Reparación civil y consecuencias accesorias del delito en el código penal peruano

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    Reparacin civil yconsecuenciasaccesorias del

    delito en el cdigopenal peruano

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    INDICEREPARACIN CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS DEL DELITO EN EL

    CDIGO PENAL PERUANO

    I.- TITULO

    II.- INTRODUCCION

    III.- TITULO VI: CAPITULO I: REPARACION CIVIL

    A)- Generalidades

    B).- La reparacin civil; oportunidad de su determinacin

    C).- Extensin de la reparacin civil

    D).- Restitucin del bien

    E).- Responsabilidad solidaria

    F).- Trasmisin de la reparacin civil

    G).- Nulidad de los actos posteriores en detrimento del Patrimonio del

    condenado

    H).- Insolvencia del condenado

    I).- Reparacin Civil de terceros

    J).- Accin civil inextinguible

    K).- Aplicacin supletoria del cdigo civil

    IV.- CAPITULO II: CONSECUENCIAS ACCESORIAS

    A).- Decomiso o prdida de efectos provenientes del delito

    B).- Decomiso facultativo

    C).- Privacin de beneficios de Personas JurdicasD).- Medidas aplicables a las Personas Jurdicas

    ANEXOS

    CONCLUSION

    BIBLIOGRAFIA

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    II.- INTRODUCCION.-

    La reparacin civil tradicionalmente ha sido vinculada con el proceso civil y esto

    evidentemente porque se le consideraba como una institucin del Derecho civil;

    sin embargo la tendencia moderna es visualizar a la reparacin civil como unamodalidad de sancin del delito

    1.- Las consecuencias jurdicas no se agotan con la imposicin de una pena o

    medida de seguridad al autor del delito, sino que tambin pueden surgir otras

    formas de ajusticiamiento de carcter civil reparador

    2. En ese sentido la realizacin de un hecho delictivo puede generar tres tipos de

    consecuencias jurdicas, que son las de carcter estrictamente punitivo

    conformado por la pena privativa de la libertad y otras penas, luego tenemos las

    medidas de seguridad y finalmente encontramos las consecuencias de naturaleza

    civil

    3 .Esta separacin entre reparacin y el Derecho penal siempre fue en perjuicio de

    la vctima, puesto que si sta buscaba, en alguna medida, compensacin por

    haber sido objeto de una conducta antijurdica, se encontraba con un proceso

    largo y tedioso que slo buscaba la punicin antes que la restitucin de los hechos

    al estado de paz jurdica anterior a tal conducta punible. Durante mucho tiempo la

    presencia de la vctima en la dinmica del proceso penal comenzaba y conclua,

    materialmente, con la comunicacin de la notitia criminis

    4 .Es evidente que el tema de la reparacin civil est ntimamente vinculado con la

    vctima y esto obviamente porque en la mayora de los casos el destinatario de

    dicha reparacin es la vctima del injusto penal, pese a ello dicho sujeto procesal

    se encuentra marginado en el proceso penal a diferencia del proceso civil en

    donde el agraviado tiene un rol decisivo como demandante, esto debido a que el

    sistema procesal penal es de corte inquisitivo y en consecuencia est orientado

    fundamentalmente al castigo, por cuanto el Estado tiene el monopolio del poder

    punitivo por encima de lo que los partes deseen que se utilice

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    5 .La importancia poltico criminal de la reparacin civil en el proceso penal se

    funda en sus posibilidades recompositivas, atenuantes y hasta preventivas, que se

    manifiestan en primer lugar, cuando el autor repara con sus medios el mal

    causado independientemente del castigo o sancin, en segundo lugar la exigencia

    de la reparacin obliga al autor a colocarse frente a las consecuencias de su

    hecho y a considerar los intereses legtimos de la vctima; finalmente la reparacin

    puede conducir a una reconciliacin entre autor y vctima y con ello facilitar

    esencialmente una reinsercin del autor

    6 .Si bien el reto de darle mayor protagonismo a la vctima dentro del proceso

    penal no es fcil y pareciera alejado de la realidad, tambin lo es que dichas

    posturas son las que han dado la mayor cantidad de aportes para la renovacin

    del Derecho penal abriendo sus puertas a la reparacin integral como una

    autntica solucin del conflicto.

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    La Reparacin Civil en el Sistema Jurdico peruano

    Descripcin y planteamiento del problema

    Uno de los problemas observados en el sistema de justicia penal es sin duda el no

    pago de la reparacin civil a los agraviados, nuestro sistema procesal penal tiene

    mltiples deficiencias, siendo una de las ms graves es que es absolutamente

    excluyente de la vctima. Es decir, que los procesos se desarrollan sin que la

    vctima participe activamente en l y ello tiene sus consecuencias al momento de

    emitir una sentencia. Ciertamente existe un porcentaje importante de procesos

    penales que terminan con una sentencia condenatoria en contra del procesado y

    como consecuencia de ello se le termina aplicando una pena privativa de libertad

    defectiva o condicional. En todos estos casos los jueces ordenan el pago de una

    reparacin civil que el condenado est obligado a pagar a quien afecto con su

    delito. La problemtica que hoy nos preocupa y cabe preguntarse: alguien el

    Per paga la reparacin civil?, la respuesta que lamentablemente debemos dar

    es que nadie o casi nadie la paga. Las razones de este fenmeno son muchas,

    pero hay algunas que es necesario comentar. Primero es que en nuestra

    normatividad procesal penal, ms all de que sea una orden judicial la que

    establezca el pago de esa suma de dinero, no estn regulados la forma y el plazo

    en que el condenado debe efectuar el pago. Segundo es que existe una cultura

    judicial que dice que eso no es importante y por ello, cuando algunos agraviados

    reclaman el pago, los jueces le dan poca o nula importancia, amparndose en que

    no hay normas que obliguen a los condenados a pagar. Tercero, es que los

    procesos penales suelen ser tan largos y onerosos que los agraviados

    abandonan, el caso. Y lo cuarto, es que los jueces establecen la reparacin civila su libre albedro normalmente el monto econmico sealado est muy por

    debajo del dao cometido. Los pocos, muy pocos sentenciados que pagan algo de

    la reparacin lo hacen cuando pueden o cuando quieren y frente a ello la

    judicatura nada hace. En los casos este asunto nos muestra un problema mucho

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    ms profundo que est relacionado con una forma de asumir y hacer justicia

    penal, en la que la vctima virtualmente no existe y en la que los jueces consideran

    que la nica respuesta contra quien comete un delito es la sancin penal (prisin),

    sin considerar que el dao cometido por un delito debe ser econmicamente

    reparado. Con respecto a este tema, la ley N27770 ley que regula el otorgamiento

    de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves

    contra la administracin pblica estableci un nuevo parmetro en cuanto al pago

    de la reparacin civil, sealando los trminos en los que el condenado est

    obligado a cancelar el integro de la reparacin civil impuesta por el juez. De hecho

    esta situacin que hemos presentado nos obliga a pensar en la urgente necesidad

    de ampliar el mbito de paliacin de esta norma hacia otros delitos comunes,

    como un medio para superar una evidente situacin de impunidad frente a quienes

    han sido vctimas de un delito.

    Antecedentes histricos

    En un comienzo la reparacin frente al dao o perjuicio fue una reaccin privada,

    mediante la venganza individual, luego surgi la reaccin colectiva mediante la

    composicin voluntaria, sin embargo estas reacciones no buscan una reparacin o

    resarcimiento del dao sino, ms bien buscaban una sancin al agresor,

    infringindole un sufrimiento igual o superior al sufrido por la vctima. Con el

    tiempo cuando las organizaciones polticas se consolidan y la autoridad se afirma

    ya no queda al libre albedro del dao, ni del grupo al cual perteneca, buscar la

    venganza, ni establecer la composicin privada de la pena, sino que para asegurar

    la tranquilidad pblica, la facultad de resolver el conflicto fue monopolizada por el

    estado, y a partir de entonces el individuo deber aceptar la forma de reparacin

    establecida por la autoridad. A estas alturas de la evolucin del derecho es que

    aparece la idea de la reparacin o resarcimiento del dao departe del responsable

    o del causante, por lo que el estado establece los mecanismos de ejecucin de la

    obligacin resarcitoria. Establecindose el principio general que todo dao como

    tal genera la obligacin de reparar, criterio al cual se lleg a partir de la teora

    elaborada por GROCIO PUFFENDOFF y DOMAT. No obstante establecido ya el

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    principio general de responsabilidad era necesario desarrollar un fundamento a

    factor de atribucin de la responsabilidad al causante, y de esta manera

    fundamentar o legitimar el surgimiento de la obligacin resarcitoria, ya que como

    se ha dicho, resarcir es asumir el peso econmico del dao el mismo que se ha

    desplazado de la vctima, al causante del mismo, obviamente previo a la

    determinacin del factor de imputacin indicada, debe haberse determinado la

    relacin de causalidad entre la conducta del agente del dao y del resultado

    daoso. El factor de atribucin de la responsabilidad fue la culpa, desarrollada por

    el subjetivismo impulsado por el cristianismo e impuesta por DOMAT. Esta teora

    establece que el peso de la reparacin solo debe trasladarse al causante o

    responsable si este ha obrado con dolo, imprudencia o descuido en la realizacin

    del hecho daoso. La teora de la culpa convertida ya en el centro de la

    responsabilidad civil, a su vez admite dos variables:

    1.-la culpa subjetiva: la que considera que es culpable en virtud de las

    posibilidades especficas de cada individuo.

    2.-la culpa objetiva: la que establece la responsabilidad en virtud de la

    comparacin de la conducta observada por el agente del dao y la de un prototipo,

    cuya conducta era aceptada por el comn de la gente, esto es, el hombre

    razonable o el buen padre de familia. Despus con la evolucin de la va

    socioeconmico y con el desarrollo del maquinismo la industrializacin y las

    innovaciones tecnolgicas, el incremento de las velocidades y de los poderes para

    hacer cosas, originaron una verdadera inflacin de riesgos en el mundo

    contemporneo, en tales circunstancias la investigacin de la culpase converta en

    un expediente engorroso, costoso y a veces insuperable que conduca por lo

    general a que las vctimas no alcancen resarcimiento alguno. Esto genera dos

    alternativas: 1.- estableci una presuncin JURIS TANTUM , que consideraba en

    principio al causante del dao, salvo que demuestre lo contrario, es decir, se

    estableci una verdadera inversin de la carga de la prueba.2.- la de

    responsabilizar objetivamente al causante, esta ltima se desarroll para los casos

    de bienes o actividades riesgosas que causen dao, independientemente de si

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    tuvo o no culpa el agente. Este es el factor o sistema de la responsabilidad por

    riesgo. Finalmente las modernas teoras consideran que la sociedad y solo la

    convivencia social, la que crea las condiciones para que se produzcan los daos, y

    que se debe poner nfasis en la victima del dao, ms que en el responsable,

    consecuentemente debe dotar a la victima de los mecanismos para obtener una

    cabal y facial reparacin. Este tipo de reflexiones ha guiado al pensamiento

    jurdico hasta la ms moderna teora de la DISTRIBUCION O DIFUSION SOCIAL

    DEL COSTO DE LOS DAOS, tambin llamada DISTRIBUCIONSOCIAL DEL

    RIESGO, esta sera la ptima aplicacin , sobre en la responsabilidad por

    accidentes comunes, tal como sucede con los accidentes de trabajo que tienen

    naturaleza jurdica anloga. As la reparacin civil y por ende el resarcimiento

    evoluciono desde un carcter puramente aflictivo, es decir desde el carcter

    sancionatorio o penal hasta un carcter puramente reparatorio, quedando

    establecido que la pretensin resarcitoria o reparatoria se ejercer en el mbito del

    derecho civil y procesal, y la pretensin penal o sancionatoria en el mbito del

    derecho penal o administrativo sancionatorio. En nuestro medio el cdigo civil

    1984, establece el principio general de responsabilidad extracontractual en suart.

    1321, que establece la obligacin de indemnizar de quien por dolo, culpa

    inexcusable o culpa leve no ejecuta sus obligaciones, considerndose como

    incumplimiento la inejecucin de la obligacin y el cumplimiento parcial, tardo o

    defectuoso. En su art. 1969 establece que aquel que por dolo o culpa causa dao

    a otro, est en la obligacin de indemnizarlo. Asimismo dentro de la

    responsabilidad extracontractual, el C.C., consagra el principio de responsabilidad

    por riesgo o peligros producidos por un bien o una actividad riesgosa. Finalmente

    hace referencia a la solidaridad como factor de atribucin de responsabilidad en

    los casos en que considera ciertos tipos de daos sujetos a rgimen de seguro

    obligatorio en su art. 1988.

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    Marco terico

    La perpetracin de un hecho delictuoso acompaa la pena o la medida de

    seguridad y, adems la reparacin civil del dao. As tenemos por ejemplo en el

    art. 92 del C.P., prescribe que conjuntamente con la pena se determinara lareparacin civil correspondiente y que no puede ser otra que la prevista en el art.

    93 del C.P.

    a) restitucin del bien: se trata en suma de restaurar o reponer la situacin jurdica

    quebrantada por la comisin de un delito o falta, la obligacin restitutiva alcanza

    bienes muebles o inmuebles, tal el caso del bien inmueble usurpado.

    b) la indemnizacin de daos y perjuicios

    Lo regula el inciso 2 del art. 93 del C.P., y comprende el resarcimiento del dao

    moral y material que se adiciona a la restitucin del bien, el juez debe administrar

    con el derecho civil que regula en ese mbito, la materia y entre otros conceptos

    se atender al dao emergente lo mismo que el lucro cesante.

    1.-la regulacin peruana

    En el derecho peruano, al menos desde el punto de vista de LEGE LATA , la

    reparacin civil tiene una naturaleza civil en base a los siguientes fundamentos:

    a) la responsabilidad civil el delito constituye solo una especie de la

    responsabilidad civil extracontractual que es el gnero que lo comprende se trata

    por lo tanto de una obligacin civil, el art. 1969 del C.C., cuando prescribe que

    aquel que por dolo o culpa causa dao a otro est obligado a indemnizarlo.

    b) las diferencias existentes entre la responsabilidad civil y los dems casos de

    responsabilidad civil extracontractual, solo tienen carcter procesal y no de otro

    orden, cuando existe un hecho ilcito (delito), que adems de violar las normas

    jurdicas causa un dao efectivo, la ley permite el resarcimiento de la vctima, se

    pueda lograr en un solo proceso judicial, el penal, no es necesario acudir a otra va

    para obtener la indemnizacin por el dao causado.

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    c) con una regulacin de accin civil resarsitoria en sede penal se logra una

    administracin de justicia ms expeditiva y humana, prxima a la solucin de los

    problemas sociales generados por la comisin de un delito y que pretende,

    adems de la plena realizacin de los principios de inmediacin y economa

    procesal.

    d) la instauracin de la reparacin civil en el cdigo penal ayuda armonizar los

    fines preventivos de la proteccin de los bienes jurdicos y el afianzamiento de la

    fidelidad de las normas.

    e) el entendimiento de la reparacin civil como una institucin que posee una

    naturaleza eminentemente civil obliga a rebatir al menos a comprender de modo

    satisfactorio los argumentos que parecen oponerse a ese criterio como son por

    ejemplo, el art. 92 al 100 del C.P.2.- la reparacin civil no siempre se determina

    con la pena, pues No toda sentencia condenatoria que acaba imponiendo una

    sancin penal ( pena o medida de seguridad ), supone que se haya producido de

    manera efectiva un dao, que es el presunto bsico para la fijacin de la

    reparacin civil, la responsabilidad consagrada en el art.92 y sgts. Del C.P. emana

    del dao que pueda, segn el caso, producir el delito, no del delito mismo, la pena

    solo requiere de una conducta tpica antijurdica y culpable, mientras que la

    reparacin civil exige la constatacin de un dao causando de manera ilcita.

    III.- TITULO VI: CAPITULO I: REPARACION CIVIL EN EL CDIGO PENAL

    PERUANO

    a) Artculo 92, La reparacin civil; oportunidad de su determinacin La

    Reparacin Civil se determina conjuntamente con la pena.

    Comentario:

    En consecuencia, no cabra determinar la reparacin civil si es que no se impone

    una pena al autor por el delito cometido. La oportunidad tomada por nuestro

    legislador es clara: si no hay pena, no se puede determinar la reparacin civil.

    Pese a esta regla, se presentan ciertos supuestos en los que no se sigue esta

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    regla general. En primer lugar, se presenta el caso de la reserva del fallo

    condenatorio, en la medida en que si bien hay una declaracin de culpalidad, no

    se determina una pena.

    Ejecutoria Suprema del 21/10/99, Exp. 3362-99 San Romn Juliaca.

    La reparacin civil debe guardar proporcin con entidad del da material y moral

    irrogado a la vctima. Conforme a reiterada jurisprudencia de la corte suprema el

    hecho de que exista transaccin respecto al monto de la reparacin civil

    proveniente de delito, no significa que en la sentencia no se ordene su pago, el

    cual debe sujetarse a la voluntad expresa de las partes. Adems de las penas y

    medida de seguridad, del delito se deriva efectos de ndole civil, como es la

    RESPONSABILIDAD CIVIL. Mientras las penas y medidas de seguridad tienencarcter represivo o preventivo por el ao inferido a la sociedad, los efectos civiles

    tienen carcter reparatorio por el dao patrimonial o econmico sufrido por la

    victima u otras personas. Responsabilidad civil es el conjunto de obligaciones de

    naturaleza civil, exigibles a las personas responsables penalmente del delito o

    falta generador del dao que viene a repararLa naturaleza de la responsabiliza

    civil es discutible: penal, su generis o civil. El planteamiento penal de la

    responsabilidad civil, se basan en el hecho de que segn la letra de la ley y a la

    opinin corriente en la doctrina, las sanciones civiles serian consecuencia del

    delito. El hecho calificado como ilcito, que el mismo tiempo genera

    responsabilidad delictual y civil. El planteamiento sui generis o civil, es sustentado

    por QUINTANO REPOLLES, al admitir que el derecho penal ostenta una

    estructura mixta, penal en su exigencia material y procesal (ejercicio y desarrollo),

    pero privada porque est compuesta de obligaciones de carcter patrimonial,

    renunciables, trasmisibles. El planteamiento civil defendido por MIR PUIG afirma

    que la utilizacin poltico criminal de la responsabilidad civil que puede resultar

    conveniente no puede oscurecer la naturaleza conceptual de esta clase de

    responsabilidad. Se trata como su nombre indica de una responsabilidad de

    carcter civil. A nuestro entender, la contraposicin entre inters pblico e inters

    privado no puede negarse en sus lneas generales. Las amplias garantas

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    concedidas a favor del derecho del perjudicado, demuestran que la ley ha

    atribuido tambin a la reparacin civil el valor de un medio de lucha contra el

    delito, tanto ms que si la pena es un mal, la reparacin civil tambin los es, a

    punto tal que, muchas veces ocasionan al autor o participe del injusto un dolor

    ms intenso que la misma pena.

    Cdigo Penal, edicin 1995, del Dr. Luis Bramont Arias y Luis Bramont

    Torres, Pg.295 y 296.

    La responsabilidad que se origina de un delito, moviliza todo el sistema jurdico de

    un estado, claro est, con la finalidad de verificar, y luego castigar al sujeto a quien

    es inherente esa responsabilidad. La ultima consecuencia de un delito, no es tan

    solo la pena, sino la obligacin de reparar, en lo posible, el dao y los prejuicios

    causados. Este resarcimiento obligatorio es la llamada reparacin civil.

    Tratado de Derecho Penal. Volumen I Parte General 1983, autor Ral Pea

    Cabrera, Pg. 459.

    La reparacin civil no siempre se determina con la pena solo requiere de una

    conducta tpica, antijurdica y culpable, mientras que la reparacin civil exige la

    constatacin de un dao causado de manera ilcita.

    Actualidad Jurdica 2003, tomo121 diciembre, la reparacin civil derivada del

    delito, autor Jos Luis Castillo Alva, Pg. 102

    La pena est referida a un inters pblico y tiene su fundamento en la culpabilidad

    de la gente. La reparacin civil est referida a un inters privado y tiene directa

    relacin con el dao causado. Un interrogante de suma importancia es la referida

    a la va a la cual puede o debo, acudir para obtener el quantum indemnizatorio:

    proceso penal?, proceso civil?, ambos?, debiendo asumir una postura de la

    funcin que debe cumplir la responsabilidad civil con referencia al daado, que

    debe estar orientada a la rpida y adecuada satisfaccin de sus intereses

    lesionados por la comisin del hecho punible. El ejercicio conjunto de

    pretensiones, es decir si la responsabilidad civil y penal proviene del mismo hecho

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    ilcito, entonces tambin debe coincidir la va procesal, argumentando de un

    tratamiento separado obligatorio de ambas pretensiones. El ejercicio separado

    (solo en la va civil), a diferencia de la postura anterior, esta nos informa que la

    nica va para encontrar satisfaccin en los intereses lesionados es la va civil.

    b.- Actualidad jurdica, tomo133 diciembre 2004 Relacin Civil y Proceso

    Penal, segunda victimizacin?, Rosario Palacios Melndez, Pg. 54 y 55.

    Art. 93.-).- contenido de la reparacin civil

    1.-La restitucin del bien o si no es posible, el pago de su valor, y 2.- la

    indemnizacin de los daos y perjuicios. Segn este concepto, la reparacin civil

    comprende la restitucin del bien obtenido por el delito, o en defecto de aquella, el

    pago de su valor, abarcando igualmente la indemnizacin de los daos y perjuicios

    causados al ofendido o las personas con derecho a dicha reparacin. La

    restitucin, que en sentido amplio comprende el concepto de reparacin, consiste

    en la restauracin material del estado anterior a la violacin del derecho. Puede

    tener por objeto las cosas muebles robadas o apoderadas, y las cosas inmuebles

    a cuya posesin se haya llegado mediante una usurpacin. Puede ser material, es

    decir, puede consistir en la entrega material al propietario, o simblica, como en la

    entrega de las llaves, la remocin delos linderos, la demolicin de las

    plantaciones, etc. Si la restitucin es imposible de hecho (por Ej. Destruccin o

    perdida), o legalmente (por Ej. Derecho legtimamente adquirido por un tercero), el

    damnificado puede exigir en sustitucin de ella y como reparacin, el pag del

    valor del bien, ms el de estimacin si lo tuviera. Si la falta de restitucin fuese

    parcial, la reparacin consistir en el pago de la diferencia del valor actual y el

    primitivo del bien. En caso de restitucin, como en el de su imposibilidad, la

    reparacin integral comprende los daos originados por la privacin del bien. Lareparacin civil tambin comprende la indemnizacin de los daos y perjuicios.

    Los civilistas generalmente entienden por dao o perjuicio los menoscabos

    sufridos y las ganancias que se han dejado de obtener, es decir el dao

    emergente que consiste en la prdida o disminucin de las cosas y derechos y

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    lucro cesante que es la prdida o disminucin de una ganancia esperada. En el

    derecho penal tienen un sentido ms amplio: el dao est constituido por las

    consecuencias objetivas directas de la accin objetiva de la accin delictiva, el

    perjuicio est constituido por las consecuencias indirectas del delito, en cuanto

    afectan intereses de la vctima. Por Ej. Si se hiere a un caballo de carrera para

    inutilizarlo y que no gane un premio, el dao est en la herida del animal, el

    perjuicio afecta directamente al dueo, en cuanto lo priva de la ganancia que

    debiera haber alcanzado haciendo correr o dando otro empleo al semoviente. El

    dao comprendera las consecuencias directas del delito (dao emergente), y el

    perjuicio las consecuencias indirectas (lucro cesante), el primero, consistira en

    una disminucin directa o indirecta del patrimonio, y el segundo en la falta de

    aumento. La indemnizacin civil abarca ambos conceptos, nada implica el que en

    unos casos solo haya dao y que en otros, exista perjuicio. Lo esencial es que

    indemnizacin abarque en todo caso, las consecuencias del delito, cubra

    totalmente sus efectos directos o indirectos, as como en la vctima del delito como

    en su familia o en terceros. La indemnizacin de los daos materiales como

    morales

    c.- Art. 94 Restitucin del Bien

    La restitucin se hace con el mismo bien aunque se halla en poder de terceros, sin

    perjuicio del derecho de estos para reclamar su valor contra quien corresponda.

    Comentario

    La reparacin civil ha de atender en primer trmino a la restitucin del bien, y solo

    en efecto de ella puede entrar en juego el abono de la indemnizacin de su valor.

    La restitucin debe hacerse aun cuando el bien se halle en poder de un tercero

    que lo posee legalmente, salvo su repeticin contra quien corresponda. En este

    caso el tercero que compro de buena fe el bien, tiene derecho de repetir la

    cantidad pagada. No ser aplicable esta disposicin cuando el tercero haya

    adquirido el bien en forma y los requisitos establecidos por las leyes para hacerla

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    irreivindicable (adquisicin de buena fe de bien mueble en venta publica, el bien

    ha prescrito, etc.

    d.- Cdigo Penal anotado, Dr. Luis bramont arias y luis bramont torres,

    edicin1995, Pg. 299.Art. 95

    Art. 95.- Responsabilidad Solidaria

    La reparacin civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los

    terceros civilmente obligados.

    Comentario

    En virtud de la disposicin contenidas en el artculo 95, los condenados por un

    mismo delito (autores y participes), y los terceros civilmente obligados se hallan

    solidariamente obligados a la reparacin civil

    (Patrimonial y no patrimonial), esto es, se puede exigir a uno de ellos ntegramente

    el pago o cumplimiento de la reparacin civil, y si uno de ellos paga se extingue

    para los otros la obligacin, y luego entre ellos se divide tal obligacin segn la

    regla de la solidaridad pasiva.

    Cdigo Penal, anotado Dr. Luis Bramont Arias y Luis Bramont Torres, Pg.300.

    La solidaridad es la obligacin de resolver indistintamente, por el dao o perjuicio

    causado. Es decir en el caso de dos o ms personas responsables a las que se

    les impone una reparacin civil de dao o perjuicios, se podr exigir el pago total

    de esa cantidad a cualquiera de ellas. Pero la solidaridad se refiere nicamente a

    los partcipes directos del delito, y extensiva tambin a los terceros. Esta

    solidaridad en la reparacin civil, no impide la posibilidad de que el pagador de

    ella, pueda iniciar accin contra los dems responsables por derecho de

    repeticin.

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    d.- Tratado de Derecho Penal, volumen I Parte General, Ral Pea Cabrera

    1983, Pg. 468.

    Art. 96.-Transmisiones de la Reparacin

    La obligacin de la reparacin civil fijada en la sentencia se trasmite a los

    herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia. El

    derecho de exigir la reparacin civil se transfiere a los herederos del agraviado.

    Comentario

    La obligacin de restituir, reparar o indemnizar los daos y perjuicios fijada en la

    sentencia, se trasmite a los herederos del responsable, pero hasta el monto de la

    herencia y as mismo, la accin para repetir la restitucin, reparacin oindemnizacin de daos y perjuicios, se trasmite a los herederos del agraviado. O

    sea que as como la obligacin de pago de la reparacin civil se trasmite a los

    herederos del sujeto activo, correlativamente el derecho a obtener el pago de la

    reparacin civil se trasmite a los herederos del sujeto pasivo.

    Cdigo Penal, anotado , Dr. Luis Bramont Arias y Luis Bramont Torres,

    Edicin-1995 Pg. 301.

    A diferencia de la responsabilidad penal, en la que la pena es singular y

    corresponde nicamente a la persona del ofensor directo, en la responsabilidad

    civil, la obligacin de reparar pasa los herederos de los responsables civilmente.

    Nuestro cdigo contempla la obligacin de los herederos de los partcipes del

    delito, no as para el caso de los terceros virilmente responsables, a la que se

    hace extensiva la responsabilidad civil, de acuerdo a la ley en su condicin de

    terceros civilmente responsable.

    e.- Art. 97.- Proteccin de la reparacin civil.-

    Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho

    punible son nulos en cuanto disminuyen el patrimonio del condenado y lo hagan

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    insuficiente para la reparacin, sin perjuicio de los actos jurdicos celebrados de

    buena fe por terceros.

    Comentarios

    Un medio de garantizar el pago de la reparacin civil, es la revocacin de los actos

    fraudulentos. En otros trminos, la ley traslada la accin pauliana o revocatoria al

    terreno penal (art. del C.C .), adaptndola a las ms rigurosa necesidades de la

    represin. Los actos ejecutados o las obligaciones adquiridas despus de la

    comisin del hecho punible, se presumen realizados en fraude respecto de la

    reparacin civil y deben ser declarados nulos, pero la prueba de la disminucin del

    patrimonio del condenado, que lo haga insuficiente para la reparacin es

    necesario para revocacin. Los derechos de los terceros de buena fe se rigen por

    las leyes civiles: dichos derechos, por tanto, no se hallan afectados por la accin

    revocatoria.

    f- Art. 98.- Reparacin Civil de terceros

    En caso que el condenado no tenga bienes realizables, el juez sealara hasta un

    tercio de su remuneracin para el pago de la reparacin civil.

    Comentario

    Para el caso de insolvencia, total o parcial del responsable, esto es cuando

    acrezca en absoluto de bienes y de renta, o cuando los que disfrute no basten a

    cubrir el monto de la reparacin, el juez sealara hasta un tercio de su

    remuneracin que gane para el pago de dicha reparacin. Este modo de cubrir la

    reparacin procede cuando el condenado responsable sufre cualquier clase de

    pena( privativa de la libertad, restrictiva de la libertad, limitativa de derecho o

    multa).

    g.- Cdigo Penal, anotado Dr. Luis Bramont Arias y Luis Bramont Torres,

    edicin 1995.Art. 99

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    Art. 99.- Reparacin Civil de terceros

    Procede la accin civil contra los terceros cuando la sentencia dictada en la

    jurisprudencia penal no alcanza a estos.

    Comentarios

    Eventualmente pueden resultar obligados al pago de la reparacin civil

    proveniente del delito, terceras personas, es decir sujetos no vinculados al delito

    como autores o participes. Es as como los padres se hacen responsables de los

    hechos ofensivos de los hijos menores, el tutor o curador es responsable de la

    conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado, las personas

    jurdicas responden de los actos de sus agentes o dependencias, propietario de un

    vehculo responde de los accidentes automovilsticos causados por el chofer a su

    servicio, etc. Para ello los terceros civilmente responsables debe ser citados

    obligatoriamente en el proceso seguido al imputado (solo as se le tendr como

    sujeto procesal), durante la etapa investigadora o de juzgamiento, porque si la

    sentencia penal no le alcanza, entonces habra que hacer uso de la va civil para

    obtener la reparacin correspondiente, conforme al artculo que comentamos.

    h.- Cdigo Penal anotado, Dr. Luis Bramont Arias y Luis Bramont Torres,

    edicin 1995, Pg. 303.Art. 100

    Art. 100.- Accin civil inextinguible

    La accin civil derivada del hecho no se extingue mientras subsista la accin

    penal.

    Comentario

    En el campo del derecho procesal penal se plantea el problema acerca de, si al

    dejar de tener existencia el proceso penal por cualquier de las causas legales,

    cesa tambin la jurisdiccin respecto a la accin civil. Al respecto cabe anotar, que

    si se considera que la accin civil solo puede funcionar en correlacin con la

    accin penal, es natural que si esta ltima deja de producir afectos jurdicos por

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    cualquier causa legal, aquella, como consecuencia, tendr que extinguirse causa

    legal, aquella, como consecuencia tendr que extinguirse, salvo los casos en que

    por expresa disposicin legal subsiste la obligacin de la reparacin civil.

    Art. 101.

    - Aplicacin supletoria del cdigo civil

    La reparacin civil se rige, adems, por las disposiciones del cdigo civil.

    Comentario

    Como la reparacin civil se dirige a un tiempo a la proteccin de la vctima del

    delito y a la mejor defensa social, su evaluacin no puede regirse por las normas

    del derecho privado. El art. 101 declara que la reparacin civil se rige adems por

    lo dispuesto por el C.C., el dao o perjuicio son elementos importantes, pero no

    los nicos, solo atienden a la reparacin del dao privado. Su funcin social fuerza

    a contemplar otros aspectos fundamentales como las carencias sociales que

    hubiera sufrido el agente, su cultura y sus costumbre y los intereses de la vctima,

    su familia o de las personas que de ella depende (art. 45 del C.P.).

    Cdigo Penal, anotado. Dr. Luis Bramont Arias y Luis Bramont Torres,

    edicin .1995 Pg. 304.

    La remisin normativa supone que el C.P. reconoce que la reparacin civil no es

    un instituto propio sino ajeno y que pertenece a otra rama del derecho. Solo as se

    explica la existencia del art. 101, pues el C.C., es el cuerpo de normar que regula

    de manera minuciosa y prolija la reparacin civil al ser una de sus instituciones

    caractersticas. No tendra ningn sentido que siendo la reparacin civil una

    institucin propia del derecho penal, este mismo remita su regulacin, siempre

    ms especfica, a otro cuerpo normativo. En todo caso sera lgico que el C.P.,

    agotase una normatividad de dicha ndole cubrindola con sus disposiciones en

    todos sus aspectos.

    IV.- CAPITULO II: CONSECUENCIAS ACCESORIAS

    Actualidad Jurdica 2003 .tomo121. diciembre, autor Jos Luis Castillo Alva,

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    Tema: Reparacin Civil Derivada del Delito. Consecuencias Accesorias:

    A).- Artculo 102.- decomiso o prdida de efectos provenientes del delito

    El juez resolver el decomiso o prdida de los efectos provenientes de la

    infraccin penal o de los instrumentos con que se hubiera ejecutado, a no ser que

    pertenezcan a terceros no intervinientes en la infraccin.

    EXP.2600-93 ,

    LIMA.ROJAS VARGAS E INFANTES VARGAS,

    P.172

    Decomiso de efectos provenientes del delito. Dinero proveniente del TID

    El dinero empleado u obtenido en el trfico ilcito de drogas, ser incautado y

    depositado en el Banco de la Nacin para su ingreso al Tesoro Pblico.

    P. 173

    Decomiso de efectos provenientes del delito. Vehculos usados para el TID

    Los vehculos en que se hubiera efectuado la distribucin o transporte de la droga

    debern ser incautados.

    P. 172

    Decomiso de efectos provenientes del delito. Conservacin

    Conforme a lo dispuesto en el Art. 82, Inc. 19 de la Ley Orgnica del Poder

    Judicial garantizar la conservacin y buen recaudo de los bienes incautados cuya

    libre disposicin est supeditada a resolucin de los juicios penales.

    B).- Artculo 103.- Decomiso facultativo

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    Cuando los efectos o instrumentos referidos en el artculo 102, no sean del ilcito

    comercio y su valor no guarde proporcin con la naturaleza y gravedad de la

    infraccin penal podr el juez no decretar el decomiso o, cuando sea posible,

    decretarlo solo parcialmente.

    Es facultativo para el Juez o Tribunal constitucional decretar el comiso total o

    parcial de dichos bienes aun cuando sean de lcito comercio y su valor no guarde

    proporcin con la naturaleza o gravedad de la infraccin penal, o incluso se hayan

    satisfecho completamente las responsabilidades civiles. Sin duda, este precepto

    deja un amplio margen para la arbitriedad. El juez o tribunal, aun cuando no lo

    diga el precepto, tendr que motivar convincentemente su decisin .Los bienes

    decomisados si son de lcito comercio, sern vendidos y su producto se aplicara a

    cubrir las responsabilidades civiles del penado. Si no son de licito comercio, se les

    dar el destino que se disponga reglamentariamente y, en su efecto, se

    inutilizaran.

    C).- Articulo 104.-Privacin de Beneficios Obtenidos por Infraccin Penal a

    Personas Jurdicas

    El juez decretara, asimismo, la privacin de los beneficios obtenidos por las

    personas jurdicas como consecuencia de la infraccin penal cometida en el

    ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea

    necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquellos,

    si sus bienes fueran insuficientes.

    La disposicin precedente recoge de manera especfica la privacin de beneficios

    obtenidos de la comisin de un delito. Dicha norma presenta como particularidad

    el hecho que la perdida de ganancia no se decreta de manera general, abierta o

    indiscriminada para todo delito o infraccin penal, si no que se restringe a los

    beneficios obtenidos por las persona jurdicas. Es obvio que si la ley solo ha

    restringido la aplicacin del precepto al comiso de ganancia de la persona jurdica

    queda descartada su aplicacin al comiso de las ganancias de las personas

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    naturales .Pretender extender el mbito de cobertura de la norma a estos casos es

    desbordar su sentido literal posible, incurriendo en una analoga.

    D).- Artculo 105: Medidas Aplicables a las Personas Jurdicas

    Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier

    persona jurdica o utilizando su organizacin para favorecerlo o encubrirlo, el juez

    podr aplicar todas o algunas de las medidas siguientes:

    1.- clausura de sus locales o establecimientos, con carcter temporal o definitivo.

    La clausura temporal no exceder de cinco aos.

    2.- disolucin de la sociedad, asociacin, fundacin, cooperativa o comit.

    3.- suspensin de las actividades de la sociedad, asociacin, fundacin,

    cooperativa o comit por un plazo no mayor de dos aos.

    4.- prohibicin a la sociedad, fundacin, asociacin, cooperativa o comit de

    realizar en el futuro actividades, dela clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya

    cometido, favorecido o encubierto el delito.

    La prohibicin podr tener carcter temporal o definitivo. La prohibicin temporal

    no ser mayor de cinco aos. Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el

    juez ordenara a la autoridad competente que disponga la intervencin de persona

    jurdica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores de

    la persona jurdica hasta por un perodo de dos aos.

    Estas medidas aplicables a personas Jurdicas, puesto que no son si no especies

    concretas de aquellas , no tiene naturaleza ni caracteres sancionadores, si no de

    las medidas preventivas de carcter asegurativo de la comunidad social

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    Conclusiones Generales:

    De acuerdo al resultado de las sentencias a nivel nacional, los jueces cuando se

    pronuncia con relacin a la reparacin civil, disponen genricamente una

    reparacin civil diminuta.

    Para el cobro de la reparacin se debe utilizar con mayor preferencia la va penal

    y juez al dictar el pago de la reparacin civil debe ser proporcional al dao que se

    ha causado. La reparacin civil como regla de conducta conforme al artculo 58

    inc. 4 los magistrados no estn cumpliendo con aplicarlo. Los sentenciados en su

    gran mayora no cumplen con el pago de reparacin civil. En nuestra legislacin

    no se encuentra regulado la forma y el plazo, en que el sentenciado debe efectuar

    el pago de la reparacin civil. Los jueces al dictar la sentencia condenatoria y en

    cuanto se refiere al momento de fijar la reparacin civil, no cumple con la debida

    Fundamentacin conforme lo establece el art. 139 inc. 5 de la constitucin poltica

    del estado, sin precisar que el pago de la reparacin civil debe comprender la

    restitucin del bien y sino es posible el pago de su valor y la indemnizacin de los

    daos y perjuicios.

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    ANEXOS

    JURISPRUDENCIA

    Art. 92

    1.- MOMENTO EN QUE SE IMPONE LA PENA Y LA REPARACION CIVIL:

    Todo delito acarrea como consecuencia no solo la imposicin de una pena , sino

    que tambin da lugar al surgimiento de la reparacin civil por parte del autor; es

    asi que, en aquellos casos en que la conducta del agente produce daos,

    corresponde fijar, junto a la pena , el monto de reparacin civil, la misma que en el

    presente caso no guarda proporcin con el dao ocasionado a los

    agraviadospor lo que esta Suprema Sala la eleva de forma proporcional caso

    no guarda proporcin con el dao ocasionado .

    EJECUTORIA SUPREMA DEL 09/06/00, RN. N 834-2000, LIMA. EN URQUIZO

    OLAECHEA, J.ASESOR/ CASTILLO ALVA, J. L.DIRECTOR/SALAZAR SANCHEZ

    N. COORDINADOR. JURISPRUDENCIA PENAL.LIMA, JURISTA EDITORES, P,

    325.

    2.- NATURALEZA JURIDICA DE LA PENA Y LA REPARACION CIVIL

    La reparacin civil no constituye parte integrante de la pena desde que su no se

    encuentra condicionado al plazo de duracin de la ejecucin de la pena o al de su

    prescripcin, debiendo anotarse, adems, que la norma sustantiva invocada en el

    recurso de nulidad solamente establece que la pena y la reparacin civil deben

    fijarse de manera conjunta , entendindose , al momento de la expedicin de la

    respectiva sentencia condenatoria, sin que se desprenda de su texto que la

    segunda forme parte de la primera

    EJECUTORIA SUPREMA DEL 21/09/04, RN. N 338-2004, HUANUCO. EN

    AVALOS RODRIGUEZ, 2005

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    N. COORDINADOR. JURISPRUDENCIA PENAL.LIMA, JURISTA EDITORES, P,

    325.

    3.- DETERMINACIN CONJUNTA DE LA PENA Y LA REPARACIN CIVIL:

    Todo delito acarrea como consecuencia no solo la pena sino tambin da lugar alsurgimiento de la responsabilidad civil por parte del autor, es as que en aquellos

    casos en que la conducta del agente produce dao, corresponde fijar junto a la

    pena el monto de la reparacin civil

    EJECUTORIA SUPREMA DEL 07/08/00, RN. N1742-2000, LIMA. EN URQUIZO

    OLAECHEA, J.ASESOR/ CASTILLO ALVA, J. L.DIRECTOR/SALAZAR SANCHEZ

    N. COORDINADOR. 2005. JURISPRUDENCIA PENAL.LIMA, JURISTA

    EDITORES, P, 327

    Art. 93.-

    POPORCONALIDAD ENTRE EL CONTENIDO DE LA REPARACION CIVIL Y EL

    DAO CAUSADO

    Que, a efectos de fijarse la reparacin Civil, es necesario tener en cuenta lo

    establecido por el Art. 93 del Cdigo Penal, que implica la valoracin del dao

    econmico y moral, dao emergente y lucro cesante causado al agraviado o, en

    su defecto, a los familiares de la vctima segn sea el caso; en ese sentido, ha

    quedado plenamente establecido la gravedad de la afectacin ocasionada a la

    agraviada por las lesiones sufridas y a los familiares de la fallecida por la prdida

    irreparable de su hija ; que al momento de fijarse en monto de reparacin civil no

    se ha tomado en cuenta la real magnitud del perjuicio ocasionado al bien jurdico

    protegido; que , en el caso de autos, es la vida ; en ese sentido, el monto de la

    reparacin civil fijada por la sala penal no se condice con la realidad , por lo que

    este debe ser incrementado , en consecuencia , declararon haber nulidad en la

    propia sentencia en el extremo que fija 70, 000 nuevos soles la suma que por

    concepto de reparacin civil deber abonar el sentenciado a favor de los

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    herederos legales de la agraviada, reformndolo fijaron en 300, 000 nuevos soles

    dicha suma

    EJECUTORIA SUPREMA DEL 10/07/2003, RN. N 1249-2003, LIMA. EN PEREZ

    ARROYO, M.2006.LA EVOLUCION DE LA JURISPRUDENCIA PENAL EN LEPERU 2001-2006 JURISTA EDITORES, P, 856.

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    Recomendaciones

    Proponemos que el congreso o asamblea constituyente, de acuerdo al artculo 2

    inc. 24 c) de la constitucin poltica del estado, haga la modificacin conforme a

    sus legales atribuciones haciendo un agregado al texto de dicha norma, debiendoquedando redactada de la siguiente manera: no hay prisin por deudas. Este

    principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios y

    por CONCEPTO DE REPARACINCIVIL. Recomendamos que el congreso de la

    repblica, modifique los alcances de la ley N27770, (ley que regula el

    otorgamiento beneficios penales y penitenciarios aquellos que cometen delitos

    graves contra la administracin pblica), en el sentido de ampliar a todos los

    delitos, a fin de que aquellos sentenciados que soliciten beneficios penitenciarios,

    previamente deben cumplir con el pago ntegro de la reparacin civil.

    Recomendamos que los jueces al momento de expedir sentenciar y fijar el monto

    de la reparacin civil, este guarde proporcin con el dao causado conforme al art.

    93 del cdigo penal. Para el cobro de la reparacin civil, se debe dar preferencia la

    va penal, para de esta manera procurar reducir la carga procesal en los juzgados

    civiles por proceso de indemnizacin por daos y perjuicios. Recomendamos que

    los seores magistrados, al dictar las sentencias, deben cumplir con aplicar el art.

    58 inc 4del cdigo penal, a fin de considerar a la reparacin civil como regala de

    conducta. Recomendamos, que los jueces hagan cumplir el pago de la reparacin

    civil a favor de la parte agraviada. Recomendamos que se regule a travs de una

    ley, la forma y plazo en que el sentenciado deba efectuar el pago de la reparacin

    civil. El trmite para solicitar la medida cautelar de embargo debe ser ms breve y

    menos engorroso, para no afectar los intereses de la parte agraviada.

    Recomendamos que los jueces al dictar a la sentencia condenatoria y en cuanto

    se refiere al momento de fijar la reparacin civil, deben cumplir con la debidaFundamentacin conforme lo establece el art. 139 inc. 5 de la constitucin poltica

    del estado, precisando que el pago de la reparacin civil debe comprender la

    restitucin del bien y sino es posible el pago de su valor y la indemnizacin de los

    daos perjuicios.

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    BIBLIOGRAFIA

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    el Per. Gaceta Jurdica, Lima, 2000, p-275.

    2. En PEA CABRERA, Ral. Tratado de Derecho Penal. Tomo I, Edit. Grijley,

    Lima, p-583.

    3.. En PRADO SALDARRIAGA, Vctor. Op cit, p-275.

    6. ROXIN, Claus. Poltica Criminal y Estructura del Delito. 1992. p-29.

    7. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Derecho Penal Parte General 1992. Edit.

    Marcial Pons. Madrid Espaa. p- 670.

    8. En VILLAVILENCIO FERREROS, Felipe. Cdigo Penal 1992. Edit. Cultural

    Cuzco, Lima Per. p-269.

    9. Ejecutorias consignadas en la obra del ilustre jurista PRADO

    SALDARRIAGA, Vctor Derecho Penal, Jueces y jurisprudencia.

    10. GALVEZ VILLEGAS, Toms. El resarcimiento del dao en el proceso

    penal Edit. Idemsa, Lima Per, 1999. p-277.

    11.BRAMONT-ARJAS TORRES, Luis. Cdigo Penal anotado Edit. San

    Marcos, 1995. p-304 y ss.

    12. GALVEZ VILLEGAS, Toms op cit. P-281.