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República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Expediente núm. TC-04-2017-0191, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel Rodríguez contra: 1) la Sentencia núm. 00242/2013, dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; 2) la Sentencia núm. 00190/2015, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. Página 1 de 45 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0333/19 Referencia: Expediente núm. TC-04- 2017-0191, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel Rodríguez contra: 1) la Sentencia núm. 00242/2013, dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; 2) la Sentencia núm. 00190/2015, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente núm. TC-04-2017-0191, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel

Rodríguez contra: 1) la Sentencia núm. 00242/2013, dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) por la Cámara

Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; 2) la Sentencia núm. 00190/2015,

dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0333/19

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2017-0191, relativo al recurso de

revisión de decisión jurisdiccional

interpuesto por el señor Manuel

Rodríguez contra: 1) la Sentencia

núm. 00242/2013, dictada el

dieciocho (18) de marzo de dos mil

trece (2013) por la Cámara Civil,

Comercial y de Trabajo del Juzgado

de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Valverde; 2) la Sentencia

núm. 00190/2015, dictada el

veintiocho (28) de abril de dos mil

quince (2015) por la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santiago

y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada

el veintiocho (28) de septiembre de

dos mil dieciséis (2016) por la Sala

Civil y Comercial de la Suprema

Corte de Justicia.

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Rodríguez contra: 1) la Sentencia núm. 00242/2013, dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) por la Cámara

Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; 2) la Sentencia núm. 00190/2015,

dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República

Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve

(2019).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Rafael

Díaz Filpo, primer sustituto en funciones de presidente; Lino Vásquez Sámuel,

segundo sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Ana Isabel

Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Domingo Gil, Wilson S.

Gómez Ramírez y Katia Miguelina Jiménez Martínez, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los

artículos 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de

junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de las sentencias recurridas

El presente caso se contrae a un recurso de revisión de decisión jurisdiccional

interpuesto contra:

a. La Sentencia núm. 00242/2013, dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil

trece (2013) por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Valverde, cuya parte dispositiva, copiada a la letra,

expresa lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma se acoge como buena y válida la presente

Demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS POR PENETRACIÓN Y

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dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

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(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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MODIFICACIÓN DE LOCAL COMERCIAL ALQUILADO interpuesta por la

señora OLGA LIDIA ROJAS NOVO, en contra del señor MANUEL ARTURO

DE JESÚS RODRÍGUEZ, por haber sido incoada conforme el procedimiento

que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al medio de inadmisión presentado por la parte

demandada, se Rechaza el mismo por ser este improcedente, mal fundado y

carente de base legal.

TERCERO: En cuanto al fondo, por las razones expresadas en otra parte de

la presente decisión, se acogen parcialmente las conclusiones de la

demandante señora OLGA LIDIA ROJAS NOVO, y en consecuencia condena

a la parte demanda señor MANUEL ARTURO DE JESÚS RODRÍGUEZ, al

pago de una indemnización de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL

PESOS (RD$278,000.00) a favor de la demandante, señora OLGA LIDIA

ROJAS NOVO, por los daños morales y materiales sufridos.

CUARTO: Condena a la parte demandada, señor MANUEL ARTURO DE JS.

RODRÍGUEZ MADERA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando

la distracción de las mismas a favor y en provecho del abogado de la parte

demandante, DR. JUAN PABLO VILLANUEVA, quien afirma haberlas

avanzado en su totalidad.

En el expediente no reposa constancia de la notificación de la indicada sentencia.

b. La Sentencia núm. 00190/2015, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil

quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, expresa

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Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; 2) la Sentencia núm. 00190/2015,

dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZA la solicitud de reapertura de los debates, presentada por

el señor MANUEL ARTURO DE JESUS RODRÍGUEZ MADRA, por los

motivos expuestos.

PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte

recurrente, por falta de concluir no obstante citación legal.

SEGUNDO: PRONUNCIA el descargo puro y simple del recurso de

apelación interpuesto por el señor MANUEL ARTURO DE JESÚS

RODRÍGUEZ MADERA, contra la sentencia civil No. 00242/2013, de fecha

Dieciocho (18) del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013), dictada por la

Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Valverde.

TERCERO: COMISIONA al ministerial HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ,

alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente

sentencia.

En el expediente no reposa constancia de la notificación de la indicada sentencia.

c. La Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil

dieciséis (2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, cuya

parte dispositiva, copiada a la letra, expresa lo siguiente:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Manuel

Arturo de Jesús Rodríguez, contra la sentencia civil núm. 00190/2015,

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Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; 2) la Sentencia núm. 00190/2015,

dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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dictada el 28 de abril de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura

en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al

pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor de los

Licdos. Edwin José Díaz y Domingo Manuel Peralta, abogados de la parte

recurrida Olga Lidia Rojas Novo.

En el expediente reposa el Acto núm. 018/2017, del veintisiete (27) de enero del año

dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el ministerial Leonardo Alberto del

Orbe Ventura, mediante el cual se le notifica la sentencia indicada al señor Manuel

Arturo de Jesús Rodríguez.

2. Presentación del recurso de revisión

El recurrente, señor Manuel Rodríguez, interpuso el nueve (9) de febrero de dos mil

diecisiete (2017) un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra: 1) la

Sentencia núm. 00242/2013, dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece

(2013) por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Valverde; 2) la Sentencia núm. 00190/2015, dictada

el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia

Núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por

la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Dicho recurso fue notificado a la señora Olga Lidia Rojas Novo, mediante el Acto

núm. 056/2017, del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017),

instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Peralta C., alguacil ordinario de la

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde.

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Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; 2) la Sentencia núm. 00190/2015,

dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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3. Fundamentos de las sentencias recurridas

La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Valverde, mediante la Sentencia Civil No. 00242/2013, dictada

el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), acogió parcialmente la demanda

en reparación de daños y perjuicios por penetración y modificación de local

comercial alquilado, interpuesta por la señora Olga Lidia Rojas Novo en contra del

señor Manuel Arturo de Jesús Rodríguez. Para justificar su decisión, entre otros

argumentos, presenta los siguientes:

a. CONSIDERANDO: Que al ser evaluado el Contrato de Inquilinato de

fecha 23/01/2009, se puede advertir que en el párrafo decimo se estableció

que la primera parte, es decir el propietario señor MANUEL ARTURO DE

JESÚS RODRÍGUEZ, o su representante, tenía derecho al libre acceso entre

las 9 de la mañana a 5 de la tarde al inmueble alquilado, para verificar las

condiciones de este y exhibirlo para fines de venta, pero en ninguna de las

cláusulas del referido contrato se estableció que el señor MANUEL ARTURO

DE JS. RODRÍGUEZ podría hacer las modificaciones que entendiera de

lugar durante la vigencia del mismo, por lo que resulta evidente que el mismo

causó a la demandante daños y perjuicios con su accionar.

b. CONSIDERANDO, que en fecha 15/04/2009 mediante acto No.

194/2009 la señora OLGA LIDIA ROJAS NOVO, le notificó al señor

MANUEL ARTURO DE JESÚS RODRÍGUEZ un acto de advertencia donde

le indica que en un plazo de 3 días francos proceda a sacar del local todos

los materiales que se encuentran dentro del mismo, y que se abstenga de estar

hostigando, presionando, molestando, intimidando, amenazando,

provocando situaciones enojosas o de mal gusto, que tiendan a perturbar la

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dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

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paz y la tranquilidad, así como también de abstenerse de penetrar al referido

local sin el consentimiento de la señora OLGA LIDIA ROJAS NOVO y

además de abstenerse de realizar trabajos de remodelación y/o construcción

en el mismo.

c. CONSIDERANDO: Que haciendo una comprobación de daños

realizados en el Local Comercial Alquilado el entonces ministerial Luis

Antonio Rosario, mediante acto marcado con el No. 331/2009 en fecha

17/06/2009, se trasladó a la calle Duarte No. 32 de la Ciudad de Mao, y

determinó lo siguiente: que el sistema de la planta eléctrica está

incomunicado, aire acondicionado sin acceso y desconectado, compresor de

aire acondicionado desconectado y tirado encima de la planta eléctrica, la

cual no se está utilizando por el no acceso a sus controles, separó el local

apropiándose de una parte del mismo, violando lo estipulado en el contrato,

dentro del vestidor hizo un hoyo dejándolo sin tapar con escombros de

cemento, no pudiéndose utilizar el mismo, ha causado deslucimiento al local,

ya que el mismo gozaba de todas buenas utilidades por más de 10 años,

haciendo perder más del 40% de entrada de ingresos diarios, la pintura del

frente y el logo de FUJIFILM fueron eliminados en parte, haciendo notar que

los clientes piensen que no están ahí; que los ha obligado a comprar un

inversor de treinta y cuatro mil pesos, las más la instalación de electricidad

que costaron cuatro mil pesos, causándole un alza en la factura eléctrica de

más de un 60%, les quitó los servicios de los baños, queriendo obligarlos a

utilizar uno construido por él, en el callejón donde se pone la basura,

quitándole al negocio el servicio que le brindan a los clientes, ha bloqueado

el acceso a la planta eléctrica, la cual no pueden utilizar por todo lo antes

mencionado, que están interesados en mover la planta eléctrica y retirarla

pero la construcción hecha por el señor Papo (Manuel Arturo de Js.

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Rodríguez) les impide sacar la misma, ya que no pueden utilizar una grúa de

altura, porque hay cables de alta tensión eléctrica que lo impiden, esto se los

hizo sobre el chofer de la grúa.

d. CONSIDERANDO: Que al ser observada todas las pruebas

depositadas y siendo evidente las condiciones de trabajo de inoperancia a que

fueron sometidos los inquilinos del caso de la especie con la actitud del

propietario, procede que se incluya entre los daños y perjuicios causado todo

el tiempo del contrato que no pudieron agotar los inquilinos, tratándose de

13 meses según lo dispuesto en el contrato, que ascienden a la suma de

RD$195,000.00 mil pesos; que además se le debe sumar a esta el gasto que

fuera necesario hacer para la compra de un inversor por un valor de

RD$38,000.00, al no poder los inquilinos hacer uso de la planta eléctrica por

el no acceso a los controladores de la misma como resultado de las

modificaciones realizadas.

e. CONSIDERANDO: Que según se evidencia se han ocasionado daños

y perjuicios a la demandante señora OLGA LIDIA ROJAS NOVO, por parte

del señor MANUEL ARTURO DE JES´SU RODRÍGUEZ, según se refleja en

las fotografías presentadas como pruebas y el acto de comprobación de daños

marcados con el No. 331/2009 de fecha 17/06/2009, las que fueron

corroboradas por las informaciones obtenidas de la sentencia No. 59 de fecha

24/11/2009.

f. CONSIDERANDO, Que sin embargo no han sido depositadas en el

expediente las evidencias de los montos en dinero correspondientes a los

daños causados, y por tal razón procede condenar a la parte demandada al

pago de una indemnización estimada por el tribunal.

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dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

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g. CONSIDERANDO: Que en virtud de lo anteriormente expuesto resulta

prudente condenar a la parte demandada al pago de la suma de

RD$45,000.00 mil pesos como reparación de los daños y perjuicios recibidos,

por todos los inconvenientes de trabajo que le fueran causados y demás

pérdidas materiales, tal y como se muestran y constan en las fotografías

aportadas y las comprobaciones realizadas; suma de esta independiente del

tiempo de contrato no usado por la demandante por causa de dueño.

h. CONSIDERANDO: Que la prueba de un alegato no es más que la

razón o argumento con que se demuestra una cosa con tal de justificar la

existencia de un derecho; es el conjunto de actuaciones que, dentro de un

juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la

falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus

respectivas pretensiones litigiosas.

i. CONSIDERANDO: Que en la especie el proceso ha llevado en

cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Política de la República,

toda vez que se ha celebrado un proceso público, y han sido convocadas todas

las partes.

j. CONSIDERANDO: Que el Juez no puede suplir de oficio, situaciones

extrañas al Orden Público, sin que viole el Principio Fundamental del

Derecho Privado, consistente en el Interés de las Partes.

k. CONSIDERANDO: Que, en un sistema de derecho, el Juez es y debe

ser siempre, garante de los derechos de las personas, sin discriminación de

ninguna índole.

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dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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La Cámara Civil y Comercial y de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Santiago, mediante la Sentencia núm. 00190/2015, dictada el veintiocho (28) de

abril de dos mil quince (2015), pronunció el descargo puro y simple del recurso de

apelación interpuesto por el señor Manuel Arturo de Jesús Rodríguez Madera contra

la Sentencia núm. 00242/2013, dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece

(2013) por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Valverde. Para justificar su decisión, entre otros

argumentos, presenta los siguientes:

a. CONSIDERANDO: Que la parte recurrida, concluyó solicitando el

defecto de la parte recurrente por falta de concluir, y el descargo puro y

simple del recurso de apelación.

b. CONSIDERANDO: Que, en el presente caso, además de ratificar el

defecto pronunciado en audiencia, lo procedente es acoger el pedimento del

descargo puro y simple del recurso, pues el defecto de la parte recurrente

debe presumirse en principio y hasta prueba en contrario, como un

desistimiento tácito del recurso de apelación, por lo que esta Corte debe

limitarse a pronunciar disco descargo, sin examinar el fondo del asunto, por

haberlo solicitado la parte recurrida.

c. CONSIDERANDO: Que el artículo 434, del Código de Procedimiento

Civil dispone: “Si el demandante no compareciera el tribunal descargará al

demandado de la demanda por una sentencia que se reputará contradictoria.

La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia

núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016),

declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el señor Manuel

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Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; 2) la Sentencia núm. 00190/2015,

dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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Arturo de Jesús Rodríguez contra la Sentencia núm. 00190/2015, dictada el

veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. Para justificar su

decisión, entre otros argumentos, presenta los siguientes:

a. Considerando, que, a su vez la parte recurrida solicita en su memorial

de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación

sustentada en que la sentencia impugnada ordenó el descargo puro y simple

por incomparecencia de la parte apelante, hoy recurrente, en casación, sin

estatuir en su dispositivo en ningún punto de derecho.

b. Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida

obliga a esta Sala, por su carácter perentorio, a examinarlo con prelación,

toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza tienden a eludir

el fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen de recurso

de casación del que ha sido apoderado esta Sala.

c. Considerando, que, en efecto, en la sentencia impugnada consta que en

ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente fue

celebrada ante la corte a qua la audiencia pública del 14 de mayo de 2014,

audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus

conclusiones; que, prevaleciéndose de dicha situación, la parte recurrida

solicitó el defecto en contra del recurrente por falta de concluir y

consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte

a qua, luego a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro y

simple.

d. Considerando, que debe establecerse si la parte apelante quedó

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Expediente núm. TC-04-2017-0191, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel

Rodríguez contra: 1) la Sentencia núm. 00242/2013, dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) por la Cámara

Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; 2) la Sentencia núm. 00190/2015,

dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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debidamente convocada a comparecer en la audiencia referida, en ese

sentido, también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que en

audiencia celebrada por ante la corte a qua en fecha anterior del 19 de

febrero de 2014, a la cual comparecieron ambas partes ordenando la alzada

mediante sentencia in voce comunicación reciproca d documentos, y fijando

la audiencia por esa misma sentencia para el día 14 de mayo de 2014,

valiendo citación para las presentes y representadas, lo cual pone de

manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la

audiencia precitada en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se

ha dicho no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones,

por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a qua, como es de derecho,

procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el

descargo puro y simple del recurso.

e. Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera

arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe

imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre

las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su

elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple

de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre

que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a

saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y

no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar

alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que

incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el

pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal

puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de

su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva,

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dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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sin proceder al examen del fondo del proceso.

f. Considerando, que en el caso planteado, existían las condiciones

establecidas para que el tribunal procediera, como lo hizo, a acoger las

conclusiones de la parte recurrida orientada a pronunciar el descargo puro

y simple; que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Suprema

Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo

puro y simple no son susceptible de ningún recurso en razón de que no acogen

ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo

ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar

el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación

pura y simplemente a la parte recurrida.

g. Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su

fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los

procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las

partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida,

inadmisible el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

El recurrente en revisión pretende la nulidad de las sentencias objeto del recurso de

revisión que nos ocupa y para justificar dichas pretensiones, alega, entre otros

motivos, los siguientes:

a. Pero eso viola la Constitución De La República, porque eso es un doble

juicio, una doble persecución y una violación a los derechos fundamentales

de los ciudadanos.

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dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

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(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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b. Que cuando existe una violación constitucional de oficio cualquier

tribunal del país sin importar la jerarquía debe valorar dicha violación, por

encima de todas las leyes, y así lo expresa la carta magna, que toda sentencia

acto, decreto, leyes, etc. Que contravenga la norma constitucional es nula por

la aplicación del art. 6 de nuestra Constitución De La República.

c. Que el RESULTA Nº 2 de la pág. 3 y en la letra C del

CONSIDERANDO 2º de la pág. 5 de la sentencia Nº 00190/2015, se reconoce

el recurso interpuesto el cual de modo extensivo explica que a la misma

persona por la misma causa, con el mismo objeto y entre la mismas partes se

le está juzgando dos veces, violando con ello el principio de la constitución

no bis in ídem.

d. Contestando el CONSIDERANDO 5º de la pág. 6 de la sentencia Nº

00190/2015, el cual dice: “que la parte recurrida, concluyo solicitando el

defecto, de la parte recurrente por falta de concluir, y el descargo puro y

simple del recurso de apelación” si la parte recurrida concluyo solicitando

el defecto de la parte recurrente, debe aplicarse el principio: el primero en el

orden, el primero en el tiempo, primero en el espacio. A que, nuestro

defendido, se sienten vulnerados, en sus derechos constitucionales, muy

especialmente: El de la Dignidad Humana, La Igualdad, y la justicia, pues

todos debemos ser tratados en igualdad de condiciones ante la ley, por lo que,

al haberlo excluido del proceso, como ocurrió en la especie, se la ha

vulnerado esos derechos y valores constitucionales.

e. Que al haber sido el defecto un pedimento de las partes en audiencia

la corte a-quo, debió darle respuesta conociendo los puntos del orden público

y de rango constitucional del proceso.

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(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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f. Que el principio fundamental del derecho privado ha sido violado por

la corte a-quo.

g. Que es lo grave que violenta la Constitución De La República; que esta

le asigna al Congreso Nacional la función de la modificación de las leyes,

pero la corte a quo usurpa esa función y modifica la ley agregando los

siguiente: “el tribunal pronunciará el defecto y …” al art. 434 del Código de

Procedimiento Civil, violando así el Art. 93 de la Constitución de la

República.

h. Que, habiéndose aportado la prueba de un impedimento material, para

asistir a la audiencia, la corte a quo debió valorar eso profundamente, por lo

siguiente: ha habido ocasiones que los abogados esperamos horas y horas y

el juez no aparece; luego la secretaria informa que al juez de le enfermó un

ser querido, o el mismo, pues se canceló el rol.

i. Que el juez a-quo y las Cortes a-quo violaron la Constitución de la

República, porque hicieron una errónea aplicación del Art. 69 inciso 5º y que

producto de una inobservancia de las diversas acciones civiles llevadas por

ante tribunales distintos por la parte recurrida y además la falta de

comparación de las demandas introductivas de instancias interpuestas por la

parte demandante en 1ª grado, la condujo, a violar el Art. 69 inciso 5 de la

Constitución e inaplicar el Art. 6 de la Constitución de la República.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

La parte recurrida, Olga Lidia Rojas Novo, no depositó escrito de defensa, no

obstante tener conocimiento del recurso que nos ocupa, mediante el Acto núm.

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dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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056/2017, del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), instrumentado

por el ministerial Rafael Antonio Peralta C., alguacil ordinario de la Cámara Penal

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados por la parte recurrente en el trámite del

presente recurso en revisión de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Acto núm. 056/2017, del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017),

instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Peralta C, alguacil ordinario de la

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde.

2. Acto núm. 018/2017, del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017),

instrumentado por el ministerial Leonardo Alberto del Orbe Ventura, alguacil

ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

de Valverde.

3. Sentencia núm. 000190/2015, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil

quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago.

4. Memorándum emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de

Justicia el veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).

5. Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil

dieciséis (2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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6. Sentencia núm. 59/2009, dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil

nueve (2009) por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Valverde.

7. Sentencia núm. 0246/2010, dictada el treinta de marzo de dos mil diez (2010)

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago.

8. Resolución núm. 3109-2010, dictada el trece (13) de septiembre de dos mil

diez (2010) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9. Acto núm. 206/2009, del veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009),

instrumentado por el ministerial Luis Antonio Rosario García, alguacil ordinario de

la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde.

10. Sentencia núm. 00242/2013, dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil

trece (2013) por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Valverde.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados,

el presente caso tiene su génesis en la demanda en reparación de daños y perjuicios

por penetración y modificación de local comercial alquilado interpuesta por la

señora Olga Lidia Rojas Novo contra el señor Manuel Arturo de Jesús Rodríguez

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dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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Madera, la cual fue acogida en cuanto al fondo por la Cámara Civil, Comercial y de

Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, mediante

la Sentencia núm. 00242/2013, dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece

(2013), por lo que el señor Manuel Arturo de Jesús Rodríguez Madera, interpuso un

recurso de apelación en contra de la indicada decisión; dicho recurso fue descargado

pura y simplemente, mediante Sentencia núm. 00190/2015, rendida el veintiocho

(28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

El señor Manuel Arturo de Jesús Rodríguez Madera, inconforme con la decisión

dictada en apelación, interpuso un recurso de casación, el cual fue declarado

inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la

Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016).

8. Competencia

Este tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de revisión

constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos

185 y 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión

Este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión de decisión

jurisdiccional interpuesto el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el

señor Manuel Rodríguez, para una mejor comprensión de las argumentaciones que

expondremos, deberá ser abordado de la siguiente manera a) en primer lugar

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dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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respecto a: 1) la Sentencia núm. 00242/2013, dictada el dieciocho (18) de marzo de

dos mil trece (2013) por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde y 2) la Sentencia núm.

00190/2015, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago; posteriormente la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de

septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema

Corte de Justicia.

En relación con las dos primeras sentencias recurridas, el Tribunal Constitucional

expone lo siguiente:

a. Respecto a las sentencias núm. 00242/2013 y 00190/2015, es pertinente

destacar que cuando el Tribunal Constitucional es apoderado de un recurso de

revisión de decisión jurisdiccional, al amparo de los artículos 277 de la Constitución

de la República y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional

y de los Procedimientos Constitucionales, lo hace con la finalidad de que sea contra

aquellas decisiones que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente

juzgada, ya que esta alta corte se encuentra única y directamente vinculado al acto

emitido por ultima vía jurisdiccional habilitada y agotada con ocasión del procesos;

es decir, que solo se puede ejercer el control de constitucionalidad sobre la última

decisión jurisdiccional, y no sobre aquellas actuaciones emitidas por órganos

jurisdiccionales anteriores la última actuación, tal y como fue afirmado en la

Sentencia TC/0121/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), en la que este

colegiado precisó que:

(…) las actuaciones jurisdiccionales se retrotraen al momento

inmediatamente anterior al fallo afectado de nulidad, de forma que se coloca

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dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

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(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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a la jurisdicción emisora de la decisión en condiciones de tutelar o subsanar

la vulneración imputada por el recurrente y comprobada por el Tribunal

Constitucional. Consecuentemente, este último no podrá jamás disponerse a

suspender, revocar o dar por buenas y válidas sentencias previas a la aludida

última vía jurisdiccional agotada, por lo que no podrá pronunciarse respecto

a decisiones de primer o segundo grado de jurisdicción, toda vez que, como

se ha indicado, para estas se prevé en términos procesales la oportunidad de

que los interesados presenten el reclamo ante la vía jurisdiccional ordinaria

de la apelación o extraordinaria de la casación, de acuerdo al caso, para

obtener la satisfacción de sus aspiraciones.

b. De igual manera, en dicha sentencia se precisó que

Pretender, por tanto, que el Tribunal Constitucional revise sentencias de

primer o segundo grado equivaldría a eludir el señalado presupuesto de

agotamiento de las vías jurisdiccionales disponibles para remediar la

violación de un derecho. Dicha pretensión violaría el principio de la

seguridad jurídica consagrado expresamente nuestra Carta Magna en la

parte final de su artículo 110 (En ningún caso los poderes públicos o la ley

podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones

establecidas conforme a una legislación anterior), al igual que otras

disposiciones constitucionales, entre las que se encuentra, esencialmente, el

artículo 277.

c. Del precedente transcrito anteriormente se puede desprender que el recurso de

revisión de decisión jurisdiccional es la vía reservada al Tribunal Constitucional,

para ejercer el control de constitucionalidad del Poder Judicial y de aquellos otros

órganos jurisdiccionales, luego de que se haya cumplido con los requisitos de

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(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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admisibilidad establecidos por la ley y se hayan agotados las vías recursivas dentro

de los referidos órganos jurisdiccionales, razón por la cual procede declarar la

inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, respecto a las

sentencias núm. 00242/2013 y 00190/2015.

En relación con la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal

Constitucional expone lo siguiente:

d. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, las

sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con

posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)

son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se cumple

el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. 1143 fue dictada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de septiembre de

dos mil dieciséis (2016).

e. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-

11 dispone que “el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en

la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de

treinta días a partir de la notificación de la sentencia”. En la especie, la sentencia

impugnada fue notificada al recurrente el veintisiete (27) de enero de dos mil

diecisiete (2017) y el presente recurso fue interpuesto el nueve (9) de febrero de dos

mil diecisiete (2017), por lo que aplica el criterio establecido en la Sentencia

TC/0143/151, en torno a que el referido plazo debe computarse franco y calendario.

Este tribunal ha verificado que entre la indicada fecha de notificación de la Sentencia

1 Dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana el primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente núm. TC-04-2017-0191, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel

Rodríguez contra: 1) la Sentencia núm. 00242/2013, dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) por la Cámara

Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; 2) la Sentencia núm. 00190/2015,

dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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núm. 1143 y la fecha de interposición del recurso contra ella solo trascurrieron trece

(13) días, lo que permite establecer que ha sido interpuesto dentro del plazo previsto.

f. De acuerdo con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de

revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: “1)

cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto,

reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del

Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho

fundamental”.

g. En la especie, se plantea la violación al derecho al debido proceso y a la tutela

judicial efectiva, es decir, que se está invocando la tercera causal indicada en el

párrafo del numeral 3 del artículo 53, en cuyo supuesto el recurso procederá cuando

se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en

el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento

de la misma.

b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía

jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato

y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia

de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo,

los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.

h. Respecto a tales requisitos, cabe recordar que mediante su Sentencia

TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal

Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o

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Expediente núm. TC-04-2017-0191, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel

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Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; 2) la Sentencia núm. 00190/2015,

dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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ilegibilidad, y en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que “son

satisfechos” o “no son satisfechos”, al analizar y verificar la concurrencia de los

requisitos previstos en los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley

núm. 137-11.

i. Al referirnos a la causal consagrada en el numeral 3, del ya mencionado

artículo 53, supeditada al cumplimiento de los requisitos contenidos en los literales

a), b) y c) indicados, hemos constatado que el reclamo sobre violación a derechos

fundamentales que hace la parte recurrente no ha sido invocado formalmente en el

proceso, por lo que precisamos que conforme al criterio de este tribunal

constitucional, este requisito se satisface, ya que la lesión cuya reparación se

reclama, ha sido generada por decisiones jurisdiccionales que, como la que es objeto

del presente recurso, pone fin al proceso, por lo que la parte recurrente no ha tenido

-en términos procesales- la oportunidad para presentar el referido reclamo.

j. En efecto, ocurre lo mismo con el requisito exigido en el literal b) del artículo

53.3, ya que de afirmarse que la invocación ha sido imposible, también debe

aceptarse que no ha habido recursos previos que agotar para subsanar una violación

que ni siquiera ha sido denunciada con anterioridad, situación por la que el requisito

también se satisface.

k. En relación con el requisito contemplado en el literal c) del artículo 53.3, se

advierte que el recurrente le imputa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial

efectiva (nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho), al momento de

declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

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Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; 2) la Sentencia núm. 00190/2015,

dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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l. En cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3 de la indicada

ley, este tribunal ha verificado que se encuentra satisfecho, toda vez que el recurrente

imputa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la violación a su derecho

al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (nadie puede ser juzgado dos veces

por el mismo hecho).

m. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del

artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe:

La revisión por la causa prevista en e1 numeral 3) de este artículo sólo será

admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón

de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del

recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto

planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

n. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por

este tribunal en su Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil

doce (2012), en la que estableció que

tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1)

que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los

cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan

su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que

incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de

principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal

Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la

ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que

introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia

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dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de

la supremacía constitucional.

o. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más

importantes del expediente que nos ocupa, se verifica el cuestionamiento del derecho

al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (nadie puede ser juzgado dos veces

por el mismo hecho), por lo que se concluye que el presente recurso de revisión tiene

especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento

permitirá continuar profundizando y afianzando la posición del Tribunal con

respecto al alcance de dichas garantías.

10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión

jurisdiccional

a. El recurso de revisión constitucional aquí analizado pretende la anulación de

la Sentencia núm. 1143, sobre la base de que la Sala Civil y Comercial de la Suprema

Corte de Justicia, violentó el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela

judicial efectiva de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho al

declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de

apelación que pronunciaba el descargo puro y simple.

b. Este tribunal, en la Sentencia TC/0215/17, dictada el dieciocho (18) de abril

de dos mil diecisiete (2017), estableció que en lo

(…)concerniente a que la decisión de descargo puro y simple del recurso de

apelación, no figura en la ley como uno de los fallos que puede adoptar un

tribunal de segundo grado cuando el recurrente haya incurrido en defecto por

falta de concluir; ciertamente, tal solución jurídica no tiene como fuente la

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dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

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(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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ley, pero si la jurisprudencia, tal como se explica en la misma sentencia núm.

591, que además se trata de una jurisprudencia constante de la Suprema

Corte de Justicia (…).

c. Ese criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia ha sido tan

reiterado que nuestro tribunal en la Sentencia TC/0463/15, dictada el cuatro (4) de

noviembre de dos mil quince (2015), estableció:

Sobre el particular, debemos reiterar que la sentencia dictada por la Suprema

Corte de Justicia lo que ha hecho es confirmar una sentencia de la Cámara

Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, que

pronunció el defecto y el descargo puro y simple de la parte recurrida, señor

Donato Pilier Castillo, previa comprobación de que este fue debidamente

citado para el día de la audiencia y no compareció. De ahí que no se verifican

las alegadas violaciones de derechos fundamentales.

d. De igual manera, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0215/15,

precisó que eso es “solo una muestra de que el descargo puro y simple de la apelación

ha sido instituido y consolidado por una de las fuentes del derecho como lo es la

jurisprudencia”.

e. Frente a la alegada violación al derecho debido proceso y a la tutela judicial

efectiva que se produjo al pronunciar el defecto de la parte recurrente y el descargo

puro y simple de su recurso de apelación, tenemos que la misma Sala Civil y

Comercial de la Suprema Corte de Justicia condiciona a que para proceder a fallar

como lo hizo el tribunal de segundo grado, se debe presentar lo siguiente:

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dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

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(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se

vulnere, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna

merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en

defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el

pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal

puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de

su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva,

sin proceder al examen del fondo del proceso.

f. El cumplimiento de los literales a), b) y c), antes citados, constituyen un

asunto no controvertido por el hoy recurrente, puesto que el mismo en su recurso de

revisión, no ataca la decisión rendida por la Suprema Corte de Justicia, en la que

expone claramente lo siguiente:

Considerando, que, en efecto, en la sentencia impugnada consta que en

ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente fue

celebrada ante la corte a qua la audiencia pública del 14 de mayo de 2014,

audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus

conclusiones; que, prevaleciéndose de dicha situación, la parte recurrida

solicitó el defecto en contra del recurrente por falta de concluir y

consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte

a qua, luego a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro y

simple.

Considerando, que debe establecerse si la parte apelante quedó debidamente

convocada a comparecer en la audiencia referida, en ese sentido, también

consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que en audiencia celebrada por

ante la corte a qua en fecha anterior del 19 de febrero de 2014, a la cual

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dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

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(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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comparecieron ambas partes ordenando la alzada mediante sentencia in voce

comunicación reciproca d documentos, y fijando la audiencia por esa misma

sentencia para el día 14 de mayo de 2014, valiendo citación para las

presentes y representadas, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente

quedó válidamente convocada para la audiencia precitada en línea anterior;

sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho no compareció a la referida

audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación

jurídica, la corte a qua, como es de derecho, procedió a acoger las

conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del

recurso.

g. Dicho lo anterior, este tribunal constitucional precisa que la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia no cometió la vulneración de derechos fundamentales

que alega el recurrente, puesto que en la decisión recurrida en casación se limitó al

pronunciar el descargo puro y simple y por ende, tal como se precisa en la Sentencia

núm. 1143, este tipo de decisión no es susceptible de recurso alguno, en virtud de

que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su

dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a

pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación

pura y simplemente a la parte recurrida.

h. Por los motivos anteriormente expuestos, procede rechazar el presente recurso

de revisión de decisión jurisdiccional incoado por el señor Manuel Rodríguez

respecto a la Sentencia núm. 1143, y consecuentemente confirmar la Sentencia núm.

1143, ya que la misma no viola el derecho alegado por la parte recurrente, es decir,

el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de que nadie

puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, así como ningún otro derecho

fundamental.

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dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría

requerida. No figuran las firmas de los magistrados Milton Ray Guevara, presidente;

Hermógenes Acosta de los Santos, Víctor Joaquín Castellanos Pizano y Miguel

Valera Montero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la

presente sentencia por causas previstas en la Ley. Figura incorporado el voto salvado

del magistrado Justo Pedro Castellanos Pizano. Consta en acta el voto salvado del

magistrado Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; el cual se incorporará a la

presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional

del Tribunal Constitucional.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión de decisión

jurisdiccional interpuesto el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el

señor Manuel Rodríguez contra: 1) la Sentencia núm. 00242/2013, dictada el

dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) por la Cámara Civil, Comercial y

de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde y 2)

la Sentencia núm. 00190/2015, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince

(2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de revisión de decisión jurisdiccional

interpuesto el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el señor Manuel

Rodríguez contra la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre

de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de

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dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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Justicia.

TERCERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión

constitucional interpuesto el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por

el señor Manuel Rodríguez y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm.

1143, por los motivos antes expuestos.

CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas,

de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del

trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría,

para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Manuel Rodríguez, y a

la parte recurrida, Olga Lidia Rojas Novo.

SEXTO: DISPONER la publicación de esta sentencia en el Boletín del Tribunal

Constitucional.

Firmada: Rafael Díaz Filpo, Juez Primer Sustituto, en funciones de Presidente; Lino

Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; José Alejandro Ayuso, Juez; Alba Luisa

Beard Marcos, Jueza; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos

Khoury, Juez; Domingo Gil, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina

Jiménez Martínez, Jueza; Julio José Rojas Báez, Secretario.

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(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO

JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y

coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la facultad

prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido, presentamos nuestro

voto particular, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. En la especie, la parte recurrente, Manuel Rodríguez, interpuso un recurso de

revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra varias decisiones

jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional consideró que el recurso es inadmisible

contra las primeras dos, a saber: la sentencia civil número 00242/2013 dictada, el 18

de marzo de 2013, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde y la sentencia civil número

00190/2015 dictada, el 28 de abril de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; luego, dispuso que el

recurso contra la sentencia número 1143 dictada, el 28 de septiembre de 2016, por

la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia era admisible al cumplirse

los requisitos del artículo 53.3 de la ley 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional

y procedimientos constitucionales, y lo rechazó al considerar que se no se aprecia

vulneración a derechos fundamentales.

2. Estamos completamente de acuerdo con que, en la especie, por un lado el

recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales ejercido contra las

sentencias de primer y segundo grado es inadmisible; sin embargo, no estamos de

acuerdo con algunos de los motivos o fundamentación presentada por la mayoría

para determinar esta inadmisión; por otro, concordamos en que con ocasión del

recurso ejercido contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia no se ha puesto

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dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

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(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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de manifiesto alguna violación a derecho fundamental; de ahí que estimamos

oportuno dejar constancia de nuestra posición particular.

3. A fines de exponer los motivos que justifican nuestro salvamento, exponemos

lo siguiente:

I. SOBRE EL ARTÍCULO 53.

4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión constitucional de

decisión jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su

admisión.

5. Dicho texto hace referencia a situaciones cumplidas, concretadas. No se trata,

pues, de que, por ejemplo, en la causal segunda (53.2), el recurrente alegue que la

decisión recurrida viola un precedente del Tribunal Constitucional, sino de que,

efectivamente “la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional". Ni de

que, para poner otro ejemplo relativo a la causal tercera (53.3), el recurrente alegue

la violación de un derecho fundamental, sino de que, efectivamente, “se haya

producido una violación de un derecho fundamental”.

6. Según el texto, el punto de partida es que "se haya producido una violación

de un derecho fundamental" (53.3) y, a continuación, en términos similares: "Que el

derecho fundamental vulnerado se haya invocado (...)" (53.3.a); "Que se hayan

agotado todos los recursos disponibles (...) y que la violación no haya sido

subsanada" (53.3.b); y "Que la violación al derecho fundamental sea imputable (...)

con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación

se produjo (...)" 2 (53.3.c).

2 En este documento, todas las negritas y los subrayados son nuestros.

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República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente núm. TC-04-2017-0191, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel

Rodríguez contra: 1) la Sentencia núm. 00242/2013, dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) por la Cámara

Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; 2) la Sentencia núm. 00190/2015,

dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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A. Sobre la naturaleza del recurso de revisión de decisión jurisdiccional,

consagrado en el artículo 53.

7. Como hemos visto, de la lectura del artículo 53 se deriva una primera cuestión:

la facultad del Tribunal Constitucional para revisar decisiones es, de entrada,

limitada, pues opera solamente en relación con aquellas que cumplan con tres

requisitos, dos de carácter cualitativo ─(i) que sea una decisión jurisdiccional; y (ii)

que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─, y

otro de carácter temporal ─(iii) que la decisión recurrida haya adquirido esta última

calidad con posterioridad al 26 de enero del 2010─.

B. Un paréntesis necesario sobre la autoridad de la cosa irrevocablemente

juzgada, requerida para la admisión de los recursos de revisión de decisión

jurisdiccional.

8. En cuanto al segundo requisito ─referente a que la decisión haya adquirido la

autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─, Froilán Tavares explica de manera

extensa cuándo una decisión adquiere la autoridad de la cosa juzgada y, asimismo,

cuándo adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En cuanto a la

autoridad de cosa juzgada señala que “mientras la sentencia sea susceptible de ser

atacada por las vías ordinarias de recurso, oposición o apelación, su autoridad de

cosa juzgada es puramente provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos

es ejercitado” 3.

9. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido

incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se

dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha

3 Tavares, Froilán. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.

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dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser

impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación, se dice

que la sentencia es “irrevocable” 4.

10. Tomando en cuenta todo lo anterior, debemos concluir en que la calidad de la

autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia, no

implica necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte de Justicia. O

bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema Corte de

Justicia. De hecho, como se ha dicho, una sentencia dictada en primera instancia, si

no es recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere la autoridad de

la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno de los recursos

extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso es desestimado,

también la decisión adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

11. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una

decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no implica

que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles. En realidad, se

trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.

12. En efecto, siempre conforme los términos de la ley número 137-11, el

requisito de que se hayan agotado todos los recursos disponibles en el sistema legal

es uno muy particular que solo aplica para aquellos recursos de revisión que se

interpongan en virtud de la causal tercera establecida en el artículo 53 de la ley

número 137-11 (artículo 53.3), es decir, en virtud de que se haya producido la

violación de un derecho fundamental; y no aplica para las causales primera (artículo

53.1) ni segunda (artículo 53.2) de revisión de decisiones jurisdiccionales; por lo que

4 Ibíd.

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dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

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de ninguna manera puede establecerse como un requisito de carácter general para

todos los recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales.

13. El tercer requisito, al que nos referimos también en el numeral 12 –que la

decisión jurisdiccional haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente

juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010-, se encuentra contenido, como

hemos visto, tanto en el artículo 277 de la Constitución como en la parte capital del

artículo 53 de la ley número 137-11.

14. De la lectura de dichos artículos debemos entender que el requisito consiste

en que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada

con posterioridad al 26 de enero del 2010. Dichos textos, en efecto, no establecen

que la decisión debe haber sido dictada luego de la fecha indicada, sino que la

condición de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada debe haber sido

adquirida con posterioridad a esta fecha. ¿Cuál es la importancia de esta precisión?

15. Efectivamente, tan pronto una decisión definitiva es dictada por la Suprema

Corte de Justicia adquiere inmediatamente la autoridad de la cosa irrevocablemente

juzgada; por lo cual, en ese escenario el momento en que se dicta la sentencia y el

momento en el que la misma adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente

juzgada, es exactamente el mismo. No obstante, y como explicamos previamente,

una decisión no adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada

únicamente cuando es dictada por la Suprema Corte de Justicia, pues existen otros

escenarios en los cuales una decisión puede adquirir dicha condición.

16. He ahí la importancia de identificar y distinguir estos dos conceptos,

garantizando su correcta y justa aplicación. A forma de ejemplo, analicemos el caso

de una decisión de apelación que haya sido dictada en diciembre de 2009, recurrida

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en casación en tiempo hábil y rechazado –este recurso- en el 2013. Si tomamos como

referencia la fecha en que se dictó la decisión de apelación, entonces esta, que ya

adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no podría ser revisada por

el Tribunal Constitucional, porque fue dictada antes de enero del 2010. Sin

embargo, si nos suscribimos a la literalidad de los textos referidos y tomamos en

cuenta el momento en que la decisión de apelación adquirió la autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada, que fue cuando la Suprema Corte de Justicia rechazó el

recurso de casación, es decir, en el 2013, entonces vemos que se trata de una decisión

de una Corte de Apelación que podría ser revisada por el Tribunal Constitucional,

siempre que cumpla con los demás requisitos que veremos más adelante.

C. De vuelta con la naturaleza del recurso de revisión de decisión

jurisdiccional.

17. Continuando con el análisis de la parte capital del artículo 53, la parte inicial

del texto plantea que el recurso será posible “en los siguientes casos”, expresión que

es obviamente excluyente en el sentido de que tal posibilidad recursiva sólo será

posible en los casos que ella señala.

18. Este recurso es extraordinario, en razón de que no procede para plantear

cualquier cuestión, sino única y exclusivamente aquellas dispuestas de manera

expresa por dicho texto.

19. Este recurso es, además, subsidiario, en el caso particular de la causal tercera

establecida en el artículo 53.3, la cual analizaremos posteriormente, en vista de que,

como exige el artículo 53.3. a), el derecho fundamental vulnerado debe haberse

incoado previamente en el proceso y, como plantea el 53.3.b), deben haberse agotado

todos los recursos disponibles sin que la violación haya sido subsanada.

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20. Y, sobre todo, este recurso “es claramente un recurso excepcional”5 , porque

en él no interesa “ni debe interesar la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino

únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado o no derechos

fundamentales. No es la administración de justicia lo que interesa, sino que no haya

fallos en el procedimiento de administración de justicia en lo que a derechos

fundamentales y libertades públicas se refiere” 6.

21. Se trata de un recurso que, al tiempo de satisfacer determinadas necesidades

del sistema de justicia, garantiza su integridad y funcionalidad.

D. Sobre el sentido del artículo 53 y la naturaleza de su contenido.

22. Así, el artículo 53 establece, aparte de los requisitos de admisibilidad

enunciados previamente, las causales por las que el recurso de revisión de decisión

jurisdiccional puede ser admitido. Estas son independientes entre sí; constituyen

llaves que abren por separado la posibilidad de que una decisión sea revisada.

23. Si se verifica que no se ha producido, no es necesario continuar analizando

los requisitos siguientes y el Tribunal debe inadmitir el recurso. Como explicamos

antes, no se trata de verificar que el recurrente haya alegado la vulneración de un

derecho fundamental, sino de comprobar que, en efecto, se produjo la vulneración a

un derecho fundamental.

24. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar la

vulneración del derecho. En este sentido, pensamos que, en todo caso, y

especialmente cuando se requiera el estudio y la ponderación de multiplicidad de

5 Jorge Prats, Eduardo Op. Cit., p. 125. 6 Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional. En: Jorge Prats, Eduardo. Op. cit., pp. 126- 127.

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pruebas y documentos, el Tribunal tiene, siempre conforme los términos del artículo

53 respecto de la admisibilidad del recurso, la obligación de, por lo menos, verificar

la existencia de alguna evidencia que apunte a que hubo una vulneración de un

derecho fundamental o que dicha vulneración sea discutible.

25. Si, por el contrario, el Tribunal comprueba que se produjo la violación a un

derecho fundamental, tendrá, entonces, que proceder a verificar que “concurran y

se cumplan todos y cada uno" -son los términos del 53.3- de los requisitos exigidos

para esta causal, el los literales a, b, c y párrafo, del referido texto.

26. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar si el recurrente

alegó la violación que hoy pretende subsanar en el momento en que tuvo

conocimiento de la misma.

27. Además, si se verifica que el recurrente no agotó los recursos disponibles, no

se cumple el requisito previsto en el literal “b” y el recurso debe ser inadmitido y,

como en el caso anterior, no es necesario continuar el análisis de los demás

requisitos. En relación con este articulo 53.3.b), es preciso verificar dos situaciones:

(i) si los recursos que existen dentro del sistema legal han sido agotados por el

recurrente; y (ii) si, aun agotados dichos recursos, la violación no ha sido subsanada.

28. El tercer requisito se refiere a que el órgano que dictó la decisión recurrida sea

el responsable de que se haya producido la violación, bien sea porque no la subsanó

cuando se le presentó, o porque haya producido la vulneración directamente. Si el

Tribunal comprueba que la violación no es imputable en los términos de la ley, el

requisito no se cumple, el recurso debe ser inadmitido.

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29. Y respecto del párrafo, se trata de un requisito que “confiere una gran

discrecionalidad al Tribunal Constitucional a la hora de admitir la revisión” 7 , pues

el recurso "sólo será admisible" si se reúne, también, este último, el de la especial

trascendencia o relevancia constitucional.

30. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la

violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos del

artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces -y sólo entonces, vale

subrayar-, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el fondo,

en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo. Si el recurso es acogido, el Tribunal

revocará la sentencia recurrida; identificará los derechos vulnerados, su violación y

establecerá su criterio al respecto; y, conforme los artículos 54.9 y 54.10 de la Ley

No. 137-11, remitirá el asunto al tribunal que dictó la sentencia anulada para que

conozca "nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el

Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado". Si el recurso

es rechazado, el Tribunal confirmará la sentencia recurrida.

II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE

DECISIÓN JURISDICCIONAL.

31. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de

admisibilidad” 8 del recurso.

32. El recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el principio de la

autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que permite al

Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo, a los fines

7 Jorge Prats, Eduardo. Op. Cit., p. 129. 8 Jorge Prats, Eduardo. Op. Cit., p. 122.

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de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales que sean

violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Pero, eso sólo puede

ocurrir, como hemos visto, en los muy específicos y excepcionales casos señalados.

A. Sobre el artículo 54 de la Ley No. 137-11.

33. El artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión de

decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que el Tribunal tiene

que evaluar y respecto de ellos decidir.

34. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una posterior

para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6, 7 y 8 del

mismo texto.

35. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en cuya

estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y, luego, el fondo

del mismo en la sentencia TC/0038/12 de trece (13) de septiembre de (2012) dos mil

doce.

36. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad de

dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la importancia de la

fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de que el Tribunal pondere

y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el legislador para admitir dicho

recurso.

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III. EL QUID DE LA PROHIBICIÓN DE REVISAR LOS HECHOS EN

LOS RECURSOS DE REVISION DE DECISION JURISDICCIONAL.

37. Por supuesto que el Tribunal no puede revisar los hechos contenidos en el

recurso. Pero no es eso lo que está en juego aquí. Lo que está en juego, como en

otros aspectos de este artículo 53, es lo que se aprehende de esa norma, en este caso

lo que se entiende por revisar los hechos.

38. La imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza del

recurso. Se trata de un recurso excepcional y, , en efecto, "no ha sido instituido para

asegurar la adecuación de las resoluciones judiciales a la realidad de los hechos o

a la idea que acerca de estos tengan las partes" 9 . Hacerlo sería anacrónico pues

conllevaría que “los ámbitos constitucionalmente reservados al Poder Judicial, de

una parte, y al TC, de la otra, quedarían difuminados” 10 .

39. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha reiterado que, “en esta

clase de recursos la función del T.C. se limitará a concretar si se han violado o no

los derechos o libertades del demandante, preservándolos o restableciéndolos, más

absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos

jurisdiccionales (…), porque (…) en el amparo constitucional no pueden hacerse

valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o

libertades por razón de las cuales se formuló el recurso." 11

40. Como se aprecia, el sentido de la expresión “con independencia de los

hechos” es que, separadamente de los hechos que explican el proceso, el Tribunal

se limitará a verificar que se ha producido la violación de un derecho fundamental y

9 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231. 10 Fernández Farreres, Germán. Op. Cit., p. 310. 11 Ibíd.

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que ella es imputable al órgano judicial del que proviene la sentencia recurrida, sea

porque la generó o sea porque no la subsanó. Así, “con independencia de los

hechos”, de ninguna manera significa que el Tribunal ha de operar de espalda a los

hechos, sino que, de frente a ellos, focaliza su actuación en lo relativo a la

vulneración de derechos fundamentales que se le presenta en el recurso.

41. El quid de la prohibición de revisar los hechos está en que el Tribunal, en el

marco del recurso, tiene que asumir –y asume- como veraces y válidos “los hechos

inequívocamente declarados”12 en las sentencias recurridas mediante el recurso. El

Tribunal tiene que partir –y parte- de unos hechos que le son dados y que no puede

revisar, no puede modificar.

42. Sin embargo, una cosa es mirar los hechos y otra, sustancialmente diferente,

es revisarlos. Y es esto último lo que se prohíbe hacer al Tribunal Constitucional. En

este sentido, el Tribunal Constitucional puede mirar los hechos y, desde esa mirada,

realizar las comprobaciones que sean pertinentes -entre ellas, la fundamental de que

se haya producido una violación de un derecho fundamental-.

IV. SOBRE EL CASO CONCRETO.

43. En la especie, la parte recurrente en su recurso de revisión constitucional de

decisión jurisdiccional hace alusión a que con las sentencias números: (i)

00242/2013 dictada, el 18 de marzo de 2013, por la Cámara Civil, Comercial y de

Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, y (ii)

00190/2015 dictada, el 28 de abril de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, le fueron violados sus

derechos fundamentales.

12 Fernández Farreres, Germán. Op. Cit., p. 184.

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44. Para declarar la inadmisibilidad del recurso, la mayoría de este Tribunal

sostiene que

…es pertinente destacar que cuando el Tribunal Constitucional es apoderado

de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, al amparo del artículo

277 de la Constitución de la República y el artículo 53 de la Ley No. 137-11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, lo hace con la finalidad de que sea contra aquellas

decisiones que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente

juzgada, ya que esta Alta Corte se encuentra única y directamente vinculado

al acto emitido por ultima vía jurisdiccional habilitada y agotada con ocasión

del procesos; es decir, que sólo se puede ejercer el control de

constitucionalidad sobre la última decisión jurisdiccional, y no sobre aquellas

actuaciones emitidas por órganos jurisdiccionales anteriores la última

actuación, tal y como fue afirmado en la Sentencia TC/0121/13.

Del precedente transcrito anteriormente se puede desprender que el recurso

de revisión de decisión jurisdiccional es la vía reservada al Tribunal

Constitucional, para ejercer el control de constitucionalidad del Poder

Judicial y de aquellos otros órganos jurisdiccionales, luego de que se haya

cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley y se

hayan agotados las vías recursivas dentro de los referidos órganos

jurisdiccionales, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del

recurso de revisión de decisión jurisdiccional, respecto a las sentencias No.

00242/2013, dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) por

la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Judicial de Valverde, y, No. 00190/2015, dictada el veintiocho

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República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente núm. TC-04-2017-0191, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel

Rodríguez contra: 1) la Sentencia núm. 00242/2013, dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) por la Cámara

Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; 2) la Sentencia núm. 00190/2015,

dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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(28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

45. Asentimos con la solución dada por la mayoría al recurso interpuesto; sin

embargo, nuestro salvamento va orientado a que no compartimos del todo las

motivaciones dadas por el Pleno del Tribunal Constitucional para declarar

inadmisible el recurso de revisión con relación a las sentencias de primer grado y

segundo grado, como sucede con las marcadas con los números 00242/2013, dictada

por un tribunal de primera instancia y 00190/2015, dictada por un tribunal de alzada.

46. Discrepamos de tal postura puesto que, tal y como hemos explicado

previamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 53 de la ley número

137-11, sí es posible que el Tribunal Constitucional conozca sobre el recurso de

revisión constitucional interpuesto contra una sentencia dictada en primer grado o

bien en segundo grado, siempre que hayan sido dictadas en única o última instancia,

según corresponda y bajo el escenario de que la casación –como vía recursiva

extraordinaria– esté cerrada o desestimada. Lo anterior es lo que habrá que

considerar para verificar el cumplimiento o no de este requisito de admisibilidad del

recurso de revisión de decisión jurisdiccional. Razones por las que la argumentación

del Tribunal, en sus decisiones, no debe apuntalar que el recurso está exclusivamente

habilitado para las decisiones de la corte de casación.

47. Por último, respecto a la decisión adoptada en ocasión del recurso dirigido

contra la sentencia número 1143 dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema

Corte de Justicia reiterar nuestra postura en cuanto a que la satisfacción del requisito

previsto en la parte capital del artículo 53.3 de la LOTCPC, se encuentra supeditada

a que el Tribunal, primero, verifique que exista una violación a los derechos

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República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente núm. TC-04-2017-0191, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel

Rodríguez contra: 1) la Sentencia núm. 00242/2013, dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) por la Cámara

Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; 2) la Sentencia núm. 00190/2015,

dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y 3) la Sentencia núm. 1143, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

(2016) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

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fundamentales de la parte recurrente para, de ahí, proceder a realizar cualquier otro

análisis de derecho.

Firmado: Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal

Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año

anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal

Constitucional, que certifico.

Julio José Rojas Báez

Secretario