Regulación jurídica del ce y ac

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Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de lapaz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad engrave peligro o conflicto, solamente el Presidente de losEstados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares delas Secretarías de Estado y la Procuraduría General de laRepública y con la aprobación del Congreso de la Unión ode la Comisión Permanente cuando aquel no estuvierereunido, podrá restringir o suspender en todo el país o enlugar determinado el ejercicio de los derechos y lasgarantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida yfácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por untiempo limitado, por medio de prevenciones generales ysin que la restricción o suspensión se contraiga adeterminada persona. (…)

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Art. 49.- El Supremo Poder de la Federación sedivide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo yJudicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderesen una sola persona o corporación, ni depositarseel Legislativo en un individuo, salvo el caso defacultades extraordinarias al Ejecutivo de laUnión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en elsegundo párrafo del artículo 131, se otorgaránfacultades extraordinarias para legislar.

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Art. 73.- El Congreso tiene facultad:

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrirel Presupuesto.

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado seestablezcan restricciones.

XXIX.- Para establecer contribuciones:

1º.- Sobre el comercio exterior;

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Art. 117.- Los Estados no pueden, en ningún caso:

(…)VI.- Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales oextranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúepor aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos oexija documentación que acompañe la mercancía.

VII.- Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscalesque importen diferencias de impues (sic) o requisitos por razónde la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya seaque esta diferencia se establezca respecto de la producciónsimilar de la localidad, o ya entre producciones semejantes dedistinta procedencia.

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Art. 131.- Es facultad privativa de la Federacióngravar las mercancías que se importen oexporten, o que pasen de tránsito por elterritorio nacional, así como reglamentar entodo tiempo y aún prohibir, por motivos deseguridad o de policía, la circulación en elinterior de la República de toda clase deefectos, cualquiera que sea su procedencia;pero sin que la misma Federación puedaestablecer, ni dictar, en el Distrito Federal, losimpuestos y leyes que expresan las fraccionesVI y VII del artículo 117.

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El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de laUnión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotasde las tarifas de exportación eimportación, expedidas por el propio Congreso, ypara crear otras; así como para restringir y paraprohibir las importaciones, las exportaciones y eltránsito de productos, artículos y efectos, cuando loestime urgente, a fin de regular el comercioexterior, la economía del país, la estabilidad de laproducción nacional, o de realizar cualquiera otropropósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivoal enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cadaaño, someterá a su aprobación el uso que hubiesehechode la facultad concedida.