REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA …...solicitando declararlos improcedentes...
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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 479 de 2020
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
Expediente: 2019340160900318E
Quejoso: Armando José LAMBERTÍNEZ BOLAÑO
Referencia: Recurso de queja
Procede la Sección de Apelación a resolver el recurso de queja presentado por el señor
Armando José LAMBERTÍNEZ BOLAÑO en contra de la resolución n.° 008166 de 30
de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situación Jurídicas (SDSJ)
de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
I. ANTECEDENTES
1. El día 20 de junio de 2019, el señor LAMBERTÍNEZ BOLAÑO presentó ante la JEP
solicitud de sometimiento como tercero voluntario. La SDSJ, a través de la resolución
n.° 007279 de 25 de noviembre de 2019, asumió el conocimiento de su solicitud, de
conformidad con el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018. Para ello, solicitó al peticionario
informar cuáles serán las formas de contribución al esclarecimiento a la verdad a favor
de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no
repetición. Además, dispuso solicitar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)
que en un término de 20 días obtuviera y remitiera información sobre las
investigaciones o procesos penales, fiscales y disciplinarios que se sigan contra el
peticionario, entre otras disposiciones (fls. 22 a 24 c. único JEP).
2. Previo al vencimiento de la ejecutoria de dicha resolución, el abogado del señor
LAMBERTÍNEZ BOLAÑO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación,
por no estar de acuerdo con que el despacho sustanciador solicitara información
adicional a la que reposa en el expediente de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), pues
considera que es suficiente para que la JEP pueda tomar una decisión de fondo.
Asimismo, presentó su inconformidad por exigirse a su representado que allegue por
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escrito las formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las
víctimas, así como el compromiso claro, concreto y programado, pues con ello se estaría
desconociendo su presunción de inocencia (fls. 32 a 35 c. único JEP). En el mismo escrito
pidió que el caso fuera remitido a la Sección de Primera Instancia para Casos de
Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.
3. El despacho sustanciador corrió traslado del recurso interpuesto a los no
recurrentes (f. 46 c. único JEP), en el cual se pronunció el delegado del Ministerio Público
solicitando declararlos improcedentes (orfeo, 20191510653342). Vencido el mismo, a
través de la resolución n.° 008166 de 30 de diciembre de 2019, la SDSJ dispuso rechazar
los recursos interpuestos por el apoderado judicial (fls. 48 a 53 c. único JEP). En la
providencia se expone que, de acuerdo con el contenido del segundo inciso del artículo
48 de la Ley 1922 de 2018, el auto que asume conocimiento solo es susceptible del
recurso de reposición, estando legitimadas para esto únicamente las víctimas.
Adicionalmente, fue resuelta su solicitud de envío a la mencionada Sección de forma
desfavorable.
4. Debido a la anterior decisión, el señor LAMBERTINEZ BOLAÑO interpuso el
recurso de queja (f. 62 y 63 c. único JEP). En su escrito, sostuvo que su apoderado ha
sustentado en debida forma y oportunamente el recurso de apelación, razón por la cual
resulta necesario que sus reparos sean estudiados por el superior. Insistió en las razones
que lo llevaron a disentir de la decisión del despacho sustanciador por ser contraria al
principio de presunción de inocencia. En la parte final de su escrito, parece estar
acatando la orden emanada de la resolución n.° 007279 de 25 de noviembre de 2019,
toda vez que manifestó cuáles han sido hasta el momento sus aportes a la
administración de justicia, realizando desde el año 2001 denuncias en las que dice haber
señalado a las personas que integran grupos al margen de la ley que vienen actuando
en su región.
II. COMPETENCIA
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la Sección
de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de queja
formulado contra la resolución n.° 008166 de 30 de diciembre de 2019, proferida por un
despacho de la SDSJ, mediante la cual rechazó el recurso de apelación elevado contra
la resolución n.° 007279 de 25 de noviembre de 2019, que asumió conocimiento de la
solicitud de sometimiento de José LAMBERTINEZ BOLAÑO y, en virtud de ello,
dispuso que presentara un compromiso claro, concreto y programado de aporte de
verdad.
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III. PROBLEMA JURÍDICO
6. Corresponde a la Sección de Apelación establecer si es procedente conceder el
recurso de apelación en contra de la resolución emitida por la SDSJ en la cual se asume
el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor LAMBERTINEZ BOLAÑO y
se dictan otras disposiciones. Para ello, tendrá que establecer si dicha decisión es
susceptible de este medio de impugnación.
IV. FUNDAMENTOS
7. Previamente se debe señalar que, en el escrito contentivo del recurso de queja, el
señor LAMBERTINEZ BOLAÑO introdujo cuestiones que se escapan a la finalidad de
dicho instituto procesal, toda vez que, éste, tanto en el procedimiento ordinario como
en el transicional, se encamina a que el superior se pronuncie sobre la decisión del a quo
de negar el recurso de apelación. En tal sentido, el escenario procesal que se habilita
mediante la queja tiene unos marcos definidos, que impiden discutir los argumentos
plasmados en el recurso de alzada rechazado, o plantear solicitudes ajenas a la
procedencia del recurso negado. Por lo anterior, la Sección se abstendrá de pronunciarse
sobre las mismas. De conformidad con ello, no es procedente estudiar la solicitud de
remisión del asunto a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad ni la aptitud de los aportes que se supone
ha realizado a la JPO.
8. El artículo 16 de la Ley 1922 de 2018 regula el recurso de queja de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 16. RECURSO DE QUEJA. Cuando se deniegue el recurso de apelación, el
recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión. ‖
Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada
y de las demás piezas pertinentes, las que se compulsarán dentro del improrrogable término
de un (1) día.
Dentro de los cuatro (4) días siguientes a la entrega de la copia de la providencia impugnada
al interesado, deberá sustentar el recurso ante la Sección de apelación, con expresión de los
aspectos que impugna y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios.
La Sección de Apelación, dentro de los tres (3) días siguientes de recibida la actuación,
decidirá de plano si declara desierto el recurso de queja, confirma la decisión de denegar o
conceder la apelación. Posteriormente, comunicará su decisión a la Sala o Sección de
primera instancia y decidirá el recurso de apelación.
9. De acuerdo con la norma en cita, en el presente caso se observa que el recurso de
queja se interpuso dentro del término de ejecutoria de la resolución que negó el recurso
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de apelación (oportunidad) y lo hizo la parte interesada en que se surta el recurso de
alzada (legitimidad). Resta por verificar si la decisión objeto de la queja es susceptible
de apelación.
10. La resolución en la cual la SDSJ asume conocimiento no se encuentra enlistada
dentro de aquellas susceptibles de ser apeladas, conforme al artículo 13 del mismo
cuerpo normativo. A propósito de esa conclusión es preciso señalar que, como lo ha
reiterado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, en materia procesal el
legislador goza de libertad de configuración, prerrogativa que le permite disponer entre
otras, cuáles providencias resultan susceptibles de recursos y cuáles no, respetando
siempre principios constitucionales superiores.1
11. Valga referir además, y a propósito de la providencia respecto a la cual se pretende
la apelación, que, como lo ha establecido la SA, la solicitud del CCCP a quien pretenda
comparecer ante la JEP, es una actuación que prepara el análisis que debe hacer la sala
de justicia: “en casos de terceros y AENIFPU, por regla general, el sometimiento a la JEP debe
1 Corte constitucional, sentencia C-203 de 2011 “En cuanto a los alcances del poder, conforme el recuento jurisprudencial de
la sentencia C-738 de 2006, en desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades: i) Fijar las etapas de los
diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. ii) Definir las competencias cuando no se han
establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado. iii) La regulación de los medios
de prueba, ingrediente consustancial al debido proceso y al derecho de defensa, reconocible en los siguientes derechos: a) “el
derecho para presentarlas y solicitarlas”; b) “el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra”; c) “el
derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción”; d) “el derecho a la regularidad
de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste”; e)
“el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad
de los derechos”; y f) “el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”. iv) Definir los deberes,
obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación
de terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas
partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o
algunos de ellos”. v) Como aspecto esencial de dicho poder y especialmente relevante para el proceso, se encuentra en la libertad
de configuración de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las
autoridades. Punto sobre el cual precisó la sentencia C-1104 de 2001: “Es la ley, no la Constitución, la que señala si
determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por
tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser
interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y
negativos- que deben darse para su ejercicio”. En línea con lo anterior, también se ha dicho que “puede instituir
recursos diferentes al de apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por razones de
economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y
decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso”. De tal suerte, “si el legislador decide consagrar un recurso
en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y
conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca
principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que
haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”. Y por último, también hace
parte del poder de configuración legislativa en materia procesal, con relación a los recursos contra las decisiones judiciales,
precisamente el no consagrarlos. Incluso en materia penal, donde la doble instancia es de especial trascendencia, la jurisprudencia
ha dicho que no es forzosa para todos los asuntos que son materia de decisión judicial, “pues el legislador, dentro de la facultad
que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con
esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes
procesales”.
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estar acompañado de un plan de aportes a la justicia transicional que revele la seriedad de los
compromisos con el Sistema, que sea apto para iniciar un diálogo restaurativo en los términos
definidos en los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, y que sirva para preparar los mecanismos de
justicia futuros. Y esta es, además, una condición de aceptación de su acogimiento voluntario.
Sin embargo, excepcionalmente, cuando los terceros y AENIFPU no ostentan una vinculación
formal en un proceso penal ante la justicia ordinaria, pero aparecen señalados en versiones o
informes que se presenten ante la JEP como presuntos autores o partícipes de conductas
cometidas de competencia de esta Jurisdicción, el acogimiento voluntario puede admitirse sin
condiciones de acceso. Su admisión sin condicionamientos iniciales, en tales supuestos, operaría
como una forma no solo de respetar su derecho a la defensa, sino ante todo de evitar que el
establecimiento de condiciones proactivas y previas de acceso termine por limitar, en vez de
promover, los derechos de las víctimas. Y esto opera sin perjuicio de que, en una etapa ulterior,
se requiera al sujeto para presentar compromisos claros, concretos y programados”2.
12. En consecuencia, esta Sección considera, como en su momento lo hizo el a quo,
que el recurso de apelación contra la resolución que asume conocimiento del trámite de
solicitud de sometimiento de un tercero y en la que se solicita el CCCP no procede. Así,
la SA confirmará el rechazo del recurso de apelación contra la resolución n.° 008166 de
30 de diciembre de 2019.
13. Finalmente, y como quiera que el trámite del recurso de queja se surtió con el
expediente y no con las copias solicitadas por el apoderado, la Secretaría deberá
devolverlo de inmediato a la SAI.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
V. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la resolución n.° 008166 de 30 de diciembre de 2019,
mediante la cual un despacho sustanciador rechazó el recurso de apelación contra la
resolución n.° 007279 de 25 de noviembre de 2019, que asumió el conocimiento de la
solicitud presentada por el señor LAMBERTÍNEZ BOLAÑO.
SEGUNDO. DEVOLVER de inmediato el expediente a la Sala de Definición de
Situación Jurídicas, para lo de su competencia.
2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Senit 001 de 2019 párr. 293.
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Quejoso: Armando José LAMBERTÍNEZ BOLAÑO
TERCERO. COMUNICAR el contenido de esta decisión al señor Armando José
LAMBERÍNEZ BOLAÑO y a su apoderado.
Cúmplase,
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
-ausente en situación administrativa-
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
[Ausencia justificada]
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial