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República Dominicana TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 1 de 127 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia TSE-027-2019 Referencia: Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019). En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). El Tribunal Superior Electoral, regularmente constituido por los magistrados Román Andrés Jáquez Liranzo, presidente; Cristian Perdomo Hernández, Rafaelina Peralta Arias, Ramón Arístides Madera Arias y Santiago Salvador Sosa Castillo, jueces titulares, asistidos por Sonne Beltré Ramírez, secretario general, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 214 de la Constitución y 13.2 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), en audiencia pública, con el voto mayoritario de los jueces que suscriben, dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES 1. Presentación del caso 1.1. El cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) este tribunal fue apoderado de una demanda en nulidad incoada por Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM) con la cual se procura, en síntesis, la anulación de las reservas de candidaturas realizada por el indicado partido político, especialmente la relativa a la candidatura de Senador por la provincia

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    TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

    Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del

    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

    Sentencia TSE-027-2019

    Referencia: Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por

    el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM),

    mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior

    Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

    En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República

    Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

    El Tribunal Superior Electoral, regularmente constituido por los magistrados Román Andrés

    Jáquez Liranzo, presidente; Cristian Perdomo Hernández, Rafaelina Peralta Arias, Ramón

    Arístides Madera Arias y Santiago Salvador Sosa Castillo, jueces titulares, asistidos por Sonne

    Beltré Ramírez, secretario general, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

    específicamente las previstas en los artículos 214 de la Constitución y 13.2 de la Ley núm. 29-11,

    Orgánica del Tribunal Superior Electoral, del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), en

    audiencia pública, con el voto mayoritario de los jueces que suscriben, dicta la siguiente sentencia:

    I. ANTECEDENTES

    1. Presentación del caso

    1.1. El cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) este tribunal fue apoderado de una demanda

    en nulidad incoada por Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM)

    con la cual se procura, en síntesis, la anulación de las reservas de candidaturas realizada por el

    indicado partido político, especialmente la relativa a la candidatura de Senador por la provincia

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    TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

    Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del

    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    Monte Plata, por considerar que dicha decisión es contraria a lo previsto en la Ley núm. 33-18 de

    Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

    1.2. En la instancia introductoria de la demanda, el demandante formuló las conclusiones que se

    transcriben a continuación:

    DE MANERA PRELIMINAR

    PRIMERO: DECLARAR de urgencia el conocimiento de la presente demanda, en observancia de

    los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva.

    SEGUNDO: DICTAR auto fijando día y hora para el conocimiento de la presente demanda en

    nulidad parcial de reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno.

    DE MANERA PRINCIPAL

    TERCERO: En cuanto al fondo, Acoger la presente demanda en nulidad parcial de reservas de

    candidaturas del Partido Revolucionario Moderno, depositada en la Junta Central Electoral en

    fecha 22 de junio del 2019, específicamente en lo concerniente a la reserva de la candidatura a

    Senador por la Provincia de Monte Plata; en consecuencia. Ordenar la celebración de primaria para

    la escogencia de dicha candidatura, conforme a lo establecido en la Constitución, las leyes y los

    Estatutos del Partido Revolucionario Moderno.

    1.3. A raíz de la interposición de la demanda en cuestión, el ocho (8) de julio de dos mil diecinueve

    (2019), el magistrado Román Andrés Jáquez Liranzo, juez presidente, dictó el Auto núm.

    021/2019, mediante el cual declaró de extrema urgencia el caso y fijó el conocimiento del mismo

    en audiencia pública para el día once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), autorizando a la

    parte demandante a emplazar a la parte demandada para que compareciera a la misma.

    1.4. En fecha nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), el señor Fidel Alberto Tavárez

    depositó en la Secretaría General de este Tribunal una demanda en intervención forzosa contra la

    Junta Central Electoral (JCE), la cual contiene las siguientes conclusiones:

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    Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del

    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL EN NULIDAD PARCIAL

    PRIMERO: En cuanto al fondo, Acoger la presente demanda disponiendo la nulidad parcial de

    reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno, depositadas en la Junta Central

    Electoral en fecha 22 de junio del 2019, , específicamente en lo concerniente a la reserva de la

    candidatura a Senador por la Provincia de Monte Plata; en consecuencia. Ordenar la celebración

    de primaria para la escogencia de dicha candidatura, conforme a lo establecido en la Constitución,

    las leyes y los Estatutos del Partido Revolucionario Moderno.

    EN CUANTO A LA DEMANDA EN INTERVENCIÓN FORZOSA

    SEGUNDO: En cuanto a la demanda en intervención forzosa, que la misma sea Acogida con todas

    sus consecuencias legales; en consecuencia, que la decisión a intervenir respecto a la demanda

    principal en nulidad parcial de reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno,

    específicamente en lo concerniente a la reserva de la candidatura a Senador por la Provincia de

    Monte Plata, sea vinculante y de obligatorio cumplimiento para la Junta Central

    Electoral.

    1.5. A la audiencia pública celebrada el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019),

    compareció el licenciado Fidel Alberto Tavárez en su propia representación como parte

    demandante, el licenciado Nelson Rafael Céspedes, por sí y por el licenciado Sigmund Freud, en

    representación de la parte demandada, Partido Revolucionario Moderno (PRM) y el licenciado

    Pedro Reyes Calderón, por sí y por el doctor Herminio Guzmán Caputo, en representación de la

    parte interviniente forzosa, Junta Central Electoral (JCE). En dicha audiencia, una vez escuchadas

    las partes, fue dispuesto mediante sentencia in voce lo siguiente:

    Primero: El Tribunal Superior Electoral ordena una comunicación recíproca de documentos entre

    las partes demandante, demandada e interviniente desde este instante hasta el lunes 15 de julio de

    2019, a las 12:00 m.

    Segundo: Se acoge la petición de solicitarle, por iniciativa de la parte demandada, el documento

    referido: Acto comprobación reunión del Comité Nacional de fecha 3 de junio de 2019.

    Tercero: Fija la próxima audiencia, en virtud de la declaración de urgencia de este caso, para el

    martes 16 de julio de 2019 a las 4:00 p.m.

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    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    Cuarto: Vale citación para las partes presentes y debidamente representadas.

    1.6. A la audiencia pública celebrada el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019),

    compareció el licenciado Fidel Alberto Tavárez en su propia representación como parte

    demandante, el licenciado Nelson Rafael Céspedes, conjuntamente con el licenciado Julio Peña,

    por sí y por el licenciado Sigmund Freud, en representación de la parte demandada Partido

    Revolucionario Moderno (PRM) y, el licenciado Pedro Reyes Calderón, por sí y por el doctor

    Herminio Guzmán Caputo, en representación de la parte interviniente forzosa Junta Central

    Electoral (JCE). Una vez expuestos sus argumentos, la parte demandante procedió a concluir de

    la manera siguiente:

    Comprobar y declarar que la comunicación de fecha 20 de junio 2019 del Presidente, la Secretaria

    General y el Delegado Político del PRM recibida en la Junta Central Electoral en fecha 22 de junio

    de 2019 hace alusión a una supuesta reunión del Comité Nacional del Partido Revolucionario

    Moderno realizada en fecha 3 de junio de 2019.

    Comprobar y declarar que el abogado de la parte demandada, Partido Revolucionario Moderno,

    en audiencia anterior solicitó aplazamiento para comunicar un documento que habían solicitado a

    la Junta Central Electoral pidiéndole a esa institución que presentara acta de comprobación de

    quórum de reunión de fecha 3 de junio de 2019.

    Comprobar y declarar que mediante comunicación de fecha 16 de julio de 2019 el Secretario

    General de la Junta Central Electoral da constancia que en los archivos de esa institución no reposa

    ningún documento relativo a reunión del Comité Nacional, de la Comisión Política o de la

    Dirección Ejecutiva de esa organización en esa fecha y de esa fecha en adelante.

    Comprobar y declarar que las reservas de candidaturas depositadas en la Junta Central Electoral

    en fecha 22 de junio de 2019 para el caso del cargo de senador excede ampliamente el marco

    establecido por la Ley en los artículos 57 y 58 de la Ley 33-18, de partidos, agrupaciones y

    movimientos políticos respecto a que las reservas del 20% de candidaturas se refiere a los puestos

    de elección de senadores, diputados, alcaldes, directores de distritos municipales, regidores y

    vocales, o sea, queda implícito que es por nivel de elección.

    En esas atenciones, vamos a concluir de manera principal que se acojan las conclusiones vertidas

    en la instancia introductiva de demanda con todas sus consecuencias legales y de manera accesoria,

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    Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del

    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    dado que el Tribunal acogió nuestro pedimento de que se declare de urgencia este proceso, en ese

    sentido, que la decisión a intervenir sea ejecutoria sobre minuta no obstante cualquier recurso que

    se interponga contra la misma. En cuanto al interviniente forzoso, que la decisión a intervenir le

    sea vinculante y de obligatorio cumplimiento.

    1.7. Acto seguido, los abogados de la parte demandada replicaron de la siguiente manera:

    Primero: rechazar la presente demanda en nulidad por improcedente, mal fundada y carente de

    todo sustento legal. Que se nos otorgue un plazo de 10 días para un escrito justificativo de nuestras

    conclusiones. No tenemos ningún inconveniente, producto de la celeridad del proceso, que el

    plazo sea conjunto, no tiene que ser al vencimiento del de la parte demandante. Bajo reservas.

    1.8. De su lado, la parte interviniente forzosa concluyó de la forma siguiente:

    Con relación a la demanda, a la Junta se le pone como interviniente forzoso, pero no se le atribuye

    ninguna violación en cuanto a la misma. Pero para edificar al Tribunal, la Junta le ha dado

    cumplimiento fiel a la Resolución 3, del 21 de agosto de 2018, en cuanto a los plazos legales.

    Para concluir, tal como ha dicho la parte demandante, la Junta ha sido llamada en intervención

    forzosa única y llanamente para que le dé cumplimiento a la decisión que emane de este Tribunal.

    En ese tenor, la Junta Central Electoral acatará la decisión que emane de este Tribunal. No vamos

    a hacer reserva de ningún plazo porque no tenemos qué contestar porque en la intervención forzosa

    no hay ninguna aseveración de violación a ningún acápite de la ley.

    1.9. Por su parte, el abogado del demandante replicó de la siguiente manera:

    En cuanto al pedimento de un plazo de 10 días para escrito ampliatorio de conclusiones, es

    totalmente improcedente, que se rechace ese pedimento. Y que el Tribunal se avoque a la

    deliberación y decisión de este caso a la mayor brevedad posible. Sobre todo, tomando en cuenta,

    de que para la inscripción de precandidatos en la provincia Monte Planta, que es la parte que nos

    ocupa, el PRM ha fijado un cronograma que comienza a partir de mañana y durará solo unos 3

    días en toda la región. Tengo entendido que del 17 al 21. Ratificamos nuestras conclusiones. Bajo

    reservas de poder intervenir respecto de alguna decisión que el Tribunal pondere en ese sentido.

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    Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del

    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    1.10. Acto seguido la parte demandada replicó en el sentido siguiente:

    Ratificamos nuestras conclusiones, tanto las principales como el tema del plazo para un escrito

    justificativo de nuestras conclusiones. Y haréis justicia.

    1.11. Finalmente, los abogados del interviniente forzoso replicaron de la manera siguiente:

    Ratificamos nuestras conclusiones

    1.12. Escuchadas todas las conclusiones, este Tribunal dictó la siguiente sentencia in voce:

    Primero: El Tribunal ordena el cierre de los debates del presente caso.

    Segundo: En virtud de que la parte demandante no solicitó plazos a los fines de justificar sus

    conclusiones, otorga un plazo concomitante a la parte demandada y al interviniente, a partir de

    este instante hasta este jueves 18 de julio de 2019 a las 4:00 p.m. para que tengan a bien presentar

    un escrito justificativo de conclusiones.

    Tercero: El Tribunal se reserva el fallo sine díe.

    1.13. En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Partido Revolucionario

    Moderno (PRM) depositó en la Secretaría General de este Tribunal una solicitud de reapertura

    de debates, cuya conclusión es la siguiente:

    UNICO: ORDENAR la reapertura de los debates contentivo a la demanda en nulidad parcial de

    reservas de Candidaturas del Partido Revolucionario Moderno (PRM) a los fines de aportar las

    actas del Comité Nacional y la Dirección Ejecutiva que comprueben la correcta aplicación de las

    reservas de candidaturas propuesta conforme a la ley 33-18 y preservar el sagrado derecho de

    defensa de la parte demandada en el presente proceso.

    1.14. En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dictó la sentencia

    TSE-025-2019, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:

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    Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del

    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    PRIMERO: ADMITIR la solicitud de reapertura de debates formulada por la parte demandada,

    Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General

    de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).

    SEGUNDO: DISPONER la reapertura de los debates en el presente caso y FIJAR audiencia para

    el lunes veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) a las tres (3:00) de la tarde, para

    continuar con el conocimiento del presente proceso.

    TERCERO: CONCEDER un plazo a la parte demandada, Partido Revolucionario Moderno

    (PRM), que inicia a partir de la notificación de esta decisión y concluye el jueves veinticinco (25)

    de julio de dos mil diecinueve (2019) a las cuatro (4:00) de la tarde, para que dicha parte deposite

    en la Secretaría General del Tribunal los documentos siguientes:

    (i) Acta de la reunión del Comité Nacional del Partido Revolucionario Moderno (PRM)

    de fecha dos (2) de junio de dos mil diecinueve (2019);

    (ii) Acta de la reunión de la Comisión Política del Partido Revolucionario Moderno

    (PRM) de fecha dos (2) de junio de dos mil diecinueve (2019); y,

    (iii) Acta de la reunión de la Dirección Ejecutiva del Partido Revolucionario Moderno

    (PRM), donde se aprobó la reservas de candidaturas de cara a las primarias del seis

    (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

    CUARTO: DISPONER que una vez los referidos documentos sean depositados, la Secretaría

    General los notifique a las demás partes en causa.

    QUINTO: ORDENAR que la presente sentencia sea notificada a las partes, vía Secretaría, y

    publicada en el Boletín Contencioso Electoral.

    1.15. A la audiencia pública celebrada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve

    (2019) compareció el licenciado Fidel Alberto Tavárez en su propia representación como parte

    demandante, el licenciado Sigmund Freud, en representación de la parte demandada y el

    licenciado Pedro Reyes Calderón, en representación de la parte interviniente forzosa, Junta

    Central Electoral (JCE). Una vez expuestos sus argumentos, las partes procedieron a concluir de

    la manera siguiente:

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    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    1.16. La parte demandada concluyó de la manera siguiente:

    Creo que me corresponde en virtud de que nuestra parte fue que hizo la solicitud de reapertura, en

    adición a los pedimentos de fondo que ya se habían hecho en la audiencia anterior, nosotros

    quisimos solicitar al Tribunal la solicitud de reapertura de debates, con la finalidad de depositar

    dos documentos que para nosotros son importantes para el presente proceso, en virtud de que el

    demandante, en lo que se encuentra argumentando en su demanda de nulidad, es que no se llevó a

    cabo los procesos mediante el cual establecen los estatutos del partido, con la finalidad de decidir

    sobre el tema de las reservas.

    En los documentos depositados se encuentra el Acta del Comité Nacional, que es el organismo

    máximo de nuestro partido, el cual estableció en el mismo, rápidamente leo: “delegar a la Dirección

    Ejecutiva de su segunda resolución al partido, la facultad de hacer las reservas de hasta el 20% de

    candidaturas para las elecciones del año 2020, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la ley

    33-18 sobre partidos, agrupaciones y movimientos políticos, así como la concertación de alianzas

    con otras fuerzas políticas del país, de cara a las elecciones del año 2020”.

    Luego de esa reunión del Comité Nacional y luego de ese mandato otorgado por ese alto

    organismo, se procedió a conocer en el organismo delegado en virtud de esa reunión, lo que fue el

    otorgamiento de las reservas y depositamos aquí en el legajo de documentos, una certificación

    suscrita por el Presidente del partido y la Secretaria, quienes son los que tienen calidad para afirmar

    dicho documento y también a la vez suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva,

    Orlando Jorge Mera, a la vez delegado político de la Junta, en la cual se establece que “se aprueban

    las reservas de candidaturas hechas por la Comisión de Alianza, que está encabezada por el

    Presidente, Secretaria General y el liderazgo del partido, al tenor de la resolución aprobada por el

    Comité Nacional. En ese sentido, autorizar el depósito de las mismas, en la Junta Central Electoral

    en el plazo fijado por la ley y delegar en el Presidente y la Secretaria General, para hacer cualquier

    ajuste entre hoy y el día en que efectivamente se deposite la indicada relación de reservas en la

    Junta Central Electoral”.

    Luego como ustedes saben fue depositada, que es de todos conocido, aquí en el expediente, el

    listado de las candidaturas reservadas por el partido, que cumple con el 20% de las reservas como

    establece la ley, que tampoco ha sido objeto de ninguna discusión y que la misma Junta Central

    Electoral así la ha reconocido como tal, por lo cual nosotros entendemos que con la finalidad de

    poder desmontar los argumentos de la parte demandante, estos documentos son más que suficientes

    para evidenciar que se cumplieron con todos los requisitos establecidos por los estatutos, con la

    finalidad de ratificar las alianzas.

    En adición, decir que, el demandante depositó una certificación de que la Junta Central Electoral

    declara de que estos documentos no han sido depositados, lo cual nosotros en ningún momento

    hemos dicho que habían sido depositados previamente, la ley no nos exige el depósito de esos

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    documentos de manera obligatoria, por lo cual nosotros lo que sí hicimos conforme a la ley 33-18

    es el depósito en el plazo previsto del listado de las candidaturas reservadas; por lo cual que no se

    haya depositado la reunión de la Dirección Ejecutiva o la reunión del Comité Nacional, no invalida

    las mismas, no han sido impugnadas en ningún momento, ni siquiera por el demandante en su

    propia demanda.

    Por lo cual magistrado, nosotros queremos, en virtud de ese depósito de documentos que el

    Tribunal nos ha permitido llevar a cabo, concluir de la manera siguiente:

    Ratificar las conclusiones vertidas en audiencia por el Partido Revolucionario Moderno y sus

    abogados, y en virtud de los documentos depositados, que se rechace por improcedente, mal

    fundada y carente de base legal la demanda interpuesta por el Dr. Fidel Alberto Tavárez en contra

    del Partido Revolucionario Moderno.

    1.17. Por su lado, la parte interviniente forzosa concluyó de la siguiente manera:

    En cuanto a las documentaciones depositadas por ambas partes, nosotros la Junta Central Electoral

    entendemos que eso es un asunto interno de partido, que debe ser debatido entre ellos y como lo

    establece el artículo 1315 del Código Civil, el que alega un hecho en justicia debe de probarlo. Ese

    es el tenor de nosotros. Ratificamos las conclusiones externadas en la audiencia anterior y que este

    Tribunal tenga a bien hacer una buena y sana aplicación de justicia.

    1.18. La parte demandante concluyó como sigue:

    Dos aclaraciones de las argumentaciones del demandante y tenemos unas conclusiones

    formales sobre los documentos que se han depositado en la reapertura de debates. Pero dos

    cosas que dijo el distinguido colega que no corresponden a la verdad y es que el 20% de las

    reservas de candidaturas no han sido objeto de discusión, afirmó él, y sí ha sido objeto de

    discusión y forma parte del objeto de la demanda, de los argumentos de la demanda.

    Esta demanda se ha basado en dos aspectos principales:

    Que el Partido Revolucionario Moderno excedió el límite del 20% que le otorga la ley,

    específicamente en los artículos 57 y 58 de la ley 33-18, respecto a que ese 20% no es sobre el

    cómputo global de todas las candidaturas, sino que la ley especifica que es el 20 % de las

    posiciones y detalla las posiciones, de modo que eso sí ha sido objeto de discusión y es parte

    de lo que está apoderado el Tribunal.

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    Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del

    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    En otro sentido, también ha dicho el distinguido colega, que no ha sido impugnado por el

    demandante el hecho de no depósito en la Junta Central Electoral de los documentos que avalan

    que organismos competentes del partido tomaron la decisión de reservas de candidaturas y ya

    con este depósito que hicimos de la más reciente certificación de la Secretaría General de la

    Junta Central Electoral, es la segunda o tercera que depositamos para fundamentar nuestra

    posición de que, precisamente, uno de los fundamentos de esta demanda es que no se cumplió

    con el voto de la ley en lo que se refiere a la realización de asambleas y reuniones regulares de

    los organismos de alta dirección del partido, competentes para tomar esta decisión.

    En ese sentido, vamos a leer nuestras conclusiones respecto a los documentos depositados por

    la contraparte, a raíz de la reapertura de debates. Concluimos de la manera siguiente:

    Único: que los documentos depositados por el Partido Revolucionario Moderno en fecha 24 de

    julio sean declarados sin valor jurídico ni fuerza probatoria por los siguientes motivos:

    a) Los mismos no cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley

    33-18, que dispone, expresamente, que las resoluciones de las asambleas o reuniones

    de los máximos organismos de dirección de los partidos deben ser depositadas en la

    Junta Central Electoral en el plazo de 30 días a partir de su adopción, lo que no se hizo

    en el caso de que se trata según lo constata la certificación del Secretario General de la

    JCE de fecha 26-7-2019, notificada al PRM mediante acto de alguacil y depositado en

    esa misma fecha en la Secretaría General de este tribunal, la cual expresa que hasta la

    fecha no ha sido depositada ninguna documentación relativa a actas o resoluciones de

    organismos directivos del PRM contentivas de decisiones sobre reservas de

    candidaturas.

    b) El acta del Comité Nacional no contiene comprobación de quórum por parte de

    funcionario competente de la JCE, notario público o el secretario de actas de dicho

    organismo del partido. Es decir, no cumple con las formalidades mínimas establecidas

    por la ley ni los estatutos de la organización, especialmente lo establecido en sus

    artículos 123 y 127 de la normativa interna del PRM.

    c) La certificación de la Dirección Ejecutiva depositada es una simple declaración sin las

    formalidades legales ni estatuarias. De manera específica, no cumple con lo dispuesto

    en el artículo 6(sic) del artículo 25 de los estatutos sobre el levantamiento de acta por

    un secretario ejecutivo que no debe tener ni voz ni voto en ese organismo; tampoco se

    ajusta a lo establecido en el artículo 119 párrafo II de dicha norma interna, ya que dentro

    de las funciones del Presidente, la Secretaria General y el delegado político ante la JCE

    (también presidente en funciones) no se encuentran las de levantar y certificar actas de

    asambleas o reuniones de los organismos de dirección partidarios, según las

    atribuciones conferidas en los artículos 26, 29 y 31, párrafo I de los estatutos.

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    TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

    Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del

    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    d) En el contenido de la certificación de la Dirección Ejecutiva de fecha 22-7-2019 se

    afirma que la reunión de ese organismo en la que se decidió sobre las reservas de

    candidaturas se realizó en fecha 18 de junio del 2019, por lo que se sobrepasó de la

    fecha tope para tomar dicha decisión que era el día 7 de junio, al tenor de lo dispuesto

    por el artículo 57 de la Ley 33-18, el cual establece un plazo fatal de 30 días previo al

    inicio de la precampaña fijada por ley para el día 7 de julio; por lo que resulta evidente

    que aunque el partido tenía plazo para comunicar las reservas a la JCE hasta el 22 de

    junio, la decisión al respecto debía tomarla el organismo partidario competente 15 días

    antes de esa fecha, es decir, el día 7, por lo que la misma resulta nula de nulidad absoluta

    por contravenir el mandato de la ley.

    En cuanto a las conclusiones principales respecto a la demanda en nulidad y la demanda en

    intervención forzosa, ratificamos las conclusiones vertidas en la audiencia anterior.

    1.19. Acto seguido la parte demandada replicó en el sentido siguiente:

    El Dr. Tavárez pretende confundir al Tribunal, el Tribunal entiendo que no se va a dejar confundir,

    pero es mi rol establecer. Él menciona que hay unas formalidades que hay que depositar en la Junta

    Central Electoral según el artículo 19 de la ley 33-18, pero él lo que no lee o simplemente lee de

    manera incompleta, que eso se refiere a la constitución del partido, agrupación, movimiento

    político. Eso se refiere a la constitución de partidos políticos, no se refiere a toda la asamblea que

    lleva el partido político, que en ninguna parte de la ley, yo quisiera que me lo busque, establece

    que todas las reuniones que sean celebradas por el partido político tienen que ser depositadas ante

    la Junta Central Electoral. Eso no es cierto, la ley no establece esa obligatoriedad, ni la ley de

    partidos, ni tampoco la ley electoral, por lo cual ese artículo no aplica para eso. No estamos

    constituyendo al PRM, el PRM está constituido hace muchos años. Y eso quiero aclararlo aquí

    porque el colega lo leyó como parte de una lectura incompleta de la ley a los fines de confundir al

    Tribunal.

    Y el colega vuelve y reitera, yo creía que eso había quedado aclarado, de que el 20% habla de que

    es por cada nivel y eso no es cierto y por qué queremos leer la ley de manera antojadiza. El artículo

    18 establece claramente un máximo de candidaturas a cargos de elección popular equivalente al

    20% del total de las nominaciones. Si hablamos del total de las nominaciones son cuatro mil y pico

    de puestos, el 20% son ochocientos y tantos, eso es lo que establece la ley. La ley en ningún

    momento dice del 20%, si es como él dice, se debió haber redactado el 20% por cada nivel de

    elección, pero no lo dice así, la ley dice el total de las nominaciones y no puedo cambiar la ley. La

    ley no puede ser cambiada. Ahora confundo porque leyendo la demanda principal, su único

    petitorio en la demanda principal es que “en cuanto al fondo acoger la presente demanda en nulidad

    parcial de reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno depositada en la Junta

    Central Electoral en fecha 22 de junio, específicamente en lo concerniente a la reserva de la

    candidatura a senador por la provincia de Monte Plata.

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    Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del

    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    En consecuencia, ordena la celebración de la primaria para la escogencia de dicha candidatura”.

    Eso es lo que él está demandando. En ningún momento ni hace demanda en nulidad del Comité

    Nacional por falta de quórum, eso no está en su demanda principal. Está ahora ultra petita, está

    queriendo agregar elementos nuevos a una demanda que no están en su demanda inicial y aquí lo

    que hay es una reapertura de debates con la finalidad del depósito de documentos nuevos y de

    referirnos a esos documentos nuevos, pero no como parte de una demanda nueva, es la misma

    demanda que se está conociendo y establece una serie de argumentaciones; ahora él quiere

    desconocer el quórum porque dice que no había un notario, yo quiero saber en la ley en donde está

    establecido la obligatoriedad de llevar un notario a la reunión y la Junta Central Electoral solamente

    asiste cuando es convocada, cuando es solicitada la presencia por parte del partido político y eso

    lo hace usualmente, como ustedes lo conocen, en aquellas asambleas que por lo general tienen un

    carácter de relevancia fundamental para fines de la ley, como por ejemplo las convenciones

    nacionales para el tema de las candidaturas, modificación estatutaria y temas como esos.

    Pero en este caso, lo que era una reunión ordinaria con la finalidad de cumplir con los requisitos

    de la ley, que la ley establece que es lo que se debe hacer para el tema de las reservas, simplemente

    depositar conforme a la aprobación de sus organismos previos el porcentaje máximo de reservas;

    cosa que se hizo, entonces ahora él quiere decir que no hay un quórum, pero eso no es parte de su

    demanda, es un elemento nuevo, él lo que tiene es simplemente que tratar de referirse en lo relativo

    a su supuesta irregularidad que hubo, pero en ningún momento el argumentó que no se hizo la

    reunión del Comité Nacional, cosa que sí se hizo y él reconoce, ahora dice que es falta de quórum,

    pero está firmada por la presidencia y secretaría general del partido que tienen fe.

    Al final se refiere a la Dirección Ejecutiva y dice que no está firmada por el Secretario Ejecutivo

    interno, que aquí está, que yo lo mencioné, el Lic. Orlando Jorge Mera, aquí lo suscribe y así es

    que se han levantado todas las actas de la Dirección Ejecutiva desde su conformación hasta la

    fecha, inclusive este Tribunal conoce de muchas de ellas. No existe la práctica de poner a firmar

    los cincuenta y tantos miembros de la Dirección Ejecutiva, sino que el Secretario Ejecutivo, como

    es quien levanta las actas, las redacta, las firma y las pone a firmar para el Presidente y Secretario

    General en este caso para darle mayor formalidad.

    Y por último, el 22 de julio fue cuando se levantó el acta, pero la reunión fue en fecha 18 de junio,

    se depositó el 20 de junio en la Junta Central Electoral conforme a lo que establece la ley. La ley

    lo que establecía es que previo a la fecha que establece el calendario, tiene que ser depositada en

    la Junta, que era el 22 de junio que se vencía y nosotros lo hicimos el 20 de junio, conforme al

    calendario que establece la ley de partidos.

    Por lo cual nosotros queremos que se excluyan las conclusiones adicionales que el demandante ha

    pretendido incorporar como si fuera una demanda nueva y que se refiera a su demanda principal.

    Reiteramos nuestras conclusiones.

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    Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del

    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    1.20. Por su parte el interviniente forzoso replicó de la manera siguiente:

    Esos son debates internos entre ellos, aspectos de estatutos de ese partido y sus organismos. En

    cuanto a la reserva, puede ser que haya una mala interpretación del artículo 58, cuando establece

    que no es por niveles, como lo establece el artículo 92 de la ley 15-19, no es así, es una totalidad

    donde los cargos electivos son 4113 y un 20% es 823, que es el total del 20%. ¿Qué la Junta

    observa? Que cada partido político tiene que acogerse a ese artículo 58, no extralimitándose fuera

    de lo que es la reserva, pero no es cierto que el artículo define que es, si hay 29 senadores el 20%

    debe ser de 29 senadores o si hay 32 senadores debe ser el 20% de eso, si son alcaldes también

    tiene que ser el 20% de alcaldes, dice la generalidad de cargos electivos, el 20% establecido en el

    artículo 58 de esa ley 33-18 que es la que rige el régimen de los partidos políticos. En ese tenor

    nosotros ratificamos nuestras conclusiones.

    1.21. Acto seguido la parte demandante replicó como sigue:

    Comenzar por lo último, por el comentario del abogado que representa al interviniente forzoso

    Junta Central Electoral, que sé que él leyó una obra clásica que se llama el espíritu de las leyes de

    Montesquieu. Y entonces en el caso de los artículos 57 y 58, la interpretación que han dado los

    partidos y que defiende la Junta, ya no le queda de otra, porque la Junta aceptó la reserva como lo

    hicieron los partidos, entonces la Junta no va a cuestionar eso porque ya eso fue aceptado

    administrativamente, no necesariamente por una deliberación interna porque la ley en ese aspecto

    no le da competencia a la Junta para discriminar esa parte, solamente como ha dicho el distinguido

    colega de la Junta, para ver el total. Ahora bien, ya aquí en la jurisdicción contenciosa electoral,

    aquí si hay competencia para ver esos detalles y en este caso no se trata solo del espíritu de la ley,

    es de la propia letra de la ley.

    No vamos a leer de nuevo lo que dicen textualmente los artículos porque están transcritos de

    manera textual en nuestra demanda y para los honorables miembros de este tribunal son altos

    conocidos porque es su materia cotidiana, de modo que ellos conocen bien esos artículos y la

    propia letra de la ley dice que es el 20% de los cargos de senadores, diputados, alcaldes, regidores,

    directores, distritos municipales y vocales, no lo deja en la generalidad, no lo deja en el global,

    menciona los cargos. ¿Qué no dice nivel de elección? Bueno, la misma situación que tuvo que

    resolver la Junta Central Electoral entre lo que había con el voto de arrastre, que por un lado la ley

    de partidos políticos establecía el nivel de elección y por otro lado la ley electoral entonces dejaba

    una brecha para el arrastre y la Junta Central Electoral tomó una decisión política en ese sentido y

    resolvió parcialmente la situación. En este caso, aquí también se va a determinar lo que no ha

    podido porque probablemente no es su atribución directa resolver la Junta Central Electoral, pero

    la ley sí lo dice.

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    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    Ahora, esa es la letra de la ley, ahora vamos al espíritu de la ley, que ahí si este Tribunal que tiene

    jerarquía constitucional para estatuir sobre la preservación de los derechos, que es una obligación

    de los partidos políticos la protección de los derechos electorales, establecido en la propia

    Constitución de la República, o sea, los partidos, una de sus funciones primordiales según la propia

    Constitución es garantizar la participación democrática de sus miembros y la promoción de estos

    para los cargos de elección popular, eso está en la Constitución de la República. Pero además de

    eso, este Tribunal tiene que hacer la interpretación de cuál es el espíritu de la Constitución y de la

    ley, respecto a la aplicación del derecho positivo.

    Entonces vamos a lo que dice el distinguido colega de la Junta, que los partidos pueden tomar ese

    20% sin establecer de donde lo toman, entonces perfectamente una ley que se creó con el objetivo

    de garantizar la democracia interna de los partidos por la que se luchó tanto y se esperó tantos

    años, para que la cúpula de los partidos políticos tuvieran sus límites en el ejercicio del poder, en

    sus atribuciones partidarias de autoridad, entonces ahora resulta que hicimos una ley, que peleamos

    por una ley, que luchamos por una ley para que los partidos puedan hacer lo que antes no podían

    hacer. Eso no se había visto nunca. Después del final de la era de Trujillo, aquí no se había visto

    nunca que un partido político podía decir que podía la cúpula de ese partido reservarse el 100% de

    todas las candidaturas de cargos importantes y solamente someter al debate de la militancia del

    partido los cargos del nivel inferior. Eso no se había visto nunca, ahora resulta que hicimos una

    ley pensando que era para beneficio de la democracia interna y entonces ahora resulta que esa ley

    es para que las cúpulas de los partidos puedan disponer de todas las posiciones como les parezca

    porque supuestamente hay un vacío interpretativo. No, no hay ningún vacío interpretativo.

    La constitución es garante de los derechos democráticos de los militantes de los partidos. La ley

    electoral y la ley de partidos políticos es garante de la participación democrática para aspirar a

    cargos públicos en los partidos políticos. Los estatutos del Partido Revolucionario Moderno, en su

    artículo 8 es garante de la participación democrática de los militantes de ese partido para aspirar a

    cargos públicos y el Tribunal Superior Electoral más que todo es la instancia constitucional para

    garantizar esos derechos.

    De modo que bajo ninguna circunstancia, ni en la letra ni en el espíritu de la ley 33-18 puede tener

    cabida esa acepción, esa interpretación de que es sobre el global de los cargos que se saca el 20%

    y entonces vamos a tener elecciones donde a algún partido se le va a ocurrir que lo único que va a

    primaria interna van a ser los vocales de los distritos municipales porque la suma de todos los otros

    cargos le hace menos del 20%; o sea, todos los senadores, todos los diputados, todos los alcaldes

    y todos los directores municipales hacen menos de ochocientos y algo, hacen menos de quinientos,

    entonces juntan todo eso y todavía faltan trecientos para completar. Jamás pudiera entenderse que

    en una democracia pueda aceptarse una conclusión tan antidemocrática y tan poco racional dentro

    de un orden de un Estado Social, Democrático de Derecho que presumimos ser.

    En cuanto a lo que ya propiamente ha dicho la parte demandada, dice que nosotros estamos

    presentando conclusiones que corresponden a una demanda nueva y entonces yo quiero

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    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    preguntarle al distinguido colega si la reapertura de debates el Tribunal la ordenó para ellos, para

    que ellos puedan incorporar documentos, presentar argumentos y entonces la parte demandante ya

    no va a tener ningún derecho a referirse ni a concluir sobre lo que ellos han depositado. Es lo que

    puede interpretarse.

    Nosotros no hemos presentado conclusiones adicionales ni nuevas, simplemente nos hemos

    referido estrictamente a los documentos que presentó la contraparte, que fueron los dieron lugar a

    la reapertura de debates. Nosotros estamos en el orden de responder a lo planteado en la reapertura

    de debates y en ese sentido estamos cuestionando la validez jurídica de los documentos que se

    depositaron. Fíjense señorías que no hemos hablado de nulidad de esos actos, que se declaren sin

    valor jurídico porque es que no lo tienen, si no cumplen con la formalidades establecidas por la ley

    no tienen valor jurídico ni fuerza probatoria para descargar a la parte demandada de su

    responsabilidad en este proceso.

    Y quiero solicitarle respetuosamente al Presidente, ya que nosotros leemos de una manera y la

    parte demandada lee de otra, si está dentro de la posibilidad del Tribunal, que se le solicite a la

    Secretaria que dé lectura completa al artículo 19, con su párrafo, de la Ley 33-18 para que sea una

    lectura ya oficial, no la nuestra ni de la parte demandada si es posible, antes de concluir.

    1.22. Ante el referido pedimento el Tribunal decidió lo siguiente:

    No es necesario doctor. El Tribunal conoce el Derecho.

    1.23. Acto seguido la parte demandante replicó en el sentido siguiente:

    En ese sentido entonces vamos a reiterar que lo que dice el artículo 19 no es específicamente para

    tema, aunque este incluido en ese orden de la ley donde se está hablando de la conformación de

    los partidos, ese artículo no es específico para la conformación de los partidos, ese artículo se

    refiere a actualización de expedientes de los partidos, movimientos y organizaciones políticas,

    actualización de los expedientes, incluso en el párrafo se refiere a las alianzas coaliciones y demás

    formas legales que adoptan los partidos que no son cuando se fundan, porque ningún partido se va

    fundar diciendo de inmediato que va a hacer una alianza con otro, que va a hacer una fusión, no

    tendría sentido, ese es un artículo independiente del tema de la constitución del partido.

    Por lo tanto la obligación del PRM y cualquier otro partido de someter ante la Junta Central

    Electoral y la Junta Central Electoral emitir una certificación con las formalidades que establece

    el mismo artículo 19 de que esa documentación contentiva de las resoluciones, actas, reuniones,

    se realizó conforme a la ley, es un imperativo categórico. Que los partidos o el partido al que

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    pertenezco no haya observado esa formalidad o no lo sabía o no hay un secretario de actas que esté

    atento a su asunto.

    Ni siquiera aquí se ha presentado quien es el secretario de actas, porque todo lo que se ha

    presentado aquí es bajo la firma del Presidente, Secretario General y el delegado político ante la

    Junta, que es también Presidente en funciones, pero resulta que son los mismos tres que firmaron

    la comunicación de reservas de candidaturas dirigida a la Junta Central Electoral. Entonces aquí

    estamos hablando de tres distinguidos compañeros que son los que han hecho las reservas de

    candidaturas, las han comunicado a la Junta, la certificación de que eso se hizo en los organismos,

    son ellos que la hacen y como tres padres de la patria hay que asumir entonces, al margen de las

    formalidades legales y estatutarias, que esas palabras deben ser un templo y deben ser respetada.

    Estamos aquí, donde el imperio de la ley y la justicia es lo que prevalece. No hemos hecho ninguna

    demanda nueva, simplemente hemos circunscrito nuestras conclusiones de manera incidental por

    el incidente de la reapertura de debates que autorizó el Tribunal y a la cual teníamos derecho a

    pronunciarnos y la única forma de hacerlo era de la forma que lo hemos hecho, refiriéndonos al

    valor probatorio y la calidad legal de los documentos que fueron incorporados por vía de la

    reapertura de debates al proceso. De modo, que ratificamos.

    1.24. De su lado, la parte demandada replicó de la manera siguiente:

    Que se levante acta que el colega establece que él se refirió al valor probatorio, que no son parte

    de sus conclusiones, sino argumentación que él hizo en virtud de los documentos pero que no son

    parte de sus conclusiones. Eso fue lo que entendí al final.

    1.25. Por su parte el demandante replicó en el sentido siguiente:

    Lo que he dicho es que no son parte de conclusiones de una demanda nueva. Son parte de las

    conclusiones referidas a la reapertura de debates que la parte demandada solicitó y el Tribunal le

    concedió. Y en esas atenciones, la parte demandante tenía y tiene el derecho de argumentar y

    concluir al respecto.

    1.26. La parte demandada respondió como sigue:

    Ratificamos.

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    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    1.27. Finalmente, la parte del interviniente forzosa concluyó como sigue a continuación:

    Ratificamos.

    1.28. Escuchadas todas las conclusiones, este Tribunal dictó la siguiente sentencia in voce:

    Primero: El Tribunal ordena el cierre de los debates del presente caso. Segundo: Se reserva el fallo

    sine díe, tomando en cuenta que este caso ha sido declarado de extrema urgencia.

    2. Hechos y argumentos invocados por la parte demandante

    2.1. El demandante sostiene, en esencia, que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve

    (2019), el Partido Revolucionario Moderno (PRM) a través de su delegado político ante la Junta

    Central Electoral (JCE) depositó una instancia que comunica al órgano administrativo electoral

    una lista de candidatos reservados para el proceso de primarias de fecha seis (6) de octubre de dos

    mil diecinueve (2019), en la cual se verifica la reserva de más del 90 % de las candidaturas para

    el nivel senatorial, contradiciendo así lo establecido en la normativa electoral, la cual solo permite

    un máximo de 20 % de candidaturas reservadas por nivel de elección.

    2.2. Afirma el demandante, asimismo, que en fecha primero (1) de junio de dos mil diecinueve

    (2019), los señores Osmar Olivo Sosa, Fidel Alberto Tavárez, Melanio Figueroa y Valdez López,

    en calidad de aspirantes a la senaduría por la provincia de Monte Plata, remitieron una

    comunicación al Presidente y Secretaria General del Partido Revolucionario Moderno (PRM),

    mediante la cual solicitaban que no se reservara la candidatura a senador por la mencionada

    provincia, sino que se permitiera la libre competencia a través del mecanismo de primarias.

    2.3. Además, la parte demandante sostiene que acorde con lo dispuesto por los artículos 57 y 58

    de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, las candidaturas

    cedidas dentro de la reserva del 20 %, deben ser aprobadas por los respectivos organismos de

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    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    máxima dirección del partido, situación que no se cumplió en el caso del Partido Revolucionario

    Moderno (PRM) debido a que el máximo órgano de dirección de la referida organización política

    es el Comité Nacional y este no ha sido convocado para conocer y aprobar las reservas antes

    mencionadas.

    2.4. Continúa sosteniendo la parte demandante, que el Partido Revolucionario Moderno (PRM) no

    dio cumplimiento a las formalidades establecidas en la normativa electoral para las reservas de

    candidaturas que benefician a los miembros de la alta dirección colegiada de los mismos, ya que

    en su instancia depositada ante la Junta Central Electoral (JCE) solo se señala los cargos y

    demarcaciones reservadas sin especificar si estas corresponden a partidos, agrupaciones y

    movimientos políticos aliados o pertenecen a militantes del partido. En ese mismo sentido, sostiene

    el demandante que no se cumplió con la formalidad de dar a conocer públicamente las reservas de

    candidaturas de conformidad con el párrafo III del artículo 58 de la Ley núm. 33-18.

    2.5. De igual forma, sustenta en sus argumentos la parte demandante, que las autoridades del

    Partido Revolucionario Moderno (PRM) no depositaron en la Junta Central Electoral (JCE), como

    soporte a la comunicación de las reservas de candidaturas, la resolución del máximo organismo

    de dirección del partido, el cual en este caso es el Comité Nacional, donde se verifique que este

    haya conocido y aprobado tales reservas.

    2.6. Básicamente, la queja del demandante se circunscribe a que el Partido Revolucionario

    Moderno (PRM) está violentando los derechos a elegir y ser elegibles de los aspirantes a la

    candidatura a senador por la provincia de Monte Plata por el referido partido, debido a que dicha

    organización política se reservó veintinueve (29) de treinta y dos (32) candidaturas a senador,

    cuando la normativa electoral solo le permite reservarse un máximo de seis (6) candidaturas en

    dicho nivel de elección.

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    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    2.7. En definitiva, la parte demandante concluyó solicitando que se acoja la demanda y se declare

    la nulidad parcial de la reserva de candidaturas realizada por el Partido Revolucionario Moderno

    (PRM) depositada en la Junta Central Electoral (JCE) en fecha veintidós (22) de junio del dos mil

    diecinueve (2019), específicamente la concerniente a la candidatura a senador por la provincia de

    Monte Plata y en consecuencia ordenar la celebración de primarias para la escogencia de la misma.

    2.8. Mediante sentencia TSE-025-2019, esta jurisdicción dispuso la reapertura de los debates en

    el presente proceso teniendo lugar la audiencia en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil

    diecinueve (2019). En ese sentido, en dicha audiencia la parte demandante sostuvo que el 20 %

    de las reservas de candidaturas sí formó parte de la discusión, del objeto y de los argumentos de

    la demanda. Así, la parte demandante amplió que el Partido Revolucionario Moderno (PRM)

    excedió el límite del 20 % que le otorgan los artículos 57 y 58 de la Ley núm. 33-18 en relación

    a que el porcentaje referido, no debe ser computado sobre el cómputo global de las candidaturas,

    sino sobre las diferentes posiciones a cargos de elección popular.

    2.9. En lo relativo a que no ha sido impugnado el no depósito en la Junta Central Electoral de los

    documentos que avalan que los organismos competentes del partido tomaron la decisión de

    reservas de candidaturas, la parte demandante ha indicado que con el depósito que realizó de la

    más reciente certificación de la Secretaría General de la Junta Central Electoral (JCE), estableció

    que uno de los fundamentos de su demanda es que no se cumplió con el voto de la ley en lo que

    se refiere a la realización de asambleas y reuniones regulares de los organismos de alta dirección

    del partido y, por demás, competentes para tomar esta decisión. En este sentido, la parte

    demandante procedió a solicitar que los documentos depositados por el Partido Revolucionario

    Moderno (PRM) en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil diecinueve (2019), sean

    declarados sin valor jurídico ni fuerza probatoria.

    2.10. En cuanto a las conclusiones principales respecto a la demanda en nulidad y la intervención

    forzosa, la parte demandante ratificó las conclusiones vertidas en la audiencia anterior.

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    Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del

    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    2.11. En cuanto a la réplica del interviniente forzoso, la parte demandante comprende que sus

    argumentos se encuentran basados en que la Junta Central Electoral (JCE) ya aceptó

    administrativamente las reservas de candidaturas de los partidos políticos, en razón de que la ley

    solo le da la facultad a la Junta Central Electoral (JCE) para ver el total de candidaturas reservadas.

    Sin embargo, la parte demandante sostiene que la jurisdicción electoral sí tiene la competencia

    para ver los detalles alegados por las partes.

    2.12. La parte demandante amplía sus argumentaciones respecto a la intervención forzosa, en

    cuanto a que la letra de la ley es la que reza que es el veinte (20 %) de los cargos de senadores

    diputados, alcaldes, regidores, directores de distritos municipales y vocales, no dejándolo así en

    el global. Asimismo, la parte demandante alega que la reserva de este veinte (20 %) como lo

    pretende la parte demandada comprendería la reserva del cien por ciento (100 %) de las

    candidaturas de cargos importantes y solamente someter al debate de la militancia del partido

    político los cargos de nivel inferior, de forma contraria al espíritu de la ley de Partidos Políticos,

    la Ley Electoral y el artículo 8 de los estatutos del partido político, como garantes de la

    participación democrática.

    2.13. En cuanto a los argumentos de que la parte demandante presentó nuevas conclusiones, la

    misma señaló que con la reapertura de debate no se presentaron conclusiones nuevas, sino que

    hizo referencia a los documentos que presentó la misma parte demandada, que por demás ─según

    señala el demandante─ fueron los que dieron lugar a la reapertura de debates. Así, señala que las

    argumentaciones que presentó se circunscriben a la realidad jurídica de los documentos

    depositados por la parte demandada, no la nulidad, sino que el Tribunal los declare sin valor

    jurídico para descargar a la parte demandada de su responsabilidad en el proceso en cuestión.

    2.14. Asimismo, la parte demandante señala que el artículo 19 de la Ley núm. 33-18 no se

    circunscribe a la conformación de los partidos, sino a la actualización de los expedientes de los

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    Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del

    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    partidos, movimientos y agrupaciones políticas, donde inclusive, aduce, en su párrafo se refiere a

    las alianzas, coaliciones y demás formas legales que adoptan los partidos, que no hacen referencia

    a la fundación del partido político. Por vía de consecuencia, la obligación del Partido

    Revolucionario Moderno (PRM) y cualquier otro partido político de someter ante la Junta Central

    Electoral (JCE) y que este órgano de administración electoral emita una certificación de que esas

    documentaciones fueron revisadas de conformidad con la ley, es un imperativo categórico, en

    virtud del artículo precitado.

    2.15. Bajo esta tesitura, la parte demandante plantea que solo ha presentado conclusiones

    incidentales en razón de la reapertura de debates autorizada por el Tribunal, a lo cual el

    demandante tiene derecho a pronunciarse, especialmente respecto al valor probatorio y la calidad

    legal de los documentos que fueron incorporados por vía la reapertura de debates. De este modo

    la parte demandante concluyó ratificando las conclusiones vertidas en la instancia de

    apoderamiento, con relación al fondo de la demanda.

    3. Hechos y argumentos invocados por la parte demandada

    3.1. La parte demandada plantea que publicó por todos los medios posibles la convocatoria de la

    reunión extraordinaria del Comité Nacional del tres (3) de junio del año dos mil diecinueve 2019,

    la cual tenía como objetivo otorgarle poderes especiales a la Dirección Ejecutiva del Partido

    Revolucionario Moderno (PRM) para reservarse el veinte por ciento (20 %) de las candidaturas

    para puestos de elección popular.

    3.2. Agrega la parte demandada que por esa delegación y de conformidad con el mandato legal de

    los artículos 57 y 58 de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, la

    Dirección Ejecutiva del Partido Revolucionario Moderno (PRM) tomó la decisión de reservarse el

    veinte por ciento (20 %) de la totalidad de los puestos de elección popular.

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    Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del

    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    3.3. De igual forma sostiene el demandado, que la Junta Central Electoral aprobó en fecha siete

    (7) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) el reglamento para la escogencia de candidatos y

    candidatas mediante convenciones o encuestas, de conformidad con la Ley 33-18, el cual

    establece en su artículo 7 que la reserva de candidaturas es en base a un veinte por ciento (20 %)

    del total de puestos de elección popular.

    3.4. Continúa exponiendo el demandado que el secretario ejecutivo interino de la Dirección

    Ejecutiva del Partido Revolucionario Moderno (PRM) emitió una certificación, mediante la cual

    certifica que el Comité Nacional, previa convocatoria, se reunió y aprobó delegar a la Dirección

    Ejecutiva la decisión de reservarse el veinte por ciento (20 %) de las candidaturas para puestos de

    elección popular. Finalmente, concluyó solicitando que se rechace la demanda en nulidad por

    considerarla mal fundada y carente de base legal.

    3.5. En ocasión de la reapertura de los debates, la parte demandada planteó que entre los

    argumentos de la parte demandante se ubica que no se llevó a cabo la reserva de las candidaturas

    de conformidad con los procesos que establecen los estatutos del partido político. En este sentido,

    la parte demandada sostuvo que se encuentran depositados el acta de la reunión del Comité

    Nacional, que es el organismo máximo del Partido Revolucionario Moderno (PRM), el cual

    estableció en su segunda resolución delegar a la Dirección Ejecutiva la facultad de hacer las

    reservas de hasta un veinte por ciento (20 %) de candidaturas para las elecciones del año dos mil

    veinte (2020), de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley de Partidos, Agrupaciones y

    Movimientos Políticos, así como la concertación de alianzas con las distintas fuerzas políticas del

    país, de cara a las elecciones venideras.

    3.6. En este tenor, la parte demandada sustenta sus argumentaciones en que a raíz del mandato

    otorgado por el Comité Nacional, la Dirección Ejecutiva procedió a conocer lo relativo a las

    reservas de candidaturas y a su juicio, queda probado mediante el depósito de una certificación

    suscrita por el presidente, la secretaria general y el secretario ejecutivo de la Dirección Ejecutiva

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    Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del

    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    del referido partido político ─a los que califica como los miembros con la calidad para firmar

    dicho documento─ que se aprobó la reservas de candidaturas hechas por la Comisión de Alianzas

    ─encabezada por el presidente y la secretaria general del partido─ al tenor de la resolución

    aprobada por el Comité Nacional y en ese sentido, la autorización del depósito de las mismas en

    la Junta Central Electoral en el plazo citado por la ley. Además, según indica el demandado, dicha

    resolución delegó en el presidente y la secretaria general del partido hacer cualquier ajuste, entre

    el día de la emisión de la resolución y el día en que efectivamente se depositara la indicada relación

    de reservas en la Junta Central Electoral (JCE).

    3.7. En la continuación de su relato, la parte demandada hace referencia a que el listado depositado

    de las candidaturas reservadas por el partido cumple con el veinte por ciento (20 %) de las reservas

    al tenor de la ley, y que la Junta Central Electoral así lo ha reconocido. Por consiguiente, el

    demandado comprende que estos nuevos documentos son más que suficientes para evidenciar que

    se cumplieron con todos los requisitos establecidos por los estatutos.

    3.8. En adición, la parte demandada sostiene que la ley no exige el depósito de esos documentos

    de manera obligatoria ante la Junta Central Electoral (JCE), en contraposición a lo señalado por

    el demandante, por lo cual, sostiene el demandado, el Partido Revolucionario Moderno (PRM)

    realizó sus actuaciones conforme a la Ley 33-18 al depositar en el plazo previsto el listado de las

    candidaturas reservadas. De lo anterior, la parte demandada infiere que el hecho de que no se haya

    depositado el acta de la reunión de la Dirección Ejecutiva, así como el acta de la reunión del

    Comité Nacional, no invalida las mismas, menos aún si no han sido impugnadas en ningún

    momento, además de que el demandado considera que ni siquiera fueron atacadas por el

    demandante en su propia demanda.

    3.9. En consecuencia, el demando concluye ratificando las conclusiones vertidas en audiencia

    anterior y en virtud de los documentos depositados solicitó que se rechace la demanda por

    improcedente, mal fundada y carente de base legal.

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    Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del

    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    3.10. Respecto a la réplica de la parte demandante, en alusión al artículo 19 de la Ley 33-18, la

    parte demandada indica que el demandante hizo una lectura restrictiva de la ley, en razón de que

    el artículo referido se encuentra anclado en los requisitos de la constitución de partidos políticos,

    no así referido a todas las asambleas que realice el partido político. Por vía de consecuencia, la

    parte demandada estima que la ley de partidos, ni la ley electoral establecen la obligación de que

    todas las reuniones realizadas por los partidos políticos tienen que depositar la Junta Central

    Electoral (JCE).

    3.11. Adicionalmente, en relación al artículo 58 de la Ley 33-18, la parte demandada señala que

    los argumentos esbozados por la parte demandante no corresponden a una lectura acertada de la

    ley, toda vez que la misma reza un máximo de candidaturas de cargos a elección popular

    equivalentes al veinte por ciento (20 %) del total de las nominaciones, no así el veinte por ciento

    (20 %) por cada nivel de elección.

    3.12. En otro aspecto, la parte demandada indica que la parte demandante en este momento

    pretende agregar elementos que no se encontraban en su demanda original, enfatizando que su

    único petitorio en cuanto al fondo es que se acoja la demanda en nulidad parcial de reservas de

    candidaturas del Partido Revolucionario Moderno (PRM) depositada en la Junta Central Electoral

    (JCE) en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), específicamente en lo

    concerniente a la reserva de candidaturas a senador por la provincia de Monte Plata y en

    consecuencia, ordenar la celebración de las primarias. De este planteamiento, la parte demandada

    concluye que el hoy demandante en ningún momento solicita la nulidad de la reunión del Comité

    Nacional por falta de cuórum. Así las cosas, el demandado sostiene que lo que se está conociendo

    es una reapertura de debates con la finalidad de depositar documentos nuevos y que las partes se

    debían referir a los mismos, más no como parte de una demanda nueva.

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    Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del

    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    3.13. En cuanto al cuórum, la parte demandada replica en el sentido de que no existe en la ley la

    obligación de llevar un notario, como tampoco un delegado de la Junta Central Electoral, la cual

    solo asiste cuando es solicitada su presencia por parte de los partidos políticos y esto solo lo hace

    ─a su juicio─, en aquellas asambleas que tienen un carácter de relevancia fundamental para los

    fines de la ley; por ejemplo, las convenciones nacionales por el tema de las candidaturas,

    modificaciones estatutarias o temas similares. Sin embargo, en la especie, el demandado indica

    que se refería a una reunión ordinaria con la finalidad de cumplir los requisitos establecidos por

    la ley de depositar la reserva de las candidaturas.

    3.14. Adicionalmente, la parte demandada alega que el documento relativo a la Dirección

    Ejecutiva se encuentra firmado por el secretario ejecutivo, como se han levantado todas las actas

    de la Dirección Ejecutiva desde su conformación hasta la fecha. En definitiva, según el

    demandado, no existe la práctica de que firmen todos los miembros de la Dirección Ejecutiva,

    sino que el secretario ejecutivo, quien es que levanta las actas, las redacta, las firma y se las entrega

    la secretaria general y al presidente para que las firmen para darles mayor formalidad.

    3.15. Finalmente, el demandado señala que el partido político depositó el documento contentivo

    de la reserva el veinte (20) de junio, previo al veintidós (22) de junio como el día del vencimiento

    conforme al calendario adaptado por la Ley 33-18, por lo que solicita que se excluyan las

    conclusiones adicionales que el demandante ha querido incorporar como una demanda nueva y

    reitera sus conclusiones.

    4. Hechos y argumentos invocados por la parte interviniente forzoso

    4.1. La interviniente forzosa plantea que la Junta Central Electoral (JCE) simplemente le ha dado

    cumplimiento a la Resolución núm. 03/2018, sobre los plazos legales y administrativos para

    organizar primarias simultáneas, conforme a la Ley número 33-18 de Partidos, Agrupaciones y

    Movimientos Políticos. Acota la interviniente forzosa, que dicho reglamento establece en su

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    Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del

    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    segundo acápite que los partidos políticos harán reservas de hasta un veinte por ciento (20 %) de

    las candidaturas, pero que dicho porcentaje no es especificado por nivel de elección, sino que se

    trata de la totalidad de los cuatro mil ciento trece (4,113) cargos electivos.

    4.2. Finalmente, la interviniente forzosa concluyó expresando que la Junta Central Electoral (JCE)

    acatará la decisión que emane del Tribunal Superior Electoral (TSE).

    4.3. En ocasión de la reapertura de debates, la interviniente forzosa sostuvo que se trata de un

    asunto interno del partido político que debe ser debatido entre ellos. A su vez, indica que al tenor

    del artículo 1315 de Código Civil, todo aquel que alega un hecho en justicia debe de probarlo. En

    estas atenciones, la interviniente forzosa ratificó sus conclusiones externadas en la audiencia

    anterior.

    4.4. En cuanto a la réplica, la interviniente forzosa sostuvo, nuevamente, que se trataba de debates

    internos relativo a los estatutos del organismo. No obstante, respecto a la reserva de candidatura.

    Agregó que es posible que exista una mala interpretación del artículo 58, cuando establece que

    no es por niveles como lo establece el artículo 22 de la Ley 15-19, sino de la totalidad de los

    cargos electivos. Así, señala que el total de los cargos electivos es cuatro mil ciento trece (4,113)

    y un veinte por ciento (20 %) equivale a ochocientos veintitrés (823) de estos cargos. Por

    consiguiente, la interviniente forzosa expresa que la Junta Central Electoral (JCE) conserva que

    cada partido político debe acogerse al artículo 58 de la Ley 33-18 no extralimitado el límite de la

    reserva, pero enfatiza en que el artículo comprende que la reserva puede ser hasta el veinte por

    ciento (20 %) de la generalidad de los cargos electivos.

    5. Pruebas aportadas

    5.1. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante depositó, entre otros, los medios de prueba

    siguientes:

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    Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del

    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    i. Comunicación de fecha primero (1°) de julio de dos mil diecinueve (2019), suscrita por

    el secretario general de la Junta Central Electoral (JCE), dirigida al señor Fidel Alberto

    Tavárez, mediante la cual le comunica las reservas de candidaturas depositadas por el

    Partido Revolucionario Moderno (PRM) en dicho órgano constitucional;

    ii. Comunicación de fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), suscrita por

    José Ignacio Paliza, Carolina Mejía y Orlando Jorge Mera, mediante la cual remiten a la

    Junta Central Electoral (JCE) el listado de candidaturas reservadas por dicho partido

    político, la cual fue recibida en dicho órgano constitucional en fecha veintidós (22) de

    junio de dos mil diecinueve (2019);

    iii. Listado de candidaturas reservadas por el Partido Revolucionario Moderno (PRM),

    depositado por el referido partido en la Junta Central Electoral (JCE) en fecha veintidós

    (22) de junio de dos mil diecinueve (2019);

    iv. Acto núm. 154 /2019, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019),

    mediante el cual Fidel Alberto Tavárez le notifica al Partido Revolucionario Moderno

    (PRM) la certificación expedida por el secretario general de la Junta Central Electoral

    (JCE) en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la cual se da

    constancia de que en los archivos del organismo electoral no reposa ninguna

    documentación relativa a reunión del Comité Nacional y Comisión Política del Partido

    Revolucionario Moderno (PRM) de fecha tres (3) de junio de dos mil diecinueve (2019),

    ni resolución de fecha posterior para la misma de la Dirección Ejecutiva, relativas a las

    reservas de candidaturas para cargos electivos de esa organización política;

    v. Acto núm. 455/2019, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019),

    mediante el cual Fidel Alberto Tavárez le notifica al Partido Revolucionario Moderno

    (PRM) la certificación expedida por el secretario general de la Junta Central Electoral

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    Sentencia TSE-027-2019. Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del

    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    (JCE) en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la cual se da

    constancia de que en los archivos del organismo electoral no reposa ninguna

    documentación relativa a reunión del Comité Nacional y Comisión Política del Partido

    Revolucionario Moderno (PRM) de fecha dos (2) de junio de dos mil diecinueve (2019),

    ni resolución de fecha posterior a la misma de la Dirección Ejecutiva, relativas a las

    reservas de candidaturas para cargos electivos de esa organización política;

    vi. Acto núm. 391/2019, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), contentivo

    de notificación de demanda en intervención forzosa a la Junta Central Electoral (JCE);

    vii. Demanda en intervención forzosa depositada por Fidel Alberto Tavárez en la secretaría

    general del Tribunal en fecha nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).

    5.2. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandada depositó, entre otros, los medios de prueba

    siguientes:

    i. Copia de la convocatoria a la reunión de la Comisión Política y el Comité Nacional a

    celebrarse el domingo dos (2) de junio de dos mil diecinueve (2019) a las diez de la

    mañana (10:00) a.m.;

    ii. Copia de la certificación emitida por Orlando Jorge Mera, en calidad de Delegado

    Político y Secretario Ejecutivo Interino del Partido Revolucionario Moderno (PRM),

    mediante la cual se da constancia de que el Comité Nacional, en su reunión de fecha dos

    (2) de junio de dos mil diecinueve (2019), delegó en la Dirección Ejecutiva la facultad

    de realizar las reservas de candidaturas previstas en los artículos 57 y 58 de la Ley núm.

    33-18;

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    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    iii. Copia de la comunicación depositada en la Junta Central Electoral (JCE) en fecha

    veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019), remitiendo las candidaturas

    reservadas por el Partido Revolucionario Moderno (PRM);

    iv. Copia del listado de candidaturas reservadas, depositado por el Partido Revolucionario

    Moderno (PRM) en la Junta Central Electoral (JCE) en fecha veintidós (22) de junio de

    dos mil diecinueve (2019);

    v. Original del acta de la reunión del Comité Nacional del Partido Revolucionario Moderno

    (PRM) celebrada en fecha dos (2) de junio de dos mil diecinueve (2019);

    vi. Original de la certificación expedida por Orlando Jorge Mera en fecha veintidós (22) de

    julio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual da constancia de que la Dirección

    Ejecutiva del Partido Revolucionario Moderno (PRM) se reunió en fecha dieciocho (18)

    de junio de dos mil diecinueve (2019) y decidió acerca de las reservas de candidaturas

    de dicho partido político;

    vii. Copia del reglamento de la Junta Central Electoral para la escogencia de candidatos y

    candidatas mediante convención o encuestas, de acuerdo a la Ley 33-18 sobre Partidos

    Agrupaciones y Movimientos Políticos.

    II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

    6. Síntesis del conflicto

    6.1. Este tribunal ha sido apoderado de una demanda en nulidad incoada en fecha cinco (5) de

    julio de dos mil diecinueve (2019), por el señor Fidel Alberto Tavárez contra las reservas de

    candidaturas comunicadas por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) a la Junta Central

    Electoral (JCE) en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019), proceso en el que

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    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    figura como demandado el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y como interviniente forzosa

    la Junta Central Electoral (JCE).

    6.2. Con el propósito de instruir debidamente el presente proceso, esta jurisdicción celebró tres

    (3) audiencias, cuyas incidencias procesales han sido transcritas previamente. En ese sentido, en

    la audiencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) las partes concluyeron

    incidentalmente y sobre el fondo de sus pretensiones.

    6.3. Los principales hechos a que se contrae la litis, deducidos por este tribunal de los documentos

    aportados por las partes en causa y los argumentos expuestos, son los siguientes:

    a) En fecha primero (1°) de junio de dos mil diecinueve (2019), los señores Osmar Olivo

    Sosa, Fidel Alberto Tavárez, Melanio Figueroa y Lenin Valdez remitieron una

    comunicación a José Ignacio Paliza y Carolina Mejía, presidente y secretaria general

    respectivamente, del Partido Revolucionario Moderno (PRM), solicitando que no se

    incluyera la candidatura a senador por la provincia Monte Plata en las reservas de

    candidaturas que el partido debía comunicar a la Junta Central Electoral (JCE) y que por

    lo tanto se sometiera la misma a primarias internas;

    b) En fecha dos (2) de junio del año dos mil diecinueve (2019) se reunió el Comité Nacional

    del Partido Revolucionario Moderno (PRM) y aprobó delegar en la Dirección Ejecutiva

    de la referida organización política la facultad de realizar las reservas de hasta el veinte

    por ciento (20 %) de candidaturas para las elecciones primarias del seis (6) de octubre de

    dos mil diecinueve (2019);

    c) Según consta en una certificación aportada por la parte demandada, la Dirección Ejecutiva

    del Partido Revolucionario Moderno (PRM) se reunió en fecha dieciocho (18) de junio de

    dos mil diecinueve (2019) y decidió “aprobar las reservas de candidaturas hechas por la

    Comisión de Alianzas” y “delegar en el presidente y la secretaria general para hacer

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    Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

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    cualquier ajuste” acerca de las reservas de candidaturas para las elecciones primarias del

    seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019);

    d) En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019) el Partido Revolucionario

    Moderno (PRM), a través de su delegado político, Orlando Jorge Mera, depositó una

    instancia mediante la cual le comunicó a la Junta Central Electoral (JCE) la relación de las

    candidaturas a ser reservadas por dicho partido para las primarias del seis (6) de octubre

    de dos mil