RENTA ARTICULO 17 CASOS

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RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17, N8, LETRA G) CDIGO CIVIL, ART. 1764, N5 CIRCULAR N 37, DE 2009. (ORD. N 2049, DE 01.09.2011) EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA INSCRIPCIN EN EL CONSERVADOR DE BIENES RACES DE UN INMUEBLE A NOMBRE DE LOS ADJUDICATARIOS. I. ANTECEDENTES. Indica que su cliente acord con su cnyuge el ao 1988, disolver y liquidar el rgimen de sociedad conyugal bajo el cual se encontraban casados. En dicha liquidacin acordaron adjudicarse un 50% para cada uno de la propiedad del bien raz adquirido en el ao 1984 bajo la vigencia de dicho rgimen. El pacto de separacin total de bienes fue inscrito oportunamente en el Servicio de Registro Civil, pero la adjudicacin del bien raz nunca se inscribi en el Conservador de Bienes Races, de tal manera que en dicho registro ste aparece inscrito a nombre de uno de los cnyuges. En la actualidad existira una oferta de compra del bien raz, por lo que se hace necesario inscribir la adjudicacin en el Conservador de Bienes Races a fin de que ambos cnyuges concurran como propietarios vendedores. Sin embargo, se presenta la duda de si al inscribir, antes de la venta, la adjudicacin del bien raz, ser necesario esperar un ao antes de vender a fin de evitar la aplicacin de la presuncin de habitualidad del artculo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Agrega que la Circular N37 de 2009, seala que en la adjudicacin de bienes, debido a su efecto declarativo, se entiende que el adjudicatario ha sido dueo del bien adjudicado desde el momento en que se form la comunidad y no desde la fecha de la adjudicacin. Tratndose de la disolucin de la sociedad conyugal, el efecto declarativo se retrotrae en la fecha en que se disuelve dicha sociedad, pues en ese momento nace la comunidad. En consecuencia, estima necesario aclarar si la actual inscripcin de la adjudicacin del bien raz implicar que el bien raz se entender adquirido por ambos cnyuges a la fecha de la disolucin de la sociedad conyugal, esto es, el ao 1988, o bien, si la inscripcin actual de la adjudicacin implicar que stos son dueos del bien raz a contar de la fecha de la inscripcin de la adjudicacin en el Conservador de Bienes Races. II. ANLISIS. De conformidad con lo dispuesto en la letra g), del N8, del artculo 17, de la LIR, no constituye renta el mayor valor obtenido en la adjudicacin de bienes con motivo de la liquidacin de la comunidad que nace como consecuencia de la disolucin de la sociedad conyugal, a favor de cualquiera de la cnyuges o de uno o ms de sus herederos, o de los cesionarios de ambos. De este modo, el referido mayor valor no se declarar ni se afectar con ningn impuesto a la renta. Ahora bien, tal como hace presente la Circular N37, de 2009, que se refiere a la materia, de acuerdo con la legislacin civil chilena, la sociedad conyugal no constituye una comunidad. La comunidad slo nace una vez disuelta la sociedad conyugal, y la divisin de los bienes sociales se sujeta a las reglas dadas para la particin de los bienes hereditarios. Por su parte, la particin o adjudicacin de bienes tiene un efecto declarativo, en virtud del cual se entiende que el adjudicatario ha sido dueo del bien adjudicado desde el momento en que se form la comunidad y no desde la fecha de la adjudicacin. Tratndose de la indivisin que nace al disolverse la sociedad conyugal, el efecto declarativo se retrotrae precisamente a la fecha en que se disuelve la sociedad, pues, como se seal, la comunidad nace en ese momento. En el caso que plantea en su presentacin, la sociedad conyugal se habra disuelto de conformidad con lo dispuesto por el artculo 1764, N5, del Cdigo Civil, en virtud del pacto de separacin total de bienes acordado por los cnyuges de acuerdo al artculo 1723 del mismo cuerpo legal, precepto que permite a los cnyuges mayores de edad durante el matrimonio, entre otras cosas, sustituir el rgimen de sociedad de bienes por el de de separacin total. El pacto que los cnyuges celebren en tal sentido, debe otorgarse por escritura pblica y no surtir efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripcin matrimonial. Dicha subinscripcin slo puede practicarse dentro de los treinta das siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separacin. Agrega la ltima disposicin legal comentada que en la escritura pblica de separacin total de bienes, los cnyuges pueden liquidar la sociedad conyugal, pero tal liquidacin no producir efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripcin antes referida. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes que proporciona, los cnyuges habran pactado la separacin total de bienes en el ao 1988, pacto que se habra subinscrito oportunamente al margen de la respectiva inscripcin matrimonial. Por tanto, y bajo el supuesto que se han cumplido los requisitos que la ley establece para que el pacto de separacin total de bienes produzca plenos efectos tanto respecto de los cnyuges como de terceros, cabe concluir que a esa fecha se disolvi la sociedad conyugal y que en ese mismo momento

naci una comunidad entre los cnyuges, sin perjuicio que stos hubiesen optado por liquidarla en el mismo instrumento. En consecuencia, el efecto declarativo de la adjudicacin, implica que los adjudicatarios se entienden dueos de los bienes adjudicados desde el momento en que naci la comunidad, vale decir, desde la fecha de la subinscripcin del pacto de separacin total de bienes, sin que ello se vea alterado por la posterior inscripcin en el Conservador de Bienes Races de los bienes adjudicados a nombre de los adjudicatarios. III. CONCLUSIN. En la medida en que el pacto de separacin total de bienes a que se refiere se haya subinscrito oportunamente al margen de la inscripcin matrimonial, este Servicio entiende que desde ese momento se encuentra disuelta la sociedad conyugal, naciendo por tanto una comunidad entre los cnyuges, los cuales desde esa fecha se entienden dueos de los bienes comunes en virtud de la ley, sin que la posterior adjudicacin, cuyo efecto es meramente declarativo, ni menos la inscripcin del bien a nombre del adjudicatario en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races respectivo, modifiquen dicha fecha de adquisicin.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS DIRECTOR

Oficio N 2049, de 01.09.2011 Subdireccin Normativa Dpto. de Impuestos Directos

RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17, N13 CDIGO DEL TRABAJO, ART. 178, ART. 314 BIS D.F.L. N 2.758, DE 1979. (ORD. N 2046, DE 01.09.2011) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INDEMNIZACIONES POR AOS DE SERVICIOS SUPERIORES A LAS LEGALES, PACTADAS EN UN CONVENIO COLECTIVO QUE NO TIENE COMO ANTECEDENTE, PRXIMO O REMOTO, UN CONTRATO COLECTIVO LAS INDEMNIZACIONES POR AOS DE SERVICIOS EN VIRTUD DE UN CONVENIO COLECTIVO QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTCULO 178, DEL CDIGO DEL TRABAJO, NO SE BENEFICIAN CON LA LIBERACIN DE IMPUESTOS. I.- ANTECEDENTES. Una sociedad annima, en adelante la empresa el empleador, producto de un cambio de control se ha visto obligada a desvincular a un grupo de trabajadores, algunos de los cuales tienen derecho a percibir indemnizaciones superiores a las legales, en virtud de haberlas pactado mediante un convenio colectivo suscrito con la empresa conforme al artculo 314 bis, del Cdigo del Trabajo, que no tiene carcter de complementario o modificatorio ni reemplaza estipulaciones de contratos colectivos, tal como lo seala el artculo 178, del mismo texto legal. Manifiesta que no obstante lo dispuesto por el citado artculo 178, las indemnizaciones por aos de servicios superiores a las legales pactadas en el respectivo convenio, deberan ser consideradas como un ingreso no constitutivo de renta, por cuanto el artculo 314 bis C, del Cdigo del Trabajo, declara en forma expresa que los instrumentos colectivos que se suscriban mediante el procedimiento del artculo 314 bis, se denominarn convenios colectivos y tendrn los mismos efectos que los contratos colectivos. Seala adems, que la Direccin del Trabajo, en el Ordinario N1589/2002, expres que los instrumentos colectivos a que da origen este procedimiento semireglado reciben el nombre de convenios colectivos y tal como lo dispone el artculo 314 BIS C, inciso final, una vez celebrados, surten los mismos efectos que un contrato colectivo. Por lo anterior, concluye, al tener la indemnizacin pactada en un convenio colectivo el mismo efecto que las indemnizaciones pactadas en un contrato colectivo, debe aplicarse lo dispuesto en el artculo 178, del Cdigo del Trabajo, y ser calificadas como un ingreso no constitutivo de renta.

Expone que no sera correcto sostener que el alcance del artculo 314 bis C, del Cdigo del Trabajo, est referido slo al mbito laboral y no al tributario, por cuanto la Ley N19.010, que introdujo el artculo 178 al Cdigo del Trabajo, fue publicada en noviembre de 1990, y, no obstante que sus disposiciones tratan materias de carcter laboral, tambin determinan el tratamiento tributario aplicable a las indemnizaciones por trmino de funciones o de contrato de trabajo establecidas por la ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos. Por su parte, los artculos 314 bis y 314 bis C del Cdigo del Trabajo, fueron incorporados por el artculo nico de la Ley N19.759, de 2001, es decir, en una fecha posterior, poca en que se conoca la tributacin de las indemnizaciones pactadas en un contrato colectivo o por un convenio colectivo del artculo 314 bis y, por consiguiente, si ambas formas de negociacin poseen iguales efectos jurdicos, no corresponde al intrprete distinguir, surtiendo ambos instrumentos los mismos efectos, produciendo como consecuencia que las indemnizaciones pactadas no constituyan renta. Por otra parte, seala que el Poder Ejecutivo, por medio de la Ley N19.759, que introdujo en el ao 2001 el concepto de negociacin colectiva semireglada, quiso facilitar el acceso y fortalecer la negociacin colectiva, tal como se desprendera de la historia fidedigna de esa ley, siendo obvio que el legislador al incorporar el nuevo artculo 314 bis, con posterioridad al artculo 178, del Cdigo del Trabajo, previ que stos convenios tendran los mismos efectos que los contratos colectivos, conclusin que se ve reforzada teniendo presente el principio de no discriminacin, en el sentido que trabajadores que llevan a cabo negociaciones colectivas regladas tendran una posicin privilegiada respecto del resto de los trabajadores, hecho que no tiene justificacin. Finalmente, seala que este Servicio, a travs de la Circular N29, de 1991, ha reconocido el esquema tributacin de las indemnizaciones establecido en el Cdigo del Trabajo.

II.- ANLISIS. El Cdigo del Trabajo, en su artculo 178, inciso 1, establece que las indemnizaciones por trmino de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirn renta para ningn efecto tributario, agregando su inciso 2, que sin perjuicio de ello, cuando por terminacin de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren adems otras indemnizaciones a las precitadas, debern sumarse stas a aqullas con el nico objeto de aplicarles lo dispuesto en el N13, del artculo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) a las indemnizaciones que no estn mencionadas en el inciso 1. En relacin con la materia, debe tenerse presente que el Cdigo del Trabajo establece tres tipos de negociacin colectiva, a saber; i) la reglada, correspondiente a aquella negociacin que se efecta con sujecin a todas y cada una de las normas de carcter procesal establecidas en el Libro IV de ese texto legal; ii) la no reglada, establecida en el artculo 314 del mismo, que consiste en la negociacin directa que, en cualquier momento, se celebra entre uno o ms empleadores y una o ms organizaciones sindicales en representacin de los trabajadores afiliados a la misma, y que no da lugar a las prerrogativas y obligaciones del procedimiento reglado, concluyendo con la suscripcin de un convenio colectivo, y, por ltimo, iii) la semireglada en cuyo procedimiento deben observarse las normas procesales contenidas en los artculos 314 bis, 314, bis A y 314 Bis B, del mismo Cdigo, siendo ste ltimo tipo de negociacin la que origina la consulta, y en virtud de la cual un grupo de trabajadores de la empresa tendra derecho a percibir indemnizaciones por montos superiores a los legales. Ahora bien, el artculo 314 Bis C, del Cdigo del Trabajo, establece que la negociacin en anlisis no se sujetar a las normas procesales previstas para la negociacin colectiva reglada, ni se tendrn los derechos, prerrogativas y obligaciones que para sta se contemplan en el mismo Cdigo, disponiendo que los instrumentos colectivos que se suscriban se denominarn convenios colectivos y tendrn los mismos efectos que los contratos colectivos. En tal sentido, si bien de acuerdo a Ley este tipo de negociacin puede culminar en la suscripcin de un convenio colectivo, produciendo los mismos efectos que otras especies de negociacin, tal circunstancia no permite hacer abstraccin de la norma especial sobre tributacin de indemnizaciones

que establece el Cdigo del Trabajo, en su artculo 178, la cual reserva el carcter de no constitutivas de renta taxativamente slo a las siguientes indemnizaciones: a) las establecidas por ley; b) las pactadas en contratos colectivos de trabajo y c) las pactadas en convenios colectivos que complementen modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos. Por ello, resulta innegable que una indemnizacin superior a la legal pactada en un convenio colectivo conforme al procedimiento de negociacin semireglada, que no encuentra como antecedente un contrato colectivo, no se ve favorecida con liberacin tributaria alguna. Razonar en un sentido contrario, atenta contra el rgimen de tributacin de indemnizaciones, que distingue claramente entre contrato colectivo y convenio colectivo, liberando de tributacin slo las indemnizaciones por aos de servicios pactadas en convenios colectivos que complementen modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, sin que proceda para efectos de su tributacin, igualar ambas clases de instrumentos, siendo innegable que si el legislador hubiera querido asimilar la tributacin de estas indemnizaciones a la de los contratos colectivos, hubiese modificado el inciso 1, del artculo 178, del Cdigo del Trabajo, lo que no ha ocurrido. En tal sentido, frente a una consulta efectuada por este Servicio sobre la misma materia a la Direccin del Trabajo, es decir, sobre las indemnizaciones pactadas en convenios colectivos, dicho organismo resolvi a travs del Ord. N7.657, de 19.11.91, que para que las estipulaciones pactadas en convenios colectivos de trabajo puedan beneficiarse con la exencin tributaria que les alcanza, debe existir continuidad entre los respectivos instrumentos colectivos de trabajo que complementen, modifiquen o reemplacen clusulas de un contrato colectivo y tener adems, como antecedente, prximo o remoto, un contrato colectivo, requisito ste ltimo que analizado de acuerdo con el objetivo tenido a la vista por el legislador, cual es el evitar el establecimiento en forma discriminatoria de indemnizaciones elevadas exentas de tributacin, deba entenderse cumplido igualmente cuando su antecedente se encontrara en otro convenio colectivo, en un fallo arbitral e incluso ms remotamente, en un acta de avenimiento celebrado en conformidad con la legislacin vigente con anterioridad al derogado D.F.L. N 2.758, de 1979, sin que sea exigible la identidad de los trabajadores en los correspondientes instrumentos, pero si continuidad entre el convenio que otorga la indemnizacin y el instrumento colectivo que le antecede. III.- CONCLUSIN. Las indemnizaciones por aos de servicios a que se refiere su consulta, vale decir, aquellas pagadas en virtud de un convenio colectivo que no cumple con los requisitos establecidos por el artculo 178, del Cdigo del Trabajo, esto es, complementar, modificar o reemplazar estipulaciones de contratos colectivos, no se benefician con la liberacin de impuestos que establece el inciso 1 de esa misma norma legal. En consecuencia, tales indemnizaciones deben sujetarse a lo establecido en el inciso 2, del citado artculo 178, del Cdigo del Trabajo, para los fines de aplicar lo dispuesto en el N13, del artculo 17, de la LIR. JULIO PEREIRA GANDARILLAS DIRECTOR

Oficio N 2046, de 01.09.2011 Subdireccin Normativa Dpto. de Impuestos Directos

RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17, N 13 CDIGO DEL TRABAJO, ART. 178 CIRCULAR N 73, DE 1997. (ORD. N 2045, DE 01.09.2011) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE COMPENSACIN EN DINERO DEL FERIADO CORRESPONDIENTE A TRABAJADOR QUE POR CUALQUIER CAUSA DEJA DE PERTENECER A LA EMPRESA INDEMNIZACIN LEGAL INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA. I.- ANTECEDENTES.

Expresa que una empresa a la que asesora pretende desvincular a su gerente general, quien, de acuerdo con sus registros, mantiene aproximadamente 240 das de feriados pendientes. Para efectos del clculo del finiquito y compensaciones, y en caso de encontrarse la empleadora obligada a pagar ms de dos perodos anuales de feriado legal acumulados, necesita un pronunciamiento de este Servicio sobre los tributos asociados a dicho pago. Considerando que no existe pacto laboral alguno que obligue a la empleadora a pagar indemnizaciones convencionales de ningn tipo, sino solamente aquellas que la Ley establece como mnimos irrenunciables, consulta, si en el caso que corresponda pagar a dicho trabajador ms de dos perodos acumulados de feriado legal, si este pago se encuentra amparado en la norma del artculo 178, del Cdigo del Trabajo y, por ende, no constituira renta para ningn efecto tributario o, por el contrario, debe considerarse un ingreso constitutivo de renta, debiendo el empleador retener, declarar y pagar el impuesto que por ley sea exigible. En este ltimo caso, solicita se le indique el procedimiento para efectuar la retencin y pago del tributo respectivo. II.- ANLISIS. En conformidad a lo dispuesto por el inciso 1, del artculo 178, del Cdigo del Trabajo, las indemnizaciones por trmino de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirn renta para ningn efecto tributario. Respecto del tratamiento tributario de las sumas de dinero que se paguen a los trabajadores que por cualquier causa dejen de pertenecer a la empresa, por concepto de feriado legal acumulado, este Servicio en instrucciones impartidas a travs de la Circular N73, de 27 de noviembre de 1997, cita algunos pronunciamientos de la Direccin del Trabajo sobre las normas contenidas en los artculos 70 y 73, del Cdigo del Trabajo, en los que dicho organismo determin que el trabajador que se retira de una empresa habiendo acumulado ms de dos perodos bsicos de feriado tiene derecho a una indemnizacin equivalente a la totalidad de los das comprendidos en la acumulacin. De acuerdo con dichos pronunciamientos, este Servicio interpret que al calificarse el mencionado pago como una indemnizacin, constituye una reparacin o resarcimiento al trabajador ante la imposibilidad material de hacer uso del feriado anual (y sus das de exceso) por trmino de su contrato de trabajo y que, por tal motivo, resulta entonces totalmente vlido sostener que dicha indemnizacin procede en cumplimiento del mandato legal contenido en el inciso 2, del artculo 73, del Cdigo del Trabajo. En consecuencia, concluye el referido instructivo, respecto del feriado establecido en el artculo 73, del Cdigo del Trabajo, que la retribucin que corresponda con ocasin del retiro del trabajador de la empresa, an en la parte que exceda de dos perodos bsicos acumulados, constituir una indemnizacin legal que no tiene el carcter de renta al tenor de lo dispuesto en el artculo 17, N 13, de la LIR, en concordancia con lo establecido en el artculo 178, del Cdigo del Trabajo. Advierte adems dicha instruccin, que dicha calificacin no es aplicable a la situacin que se presenta cuando el trabajador contina laborando en la empresa, ya que en tal evento no se cumple con la condicin que establece el artculo 17, N 13, de la LIR, en relacin con el artculo 178 del Cdigo del Trabajo, a saber; que se traten de indemnizaciones que tengan su origen en el retiro del trabajador. Por su parte, la retribucin en dinero de los das de exceso del feriado legal a que tiene derecho el trabajador por sobre los dos perodos bsicos acumulados, incluyendo el caso a que se refiere el artculo 68, del Cdigo del Trabajo, cuando an se encuentra laborando en la empresa, se considera renta afecta al Impuesto nico de 2 Categora de la LIR, cuya determinacin debe efectuarse de acuerdo al procedimiento de clculo establecido en los incisos 2 y 3, del artculo 46 de la citada Ley, por tratarse de una renta accesoria o complementaria al sueldo devengada en ms de un perodo habitual de pago. III.- CONCLUSIN. De acuerdo a lo anterior, se concluye que la retribucin en compensacin de feriados legales acumulados que corresponda pagar con ocasin de la desvinculacin de un trabajador de una

empresa, an en la parte que exceda de dos perodos bsicos acumulados, constituye una indemnizacin legal que no tiene el carcter de renta al tenor de lo dispuesto en el artculo 17, N13, de la LIR, en concordancia con el artculo 178, del Cdigo del Trabajo.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS DIRECTOR

Oficio N 2045, de 01.09.2011 Subdireccin Normativa Dpto. de Impuestos Directos

RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17, N13 CDIGO DEL TRABAJO, ART. 152 BIS I, ART. 178, N1. (ORD. N 1957, DE 25.08.2011) SOCIEDAD ANNIMA DEPORTIVA NO CONSTITUYE RENTA LA INDEMNIZACIN ANTICIPADA DE TRMINO DE CONTRATO DE TRABAJO QUE RECIBEN JUGADORES PROFESIONALES ESTABLECIDA EN EL ARTCULO 152 BIS I, DEL CDIGO DE TRABAJO. I.- ANTECEDENTES. Expone que de conformidad con el artculo 152 bis I, del Cdigo del Trabajo, los deportistas profesionales tienen derecho a recibir una indemnizacin en caso de terminacin anticipada de su respectivo contrato de trabajo, entendindose por ella el monto en dinero que la entidad deportiva paga a otra para que sta acceda a terminar anticipadamente el contrato de trabajo que la vincula con un deportista profesional y que, por tanto, pone fin a dicho contrato, disponiendo que, a lo menos el 10% de este monto, le corresponder al deportista, produciendo dicha terminacin de contrato la libertad de accin del deportista profesional. Agrega que el artculo 178, del Cdigo del Trabajo, en su inciso 1, establece que las indemnizaciones por trmino de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de convenios colectivos, no constituyen renta para efectos tributarios, y, siendo as, en la medida que esta indemnizacin sea establecida por ley, no debiera ser considerada renta para ningn efecto legal. Respecto al tema, manifiesta que este Servicio requiri el pronunciamiento de la Direccin de Trabajo sobre la materia, organismo que seal mediante Ord. N4353/058, de 29.10.2009, que el porcentaje que se paga al jugador profesional en el caso referido tiene el carcter de una indemnizacin legal, quedando por tanto comprendida dentro de las indemnizaciones a que alude el inciso 1, del artculo 178 del Cdigo del Trabajo, de modo que no constituira renta para de referido deportista, lo que solicita se confirme. II.- ANLISIS. El artculo 152 bis I, del Cdigo del Trabajo, prescribe que durante la vigencia del contrato, la entidad deportiva podr convenir con otra la cesin temporal de los servicios del deportista profesional o una indemnizacin por terminacin anticipada del contrato de trabajo, para cuyos efectos deber contar con la aceptacin expresa de ste, exigiendo que el contrato respectivo deba otorgarse por escrito. Seguidamente, el precepto dispone que se entiende por indemnizacin por terminacin anticipada del contrato de trabajo, el monto de dinero que una entidad deportiva paga a otra para que sta acceda a terminar anticipadamente el contrato de trabajo que la vincula con un deportista profesional y que, por tanto, pone fin a dicho contrato, estableciendo que a lo menos un 10% del monto de esta indemnizacin le corresponder al deportista profesional, y la terminacin del contrato de trabajo produce la libertad de accin del deportista profesional.

Por su parte, el inciso 1, del artculo 178, del mismo Cdigo, prescribe que las indemnizaciones por trmino de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo, o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirn renta para ningn efecto tributario. El inciso 2, del mismo artculo, dispone que sin perjuicio de lo anterior, cuando por terminacin de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren adems otras indemnizaciones a las precitadas, debern sumarse stas a aquellas con el nico objeto de aplicarles lo dispuesto en el N13, del artculo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), a las indemnizaciones que no estn mencionadas en el inciso 1, de dicho artculo. Ahora bien, en relacin con el tema, este Servicio consult a la Direccin de Trabajo, con objeto que precisara si dicha indemnizacin queda comprendida dentro de las excepciones que contempla el inciso 1, del artculo 178, del Cdigo del Trabajo, o por el contrario, debe ser calificada como una de aquellas otras indemnizaciones a que alude el inciso 2 de dicho artculo. El citado Organismo respondi a travs de su Ord. N4353/058, de 29.10.2009, y dictamin, en lo pertinente, que la mencionada indemnizacin es un beneficio que tiene lugar con ocasin de la terminacin de funciones o del contrato de trabajo del jugador, razn por la cual, es asimilable a las indemnizaciones que por esta misma causa contempla el inciso 1, del artculo 178, del mismo cuerpo legal. En tal sentido, dicho organismo precis que la conclusin anterior se refiere al porcentaje no inferior al 10% de la indemnizacin por terminacin anticipada del contrato de trabajo que la entidad deportiva debe pagar al deportista profesional en conformidad al artculo 152 bis I, del Cdigo del Trabajo, y no al monto de dinero que dicha entidad paga al otro club deportivo para efectos de terminar anticipadamente el contrato del deportista profesional. III.- CONCLUSIN. De acuerdo al anlisis precedente y a lo interpretado por la Direccin del Trabajo respecto de la naturaleza de las indemnizaciones analizadas, a juicio de este Servicio debe concluirse que la indemnizacin por terminacin anticipada del contrato de trabajo que contempla el artculo 152 bis I del Cdigo del Trabajo, en cuanto al porcentaje que se paga al jugador profesional, es de carcter legal y, por ende, debe entenderse comprendida dentro de las indemnizaciones a que alude el inciso 1, del artculo 178, del Cdigo del Trabajo, razn por la cual no es constitutiva de renta para el deportista beneficiario. JULIO PEREIRA GANDARILLAS DIRECTOR Oficio N 1957, de 25.08.2011 Subdireccin Normativa Dpto. de Impuestos Directos RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17, N8, LETRA B), ART. 41 B CIRCULARES N 27, DE 1984 Y N 12, DE 1986. (ORD. N 1950, DE 25.08.2011) TRIBUTACIN DEL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIN DE UN BIEN RAZ SITUADO EN EL EXTRANJERO, EN EL CASO EN QUE DICHO BIEN SE HABA ADQUIRIDO CON RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA POR UN CONTRIBUYENTE SIN DOMICILIO NI RESIDENCIA EN CHILE, QUE LUEGO SE DOMICILIA O RESIDE EN EL PAS. I. ANTECEDENTES. Plantea que su cliente, de nacionalidad chilena (pas de nacimiento) y mexicana, que resida en Mxico desde 1989, decidi retornar a nuestro pas a comienzos de 2010 y se encuentra evaluando la posibilidad de radicarse de forma definitiva en Chile. A su entender, dicho cliente ser considerado a partir de ese ao como residente en Chile para fines tributarios, de conformidad con el artculo 8, N8, del Cdigo Tributario. Producto de las rentas obtenidas por su cliente en su pas de residencia en ese entonces (Mxico), el ao 2004 adquiri un inmueble en dicho pas, el que fue su casa habitacin hasta su traslado a Chile. En estos momentos se encuentra en proceso de venta del inmueble, habiendo celebrado en el mes de septiembre recin pasado una promesa de compraventa, en tanto que el contrato definitivo planeaba celebrarlo a finales de ese ao, estimando que obtendra un mayor valor en la enajenacin. Sobre la materia, solicita confirmar que atendidas las circunstancias del caso, en que el bien raz a

enajenar fue adquirido con capital mexicano y que dicha adquisicin tuvo lugar mientras su cliente no tena residencia ni domicilio en Chile, el mayor valor que obtenga producto de la enajenacin sera un ingreso no constitutivo de renta. Indica que el artculo 17, N8, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no distingue respecto de la localizacin de los bienes races, y en el caso planteado se cumplen cabalmente los requisitos que establecen tanto el citado artculo 17, N8, como el artculo 18 del mismo texto legal. Por otra parte, el artculo 41 B, de la LIR, no resultara a su juicio aplicable al caso en consulta, ya que sobre la base de su contexto, ubicacin y espritu, se referira a ganancias e ingresos provenientes de inversiones efectuadas desde Chile al extranjero, razn por la cual permite a los inversionistas retornar al pas el capital invertido en el exterior libre de impuestos. Sin embargo, la norma citada no se extendera al caso en que las ganancias provienen de inversiones efectuadas en otro pas, con capitales que no tienen su origen en Chile y que se realizaron mientras el contribuyente no estaba afecto a impuesto en el pas. Para el caso que no se comparta el criterio que plantea, solicita se indique cul sera la tributacin aplicable al mayor valor obtenido en la enajenacin del referido inmueble. II. ANALISIS. De conformidad con el artculo 3, de la LIR, toda persona domiciliada o residente en Chile, paga impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas est situada dentro del pas o fuera de l. Este sera precisamente el caso planteado en su presentacin, ya que el contribuyente tendra a partir de 2010, su domicilio o residencia en Chile. Por tanto, el mayor valor que obtenga en la enajenacin de bienes races quedar afecto al tratamiento tributario que dispone la legislacin chilena, sea que tales inmuebles se encuentren situados en Chile o en el extranjero. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 17, N8, letra b), de la LIR, en concordancia con lo prescrito por el artculo 18, del mismo texto legal, no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenacin no habitual de bienes races, excepto respecto de aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categora. En efecto, de acuerdo con el artculo 18, de la LIR, si tales ingresos representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estar afecto a los impuestos de Primera Categora y Global Complementario o Adicional, segn corresponda. Cabe agregar que el inciso 4, del N 8, del artculo 17, de la LIR, establece que tratndose del mayor valor obtenido, entre otras operaciones, en la enajenacin de bienes races, que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades annimas cerradas, o accionistas de sociedades annimas abiertas dueos del 10% ms de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicar lo dispuesto en el inciso 2 de este nmero, gravndose en todo caso el mayor valor que exceda del valor de adquisicin, reajustado, con los impuestos de Primera Categora, Global Complementario o Adicional, segn sea el caso. Sin embargo, se debe tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1, del artculo 41 B, del mismo texto legal, el tratamiento tributario dispuesto en el artculo 17 N8 letra b), en concordancia con el artculo 18, ambos de la LIR, no resulta aplicable respecto de inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera. Efectivamente, establece el artculo 41 B, de la LIR, que los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrn aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los Ns. 7 y 8 con excepcin de las letras f) y g), del artculo 17, y en los artculos 57 y 57 bis. No obstante, estos contribuyentes podrn retornar al pas el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta Ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada ante este Servicio en la forma que dispone la Ley. No obstante ello, a juicio de este Servicio, esta disposicin legal no resulta aplicable al caso en que los bienes que el contribuyente tiene en el extranjero, han sido adquiridos por l cuando no tena residencia ni domicilio en Chile y con recursos de fuente extranjera. As las cosas, es posible distinguir dos situaciones diversas. Si un contribuyente con domicilio o residencia en el pas efecta una inversin en el exterior adquiriendo bienes en el extranjero, debe sujetarse a lo dispuesto en el artculo 41 B, de la LIR y, por tanto, no procede aplicar a su respecto lo dispuesto en el artculo 17, N8, letra b), del mismo texto legal. Pero distinta es la situacin de un contribuyente que al momento de efectuar la inversin con recursos de fuente extranjera no tena domicilio ni residencia en Chile, pues en tal caso no resulta aplicable el artculo 41 B, de la LIR, ello porque de la redaccin de dicha disposicin, se desprende claramente que se refiere a inversiones efectuadas por contribuyentes domiciliados o residentes en el pas, y por lo mismo, a las rentas que tales inversiones produzcan, nico caso en que tiene sentido la obligacin de registro que establece, para los fines de no gravar el retorno al pas de tales inversiones.

Es preciso aclarar que la situacin antes descrita difiere de aquella en que el contribuyente no puede acogerse a lo dispuesto en dicha norma, por ejemplo, por falta de registro de la inversin en la forma que dispone la Ley, en cuyo caso de todas maneras no procede aplicar lo dispuesto en el artculo 17, N8, de la Ley del ramo. A mayor abundamiento, cabe sealar que este Servicio, en una jurisprudencia anterior contenida en el Oficio N2.832, de 24.11.1997, relativa a la enajenacin de una solicitud de patente industrial situada en el extranjero, ya haba resuelto la procedencia de aplicar lo dispuesto en el artculo 17, N8, de la LIR, en ese caso en particular, lo establecido en su letra e), relativa al mayor valor en la enajenacin de intangibles. De acuerdo con lo explicado, la situacin planteada en la presentacin no queda a juicio de este Servicio comprendida en la hiptesis de hecho sobre la cual se basa el artculo 41 B, de la LIR, por lo que, deber regirse por las normas generales, esto es, corresponder aplicar lo dispuesto en el N 8, del artculo 17, en relacin con el artculo 18, ambos del mismo texto legal.

III. CONCLUSIN. De acuerdo con lo expuesto, en la situacin planteada por el recurrente, no procede aplicar el artculo 41 B, de la LIR, atendido que al momento de efectuarse la inversin el contribuyente careca de domicilio y residencia en Chile, y que la misma fue solventada con recursos de fuente extranjera. Al no quedar este caso comprendido en la hiptesis de hecho sobre la cual se basa el comentado artculo 41 B, tampoco resulta aplicable la exclusin del artculo 17, N8, letra b), del mismo texto legal. Cabe aclarar que este caso es completamente distinto de aqul en que el contribuyente no pueda acogerse a lo dispuesto en el citado artculo 41 B, por ejemplo, por falta de registro de la inversin en la forma que dispone la Ley, en cuyo caso no procede la aplicacin de lo dispuesto en el artculo 17, N8. En consecuencia, en la situacin particular que expone en su presentacin, el tratamiento tributario aplicable al mayor valor obtenido en la enajenacin del inmueble que indica es el que establece el artculo 17, N8, letra b), en relacin con el artculo 18, ambos de la LIR, y cuyas principales instrucciones fueron impartidas mediante circulares N27, de 1984 y N12, de 1986. Finalmente, se hace presente que los antecedentes de hecho en que se funda esta respuesta, slo podrn ser verificados por las instancias de fiscalizacin de este Servicio, de modo que no resulta procedente pronunciarse sobre ellos en esta oportunidad. JULIO PEREIRA GANDARILLAS DIRECTOR

Oficio N 1950, de 25.08.2011 Subdireccin Normativa Dpto. de Impuestos Directos

RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17, N 5 Y 7 LEY N 18.046, SOBRE SOCIEDADES ANNIMAS, ART. 26 CIRCULAR N 27, DE 1984 (ORD. N1290, DE 31.05.2011) AUMENTO DE CAPITAL ACCIONISTA DE UNA SOCIEDAD ANNIMA VALOR DE COLOCACIN DE ACCIONES DE PAGO VALOR DE LIBROS SOBREPRECIO EN LA COLOCACIN DE ACCIONES DE PROPIA EMISIN TRATAMIENTO TRIBUTARIO I.- ANTECEDENTES. 1. Antecedentes de hecho. Seala que los dos nicos accionistas de una sociedad annima cerrada chilena, ZZ S.A., han acordado efectuar un aumento de capital, mediante una emisin de acciones de pago, sin valor nominal, que sern suscritas y pagadas por uno de los accionistas. Dichas acciones tendrn un valor

de colocacin superior al valor de libros que registran actualmente las acciones de la sociedad ZZ S.A. Expresa que el concepto de aporte de capital aparece claro, no as respecto de lo que debe entenderse por mayor valor obtenido en la colocacin de las acciones de propia emisin, el que podra implicar la existencia de un ingreso afecto para el accionista que no concurri al aumento de capital. Por las consideraciones y antecedentes de derecho que indica en su presentacin, seala que an cuando el valor de colocacin de las nuevas acciones de pago exceda el valor de libros de las acciones, existentes con anterioridad al aumento de capital, no existe un mayor valor en la colocacin de acciones de pago, de acuerdo a los trminos de la Ley, debiendo la totalidad del aporte realizado por el accionista que suscribe el aumento de capital corresponder a capital social respecto de la sociedad ZZ S.A., por lo que queda calificado como ingreso no constitutivo de renta para esta ltima. 2. Antecedentes de derecho. El N 5, del artculo 17, de la LIR, seala que no constituye renta el valor de los aportes recibidos por sociedades, slo respecto de stas, y el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades annimas en la colocacin de acciones de su propia emisin. Cabe sealar que el tratamiento aplicable al indicado sobreprecio o mayor valor es condicional, ya que la misma norma legal establece que la calidad de no constitutivo de renta se pierde cuando el mayor valor o sobreprecio es distribuido por la sociedad. En este ltimo caso, es decir, en el perodo o ao de su reparto, el sobreprecio quedar afecto a los impuestos de la Ley del ramo, tanto respecto de la empresa emisora de las acciones (Impuesto de Primera Categora), como de los accionistas perceptores del sealado sobreprecio (Impuestos Global Complementario o Adicional) . Por su parte, la situacin tributaria de la devolucin de capitales sociales est contemplada en el N 7, del citado artculo 17, de la LIR, que establece que no constituyen renta las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de stos efectuados en conformidad a esta Ley o a Leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de la misma Ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarn en primer trmino a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables. II.- ANLISIS. De las normas legales antes citadas se desprende que nuestra legislacin no grava los aportes de capitales a sociedades como tampoco al capital mismo, quedando gravadas las rentas que estos produzcan. Por su parte, el sobreprecio obtenido por sociedades annimas en la colocacin de acciones de propia emisin, tampoco se encuentra gravado, sujeto ello a la condicin que este sobreprecio o mayor valor no sea distribuido. Para estos efectos, se entiende por capital social la cantidad que por dicho concepto se ha acordado enterar, ya sea a la constitucin de la sociedad o como consecuencia de una reforma de estatutos de aumento de capital. Enseguida, de lo dispuesto en el inciso 2, del artculo 26, de la Ley N 18.046, se puede concluir que el sobreprecio o mayor valor obtenido por sociedades annimas en la colocacin de acciones de propia emisin, es la diferencia producida entre el capital acordado enterar, a la constitucin o como consecuencia de un aumento de capital, segn corresponda, y el monto suscrito por los accionistas. III.- CONCLUSIONES. De esta forma, en relacin a sus consultas, y basado slo en lo que indica en su requerimiento, se concluye lo siguiente:

1.- Los aportes realizados por un accionista a la sociedad ZZ S.A., como consecuencia del aumento de capital que menciona, constituir capital social, y en virtud de esta calificacin constituir un ingreso no renta respecto de la sociedad emisora, conforme a lo establecido en el N 5, del artculo 17, de la LIR, slo hasta el monto estipulado en la respectiva Junta Extraordinaria de Accionistas donde se hubiera acordado la reforma de estatutos de aumento de capital. 2.- El valor obtenido en la colocacin de las acciones, por sobre el capital a enterar acordado en la respectiva Junta Extraordinaria de Accionistas, constituir un sobreprecio o mayor valor obtenido en la colocacin de acciones de su propia emisin, que se regir en cuanto a su tratamiento tributario por lo previsto en el citado N 5, del artculo 17, de la LIR. 3.- La disminucin de capital que se efecte por la sociedad, en lo que respecta a cada uno de los accionistas, se regir por las normas del numeral 7, del artculo 17, de la LIR, slo hasta el monto del aporte de capital efectuado por estos, y su reajuste; y en lo que exceda de dicho monto, constituir un incremento de patrimonio por el cual se deber tributar de conformidad a las reglas generales, atendido el concepto amplio de renta que contempla nuestra legislacin.

MARIO VILA FERNNDEZ DIRECTOR SUBROGANTE Oficio N 1290, de 31.05.2011 Subdireccin Normativa Dpto. de Impuestos Directos

RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17, N29, ART. 31, ART. 40, N1 LEY N 20.027, DE 2005, ART. 25, ART. 28. (ORD. N 1040, DE 04.05.2011) SITUACIN TRIBUTARIA DE APORTES EFECTUADOS A COMISIN ADMINISTRADORA DEL SISTEMA DE CRDITOS PARA ESTUDIOS SUPERIORES, CREADA POR LA LEY N20.027 DE 2005 LOS APORTES REALIZADOS A LA COMISIN ADMINISTRADORA PODRN SER RESPALDADOS POR LOS APORTANTES CON LOS CORRESPONDIENTES COMPROBANTES INTERNOS QUE STA EMITA CONSISTENCIA CON REGISTROS CONTABLES LOS APORTES RECIBIDOS POR LA COMISIN ADMINISTRADORA, QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO INICIAL DE LA ENTIDAD, NO CONSTITUYEN RENTA PARA FINES TRIBUTARIOS LOS APORTES RECIBIDOS CON POSTERIORIDAD A SU FORMACIN Y QUE NO CONSTITUYEN CAPITAL, DEBEN ENTENDERSE COMPRENDIDOS ENTRE LAS RENTAS QUE SE CLASIFICAN EN EL N 5 DEL ARTCULO 20 DE LA LEY DE LA RENTA. Se ha solicitado un pronunciamiento sobre la situacin tributaria de los aportes recibidos por la Comisin Administradora del Sistema de Crditos para Estudios Superiores. I.- ANTECEDENTES. La Comisin Administradora del Sistema de Crditos para Estudios Superiores, creada por la Ley N20.027, ha efectuado una consulta relativa al alcance o interpretacin que se debe dar a la norma establecida en el artculo 25, inciso 1, de la citada ley. II.- ANLISIS. De conformidad a lo preceptuado en el artculo 1, de la Ley N20.027, de 2005, la Comisin Administradora del Sistema de Crditos para Estudios Superiores, tiene por objeto definir y evaluar polticas para el desarrollo e implementacin de instrumentos de financiamiento para estudios de educacin superior; celebrar los convenios con entidades pblicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de crditos de educacin superior con garanta estatal.

De acuerdo al artculo 20, de la Ley N20.027, la Comisin Administradora del Sistema de Crditos para Estudios Superiores gozar de personalidad jurdica y patrimonio propio formado mediante los aportes a que se refiere el artculo 25, del mismo texto legal. En conformidad al artculo 25 de la citada Ley, el patrimonio de la Comisin estar formado por: a) Los aportes que le hagan las instituciones de educacin superior participantes en el sistema; b) Los aportes en calidad de donaciones que reciba de otras instituciones, pblicas o privadas, nacionales o extranjeras; y c) Los aportes que defina para este fin la Ley de presupuestos de cada ao. En atencin a que la Ley N20.027, no establece el tratamiento tributario aplicable a estos aportes, su situacin tributaria se debe resolver de acuerdo a las normas generales previstas en la Ley sobre Impuesto a la Renta. i) Beneficios tributarios a las donaciones efectuadas de conformidad a la letra b) anterior. En la actualidad existen numerosos textos legales que establecen beneficios tributarios por las donaciones que determinados contribuyentes efecten a las instituciones o entidades que los mismos textos indican. En dichos textos legales se establece adems, en forma expresa, los requisitos y condiciones que deben reunir tanto los donantes como los donatarios para que resulte procedente el beneficio tributario, estableciendo adems los fines a los cuales se deben destinar las donaciones recibidas. Examinadas las correspondientes normas legales, se constata que ninguna de ellas favorece a las donaciones que las entidades o instituciones indicadas en la letra b) precedente, puedan efectuar a la Comisin Administradora del Sistema de Crditos para Estudios Superiores. ii) Documentos que debe emitir la Comisin. En relacin a esta consulta, se indica que, desde el punto de vista tributario, las respectivas entidades aportantes podrn respaldar los aportes realizados a la Comisin Administradora requirente, con los correspondientes comprobantes internos que sta emita, los que naturalmente deben ser consistentes con sus registros contables y con los dems antecedentes que den cuenta de ellos, sin perjuicio de lo que al respecto determine la Contralora General de la Repblica en su calidad de rgano fiscalizador de las actividades de la Comisin, segn dispone el artculo 28 de la Ley N 20.027. iii) Tratamiento tributario de los aportes y donaciones indicados en las letras a) y b) del anlisis, desde el punto de vista de los aportantes y donantes. Respecto de la situacin tributaria de las entidades de educacin superior participantes del sistema, se seala que los aportes efectuados por stas a la Comisin consultante, podrn ser deducidos como gastos para efectos tributarios, en la medida que los respectivos desembolsos se acrediten en la forma sealada en el literal anterior y se cumplan los dems requisitos legales establecidos en el inciso 1, del artculo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, e instrucciones dictadas sobre la materia por este Servicio. En cuanto a la situacin de otras instituciones pblicas o privadas nacionales, por los aportes efectuados en calidad de donaciones a la Comisin, en atencin a que no existen disposiciones legales que les otorguen o reconozcan beneficios de carcter tributario, segn lo indicado en el literal i) anterior y, adems, en atencin a lo dispuesto en el artculo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe expresar que dichos montos, para la determinacin de la Renta Lquida Imponible de Primera Categora (RLI), revisten la calidad de gastos rechazados, de aquellos a que se refiere el artculo 33, N 1, de la citada Ley. Respecto de dichos gastos tiene aplicacin adems lo dispuesto en el artculo 21 del mismo texto legal, en la medida en que el aportante se trate de un contribuyente de aquellos a los que se refiere este artculo, vale decir, en el caso de los empresarios individuales o sociedades que determinen su renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad; no as en el caso en que el aportante se trate de una fundacin o corporacin de derecho pblico, situacin en la cual no resulta aplicable la tributacin dispuesta por el artculo 21 de la Ley del ramo, atendido a que este tipo de entes jurdicos no se comprenden dentro de los sealados por esta norma legal.

iv) Tratamiento tributario de los aportes del artculo 25 de la Ley N 20.027. a) Los aportes que defina la ley de presupuestos y los aportes que efecten las instituciones de educacin superior participantes del sistema, no constituyen renta para la Comisin Administradora, de acuerdo a lo establecido en el N 29, del artculo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando por consiguiente liberados de la aplicacin de los impuestos establecidos en la Ley del ramo, siempre que dichos aportes constituyan o formen parte del patrimonio inicial de la entidad, concepto que se asimila al trmino capital a que se refiere dicha disposicin. No tienen igual tratamiento los ingresos de la misma naturaleza, que reciba u obtenga la citada Comisin con posterioridad a su formacin y que no constituyen capital, pues al no estar liberados expresamente de impuesto, deben entenderse comprendidos entre las rentas que se clasifican en el N 5 del artculo 20 de la Ley del ramo. Ahora bien, si la institucin consultante se encuentra comprendida dentro de aquellas a que se refiere el N 1, del artculo 40, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los ingresos a que se refiere el prrafo anterior se encuentran exentos del Impuesto de Primera Categora, ello en conformidad con lo dispuesto por esta misma disposicin. b) En cuanto a los aportes que reciba la Comisin Administradora, en calidad de donaciones de otras instituciones, pblicas o privadas, nacionales o extranjeras, se informa a Ud. que tales ingresos no constituyen renta para la citada Comisin Administradora, en conformidad a lo dispuesto en el N 9, del artculo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dichas donaciones quedarn sujetas al trmite de la insinuacin, esto es, autorizacin por parte de un juez competente, a peticin del donante o donatario, de acuerdo a lo previsto en el artculo 1.401 del Cdigo Civil, y afectas al Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, establecido en la Ley N16.271. III.- CONCLUSIONES. a) No existen normas legales que establezcan beneficios tributarios respecto de las donaciones que, en conformidad a lo dispuesto por el artculo 25 de la Ley N 20.027, efecten las instituciones, pblicas o privadas, nacionales o extranjeras, a la Comisin Administradora del Sistema de Crditos para Estudios Superiores. b) Los aportes realizados a la Comisin Administradora podrn ser respaldados por los aportantes con los correspondientes comprobantes internos que sta emita, los que naturalmente deben ser consistentes con sus registros contables y con los dems antecedentes que den cuenta de ellos, sin perjuicio de lo que al respecto determine la Contralora General de la Repblica en su calidad de rgano fiscalizador de las actividades de la Comisin, segn dispone el artculo 28 de la Ley N 20.027. c) Los aportes recibidos por la Comisin Administradora, en tanto correspondan o formen parte del patrimonio inicial de la entidad, no constituyen renta para fines tributarios, ello de acuerdo a lo establecido en el N 29, del artculo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No tienen igual tratamiento los ingresos de la misma naturaleza, que reciba u obtenga la citada Comisin con posterioridad a su formacin y que no constituyen capital, pues al no estar liberados expresamente de impuesto, deben entenderse comprendidos entre las rentas que se clasifican en el N 5 del artculo 20 de la Ley del ramo. No obstante ello, si la institucin consultante se encuentra comprendida dentro de aquellas a que se refiere el N 1, del artculo 40, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentran exentos del Impuesto de Primera Categora, ello en conformidad con lo dispuesto por esta misma disposicin.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS DIRECTOR

Oficio N 1040, de 04.05.2011 Subdireccin Normativa Dpto. de Impuestos Directos

RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17, N8, ART. 41, N9 CDIGO TRIBUTARIO, ART. 8, N13 CIRCULAR N 69, DE 2010. (ORD. N 724, DE 01.04.2011) VALOR EN QUE DEBEN REGISTRARSE LOS DERECHOS SOCIALES EN UNA SOCIEDAD DE PERSONAS, A RAZ DE LA TRANSFORMACIN DE UNA SOCIEDAD ANNIMA EN EL CASO DE TRANSFORMACIN DE UNA SOCIEDAD, PARA LOS EFECTOS TRIBUTARIOS SUBSISTE LA MISMA PERSONA JURDICA, SLO QUE CON UNA DISTINTA ORGANIZACIN JURDICA Y CONTINA CON TODOS SUS ACTIVOS, PASIVOS Y PATRIMONIO QUE TENA CON ANTERIORIDAD A LA TRANSFORMACIN NO PROCEDE RECONOCER UNA PRDIDA TRIBUTARIA POR LAS SUPUESTAS DIFERENCIAS DE VALOR DE LA INVERSIN, QUE SE ORIGINARAN CON OCASIN DE LA TRANSFORMACIN, PUESTO QUE EL VALOR DE LA INVERSIN SE MANTIENE, SIN PERJUICIO DEL REAJUSTE Y POSTERIOR RECTIFICACIN DEL MISMO, QUE DEBA EFECTUARSE EN CONFORMIDAD AL ARTCULO 41, N 9 DE LA LIR, AL TRMINO DEL EJERCICIO. Este Servicio ha recibido una consulta, en relacin con los ajustes de carcter tributario que debe efectuar un contribuyente al valor de la inversin efectuada en acciones de una sociedad annima, que luego se transforma en sociedad de responsabilidad limitada. En particular, solicita se aclare si el costo de la inversin para fines tributarios, se mantiene luego de la transformacin, o bien, si debe reconocer una prdida en el ao de la transformacin, producto de la diferencia de valor que experimentara su inversin al ajustarla al valor del capital propio tributario, en la proporcin correspondiente. I.- Antecedentes. Indica que la Sociedad de Inversiones que representa, denominada para estos efectos como MM, es duea del 20% de las acciones de una sociedad annima XX y que el valor tributario de la inversin, correspondiente al costo de adquisicin de las acciones, debidamente reajustado, asciende a $ 1.350.000.000. Seala tambin que el capital propio tributario de la sociedad annima XX, asciende a $4.250.000.000, por lo que en la proporcin que le corresponde, su inversin en derechos sociales se valorizara en $850.000.000. II.- Anlisis. Cabe sealar en primer trmino, que el N 13 del artculo 8 del Cdigo Tributario, define la transformacin de sociedades como el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurdica. De acuerdo a lo dispuesto por dicha norma legal, en el caso de la transformacin de una sociedad, para los efectos tributarios subsiste la misma persona jurdica, es decir, el mismo contribuyente, slo que con una distinta organizacin jurdica, y por consiguiente, contina con todos sus activos, pasivos y patrimonio que tena con anterioridad a la transformacin. Por su parte, la sociedad de inversiones XX, duea del 20% de las acciones de la sociedad annima que se transforma en sociedad de responsabilidad limitada, a la fecha de la transformacin debe cambiar su inversin representada en acciones, por derechos sociales. Las normas tributarias que regulan la forma de valorizar y reajustar anualmente las inversiones en acciones de sociedades annimas, para aquellos contribuyentes obligados a determinar su renta efectiva mediante un balance general segn contabilidad completa, se encuentran contenidas en los

artculos 17, N 8, inciso 2, y 41 N 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), mientras que la normas legal que regula la forma de valorizar y reajustar la inversin en derechos de sociedades de personas, se encuentra contenida en el artculo 41, N 9, de la misma Ley. III.- Conclusin. Conforme a las normas legales sealadas, la sociedad de inversiones XX, duea del 20% de las acciones de la sociedad annima MM, que se transforma en sociedad de responsabilidad limitada, debe cambiar su inversin representada en acciones a la fecha de la transformacin, por derechos sociales, manteniendo el mismo valor al cual figuraban las acciones, en el caso de la consulta $1.350.000.000. Al trmino del ejercicio respectivo, deber aplicar la norma de reajuste de los derechos sociales que establece el N 9, del artculo 41 de la LIR, esto es, reajustar dicho valor por la variacin del ndice de precios al consumidor existente en el perodo. El valor as actualizado, deber ajustarse de acuerdo con lo que dispone dicha norma legal, esto es, deber rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas, cargando o abonando, segn corresponda, la diferencia que se produzca en la cuenta Revalorizacin del Capital Propio, conforme a las instrucciones contenidas en Circular N69, del ao 2010, las que se encuentran publicadas en la pgina web de este Servicio, www.sii.cl. Finalmente, cabe sealar que en ningn caso procede reconocer una prdida tributaria por las supuestas diferencias de valor de la inversin, que se originaran con ocasin de la transformacin, pues como se ha sealado, el valor de la inversin se mantiene con ocasin de la transformacin, sin perjuicio del reajuste y posterior rectificacin del mismo, que deba efectuarse en conformidad al artculo 41, N 9 de la LIR, al trmino del ejercicio. JULIO PEREIRA GANDARILLAS DIRECTOR Oficio 724, de 01.04.2011 Subdireccin Normativa Dpto. de Impuestos Directos

Home | Ley Renta - 2010 RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17, N 9 Y N11 LEY N 16.744, DE 1968, ART. 12 LEY N 18.985, ART. 8. (ORD. N 2403, DE 23.12.2010) CORPORACIONES MUTUALES TRATAMIENTO TRIBUTARIO LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES, ESTARN AFECTADAS POR LOS IMPUESTOS DE LA LIR EN LA MEDIDA QUE OBTENGAN RENTAS CLASIFICADAS EN LA PRIMERA CATEGORA, ATENDIENDO A LA FUENTE GENERADORA DE SUS INGRESOS, LOS CUALES PUEDEN PROVENIR, ENTRE OTROS, DE ACTIVIDADES RENTSTICAS, INVERSIONES, INMOBILIARIAS, DE SERVICIOS, O CUALQUIERA OTRA QUE SE ENCUENTRE COMPRENDIDA EN LOS NMEROS 1 AL 5 DEL ARTCULO 20 DE LA LIR FISCALIZACIN SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL INCOMPETENCIA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DONACIONES CON FINES CULTURALES REQUISITOS. I.- ANTECEDENTES. Dentro del marco de una investigacin y estudio sobre las Corporaciones Mutuales, regidas por los estatutos respectivos, y las normas legales que seala, formula a esta Direccin las siguientes consultas, ello en consideracin a que no encuentra fuente legal, ni tampoco jurisprudencia al respecto:

1. Una Corporacin Mutual debe tributar si realiza actividades que producen utilidades y/o debe tributar por las utilidades o rentas que producen los fondos de reserva, a que se refiere el artculo 21, letra c, del Decreto N 285? 2. Puede una Corporacin Mutual hacer donaciones con cargo a las utilidades que obtenga?; Puede una Corporacin mutual hacer donaciones acogindose a la legislacin que las autoriza, omitiendo el trmite de la insinuacin y/o acogindose a la franquicia de descontarlas como gasto o como crdito contra el impuesto a la renta? 3. Si una Corporacin Mutual hace un aporte para crear una Fundacin destinada a administrar el Patrimonio Intelectual- inmaterial de dicha Corporacin Mutual y difundir dicho patrimonio, este aporte, de acuerdo a investigaciones realizadas ante el Ministerio de Justicia y el Consejo de Defensa del Estado no se considera donacin. El Servicio de Impuestos Internos le atribuye el mismo carcter al aporte que se hace para crear una fundacin? 4. Una Fundacin creada para administrar, preservar el Patrimonio Intelectual - inmaterial de una Corporacin Mutual y difundirlo, puede recibir donaciones, por la Ley N18.985, an cuando no tenga como objeto exclusivo el de Difusin de las Artes?. 5. Puede una fundacin creada para la administracin y difusin de su patrimonio inmaterial intelectual recibir donaciones de entidades extranjeras?

II.- ANLISIS. Los artculos 8 y 11, de la Ley N 16.744, de 1968, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecen que el seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, puede ser administrado por mutualidades de empleadores, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas. Por su parte, el Decreto N 285, de 1968, que aprueba el Estatuto Orgnico de Mutualidades de Empleadores, y que se dict en conformidad a lo dispuesto por el artculo 13, de la Ley N 16.744, establece en su artculo 1, que las Mutualidades de Empleadores son corporaciones regidas por el Ttulo XXXIII, del Libro I, del Cdigo Civil, que tienen por fin administrar, sin nimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de acuerdo con las disposiciones de la Ley N 16.744 y de las que se dicten en el futuro y de sus respectivos reglamentos, y que han sido autorizadas para este objetivo por el Presidente de la Repblica. La Jurisprudencia de este Servicio sostiene que todas las personas, sean stas naturales o jurdicas, revisten la calidad de contribuyentes, en la medida que posean bienes o desarrollen actividades susceptibles de generar rentas. La Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), salvo las excepciones legales, no atiende a la naturaleza de las personas para gravarlas o no con impuestos, sino que considera la actividad que realiza en el plano econmico, los actos y contratos que ejecuta y los beneficios pecuniarios que pueda obtener. Por consiguiente, las personas jurdicas regidas por el Ttulo XXXIII, del Libro I, del Cdigo Civil, entre las que se encuentran las Mutualidades de Empleadores, estarn afectadas por los impuestos de la LIR en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categora, atendiendo a la fuente generadora de sus ingresos, los cuales pueden provenir, entre otros, de actividades rentsticas, inversiones, inmobiliarias, de servicios, o cualquiera otra que se encuentre comprendida en los nmeros 1 al 5 del artculo 20 de la LIR. De acuerdo con ello, si una sociedad mutualista, que conforme con sus estatutos no persigue fines de lucro, realiza actividades que le generan ingresos afectos, debe tributar con los impuestos pertinentes de la LIR por las utilidades obtenidas en dichas actividades, an cuando destine tales rentas a sus fines y beneficios sociales.

Por otra parte, las cuotas que eroguen los asociados, entendindose por tales aquellas contribuciones peridicas fijas o variables que los asociados entreguen a la mutualidad con el fin de afrontar gastos y satisfacer necesidades sociales y las donaciones que perciban, no constituyen renta para la mutualidad, en virtud de lo dispuesto en los Ns 11 y 9 respectivamente, del artculo 17, de la LIR. Finalmente, la Ley de donaciones con fines culturales, contenida en el artculo 8, de la Ley N 18.985 de 1990 , establece en su artculo 1, N 1, que para los fines de dicha ley se entiende por beneficiarios, a las Universidades e Institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, y a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro cuyo objeto exclusivo sea la investigacin, desarrollo y difusin de la cultura y el arte.

III.- CONCLUSIONES. Conforme a lo analizado en el Captulo II anterior, respecto de sus consultas, a continuacin se responden en el mismo orden en que fueron planteadas: 1.- En la medida en que las utilidades de las Mutualidades de Empleadores, provenientes de sus actividades o de los fondos de reserva que seala, se encuentren comprendidas en los nmeros 1 al 5 del artculo 20 de la LIR, deben tributar con los impuestos pertinentes de la LIR, an cuando destinen tales rentas a sus fines y beneficios sociales. 2.- De acuerdo con lo establecido en el artculo 12, de la Ley N 16.744, las Mutualidades estarn sometidas a la fiscalizacin de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercer estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos orgnicos, de manera que no le corresponde a este Servicio pronunciarse sobre si las mutualidades pueden hacer donaciones. 3.- Por medio de sus instrucciones , este Servicio ha expresado que, para que las donaciones sean consideradas como tales, stas deben ser a ttulo gratuito, concluyendo a continuacin que el rasgo fundamental de las donaciones entre vivos, en virtud de lo establecido por los artculos 1.395 y 1.398 del Cdigo Civil, es que exista un empobrecimiento en el patrimonio del donante y el recproco enriquecimiento del donatario, esto es, un desplazamiento de bienes o valores de un patrimonio a otro. De lo dicho se sigue, que el aporte a la constitucin o creacin de una Fundacin, escapa del concepto sealado. 4.- Las fundaciones, que no tengan como objeto exclusivo la investigacin, desarrollo y difusin de la cultura y el arte, no califican como beneficiarios para los efectos de la Ley de Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artculo 8 de la Ley N 18.985, de 1990. 5.- Este Servicio carece de competencia para definir legalmente si una fundacin puede recibir donaciones de entidades extranjeras. JULIO PEREIRA GANDARILLAS DIRECTOR Oficio N 2403, de 23.12.2010 Subdireccin Normativa Dpto. de Impuestos Directos

RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17, N13 LEY N 18.961, DE 1990 LEY N 19.115, DE 1993, ART. 6, TRANSITORIO DECRETO N 412, DE DEFENSA, ART. 131. (ORD. N 2321, DE 14.12.2010)

MONTEPO RECIBIDO POR VIUDA DE FUNCIONARIO DE GENDARMERA DE CHILE, FALLECIDO EN ACTO DE SERVICIO, SE ENCUENTRA AFECTO AL IMPUESTO NICO A LAS REMUNERACIONES ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 42, N1, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS RENTA. La Contralora General de la Repblica ha remitido la presentacin de XXX, quien solicita se libere su montepo del pago del Impuesto a la Renta. I.- ANTECEDENTES. La ocurrente expone que percibe un montepo de la Caja de Previsin de Carabineros, Dipreca, beneficio derivado del deceso de su cnyuge, ex funcionario de Gendarmera de Chile, quien falleci el xx de xx de 199x, producto de un accidente en acto de servicio. Agrega que desde esa fecha, y en forma intermitente, ha debido efectuar Declaraciones de Renta, no obstante que este Servicio a travs de la Resolucin Nxxx, de x de xx de 2004, de la Direccin Regional Santiago TTT de este Servicio, hace referencia a un Informe en que se establece que no est obligada a presentar declaraciones de renta, toda vez que el montepo que percibe por su cnyuge, no constituye renta. No obstante ello, se habran emitido giros por el Servicio de Tesoreras correspondientes a la declaracin de renta por el montepo recibido, ante lo cual solicita un pronunciamiento definitivo sobre la materia. II.- ANLISIS. Conforme a lo establecido por el artculo 6 transitorio de la Ley N19.115, de 13.01.1993, el personal de las plantas de oficiales y vigilantes penitenciarios de Gendarmera de Chile que hubiere fallecido en actos de servicio, entre el 1 de noviembre de 1990 y la fecha de vigencia de dicha ley, causar derecho a pensin de montepo desde la fecha de su deceso, la que se regular en la forma establecida en la Ley Orgnica Constitucional de Carabineros de Chile, resultando plenamente aplicable la normativa de Carabineros de Chile al presente caso. En tal sentido, ni la Ley N18.961, de 07.03.1990, Orgnica Constitucional de Carabineros de Chile, como tampoco el Decreto N412, de Defensa, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, contienen normas que eximan a los montepos del impuesto nico a las remuneraciones del artculo 42 N1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que grava precisamente los montepos y pensiones, siendo en consecuencia inexacta la apreciacin de la ocurrente cuando afirma que ella no debe tributar con impuesto por este incremento patrimonial. Distinto es el caso de la indemnizacin a que se refiere el artculo 131 del Decreto N 412, citado, la que se encuentra liberada de impuesto a la renta conforme a lo dispuesto por el artculo 17, N13 de la LIR. II.- CONCLUSIN. Al no existir una la norma que excepte los montepos del pago de Impuesto nico a las remuneraciones, deben tributar en la forma normal prevista en la LIR.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS DIRECTOR

Oficio N 2321, de 14.12.2010

Subdireccin Normativa Dpto. de Impuestos Directos

RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17, N15, ART. 42, N2, ART 43, N2 RESOLUCIN EX. N1.414, DE 1978. (ORD. N 1937, DE 25.10.2010) SITUACIN TRIBUTARIA DE SUMAS PROPORCIONADAS A TTULO DE TRASLACIN Y VITICOS A PROFESIONALES, CONTRATADOS EN BASE A HONORARIOS POR INSTITUCIN PBLICA. Se ha recibido en este Servicio Oficio Ord. indicado en el antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento sobre la situacin tributaria de las sumas pagadas por concepto de traslacin y viticos a profesionales contratados en base a honorarios por una reparticin pblica. I.- ANTECEDENTES. Su peticin la fundamenta en lo resuelto por la Contralora General de la Repblica en el Dictamen N13.067, de 11 de marzo de 2010, en el que se reconsidera, en lo que corresponda, anterior jurisprudencia de ese rgano contralor. II.- ANLISIS. En Dictamen N13.067 de 2010 antes citado, la Contralora General de la Repblica ha expresado que en un convenio a honorarios, los pagos para resarcir desembolsos por alimentacin y alojamiento producidos durante la ejecucin de un encargo a favor de la Administracin, fuera del lugar habitual en que su beneficiario se desempea, cumplen la misma finalidad que la Ley le asigna al vitico y por ende es posible atribuirle a esa clase de estipulaciones una naturaleza compensatoria, por lo que procedi a reconsiderar, en lo que corresponda, lo sealado en los dictmenes Ns18.250, de 2000, y 49.380, de 2004, ambos de esa Entidad de Control, en los que se indicaba que la alusin a viticos y pasajes contenida en los convenios a honorarios, deba ser interpretada en el sentido de que su beneficiario tena derecho al pago de un honorario adicional. III.- CONCLUSIONES. En relacin a su consulta, este Servicio informa que las sumas pagadas por la Administracin Pblica a su personal contratado a honorarios, por concepto de traslacin y viticos, otorgados con ocasin del cumplimiento de un encargo a favor de la Administracin en un lugar diverso al que habitualmente se desempean, deben sujetarse al siguiente tratamiento tributario: a) En el caso de los profesionales a que se refiere el artculo 16 del Decreto Ley N824, de 1974, y siempre que las sumas pagadas por dicho concepto cumplan con los requisitos indicados en el Oficio N5.631 de 1975 de este Servicio, dichos emolumentos no constituirn renta en conformidad a lo dispuesto por el Artculo 17 N 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el caso de los profesionales a que se refiere el citado Artculo 16 no existe, para fines tributarios, obligacin de emitir boletas de honorarios por sus emolumentos. En el caso en que tales sumas no cumplan los requisitos indicados en el citado Oficio, se afectan con el Impuesto nico de Segunda Categora en los trminos dispuestos por el artculo 16 del Decreto Ley N824, de 1974. b) Tratndose de los profesionales contratados en base a honorarios por la Administracin Pblica, que no cumplan con los requisitos a que se refiere el Artculo 16 del Decreto Ley N824, de 1974, los desembolsos por concepto de traslacin y viticos, no constituyen ingresos brutos, no estando por consiguiente afectos a Impuesto Global Complementario, al tratarse de sumas cuyo objeto es compensar gastos incurridos a favor de la Administracin, ello de acuerdo a lo resuelto por la

Contralora General de la Repblica en Dictamen N13.067 de 2010. Respecto de las cantidades recibidas por estos conceptos no existe, para fines tributarios, obligacin de emitir boletas de honorarios por los emolumentos referidos. Su acreditacin se deber efectuar en la forma sealada en la Circular N21, de 1991, esto es, los respectivos pagos y reembolsos de gastos efectuados se debern comprobar con documentacin fidedigna y debern individualizarse en forma detallada y no en forma global o estimativa. Ahora bien, si las sumas pagadas por estos conceptos no son acreditadas en cuanto a su naturaleza y monto en la forma sealada en la citada Circular, se encontrarn afectas a impuesto de acuerdo con los artculos 42, N2, y 43, N2, y dems normas pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo emitirse una boleta de honorarios por las cantidades percibidas; esto ltimo, de conformidad a lo dispuesto en la Resolucin N1.414 Ex., de 1978.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS DIRECTOR Oficio N 1937, de 25.10.2010 Subdireccin Normativa Dpto. de Impuestos Directos

Home | Ley Renta - 2010 RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 14, ART. 17, N7 CDIGO TRIBUTARIO, ART. 64, ART. 69. (ORD. N 1935, DE 25.10.2010) APLICACIN DE LO DISPUESTO EN EL ARTCULO 17, N7, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR) A OPERACIN DE DEVOLUCIN DE CAPITAL APORTADO A UNA SOCIEDAD MEDIANTE TRANSFERENCIA DE ACTIVOS INTANGIBLES INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA REQUISITOS LA SOCIEDAD RECEPTORA DEL APORTE DEBER RECONOCER EN SUS RESULTADOS EL RESPECTIVO INGRESO PRODUCIDO POR LA ENAJENACIN DE ACTIVOS, PUDIENDO DEDUCIR COMO COSTO EL VALOR LIBROS DE LOS ACTIVOS TRANSFERIDOS FACULTADES E TASACIN DEL SERVICIO LA SOCIEDAD DEBE SOLICITAR AUTORIZACIN PREVIA AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA REALIZAR LA DISMINUCIN DE CAPITAL. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicacin de lo dispuesto en el artculo 17 N 7 de la LIR, a la devolucin de capital que indica en su requerimiento. I.- ANTECEDENTES. Seala en su consulta que los socios de una sociedad domiciliada en Chile, YY Ltda., han acordado devolver a uno de sus socios, XX S.A., domiciliado en el extranjero, los capitales aportados por sta, mediante la tradicin de los estudios de ingeniera, ambientales, estudios de mareas y otros relacionados a un proyecto de infraestructura desarrollado en el Norte de Chile. Los socios de YY Ltda. avaluaron de comn acuerdo estos estudios en el monto del capital efectivamente aportado por XX S.A., correspondiente a US$ 480.000. Indica que los montos que efectivamente se han activado contablemente en YY Ltda., ascienden a US$ 320.000, generndose una diferencia entre el monto efectivamente aportado por XX S.A. y el monto activado de US$ 160.000. Esta cantidad corresponde a gastos operacionales como sueldos,

arriendos, asesoras y otros gastos varios relacionados al desarrollo del proyecto en los ejercicios comerciales 2007, 2008 y parte del 2009. Agrega que a su juicio esta devolucin de capital no constituye renta ni para la sociedad receptora del aporte de capital (YY Ltda.) ni para el socio que efecte el retiro de dicho capital (XX S.A.). II.- ANLISIS. Previo a responder sus consultas, se estima necesario efectuar las siguientes precisiones: A) En primer trmino no se acompaaron los borradores de la escritura de devolucin de capital y transferencia de activos a que se refiere su requerimiento. Segn se desprende de su presentacin, la devolucin de capital se efectuara con la transferencia de determinados estudios, que habran sido registrados contablemente como activos de la sociedad en Chile. B) Al respecto se seala que el costo de adquisicin de activos intangibles constituye una inversin para el adquirente, representada por un determinado derecho o privilegio, el cual por su condicin constituye un activo susceptible de ser transferido, y no un gasto para la empresa. En este sentido, en el caso en consulta se estima que los desembolsos por los estudios que se indican en su presentacin constituirn, para efectos tributarios, costo de adquisicin de activos intangibles, conforme a lo establecido en el artculo 30 de la LIR, siempre que se trate de la adquisicin de derechos o privilegios que representen una inversin efectiva y no una mera apreciacin o estimacin por parte del contribuyente. En este sentido y ante eventuales fiscalizaciones, debe tenerse presente que la renta efectiva deber acreditarse mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 17 del Cdigo Tributario, entendindose por tal aquella que registra en forma fiel y por orden cronolgico y por su verdadero monto, ajustndose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencias de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente. C) De conformidad al N 7, del artculo 17, de la LIR, las devoluciones de capital y los reajustes de stos adoptan la calidad de un ingreso no constitutivo de renta para los efectos tributarios. Enseguida, la citada disposicin legal establece un orden de imputacin al que debe sujetarse la devolucin, prescribiendo que las rentas retiradas o distribuidas deben ser reconocidas o imputadas en primer lugar a las utilidades tributables capitalizadas o no y posteriormente a las utilidades de balance o financieras retenidas en exceso de las tributables. Una vez agotadas estas ltimas, dicha disminucin de capital podr imputarse a otras cantidades no afectas a los Impuestos Global Complementario o Adicional, como los ingresos exentos o no constitutivos de renta, dentro de los cuales se comprende la devolucin de capital sealada.

III.- CONCLUSIONES. Teniendo en consideracin las normas legales y observaciones antes sealadas, en cuanto a las consultas especficas formuladas, se informa lo siguiente: A) Conforme a lo dispuesto en el N 7, del artculo 17, de la LIR, la devolucin de capitales aportados a una sociedad, que se efectuar mediante la transferencia de activos intangibles, ser un ingreso no constitutivo de renta para la sociedad aportante, siempre que en la compaa que efecta dicha devolucin no existan utilidades tributables, capitalizadas o no, que no hayan cumplido con la tributacin con los impuestos Global Complementario o Adicional, segn

corresponda, circunstancia esta ltima que corresponder determinar en la instancia de fiscalizacin respectiva. En todo caso, como lo establece la precitada norma legal, si en la empresa no existen utilidades tributables, pero s utilidades financieras o de balance retenidas en exceso de las tributables, la devolucin de capital se imputar a ellas, debiendo en tal caso tributar en la oportunidad que corresponda de acuerdo con el artculo 14 de la LIR. B) Por otro lado, la devolucin de capital efectuada corresponde a una transferencia o enajenacin de activos a favor de la sociedad aportante, esto en virtud de la acepcin que se le atribuye jurdicamente al trmino enajenacin, toda vez que mediante el citado acto de disposicin sale de un patrimonio un derecho preexistente, que pasa a formar parte de un patrimonio diverso. Como consecuencia de lo antes sealado, la sociedad receptora del aporte deber reconocer en sus resultados el respectivo ingreso producido por la enajenacin de activos, pudiendo deducir como costo el valor libros de los activos transferidos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que este Servicio se encuentra facultado, en virtud del artculo 64 del Cdigo Tributario, para tasar los precios o valores respectivos. Cabe tener presente finalmente que, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artculo 69 del Cdigo Tributario, la sociedad no podr efectuar la disminucin de capital, sin autorizacin previa del Servicio de Impuestos Internos.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS DIRECTOR Oficio N 1935, de 25.10.2010 Subdireccin Normativa Dpto. de Impuestos Directos

RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17, N8, LETRA B) CDIGO TRIBUTARIO, ART. 68 CIRCULAR 31, DE 2007. (ORD. N 1701, DE 24.09.2010) INICIACIN DE ACTIVIDADES LA OBLIGACIN DE PRESENTAR ANTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, LA DECLARACIN JURADA DE INICIO DE ACTIVIDADES, NACE CUANDO EL CONTRIBUYENTE REALIZA ALGUNA ACTIVIDAD SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR RENTAS GRAVADAS VENTA DE BIEN RAZ TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Se ha solicitado a este Servicio, un pronunciamiento acerca de si existe obligacin de dar aviso de inicio de actividades respecto de sociedad de responsabilidad limitada que indica y sobre los efectos respecto del Impuesto a la Renta de la venta de un bien raz que pertenece al mismo contribuyente. I.- ANTECEDENTES. Una sociedad inmobiliaria de responsabilidad limitada, que se constituy por escritura pblica de xx de xx de 198x, adquiri en remate un bien raz con fecha x de xx de 198x, y lo enajen sin urbanizar el xx de xx de 200x. Agrega en su requerimiento que esta compra y posterior venta, son las nicas operaciones realizadas por la empresa.

El objeto social es la adquisicin de terrenos para construir viviendas econmicas, sea para los socios o para terceros, pudiendo enajenar los terrenos adquiridos una vez que estos estn urbanizados, y toda actividad relacionada con lo anterior. Indica que la sociedad nunca present Declaracin de Inicio de Actividades ante este Servicio. Por lo tanto, consulta si la utilidad o beneficio de la venta del bien raz es un ingreso no constitutivo de renta de conformidad a los artculos 17 N 8 letra b) y 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y adems, si la empresa estaba o no obligada a declarar ante este Servicio el inicio de sus actividades. II.- ANLISIS. Sobre la materia en anlisis, cabe considerar en primer trmino que desde el punto de vista tributario, toda persona natural o jurdica reviste la calidad de contribuyente, en la medida que pueda ser afectada con impuestos, lo cual sucede en el caso que tales personas posean bienes o desarrollen actividades susceptibles de generar rentas que se clasifiquen en la Primera Categora de la LlR. Conforme a lo establecido en el inciso 1, del artculo 68, del Cdigo Tributario, las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categoras a que se refieren los nmeros 1, letras a) y b), 3, 4 y 5 de los artculos 20, 42 N 2 y 48 de la LIR, debern presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aqul en que comiencen sus actividades, una declaracin jurada sobre dicha iniciacin. En la Circular N 31 de 2007 se dispone que el plazo de dos meses antes indicado se contar desde la fecha en que el contribuyente efecte su primer acto de comercio, o su primera actividad susceptible de producir rentas gravadas con los impuestos mencionados precedentemente. Por su parte, conforme a lo establecido en la letra b) del inciso 1 y en el inciso 4, del N 8 del artculo 17, de la LIR, en relacin al artculo 18 del mismo texto legal, el mayor valor obtenido en la enajenacin de bienes races, incluido el reajuste de saldo de precio, constituye un ingreso no renta, salvo que: a) Se trate de la enajenacin de bienes races que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categora, bastando para estos efectos que los citados bienes integren el activo de la empresa, sin entrar a precisar el tem o cuenta a que corresponden dichos bienes, y que las mencionadas empresas declaren su renta efectiva en la Primera Categora, ya sea que estn obligadas a dicha base de declaracin o hayan optado por tal modalidad; b) Si la enajenacin efectuada por un contribuyente es realizada a una persona con la que se encuentre relacionado en los trminos sealados por la Ley, y c) Si la operacin representa el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente. En cualquiera de estas tres situaciones, el mayor valor estar afecto a la tributacin general establecida en la citada Ley, esto es, Impuesto de Primera Categora y Global Complementario o Adicional, segn corresponda. III.- CONCLUSIN. De esta forma, y considerando lo establecido en el artculo 68, del Cdigo Tributario y en la Circular N31, de 2007, antes citados, la obligacin de presentar ante este Servicio la declaracin jurada de inicio de actividades, nace cuando el contribuyente realiza alguna actividad susceptible de producir rentas gravadas, lo que en el caso anlisis se estima que se produjo el x de enero de 198x, fecha de adquisicin del bien raz. La sociedad de responsabilidad limitada a que se refiere su consulta, se encuentra adems sujeta a todas las dems obligaciones aplicables a los contribuyentes del Impuesto de Primera Categora, entre ellas la de presentar el Ao Tributario 2010, respecto de sus ingresos percibidos o devengados el ao 2009, una declaracin jurada de sus rentas, mediante el Formulario N 22. Por consiguiente, y en armona con lo antes sealado, se concluye que el ingreso obtenido por la enajenacin del bien raz, realizada con fecha 28 de agosto de 2009, est afecto a las reglas

generales de la Ley del ramo, por lo que deber ser considerado como ingreso bruto conforme a lo establecido en el artculo 29 de la LIR. Lo antes sealado, en atencin a que dicho bien raz, a la fecha de su enajenacin, formaba parte del activo de una empresa obligada a declarar su renta efectiva en la Primera Categora, conforme a lo establecido por el artculo 17 N 8 letra b) de la LIR.

MARIO VILA FERNNDEZ DIRECTOR SUBROGANTE Oficio N 1701, de 24.09.2010 Subdireccin Normativa Dpto., de Impuestos Directos

RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17, N5, ART. 43, ART. 74, N1 D.F.L. N5, DE 2004. (ORD. N 1583, DE 09.09.2010). INGRESOS PERCIBIDOS POR SOCIOS TRABAJADORES DE COOPERATIVAS DE TRABAJO LAS PARTICIPACIONES O EXCEDENTES QUE CORRESPONDAN A LOS SOCIOS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO SE CONSIDERARN RENTAS DEL N1 DEL ARTCULO 42 DE LA LIR, INCLUSO AQUELLA PARTE QUE SE DESTINE O RECONOZCA COMO APORTE DE CAPITAL DE LOS SOCIOS RETENCIN DEL IMPUESTO POR LA ENTIDAD PAGADORA. Se solicita aclarar la tributacin de los ingresos percibidos por los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo de la Ley General de Cooperativas. I.- ANTECEDENTES. Se indica que en el ejercicio de las actividades de fomento de las cooperativas de trabajo, ese Ministerio ha sido consultado en relacin al alcance de lo dispuesto en el inciso 1 del artculo 62, de la Ley General de Cooperativas, en lo que dice relacin con las disposiciones tributarias que consagran el derecho de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo a percibir una suma equivalente a un ingreso mnimo mensual. Ahora bien, en atencin a que el citado ingreso no constituye participacin as como tampoco excedente o anticipos por los mismos conceptos, se solicita a este Servicio un pronunciamiento acerca de si este ingreso constituye renta y si se encuentra afecto a alguna clase de impuesto, con objeto de entregar una adecuada informacin al sector. II.- ANALISIS. El Ttulo I, del Captulo II, del D.F.L. N5, de 2004, del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, referido a las Cooperativas de Trabajo, en su artculo 60 las define como aquellas que tienen por objeto producir o transformar bienes o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y cuya retribucin debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual, debiendo sus aportes consistir necesariamente en trabajo que sus socios se obliguen a realizar, sin perjuicio de los aportes que efecten en dinero, bienes muebles o inmuebles.

Ahora bien, el inciso 1 del artculo 62, de esa Ley, dispone que los socios trabajadores no tendrn derecho a percibir remuneracin, sin perjuicio de que podrn percibir una suma equivalente a un ingreso mnimo mensual si trabajan durante la jornada ordinaria de trabajo o la proporcin correspondiente en caso contrario. Dichas sumas sern consideradas gastos del ejercicio en que hayan sido devengadas y los socios no estarn obligados a devolverlas en caso alguno. El inciso siguiente del mismo artculo dispone que el excedente se distribuir entre los socios en proporcin al trabajo realizado por cada uno de ellos, segn las normas generales que fije el respectivo estatuto, pudiendo los socios hacer retiros anticipados durante el ejercicio con cargo a los excedentes del mismo, siendo su monto mximo determinado por el consejo de administracin, sin que puedan ser superiores a la suma de los excedentes devengados en el curso del ejercicio, ms los saldos no distribuidos en los ejercicios anteriores. De la lectura del artculo citado fluye de modo evidente que el legislador, respecto de este tipo de cooperativas, concibi que sus utilidades fueren repartidas mediante la distribucin de excedentes, en proporcin al trabajo realizado por cada miembro segn las normas generales que fije cada estatuto, y no como remuneracin, siendo innegable que no existe una relacin contractual de naturaleza laboral entre la cooperativa y los cooperados, lo que ha sido resuelto as por la Direccin del Trabajo en sus Dictmenes Ns. 4.324, de 2000, y, 3.439, de 2008. Por ello, los socios son considerados trabajadores dependientes slo para efectos previsionales, obligndose a los socios de cooperativas de trabajo a incorporarse como imponentes del antiguo o nuevo sistema de pensiones. No obstante lo anterior, el artculo 17, N5, del D.L. N824, contempla una norma especial sobre la materia disponiendo que las participaciones o excedentes que correspondan a los socios de cooperativas de trabajo se considerarn rentas del N1 del artculo 42 de la LIR, incluso aquella parte que se destine o reconozca como aporte de capital de los socios. El Impuesto nico establecido en dicha disposicin se aplicar, retendr e ingresar en Tesorera en c