Relación del registro de la propiedad con otras...

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-1- XIV CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO REGISTRAL RELACION DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD CON OTRAS INSTITUCIONES: JUDICATURA Y ADMINISTRACION TRIBUTARIA Sumario: Introducción.- I.- EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD COMO INSTITUCION: A) Fines de la Institución Registral.- B) Su encuadre en la Administración del Estado.- C) Derecho Registral Inmobiliario; Derecho Procesal; Derecho Administrativo; Derecho Fiscal. II.- EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL. La Calificación. III.- LA CALIFICACION DEL DOCUMENTO JUDICIAL Y EL ADMINISTRATIVO. INTRODUCCION: La relación que el Registro de la Propiedad mantiene con la Administración de Justicia y con la Fiscal, no puede entenderse sino partiendo del conocimiento que de la función registral se tenga. Esta, como controladora de la legalidad de aquellos actos y negocios jurídicos que buscan el amparo del Registro, se enfrenta al Acto Administrativo – también al Fiscal – y al Judicial desde aquella posición, y por tanto, su fundamento no difiere del control que se ejerce sobre el negocio concluÍdo entre particulares y plasmado en el documento público notarial o, incluso, en el privado. La labor de calificación, como expresión del principio de legalidad, debe ser “única” y así se desprende del Artículo 18 de la Ley Hipotecaria; otra cosa, supondría abrir el Registro a actos nulos o anulables y brindarles los efectos “erga omnes” que el asiento produce, con la inseguridad respecto del tercero que ello provocaría. Distinto es, que, salvado aquel fundamento, la resolución judicial o la administrativa-fiscal, por llevar ínsita la ejecutividad y tener ya garantizados sus efectos “inter partes”, sean objeto de una calificación restringida al control de aquellos aspectos cuya falta ya solo puede perjudicar al tercero. Y ésta restricción es

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XIV CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO REGISTRAL

RELACION DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD CON OTRAS INSTITUCIONES:

JUDICATURA Y ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Sumario: Introducción.- I.- EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD COMO INSTITUCION: A) Fines de la Institución Registral.- B) Su encuadre en la Administración del Estado.- C) Derecho Registral Inmobiliario; Derecho Procesal; Derecho Administrativo; Derecho Fiscal.

II.- EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL. La Calificación.

III.- LA CALIFICACION DEL DOCUMENTO JUDICIAL Y EL ADMINISTRATIVO.

INTRODUCCION:

La relación que el Registro de la Propiedad mantiene con la Administración de Justicia y con la Fiscal, no puede entenderse sino partiendo del conocimiento que de la función registral se tenga. Esta, como controladora de la legalidad de aquellos actos y negocios jurídicos que buscan el amparo del Registro, se enfrenta al Acto Administrativo – también al Fiscal – y al Judicial desde aquella posición, y por tanto, su fundamento no difiere del control que se ejerce sobre el negocio concluÍdo entre particulares y plasmado en el documento público notarial o, incluso, en el privado.

La labor de calificación, como expresión del principio de legalidad, debe ser “única” y así se desprende del Artículo 18 de la Ley Hipotecaria; otra cosa, supondría abrir el Registro a actos nulos o anulables y brindarles los efectos “erga omnes” que el asiento produce, con la inseguridad respecto del tercero que ello provocaría. Distinto es, que, salvado aquel fundamento, la resolución judicial o la administrativa-fiscal, por llevar ínsita la ejecutividad y tener ya garantizados sus efectos “inter partes”, sean objeto de una calificación restringida al control de aquellos aspectos cuya falta ya solo puede perjudicar al tercero. Y ésta restricción es

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a la que se refieren los Arts. 99 y 100 del Reglamento Hipotecario. Por eso excluyen el examen registral de “la validez del acto” y “la capacidad del otorgante”. La primera por la presunción legal de tal que todo acto judicial o administrativo conlleva. La segunda, porque al margen de la falta de competencia, que si es calificable, la capacidad jurídica y de obrar de la Autoridad Judicial o Administrativa en ejercicio de sus funciones, también está legalmente reconocida (Arts. 117.3 Constitución Española o 57 de la Ley 30/92 de 26-11 de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en adelante R.J.A.P).

Por lo dicho, este trabajo pretende dar una visión genérica de lo que la labor registral significa en su relación con el ámbito judicial y con el administrativo en general, ya que la especificación “tributaria”, al margen de algunas referencias concretas (Art. 26 R.H.), no presenta más singularidad que la procedimental, pero no deja de ser una manifestación del acto administrativo en general en el que la Administración actúa revestida de “imperium” y a la que el Registrador calificará en igual forma esencial que al resto de actos administrativos e incluso judiciales, cuando de procedimientos ejecutivos se trate.

Es por ello, que el examen de la calificación del documento administrativo y judicial, sobre todo, por la extensión de ésta a aquel, va a configurar el epicentro de este trabajo, en tanto que se parte de la concepción del Registro y del registrador en nuestro sistema, como una institución y un funcionario, totalmente independientes y no subordinados en su labor a la decisión de otros órganos de la Administración, cuando se trate de determinar el acceso al Registro de aquellos actos que pretenden precisamente estar bajo la salvaguardia de los Tribunales.

I.- EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD COMO INSTITUCION.

Ya en el I Congreso de Derecho Registral (Buenos Aires, 1.972), se manifestó, como Acta Fundacional, la que se denominó "Carta de Buenos Aires" suscrita por 8 paises europeos y 14 americanos, y que fue una declaración de principios en la que se manifestaba "la conveniencia de la formulación universal de los principios de Derecho Registral, admitidos por la doctrina, aunque no sean coincidentes con los textos positivos de las legislaciones".

El camino recorrido desde entonces ha sido largo, pero destacaremos como introducción al contenido de esta ponencia la conclusión del V Congreso (Roma, 1.982), que situa la función registral como un "tertium genus" entre la Judicial y la Administrativa, por las consecuencias que de este enfoque se derivan para la amplitud e independencia de la Calificación Registral, que tipifica al encargado de los Registros jurídicos de bienes como profesional del Derecho independiente en su calificación, tanto frente a la autoridad judicial como a la administrativa.

El Registro de la Propiedad como Institución, tiene por

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objeto fundamental dotar de forma pública y solemne a los actos de constitución, transmisión, modificación y extinción del dominio y derechos reales sobre inmuebles. De tal modo, que la Publicidad Registral tiende a manifestar un hecho, acto o situación jurídica relativa a los bienes inmuebles y el tráfico inmobiliario.

Es decir, que el Derecho Inmobiliario Registral utiliza el Registro de la Propiedad como instrumento de publicidad. Ya la Exposición de Motivos de la L.H. de 1.861 señalaba que: “...sin negar que los Registros de la Propiedad y de Hipotecas puedan y deban venir en auxilio de la Administración en las arduas tareas que para el beneficio público le estén encomendadas, cree – la Comisión – que esto debe entenderse sin detrimento de los principios de justicia y sin desnaturalizar los Registros, distrayéndolos de su verdadero objeto, que es mejorar las condiciones de la propiedad inmueble, asegurar el crédito territorial y poner coto a fraudulentos engaños. Salir de ese terreno, considerar los Registros principalmente como un censo de la riqueza inmueble, dar intervención directa en éllos a la Administración, conduce irremediablemente a desconocer su carácter social, económico y civil, y sacrificar lo principal a lo accesorio” (E.M. L.H. 1.861).

A.- FINES DE LA INSTITUCION REGISTRAL.

El Registro de la Propiedad se consolida así como un instrumento para la Seguridad Jurídica de los derechos y del tráfico jurídico inmobiliario. Esa Seguridad Jurídica se traslada a la sociedad como una exigencia a cumplir mediante el Derecho. Este debe ofrecer las soluciones que lleven a constituir un sistema estructurado de "certeza ordenadora" que permita, por un lado, depositar en él un mínimo de confianza, y por otro, proporcione las garantías que la protejan (J.A. Dominguez, Luis, “Registro de la Propiedad y Administración Pública”).

Y es precisamente, una de esas soluciones que ofrece el Ordemaniento Jurídico, el Registro de la Propiedad, que queda asi estructurado como institución que encarna un sistema de seguridad, frente a las posibles perturbaciones que tanto el individuo como la sociedad puedan sufrir en sus propiedades.

De esta forma, la seguridad en las relaciones jurídicas con trascendencia real inmobiliaria devienen del carácter público de los libros del Registro, asi como de la presunción de veracidad resultante de sus asientos, en base al principio de Legitimación Registral que establece la doble presunción de la certeza y exactitud de los asientos registrales y la existencia y subsistencia objetiva del derecho inscrito y su correspondencia con el titular señalado por la inscripción.

La publicidad registral constituye por tanto, un aspecto más dentro del concepto amplio de seguridad jurídica que se erige en uno de los fines fundamentales del Derecho en general, y que encuentra su reconocimiento constitucional en el nº 3 del artículo 9 de la Constitución Española.

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En definitiva la publicidad registral brinda tanto la seguridad estática del derecho subjetivo, como la dinámica del tráfico jurídico inmobiliario, constitutivas ambas de la dimensión "Seguridad Jurídica" que se erige en principio esencial del Ordenamiento Jurídico y de cuya efectiva realización son responsables últimos los poderes públicos, en este caso, a través de la institución registral.

Dice MEZQUITA DEL CACHO, que de producirse colisión "los modernos derechos positivos prefieren supeditar el derecho subjetivo a la seguridad del tráfico para quienes, de buena fé, han confiado en los mecanismos institucionales de la certeza". En definitiva el Registro de la Propiedad reporta un valor social que se exterioriza en seguridad jurídica, individual y colectiva, pues áquel no sólo afianza el derecho individual, cuanto, obviamente, el interés colectivo (J.A. Dominguez ob. citada).

B.- SU ENCUADRE EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

Señala LASARTE, que el Artículo 149-8 de la Constitución Española, cuando habla de "ordenación de los Registros e Instrumentos Públicos", atribuyéndolos a la competencia Estatal, no puede entenderse limitado al Registro de la Propiedad... sino que ha de entenderse igualmente aplicable a los demás Registros e Instrumentos Públicos.

No quiere ello decir que las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, no pudieran regular el reflejo registral de la cuestión sustantivamente fijada (PRETEL). En el caso del Urbanismo, dice CABELLO DE LOS COBOS, que si bien las competencias corresponden a las Comunidades (Artículo 148-1-3º C.E.), y en materia civil común, notarial y registral al Estado (Art. 149-1.8ª C.E.), ello no significa que aquellas no puedan dictar normas que "atinentes a reforzar la protección de la legalidad urbanística, incidan en la actividad de los Registradores, siempre que ello no derive en una extralimitación competencial".

De esta manera, es preciso señalar que en casi todos los Estatutos de Autonomía se incluyen referencias a los Registros de la Propiedad al hablar de la Administración de Justicia, si bien ya el Tribunal Constitucional (St. 56/90 de 29-3) se encargó de manifestar que una cosa es la "Administración de Justicia" (competencia exclusiva del Estado) que identifica como el "Poder Judicial", y otra "la administración de la Administración de Justicia", en la que las CCAA podrán asumir ciertas competencias. En base a esa Sentencia, y respetando en

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exclusiva la competencia Estatal en materia de: Elaboración de normativa sobre Registros; gestión del personal encargado; y Dirección e Inspección de los Registros, corresponderia a las CCAA, únicamente determinadas competencias ejecutivas o de informe, que se concretarían en: -Propuestas en la fijación de las demarcaciones. - y Nombramiento, sin intervenir en la fase de selección.

Todo éllo no ha dejado de originar algunos conflictos competenciales planteados ante el Tribunal Constitucional asi:

1.- Demarcaciones: (St. 97/89 de 30-5). Declara que el título competencial aplicable en esta materia viene claramente determinado por el Art. 149.1.8ª C.E., que atribuye al Estado la competencia exclusiva en material de ordenación de Registros. Reconociéndole, no obstante a las CCAA su participación en la elaboración de los correspondientes informes.

2.- Nombramiento de Registradores. (St. 56/1.984 de 7-5). Igualmente aquí el T.C., como se ha dicho, limita la competencia Autonómica de la expresión "nombramiento" a la "concreta designación para el ejercicio de la función en una plaza determinada", no incluyendo ni el proceso de selección ni el acto final en que se concede a una persona la condición funcionarial.

En definitiva, frente al criterio de máxima simplicidad que ofrece el modelo clásico del federalismo, en el que se establece una lista de materias competencia exclusiva del Estado, correspondiendo las no incluidas a los Estados miembros (Art. 85 de la Constitución Suiza), se establece el modelo contrario representado por la fórmula italiana en que se enumeran las materias que son competencia de los Entes Autónomos, correspondiendo al Estado Central todas las no incluidas. Y entre una y otra se hallaría el modelo mas elaborado del federalismo alemán que enumera tanto las competencias Estatales exclusivas de la federación (Art. 73 de la Ley Fundamental de Bonn), junto al listado de competencias legislativas concurrentes en los Länders (Art. 74 ley citada).

Nuestra Constitución, presenta caracteres que la diferencian de los anteriores, estableciendo dos listas de materias una referida a las competencias de las CCAA (Art. 148 C.E. "techo mínimo competencial"), y otra a las del Estado (Art. 149 C.E.), si bien debería hablarse de una sola lista con alcance permanente y general - la del 149 -, pues la referida a las competencias Autonómicas, establece un régimen de asunción de las mismas condicionado a una posibilidad eventual que habrán de concretar los respectivos Estatutos de Autonomía.

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De esta manera, dice GARCIA DE ENTERRIA, que la reserva constitucional a favor de la exclusividad competencial del Estado hay que interpretarla en el sentido del "aseguramiento de los elementos estructurales básicos que sostienen la construcción entera del Estado conjunto".

Siguiendo a PAREJO ALFONSO, podemos señalar que la función registral es una función pública de calificación, registro, certificación y publicidad en relación con los derechos y el tráfico inmobiliario.

La peculiaridad del Registro reside en su construcción Institucional. La función pública es desarrollada por personal profesional y altamente cualificado, y las competencias del órgano se ejercen en régimen de independencia, con atribución de la responsabilidad a su titular, incluso en los aspectos atinentes a la dotación de la oficina registral.

No se comparte, en cambio la opinión del ilustre catedrático del carácter “administrativo” del servicio prestado. La peculiaridad de la función calificadora nos hace inclinarnos más por la clásica concepción del servicio prestado como acto de jurisdicción voluntaria, y en todo caso, no entraría en el concepto de acto administrativo, dado el juicio que el Registrador hace a favor o en contra de la práctica del asiento, extraño a la mera decisión administrativa.

Por ello, el Registro como Institución mantiene una relación diferente con esos dos poderes del Estado:

- Con la Administración, por no dejar de ser una institución creada por el poder del Estado (Art. 149 C.E. citado) e integrada en aquella para la protección de terceros y el tráfico inmobiliario y la publicidad jurídica inmobiliaria, pero dotada de independencia en la gestión y en la función calificadora del Registrador, a la que se somete la propia Administración; y por lo tanto sustraída al principio de jerarquía que rige entre los órganos administrativos.

- Con el Poder Judicial, en tanto institución sometida, como todas, a la ejecutividad de la decisión judicial pero controlando la legalidad de ella en lo que a la protección del tercero registral se refiere, precisamente por la salvaguardia que el propio Tribunal da al asiento.

En definitiva, el Registro de la Propiedad se presenta en sus relaciones con la Administración y el Poder Judicial como puesto al Servicio de

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éstos, y a través de ellos de la ciudadanía, para garantizarles la aplicación de la protección registral que el propio Estado da a los que se acogen a élla.

C.- RELACION DEL DERECHO REGISTRAL INMOBILIARIO CON EL DERECHO PROCESAL, ADMINISTRATIVO Y FISCAL.

La relación del Registro de la Propiedad, como Institución, con otros Organos de la Administración y del Poder Judicial, no pueden entenderse sino en sede de la relación del Derecho Inmobiliario Registral, como concretamente aplicable a la institución registral, con otras manifestaciones del conocimiento jurídico cuales son el Derecho Admistrativo o el Procesal. No ocurre así, en las relaciones "institucionales" que el Registro tenga con la Administración o el Poder Judicial. Por un lado, por no existir en éste, una especialidad jurídica que le sea exclusivamente aplicable, salvo el Derecho Procesal plasmado en las leyes adjetivas procedimentales civiles y penales, e incluso administrativas; por otro, por la propia naturaleza de la función judicial, que no casaría con la aplicación excluyente o exclusiva de determinada disciplina jurídica. En cuanto a la Administración, porque en sus relaciones con los administrados actúa en ejercicio de su “imperium”, sin facultad mediadora o arbitral; es parte, en general, del acto jurídico que pretende su acceso al Registro.

1.- DERECHO PROCESAL.-

Dice GARCIA Y GARCIA, que: "La aplicación de ciertas instituciones hipotecarias al Derecho Procesal, determina una "especialidad" de la materia procesal, que no podría explicarse exclusivamente desde la perspectiva de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que precisamente esa especialidad procesal se produce por la aplicación de los principios y normas hipotecarias, lo que revela, en definitiva, que estamos ante cuestiones típicamente registrales, relacionadas con el Derecho Procesal".

Las referencias procesales en la Ley Hipotecaria derivan en general del principio de legitimación registral sancionado en los artículos 38, 97 y 1 párrafo 3º de la Ley Hipotecaria, con las consecuencias procesales de su artículo 41 (Regulado hoy en los arts. 439 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y el principio de inoponibilidad, del Artículo 32 y 313 L.H. Principios ya señalados por el Tribunal Constitucional en Sentencia 9-5-95, que los distingue junto con el de fé pública registral.

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Otras manifestaciones "procesales" en la Ley Hipotecaria, si bien hoy integradas en la nueva L.E.C., los tendriamos en los arts. 129 y ss. de la L.H., en su relación con los arts. 681 y ss. de la L.E.C., y concordantes del Reglamento Hipotecario.

Todo éllo, sin perjuicio de las múltiples referencias que la L.H. hace a Jueces y documentos judiciales.

Por su parte, la L.E.C., establece múltiples referencias a la disciplina del Registro de la Propiedad, que siguiendo al autor citado podríamos enumerar: - Juicio de incidentes; Rebeldía; Ejecución de Sentencias; Materia Sucesoria; Procedimientos concursales; Embargos Preventivos; Regulación del juicio ejecutivo; Tercería de dominio y mejor derecho; Normativa sobre citaciones, notificaciones y emplazamientos; Mandamientos Judiciales; o resoluciones Judiciales y sus formas.

Obviamente, excede al ámbito y extensión de esta ponencia pormenorizar en la regulación específica de todos estos supuestos, pero, como antes se decía, no vienen sino a confirmar que el ejercicio del Poder Constitucional de "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", implica necesariamente la aplicación de los principios hipotecarios y la normativa que los refleja.

2.- DERECHO ADMINISTRATIVO.-

La relación que en general tenga el Registro de la Propiedad y el Derecho Hipotecario con la Administración y el Derecho Administrativo, derivan tanto de la utilización que la Administración hace del Registro de la Propiedad para publicitar las modificaciones jurídico-inmobiliarias que derivan de la actuación administrativa, como de la sujección tambien de la propia Administración a los principios hipotecarios condensados en el de Seguridad Jurídica amparado por la Constitución, y al que el Registro de la Propiedad sirve especialmente.

Por otro lado, la relación interdisciplinar entre ramas del derecho diferentes, Privado y Público, viene dada por la recíproca sujección de la

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aplicación de uno y otro a los actos administrativos que pretenden acceder al Registro. Así:

a) En materia de título formal, por la autonomía que el documento administrativo tiene para su acceso al Registro (Art. 3 L.H.), siempre que reuna los requisitos formales que para cada acto se requieran (Art. 99 Rgmto. Hipotecario), dados los efectos "erga omnes" que le brinda al título administrativo la publicidad registral. La D.G.R.N. ya ha manifestado que la calificación del documento administrativo se situa en una vía intermedia entre la del judicial y la del notarial.

b) En sede de título material, la capacidad de la Administración para ser sujeto activo o pasivo de derechos con transcendencia real se manifiesta en materia de concesiones administrativas; expropiaciones; urbanismo..., así como en sus facultades recaudatorias e impositivas, como seguidamente veremos.

Las distintas legislaciones patrimoniales del Estado y Comunidades Autonómas y Entidades Locales, contemplan asimismo la inscripción de sus bienes patrimoniales en el Registro de la Propiedad, e incluso de aquellos de dominio y uso público (Art. 5 R.H.). Así como de Organimos Públicos Estatales, sean autónomos o público-empresariales; Seguridad Social; dominio público marítimo; etc...

c) Muy importante se manifiesta la calificación que el Registro hace del cumplimiento de los requisitos administrativos que, como ya se manifestó en el VI Congreso Internacional de Derecho Registral, si bien, en principio pueda no afectar la validez civil del acto, siempre que ésta se dé efectivamente, puede tratarse de exigencias legales calificables que impidan la validez propiamente administrativa del acto y que no permita su inscripción.

3.- DERECHO FISCAL.-

La relación de esta rama del derecho con el Hipotecario,

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y por ende con el Registro de la Propiedad, ha sido tradicionalmente estrecha, como dice GARCIA GARCIA, por tener encomendada la Oficina registral la gestión y recaudación de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Sucesiones y Donaciones, es decir, aquellos que gravan las modificaciones patrimoniales que por su naturaleza puedan tener acceso al Registro, habiéndose mostrado esta Institución altamente útil a los intereses públicos.

Pero aparte de esa función gestora, el Registro de la Propiedad es el instrumento que la Administración Tributaria en particular utiliza fundamentalmente como medio de publicidad de los actos y negocios jurídicos que en su respectivo ámbito deben ser conocidos por los terceros, para garantizar, como se viene diciendo, el principio de Seguridad Jurídica. Y así, siguiendo al autor citado, tenemos:

a) Procedimiento de apremio: Al igual que los ejecutivos ordinarios o hipotecarios, a los que el Reglamento General de Recaudación se remite, desde su inicio, el procedimiento de apremio fiscal se desenvuelve relacionándose con el Registro de la Propiedad; desde la solicitud de información sobre bienes inscritos, pasando por la anotación de embargo por el débito fiscal (Arts. 134 Ley General Tributaria y 125 Rgmto. Gral. Recaudación); Certificación de dominio y cargas y extensión de la correspondiente nota marginal (Arts. 143 R.H. en relación con el 134-2 L.G.T.); hasta la adjudicación a favor de la Administración o tercero (Arts. 151 y ss. de R.G.R). Siguiendo a MARCO MAS RAJCHWERK (Anales III. 1.999-2.001 del CIDDRIM), el procedimiento de apremio fiscal presenta algunas especialidades procedimentales que señala:

1.- Rige en el mismo el principio de oficialidad a diferencia del proceso civil presidido por el principio de rogación (Art. 93.3 R.G.R).

2.- Es un procedimiento exclusivamente administrativo (Arts. 129 L.G.T y 93 R.G.R). El autor seguido, entiende que esto salvaría la disposición derogatoria de la L.E.C. 1/2000, en tanto afecte a este procedimiento. No obstante se entiende que a la vista de la finalidad integradora de la Ley Procesal Civil (Exposición de Motivos Ley 1/2000 citada, apartado XVII), aunque sea por vía de la analogía, habrá principios generales de ejecución aplicables también al procedimiento de apremio.

3.- No es acumulable a otros procedimientos de ejecución ni a los judiciales. En caso de conflicto, en principio, la autoridad judicial o administrativa que primero trabó el embargo tendrá preferencia. No obstante, desde el punto de vista registral será la prioridad del asiento y lo que en él conste (fecha de la traba), sin perjuicio de las correspondientes tercerías, la que determinará la prelación.

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4.- En cuanto a tercerías (Arts. 171 a 175 de R.G.R), la Administración goza del privilegio del “acto previo” (Art. 120 Ley 30/92 RJAP), que exige interponer reclamación administrativa antes de plantear acciones civiles con las Administración Públicas.

5.- El procedimiento de apremio, tiene su propio título ejecutivo, la providencia de apremio, con la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial (Art. 127.4 LGT).

b) Garantías de la Administración Tributaria: Aparte de las derivadas de la publicidad del embargo, pueden citarse la hipoteca legal tácita del Art. 194 L.H. en relación con los Arts. 71 y ss. de la L.G.T. y 33 y ss. del R.G.R.; y la hipoteca en garantía de pagos aplazados o fraccionados.

c) Afección Fiscales: Que sujetan los bienes prioritariamente, al pago del Impuesto devengado por la transmisión patrimonial onerosa o el acto jurídico documentado (Art. 122 Rgmto. del I.T.P y de A.J.D.) y su constancia por nota al margen del asiento practicado; e igualmente en caso de transmisiones gratuitas o mortis causa (Art. 100 del Rgmto. del Impuesto de Sucesiones). Y con efectos de cierre registral (Art. 122 citado).

Habría que añadir la nota de afección al pago del Impuesto de Renta de Personas Físicas en los casos de ventas de no residentes, conforme al Art. 18 Rgmto. del Imp. sobre la Renta de no Residentes, R.D. 326/99 de 26-2).

d) Así mismo, la necesaria coordinación del Catastro-Registro de la Propiedad, aún teniendo finalidades claramente diferenciadas dado el carácter jurídico del Registro, como único con efectos de fé pública (Ley 49/2002 de 23-12), permite a la Administración Tributaria conocer las modificaciones hipotecarias habidas y los cambios en los sujetos pasivos del Impuesto sobre bienes inmuebles.

II.- EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL. LA CALIFICACION.

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Constituye el Registrador el elemento personal principal de la Institución Registral, es decir, del órgano establecido por el Estado para dar publicidad a los actos con transcendencia jurídico inmobiliaria.

Se configura así al encargado del Registro, como aquel funcionario público, "no burocrático", a quien corresponde la calificación de los títulos presentados a registración, y la practica o no de la misma (Enrique Fuentes; Ponencias al IV CINDER.- pág. 142). Este carácter no burocrático del Registrador lo resalta MESA MARTIN y LOPEZ-MEDEL, por su imparcialidad, independencia y responsabilidad directa e inmediata de sus decisiones.

LACRUZ Y SANCHO, añaden a ese carácter funcionarial (Art. 274 L.H.), una "sustancia" profesional, de profesional jurista encargado de funciones públicas de valoración jurídica, más propias de un árbitro imparcial, que de un burocráta al servicio de la Administración.

En definitiva, dice MEZQUITA DEL CACHO, el estatuto del Registrador se enmarca en lo que se conoce como "enfoque económico del derecho" o neoutilitarismo económico-jurídico. Encuadrable, asimismo, en lo que los administrativistas denominan "organización administrativa especializada" (SANTAMARIA PASTOR), que en nuestro caso podría ser una "Administración registral", residenciada en la Dirección General de Registros y el Notariado, y que viene a responder al moderno reto que presenta la heterogeneidad funcional del Estado actual, y a la que se atribuyen las potestades que han de actuar como presupuestos de su actividad (J.A. DOMINGUEZ LUIS), es decir, los "apoderamientos-mandatos de actuación" (PAREJO ALONSO), que se dirigen a la organización y que en el caso del Registro de la Propiedad formaría parte de aquellos órganos destinados a la protección y garantía de la seguridad jurídica de los derechos y titularidades con transcendencia jurídico-real, públicas y privadas, a la vez que un medio de apoyo y control en las politicas públicas relacionadas con la propiedad inmobiliaria (J.A. DOMINGUEZ LUIS).

Por su parte, LACRUZ Y SANCHO ven en el procedimiento registral una "sucesión reglada de actos... a través de los cuales el Registrador realiza la función y los particulares obtienen la constancia registral".

GONZALEZ PEREZ ve en el procedimiento registral, un

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procedimiento administrativo especial, pero el propio autor reconoce que determinar la naturaleza jurídica de tal procedimiento equivale a examinar la propia naturaleza de la función calificadora del Registrador, que le da al procedimiento registral ese carácter tan especial.

LA CALIFICACION.

Se concibe como la "función jurídica determinativa de la inscripción y su contenido", si bien sería mas apropiado hablar de función controladora de la legalidad (ANTONIO PAU), o como dice GARCIA GARCIA, "el principio de legalidad, tiene su modalidad fundamental en el principio de calificación", que por otra parte constituye una de las notas características de los sistemas registrales de inscripción, y ausente en los sistemas de transcripción.

Como dice GOMEZ GALLIGO (RCDI nº 619-1993) "En el Derecho Registral, calificar es determinar si el acto o contrato presentado al Registro reúne o no los requisitos exigidos por la ley para su inscripción". Es decir, la calificación del título determinará si en el ámbito extrarregistral ha tenido lugar el acto jurídico que suponga la alteración de la situación registral.

Función calificadora que, en términos generales se viene configurando como Acto de Jurisdicción Voluntaria (GLEZ. Y MARTINEZ, MORELL Y TERRY, SANZ FDEZ., ROCA SASTRE, GARCIA GARCIA), en tanto que: - Es una función de garantía de derechos privados.

- Es una función cautelar, sin contencioso entre las partes.

- Tiene eficacia "erga omnes", si bien no de "cosa juzgada".

- Hace referencia a situaciones de Derecho Privado. (Si bien, como hemos visto, con implicaciones de Derecho Público, en tanto que la Administración se sirve del Registro, en muchos casos, como medio de publicidad de las limitaciones públicas del dominio).

- Se caracteriza por la imparcialidad e independencia del órgano que la ejerce respecto a la Administración y por la ausencia de jerarquía administrativa.

De cualquier forma, la Calificación registral sólamente puede

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ser entendida a la luz de los principios constitucionales de seguridad jurídica (Art. 9 C.E.); legalidad (Art. 9 y 103 C.E.); protección de los consumidores (Art. 51 C.E.); y unidad jurisdiccional (Art. 117 C.E.) (GOMEZ GALLIGO); en cuanto instrumento para realizar la exigencia constitucional de control de legalidad en la contratación inmobiliaria, en beneficio de consumidores y usuarios y, además, redundar en beneficio de la economía nacional y el sistema financiero, pues a través de ella se fortalece la confianza en los pronunciamientos registrales y se logra, en definitiva, la agilidad del tráfico jurídico y el crédito territorial sobre una sólida base de seguridad jurídica.

Es por ello, que los demás profesionales o funcionarios que intervienen en la redacción del título que pretende su acceso al Registro, ejerceran, unos, labores de asesoramiento y, otros, de aplicación de la legalidad vigente al acto o contrato plasmado en aquel título, pero solo al Registrador corresponden apreciar si concurren o no efectivamente los requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico para la publicidad de las relaciones jurídico-inmobiliarias.

Según LACRUZ, el Registrador juzga con arreglo a los datos que le suministra la parte, pero además - y en eso se distingue del Juez - , con arreglo a los antecedentes que constan en el Registro. Viene asi el Registrador a realizar una labor "aplicativa" del Derecho en relación con el acto o contrato cuya inscripción se pretende, a los efectos de decidir sobre su validez, eficacia, anulabilidad... (J.A. DOMINGUEZ LUIS).

En mi opinión, no es labor del Registrador decidir la validez o no del acto contenido en el documento, sino su validez registral. El valor que a la calificación pueda dársele, depende indudablemente del sistema registral seguido. En el nuestro, la dualidad de los efectos civiles del acto realizado: Entre las partes y respecto de terceros, y dentro de éstos, entre el tercero civil y el hipotecario, determina el contenido y eficacia de la calificación, a tenor de los efectos que el acceso o no del acto al Registro puedan suponer.

No hay en realidad doble calificación, como se ha venido diciendo, una por parte del funcionario autorizante del título y otra por parte del Registrador (MORELL Y TERRY; MEZQUITA...). La aplicación de la ley (que a todos nos incumbe, incluida la Administración), es exigible al funcionario autorizante para que el documento autorizado reúna las exigencias legales que le otorgan validez entre las partes contratantes. Exigencias formales y sustantivas. Pero al pretender su acceso a los Libros registrales, con los efectos "erga omnes" que la inscripción dispensa, es al encargado del Registro al que corresponde controlar la legalidad del documento y del acto en él contenido, en base no sólo al propio documento, sino también a lo que resulte de los asientos registrales, de manera que la transcendente protección que el Estado brinda a quien contrató confiado en los pronunciamientos registrales, sobrepasa los efectos exclusivamente "inter partes" que el acto jurídico documentado produce, y ésto tanto respecto al documento notarial (Art. 1.257 Cc.), como al propio documento Judicial o Administrativo.

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Si sólo el REGISTRO produce aquellos efectos, es lógico que quien va a decidir el acceso a ellos, pueda, en un ejercicio de máxima responsabilidad, controlar la legalidad del acto registrable. Sin que ello suponga en modo alguno "doble calificación", ni revisión de la "aptitud legal" del documento decidida por otro funcionario, sino la constatación del cumplimiento de esos y de los demás requisitos legales y registrales para la práctica del asiento. No hay doble calificación, en el sentido de doble control, sino un control exclusivamente registral, para que se produzcan los efectos registrales del acto (Art. 101 R.H).

III.- LA CALIFICACION DEL DOCUMENTO JUDICIAL Y EL ADMINISTRATIVO.

DOCUMENTO JUDICIAL:

ALVAREZ CAPEROCHIPI dice que el Art. 100 del R.H. “consagra una amplia libertad calificadora del documento judicial”, pues como ya expresó el R.D. 3-I-1.876, ello se justificaba para atender el objeto principal de la Ley Hipotecaria cual era “asentar en lo sucesivo la propiedad del suelo y todas sus desmembraciones y modificaciones, sobre bases sólidas y firmes que dieran certidumbre y fijeza al dominio y a los demás derechos reales por medio de la publicidad de los títulos de adquisición que tuvieran verdadero valor jurídico”. Si bien, continúa el autor “en el marco del respeto a la separación de poderes, esta facultad calificadora no supone menoscabo alguno de las prerrogativas de los tribunales, toda vez que al calificar los Registradores los documentos judiciales, en cumplimiento del deber que les impone la Ley Hipotecaria, no examinan los fundamentos de la decisión judicial cuya inscripción se solicita, sino que se limitan a examinar la naturaleza del mandato judicial y la del juicio o procedimiento en que ha recaído para apreciar el carácter de las mismas y los efectos que las leyes les atribuyen, así como lo que resulta de los libros del Registro a favor de un tercero que no haya sido parte en aquel juicio...”.

La facultad de calificación, no obstante deberá ejercitarse en aquellos supuestos que se aprecien omisiones o defectos en las resoluciones judiciales, suspendiendo la práctica del asiento dado el carácter convalidable de los actos procesales (Arts. 214 y 215 de la L.E.C 1/2000). En cualquier caso, es doctrina de la DGRN, la improcedencia de calificar el fundamento de la resoluciones judiciales. CAPEROCHIPI, considera que “ la forma concreta de formular las facultades calificadoras de los Registradores frente a los actos y sentencias judiciales, debe ser la de distinguir entre las declarativas plenarias de propiedad (juicio declarativo ordinario), que no son calificables (si bien, es indudable el control registral de los principios de legitimación y especialidad -–identidad de partes y fincas -), y los demás actos y declaraciones y mandamientos judiciales, que si

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pueden ser calificadas tanto de fondo como de forma, por no tener eficacia de cosa juzgada constitutiva de derechos).

La actividad judicial definida en la Constitución (Art. 117.3) como aquella que corresponde a Jueces y Tribunales, en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, a lo que el Art. 118 del Texto Constitucional añade el “obligado cumplimiento de las Sentencias y demás Resoluciones firmes de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso en la ejecución de lo resuelto”, plantea al hablar de calificación del documento judicial, la interrogante de si aquella atenta al principio de Unidad Jurisdiccional.

Como dice GARCIA GARCIA, el Juez no es sólo el redactor y responsable del documento que accede al Registro, sino el órgano decisor de la controversia suscitada entre dos partes, lo que se corresponde con competencia exclusiva. Salvado esto, y la eficacia inter partes de la resolución judicial, al pretender ésta su acceso al Registro, va a producir unos efectos sobre terceros no intervinientes en el proceso. Es ahí, donde la Sentencia no produce sus efectos, donde el Registrador ejerce su función. Esta no puede referirse a extremos de fondo, al fundamento de la misma, sino a decidir si esa resolución puede o no acceder al Registro y producir por tanto aquellos efectos erga omnes.

Pero, además de los efectos que por el asiento registral puedan generar las resoluciones judiciales, la salvaguardia judicial del asiento practicado (Art. 1 L.H), obliga al Registrador a la protección del titular registral y su derecho por un lado, y por otro, y como consecuencia de lo anterior, deben quedar aquellas resoluciones sujetas a los requisitos que la legislación hipotecaria exige para la práctica de los asientos.

La D.G.R.N. en Resolución de 7-7-2001, insiste en su línea doctrinal en que “la calificación registral del documento judicial es consecuencia de la eficacia “erga omnes” de la inscripción y de la proscripción de la indefensión ordenada por el Art. 24 de la Constitución...”.

Por otra parte, a la exigencia genérica de calificación que sanciona el Art. 18 y 21 de la L.H., afectante a todo documento que pretende su acceso al Registro, el R.H. matiza qué debe calificarse en el documento judicial que quiere acceder al Registro.

Todo ello, referido naturalmente al documento judicial estrictu sensu, pues la calificación de aquellos documentos que, si bien derivan de la actividad jurisdiccional, no son propiamente tales, estarán sujetos a la calificación ordinaria de cualquier documento registrable. Piénsese en la escritura pública otorgada por el Juez en rebeldía del deudor; convenios reguladores en conflictos matrimoniales suscritos por las partes (el Tribunal Supremo, por ejemplo, en St. 2-12-87, señala que la fijación de la pensión compensatoria no es de derecho

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imperativo, sino que hay un derecho subjetivo, una situación de poder concreto, entregada al arbitrio de la parte, que podrá o no hacerlo valer, sin que deba intervenir en tal aspecto y de modo coactivo el poder público).

Son cuatro los aspectos de la resolución judicial que señala el Art. 100 del R.H. como calificables por el Registrador, a saber: la competencia del Juzgado; la congruencia del mandato con la clase de juicio o procedimiento seguido; las formalidades extrínsecas del documento presentado y los obstáculos que surgan del Registro.

A) La competencia del Juzgado

Otros preceptos de la Ley y Reglamento Hipotecario se refieren a esta exigencia. En definitiva se trataría de impedir el acceso al Registro de aquellas resoluciones dictadas por órgano manifiestamente incompetente. Se excluye lo relativo a la capacidad y legitimación de las partes litigantes y de la misma capacidad del juzgador, si bien la de éste, como se ha dicho, sí será calificada tratándose de “contratos judiciales”.

A’) Falta de competencia objetiva: Que nos llevaría a la distinción entre la jurisdiccional civil, penal, laboral y contencioso-administrativa. En estos casos, según R. GIMENO BAYON, el Registrador tan sólo puede calificar aquellos supuestos de evidente falta de competencia, pues ésta es apreciable de oficio (Art. 9.6 LOPJ) constituyendo presupuesto de la Sentencia cuya concurrencia o no queda reservada a los Tribunales.

B’) Falta de competencia funcional: Atribuído a un concreto órgano jurisdiccional el conocimiento del litigio, la competencia funcional hace referencia a la atribución a dicho órgano del conocimiento de sus incidencias. Siguiendo a GARCIA GARCIA, esta calificación competencial se manifiesta en los siguientes supuestos, más los resueltos por otros múltiples casos planteados ante el DGRN. Así:

- Expedientes de dominio

- Expedientes de aprobación judicial de actas de notoriedad

- Expedientes de liberación de cargas y gravámenes

- Expedientes sobre anotaciones preventivas

- Expedientes sobre dudas de identidad de la finca.

- Expedientes sobre inscripción de derechos sobre finca no inmatriculada.

- Expedientes para la nota marginal de doble inmatriculación.

- Mandamientos judiciales sobre cancelación de asientos ordenados por distinto

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órgano judicial.

- Etc...

Podríamos citar dos supuestos en que la Dirección General, ha admitido la calificación registral de la competencia funcional así: La Resolución de 12-11-90, al considerar no competente al Juez para ordenar asientos que corresponden al Organo Superior, en un caso de ejecución provisional de sentencia no firme. O la Resolución de 17-7-2002, que estimó la falta de competencia del Juez al ordenar la práctica de un asiento, estando en trámite de casación ante el Tribunal Supremo.

Si bien, en realidad se trata más de obstáculos que surgen del Registro que de cuestiones de competencia.

C’) Competencia territorial. Dado que la nueva L.E.C. obliga al juzgador a examinar su propia competencia, pudiera pensarse que la calificación de ésta escapa al control registral. Sin embargo, suprimida la sumisión “la competencia territorial se constituye como elemento de admisibilidad de la demanda y se configura como un requisito de orden público” (St. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9-9-1.999). La falta de competencia territorial, se configura como un defecto que unicamente puede ser invocado por las partes, “por cuanto de otro modo se erigiría en defensor de los intereses de las partes”. (Rs. DGRN 31-12-1.981).

Tal vez se trate más bien de determinar si la falta de competencia territorial puede traducirse en el incumplimiento de aquellas exigencias legales de publicidad del proceso, vinculadas al lugar en que radique el juzgado que lo conoce. (Pensemos en aquellos casos, algunos ya señalados, en que es determinante el lugar donde radique la finca a efectos de fijar aquella competencia).

B) Congruencia del mandato judicial con el procedimiento en que se hubiese dictado.

No corresponde al Registrador la calificación de la congruencia que la resolución Judicial guarde con la pretensión ejercitada, sino en lo que el Art. 100 R.H. expresa como “congruencia del mandato con el procedimiento seguido” al efecto, esto es, la adecuación del mandamiento al proceso en que éste se libra (J. Mª DE MENA Y SAN MILLAN).

No obstante opino, que la “congruencia” a que pueda referirse el R.H., no puede tener por menos el significado que gramaticalmente se le asigna de: “Coherente-relación lógica” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), y siendo esto así, por más que formalmente no correspondiera al Registrador calificar la congruencia de la pretensión con la resolución judicial

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dictada, parece obvio, que si al Registro se presenta un mandamiento ordenando un asiento que no guarde relación lógica o coherente, o bien con la demanda de la parte, o incluso con la resolución judicial dictada, no puede pensarse en la extensión de un asiento que, amén de su posible nulidad, atente a las normas de la lógica. Piensése que se pidiera la cancelación de una anotación de embargo por desistimiento de la parte actora, y el auto ordenara la práctica de una nueva anotación de embargo.

Indudablemente, serán las partes las que deben velar por esa congruencia, llamemósle, procesal; pero al Registrador no se le puede obligar, y no precisamente por limitación en su calificación, a practicar un asiento “absurdo”, y si el defecto alegado en la nota calificatoria no pudiera ser expresamente el de falta de congruencia mandato-procedimiento, lo sería el obstáculo registral, por aplicación de la normativa hipotecaria, como dice GARCIA GARCIA.

De esta forma distingue la doctrina dos categorías en la calificación de la congruencia citada: Una, la del mandato con el procedimiento seguido; otra, la del mandato con la resolución dictada.

La primera, sería una congruencia meramente procesal, que desde mi punto de vista, escaparía más a la calificación que la anteriormente tratada, y ello porque el procedimiento a seguir es una cuestión que, sometida por ius cogens a las normas procesales - también hipotecarias- es competencia del juzgador, y sólo en el caso que, una vez más por obstáculos registrales, por flagrante incumplimiento de la norma procesal hipotecaria, se apreciara la incongruencia del mandato al procedimiento, procedería la suspensión o denegación del asiento ordenado.

No obstante, la DGRN viene aceptando la extensión de la calificación a ésta cuestión en múltiples resoluciones. Así, por ejemplo, la de 16-2-1988, en materia de reanudación de tracto, cuando se sigue contra el titular registral y siendo el instante su directo adquirente, no considera el Expediente de reanudación procedimiento adecuado. O la de 25-3-1997, en que en procedimiento para elevación a público de documento privado de venta por fallecimiento del comprador, se otorga la escritura a favor de su heredero; lo que altera radicalmente el título adquisitivo y elude el pago del Impuesto sucesorio, haciendo al causante-representado, interviniente en una relación jurídica distinta de aquella en la que en su día fue parte. En igual sentido la de 10-9-2001.

En cuanto a la congruencia del mandato judicial con la resolución dictada, aquí más bien nos encontraríamos con una incongruencia evidente entre lo que se le ordena hacer al Registro y lo que dice la resolución judicial, de la que el mandamiento no es sino vehículo de traslado. Sin embargo este supuesto, tal como esta enunciado, sería más bien un defecto material o de concepto subsanable del mandamiento, pues lo realmente inscribible o anotable es la resolución judicial, y en otro caso, entraría en el supuesto anteriormente

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examinado o en el de falta de formalidades que pasamos a ver.

B) Formalidades extrínsecas del documento presentado.

Teniendo en cuenta la dicción del art. 98 del R.H. y su encuadre en el desarrollo del 18 de la L.H. y antes del 100 específicamente dirigido a la calificación del documento judicial, esas formas extrínsecas en lo que a éste se refieren, se extenderán a las que afectan tanto a la validez del documento judicial, como a la no expresión de aquellas circunstancias que exigen la ley y el reglamento hipotecario.

A’) Falta de formalidades extrínseca que afectan a la validez del documento. El principio de convalidación de la actuación judicial, en aras del constitucional de tutela judicial efectiva, hace que los defectos de forma no afecten en general a la resolución judicial y su plena validez.

No obstante, son calificables por el Registrador como defectos subsanables que únicamente suspenderían provisionalmente la extensión del asiento ordenado, pero más que por la falta de validez del documento, por el principio de acceso al Registro de documentos públicos y auténticos (Arts. 33 y 34 del R.H.), y los casos que la DGRN ha resuelto se han referido a ello, exigiendo el título formal completo y adecuado – Providencias, Autos o Sentencias -; firmeza de la resolución judicial en su caso (Art. 524.4 L.E.C. 1/2000 y Rs. de DGRN 19-4-2002) (No obstante, como dice MENA Y SAN MILLAN, es a la cosa juzgada formal a la que se refieren la ley y reglamento hipotecarios; y es conveniente diferenciar la resolución judicial definitiva de la firme, y no necesariamente debe vetársele el acceso al Registro a la definitiva no firme); mandamientos en que concurran todas las exigencias procesales y registrales, etc...

B’) No expresión de aquellas circunstancias que exige la Ley y Reglamento Hipotecarios. Es decir, la exigencia del contenido mínimo de la inscripción, a tenor de los arts. 9 L.H. y 51 R.H., y de aquellos preceptos que obligan para la inscripción a un determinado contenido del documento consignable en el asiento. Piénsese en la constancia de citaciones a titulares colindantes y forma en que se han hecho, en Expedientes de dominio; cancelación de inscripciones contradictorias; constancia de haber o no sobrante en ejecuciones.... Y ello, aun partiendo, de que el documento judicial, salvo que se trate de defectos formales que impidan la extensión del asiento, es tratado con menos exigencias que otros títulos en la legislación hipotecaria; baste traer a colación los arts. 72 y ss. de la L.H.

D)Obstáculos que surgan del Registro.

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Aquí, como dice CHICO Y ORTIZ, “la calificación es techo”, prevaleciendo el contenido del Registro sobre cualquier decisión judicial, y ello de conformidad con el art. 1 de la L.H. en tanto el asiento está bajo la salvaguardia de los Tribunales, y la necesidad de congruencia exigida por el art. 100 del R.H. al hablar de obstáculos que surgan del Registro, que se está referiendo al cumplimiento de los principios - entre otros - de legitimación (art. 38 L.H.) y tracto sucesivo (art. 20 L.H).

La DGRN, en resolución de 7-11-1991, estima que la calificación registral del documento judicial no se concreta solo a la legalidad de las formas extrínsecas, sino que incluye también la congruencia del mandato con el procedimiento en que se ha dictado, y si en él ha sido parte el titular registral. ARNAIZ EGUREN, manifiesta al respecto la dificultad que se presenta al Registrador en la calificación de mandamientos y sentencias dictados en materia de urbanismo, por la indefinición, incluso contradicción, de principios de Derecho Público y Privado que en esta materia confluyen; lo que unido a una interpretación muy abierta generará una especial responsabilidad social en Jueces y Registradores cuando se pretende su aplicación.

El propio Tribunal Constitucional señala “el derecho a una resolución motivada, no arbitraria y fundada en derecho en aplicación razonable y no formalista de una causa legal, y sin que en ningún caso pueda producirse indefensión” (E. ESPIN TEMPLADO. Revista Jurídica de Castilla-La Mancha nº 17-1993) (Ver St. T.C. 20-4-1988).

Pienso que, tal vez, sea este el aspecto de la calificación del documento judicial que engloba a los demás. El obtáculo registral no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal, sino que es todo el ordenamiento registral el que debe fundamentar la calificación para apreciar si existe o no obstáculo registral, que permita o no la extensión del asiento ordenado.

En todo caso, la autoridad judicial también, como en otro lugar se ha dicho, debe ajustarse en su resolución a la normativa hipotecaria, pues ésta forma parte de todo un sistema legal con diferentes manifestaciones que en cada caso particular serán aplicables de uno u otro modo para lograr la última finalidad de dotar de seguridad jurídica a aquella resolución y hacer efectiva la tutela judicial. Pero si hay un funcionario expresamente encargado de la tutela registral, como manifestación que es de la judicial, ese es el Registrador.

Por ello, distingue GARCIA GARCIA dos sentidos a la expresión obstáculo registral: Uno, el restringido de la limitación que los propios asientos puedan imponer a la extensión del ordenado. Podríamos denominarlo obstáculo tabular. Y otro, el amplio derivado de las exigencias normativas de la legislación hipotecaria.

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Sin embargo, es díficil deslindar vía de ejemplos cuales de ellos son de una clase u otra. Cierto que el procedimiento entendido con quien no es titular registral, mal puede devenir en la cancelación de su asiento. Pero ¿la expresión “tabular” de la cancelación, no significará la extinción del derecho inscrito o anotado?. (Art. 97 L.H). ¿Y esa extinción no es sino consecuencia de haberse cumplido los presupuestos legales-registrales para que al tercero no le protegan ya los principios hipotecarios que hasta entonces le amparaban?.

Aceptar un “obstáculo tabular-registral” meramente formal sin su fundamento legal, convertiría al Registrador, no un controlador de la legalidad, en el más amplio sentido del término, que es lo que realmente es (Arts. 18 y 19 L.H), sino en un burócrata limitado a comprobar poco más que si el asiento ahora ordenado guarda el debido tracto con el anteriormente extendido. Postura ésta a la que parece reducir la calificación del obstáculo registral algún comentarista (R. GIMENO–BAYON COBOS. B. C. E. H. C., Abril-Mayo 1995).

Y en este sentido debe entenderse la exigencia de la L.H. cuando ordena la extensión de la calificación en hechos y fundamentos de derecho. Todo defecto “tabular” tiene un fundamento jurídico que va o puede ir mucho más allá del mero defecto formal de falta de tracto, si éste fuera el obstáculo. Si el titular registral, por ejemplo, no ha sido parte en el procedimiento ahora seguido, la falta de tracto podría implicar asimismo, una vulneración del principio de fe pública si es un tercero protegido por el Art. 34 L.H.; o un supuesto de doble venta del 1.473 del Cc o venta de cosa ajena. Una prohibición de disponer registrada, no es meramente un obstáculo tabular, puede implicar una falta de capacidad de una de las partes en el proceso, tal vez no tenida en cuenta por el juzgador. La anotación de embargo ordenada sobre un bien ganancial, en procedimiento sólo seguido contra uno de los cónyuges, no sólo verá vedado su acceso registral por falta de tracto, sino por lesionar el principio de titularidad conjunta de los bienes gananciales.

En definitiva, en un sistema registral tan avanzado como el nuestro, con una consagrada Jurisprudencia y Doctrina registral amparadora del principio de tutela judicial en todas sus manifestaciones, registral incluida, chocaría un mero control formal del documento judicial, en su pretendido acceso al Registro; el cual, sin poder ni deber entrar a examinar el fundamento ni la validez per se de aquel documento, al no ser competencia suya, y en todo caso producir sus efectos interpartes, si que debe calificar el cumplimiento de las exigencias que la legislación hipotecaria determina para que los posibles efectos contra el tercero inscrito y a favor del que pretende serlo derivados de la resolución judicial, no vulneren la salvaguarda judicial de aquel y la merecedora de ella, de éste.

La propia L.E.C. (Art. 522), después de advertir de la obligación de cumplimiento que a los Registros incumbe de las sentencias

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constitutivas salva “aquellos obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica”.

Sin poder hacer aquí, una relación de todas aquellas resoluciones de la DGRN que, en cada caso, han mantenido la legalidad de la calificación del documento judicial, citaría dos que creo condensan el criterio que el Centro Directivo viene aplicando a este respecto: Resolución de 12-3-1999: “...es cierto que en su calificación el Registrador no tiene facultades para entrar en el fondo de las resoluciones judiciales; ahora bien, dado que, por una parte, el Art. 24 de la Constitución, que proscribe la indefensión, y por otra, el carácter relativo de cosa juzgada y el absoluto de la inscripción, es consecuencia del estado de derecho que las resoluciones judiciales deben ser calificadas, aunque sea solamente en las materias que establece el Art. 100 del R.H.”.

Y la de 25-3-1999 cuando dice: “...según la doctrina de este Centro Directivo, el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos... la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes ......... no obstante, ni siquiera las resoluciones judiciales pueden acceder automáticamente al Registro sin pasar por el tamíz de la calificación registral pues conforme a los Art. 18 L.H. y 100 y 101 R.H., el Registrador deberá examinar en todo caso... al exclusivo fin de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si en el procedimiento objeto de la resolución judicial no ha tenido la intervención prevista por la ley en las condiciones mínimas exigidas, para evitar que aquel sufra en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal y en este sentido – como una garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva - , debe ser entendido el Art. 100 del R.H. en congruencia con los Arts. 1, 20, 38 y 40.b L.H....”.

DOCUMENTO ADMINISTRATIVO:

El Art. 99 del R.H. nos señala: “la calificación del documento administrativo se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surgan del Registro” .

Ya la Dirección General se ha pronunciado con ocasión de la calificación de los Registradores de los documentos administrativos, sobre todo con los de carácter tributario, señalando una mayor amplitud en la

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calificación de los mismos en relación con los judiciales “supuestas las distintas condiciones de idoneidad e imparcialidad de los funcionarios y la complejidad de la tramitación, a fin de conceder debidas garantías a los interesados, y siempre que éllo no implique obstáculos en el normal desenvolvimiento de la actividad de la administración” (Resolución 5-3-1953).

En realidad la mayor amplitud de la calificación registral del documento administrativo, viene dada por la intervención, en general de la administración como parte interesada en el documento inscribible, lo que, sin menoscabo de la postestad o “imperium” que como poder público le pueda corresponder, obliga al Registrador a ejercer un control más exhaustivo de esos documentos, por la salvaguardia judicial del asiento, que podría verse alterado sin la mediación de un proceso judicial.

ALVAREZ CAPEROCHIPI, que defiende el carácter judicialista de la calificación registral dice que: “la calificación del acto administrativo se funda en el carácter jurisdiccional de la misma, y el principio constitucional que situa la propiedad bajo el amparo de los Tribunales. Las facultades ejecutorias de la Administración sobre la propiedad privada son siempre excepcionales, y están sometidas a los criterios de legalidad, justa causa y competencia. La calificación registral examina estos aspectos, y consagra la tutela jurisdiccional de la propiedad”.

Considerando con VILLAR PALASI, al acto administrativo como el ejercicio de una potestad, en aplicación del ordenamiento jurídico por parte de un órgano de la administración pública, dentro de su competencia, donde se crea, extingue, tutela o modifica una situación jurídica individualizada, el fundamento de la calificación del documento administrativo vendría impuesto por los efectos que el asiento y la aplicación de los principios hipotecarios producen sobre el acto administrativo dictado. Y es que, como dice GARCIA GARCIA, a través de la publicidad registral, el acto administrativo va a producir efectos “erga omnes” más allá de los derivados del propio acto, limitados a los afectados por el expediente. Ni la presunción de validez – iuris tantum – del acto administrativo ni la ejecutividad del mismo (Arts. 57 y 94 Ley 30/1992 de 26-12 RJAPPAC), pueden limitar el control de legalidad que incumbe al Registrador y le impone la legislación hipotecaria.

Como dice GONZALEZ PEREZ, el acto administrativo inscrito tiene una doble legitimación: la que le otorgan las Leyes Administrativas y la que le da el Derecho Hipotecario. Sin que por otra parte, la calificación registral en los términos señalados por el Art. 101 del R.H., impida el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del título... ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento.

Por otra parte, no debe verse en la calificación del documento administrativo atentado alguno al imperium de la Administración en

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sus relaciones con los administrados ni al Registrador como un defensor del “individuo frente al Estado” (JESUS REMON PEÑALVER), sino un medio más para el servicio de los intereses sociales a los que se debe la propia Administración.

No obstante, sí que se aprecia en la intención del legislador al redactar los Arts. 99 y 100 del R.H., un control de legalidad más exhaustivo en el documento administrativo, señalándose, a parte de aquellos aspectos comunes con el documento judicial, dos que amplian las facultades calificadoras del Registrador frente al documento administrativo:

A.- La expresión, que la calificación se “extenderá en todo caso, ...”. Es una declaración de mínimos, que faculta para la extensión de aquella a otros supuestos no contemplados en los a continuación enumerados. La heterogeneidad del documento administrativo que pretende acceder al Registro, justifica la dificultad de hacer una enumeración exhaustiva de la materia administrativa calificable

B.- En segundo lugar, extiende el precepto la calificación a los “trámites e incidencias esenciales del procedimiento”. Y ello, porque frente al principio de conservación del acto judicial, el administrativo no goza de él – no confundir con la posibilidad de convalidación -, pudiendo devenir nulo aquel que ha omitido trámites esenciales, basado en el principio de acceso al Registro de sólo aquellos actos válidos (Arts. 30 y 33 L.H). Siendo así que la infracción de ordenamiento jurídico puede determinar que el acto administrativo no produzca sus efectos normales y devenga inválido; ya sea con nulidad absoluta o relativa o anulabilidad (Arts. 62 y 63 de LRJAPPAC). Tales consecuencias configuran a la vez los caracteres de este grado de inválidez, que siguiendo a J.A. DOMINGUEZ LUIS (ob. citada), serían: - la imprescriptibilidad de la acción para hacer valer la infracción determinante de la nulidad (Art. 102 Ley citada), - la eficacia “ex nunc” de la convalidación – y la imposibilidad de subsanación del acto nulo de pleno derecho, lo que fundamentaría la calificación que el Registrador pueda hacer por motivos de nulidad basado en el principio superior de legalidad que domina toda actuación administrativa.

Así señala CHICO Y ORTIZ “que si aceptamos que el acto nulo es presuntivamente válido, que la Administración puede imponer su ejecución, y sólo el recurso-administrativo tiene la exclusiva de determinar su eficacia, llegaríamos a dos conclusiones: Una, que el principio de legalidad cuyo cumplimiento incumbe a la Administración excluiría a la Ley Hipotecaria, permitiendo la inscripción de actos nulos para basar en ellos la seguridad del tráfico inmobiliario y la protección del tercero. Y otra, permitíria a la Administración, discrecionalmente excluir la aplicación de un principio general del derecho en la materia que se trata”.

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De cualquier forma, fundamentemos la calificación en el apartado e) del Art. 62 citado o en otro cualquiera de los supuestos a que el mismo se refiere, así como teniendo en cuenta las particularidades que a efectos de conversión, convalidación o conservación del acto administrativo establecen los artículos 64 y ss. de la ley citada, y dado que la calificación se dirige solo a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento, la regulación administrativa de qué es nulo o anulable importará al funcionario calificador sólo a aquellos efectos, y naturalmente, sin perjuicio del procedimiento administrativo que se siga para salvar, en su caso, el defecto imputado al título administrativo presentado.

Tal vez, en este punto, merezca traerse a colación la opinión de REMON PEÑALVER ya citado, en el sentido de que los conceptos de nulidad y anulabilidad, que reitera en sus argumentos la DGRN, aplicables al derecho civil, no reflejan en el derecho administrativo grados de invalidez, sino que simplemente constituyen técnicas procedimentales, no materiales, de declaración de invalidez de los actos administrativos.Si bien no se comparten algunas de las conclusiones a las que el autor llega, fundamentalmente, porque rara vez la calificación registral del documento administrativo – ni de otros -, se pronuncia sobre la validez o no, nulidad o anulabilidad, del acto; ni siquiera tiene porqué la validez y ejecutividad del mismo tener consecuencia registral alguna; sino que se limita a señalar el defecto apreciado y su modo de subsanación, no correspondiendo al Registrador actuación alguna convalidante del acto, por no tener competencia para ello, e indudablemente ejerciendo su labor con la prudencia que exige la función encomendada y partiendo del principio de que la finalidad del Registro es dar esa publicidad y protección al que se acoge a ella.

En cuanto al resto de los aspectos señalados en el Art. 99 R.H. comentado, no hay demasiada diferencia con respecto a los examinados al ver el documento judicial. Y así tenemos:

A’) Competencia: Y ello porque el acto administrativo dictado por órgano manifiestamente incompetente, deviene nulo. En caso de que la falta de competencia no fuese determinante de la nulidad, cabría la convalidación del acto por el órgano competente (Art. 67 LRJAP). Si bien, esta convalidación produciría sus efectos desde su fecha, según vimos (Art. 67.2 ley citada), y entiendo que a esta fecha deben producirse también los efectos frente a terceros. El acto administrativo va dirigido per se a producir efectos administrativos, aunque tenga consecuencias civiles-privadas, primero, entre la Administración y el administrado, luego, respecto a terceros. Pero mal se entiende que pudiese producir efectos respecto a éstos antes que los administrativos.

Una vez más, la calificación del acto, y partiendo del principio de conservación de éste, deberá determinar el carácter subsanable o no, convalidable o no, del defecto imputado, de forma que la eficacia registral y la administrativa coincidan en el tiempo. El acto convalidable, es sólo el anulable y sus efectos se producen en tanto no sea declarada su nulidad; una vez

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convalidado, sea por el mero transcurso del tiempo o por un acto de ratificación, confirmación o subsanación, cesa la amenaza de anulación, y confirma la efectividad del acto que ya venía produciéndose desde que se dictó respecto a las partes, y respecto a terceros desde su presentación o anotación por defecto subsanable, si evidentemente lo fuera.

B’) Congruencia de la resolución administrativa con el procedimiento seguido. Poco más puede añadirse aquí sobre lo expuesto respecto al documento judicial. La pormenorizada regulación de las leyes de procedimiento, marcan la necesidad de calificar la coherencia lógica entre los trámites procedimentales seguidos y la resolución dictada. Sólo que, en sede de legislación administrativa, a diferencia de la L.E.C., expresamente se sanciona con nulidad aquellos actos que se hallan dictado prescindiendo totalmente de la norma procedimental, o que tengan un contenido imposible (Art. 62.1 c) y e) LRJAP).

Respecto al Apremio Fiscal, el propio R.H. señala la necesidad de hacer constar los trámites más esenciales del expediente.

C’) Formalidades extrínsecas del documento presentado. Viene a concretar el dictado general del Art. 3 de la L.H. sobre el acceso al Registro del documento administrativo expedido por el “Gobierno o sus Agentes”, “en la forma que prescriban los Reglamentos”, y a cumplir la exigencia del Art. 21 de la misma.

Siguiente a RICARDO EGEA IBAÑEZ (BCNR nº 307- Enero, 1994), podríamos distinguir tres grandes categorías del documento administrativo presentado: Documento público y privado administrativo; Certificaciones Administrativas; y Certificaciones de Actos Presuntos.

En el primero, englobaríamos todas aquellas resoluciones dictadas por los órganos administrativos que ordenan la práctica de determinado asiento, basados en un procedimiento administrativo seguido conforme a los trámites legales establecidos y que constituyen, modifican o extinguen cualquier derecho real. En general, devienen de un procedimiento seguido por la Administración frente al administrado y en la que aquella actúa investida de imperium.

Serían los casos de las Actas de Ocupación y Pago en Expropiación forzosa o las resoluciones administrativas dictadas en apremio fiscal. No debe olvidarse, que la calificación de esta documentación administrativa, no impide la más extensa del documento notarial que, en su caso, complete aquella.

En cuanto a las Certificaciones Administrativas, en general, reflejan actos jurídicos unilaterales dictados por la Administración que pueden constituir títulos directamente inscribibles (Art. 206 L.H; licencias de parcelación u Obras), o bien recogen negocios jurídicos administrativos consignados en otros documentos públicos o sirven de complemento de otra documentación pública o privada que los necesitan para su acceso al Registro.

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Finalmente, las Certificaciones de Actos presuntos, que se configuran como verdaderos actos administrativos, por la aplicación de la teoría del silencio administrativo. Su carácter de documentación pública resulta del Art. 44 de la LRJAP.

En cualquier caso la formalidad extrínsica del documento presentado y su calificación, queda limitada al cumplimiento de aquellas exigencias formales-complementarias del título material, pues, como se viene diciendo, muchas de las faltas formales que pueda tener el título no son sino manifestación de defectos de fondo que se encuadrarían en otras áreas de la calificación.

Parece lógico, por otra parte, que el acto administrativo halla ganado firmeza en vía administrativa. La DGRN en resolución de 22-6-1989, dice que aunque el acto administrativo es inmediatamente ejecutivo es norma general que si estos implican una mutación jurídico inmobiliaria, su inscripción en el Registro se supedite a la adquisición de firmeza en vía administrativa; quedando de este modo salvaguardada la armonía entre la normativa vigente en sede de rectificación del Registro y el referente a la impugnación del acto administrativo.

D’)Obstáculos que surgan del Registro. Para la práctica del asiento ordenado en la resolución administrativa, serán los mismos que obstaculizaban en su caso el acceso al documento judicial y a ello nos remitimos. Recordando, como allí se decía, que el obstáculo será no sólo el estrictamente derivado del asiento, sino el general de las exigencias y efectos que la ley requiere y brinda a la inscripción.

BIBLIOGRAFIA:

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J.M. GARCIA GARCIA: Derecho Inmobiliario Registral o Hipotecario. Tomos I, III. Ed. Civitas 1998-2002

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J.A. DOMINGUEZ LUIS. Registro de la Propiedad y Administración Pública. Servicio Público y Función Pública Registral. Ed. Pomares, 1995.

FCO. J. GOMEZ GALLIGO. La Calificación Registral. Tomo II. Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantil de España. Ed. Civitas.

RESOLUCIONES DGRN Y SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO.

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Actualidad Civil. Ed. La Ley.

Cuadernos de Derecho Judicial. Consejo General de Poder Judicial. Tomo XXXVIII. 1994

R. ENTRENA CUESTA. Curso de Derecho Administrativo.

CIDDRIN. Anales III. 1999-2001.

J.M. CHICO Y ORTIZ. Estudios sobre Derecho Hipotecaria. M. Pons

Revista Jurídica de Castilla-La Mancha. Nº 17-1993

Germán Rodríguez López.

Registrador de la Propiedad.