcionar documentación requerida por OSINERGMIN

Con Acta de Visita de Supervisión N° 0002561 ( Ver Anexo 1), de fecha 23 de febrero de 2018, Osinergmin le solicito a CEPSA la siguiente información :

Organización de seguridad y contraincendios

Responsable del punto anterior y documentos que acrediten especialización en seguridad y contraincendios

Con Carta N° CEPSA_GGS&P_2018-043, de fecha 19 de marzo de 2018, CEPSA envía la información solicitada.

De la revisión de dicha información proporcionada se concluye que la información proporcionada no cumple con lo requerido

Artículo 293° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

Artículo 293.- Infracciones sancionables

Son infracciones sancionables el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. A la vez resulta sancionable el emitir información falsa o no proporcionar la información requerida por PERUPETRO, la DGH o el OSINERG. Las sanciones serán impuestas de acuerdo a la norma vigente que aprueba la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERG.

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por la normativa vigente ni con lo solicitado. Han enviado parte del Estudio de Impacto Ambiental que no está relacionado con la organización de seguridad y contra incendios. Asi mismo no han enviado informacion del respensable de la Organización de seguridad y contraincendios.

5. Mediante Oficio N° 954-2018-OS-DSHL-EEHL, notificado el 26 de abril de 2018, se inició procedimiento administrativo sancionador al Administrado, otorgándole el plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de sus descargos.

6. A través de la carta CEPSA_RI_2018-060 recibida el 04 de mayo de 2018, el Administrado solicitó la prórroga del plazo, a fin de presentar sus descargos.

7. Mediante el Oficio N° 1228-2018-OS-DSHL-USEE, notificado el 17 de mayo de 2018, Osinergmin concede por única vez al Administrado, la prórroga del plazo por veinticinco (25) días hábiles adicionales.

8. A través de la carta CEPSA_RI_2018-87, recibida el 21 de junio de 2018, el Administrado presentó sus descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

9. Mediante Oficio N° 3457-2018-OS-DSHL/JEE, notificado el 20 de diciembre de 2018, se trasladó al Administrado el Informe Final de Instrucción N° 768-2018-OS-DSHL-USEE, otorgándole el plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de sus descargos.

10. Con carta CEPSA_RI_2018_157, recibida el 27 de diciembre de 2018, el Administrado solicitó la ampliación de plazo, en veinte (20) días hábiles, para la presentación de sus descargos al Informe Final de Instrucción.

11. Mediante Oficio N° 151-2019-OS-DSHL/JEE, notificado el 20 de enero de 2019 se comunicó al Administrativo la denegatoria de su solicitud de ampliación de plazo.

12. A través de la carta CEPSA_RI_2019_3, recibida el 24 de enero de 2019, el Administrado solicitó se le remita el Informe Final de Instrucción N° 768-2018-OS-DSHL-USEE, toda vez que no se adjuntó al Oficio N° 3457-2018-OS-DSHL/JEE.

13. SUSTENTACIÓN DE LOS DESCARGOS

En su escrito de descargos el Administrado, señaló lo siguiente:

13.1. Respecto de los incumplimientos 1, 2, 3, 5 y 16: Precisa que dejó fuera de servicios los tanques TR-2101, TR-2102 y TR-2103, los cuales reemplazó por dos (2) tanques de 10000 barriles de capacidad c/u, que cumplen con la normativa aplicable, como parte de la instalación de la nueva Batería de Producción del Lote 131, aprobada con Resolución de División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos N° 3456-2018-OS-DSHL, de fecha 25 de mayo del 2018.Refiere que los requerimientos de Osinergmin, relacionados con esos tanques, han perdido vigencia.

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13.2. Respecto al incumplimiento 4: Que, como parte de la instalación de la nueva Batería de Producción del Lote 131, aprobada con Resolución de División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos N° 3456-2018-OS-DSHL, de fecha 25 de mayo del 2018, han dejado fuera de servicio la poza de quema y el quemador de gases. Precisa que, las instalaciones actuales cuentan con un quemador de gases “quemador vertical” (TEA), el cual cumple con la normativa aplicable y vigente. Presenta un (1) registro fotográfico con el detalle: Quemador de gases vertical.

13.3. Respecto al incumplimiento 6: Presenta dos (2) registros fotográficos; en los que se aprecia que el tapón, con el que contaba el eliminador de aire, de la Bomba contraincendios, ha sido retirado, corrigiendo el incumplimiento.

13.4. Respecto del incumplimiento 7: Presenta un (1) registro fotográfico, precisando que puede apreciarse que las líneas sensoras de presión han sido reemplazadas por otras de material inoxidable, corrigiendo el incumplimiento.

13.5. Respecto del incumplimiento 8: Precisa que, el tubo de escape del motor de la bomba contra incendio se encuentra instalado a más de dos metros de altura del sistema de escape y canalizado hacia un área ventilada, es decir, fuera de la estructura. Agrega que, la zona es un área mínima de presencia de personal; sin embargo, el acceso ha sido boqueado al ingreso de personal, cumpliendo con lo establecido por NFPA 20.Presenta un (1) registro fotográfico con el detalle: Tubo de escape del motor.

13.6. Respecto del incumplimiento 9: Señala que, el sistema de enfriamiento de la BCI es un circuito abierto, por lo que la descarga del agua de enfriamiento es evacuada a un canal perimetral de la plataforma y no reingresa a un reservorio de succión. Cita el numeral 11.2.8.7.3 de la norma NFPA 20. Por tanto, considera que no es aplicable la instalación del indicador de flujo y de temperatura, toda vez que la descarga de agua se realiza directamente a la canaleta.Presenta un (1) registro fotográfico con el detalle: Descarga de agua de enfriamiento a canaleta perimetral.

13.7. Respecto al incumplimiento 10, no presenta descargos.

13.8. Respecto del incumplimiento 11: Señala que cuentan con un Protocolo de Inspección, mantenimiento y pruebas del Sistema Contra incendio basados en NFPA 25, para lo cual elaboró una serie de formularios remitidos a Osinergmin mediante Carta N° CEPSA-GGS&P_2018-031; precisando lo siguiente:

- Esta observación señala como base legal el artículo 80 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2007-EM, el cual indica que, a falta de normas nacionales, los sistemas contra incendio se regirán por normas NFPA u otras comprobadamente equivalentes y aceptadas por el Osinergmin; sin embargo, el reglamento no precisa que se debe cumplir con la última edición del estándar, tal como lo menciona la Norma Técnica de referencia.

Agrega que es importante tener en cuenta que estas normas extranjeras pueden cambiar en cualquier momento, tal como se indica en todas sus ediciones; inclusive la edición 2017, sección: ADDITIONAL NOTICES AND DISCLAIMERS - Updating of NFPA Documents.

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Estos cambios podrían generar desfases e incumplimientos con las más de 20 normas NFPA en cada nueva edición, por lo cual debe tenerse en cuenta que nuevas ediciones plantean cambios en equipos y sistemas que no corresponden necesariamente a la realidad peruana, y la limitada disponibilidad de instrumentos, equipos y sistemas pueden afectar al conjunto del SCI o generar una multiplicación de cambios que pueden resultar impracticables y onerosos.

- En la misma sección se indica que: “Cualquiera que use este documento debe confiar en su propia opinión independientemente o, según corresponda, buscar el consejo de un profesional competente para determinar el ejercicio de una atención razonable en cualquier circunstancia”.

- Respecto de los formatos relacionados a Inspección, prueba y Mantenimiento, la mencionada Norma indica en su anexo B, (Forms for Inspection, Testing, and Maintenance), que este anexo no forma parte de los requisitos de este documento de NFPA, pero se incluye solo con fines informativos.

- En otro párrafo: "Las autoridades que tienen jurisdicción están legítimamente preocupadas de que los formularios utilizados sean completos. Por lo tanto, podrían desarrollar sus propios formularios o utilizar tos ya desarrollados y revisados por su jurisdicción", de acuerdo a la definición de NFPA25 Sección Definiciones, capítulo 3 (todas las versiones recientes de NFPA 25), una Autoridad competente es: "Una organización, oficina o persona responsable de hacer cumplir los requisitos de un código o estándar, o para aprobar equipos, materiales, una instalación o un procedimiento".

En ese orden, precisa que elaboraron una serie de formatos para inspección, mantenimiento y prueba del SCI, tomando como referencia la norma NFPA 25 y requerimientos del fabricante, los cuales fueron enviados a Osinergmin. Agregan que actualmente la última edición del protocolo, se encuentra en proceso de actualización por los cambios generados por la puesta en marcha de las instalaciones definitivas.

13.9. Respecto del incumplimiento 12: Cita la NFPA 25; asimismo, reitera que elaboró una serie

de formatos propios para inspección, mantenimiento y prueba del SCI, tomando como referencia la norma NFPA 25 y requerimientos del fabricante, remitiendo en su momento las evidencias.

13.10. Respecto del incumplimiento 13: Señala que adjunta la toma de muestra y los resultados de los análisis del año 2018 realizados a la espuma almacenada en cilindros en las instalaciones temporales de producción. Los resultados indican que la espuma se encuentra en un estado aceptable.Agrega que actualmente ha dejado fuera de servicio las comentadas instalaciones temporales de producción y en las nuevas instalaciones ha montado un sistema de espuma fijo, para la cual adquirió un lote nuevo de cilindros de espuma, los cuales cuentan con las certificaciones necesarias.

13.11. Sobre el incumplimiento 14: Que, el artículo 84 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM, dispone que la comprobación de la calidad y eficiencia del PQS se realice anualmente o cuando la supervisión responsable, asesoría especializada o la autoridad competente lo recomiende o solicite.

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Precisa que sus extintores son de marca Amerex, listados UL y FM, y, Polvo Químico Seco; lo cual les otorga la garantía de fábrica y confiabilidad de contar con un equipo y agente extintor de alta calidad y eficiencia; por lo que; sus supervisores y responsables y personal de lucha contra incendio, por el momento no han considerado, ni recomendado la necesidad de comprobar la calidad y eficiencia de extinción de los agentes extintores.

13.12. Sobre el incumplimiento 15: Que no cuenta con sistemas portátiles para generación de espuma, por cuanto dichos equipos no han sido considerados en los registros de inspecciones.

13.13. Respecto del incumplimiento 17: Que adjunta el Programa de limpieza de separadores, para las facilidades de Weatherford. Actualmente, las facilidades comentadas han sido puestas fuera de servicio, ya que se cuenta con nuevas facilidades.

13.14. Respecto del incumplimiento 18: Que anexa los procedimientos de alto riesgo, los cuales son utilizados dentro de sus operaciones, y están a cargo de una empresa contratista.

13.15. Respecto del incumplimiento 19: Señala que la Organización de Seguridad y Contraincendio de las Operaciones del Campo Los Ángeles está encabezada por la Gerencia RI de Cepsa LATAM, y específicamente por Departamento HSE Perú, presentando un organigrama.

Precisa que en el documento Anexo OBS 19 se incluye el “Instructivo de Responsabilidades ante emergencias”, muestran el esquema organizativo en campo, para atender situaciones de emergencia, en el cual se establece la responsabilidad del Supervisor HSE como quien lidera y gestiona los temas de seguridad y contra incendio en las operaciones.

Indica que han designado como responsable de la gestión de Seguridad y Contra incendios al Ing. Heardy López, de quien presentan su CV con las certificaciones que demuestran su competencia en el manejo de este tema.

13.16. El Administrado adjuntó a su escrito de descargos lo siguiente:i) Hoja sobre el Mantenimiento Mensual de Sistema Contra Incendios, Inspección,

Prueba y Mantenimiento de fecha 26/04/2018, suscrito por CEPSA y CONFIPETROL ANDINA S.A.

ii) Registro de inspecciones mensuales de los meses de enero, febrero, marzo y abril.iii) Hoja sobre Mantenimiento Trimestral de Sistema Contra Incendios de fecha

28/03/2018.iv) Informe Técnico de Toma de muestras de concentrado y pruebas a los monitores

de espuma del sistema contra incendio de fecha 22 de marzo de 2018.v) Solicitud de análisis de espuma de la empresa CEPSA PERUANA S.A.C.vi) Inventario de cilindros de espuma AFFF de la empresa CEPSA PERUANA S.A.C. –

Locación Los Ángeles 1Xvii) Informe de Análisis de Laboratorio de Agentes Marinette de las instalaciones de

CEPSA PERUANA S.A.C., con resultado aceptable.viii) Programa de inspecciones y mantenimientos de equipos – Surface Well Testing

2018 LA—1X.ix) Relación de equipos de los Separadores Trifásico de Baja y Alta, origen Plataforma

LA-1X CEPSA, años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.x) Documento N° GL-WFT-OEPS-L3-04, denominado Seguridad en las Instalaciones

emitido el 18 de enero de 2016.

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xi) Documento N° GL-WFT-OEPS-L3-32, denominado Ambientes Peligrosos emitido el 18 de enero de 2016.

xii) Instructivo: Responsabilidades de la organización de respuesta de emergencia de la empresa CEPSA PERUANA S.A.C., revisado en mayo 2018.

xiii) Hoja de Vida del Ing. Heady López Echevarría con anexos.

14. ANÁLISIS

14.1. Es materia de análisis del presente Procedimiento Administrativo Sancionador, el determinar si el Administrado incumplió lo establecido en los artículos 38º, 42º (literales v) y, aa)) y 92° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM; artículos 277º, 247º (literales e) y, g)); 249º y 293º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM y, artículos 80º (numeral 80.3) y 84º del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

14.2. El artículo 1 de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin - Ley N° 27699; el artículo 89 del Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y, el artículo 23 del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD (en adelante, Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de Osinergmin), establecen que la responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones legales, técnicas y las dictadas por Osinergmin es objetiva; en tal sentido, no corresponde valorar la intencionalidad del Agente de infringir las disposiciones legales vigentes, siendo únicamente necesario constatar el incumplimiento de las mismas para que se configure la infracción y se impute la responsabilidad administrativa.

14.3. En principio corresponde, señalar que, no resulta procedente lo solicitado por el Administrado, mediante Carta CEPSA_RI_2019-003 presentada el 24 de enero de 2019, para que se le remita el Informe Final de Instrucción N° 768-2018-OS-DSHL/JEE, por no haber sido adjuntado al Oficio N° 3457-2018-OS-DSHL/EEHL.

Al respecto, en el presente expediente obra el cargo de recepción del Oficio N° 3457-2018-OS-DSHL/EEHL, con fecha 20 de diciembre de 2018, mediante el cual se remitió al Administrado el citado Informe Final de Instrucción; por lo que, el citado documento sí les fue trasladado en su oportunidad.

Abona lo señalado precedentemente, el hecho que el propio Administrado, en respuesta al Oficio N° 3457-2018-OS-DSHL/EEHL notificado el 20 de diciembre de 2018, presentara su carta CEPSA_RI_2018-157, recibida el 27 de diciembre de 2018, en la cual señaló lo siguiente: “Hemos recibido el Informe Final de Instrucción N° 768-2018-OS-DSHL/USEE conteniendo supuestos incumplimientos y otorgándonos un plazo de cinco (5) días hábiles para remitir los descargos correspondientes (…)”.

En ese orden, conforme se indicó no corresponde efectuar un nuevo traslado del Informe Final de Instrucción, debiendo continuarse con el procedimiento sancionador, según su estado.

14.4. Cabe precisar que, de lo actuado en el expediente, es posible determinar que en el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido plenamente observado el Principio del Debido Procedimiento, contemplado en el numeral 1.2 del artículo IV del Texto

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Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la Ley N° 27444), según el cual los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; (…).

En el caso en particular, de conformidad con el Informe de Supervisión N° DSHL-287-2018 de fecha 23 de marzo de 2018, Osinergmin verificó que el Administrado incurrió en incumplimientos al Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM, Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM y, Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM, los cuales fueron debidamente imputados mediante el Informe de Instrucción N° 057-2018-COINCE-SUP1706, de fecha 17 de abril de 2018.

Asimismo, decidida la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, se otorgó al Administrado el plazo de ley, a efectos que ejercite su derecho de defensa mediante la presentación de los argumentos y la actuación de los medios probatorios, que considerase pertinentes; el cual fue plasmado en el escrito de registro N° 201800020629 ingresado el 21 de junio de 2018.

14.5. Respecto a los incumplimientos N° 1, 2, 3, 5 y 16 se concluye que las infracciones administrativas referidas a que los tanques TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no contaban con válvulas presión-vacío; con termopozos, ni termómetros; con un sistema de recolección de vapores en el cual se recuperen líquidos; con un sistema de tuberías para ser igualizados; y, con algún elemento que alivie la excesiva presión interna debido a aumentos de temperatura por exposición al fuego; se encuentran debidamente acreditadas, a partir de lo verificado en la visita de supervisión efectuada del 20 al 23 de febrero del 2018, según consta en el Acta de Supervisión y/o Fiscalización Nº 002561, y de las fotografías anexas al Informe de Instrucción N° 057-2018-COINCE-SUP1706, de fecha 17 de abril de 2018.

Lo alegado por el Administrado, en su escrito de descargos, no resulta amparable a efecto de desvirtuar los incumplimientos detallados en el párrafo precedente; por cuanto, se verificaron cuando las instalaciones (tanques TR-2101, TR-2102 y TR-2103) se encontraban operativas, por lo que debía cumplir con lo dispuesto en los artículos 38° y 42° (literales v) y aa)) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM; así como, en los literales e) y g) del artículo 247° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

Cabe precisar que, el hecho que hayan instalado una nueva batería de Producción del Lote 131, de acuerdo a lo aprobado mediante Resolución de División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos N° 3456-2018-OS-DSHL, de fecha 25 de mayo del 2018, no lo exime de responsabilidad administrativa, reiterándose que los incumplimientos se verificaron antes de la emisión de la citada Resolución; por cuanto, los tanques TR-2101, TR-2102 y TR-2103 debían cumplir con las obligaciones técnicas y de seguridad en materia de hidrocarburos. Sin perjuicio de lo señalado, corresponde considerar que el Administrado efectuó la subsanación voluntaria de las infracciones, materia de análisis, con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que, corresponde aplicar el factor

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atenuante contemplado en el literal g.2)1 del artículo 25° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de Osinergmin, el cual asciende al -10% de la sanción a imponerse.

Por lo expuesto, el Administrado no ha desvirtuado las razones por las cuales se inició el presente procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, queda acreditada su responsabilidad en las infracciones administrativas que se le imputan, correspondiendo imponer las sanciones de acuerdo a norma, considerando el factor atenuante señalado precedentemente.

14.6. Respecto al incumplimiento 4, se concluye que la infracción administrativa referida a que la batería no contaba con un quemador de gases o vapores que cumpla los requisitos normativos; se encuentra debidamente acreditada, a partir de lo verificado en la visita de supervisión efectuada del 20 al 23 de febrero del 2018 según consta en el Acta de Supervisión y/o Fiscalización Nº 002561, y de la fotografía anexa al Informe de Instrucción N° 057-2018-COINCE-SUP1706, de fecha 17 de abril de 2018, en la cual se verifica que el quemador observado era una serie de tubos dispuestos horizontalmente.

Lo alegado por el Administrado, en su escrito de descargos, no resulta amparable, a efecto de desvirtuar el ilícito administrativo; por cuanto, el presente incumplimiento se verificó cuando la poza de quema y el quemador observado se encontraban operativos, por lo que debía cumplir con lo dispuesto en el artículo 277° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

Asimismo, se reitera que, la instalación de una nueva batería de Producción del Lote 131, de acuerdo a lo aprobado mediante Resolución de División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos N° 3456-2018-OS-DSHL, de fecha 25 de mayo del 2018, no lo eximen de responsabilidad administrativa, máxime si el incumplimiento se constató antes de la emisión de la citada Resolución; en ese sentido, el quemador de gases o vapores debía cumplir con lo dispuesto en la norma.

Por otro lado, teniendo en cuenta que el Administrado efectuó la subsanación voluntaria de la infracción, con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, al instalar un quemador de gases vertical (TEA); se aplicará el factor atenuante contemplado en el literal g.2)2 del artículo 25° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de Osinergmin, el cual asciende al -10% de la sanción a imponerse.

Por lo expuesto, el Administrado no ha desvirtuado las razones por las cuales se inició el presente procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, queda acreditada su

1 Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD

Artículo 25.- Graduación de multas25.1 En los casos en que la multa prevista por el Consejo Directivo como sanción tenga rangos o topes de aplicación, se utilizan, según sea el caso, los siguientes criterios de graduación:g) Circunstancias de la comisión de la infracción. Para efectos del cálculo de la multa se consideran los siguientes factores atenuantes:(…)g.2) La subsanación voluntaria de la infracción con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

2 Ídem 1

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responsabilidad en la infracción administrativa que se le imputa, correspondiendo imponer la sanción de acuerdo a norma, considerando el factor atenuante señalado precedentemente.

14.7. En relación a los incumplimientos 6, 7 y 8, se concluye que las infracciones administrativas referidas a que: la Bomba Contra Incendios tenía su eliminador de aire con un tapon en su descarga; la Bomba Contra Incendios y la Bomba Jockey tenían las líneas sensoras de material inadecuado y con signos de corrosión externa; y, la Bomba Contra Incendios incendios tenía el tubo de escape del motor dentro del cuarto de bombas; se encuentran debidamente acreditadas, a partir de lo verificado en la visita de supervisión efectuada del 20 al 23 de febrero del 2018 según consta en el Acta de Supervisión y/o Fiscalización Nº 002561, y de las fotografías obrantes en el Informe de Instrucción N° 057-2018-COINCE-SUP1706, de fecha 17 de abril de 2018; así como, de lo indicado por el propio el Administrado en su escrito de descargos, al afirmar que, corrigió los incumplimientos.

Con los registros fotográficos presentados, el Administrado acredita lo siguiente:- retiró el tapón del eliminador de aire de la Bomba contra incendios;- procedió al reemplazo de las líneas sensoras de presión por una de material inoxidable;- el tubo de escape del motor de la bomba contra incendio se instaló a más de dos metros

de altura del sistema de escape y canalizada hacia un área ventilada, es decir fuera de la estructura;

En ese caso, teniendo en cuenta que el Administrado efectuó la subsanación voluntaria de las infracciones, con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, lo cual se corroboró en la visita3 realizada, por Osinergmin, del 28 al 30 de mayo del 2018, se aplicará el factor atenuante contemplado en el literal g.2)4 del artículo 25° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de Osinergmin, el cual asciende al -10% de la sanción a imponerse.

Por lo expuesto, el Administrado no ha desvirtuado las razones por las cuales se inició el presente procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, queda acreditada su responsabilidad en las infracciones administrativas que se le imputan, correspondiendo imponer las sanciones de acuerdo a norma, considerando el factor atenuante señalado precedentemente.

14.8. Respecto al incumplimiento 9, debemos manifestar que en la vista de supervisión se observó que la Bomba Contra Incendios incendios no ontaba con indicador de flujo, ni de temperatura en la línea de descarga de agua del intercambiado de calor del motor de la bomba contraincendios, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 80.3 del artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

Al respecto, el Administrado alega que el sistema de enfriamiento de la BCI es un circuito abierto, por lo que la descarga del agua de enfriamiento es evacuada a un canal perimetral de la plataforma y no reingresa a un reservorio de succión. Aunado a ello, indican que el numeral 11.2.8.7.3 de la norma NFPA 20 dispone que debe permitirse que la salida de descarga a un reservorio de succión siempre que se instale un indicador visual de flujo y de temperatura

3 Visita de supervisión para la Certificación del Sistema de Contra Incendio.

4 Ídem 1

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visual; por tanto, no resulta aplicable la instalación del indicador de flujo y de temperatura toda vez que la descarga de agua se realiza directamente a la canaleta, la misma que acreditan con vista fotográfica adjunta a su escrito de descargo.

En ese sentido, siendo el enfriamiento del motor un sistema abierto el cual descarga en un cono de desperdicios abierto y visible, según el numeral 11.2.6.6.3 de la NFPA 20: “Deberá permitirse que la salida descargue a un reservorio de succión siempre que se instale un indicador de flujo y de temperatura visual”, instrumentos faltantes en el motor de la bomba principal de Contra Incendio, tal como se verificó durante la visita de supervisión realizada del 20 al 23 de febrero del 2018. La salida de los desechos del intercambiador del motor junto con el agua de enfriamiento de los glanes de los sellos de la bomba contra incendio, son recolectadas en un extremo de la plataforma para ser evacuadas por medio de una electrobomba hacia la canaleta de drenajes.

De lo expuesto, y siendo que el Administrado no ha desvirtuado su responsabilidad por el incumplimiento materia de análisis, corresponde imponer la sanción de acuerdo a norma.

14.9. En cuanto al incumplimiento 10, se concluye que la infracción administrativa referida a que, presentó fuera de plazo la información requerida por Osinergmin; se encuentra debidamente acreditada, teniendo en cuenta que, mediante Carta N° CEPSA_GGS&P_2018-043 recibida el 19 de marzo de 2018, presentó la información requerida, cuyo plazo máximo de entrega era el 2 de marzo de 2018.

El Administrado no ha presentado argumento en contrario, respecto a lo imputado, ni medios probatorios que desvirtúen el presente incumplimiento; en ese sentido, queda acreditada su responsabilidad administrativa; por lo que, corresponde imponer la sanción de acuerdo a norma.

Al respecto, teniendo en cuenta que en fecha posterior a la verificación del incumplimiento (configurado el 2 de marzo de 2018), el Administrado presentó la información requerida por Osinergmin, al momento de calcular la multa se aplicará el factor atenuante recogido en el literal g.3)5 del artículo 25° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de Osinergmin, el cual asciende al -5% de la sanción a imponerse.Cabe precisar que, se aplica el factor atenuante de -5%, teniendo en cuenta que, el incumplimiento, referido a la presentación de información está calificado como no pasible de subsanación, de acuerdo a lo establecido en el literal e) del numeral 15.36 del artículo 15° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de Osinergmin.

5 Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD

Artículo 25.- Graduación de multas25.1 En los casos en que la multa prevista por el Consejo Directivo como sanción tenga rangos o topes de aplicación, se utilizan, según sea el caso, los siguientes criterios de graduación:g) Circunstancias de la comisión de la infracción. Para efectos del cálculo de la multa se consideran los siguientes factores atenuantes:(…) g.3) Para los supuestos indicados en el numeral 15.3 del artículo 15, constituye un factor atenuante la realización de acciones correctivas, debidamente acreditadas por parte del Agente Supervisado, para cumplir con la obligación infringida hasta la presentación de los descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador. En estos casos, el factor atenuante será de -5%. 6 Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por

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14.10. Respecto al incumplimiento 11, se concluye que, la infracción administrativa referida a que, el Administrado no contaba con protocolos o procedimiento para inspecciones, pruebas y mantenimientos del sistema contra incendios de acuerdo a lo establecido en la NFPA25, se encuentra debidamente acreditada, de la revisión de la Carta N° CEPSA_GGS&P_2018-031, de fecha 22 de febrero de 2018, mediante la cual dio respuesta al requerimiento de información efectuado por Osinergmin.

El argumento efectuado por el Administrado, en el sentido que, los continuos cambios de las normas extranjeras generan desfases e incumplimientos, teniendo en cuenta que las nuevas ediciones plantean cambios en equipos y sistemas que no corresponden necesariamente a la realizad peruana, no resulta amparable, por cuanto de admitir dicho razonamiento no resultaría exigible remitirse a las normas NFPA, según dispone el numeral 80.3 del artículo 80 del Reglamento aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 043-2007-EM.

Por otro lado, debe señalarse que, el numeral 15.2 del artículo 15° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de Osinergmin, dispone que la subsanación voluntaria de la infracción, con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, no exime al Agente Supervisado de responsabilidad ni sustrae la materia sancionable, sin perjuicio que pueda ser considerado como un criterio atenuante para efectos de la graduación de sanción.

En ese caso, teniendo en cuenta que, el Administrado efectuó la subsanación voluntaria de la infracción, con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se aplicará el factor atenuante contemplado en el literal g.2)7 del artículo 25° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de Osinergmin, el cual asciende al -10% de la sanción a imponerse.

Por lo expuesto, el Administrado no ha desvirtuado la razón por la cual se inició el presente procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, queda acreditada su responsabilidad en la infracción administrativa que se le imputa, correspondiendo imponer la sanción de acuerdo a norma, considerando el factor atenuante señalado precedentemente.

14.11. Respecto al incumplimiento 12, se concluye que la infracción administrativa referida a que, las inspecciones, pruebas y mantenimiento no se efectuaban con las frecuencias indicadas por la Norma NFPA 25 y no se usaban como referencia los formatos indicados en esta norma; se encuentra debidamente acreditada, a partir de la revisión de la información contenida en la Carta N° CEPSA_GGS&P_2018-031, de fecha 22 de febrero de 2018, mediante la cual dio respuesta al requerimiento de información efectuado por Osinergmin.

Sobre el particular, el Administrado ha presentado en su escrito de descargo, las planillas de las inspecciones semanales, mantenimientos mensual y trimestral realizado a la motobomba principal del Sistema Contra Incendio durante el período enero – abril del 2018, acreditando

Artículo 15.- Subsanación voluntaria de la infracción15.3 No son pasibles de subsanación:(…)e) Incumplimientos relacionados a la presentación de información o documentación falsa.

7 Ídem 1

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con ello el mantenimiento al equipo; sin embargo, no adjunta las planillas correspondientes a años anteriores, así como a los demás componentes del Sistema Contra incendios.

Así mismo; no ha presentado medio probatorio que acredite que las inspecciones, pruebas y mantenimiento se efectúan con las frecuencias indicadas por la Norma NFPA 25; así como, el uso de los formatos indicados en la referida norma, manteniéndose el incumplimiento del numeral 80.3 del artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

Por lo expuesto, el Administrado no ha desvirtuado las razones por las cuales se inició el presente procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, queda acreditada su responsabilidad en la infracción administrativa que se le imputa, correspondiendo imponer la sanción de acuerdo a norma, considerando el factor atenuante señalado precedentemente.

14.12. Respecto al incumplimiento 13, se concluye que la infracción administrativa referida a que, no efectúa anualmente el análisis de laboratorio para asegurar calidad del concentrado de espuma; se encuentra debidamente acreditada, partir de la revisión de la información contenida en la Carta N° CEPSA_GGS&P_2018-031, de fecha 22 de febrero de 2018, mediante la cual dio respuesta al requerimiento de información efectuado por Osinergmin.

Cabe precisar que, el Administrado realizó el análisis de laboratorio del concentrado de espuma, adjuntando el Certificado N° CF080330, emitido el 23 de mayo del 2018, por la empresa ANSUL (EXANCO), proveedor del producto.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el Administrado efectuó la subsanación voluntaria de la infracción, con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se aplicará el factor atenuante contemplado en el literal g.2)8 del artículo 25° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de Osinergmin, el cual asciende al -10% de la sanción a imponerse.

Por lo expuesto, el Administrado no ha desvirtuado las razones por las cuales se inició el presente procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, queda acreditada su responsabilidad en la infracción administrativa que se le imputa, correspondiendo imponer la sanción de acuerdo a norma, considerando el factor atenuante señalado precedentemente.

14.13. En relación al incumplimiento 14, el Administrado argumenta que el artículo materia de observación dispone que la comprobación de la calidad y eficiencia del PQS se realice anualmente o cuando la supervisión responsable, asesoría especializada o la autoridad competente lo recomiende o solicite, en ese sentido, siendo que sus extintores son de marca AMEREX y listados UL y FM, lo mismo que el polvo químico, por lo que sus supervisores o personal responsable no han considerado o recomendado la necesidad de comprobar la calidad y eficiencia de los agentes extintores.

Al respecto, se debe señalar que el artículo 84° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM dispone de manera expresa que “anualmente o cuando la supervisión responsable, asesoría

8 Ídem 1

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especializada o la Autoridad Competente lo recomiende o solicite, se deberá comprobar con muestras representativas del total, la calidad y eficiencia de extinción de los agentes extintores que se utilicen en los extintores y sistemas de extinción (…).

Dicha disposición prevé dos supuestos de comprobación de calidad de la eficiencia de extinción del polvo químico seco: i) anualmente y ii) cuando la supervisión u otro responsable lo recomiende. En ese sentido, existe la obligación legal del Administrado de efectuar en primer lugar, la comprobación de calidad en forma anual; el segundo supuesto, es de aplicación en caso durante el transcurso del período de tiempo anual se presenten condiciones que requieran de la comprobación de la calidad, permita a los supervisores recomendar la ejecución de este.

Por tanto, por uno u otro supuesto, el Administrado debe efectuar la comprobación de calidad y eficiencia de extinción del polvo químico seco, dicha disposicion es objetiva y no prevé exoneraciones a la misma o que en caso de no existir recomendaciones, esta no se efectúe de manera anual, por lo que lo argumentado carece de sustento.

De lo expuesto, y siendo que el Administrado no ha desvirtuado su responsabilidad en el incumplimiento observado, corresponde aplicar la sanción de acuerdo a norma.

14.14. Respecto al incumplimiento 15, se concluye que la infracción administrativa referida a que, el Administrado no efectuaba la inspección anual de los sistemas portátiles para generación de espuma, de acuerdo a lo indicado a la norma NFPA 11; se encuentra debidamente acreditada, partir de la revisión de la información contenida en la Carta N° CEPSA_GGS&P_2018-031, de fecha 22 de febrero de 2018, mediante la cual dio respuesta al requerimiento de información formulado por Osinergmin.

Cabe precisar que, lo alegado por el Administrado, en el sentido que no cuentan con sistemas portátiles para generación de espuma, por lo cual dichos equipos no han sido considerados en los registros de inspecciones, no resulta amparable; no obstante, debe tenerse presente lo indicado en su Estudio de Riesgos del Lote 131, en relación a que, el área de mayor riesgo está representada por el nuevo tanque de almacenamiento TK-200-002, para lo cual, cerca de la zona estanca tiene instalado un Sistema de Espumógeno.

Aunado a ello, durante la visita de supervisión realizada del 28 al 30 de mayo del 2018 para la Certificación del Sistema Contra Incendio del Lote 131, se verificó que no cuentan con sistemas portátiles de generación de espuma; sus instalaciones operativas no son de grandes dimensiones, por lo que, estos sistemas portátiles pueden ser compensados con monitores y líneas manuales de espumas. En adición a la reserva para mantenimiento, recarga y apoyo de su Sistema Contra Incendios, cuenta con extintores portátiles ubicados de acuerdo al Estudio de Riesgo individual de cada área, señalado en el artículo 93° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

Lo señalado será considerado como una subsanación voluntaria de la infracción, con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se aplicará el factor atenuante contemplado en el literal g.2)9 del artículo 25° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de Osinergmin, el cual asciende al -10% de la sanción a imponerse.

9 Ídem 1

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Por lo expuesto, el Administrado no ha desvirtuado las razones por las cuales se inició el presente procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, queda acreditada su responsabilidad en la infracción administrativa que se le imputa, correspondiendo imponer la sanción de acuerdo a norma, considerando el factor atenuante señalado precedentemente.

14.15. Respecto al incumplimiento 17, y lo señalado en el numeral 3.18, debemos manifestar que de la documentación remitida por el Administrado con fecha 27 de febrero de 2018, se advirtió que la misma no cuenta con un “Programa de Limpieza de Tanques y Separadores” de las instalaciones del Lote 131, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 249° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

Al respecto, de la revisión de la documentación presentada como anexo a la Carta CEPSA_RI_2018-87 del 21 de junio del 2018, se advierte que, las planillas de los mantenimientos realizados corresponden a la instrumentación y componentes externos de los separadores trifásicos y equipos de superficie; por tanto, persiste el incumplimiento materia de análisis.

Por lo expuesto, el Administrado no ha desvirtuado las razones por las cuales se inició el presente procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, queda acreditada su responsabilidad en la infracción administrativa que se le imputa, correspondiendo imponer la sanción prevista en la norma.

14.16. En relación al incumplimiento 18, debemos señalar que de la documentación remitida por el Administrado con fecha 27 de febrero de 2018, se advirtió que no cumplió con remitir los procedimientos para la realización de trabajos de alto riesgo como trabajos en altura, trabajos en espacios confinados, trabajos en instalaciones eléctricas, entre otros, requeridos mediante Oficio N° 385-2018-OS-DSHL, de fecha 13 de febrero de 2018, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 293° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

Al respecto, de la revisión de su escrito de descargos del 21 de junio del 2018, se aprecia que el Administrado remitió los Estándares N° GL-WFT-OEPS-L3-04 (Para ambientes peligrosos) y GL-WFT-OEPS-L3-32 (Seguridad en las instalaciones); no obstante, se advierte que en el primer estándar solo se enuncian los requisitos de seguridad para i) soldaduras, Cortes y Otros Trabajos en Caliente (Numeral 3.6) y, seguridad eléctrica (Numeral 3.7); asimismo, respecto del estándar GL-WFT-OEPS-L3-32, solo se enuncian los requisitos de seguridad para i) Espacios confinados (Numeral 3.3) y, ii) Trabajos en altura (Numeral 3.4); mas no se señalan los procedimientos de trabajo a emplear, así como los responsables de los mismos.

En ese sentido, el Administrado se mantiene el incumplimiento por no remitir los procedimientos para la realización de trabajos de alto riesgo como trabajos en altura, trabajos en espacios confinados, trabajos en instalaciones eléctricas, conforme a lo requerido en el numeral 5 del Oficio N° 385-2018-OS-DSHL, de fecha 13 de febrero de 2018. Por lo expuesto, el Administrado no ha desvirtuado las razones por las cuales se inició el presente procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, queda acreditada su

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responsabilidad en la infracción administrativa que se le imputa, correspondiendo imponer la sanción de acuerdo a norma.

14.17. Respecto al incumplimiento 19, debemos manifestar que se acreditó que el Administrado incumplió con remitir la información solicitada mediante Acta de Visita de Supervisión N° 0002561, de fecha 23 de febrero de 2018, referida a i) la organización de seguridad y contraincendios y ii) el responsable del punto anterior y documentos que acrediten especialización en seguridad y contraincendios, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 293° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

Al respecto, de lo argumentado por el Administrado y de la revisión de la documentación presentada mediante Carta CEPSA_RI_2018-87 del 21 de junio del 2018 como anexo de la observación 19, no adjunta información sobre la organización de su Área de Seguridad y Contra Incendios, sólo adjunta certificados escaneados de los cursos y seminarios llevados por su supervisor de Seguridad, determinándose el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 293° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

Por lo expuesto, el Administrado no ha desvirtuado las razones por las cuales se inició el presente procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, queda acreditada su responsabilidad en la infracción administrativa que se le imputa, correspondiendo imponer la sanción de acuerdo a norma, considerando el factor atenuante señalado precedentemente.

15. DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES:

15.1. El primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, establece que toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia de Osinergmin constituye infracción sancionable.

15.2. De conformidad con la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD, y el análisis de los descargos del Administrado se dispone las sanciones que podrán aplicarse respecto de los incumplimientos materia del presente procedimiento administrativo sancionador, de la siguiente manera:

N° INCUMPLIMIENTOS BASE LEGALNUMERAL DE TIPIFICACIÓN

SANCIONES APLICABLES10

1

Los tanques TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no cuentan con válvulas presión-vacío

Literal “v” del Artículo 42° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

2.9Hasta 8000 UIT, ITV, CE, STA, SDA

10 Leyenda: UIT: Unidad Impositiva Tributaria; ITV: Internamiento Temporal de Vehículo; CE: Cierre de Establecimiento; STA: Suspensión Temporal de Actividades; SDA: Suspensión Definitiva de Actividades; CI: Cierre de Instalaciones; RIE: Retiro de Instalaciones y/o equipos, PO: Paralización de Obras.

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2

Los tanques TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no cuentan con termopozos ni termómetros

Literal “aa” del Artículo 42° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

2.9Hasta 8000 UIT, ITV, CE, STA, SDA

3

Los tanques TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no tienen un sistema de recolección de vapores en el cual se recuperen líquidos

Literal “g” del Artículo 247° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

2.1.1Hasta 42000 UIT, CIE, RIE, STA, SDA, PO

4

No se cuenta con un quemador de gases o vapores que cumpla los requisitos normativos

Artículo 277° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

2.1.1Hasta 42000 UIT, CIE, RIE, STA, SDA, PO

5

Literal “e” del Artículo 247° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

2.1.1Hasta 42000 UIT, CIE, RIE, STA, SDA, PO

6

La bomba contra incendios tiene el eliminador de aire con un tapón

Numeral 80.3 del Artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

2.13.5Multa de hasta 300 UIT, STA

7

La bomba contra incendios y la bomba jockey tienen las líneas sensoras de presión de material inadecuado

Numeral 80.3 del Artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

2.13.5Multa de hasta 300 UIT, STA

8

La bomba contra incendios tiene el tubo de escape del motor dentro del cuarto de bombas

Numeral 80.3 del Artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

2.13.5Multa de hasta 300 UIT, STA

9

No se cuenta con indicador de flujo ni de temperatura en la línea de descarga de agua del intercambiador de calor del motor de la bomba contra incendios

Numeral 80.3 del Artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

2.13.5Multa de hasta 300 UIT, STA

10

Proporcionar a destiempo la información requerida por OSINERGMIN

Artículo 293° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

1.10Hasta 950 UIT, CI

11

No contar con protocolos o procediminto para inspecciones, pruebas y mantenimientos del sistema contra incendios de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25.

Numeral 80.3 del Artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

2.13.5Multa de hasta 300 UIT, STA

12

No contar con los registros de inspecciones, pruebas y mantenimientos del sistema contra incendios de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25.

Numeral 80.3 del Artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

2.13.5Multa de hasta 300 UIT, STA

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13

No efectuar anualmente el análisis de laboratorio para asegurar calidad del concentrado de espuma

Artículo 92° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

2.12.9Hasta 300 UIT, STA

14

No contar con los registros de la comprobación de la calidad y eficiencia de extinción del polvo químico seco

Artículo 84° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

2.12.9Hasta 300 UIT, STA

15

No efectuar anualmente la inspección de los sistemas portátiles para generación de espuma

Artículo 92° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

2.12.9Hasta 300 UIT, STA

16

Los tanques TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no cuentan con algún elemento constructivo o accesorio que alivie la excesiva presión interna debido a aumentos de temperatura por exposición al fuego.

Artículo 38° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM. 2.9

Hasta 8000 UIT, ITV, CE, STA, SDA

17

No contar con un programa de limpieza de tanques y separadores.

Artículo 249° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

2.12.9Hasta 300 UIT, STA

18

No proporcionar documentación requerida por OSINERGMIN.

Artículo 293° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

1.10Hasta 950 UIT, CI

19

No proporcionar documentación requerida por OSINERGMIN.

Artículo 293° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

1.10Hasta 950 UIT, CI

15.3. El artículo 25° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de Osinergmin, establece los criterios que se podrán considerar en los casos que corresponda graduar la sanción por haberse establecido un rango en la Escala de Multas y Sanciones.

15.4. CÁLCULO DE LA MULTA: De conformidad con las pautas, criterios y metodología dispuestos en la Resolución de Gerencia General Nº 352 y modificatorias, se aprueba la fórmula a aplicar para el presente caso, la determinación de la multa será calculada mediante lo siguiente:

M = (B + D) x AP

Donde:M = Multa estimada.B = Beneficio generado por la infracción al cual se le descuenta el impuesto a la renta

(costo evitado o postergado) 11

11 Costo Evitado: inversiones que debieron realizarse para cumplir con la normativa vigente y que no fueron efectivamente realizadas. Costo Postergado: inversiones que debieron realizarse para cumplir con la normativa vigente en un determinado momento, pero fueron efectivamente realizadas con posterioridad.

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α = Porcentaje del perjuicio que se carga en la multa administrativa.D = Valor del perjuicio o daño provocado por la infracción.12

p = Probabilidad de detección.A = (1 + ∑ Fi / 100) = Atenuantes y/o Agravantes.Fi= Es el valor asignado a cada factor agravante o atenuante aplicable.

15.5. Respecto al Incumplimiento N° 1, deberán considerarse los siguientes valores:

15.5.1. FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad de detección del 100%, en tanto la detección de los incumplimientos no fue por motivación del administrado.

15.5.2. PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN D): Para el presente caso no aplica daño derivado de la infracción.

15.5.3. VALOR DEL FACTOR A: En el presente caso, la unidad ha reportado factores atenuantes, por lo que el valor del factor a utilizar es de 0.9.

15.5.4. BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que el Administrado, no cumplió lo establecido en el literal “v” del artículo 42° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM. En este caso la metodología que se usa en el cálculo de la multa considera un costo postergado.

A continuación, se detalla el cálculo de multa por el Incumplimiento N° 1:

Presupuestos13 Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC14- Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Profesional de Nivel 2 (Supervisor Seguridad por 2 días)

560.00 No aplica 233.50 248.99 597.14

Profesional de Nivel 1 (Ing. Mecánico / montajista por 2 días)

752.00 No aplica 233.50 248.99 801.88

Técnico de Nivel 1 (Soldador 6G por 2 días)

448.00 No aplica 233.50 248.99 477.71

Técnico de Nivel 2 (Cortador Oxiginista por 2 días)

320.00 No aplica 233.50 248.99 341.22

Técnico de Nivel 2 320.00 No aplica 233.50 248.99 341.22

12 Daño: Concepto establecido en base al Documento de Trabajo Nº 18 de la Oficina de Estudios Económicos de Osinergmin y a los criterios actualmente empleados en los casos de accidentes, cuyo daño se manifiesta mediante algún tipo de lesión, para lo cual se hace uso los de valores establecidos por el Instituto Nacional Americano de Normas ANSI (por sus siglas en inglés), sobre los días de incapacidad que son asignados a las personas producto de una lesión.

13 Fuente:Personal: Resultados Generales Costo Hora/Hombre – II Trimestre 2013 – Área de Logística de OsinergminEquipo / Servicio: -Costos Cía ENERGY SERVICES DEL PERÚ S.A. Abril, 2018-Consorcio Estudio Suiza (Equipos y montajes en Obra). Abril, 2018Material / Servicio: -Mercado Libre Mexicano para Latinoamérica. Abril, 2016-Cotización Cía. PROINSA IMPORTADORA S.R.L. 16 de Abril del 2016.

14 IPC: Índice de Precios del Consumidor. Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

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(Ayudante general por 1 día)Materiales: Válvulas de presión-vacío, bridas, espárragos, etc.

2 932.74 No aplica 239.26 248.99 3 052.01

Equipos: Pegas de soldadura, herramientas, etc.

494.50 No aplica 250.55 248.99 491.43

Fecha de la infracción y/o detección Febrero 2018

Costo postergado a la fecha de la infracción 6 102.61

Costo postergado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 4 302.34

Fecha de cálculo de multa Agosto 2018

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 6

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 4 522.78

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.28

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en S/ 14 828.06

Factor B de la Infracción en UIT 3.57

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 0.90

Multa en UIT 3.22

El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del literal “v” del Artículo 42° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

Multa = ((3.57 + 0) /1) *0.9) = 3.21 UIT

15.6. Respecto al Incumplimiento N° 2, deberán considerarse los siguientes valores:

15.6.1. FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad de detección del 100%, en tanto la detección de los incumplimientos no fue por motivación del administrado.

15.6.2. PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (D): Para el presente caso no aplica daño derivado de la infracción.

15.6.3. VALOR DEL FACTOR A: En el presente caso, la unidad ha reportado factores atenuantes, por lo que el valor del factor a utilizar es de 0.9.

15.6.4. BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que el Administrado, no cumplió lo establecido en el literal “aa” del artículo 42° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM. En este caso la metodología que se usa en el cálculo de la multa considera un costo postergado.

A continuación, se detalla el cálculo de multa por el Incumplimiento N° 2:

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Presupuestos15 Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC16 - Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Profesional de Nivel 2 (Supervisor de Seguridad)

280.00 No aplica 233.50 248.99 298.57

Profesional Especializado Nivel 1 (Ing. Instrumentista)

376.00 No aplica 233.50 248.99 400.94

Técnico de Nivel 1 (Soldador / oxiginista)

224.00 No aplica 233.50 248.99 238.86

Técnico de Nivel 2 (Ayudante)

160.00 No aplica 233.50 248.99 170.61

Instrumentos y materiales: 3 termopozos ($272.25, 3 indicadotes T° (174.69)

446.94 No aplica 246.67 248.99 451.15

3 bushing 3/4" a 1/2" ($ 45), resane pintura ($ 14)

045.00 No aplica 239.26 248.99 046.83

resane pintura ($ 14) 014.00 No aplica 250.55 248.99 013.91Maquinarias y equipos varios (Ver anexo)

087.12 No aplica 250.55 248.99 086.58

Fecha de la infracción y/o detección Febrero 2018

Costo postergado a la fecha de la infracción 1 707.45

Costo postergado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 1 203.75

Fecha de cálculo de multa Agosto 2018

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 6

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 1 265.43

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.28

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en S/ 4 148.73

Factor B de la Infracción en UIT 1.00

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 0.90

Multa en UIT 0.90

El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del literal “aa” del Artículo 42° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

Multa = ((1+ 0) /1) *0.9) = 0.90 UIT

15.7. Respecto al Incumplimiento N° 3, deberán considerarse los siguientes valores:

15 Fuente:Personal: : Resultados Generales Costo Hora/Hombre – II Trimestre 2013 – Área de Logística de OsinergminEquipo / Servicio: -Costos Cía ENERGY SERVICES DEL PERÚ S.A. Agosto, 2018.-Consorcio Estudio Suiza (Equipos y montajes en Obra). Agosto, 2018.Material / Servicio: -Revista Costos Ed., SODIMAC (Home Center). Noviembre 2017-Cotización Cía. PROINSA IMPORTADORA S.R.L. 16 de Abril del 2016.-Costos Cía ENERGY SERVICES DEL PERÚ S.A. Agosto, 2018.

16 IPC: Índice de Precios del Consumidor. Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

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15.7.1. FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad de detección del 100%, en tanto la detección de los incumplimientos no fue por motivación del administrado.

15.7.2. PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (D): Para el presente caso no aplica daño derivado de la infracción.

15.7.3. VALOR DEL FACTOR A: En el presente caso, la unidad ha reportado factores atenuantes, por lo que el valor del factor a utilizar es de 0.9.

15.7.4. BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que el Administrado, no cumplió lo establecido en el literal “g” del Artículo 247° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM. En este caso la metodología que se usa en el cálculo de la multa considera un costo postergado.

A continuación, se detalla el cálculo de multa por el Incumplimiento N° 3:

Presupuestos17Monto del

presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC - Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Profesional de Nivel 2 (Supervisor Seguridad por 7 días)

1 960.00 No aplica 233.50 248.99 2 090.00

Profesional de Nivel 1 (Ing. Mecánico / montajista por 7 días)

2 632.00 No aplica 233.50 248.99 2 806.57

Técnico de Nivel 1 (Soldador 6G por 7 días)

1 568.00 No aplica 233.50 248.99 1 672.00

Técnico de Nivel 2 (Cortador Oxiginista por 7 días)

1 120.00 No aplica 233.50 248.99 1 194.28

Técnico de Nivel 2 (Dos ayudantes por 7 días)

2 240.00 No aplica 233.50 248.99 2 388.57

Técnico de Nivel 1 (Operador gruéro por 4 días: $ 28h-h x 4d x 8h= $ 896.00) y Técnico de Nivel 2 (Arenador / pintor por 4 días: $ 20h-h x 4d x 8h= $ 640.00)

1 536.00 No aplica 233.50 248.99 1 637.87

Tubería y materiales varios (Trabajos de soldadura)

2 705.70 No aplica 239.26 248.99 2 815.73

Arenado a metal blanco y Pintado de tubería, tri capa.

2 660.00 No aplica 250.55 248.99 2 643.49

Maquinarias y equipos (Ver anexo)

8 140.23 No aplica 250.55 248.99 8 089.71

Fecha de la infracción y/o detección Febrero 2018

17 Fuente:Personal: Resultados Generales Costo Hora/Hombre – II Trimestre 2013 – Área de Logística de OsinergminEquipo / Servicio: -Costos Cía ENERGY SERVICES DEL PERÚ S.A. Abril, 2018Material / Servicio: -Cotización Cía. PROINSA IMPORTADORA S.R.L. 16 de Abril del 2016.-Costos Cía ENERGY SERVICES DEL PERÚ S.A. Abril, 2018. IPC: Índice de Precios del Consumidor. Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

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Costo postergado a la fecha de la infracción 25 338.21

Costo postergado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 17 863.44

Fecha de cálculo de multa Agosto 2018

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 6

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 18 778.72

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.28

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en S/ 61 566.47

Factor B de la Infracción en UIT 14.84

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 0.90

Multa en UIT 13.35

El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del literal “g” del Artículo 247° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

Multa = ((14.84 + 0) /1) * 0.9) = 13.35 UIT

15.8. Respecto al Incumplimiento N° 4, deberán considerarse los siguientes valores:

15.8.1. FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad de detección del 100%, en tanto la detección de los incumplimientos no fue por motivación del administrado.

15.8.2. PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (D): Para el presente caso no aplica daño derivado de la infracción.

15.8.3. VALOR DEL FACTOR A: En el presente caso, la unidad ha reportado factores atenuantes, por lo que el valor del factor a utilizar es de 0.90.

15.8.4. BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que el Administrado, no cumplió lo establecido en el artículo 277° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM. En este caso la metodología que se usa en el cálculo de la multa considera un costo postergado.

A continuación, se detalla el cálculo de multa por el Incumplimiento N° 4:

Presupuestos18Monto del

presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC - Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

18 Fuente:Personal: Resultados Generales Costo Hora/Hombre – II Trimestre 2013 – Área de Logística de OsinergminEquipo / Servicio: -Costos Cía ENERGY SERVICES DEL PERÚ S.A. Abril 2018Material / Servicio: -Información costos Cía. DEMEN. Abril, 2018-Cotización Cía. PROINSA IMPORTADORA S.R.L. 16 de Abril del 2016

IPC: Índice de Precios del Consumidor. Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

Page 31: RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL

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Profesional de Nivel 2 (Supervisor Seguridad por 3 días)

840.00 No aplica 233.50 248.99 895.71

Profesional de Nivel 1 (Ing. Mecánico / montajista por 3 días)

1 128.00 No aplica 233.50 248.99 1 202.81

Técnico de Nivel 1 (Soldador 6G por 3 días)

672.00 No aplica 233.50 248.99 716.57

Técnico de Nivel 2 (Cortador Oxiginista por 3 días)

480.00 No aplica 233.50 248.99 511.84

Técnico de Nivel 2 (Dos ayudantes por 3 días)

480.00 No aplica 233.50 248.99 511.84

Técnico de Nivel 1 (Operador gruéro por 1 día: $ 28h-h x 1d x 8h= $ 224.00) y Técnico de Nivel 2 (Arenador / pintor por 1 día: $ 20h-h x 1d x 8h= $ 160.00)

384.00 No aplica 233.50 248.99 409.47

Materiales y equipos: Quemador de gas sobre patín, accesorios varios (Ver anexo)

7 157.28 No aplica 250.55 248.99 7 112.86

Materiales y equipos: Empaque espirometálico de 6" diám. X 150# (6 x $ 10.94= $ 65.64) y Tubería 6" diám., SCH 40, sin costura, acero al carbono (10 x $ 23.80 = $ 238.00).

303.64 No aplica 239.26 248.99 315.99

Maquinarias, juntas soldadas, grúa, etc. (Ver anexo)

2 962.75 No aplica 250.55 248.99 2 944.36

Fecha de la infracción y/o detección Febrero 2018

Costo postergado a la fecha de la infracción 14 621.44

Costo postergado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 10 308.12

Fecha de cálculo de multa Agosto 2018

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 6

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 10 836.28

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.28

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en S/ 35 527.00

Factor B de la Infracción en UIT 8.56

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 0.90

Multa en UIT 7.70

El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del Artículo 277° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

Multa = ((8.56+0) /1) *0.90) = 7.70 UIT

15.9. Respecto al Incumplimiento N° 5, deberán considerarse los siguientes valores:

15.9.1. FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad de detección del 100%, en tanto la detección de los incumplimientos no fue por motivación del administrado.

Page 32: RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL

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15.9.2. PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (D): Para el presente caso no aplica daño derivado de la infracción.

15.9.3. VALOR DEL FACTOR A: En el presente caso, la unidad ha reportado factores atenuantes, por lo que el valor del factor a utilizar es de 0.9.

15.9.4. BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que el Administrado, no cumplió lo establecido en el literal “e” del artículo 247° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM. En este caso la metodología que se usa en el cálculo de la multa considera un costo postergado.

A continuación, se detalla el cálculo de multa por el Incumplimiento N° 5:

Presupuestos19 Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC- Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Profesional de Nivel 2 (Supervisor Seguridad por 4 días)

1 120.00 No aplica 233.50 248.99 1 194.28

Profesional de Nivel 1 (Ing. Mecánico / montajista por 4 días)

1 504.00 No aplica 233.50 248.99 1 603.75

Técnico de Nivel 1 (Soldador 6G por 4 días)

896.00 No aplica 233.50 248.99 955.43

Técnico de Nivel 2 (Cortador Oxiginista por 4 días)

640.00 No aplica 233.50 248.99 682.45

Técnico de Nivel 2 (Dos ayudantes por 4 días)

1 280.00 No aplica 233.50 248.99 1 364.90

Técnico de Nivel 1 (Operador gruéro por 1 día)

224.00 No aplica 233.50 248.99 238.86

Técnico de Nivel 2 (Arenador / pintor por 2 días)

320.00 No aplica 233.50 248.99 341.22

Tubería y materiales varios (Trabajos de soldadura)

1 399.52 No aplica 239.26 248.99 1 456.43

Maquinarias y equipos (Ver anexo)

2 477.09 No aplica 250.55 248.99 2 461.72

Fecha de la infracción y/o detección Febrero 2018

Costo postergado a la fecha de la infracción 10 299.04

Costo postergado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 7 260.82

Fecha de cálculo de multa Agosto 2018

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 6

19 Fuente:Personal: Resultados Generales Costo Hora/Hombre – II Trimestre 2013 – Área de Logística de OsinergminEquipo / Servicio: -Costos Cía ENERGY SERVICES DEL PERÚ S.A. Abril 2018Material / Servicio: -Cotización Cía. PROINSA IMPORTADORA S.R.L. 16 de Abril del 2016.

IPC: Índice de Precios del Consumidor. Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

Page 33: RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL

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Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 7 632.85

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.28

Valor actual del postergado a la fecha del cálculo de multa en S/ 25 024.46

Factor B de la Infracción en UIT 6.03

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 0.90

Multa en UIT 5.43

El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del literal “e” del Artículo 247° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

Multa = ((6.03 + 0) /1) * 0.9) = 5.42 UIT

15.10.Respecto al Incumplimiento N° 6, deberán considerarse los siguientes valores:

15.10.1. FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad de detección del 100%, en tanto la detección de los incumplimientos no fue por motivación del administrado.

15.10.2. PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (D): Para el presente caso no aplica daño derivado de la infracción.

15.10.3. VALOR DEL FACTOR A: En el presente caso, la unidad ha reportado factores atenuantes, por lo que el valor del factor a utilizar es de 0.90.

15.10.4. BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que el Administrado, no cumplió lo establecido en el numeral 80.3 del artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM. En este caso la metodología que se usa en el cálculo de la multa considera un costo postergado.

A continuación, se detalla el cálculo de multa por el Incumplimiento N° 6:

Presupuestos20 Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC- Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Técnico de Nivel 1 (Operario mecánico por 2 horas)

056.00 No aplica 233.50 248.99 059.71

20 Fuente:Personal: Resultados Generales Costo Hora/Hombre – II Trimestre 2013 – Área de Logística de OsinergminEquipo / Servicio: -Consorcio Estudio Suiza (Equipos y montajes en Obra). Abril, 2018.Material / Servicio: -Mercado Libre Mexicano para Latinoamérica. Agosto, 2018.

IPC: Índice de Precios del Consumidor. Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

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34

Materiales: Eliminador de aire de agua.

136.55 No aplica 251.99 248.99 134.93

Equipos y herramientas 001.85 No aplica 250.55 248.99 001.84

Fecha de la infracción y/o detección Febrero 2018

Costo postergado a la fecha de la infracción 196.48

Costo postergado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 138.52

Fecha de cálculo de multa Agosto 2018

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 6

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 145.61

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.28

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en S/ 477.40

Factor B de la Infracción en UIT 0.12

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 0.90

Multa en UIT 0.10

El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del numeral 80.3 del Artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

Multa = ((0.12+ 0) /1) *0.90) = 0.10 UIT

15.11.Respecto al Incumplimiento N° 7, deberán considerarse los siguientes valores:

15.11.1. FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad de detección del 100%, en tanto la detección de los incumplimientos no fue por motivación del administrado.

15.11.2. PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (D): Para el presente caso no aplica daño derivado de la infracción.

15.11.3. VALOR DEL FACTOR A: En el presente caso, la unidad ha reportado factores atenuantes, por lo que el valor del factor a utilizar es de 0.90.

15.11.4. BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que el Administrado, no cumplió lo establecido en el numeral 80.3 del artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM. En este caso la metodología que se usa en el cálculo de la multa considera un costo postergado.

A continuación, se detalla el cálculo de multa por el Incumplimiento N° 7:

PresupuestosMonto del

presupuesto ($)Fecha de

subsanaciónIPC - Fecha

presupuestoIPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Profesional de Nivel 1 (Ing. Mecánico / montajista por 4 horas)

188.00 No aplica 233.50 248.99 200.47

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35

Técnico de Nivel 1 (Operario Instrumentista por 4 horas)

112.00 No aplica 233.50 248.99 119.43

Materiales y accesorios para gasfitería (Ver anexo)

101.22 No aplica 239.26 248.99 105.34

Desgaste de herramientas. 001.85 No aplica 250.55 248.99 001.84

Fecha de la infracción y/o detección Febrero 2018

Costo evitado y/o postergado a la fecha de la infracción 427.07

Costo evitado y/o postergado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 301.09

Fecha de cálculo de multa Agosto 2018

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 6

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 316.51

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.28

Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en S/ 1 037.69

Factor B de la Infracción en UIT 0.25

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 0.90

Multa en UIT 0.23

El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del numeral 80.3 del artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

Multa = ((0.25 + 0) /1) * 0.9) = 0.22 UIT

15.12.Respecto al Incumplimiento N° 8, deberán considerarse los siguientes valores:

15.12.1. FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad de detección del 100%, en tanto la detección de los incumplimientos no fue por motivación del administrado.

15.12.2. PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (D): Para el presente caso no aplica daño derivado de la infracción.

15.12.3. VALOR DEL FACTOR A: En el presente caso, la unidad ha reportado factores atenuantes, por lo que el valor del factor a utilizar es de 0.90.

15.12.4. BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que el Administrado, no cumplió con lo establecido en el numeral 80.3 del artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM. En este caso la metodología que se usa en el cálculo de la multa considera un costo postergado.

A continuación, se detalla el cálculo de multa por el Incumplimiento N° 8:

Presupuestos21 Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC- Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la

21 Fuente:

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infracción

Profesional de Nivel 1 (Ing. Mecánico / montajista por 1 día)

376.00 No aplica 233.50 248.99 400.94

Técnico de Nivel 1 (Soldador por 1 día)

280.00 No aplica 233.50 248.99 298.57

Técnico de Nivel 2 (Ayudante por 1 día)

160.00 No aplica 233.50 248.99 170.61

Materiales: Tubería, bridas, etc. (Ver anexo)

347.89 No aplica 239.26 248.99 362.04

Maquinaria y equipos (Ver anexo)

352.38 No aplica 250.55 248.99 350.19

Fecha de la infracción y/o detección Febrero 2018

Costo postergado a la fecha de la infracción 1 582.35

Costo postergado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 1 115.56

Fecha de cálculo de multa Agosto 2018

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 6

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 1 172.72

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.28

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en S/ 3 844.78

Factor B de la Infracción en UIT 0.93

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 0.90

Multa en UIT 0.83

El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del numeral 80.3 del artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

Multa = ((0.93 + 0) /1) * 0.9) = 0.83 UIT

15.13.Respecto al Incumplimiento N° 9, deberán considerarse los siguientes valores:

15.13.1. FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad de detección del 100%, en tanto la detección de los incumplimientos no fue por motivación del administrado.

15.13.2. PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (D): Para el presente caso no aplica daño derivado de la infracción.

15.13.3. VALOR DEL FACTOR A: En el presente caso, la unidad no ha reportado factores atenuantes, por lo que el valor del factor a utilizar es de 1.

Personal: Resultados Generales Costo Hora/Hombre – II Trimestre 2013 – Área de Logística de OsinergminEquipo / Servicio: - Costos Cía ENERGY SERVICES DEL PERÚ S.A. Abril, 2018.Material / Servicio: - Cotización Cía. PROINSA IMPORTADORA S.R.L. 16 de Abril del 2016.

IPC: Índice de Precios del Consumidor. Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

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15.13.4. BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que el Administrado, no cumplió lo establecido en el numeral 80.3 del artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM. En este caso la metodología que se usa en el cálculo de la multa considera un costo evitado.

A continuación, se detalla el cálculo de multa por el Incumplimiento N° 9:

Presupuestos22 Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC- Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Profesional de Nivel 1 (Ing. Mecánico / montajista por 4 horas)

188.00 No aplica 233.50 248.99 200.47

Técnico de Nivel 1 (Operario Instrumentista por 4 horas)

112.00 No aplica 233.50 248.99 119.43

Materiales: Indicador de flujo, Indicador de T° (Ver anexo)

312.17 No aplica 250.55 248.99 310.23

Desgaste de herramientas.

003.69 No aplica 250.55 248.99 003.67

Fecha de la infracción y/o detección Febrero 2018

Costo evitado a la fecha de la infracción 633.80

Costo evitado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 446.83

Fecha de cálculo de multa Agosto 2018

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 6

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en $ 469.72

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.28

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en S/ 1 539.99

Factor B de la Infracción en UIT 0.37

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 1.00

Multa en UIT 0.37

El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del numeral 80.3 del Artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

Multa = ((0.37 + 0) /1) * 1) = 0.37 UIT

15.14.Respecto al Incumplimiento N° 10, deberán considerarse los siguientes valores:

22 Fuente:Personal: Resultados Generales Costo Hora/Hombre – II Trimestre 2013 – Área de Logística de OsinergminEquipo / Servicio: -Consorcio Estudio Suiza (Equipos y montajes en Obra). Abril, 2018Material / Servicio: -Manual MC MASTER – CARR. Abril, 2018

IPC: Índice de Precios del Consumidor. Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

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15.14.1. FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad de detección del 100%, en tanto la detección de los incumplimientos no fue por motivación del administrado.

15.14.2. PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (D): Para el presente caso no aplica daño derivado de la infracción.

15.14.3. VALOR DEL FACTOR A: En el presente caso, la unidad no ha reportado factores atenuantes, por lo que el valor del factor a utilizar es de 1.

15.14.4. BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que el Administrado, no cumplió lo establecido en el artículo 293° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM. En este caso la metodología que se usa en el cálculo de la multa considera un costo evitado.

A continuación, se detalla el cálculo de multa por el Incumplimiento N° 10:

Presupuestos23 Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC- Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Profesional Especializado Nivel 1 (Con certificación en SCI) por 2 días.

1 168.00 No aplica 233.50 248.99 1 245.47

Profesional Nivel 2 (Ing. Seguridad y SCI) por 2 días.

560.00 No aplica 233.50 248.99 597.14

Materiales e insumos de oficina (Ver anexo)

048.20 No aplica 250.55 248.99 047.90

Equipos de cómputo y de impresión (Ver anexo).

060.37 No aplica 250.55 248.99 060.00

Fecha de la infracción y/o detección Febrero 2018

Costo evitado a la fecha de la infracción 1 950.50

Costo evitado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 1 375.11

Fecha de cálculo de multa Agosto 2018

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 6

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en $ 1 445.56

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.28

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en S/ 4 739.31

Factor B de la Infracción en UIT 1.14

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 0.95

23 Fuente:Personal: Resultados Generales Costo Hora/Hombre – II Trimestre 2013 – Área de Logística de OsinergminEquipo / Servicio: -Consorcio Estudio Suiza (Equipos y montajes en Obra). Abril, 2018Material / Servicio: -Revista Costos Ed. Noviembre 2017, SODIMAC (Home Center).

IPC: Índice de Precios del Consumidor. Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

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39

Multa en UIT 1.08

El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del artículo 293° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

Multa = ((1.14 + 0) /1) *0.95) = 1.08 UIT

15.15.Respecto al Incumplimiento N° 11, deberán considerarse los siguientes valores:

15.15.1. FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad de detección del 100%, en tanto la detección de los incumplimientos no fue por motivación del administrado.

15.15.2. PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (D): Para el presente caso no aplica daño derivado de la infracción.

15.15.3. VALOR DEL FACTOR A: En el presente caso, la unidad ha reportado factores atenuantes, por lo que el valor del factor a utilizar es de 0.90.

15.15.4. BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que el Administrado, responsable del cumplimiento de la normatividad vigente, no cumplió con lo establecido en el numeral 80.3 del artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM. En este caso la metodología que se usa en el cálculo de la multa considera un costo postergado.

A continuación, se detalla el cálculo de multa por el Incumplimiento N° 11:

Presupuestos24 Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC- Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Profesional Especializado Nivel 1 (Con certificación en SCI) por 2 días.

1 752.00 No aplica 233.50 248.99 1 868.20

Profesional Nivel 2 (Ing. Seguridad y SCI) por 2 días.

840.00 No aplica 233.50 248.99 895.71

Materiales e insumos de oficina (Ver anexo)

048.20 No aplica 250.55 248.99 047.90

Equipos de cómputo y de impresión (Ver anexo).

060.37 No aplica 250.55 248.99 060.00

Fecha de la infracción y/o detección Febrero 2018

Costo postergado a la fecha de la infracción 2 871.81

Costo evitado y/o postergado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 2 024.63

24 Fuente:Personal: Resultados Generales Costo Hora/Hombre – II Trimestre 2013 – Área de Logística de OsinergminEquipo / Servicio: -Consorcio Estudio Suiza (Equipos y montajes en Obra). Abril, 2018Material / Servicio: -Revista Costos Ed. Noviembre 2017, SODIMAC (Home Center).

IPC: Índice de Precios del Consumidor. Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

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Fecha de cálculo de multa Agosto 2018

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 6

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 2 128.36

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.28

Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en S/ 6 977.88

Factor B de la Infracción en UIT 1.68

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 0.90

Multa en UIT 1.51

El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del numeral 80.3 del artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

Multa = ((1.68+ 0) /1) *0.9) = 1.51 UIT

15.16.Respecto al Incumplimiento N° 12, deberán considerarse los siguientes valores:

15.16.1. FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad de detección del 100%, en tanto la detección de los incumplimientos no fue por motivación del administrado.

15.16.2. PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (D): Para el presente caso no aplica daño derivado de la infracción.

15.16.3. VALOR DEL FACTOR A: En el presente caso, la unidad no ha reportado factores atenuantes, por lo que el valor del factor a utilizar es de 1.00.

15.16.4. BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que el Administrado, no cumplió lo establecido en el numeral 80.3 del artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM. En este caso la metodología que se usa en el cálculo de la multa considera un costo evitado.

A continuación, se detalla el cálculo de multa por el Incumplimiento N° 12:

Presupuestos25 Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC- Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Profesional Senior Nivel 1 (Ing. De Seguridad y SCI) 752.00 No aplica 233.50 248.99 801.88

25Fuente:Personal: Resultados Generales Costo Hora/Hombre – II Trimestre 2013 – Área de Logística de Osinergmin.Equipo / Servicio: -Desktop Rental, Multiservicios Susana (Servicio copias, ploteos, Impresiones y escaneos). Consorcio Estudio Suiza (Equipos y montajes en Obra). Abril, 2018.Material / Servicio: -Chase Management-Average office supply costs per employee, Consorcio Estudio Suiza (Equipos y montajes en Obra). Abril, 2018.

IPC: Índice de Precios del Consumidor. Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

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por 2 días.

Técnico Nivel 1 (Asistente control de documentos) por 2 días.

448.00 No aplica 233.50 248.99 477.71

Materiales e insumos de oficina (Ver anexo)

048.20 No aplica 250.55 248.99 047.90

Equipos de cómputo y de impresión (Ver anexo).

007.36 No aplica 250.55 248.99 007.31

Fecha de la infracción y/o detección Febrero 2018

Costo evitado a la fecha de la infracción 1 334.80

Costo evitado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 941.04

Fecha de cálculo de multa Agosto 2018

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 6

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en $ 989.25

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.28

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en S/ 3 243.29

Factor B de la Infracción en UIT 0.78

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 1.00

Multa en UIT 0.78

El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del numeral 80.3 del artículo 80° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

Multa = ((0.78 + 0) /1) * 1) = 0.78 UIT

15.17.Respecto al Incumplimiento N° 13, deberán considerarse los siguientes valores:

15.17.1. FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad de detección del 100%, en tanto la detección de los incumplimientos no fue por motivación del administrado.

15.17.2. PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (D): Para el presente caso no aplica daño derivado de la infracción.

15.17.3. VALOR DEL FACTOR A: En el presente caso, la unidad ha reportado factores atenuantes, por lo que el valor del factor a utilizar es de 0.90.

15.17.4. BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que el Administrado, no cumplió lo establecido en el artículo 92° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM. En este caso la metodología que se usa en el cálculo de la multa considera un costo postergado.

A continuación, se detalla el cálculo de multa por el Incumplimiento N° 13:

Presupuestos26 Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC- Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la

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42

infracción

Profesional Especializado Nivel 1 (Con certificación en SCI) por 2 días.

1 168.00 No aplica 233.50 248.99 1 245.47

Profesional Nivel 2 (Ing. Seguridad y SCI) por 2 días.

752.00 No aplica 233.50 248.99 801.88

Materiales e insumos de oficina (Ver anexo)

119.16 No aplica 250.55 248.99 118.42

Equipos de cómputo y de impresión (Ver anexo).

024.48 No aplica 250.55 248.99 024.33

Fecha de la infracción y/o detección Febrero 2018

Costo postergado a la fecha de la infracción 2 190.09

Costo postergado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 1 544.01

Fecha de cálculo de multa Agosto 2018

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 6

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 1 623.13

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.28

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en S/ 5 321.46

Factor B de la Infracción en UIT 1.28

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 0.90

Multa en UIT 1.15

El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del artículo 92° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

Multa = ((1.28 + 0) /1) * 0.9 = 1.15 UIT15.18.Respecto al Incumplimiento N° 14, deberán considerarse los siguientes valores:

15.18.1. FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad de detección del 100%, en tanto la detección de los incumplimientos no fue por motivación del administrado.

15.18.2. PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (D): Para el presente caso no aplica daño derivado de la infracción.

15.18.3. VALOR DEL FACTOR A: En el presente caso, la unidad no ha reportado factores atenuantes, por lo que el valor del factor a utilizar es de 1.00.

26 Fuente:Personal: Resultados Generales Costo Hora/Hombre – II Trimestre 2013 – Área de Logística de OsinergminEquipo / Servicio: -Desktop Rental, Multiservicios Susana (Servicio copias, ploteos, Impresiones y escaneos). Consorcio Estudio Suiza (Equipos y montajes en Obra). Abril, 2018Material / Servicio: -Chase Management-Average office supply costs per employee, Consorcio Estudio Suiza (Equipos y montajes en Obra). Abril, 2018

IPC: Índice de Precios del Consumidor. Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

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RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN N° 23-2019-OS-DSHL

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15.18.4. BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que el Administrado, no cumplió lo establecido en artículo 84° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM. En este caso la metodología que se usa en el cálculo de la multa considera un costo evitado.

A continuación, se detalla el cálculo de multa por el Incumplimiento N° 14:

Presupuestos27 Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC- Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Profesional Especializado Nivel 1 (Con certificación en SCI) por 2 días.

1 168.00 No aplica 233.50 248.99 1 245.47

Profesional Nivel 2 (Ing. Seguridad y SCI) por 2 días.

752.00 No aplica 233.50 248.99 801.88

Materiales e insumos de oficina (Ver anexo)

119.16 No aplica 250.55 248.99 118.42

Equipos de cómputo y de impresión (Ver anexo).

024.48 No aplica 250.55 248.99 024.33

Fecha de la infracción y/o detección Febrero 2018

Costo evitado a la fecha de la infracción 2 190.09

Costo evitado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 1 544.01

Fecha de cálculo de multa Agosto 2018

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 6

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en $ 1 623.13

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.28

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en S/ 5 321.46

Factor B de la Infracción en UIT 1.28

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 1.00

Multa en UIT 1.28

El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del Artículo 84° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

Multa = ((1.28 + 0) /1) * 1) = 1.28 UIT

15.19.Respecto al Incumplimiento N° 15, deberán considerarse los siguientes valores:

27 Fuente:Personal: Resultados Generales Costo Hora/Hombre – II Trimestre 2013 – Área de Logística de OsinergminEquipo / Servicio: -Desktop Rental, Multiservicios Susana (Servicio copias, ploteos, Impresiones y escaneos). Consorcio Estudio Suiza (Equipos y montajes en Obra). Abril, 2018Material / Servicio: -Chase Management-Average office supply costs per employee. Abril, 2018.

IPC: Índice de Precios del Consumidor. Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

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15.19.1. FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad de detección del 100%, en tanto la detección de los incumplimientos no fue por motivación del administrado.

15.19.2. PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (D): Para el presente caso no aplica daño derivado de la infracción.

15.19.3. VALOR DEL FACTOR A: En el presente caso, la unidad ha reportado factores atenuantes, por lo que el valor del factor a utilizar es de 0.90.

15.19.4. BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que el Administrado, no cumplió lo establecido en el artículo 92° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM. En este caso la metodología que se usa en el cálculo de la multa considera un costo postergado.

A continuación, se detalla el cálculo de multa por el Incumplimiento N° 15:

Presupuestos28 Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC- Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Profesional Especializado Nivel 1 (Con certificación en SCI) por 1 día.

584.00 No aplica 233.50 248.99 622.73

Profesional Nivel 2 (Ing. Seguridad y SCI) por 1 día.

280.00 No aplica 233.50 248.99 298.57

Materiales e insumos de oficina (Ver anexo)

021.60 No aplica 250.55 248.99 021.47

Equipos de cómputo y de impresión (Ver anexo).

022.13 No aplica 250.55 248.99 021.99

Fecha de la infracción y/o detección Febrero 2018

Costo postergado a la fecha de la infracción 964.76

Costo postergado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 680.16

Fecha de cálculo de multa Agosto 2018

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 6

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 715.01

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.28

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en S/ 2 344.17

Factor B de la Infracción en UIT 0.56

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 0.90

Multa en UIT 0.51

28 Fuente:Personal: Resultados Generales Costo Hora/Hombre – II Trimestre 2013 – Área de Logística de OsinergminEquipo / Servicio: -Desktop Rental, Multiservicios Susana (Servicio copias, ploteos, Impresiones y escaneos). Abril, 2018Material / Servicio: -Chase Management-Average office supply costs per employee. Abril, 2018.

IPC: Índice de Precios del Consumidor. Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

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El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del artículo 92° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

Multa = ((0.56 + 0) /1) * 0.9 = 0.50 UIT

15.20.Respecto al Incumplimiento N° 16, deberán considerarse los siguientes valores:

15.20.1. FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad de detección del 100%, en tanto la detección de los incumplimientos no fue por motivación del administrado.

15.20.2. PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (D): Para el presente caso no aplica daño derivado de la infracción.

15.20.3. VALOR DEL FACTOR A: En el presente caso, la unidad ha reportado factores atenuantes, por lo que el valor del factor a utilizar es de 0.9.

15.20.4. BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que el Administrado, no cumplió lo establecido en el artículo 38° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM. En este caso la metodología que se usa en el cálculo de la multa considera un costo postergado.

A continuación, se detalla el cálculo de multa por el Incumplimiento N° 16:

Presupuestos29 Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC- Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Profesional de Nivel 2 (Supervisor Seguridad por 1 día)

280.00 No aplica 233.50 248.99 298.57

Profesional de Nivel 1 (Ing. Mecánico / montajista por 1 día)

376.00 No aplica 233.50 248.99 400.94

Técnico de Nivel 1 (Soldador 6G por 1 día)

224.00 No aplica 233.50 248.99 238.86

Técnico de Nivel 2 (Ayudante general por 1 día)

160.00 No aplica 233.50 248.99 170.61

Materiales: Válvula de alivio 2 1/2" x 250 #, bridas, pernos, etc. (Ver anexo)

1 945.00 No aplica 239.26 248.99 2 024.10

Máquinas-equipos: Juntas soldadas, herramientas.

097.38 No aplica 250.55 248.99 096.78

Fecha de la infracción y/o detección Febrero 2018

29 Fuente:Personal: Resultados Generales Costo Hora/Hombre – II Trimestre 2013 – Área de Logística de Osinergmin.Equipo / Servicio: -Costos Cía ENERGY SERVICES DEL PERÚ S.A. Abril, 2018.Material / Servicio: -Cotización Cía. PROINSA IMPORTADORA S.R.L. 16 de Abril del 2016.

IPC: Índice de Precios del Consumidor. Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

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Costo postergado a la fecha de la infracción 3 229.85

Costo postergado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 2 277.04

Fecha de cálculo de multa Agosto 2018

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 6

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 2 393.71

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.28

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en S/ 7 847.85

Factor B de la Infracción en UIT 1.89

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 0.90

Multa en UIT 1.70

El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del artículo 38° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM.

Multa = ((1.89 + 0) /1) * 0.9) = 1.70 UIT

15.21.Respecto al Incumplimiento N° 17, deberán considerarse los siguientes valores:

15.21.1. FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad de detección del 100%, en tanto la detección de los incumplimientos no fue por motivación del administrado.

15.21.2. PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (D): Para el presente caso no aplica daño derivado de la infracción.

15.21.3. VALOR DEL FACTOR A: En el presente caso, la unidad no ha reportado factores atenuantes, por lo que el valor del factor a utilizar es de 1.00.

15.21.4. BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que el Administrado, no cumplió lo establecido en el artículo 249° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM. En este caso la metodología que se usa en el cálculo de la multa considera un costo evitado.

A continuación, se detalla el cálculo de multa por el Incumplimiento N° 17:

Presupuestos30 Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC- Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

30 Fuente:Personal: Resultados Generales Costo Hora/Hombre – II Trimestre 2013 – Área de Logística de OsinergminEquipo / Servicio: -Desktop Rental, Multiservicios Susana (Servicio copias, ploteos, Impresiones y escaneos). Abril, 2018.Material / Servicio: -Chase Management-Average office supply costs per employee. Abril, 2018.

IPC: Índice de Precios del Consumidor. Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

Page 47: RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL

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47

Profesional Especializado Nivel 1 (Con certificación en Gerencia de mantenimiento) por 2 días.

1 168.00 No aplica 251.99 248.99 1 154.10

Profesional Nivel 1 (Ing. Mecánico) por 2 días.

752.00 No aplica 251.99 248.99 743.05

Materiales e insumos de oficina (Ver anexo)

043.20 No aplica 250.55 248.99 042.93

Equipos de cómputo y de impresión (Ver anexo).

033.28 No aplica 250.55 248.99 033.07

Fecha de la infracción y/o detección Febrero 2018

Costo evitado a la fecha de la infracción 1 973.16

Costo evitado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 1 391.08

Fecha de cálculo de multa Agosto 2018

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 6

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en $ 1 462.35

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.28

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en S/ 4 794.36

Factor B de la Infracción en UIT 1.16

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 1.00

Multa en UIT 1.16

El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del artículo 249° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

Multa = ((1.16 + 0) /1) * 1) = 1.16 UIT

15.22.Respecto al Incumplimiento N° 18, deberán considerarse los siguientes valores:

15.22.1. FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad de detección del 100%, en tanto la detección de los incumplimientos no fue por motivación del administrado.

15.22.2. PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (D): Para el presente caso no aplica daño derivado de la infracción.

15.22.3. VALOR DEL FACTOR A: En el presente caso, la unidad no ha reportado factores atenuantes, por lo que el valor del factor a utilizar es de 1.00.

15.22.4. BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que el Administrado, no cumplió lo establecido en el artículo 293° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM. En este caso la metodología que se usa en el cálculo de la multa considera un costo evitado.

A continuación, se detalla el cálculo de multa por el Incumplimiento N° 18:

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Presupuestos31 Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC- Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Profesional Especializado Nivel 1 (Con certificación en Gerencia de mantenimiento) por 2 días.

1 168.00 No aplica 233.50 248.99 1 245.47

Profesional Nivel 1 (Ing. Mecánico) por 2 días.

752.00 No aplica 233.50 248.99 801.88

Materiales e insumos de oficina (Ver anexo)

043.20 No aplica 250.55 248.99 042.93

Equipos de cómputo y de impresión (Ver anexo).

033.28 No aplica 250.55 248.99 033.07

Fecha de la infracción y/o detección Febrero 2018

Costo evitado a la fecha de la infracción 2 123.35

Costo evitado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 1 496.96

Fecha de cálculo de multa Agosto 2018

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 6

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en $ 1 573.66

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.28

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en S/ 5 159.28

Factor B de la Infracción en UIT 1.24

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 1.00

Multa en UIT 1.24

El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del Artículo 293° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

Multa = ((1.24 + 0) /1) * 1) = 1.24 UIT

15.23.Respecto al Incumplimiento N° 19, deberán considerarse los siguientes valores: 15.23.1. FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará

asociado a una probabilidad de detección del 100%, en tanto la detección de los incumplimientos no fue por motivación del administrado.

15.23.2. PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (D): Para el presente caso no aplica daño derivado de la infracción.

15.23.3. VALOR DEL FACTOR A: En el presente caso, la unidad no ha reportado factores atenuantes, por lo que el valor del factor a utilizar es de 1.00.

31 Fuente:Personal: Resultados Generales Costo Hora/Hombre – II Trimestre 2013 – Área de Logística de Osinergmin.Equipo / Servicio: -Desktop Rental, Multiservicios Susana (Servicio copias, ploteos, Impresiones y escaneos). Abril, 2018.Material / Servicio: -Chase Management-Average office supply costs per employee. Abril, 2018.

IPC: Índice de Precios del Consumidor. Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

Page 49: RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL

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49

15.23.4. BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que el Administrado, no cumplió lo establecido en artículo 293° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM. En este caso la metodología que se usa en el cálculo de la multa considera un costo evitado.

A continuación, se detalla el cálculo de multa por el Incumplimiento N° 19:

Presupuestos32 Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC - Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Profesional Especializado Nivel 1 (Con certificación en Sistemas Contra Incendio) por 2 días.

1 168.00 No aplica 233.50 248.99 1 245.47

Profesional Nivel 2 (Supervisor de Seguridad) por 2 días.

560.00 No aplica 233.50 248.99 597.14

Materiales e insumos de oficina (Ver anexo)

043.20 No aplica 250.55 248.99 042.93

Equipos de cómputo y de impresión (Ver anexo).

033.28 No aplica 250.55 248.99 033.07

Fecha de la infracción y/o detección Febrero 2018

Costo evitado a la fecha de la infracción 1 918.61

Costo evitado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 1 352.62

Fecha de cálculo de multa Agosto 2018

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 6

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en $ 1 421.93

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.28

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en S/ 4 661.82

Factor B de la Infracción en UIT 1.12

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 1.00

Multa en UIT 1.12

El total de la multa expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento del artículo 293° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

Multa = ((1.12 + 0) /1) * 1) = 1.12 UIT

15.24.En ese sentido, corresponde graduar las sanciones a imponer dentro del rango establecido, de acuerdo a lo señalado en el cálculo de multa indicado en los párrafos precedentes,

32 Fuente:Personal: Resultados Generales Costo Hora/Hombre – II Trimestre 2013 – Área de Logística de OsinergminEquipo / Servicio: -Desktop Rental, Multiservicios Susana (Servicio copias, ploteos, Impresiones y escaneos). Abril, 2018Material / Servicio: -Chase Management-Average office supply costs per employee. Abril, 2018.

IPC: Índice de Precios del Consumidor. Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

Page 50: RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL

RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN N° 23-2019-OS-DSHL

50

respecto de los numerales 2.9, 2.1.1, 2.13.5, 1.10 y 2.12.9 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin aprobada por la Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD y modificatorias, aplicables a los incumplimientos mencionados en el numeral 2.4 del presente Informe, tal como se detalla a continuación:

N° INCUMPLIMIENTOS NUMERAL DE LA TIPIFICACIÓN

SANCIÓNESTABLECIDA

MULTA APLICABLE EN

UIT

1

Los tanques TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no cuentan con válvulas presión-vacío. 2.9

Hasta 8000 UIT, ITV, CE, STA, SDA

3.21

2

Los tanques TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no cuentan con termopozos ni termómetros. 2.9

Hasta 8000 UIT, ITV, CE, STA, SDA

0.90

3

Los tanques TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no tienen un sistema de recolección de vapores en el cual se recuperen líquidos. 2.1.1

Hasta 42000 UIT, CIE, RIE, STA, SDA, PO

13.35

4

No se cuenta con un quemador de gases o vapores que cumpla los requisitos normativos. 2.1.1

Hasta 42000 UIT, CIE, RIE, STA, SDA, PO

7.70

5

Los tanques TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no cuentan con un sistema de tuberías para ser igualizados. 2.1.1

Hasta 42000 UIT, CIE, RIE, STA, SDA, PO

5.42

6

La bomba contra incendios tiene el eliminador de aire con un tapón. 2.13.5

Multa de hasta 300 UIT, STA

0.10

7

La bomba contra incendios y la bomba jockey tienen las líneas sensoras de presión de material inadecuado. 2.13.5

Multa de hasta 300 UIT, STA

0.22

8

La bomba contra incendios tiene el tubo de escape del motor dentro del cuarto de bombas. 2.13.5

Multa de hasta 300 UIT, STA

0.83

9

No se cuenta con indicador de flujo ni de temperatura en la línea de descarga de agua del intercambiado de calor del motor de la bomba contra incendios.

2.13.5Multa de hasta 300 UIT, STA

0.37

10

Proporcionar a destiempo la información requerida por OSINERGMIN. 1.10

Hasta 950 UIT, CI

1.08

11

No contar con protocolos o procediminto para inspecciones, pruebas y mantenimientos del sistema contra incendios de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25.

2.13.5Multa de hasta 300 UIT, STA

1.51

12

No contar con los registros de inspecciones, pruebas y mantenimientos del sistema contra incendios de acuerdo a lo establecido en la NFPA 25.

2.13.5Multa de hasta 300 UIT, STA

0.78

13

No efectuar anualmente el análisis de laboratorio para asegurar calidad del concentrado de espuma. 2.12.9

Hasta 300 UIT, STA

1.15

14

No contar con los registros de la comprobación de la calidad y eficiencia de extinción del polvo químico seco. 2.12.9

Hasta 300 UIT, STA

1.28

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15

No efectuar anualmente la inspección de los sistemas portátiles para generación de espuma. 2.12.9

Hasta 300 UIT, STA

0.50

16

Los tanques TR-2101, TR-2102 y TR-2103 no cuentan con algún elemento constructivo o accesorio que alivie la excesiva presión interna debido a aumentos de temperatura por exposición al fuego.

2.9Hasta 8000 UIT, ITV, CE, STA, SDA

1.70

17

No contar con un programa de limpieza de tanques y separadores. 2.12.9

Hasta 300 UIT, STA

1.16

18

No proporcionar documentación requerida por OSINERGMIN (TKS de almacenamiento y separadores). 1.10

Hasta 950 UIT, CI

1.24

19

No proporcionar documentación requerida por OSINERGMIN (Organización Seguridad y SCI). 1.10

Hasta 950 UIT, CI

1.12

16. En virtud de lo expuesto, corresponde aplicar al Administrado las sanciones indicadas en el numeral 15.24, por los incumplimientos materia del procedimiento administrativo sancionador.

De conformidad con lo establecido en la Ley de Creación del Osinergmin, Ley N° 26734; la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332 y modificatorias; la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, Ley N° 27699; el Texto Único Ordenado de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS; el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2017-OS-CD; y la Resolución de Consejo Directivo N° 218-2016-OS/CD y su modificatoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- SANCIONAR a la empresa CEPSA PERUANA S.A.C., con una multa ascendente a 3.21 UIT: Tres con veintiún centésimas (3.21) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 1 señalado en el numeral 4 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800020629-01

Artículo 2.- SANCIONAR a la empresa CEPSA PERUANA S.A.C., con una multa ascendente a 0.90 UIT: Noventa centésimas (0.90) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 2 señalado en el numeral 4 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800020629-02

Artículo 3.- SANCIONAR a la empresa CEPSA PERUANA S.A.C., con una multa ascendente a 13.35 UIT: Trece con treinta y cinco centésimas (13.35) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 3 señalado en el numeral 4 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800020629-03

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Artículo 4.- SANCIONAR a la empresa CEPSA PERUANA S.A.C., con una multa ascendente a 7.70 UIT: Siete con setenta centésimas (7.70) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 4 señalado en el numeral 4 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800020629-04

Artículo 5.- SANCIONAR a la empresa CEPSA PERUANA S.A.C., con una multa ascendente a 5.42 UIT: Cinco con cuarenta y dos centésimas (5.42) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 5, señalado en el numeral 4 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800020629-05

Artículo 6.- SANCIONAR a la empresa CEPSA PERUANA S.A.C., con una multa ascendente a 0.10 UIT: Diez centésimas (0.10) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 6 señalado en el numeral 4 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800020629-06

Artículo 7.- SANCIONAR a la empresa CEPSA PERUANA S.A.C., con una multa ascendente a 0.22 UIT: Veintidós centésimas (0.22) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 7 señalado en el numeral 4 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800020629-07

Artículo 8.- SANCIONAR a la empresa CEPSA PERUANA S.A.C., con una multa ascendente a 0.83 UIT: Ochenta y tres centésimas (0.83) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 8 señalado en el numeral 4 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800020629-08

Artículo 9.- SANCIONAR a la empresa CEPSA PERUANA S.A.C., con una multa ascendente a 0.37 UIT: Treinta y siete centésimas (0.37) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 9, señalado en el numeral 4 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800020629-09

Artículo 10.- SANCIONAR a la empresa CEPSA PERUANA S.A.C., con una multa ascendente a 1.08 UIT: Una con ocho centésimas (1.08) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 10 señalado en el numeral 4 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800020629-10

Artículo 11.- SANCIONAR a la empresa CEPSA PERUANA S.A.C., con una multa ascendente a 1.51 UIT: Una con cincuenta y un centésimas (1.51) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 11 señalado en el numeral 4 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800020629-11

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Artículo 12.- SANCIONAR a la empresa CEPSA PERUANA S.A.C., con una multa ascendente a 0.78 UIT: Setenta y ocho centésimas (0.78) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 12 señalado en el numeral 4 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800020629-12

Artículo 13.- SANCIONAR a la empresa CEPSA PERUANA S.A.C., con una multa ascendente a 1.15 UIT: Una con quince centésimas (1.15) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 13 (numerales 1 y 6), señalado en el numeral 4 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800020629-13

Artículo 14.- SANCIONAR a la empresa CEPSA PERUANA S.A.C., con una multa ascendente a 1.28 UIT: Una con veintiocho centésimas (1.28) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 14 señalado en el numeral 4 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800020629-14

Artículo 15.- SANCIONAR a la empresa CEPSA PERUANA S.A.C., con una multa ascendente a 0.50 UIT: Cincuenta centésimas (0.50) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 15 señalado en el numeral 4 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800020629-15

Artículo 16.- SANCIONAR a la empresa CEPSA PERUANA S.A.C., con una multa ascendente a 1.70 UIT: Una con setenta centésimas (1.70) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 16 señalado en el numeral 4 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800020629-16

Artículo 17.- SANCIONAR a la empresa CEPSA PERUANA S.A.C., con una multa ascendente a 1.16 UIT: Una con dieciséis centésimas (1.16) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 17 señalado en el numeral 4 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800020629-17

Artículo 18.- SANCIONAR a la empresa CEPSA PERUANA S.A.C., con una multa ascendente a 1.24 UIT: Una con veinticuatro centésimas (1.24) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 18 señalado en el numeral 4 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800020629-18

Artículo 19.- SANCIONAR a la empresa CEPSA PERUANA S.A.C., con una multa ascendente a 1.12 UIT: Una con doce centésimas (1.12) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 19 señalado en el numeral 4 de la presente Resolución.

Código de Pago de Infracción: 1800020629-19

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Artículo 20.- DISPONER que el monto de las multas sea pagado en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

El pago podrá realizarse en las cuentas de Osinergmin disponibles a través de los canales de atención (Agencias y Banca por Internet) del Banco de Crédito del Perú, Interbank, Scotiabank S.A.A. y BBVA Continental. Para tal efecto, se deberá indicar el servicio de recaudación “MULTAS PAS” para el caso del Banco de Crédito del Perú, Interbank, Scotiabank S.A.A., y, en el caso del BBVA Continental el servicio de recaudación “OSINERGMIN MULTAS PAS”; asimismo, deberá indicarse el código de infracción que figura en la presente Resolución, sin perjuicio de informar de manera documentada a Osinergmin de los pagos realizados.

Artículo 21.- De conformidad con el artículo 27° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD, el Agente Supervisado tiene la facultad de contradecir la presente Resolución, mediante la interposición ante el presente órgano del recurso administrativo de reconsideración o de apelación, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

Artículo 22.- NOTIFICAR a la empresa CEPSA PERUANA S.A.C., el contenido de la presente Resolución.

«pisusi»

Gerente de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos (e)