Renta I Unidad 2 Ingresos Tributarios 130814.doc

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13082014 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/arbol/1000.html GUIA DE ESTUDIO IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS UNIDAD 2. INGRESOS TRIBUTARIOS Autora: Ana Victoria Venegas Avilán Bogotá D.C. Agosto de 2014 CONTENIDO I. GENERALIDADES 4 1.1. DEFINICIÓN 4 1.2. REALIZACIÓN DE LOS INGRESOS 5 1.2.1. Regla general de realización del ingreso: 1.2.2. Las normas tributarias distinguen momentos de realización especiales. II. CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS 10 2.1. SEGÚN LA FUENTE 10 2.1.1. Ingresos de Fuente Nacional. 2.1.2. Ingresos de fuente extranjera. 2.2. SEGÚN LA NATURALEZA. 15 2.2.1. Ingresos en Dinero. 2.2.2. Ingresos en Especie. 2.3. REGULARIDAD CON QUE SE PERCIBEN. 17 2.3.1. Ingresos ordinarios 2.3.2. Ingresos Extraordinarios 2.4. SEGÚN LA REALIDAD DEL INGRESO. 17 2.4.1. Ingresos Reales. 2.4.2. Ingresos Presuntos. 2.5. SEGÚN SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL INGRESO EN EL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS 21 III. INGRESOS CONSTITUTIVOS DE LA BASE DEL IMPUESTO DE RENTA 22 3.1. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA 22 3.1.1. Sistema Ordinario de depuración de la base del impuesto de renta. 23 3.1.2. Sistema extraordinario o de renta por comparación patrimonial. 24 3.1.3. Sistema de renta presuntiva. 28 3.1.4. Nuevos sistemas alternativos de determinación del Impuesto de Renta y complementarios, para personas naturales residentes, de acuerdo a la reforma tributaria Ley 1607 de 2012, creados para controlar la determinación por el SISTEMA ORDINARIO. 33 3.1.4.1 . Impuesto Mínimo Alternativo Nacional - IMAN – Empleados 37 3.1.4.2 . Impuesto Mínimo Alternativo Simple - IMAS – Empleados 38 3.1.4.3 . Impuesto Mínimo Alternativo Simple - IMAS - Trabajador Por Cuenta Propia 39 IV. INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL 41 A. Ingresos que generan incremento real del patrimonio, pero que por disposición expresa no hacen parte de la base gravable, total o parcialmente 1

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13082014

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/arbol/1000.htmlGUIA DE ESTUDIOIMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS

UNIDAD 2. INGRESOS TRIBUTARIOS

Autora: Ana Victoria Venegas Aviln

Bogot D.C. Agosto de 2014CONTENIDO

I.GENERALIDADES4

1.1.DEFINICIN4

1.2.REALIZACIN DE LOS INGRESOS5

1.2.1.Regla general de realizacin del ingreso:

1.2.2. Las normas tributarias distinguen momentos de realizacin especiales.

II.CLASIFICACIN DE LOS INGRESOS10

2.1.SEGN LA FUENTE10

2.1.1.Ingresos de Fuente Nacional.

2.1.2.Ingresos de fuente extranjera.

2.2. SEGN LA NATURALEZA.15

2.2.1. Ingresos en Dinero.

2.2.2.Ingresos en Especie.

2.3.REGULARIDAD CON QUE SE PERCIBEN.17

2.3.1.Ingresos ordinarios

2.3.2.Ingresos Extraordinarios

2.4.SEGN LA REALIDAD DEL INGRESO.17

2.4.1.Ingresos Reales.

2.4.2.Ingresos Presuntos.

2.5.SEGN SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL INGRESO EN EL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS21

III.INGRESOS CONSTITUTIVOS DE LA BASE DEL IMPUESTO DE RENTA22

3.1.DETERMINACIN DEL IMPUESTO DE RENTA22

3.1.1.Sistema Ordinario de depuracin de la base del impuesto de renta. 23

3.1.2. Sistema extraordinario o de renta por comparacin patrimonial. 24

3.1.3.Sistema de renta presuntiva. 28

3.1.4.Nuevos sistemas alternativos de determinacin del Impuesto de Renta y complementarios, para personas naturales residentes, de acuerdo a la reforma tributaria Ley 1607 de 2012, creados para controlar la determinacin por el SISTEMA ORDINARIO. 33

3.1.4.1. Impuesto Mnimo Alternativo Nacional - IMAN Empleados37

3.1.4.2. Impuesto Mnimo Alternativo Simple - IMAS Empleados38

3.1.4.3. Impuesto Mnimo Alternativo Simple - IMAS - Trabajador Por Cuenta Propia39

IV. INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL41

A.Ingresos que generan incremento real del patrimonio, pero que por disposicin expresa no hacen parte de la base gravable, total o parcialmente

4.1. INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL POR DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES43

4.1.1. Socios y accionistas, personas naturales residentes, sus sucesiones ilquidas y sociedades nacionales.

4.1.1.1. El procedimiento indicado a continuacin se aplica al reparto de utilidades hasta el 31 de diciembre de 2012.

4.1.1.2. El procedimiento indicado el artculo 92 de la Ley 1607 de 2012, modific el artculo 49 de Estatuto Tributario y se aplica a las utilidades realizadas a partir del 1 de enero de 2013.

4.1.2. Socios y accionistas personas naturales no residentes, sus sucesiones ilquidas y sociedades extranjeras.

4.2.CAPITALIZACIONES QUE TIENEN TRATAMIENTO DE INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL. 61

4.2.1.La revalorizacin del patrimonio.

4.2.2. Capitalizacin de la reserva de que trata el artculo 130 del Estatuto Tributario.

4.2.3.Capitalizacin de las reservas provenientes de ganancias exentas o de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y de ajustes integrales por inflacin, que figuren en el balance de la sociedad al 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior.

4.2.4.Capitalizacin del exceso de utilidades comerciales a repartir sobre la frmula del Valor Mximo a repartir como no gravado, en sociedades que cotizan sus acciones en bolsa.

4.3. UTILIDAD EN VENTA DE ACCIONES Y APORTES 67

4.3.1.Cuando el socio o accionista vende las acciones o las cuotas de inters social, de la utilidad obtenida en la venta no constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda a las utilidades que hubieran podido distribuirse como no gravadas por la sociedad, donde tiene la inversin, originadas en el periodo durante el cual el socio o accionista fue dueo de estos ttulos.

4.3.2.La utilidad proveniente de la enajenacin de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

4.3.3.La utilidad proveniente de la negociacin de derivados cuyo subyacente est representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional

4.3.4.Para los socios o accionistas no residentes en el pas.

4.4. UTILIDADES REPARTIDAS EN LIQUIDACIN DE SOCIEDADES LIMITADAS Y ASIMILADAS.77

4.5.UTILIDAD EN VENTA DE CASA DE HABITACIN77

4.6.RECOMPENSAS 79

4.7.DONACIONES A PARTIDOS POLTICOS 79

4.8.APORTES PARA FINANCIAR SISTEMAS DE SERVICIO PBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS.80

4.9.LOS INGRESOS QUE RECIBAN DEL GOBIERNO NACIONAL LAS MADRES COMUNITARIAS, POR LA PRESTACIN DE ESTE SERVICIO SOCIAL.81

4.10.RENDIMIENTOS DE INVERSIONES OBLIGATORIAS81

4.11.SUBSIDIOS Y AYUDAS EN EL PROGRAMA "AGRO INGRESO SEGURO"81

4.12.LOS APOYOS ECONMICOS NO REEMBOLSABLES ENTREGADOS POR EL ESTADO, COMO CAPITAL SEMILLA PARA EL EMPRENDIMIENTO Y COMO CAPITAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA EMPRESA.82

4.13.VENTA DE INMUEBLES EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ.82

B.Los que son tratados como ingresos contables, pero no generan un incremento real del patrimonio.

4.14.COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS. 83

4.15.INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE DAO86

4.16.INDEMNIZACIONES POR DESTRUCCIN O RENOVACIN DE CULTIVOS87

4.17.GANANCIALES88

4.18.APORTES A FONDOS DE CESANTAS88

4.19.INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL QUE A PARTIR DEL 1 ENERO DE 2013 TIENEN EL TRATAMIENTO DE EXENTOS:89

4.19.1.Aportes a fondos de pensiones.

4.19.2.Ahorro para el fomento de la construccin. AFC.

4.19.3.Afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

V.INGRESOS CONSTITUTIVOS DE LA BASE DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE GANANCIA OCASIONAL.98

5.1. GENERALIDADES98

5.2. TARIFAS100

5.3.PROCEDIMIENTO PARA LA DEPURACIN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE GANANCIA OCASIONAL.102

5.4.INGRESOS SUSCEPTIBLES DE SER GANANCIAS OCASIONALES103

5.4.1.Utilidad en la enajenacin de activos fijos

54.2. Utilidad en la liquidacin de sociedades.

5.4.3.Herencias, legados y donaciones.

5.4.4.Loteras, premios, rifas, apuestas y similares

5.5.GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS.112

5.6..OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECLARAR COMO GANANCIA OCASIONAL EL VALOR DE LOS ACTIVOS OMITIDOS Y LOS PASIVOS INEXISTENTES ORIGINADOS EN PERIODOS NO REVISABLES. 114

ANEXO I. TALLER UNIDAD INGRESOS TRIBUTARIOS117

Bogot D.C. Agosto de 2014IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS

UNIDAD 2. INGRESOS TRIBUTARIOS

Autora: Ana Victoria Venegas AvilnI. GENERALIDADES

Los ingresos cualquiera sea origen y clase, son la fuente del hecho generador tanto del Impuesto de Renta como del Impuesto Complementario de Ganancias Ocasionales. La cobertura de estos impuestos sobre los ingresos de fuente nacional o extranjera depender de la clase de contribuyente, de su calidad de residente o no residente, o de si se trata de una sociedad nacional o de una sociedad extranjera con o sin establecimiento permanente. 1.1. DEFINICIN

El ingreso es la entrada de beneficios econmicos que tienen la potencialidad de incrementar el patrimonio.

El concepto contable de ingreso lo encontramos en la NIC 18:

Ingreso de actividades ordinarias es la entrada bruta de beneficios econmicos, durante el periodo, surgidos en el curso de las actividades ordinarias de una entidad, siempre que tal entrada de lugar a un aumento en el patrimonio, que no est relacionado con las aportaciones de los propietarios de ese patrimonio. Por su parte, la ley tributaria define los ingresos como valores susceptibles de producir un incremento patrimonial neto en el momento de su percepcin, esto es aumentar la riqueza o haberes de una persona. El ingreso debe generar enriquecimiento para quien los recibe.

Estatuto Tributario. Artculo 26.- Los ingresos son base de la renta lquida. La renta lquida gravable se determina as: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el ao o perodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepcin, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta lquida. Salvo las excepciones legales, la renta lquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas sealadas en la ley. (Subrayado fuera de texto)

D.R. 187/75. Concepto de incremento neto del patrimonio. Artculo 17. Para efectos del artculo 15 del Decreto (sic) de 1974, ((Hoy artculo 26 del Estatuto Tributario) se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalizacin an cuando sta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio. (Subrayado fuera de texto)

No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnizacin por dao emergente.

Ingreso susceptible de producir un incremento neto del patrimonio, mediante el aumento de activos o la disminucin de pasivos en el momento de su percepcin, sin importar que al final del ejercicio no genere utilidad por la presencia de costos y gastos en igual o mayor cuanta.

Que no hayan sido expresamente exceptuados por la ley como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, los cuales por estar excluidos del gravamen, deben restarse de los ingresos que entran en el proceso de depuracin de la base el impuesto de renta y de la base del Impuesto complementario de ganancia ocasional.

1.2. REALIZACIN DE LOS INGRESOS

El concepto de realizacin en materia tributaria, le permite al contribuyente saber en cual ao o periodo fiscal debe declarar los ingresos y as determinar el monto de cada concepto que debe ser incorporado en el denuncio rentstico; o si la persona est exonerada de presentar declaracin de impuesto de renta y complementarios por ese ao o perodo gravable.

1.2.1. Regla general de realizacin del ingreso:

Estatuto Tributario. Artculo 27. Realizacin del ingreso.- Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal equivalente a un pago

()

Cdigo Civil. Artculo 1626. Concepto. El pago efectivo es la prestacin de lo que se debe.

Para que lo recibido por el contribuyente sea ingreso, debe estar precedido de la existencia del derecho a exigirlo, es decir: haber nacido el derecho con anterioridad como consecuencia de la prestacin de un servicio o de haber entregado el bien objeto del contrato o de cualquier hecho econmico que genere ingreso para el sujeto pasivo del Impuesto de renta y complementarios.

Por lo anterior, para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, se entiende realizado el ingreso cuando adems de haber nacido el derecho, se ha recibido efectivamente el pago. En el ao o perodo gravable en que se reciba el pago debe incorporarse en la declaracin de renta y complementarios, si es declarante.

Para los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad se entiende realizado el ingreso cuando nazca el derecho al pago, es decir se haya causado.

1.2.2. Las normas tributarias distinguen momentos de realizacin especiales, como excepciones a la norma general.A) Causacin. Para el contribuyente obligado a llevar contabilidad, el ingreso se realiza en el ao o perodo gravable en que nazca el derecho. Un ingreso se causa cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya cobrado efectivamente.

Como consecuencia de lo anterior si en un contrato que ya se ejecut, si existen condiciones o trabas jurdicas o de cualquier orden que impiden que nazca el derecho a exigir el pago, no se entendera realizado sino hasta el momento en que estas sean superadas por las partes.

REFORMA TRIBUTARIA.

Estatuto Tributario. Artculo 27. Realizacin del ingreso. Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, slo se gravan en el ao o perodo gravable en que se causen.

Se excepta de la norma anterior:

a) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causacin. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el ao o perodo gravable, salvo lo establecido en este estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos;

b). Modificado L.1607 de 2012 artculo 89. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral cuarto del artculo 30 de este Estatuto, se entender que dichos dividendos o participaciones en utilidades se causan al momento de la transferencia de las utilidades al exterior, y

c) Los ingresos provenientes de la enajenacin de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pblica correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.

Pargrafo. Derogado. L. 1111/2006, art. 78.

REFORMA TRIBUTARIA.

Estatuto Tributario. Artculo 30. Definicin de dividendos o participaciones en utilidades. Se entiende por dividendo o participacin en utilidades:

1. La distribucin ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominacin que se le d, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, de la utilidad neta realizada durante el ao o perodo gravable o de la acumulada en aos o perodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.

2. La distribucin extraordinaria de la utilidad neta acumulada en aos o perodos anteriores que, al momento de su transformacin en otro tipo de sociedad, y bajo cualquier denominacin que se le d, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares.

3. La distribucin extraordinaria de la utilidad neta acumulada en aos o perodos anteriores que, al momento de su liquidacin y bajo cualquier denominacin que se le d, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en acciones.

4. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a travs de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.B) Los ingresos por dividendos y participaciones se entienden realizados en diferentes momentos dependiendo si proceden o no de rentas o ganancias ocasionales adquiridas a travs de un establecimiento permanente.

B1) En general los ingresos por dividendos y participaciones, se entienden realizados por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares cuando les sean abonados en cuenta en calidad de exigibles.

Es decir los dividendos y participaciones deben haber sido decretados por el ente facultado y adems abonados en cuenta en calidad de exigibles.

La obtencin de las utilidades por parte de la sociedad o ente que las produce no es causa para su realizacin en cabeza del socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, debe realizarse su reparto y abonarse en cuenta en calidad de exigibles, este tratamiento fue generalizado para todas las personas jurdicas, sean sociedades annimas y asimiladas o sociedades limitadas o asimiladas, y sociedades nacionales y extranjeras por la ley 75 de 1986.

B2) El Artculo 90 de la Ley 1607 de 2012, modifica el Artculo 30 del Estatuto Tributario y en el numeral 4, precisa que la transferencia de utilidades a empresas vinculadas del exterior, se entienden realizadas en el momento de realizacin de dicha transferencia. Estas utilidades deben corresponder a las rentas y las ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a travs de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia por personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras.

DR 3026 de 2013. Artculo 18. Realizacin de ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 19 del presente decreto, relativo a las sucursales de sociedades extranjeras sometidas al rgimen cambiario especial, para efectos de lo previsto en el literal b) del artculo 27 del Estatuto Tributario, el ingreso a ttulo de dividendos o participaciones en utilidades al que se refiere el artculo 17 del presente Decreto se entiende realizado en el momento en que se efecte la transferencia de utilidades al exterior a favor de las empresas vinculadas en el exterior.

DR 3026 de 2013. Artculo 17. Ingresos gravados por concepto de dividendos o participaciones en utilidades. Las utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional atribuidas a establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, que sean transferidas a favor de empresas vinculadas en el exterior, estarn gravadas a ttulo de dividendos o participaciones conforme a las reglas de los artculos 48 y 49 del Estatuto Tributario. (Subrayas fuera de texto) DR 3026 de 2013. Artculo 19. Realizacin de ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades atribuidas a sucursales de sociedades extranjeras sometidas al rgimen cambiario especial. Para efectos de lo previsto en el literal b) del artculo 27 del Estatuto Tributario, las utilidades a que se refiere el artculo 17 del presente decreto, obtenidas por sociedades extranjeras a travs de sucursales en Colombia sometidas al rgimen cambiario especial, se entienden transferidas al exterior cuando al terminar el ao gravable la cuenta de inversin suplementaria al capital asignado arroja un saldo dbito (negativo dentro del patrimonio) o, teniendo un saldo dbito (negativo dentro del patrimonio) al comienzo del respectivo ao gravable, dicho saldo dbito aumenta (mayor saldo negativo dentro del patrimonio). (Subrayas fuera de texto)

Para efectos de aplicar lo dispuesto en el presente artculo se tendr en cuenta lo siguiente:

a) Cuando durante el respectivo ao gravable la cuenta de inversin suplementaria al capital asignado arroje un saldo dbito, el valor del dividendo corresponder al saldo dbito que exista al finalizar el ao.

b) Cuando la cuenta de inversin suplementaria al capital asignado tenga un saldo dbito al inicio del ao, el valor del dividendo corresponder al incremento de dicho saldo dbito, ocurrido durante el respectivo ao.

Para efectos de lo dispuesto en este artculo, la cuenta de inversin suplementaria al capital asignado incluir el saldo de la cuenta de capital asignado y los saldos de las cuentas de utilidades retenidas y reservas y de revalorizacin del patrimonio que existan a 31 de diciembre de 2006 y que no hubieran sido capitalizados, ni transferidos posteriormente a la cuenta de inversin suplementaria al capital asignado.

Oficio 220-083186 Superintendencia de Sociedades 03 de Julio de 2013

R/. En primer lugar, baste mencionar, respecto del concepto "Inversin Suplementaria al Capital Asignado", que ste se trata de una cuenta especial del patrimonio, que corresponde a una modalidad de capital del exterior, disponible en forma de divisas, bienes o servicios, la que puede variar, sin necesidad de modificar los estatutos de la sucursal, cuya finalidad es la de facilitar a la casa matriz la canalizacin de sus recursos que remite a su sucursal en Colombia para poder desarrollar operaciones.

C) Los ingresos provenientes de la enajenacin de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pblica.

En el caso de la enajenacin de bienes inmuebles, puede suceder que el contribuyente haya firmado una promesa de compraventa y le hayan el valor del inmueble, a ese dinero recibido le dar el tratamiento de anticipo es decir de pasivo y seguir declarando en el activo el inmueble hasta el ao en que corra la escritura pblica, en el cual el contribuyente, debe declarar el ingreso bien como renta o como ganancia ocasional, dependiendo del tiempo de posesin transcurrido desde la fecha de la escritura de compra hasta la fecha de la escritura de venta del inmueble. Renta bruta en ventas a plazos. Es importante aclarar que los ingresos percibidos por contribuyentes que desarrollen negocios con sistemas regulares de ventas a crdito y que decidan determinar su renta bruta por el sistema especial de ventas a plazos del artculo 95 del Estatuto Tributario, el ingreso, en este caso, se entiende realizado en la medida en que se recibe el pago de la cuota inicial y de las cuotas pactadas del respectivo crdito, en el ao o periodo gravable.

Estatuto Tributario Artculo 95.- Determinacin de la renta bruta en ventas a plazos. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causacin y tengan negocios donde prime un sistema organizado, regular y permanente de ventas a plazos, cuya cuota inicial no exceda del porcentaje fijado por la Junta Monetaria sobre el precio total estipulado para cada venta, pueden determinar, en cada ao o perodo gravable, su renta bruta conforme al siguiente sistema:

1. De la suma de los ingresos efectivamente recibidos en el ao o perodo gravable por cada contrato, se sustrae a ttulo de costo una cantidad que guarde con tales ingresos la misma proporcin que exista entre el costo total y el precio del respectivo contrato. (Subrayado fuera de texto)

2. La parte del precio de cada contrato que corresponde a utilidades brutas por recibir en aos o perodos posteriores al gravable, debe quedar contabilizada en una cuenta especial como producto diferido por concepto de pagos pendientes de ventas a plazos. ()

II. CLASIFICACIN DE LOS INGRESOS

Las diferentes clasificaciones de los ingresos tienen su origen en la fuente de donde proceden, en la causa, en la periodicidad, en la forma como son percibidos o en el tratamiento tributario del mismo en el respectivo ao o perodo gravable.

2.1. SEGN LA FUENTE

Fuente: Origen, nacimiento, procedencia.

El artculo 24 del Estatuto Tributario indica los criterios que debe tener en cuenta el contribuyente del impuesto de renta y complementarios para clasificar los ingresos segn el lugar donde se realicen los hechos econmicos o donde est ubicada la fuente que los produce.

La calificacin de ingresos de fuente nacional o ingresos de fuente extranjera, unido a los conceptos de residencia, domicilio y establecimiento permanente, permiten determinar la cobertura del impuesto de renta y complementarios para cada contribuyente.

Es as, que las personas naturales residentes en el pas y sus sucesiones ilquidas y las personas jurdicas nacionales deben tributar sobre la renta mundial, es decir sobre toda clase de ingresos tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, realizados en el ao o periodo gravable. Si la persona natural no es residente en el ao gravable en estudio, o es sociedad o entidad es extranjera, solo deben tributar sobre las rentas de fuente nacional y declarar el patrimonio posedo en el pas segn el artculo 9 del Estatuto Tributario.

Estatuto Tributario. Artculo 9. Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el pas y las sucesiones ilquidas de causantes con residencia en el pas en el momento de su muerte, estn sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio posedo dentro y fuera del pas.

(Inciso segundo derogado por el artculo 198 de la Ley 1607 de 2012)Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el pas y las sucesiones ilquidas de causantes sin residencia en el pas en el momento de su muerte, slo estn sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio posedo en el pas.

Las sociedades y entes nacionales de acuerdo con el artculo 12 del Estatuto Tributario tributan sobre las rentas de fuente nacional y extranjera y respecto del patrimonio posedo en el pas y en el exterior.

Por su parte las sociedades y los dems entes extranjeros tributan solo sobre las rentas de fuente nacional y respecto del patrimonio posedo en el pas.

Estatuto Tributario. Artculo 12. Sociedades y entidades sometidas al impuesto. Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.

Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas nicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

Inciso derogado tcitamente por la ley 1111 del 2006, que deroga el impuesto complementario de remesas.

2.1.1. Ingresos de Fuente Nacional. Las reglas generales que permiten identificar cules de los ingresos devengados por el contribuyente en el ao o periodo gravable son de fuente nacional, se deducen del Inciso 1 del artculo 24 del Estatuto Tributario: Son de fuente nacional los ingresos provenientes de:

La explotacin de bienes materiales e inmateriales dentro del pas.

Los obtenidos en la enajenacin de bienes materiales e inmateriales, a cualquier ttulo, que se encuentren dentro del pas en el momento de su enajenacin.

La prestacin de servicios en el territorio nacional.

Y algunos ingresos que siendo de fuente extranjera, por disposicin de la ley fiscal colombiana les da el tratamiento de ingreso de fuente nacional, como por ejemplo: las compensaciones por servicios personales pagadas por el Estado Colombiano a sus funcionarios que prestan sus servicios en el exterior.

En el caso de la prestacin de servicios tcnicos o de asistencia tcnica, cuando se suministren desde el exterior, la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales en concepto No. 054967 del 9 de junio de 2000, explica:TESIS JURDICA. La prestacin de servicios tcnicos y/o asistencia desde el exterior por extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia constituyen renta de fuente nacional para su beneficiario sometida a gravamen y en consecuencia los pagos realizados estn sometidos a retenciones en la fuente a ttulo de los impuestos sobre la renta y complementarios.

INTERPRETACIN JURDICA

El artculo 2 del Decreto 2123 de 1975 define as, la asistencia tcnica:

"Art. 2.- Entindese por asistencia tcnica la asesora dada mediante contrato de prestacin de servicios incorporales, para la utilizacin de conocimientos tecnolgicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o tcnica.

Dicha asistencia comprende tambin el adiestramiento de personas para la aplicacin de los expresados conocimientos.". Y existe nocin jurisprudencial de servicios tcnicos, entendidos igualmente como la asesora dada mediante contrato de prestacin de servicios incorporales, para la utilizacin de conocimientos tecnolgicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o tcnica, sin que implique la trasferencia de conocimientos, segn lo expres el Honorable Consejo de Estado en el proceso 0154 de 1984.

El artculo 24 del Estatuto Tributario Nacional, prev en su numeral 8 como rentas de fuente nacional los ingresos derivados de la prestacin de servicios tcnicos, sea que stos se suministren desde el exterior o en el pas.

Por tanto, cuando se trate de la prestacin de servicios tcnicos desde el exterior o en Colombia realizados directamente por extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia que tengan como objeto lo relativo a la informacin contable, a la planeacin de la produccin, produccin, almacenamiento, ventas, distribucin y finanzas, independientemente del medio tecnolgico utilizado para su prestacin, los pagos o abonos en cuenta que de su prestacin deriven constituyen renta de fuente nacional para el beneficiario, sometida a gravamen y en consecuencia retenciones en la fuente tanto a ttulo del impuesto sobre la renta y remesas a la tarifa nica del diez (10%), segn lo precepta el artculo 408 del Estatuto Tributario.

(Subrayas fuera de texto)

DIAN. Concepto: 066733 del 23 julio de 1999. debe entenderse por servicios prestados en el exterior, aquellas actividades realizadas fuera del territorio nacional, mientras que los servicios prestados en el interior, corresponden a las actividades que se realizan dentro del territorio nacional, pero dirigidas desde fuera de l. La anterior denominacin no concede beneficio alguno o establece tratamiento diferencial, en cuanto a la retencin en la fuente a ttulo de renta a la cual se encuentran sometidos los pagos o abonos en cuenta, por concepto de consultoras, servicios tcnicos y asistencia tcnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, bien sea que se presten en el pas o desde fuera de l, por disposicin legal. (Subrayas fuera de texto) As podemos clasificar en cada concepto, de los enunciados y los diferentes ingresos que tengan ocurrencia en el respectivo perodo gravable y establecer sobre cuales debe declarar segn la calidad del contribuyente.

Igualmente existen ingresos de fuente Nacional que la ley colombiana le da el tratamiento de Ingresos de fuente extranjero, en el artculo 25 del mismo ordenamiento legal, encontramos enumerados ingresos que por su naturaleza y lugar donde se originan son de fuente nacional que la ley tributaria colombiana ha determinado que esos ingresos no se consideran renta de fuente nacional y por lo tanto, no estn sometidos a impuesto de renta y complementarios y consecuentemente y no se debe efectuar retencin en la fuente. Estos ingresos son los siguientes, con las modificaciones de la ley 1430 de 2010 y de la ley 1607 de 2012.

REFORMA TRIBUTARIA.

Estatuto Tributario. Artculo 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del pas:

a) Los siguientes crditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden posedos en Colombia:

1. Los crditos a corto plazo originados en la importacin de mercancas y en sobregiros o descubiertos bancarios.

2. Los crditos destinados a la financiacin o prefinanciacin de exportaciones.

3. Modificado L.1607 de 2012 artculo 126. Los crditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compaas de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

4. Reformado. L. 1430/2010, art. 43. Los crditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compaas de Financiamiento, BANCOLDEX y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

5. Derogado. L. 1430/2010, art. 67.

b) Los ingresos derivados de los servicios tcnicos de reparacin y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efecten pagos o abonos en cuenta por este concepto no estn obligados a hacer retencin en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector pblico, y

c) Adicionado L.1607 de 2012 artculo 156. Los ingresos obtenidos de la enajenacin de mercancas extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el pas, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribucin Logstica Internacional ubicados en puertos martimos habilitados por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el pas, propietarias de dichas mercancas, tienen algn tipo de vinculacin econmica en el pas, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artculo que sus vinculados econmicos o partes relacionadas en el pas no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenacin de las mercancas. El Gobierno Nacional reglamentar la materia.

c) Derogado. L. 1430/2010, art. 67.

Lo anterior est en concordancia directa con el artculo 266 de Estatuto Tributario, que relaciona los bienes que no se entienden posedos en el pas de los cuales provienen los ingresos indicados en el artculo 25.

REFORMA TRIBUTARIA.

Estatuto Tributario. Artculo 266. Bienes no posedos en el pas. No se entienden posedos en Colombia los siguientes crditos obtenidos en el exterior:

1. Los crditos a corto plazo originados en la importacin de mercancas y en sobregiros o descubiertos bancarios.

2. Los crditos destinados a la financiacin o prefinanciacin de exportaciones.

3. Modificado LEY 1607 DE 2012. ARTICULO 130. Los crditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

4. Los crditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

5. Derogado. L. 1430/2010, art. 67.

Agregado. L. 1430/2010, art. 56. Los ttulos, bonos u otros ttulos de deuda emitido por un emisor colombiano y que sean transados en el exterior.

2.1.2. Ingresos de fuente extranjera. En general, son ingresos cuyo origen o fuente esta fuera del pas, tales como los provenientes de la enajenacin de bienes que se encuentren fuera del pas en el momento de su venta, la explotacin de bienes materiales e inmateriales en el exterior, la prestacin de servicios fuera del territorio nacional y aquellos que siendo de fuente nacional por disposicin del legislador les da el tratamiento de ingresos de fuente extranjera.

2.2. SEGN LA NATURALEZA.

Ingresos en Dinero. Son los ingresos que se expresan en un valor monetario establecido. De acuerdo con el Concepto 150 / 2013-08-08 / Consejo Tcnico de la Contadura, la contabilidad en Colombia debe expresarse en la moneda funcional, el peso:

El concepto de moneda funcional est circunscrito a la moneda en la que una entidad reportante debe medir las partidas de sus estados financieros, a diferencia de esta encontramos la unidad de medida utilizada en la contabilidad de pas donde opera la entidad, esto quiere decir que la moneda funcional de una entidad puede ser el dlar americano, la cual es considerada la moneda que refleja el entorno econmico de la entidad, pero sin importar esto, siempre la contabilidad oficial deber llevarse en pesos Colombianos y los estados financieros con efectos legales debern llevarse de igual manera prepararse en esta moneda, bajo los lineamientos establecidos en los prrafos 38-51 de la NIC 21.

NIC 21. Moneda funcional es la moneda del entorno econmico principal en el que opera la entidad.

2.2.1. Ingresos en Especie. Son aquellos que en el momento del pago se reciben en bienes tangibles o intangibles, monedas extranjeras, acciones, derechos etc.

Estatuto Tributario. Artculo 29.- Valor de los ingresos en especie. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.

Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de stas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.

Para efectos fiscales, el valor comercial de las especies en el momento de la entrega es el valor del ingreso.

Cuando el ingreso se perciba en divisas extranjeras, se estimarn en pesos colombianos, convertidas a la tasa de cambio representativa del mercado vigente el da de la operacin.

Tasa de cambio representativa del mercado es el valor que en determinado momento tiene la moneda extranjera respecto al peso en el mercado de valores.

Estatuto Tributario. Artculo 32.- Ingresos en divisas extranjeras. Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio.

Debe entenderse

La Superintendencia Financiera en concepto 2006033513-001 del 4 de julio de 2006, explica sobre TRM:

El artculo 50 del Decreto 2649 de 1993, establece que la moneda funcional en Colombia es el peso, y que las transacciones realizadas en otras unidades de medida deben ser reconocidas en la moneda funcional, utilizando la tasa de conversin aplicable en la fecha de su ocurrencia.

A su turno el artculo 51 del mismo ordenamiento, seala que los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre, entendindose por tasa de cambio vigente la tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Financiera.

Como se observa, la Tasa de Cambio Representativa del Mercado TCRM, es un indicador de referencia que marca el precio de la divisa diariamente y su aplicacin depende exclusivamente de la oferta y la demanda de cada uno de los agentes que la negocian. Expresado de otra forma, encontramos que la TCRM es una tasa de reexpresin y por lo tanto no puede ser asimilada a la tasa de inters de la operacin de crdito.

2.3. REGULARIDAD CON QUE SE PERCIBEN.2.3.1. Ingresos ordinarios. Son aquellos que se perciben dentro del giro normal de los negocios y estn directamente relacionados con el desarrollo de la actividad productora de renta del contribuyente.2.3.2. Ingresos Extraordinarios. Son aquellos que se generan de manera espordica, y no provienen del giro ordinario de los negocios. En general, los ingresos extraordinarios figuran en la contabilidad del contribuyente como ingresos no operacionales.

Hay un grupo de ingresos extraordinarios que la ley tributaria del Impuesto de Renta y Complementarios, les da el tratamiento de Ganancias Ocasionales; y son base del impuesto complementario de ganancias ocasionales, sin embargo, no todos los ingresos extraordinarios son ganancias ocasionales. Ver artculos 299 a 317 del Estatuto Tributario. 2.4. SEGN LA REALIDAD DEL INGRESO.2.4.1. Ingresos Reales. Son los ingresos que efectivamente fueron percibidos por el sujeto pasivo durante un periodo, capaces de producir un incremento en el patrimonio.2.4.2. Ingresos Presuntos. Son aquellos en los que a partir de la ocurrencia de un hecho econmico determinado, la ley presume que el contribuyente percibi una contraprestacin, aunque no se haya obtenido realmente.

Existen dos clases de presunciones: De derecho y legal

Presuncin de Derecho. Es aquella deduccin lgica que se desprende de un hecho que se entiende probado al darse los presupuestos que la ley prescribe para tal fin. No admite prueba en contrario; la norma con fuerza de ley que la crea, seala de manera expresa que se trata de una presuncin de derecho.

Son ejemplos de presunciones de derecho en materia tributaria: Los intereses presuntos establecidos en el artculo 35 del Estatuto Tributario y la determinacin del costo de venta en plantaciones de reforestacin del artculo 83 del Estatuto Tributario.

Estatuto Tributario. Artculo 35.-Reformado. L. 788/2002 art. 94. Las deudas por prstamos en dinero entre las sociedades y los socios generan intereses presuntivos. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo prstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominacin, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mnimo anual y proporcional al tiempo de posesin, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior al gravable. (Subrayas fuera de texto) Intereses Presuntivos. Para que se realice este ingreso basta con que ocurra el hecho econmico previsto en la ley, un prstamo en dinero de la sociedad al socio o accionista o de estos a la sociedad.

Para el ao gravable 2014 el rendimiento mnimo anual presuntivo es el indicado por el D.R. 629 de 2014:

D.R. 629 de 2014. Artculo 4. Rendimiento mnimo anual por prstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinacin del impuesto sobre la renta por el ao gravable 2014, se presume de derecho que todo prstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominacin, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mnimo anual y proporcional al tiempo de posesin del cuatro punto cero siete por ciento (4.07%), de conformidad con lo sealado en el artculo 35 del Estatuto Tributario.

Y para el ao gravable 2013 el rendimiento mnimo anual presuntivo est fijado por el D.R. 652 de 2013:

D.R. 652 de 2013 Artculo 4. Rendimiento mnimo anual por prstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinacin del impuesto sobre la renta por el ao gravable 2013, se presume de derecho que todo prstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominacin, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mnimo anual y proporcional al tiempo de posesin del cinco punto veintisiete por ciento (5.27%), de conformidad con lo sealado en el artculo 35 del Estatuto Tributario.

Si estos prstamos generan un rendimiento real superior o igual al sealado por estas normas, no hay lugar al ingreso presunto.Esta presuncin solo opera para el impuesto de renta, si el inters pagado en estos prstamos es menor o no se pactaron intereses, debe realizarse el clculo de los intereses presuntos segn el valor del prstamo en dinero y el tiempo de posesin, e incluirlos en la declaracin de renta del ao gravable respectivo como ingreso ordinario.

Otro ejemplo de presuncin de derecho es la determinacin del costo en plantaciones de reforestacin:

Estatuto Tributario. Artculo 83.- Determinacin del costo de venta en plantaciones de reforestacin. En plantaciones de reforestacin se presume de derecho que el ochenta por ciento (80%) del valor de la venta, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a su explotacin. (Subrayado fuera de texto)

()

Presuncin legal. Dadas las circunstancias previstas en la ley de las cuales se desprende la deduccin lgica de la existencia de un hecho o un derecho, permite probar la inexistencia de los mismos con pruebas en contrario. Sus efectos reales se remiten al mbito probatorio, especialmente a la carga de la prueba.

Las presunciones por estar determinadas previamente por el legislador traen como consecuencia que se libera de la carga de la prueba a quin la alega, pues se entiende que por la ocurrencia de los hechos y circunstancias previos previstos en la ley, se produce el hecho o la situacin presumida, aunque en algunos casos sea necesario demostrar que los hechos o circunstancias previos que dan origen a la presuncin, realmente ocurrieron.

Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional, Sentencia C-238 de 1997:

La existencia de presunciones es asunto que toca de lleno con el aspecto probatorio de determinado supuesto de hecho. En efecto, en el caso de las presunciones simplemente legales y de derecho, al probarse los antecedentes o circunstancias conocidos, resulta probado el hecho al cual se refiere la presuncin.

As pues, a quien favorece una presuncin slo corresponde demostrar estos antecedentes o circunstancias y la ley infiere de ellos la existencia del hecho presumido y del derecho subsiguiente, correspondindole a la parte que se opone demostrar la inexistencia del hecho que se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se infiri, si la presuncin es simplemente legal, o solamente la inexistencia de estos ltimos, si la presuncin es de derecho.

El ingreso presunto de hecho se configura cuando, a partir de la ocurrencia de un hecho econmico, la ley presume que el sujeto pasivo percibi una contraprestacin, pero esto se puede desvirtuar mediante las pruebas pertinentes. Un ejemplo de presuncin de hecho es la renta por comparacin de patrimonios establecida en el artculo 236 del Estatuto Tributario.

Las presunciones legales, son hechos o situaciones que, en virtud de la ley, deben suponerse como ciertas siempre que se demuestren las circunstancias previas o hechos antecedentes.

Renta Presuntiva. El Estado para garantizar un mnimo de tributacin cre el concepto de la base renta presuntiva del artculo 188 del Estatuto Tributario, que consiste en estimar sobre el patrimonio lquido del contribuyente, del ao inmediatamente anterior, un mnimo de rentabilidad (3%) que servir de base para el clculo del impuesto de renta, si la renta lquida determinada por la depuracin ordinaria es menor.

Para la Corte Constitucional se trata de una presuncin de derecho, pues lo nico que el contribuyente puede hacer es deducir algunas partidas que por disposicin legal o de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito pueden restarse de la base para aplicar la presuncin, sin que en ningn momento pueda desvirtuar la presuncin del 3% que debe calcularse.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-238 de mayo 20 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa al estudiar la exequibilidad de los artculos 188 y 189 del Estatuto Tributario, seal:

"Como se dijo antes, la Corte no comparte estas apreciaciones referentes a la naturaleza jurdica de la presuncin de rentabilidad del capital consagrada en las normas bajo examen. Entiende en cambio, que las distintas hiptesis contempladas en los artculos 188, 189, 191 y 192 del Estatuto Tributario, en las cuales se permite excluir ciertos bienes de la base a la cual se aplican los porcentajes mnimos de rentabilidad sealados en el artculo 188, no constituyen propiamente pruebas autorizadas por la ley para desvirtuar la presuncin, sino simplemente deducciones permitidas en la determinacin de base de clculo para liquidarla renta presuntiva. Y ello es tan evidente, que lo que en ltimas corresponde al contribuyente en estos casos, no es demostrar que no hubo en realidad la renta que la ley presume, sino simplemente indicar que el activo patrimonial se ubica en una de las categoras que la ley autoriza para no contabilizar en la base de clculo a la que se aplican los porcentajes de rentabilidad presunta, sin que en realidad sea relevante probar que el activo haya o no producido determinado nivel de renta". (Subrayas fuera de texto)

2.5. CLASIFICACION DEN INGRESO SEGN SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO EN EL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS

A. Ingresos constitutivos de la base del impuesto de renta: Son los percibidos por los contribuyentes en desarrollo de su actividad productora de renta, que no han sido excluidos expresamente por la ley y que no pertenezcan a los sealados por la misma como ganancias ocasionales. Forman parte de la base para aplicar el Impuesto de rentaB. Ingresos constitutivos de la base del impuesto de ganancia ocasional. Son ingresos extraordinarios que el legislador ha querido gravar con el impuesto complementario de ganancia ocasional. La utilidad en la enajenacin de activos fijos posedos por dos aos o ms;

Las utilidades originadas en la liquidacin de sociedades que tengan dos aos o ms de haberse constituido y que no corresponda a rentas ordinarias;

Las herencias, los legados y las donaciones; y

Las loteras, rifas, apuestas y similares y similares.C. Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional: son ingresos realizados en el ao o periodo gravable que por expresa disposicin del legislador los ha excluido del gravamen tanto del impuesto de renta como del impuesto complementario de ganancias ocasionales. Su exclusin del gravamen puede obedecer a:

Evitar la doble tributacin.

Evitar que se graven con el impuesto algunos ingresos que no representan un incremento real del patrimonio neto del contribuyente.

Favorecer la capitalizacin de las empresas y la inversin en ciertos sectores; o a

Razones polticas.

Estudiemos con mayor profundidad cada uno de estos conceptos de ingresos en los prximos captulos.

III. INGRESOS CONSTITUTIVOS DE LA BASE DEL IMPUESTO DE RENTALos ingresos constitutivos de la base del impuesto de renta son los percibidos por los contribuyentes en desarrollo de su actividad productora de renta, que no han sido excluidos expresamente por la ley y que no pertenezcan a los sealados por la misma como ganancias ocasionales.

3.1. DETERMINACIN DEL IMPUESTO DE RENTAPara determinar la base del impuesto de renta sobre la cual se aplica la tarifa, hay en la legislacin tributaria seis sistemas:

1. Sistema de depuracin ordinario de la base del impuesto de renta.

2. Sistema extraordinario o de renta por comparacin patrimonial.

3. Sistema alternativo o de renta presuntiva.

Nuevos Sistemas Alternativos para el clculo del impuesto de renta y complementarios de las personas naturales residentes, segn la ley 1607 de 2012:

4. Sistema del Impuesto Alternativo Nacional IMAN para empleados5. Sistema del Impuesto Mnimo Alternativo Simple IMAS para empleados

6. Sistema del impuesto Mnimo Alternativo Simple - IMAS - para trabajadores por cuenta propia

3.1.1. Sistema Ordinario de depuracin de la base del impuesto de renta. Los ingresos recibidos o causados, segn el caso, por los sujetos pasivos del impuesto de renta y del impuesto complementario de ganancia ocasional, obligados a presentar declaracin, deben depurarse para obtener as la base gravable, es decir, la renta lquida gravable o valor sobre el cual se aplica la tarifa respectiva. Para el efecto el contribuyente resta los costos y gastos, que guardan relacin de causalidad con los ingresos que han sido necesarios para su obtencin en el perodo gravable.

El sistema de depuracin est regulado en el artculo 26 del Estatuto Tributario. Previa a la depuracin de la base del impuesto de renta se deben restar del total de ingresos realizados en el ao: los ingresos extraordinarios que sean ganancias ocasionales y los que hayan sido catalogados por la ley como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, quedando as el valor de ingresos brutos con los cuales iniciamos la depuracin de la base del impuesto de renta o renta lquida gravable.

Procedimiento del sistema ordinario para la determinacin de la renta lquida gravable:

Total Ingresos constitutivos de la base del impuesto de renta 100.000

Menos Devoluciones, rebajas y descuentos( 5.000)

Ingresos Netos95.000

Menos: Costos ( 20.000)

Renta bruta75.000

Menos: Deducciones( 25.000)

Renta Lquida ordinaria del ejercicio50.000

Menos: Compensaciones *( 22.000)

Renta Lquida ordinaria28.000

Menos: Renta exenta(10.000)

Ms: Rentas gravables 60.000

Renta lquida Gravable$78.000

*Para personas jurdicas por prdidas fiscales de aos anteriores y por exceso de

renta presuntiva sobre la renta ordinaria, para todos los contribuyentes

3.1.2. Sistema alternativo o de renta presuntiva. Una vez obtenida la renta lquida por el sistema ordinario de depuracin de la renta, debe procederse a determinar la Renta Lquida Especial mediante la frmula del sistema alternativo de renta presuntiva. La ley presume de derecho que la renta liquida del contribuyente no puede ser inferior al 3% del patrimonio lquido del ao inmediatamente anterior.Obtenida la renta presuntiva debe compararse con la renta liquida obtenida por depuracin ordinaria y la que sea mayor se toma como base para continuar el proceso de depuracin, restando las rentas exentas y adicionando las rentas gravables y as obtener la renta lquida gravable del ao gravable.REFORMA TRIBUTARIA

Estatuto Tributario. Artculo 189.- Modificado L. 1111/2006 art. 10.- Depuracin de la base de clculo y determinacin. Del total del patrimonio lquido del ao anterior, que sirve de base para efectuar el clculo de la renta presuntiva, se podrn restar nicamente los siguientes valores:

a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones posedos en sociedades nacionales;

b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporcin en que influyeron en la determinacin de una renta lquida inferior;

c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en perodo improductivo.

d) A partir del ao gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minera distinta de la explotacin de hidrocarburos lquidos y gaseosos.

e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirn de la base de aplicacin de la renta presuntiva sobre patrimonio lquido.

f.Literal modificado L.1607 de 2012 artculo 160. Las primeras ocho mil (8.000) UVT del valor de la vivienda de habitacin del contribuyente.

Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumar la renta gravable generada por los activos exceptuados y ste ser el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta lquida determinada por el sistema ordinario.

Pargrafo. El exceso de renta presuntiva sobre la renta lquida ordinaria podr compensarse con las rentas lquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) aos siguientes, reajustado fiscalmente.

Valor Patrimonial Neto: es el que se obtiene de multiplicar el valor patrimonial bruto del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio lquido por el patrimonio bruto, del ao gravable base para el clculo de la presuncin.

Estatuto Tributario. Artculo 191.- Reformado L.1111/2006 art.11.- Exclusiones de la renta presuntiva

De la presuncin establecida en el artculo 188 se excluyen:

1) Las entidades del rgimen especial de que trata el artculo 19.

2) Las empresas de servicios pblicos domiciliarios.

3) Los fondos de inversin, de valores, comunes, de pensiones o de cesantas contemplados en los artculos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.

4) Las empresas del sistema de servicio pblico urbano de transporte masivo de pasajeros, as como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

5) Las empresas de servicios pblicos que desarrollan la actividad complementaria de generacin de energa.

6) Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.

7) Las sociedades en concordato.

8) Las sociedades en liquidacin por los primeros tres (3) aos.

9) Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria*que se les haya decretado la liquidacin o que hayan sido objeto de toma de posesin, por las causales sealadas en los literales a) o g) del artculo 114 del estatuto orgnico del sistema financiero.

10) Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de inters social.

11) Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cmaras de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del estado o sociedades de economa mixta en las cuales la participacin de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

12) Las sociedades annimas de naturaleza pblica, cuyo objeto principal sea la adquisicin, enajenacin y administracin de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crdito de la misma naturaleza.

13) A partir del 1 de enero de 2003 y por el trmino de vigencia de la exencin, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artculo 207-2 de este Estatuto, en los trminos que establezca el reglamento.

Otras exoneraciones de la Renta Presuntiva:

Los Bonos de Solidaridad para la Paz, se excluyen de la base del Patrimonio lquido para el clculo de la renta presuntiva, segn artculo 5 L. 487 de 1998.

L. 1116/2006. Artculo 40. Pargrafo 1. Las empresas que hayan celebrado un acuerdo de reorganizacin no estarn sometidas a renta presuntiva por los tres primeros aos contados a partir de la fecha de confirmacin del acuerdo.

L. 550/99. Artculo 53. Exoneracin del impuesto por renta presuntiva. En adicin a las excepciones previstas en el artculo 191 del Estatuto Tributario, durante la negociacin y ejecucin de un Acuerdo de Reestructuracin de los previstos en esta ley, y por un plazo mximo no prorrogable de cinco aos, contados desde la fecha de celebracin del acuerdo, el empresario no estar sometido al rgimen de la renta presuntiva. Sobre la parte del ao en que se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a su celebracin, se aplica el rgimen de la renta presuntiva en forma proporcional. (Subrayado fuera de texto)

L. 633/2000. Artculo 105. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 de la Ley 550 de 1999, durante la negociacin y ejecucin de un Acuerdo de Reestructuracin y por un trmino mximo no prorrogable de ocho (8) aos contados desde la fecha de celebracin del acuerdo, el empresario no estar sometido al rgimen de renta presuntiva establecido en el artculo 188 del Estatuto Tributario. Sobre la parte del ao en que se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a su celebracin, el rgimen de renta presuntiva se aplicar en forma proporcional. (Subrayado fuera de texto)

D.E. 1588/89. Articulo 17. La empresa (Colombiana de Vas Frreas) estar excluida del sistema de renta presuntiva para determinar el impuesto sobre la renta.L. 1429 de 2010. Artculo 4. Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta. Las pequeas empresas que inicien su actividad econmica principal a partir de la promulgacin de la presente ley Pargrafo 3. Las empresas de que trata el presente artculo estarn sujetas al sistema de renta presuntiva de que trata el artculo 188 del estatuto tributario a partir del sexto (6) ao gravable y a partir del undcimo (11) ao gravable para los titulares del pargrafo 1.

Compensacin del exceso de renta presuntiva sobre renta lquida ordinaria

Cuando la base del impuesto de renta se liquide sobre la renta presuntiva el legislador tributario ha concedido una deduccin por la diferencia entre la renta presuntiva y la renta lquida ordinaria resultante de la depuracin ordinaria. Esa diferencia se convierte en un gasto que es deducible mediante compensacin durante los 5 siguientes, ajustada por inflacin hasta el 31 de diciembre de 2006 y reajustada por el IPC a partir del ao 2007.

Estatuto Tributario. Artculo 189. Pargrafo. El exceso de renta presuntiva sobre la renta lquida ordinaria podr compensarse con las rentas lquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) aos siguientes, reajustada fiscalmente.El exceso de renta presuntiva sobre renta lquida ordinaria se determina comparando la renta presuntiva con la renta lquida ordinaria calculada despus de restar las prdidas fiscales compensadas por el contribuyente en el caso de las personas jurdicas contribuyentes.La amortizacin del exceso de renta presuntiva sobre la renta ordinaria debe hacerse hasta el lmite de la renta presuntiva del ao, y as evitar la actualizacin del derecho de compensacin.

3.1.3. Sistema extraordinario o de renta por comparacin patrimonial. Este sistema se fundamenta en la ecuacin:

I = C + Inversin

Los ingresos de una persona son iguales a la suma de sus consumos ms la inversin realizada en un perodo.

Este sistema lo aplica la DIAN para verificar la consistencia en las declaraciones de renta entre los ingresos declarados y el incremento del patrimonio lquido del ao gravable en relacin con el del ao inmediatamente anterior.

Los aumentos en el patrimonio lquido de un contribuyente de un ao gravable con relacin al perodo inmediatamente anterior deben estar justificados por ingresos realizados en ese periodo gravable, que sean capitalizables, en caso contrario, la diferencia no explicada se presume que corresponde a ingresos no declarados y se considera Renta Lquida Gravable la diferencia de los patrimonios lquidos al menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas de dicha diferencia.

La renta por comparacin de patrimonios no es una sancin solo le permite al Estado acercarse a la realidad de las bases gravables del contribuyente, as lo manifiesta el Consejo de Estado en sentencia 18329 del 18 de octubre de 2012:La seccin cuarta del consejo de estado en sentencia 18329 del 18 de octubre de 2012 dijo lo siguiente:

Seala la apelante que la comparacin patrimonial es ya una sancin por lo que no procede otra sancin (por inexactitud), respecto de los mismos hechos.

En coincidencia con el concepto del Ministerio Pblico y con la posicin del Tribunal, no acepta la Sala el carcter sancionatorio de la comparacin patrimonial.

Esta es, segn el artculo 236 ya citado, un sistema especial de determinacin de la renta lquida gravable basado en la presuncin legal de que toda diferencia positiva entre el patrimonio lquido del perodo gravable y de aqul inmediatamente anterior no explicado por las rentas (gravables y exentas) y las ganancias ocasionales es capitalizacin de rentas, por lo que debe tomarse como tal y servir de base para liquidar el correspondiente impuesto.

Es un sistema especial, paralelo al de depuracin ordinaria descrito en el artculo 26 del Estatuto Tributario o al de renta presuntiva contenido en el artculo 188 ib. para efectos de fijar el tope inferior de la renta lquida.

No sanciona sino permite al Estado contar con un procedimiento de reajuste de los factores de clculo del impuesto de renta a fin de acercar las bases gravables de recaudacin a la realidad financiera y de operaciones de los contribuyentes.

Por tanto no hay dos sanciones; la nica sancin aplicada en el presente procedimiento es la de inexactitud. En consecuencia no existe incompatibilidad alguna entre la aplicacin de esta sancin y la comparacin patrimonial ni viola los derechos consagrados en el artculo 29 de la Carta Poltica.

En consecuencia, cuando la Dian determina renta por comparacin patrimonial, procede tambin la sancin por inexactitud sin que por ello implique sancionar dos veces al contribuyente por los mismos hechos debido a que la renta por comparacin patrimonial no es una sancin.Ajustes para el clculo del incremento patrimonial

Al Patrimonio lquido del ao gravable se le restan todos los incrementos nominales como: reajuste fiscales, mayores valores por avalos, saneamientos, valorizaciones y se le adicionan las desvalorizaciones para poder determinar las capitalizaciones del ao al restarle el Patrimonio lquido del ao inmediatamente anterior.

Esa diferencia debe ser igual o menor a la diferencia entre: renta gravable ms rentas exentas ms ganancia ocasional neta ms ganancias ocasionales exentas ms ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional menos pagos por impuesto de renta y de ganancia ocasional, anticipo o retenciones en la fuente, efectivamente realizados en el ao.

Estatuto Tributario. Artculo 237.- Ajustes para el clculo. Para efectos de la determinacin de la renta por comparacin de patrimonios, a la renta gravable se adicionar el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el ao gravable.

En lo concerniente al patrimonio se harn previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.

Constituye explicacin satisfactoria para el cnyuge o hijo de familia, la inclusin de los bienes en la declaracin de renta del otro cnyuge o de los padres, segn el caso, en el ao inmediatamente anterior.

Si la diferencia tiene origen en pasivos reales que por no llenar los requisitos de soporte son rechazados no hay lugar a renta por comparacin de patrimonios.D.R. 187/75. Artculo 116. No habr lugar a determinar la renta por el sistema de comparacin de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaracin de renta y patrimonio no rena los requisitos exigidos por el artculo 124 del Decreto 2053 de 1974, siempre que el contribuyente demuestre la existencia del mismo. (Subrayado fuera de texto)Igualmente, si la diferencia patrimonial obedece a pasivos reales no declarados, el contribuyente puede para justificarla presentar la prueba de la existencia de esos pasivos.

Si la diferencia corresponde a pasivos inexistentes o a la omisin de activos en aos anteriores al gravable la nica forma de corregir este error es declararlos como renta lquida gravable de conformidad con el artculo 239-1 del Estatuto Tributario y liquidar el impuesto que esta renta gravable origina.

REFORMA TRIBUTARIA

Estatuto Tributario. Artculo 239-1. Agregado. L. 863/2003, art. 6. Renta lquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrn incluir como renta lquida gravable en la declaracin de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artculo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en perodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta lquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.

Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalizacin, la Administracin detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituir renta lquida gravable en el perodo gravable objeto de revisin. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generar la sancin por inexactitud.

Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta lquida gravable, la Administracin proceder a adicionar la renta lquida gravable por tales valores y aplicar la sancin por inexactitud.

Declarado Inexequible C.C. Sentencia C-833/13 Nov 20 de 2013. Pargrafo Transitorio. Adicionado L.1607 de 2012 artculo 163. Ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes.

Con sentencia C-833/13 del 20 de noviembre del 2013, la Corte Constitucional declar inexequible el pargrafo transitorio y los pargrafos 1, 2 y 3 adicionados por el artculo 163 de la ley 1607 de 2012, por considerar que la norma acusada constituye una modalidad de amnista tributaria y que ella establece un tratamiento ms beneficioso para los contribuyentes que incumplieron el deber de declarar todos sus activos y no incluir pasivos inexistentes.Adems el artculo 239-1 del Estatuto Tributario, le permite al contribuyente evasor la inclusin de activos omitidos y la exclusin de pasivos inexistentes, sin romper el equilibrio en la distribucin de las cargas pblicas. Por tanto la Corte no encuentra una razn que justifique la necesidad de introducir el rgimen transitorio.

Diferencia patrimonial en la primera declaracin.

Estatuto Tributario. Artculo 238*. Diferencia patrimonial en la primera declaracin. Si se presenta declaracin de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio lquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artculo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario.

Constituye explicacin satisfactoria para el cnyuge o hijo de familia, la inclusin de los bienes en la declaracin de renta del otro cnyuge o de los padres, segn el caso, en el ao inmediatamente anterior.

Esta norma proviene del D.L. 2053 de 1974 y fue incorporada al Estatuto Tributario en el artculo 238, cuando todas los contribuyentes, sin excepcin, deban presentar declaracin del impuesto de renta y complementarios. Actualmente existe un gran nmero de contribuyentes no declarantes y entre los requisitos para no declarar est la de tener determinado patrimonio, luego para efectos de la renta por comparacin de patrimonios se debe tener en cuenta el patrimonio lquido posedo por el contribuyente a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior al de la primera declaracin, por corresponder a un patrimonio adquirido con ingresos de los aos en que la persona no estuvo obligada a declarar.

NUEVOS SISTEMAS ALTERNATIVOS DE DETERMINACIN DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS, PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES. LEY 1607 DE 2012, CREADOS PARA CONTROLAR LA DETERMINACIN POR EL SISTEMA ORDINARIO. Creados por los artculos 10 y 11 de la ley 1607 de 2012 para contribuyentes personas naturales residentes, clasificadas en las categoras de Empleado o Trabajadores por Cuenta Propia - TCP del artculo 329 del Estatuto Tributario.

Al inicio de cada ao gravable y para efectos de la retencin en la fuente a ttulo de renta, lo primero que se debe establecer es si el contribuyente est clasificado en alguna de las categoras antes indicadas, teniendo en cuenta lo regulado en el D.R. 1070 de 2013 artculo 1.

Al final de cada ao gravable con los ingresos realizados y las condiciones del contribuyente y para efecto de la determinacin de la renta se verifica si cumple las condiciones de Empleado o de Trabajador por Cuenta Propia - TCP para aplicar los sistemas Impuesto Mnimo Alternativo - IMAN e Impuesto Mnimo Alternativo Simple - IMAS; aplicando los artculos 1, 2, 3 y 4 del D.R. 3032 de 2013.

D.R. 3032 de 2013. Artculo 4. Ingresos a considerar para la clasificacin. Para efectos de calcular los lmites porcentuales establecidos en el artculo 329 del Estatuto Tributario y efectuar la clasificacin en las categoras de contribuyentes a las que se refiere el presente decreto, no se tendrn en cuenta las rentas sometidas al rgimen del impuesto complementario de ganancias ocasionales, ni las provenientes de enajenacin de activos fijos posedos por menos de dos (2) aos.

Tampoco se tendrn en cuenta para establecer los lmites de dichos montos los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y de ahorros en las cuentas para el fomento de la construccin AFC, siempre y cuando correspondan a ingresos que se hayan percibido y destinado en un periodo o periodos fiscales distintos al periodo fiscal en el cual se efecta el retiro del Fondo o cuenta, segn corresponda.

Pargrafo 1. De conformidad con lo previsto en el artculo 329 del Estatuto Tributario, los ingresos provenientes de pensiones de jubilacin, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, no se incluyen en la determinacin de la renta gravable alternativa del IMAN y el IMAS, y se tendrn en cuenta, nicamente, para efectos de calcular los lmites porcentuales establecidos en dicho artculo.

Pargrafo 2. A los ingresos de que trata el pargrafo anterior, provenientes de pensiones de jubilacin, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, seguirn sujetas al rgimen ordinario de determinacin del impuesto sobre la renta y complementarios, previsto en el numeral 5 del artculo 206 del Estatuto Tributario.

3.1.4. Sistema del Impuesto Mnimo Alternativo Nacional - IMAN- de Empleados. Los EMPLEADOS del artculo 329 Estatuto Tributario, determinarn el impuesto de renta por el sistema ordinario el cual no puede ser inferior al determinado por el Sistema Impuesto Mnimo Alternativo - IMAN - para empleados.Si se trata de un contribuyente, persona natural residente, clasificada como empleado segn el artculo 329 del Estatuto Tributario, adicionado por el artculo 10 de la ley 1607 de 2012:, debe aplicar el Sistema del Impuesto Alternativo Nacional IMAN; y compararlo con el rgimen ordinario y tributar por el mayor.

DR. 3032 de 2013. Artculo 2. Empleado. Una persona natural residente en el pas se considera empleado para efectos tributarios si en el respectivo ao gravable cumple con uno de los tres conjuntos de condiciones siguientes:

1. Conjunto 1:

Sus ingresos brutos provienen, en una proporcin igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de una vinculacin laboral o legal y reglamentaria, independientemente de su denominacin.

2. Conjunto 2:

a) Sus ingresos brutos provienen, en una proporcin igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestacin de servicios de manera personal o de la realizacin de una actividad econmica, mediante una vinculacin de cualquier naturaleza, independientemente de su denominacin, y

b) No presta el respectivo servicio, o no realiza la actividad econmica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el artculo anterior.

3. Conjunto 3:

a) Sus ingresos brutos provienen, en una proporcin igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestacin de servicios de manera personal o de la realizacin de una actividad econmica, mediante una vinculacin de cualquier naturaleza, independientemente de su denominacin, y

b) Presta el respectivo servicio, o realiza la actividad econmica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el artculo anterior, y

c) No presta servicios tcnicos que requieren de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, y

d) El desarrollo de ninguna de las actividades sealadas en el artculo 340 del Estatuto Tributario le genera ms del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos, y

e) No deriva ms del veinte por ciento (20%) de sus ingresos del expendio, compraventa o distribucin de bienes y mercancas, al por mayor o al por menor; ni de la produccin, extraccin, fabricacin, confeccin, preparacin, transformacin, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

Pargrafo 1. Para establecer el monto del ochenta por ciento (80%) a que se refieren los numerales precedentes, deben computarse y sumarse tanto los ingresos provenientes de la relacin laboral o legal y reglamentaria, los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales como tambin los provenientes de la prestacin de servicios tcnicos, en el evento en que se perciban por un mismo contribuyente.

Pargrafo 2. Para efectos de lo dispuesto en el artculo 329 del Estatuto Tributario se tendrn en cuenta la totalidad de los ingresos que reciba la persona natural residente en el pas, directa o indirectamente, con ocasin de la relacin contractual, laboral, legal o reglamentaria, independientemente de la denominacin o fuente que se le atribuya a dichos pagos.

RESUMEN PARA EL CLCULO DEL IMPUESTO MNIMO ALTERNATIVO NACIONAL - IMAN- PARA EMPLEADOS:

CAPITULO I DEL TITULO V. LIBRO I E.T. ( ART 10 L.1607 DE 2012

EMPLEADOS. Personas naturales residentes

1. P.N. Residente: Nacional o Extranjera

2. 80% ingresos personales. Por cuenta y riesgo del contratante

3. Vinculacin: Laboral, legal, reglamentaria o cualquier otra

4. Profesionales Independientes; y5. Tcnicos, clasifican como empleados cuando adems, su actividad no requiere de Insumos especiales o maquinaria y equipo especializado.

IMPUESTO MNIMO ALTERNATIVO NACIONAL - IMAN EMPLEADOS

IMPUESTO MNIMO ALTERNATIVO NACIONAL - IMAN EMPLEADOS

El Impuesto de Renta y complementarios por el sistema Ordinario no puede ser menor al Impuesto Mnimo Alternativo Impuesto Mnimo Alternativo Impuesto Mnimo Alternativo Impuesto Mnimo Alternativo - IMAN

Es un sistema de determinacin del Impuesto de renta y complementarios:

7. Presuntivo

8. Obligatorio

9. El Impuesto de Renta y complementarios por el sistema Ordinario no puede ser menor al Impuesto Mnimo Alternativo Impuesto Mnimo Alternativo Impuesto Mnimo Alternativo Impuesto Mnimo Alternativo - IMAN

10. Solo admite las disminuciones del ingreso bruto prevista en el Art 332 ET.

11. Debe aplicar a la Renta Gravable Alternativa- RGA- la tabla de artculo 333 E.T.

DETERMINACION DE LA BASE DEL IMPUESTO DE RENTA POR EL SISTEMA - IMAN - PARA EMPLEADOS:Es un Sistema Presuntivo y Obligatorio :

DETERMINACION DEL IMPUESTO MNIMO ALTERNATIVO NACIONAL - IMAN EMPLEADOS Art. 332

Suma de Ingresos Brutos diferentes de Ganancias ocasionales y de pensiones y riesgos laborales

M E N O S :

1. INCRniGO de Dividendos y Participaciones artculos 48 y 49 Estatuto Tributario. Artculo

2. INCRniGO por indemnizaciones dao emergente. Art.45 Estatuto Tributario. Artculo

3. Aportes al sistema de seguridad social del empleado

4. Gastos de representacin exentos Num.7 Art. 206 del Estatuto Tributario

5. Pagos catastrficos de salud no cubiertos POS u otros regmenes no > 30% ingreso bruto (El menor de 60% de ingreso bruto y 2.300 UVT). Efectivamente certificados.

6. Prdidas por desastres o calamidades pblicas

7. Aportes al sistema de seguridad social de un empleado domestico

8. Costo fiscal de activos fijos enajenados

9. Indemnizacin por seguro de vida y por accidente de trabajo o enfermedad

10. El exceso del salario bsico de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y polica nacional

11. El seguro por muerte y compensacin por muerte de las fuerzas militares y polica nacional

12. Licencia de maternidad

13. Gastos funerarios

14. Retiros fondos de pensin de jubilacin e invalidez, fondos de cesanta y cuentas AFC.

RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA Renta Gravable Alternativa

Por Tarifa del Art 333 del Estatuto Tributario

IMPUESTO MNIMO DE RENTA, ALTERNATIVO NACIONAL - IMAN EMPLEADOS

Una vez determinado el Impuesto de Renta por el sistema ordinario y por el sistema de Impuesto Mnimo Alternativo Nacional - IMAN, se procede a compararlos para determinar cul es el IMPUESTO DE RENTA DEL AO GRAVABLE, teniendo en cuenta las aclaraciones incorporadas por el artculo 7 del DR 3032 del 2013, as: Si el monto calculado mediante el sistema ordinario resulte igual o superior al clculo del IMAN, el Impuesto sobre la Renta del periodo ser el determinado por el sistema ordinario.

Si el monto de impuesto calculado mediante el sistema ordinario resulte inferior al monto calculado mediante el IMAN, el Impuesto sobre la Renta del periodo ser el correspondiente al clculo del IMAN.

Para efectos de esta comparacin no se debe tener en cuenta el Impuesto Complementario de Ganancia Ocasional.

Para la categora de empleado que determina la base del impuesto de renta por el sistema ordinario debe tener presente en la misma, la Renta Presuntiva, y todo lo concerniente a la determinacin del Impuesto sobre la Renta comprendido en el Ttulo I del Libro Primero del Estatuto Tributario.

DR. 3032 de 2013. Artculo 7. Comparacin en el sistema de determinacin del impuesto sobre la renta para los empleados. Para efectos de determinar el Impuesto sobre la Renta de las personas naturales residentes en el pas clasificadas en la categora tributaria de empleados, se comparar el monto de impuesto calculado por el sistema ordinario contemplado en el Ttulo I del Libro I del Estatuto Tributario, con el monto del Impuesto Mnimo Alternativo Nacional (IMAN) a que se refiere el Ttulo V del Libro I del mismo Estatuto. Cuando el monto calculado mediante el sistema ordinario resulte igual o superior al clculo del IMAN, el Impuesto sobre la Renta del periodo ser el determinado por el sistema ordinario. Cuando el monto de impuesto calculado mediante el sistema ordinario resulte inferior al monto calculado mediante el IMAN, el Impuesto sobre la Renta del periodo ser el correspondiente al clculo del IMAN.

Pargrafo 1. Para los efectos de este artculo, el sistema ordinario de determinacin del Impuesto sobre la Renta de que trata el artculo 330 del Estatuto Tributario comprende la determinacin de la renta lquida en el contexto del artculo 26 y siguientes del Estatuto Tributario, observando lo dispuesto sobre la renta presuntiva, las rentas lquidas especiales, las rentas de trabajo, las rentas gravables especiales, as como el rgimen de precios de transferencia y todo lo concerniente a la determinacin del Impuesto sobre la Renta comprendido en el Ttulo I del Libro Primero del Estatuto Tributario.

Pargrafo 2. Para efectos de la comparacin de que trata el artculo 330 del Estatuto Tributario, no se tendr en cuenta en la determinacin del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario el impuesto complementario de ganancias ocasionales contemplado en el Ttulo III del Libro Primero, ni la ganancia ocasional generada por los activos omitidos o los pasivos inexistentes establecida en el pargrafo transitorio del artculo 239-1 del Estatuto Tributario.

DR. 3032 de 2013. Artculo 8. Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas naturales clasificadas en la categora tributaria de empleados, que sean beneficiarios de la progresividad en el pago del Impuesto sobre la Renta establecida en el artculo 4 de la Ley 1429 de 2010, podrn acceder a dicho beneficio en relacin con el clculo del impuesto mediante el sistema ordinario de que trata el artculo 330 del Estatuto Tributario.

Para tal efecto, el beneficio de la progresividad deber ser aplicado sobre la tarifa marginal que corresponda al empleado en el clculo del impuesto mediante el sistema ordinario. Una vez sea aplicada la progresividad, el monto del impuesto resultante mediante el sistema ordinario ser sometido a la comparacin con el monto de impuesto calculado por el Sistema del Impuesto Mnimo Alternativo Nacional (IMAN), y la cifra que resultare mayor ser el impuesto correspondiente en el respectivo periodo gravable, segn el procedimiento establecido en el artculo anterior.

3.1.5. Sistema del Impuesto Mnimo Alternativo Simple - IMAS de Empleados. Cuando la Renta Gravable Alternativa Renta Gravable Alternativa, del empleado, determinada en la misma forma del Impuesto Mnimo Alternativo - IMAN, sea inferior a 4.700 UVT, el contribuyente puede optar por determinar el Impuesto Mnimo Alternativo Simple - IMAS, aplicando la tabla del artculo 334 del Estatuto Tributario, y no est obligado a aplicar el sistema ordinario.Si la Renta Gravable Alternativa resultante del clculo del IMAN es inferior a 4.700 UVT, puede elegir determinar el impuesto de renta y complementarios, nicamente por el Sistema del Impuesto Mnimo Alternativo Simple IMAS - para empleados de los artculos 334 y 335 del Estatuto Tributario. Estatuto Tributario. Artculo 334. Impuesto Mnimo Alternativo Simple -IMAS- de empleados. El Impuesto Mnimo Alternativo Simple (IMAS) es un sistema de determinacin simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable nicamente a personas naturales residentes en el pas, clasificadas en la categora de empleado, cuya Renta Gravable Alternativa en el respectivo ao gravable sean inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, y que es calculado sobre la Renta Gravable Alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mnimo Alternativo Nacional (IMAN), a la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla:

DR 1070 de 2013. Artculo 8. mbito de aplicacin del Impuesto Mnimo Alternativo Simple IMAS -de empleados. El sistema del Impuesto Mnimo Alternativo Simple IMAS podr ser aplicado para la determinacin simplificada del Impuesto sobre la Renta de las personas naturales residentes en el pas clasificadas en la categora de empleados, siempre y cuando la Renta Gravable Alternativa obtenida por el empleado en el respectivo ao gravable, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artculo 332 del Estatuto Tributario, sea inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, independientemente del monto de ingresos brutos obtenidos por el empleado en el periodo gravable.

El Impuesto Mnimo Alternativo Simple -IMAS-que corresponde al empleado por el ao gravable ser el sealado para cada nivel de Renta Gravable Alternativa segn la tabla del artculo 334 del Estatuto Tributario.

RESUMEN PARA EL CLCULO DEL IMPUESTO MNIMO ALTERNATIVO SIMPLE- IMAS- PARA EMPLEADOS:IMPUESTO MNIMO ALTERNATIVO SIMPLE - IMAS EMPLEADOS

UNICO: Si el contribuyente opta por aplicar este sistema para determinar el Impuesto de Renta y complementarios, aplica solo este sistema.

Es un sistema de determinacin del Impuesto de renta y complementarios:

12. Presuntivo

13. Voluntario

14. Puede ser aplicado por EMPLEADO cuando el RGA del clculo del IMAN inferior a 4700 UVT

15. Se determina la Renta Gravable Alternativa por el clculo del IMAN del art. 332 del E.T

16. Se aplica la tabla del artculo 334 del Estatuto Tributario

Sistema Presuntivo y voluntario:DETERMINACION DEL IMPUESTO MNIMO ALTERNATIVO SIMPLE - IMAS EMPLEADOS ART. 332 E.T

Suma de Ingresos Brutos diferentes de ganancias ocasionales y de pensiones y riesgos laborales

M E N O S :

1. INCRni GO de Dividendos y Participaciones artculos 48 y 49 Estatuto Tributario. Artculo

2. INCRniGO por indemnizaciones dao emergente. Art.45 Estatuto Tributario. Artculo

3. Aportes al sistema de seguridad social a cargo del empleado

4. Gastos de representacin exentos Num.7 Art. 206 Estatuto Tributario.

5. Pagos catastrficos de salud no cubiertos POS u otros regmenes no > 30% ingreso bruto (El menor de 60% y 2.300 UVT). Efectivamente certificados.

6. Prdidas por desastres y calamidades pblicas

7. Aportes al sistema de seguridad social de un empleado domestico

8. Costo fiscal de activos fijos enajenados

9. Indemnizacin por seguro de vida, por accidente de trabajo o enfermedad.

10. El exceso del salario bsico de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y polica nacional

11. El seguro por muerte y compensacin por muerte de las fuerzas militares y polica nacional

12. Licencia de maternidad

13. Gastos funerarios

14. Retiros fondos de pensin de jubilacin e invalidez, fondos de cesanta y cuentas AFC.

RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA RGA. INFERIOR A 4.700 UVT.

Por Tarifa del Art 334 del Estatuto Tributario

IMPUESTO MNIMO ALTERNATIVO SIMPLE - IMAS EMPLEADOS

VENTAJAS y CONDICIONES DEL Impuesto Mnimo Alternativo Simple - IMAS

Firmeza de la declaracin a los 6 meses, contados a partir de la fecha de presentacin, siempre y cuando:

1. Haya sido presentada en debida forma

2. Presentacin y pago oportunos

3. No tener prueba sumaria de fraude.

El contribuyente no est obligado a determinar el impuesto por el sistema ordinario solo por el sistema Impuesto Mnimo Alternativo Simple - IMAS- para empleados.Si el contribuyente decide no aplicar el sistema del Impuesto Mnimo Alternativo Simple - IMAS, declara el impuesto de renta que sea superior entre el calculado sistema ordinario y el Impuesto Mnimo Alternativo - IMAN segn se explic en el punto anterior 3.1.4 de este escrito.3.1.6. Sistema Impuesto Mnimo Alternativo Simple - IMAS de Trabajador Por Cuenta Propia. TPC. Si un contribuyente, persona natural residente, clasifica como trabajador por cuenta propia segn los artculos 329 y 340 del Estatuto Tributario, puede elegir determinar el impuesto de renta y complementarios, aplicando nicamente, el Sistema del impuesto Mnimo Alternativo Simple -IMAS - para trabajadores por cuenta propia.

Es un sistema creado para las personas naturales residentes, contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, que desarrollen las actividades bajo su cuenta y riesgo y cumpla las condiciones sealadas en los artculos 336 a 341 del Estatuto Tributario, y resumidas en el artculo 3 del DR 3032 de 2013: DR. 3032 de 2013. Artculo 3. Trabajador por cuenta propia. Para los efectos del clculo del Impuesto Mnimo Alternativo Simplificado (IMAS), de conformidad con lo establecido en los artculos 336 a 341 del Estatuto Tributario, una persona natural residente en el pas se clasifica como trabajador por cuenta propia si en el respectivo ao gravable cumple la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Sus ingresos provienen, en una