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Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. REMC 63-2016-SERV-AYTO LOS REALEJOS (TF). Resolución nº 99/2016, de 22 de agosto. Recurso contra la adjudicación. Contra las resoluciones de los tribunales y órganos competentes para resolver los recursos especiales en materia de contratación no cabe plantear recurso administrativo alguno, directa o indirectamente, y sólo puede acudirse a la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para su admisión y valoración, las mejoras propuestas por los licitadores han de guardar relación directa con el objeto del contrato y deben suponer un plus en la realización de la prestación a contratar, que suponga una mejor ejecución de la misma y no implique coste alguno para la Administración contratante. Pueden ser consideradas como mejoras la ejecución de prestaciones accesorias para el contratista, sin coste para el órgano de contratación. Se aprecia temeridad en la interposición del recurso y se impone sanción económica. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Don M.A.H.B, en su condición de administrador único de la entidad mercantil VITREM LIMPIEZAS, S.L.U., contra el Decreto de la Alcaldía–Presidencia del Ayuntamiento de Los Realejos, nº 930/16 de 1 de junio de 2016, por el que se acuerda la adjudicación del contrato del SERVICIO DE LIMPIEZA DE COLEGIOS Y OTRAS INSTALACIONES MUNICIPALES DEL AYUNTA- MIENTO DE LOS REALEJOS (SER/2015/19), se dicta la siguiente Resolución ANTECEDENTES DE HECHO

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Tribunal Administrativo de Contratos Públicosde la Comunidad Autónoma de Canarias.

REMC 63-2016-SERV-AYTO LOS REALEJOS (TF).Resolución nº 99/2016, de 22 de agosto.

Recurso contra la adjudicación. Contra las resoluciones de los tribunales y órganoscompetentes para resolver los recursos especiales en materia de contratación no cabeplantear recurso administrativo alguno, directa o indirectamente, y sólo puede acudirse a lavía de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para su admisión y valoración, lasmejoras propuestas por los licitadores han de guardar relación directa con el objeto delcontrato y deben suponer un plus en la realización de la prestación a contratar, quesuponga una mejor ejecución de la misma y no implique coste alguno para laAdministración contratante. Pueden ser consideradas como mejoras la ejecución deprestaciones accesorias para el contratista, sin coste para el órgano de contratación. Seaprecia temeridad en la interposición del recurso y se impone sanción económica.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Don M.A.H.B, en su

condición de administrador único de la entidad mercantil VITREM LIMPIEZAS, S.L.U.,

contra el Decreto de la Alcaldía–Presidencia del Ayuntamiento de Los Realejos, nº 930/16

de 1 de junio de 2016, por el que se acuerda la adjudicación del contrato del SERVICIO DE

LIMPIEZA DE COLEGIOS Y OTRAS INSTALACIONES MUNICIPALES DEL AYUNTA-

MIENTO DE LOS REALEJOS (SER/2015/19), se dicta la siguiente Resolución

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO. Por parte del Ayuntamiento de Los Realejos (en adelante, el Ayuntamiento), se

lleva a cabo la convocatoria pública de la licitación del contrato de servicios de referencia,

mediante procedimiento abierto, tramitación anticipada, por importe de 400.191,44 €, ex-

cluido IGIC, a través del envío del correspondiente anuncio al Diario Oficial de la Unión Eu-

ropea el 28 de octubre de 2015, publicado en el mismo con fecha de 31 de octubre de

2015, y la publicación en el Boletín Oficial del Estado número 259, de 29 de octubre de

2015, así como en en la Plataforma de Contratación del Estado el 29 de octubre de 2015,

en el Perfil del Contratante de la citada corporación local, en fecha de 28 de octubre de

2015 Canarias, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife número

143, de 13 de diciembre de 2015,. Cabe destacar que la citada licitación fue también objeto

de anuncio de información previa en el Diario Oficial de la Unión Europea, con fecha de 4

de septiembre de 2015.

SEGUNDO. En la cláusula 1 del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas y Fa-

cultativas Particulares que rige la citada contratación de servicios (en adelante, PCEA), se

establece lo siguiente:

“1.- OBJETO DEL CONTRATO.

El objeto del contrato será la realización de servicio de limpieza de los siguientes in-

muebles del Ayuntamiento de Los Realejos, cuya descripción detallada se incorpora al

Pliego de Prescripciones Técnicas, con el fin de garantizar un servicio público adecua-

do en las citadas instalaciones:

- Ludoteca “La Estrella Mágica”

- Ludoteca “El Payaso Feliz”.

- Piscina Municipal

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- Complejo deportivo “Basilio Labrador” (Pabellón de Deportes de La Carrera).

- Cristales de las Casas Consistoriales

- Colegio Toscal-Longuera.

- Colegio San Sebastián.

- Colegio Pérez Zamora.

- Colegio Mencey Bentor.

- Colegio La Montañeta.

- Colegio Palo Blanco.

- Colegio Agustín Espinosa.

- Sala de Velatorios “Ntra. Sra. de El Pilar”

- Sala de Velatorios de Icod el Alto.

- Biblioteca Municipal Viera y Clavijo.

- Juzgado de Paz

- Sede de la Policía Local

- Casa de La Parra.

Dicho objeto corresponde al código 90910000-9 “Servicios de limpieza” de la nomen-

clatura Vocabulario Común de Contratos (CPV) de la Comisión Europea”

TERCERO. La cláusula 10.3 del PCEA, se contempla el siguiente criterio no evaluable me-

diante cifras o porcentajes:

“II. Criterios no cuantificables de forma automática por depender de un juicio de

valor.

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Memoria técnica del servicio: hasta un máximo de 32 puntos.

En este apartado se valorará la organización, planificación, operativa etc.. del servicio.

Se presentará una memoria técnica del servicio descriptivo de la organización, planifi-

cación y gestión del servicio, que desarrolle y justifique el cumplimiento de todas las

obligaciones, actuaciones y prescripciones contenidas en los pliegos administrativos y

técnicos, indicando la metodología y sistemática para su desarrollo y ejecución, proto-

colo de actuaciones y medios de control, evaluación de riesgos y medidas de seguri-

dad adoptadas, sistemas de control de calidad, etc.

Asimismo, se deberán de señalar las funciones o tareas a desempeñar por los respon-

sables y por el personal adscrito al mismo, así como cuanta otra información gráfica o

no del desarrollo del servicio considere oportuno aportar siempre que ésta resulte rele-

vante y, muy especialmente, la justificación pormenorizada del número de horas anual

que destina a la ejecución del contrato mediante programas de trabajo, cronogramas

por actividades.

Para la valoración de este apartado se atenderá a los siguientes aspectos técnicos:

- Mejoras propuestas respecto de los servicios objeto del

contrato…………………………………………………………..…………….…….15 puntos

- Plan de trabajo (gestión de personal, sustituciones, comunicación de incidencias)

………………………………………..….………………………………7 puntos.

- Sistema de gestión y medidas para asegurar la calidad del servicio……..

……………………………………………………………..…………....5 puntos

- Mejoras medioambientales (implantación de un programa de circuito de recogida se-

lectiva de residuos por encima de las exigencias del pliego de prescripciones técnicas,

mejoras relativas a la prevención de riesgos y enfermedades laborales respecto a pro-

ductos de limpieza y maquinaria que superen las condiciones mínimas del pliego de

prescripciones técnicas)…………………………………..………….5 puntos.

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Para la valoración de cada apartado se atenderá a las puntuaciones parciales indica-

das, pero la valoración atenderá al conjunto de los aspectos técnicos de las oferta,

ponderando los medios que estén debidamente acreditados y propuestos, atendiendo

a su alcance (si afecta a todos los inmuebles objeto del contrato o no), a la garantía

que los mismos merezcan y a la mayor o menor relación que guarden con el objeto del

contrato, considerando muy especialmente la adecuación y coherencia con las necesi-

dades funcionales de las dependencias objeto del servicio, sin que puedan valorarse,

en consecuencia, aspectos, programas o proyectos indiferenciados y genéricos, que

no guarden relación con el servicio.”

Cabe señalar que en la referida cláusula 10.3, además del antedicho, también se contem-

plan otros dos criterios de adjudicación, en este caso evaluables mediante fórmulas aritmé-

ticas: la oferta económica (hasta un máximo de 50 puntos) y otras mejoras de valoración

automática ( hasta un máximo de 18 puntos).

CUARTO. El 26 de noviembre de 2015 se reunió la mesa de contratación para la apertura

del sobre nº 1 de los licitadores, habiendo sido admitidas todos ellos, en total 8: CAPROSS

2004, S.L, ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT, S.A, VITREM LIMPIEZAS, S.L.U,

CLECE, S.A, VALORIZA FACILITIES, S.A.U, MULTIANAU, S.L, EULEN, S.A, y SERVI-

CIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L.

Y se pasó seguidamente en la misma sesión a la apertura del sobre nº 2 relativo a criterios

dependientes de juicio de valor habiéndose recabado informe al respecto.

QUINTO. En la siguiente sesión de la Mesa de Contratación, el 1 de marzo de 2016, se

examina el informe técnico de valoración de las ofertas evacuado, asumiéndolo la Mesa, y

quedando la valoración de los criterios acreditados en el sobre nº 2 de la siguiente manera:

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Posteriormente tras la apertura del sobre nº 3 que contenía los criterios de apreciación au-

tomática, proposición económica y mejoras, se obtuvo la puntuación correspondiente que

sumada a la del sobre nº 3 dio el siguiente resultado final:

SEXTO.- En consecuencia, por Decreto de la Alcaldía–Presidencia nº 336/16 de 11 de

marzo de 2016 se adjudicó el contrato de servicio de referencia a VITREM LIMPIEZAS, S.-

L.U. (en adelante, VITREM), por el importe de 339.800,00€, excluido IGIC.

SÉPTIMO.- El 29 de marzo de 2016 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Ha-

cienda, recurso especial en materia de contratación presentado por SERVICIOS AUXILIA-

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RES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L (en adelante, SAMYL), contra el referido De-

creto de la Alcaldía-Presidencia de 11 de marzo de 2016

Previamente SAMYL había presentado el correspondiente anuncio previo del recurso ante

el órgano de contratación.

Básicamente el motivo de impugnación alegado por SAMYL es que consideró no ajustada

a Derecho la valoración realizada sobre determinadas mejoras ofertadas, tanto por la enti-

dad adjudicataria, como por la licitadora CLECE, S.A. (en adelante, CLECE), en relación al

criterio de adjudicación subjetivo previsto en el punto II de la citada cláusula 10.3 del

PCEA, dado que entendía que las mejoras que se propusiesen sobre los servicios objeto

del contrato, necesariamente deberían referirse a los inmuebles incluidos por la cláusula 1

del PCEA en el objeto del contrato, y, sin embargo, se valoraron mejoras sobre las si-

guientes instalaciones, no incluidas en los Pliegos:

- Con respecto a VITREM, fueron valoradas mejoras referidas a las siguientes insta-

laciones no previstas en la cláusula 1 del PCAP:

- Con respecto a CLECE se valoraron mejoras del servicio a realizar relativas a las

siguientes instalaciones no incluidas tampoco en las detalladas en los Pliegos:

- Biblioteca Las Llamadas.

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- Oficina de Turismo.

OCTAVO. Mediante resolución de este Tribunal número 44/2016, de 29 de abril, se acuer-

da “ESTIMAR el recurso interpuesto por Doña E.P.H, en representación de la entidad

mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L., contra la

adjudicación del SERVICIO DE LIMPIEZA DE COLEGIOS E INSTALACIONES MUNICI-

PALES DEL AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS, declarándose la nulidad del Decreto

de adjudicación, y ordenándose la retroacción de las actuaciones al momento de otorgar la

puntuación a las mejoras ofertadas, debiendo excluirse de la misma, la referida a instala-

ciones distintas de las relacionadas en la cláusula primera de los pliegos que rigen la con-

tratación”

Igualmente, en la referida resolución se acuerda el levantamiento de la suspensión

operada automáticamente en virtud de lo establecido en el artículo 45 del Texto Refundido

de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011,

de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP).

Cabe señalar que, en los fundamentos jurídicos de la citada resolución se realizan las si-

guientes consideraciones:

“Es doctrina general de los Tribunales administrativos de recursos contractuales, y del

Tribunal Administrativo Central, en particular, que la mejora supone un plus sobre los

requisitos fijados en el pliego y una ventaja para la Administración que puede obtener

sin un sobrecoste (Resolución 390/2014, de 19 de mayo), pero que su admisión tiene

límites,como son el que la mejora tenga vinculación con el objeto de la prestación del

contrato y que se justifique en qué lo mejora y con arreglo a qué criterios se valora.

No están permitidas las mejoras genéricas, y el Pliego debe señalar sus requisitos.

En definitiva como bien resume la Resolución nº 177/2015 del citado Tribunal Central,

la introducción de mejoras como criterio de adjudicación exige, por imperativo legal, su

relación directa con el objeto del contrato, una adecuada motivación, su previa delimi-

tación en los pliegos o en su caso en el anuncio de licitación y ponderación de las mis-

mas.

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Y todo ello para garantizar la concurrencia de los licitadores en condiciones de igual-

dad, es decir el principio de igualdad de trato, permitiéndole efectuar sus ofertas de for-

ma cabal, y respetándose el principio de transparencia.”

“Este Tribunal entiende válidamente formuladas y conforme a la normativa de aplica-

ción las mejoras tal y como se describen en los Pliegos, si bien habrá que analizar la

fase posterior de admisión de mejoras y valoración, debiéndose determinar si servi-

cios ofertados a realizar sobre inmuebles no descritos en los Pliegos, han sido ajusta-

do a los mismos.

Como señala el informe del órgano de contratación, los servicios del contrato son de

tres tipos, a tenor de la prescripción 1ª del PPT, servicio de limpieza, servicio de retira-

da de residuos y reposición de material consumible. Y pueden establecerse mejoras

respecto a los mismos, pero debe preverse aplicar dichos servicios mejorados, a las

instalaciones determinadas en los Pliegos, por lo que este Tribunal entiende que son

admisibles las mejoras de esos tres servicios que se refirieran a uno , varios o a todas

las dependencias que se describen en dichos pliegos pero no a otras.

Diferente es el supuesto de valoración de mejoras a la recurrente y a la adjudicataria

que se señala en el Informe relativo al baldeo de los garajes de colegios o de canchas

deportivas, que se valoran como mejora del servicio por hacerse mediante limpieza y

secado de manchas de aceite en el caso de los citados garajes, y mediante vehículo

autobaldeador en el caso de las canchas, ya que ambas mejoras sí se refieren al ser-

vicio de limpieza a realizar sobre instalaciones descritas dentro del objeto del contrato.

Y no resulta accesorio como entiende el órgano de contratación que las mejoras pro-

puestas sobre dichos servicios lo sean sobre otros inmuebles no descritos en los plie-

gos, puesto que de la lectura de los mismos, que son la ley del contrato, que además

no fueron recurridos por los licitadores y les vinculan, no se deduce otra posibilidad.

Es verdad que se prevé que el órgano de contratación pueda ampliar las instalaciones

municipales sobre las que se presten los servicios (prescripción 1.1 del PPT y 27.2 del

Pliego administrativo), pero en este caso el Pliego alude a las normas de modificación

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de los contratos y por tanto, se trataría de un supuesto distinto al que nos ocupa, y re-

lativo a una fase posterior a la adjudicación y formalización del contrato.”

Finalmente, en los fundamentos jurídicos de la citada resolución 44/2016, este Tribunal

concluye con el siguiente literal:

“Lo que no cabría es volver a efectuar valoración de criterios subjetivos ya que ya se

ha producido la apertura del sobre nº 3, por estar proscrito por los artículos 150.2 del

TRLCSP y 30.2 y 3 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla

parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público.

Pero sí puede y debe hacerse en atención al principio de eficacia administrativa des-

contarse la puntuación otorgada a las tres licitadoras citadas, respecto al criterio par-

cial señalado en la cláusula 10.3 1.Mejoras propuestas respecto de los servicios objeto

del contrato,,,,,,15 puntos, en relación a las mejoras propuestas sobre inmuebles no

descritos en los pliegos.

En el apartado segundo del aspecto 1º del informe técnico, se explicaba qué número

de mejoras habían sido aceptadas de las propuestas por cada empresa, resultando lo

siguiente:

VITREM.....................................17 mejoras aceptadas.

CAPROSS 2004, S.L..................2 mejoras aceptadas.

ISS SOLUC.LIMP, S.A...............5 mejoras aceptadas.

VALORIZA FAC.,S.A.U.............5 mejoras aceptadas.

CLECE,S.A...............................10 mejoras aceptadas.

MULTIANAU, S.L........................3 mejoras aceptadas.

EULEN, S.A................................1 mejora aceptada.

SAMYL, S.L................................5 mejoras aceptadas.

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Y en el apartado tercero del informe, se explicitaba que se había optado por asignar el

mismo valor a cada mejora aceptada, estableciendo un punto por cada una de ellas

porque el pliego no hacía distinción sin asignar mayor puntuación a un tipo de mejora

respecto de otra.

A continuación después de ese cálculo, a la empresa con mayor número de mejoras

aceptadas VITREM (con 17 mejoras) se le otorgó la puntuación máxima del apartado,

15, y a las restantes se les puntuó de forma proporcional con respecto a la primera.

Haciendo la operación de no tener en cuenta las mejoras que recaigan sobre inmue-

bles no relacionados en los Pliegos, los licitadoras tendrían el número siguiente de me-

joras a puntuar en el aspecto señalado:

CLECE,S.A...............................8 mejoras aceptadas.

VITREM.....................................5 mejoras aceptadas.

ISS SOLUC.LIMP, S.A...............5 mejoras aceptadas.

VALORIZA FAC.,S.A.U.............5 mejoras aceptadas.

SAMYL, S.L................................5 mejoras aceptadas.

MULTIANAU, S.L........................2 mejoras aceptadas.

CAPROSS 2004, S.L..................2 mejoras aceptadas.

EULEN, S.A................................1 mejora aceptada.

La referida resolución fue notificada, tanto al órgano de contratación, como a VITREM,

SAMYL y los demás licitadores con fecha de 29 de abril de 2016.

NOVENO. En sesión celebrada con fecha de 13 de mayo de 2016, la Mesa de Contrata-

ción designada al efecto, acuerda, a la luz de lo sentado en la citada resolución 44/2016 de

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este Tribunal, llevar a cabo la aceptación y valoración exclusivamente de las mejoras que

guardan relación con el objeto del contrato, proceder de la siguiente forma:

“En consecuencia, el número de mejoras que fueron aceptadas a cada una de las em-

presas licitadoras y las que procede ser admitidas conforme a la resolución del citado

Tribunal, son las que indican:

Empresas Mejoras aceptadas en el Decreto336/2016, de 11 de marzo

Mejoras puntuables según laresolución del TACP

VITREM LIMPIEZAS, S.L.U. 17 mejoras aceptadas 5 mejoras

CAPROSS 2004, S.L. 2 mejoras aceptadas 2 mejoras

ISS SOLUC.LIMP, S.A. 5 mejoras aceptadas 5 mejoras

VALORIZA FAC, S.A.U. 5 mejoras aceptadas 5 mejoras

CLECE, S.A. 10 mejoras aceptadas 8 mejoras

MULTIANAU, S.A.U. 3 mejoras aceptadas 2 mejoras

EULEN, S.A. 1 mejoras aceptadas 1 mejoras

SAMYL, S.L. 5 mejoras aceptadas 5 mejoras

La puntuación que corresponde al criterio parcial señalado en la cláusula 10.3.1. Me-

joras propuestas respecto de los servicios objeto del contrato (15 puntos) conforme a

las mejoras puntuables sería la siguiente, y asignando la máxima puntuación a la que

tiene el mayor número de mejoras y a las restantes de forma proporcional, siendo el

resultado comparativo el siguiente:

Empresas Nº de me-joras pro-puestas

Nº demejo-ras noacepta-

das

Nº de me-joras

acepta-das

Nº demejorasa valorar

segúnResolu-

ciónTACP

Puntuaciónotorgada alas mejorasvaloradas

en el Decre-to 336/2016,

de 11 demarzo

NUEVA Pun-tuación re-

sultante a lasmejoras se-gún resolu-ción TACP

VITREM LIMPIEZAS, S.L.U. 39 22 17 5 15,00 9,38

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CLECE, S.A. 37 27 10 8 8,82 15,00

ISS SOLUCIONES DE LIMPIE-

ZA DITECT, S.A.

24 19 5 5 4,41 9,38

SAMYL, S.L. 19 14 5 5 4,41 9,38

VALORIZA FACILITIES, S.A.U. 9 4 5 5 4,41 9,38

CAPROSS 2004, S.L. 9 7 2 2 1,76 3,75

MULTIANAU, S.A.U. 41 38 3 2 2,65 3,75

EULEN, S.A. 17 16 1 1 0,88 1,88

Trasladando la puntuación, al resultado de la puntuación parcial del sobre nº 2, sin

variar el resto de los aspectos, valorados anteriormente, la puntuación sería la si-

guiente:

Empresas Aspecto1º (max.

15 puntos)

Aspec-to 2º

(max. 7puntos)

Aspecto3º (max. 5puntos)

Aspecto4º a)

(max. 2,5puntos)

Aspecto 4ºb) (max. 2,5

puntos)

NUEVA VA-LORACIÓNSOBRE Nº 2

VITREM LIMPIEZAS, S.L.U. 9,38 3,50 1,95 1,83 1,50 18,16

CLECE, S.A. 15,00 3,50 1,95 2,50 1,40 24,35

ISS SOLUCIONES DE LIMPIE-

ZA DITECT, S.A

9,38 7,00 5,00 1,00 0,50 22,88

SAMYL, S.L. 9,38 7,00 2,50 1,66 0,30 20,84

VALORIZA FACILITIES, S.A.U. 9,38 4,67 2,00 1,33 0,00 17,38

CAPROSS 2004, S.L. 3,75 4,38 1,00 1,10 2,50 12,73

MULTIANAU, S.A.U. 3,75 5,25 0,50 1,77 0,00 11,27

EULEN, S.A. 1,88 3,50 2,50 0,50 1,40 9,78

Sumando la puntuación indicada, a la obtenida por las empresas del sobre nº 3, ya

valorado el resultado final sería el siguiente:

Nº de orden Puntuaciónsobre 2

Puntuaciónsobre 3

Puntuación total

SAMYL, S.L. 1 20,84 66,27 87,11

VITREM LIMPIEZAS, S.L.U. 2 18,16 68,00 86,16

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ISS SOLUCIONES DE LIMPIE-

ZA DITECT, S.A

3 22,88 60,72 83,60

CLECE, S.A. 4 24,35 57,83 82,18

VALORIZA FACILITIES, S.A.U. 5 17,38 59,93 77,31

CAPROSS 2004, S.L. 6 12,73 61,03 73,76

EULEN, S.A. 7 9,78 62,07 71,85

MULTIANAU, S.A.U. 8 11,27 59,42 70,69

En consecuencia, por unanimidad de los miembros de la Mesa se acuerda elevar al

órgano de contratación nueva propuesta de adjudicación a favor de la empresa SER-

VICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO, S.L. (SAMYL, S.L.), al obtener la máxi-

ma puntuación”

DÉCIMO. Mediante Decreto de la Alcaldía–Presidencia nº 930/16 de 1 de junio de 2016,

se acuerda la adjudicación del indicado contrato a favor de SAMYL.

La notificación referida resolución fue remitida a la recurrente con fecha de 7 de junio de

2016.

UNDÉCIMO. El 23 de junio de 2016 tuvo entrada en el registro del órgano de contratación,

escrito de recurso especial en materia de contratación presentado por la entidad mercantil

VITREM contra el citado decreto de adjudicación de 1 de junio de 2016, con base en las si-

guientes alegaciones:

1º.- Considera VITREM que el órgano de contratación ha hecho una errónea valoración de

las mejoras propuestas respecto de los servicios objeto del contrato, alegando que en la

resolución 44/2016 de este Tribunal se exige la exclusión de aquellas mejoras referidas a

instalaciones distintas de las relacionadas en la cláusula 1 del PCEA, pero que, en absolu-

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to, se determinan en su parte dispositiva qué mejoras han de ser aceptadas por la Adminis-

tración contratante.

En la misma línea, entiende que en la indicada resolución 44/2016, este Tribunal

establece un número alzado de mejoras que, para cada licitador en concreto, deberían ser

aceptadas, sin identificar qué mejoras no han de tenerse en cuenta de las ofertadas por ta-

les licitadores, lo cual afirma que es una flagrante vulneración del principio de transparen-

cia, lo cual da lugar a que el decreto de adjudicación impugnado se limite a transcribir el

número de mejoras puntuables según la resolución antedicha, incurriendo, a su parecer, en

error en su consideración y en total ausencia de identificación, motivación y razonamiento

particular alguno, lo cual ahonda en la referida vulneración del principio de transparencia.

2º.- En segundo lugar, alega VITREM que, tres de las mejoras que propuso han sido inde-

bidamente rechazadas por mor de una errónea interpretación, a su juicio, de la ya indicada

resolución 44/2016 de este Tribunal, siendo las mismas:

– Garaje Casa Consistorial.

– Limpieza húmeda sillas oficina Casa Consistorial

– Abrillantado pavimento Casa Consistorial

En tal sentido, afirma que, encontrándose relacionados el la cláusula 1 del PCEA

los cristales de dicho edificio municipal, e identificada, además, la dirección del mismo en

la relación que contempla la prescripción primera del Pliego de Prescripciones Técnicas

(en adelante, PPT), y siendo los cristales un elemento ínsito al inmueble en el que se ubi-

can, la referencia que se hace a los mismos en la la referida cláusula 1 del PCEA se ha de

entender hecha a la citada Casa Consistorial.

Por lo expuesto, considera la recurrente que tales mejoras deben ser aceptadas por

el órgano de contratación, al estar “irrefutable, indiscutible e incontrovertidamente” referi-

das a un inmueble objeto del contrato, de manera que se valoraría su oferta por un total de

8 mejoras, en lugar de las 5 que tiene en cuenta el órgano de contratación, obteniendo así

la puntuación máxima, 15 puntos, en el indicado subcriterio de adjudicación, pasando, así,

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a lograr una valoración total en el criterio “Memoria técnica del servicio” de 23,78 puntos, lo

supondría que VITREM resultase adjudicataria del referido contrato de servicios, al ser la

suya la proposición más puntuada.

3º.- Alega la recurrente, por otro lado, que, tanto la oferta de la adjudicataria, SAMYL,

como las de las entidades licitadoras ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DITECT, S.A; CLE-

CE, S.A.; VALORIZA FACILITIES, S.A.U., y MULTIANAU, S.A., han sido indebidamente

valoradas por el Ayuntamiento, al habérseles aceptado mejoras que no se ajustan a las

previsiones contempladas en los pliegos.

1. Con respecto a las mejoras ofertadas por SAMYL, considera que se le han valo-

rado 3 mejoras que no se ajustan a las previsiones de los Pliegos, de acuerdo, en su opi-

nión, con el criterio mantenido por la resolución 44/2016 de este Tribunal, las cuales son

las siguientes:

– Servicio de desratización, desinsectación y desinfección (DDD).

– Destructora de papel.

– Deshumidificadores.

Afirma que el código que asigna la Nomenclatura del Vocabulario Común de Con-

tratos (CPV) al servicio de DDD (90921000-9, 90922000-6, 90923000-3 y 90924000-0) no

se corresponde en absoluto con el que se establece en la cláusula 1 del PCEA para el ob-

jeto del contrato de servicios de referencia (90910000-9 “Servicios de limpieza” ), enten-

diendo que dicha mejora no encuentra encaje en el indicado objeto, tal y como sostuvo el

Ayuntamiento en sus alegaciones con motivo del recurso interpuesto en su momento por

SAMYL, lo que, a su parecer, supone una flagrante contradicción con la valoración realiza-

da en el Decreto impugnado ahora.

En cuanto a la destructora de papel ofertada como mejora por SAMYL, alega que el

objeto del contrato se constriñe específicamente a la retirada de residuos y no a su des-

trucción, cuyo código CPV es 92512100-4.

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En cuanto a los deshumidificadores, afirma que en nada hacen al contrato, sin que

tampoco tengan la consideración de materiales consumibles.

Por todo ello, considera que las mejoras ofertadas por SAMYL que deben ser acep-

tadas y valoradas por el órgano de contratación se han de reducir de 5 a 2, y, en conse-

cuencia, la puntuación que ha de obtener por este criterio, se vería reducida de los 9,38

puntos asignados a 3,75, lo que daría lugar a que la puntuación total del criterio 2 pasaría

de 20,84 a 15,21.

2. En cuanto a las mejoras ofertadas por las otras licitadoras antes referidas, consi-

dera la recurrente que en todos los casos se ha de reducir el número de las aceptadas y

valoradas por el Ayuntamiento, dado que, según alega, o bien no guardan relación con el

objeto del contrato, al corresponderles un código CPV diferente al del mismo, o se trata de

prestaciones contempladas en el PPT como obligaciones del contratista, o son mejoras ya

valoradas con respecto a otros criterios de adjudicación.

4º.- Con base en lo expuesto, concluye la recurrente que el acto impugnado incurre en vul-

neración de los principios de transparencia e igualdad, así como de los de buena fe, con-

fianza legítima y seguridad jurídica, afirmando que la Mesa de Contratación ha sobrepasa-

do, con la valoración que realiza de las mejoras ofertadas por los licitadores, los límites de

la discrecionalidad técnica de la Administración.

Por todo ello, solicita que se declare la nulidad del Decreto de adjudicación de 1 de

junio de 2016 y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento de otorgar la pun-

tuación a las mejoras ofertadas por los licitadores, al objeto de que se por el órgano de

contratación se proceda:

– Bien a aceptar y valorar las ya citadas tres mejoras ofertadas por VITREM, que

considera indebidamente rechazadas.

– Bien no aceptando ninguna de las tres mejoras ofertadas por SAMYL, que la re-

currente considera indebidamente valoradas.

5º.- Acompaña la recurrente su escrito de recurso con copia de la documentación acredita-

tiva de la representación con la que actúa el Sr. H.B, así como con copia del anuncio del

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recurso presentado ante el órgano de contratación y de la ya citada resolución de este Tri-

bunal, nº 44/2016.

DUODÉCIMO. Con fecha de 27 de junio de 2016, se remite por El Ayuntamiento de Los

Realejos a este Tribunal Administrativo el expediente de contratación de referencia, acom-

pañado del preceptivo informe en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46.2 del Texto

Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislati-

vo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP).

Cabe señalar que en el antedicho informe, se interesa la desestimación del recurso

interpuesto, con base en las siguiente alegaciones:

1º.- Recuerda el órgano de contratación que, tal y como ha sentado la jurisprudencia del

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) y así se establece en la Di-

rectiva 2007/66/CE, los Tribunales y órganos administrativos competentes para la resolu-

ción de los recursos especiales en materia de contratación pública, tienen la consideración

de órganos jurisdiccionales, estando dotados de unas características singulares dentro de

la Administración Pública, siendo sus resoluciones inmediatamente ejecutivas y vinculantes

para las partes.

Con base a lo expuesto, el Ayuntamiento entiende que, al censurar su actuación,

mediante la que se procede a aplicar estrictamente la ya citada resolución de este Tribunal,

44/2016, lo que pretende la entidad recurrente es impugnar también esta última.

Niega el órgano de contratación haber llevado a cabo interpretación alguna de la

antedicha resolución, sino que se limitó a asignar la puntuación resultante tras la supresión

de las mejoras que este Tribunal determinó en la misma que no eran aceptables y valora-

bles.

2º.- En lo que se refiere a las tres mejoras cuya aceptación y valoración reclama VITREM,

recuerda el órgano de contratación que, aunque las mismas sí fueron valoradas inicialmen-

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te, pues se consideró que las Casas Consistoriales estaban incluidas en la relación de in-

muebles de la prescripción 1 del PPT, ya que se incluían como objeto los cristales del indi-

cado edificio, las mismas fueron suprimidas en ejecución de la resolución 44/2016 de este

Tribunal.

También destaca que, si se analiza el PPT, el servicio está destinado a prestar tres

servicios troncales en diferentes dependencias, que se describen en su apartado 1, a sa-

ber: servicio de limpieza, servicio de retirada de residuos y reposición de material consu-

mible, reiterando lo que ya manifestó en el anterior recurso, en el sentido de que las mejo-

ras objeto de valoración fueron aquellas que suponen un incremento de las prestaciones

de esos tres servicios, siendo los inmuebles en los que se oferte prestarlo accesorio, siem-

pre que se trate de inmuebles municipales.

Señala el Ayuntamiento, invocando para ello el Acuerdo nº 8/2012 del Tribunal de

Contratos Públicos de Aragón, que por mejora ha de entenderse todo aquello que perfec-

ciona la prestación del contrato sin que venga exigido o determinado en las prescripciones

que definen el objeto del mismo, siendo imprescindible, en consecuencia, su vinculación al

referido objeto.

Igualmente, alega que en el informe técnico de valoración de las mejoras, se partió

de su consideración de prestaciones accesorias de la principal, definidas por la STJUE de

25 de febrero de 1999 (asunto C-349/96) como aquella que “no constituye para la clientela

un fin en sí, sino el medio de disfrutar de las mejoras condiciones del servicio principal del

prestador”.

Con base en todo lo expuesto, el órgano de contratación “considera que la valora-

ción de aspectos ofertados por los restantes licitadores, tales como destructoras de papel

o destrucción de documentos (lo cual redunda en una mejor prestación del servicio de reti-

rada de residuos al disminuirse el volumen de lo retirado y facilitar el traslado), la higieniza-

ción de teclados (elementos que pueden suponer focos de bacterias por la suciedad acu-

mulada en los mismos, según recomendación de la Organización Mundial de la Salud), o

la colocación de elementos antipalomas en la sede de la Policía y Juzgados de Paz (ocio-

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so es indicar el abundante excremento que produce este tipo de ave y que, por lo tanto,

afecta a la limpieza de las instalaciones, con el añadido de enfermedades infecciosas deri-

vadas de su presencia como la fibrosis quística) redundan en que las prestaciones del ser-

vicio se efectúe en condiciones óptimas”.

Por otro lado, no obstante lo anteriormente alegado, el Ayuntamiento señala que en

el anterior recurso coincidió con la ahora recurrente, en que, no debería aceptarse tampoco

las mejoras relativas al servicio de DDD, puesto que considera que se ha ofertad sin vincu-

larla a inmueble alguno de los descritos en las cláusula 1 del PCEA y prescripción 1 del

PPT. Sin embargo, afirma que como en la resolución 44/2016 nada se indicó al respecto,

se ha optado por llevar a cabo una escrupulosa aplicación de la misma, manteniendo la va-

loración de dicha mejora.

DECIMOTERCERO. Con fecha de 1 de julio de 2016, se dio traslado del recurso a la enti-

dad adjudicataria, SAMYL, así como a las restantes licitadoras, concediéndosele un plazo

de 5 días hábiles para realizar cuantas alegaciones tuvieran por oportunas, en cumplimien-

to de lo dispuesto en el art. 46.3 del TRLCSP.

Cabe señalar que por parte de ninguna de las entidades licitadoras que no resultaron se-

leccionadas se presentaron alegaciones de tipo alguno.

DECIMOCUARTO. Con fecha de 7 de julio de 2016, se recibe en este Tribunal escrito de

alegaciones presentado por SAMYL, mediante el que manifiesta su total oposición al recur-

so interpuesto por VITREM, contra el que formula las siguientes alegaciones:

1º.- En primer lugar, SAMYL señala que trente a la resolución de un recurso especial en

materia de contratación no cabe más recurso en vía administrativa.

Igualmente señala que, sin embrago, sí cabe plantear dicho recurso contra el decre-

to de adjudicación impugnado, siendo el único óbice que puede oponerse a su interposi-

ción el de la aplicación del principio de “cosa juzgada administrativa”, que deviene de la

doctrina de los actos firmes y consentidos, es decir que está vedado plantear frente a este

Tribunal cuestiones que ya fueron resueltas mediante la ya citada Resolución 44/2016,

contra la que, pudiendo hacerlo, VITREM no interpuso recurso contencioso-administrativo,

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afirmando que lo que trata la recurrente es impugnar la indicada resolución vía recurso es-

pecial en materia de contratación, puesto que tiene como consecuencia automática el sus-

pender el expediente contractual.

Afirma que la referida Resolución 44/2016 no se limita a exponer un criterio general,

como pretende VITREM, sino que determina la relación de las mejoras que deben conside-

rarse aceptadas con base en lo establecido en la cláusula 1 del PCEA y en la prescripción

primera del PPT, en las que se relacionan una serie de inmuebles del Ayuntamiento sobre

los que se realizará el servicio de limpieza, detallando, además, el número de mejoras de

cada licitador que corresponde aceptar.

2º.- En cuanto a las tres mejoras ofertadas por VITREM y no aceptadas y cuya valoración

pretende dicha entidad en su escrito de recurso, alega que, de la lectura de las citadas

cláusula 1 del PCEA y prescripción primera del PPT, queda claro que el servicio a contratar

afecta a todo el continente y contenido de los inmuebles relacionados, salvo en el caso de

las Casas Consistoriales, ya que, en su opinión, sólo recae sobre los cristales del citado

edificio, por lo cual entiende que la limpieza del garaje, de las sillas y el abrillantado del pa-

vimento del mismo no pueden ser aceptados como mejoras y que lo contrario supondría

una vulneración de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato de

los licitadores.

3º.- Afirma, SAMYL, que las 5 mejoras que le fueron aceptadas para la valoración de su

oferta guardan relación con el objeto del contrato, puesto que todas ellas están referidas a

los inmuebles incluidos en la cláusula 1 del PCEA.

En tal sentido, señala que el objeto del contrato lo constituyen, según establece la

prescripción primera del PPT, “el servicio de limpieza, el servicio de retirada de residuos y

la reposición de material consumible” en los inmuebles que se relacionan en dicha pres-

cripción, no estableciendo el citado PPT limitación de las prestaciones en que consisten di-

chos servicios, sino que, en su opinión, lo que hacen los pliegos es realizar una descripción

enunciativa, no limitativa, de los mismos, siendo el órgano de contratación el competente

para decidir sobre la utilidad de las mejoras ofertadas, siempre que las mismas guarden re-

lación con el objeto del contrato, tal y como se prevé en la cláusula 10.3 del PCEA.

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Alega que la mejora debe tratarse de un plus sobre los requisitos fijados en el plie-

go, siempre y cuando tenga relación con el objeto del contrato, pero no tiene que estar re-

ferida a servicios de limpieza, retirada de residuos y de reposición de material consumible,

puesto que en ese caso no se trataría de una mejora, sino de un servicio incluido en los

pliegos y, por tanto, no valorable.

Con base en lo expuesto, asevera que tanto la destructora de papel , como los des-

humidificadores ofertados, se encuentran íntimamente relacionados con los servicios obje-

to del contrato.

En cuanto al ofertado servicio de DDD, alega que se trata de un servicio accesorio

al de limpieza, intrínsecamente relacionado con el mismo, puesto que considera evidente

la relación que existe entre la eliminación de microorganismos, virus, bacterias y plagas de

animales y el mantenimiento de las condiciones higiénicas de los edificios e instalaciones

objeto del contrato, lo que, según afirma, es comúnmente aceptado en el sector de limpie-

zas de edificios y locales. Asimismo, alega SAMYL que el ser indicado servicio de DDD se

encuentra incluido en la categoría de “servicios sanitarios y de limpieza” del grupo con có-

digo CPV 909.

4º.- Por todo ello, solicita SAMYL la desestimación del recurso interpuesto por VITREM.

Igualmente, solicita que se imponga sanción a la recurrente, alegando mala fe y te-

meridad en la interposición del recurso, pues considera que VITREM ha pretendido con su

recurso impugnar la resolución 44/2016 de este Tribunal, que es firme en vía administrati-

va, afirmando que lo que busca dicha entidad, actual adjudicataria de contrato de servicio

con idéntico objeto, es, mediante la suspensión automática que genera la formulación del

recurso, provocar una dilación indebida en la tramitación del procedimiento contractual,

para así seguir prestando el servicio durante todo el período estival, durante el que obtiene

mayor beneficio al contrato, puesto que, siendo 9 de los 18 centros objeto del mismo cole-

gios o ludotecas, no resulta necesario sustituir a los trabajadores durante los meses de ve-

rano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO- . La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación

corresponde a este Tribunal en virtud de lo estipulado en el Convenio de Colaboración en-

tre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de

Los Realejos sobre atribución al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comu-

nidad Autónoma de Canarias, de las competencias previstas en el artículo 3 del Decreto

10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea dicho Tribunal, suscrito con fecha 28 de octu-

bre de 2015 y publicado en el Boletín Oficial de Canarias el 8 de enero de 2016 ; todo ello

de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 41 del TRLCSP, así

como en el artículo 2.2 del indicado Decreto 10/2015 de 12 de febrero .

SEGUNDO-. En cuanto a la legitimación de la recurrente, se trata de una entidad licitadora

que no ha resultado seleccionada e interesa la adjudicación a su favor del contrato de refe-

rencia. Concurre, por ello, el requisito de legitimación exigido en el artículo 42 del TRLCSP.

Por otro lado, ha quedado acreditada la representación con la que actúa Don M.Á.H.B, ad-

ministrador único de la entidad mercantil VITREM LIMPIEZAS, S.L.U..

TERCERO-. Procede el recurso especial en materia de contratación contra el acto recurri-

do, en virtud de lo dispuesto en los artículos 40.1 a) y 40.2. c) del TRLCSP, al tratarse de la

adjudicación de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 209.000 €, por

lo que tiene la consideración de contrato sujeto a regulación armonizada, conforme al artí-

culo 15.1 b) del citado texto legal.

CUARTO-. En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición

del recurso, el artículo 44 del TRLCSP establece en su apartado 2:

“El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse

en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se

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remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el ar-

tículo 151.4.”

Asimismo, el apartado 3 del citado artículo 44 TRLCSP dispone que “La presentación del

escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de con-

tratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso.”

En base a lo antedicho y a la vista de los hechos comprobados, cabe concluir que el recur-

so ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente previsto.

QUINTO.- Entrando en las cuestiones de fondo planteadas por VITREM en su escrito de

recurso, resulta absolutamente necesario señalar que, en virtud de lo dispuesto en el artí-

culo 49 del TRLCSP, contra las resoluciones de este Tribunal dictadas en los procedimien-

tos de recursos especiales den materia de contratación sólo cabe interponer el recurso

contencioso-administrativo de conformidad con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de ju-

lio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que, no puede admitir-

se que, mediante la impugnación del Decreto de adjudicación del Ayuntamiento de Los

Realejos de 1 de junio de 2016, se pretenda cuestionar la Resolución 44/2016, de 29 de

abril, que estimó el recurso interpuesto, en su momento, por la entidad ahora adjudicataria,

SAMYL. Si VITREM no está conforme con la referida resolución, debió haber planteado

contra ella el correspondiente recurso contencioso-administrativo, pero no es de recibo que

censure la misma mediante la impugnación de la nueva adjudicación acordada por el

Ayuntamiento.

Por otro lado, si VITREM consideraba que el tenor de la citada resolución requería cual-

quier tipo de aclaración, debió solicitar la misma, conforme se prevé en el artículo 32 del

Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia con-

tractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales,

aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (en adelante RPERDMC).

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Dicho lo anterior y a la vista de lo sentado en la resolución 44/2016, no cabe duda alguna

de que, mediante la misma, se estima el recurso presentado en su momento por SAMYL y

se ordena la retroacción de las actuaciones al momento de otorgar la puntuación a las me-

joras ofertadas por los licitadores, con el único objeto de que, por el órgano de contrata-

ción, se proceda a inadmitir aquellas mejoras que recaigan sobre inmuebles no relaciona-

dos en los Pliegos, de manera que sólo podrá tener en cuanta para valorar en subcriterio

denominado “Mejoras propuestas respecto de los servicios objeto del contrato” (cláusula

10.3, apartado II del PCEA), las mejoras contempladas en el fundamento jurídico QUINTO

de la indicada resolución, en el que se determinan, atendiendo a que las mismas se refie-

ran a los inmuebles relacionados en la cláusula 1 del PCEA, el número total de mejoras

que el Ayuntamiento puede aceptar y valorar con respecto a cada una de las entidades lici-

tadoras; a saber:

CLECE,S.A...............................8 mejoras aceptadas.

VITREM.....................................5 mejoras aceptadas.

ISS SOLUC.LIMP, S.A...............5 mejoras aceptadas.

VALORIZA FAC.,S.A.U.............5 mejoras aceptadas.

SAMYL, S.L................................5 mejoras aceptadas.

MULTIANAU, S.L........................2 mejoras aceptadas.

CAPROSS 2004, S.L..................2 mejoras aceptadas.

EULEN, S.A................................1 mejora aceptada.

Por lo tanto, el órgano de contratación ha actuado de forma correcta al valorar únicamente

el número de mejoras antedichas para cada licitador, no existiendo fundamento jurídico

para interponer recurso administrativo alguno contra dicha actuación, de conformidad con

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lo establecido en el artículo 49 del TRLCSP, y en aplicación de la doctrina de los actos

consentidos y del principio de “cosa juzgada administrativa”

SEXTO. En cuanto a las alegaciones realizadas por VITREM con respecto a las mejoras

ofertadas en su proposición, así como aquellas ofertadas por SAMYL y los otros licitado-

res, que considera deberían haberse aceptado o inadmitido, respectivamente, sin perjuicio,

como se ha dejado sentado en el apartado anterior, de que dichas alegaciones no son de

recibo desde el momento en el que con ellas se pretende cuestionar una resolución que es

firme en vía administrativa, cabe, a los únicos efectos de dejar, una vez más, fijada la doc-

trina de este Tribunal, señalar lo siguiente:

Resulta necesario recordar el principio de que, en el marco de la contratación públi-

ca, los Pliegos constituyen “ley entre partes”, consagrado por la jurisprudencia del Tribunal

Supremo en numerosas sentencias (sirva como ejemplo más destacado la STS de 19 de

marzo de 2001, Roj 2191/2001) y recogido en los artículos 115.2 y 145.1 del TRLCSP. De

manera que lo previsto en los pliegos que rigen la contratación del servicio de referencia, el

cual fue aprobado por el órgano de contratación y aceptado incondicionalmente y sin reser-

va alguna por los licitadores al presentar sus proposiciones, obliga tanto a uno como a

otros.

Este Tribunal considera, en la misma línea doctrinal adoptada, tanto por el Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales, como por otros órganos autonómicos a

los que se les tiene atribuida las competencias para el conocimiento y resolución de los re-

cursos especiales en materia de contratación, que la mejora ha de suponer un plus en la

realización de la prestación a contratar, que suponga una mejor ejecución de la misma y no

implique coste alguno para la Administración contratante, asimismo y en concordancia con

lo establecido por la jurisprudencia del TSJUE, fijada en sentencias como la invocada por

el órgano de contratación (sentencia de 25 de febrero de 1999, asunto C-349/96), también

pueden ser consideradas como mejoras la ejecución de prestaciones accesorias para el

contratista, sin coste para el órgano de contratación, pero, en todo caso, las mejoras que

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oferte el licitador requieren, para poder ser admitidas y valoradas con respecto al criterio de

adjudicación a que se refieran, que las mismas guarden relación directa con el objeto del

contrato, tal y como exige el artículo 150.1 del TRLCSP y se prevé, para este caso en parti-

cular, en la cláusula 10.3 del PCEA.

Por lo tanto, no cabe duda alguna que las mejoras ofertadas por VITREM, consis-

tentes en la limpieza de la sillas de oficinas, del garaje y el abrillantado del pavimento de

las Casas Consistoriales, no pueden ser admitidas, porque no guardan relación directa con

el objeto del contrato, dado que, del literal de la cláusula 1 del PCEA y de la prescripción

primera del PPT, como ya se dejó sentado en la resolución 44/2016, se deduce claramente

que el indicado edificio no se encuentra incluido en la relación de los inmuebles objeto de

la prestación a contratar, pues simplemente figuran en dicha relación los cristales de las

Casa Consistoriales y no el conjunto del edificio, como, por otra parte, sí ocurre con los de-

más inmuebles relacionados en los citados pliegos.

Sin embargo, las mejoras presentadas por SAMYL y aceptadas y valoradas por el

órgano de contratación, esto es: colocación de deshumidificadores, destructora de papel y

servicio DDD; tal y como ya se dejó sentado en la resolución 44/2016, sí resultan admisi-

bles, toda vez que suponen un plus a la prestación a contratar, o una prestación accesoria,

en el caso del servicio DDD, que se encuentran directamente relacionadas con el objeto

del contrato, estando referidas a los inmuebles contemplados en las citadas cláusula 1 del

PCEA y prescripción primera del PPT. Asimismo, en cuanto a las alegaciones formuladas

por VITREM, relativas a que no puede predicarse de las mejoras ofertadas por SAMYL una

relación directa con el objeto del contrato, dado que se trata de servicios y prestaciones

que no se corresponden con el código asignado por la nomenclatura del CPV a los servi-

cios que integran el mismo y que se contempla en la cláusula 1 del PCEA, sólo puede indi-

carse que las mejoras no han de referirse exactamente a los servicios incluidos en dicho

objeto, pues, obviamente, dichos servicios son los que pretenden contratarse y por los que

la Administración abonará el precio del contrato, sino que, como ya se ha insistido, han de

consistir en pluses que supongan una mejor y más completa ejecución de la prestación

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contratada, sin que determinen coste esta para el órgano de contratación, con la exigencia,

claro está, de que guarden relación directa con el objeto de la misma. Es decir, lo que no

parece entender VITREM es que la diferencia entre las mejoras ofertadas por ella, citadas

en el apartado anterior, y las ofertadas por SAMYL, radica en que las de esta última enti-

dad están referidas a inmuebles incluidos en el objeto del contrato y, por lo tanto directa-

mente relacionadas con el mismo, cosa que no sucede con las mejoras de la recurrente

que no han sido aceptadas.

Concretamente, en lo que se refiere al servicio de DDD, cabe señalar que este Tri-

bunal considera que se trata, sin género de duda alguno, de una prestación accesoria a los

servicios que se pretenden contratar, puesto que es indudable la conexión existente entre

la limpieza de los edificios relacionados en la cláusula 1 del PCEA y la eliminación de pla-

gas y microorganismos, ya que este último servicio contribuye a lograr unas condiciones hi-

giénicas de tales inmuebles mucho más óptimas. Por otro lado, resulta evidente, que el ci-

tado servicio de DDD, ofertado como mejora por SAMYL se refiere a los edificios enumera-

dos en la cláusula 1 del PCEA y, sólo en tal sentido puede ser interpretada la misma por el

órgano de contratación, dado que, en ningún momento la citada entidad oferta dicho servi-

cio para inmuebles distinto que aquéllos y lo que no puede entenderse es que también se

oferte el mismo para las Casas Consistoriales, dado que, a la luz del literal de los pliegos,

tal circunstancia no es posible.

En lo que se refiere a las mejoras ofertadas por las restantes licitadoras, aunque la

trascendencia que tiene la valoración de las mismas con respecto a la adjudicación del

contrato es mucho menor, han de darse por reproducidas las consideraciones anteriormen-

te realizadas.

SÉPTIMO. Por último, resulta oportuno tratar la solicitud formulada por la entidad adjudica-

taria de que se declare la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recur-

so por parte de VITREM, reclamando la imposición de sanción de multa al recurrente

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En tal sentido, cabe señalar que el artículo 47.5 del TRLCSP dispone que “ En caso de

que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en

la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsa-

ble de la misma. El importe de ésta será de entre 1.000 y 15.000 euros determinándose su

cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contrata-

ción y a los restantes licitadores”.

A la vista de las alegaciones en las que se fundamenta el recurso formulado por VITREM,

Este Tribunal, aprecia que en la recurrente concurre claramente temeridad en la interposi-

ción del mismo, ya que, resulta probado es que, mediante dicho recurso, ha pretendido im-

pugnar indirectamente nuestra Resolución 44/2016 de 29 de abril, firme en vía administrati-

va y contra la que únicamente puede formularse recurso ante la jurisdicción contencioso-

-administrativa, con lo cual, queda demostrado el intento de soslayar la ejecutividad de la

citada resolución que, como bien ha alegado el Ayuntamiento, es una de las características

esenciales que le otorga la normativa aplicable, tanto nacional, como europea. Por otro

lado y sin entrar a valorar las razones aducidas por SAMYL en su escrito de alegaciones

relativas a el interés que pueda tener la recurrente en retrasar la adjudicación del citado

contrato de servicio, de las cuales este Tribunal no tiene constancia, lo cierto es que, con la

interposición de este recurso, fundamentado en cuestiones que ya fueron debidamente di-

lucidadas por la ya citada resolución 44/2016, se ha producido un retraso absolutamente

injustificado en la formalización y ejecución del contrato de referencia.

Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que procede imponer a VITREM una multa

de 1.000 €..

Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal,

RESUELVE:

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PRIMERO. DESESTIMAR el recurso interpuesto por la entidad mercantil VITREM LIMPIE-

ZAS, S.L.U., contra el Decreto de la Alcaldía–Presidencia del Ayuntamiento de Los Reale-

jos, nº 930/16 de 1 de junio de 2016, por el que se acuerda la adjudicación del contrato del

SERVICIO DE LIMPIEZA DE COLEGIOS Y OTRAS INSTALACIONES MUNICIPALES

DEL AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS (SER/2015/19).

SEGUNDO. LEVANTAR la suspensión del procedimiento producida de conformidad con el

artículo 45 del TRLCSP.

TERCERO. Declarar que se aprecia la concurrencia de temeridad en la interposición

del recurso, por lo que, procede la imposición de la multa prevista en el artículo 47.5 del

TRLCSP, siendo su importe el de 1.000 €..

CUARTO. Notificar la presente resolución a todos los interesados en el procedimiento.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma sólo cabrá la inter-

posición del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrati-

vo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del

día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artí-

culos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Conten-

ciosa – Administrativa.

TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA CAC

Técnico del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la

Comunidad Autónoma de Canarias.

(Por Suplencia, Orden Consejera de Hacienda, nº 224/2016 de 9 de junio).

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