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República Dominicana TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Página 1 de 40 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia TSE-017-2019 Referencia: Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). El Tribunal Superior Electoral, regularmente constituido por los magistrados Marcos A. Cruz García, suplente del juez presidente; Cristian Perdomo Hernández, Rafaelina Peralta Arias y Santiago Salvador Sosa Castillo, jueces titulares, asistidos por Sonne Beltré Ramírez, secretario general, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 214 de la Constitución y 27 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES 1. Presentación del caso 1.1. El veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) este tribunal fue apoderado de una acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido Reformista Social

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República Dominicana

TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia TSE-017-2019

Referencia: Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo

de extrema urgencia incoada por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC)

contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos

mil diecinueve (2019).

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República

Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).

El Tribunal Superior Electoral, regularmente constituido por los magistrados Marcos A. Cruz

García, suplente del juez presidente; Cristian Perdomo Hernández, Rafaelina Peralta Arias

y Santiago Salvador Sosa Castillo, jueces titulares, asistidos por Sonne Beltré Ramírez,

secretario general, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente

las previstas en los artículos 214 de la Constitución y 27 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del

Tribunal Superior Electoral, del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), dicta la siguiente

sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Presentación del caso

1.1. El veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) este tribunal fue apoderado de una

acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido Reformista Social

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Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral, en la cual se manifiesta, en síntesis, que la

accionada adoptó la Resolución núm. 08-2019, la cual en su párrafo segundo restringe el derecho

fundamental al voto y amenaza con suprimir la libertad de elección del votante para el nivel

senatorial, implementando un mecanismo de elección indirecto y por arrastre, en violación de

los artículos 22, 77 y 208 de la Constitución.

1.2. En la instancia introductoria de la acción, el impetrante formuló las conclusiones que se

transcriben a continuación:

Primero: DECLARAR, buena y válida, en cuanto a la forma la presente de ACCIÓN DE

AMPARO PREVENTIVO DE EXTREMA URGENCIA, INTERPUESTO POR EL PARTIDO

REFORMISTA SOCIAL CRISTIANO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 008/2019 QUE

INSTITUYE EL MÉTODO DE ELECCIÓN DE SENADORES Y SENADORAS EN LAS

ELECCIONES GENERALES ORDINARIAS DEL 17 DE MAYO DEL 2020.

Segundo: En cuanto al fondo ACOGER la presente acción de amparo electoral, contra la

Resolución No. 008/2019 dictada por la Junta Central Electoral el 07 de mayo del 2019, sobre el

método de elección de senadores y senadoras en las elecciones generales ordinarias del próximo

17 de mayo del 2020. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD DEL ARTÍCULO

SEGUNDO Y SU PARRAFO, DE LA RESOLUCIÓN No. 008/2019 POR SER VIOLATORIO

A LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 22, 77 Y 208 DE LA CONSTITUCIÓN DE

LA REPÚBLICA, que consagran el derecho y deber fundamental del voto, de forma libre,

personal, directo y secreto. Que de conformidad con las disposiciones de la Ley 15-19 sobre

Régimen Electoral, la Junta Central Electoral debe respetar los cuatro niveles de elección

establecidos por el legislador en todo el territorio nacional, sin ninguna excepción y no puede crear

mecanismos que coaccionen al votante o supriman la libertad del sufragio que tienen los

ciudadanos para elegir a sus autoridades.

Tercero: ORDENAR a la Junta Central Electoral establecer los mecanismos necesarios para que

los ciudadanos de todo el territorio nacional puedan expresar libremente, mediante voto personal,

directo y secreto, la elección del candidato a senador o senadora de su preferencia cumpliendo las

disposiciones del artículo 92 de la Ley 15-19 sobre Régimen Electoral, y que los votos válidos del

nivel de diputaciones, o del nivel presidencial, no deben ser sumados a los votos válidos emitidos

en el nivel senatorial.

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Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

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Cuarto: Que las costas del procedimiento sean compensadas pura y simplemente por la naturaleza

de la materia que se trata.

1.3. A raíz de la interposición de la acción en cuestión, el veintitrés (23) de mayo de dos mil

diecinueve (2019), el magistrado Román Andrés Jáquez Liranzo, juez presidente, dictó el Auto

núm. 016-2019, mediante el cual fijó el conocimiento del caso en audiencia pública para el día

veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y autorizó a la parte accionante a

emplazar a la parte accionada para que compareciera a la misma.

1.4. A la audiencia pública celebrada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

sólo compareció el doctor Ramón Féliz Madera, conjuntamente con los doctores Eddy Alcántara

Castillo, Manuel Olivero Rodríguez, Frank Martínez y Alfredo González Pérez, en

representación de la parte accionante. En dicha audiencia, una vez escuchada a la parte

accionante fue dispuesto, mediante sentencia in voce, lo siguiente:

Primero: El Tribunal Superior Electoral, aplaza el conocimiento de la presente “Acción de Amparo

Preventivo de Extrema Urgencia”, a los fines de que la parte accionante notifique a la parte

accionada la acción de amparo de que se trata. Segundo: fija la próxima audiencia para el martes

(28) de mayo a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Entonces doctor, deben hacer esa citación

para que la audiencia pueda celebrarse reconociendo la extrema urgencia que ustedes han

solicitado, próximo martes veintiocho (28) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

1.5. A la audiencia pública celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve

(2019) compareció el licenciado Ramón Féliz Madera, conjuntamente con los licenciados

Manuel Olivero y Eddy Alcántara Castillo, en representación de la parte accionante, y el

licenciado Juan Bautista Cáceres Roque, por sí y por los doctores Herminio Guzmán Caputo y

Pedro Reyes Calderón, en representación de la parte accionada. Las partes en causa procedieron

a plantear las conclusiones siguientes:

La parte accionante: Magistrado, yo tengo una inquietud respecto a la composición del Tribunal,

no porque usted esté hoy aquí sino porque son cuatro en lugar de cinco y si hoy aquí hubiera una

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situación de un planteamiento, que como he visto en casos anteriores habido votaciones divididas

tengo la preocupación de que pudiera darse una situación de empate.

Yo me pregunto si es que el magistrado Madera se va a integrar más adelante o si es que debemos

recesar hasta esperar que se complete el quorum con el suplente, porque entendemos que lo más

prudente visto los antecedentes que ha habido en el tribunal es que haya una composición impar

para que cualquier decisión sea por voto mayoritario. Nuestra humilde opinión no queremos

trazarle pautas al Tribunal entendemos que el Tribunal es soberano, pero ciertamente como ya ha

habido varias decisiones sobre amparos que ha habido votos divididos entendemos que lo prudente

para nosotros es que se complete la composición del Tribunal. Bajo reservas magistrado.

1.5. Ante tales planteamientos esta jurisdicción decidió in voce de la manera siguiente:

Con relación a ese punto la decisión que tiene el Tribunal con relación a esto y amparado en la

ley 29-11, y es perfectamente podemos deliberar al respecto con la composición actual y con

relación a las posibilidades de un posible resultado en los términos que usted ha planteado yo

preferiría que eso lo dejáramos para la parte interna del Tribunal, no se preocupe por eso.

1.6. Acto seguido, los abogados de la parte accionante concluyeron de la manera siguiente:

Independientemente de que aparentaría que estamos en presencia de una acción que ya este

Tribunal ha conocido y decidido no menos cierto los argumentos que pueden ser diferentes,

pudieran variar cualquier tipo de criterio tanto del Tribunal como del Tribunal Constitucional,

independientemente que la decisión ya usted lo ha manifestado, lo prudente seria que nosotros

aplacemos el conocimiento de esta audiencia, déjeme explicarle porqué.

Porque el Presidente la composición del Tribunal no le otorga la ley al Presidente que lo preside

un voto calificado, entonces ningún Tribunal Colegiado, salvo que uno de los magistrados tenga

que retirarse para que la composición quede impar puede arriesgarse a que una decisión pueda ser

dividida y el voto calificado no pueda resolver el tema.

Y yo sé que talvez en la psiquis de lo que estamos aquí presente y en el abogado que representa a

la Junta Central Electoral, diría bueno ya la decisión es la misma hay varios procesos y la decisión

ha sido la misma. Yo entiendo que para la garantía procesal de nosotros que hemos venido

consiente de que las decisiones precedentemente tomadas por el Tribunal, han ido bajo una misma

dirección, la garantía de que nuestra ponencia que talvez pueda arrojarle luz al criterio y a las

interpretaciones que para nosotros es errónea de lo que ha decidido el Tribunal, lo correcto sería

que el Tribunal sea compuesto por tres o por los cinco, porque la ley ciertamente dice que puede

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Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

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conocerlo tres o puede conocerlo cinco pero par yo creo honorable con el respeto que me merece

ustedes honorables yo creo que no hay garantía nisiquiera para lo que sabemos que el criterio que

prima es que sería lo mismo para tomar una decisión que ya el Tribunal entiende que ha tomado.

Por eso nosotros le vamos a solicitar que antes de tomar una decisión definitiva sobre la

composición del Tribunal, pues analicen los criterios que nosotros hemos establecido.

1.7. El abogado de la parte accionada replicó de la manera siguiente:

Señoría necesariamente tenemos que diferir del criterio externado por la contraparte en dos

sentidos:

El primero es que, la ley orgánica del Tribunal establece el quorum para poder deliberar y fallar,

aquí el quorum se ha cumplido, al haberse cumplido con el requisito indispensable ya lo demás es

formalismo eso es lo primero.

Lo segundo es que, no somos clarividente para determinar qué cosas se van a pedir a futuro

independientemente de que exista un conjunto decisiones relativas a este tipo de proceso,

independientemente de, por vía de consecuencia entendemos que sería extemporáneo plantear de

que el hecho de estar en calidad par pudiere generar una decisión que pudiere devenir en un

empate. En tal sentido, entendemos que, cumplido el requisito indispensable establecido en la ley,

lo que procede es darle apertura al proceso y que se planteen las situaciones que el Tribunal deba

valorar y en su momento entonces tomar las decisiones y las acciones que las partes entiendan

prudente en su momento.

1.8. De su lado, los abogados de la parte accionante respondieron de la manera siguiente:

Nosotros no queremos generar un debate con lo que hemos dicho, es el sentido común, la lógica

mental desde el punto de vista del derecho.

En ninguna parte yo he conocido que cuando se habla de quorum en materia de decisión colegiado,

cuando no existe un voto calificado como, por ejemplo: El Consejo Nacional de la Magistratura,

que puede tomar decisiones con el quorum necesario, pero en caso de empate aun tomando

decisiones con la composición completa del organismo, el Presidente en la Constitución tiene un

voto calificado, decisorio. Aunque la ley habla de mayoría, tres componen la mayoría. Cuatro no

existe un voto calificado para que pueda decidir sobre el planteamiento que pueda generar

confusión en la decisión de los honorables magistrados.

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Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

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Ahora si usted me dice distinguido colega que usted conoce que en la República Dominicana, y

fuera del territorio dominicano, que la composición de un Tribunal para tomar una decisión cuando

se trate un organismo colegiado y no existe el voto calificado será permitido que la mayoría pueda

generar una indecisión, como este caso porque no hay un voto especial para decidir qué se haría.

Hemos venido aquí porque tenemos argumentos totalmente diferentes que nosotros entendemos

que debe ser escuchado y ponderado profundamente por el Tribunal. Ahora si el distinguido

colega dice que la mayoría, que cuatro en un Tribunal puede tomar decisiones sin voto calificado,

si él me cita un caso específico de algún Tribunal que lo haya hecho entonces diría que no hay

problema, pero no ha ocurrido jamás no ha ocurrido nunca.

Nosotros no podemos estar exigiéndole a los tribunales que actúen correctamente y apoyando

situaciones que usted sabe que son asuntos desde el punto de vista jurídico electoral insólito. No

hay un solo Tribunal de la República colegiado que haya decido así. Si ustedes entienden no

tenemos ningún problema.

Que nosotros aplacemos el conocimiento hasta que la composición del Tribunal pueda tener la

capacidad de decidir con número impar que no genere una posible indefinición de la decisión.

1.9. El abogado de la parte accionada respondió de la forma siguiente:

Lo que tenemos es un caso de amparo de extrema urgencia según lo ha catalogado la parte

accionante y extrema urgencia implica que esto requiere celeridad. En más de una ocasión nos

hemos encontrado con tribunales colegiados de manera específica y hemos visto cuatro jueces en

múltiples departamentos judiciales, es imposible determinar que una petición que se pueda hacer

quedaría de dos a dos y como es imposible determinarlo el procedimiento no puede estar atado a

lo imposible, no podemos determinar eso, podría votar a unanimidad o de dos a uno.

Por vía de consecuencia, si se cumplió el requisito que establece la ley un tribunal colegiado con

cinco jueces con tres válidamente funciona, tenemos cuatro bajo la imprevisión de determinar cuál

sería la decisión y la forma de decidir el amparo de extrema urgencia que ha solicitado el Partido

Reformista, y la ley 137-11 establece que con las partes que comparezcan se conoce un amparo,

más de extrema urgencia y estamos aquí las partes independientemente del resultado estamos aquí.

Ahora bien, nosotros no tenemos inconveniente con tres, con cuatro o con cinco no tenemos

inconvenientes, que se aplace a los fines solicitado por la contraparte no tenemos inconveniente

porque entendemos que el resultado tendrá que ser el mismo en razón al precedente del Tribunal

Constitucional, al cual estamos todos obligados, de modo y manera que entiendo innecesario el

aplazamiento, pero si el Tribunal entiende que debe esperar a que se integre el juez faltante no

tenemos oposición.

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1.10. Ante tales planteamientos, esta jurisdicción decidió in voce lo siguiente:

El Tribunal ha decidido rechazar el pedido de la parte demandante y mantener en atención a la

ley, la composición del Tribunal independientemente de la liberación que pudiera conllevar en

este caso las deliberaciones que se lleven a cabo en el día de hoy, así que el Tribunal decide

continuar con la audiencia.

1.11. En la continuación de la audiencia los abogados de la parte accionante propusieron las

siguientes conclusiones:

Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente acción de amparo preventivo de

extrema urgencia, interpuesta por el Partido Reformista Social Cristiano, contra la resolución

No.008/2019, que instituye el método de elección de senadores y senadoras en las elecciones

generales ordinarias del 17 de mayo del 2020.

Segundo: En cuanto al fondo, acoger la presente acción de amparo contra la resolución

No.008/2019, dictada por la Junta Central Electoral, el 07 de mayo del 2019, sobre el método de

elección de senadores y senadoras en las elecciones generadas ordinarias del próximo 17 de mayo

del 2020. En consecuencia, declarar la nulidad del artículo segundo y su párrafo, de la resolución

No.008/2019, por ser violatorio a las disposiciones de los artículos 22, 77 y 208 de la Constitución

de la República, que consagra el derecho y deber fundamental del voto, de forma libre, personal,

directo y secreto. Que de conformidad con las disposiciones de la ley 15-19, sobre Régimen

Electoral, la Junta Central Electoral, debe respetar los cuatro niveles de elección establecidos por

el legislador en todo el territorio nacional, sin ninguna excepción y no puede crear mecanismos

que coaccionen al votante o supriman la libertad del sufragio que tienen los ciudadanos para elegir

sus autoridades.

Tercero: Ordenar a la Junta Central Electoral, establece los mecanismos necesarios para que los

ciudadanos de todo el territorio nacional puedan expresar libremente, mediante voto personal,

directo y secreto, la elección del candidato a senador o senadora de su preferencia cumpliendo con

las disposiciones del artículo 92 de la ley 15-19, sobre Régimen Electoral y que los votos válidos

del nivel de diputaciones o del presidencial, no deben ser sumados a los votos válidos emitidos en

el nivel senatorial.

Cuarto: Que las costas del procedimiento sean compensadas pura y simplemente por la naturaleza

de la materia de que se trata.

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Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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1.12. Acto seguido, el abogado de la parte accionada concluyó de la manera siguiente:

De manera principal: Que este Tribunal declarare su incompetencia de la presente acción de

amparo enviando el expediente para que sea conocido por ante el Tribunal Superior

Administrativo por ser el facultado legalmente y por el precedente establecido por el Tribunal

Constitucional.

De manera subsidiaria: Que este Tribunal tenga a bien declarar inadmisible por existir otras vías

para conocer del presente proceso, toda vez que se está pidiendo la nulidad de la resolución 008

lo que es incompetencia del Juez Constitucional de Amparo.

De manera más subsidiaria y en cuanto al fondo: Primero: Declarar en cuanto a la forma regular

la presente acción de amparo, por estar hecha de conformidad con la ley. Segundo: En cuanto al

fondo rechazarla por improcedente, mal fundada y por no existir vicio alguno en la resolución

atacada. Tercero: Compensar las costas por tratase de la materia.

1.13. De su lado, los abogados de la parte accionante replicaron de la manera siguiente:

1. Ratificamos nuestras conclusiones principales y en cuanto a la incompetencia que se rechace

por improcedente, mal fundada y especialmente porque la presente acción se refiere a la defensa

del derecho constitucional al sufragio, libre personal, directo y secreto.

2. En cuanto a los medios de inadmisión que también sean rechazados porque como dije en el

desarrollo de nuestra instancia:

a) Estamos ante la jurisdicción más competente porque estamos hablando de un amparo del

sufragio que es un derecho electoral.

b) Porque se hizo dentro del plazo de los 60 días y señalamos que la publicación fue el 15 de

mayo.

c) Porque es un derecho fundamental consagrado en 3 artículos de la Constitución.

1.14. Finalmente, el abogado de la parte accionada respondió con las conclusiones siguientes:

Cuando nosotros nos referimos a un petitorio de nulidad es bueno destacar que al asumir un

procedimiento de nulidad debe cumplirse con el debido proceso.

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Debido proceso, qué es un proceso tan significativo como el derecho que ellos están reclamando.

¿Qué ocurre si este Tribunal asumiera que esa resolución es nula? Que todas las demandas

vendrían por la vía del amparo y entonces donde está la facultad de este Tribunal en materia

Contenciosa Electoral o la facultad del Tribunal Superior Administrativo para dirimir las nulidades

de los procedimientos administrativos o la facultad de los Tribunales Civiles para conocer de las

demandas de los ciudadanos sería preferible venir por el Juez de Amparo.

Que es lo que dice el Tribunal Constitucional, asumir una acción principal en nulidad por la vía

del amparo es desbordar los límites de la competencia de un juez de amparo.

En cuanto a la incompetencia no tenemos más que agregar.

Y al medio de inadmisión entendemos que en el hipotético caso de que el Tribunal entienda

que debe conocer del fondo del proceso habrá que aplicar el 70 numeral 1, por existir una vía para

conocer de la nulidad que se está pidiendo, en tal sentido ratificamos nuestras conclusiones.

1.15. Escuchadas todas las conclusiones, este colegiado declaró el cierre de los debates y se

retiró a deliberar, reanudando la audiencia a las cuatro y veinte (4:20) minutos de la tarde,

procediendo a dar lectura al dispositivo de la presente decisión.

2. Hechos y argumentos invocados por la parte accionante

2.1. El accionante sostiene, en esencia, que la Junta Central Electoral al adoptar la Resolución

08-2019 que “Instituye el Método para la Elección de Senadores y Senadoras en las Elecciones

Generales Ordinarias del 17 de mayo del año 2020”, restringe el derecho fundamental al voto y

amenaza con suprimir la libertad de elección del votante para el nivel senatorial, implementando

un mecanismo de elección indirecto y por arrastre, en violación de los artículos 22, 77 y 208 de

la Constitución.

2.2. Agrega el accionante, asimismo, que la Junta Central Electoral no aclara en su resolución

cuál de los cuatro (4) niveles establecidos en el artículo 92 de la Ley núm. 15-19 será el que se

utilizará para la elección de los candidatos a senadores.

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Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

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2.3. Básicamente, la queja del accionante se circunscribe al hecho de que, a su juicio, la decisión

de la Junta Central Electoral (JCE)1, referente a la forma en que serán electos los senadores y

diputados en las elecciones del año 2020 desconoce el carácter directo del voto respecto al

senador, lo que su juicio constituye una violación a los artículos 22, 77 y 208 de la Constitución

de la República.

2.4. En definitiva, la parte accionante concluye solicitando que se acoja su acción de amparo

preventivo de extrema urgencia y que se declare la nulidad del artículo segundo y su párrafo de

la Resolución núm. 08-2019, ordenando a la Junta Central Electoral establecer mecanismos

necesarios para que los ciudadanos a nivel nacional puedan expresar libremente su derecho al

voto respecto al senador.

3. Hechos y argumentos invocados por la parte accionada

3.1. Por su parte, la parte accionada señala que la parte accionante lo que procura es que este

tribunal desborde el límite de su competencia, pues se le pide que mediante una sentencia de

amparo declare la nulidad de un acto administrativo, lo que, según plantea, no es posible de

acuerdo a lo que ha decidido el Tribunal Constitucional.

3.2. En ese sentido, la accionada arguye que compete al Tribunal Superior Administrativo dirimir

las nulidades de los procedimientos administrativos, a lo que agrega que la resolución que

alegadamente causa lesión a los derechos del accionante es un acto administrativo dictado por la

Junta Central Electoral.

1 Adoptada en su sesión del siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se dispone que en el

Distrito Nacional y las provincias La Vega, Puerto Plata, San Cristóbal, Santiago y Santo Domingo, el voto recibido

por los diputados será computado al senador del mismo partido.

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3.3. En resumidas cuentas, la parte accionada concluyó solicitando que se declarase la

incompetencia de este foro para conocer respecto de la acción de amparo en cuestión, pues la

misma debe ser conocida por el Tribunal Superior Administrativo. Subsidiariamente, solicitó la

inadmisibilidad de la acción por existir otra vía judicial efectiva para la tutela de los derechos

fundamentales invocados.

4. Pruebas aportadas

4.1. En apoyo de sus pretensiones, la parte accionante depositó, entre otros, los medios de prueba

siguientes:

i. Ejemplar de la Gaceta Oficial que contiene la publicación de la Ley Orgánica de Régimen

Electoral núm. 15-19;

ii. Copia de la Resolución núm. 08-2019, dictada por la Junta Central Electoral (JCE) en

fecha siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019);

iii. Acto de alguacil núm. 279-2019, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil

diecinueve (2019)

4.2. La parte accionada, de su lado, no aportó documentos al presente expediente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

5. Síntesis del conflicto

5.1. Este tribunal ha sido apoderado de una acción de amparo preventivo de extrema urgencia

incoada por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral

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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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(JCE), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral

el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

5.2. A los fines de instruir debidamente el presente proceso, el tribunal celebró las audiencias

en las fechas antes indicadas, en las cuales se suscitaron las incidencias procesales transcritas

en esta sentencia y que, en la medida en que ello resulte pertinente, serán resueltas en la presente

decisión.

5.3. Los principales hechos a que se contrae la litis, deducidos por esta corporación de las

pruebas aportadas y las cuestiones no controvertidas entre las partes, son (i) que la parte

accionada dispuso, mediante la resolución antes descrita, que en el Distrito Nacional y las

provincias La Vega, Puerto Plata, San Cristóbal, Santiago y Santo Domingo, el voto recibido

por los diputados será computado al senador del mismo partido; y (ii) que la parte accionante

considera que la resolución de marras restringe el derecho fundamental al voto y amenaza con

suprimir la libertad de elección del votante para el nivel senatorial, implementando un

mecanismo de elección indirecto y por arrastre, en violación de los artículos 22, 77 y 208 de la

Constitución.

6. Competencia

6.1. Como se ha indicado en otra parte de la presente sentencia, en la audiencia celebrada en

fecha veintiocho (28) del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019), la parte accionada, Junta

Central Electoral, planteó una excepción de incompetencia respecto al Tribunal Superior

Electoral, en procura de que este órgano no conociera del presente caso, sobre la base de que el

mismo resulta incompetente en virtud de varios precedentes constitucionales dictados por el

Tribunal Constitucional y que se citan en la presente sentencia. En razón de lo anterior, y

habiéndose planteado un cuestionamiento a la competencia del Tribunal Superior Electoral,

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Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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procede que esta corporación se avoque a proveer las motivaciones que justifican el dispositivo

de la presente sentencia en cuanto a la competencia.

6.2. En relación al alegato de incompetencia planteado por la Junta Central Electoral, conviene

recordar que se está en esencia ante una acción de amparo que ha sido incoada por un partido

político contra el órgano encargado de la parte administrativa de los procesos electorales en la

República Dominicana, que es la Junta Central Electoral, por lo cual el accionante considera

que la decisión adoptada por dicho órgano –concretada en una actuación presuntamente

lesiva— contraviene la Constitución y las leyes de la República, y lesiona así el carácter directo

del voto respecto a los candidatos a senadores en seis (6) provincias del país.

6.3. Establecido lo anterior, es útil indicar que si bien el amparo puede ser incoado contra “todo

acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular”2 que lesione derechos

fundamentales, ello en modo alguno implica que todo tribunal es competente para conocer de

cualquier acción, con independencia de su competencia de atribución o funcional. Muy por el

contrario, el diseño asumido por el constituyente –y luego por el legislador orgánico— de la

justicia constitucional tiende, indudablemente, a individualizar ciertas acciones de amparo sobre

la base de su especialidad, las cuales, justamente por ello, deben ser conocidas por jurisdicciones

especializadas.

6.4. Es menester, pues, analizar la competencia de este Tribunal desde la perspectiva contenida

en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos

constitucionales, por ser esta pieza la que delinea el espectro de competencias jurisdiccionales

en materia de amparo. En ese sentido, es útil recordar que el artículo 74 de dicha ley dispone lo

siguiente:

2 Cfr. art. 65, Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

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Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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Artículo 74.- Amparo en Jurisdicciones Especializadas. Los tribunales o jurisdicciones

especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer

también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o

relación directa con el ámbito jurisdiccional especifico que corresponda a ese tribunal

especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley.

6.5. En ese mismo tenor, el artículo 75 de la misma pieza reza como a continuación se

transcribe:

Artículo 75.- Amparo contra actos y omisiones administrativas. La acción de amparo contra los

actos u omisiones de la administración pública, en los casos en que sea admisible, será de la

competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

6.6. En ese sentido, el Tribunal Constitucional señaló en su sentencia TC/0053/14, del

veinticuatro (24) de marzo de dos mil trece (2013) que el legislador orgánico ha otorgado, “de

manera expresa, competencia al Tribunal Superior Administrativo para que conozca con

absoluta libertad sobre las acciones de amparo que, por su naturaleza y especialidad, califiquen

para ser dilucidadas en su ámbito jurisdiccional”3.

6.7. Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución, en su sentencia TC/282/2017, del

veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), señaló lo siguiente:

La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los actos

administrativos electorales de la Junta Central Electoral se debe a que (…) lo contencioso

administrativo no es más que el ejercicio del control de la legalidad sobre la actuación de

la Administración Pública. Ello significa que los actos, actuaciones y omisiones del Estado

contrarios al ordenamiento jurídico deberán ser controlados ante el Tribunal Superior

Administrativo, tal y como sucede con la administración municipal, tributaria, monetaria y

3 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0053/14, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), p.

12-13, párr. d. y e.

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Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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financiera, entre otros. Criterio que resulta extensivo a los actos de pura administración

dimanados de un órgano constitucional autónomo, como es la Junta Central Electoral4.

6.8. En esa misma decisión, los jueces constitucionales establecieron que:

(…) Desde la sentencia TC/0073/12, este tribunal constitucional ha reconocido que la

jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de la legalidad y las

contrariedades de constitucionalidad que se presenten en el contexto de los actos que emanen

del ejercicio de la facultad administrativa de la administración pública, adoptándose este criterio

en virtud de la aplicación combinada de los artículos del texto constitucional número 139, el

cual sujeta la legalidad de los actos de la administración pública a los tribunales, y el 165.2, el

cual dispone que esa jurisdicción tiene la facultad de […] conocer los recursos contenciosos

contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al

Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los

particulares…, entendiéndose la denominación “contrariedad al derecho” como contrariedad a

la Constitución, a las leyes y demás fuentes del derecho.

Cuando lo que se pretende controlar es un acto o decisión de la Junta Central Electoral (JCE)

(órgano al cual la Constitución y la ley otorgan competencias administrativas para gestionar el

proceso electoral), la situación es propicia para utilizar los criterios establecidos en las

sentencias TC/0177/14 y TC/0597/15 (sin que ello presuponga desconocer que se trata de una

controversia que tiene matices propios), porque tal enjuiciamiento no versa sobre un conflicto

de carácter contencioso electoral ni partidario, sino que es una actuación de naturaleza

administrativa ejercida por un órgano constitucional. Así, pues, acorde con lo que anticipamos

en la sentencia TC/0305/14, al establecer que el “Tribunal Superior Administrativo [es el

organismo jurisdiccional que] está llamado a controlar la legalidad de la actuación

administrativo de los órganos del Estado a requerimiento de la ciudadanía”, es de rigor concluir

que el control jurisdiccional que pretende ejercer el Tribunal Superior Electoral (TSE) sobre los

actos y las actuaciones de la Junta Central Electoral (JCE) es competencia del Tribunal Superior

Administrativo5.

4 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0282/17, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil diecisiete (2017),

p. 25, párr. 9.18. 5 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0282/17, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

párr. 9.13-9.16.

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Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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6.9. En la base de este razonamiento se encuentra, según el Tribunal Constitucional en la

decisión antes citada, una separación tripartita:

(…) La separación entre las actuaciones administrativa y contenciosa electoral encuentra

fundamento en tres aspectos concurrentes delimitados por la Constitución: 1) es una separación

orgánica, puesto que se atribuye a dos órganos extrapoder (la Junta Central Electoral (…), en lo

administrativo, y en el Tribunal Superior Electoral (…), en lo contencioso), que están situados

en el vértice de la organización política, en posición de relativa paridad e independencia respecto

de los poderes públicos tradicionales; 2) se trata de una separación funcional, pues al órgano

administrativo le corresponde organizar, dirigir y supervisar las elecciones, mientras que

compete al órgano contencioso dilucidar las controversias que surjan a consecuencia de la

celebración de las elecciones o de los conflictos surgidos en relación con los partidos ya

establecidos; 3) constituye, finalmente, una separación temporal, pues al órgano administrativo

compete actuar ex ante durante la preparación de las elecciones; mientras que el órgano

contencioso electoral actúa ex post para solucionar las controversias que surjan en relación con

los resultados de las elecciones6.

6.10. Es así, como el Tribunal Constitucional, apoderado de sendos recursos de revisión

constitucional contra sentencias dictadas por este Tribunal en materia de amparo –en supuestos

que tuvieron como denominador común la impugnación de un acto emanado de un órgano

administrativo—, sostuvo lo siguiente:

Conviene recordar que, conforme a las disposiciones del artículo 114 de la referida ley núm.

137-11, el Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de las acciones en

amparo electoral conforme a lo dispuesto por su Ley Orgánica, esto es, las que tengan su

origen en un asunto contencioso-electoral, o en diferendos internos entre partidos.

En tal sentido, este tribunal constitucional ha considerado –de acuerdo con su propia línea

jurisprudencial— que el Tribunal Superior Electoral debió, previo al conocimiento de la referida

acción, verificar su propia competencia y comprobar –tal y como fue planteado por la parte hoy

recurrida— que la acción de la que fue apoderada no se trata de un asunto contencioso

electoral ni de un diferendo interno entre partidos. Por el contrario, el referido órgano fue

6 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0282/17, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

pp. 25-26, párr. 9.20.

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Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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apoderado de un conflicto que se origina por la emisión de un acto administrativo, cuya

impugnación, ya sea por la vía del amparo o por la vía contencioso-administrativa, debió ser

conocida por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La

Romana, de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Ley núm. 176-07, el artículo 3 de la

Ley núm. 13-07 y el artículo 117 de la Ley núm. 137-117.

6.11. En otro supuesto, esencialmente análogo al resuelto mediante la decisión arriba citada, el

Tribunal Constitucional resolvió que “la naturaleza del conflicto era administrativa y no

electoral, ya que no se trata de un asunto contencioso electoral ni de un diferendo interno

entre partidos, sino de un acto que emana de una autoridad administrativa”, por lo que su

conocimiento era competencia de la jurisdicción contencioso administrativa8.

6.12. Dicho colegiado reiteró este criterio en su sentencia TC/0082/18, del veintitrés (23) de

marzo de dos mil dieciocho (2018), al estatuir sobre un recurso de revisión interpuesto contra

una sentencia de amparo dictada por este foro, con la cual se resolvió una acción incoada contra

la Junta Central Electoral a raíz de la denegación proferida por ésta al reconocimiento de un

partido político. En esta decisión, los jueces constitucionales señalaron que, dado que “de lo que

se trataba era de un conflicto con un órgano de la administración”, y, por ende, al “no tratarse

de un amparo electoral, lo que procedía era que el Tribunal Superior Electoral declarara

inadmisible la acción de amparo por ser una cuestión de la competencia de la jurisdicción

contenciosa administrativa”9.

7 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0597/15, del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), p. 17, párr.

b-c. El caso se originó como consecuencia de la incoación de una acción de amparo por parte de un alcalde, que fue

suspendido por el Concejo de Regidores del ayuntamiento del cual era titular. El Tribunal Superior Electoral rechazó

el amparo en cuanto al fondo, por entender que el Concejo de Regidores no había actuado de forma contraria a la

ley. 8 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0177/14, de fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), p. 12, párr.

10.2. Resaltado añadido. 9 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0082/18, del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), p. 28,

párr. d. Es evidente que la sentencia contiene un error, pues el Tribunal Constitucional formuló estas observaciones

para justificar su conclusión de que la jurisdicción contenciosa electoral era incompetente para estatuir sobre una

acción de amparo incoada contra una resolución emitida por la JCE en materia de reconocimiento de partidos

políticos. Así, la referencia a una supuesta declaratoria de inadmisibilidad en el párrafo citado es a todas luces

incorrecta y constituye, sin más, un error material que en modo alguno altera la conclusión del Tribunal

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Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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6.13. En adición, el referido órgano constitucional reafirmó la competencia del Tribunal

Superior Administrativo para conocer de las impugnaciones contra las actuaciones u omisiones

del órgano de administración electoral mediante su sentencia TC/0624/18, del diez (10) de

diciembre de dos mil dieciocho (2018), emitida con motivo de un conflicto de competencia entre

la Junta Central Electoral y este Tribunal. Al respecto, el Tribunal Constitucional consideró que,

“(…) en ausencia de un mandato constitucional o legal en contrario, el control jurisdiccional

de los actos de pura administración dimanados de un órgano constitucional autónomo como la

JCE es competencia del Tribunal Superior Administrativo”10. Por esta razón, a criterio de los

jueces constitucionales,

(…) a la jurisdicción contencioso-electoral compete proteger de manera eficaz el derecho al

sufragio [por medio de] controles o impugnaciones estrictamente jurisdiccionales frente a los

actos y procedimientos electorales taxativamente delimitados por la Constitución y la ley, así

como de conocer de los diferendos que ocurran a lo interno de los partidos políticos o entre éstos,

por lo que quedan excluidos de su ámbito competencial los actos provenientes de órganos de

naturaleza administrativa y cualquier otro supuesto en que no concurre la existencia de un

conflicto electoral (…). La extensión de la jurisdicción contencioso-electoral debe interpretarse

en sentido restrictivo (…), para evitar su expansión indebida por vía jurisprudencial en

detrimento de las competencias que la Constitución y la ley atribuyen a otros órganos11.

6.14. Es en aplicación de estos criterios jurisprudenciales, de carácter vinculante por mandato

del artículo 184 constitucional12, que este Tribunal Superior Electoral juzgó, en su sentencia

Constitucional: en el caso analizado, la competencia para resolver el asunto recaía en el Tribunal Superior

Administrativo, por tratarse de una impugnación presentada contra una resolución de un órgano constitucional en

ejercicio de sus funciones administrativas. Resaltado y subrayado añadido. 10 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0624/18, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), p.

25, párr. 9.17. 11 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0624/18, de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018),

p. 26, párr. 9.18. 12 “Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la

Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones

son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos

del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria”.

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Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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TSE-010-2018, de fecha trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) –con la cual resolvió

una acción de amparo dirigida contra una actuación del órgano de administración electoral— lo

siguiente:

(…) la competencia para estatuir sobre el presente asunto recae en el Tribunal Superior

Administrativo, y no en este órgano contencioso-electoral. […] Debe señalarse,

adicionalmente, que ha sido criterio del Tribunal Constitucional, el cual resulta oportuno reiterar

(…), que cuando la acción de amparo tiene por finalidad cuestionar una actuación de la Junta

Central Electoral, que es un órgano administrativo, su solución, conforme el artículo 75 antes

citado, queda a cargo del Tribunal Superior Administrativo.

(…) Es lógico que así sea, porque solo a partir de esta conclusión se hace justicia a la distribución

de competencias en materia de control jurisdiccional que ha configurado el constituyente. En

efecto, este tipo de control es ejercido por el Tribunal Superior Electoral cuando de lo que se trata

es de un asunto que envuelve un contencioso electoral o que concierne a un conflicto partidario.

Cuando, por otra parte, lo que se pretende es controlar una actuación de un órgano de la

administración, como la Junta Central Electoral (JCE), ello recae sobre el Tribunal Superior

Administrativo13.

6.15. En concordancia con lo ut supra indicado, en su sentencia TSE-011-2019, de fecha dos

(2) de abril del año dos mil diecinueve (2019), este colegiado, haciendo acopio de lo expresado

en las sentencias TC/0282/17 y TC/0082/18, antes citadas, indicó lo siguiente:

(…) Conviene dejar constancia de que el Tribunal Constitucional ha decidido, criterio que

respeta y aplica esta jurisdicción, que el Tribunal Superior Electoral no tiene competencia para

conocer acerca de los cuestionamientos a las actuaciones de la Junta Central Electoral con motivo

del procedimiento de reconocimiento de partidos políticos, pues la ley actualmente no le otorga

esa competencia. Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución ha sostenido que las

acciones de amparo intentadas contra la Junta Central Electoral, con ocasión del procedimiento

13 Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-010-2018, de fecha trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018),

pp. 12-13, párr. 18-19.

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Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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de reconocimiento de un partido político son de la competencia del Tribunal Superior

Administrativo14.

6.16. En definitiva, y en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 184, 212 y 214

de la Constitución de la República; 27 de la Ley núm. 29-11, Orgánica de este colegiado; 72,

párrafo III, 74 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, con el voto mayoritario de los jueces que suscriben:

DECIDE:

Primero: Acoge la excepción de incompetencia planteada por la parte accionada, Junta Central

Electoral (JCE) y, en consecuencia, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer

de la acción de amparo preventivo de extrema urgencia interpuesta mediante instancia

depositada en la Secretaría General de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil

diecinueve (2019), por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) en contra de la Junta

Central Electoral (JCE), en virtud de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal

Constitucional en sus sentencias TC/0282/17 del veintinueve (29) de mayo de 2017, TC/0082/18

del veintitrés (23) de marzo de 2018, y TC/0624/18 del diez (10) de diciembre de 2018, ya que

según dichos precedentes lo denunciado por el accionante es imputable a un órgano

administrativo, cuyo control jurisdiccional competiría al Tribunal Superior Administrativo.

Segundo: Declina el conocimiento y decisión del presente expediente por ante el Tribunal

Superior Administrativo, en razón de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Constitucional

anteriormente citadas, en función de su carácter vinculante.

14 Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-011-2019, de fecha dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), p.

9, párr. 6.5. Véase, en el mismo sentido: sentencia TSE-013-2019, del Tribunal Superior Electoral del diez (10) de

abril de dos mil diecinueve (2019).

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Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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Tercero: Ordena a la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral la remisión, bajo

inventario, al mencionado Tribunal, de todos y cada uno de los documentos que integran el

expediente.

Cuarto: Dispone la notificación de la presente sentencia a las partes en litis y ordena la

publicación de la misma en el Boletín Contencioso Electoral, para los fines de lugar.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República

Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de mayo dos mil diecinueve (2019), año 176º de

la Independencia y 156º de la Restauración.

Firmada por los magistrados Marcos A. Cruz García, juez suplente del presidente; Cristian

Perdomo Hernández, Rafaelina Peralta Arias y Santiago Salvador Sosa Castillo, jueces

titulares, asistidos por Sonne Beltré Ramírez, Secretario General.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO

MARCOS ANTONIO CRUZ GARCIA

En ejercicio de la facultad prevista en los artículos 11, 12.1, y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal

Superior Electoral, Núm. 29, del 20 de enero de 2011, y el Artículo 35 del Reglamento de

Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, y con el

debido respeto al criterio mayoritario expresado en esta decisión, tengo a bien emitir un voto

disidente en virtud de la posición asumida en la deliberación de esta.

I. Síntesis del caso

1.1. Esta decisión trata de la acción de amparo preventivo presentada por el Partido Reformista

Social Cristiano contra la Resolución No. 008/2019 emitida por la Junta Central Electoral, que

instituye el método de elección de senadores y senadoras en las elecciones generales ordinarias

del 17 de mayo de 2020.

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Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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1.2. La parte accionante plantea, que la referida Resolución No. 008/2019 crea un estado de

absoluta inseguridad jurídica que atenta contra el estado de derecho, el principio de

representatividad y la libertad de elección de las y los ciudadanos.

1.3. El Tribunal Superior Electoral, a través del voto mayoritario de sus jueces, decidió declarar

su incompetencia para conocer de la acción de amparo preventivo de extrema urgencia

interpuesta por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) en contra de la Junta Central

Electoral (JCE), en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en virtud de los

precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional en sus sentencias

TC/0282/17, del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecisiete (2017); TC/0082/18, del

veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018); y TC/0624/I8, del diez (10) de diciembre

de dos mil dieciocho (2018), y en consecuencia, declinar el conocimiento y decisión del

expediente por ante el Tribunal Superior Administrativo.

II. Algunas consideraciones previas

2.1. Al iniciar la contestación de la decisión mayoritaria, consideramos necesario hacer algunas

presiones conceptuales que podrían servir de referencia a los razonamientos jurídicos que

presentaremos más adelante.

2.2. Un proceso o un asunto contencioso es aquel que se encuentra sometido al análisis y

decisión de un tribunal debido al carácter litigioso del asunto que se ha suscitado entre partes, a

diferencia de los asuntos que esperan por un procedimiento administrativo y de los que son de

jurisdicción voluntaria.

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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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2.3. Si bien algunos autores entienden que un acto electoral es el conjunto de actividades que se

realizan en las mesas de sufragio el día de las elecciones, no menos cierto es también que un

acto de la administración electoral en el cual se advierte su trascendencia en el tiempo, debido

al impacto que dicho acto tiene o pudiera tener antes, durante o después de la celebración de

una contienda electoral configura, por su naturaleza, un asunto contencioso electoral ante el cual

cualquier actor político o ciudadano que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos queda

legitimado para manifestar su inconformidad.

2.4. Es pertinente aclarar aquí, que el Artículo 214 de la Constitución dispone que El Tribunal

Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre

los asuntos contencioso-electorales.

Artículo 214.- Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es el órgano

competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso-electorales

y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos

políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su

competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero.

2.5. Es importante precisar que, en esta disposición de carácter competencial ni en ninguna

otra del texto constitucional se establece de manera limitativa la facultad deliberativa y

jurisdiccional del Tribunal Superior Electoral a actos electorales, sino a “asuntos contencioso-

electorales”, lo que permite inferir, que estos asuntos son de la exclusiva competencia del TSE,

criterio que quedó reafirmado cuando el legislador constituyente decidió conferirles carácter

definitivo a las decisiones jurisdiccionales emitidas en el ámbito de esta materia.

2.6. La Constitución ni la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29, del 20 de

enero de 2011, hacen referencia a actos electorales, pero tampoco lo definen,

circunscribiéndose a reconocer la facultad deliberativa que tiene el TSE en materia

contenciosa electoral.

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Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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2.7. Este reafirmado criterio de atribución competencial por parte del legislador constituyente

respecto del TSE, obliga a considerar el alcance constitucional del término “contencioso

electoral”, pues pretender que todos los actos y omisiones que pudieran surgir de la autoridad

administrativa electoral solo tienen carácter administrativo en sentido estricto, a los fines de

considerar la jurisdicción competente para su posible impugnación, resultaría ilógico y en

términos prácticos, inadecuados, debido a que en atención a la urgencia y necesidad de una

decisión oportuna y ágil, el legislador constituyente decidió privilegiar que los asuntos que

configuren un carácter contencioso electoral sean conocidos y decididos por la jurisdicción

especializada correspondiente.

2.8. En sintonía con ese criterio, cuando analizamos la Resolución No. 008/2019 emitida por

la Junta Central Electoral, podemos advertir que, si bien es un acto administrativo electoral, la

naturaleza jurídica que correspondería atribuírsele por sus efectos electorales futuros; por su

alcance general; así como por su impacto sobre las y los ciudadanos con derecho al sufragio

en el marco del principio de igualdad, es la de un acto contencioso electoral como lo establece

el Artículo 214 de la Constitución de la República.

2.9. Las razones de separar las funciones administrativas de las jurisdiccionales están orientadas

a fortalecer la transparencia y eficacia en el proceso electoral, reforzar las garantías

jurisdiccionales de las y los ciudadanos, así como de las organizaciones políticas, preservando

la imparcialidad en las decisiones judiciales electorales con respecto, tanto del votante, como de

los órganos de administración electoral y los demás poderes del Estado. Se procura que el

Tribunal Superior Electoral pueda juzgar las decisiones administrativas electorales cuyos

efectos las conviertan en asuntos contenciosos que puedan ser impugnadas en sede electoral;

proporcionando, de esta manera al ciudadano y a los actores políticos una instancia

jurisdiccional imparcial, independiente y especializada en materia electoral.

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Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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III. Fundamentos constitucionales

3.1. Los motivos jurídicos presentados en las recientes decisiones adoptadas por la mayoría de

los jueces del Tribunal Superior Electoral en las acciones de amparo que le fueron sometidas

por ciudadanos y organizaciones políticas, mediante las cuales impugnaban la Resolución No.

008/2019 emitida por la Junta Central Electoral, que instituye el método de elección de

senadores y senadoras en las elecciones generales ordinarias del 17 de mayo de 2020, así como

la presente decisión en la que reiteran su respeto a las sentencias emitidas por el Tribunal

Constitucional TC/0282/17, del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecisiete (2017);

TC/0082/18, del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018); y TC/0624/I8, del diez

(10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), para declinar su conocimiento y fallo por ante

el Tribunal Superior Administrativo, merecen ser analizadas respecto de los fundamentos

expuestos por el máximo órgano responsable de garantizar la supremacía de la Constitución, la

defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Esto así, porque

a la luz de estos elementos argumentativos que sirven de apoyo justificativo para declarar la

incompetencia del Tribunal Superior Electoral, pretendemos demostrar que los mismos, si bien

se corresponden con la naturaleza jurídica de las controversias que le fueran presentadas en esa

ocasión, para el presente caso no aplicaban tales motivaciones, debido al carácter contencioso

electoral de la controversia planteada, la cual tiene un alcance general que debido a sus efectos,

podría estar impactando el principio de igualdad de las y los ciudadanos con derecho al sufragio,

así como su derecho a elegir y ser elegible, según lo establece el Artículo 22.1 de la Constitución

de la República.

3.2. Sentencia TC/0282/1715:

15 Sentencia TC/0282/17, del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecisiete (2017) relativa al conflicto de

competencia entre la Junta Central Electoral y el Tribunal Superior Electoral (TSE), sobre la aplicación o

interpretación de los artículos 212 y 214 de la Constitución, Pág. 2.

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Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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3.2. En esta sentencia se aborda un conflicto de competencia entre la Junta Central Electoral y

el Tribunal Superior Electoral (TSE) sobre la aplicación o interpretación de los artículos 212 y

214 de la Constitución.

3.3. En fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), Junta Central Electoral emitió la

Resolución núm. 01-2012, en ocasión de dejar sin efecto el reconocimiento que previamente

había otorgado a la entidad en formación Partido Popular Progresista, como consecuencia de

esa decisión, el Partido Popular Progresista, no conforme con la preindicada resolución,

procedió a demandar su nulidad por ante el Tribunal Superior Electoral, el cual dictó la

Sentencia núm. TSE-017-2015, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), en

virtud de la cual rechazó la excepción de incompetencia propuesta por la Junta Central Electoral

y declaró su competencia para conocer y decidir la referida demanda.

3.4. En respuesta a esta decisión, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), la

Junta Central Electoral presentó un proceso de conflicto de competencia por ante el Tribunal

Constitucional contra el Tribunal Superior Electoral, por alegada vulneración de su autonomía

constitucional y competencia para ejercer el control sobre sus actos en sede administrativa.

3.5. Los alegatos esgrimidos por la Junta Central Electoral se resumen en los siguientes

aspectos:

a) “Que la competencia para estatuir sobre las actuaciones administrativas de la Junta

Central Electoral, como en la especie, corresponde en primer término a la facultad de

revisión que le confiere la ley a este organismo y, posteriormente, al Tribunal

Contencioso Administrativo, en ejercicio de sus facultades, ampliamente delimitadas

por los criterios del Tribunal Constitucional.

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Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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b) Que se trata de un conflicto orgánico en el cual el Tribunal Constitucional no tendrá que

recurrir a otras técnicas de interpretación de la Constitución para dar solución al presente

diferendo sobre la competencia surgido entre instituciones que conforman el Estado

Social de Derecho, el cual se hace efectivo cuando cada órgano del Estado cumple

adecuadamente su misión dentro del marco de sus respectivas competencias y

atribuciones. En el caso particular, garantizando el ejercicio efectivo del derecho

fundamental a elegir y a ser elegido.

c) Que la solicitud a que se contrae esta instancia toma mayor relevancia si se toma en

cuenta que las elecciones nacionales son organizadas por la Junta Central Electoral,

estando a su cargo no solo la organización, supervisión y gerencia de dicho evento, sino

la responsabilidad de hacerlo en armonía con las organizaciones políticas, base

fundamental del sistema democrático16.

d) Que podrá comprobarse en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Electoral, que

la accionante, Junta Central Electoral, durante la sustanciación del proceso llevado a

efecto ante dicho Tribunal, en ocasión del apoderamiento de un partido en formación,

con motivo de la denegación de la solicitud de su reconocimiento, planteó ante el

Tribunal Superior Electoral que el mismo se trataba de un procedimiento

administrativo17.

e) Que, con la decisión a que se contrae esta instancia, el Tribunal Superior Electoral ha

desconocido las facultades legales otorgadas al organismo de elecciones para adoptar las

decisiones administrativas relacionadas con la organización de los procesos electorales

en la República Dominicana, las cuales podrían ser objetadas en revisión ante ella

misma, y finalmente, tratándose de actos administrativos, por el Tribunal Superior

Administrativo. Amén de que los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior

Electoral para declarar su competencia rebasan los cánones legales y constitucionales

16 El subrayado es nuestro. 17 El subrayado es nuestro.

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Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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que lo rigen, puesto que la acción emprendida por la organización política en formación

no es de naturaleza contenciosa electoral ni surge a consecuencia de un diferendo a lo

interno de la misma18.

a) Que estamos en presencia de una diferencia de criterio entre dos órganos

constitucionales, por un lado, la Junta Central Electoral, y del otro lado, el Tribunal

Superior Electoral, en torno a lo que concierne a la competencia, organización y gerencia

administrativa de los procesos electorales, y en el caso específico, de reconocimiento de

agrupaciones y partidos políticos como una fase de dicho proceso electoral. De ese

modo, mientras la Junta Central Electoral asume que es el órgano competente para

conocer de los reconocimientos o no de los partidos o agrupaciones políticas, el Tribunal

Superior Electoral ha interpretado que tiene competencia para decidir sobre esa cuestión,

que insistimos, se enmarca en las facultades administrativas que corresponden a este

organismo electoral19; quedando así de relieve el conflicto de competencia de la presente

acción”.

3.6. A continuación, abordaremos algunos fundamentos del Tribunal Constitucional que

permiten verificar el alcance de la naturaleza jurídica de este caso respecto de la naturaleza

jurídica de la presente decisión del Tribunal Superior Electoral.

3.7. En el párrafo 9.19 de la Sentencia TC/0282/-17, se puede advertir que la controversia

surgida por la decisión de la Junta Central Electoral de dejar sin efecto el reconocimiento que

previamente había otorgado a la entidad en formación, Partido Popular Progresista, es

esencialmente administrativa, debido al efecto particular de la misma, pues solo alcanza a esa

organización política en la fase en que se verifican los méritos para su reconocimiento, cuyos

requisitos administrativos deben ser satisfechos por la parte solicitante.

18 El subrayado es nuestro. 19 El subrayado es nuestro.

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Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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3.8. Es por esta razón que la jurisprudencia nacional e internacional atribuye a este acto y a

la decisión que de él se desprende una naturaleza esencialmente administrativa, pues dicha

decisión se circunscribe a un ámbito que no alcanza a configurar un asunto contencioso

electoral.

9.19. El reconocimiento de un partido político es, en expresión del Tribunal Constitucional de

España, una intervención administrativa de alcance formal externa y de naturaleza estrictamente

reglada por parte de la autoridad administrativa.20 Se ha afirmado con razón que el Registro de

Partidos Políticos es, por tanto, un Registro cuyo encargado no tiene más funciones que las de

verificación reglada, es decir, le compete exclusivamente comprobar si los documentos que se le

presentan corresponden a la materia objeto del Registro y si reúnen los requisitos formales

necesarios. La verificación ha de hacerse al presentarse la documentación, que es cuando se inicia

el expediente. Si se encontrasen defectos formales, éstos deben comunicarse a los solicitantes

señalando en forma concreta cuáles son y en qué plazo han de subsanarse (Sentencia 85/1986, del

25 de junio de 1986).

3.9. En el párrafo 9.20. de la referida sentencia de marras que estamos analizando, solo

queremos llamar la atención sobre el criterio expuesto en el numeral 3) cuando se refiere a que

“al órgano administrativo compete actuar ex ante durante la preparación de las elecciones;

mientras que el órgano contencioso electoral actúa ex post para solucionar las controversias

que surjan en relación con los resultados de las elecciones”.

3.10. Entendemos que este argumento es insostenible en el tiempo, pues al Tribunal

Constitucional definir de manera tan categórica el espacio temporal de las actuaciones de

ambos órganos de naturaleza electoral, ofrece una interpretación restrictiva de sus

competencias que no encuentra respaldo en la Constitución de la República ni en la leyes que

rigen a ambos órganos constitucionales, arriesgándose a promover la petrificación de un

20 El subrayado es nuestro.

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Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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criterio que se encuentra sujeto a una delimitación legislativa que lamentablemente no fue

establecida por el legislador constituyente.

3.11. Somos de opinión, que resulta altamente arriesgado para cualquier autoridad judicial o

constitucional, considerando el carácter preventivo y prudencial que debe exhibir una decisión

de cierre, afirmar que al órgano contencioso electoral le corresponde actuar ex post, es decir,

solo para solucionar las controversias que surjan en relación con los resultados de las

elecciones; si así fuera, los asuntos contencioso electorales surgidos al calor del proceso de

organización de las elecciones, como ocurre en el presente caso, no podrían ser conocidos por

la jurisdicción más apropiada y compatible a su naturaleza, tal como lo concibiera el legislador

constituyente cuando dispuso en el Artículo 214 del texto sustantivo que, “El Tribunal

Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre

los asuntos contencioso-electorales (…)”.

3.12. Si bien la Constitución no definió lo que es un acto contencioso electoral, debido al

carácter programático de su contenido normativo, tampoco lo hizo el legislador ordinario

como destinatario de la norma constitucional al emitir la ley que rige la materia electoral para

ambos órganos, no obstante existir suficiente doctrina que aborda el alcance de los actos

propios del proceso electoral, el cual se verifica y abarca los momentos antes, durante y

después de la celebración de las elecciones.

3.13. Es el mismo Tribunal Constitucional que resalta la importancia y el valor de la jurisdicción

contencioso electoral como responsable de dirimir los asuntos que se susciten en el marco de

un proceso electoral y adquieran un carácter contencioso, cuando afirma en la parte inicial del

párrafo 9.21. de la Sentencia TC/0282/-17 que, “La función de la jurisdicción contencioso

electoral es proteger de manera eficaz el derecho al sufragio (artículo 208 constitucional), es

decir, el derecho a elegir y ser elegible (artículo 22.1 constitucional)”, para decir en la parte in

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fine del mismo párrafo que, “(…) Y es que una cuestión pertenece a la competencia contencioso

electoral cuando lo que se ha de conocer entra dentro de “aquellos asuntos que están sujetos

a juicio por existir una controversia entre dos partes”.

9.20. El Tribunal Superior Electoral (TSE) pretende fiscalizar o controlar jurisdiccionalmente las

actuaciones de la Junta Central Electoral (JCE) que versan sobre el reconocimiento de los

partidos, a partir de una interpretación extensiva y expansiva de la competencia que le asigna la

Constitución para conocer de los asuntos contenciosos electorales. Sin embargo, no pondera que

la separación entre las actuaciones administrativa y contenciosa electoral encuentran fundamento

en tres aspectos concurrentes delimitados por la Constitución: 1) es una separación orgánica,

puesto que se atribuye a dos órganos extra poder (la Junta Central Electoral (JCE), en lo

administrativo, y en el Tribunal Superior Electoral (TSE) en lo contencioso) que están situados

en el vértice de la organización política, en posición de relativa paridad e independencia respecto

de los poderes públicos tradicionales; 2) se trata de una separación funcional, pues al órgano

administrativo le corresponde organizar, dirigir y supervisar las elecciones; mientras que compete

al órgano contencioso dilucidar las controversias que surjan a consecuencia de la celebración de

las elecciones o de los conflictos surgidos en relación con los partidos ya establecidos; 3)

constituye, finalmente, una separación temporal, pues al órgano administrativo compete actuar ex

ante durante la preparación de las elecciones; mientras que el órgano contencioso electoral actúa

ex post para solucionar las controversias que surjan en relación con los resultados de las

elecciones.

9.21. La función de la jurisdicción contencioso electoral es proteger de manera eficaz el derecho

al sufragio (artículo 208 constitucional), es decir, el derecho a elegir y ser elegible (artículo 22.1

constitucional), mediante una serie de controles o impugnaciones estrictamente jurisdiccionales

frente a los actos y procedimientos electorales taxativamente delimitados por la Constitución y la

ley, por lo que quedan excluidos de su control jurisdiccional los actos provenientes de órganos de

naturaleza administrativa y cualquier otro supuesto en que no concurre la existencia de un

conflicto electoral en los términos estrictos en que la Constitución y la ley han configurado sus

competencias. Y es que una cuestión pertenece a la competencia contencioso electoral cuando lo

que se ha de conocer entra dentro de “aquellos asuntos que están sujetos a juicio por existir una

controversia entre dos partes”.

3.14. En el párrafo 9.22., el Tribunal Constitucional, amparándose en lo dicho por la “doctrina

científica”, aunque sin citar la fuente que respalda esta afirmación, expone que, “En relación

con esto, la doctrina científica ha señalado que el concepto de lo contencioso electoral

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comprende todos los juicios que la ley señale como tales, en que la administración electoral y,

en ciertos casos los partidos políticos, sean parte, directamente relacionados con actividades

electorales, regidos por un régimen jurídico especializado en cuestiones electorales, lo que

excluye a los juicios que ley no considera contenciosos electorales (…)”, y cierra al final

diciendo que, “Asimismo, con ese criterio no serán materia del contencioso electoral los juicios

que no estén sujetos a un régimen especializado en materia electoral”.

3.15. De acuerdo con estos criterios del máximo tribunal de control de la constitucionalidad,

podemos advertir, que los mismos contribuyen a fortalecer nuestra tesis sobre la procedencia de

la competencia del Tribunal Superior Electoral para conocer de un acto, que como en el presente

caso, por sus características electorales, por sus efectos jurídicos en el tiempo, así como por los

actores involucrados (partidos, agrupaciones, ciudadanas y ciudadanos), las normas

constitucionales y los derechos susceptibles de ser impactados, reúne todos los requisitos de ser

decidido por la jurisdicción electoral, lo cual encuentra respaldo adicional en las disposiciones

contenidas en el Artículo 74 de la Ley No. 137, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011.

“Articulo 74.- Amparo en Jurisdicciones Especializadas. Los tribunales o jurisdicciones

especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer

también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación

directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado,

debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley”.

9.22. En relación con esto, la doctrina científica ha señalado que el concepto de lo contencioso

electoral comprende todos los juicios que la ley señale como tales, en que la administración

electoral y, en ciertos casos los partidos políticos, sean parte, directamente relacionados con

actividades electorales, regidos por un régimen jurídico especializado en cuestiones electorales, lo

que excluye a los juicios que ley no considera contencioso electorales, al igual que a los derivados

de actos de la administración electoral y de los partidos políticos que no sean de índole electoral,

lo mismo que a los juicios en que las partes son particulares. Asimismo, con ese criterio no serán

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materia del contencioso electoral los juicios que no estén sujetos a un régimen especializado en

materia electoral.

3.3. Sentencia TC/0082/1821:

3.3.1. Esta sentencia trata sobre un recurso de revisión constitucional en materia de amparo

interpuesto por la señora Minerva J. Tavárez Mirabal y compartes contra la Sentencia núm.

TSE-227-2016, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veinticinco (25) de abril de dos mil

dieciséis (2016). El conflicto surge por el rechazo de la Junta Central Electoral a la solicitud de

reconocimiento legal de partido político a la agrupación Opción Democrática22, bajo el

argumento de que esta agrupación política incumplió los requisitos establecidos por la Ley

Electoral núm. 275-97, del veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y siete

(1997) (y sus modificaciones), así como la Resolución núm. 19/2011, del cinco (5) de noviembre

del año dos mil once (2011), que establecen el procedimiento para el reconocimiento de partidos

políticos y agrupaciones políticas accidentales.

3.3.2. En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Superior

Electoral declaró inadmisible por notoria improcedencia la acción de amparo interpuesta por la

señora Minerva J. Tavárez Mirabal y compartes, quienes no conforme con la decisión decidieron

recurrirla en revisión por ante el Tribunal Constitucional.

3.3.3. En esta ocasión, el Tribunal Constitucional decidió que el Tribunal Superior Electoral no

era competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la parte recurrente, por

21 Sentencia TC/0082/18, del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) relativo al recurso de revisión

constitucional en materia de amparo interpuesto por Minerva J. Tavárez Mirabal (Minou), Manuel Bonilla

Dominici, Samuel Bonilla Bogaert, Ángel Alfonso Casasnovas, José Horacio Rodríguez; Sergia Galván Ortega y

Sergio Germán Medrano, contra la Sentencia núm. TSE-227-2016, dictada por el Tribunal Superior Electoral el

veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016). 22 El subrayado es nuestro.

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tratarse de un conflicto con un órgano de la administración, en ejercicio de sus funciones

administrativas.

“e. En adición a lo anterior, conviene precisar que el Tribunal Superior Electoral no era competente

para conocer de la acción de amparo interpuesta por Minerva J. Tavárez Mirabal (Minou) y

compartes contra la Junta Central Electoral, pues de lo que se trataba era de un conflicto con un

órgano de la administración que, en ejercicio de sus funciones administrativas, se le atribuía un

trato desigual en la aplicación de la norma frente a los solicitantes de reconocimiento de partidos

políticos. En ese sentido, al no tratarse de un amparo electoral, lo que procedía era que el Tribunal

Superior Electoral declarara inadmisible la acción de amparo por ser una cuestión de la

competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Con base en la argumentación expuesta, procedería que se anule la sentencia de amparo y remitir

el expediente ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que subsane el referido error,

conforme estableció este tribunal constitucional en Sentencia TC/0282/17. (…)”

3.3.4. El caso que ocupa esta sentencia está referido a un asunto de reconocimiento de un partido

político, facultad esta que se circunscribe al ámbito competencial exclusivo de la Junta Central

Electoral, por las mismas razones expuestas en la Sentencia TC/0282/17, es decir, se trata de

un asunto Inter partes, cuyos efectos no tienen carácter general ni efecto sobre el proceso

electoral, pues la decisión del órgano que organiza y administra el proceso electoral sobre el

reconocimiento de las organizaciones políticas que se proponen participar en las elecciones,

recae sobre una expectativa de participación electoral sujeta al cumplimiento de determinados

requisitos constitucionales y legales, que por sus características procesales, no configuran un

asunto de naturaleza contencioso electoral.

3.4. Sentencia TC/0624/1823:

23 Sentencia TC/0624/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) relativo al conflicto de

competencia entre la Junta Central Electoral y el Tribunal Superior Electoral (TSE), sobre la aplicación de artículos

212 y 214 de la Constitución

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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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3.4.1. Esta sentencia, al igual que la Sentencia TC/0282/17, se refiere a un conflicto de

competencia entre la Junta Central Electoral y el Tribunal Superior Electoral (TSE), sobre la

aplicación o interpretación de los artículos 212 y 214 de la Constitución.

3.4.2. En fecha siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Junta Central Electoral, a

consecuencia de la solicitud de revisión que le plantearon varios partidos políticos en relación

con la decisión tomada en el Acta núm. 31-2016, de ocho (8) de mayo de dos mil dieciséis

(2016), dictó la Resolución núm. 02-2017, con la cual varió el criterio para la determinación de

la contribución económica del Estado a los partidos políticos y el orden que les correspondería

en la boleta del certamen electoral que tendrá lugar en dos mil veinte (2020).

3.4.3. En respuesta a esta decisión, los Partidos Revolucionario Dominicano (PRD), Alianza

País (ALPAIS), Humanista Dominicano (PHD), Dominicanos por el Cambio (DXC), Cívico

Renovador (PCR), Unión Demócrata Cristiana (UDC) y Socialista Verde (PASOVE),

procedieron a demandar por ante el Tribunal Superior Electoral la nulidad de la referida

resolución, el cual acogió la demanda y decidió a su anulación, mediante Resolución núm. 02-

17, por considerarla violatoria de los artículos 69.5 y 110 de la Constitución y, en consecuencia,

declaró que el criterio a ser aplicado para la categorización de los partidos políticos sería el

establecido en el numeral 5 del Acta 31/2016, de ocho (8) de mayo de dos mil dieciséis (2016),

adoptada por la JCE.

3.4.4. Al analizar la naturaleza jurídica de la resolución emitida por la Junta Central Electoral

impugnada por los partidos políticos por ante el Tribunal Superior Electoral, se puede advertir

que la misma se corresponde con un acto de carácter administrativo, debido a que la

determinación de la contribución económica del Estado a los partidos políticos y el orden que

les pudiera corresponder en la boleta de un certamen electoral, no necesariamente configura un

asunto contencioso electoral, pues dicha decisión recae sobre aspectos de orden organizativo y

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Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

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económico que resultan de la aplicación de criterios de carácter administrativo que utiliza el

órgano responsable de la organización de las elecciones que no entrañan vulneración de

derechos adquiridos y están dentro de su facultad reglamentaria.

3.4.5. Los párrafos 9.17 y 9.18 de la Sentencia TC/024/18 son reiterativos en cuanto a los

fundamentos que ha sostenido el Tribunal Constitucional en relación con la naturaleza

administrativa de los actos que emite la Junta Central Electoral en ocasión del reconocimiento

de organizaciones políticas, así como en lo concerniente a asuntos administrativos que generan

situaciones, que aunque pudieran afectar intereses de terceros, sus efectos no trascienden al

ámbito electoral, por lo que su impugnación son de la exclusiva competencia de la jurisdicción

contenciosa administrativa.

9.17. Cuando lo que se pretende controlar jurisdiccionalmente es un acto o reglamento que adopte

la JCE en el marco de las competencias que le reservan la Constitución y la ley, la situación es

propicia para utilizar los criterios establecidos en las sentencias TC/0177/14 y TC/0597/15, en

razón de que constituyen actuaciones materialmente administrativas, y, por lo tanto, en principio,

la impugnación no versa sobre un conflicto de carácter contencioso electoral ni partidario en los

términos pautados por la Constitución y la ley. Así, acorde con lo anticipado ya en la Sentencia

TC/0305/14, en cuanto a que el “Tribunal Superior Administrativo está llamado a controlar la

legalidad de la actuación administrativa de los órganos del Estado a requerimiento de la

ciudadanía”, es de rigor concluir que, en ausencia de un mandato constitucional o legal en

contrario, el control jurisdiccional de los actos de pura administración dimanados de un órgano

constitucional autónomo como la JCE es competencia del Tribunal Superior Administrativo.

9.18. A la jurisdicción contencioso electoral compete proteger de manera eficaz el derecho al

sufragio (artículo 208 constitucional), es decir, el derecho a elegir y ser legible (artículo 22.1

constitucional) en el marco del certamen electoral, a través de controles o impugnaciones

estrictamente jurisdiccionales frente a los actos y procedimientos electorales taxativamente

delimitados por la Constitución y la ley, así como conocer de los diferendos que ocurran a lo

interno de los partidos políticos o entre éstos, por lo que quedan excluidos de su ámbito

competencial los actos provenientes de órganos de naturaleza administrativa y cualquier otro

supuesto en que no concurre la existencia de un conflicto electoral en los términos estrictos en que

la Constitución y la ley han configurado sus competencias. La extensión de la jurisdicción

contencioso electoral debe interpretarse en sentido restrictivo a la luz de la normativa

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Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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constitucional y legal que la rige, para evitar su expansión indebida por vía jurisprudencial en

detrimento de las competencias que la Constitución y la ley atribuyen a otros órganos.

IV. Consideraciones finales

4.1. Después de analizar los motivos expuestos por los jueces que conforman el voto mayoritario

de la presente decisión, los cuales se basan en los fundamentos expresados en las sentencias del

Tribunal Constitucional TC/0282/17, del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecisiete (2017);

TC/0082/18, del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018); y TC/0624/I8, del diez

(10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), para declinar su conocimiento y fallo por ante

el Tribunal Superior Administrativo, somos de opinión que si bien los mismos están referidos a

situaciones que tratan sobre asuntos, exclusivamente, de carácter administrativo, estos no

pueden invocarse ni servir de respaldo jurisprudencial para declinar la acción de amparo

preventivo presentada por el Partido Reformista Social Cristiano contra la Resolución No.

008/2019, emitida por la Junta Central Electoral, que instituye el método de elección de

senadores y senadoras en las elecciones generales ordinarias del 17 de mayo de 2020; pues la

naturaleza contencioso electoral que entraña la referida Resolución se verifica en sus posibles

efectos jurídicos sobre aspectos constitucionales que trascienden el ámbito de lo particular,

porque involucra el ejercicio de derechos colectivos que pudieran resultar afectados con su

implementación en las próximas elecciones.

4.2. Es importante resaltar que corresponde a la justicia electoral dirimir los conflictos

contencioso-electorales que surjan durante el proceso de organización electoral como

consecuencia de la adopción de actos y decisiones con vocación de trascendencia y cuyos

efectos pudieran incidir en el ejercicio de los derechos de las y los ciudadanos a elegir y ser

elegibles.

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4.3. Somos conscientes del destino que le corresponde a los actos administrativos que dicta la

autoridad competente y responsable de la organización de las elecciones, no obstante, la falta

de definición y delimitación de los actos que se enmarcan en la categoría de asuntos electorales,

no puede impedirle al Tribunal Superior Electoral hacer un ejercicio responsable sobre la

configuración que debemos atribuirle a aquellas decisiones que por sus efectos y alcance

general, evidencian anticipadamente, el impacto que tendrían sobre un proceso electoral que

está llamado a resguardar la estabilidad democrática de todo el sistema político de la nación.

4.4. Es oportuno recordar, que estamos a las puertas de la realización de dos procesos electorales

para la selección de autoridades nacionales, provinciales, municipales y de distritos municipales,

los cuales podrían ser impactados por decisiones administrativas de carácter electoral cuyo

alcance pudiera trascender el ámbito particular de las organizaciones políticas, haciéndolas

impugnables por sus efectos jurídicos y políticos, por lo que se requeriría de un fallo en tiempo

breve por parte de la autoridad jurisdiccional más natural y competente en la materia.

4.5. Si aceptáramos como pétreo el criterio del Tribunal Constitucional de que “el órgano

contencioso electoral actúa ex post para solucionar las controversias que surjan en relación con

los resultados de las elecciones”, podríamos anticipar un escenario nada prometedor para la

estabilidad y la tranquilidad de la sociedad dominicana.

4.6. Somos de opinión, de que los recientes casos de amparo conocidos y fallados por el Tribunal

Superior Electoral en relación con la Resolución No. 008/2019, emitida por la Junta Central

Electoral, que instituye el método de elección de senadores y senadoras en las elecciones

generales ordinarias del 17 de mayo de 2020, pudieron servir de escenario anticipado para que

este Tribunal se diera la oportunidad de promover una solución definitiva de una controversia

jurídica que por sus características temporales, resulta natural en una sociedad que está

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Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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estrenando una jurisdicción contencioso electoral que requerirá de ingentes esfuerzos y tiempo

para establecerse, fortalecerse y hacerse respetar.

4.7. El profesor y doctrinario Jesus Orozco24 refiere lo siguiente sobre la importancia de la

justicia electoral:

“Por justicia electoral, en sentido técnico o estricto, cabe entender los diversos medios jurídico-

técnicos de impugnación (juicios, recursos o reclamaciones) de los actos y procedimientos

electorales para garantizar la regularidad de las elecciones y que las mismas se ajusten a derecho

(esto es, a la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y cualquier otra norma aplicable),

así como para proteger o restaurar el goce de los derechos político-electorales involucrados,

habilitando a los partidos políticos o a toda persona afectada por cualquier presunta irregularidad

o inobservancia de la normativa electoral, a presentar tal impugnación, ser oída y que ésta sea

resuelta.

Así, la noción de justicia electoral abarca todos aquellos medios y mecanismos para garantizar la

regularidad de los procesos electorales y la defensa de los derechos político-electorales. Cualquier

irregularidad en un proceso electoral o inobservancia de la normativa electoral puede dar lugar a

un conflicto (…)”, y continúa exponiendo:

“La finalidad esencial de los sistemas de justicia electoral ha sido la protección auténtica o tutela

eficaz del derecho al voto, ya sea para elegir o ser elegido representante a fin de ocupar un cargo

público (…). De este modo, un sistema de justicia electoral contribuye a asegurar la vigencia de

los principios de constitucionalidad y/o legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad,

autenticidad, transparencia y, en general, justicia de los comicios”.

4.8. Finalmente, y dado los motivos expuestos en el contenido de este voto, reiteramos nuestro

desacuerdo con la sentencia alcanzada con los votos favorables de la mayoría de los jueces de

este Tribunal Superior Electoral, por entender que los fundamentos que han servido de motivo

para declinar su conocimiento y fallo por ante el Tribunal Superior Administrativo, no se ajustan

al presente caso, razón por la cual resulta improcedente subsumir la naturaleza jurídica de la

24 Orozco Henríquez, J. Jesús, Diccionario Electoral Tomo II, Instituto Interamericano de Derechos Humanos,

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México), IIDH/Capel, Litografía Versalles, S A San José,

Págs. 612-14.

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Expediente núm. 014-2019, relativo a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoada por el Partido

Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la

Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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Resolución No. 008/2019, emitida por la Junta Central Electoral, que instituye el método de

elección de senadores y senadoras en las elecciones generales ordinarias del 17 de mayo de 2020

en los elementos que sirven de fundamento a las sentencias TC/0282/17, del veintinueve (29)

de mayo de dos mil diecisiete (2017); TC/0082/18, del veintitrés (23) de marzo de dos mil

dieciocho (2018); y TC/0624/I8, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por lo

que entendemos que este Tribunal debió declarar su competencia para conocer de la acción de

amparo preventivo interpuesta por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) contra la

Resolución No. 008/2019 emitida por la Junta Central Electoral, que instituye el método de

elección de senadores y senadoras en las elecciones generales ordinarias del 17 de mayo de

2020.

Marcos Antonio Cruz García

Juez Suplente del Presidente

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República

Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de mayo dos mil diecinueve (2019), año 176º de

la Independencia y 156º de la Restauración.

Quien suscribe, Sonne Beltré Ramírez, secretario general del Tribunal Superior Electoral

(TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia

TSE-017-2019, de fecha 28 de mayo del año dos mil diecinueve (2019), que reposa en los

archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 40 páginas, escritas a ambos lados, debidamente

firmadas por los magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída

y publicada por mí, que certifico.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República

Dominicana, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), año 176º

de la Independencia y 156º de la Restauración.

Sonne Beltré Ramírez

Secretario General