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República Dominicana TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL Sentencia TSE-069-2019. Expediente núm. 066-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Waldo Cortés Espinosa contra la inscripción de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura como precandidata a Alcaldesa por el municipio de Fundación, provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 1 de 30 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia TSE-069-2019 Referencia: Expediente núm. 066-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Waldo Cortés Espinosa contra la inscripción de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura como precandidata a Alcaldesa por el municipio de Fundación, provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). El Tribunal Superior Electoral, regularmente constituido por los magistrados Román Andrés Jáquez Liranzo, presidente; Cristian Perdomo Hernández, Rafaelina Peralta Arias, Ramón Arístides Madera Arias y Santiago Salvador Sosa Castillo, jueces titulares, asistidos por Sonne Beltré Ramírez, secretario general, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 214 de la Constitución y 13.2 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), con el voto unánime de los jueces que suscriben, en audiencia pública dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES 1. Presentación del caso 1.1. El diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) este Tribunal fue apoderado de una demanda en nulidad incoada por el señor Waldo Cortés Espinosa contra la inscripción de

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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Sentencia TSE-069-2019. Expediente núm. 066-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Waldo

Cortés Espinosa contra la inscripción de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura como precandidata a Alcaldesa

por el municipio de Fundación, provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del

Tribunal Superior Electoral el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 1 de 30

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia TSE-069-2019

Referencia: Expediente núm. 066-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por

el señor Waldo Cortés Espinosa contra la inscripción de la señora Mayra Altagracia

Cuevas Segura como precandidata a Alcaldesa por el municipio de Fundación,

provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del

Tribunal Superior Electoral el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve

(2019).

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República

Dominicana, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).

El Tribunal Superior Electoral, regularmente constituido por los magistrados Román Andrés

Jáquez Liranzo, presidente; Cristian Perdomo Hernández, Rafaelina Peralta Arias, Ramón

Arístides Madera Arias y Santiago Salvador Sosa Castillo, jueces titulares, asistidos por Sonne

Beltré Ramírez, secretario general, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

específicamente las previstas en los artículos 214 de la Constitución y 13.2 de la Ley núm. 29-11,

Orgánica del Tribunal Superior Electoral, del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), con el

voto unánime de los jueces que suscriben, en audiencia pública dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Presentación del caso

1.1. El diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) este Tribunal fue apoderado

de una demanda en nulidad incoada por el señor Waldo Cortés Espinosa contra la inscripción de

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Sentencia TSE-069-2019. Expediente núm. 066-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Waldo

Cortés Espinosa contra la inscripción de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura como precandidata a Alcaldesa

por el municipio de Fundación, provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del

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la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura como precandidata a Alcaldesa por el municipio de

Fundación, provincia Barahona. En la instancia introductoria, el demandante formuló las

conclusiones que se transcriben a continuación:

PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar ADMISIBLE la presente demanda de acción en nulidad

de inscripción de la pre-candidatura de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura como aspirante a

la posición de alcaldesa por el municipio de Fundación, Provincia Barahona, por haber sido hecho

en tiempo hábil y conforme a las formalidades que rigen la materia.

SEGUNDO: DECLARAR DE URGENCIA el conocimiento del expediente contentivo de la

presente acción por los motivos anteriormente expuestos conforme al artículo 51 del Reglamento

Contencioso Electoral y,

TERCERO: En cuanto al fondo, que DECLARÉIS con lugar la presente demanda de acción en

nulidad de inscripción de la pre-candidatura de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura como

aspirante a alcaldesa por el municipio de Fundación, Provincia Barahona, y en consecuencia,

DECLARÉIS la nulidad en todas sus partes de la inscripción de la candidatura de la señora Mayra

Altagracia Cuevas Segura, como aspirante a alcaldesa por el municipio de Fundación, Provincia

Barahona, en la casilla 2 por el Partido de la Liberación Dominicana por ser violatoria de la

Constitución Dominicana, las leyes en materia electoral y los estatutos del Partido de la Liberación

Dominicana y demás motivos precedentemente expuestos, procediendo a ORDENAR a la Junta

Central Electoral la ejecución de la citada NULIDAD y la remoción inmediata del nombre de la

señora Maura Altagracia Cuevas Segura de la boleta de precandidatos a alcaldes por el Partido de la

Liberación Dominicana por el municipio de Fundación, provincia de Barahona.

CUARTO: Compensar las costas por tratarse de un asunto electoral. Es justicia que se os pide y

espera merecer.

1.2. A raíz de la interposición de la demanda en cuestión, el veinte (20) de septiembre de dos mil

diecinueve (2019) el magistrado Román Andrés Jáquez Liranzo, juez presidente, dictó el Auto

núm. 070/2019, mediante el cual declaró el caso de extrema urgencia, fijó el conocimiento del

mismo en audiencia pública para el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

y autorizó a la parte demandante a citar a la parte demandada para que compareciera a la misma.

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por el municipio de Fundación, provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del

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1.3. A la audiencia pública celebrada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

comparecieron los licenciados José Eliseo Almánzar y José Arismendy Vanderlinder Ramón en

representación de la parte demandante; los licenciados Manuel Galván Luciano y Jorge Luis

García en representación de la parte codemandada Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y

el licenciado Víctor Guarionex Suero, en representación de la parte codemandada Mayra

Altagracia Cuevas Segura. En dicha audiencia, una vez escuchadas las partes fue dispuesto

mediante sentencia in voce lo siguiente:

Primero: El Tribunal ordena una comunicación recíproca de documentos a partir de este instante

hasta el próximo viernes 27 de septiembre de 2019, a las 9:00 a.m. En este plazo la parte demandada

puede tomar conocimiento de los documentos depositados a la fecha por la parte demandante. Al

vencimiento, otorga un plazo hasta las 9:45 a.m. para que las partes tomen conocimiento de los

documentos que tengan a bien depositar.

Segundo: Fija la próxima audiencia para el viernes 27 de septiembre de 2019, a las 10:00 a.m.

Tercero: Vale citación para las partes presentes y debidamente representadas.

1.4. A la audiencia pública celebrada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve

(2019) comparecieron los licenciados José Eliseo Almánzar y José Arismendy Vanderlinder

Ramón en representación de la parte demandante; los licenciados Manuel Galván Luciano y Jorge

Luis García en representación de la parte codemandada Partido de la Liberación Dominicana

(PLD) y el licenciado Víctor Guarionex Suero en representación de la parte codemandada Mayra

Altagracia Cuevas Segura. En dicha audiencia la parte demandante formuló las conclusiones

siguientes:

Primero, en cuanto a la forma declarar admisible la presente demanda de acción en nulidad de

inscripción de la precandidatura de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura como aspirante a la

posición de alcaldesa por el municipio de Fundación, provincia Barahona, por haber sido hecho en

tiempo hábil y conforme a las formalidades que rigen la materia.

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por el municipio de Fundación, provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del

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Segundo, declarar de urgencia el conocimiento del expediente contentivo de la presente acción por

los motivos anteriormente expuestos conforme al artículo 51 del Reglamento Contencioso Electoral.

Tercero, en cuanto al fondo, que declaréis con lugar la presente demanda de acción en nulidad de

inscripción de la precandidatura de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura como aspirante a

alcaldesa por el municipio de Fundación, provincia Barahona y en consecuencia, declaréis la nulidad

en todas sus partes de la inscripción de la candidatura de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura,

como aspirante a alcaldesa por el municipio de Fundación, provincia Barahona, en la casilla 2 por

el Partido de la Liberación Dominicana por ser violatoria de la Constitución Dominicana, las leyes

en materia electoral y los estatutos del Partido de la Liberación Dominicana y demás motivos

precedentemente expuestos, procediendo a ordenar a la Junta Central Electoral la ejecución de la

citada nulidad y la remoción inmediata del nombre de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura de

la boleta de precandidatos a alcaldesa por el Partido de la Liberación Dominicana por el municipio

de Fundación, provincia de Barahona.

Cuarto, compensar las costas por tratarse de un asunto electoral.

1.5. De su lado, los abogados del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) concluyeron como

sigue:

Primero, declarar inadmisible la acción de impugnación en nulidad de la inscripción de

precandidatura de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura, como aspirante a alcaldesa por el

municipio de Fundación, provincia Barahona, República Dominicana, incoada por el señor Waldo

Cortés Espinosa de fecha 19 de septiembre de 2019, en contra del Partido de la Liberación

Dominicana (PLD), en virtud de los principios de preclusión y calendarización, en razón de que

conforme al artículo 50 de la Ley No. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, el

numeral segundo de la “proclama que declara abierto el período de precampaña y fija el tope de

gastos para los aspirantes a precandidaturas de puestos electivos” y el artículo 32 del reglamento

para la aplicación de la Ley No. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, sobre

la celebración de primarias simultáneas en el año 2019 y la Resolución 19-2019, de fecha 29 de

agosto de 2019, constituyendo así una etapa precluida del presente proceso de primarias, en virtud

del artículo 31 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil

de fecha 16 de marzo de 2016 y del precedente jurisprudencial de la sentencia No. TSE-065-2019,

de fecha 17 de septiembre de 2019.

Segundo, rechazar en cuanto al fondo, sin renunciar al medio de inadmisión precedentemente

descrito, para el hipotético caso de no contar con el voto de provecho de la mayoría de esta honorable

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por el municipio de Fundación, provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del

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corte, la demanda en nulidad de inscripción de precandidatura de la señora Mayra Altagracia Cuevas

Segura, incoada por el señor Waldo Cortés Espinosa, de fecha 19 de septiembre de 2019, por

improcedente, mal fundada y carente de base legal.

Tercero, ordenar que la sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que se

interponga contra la misma, en virtud de lo que dispone el artículo 3 de la Ley No. 29-11, orgánica

del Tribunal Superior Electoral de fecha 20 de enero de 2011.

Cuarto, ordenar liberar de costas procesales el presente proceso electoral por la naturaleza de la

materia de que se trata, en virtud de lo que dispone el artículo 69.1 de la Constitución de la

República.

1.6. Acto seguido, el abogado de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura presentó las

conclusiones siguientes:

Primero, que se rechace en su totalidad la presente demanda en impugnación de la inscripción de

precandidatura de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura, como aspirante a alcaldesa por el

municipio de Fundación, provincia Barahona, por la misma carecer de fundamento.

Segundo, que se confirme la inscripción por el Partido de la Liberación Dominicana de la señor

Mayra Altagracia Cuevas Segura, como aspirante a alcaldesa por el municipio de Fundación,

provincia Barahona, para las elecciones primarias a celebrarse el próximo 6 de octubre de 2019, por

esta cumplir a cabalidad con todos los requisitos de las diferentes leyes que rigen la materia.

Tercero, que se compensen las costas por tratarse de un asunto electoral.

1.7. Luego, la parte demandante replicó de la manera siguiente:

Pedimos que se rechace el medio de inadmisión planteado. Ratificamos nuestras conclusiones.

1.8. De su lado, los abogados del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) replicaron como

sigue:

Ratificamos nuestras conclusiones tanto incidentales como de fondo.

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por el municipio de Fundación, provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del

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1.9. Finalmente, el abogado de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura replicó de la manera

siguiente:

Ratificamos nuestras conclusiones.

1.10. Escuchadas todas las conclusiones, este colegiado dictó la siguiente sentencia in voce:

Primero: El Tribunal ordena el cierre de los debates del presente caso.

Segundo: Acumula el medio de inadmisión planteado por la parte codemandada, Partido de la

Liberación Dominicana, para ser fallado conjuntamente con el fondo pero por disposiciones

distintas.

Tercero: Se reserva el fallo sine díe, acogiendo siempre la declaratoria de extrema urgencia.

1.11. Luego de haber deliberado, esta jurisdicción dictó sentencia en dispositivo de conformidad

con el artículo 33 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, acogiéndose al

plazo de diez (10) días para emitir sus motivaciones respecto a la decisión adoptada en la presente

demanda, las cuales se exponen a continuación:

2. Hechos y argumentos invocados por la parte demandante

2.1. El demandante, «miembro activo» del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y

precandidato inscrito a la Alcaldía del municipio Fundación, provincia Barahona, indica que la

codemandada Mayra Altagracia Cuevas Segura, precandidata inscrita al mismo puesto y por la

misma demarcación, se encuentra impedida por la normativa vigente para ostentar una

precandidatura a un cargo de elección popular. Explica que, en efecto, la codemandada es «en la

actualidad una servidora pública figurando en el cargo de Procuradora Fiscal Adjunta de la

Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes de Neyba, provincia Bahoruco (…)». En tanto tal, no

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por el municipio de Fundación, provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del

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puede incurrir en actividades partidistas, ni mucho menos aspirar a una nominación por un partido

político reconocido a un cargo electivo.

2.2. En ese sentido, la parte demandante considera que la Comisión Nacional Electoral del

codemandado Partido de la Liberación Dominicana (PLD) «no realizó las depuraciones

correspondientes» con motivo de la presentación de las precandidaturas que competirán en las

primarias del próximo seis (6) de octubre del año en curso. Por esta razón, se «filtró» la inscripción

de la precandidatura de la codemandada Mayra Altagracia Cuevas Segura, a pesar de estar esta

fatalmente impedida de ser titular de dicha precandidatura. A su juicio, la ciudadana Cuevas

Segura, «en violación a la Constitución y las leyes dominicanas, omitió de forma aviesa su

condición de funcionaria y representante del Ministerio Público, con el claro propósito de

pretender beneficiarse del cargo que ostenta a favor y provecho de su potencial candidatura y

precandidatura al cabildo (…)».

2.3. El demandante considera que lo anterior comporta «una violación de carácter de orden

público, por ser un ataque directo a una regla constitucional acentuada por las normas legales en

la materia». Señala, en ese tenor, que la inscripción de la precandidatura de la señora Mayra

Altagracia Cuevas Segura a alcaldesa del municipio Fundación, provincia Barahona, vulnera lo

dispuesto en el artículo 172, párrafo III, de la Constitución, conforme al cual la función de

representante del Ministerio Público es incompatible «con cualquier otra función pública o

privada, excepto la docente», por lo que, «mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones»,

los miembros de dicho órgano constitucional «no podrán optar por ningún cargo electivo público

ni participar en actividad político partidista».

2.4. La parte demandante sostiene que «la codemandada Mayra Altagracia Cuevas Segura ha

incurrido en franca violación de la disposición constitucional anteriormente expuesta, no solo por

inscribir su precandidatura a alcaldesa tal como hemos señalado, sino que también se ha

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mantenido (sic) un activismo político constante desde que inició el periodo de precampaña hasta

la fecha, todo lo anterior, concomitantemente al desempeño de sus funciones como Ministerio

Público en Neyba». Más aún, el demandante sostiene que la codemandada «ha incurrido en faltas

graves en violación de la ley orgánica del Ministerio Público, al incurrir en una incompatibilidad

expresamente prohibida por dicha normativa y la Constitución dominicana».

2.5. El demandante va más allá y aduce que la ciudadana Mayra Altagracia Cuevas Segura, «no

tan solo se encuentra en una franca violación a la Constitución (…), las leyes que rigen las

funciones e incompatibilidades del ministerio público y la carrera judicial, sino que también está

actuando en detrimento de las normas estatutarias del Partido de la Liberación Dominicana (…)».

A su juicio, la ilegitimidad de la precandidatura inscrita de la codemandada no se revela solamente

a partir de lo establecido en las normas constitucionales y legales aplicables, sino que, peor aún,

deviene contraria a la propia normativa partidaria, por lo cual «su candidatura (sic) debe ser

declarada nula de pleno derecho».

2.6. En definitiva, con base en lo establecido en los artículos 6 y 172 de la Constitución; 81 de la

Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público; 45 de la Ley núm. 327-98, sobre Carrera

Judicial; 150 del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 327-98, sobre Carrera Judicial; 13 de

la Ley núm. 29-11, Orgánica de esta jurisdicción; 24, numerales 2 y 10, de la Ley núm. 33-18, de

Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos; 110 del Reglamento de Procedimientos

Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil; y 9 de los estatutos del

Partido de la Liberación Dominicana (PLD), la parte demandante concluyó solicitando que se

declare «la nulidad en todas sus partes» de la inscripción de la precandidatura de la señora Mayra

Altagracia Cuevas Segura a alcaldesa por el municipio Fundación, provincia Barahona y,

consecuentemente, que se ordene a la Junta Central Electoral (JCE) «la ejecución de la citada

nulidad y la remoción inmediata» de la misma «de la boleta de precandidatos a alcaldes por el

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Partido de la Liberación Dominicana por el municipio de Fundación, provincia de Barahona»

(sic).

3. Hechos y argumentos invocados por Mayra Altagracia Cuevas Segura

3.1. Por su parte, la codemandada Mayra Altagracia Cuevas Segura señala las pruebas que

conforman el expediente dan cuenta de «la secuencia de gestiones llevadas a cabo (…) a partir

del lunes 9 de septiembre, apenas un día después de haber lanzado su precandidatura, por ante las

autoridades de la Procuraduría General de la República». Explica que, en efecto, en la fecha antes

indicada solicitó «encarecidamente» ante dicho ente una «licencia de su cargo sin disfrute de

salario, a los fines de poder dedicarse a actividades proselitistas, quedando desde entonces a la

sola discreción de dicho organismo decidir el momento a partir del cual haría efectiva dicha

solicitud».

3.2. En ese sentido, la codemandada señala que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil

diecinueve (2019), «la Dirección General de Carrera del Ministerio Público pudo concluir el

proceso burocrático interno e interinstitucional que conlleva la aprobación de solicitud del tipo de

licencia de que se trata». Al respecto, precisa que dicho órgano emitió la acción de personal

número 2919, en la fecha ya indicada, con la cual se acogió su solicitud de «licencia sin disfrute

de salario» por un periodo de seis (6) meses, con el fin exclusivo de «aspirar al cargo electivo

(…), conforme comunicación D/F 19/09/2019 (sic)». En tal virtud, la codemandada expresa que,

contrario a lo alegado por el demandante, y tal como demuestra el otorgamiento de la referida

licencia, «ha cumplido a cabalidad con los mandatos de la Constitución de la República y de la

Ley Orgánica del Ministerio Público, en todo lo concerniente a la separación de su empleo como

funcionaria pública, para poder incurrir en la práctica de actividades proselitistas, lo que viene a

dejar sin fundamento la demanda».

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3.3. Por este motivo, la ciudadana Mayra Altagracia Cuevas Segura concluyó solicitando «que se

rechace en su totalidad la presente demanda en impugnación de la inscripción de precandidatura

de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura como aspirante a alcaldesa por el municipio de

Fundación, provincia Barahona, por la misma carecer de fundamento». Consecuentemente,

requirió «que se confirme la inscripción por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) de la

señora Mayra Altagracia Cuevas Segura como aspirante a alcaldesa por el municipio de

Fundación, provincia Barahona, para las elecciones primarias a celebrarse el próximo 06 de

octubre de 2019, por esta cumplir a cabalidad con todos los requisitos de las diferentes leyes que

rigen la materia» (sic).

4. Hechos y argumentos invocados por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD)

4.1. El codemandado Partido de la Liberación Dominicana (PLD) sostuvo, en primer lugar, que

la demanda de marras deviene inadmisible. En apoyo de ello, refiere el artículo 31 del Reglamento

Contencioso Electoral1 y la resolución número 019-2019, dada por la Junta Central Electoral

(JCE) en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual dicho

órgano estableció «el plazo para realizar reparos, correcciones o impugnaciones a las

precandidaturas de los partidos que van a las primarias simultáneas». Explica, al respecto, que

dicho plazo «venció el pasado día diez (10) del mes de septiembre del año 2019, constituyendo

así una etapa precluida del presente proceso de primarias».

4.2. El codemandado indica, además, que lo anterior fue reconocido por este Tribunal en su

sentencia TSE-065-2019, fechada el diecisiete (17) de septiembre del año en curso, con la cual se

declaró inadmisible una demanda similar a la de la especie con base en los principios de preclusión

y calendarización. A su juicio, dicha decisión «constituye un precedente que debe ser aplicado a

1 «Artículo 31. No retroacción a etapas anteriores. En ningún caso se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores

bajo el pretexto de corrección de un acto o documento».

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los casos análogos, como en el caso de la especie (sic), razón por la cual procede declarar

inadmisible por preclusión y calendarización la acción de impugnación con declaración de

urgencia en nulidad de la inscripción de precandidatura de la señora Mayra Altagracia Cuevas

Segura».

4.3. En cuanto al fondo, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) se limitó a señalar que la

demanda carece de méritos. Según se desprende de sus argumentos, la precandidatura impugnada

satisface todos los requisitos y condiciones establecidos en la Constitución y en las leyes de la

materia, por lo que la queja del demandante resulta improcedente y carente de sustento jurídico.

Por tal motivo, solicitó el rechazo de la demanda y la validación de la inscripción de la

precandidatura de la ciudadana Mayra Altagracia Cuevas Segura a alcaldesa por el municipio

Fundación, provincia Barahona.

4.4. Por los motivos expuestos, el codemandado Partido de la Liberación Dominicana (PLD)

concluyó solicitando, de manera principal, la inadmisión de la demanda en virtud de los principios

de preclusión y calendarización. De manera subsidiaria, reclamó el rechazo de la demanda en

cuanto al fondo, por comprobarse que la ciudadana Mayra Altagracia Cuevas Segura no se

encuentra impedida de ostentar una precandidatura a un cargo electivo, conforme la normativa

vigente y aplicable.

5. Pruebas aportadas

5.1. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante depositó, entre otros, los medios de prueba

siguientes:

i. Original y dos (2) fotocopias del acto de comprobación de inscripción de candidatura de

fecha diecisiete (17) del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019), instrumentado

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por el Dr. Mario Raúl Figuereo, Notario Público de los del número para el Distrito

Nacional.

ii. Original y dos (2) fotocopias del acto de comprobación de membresía partidaria de fecha

diecisiete (17) del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el

Dr. Mario Raúl Figuereo, Notario Público de los del número para el Distrito Nacional.

iii. Original y dos (2) fotocopias del acto de comprobación de situación laboral de fecha

diecisiete (17) del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el

Dr. Mario Raúl Figuereo, Notario Público de los del número para el Distrito Nacional.

iv. Tres (3) fotocopias de la solicitud a la Oficina de Acceso a la Información Pública de la

Procuraduría General de la República, de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del

dos mil diecinueve (2019).

v. Fotocopias de once (11) imágenes a color de diversas actividades políticas realizadas por

la señora Mayra Cuevas Segura, en su condición de aspirante a Alcaldesa por el municipio

de Fundación, Provincia Barahona.

vi. Acto núm. 913-2019 de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019),

instrumentado por el ministerial Jose Rodriguez Chahin, Alguacil Ordinario de la Segunda

Sala de la Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo

del acto de citación, notificación de auto demanda y documentos probatorios.

vii. Acto núm. 1500-2019 de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019),

instrumentado por el ministerial Jose Rodriguez Chahin, Alguacil Ordinario de la Segunda

Sala de la Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo

del acto de citación, notificación de auto. demanda y documentos probatorios.

5.2. La codemandada Mayra Altagracia Cuevas Segura aportó, entre otras, las siguientes piezas:

i. Panfleto de la invitación de lanzamiento de Pre-candidatura, de fecha ocho (8) de

septiembre de dos mil diecinueve (2019).

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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Sentencia TSE-069-2019. Expediente núm. 066-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Waldo

Cortés Espinosa contra la inscripción de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura como precandidata a Alcaldesa

por el municipio de Fundación, provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del

Tribunal Superior Electoral el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 13 de 30

ii. Copia del Oficio núm. 360-2019, sobre la solicitud de licencia sin Disfrute de sueldo de

fecha nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

iii. Copia del Oficio núm. 363-2019, sobre la solicitud de licencia, con o sin disfrute de sueldo

de fecha trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

iv. Copia de Oficio núm. 386-2019, sobre el depósito copia de solicitud de fecha diecinueve

(19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

v. Copia de Oficio núm. 387-2019, sobre solicitud de certificación de fecha veintitrés (23)

de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

vi. Acción de personal núm. 2919 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil

diecinueve (2019), tomada por la Dirección General de Carrera del Ministerio Público,

contentiva de la aprobación de la licencia especial sin disfrute de salario, por un periodo

de seis meses, a favor de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura.

5.3. El Partido de la Liberación Dominicana (PLD) no aportó pruebas al expediente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

6. Síntesis del conflicto

6.1. El día diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal

fue apoderado de una demanda en nulidad incoada por Waldo Cortés Espinosa contra la

inscripción de la precandidatura por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) de la

ciudadana Mayra Altagracia Cuevas Segura a Alcaldesa por el municipio Fundación, provincia

Barahona. Figuran como demandados la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura y el Partido de

la Liberación Dominicana (PLD).

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Cortés Espinosa contra la inscripción de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura como precandidata a Alcaldesa

por el municipio de Fundación, provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del

Tribunal Superior Electoral el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 14 de 30

6.2. A fin de instruir debidamente el presente proceso, el Tribunal celebró las audiencias antes

reseñadas, en las cuales se suscitaron las incidencias procesales transcritas, que serán abordadas

y resueltas en la medida en que ello resulte pertinente.

6.3. Los principales hechos a que se contrae la litis, deducidos por esta corporación de las pruebas

aportadas y los argumentos de las partes, son los siguientes:

(a) Que la ciudadana Mayra Altagracia Cuevas Segura es miembro del Partido de la

Liberación Dominicana (PLD) y, en tanto tal, inscribió su precandidatura a Alcaldesa del

municipio Fundación, provincia Barahona, con miras a las primarias internas que celebrará

la organización en fecha seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019);

(b) Que el ciudadano Waldo Cortés Espinosa es miembro activo del partido demandado y

también inscribió su precandidatura a Alcalde del municipio Fundación, provincia

Barahona, para competir en el proceso interno referido en el literal anterior;

(c) Que la inscripción de la precandidatura de la codemandada Mayra Altagracia Cuevas

Segura no fue impugnada por ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la

Liberación Dominicana (PLD);

(d) Que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano

Waldo Cortés Espinosa apoderó a este Tribunal de la demanda a que se contrae esta

decisión.

6.4. Es en el contexto fáctico someramente expuesto en párrafos anteriores que se presenta la

demanda que hoy ocupa a este Tribunal. Como se ha indicado, el impetrante procura la

invalidación de la precandidatura inscrita por la ciudadana Mayra Altagracia Cuevas Segura a

Alcaldesa del municipio Fundación, provincia Barahona, por resultar contraria a la Constitución,

las leyes de la República y los estatutos y reglamentos partidarios. La ciudadana Cuevas Segura,

codemandada en el proceso, se opuso a la demanda y solicitó su rechazo por considerarla carente

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por el municipio de Fundación, provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del

Tribunal Superior Electoral el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 15 de 30

de méritos. El Partido de la Liberación Dominicana (PLD), codemandado, planteó la

inadmisibilidad de la demanda por aplicación de los principios de preclusión y calendarización;

en cuanto al fondo, se limitó a requerir el rechazo de la demanda.

6.5. Mediante dispositivo dado in voce en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve

(2019), este Tribunal rechazó el medio de inadmisión planteado por el codemandado Partido de

la Liberación Dominicana (PLD), admitió la demanda en la forma y la acogió en cuanto al fondo.

Procede, entonces, que a continuación se provean los motivos y razones en torno a los cuales se

articula dicha determinación.

7. Competencia

7.1. Este colegiado debe, en primer lugar –y aun de oficio—, valorar su propia competencia para

estatuir sobre el asunto sometido a su consideración. En ese sentido, no es ocioso recordar que el

artículo 214 de la Constitución de la República señala que este Tribunal Superior Electoral es la

jurisdicción competente para conocer y decidir, con carácter definitivo, sobre los asuntos

contenciosos electorales y los diferendos que se susciten a lo interno de los partidos, agrupaciones

y movimientos políticos, o entre estos.

7.2. En ese orden de ideas, es igualmente relevante precisar que el artículo 13, numeral 2 de la

Ley núm. 29-11 Orgánica de este Tribunal, establece que es competencia de esta jurisdicción

(…) conocer de los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas

reconocidos o entre éstos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas y

siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la

Constitución, la ley, los reglamentos o los estatutos partidarios.

7.3. Importa rescatar, de igual forma, lo dispuesto por el legislador en el artículo 30, numeral 4 de

la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos:

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por el municipio de Fundación, provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del

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Derecho de los miembros. Para garantizar la democracia interna de los partidos, agrupaciones y

movimientos políticos, quedan establecidos los siguientes derechos a favor de sus miembros:

(…)

4) Derecho a recurso de reclamación. Los miembros de un partido, agrupación o movimiento

político que consideren vulnerados sus derechos o transgredidas las normas estatutarias y los

reglamentos podrán presentar un recurso de reclamación por ante el Tribunal Superior Electoral,

siempre que hayan, en primer momento, recurrido ante los organismos internos de la organización,

agotando los mecanismos establecidos por los estatutos de su partido, agrupación o movimiento

político.

7.4. Más aún, de acuerdo a la jurisprudencia consolidada de este foro, «existe una competencia

constitucional que habilita a este Tribunal para conocer de los reclamos que se presenten contra

las actuaciones partidarias que menoscaben los derechos políticos de los militantes de un partido,

movimiento o agrupación política»2. En ese sentido, se ha juzgado también que entre las

atribuciones de este colegiado se encuentra conocer y estatuir sobre las demandas e

impugnaciones que se dirijan contra los acuerdos adoptados por los órganos de los partidos

políticos reconocidos3.

7.5. Profundizando en lo anterior, es útil referir lo decidido por este Tribunal mediante sentencia

TSE-027-2019, del siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019):

(…) conviene dejar constancia de que con relación a la competencia de los tribunales electorales

para juzgar actos partidarios, la doctrina comparada ha establecido –con lo cual concuerda

plenamente este Tribunal— que no hay justificación alguna para apartar los actos internos

partidarios del control jurisdiccional en cuanto a su constitucionalidad y legalidad, debido a que

2 Por todas: República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-024-2012, de fecha quince (15) de

junio de dos mil doce (2012), p. 23. 3 Véase, entre otras: República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-006-2019, de fecha veintiséis

(26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), p. 15.

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por el municipio de Fundación, provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del

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los partidos políticos ejercen un poder político real, susceptible de violar derechos fundamentales

político-electorales, especialmente de sus afiliados4.

7.6. El caso que ocupa la atención de este Tribunal concierne a un diferendo en el que un miembro

del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) pretende se anule la precandidatura inscrita por

la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura a Alcaldesa del indicado partido por el municipio

Fundación, provincia Barahona, por alegadas violaciones a la Constitución, las leyes de la

República y los estatutos y reglamentos internos del partido demandado. En tal sentido, a juicio

de este colegiado, la litis de que se trata se cifra, sin más, en un conflicto entre un partido político

reconocido y varios de sus miembros, lo cual, al tenor de la jurisprudencia sobre el particular5,

resulta ser de la competencia de este foro.

7.7. Planteado en los anteriores términos, es notorio que en el presente caso este colegiado retiene

plena competencia para estatuir sobre la demanda de marras. Por ello y previo análisis de los

hechos de la causa y de los argumentos de las partes en litis, este Tribunal declara su competencia

para conocer y resolver la demanda a que se contrae esta sentencia, valiendo este motivo decisión

sin necesidad de que se haga constar en la parte dispositiva.

8. Admisibilidad

8.1. El Partido de la Liberación Dominicana (PLD), codemandado en el proceso, planteó un medio

de inadmisión contra la demanda fundado en los principios de preclusión y calendarización. A su

juicio, la demanda deviene irrecibible, sin examen al fondo, conforme los mencionados principios,

pues la impugnación a que se contrae el caso ha sido presentada luego de vencido el plazo dado

4 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-027-2019, de fecha siete (7) de agosto de dos

mil diecinueve (2019), p. 33. 5 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-029-2017, del veintiocho (28) de diciembre de

dos mil diecisiete (2017), pp. 15-18 y sentencia TSE-001-2018, del diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho

(2018), pp. 11-14; sentencia TSE-002-2018, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), pp. 14-

15; sentencia TSE-012-2019, de fecha ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), pp. 25-26.

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por el municipio de Fundación, provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del

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por la Junta Central Electoral (JCE) para la remisión de las precandidaturas que participarán en

las primarias abiertas simultáneas del seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La

codemandada Mayra Altagracia Cuevas Segura se adhirió a dicho pedimento.

8.2. La parte demandante, Waldo Cortés Espinosa, solicitó el rechazo del incidente antes descrito.

A su juicio, el medio de inadmisión propuesto de forma conjunta por el Partido de la Liberación

Dominicana (PLD) y la ciudadana Mayra Altagracia Cuevas Segura carece de fundamentos y

debe ser desestimado. Considera, al respecto, que el caso no se resume en una presunta

extemporaneidad, por aplicación de los principios invocados por los codemandados, sino que de

lo que se trata, en esencia, es de la garantía de la supremacía de la Constitución y de la protección

de la función del Ministerio Público. Según sus argumentos, tratándose del incumplimiento de

una norma constitucional, deviene improcedente invocar la inadmisibilidad de la demanda sobre

la base de una supuesta preclusión.

8.3. En lo que sigue, el Tribunal desarrollará los motivos por los cuales resolvió rechazar el medio

y conocer el fondo de la demanda.

8.4. Sobre el medio de inadmisión planteado por los codemandados

8.4.1. Conviene iniciar este análisis con una remisión al artículo 50 de la Ley núm. 33-18, de

Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos:

Registro de precandidaturas en la Junta Central Electoral. A más tardar cuarenta y cinco días antes

de la fecha fijada para la celebración de las primarias de elección de candidatas y candidatos a cargos

de elección popular decididas por cada partido político, este entregará a la Junta Central Electoral,

por escrito, en papel membretado y con sello de la organización política, la lista completa de los

precandidatos que participarán en dichas primarias, la cual contendrá:

1) Nombres, apellidos y apodos si los tuvieren.

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2) Cédula de identidad y electoral.

3) Posición o cargo de elección popular al que aspiran.

4) Dirección de su domicilio y residencia.

5) Fotografía digital de todas las y los precandidatos.

6) Teléfonos y dirección electrónica.

Párrafo.- Es optativo de la alta dirección o instancia competente de los partidos políticos decidir

sobre la aplicación o no de cuotas o aportes económicos a los aspirantes a candidaturas a cargos de

elección popular, para tener derecho a la inscripción de precandidaturas, de conformidad con lo que

establezcan sus reglamentos.

8.4.2. En consonancia con este mandato, la Junta Central Electoral (JCE) dispuso en el artículo

32 del Reglamento para la aplicación de dicha ley, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil

dieciocho (2018), lo siguiente:

Artículo 32: Es obligatorio para los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que ya

notificaron su decisión de realizar elecciones primarias, depositar la lista de los precandidatos y

precandidatas que participarán en dicho certamen, a más tardar cuarenta y cinco (45) días antes de

la fecha fijada para la celebración de las mismas. Esta lista se entregará a la Junta Central Electoral,

por escrito, en papel membretado y con el sello de la organización política y, contendrá además la

siguiente información: nombres, apellidos y apodos de los precandidatos/as si los tuvieren; cédula

de identidad y electoral de cada uno/a; posición o cargo de elección al que se aspira; dirección del

domicilio y residencia de cada candidato/a; fotografía digital de todas las y los precandidatos, así

como sus respectivos teléfonos y dirección electrónica.

Párrafo: En adición al requisito del depósito por escrito de las precandidaturas, la Junta Central

Electoral dispondrá de una aplicación informática que permita el registro de las precandidaturas por

vía electrónica, en cuyo caso elaborará los instructivos correspondientes y realizará la capacitación

a los técnicos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, para su debida utilización y

manejo de reportes.

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8.4.3. Fue por esta razón que en su resolución número 003/2018, de fecha veintiuno (21) de agosto

de dos mil dieciocho (2018), la Junta Central Electoral (JCE) fijó como fecha límite para el

registro de precandidaturas el día veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Dicho

plazo fue luego prorrogado hasta el diez (10) de septiembre del mismo año, mediante resolución

número 019/2019, del veintinueve (29) de agosto. Sin embargo, la impugnación que nos ocupa

fue formalmente incoada en fecha diecinueve (19) de septiembre, mediante depósito de instancia

motivada en la Secretaría General de este Tribunal.

8.4.4. Desde este punto de vista, lleva la razón el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) al

sostener que la demanda deviene inadmisible, por extemporánea. Es indiscutible que la misma ha

sido sometida a consideración de este foro con posterioridad al vencimiento del plazo dado por la

Junta Central Electoral (JCE) a los fines antes indicados, lo que equivale a afirmar –en similar

sentido a lo alegado por los codemandados— que el conocimiento y decisión de la impugnación

de marras implicaría retrotraer el proceso eleccionario interno que se avecina a etapas ya

clausuradas, precisamente por efecto del paso del tiempo. La inadmisibilidad de la demanda sería,

entonces, la mejor manera de honrar el rigor del cual se encuentra revestido el proceso de que se

trata.

8.4.5. En ese orden de ideas, también es cierto que este Tribunal ha señalado en infinidad de

oportunidades que «el proceso electoral está constituido por una serie de etapas que se suceden

una tras otra, por lo que, una vez cerrada una de ellas, no es posible impugnar actos y actuaciones

acaecidos en ocasión de la misma, pues se atentaría contra la seguridad jurídica y el propio proceso

electoral»6. Lo que es más, es igualmente correcto que en casos similares este colegiado ha

estimado que su conocimiento «implicaría retrotraer el proceso electoral a etapas ya superadas, lo

6 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-072-2019, de fecha cuatro (4) de octubre de dos

mil diecinueve (2019), p. 10, párr. 7.2.2.

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que a su vez generaría trastornos en el calendario progresivo que a tal efecto se está desarrollando

con miras a la celebración de las primarias del seis (6) de octubre del año en curso»7.

8.4.6. No obstante, también es verdad que el caso de que se trata presenta una particularidad que

este Tribunal no puede pasar por alto. Tal especificidad concierne, sin más, a la propia condición

de la persona natural en torno a la cual pivota el caso. Y es que la precandidatura impugnada tiene

por titular a una ciudadana que, al menos hasta la fecha de su inscripción, ejerce la función de

Procuradora Fiscal Adjunta en la Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes de Neyba, provincia

Bahoruco. Esto, tal como alega el demandante, comporta una violación al artículo 172

constitucional. Y dicha infracción, a su vez, implica una profunda alteración al orden

constitucional –del cual este Tribunal es garante—. De ahí que en modo alguno pueda permitirse

que, producto de un fin de inadmisión, una violación constitucional de tal envergadura quede

«convalidada». No solo por lo que ello implica para el sistema político y electoral (y por

descontado, como se ha dicho, para el mismísimo orden constitucional), sino también porque ello,

como es sabido, está expresamente proscrito por la norma8.

8.4.7. Lo explicado en el párrafo anterior supone, entonces, colocar en un lado de la balanza los

principios invocados por los codemandados y en el otro el principio de supremacía constitucional

consagrado en el artículo 6 de nuestro texto fundamental9. Reafirmamos que en esta materia la

retroacción a etapas anteriores supone, o puede llegar a suponer, «infligir al sistema jurídico y

político (…) daños virtualmente irreparables», precisamente por concernir a procesos (esto es, los

electorales) «revestidos de una trascendencia social, política y jurídica particular»10. Pero también

7 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-070-2019, de fecha tres (3) de octubre de dos

mil diecinueve (2019), p. 10, párr. 8.2.10. 8 Al respecto, basta referir lo establecido en el artículo 7, numeral 7, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. 9 «Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están

sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno

derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución». 10 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-070-2019, de fecha tres (3) de octubre de dos

mil diecinueve (2019), p. 10, párr. 8.2.10.

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lo es que la Constitución es norma «suprema» y, en tanto tal, «fuente primaria de la validez sobre

todo el ordenamiento jurídico»11, y que dicha supremacía implica «que las normas e instituciones

que conforman el ordenamiento jurídico estatal deben ser interpretadas y aplicadas teniendo en

cuenta [su] elemento fundamental (…): la Constitución»12. En palabras de este Tribunal,

(…) la supremacía de la Constitución de la República supone una gradación jerárquica en el orden

jurídico; ella representa el punto más alto de la escala normativa, de manera que cualquier norma,

acto o actuación posterior, que en cualquier momento colida con la norma suprema, provoca la

nulidad de la norma, acto o actuación inferior cuestionada13.

8.4.8. La ponderación de estos principios a la luz de las circunstancias del caso y su aplicación

dentro de los márgenes trazados por éste conduce a formular una conclusión que se revela

incuestionable: haría más daño al sistema político y electoral –y, de nuevo, al propio orden

constitucional— acoger el medio e inadmitir la presente demanda, fundamentalmente porque ello

implicaría permitir que la ciudadana Mayra Altagracia Cuevas Segura prescinda de manera alegre

de lo ordenado en la Constitución y se someta a un proceso de competencia partidaria del cual

podría resultar beneficiada con una candidatura a un puesto de elección popular por el Partido de

la Liberación Dominicana (PLD), muy a pesar de su condición de miembro del Ministerio

Público. En otras palabras, el acogimiento del medio autorizaría a un miembro del órgano

constitucional encargado de la formulación y aplicación de la política criminal del Estado14 –

independiente, apolítico y autónomo, por definición15— a participar, de forma activa y

11 República Dominicana. Tribunal Constitucional, sentencia TC/0150/13, de fecha doce (12) de septiembre de dos

mil trece (2013), párr. 10.1.2. 12 Eduardo Jorge Prats, “Artículo 6”. En Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), Constitución comentada,

3ª ed. (Santo Domingo: FINJUS, 2012), 63. 13 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-027-2013, de fecha veinte (20) de septiembre

de dos mil trece (2013), pp. 42-43. 14 Cfr. artículos 169 de la Constitución y 1 y 7 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público. 15 Aspecto subrayado por el constituyente en el artículo 170 de la Carta Sustantiva, conforme al cual «el Ministerio

Público goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria», y está llamado a ejercer sus funciones

«conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y

responsabilidad». En similares términos se expresa el artículo 17 de la Ley núm. 133-11, a cuyo tenor el Ministerio

Público ejerce sus atribuciones «con independencia funcional de los demás órganos del Estado, a los cuales no estará

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desembarazada, en actividades partidistas y políticas con la indiscutible intención de representar

a una organización política reconocida en los estamentos públicos de autoridad electiva

constituidos por el ordenamiento jurídico. Este escenario, por demás indeseable, es de imposible

ocurrencia a ojos de este Tribunal.

8.4.9. Por los motivos expuestos, este colegiado tiene a bien rechazar el medio analizado y conocer

el fondo del caso. No es ocioso indicar que la presente decisión no deroga la jurisprudencia

consolidada de este foro con relación a los principios de preclusión y calendarización y su ámbito

de aplicación. La ponderación efectuada solo surte efectos para el caso de que se trata, por tratarse

de una jerarquía axiológica móvil16 que en modo alguno implica una prevalencia absoluta entre

un principio y el otro en cierta clase de casos; más bien, dicha “jerarquía” se circunscribe al

supuesto a que se contrae esta decisión, no surtiendo ninguna clase de consecuencias para casos

futuros. Al menos, ninguno más allá de aquellos que puedan ser deducidos por el carácter de

precedente que esta decisión pueda eventualmente adquirir en un caso futuro.

9. Fondo

9.1. Tal como se indicó, la litis que ocupa a este Tribunal se contrae, fundamentalmente, a

determinar si la ciudadana Mayra Altagracia Cuevas Segura puede ser titular de una

precandidatura a un cargo de elección popular por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD).

De manera concreta y según se ha hecho constar en otra parte de esta decisión, la hoy

codemandada aspira a ser nominada por la referida organización política como candidata a

Alcaldesa del municipio Fundación, provincia Barahona. El impetrante sostiene que dicha

subordinado; en consecuencia, no podrá ser impelido, coartado u obstaculizado por ninguna otra autoridad, con

excepción de los jueces y tribunales de justicia en el ámbito exclusivo de su competencia». Más allá, el artículo 25

de la misma ley establece el principio de apoliticidad, que impide a los miembros y funcionarios del Ministerio

Público ejercer sus funciones guiados por cuestiones políticas o de corte partidista. 16 Riccardo Guastini, “La interpretación de la Constitución”, en Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho, ed.

Jorge Luis Fabra Zamora y Ezequiel Spector, vol. III (Ciudad de México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la

Universidad Nacional Autónoma de México, 2015), 2011-2086.

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Tribunal Superior Electoral el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 24 de 30

precandidatura violenta el artículo 172 constitucional, ya que la ciudadana Mayra Altagracia

Cuevas Segura ocupa actualmente la función de Procuradora Fiscal Adjunta al Departamento de

Niñas, Niños y Adolescentes de la Fiscalía del Distrito Judicial de Bahoruco.

9.2. Es preciso recordar en primer lugar, lo establecido en el artículo 172 de la Constitución de la

República:

Integración e incompatibilidades. El Ministerio Público está integrado por el Procurador General de

la República, quien lo dirige, y por las y los demás representantes establecidos por la ley.

Párrafo I.- El Ministerio Público estará representado ante la Suprema Corte de Justicia por el

Procurador General de la República y por las y los procuradores adjuntos, de conformidad con la

ley. Su representación ante las demás instancias judiciales será dispuesta por ley.

Párrafo II.- La función de representante del Ministerio Público es incompatible con cualquier

otra función pública o privada, excepto la docente y, mientras permanezcan en el ejercicio de

sus funciones, no podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar en actividad

político partidista.

9.3. Como se advierte, la formulación constitucional en cuestión se dedica, en un primer momento,

a establecer la integración del Ministerio Público y designar el funcionario encargado de su

dirección, para luego abordar la cuestión relativa a su representación ante la Suprema Corte de

Justicia y los demás tribunales de la República. En el presente caso, la parte que resulta relevante

es la prohibición expresada en el párrafo segundo. Para el constituyente, la función de

representante del Ministerio Público deviene «incompatible» con cualquier función pública o

privada que no sea la docencia. Por ello, a sus representantes está prohibido –en idéntica medida—

«optar por [algún] cargo electivo público» o «participar en actividad político partidista».

9.4. Importa señalar, en ese mismo tenor, que la Ley Orgánica del Ministerio Público refleja en

su contenido las antedichas prohibiciones. En efecto, la Ley núm. 133-11 dispone en sus artículos

21 y 25 lo siguiente:

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Sentencia TSE-069-2019. Expediente núm. 066-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Waldo

Cortés Espinosa contra la inscripción de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura como precandidata a Alcaldesa

por el municipio de Fundación, provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del

Tribunal Superior Electoral el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 25 de 30

Artículo 21. Principio de exclusividad. Los miembros del Ministerio Público no podrán desempeñar

ninguna otra función pública o privada, salvo la actividad docente y la investigación académica.

Cuando sea factible, el Ministerio Público establecerá el régimen salarial u otros incentivos laborales

que compensen esa dedicación exclusiva de los funcionarios, así como los riesgos que entraña su

función.

(…)

Artículo 25. Principio de apoliticidad. El Ministerio Público ejerce sus funciones sin consideraciones

de índole político partidaria. Ninguno de sus miembros puede participar en actividad político

partidista, aprovechar su investidura para realizar propaganda a favor de ningún partido político, ni

utilizar los recursos humanos o materiales de la institución para tales fines. Los miembros del

Ministerio Público pueden objetar, conforme lo dispuesto en esta ley, las instrucciones particulares

que les dicten sus superiores, sin perjuicio de otros motivos, cuando se fundamenten en

consideraciones político partidarias.

9.5. Es dable afirmar que estas prohibiciones son cuando menos lógicas; son, además, cónsonas

con la naturaleza del órgano y sus particulares atribuciones. El diseño previsto por el constituyente

favorece esta conclusión. Y es que, como se ha dicho, se trata, en puridad, del órgano a cuyo cargo

queda –en palabras del Tribunal Constitucional— «la formulación e implementación de la política

del Estado contra la criminalidad, dirigir la investigación penal y ejercer la acción pública en

representación de la sociedad», canalizando así la «expresión de la obligación constitucional» que

pesa sobre el Poder Ejecutivo «de cuidar la fiel ejecución de las leyes»17. Así, de hecho, lo

establecen los artículos 1 y 7 de su Ley Orgánica:

Artículo 1. Definición. El Ministerio Público es el organismo del sistema de justicia responsable de

la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la

investigación penal y ejerce la acción penal pública en representación de la sociedad. En el ejercicio

de sus funciones, el Ministerio Público respeta la Constitución y el ordenamiento jurídico dictado

conforme a ésta, garantiza los derechos fundamentales que asisten a las personas, defiende el interés

público tutelado por la ley, promueve la resolución alternativa de disputas y protege a las víctimas

y testigos.

17 República Dominicana. Tribunal Constitucional, sentencia TC/0032/13, de fecha quince (15) de marzo de dos mil

trece (2013), p. 9.

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Sentencia TSE-069-2019. Expediente núm. 066-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Waldo

Cortés Espinosa contra la inscripción de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura como precandidata a Alcaldesa

por el municipio de Fundación, provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del

Tribunal Superior Electoral el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 26 de 30

(…)

Artículo 7. Política criminal. El Ministerio Público es el órgano responsable de la formulación e

implementación de la política del Estado contra la criminalidad, que está dirigida a prevenir,

controlar, gestionar y perseguir los hechos punibles. Para garantizar su eficacia y vinculación, las

políticas preventivas y de control serán articuladas bajo la responsabilidad directa del Procurador

General de la República en colaboración con los otros órganos e instituciones que corresponda. Las

políticas de gestión y persecución serán adoptadas exclusivamente por el Consejo Superior del

Ministerio Público para garantizar la autonomía funcional que dispone la Constitución.

9.6. Es notorio que el diseño orgánico y funcional reproducido en la Constitución y reflejado en

el material legislativo se aviene a la «expresiva» y «firme» convicción del constituyente de que

el Ministerio Público resulta ser «un órgano constitucional clave para asegurar el adecuado

funcionamiento de la estructura de los poderes del Estado»18. Es por ello, pues, que se instaura

«un rígido principio de incompatibilidad, solo matizado por la posibilidad de ejercicio de la

función docente»19. No es descabellado aseverar que dicho fin –esto es, “asegurar el adecuado

funcionamiento de la estructura de los poderes del Estado”— sería de difícil consecución en

ausencia de las prohibiciones contenidas en el párrafo II del artículo 172 constitucional. Lo que

es más: en el límite, un Ministerio Público altamente politizado y mayoritariamente integrado por

funcionarios identificados con una causa partidista, vaciaría de contenido el ideal subyacente tras

la consagración de los principios que refuerzan su independencia y su autonomía, así como su

objetividad y su sujeción a la norma. En fin, si este ideal se corresponde con un Ministerio Público

independiente, autónomo y objetivo, comprometido con la defensa de la Constitución, no

franquear su ejercicio con las susodichas incompatibilidades equivale a permitir que el

protagonista principal de la política estatal contra la criminalidad se inmiscuya en la actividad

político-partidaria. Y ello, ciertamente, empañaría el diseño institucional promovido desde el

texto fundamental y debilitaría sus cimientos, articulados esencialmente en torno a dos principios

18 Manuel Marchena Gómez, “Delimitación constitucional del Ministerio Público dominicano”, en Comentarios a la

Constitución de la República Dominicana, coord. Pedro González-Trevijano y Enrique Arnaldo Alcubilla, tomo II

(Madrid: Editora La Ley, 2012), 884. 19 Ídem.

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Sentencia TSE-069-2019. Expediente núm. 066-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Waldo

Cortés Espinosa contra la inscripción de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura como precandidata a Alcaldesa

por el municipio de Fundación, provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del

Tribunal Superior Electoral el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 27 de 30

fundantes y fundacionales del gobierno colectivo contemporáneo: la separación de poderes y la

supremacía normativa de la Constitución.

9.7. En el presente caso, ha quedado suficientemente acreditado que al momento de inscribir su

precandidatura y durante la precampaña, la ciudadana Mayra Altagracia Cuevas Segura

desempeña en el cargo de Procuradora Fiscal Adjunta al Departamento de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Fiscalía del Distrito Judicial de Bahoruco. En efecto, la parte actora aportó al

expediente pruebas que demuestran, de manera fehaciente, que la hoy codemandada es miembro

activo del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y es precandidata por dicho partido a la

Alcaldía del municipio Fundación, provincia Barahona. Además, las pruebas aportadas al

expediente dan cuenta de la intensidad de la actividad político-partidista emprendida por la

ciudadana Mayra Altagracia Cuevas Segura antes, durante y después de la inscripción de su

precandidatura al cargo electivo antes mencionado. Más aún, en la especie se ha comprobado que

esta actividad político-partidista fue desplegada por la codemandada mientras se encontraba

ejerciendo sus funciones en la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Bahoruco.

9.8. Es cierto que también reposa en el expediente la acción de personal número 2919, fechada el

diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), conforme a la cual la Dirección

General de Carrera del Ministerio Público, la Dirección General Administrativa del Ministerio

Público y la Procuraduría General de la República otorgan una «licencia especial» sin disfrute de

salario a la ciudadana Mayra Altagracia Cuevas Segura, valedera desde el primero (1º) de

septiembre de dos mil diecinueve (2019) hasta el primero (1º) de marzo de dos mil veinte (2020),

para permitir que dicha ciudadana aspire a una candidatura por el Partido de la Liberación

Dominicana (PLD) para el cargo de Alcaldesa del municipio Fundación, provincia Barahona. No

obstante, ello deviene del todo insuficiente para justificar la actuación impugnada y esto por dos

razones. En primer lugar, porque el otorgamiento de dicha licencia es en sí misma una actuación

contraria a la Constitución, pues ignora la prohibición contenida en el párrafo segundo del artículo

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Sentencia TSE-069-2019. Expediente núm. 066-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Waldo

Cortés Espinosa contra la inscripción de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura como precandidata a Alcaldesa

por el municipio de Fundación, provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del

Tribunal Superior Electoral el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 28 de 30

172 constitucional. En segundo lugar, porque la «licencia» es expresamente otorgada por un lapso

específico de tiempo, lo que da lugar a entender que la alta dirección del Ministerio Público –

contrario a la opinión de este colegiado— considera prudente que la codemandada se reintegre en

sus labores después de dedicar seis (6) meses a la actividad político-partidista. Nada de ello es

compatible con los principios de actuación consagrados en la Constitución y en la Ley núm. 133-

11, Orgánica del Ministerio Público y por ello no puede ser –ni debe ser, ni será— retenido como

justificación válida y suficiente de la inscripción de Mayra Altagracia Cuevas Segura como

precandidata por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) a la Alcaldía de Fundación,

Barahona.

9.9. En definitiva, este colegiado estima que procede acoger la impugnación de marras y declarar

nula y sin efecto jurídico alguno la inscripción de la precandidatura de la ciudadana Mayra

Altagracia Cuevas Segura a Alcaldesa del municipio Fundación, provincia Barahona, por el

Partido de la Liberación Dominicana (PLD), por ser contraria al artículo 172, párrafo II, de la

Constitución de la República.

9.10. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 214 de la Constitución de la

República; 13, numeral 2 y párrafo, de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior

Electoral; 30, numeral 4, de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos

Políticos; y 1, 7, 21 y 25 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público, el Tribunal

Superior Electoral, con el voto unánime de los jueces que lo componen,

DECIDE:

PRIMERO: RECHAZAR el medio de inadmisión planteado en la audiencia de fecha veintisiete

(27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la parte co-demandada, Partido de la

Liberación Dominicana (PLD), fundado en los principios de preclusión y calendarización, en

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Sentencia TSE-069-2019. Expediente núm. 066-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Waldo

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por el municipio de Fundación, provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del

Tribunal Superior Electoral el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 29 de 30

virtud de que en el presente caso se trata del incumplimiento de requisitos establecidos en el

artículo 172 párrafo II de la Constitución de la República para optar por un cargo de elección

popular.

SEGUNDO: ADMITIR en cuanto a la forma la demanda en nulidad o impugnación incoada en

fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el señor Waldo Cortés

Espinosa contra la precandidatura a Alcaldesa de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura por

el municipio de Fundación, provincia Barahona, por haber sido interpuesta de conformidad con

las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso.

TERCERO: ACOGER en cuanto al fondo dicha demanda y, en consecuencia, ANULAR la

inscripción de la precandidatura a Alcaldesa de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura por el

municipio de Fundación, provincia Barahona, por transgresión a las disposiciones del artículo 172

párrafo II de la Constitución de la República, que prohíbe a los miembros del Ministerio Público

optar por algún cargo electivo público ni participar en actividades político partidistas.

CUARTO: ORDENAR que la Junta Central Electoral (JCE) adopte las medidas necesarias con

el propósito de lograr el cumplimiento efectivo de la presente sentencia.

QUINTO: DISPONER la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier

recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley núm.

29-11, orgánica de este Tribunal.

SEXTO: COMPENSAR las costas del procedimiento por tratarse de un asunto electoral.

República Dominicana

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Sentencia TSE-069-2019. Expediente núm. 066-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Waldo

Cortés Espinosa contra la inscripción de la señora Mayra Altagracia Cuevas Segura como precandidata a Alcaldesa

por el municipio de Fundación, provincia Barahona, mediante instancia depositada en la Secretaría General del

Tribunal Superior Electoral el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 30 de 30

SEPTIMO: ORDENAR que la presente sentencia sea notificada a las partes, vía Secretaría, y

publicada en el Boletín Contencioso Electoral, para los fines de lugar correspondientes.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República

Dominicana, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019); año

176º de la Independencia y 157º de la Restauración.

Quien suscribe, Sonne Beltré Ramírez, secretario general del Tribunal Superior Electoral

(TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia Núm.

TSE-069-2019, de fecha 30 de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), correspondiente al

expediente núm. TSE-066-2019, que reposa en los archivos puestos a mi cargo, debidamente

firmada por los magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, y fue

firmada, leída y publicada por mí, que certifico.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República

Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), año 176º

de la Independencia y 157º de la Restauración.

Sonne Beltré Ramírez

Secretario General