RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL N° O 1 2017 …

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GOBIERNO REGIONAL. Caja marca p. EXPEDIENTE N 2W/13 VISTO: Cajamarca, 1 o mg. 2017 o JA m "'A M A RC".,, cuanto ha sido omitida en el presente caso; manifestando entre sus fundamentos de hecho que ingresó a laborar el 02 de marzo del 2000, desempeñándose a la actualidad en el cargo ya referido, señalando que laboró bajo contratos denominados CAS sin embargo su persona ha entre los periodos 2000 — 2008, ha sido contratada bajo contratos SNP o locación de servicios, contratos que en realidad encubrían una verdadera relación laboral a tiempo indeterminado, enfatizando que la relación ha sido eminentemente laboral, percibiendo la suma de S/ 3,104.00; señala además que su persona ha venido laborando por cerca de 17 años de manera ininterrumpida y que por lo tanto se encuentra protegido por la ley 24041, argumentando que es un sistema de protección contra el despido en la medida que no puede despedirse a un trabajador comprendido en ámbito de aplicación, a menos que medie un proceso administrativo disciplinario, en el marco del Decreto Legislativo N° 276; asimismo señala ¿'r) que los requisitos de validez de los actos administrativos son: que sea emitido por el órgano competente, objeto y contenido, finalidad, motivación y procedimiento regular, sin embargo en el presente caso han sido omitidos, los dos últimos requisitos ya que la carta N° 020-2017-GR.CAJ-DRA/D.P no se encuentra debidamente motivada, pues solamente es una declaración de conocimiento, asimismo no se ha realizado el procedimiento regular administrativo contemplado en la Ley N° 24041. Que, mediante Informe N°002-2017-CARDRA/ZVG de fecha 07 de marzo del 2017, la Abogada de Administración Zarela Vásquez Gómez, efectúa el análisis correspondiente de los argumentos y opina por que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por los argumentos que señala; De la revisión de los actuados remitidos por la Dirección de Personal, se advierte que la recurrente manifiesta que ha prestado servicios primero bajo contratos de locación de servicios y luego, mediante contratos administrativos de servicios (CAS); sobre el particular, la Sentencia del Tribunal Constitucional de expediente N° 03423-2011-PA/TC-LAMBAYEQUE, redacta en su fundamento 3 lo siguiente: "3. Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución". Consecuentemente...no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría CONSIDERANDO: Que, mediante acto administrativo contenido en la Carta N° 020-2017-GR.CAJ-DRA/D.P, la Dirección de Personal, comunicó a la Sra. AURIA DEL PILAR BRICEÑO ESCOBAR la NO RENOVACION DE SU CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS, el mismo que tuvo como fecha de vencimiento el 31 de enero del 2017; Que, a través del escrito de fecha 01 de febrero del 2017 (MAD N° 2735037), la señora Auria del Pilar Briceño Escobar, acude a esta Sede Regional interponiendo Recurso de Apelación contra la Carta N° 020-2017- GR.CAJ-DRA/D.P de fecha 01 de febrero del 2017, con la finalidad de que se declare nula y se deje sin efecto el despido incausado contenido en la referida carta y consecuentemente se ordene su reposición en el cargo de o Especialista Administrativo como Responsable de Remuneraciones de la Dirección de Personal, del Gobierno Regional de Cajamarca, asimismo solicita se proceda con la actuación contemplada en la Ley N° 24041 por GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL O 1 /2 2017-GR.CAJ/DRA El Recurso de Apelación de fecha 01 de febrero del 2017 con registro MAD N° 2735037, el oficio N° 258-2017-GR.CAJA-DRA/.D.P con registro MAD N° 2771955, el oficio N° 321-2017-GR.CAJA-DRA/.D.P y anexos con registro MAD N° 2791368, el Informe N° 009-2017-GR.CAJ/DRA-DP-REM.-CPF, con registro MAD N° 2770505, el Informe N° 012-2017-GR.CAJ/DRA-DP-REM.-CPF, con registro MAD N° 2790780, el Informe N°002-2017-CAJ/DRA/ZVG con registro MAD 02809670, y; Santa Teresa de Journet 351 Urb. La Alameda — Telf. 599014 (1021)

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GOBIERNO REGIONAL. Caja marca

p. EXPEDIENTE

N 2W/13 VISTO:

Cajamarca, 1 o mg. 2017

o

JA m

"'A M A RC".,,

cuanto ha sido omitida en el presente caso; manifestando entre sus fundamentos de hecho que ingresó a laborar el 02 de marzo del 2000, desempeñándose a la actualidad en el cargo ya referido, señalando que laboró bajo contratos denominados CAS sin embargo su persona ha entre los periodos 2000 — 2008, ha sido contratada bajo contratos SNP o locación de servicios, contratos que en realidad encubrían una verdadera relación laboral a tiempo indeterminado, enfatizando que la relación ha sido eminentemente laboral, percibiendo la suma de S/ 3,104.00; señala además que su persona ha venido laborando por cerca de 17 años de manera ininterrumpida y que por lo tanto se encuentra protegido por la ley 24041, argumentando que es un sistema de protección contra el despido en la medida que no puede despedirse a un trabajador comprendido en ámbito de aplicación, a menos que medie un proceso administrativo disciplinario, en el marco del Decreto Legislativo N° 276; asimismo señala

¿'r) que los requisitos de validez de los actos administrativos son: que sea emitido por el órgano competente, objeto y contenido, finalidad, motivación y procedimiento regular, sin embargo en el presente caso han sido omitidos, los dos últimos requisitos ya que la carta N° 020-2017-GR.CAJ-DRA/D.P no se encuentra debidamente motivada, pues solamente es una declaración de conocimiento, asimismo no se ha realizado el procedimiento regular administrativo contemplado en la Ley N° 24041.

Que, mediante Informe N°002-2017-CARDRA/ZVG de fecha 07 de marzo del 2017, la Abogada de Administración Zarela Vásquez Gómez, efectúa el análisis correspondiente de los argumentos y opina por que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por los argumentos que señala;

De la revisión de los actuados remitidos por la Dirección de Personal, se advierte que la recurrente manifiesta que ha prestado servicios primero bajo contratos de locación de servicios y luego, mediante contratos administrativos de servicios (CAS); sobre el particular, la Sentencia del Tribunal Constitucional de expediente N° 03423-2011-PA/TC-LAMBAYEQUE, redacta en su fundamento 3 lo siguiente:

"3. Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución". Consecuentemente...no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría

CONSIDERANDO:

Que, mediante acto administrativo contenido en la Carta N° 020-2017-GR.CAJ-DRA/D.P, la Dirección

de Personal, comunicó a la Sra. AURIA DEL PILAR BRICEÑO ESCOBAR la NO RENOVACION DE SU CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS, el mismo que tuvo como fecha de vencimiento el 31 de enero del 2017;

Que, a través del escrito de fecha 01 de febrero del 2017 (MAD N° 2735037), la señora Auria del Pilar Briceño Escobar, acude a esta Sede Regional interponiendo Recurso de Apelación contra la Carta N° 020-2017- GR.CAJ-DRA/D.P de fecha 01 de febrero del 2017, con la finalidad de que se declare nula y se deje sin efecto el despido incausado contenido en la referida carta y consecuentemente se ordene su reposición en el cargo de

o Especialista Administrativo como Responsable de Remuneraciones de la Dirección de Personal, del Gobierno Regional de Cajamarca, asimismo solicita se proceda con la actuación contemplada en la Ley N° 24041 por

GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL

N° O 1/2 2017-GR.CAJ/DRA

El Recurso de Apelación de fecha 01 de febrero del 2017 con registro MAD N° 2735037, el oficio N° 258-2017-GR.CAJA-DRA/.D.P con registro MAD N° 2771955, el oficio N° 321-2017-GR.CAJA-DRA/.D.P y anexos con registro MAD N° 2791368, el Informe N° 009-2017-GR.CAJ/DRA-DP-REM.-CPF, con registro MAD N° 2770505, el Informe N° 012-2017-GR.CAJ/DRA-DP-REM.-CPF, con registro MAD N° 2790780, el Informe N°002-2017-CAJ/DRA/ZVG con registro MAD 02809670, y;

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N° 02 2017-GR.CAJ/DRA

Cajamarca, 1 O MAR. 2017

UN PERÍODO INDEPENDIENTE DEL INICIO DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS, LO CUAL ES CONSTITUCIONAL." (énfasis agregado).

Criterio reiterado por el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado mediante sentencias expedidas en los procesos de expedientes N° 2284-2010-PA/TC, N° 3336-2010-PA/TC; N° 2690-2011-PA/TC; y N° 2509-2012-PA/TC.

Que, en atención al precitado criterio adoptado por el Tribunal Constitucional y por ser un periodo independiente, corresponde emitir pronunciamiento referente a los últimos periodos de contratación de la recurrente, los mismos que se han desarrollado bajo el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios -CAS: primer periodo, del 01 de agosto del 2008 hasta el 16 de abril del 2013, según se advierte del Contrato Administrativo de Servicios N° 003-2008-GR.CAJ/GGR de fecha 01 de agosto del 2008, con una retribución mensual de S/. 1,100 nuevos soles como Servidora en la Dirección de Patrimonio, renunciando en forma voluntaria a dicha contratación con fecha 16 de abril del 2013. segundo periodo comprendido desde el 02 de mayo del 2013 al 31 de enero del 2017, al cual accedió a través de su postulación al Concurso CAS N° 03- 2013-GR.CAJ convocado por esta entidad, resultando ganadora de la plaza de Especialista Administrativo Responsable de la Planilla CAS tal como se puede evidenciar de la Lista de Ganadores 1 del mencionado concurso, que se encuentra publicada en la página web de esta Entidad, suscribiendo posteriormente el Contrato N° 083-2013-GR.CARGGR de fecha 02 de mayo del 2013, con una retribución mensual de S/. 3,104.00 (tres mil ciento cuatro y 00/100 soles), siendo la causa de extinción de esta última contratación el vencimiento de co o plazo contractual, tal como se puede evidenciar de la Carta N° 20-2017-GR.CAJ-DRA/D.P., debidamente t.9

óeh notificada a la recurrente con fecha 20 de enero de 2017.

Que, tal como han sucedido los hechos, los servicios prestados por la impugnante se han desarrollado bajo los alcances del régimen laboral especial de Contratación Administrativa de Servicios — CAS, en atención a lo previsto en el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1057', que expresa: "8°. El acceso al régimen de Contratación Administrativo de Servicios se realiza obligatoriamente con concurso público..."

Que, asimismo, se tiene de la revisión del recurso de apelación que, la recurrente ha reconocido xpresamente que ha laborado bajo el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios —CAS, regulado por

el Decreto Legislativo N° 1057, modalidad de contratación laboral que según la Sentencia N° 002-2010-PI-TC, expedida por el Tribunal Constitucional, y cuyas interpretaciones en ella contenidas constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos, expresa en su considerando 47 lo siguiente: " ...a partir de la presente sentencia, el artículo del Decreto Legislativo N° 1057 debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado "contrato administrativo de servicios, deba entenderse que dicho contrato es propiamente un régimen especial de contratación laboral para el Sector Público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional".

Ahora bien, en cuanto al despido incausado y reposición en su puesto de trabajo que reclama la apelante; habiendo quedado claro que el régimen laboral del recurrente corresponde al regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), la extinción del contrato celebrado con la impugnante se ha producido por vencimiento del mismo, esto es el 31 de enero del 2017, según Renovación de Contrato Administrativo de Servicios N° 22-2017 que obra en autos, el mismo que en su cláusula Cuarta de la Renovación N° 022-2017 al Contrato Administrativo de Servicios, que señala "en caso que cualquiera de las partes decida no prorrogar o renovar el contrato, deberá notificarlo a la otra

parte con una anticipación de cinco (05) días hábiles previos a su vencimiento", concordante con las conclusiones del Informe Técnico N° 639 -2014-SERVIR/GPGSC de fecha 03 de octubre del 2014, que señala: "en aquellos casos en el cual se haya superado el periodo de prueba, existe el deber de la entidad de la Administración Pública en comunicar al trabajador sobre la no prórroga o no renovación de su contrato

ihttp://www.regioncajamarca.gob.pe/sites/default/files/comunicados/documentos/GANADORES%2OCAS °/020003-2013.pdf Articulo incorporado por el artículo 3° de la Ley N° 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto

Legislativo n° 1057 y otorga derechos laborales.

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N° o 2017-GR.CAJ/DRA

Cajamarca, 1 0 MAR, 2017

administrativo de servicios, sin embargo, si esta comunicación es de manera inoportuna (extemporánea), pero aún dentro del último día hábil del plazo del contrato. Esta situación no configura la continuación del contrato administrativo de servicios, ni la invocación de un despido, produciéndose solo la responsabilidad administrativa por el incumplimiento de dicha regla". En consecuencia con la Carta N° 020 -2017-GR.CAJ-DRA/D.P, notificada a la recurrente el 20 de enero del 2017, se ha cumplido con efectuar la comunicación oportuna al recurrente, por lo que se concluye que no ha existido despido alguno sino la no renovación de contrato debidamente notificada mediante la carta aludida, por lo que en este sentido también deviene en infundada la apelación interpuesta.

Que, en este orden de ideas, la protección contra el despido arbitrario que otorga la Ley N° 24041, no le resulta aplicable la recurrente puesto que como se ha dejado claramente establecido su contratación se ha efectuado al amparo del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, regulada por el Decreto Legislativo N° 1057; por lo que debe declararse infundado el recurso de apelación en este extremo.

En cuanto a la omisión de motivación y procedimiento en la Carta N° 020-2017-GR.CAJ-DRA/D.P, al respecto se debe tener en cuenta que dicho acto administrativo ha sido emitido en cumplimiento a la cláusula Cuarta del Contrato Administrativo de Servicios N° 022-17, que señala "en caso que cualquiera de las partes decida no prorrogar o renovar el contrato, deberá notificarlo a la otra parte con una anticipación de cinco (05) días hábiles a su vencimiento"; pues efectuada la revisión de la misma, se puede apreciar que en la indicada carta se cumple con los presupuestos de comunicar la no renovación del Contrato Administrativo de Servicio y ha sido notificada a la recurrente el 20 de enero del 2017, razón por la que el recurso de apelación interpuesto deviene en infundado.

Que, estando a lo antes expuesto y al Informe N° 02-2017-GR.CAJ/DRA/ZVG; y teniendo en cuenta lo señalado por la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General y en uso de las facultades conferidas en la Ley N° 27658 - Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado; Ley N° 27783 — Ley de

/ \ Bases de la Descentralización; Ley N° 27867 — Ley Orgánica de Gobierno Regionales modificada por Ley N°

42 / \ 27902 y contando con la visación de la Dirección de Asesoría Jurídica; o'

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Sr. AURIA DEL PILAR BRICEÑO ESCOBAR, contra la Carta N° 020-2017-GR.CAJ-DRA/D.P, por los argumentos, dándose por agotada la vía administrativa.

ARTÍCULO SEGUNDO: Disponer que la Secretaría General notifique la presente Resolución a Don AURIA DEL PILAR BRICEÑO ESCOBAR, en su domicilio real señalado en autos, sito en Jr. Contisuyo N° 119 —Santa Apolonia, de esta ciudad, así como en su domicilio procesal señalado en el Jr. Apurimac N° 670 Oficina N° 16 - Cajamarca; y a la Dirección de Personal.

REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.

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