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(Reglamento de la Ley de Educacin del Estado de Morelos) (Consejera Jurdica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.Direccin General de Legislacin.Subdireccin de Jurismtica )

(ltima Reforma: Texto original)

(Reglamento de la Ley de Educacin del Estado de Morelos)

(ltima Reforma: Texto original) (Consejera Jurdica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.Direccin General de Legislacin.Subdireccin de Jurismtica )

REGLAMENTO DE LA LEY DE EDUCACIN DEL ESTADO DE MORELOS

(OBSERVACIONES GENERALES.- )

MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTCULOS 70, FRACCIONES XVII Y XXVI, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; 2 Y 8 DE LA LEY ORGNICA DE LA ADMINISTRACIN PBLICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y

C O N S I D E R A N D O

La materia educativa es atendida por el Estado mexicano sistmicamente a partir del mandato superior contenido en el artculo tercero de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones correlativas de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Morelos, as como de la Ley General de Educacin y la particular Ley de Educacin del Estado de Morelos.

La Secretara de Educacin es parte de la Administracin Pblica del Estado de Morelos, mediante la cual se ejercen las facultades consistentes en planear, organizar, coordinar, dirigir, vigilar y evaluar los servicios educativos a cargo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos o de sus organismos descentralizados en todos los tipos, niveles y modalidades, en trminos de la legislacin vigente en la materia. Con la finalidad dotar de un marco legal que regule la labor educativa en la Entidad, el Honorable Congreso del Estado tuvo a bien aprobar la Ley de Educacin del Estado de Morelos, mediante Decreto nmero 601, publicado en el Peridico Oficial Tierra y Libertad, nmero 4390.

En ese sentido, a fin de mantener actualizadas las disposiciones normativas, es importante emitir el presente Reglamento, buscando su funcionalidad sistemtica,y ajustar las disposiciones que, en el mbito administrativo, permitan eficientar la funcin educativa y responder a las necesidades en este rubro.

En mrito de lo anteriormente expuesto y fundamentado, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE EDUCACIN DEL ESTADO DE MORELOS

CAPTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar y regular en la esfera administrativa la aplicacin de las disposiciones legales relativas a la educacin que se imparta en el Estado de Morelos, en sus diferentes tipos, niveles y modalidades.

Artculo 2.- La aplicacin del presente Reglamento corresponde a las Autoridades Educativas Estatales, en los trminos que prev la Ley y el presente Reglamento.

Artculo 3.- Para los efectos del presente Reglamento se entender por:

I.- Ley General: A la Ley General de Educacin;

II.- Ley: A la Ley de Educacin del Estado de Morelos;

III.- Reglamento: Al presente Reglamento;

IV.- SEP: A la Secretara de Educacin Pblica;

V.- Autoridad Educativa Estatal: Al titular de la Secretara de Educacin;

VI.- Secretara: A la Secretara de Educacin del Estado de Morelos;

VII.- Sistema Educativo Estatal: A los elementos que, en trminos del artculo 20 de la Ley de Educacin del Estado de Morelos conforman este Sistema;

VIII.- Organismos Descentralizados: A las entidades de la administracin pblica paraestatal, con personalidad jurdica y patrimonios propios cualquiera que sea la estructura legal que adopten, creadas por Ley o Decreto, constituidas con fondos o bienes provenientes del Gobierno del Estado, as como de los recursos federales que se le asignen; y que su objeto sea la prestacin de un servicio pblico o social vinculado con la educacin;

IX.- Proceso educativo: Es el conjunto de acciones de carcter cognitivo que permiten al individuo construir estructuras del conocimiento;

X.- Ecnomo: La persona que desempea la funcin de orientar y asesorar permanentemente al personal a su cargo, en los mtodos tcnicos y procedimientos ms adecuados para realizar las actividades inherentes al servicio de nutricin;

XI.- Educando: Al individuo que se encuentra dentro del proceso educativo en el Sistema Educativo Estatal, independientemente de su condicin individual y social, y

XII.- Docente: Sujeto responsable de facilitar, promover, coordinar, organizar e impartir enseanzas dentro del proceso educativo, que deber poseer habilidades pedaggicas y didcticas que servirn de herramientas para transmitir conocimiento.

CAPTULO II

ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO

Artculo 4.-La educacin que imparta el Gobierno del Estado, sus Organismos Descentralizados y rganos Desconcentrados, as como los Particulares con autorizacin o Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, en cualquier tipo y modalidad, conforman el Sistema Educativo Estatal, mismo que comprende la Educacin Inicial; la Educacin Bsica: Preescolar, Primaria y Secundaria; la Educacin Media Superior: Bachillerato General y Tecnolgico, y la Educacin Superior o Universitaria, los que podrn adoptar las modalidades escolarizada, no escolarizada y mixta conforme a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

Artculo 5.- Todo el personal docente, directivo, especial y profesionista en general que labore en los diferentes niveles del Sistema Educativo Estatal, deber cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para el ejercicio de su funcin.

Artculo 6.- Todos los edificios escolares del Sistema Educativo Estatal debern contar con las instalaciones y anexos adecuados al nivel y a las necesidades de los usuarios. As mismo, debern contar con las instalaciones y servicios en condiciones de seguridad e higiene apropiados para el desempeo de la funcin educativa.

SECCIN PRIMERA

EDUCACIN INICIAL

Artculo 7.- La educacin inicial est dirigida a la poblacin infantil y se imparte en centros de desarrollo infantil, estancias infantiles, e instituciones similares, pblicas o privadas.

Artculo 8.- Los centros donde se imparte educacin inicial, de acuerdo al presupuesto autorizado y capacidad financiera, sean pblicos o privados, deben cubrir los siguientes requerimientos:

I.- Las instalaciones deben contar con un rea de cunas, dormitorio, comedor, salones para actividades artsticas y pedaggicas, rea de recreo y consultorio mdico;

II.- Todas las instalaciones deben estar debidamente acondicionadas para el usuario; tanto en diseo, materiales y distribucin, a fin de proporcionar la mayor seguridad e higiene a los menores, y

III.- Los centros de educacin inicial deben contar, por lo menos, con el siguiente personal, debidamente acreditado:

a) Educadoras o tcnico en puericultura;

b) Mdico General;

c) Psiclogo;

d) Auxiliar de enfermera;

e) Ecnomo;

f) Trabajador social;

g) Cocinera, y

h) Todos los auxiliares que requieran para los programas propios del nivel educativo.

Artculo 9.- Los centros de educacin inicial trabajarn con el programa oficial a fin de que padres, madres o tutores participen en la educacin de sus hijas, hijos o pupilos en un proceso de colaboracin y complementariedad entre los centros de aprendizaje y la institucin familiar.

Artculo 10.- Los Directores de los centros de educacin inicial debern contar, al menos, con licenciatura en el rea de educacin.

Artculo 11.- Todos los nios y nias que asistan a los centros de educacin inicial contarn con un expediente personal, que incluya historia clnica, nutricional, psicolgica y acadmica, a fin de dar seguimiento en su ingreso al jardn de nios.

Artculo 12.- La organizacin, funcionamiento y operacin de los Centros de Educacin Inicial se regir conforme a la normatividad vigente a nivel estatal y nacional.

SECCIN SEGUNDA

EDUCACIN BSICA

Artculo 13.- La Educacin Bsica comprende la Preescolar, Primaria y Secundaria las cuales son consecutivas y seriales. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela tienen la obligacin de hacer que sus hijas, hijos o pupilos concurran a las escuelas pblicas o privadas para recibir este tipo de educacin en los distintos niveles que comprende. Se incluyen dentro de este tipo la educacin indgena y especial.

Artculo 14.- Se incluirn contenidos regionales con autorizacin de la SEP, en los planes y programas de estudio para la Educacin Preescolar, Primaria y Secundaria.

Artculo 15.- El nivel bsico se ajustar a la normatividad vigente a nivel nacional, con las adecuaciones que apruebe la Autoridad Educativa Estatal en relacin a:

I.- Calendario escolar;

II.- Inicio de ciclo escolar;

III.- Cursos bsicos de formacin continua;

IV.- Receso escolar;

V.- Exmenes y registros de evaluacin;

VI.- Currcula escolar;

VII.- Horarios de clases;

VIII.- Entrega de documentacin, y

IX.- Informacin para llevar a cabo los registros de control escolar en el programa que para el caso se designe.

Artculo 16.- La normatividad de nivel bsico se llevar a cabo bajo la direccin y supervisin de la autoridad educativa competente; la cual se dar a conocer a todas las escuelas que integran el nivel bsico antes del receso escolar, dando oportunidad a la planeacin del siguiente ciclo escolar.

Artculo 17.- En todas las escuelas de nivel bsico se integrarn conforme a su normatividad: los consejos tcnicos escolares, las asociaciones de padres de familia y los consejos de participacin social.

Artculo 18.- El Director de cada plantel educativo ser la primera autoridad responsable de la organizacin, funcionamiento, operacin y administracin del mismo.

SUBSECCIN PRIMERA

EDUCACIN PREESCOLAR

Artculo 19.- La educacin preescolar se impartir a nios y a nias en jardines de nios e instituciones similares, cualquiera que sea su denominacin.

Artculo 20.- En todos los planteles donde se imparta educacin preescolar el personal docente, directivo y de apoyo deber contar con el perfil acadmico requerido, para el desempeo de sus funciones.

SUBSECCIN SEGUNDA

DE LA EDUCACIN PRIMARIA

Artculo 21.- La educacin primaria comprende seis grados.

Artculo 22.- La educacin primaria que imparta el Estado, o los particulares con reconocimiento de validez oficial, se sujetar en los diversos grados, al plan y programas de estudio aprobados por la SEP, pudiendo incorporar a ellos, previa autorizacin, los contenidos regionales necesarios para el mayor conocimiento del Estado.

Artculo 23.- En todos los planteles de educacin primaria, el personal docente, directivo y especial, deber contar con el perfil acadmico requerido, para el desempeo de sus funciones.

SUBSECCIN TERCERA

EDUCACIN SECUNDARIA

Artculo 24.- La educacin secundaria se impartir a quienes hayan acreditado la educacin primaria debido a que debe articularse para conformar un slo ciclo formativo con propsitos rectores, prcticas pedaggicas congruentes y formas de organizacin que contribuyan al desarrollo de las y los educandos y a su formacin integral.

Artculo 25.- En los centros de educacin secundaria matutinos y vespertinos se registrar a las y los alumnos que acrediten tener menos de quince aos al momento de la inscripcin.

Artculo 26.- Las escuelas secundarias sean telesecundarias, tcnicas o generales, trabajarn con el plan y programas oficiales que determine la SEP, y contarn con el personal docente y de apoyo a la educacin que de acuerdo a la currcula se requiere para el desempeo de sus funciones.

Artculo 27.- En las escuelas secundarias podrn integrarse la asociacin de alumnas y alumnos, bajo la asesora y coordinacin de un maestro, a fin de que participen en los diferentes procesos democrticos de toma de decisin y participacin directa en la vida escolar.

Artculo 28.- Las escuelas secundarias contarn con un Director, as como con un Subdirector en aquellos casos en que la cantidad de grupos lo justifique.

SUBSECCIN CUARTA

EDUCACIN INDGENA

Artculo 29.- Conforme a lo sealado en el artculo 40 de la Ley, la autoridad educativa estatal procurar, en concurrencia con las autoridades de los otros niveles de gobierno, garantizar en los trminos sealados en el mismo, la imparticin de educacin indgena intercultural y bilinge en los niveles de la Educacin Inicial y la Bsica.

Artculo 30.- En los tres niveles de Educacin Bsica, se harn las adaptaciones pertinentes en relacin a profesores, materiales didcticos y contenidos, para responder a las caractersticas lingsticas y culturales de los diversos grupos indgenas del Estado, as como de la poblacin rural y grupos migrantes.

Artculo 31.- Los directivos y personal docente que intervengan debern contar con la preparacin y capacidad requerida, y aplicarn los planes y programas que la normatividad vigente seale sumando contenidos que emerjan de la propia cultura comunitaria.

SUBSECCIN QUINTA

EDUCACIN ESPECIAL

Artculo 32.- La educacin especial est destinada a atender y apoyar a personas que presenten discapacidad o necesidades educativas especiales, en trminos de Ley.

Su cobertura ser garantizada a travs de la atencin a las y los educandos y deber ser acorde a sus condiciones y necesidades, con equidad social y perspectiva de gnero.

Artculo 33.- La educacin especial que imparta el Estado, Municipios y los particulares con reconocimiento de validez oficial, se sujetar al plan y programas de estudio de la SEP.

Artculo 34.- En todos los planteles de educacin especial el personal docente, directivo y de apoyo, deber contar con el perfil acadmico requerido, para el desempeo de sus funciones.

Artculo 35.- La educacin especial se atender por conducto de las Unidades de Servicio de Apoyo a la Educacin Regular, los Centros de Atencin Mltiple, los Centros de Recursos e Informacin para la Integracin Educativa y las Unidades de Orientacin al Pblico.

Artculo 36.- El personal que labore en los centros de educacin especial deber recibir cursos bsicos de formacin continua, para ofrecer un mejor desempeo de sus labores.

Artculo 37.- Los maestros de apoyo trabajarn en coordinacin con el maestro de grupo regular y los padres de familia, a fin de atender las necesidades acadmicas reales del alumno.

CAPTULO III

EDUCACIN MEDIA SUPERIOR

Artculo 38.- La educacin de tipo medio superior est dirigida a las y los estudiantes que han concluido su educacin secundaria. La educacin del tipo medio superior comprende el nivel de bachillerato y los equivalentes a ste, as como la educacin profesional de nivel medio superior tecnolgica o sus similares.

Artculo 39.- El bachillerato podr ser propedutico, terminal o bivalente, de acuerdo al artculo 50 de la Ley. A las zonas con poblacin distante, dispersa y en condiciones de marginacin, se les deber brindar, por lo menos, Educacin Media Superior a Distancia; y la operacin de esta modalidad estar de acuerdo a la normatividad que la reglamenta.

Artculo 40.- El bachillerato se impartir de acuerdo al plan y programa de estudios vigente o el que la Secretara determine procedente, mediante el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios.

Artculo 41.- Las diversas instancias involucradas en la operacin de las diferentes etapas de control escolar del Sistema Educativo Estatal y los estudiantes inscritos en los planteles de educacin media superior con plan de estudios semestral, cuatrimestral y sistema abierto, se sujetarn a lo previsto en la normatividad del nivel aplicable.

Artculo 42.- Las autoridades del nivel medio superior harn nfasis en la deteccin de capacidades y habilidades de los estudiantes a fin de impulsar su desarrollo; tanto para perfilar una carrera, como para prepararlos para la vida laboral.

Artculo 43.- El personal docente que labore en las escuelas de nivel medio superior deber cumplir con los requisitos acadmicos y profesionales establecidos por la normatividad aplicable.

Artculo 44.- El personal que labora en el nivel medio superior deber recibir actualizacin y capacitacin permanente en el rea tcnica pedaggica; en virtud de contar la planta docente con profesionistas de las diferentes reas del conocimiento.

Artculo 45.- El Director del plantel deber contar con licenciatura en el rea de educacin o reas afines y ser la primera autoridad responsable de la organizacin, funcionamiento, operacin, administracin de la escuela, conservacin del inmueble y sus anexos.

Artculo 46.- Los directivos del nivel medio superior desarrollarn todas aquellas funciones que la Autoridad Educativa le asigne, a travs de la normatividad vigente y de las circulares que con esa finalidad se expidan.

CAPTULO IV

EDUCACIN PARA LOS ADULTOS

Artculo 47.- La educacin para adultos estar destinada a individuos mayores de 15 aos que no hayan cursado o concluido la educacin bsica; y para este caso se emplearn los recursos asignados al efecto, a travs de los tres niveles de gobierno y se aplicarn los programas vigentes de acuerdo a la normatividad existente.

Artculo 48.- Los estudios realizados por los adultos en el sistema no escolarizado tendrn validez oficial, para lo cual debern acreditar los mdulos correspondientes, conforme a los programas de estudio, normatividad y procedimientos vigentes que sean aplicables.

Artculo 49.- Para efectos del artculo 69 de la Ley, la evaluacin y certificacin que establezcan los procedimientos para la formacin del trabajo en la Entidad, se ajustarn a los lineamientos emitidos por el Poder Ejecutivo Estatal, a travs de la Secretara.

CAPTULO V

EDUCACIN SUPERIOR

Artculo 50.- La educacin superior es la que se cursa despus del bachillerato o sus equivalentes, encontrndose considerados dentro de este nivel, el tcnico superior universitario, licenciatura, ingeniera, especialidad, maestra y doctorado.

Artculo 51.- Los directivos y docentes que participen en este nivel contarn, por lo menos, con el grado acadmico en que pretendan intervenir e impartir educacin en nivel superior.

Artculo 52.- Las instituciones que impartan educacin superior debern sujetarse a la aplicacin de los planes y programas de estudio reconocidos por la Secretara o por autoridad competente y registrarlos ante la SEP conforme a la normatividad aplicable.

Las instituciones que impartan educacin superior, se regirn en sus relaciones acadmicas y laborales por su normatividad vigente.

Artculo 53.- Las diversas instancias involucradas en la operacin de las diferentes etapas de control escolar de educacin superior y estudiantes inscritos en los planteles con plan de estudios anual, semestral o cuatrimestral, se sujetarn a lo previsto en la normatividad del nivel aplicable.

Artculo 54.- El rector o director del plantel ser la primera autoridad y, por ende, responsable de la organizacin, funcionamiento, operacin y administracin de la institucin.

CAPTULO VI

EDUCACIN TECNOLGICA

Artculo 55.- La educacin tecnolgica se impartir en el tipo superior en los distintos tipos, niveles y modalidades del Sistema Educativo Estatal, conforme a los planes y programas expedidos por la SEP y los autorizados con reconocimiento de validez oficial.

Artculo 56.- El personal docente que imparte la educacin tecnolgica debe contar con el perfil acadmico para el desempeo de la funcin.

Artculo 57.- Los docentes de educacin tecnolgica, sern parte del personal de la escuela donde prestan sus servicios y estarn a disposicin de la misma y bajo la autoridad del rector o director del plantel, coordinando sus actividades con las del colectivo escolar.

CAPTULO VII

EDUCACIN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES

Artculo 58.- Los particulares que pretendan obtener autorizacin expresa de la Autoridad Educativa Estatal para impartir educacin en cualquier tipo, nivel y modalidad, debern sujetarse a los trmites, procedimientos y requisitos previstos por la normatividad aplicable a cada uno de ellos.

Artculo 59.- Los particulares a quienes se haya otorgado autorizacin para impartir educacin bsica y normal debern cumplir con los planes y programas oficiales. A quienes se haya otorgado Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios para impartir educacin distinta de la anterior, debern cumplir los planes y programas determinados procedentes por la Autoridad Educativa competente.

Artculo 60.- Cuando la Autoridad Educativa considere que existen causas justificadas que ameriten la revocacin de la Autorizacin o retiro del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios otorgados a un particular, iniciar el procedimiento respectivo sealado en la Ley y dems normatividad aplicable.

Artculo 61.- En caso de revocacin de la Autorizacin o retiro del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, la Autoridad Educativa tomar las medidas pertinentes para evitar perjuicios a los educandos; y el particular deber hacer entrega, a la misma, de los sellos oficiales y de la documentacin de control escolar emitida durante el tiempo de prestacin del servicio educativo.

Artculo 62.- La revocacin de la Autorizacin o retiro del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, se har sin perjuicio de la imposicin de sanciones que, en su caso, se apliquen al particular por infraccin a las disposiciones en la materia.

CAPTULO VIII

INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSO

Artculo 63.- Las infracciones, sanciones y medio de impugnacin en materia de este Reglamento se ajustarn y tramitarn conforme a lo previsto en el Ttulo Sexto de la Ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Reglamento entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial Tierra y Libertad, rgano de difusin del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que contravengan al presente Reglamento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veintinueve das del mes de septiembre del ao dos mil once.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ING. OSCAR SERGIO HERNNDEZ BENTEZ.

EL SECRETARIO DE EDUCACIN

DR. ALEJANDRO PACHECO GMEZ

RBRICAS

Aprobacin

2011/09/29

Publicacin

2011/10/05

Vigencia

2011/10/06

Expidi

Poder Ejecutivo del Estado de Morelos

Peridico Oficial

4964Tierra y Libertad

(2 de 14)

Aprobacin

2011/09/29

Publicacin

2011/10/05

Vigencia

2011/10/06

Expidi

Poder Ejecutivo del Estado de Morelos

Peridico Oficial

4924Tierra y Libertad