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Dirección General de Ganadería Legislación avícola en República Dominicana Rep ública D o minican a MINISTERIO MINISTERIO DE AGRICULTURA Recopilación de resoluciones ministeriales vinculadas con la producción y la sanidad avícola

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  • Dirección General de Ganadería

    Legislación avícola en República Dominicana

    República Dominicana

    MINISTERIODE GANADERÍA

    República Dominicana

    MINISTERIO DEAGRICULTURA

    Recopilación de resoluciones ministeriales vinculadas con la producción y la sanidad avícola

  • DIRECCION GENERAL DE GANADERIAwww.ganaderia.gob.do

    Iniciativa:Dirección de Sanidad Animal

    Colaboradores:Dra. Silvia Tortosa

    Dra. Lissette GómezDr. Bolívar Toribio

    Lic. Ramón Paniagua.

    AUTOPISTA 30 DE MAYO, CIUDAD GANADERA.

    TEL: 809-535-9689FAX: 809-532-4146

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    MINISTERIODE GANADERÍA

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    MINISTERIO DEAGRICULTURA

  • República Dominicana

    LEGISLACIÓN AVÍCOLA EN REPÚBLICA DOMINICANA

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    Prólogo

    Resolución 11-2000 que regula las explotación avícolas

    Resolución 20-2007 que crea la comisión que verifica los inventarios del sector avícola

    Resolución 29-2013 que conforma la Comisión Ejecutiva para la Vigilancia de la Influenza Aviar y el Control de la Enfermedad de Newcastle

    Resolución 2016-9 que establece los lineamientos para la prevención y el control de la enfermedad de Newcastle

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    Indice

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    LEGISLACIÓN AVÍCOLA EN REPÚBLICA DOMINICANA

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    PrólogoLa Dirección General de Ganadería, del Ministerio de Agricultura, junto con el sector productor avícola, ha colectado la legislación vigente de relevancia que regulan la sanidad y la producción avícola en la República Dominicana.

    Este documento se ha elaborado para servir de medio de difusión de la información que estas resoluciones contienen y ponerlas a disposición de toda persona involucrada e interesada en el desarrollo del sector avícola, con el fin último de mejorar tanto la producción avícola para consumo nacional como facilitar la apertura hacia los mercados internacionales.

    Desde la Dirección General de Ganadería confiamos en que la lectura del presente documento permitirá alcanzar plena conciencia de la importancia que tienen tanto las regulaciones como las directrices técnicas y operativas, que emanan de este conjunto de resoluciones dictadas en diferentes momentos his-tóricos, para la sanidad y la producción de la industria avícola dominicana.

    De nuestra mejor consideración.

    Dr. Bolívar Toribio VerasDirector General de Ganadería

    Dra.Lissette GómezDirectora de Sanidad Animal

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    EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA

    CONSIDERANDO: Que el Subsector Avícola constituye uno de los renglones que ha exhibido mayor expansión y desarrollo en los últimos años, dentro de la actividad productiva de la agropecua-ria nacional, dinámica que amerita el establecimiento de normas y reglamentaciones que permitan garantizar un crecimiento sostenible de esa actividad.

    CONSIDERANDO: Que esta expansión se ha sustentado en la incorporación de nuevas explotaciones para la producción de pollos y gallinas ponedoras en el país, lo que dificulta la pla-nificación de la crianza, procesamiento y comercialización de los productos resultantes, situación que amerita la intervención reguladora del Estado, para garantizar la expansión y el creci-miento de este Subsector-.

    CONSIDERANDO: Que es interés del Gobierno a través de sus ins-tituciones, delinear políticas para canalizar recursos y servicios

    Resolución 11-2000 que regula las explotaciones

    avícolas

    REPÚBLICA DOMINICANASECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA

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    que sirvan de apoyo a los productores agropecuarios en sentido general y en especial a los avicultores nacionales, segmento integrado por pequeños, medianos y grandes productores.

    VISTO: El Acápite (a) del Artículo 3, de la Ley No. 8, de fecha 8 de septiembre del 1965, que faculta al Secretario de Estado de Agricultura a ”formular la política que regirá el desarrollo agropecuario de la nación”.

    VISTA: La Ley No. 4030, del 19 de enero de 1955, sobre Defensa Sanitaria de los Ganados de la República.

    En uso de las atribuciones que le confieren los mencionados textos legales, dicta la siguiente :

    RESOLUCIÓN

    ARTÍCULO 1ro. Se ratifica en todas sus partes la Resolución No. 35/99, emitida en fecha 7 de junio de 1999, a través de la cual se establecieron las nocrnas técnicas para la regulación de las explotaciones avícolas y su entorno en la República Dominicana.

    ARTÍCULO 2do. Las disposiciones generales de dichas normas son las siguientes:

    a) Se prohibe en las granjas avícolas organizadas, la ex-plotación mixta de aves de diferentes especies. Ejemplo: guineas con pollos, perdices con pavos.

    b) La crianza avícola comercial se hará en reclusión. Esto implica que las construcciones destinadas a tal fin,

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    estarán cercadas y protegidas con mallas metálicas o su equivalente, de tal modo que se garantice el confina-miento de las aves.

    Párrafo: La construcción de la (s) nave (s) estará (n) a no menos de 20 metros del límite de las propiedades o linderos.

    c) Las explotaciones avícolas se construirán a no menos de un (1 ) kilómetro de distancia de las zonas suburbanas; a no menos de 100 metros de carreteras principales asfal-tadas; a 25 metros de carreteras o caminos secundarios, cañadas y aguadas, y a 50 metros de ríos y/o arroyos.

    d) Cuanto se trate de explotaciones dedicadas a pies de crías abuelos (as) o reproductores comerciales, la distancia mínima será de 5 kilómetros a la redonda de cualquier otra crianza o explotación avícola y/o pecuaria sanitaria-mente incompatible, la cual deberá estar debidamente autorizada.

    e) No se establecerán explotaciones avícolas y/o pecuarias sanitariamente incompatibles a una distancia menor de quinientos (500) metros lineales, cuando las mismas pertenezcan a un mismo productor o empresa. Tratán-dose de dueños o empresas distintas, la distancia menor deberá ser de un (1) kilómetro lineal.

    f) La construcción de proyectos avícolas, naves o galpones, planteles de incubación, mataderos, embutidores, mez-cladoras de abonos, almacenes para refrigerar productos avícolas, tienen que reunir condiciones adecuadas de lim-pieza, desinfección y desinfectación,que permitan eliminar satisfactoriamente los desperdicios y aguas residuales, para evitar la contaminación del medio ambiente.

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    Párrafo: La medida precedente no se aplicará a las explotacio-nes ya establecidas, pero sí a futuras expansiones.

    ARTICULO 3ro. Se establecen como requisitos para las nuevas instalaciones avícolas, los siguientes:

    a) Todas las construcciones avícolas deberán contar con un sistema de bioseguridad que impida la introducción o salida de cualquier tipo de enfermedad.

    b) La construcción de gallineros, se hará de tal forma que garantice un drenaje óptimo; asimismo, aves muertas, excrementos y otros desechos, se eliminarán evitando la contaminación de ríos, arroyos y otras fuentes de agua, incluyendo las subterráneas.

    c) La explotación avícola estará provista de pozo séptico para viviendas y personal, crematorio o fosa biode-gradable para la deposición de los cadáveres pro-ductos de la mortalidad diaria o como consecuencia de brotes epidémicos u otras causas voluntarias o involuntarias.

    d) Los núcleos genéticos abuelos, reproductores (as), conta-rán con instalaciones sanitarias en las cuales empleados y visitantes se ducharán y cambiarán sus ropas de calle por un atuendo provisto por la administración de este tipo de explotación. Contarán además, con facilidades para lavar y desinfectar materiales, equipos y vehículos que entren a las granjas.

    e) Se recomienda un estricto control sobre vectores me-cánicos que propicien la propagación de enfermedades. Se consideran potencialmente peligrosos el tránsito o permanencia dentro de las granjas, de ratas, ratones,

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    perros y gatos, los cuales deben mantenerse alejados de ellos o proceder a su eliminación.

    f) En el caso de las aves en crianza libre en los alrededores de las granjas organizadas, sus propietarios deben ser advertidos de los riesgos que éstas representan para las explotaciones comerciales vecinas. Se sugiere recurrir a los Alcaldes Pedáneos de la zona como testigos de estas ocurrencias. Agotadas estas previsiones, los granjeros están en el derecho de controlar el paso y permanencia de estas aves intrusas.

    g) Se prohíbe el acarreo de gallinaza o cualquier material de cama procedente de aves y de animales sanitaria-mente incompatibles con la crianza aviar hacia áreas de explotaciones avícolas organizadas.

    h) Se prohíbe la utilización, procesamiento y/o depósito de gallinaza, en un perímetro no menor de cinco (5) kiló-metros a la redonda, cuando se trate de zonas de alta densidad de progenitores abuelos, reproductoras (es). Tratándose de zonas en las que operen granjas organi-zadas de pollos de engorde y/o gallinas ponedoras, la distancia será de un (l) kilómetro lineal de cualquiera de ellas.

    i) Cuando se trate de transportar gallinaza desde áreas de-dicadas a la explotación avícola hacia otros lugares, este material deberá ser acarreado en vehículos cerrados o provistos de lonas que eviten la dispersión de la misma. Observándose las limitaciones que establecen los acápi-tes anteriores (g y h).

    ARTÍCULO 4to. Requisitos para iniciar la explotación avícola. Estos son los siguientes:

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    a) Toda persona física o razón social que tenga intención de iniciar el establecimiento de una explotación avícola, deberá presentar por escrito una solicitud a la Dirección General de Ganadería en su sede central o cualquiera de sus dependencias regionales, en la cual se especifiquen los siguientes datos:

    - Copia de documentos de propiedad o derecho de usuario.

    - Ubicación exacta y extensión de los terrenos a utilizar en la explotación.

    - Distancia a carretera principal y/o camino vecinal más cercano.

    - Distancia a otra u otras explotaciones avícolas exis-tentes en el lugar.

    - Cantidad de naves y de pies cuadrados con que inicia-rá la explotación.

    - Tipo de explotación a instalar: abuelos, reproducto-ras, pollos de engorde, ponedoras, etc.

    b) En un período no menor de siete (7) ni mayor de treinta (30) días, la Dirección General de Ganadería dispondrá la inspección por un técnico calificado o de la División Avícola del Departamento de Fomento a la Producción Ganadera.

    c) Después de inspeccionado el terreno y comprobado el cumplimiento o no de los requisitos enunciados en el presente reglamento, la Dirección General de Ganadería decidicá si procede otorgar el permiso correspondiente a cada aplicación o solicitud.

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    d) En caso de que se otorgara el permiso de construcción, una vez terminadas las instalaciones, se procederá a una segunda inspección, con miras a verificar si se ha cum-plido con los requisitos, y así autorizar el formal inicio de las operaciones.

    e) La expedición del permiso paca inicio de las operaciones por la Dirección General de Ganadería, debe ser condición previa al otorgamiento de crédito bancario al beneficiario; asimismo, una carta de conocimiento será enviada a la Comisión Avícola del CONAPROPE o a la institución que la sustituya, la cual no es limitativa a la disposición de Ganadería.

    f) El beneficiario se obliga mediante la aceptación del per-miso a:

    - En caso de plantas de incubación, éstas se deben comprometer a remitir mensualmente o cuando se considere de lugar, los reportes de incubación y naci-mientos a la Dirección General de Ganadería.

    - Permitir la inspección rutinaria por técnicos de la Di-rección General de Ganadería, los que deben acoger-se al sistema de bioseguridad, y tomar las muestras necesarias que demanden las circunstancias.

    - Notificar la sospecha o confirmación de enfermeda-des transmisibles, propias de la especie.

    - Notificará anualmente de sus programas de vacu-naciones o cuando se realicen cambios importantes, nuevas cepas o cambios en los mismos, acogiéndose al programa mínimo de las letras e, f y g), del Artículo 5 de estos reglamentos.

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    Párrafo: Los Artículos a, b, c y d), no serán exigidos a las granjas ya existentes, pero sí a sus expansiones.

    ARTÍCULO 5to. Requisitos Sanitarios:

    a) Las importaciones de aves y huevos, deben realizarse luego de la obtención de un permiso de importación de la Dirección General de Ganadería.

    b) La procedencia de un lote, sea nacional o extranjera se hará de una sola y única suplidora, a excepción de los lotes que vengan con sus machos.

    c) La importación de especies avícolas, tales como repro-ductoras, ponedoras y pollitos bebes, huevos fértiles o derivados avícolas, deberán acompañarse de un Certi-ficado de la Autoridad Sanitaria del país exportador, de que los mismos proceden de granjas libres o negativas de Micoplasma, Salmonella, Laringotraqueitis, Influenza Aviar, Newcastle, Gumboro, Leucosis y cualquier otra enfermedad que se considere de importancia.

    d) Cuando la adquisición de las categorías señaladas ante-riormente sean hechas en el país y los adquirientes así lo demanden, bastará la certificación de vacunación de los progenitores contra Encefalornielitis Aviar, además de lo indicado en el Item c, de estos requisitos.

    e) En las reproductoras pesadas y livianas, se establece como obligatorio la vacunación contra Newcastle, Gum-boro, Bronquitis Encefalomielitis, Mareck y cualquier otra enfermedad que se considere de importancia.

    f) En el caso de pollos de engorde, se deben establecer pro-gramas efectivos de vacunación contra las enfermedades de Newcastle y Gumboro.

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    g) No se otorgará permiso de importación para especies avícolas, tales como reproductoras, ponedoras y pollitos bebes con más de setenta y dos (72) horas de nacidos.

    h) Las importaciones de cualquier renglón de la producción avícola, estarán acompañadas de una certificación de la autoridad sanitaria competente en la que conste lo siguiente:

    l. Que proceden de explotaciones libres o negativas de enfermedades de transmisión vertical y/o horizontal.

    2. Que en la zona donde se encuentran las instalaciones avícolas de la firma que hace la exportación, no se han presentado brotes de ninguna enfermedad en los últimos seis (6) meses.

    Párrafo: Nuevos programas de vacunación en el ámbito nacio-nal, regional o zonal, se implementarán cuando sea necesario. La Dirección General de Ganadería se reserva la facultad de incluir o eliminar requisitos, según varíen las condiciones epi-demiológicas del país.

    ARTÍCULO 6to. Requisitos para Plantas de Incubación:

    a) La elección de un terreno con una situación geográfica convenientemente aislada, facilitará la higiene y el control sanitario. La planta deberá estar lo más alejada posible de otros locales destinados a los animales y en especial a las aves, y se tendrá en cuenta la dirección de los vientos predominantes, y el curso de corrientes de aguas superficiales.

    b) El diseño de plantas de incubación, deberá basarse en principios y prácticas adecuadas de circulación de aire y

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    desarrollo de operaciones. Se construirá de manera que el desplazamiento de huevos y pollitos, se realice en un solo sentido, y que el aire circule en la misma dirección o con presiones mecánicamente controladas.

    c) La planta de incubación estará dividida en áreas de tra-bajo separadas, y se dotarán de ventilación individual, los locales destinados a las operaciones siguientes:

    - Recepción y almacenamiento de los huevos.- Colocación de los huevos en bandejas.- Fumigación.- Incubación.- Eclosión (Nacimientos).- Clasificación, sexado y colocación de los polluelos en

    cajas.- Sala de vacunación.- Salón de pollitos (as) bebes y despacho de los mis-

    mos.- Almacenamiento del material: Cajas para huevos,

    relleno para las cajas, productos químicos, etc.- Lavado de material y eliminación de desechos.- Zonas de carga y descarga.- Baños vestidores para hombres y mujeres, compar-

    tidos en zona de ropa usada, duchas y cuarto de ropa limpia.

    - Comedor del personal.- Oficina.

    d) Se deben colocar mallas micrométricas en las ventanas, sali-das y entradas de ventilación u otras aberturas, para impedir la entrada de insectos, parásitos o cualquier otro animal.

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    e) El área circunvecina de la planta de incubación, deberá estar cerrada por una valla de seguridad (ciclónica o sóli-da), con una puerta única que controle absolutamente el acceso. Dicha entrada deberá contar con un sistema de limpieza (chorro de agua o nebulizadores) de vehículos y/o pileta de inmersión para las llantas de los vehículos.

    f) Los animales domésticos y silvestres, en particular las aves, serán excluidos del área de incubación. Se aplicará un programa contra los insectos.

    g) El área de incubación deberá mantenerse limpia de todo tipo de residuos de incubación, basura y material des-echable.

    h) Se utilizarán técnicas adecuadas de colección y elimi-nación de basura y desperdicios, incluyendo principal-mente el desecho de cascarones, membranas y aves en recipientes tapados. Los drenajes deben ser abiertos o con rejillas desmontables, anchos y fáciles de revisar y/o limpiar con escobillas o escobillones.

    i) Limpiar, lavar, cepillar y enjuagar con agua limpia, así como desinfectar con productos autorizados, todos los accesorios de incubación, mesas y superficies horizonta-les de los locales.

    j) Todas las aguas residuales, deben ser colectadas en dre-najes con ramales principales, secundarios y terciarios. Las aguas residuales no pueden ser factor de contamina-ción ambiental.

    k) Las reservas de agua potable, periódicamente deben ser monitoreadas para fines de control de bacterias contaminantes (Ej. Coliformes). Prácticas de clorinación u otros agentes bactericidas deben ser efectivamente observadas.

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    l) Suministrar ropas, gorros, calzados limpios y apropiados a todo el personal, incluyendo visitantes que ingresen en cualquier momento a la planta de incubación.

    m) Se recomienda que el personal y los visitantes no tengan contacto directo con otras aves o animales, así como con productos avícolas antes de ingresar a la planta y sus anexos.

    Párrafo: Los acápites a, b, c, d , e y h) sobre requisitos para plantas de incubación no serán exigidos a las ya existentes, pero sí a sus ampliaciones.

    Párrafo: Para los fines correspondientes, esta Resolución se publicará en un periódico de circulación nacional y se remitirá al CONAPROPE y a la banca nacional, así corno a los Ayuntamien-tos del país y a las Gobernaciones Provinciales.

    Dada: En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de Mayo del año dos mil (2009).

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    Resolución 20-2007 que crea la comisión que verifica los inventarios del sector avícola

    REPÚBLICA DOMINICANASECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA

    EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA

    CONSIDERANDO: Los retos que plantea la globalización de la economía y el Tratado de Libre Comercio suscrito por la Repú-blica Dominicana con Centro América y Los Estados Unidos de Norteamérica (DR-CAFTA), así como la necesidad de eficientizar a los sectores productivos, en cuanto a calidad, volumen, costo y precios de los productos agropecuarios, para hacerlos más competitivos.

    CONSIDERANDO: El deber y el compromiso que tienen las Autoridades del Sector Agropecuario Nacional, en el sentido de velar por la estabilidad y armonización de los intereses de las partes involucradas en la producción y comercialización de los productos y subproductos agropecuarios, para garantizar que la población los consuma a precios justos y asequibles, sin afectar su rentabilidad y sostenibilidad económica y ambiental.

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    CONSIDERANDO: La imperiosa necesidad de que en el sub-sector avícola se continúen generando estadísticas confiables que correspondan efectivamente al número de reproductoras livianas y pesadas, a la producción de pollos y huevos de mesa y a su infraestructura productiva.

    VISTAS: Las Leyes No. 4378, del 18 de febrero del 1956, que establece las prerrogativas de las Secretarias de Estado, y No. 8, de fecha 8 de septiembre del 1965, que establece las funciones y atribuciones de la Secretaría de Estado de Agricultura.

    En uso de la Atribuciones que le confieren los mencionados textos legales, dicta la siguiente:

    RESOLUCION

    ARTÍCULO 1ro.: Se crea una Comisión integrada por Técnicos de la Dirección General de Ganadería (DIGEGA) y del Consejo Nacio-nal de Producción Pecuaria (CONAPROPE), cuya función principal será la verificación de inventarios del sector avícola, con el objetivo de mantener un sistema productivo y de comercialización estable, en beneficio de los productores de rubro y de los consumidores.

    ARTÍCULO 2do.: Esta comisión tendrá la facultad de realizar las siguientes acciones:

    • Inventario de reproductoras livianas, pesadas, ponedoras y recría.

    • Inventarios de huevos fértiles con destino a la incubación y en proceso de incubación.

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    • Inventario de cualquier otro renglón del sector avícola que la Comisión considere de interés para alcanzar los objetivos de la presente Resolución.

    Dada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacio-nal, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

  • [ 23 ]

    Resolución 29-2013 que conforma la Comisión

    Ejecutiva para la Vigilancia de la Influenza Aviar y el control de la

    Enfermedad de Newcastle

    REPÚBLICA DOMINICANAMINISTERIO DE AGRICULTURA

    EL MINISTRO DE AGRICULTURA

    CONSIDERANDO: La importancia que tiene el sector avícola dentro del desempeño del sector agropecuario nacional, en vir-tud de que a través del mismo se producen rubros pecuarios de gran impacto social y económico y en la seguridad alimentaria del país.

    CONSIDERANDO: La necesidad que tiene el país de alcanzar un estatus sanitario internacional satisfactorio, que permita que los planteles avícolas comerciales, donde se producen pollos y huevos de mesa, superen en el más breve plazo las barreras zoosanitarias que impiden la comercialización internacional de estos productos.

    CONSIDERANDO: Que la notificación de la presencia en el país de la enfermedad Influenza Aviar, así como la enfermedad del

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    Newcastle del tipo Velogénico Vicerotrópico en explotaciones de traspatio, constituye un obstáculo para lograr exportar produc-tos avícolas a los mercados de países vecinos.

    CONSIDERANDO: La necesidad de establecer un Organismo Coordinador, integrado por los sectores público y privado rela-cionados con la avicultura, que pueda obtener en el más breve plazo la Certificación y/o reconocimiento internacional de la Re-pública Dominicana, como país libre de Influenza Aviar y BAJO CONTROL para el caso del Newcastle.

    VISTO: El Acápite (f), del Artículo 3, de la Ley No.8, de fecha 8 de septiembre de 1965, que faculta al Ministro de Agricultura a “establecer la organización y las modificaciones pertinentes en la estructura interna del Ministerio”.

    En uso de las atribuciones que Je confiere el mencionado texto legal, dicta la siguiente:

    RESOLUCIÓN

    ARTÍCULO 1ro.: Se crea la Comisión Ejecutiva para la Vigilancia de la Influenza Aviar y el Control de la Enfermedad del Newcast-le.

    ARTÍCULO 2do.: Esta Comisión estará integrada de la siguiente manera:

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    POR EL SECTOR PÚBLICO

    • El Director General de Ganadería, quien la presidirá.• El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Producción

    Pecuaria (CONAPROPE).• La Directora del Departamento de Sanidad Animal.

    POR EL SECTOR PRIVADO

    • El Dr. Sergio Ibarra, quien fungirá como Coordinador de la Comisión.

    • Un Representante de la Asociación Dominicana de Avi-cultura.

    • Un Representante del Consejo Nacional de Instituciones Pecuarias.

    • Un Representante de Pollos Cibao, C. x A.

    ARTÍCULO 3ro.: La Comisión tendrá por finalidad estudiar, aprobar y ejecutar los planes, programas y proyectos concebidos para lograr en el más breve plazo la Declaratoria de Certificación del País Libre de Influenza Aviar y Bajo Control para el Caso del Newcastle.

    ARTÍCULO 4to.: Los Miembros de la Comisión Ejecutiva se reu-nirán mensualmente, de manera ordinaria, y en forma extraor-dinaria, cuantas veces lo demanden las circunstancias.

    ARTÍCULO 5to.: El Gobierno Dominicano, a través del Ministerio de Agricultura, de la Dirección General de Ganadería y del Con-sejo Nacional de Producción Pecuaria (CONAPROPE), pondrá a disposición de la Comisión el personal técnico y auxiliares

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    necesarios para la implementación de las acciones acordadas, mientras que el sector privado aportará parte de los fondos que permitan viabilizar la obtención de los objetivos planteados en el marco de la creación de dicho Organismo.

    Dada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Na-cional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

  • [ 27 ]

    Resolución 2016-9 que establece los lineamientos

    para la prevención y el control de la enfermedad de Newcastle en

    República Dominicana

    REPÚBLICA DOMINICANAMINISTERIO DE AGRICULTURA

    EL MINISTRO DE AGRICULTURA

    CONSIDERANDO: Que es función del Estado promover el fomen-to y desarrollo de la ganadería, así como la protección de esta importante fuente de riqueza nacional.

    CONSIDERANDO: Que es de interés público la defensa sanitaria del ganado, el control y la erradicación de las epizootias, y la prevención de las enfermedades de los animales transmisibles al hombre.

    CONSIDERANDO: Que la presencia y la propagación de enfer-medades y plagas que afectan la salud del ganado reduce la producción de alimentos de origen animal y pueden constituir un serio peligro para la salud pública.

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    CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Agricultura está facultado para adoptar cuantas medidas sean necesarias para velar por la defensa sanitaria de los ganados.

    VISTA: La Ley 4030, de 19 de enero de 1955, que declara de inte-rés público la defensa sanitaria de los ganados de la República.

    VISTO: El Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en el que se consignan las nom1as, directrices y recomendaciones inter-nacionales en materia de sanidad y bienestar animal, y salud pública veterinaria.

    VISTA: La Resolución No.29/2013 que crea la Comisión Ejecutiva para la Vigilancia de Influenza Aviar y el Control de la Enferme-dad de Newcastle.

    VISTA: La Resolución No. 13/2015 se establece la lista de enfer-medades de declaración obligatoria en la República Dominicana.

    Haciendo uso de las atribuciones que le confiere el mencionado texto legal, dicta la siguiente:

    RESOLUCIÓN

    ARTÍCULO 1: La enfermedad de Newcastle es una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país.

    ARTÍCULO 2: La vacunación contra la enfermedad de Newcastle será de carácter obligatorio en todo el territorio nacional.

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    ARTÍCULO 3: Todas las sospechas clínicas de la enfermedad serán notificadas de manera inmediata a la Dirección General de Ganadería, y serán objeto de investigación en el terreno y en el laboratorio.

    Párrafo I: Todas las notificaciones de sospechas clínicas, con sus correspondientes investigaciones de campo y diagnóstico de laboratorio, serán registradas en la Dirección General de Ganadería.

    Párrafo II: Esta información, junto con los datos generados de la vigilancia activa, constituirá el material documentado para demostrar que la vigilancia de la enfermedad de Newcastle en el país se lleva a cabo bajo los lineamientos de la OIE.

    Párrafo III: Los avicultores están obligados a permitir el ingreso a las instalaciones o galpones de los funcionarios de la Dirección General de Ganadería y suministrar la información solicitada por dichos funcionarios para ejercer el control sanitario.

    ARTÍCULO 4: El diagnóstico de la enfermedad de Newcastle será realizado única y exclusivamente en el Laboratorio Veterinario Central (LAVECEN), por ser el laboratorio oficial de referencia nacional, o en otro laboratorio acreditado por la autoridad para la realización de las pruebas de diagnóstico.

    ARTÍCULO 5: Las pruebas oficiales para el diagnóstico de la enfermedad de Newcastle serán ELISA-anticuerpo y hemaglu-tinación, o cualquier otra prueba para el diagnóstico de dicha enfermedad que sea prescrita o recomendada por los organis-mos competentes de sanidad animal internacionales, previa

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    autorización por parte del organismo competente de sanidad animal nacional.

    Artículo 6: Las poblaciones de aves serán sometidas a vigilancia epidemiológica cada seis meses de modo que sea posible de-mostrar la eficacia del programa de vacunación.

    Artículo 7: Los avicultores deberán participar en el desarrollo de todas las acciones emprendidas y acatarán las recomenda-ciones tendientes a la prevención y control de la enfermedad de Newcastle.

    Dada en ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).