Residencia en El País - Terna SCJN

4
PREMISA INICIAL: Existe una duda razonable sobre el cumplimiento de un requisito constitucional en la candidatura de Eduardo Medina Mora para la SCJN. Ante dicha duda, es indispensable que las comisiones competentes del Senado (en particular la Comisión de Justicia) presente un análisis detallado sobre los puntos bajo cuestionamiento , el cual se plasme en un dictamen con una fundamentación y motivación extensa sobre la constitucionalidad del perfil de cada candidato . NORMATIVA RELEVANTE: 1. El artículo 95, fracción V constitucional determina que para que una persona pueda ser electa como Ministra/o de la SCJN se requiere “haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.” De lo anterior se deduce que todas las personas que sean considerados como candidatos, según la terna que el Ejecutivo Federal presente al Senado de la República, deben cumplir con dicho requisito. 2. El artículo 29 del Código Civil Federal establece como regla general que el domicilio legal de una persona será el lugar en que la misma resida “habitualmente.” 3. El artículo 47, fracción I de la Ley del Servicio Exterior Mexicano establece una regla especial para el caso de los miembros del Servicio Exterior, quienes, como parte de los derechos y prestaciones que se les reconoce por su pertenencia al servicio, “[c]onservarán, para los efectos de las leyes mexicanas, el domicilio de su último lugar de residencia en el país.”

description

Documento elaborado con opiniones de diversos especialistas.

Transcript of Residencia en El País - Terna SCJN

Page 1: Residencia en El País - Terna SCJN

PREMISA INICIAL: Existe una duda razonable sobre el cumplimiento de un requisito constitucional en la candidatura de Eduardo Medina Mora para la SCJN. Ante dicha duda, es indispensable que las comisiones competentes del Senado (en particular la Comisión de Justicia) presente un análisis detallado sobre los puntos bajo cuestionamiento, el cual se plasme en un dictamen con una fundamentación y motivación extensa sobre la constitucionalidad del perfil de cada candidato.

NORMATIVA RELEVANTE:

1. El artículo 95, fracción V constitucional determina que para que una persona pueda ser electa como Ministra/o de la SCJN se requiere “haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.” De lo anterior se deduce que todas las personas que sean considerados como candidatos, según la terna que el Ejecutivo Federal presente al Senado de la República, deben cumplir con dicho requisito.

2. El artículo 29 del Código Civil Federal establece como regla general que el domicilio legal de una persona será el lugar en que la misma resida “habitualmente.”

3. El artículo 47, fracción I de la Ley del Servicio Exterior Mexicano establece una regla especial para el caso de los miembros del Servicio Exterior, quienes, como parte de los derechos y prestaciones que se les reconoce por su pertenencia al servicio, “[c]onservarán, para los efectos de las leyes mexicanas, el domicilio de su último lugar de residencia en el país.”

4. El artículo 3 de la misma Ley del Servicio Exterior Mexicano establece que el SEM “se integra por personal de carrera,1 personal temporal2 y personal asimilado.3”

ARGUMENTOS:

1 Nota añadida: Artículo 6 de la LSEM: “El personal de carrera es permanente y su desempeño se basa en los principios de preparación, competencia, capacidad y superación constante, a fin de establecer un servicio permanente para la ejecución de la política exterior de México.”2 Nota añadida: Artículo 7 de la LSEM: “El personal temporal es designado por acuerdo del Secretario. Dicho personal desempeña funciones específicas en una adscripción determinada y por un plazo que no excederá de 6 años, al término del cual sus funciones cesarán automáticamente. Los así nombrados no forman parte del personal de carrera del Servicio Exterior ni figuran en los escalafones respectivos.”3 Nota añadida: Artículo 8 de la LSEM: “El personal asimilado se compone de funcionarios y agregados a misiones diplomáticas y representaciones consulares, cuyo nombramiento haya sido gestionado por otra dependencia o entidad de la Administración Pública Federal u otra autoridad competente, con cargo a su propio presupuesto. Cuando la Secretaría considere procedente la solicitud dicho personal será acreditado con el rango que ésta determine y su asimilación al Servicio Exterior tendrá efectos sólo durante el tiempo que dure la comisión que se le ha conferido. El personal asimilado estará sujeto a las mismas obligaciones que los miembros del personal de carrera del Servicio Exterior y las dependencias o entidades que hayan solicitado su asimilación serán las únicas responsables de los actos realizados por sus representantes. Asimismo, estará comisionado en el extranjero bajo la autoridad del jefe de la misión diplomática o representación consular correspondiente, a quien deberá informar de sus actividades y atender las recomendaciones que formule sobre sus gestiones, especialmente por lo que se refiere a las políticas generales y las prácticas diplomáticas o consulares. La Secretaría determinará los casos en que el personal temporal o asimilado deba acudir a cursos de capacitación en el Instituto Matías Romero, antes de asumir su cargo en el extranjero.”

Page 2: Residencia en El País - Terna SCJN

1. El requisito establecido en el artículo 95.V constitucional se refiere a la “residencia en el país” no al domicilio legal. Siendo que el Código Civil Federal se refiere a la RESIDENCIA HABITUAL como condición material para determinar el DOMICILIO LEGAL, no es jurídicamente correcto afirmar que el sistema legal trata ambos conceptos como sinónimos intercambiables. El primer se refiere a la presencia física en un lugar, con base en la cual se puede atribuir una calidad jurídica;

2. La presencia física en la embajada de México o en otras locales de la misión correspondiente no pueden equipararse a una “residencia en el país.” El derecho internacional efectivamente establece una ficción jurídica en virtud de la cual reconoce la extensión del territorio del Estado en dichos recintos, pero solo para fines de las relaciones internacionales entre entes soberanos. Particularmente por lo que toca a la determinación de obligaciones de respeto y protección a cargo del Estado receptor, así como para la determinación de conflictos de jurisdicción. Este no es, sin embargo, un criterio relevante para la interpretación de un requisito constitucional para la designación de un puesto público;

3. Eduardo Median Mora no es miembro del Servicio Exterior Mexicano ya que no cumple con los requisitos para ser considerado como personal de carrera, temporal o asimilado. Salvo interpretación en contra, determinada por autoridad competente, la condición como jefe de misión no lo convierte, de manera inmediata, en miembro del SEM;

4. De lo anterior se concluye que su condición de residencia no puede determinarse por el artículo 47 de la LSEM, al tener éste un ámbito personal de aplicación específico;

5. Si bien la LSEM puede operar como norma especial frente a la regla general sobre domicilio legal y residencia establecida en el Código Civil Federal, una ley secundaria no puede generar una excepción a un requisito constitucional para la designación de un cargo público;

6. Más aún si dicha excepción se tendría que construir a través de una interpretación por analogía, para poder aplicar el criterio del artículo 47 de la LSEM a un caso que, como se mencionó antes, no está expresamente dentro del ámbito de validez personal del mismo;

7. La interpretación expansiva con base en el principio pro persona (artículo 1 constitucional) es un ejercicio que corresponde exclusivamente a la argumentación en materia de derechos humanos. No se puede utilizar para ampliar los supuestos de procedencia constitucional de una designación a un cargo público;

8. Existe un interés general indiscutible de que en el procedimiento de nombramiento de las Ministras/os de la SCJN se cumpla de manera irrestricta con el marco constitucional. Esto implica tanto la actuación del Ejecutivo Federal, en la integración de las ternas, como en la discusión y elección en el Senado de la República. Una aplicación arbitraria de estos requisitos, sin una justificación detallada y pública, sentaría un peligroso precedente para futuros procesos de elección y designación de funcionarios públicos, en los que también se establezca un criterio de residencia.