Reglas de procedimiento del artículo 1904-Revisión ante Panel ...

30
REGLAS DE PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 1904- REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL PREAMBULO Las Partes, CONSIDERANDO lo dispuesto por el Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte entre los Estados Unidos Mexicanos, Canadá y los Estados Unidos de América; y ACTUANDO conforme a lo establecido en el Artículo 1904(14) del Tratado; ADOPTAN las siguientes Reglas de Procedimiento, que entrarán en vigor el día de entrada en vigor del Tratado, y que regularán, a partir de ese día, los procedimientos de revisión iniciados de conformidad con el Artículo 1904 del Tratado. TITULO 1. Estas Reglas se denominan Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. EXPOSICION DE MOTIVOS 2. El objetivo de estas Reglas es permitir la aplicación del procedimiento de revisión ante paneles previsto por el artículo 1904 del Capítulo XIX del Tratado. Las Reglas fueron concebidas para permitir que los paneles rindan una decisión dentro de los 315 días siguientes al inicio del procedimiento. De conformidad con el Artículo 1904, la finalidad de estas Reglas es asegurar la revisión justa, expedita y económica de resoluciones definitivas. En lo no previsto por estas Reglas el panel, por analogía a éstas o refiriéndose a las que hubiera aplicado el tribunal competente del país importador, podrá aplicar las reglas procesales que estime apropiadas para el caso particular. En caso de incompatibilidad entre estas Reglas y el Tratado, prevalecerá éste sobre aquéllas. DEFINICIONES E INTERPRETACION 3. Para los efectos de estas Reglas, autoridad investigadora significa la autoridad investigadora competente que dictó la resolución definitiva sujeta a revisión e incluye, para efectos de la publicación, modificación o revocación de una Autorización de Acceso a la Información Confidencial, a cualquier persona autorizada por dicha autoridad; Autorización de Acceso a la Información Confidencial significa: a) en el caso de México, una autorización de acceso expedida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial conforme a la Solicitud de Acceso a la Información Confidencial, (b) en el caso de Canadá, una autorización de acceso expedida por el Deputy Minister o por el Tribunal conforme a la Solicitud de Acceso a la Información Confidencial, y (c) en el caso de Estados Unidos, una Orden de Protección expedida por la International Trade Administration del Departamento de Comercio o por la International Trade Commission conforme a la Solicitud de Acceso a la Información Confidencial; Código de Conducta significa el Código de Conducta establecido por las Partes conforme al Artículo 1909 del Tratado; comprobante de notificación significa: a) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en México o en Canadá,

Transcript of Reglas de procedimiento del artículo 1904-Revisión ante Panel ...

REGLAS DE PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 1904- REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL

PREAMBULO

Las Partes, CONSIDERANDO lo dispuesto por el Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte entre los Estados Unidos Mexicanos, Canadá y los Estados Unidos de América; y ACTUANDO conforme a lo establecido en el Artículo 1904(14) del Tratado; ADOPTAN las siguientes Reglas de Procedimiento, que entrarán en vigor el día de entrada en vigor del Tratado, y que regularán, a partir de ese día, los procedimientos de revisión iniciados de conformidad con el Artículo 1904 del Tratado.

TITULO

1. Estas Reglas se denominan Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

EXPOSICION DE MOTIVOS

2. El objetivo de estas Reglas es permitir la aplicación del procedimiento de revisión ante paneles previsto por el artículo 1904 del Capítulo XIX del Tratado. Las Reglas fueron concebidas para permitir que los paneles rindan una decisión dentro de los 315 días siguientes al inicio del procedimiento. De conformidad con el Artículo 1904, la finalidad de estas Reglas es asegurar la revisión justa, expedita y económica de resoluciones definitivas. En lo no previsto por estas Reglas el panel, por analogía a éstas o refiriéndose a las que hubiera aplicado el tribunal competente del país importador, podrá aplicar las reglas procesales que estime apropiadas para el caso particular. En caso de incompatibilidad entre estas Reglas y el Tratado, prevalecerá éste sobre aquéllas.

DEFINICIONES E INTERPRETACION

3. Para los efectos de estas Reglas, autoridad investigadora significa la autoridad investigadora competente que dictó la resolución definitiva sujeta a revisión e incluye, para efectos de la publicación, modificación o revocación de una Autorización de Acceso a la Información Confidencial, a cualquier persona autorizada por dicha autoridad; Autorización de Acceso a la Información Confidencia l significa: a) en el caso de México, una autorización de acceso expedida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial conforme a la Solicitud de Acceso a la Información Confidencial, (b) en el caso de Canadá, una autorización de acceso expedida por el Deputy Minister o por el Tribunal conforme a la Solicitud de Acceso a la Información Confidencial, y (c) en el caso de Estados Unidos, una Orden de Protección expedida por la International Trade Administration del Departamento de Comercio o por la International Trade Commission conforme a la Solicitud de Acceso a la Información Confidencial; Código de Conducta significa el Código de Conducta establecido por las Partes conforme al Artículo 1909 del Tratado; comprobante de notificación significa: a) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en México o en Canadá,

(i) un testimonio en que conste el nombre de la persona que notificó el documento y la fecha, lugar y forma de la notificación, o (ii) un reconocimiento de notificación por el representante de un participante en que conste el nombre de la persona que notificó el documento y la fecha y forma de la notificación y, cuando el reconocimiento lo firme una persona distinta del representante, el nombre de esa persona acompañado por una declaración indicando que firma en nombre de dicho representante,

(b) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos, un certificado de notificación en forma de declaración firmada por la persona que realizó la notificación y en la que se indique la fecha y forma de la notificación y el nombre de la persona a quien se realizó la notificación; demandante significa la Parte o persona interesada que presenta una reclamación de conformidad con la regla 39; Deputy Minister significa el Deputy Minister de National Revenue for Customs and Excise de Canadá o su sucesor e incluye a cualquier persona autorizada por la Special Import Measures Act para ejercer sus facultades, atribuciones o funciones; días inhábiles significa: a) respecto a la sección mexicana del Secretariado, los sábados y domingos, año nuevo (1 de enero), el día de la Constitución (5 de febrero), el natalicio de Benito Juárez (21 de marzo), el día del trabajo (1 de mayo), el día de la batalla de Puebla (5 de mayo), el día de la Independencia (16 de septiembre), el día de inicio del segundo período de sesiones del Congreso de la Unión (1 de noviembre), el día de la Revolución (20 de noviembre), el día de la transmisión del Poder Ejecutivo Federal (1 de diciembre de cada seis años), Navidad (25 de diciembre), cualquier otro día designado como inhábil por las leyes federales o, en el caso de elecciones ordinarias, por las leyes electorales locales y cualquier día en que las oficinas de la sección mexicana del Secretariado se encuentren total o parcialmente cerradas de manera oficial, (b) respecto a la sección canadiense del Secretariado, los sábados y domingos, año nuevo (1 de enero), el viernes santo, el lunes de Pascua, el día de Victoria, el día de Canadá (1 de julio), el día del trabajo (primer lunes de septiembre), el día de acción de gracias (segundo lunes de octubre), Remembrance Day (11 de noviembre), Navidad (25 de diciembre), Boxing Day (26 de diciembre), cualquier otro día designado como inhábil por el gobierno de Canadá o por la provincia en que esté establecida la sección canadiense del Secretariado y cualquier día en que las oficinas de dicha sección se encuentren total o parcialmente cerradas de manera oficial, y (c) respecto a la sección del Secretariado de Estados Unidos, los sábados y domingos, año nuevo (1 de enero), el día del natalicio de Martin Luther King (tercer lunes de enero), el día del Presidente (tercer lunes de febrero), Memorial Day (último lunes de mayo), el día de la Independencia (4 de julio), el día del trabajo (primer lunes de septiembre), el día de Colón (segundo lunes de octubre), el día de los veteranos (11 de noviembre), el día de acción de gracias (cuarto jueves de noviembre), Navidad (25 de diciembre), cualquier día designado como inhábil por el Presidente o el Congreso de Estados Unidos y cualquier día en que las oficinas del gobierno de Estados Unidos, ubicadas en el Distrito de Columbia o las oficinas de la sección del Secretariado de Estados Unidos, se encuentren total o parcialmente cerradas de manera oficial; domicilio para oír y recibir notificaciones significa: a) respecto de las Partes, el domicilio comunicado al Secretariado como domicilio para oír y recibir notificaciones, incluyendo el número de facsímil incluido en dicha comunicación, (b) respecto de un participante distinto de las Partes, el domicilio de su representante legal acreditado, incluyendo el número de facsímil incluido en ese domicilio o, cuando no esté representado, el que señale para oír y recibir notificaciones en la Solicitud de Revisión ante un Panel, en la Reclamación o en el Aviso de Comparecencia, incluyendo el número de facsímil incluido con dicho domicilio, o (c) cuando una Parte o participante ha comunicado un cambio de domicilio para oír y recibir notificaciones, el nuevo domicilio señalado en el formulario correspondiente, incluyendo cualquier número de facsímil incluido con dicho domicilio; Estados Unidos significa los Estados Unidos de América; información confidencial significa:

a) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en México, la información confidencial de conformidad con el Artículo 80 de la Ley de Comercio Exterior y su reglamento, (b) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Canadá, la información referida en la subsección 84(3) del Special Import Measures Act o en la subsección 45(3) del Canadian International Trade Tribunal Act, siempre que quien la designe o someta no retire su afirmación de que la información es confidencial, y (c) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos, la información confidencial de negocios conforme a lo dispuesto en la sección 777(f) del Tariff Act de 1930 y por sus reglamentos; información gubernamental significa: a) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en México, información cuya divulgación esté prohibida conforme a las leyes y reglamentos mexicanos, incluyendo:

(i) los datos, estadísticas y documentos relativos a la seguridad nacional y a las actividades estratégicas para el desarrollo científico y tecnológico, y (ii) la información contenida en la correspondencia de gobierno a gobierno transmitida de manera confidencial,

(b) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Canadá:

(i) información cuya divulgación perjudique las relaciones internacionales o la defensa o seguridad nacionales, (ii) información reservada del Queen's Privy Council de Canadá, o (iii) información contenida en correspondencia de gobierno a gobierno transmitida de manera confidencial, y

(c) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos, la información clasificada de acuerdo a la Orden Ejecutiva Número 12065 o su sucesora; información privilegiada significa: a) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en México,

(i) la información de que dispone la autoridad investigadora que esté sujeta al privilegio de confidencialidad inherente a la relación cliente-abogado, siempre que no exista renuncia a dicho privilegio, (ii) las comunicaciones internas entre los funcionarios de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial encargados de las investigaciones antidumping o en materia de subsidios, y las comunicaciones entre dichos funcionarios y otros funcionarios públicos intercambiadas durante el proceso de deliberación para la resolución definitiva,

(b) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Canadá, la información de que dispone la autoridad investigadora sujeta al privilegio de confidencialidad inherente a la relación cliente-abogado o intercambiada durante el proceso de deliberación para la resolución definitiva, siempre que no exista renuncia a dicho privilegio, y (c) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos, la información de que dispone la autoridad investigadora sujeta al privilegio de confidencialidad inherente a la relación cliente-abogado, al privilegio de confidencialidad respecto del trabajo del abogado o al privilegio de confidencialidad del proceso gubernamental de deliberación, siempre que no exista renuncia a dicho privilegio; lista para efectos de notificación significa, tratándose de la revisión ante un panel: a) de una resolución definitiva dictada en México o Estados Unidos, la lista que la autoridad investigadora mantenga de quienes fueron notificados durante el procedimiento del que resultó la resolución definitiva, y (b) de una resolución definitiva dictada en Canadá, una lista que incluya a la otra Parte implicada:

(i) si la resolución definitiva fue dictada por el Deputy Minister, las personas incluidas en la lista que éste último mantenga de quienes participaron en el procedimiento ante él y que hayan sido exportadores o importadores de bienes del país de la otra Parte implicada, o los reclamantes a que se refiere la sección 34 del Special Import Measures Act, y (ii) si la resolución definitiva fue dictada por el Tribunal, las personas incluidas en la lista que éste último mantenga de quienes participaron en el procedimiento ante él y que hayan sido exportadores o importadores de bienes del país de la otra Parte implicada, los reclamantes a que se refiere la sección 31 del Special Import Measures Act u otros nacionales con interés en el resultado del procedimiento respecto de los bienes del país de la otra Parte implicada;

México significa los Estados Unidos Mexicanos; panel significa el panel binacional establecido conforme al Anexo 1901.2 al Capítulo XIX del Tratado para efectos de la revisión de una resolución definitiva; Parte significa el Gobierno de México, el Gobierno de Canadá o el Gobierno de Estados Unidos; participante significa cualquiera de las siguientes personas cuando presenta una Reclamación conforme a la regla 39 o un Aviso de Comparecencia conforme a la regla 40: a) una Parte, (b) una autoridad investigadora, y (c) una persona interesada; persona significa: a) un individuo, (b) una Parte, (c) una autoridad investigadora, (d) el gobierno de una provincia, estado u otra subdivisión política del país de la Parte, (e) un departamento, dependencia o entidad de una Parte o de un gobierno mencionada en el inciso (d), o (f) una sociedad o asociación; persona interesada significa la persona que, conforme a las leyes del país en que se dictó la resolución definitiva, está legitimada para comparecer y ser representada en el procedimiento de revisión judicial de dicha resolución; primera Solicitud de Revisión ante un Panel significa: a) la solicitud ante un panel para la revisión de una resolución definitiva, cuando sólo se presente esa solicitud, y (b) cuando exista más de una Solicitud de Revisión ante un Panel en relación con la misma resolución definitiva, la primera que se presente; promoción significa una Solicitud de Revisión ante un Panel, una Reclamación, un Aviso de Comparecencia, un escrito de Cambio de Domicilio para Oír y Recibir Notificaciones, una petición incidental, una Notificación de Cambio de Representante Legal Acreditado, un memorial o cualquier otra comunicación por escrito presentada por un participante; publicación oficial significa: a) en el caso de México, el Diario Oficial de la Federación, (b) en el caso de Canadá, el Canada Gazette, y (c) en el caso de Estados Unidos, el Federal Register; representante significa: a) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en México, la persona legitimada para comparecer como representante ante el Tribunal Fiscal de la Federación, (b) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Canadá, la persona legitimada para comparecer como representante ante la Corte Federal de Canadá, y (c) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos, la persona legitimada para comparecer como representante ante una corte federal en Estados Unidos; representante legal acreditado significa el representante a que se refiere la regla 21(1); resolución definitiva significa, para Canadá, una decisión definitiva en el sentido de la subsección 77.01(1) del Special Import Measures Act; Secretariado significa el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo 2002 del Tratado;

Secretariado implicado significa la sección nacional del Secretariado ubicada en el país de una Parte implicada; Secretariado responsable significa la sección del Secretariado ubicada en el país en el cual fue dictada la resolución definitiva impugnada; Secretario significa el Secretario de la sección mexicana del Secretariado, el Secretario de la sección canadiense del Secretariado o el Secretario de la sección estadounidense del Secretariado, e incluye a cualquier persona autorizada para actuar en nombre de ese Secretario; Secretario responsable significa el Secretario del Secretariado responsable; Solicitud de Acceso a la Información Confidencial significa: a) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en México, la solicitud de acceso comprendida en el formulario correspondiente disponible en la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, (b) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Canadá, el formulario correspondiente puesto a disposición del público,

(i) por el Deputy Minister respecto de una resolución definitiva dictada por él, y (ii) por el Tribunal respecto de una resolución definitiva dictada por él, y

(c) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos, una Solicitud de Orden de Protección,

(i) en el formulario correspondiente puesto a disposición del público por la International Trade Administration del Departamento de Comercio, respecto de una resolución definitiva dictada por ella, y (ii) en el formulario correspondiente puesto a disposición del público por la International Trade Commission, respecto de una resolución definitiva dictada por ella;

Tratado significa el Tratado de Libre Comercio de América del Norte; y Tribunal significa el Canadian International Trade Tribunal o su sucesor e incluye a cualquier persona autorizada para actuar en su nombre. 4. Las definiciones del Artículo 1911 y las del Anexo 1911 al Capítulo XIX del Tratado se entienden incorporadas a las presentes Reglas. 5. Cualquier notificación hecha conforme a estas Reglas deberá realizarse por escrito.

PARTE I DISPOSICIONES GENERALES

Duración y alcance de la revisión ante un panel

6. La revisión ante un panel comienza el día de la presentación ante el Secretariado de la primera Solicitud de Revisión ante un panel y concluye el día en que surta efectos el aviso de Terminación de la Revisión ante el panel. 7. La revisión ante un panel se limitará:

(a) a los alegatos de error de hecho o de derecho, incluyendo la declinatoria de competencia de la autoridad investigadora, comprendidos en las Reclamaciones presentadas ante el panel; y (b) a los medios de defensa tanto adjetivos como sustantivos invocados en la revisión ante el panel.

Obligaciones del Secretario

8. Las horas hábiles del Secretariado serán de las 9:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes, sin contar:

(a) en el caso de la sección mexicana del Secretariado, los días inhábiles para esa sección; (b) en el caso de la sección canadiense del Secretariado, los días inhábiles para esa sección; y (c) en el caso de la sección del Secretariado de Estados Unidos, los días inhábiles para esa sección.

9. Corresponde al Secretario responsable proporcionar asistencia administrativa a los paneles, así como encargarse de la organización de las audiencias y reuniones del panel, incluyendo, en su caso, la participación de intérpretes para efectos de traducción simultánea. 10. (1) Cada Secretario implicado deberá mantener un expediente de cada procedimiento de revisión. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos (3) y (4), el expediente contendrá el original o copia de todos los documentos presentados en la revisión, aunque no hayan sido presentados de conformidad con estas Reglas. (2) El número de expediente asignado a la primera Solicitud de Revisión ante un Panel será el número de expediente del Secretariado para todos los documentos presentados o emitidos en esa revisión. El Secretariado deberá sellar todos los documentos presentados con la fecha y la hora de su recepción. (3) Cuando, después de notificada la selección de un panel conforme a la regla 42, se presente un documento que no cumpla con los requisitos de estas Reglas o no esté previsto por ellas, el Secretario responsable podrá solicitar instrucciones al Presidente del panel, siempre y cuando el panel le haya delegado dicha autoridad conforme a la regla 17. (4) En el supuesto del párrafo anterior el Presidente podrá instruir al Secretario responsable que:

(a) mantenga el documento en el expediente, sin perjuicio de un incidente ulterior de tacha del documento; o

(b) devuelva el documento a la persona que lo presentó, sin perjuicio de un incidente ulterior de admisión del documento.

11. El Secretario responsable deberá proporcionar al otro Secretario implicado una copia de todos los documentos presentados ante su oficina durante la revisión, y de todas las órdenes y decisiones del panel. 12. Cuando conforme a estas Reglas corresponda al Secretario responsable asegurar la publicación de alguna notificación o documento en las publicaciones oficiales de las Partes implicadas, el Secretario responsable y el Secretario implicado se encargarán de ello en el país en que se encuentre ubicada su sección del Secretariado. 13. (1) Antes de asumir sus cargos, el Secretario y todos los miembros del personal del Secretariado deberán presentar una Solicitud de Acceso a la Información Confidencial al Deputy Minister, al Tribunal, a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, al International Trade Administration del Departamento de Comercio de Estados Unidos y al International Trade Commission de Estados Unidos. (2) Una vez cumplido el requisito a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad investigadora correspondiente deberá emitir al Secretario o al miembro respectivo del personal del Secretariado, una Autorización de Acceso a la Información Confidencial. 14. (1) El Secretario responsable deberá presentar ante la autoridad investigadora el original y las copias adicionales solicitadas por ella de la Solicitud de Acceso a la Información Confidencial presentada por un panelista, su asistente, el estenógrafo, el intérprete y el traductor de conformidad con la regla 49, así como de cualquier modificación ulterior a dicha solicitud.

(2) Corresponde al Secretario responsable asegurar que los panelistas, sus asistentes, el estenógrafo, el intérprete y el traductor le presenten una Autorización de Acceso a la Información Confidencial antes de asumir su encargo. 15. Cuando se presente ante el Secretariado responsable un documento que contenga información confidencial o información privilegiada, corresponderá a cada Secretario implicado asegurar que:

(a) el archivo, conservación, manejo y distribución de dicho documento se realice en los términos de la Autorización de Acceso a la Información Confidencial correspondiente; (b) la envoltura interna del documento indique claramente que contiene información confidencial o información privilegiada; y (c) el acceso al documento se limite a funcionarios y representantes de la autoridad investigadora cuya resolución definitiva se encuentre sujeta a revisión, y

(i) en el caso de información confidencial, a la persona que la sometió a la autoridad investigadora o su representante y a cualquier persona que tenga acceso a ella conforme a una Autorización de Acceso a la Información Confidencial, y (ii) en el caso de información privilegiada presentada durante la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos, a las personas respecto de las cuales el panel autorice la divulgación de información privilegiada conforme a la regla 52, siempre que dichas personas hayan presentado ante el Secretariado responsable una Autorización de Acceso a la Información Confidencial.

16. (1) Los Secretarios permitirán a cualquier persona el acceso a la información comprendida en el expediente siempre que no sea confidencial ni privilegiada. Para tal efecto y previo pago de una cuota apropiada, deberá proporcionar copia de la información solicitada. (2) En los términos de lo dispuesto por la regla 15(c) y por la Autorización de Acceso a la Información Confidencial correspondiente o por la orden del panel, cada Secretario deberá:

(a) permitir el acceso a la información confidencial o a la información privilegiada que conste en el expediente; y

(b) previo pago de una cuota apropiada, proporcionar copia de la información a que se refiere el inciso (a).

(3) Ningún documento presentado durante la revisión ante un panel deberá ser retirado de las oficinas del Secretariado, excepto en el curso ordinario de las actividades del Secretariado o de conformidad con las instrucciones del panel.

Funcionamiento interno del panel

17. (1) Tratándose de asuntos administrativos de rutina, el panel podrá adoptar sus propios procedimientos internos siempre que no sean incompatibles con estas Reglas. (2) El panel podrá delegar en su Presidente las siguientes facultades:

(a) la de aceptar o rechazar documentos presentados de conformidad con la regla 10(4); y (b) la de conceder una petición incidental consentida por todos los participantes, siempre que no se trate de la petición incidental presentada conforme a las reglas 20 o

52, del incidente de devolución de una resolución definitiva o de una petición incidental incompatible con una decisión u orden previas del panel.

(3) La decisión del Presidente a que se refiere el párrafo anterior tendrá el carácter de orden del panel. (4) Sin perjuicio de lo dispuesto por la regla 26(b), el panel podrá reunirse vía conferencia telefónica de enlace. 18. Sólo los panelistas podrán participar en las deliberaciones del panel, las cuales deberán celebrarse en privado y permanecer secretas. El personal de los Secretariados implicados y los asistentes de los panelistas podrán estar presentes por autorización del panel.

Cómputo de plazos

19. (1) En el cómputo de los plazos establecidos en estas Reglas o fijados por el panel se excluirá el día en que deba empezar a correr el término y, sujeto a lo dispuesto por el párrafo (2), se incluirá el último día. (2) Si el último día del plazo es inhábil para el Secretariado responsable, ese día y cualquier otro día inhábil que le siga de manera inmediata será excluido del cómputo. 20. (1) El panel podrá prorrogar cualquier plazo establecido en estas Reglas, siempre que:

(a) mantener el plazo resulte en una injusticia o en un perjuicio para algún participante o en la violación de un principio general de derecho en el país en que se dictó la resolución definitiva; (b) la prórroga sea sólo por el tiempo necesario para evitar la injusticia, el perjuicio o la violación a que se refiere el párrafo anterior; (c) la decisión de prorrogar sea tomada por el voto de 4 de los 5 miembros del panel; y (d) en el otorgamiento de la prórroga, el panel tome en consideración el objetivo de estas Reglas de asegurar la revisión justa, expedita y económica de resoluciones definitivas.

(2) Los participantes podrán solicitar una prórroga presentando una petición incidental a más tardar diez días antes del vencimiento del plazo. La respuesta a la petición incidental deberá ser presentada dentro de los siete días siguientes a la presentación de dicha petición incidental. (3) El participante que no solicite una prórroga de conformidad con el párrafo anterior podrá presentar una petición incidental solicitando autorización para la presentación extemporánea, indicando las razones que motiven la solicitud de prórroga y las que le impidieron cumplir con lo dispuesto por el párrafo (2). (4) Normalmente el panel resolverá el incidente antes del vencimiento del plazo que motivó la petición incidental.

Representante legal acreditado

21. (1) Quien, a nombre de un participante, firme un documento presentado de acuerdo con estas Reglas será su representante legal acreditado desde esa fecha y hasta que surta efectos un cambio realizado de conformidad con el párrafo (2). (2) Cualquier participante podrá cambiar a su representante legal acreditado, previa presentación ante el Secretariado responsable de una Notificación de Cambio de Representante Legal Acreditado firmada por el nuevo representante y notificada al representante anterior y a los otros participantes.

Presentación, notificaciones y comunicaciones

22. (1) Sin perjuicio de lo establecido en las reglas 46(1), 47, 52(3) y 73(2)(a), sólo se considerarán presentados ante el Secretariado los documentos recibidos por él en original y ocho copias en horas hábiles y dentro del plazo fijado para su presentación. (2) Corresponde al Secretariado responsable admitir y sellar con fecha y hora de recepción todos los documentos que le sean presentados, debiendo además archivarlos en el expediente apropiado. (3) La recepción y sello de un documento o su archivo en el expediente apropiado por el Secretariado responsable no constituyen una renuncia a la aplicación del plazo fijado para su presentación ni un reconocimiento de que el documento ha sido presentado de conformidad con estas Reglas. 23. Corresponde al Secretario responsable notificar:

(a) a las Partes, el Aviso de Intención de Iniciar la Revisión Judicial y cualquier reclamación; (b) a las Partes, a la autoridad investigadora y a las personas señaladas en la lista para efectos de notificación, las Solicitudes para la Revisión ante un panel; y (c) a los participantes; los Avisos de Comparecencia; las Autorizaciones de Acceso a la Información Confidencial otorgadas a los panelistas, sus asistentes, estenógrafos, intérpretes o traductores; cualquier modificación o aviso de revocación de una Autorización de Acceso a la Información Confidencial; las decisiones y órdenes del panel; el Aviso de Acción Final del Panel y el Aviso de Terminación de la Revisión ante el Panel.

24. (1) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos (4) y (5), todos los documentos presentados por un participante, con la excepción del expediente administrativo, del expediente complementario de devolución y de los documentos que la regla 23 ordene sean notificados por el Secretario responsable, deberán ser notificados por el participante al representante legal acreditado de los otros participantes y, cuando alguno de éstos no tenga representante, al participante mismo. (2) Los documentos referidos en el párrafo (1) deberán ir acompañados de un comprobante de notificación. (3) Cuando la notificación de un documento se realice utilizando un servicio expedito de mensajería o un servicio expedito de correo, la fecha de notificación indicada en el testimonio de notificación o en el certificado de notificación será la del día de entrega del documento a dichos servicios expeditos. (4) Los documentos que contengan información confidencial o información privilegiada deberán, conforme a lo establecido por la regla 44, ser presentados y notificados en sobre sellado y serán notificados únicamente:

(a) a la autoridad investigadora; y (b) a los participantes que tengan, conforme a una Autorización de Acceso a la

Información Confidencial o a una orden del panel, acceso a la información confidencial o a la información privilegiada.

(5) Corresponde al reclamante enviar su Reclamación a la autoridad investigadora y a todas las personas señaladas en la lista para efectos de notificación. 25. Sin perjuicio de lo establecido por la regla 26(a), la notificación podrá realizarse:

(a) entregando copia del documento al domicilio para oír y recibir notificaciones del participante; (b) enviando una copia del documento al domicilio para oír y recibir notificaciones del participante por facsímil, por servicio expedito de mensajería o por servicio expedito de correo; o

(c) notificando personalmente al participante.

26. Cuando durante la revisión ante el panel y de conformidad con la Autorización de Acceso a la Información Confidencial, una persona recibe información confidencial o información privilegiada, dicha persona no deberá:

(a) presentar, notificar o comunicar la información confidencial o la información privilegiada utilizando el facsímil; ni

(b) (b) comunicar la información confidencial o la información privilegiada por vía telefónica.

27. La notificación a la autoridad investigadora no constituye notificación a las Partes y la notificación a una Parte no constituye notificación a la autoridad investigadora.

Promociones y traducción simultánea de la revisión ante un panel en Canadá

28. Las Reglas 29 a 31 se aplican a la revisión ante un panel de resoluciones definitivas dictadas en Canadá. 29. El inglés o el francés podrán ser utilizados por cualquier persona o panelista en cualquier documento o intervención oral. 30. (1) Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo (2), cualquier orden o decisión del panel, incluyendo su motivación, deberán hacerse disponibles simultáneamente en inglés y francés cuando:

(a) en la opinión del panel, la orden o decisión se refiere a una cuestión de derecho de interés público o de importancia general; o (b) el procedimiento que condujo a la orden o decisión se desarrolló total o parcialmente en inglés y francés.

(2) Cuando:

(a) una orden o decisión del panel no deba, conforme al párrafo anterior, ponerse simultáneamente a disposición en inglés y francés; o (b) una orden o decisión del panel deba, conforme al inciso (1)(a), ponerse simultáneamente a disposición en inglés y francés, pero el panel considere que ello ocasionaría un retraso perjudicial para el interés público, una injusticia o un perjuicio para algún participante, dicha orden o decisión, incluyendo su motivación, deberán ser pronunciadas en cualquiera de los dos idiomas, siendo traducidas lo antes posible al otro idioma. Se reputará que ambas versiones surten efectos el día en que surte efectos la primera de ellas.

(3) Nada en los párrafos (1) y (2) será interpretado en el sentido de prohibir el pronunciamiento oral en inglés o francés de cualquier orden o decisión, o de su motivación. (4) El hecho de no pronunciarlas en inglés y francés no invalida una orden ni una decisión. 31. (1) Cualquier procedimiento oral celebrado en inglés y francés será simultáneamente interpretado. (2) El participante que desee la interpretación simultánea del procedimiento oral deberá solicitarlo con toda la antelación que sea posible y, de preferencia, al momento de presentar la Reclamación o el Aviso de Comparecencia. (3) Cuando el Presidente del panel considere que concurre alguna causa de interés público en el procedimiento de revisión, podrá ordenar al Secretario responsable que organice la interpretación simultánea de cualquier parte oral del procedimiento.

Costas

32. Corresponderá a cada participante asumir las costas directas o indirectas de su participación en una revisión ante el panel.

PARTE II- INICIO DE LA REVISION ANTE UN PANEL

Aviso de Intención de Iniciar la Revisión Judicial

33. (1) La persona interesada que tenga la intención de solicitar la revisión judicial de una resolución definitiva deberá:

(a) notificar, respecto de una resolución definitiva dictada en México o Estados Unidos y dentro de los 20 días siguientes a la fecha referida en el párrafo 3(b) o (c), un Aviso de Intención de Iniciar la Revisión Judicial,

(i) a ambos Secretarios implicados, (ii) a la autoridad investigadora, y (iii) a todas las personas citadas en la lista para efectos de notificación, y

(b) respecto de una resolución definitiva dictada en Canadá, publicar ese hecho en el Canada Gazette y enviar un Aviso de Intención de Iniciar la Revisión Judicial a ambos Secretarios implicados y a todas las personas citadas en la lista para efectos de notificación.

(2) Cuando la resolución definitiva referida en el párrafo (1) fue dictada en Canadá, el Secretario de la sección canadiense del Secretariado deberá enviar a la autoridad investigadora una copia del Aviso de Intención de Iniciar la Revisión Judicial. (3) El Aviso de Intención de Iniciar la Revisión Judicial referido en el párrafo (1) deberá incluir la siguiente información:

(a) la establecida en la regla 55(1)(c) a (f); (b) el nombre de la resolución definitiva respecto de la cual se pretende solicitar la revisión judicial, la autoridad investigadora que la emitió, el número de expediente asignado por la autoridad investigadora y, si la resolución definitiva fue publicada en alguna publicación oficial, la cita correspondiente, incluyendo la fecha de publicación; y (c) si la resolución definitiva no fue publicada en la publicación oficial, la fecha en que la notificación de la resolución definitiva fue recibida por la otra Parte.

Solicitud de Revisión ante un Panel

34. (1) La Solicitud de Revisión ante un Panel debe cumplir con:

(a) la sección 77.011 o 96.21 del Special Import Measures Act y sus reglamentos; (b) la sección 516A del Tariff Act de 1930 y sus reglamentos; (c) la sección 404 del North American Free Trade Agreement Implementation Act de Estados Unidos y sus reglamentos; o (d) los artículos 97 y 98 de la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento.

(2) La Solicitud de Revisión ante un panel deberá contener:

(a) la información a que se refiere la regla 58(1); (b) el nombre de la resolución definitiva respecto de la cual se solicita la revisión ante un panel, la autoridad investigadora que emitió la resolución definitiva, el número de expediente asignado por la autoridad investigadora y la cita apropiada cuando la resolución definitiva fue publicada en una publicación oficial; (c) la fecha en que se notificó a la otra Parte el aviso de la resolución definitiva cuando ella no haya sido publicada en una publicación oficial; (d) cuando, habiéndose previamente notificado un Aviso de Intención de Iniciar la Revisión Judicial, el motivo de la Solicitud de Revisión ante un panel sea requerir la revisión de la resolución definitiva por un panel, mención de ello; y (e) la lista para efectos de notificación definida en la regla 3.

35. (1) Una vez recibida la primera Solicitud de Revisión ante un Panel, corresponderá al Secretario responsable:

(a) enviar al otro Secretario implicado copia de la Solicitud; (b) comunicar al otro Secretario implicado el número de expediente; y (c) notificar mediante copia la primera Solicitud de Revisión ante un panel a las personas señaladas en la lista para efectos de notificación, indicando la fecha de presentación de la solicitud y señalando:

(i) que una Parte o una persona interesada podrán impugnar la resolución definitiva en parte o en su totalidad, mediante la presentación de una Reclamación en los términos de la regla 39 dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la primera Solicitud de Revisión ante un Panel, (ii) que una Parte, una autoridad investigadora u otra persona interesada que no presenten una Reclamación pero que pretendan participar en la revisión ante el panel, deberán presentar un Aviso de Comparecencia de conformidad con la regla 40 dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la primera Solicitud de Revisión ante un Panel, y (iii) que la revisión ante un panel se limitará a los alegatos de error de hecho o de derecho, incluyendo la declinatoria de competencia de la autoridad investigadora, comprendidos en las Reclamaciones presentadas ante el panel y a los medios de defensa tanto adjetivos como sustantivos invocados en la revisión ante el panel.

(2) A la presentación de la primera Solicitud de Revisión ante un Panel, el Secretario responsable deberá publicar un aviso de dicha presentación en las publicaciones oficiales de las Partes implicadas. El aviso especificará que la Solicitud para la Revisión ante un Panel ha sido recibida, la fecha de su presentación, la resolución definitiva respecto de la cual se solicita la revisión ante un panel y la información a que se refiere el inciso (1)(c).

Revisión conjunta ante un panel

36. (1) Sin perjuicio de lo dispuesto por la regla 37, cuando se establezca un panel para revisar una resolución definitiva dictada:

(a) conforme al párrafo 41(1)(a) del Special Import Measures Act en relación con bienes de Estados Unidos o de México y se presenta respecto de los mismos bienes una Solicitud de Revisión ante un Panel de una resolución definitiva dictada conforme

a la subsección 43(1) de dicha ley; o (b) conforme a la sección 705(a) o 735(a) del Tariff Act de 1930 en relación con bienes de Canadá o de México y se presenta respecto de los mismos bienes una Solicitud de Revisión ante un Panel de una resolución definitiva dictada bajo la sección 705(b) o 735(b) de dicha ley,

dentro de los 10 días siguientes a la presentación de ésta segunda solicitud, quien participe en el primer procedimiento de revisión, la autoridad investigadora en el segundo procedimiento de revisión o cualquier persona interesada que figure en la lista para efectos de notificación del segundo procedimiento de revisión, podrán presentar, en el primer procedimiento, una petición incidental para que las dos resoluciones definitivas se revisen conjuntamente por el mismo panel. (2) Quien participe en el primer procedimiento de revisión, la autoridad investigadora en el segundo procedimiento de revisión o cualquier persona interesada que figure en la lista para efectos de notificación del segundo procedimiento de revisión, podrán manifestar su intención de participar en el segundo procedimiento de revisión y objetar la petición incidental a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los 10 días siguientes a su presentación. En este supuesto, la petición incidental se reputará denegada y deberán llevarse a cabo procedimientos separados de revisión. 37. (1) Cuando, habiéndose establecido un panel para revisar una resolución definitiva aplicable a bienes de Estados Unidos o México y dictada conforme al párrafo 41(1)(a) del Special Import Measures Act, se presente también una Solicitud de Revisión ante un Panel de una resolución definitiva negativa dictada conforme a la subsección 43(1) de dicha ley en relación con los mismos bienes, ambas resoluciones definitivas serán revisadas conjuntamente por el mismo panel. (2) Cuando, habiéndose establecido un panel para revisar una resolución definitiva aplicable a bienes de Canadá o México y dictada conforme a la sección 705(a) o 735(a) del Tariff Act de 1930, se presente también una Solicitud de Revisión ante un Panel de una resolución definitiva negativa dictada conforme a la sección 705(b) o 735(b) de dicha ley en relación con los mismos bienes, ambas resoluciones definitivas serán revisadas conjuntamente por el mismo panel. 38. (1) Sin perjuicio de lo dispuesto por los párrafos (2) y (3), en los supuestos de revisión conjunta de resoluciones definitivas conforme a las reglas 36 o 37, se aplicarán a la revisión conjunta los plazos establecidos por estas reglas para la revisión de una resolución definitiva dictada conforme a la subsección 43(1) del Special Import Measures Act o conforme a la sección 705(b) o 735(b) del Tariff Act de 1930. Lo anterior se entiende a partir de la fecha prevista por la regla 60 para la presentación de memoriales. (2) Salvo orden diferente del panel dictada en el incidente previsto por el párrafo (3), en el supuesto de revisión conjunta de resoluciones definitivas conforme a la regla 37, el panel rendirá su decisión respecto de las resoluciones definitivas dictadas conforme a la subsección 43(1) del Special Import Measures Act o conforme a la sección 705(b) o 735 (b) del Tariff Act. Subsecuentemente, en caso de devolución a la autoridad investigadora de una resolución definitiva y de un Informe de Devolución afirmativo, el panel deberá rendir una decisión respecto de la resolución definitiva dictada conforme al párrafo 41(1)(a) del Special Import Measures Act o conforme a la sección 705(a) o 735(a) del Tariff Act de 1930. (3) En los supuestos de revisión conjunta de resoluciones definitivas conforme a las reglas 36 o 37, cualquier participante podrá, a título personal o con el consentimiento de los otros participantes, solicitar por la vía incidental que se fijen plazos, diferentes de los referidos en el párrafo (1), para la presentación de promociones, para el procedimiento oral y para decisiones u otros asuntos. (4) A más tardar dentro de los 10 días siguientes a la fecha fijada para presentar Avisos de Comparecencia al procedimiento de revisión de una resolución definitiva dictada conforme a la subsección 43(1) del Special Import Measures Act o conforme a la sección 705(b) o 735(b) del Tariff Act de 1930, deberá presentarse el Aviso de Petición Incidental emitido al amparo del párrafo (3). (5) Salvo orden en contrario del panel, si éste no ha resuelto el incidente a que se refiere el párrafo 3

dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la petición incidental, la petición se considerará denegada.

Reclamación

39. (1) La persona interesada que desee invocar errores de hecho o de derecho en relación con la resolución definitiva, incluyendo la declinatoria de competencia de la autoridad investigadora, deberá presentar al Secretariado responsable una Reclamación. Dicha Reclamación deberá ser presentada dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la primera Solicitud de Revisión ante un Panel y se acompañará de un comprobante de notificación a la autoridad investigadora y a todas las personas que figuren en la lista para efectos de notificación. Lo dispuesto por este párrafo se entiende sin perjuicio de lo establecido por la regla (3). (2) La Reclamación a que se refiere el párrafo anterior deberá:

(a) contener la información establecida en la regla 55(1); (b) precisar la naturaleza de la Reclamación, incluyendo el criterio de revisión y los errores de hecho o de derecho alegados, incluyendo la declinatoria de competencia de la autoridad investigadora; (c) acreditar el derecho de la persona interesada para presentar una Reclamación conforme a la presente regla; e (d) indicar, tratándose de resoluciones definitivas dictadas en Canadá, si el demandante,

(i) tiene la intención de utilizar inglés o francés en las actuaciones escritas y orales ante el panel, y (ii) requiere interpretación simultánea de las actuaciones orales.

(3) Unicamente tienen derecho a presentar una Reclamación las personas interesadas con legitimación para solicitar la revisión judicial de la resolución definitiva. (4) Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo (5), quien desee presentar una versión modificada de la Reclamación deberá hacerlo dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de un Aviso de Comparecencia conforme a la regla 40. (5) El panel podrá autorizar la presentación de una versión modificada de la Reclamación después del plazo referido en el párrafo anterior, pero en ningún caso después del vigésimo día previo al vencimiento del plazo para presentar memoriales conforme a la regla 57(1). (6) La autorización para presentar una versión modificada de la Reclamación se solicitará al panel mediante la presentación de una petición incidental a la cual se acompañe la Reclamación modificada. (7) Cuando un panel no resuelva el incidente a que se refiere el párrafo 6 dentro del plazo previsto por la regla 57(1), la petición se considerará denegada.

Aviso de Comparecencia

40. (1) Dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la primera Solicitud de Revisión ante un Panel, la autoridad investigadora y cualquier otra persona interesada que pretenda participar en la revisión ante un panel y que no haya presentado una Reclamación, deberá presentar ante el Secretariado responsable un Aviso de Comparecencia que:

(a) contenga la información a que se refiere la regla 55(1); (b) acredite el derecho de la persona interesada para presentar un Aviso de

Comparecencia conforme a la presente regla; (c) indique, tratándose de un Aviso de Comparecencia presentado por la autoridad investigadora, los alegatos esgrimidos en las Reclamaciones que se entienden consentidos; (d) precise si la comparecencia,

(i) se realiza en apoyo de alguno o todos los alegatos esgrimidos en una Reclamación conforme a la regla 39(2)(b), (ii) se realiza en oposición de alguno o todos los alegatos esgrimidos en una Reclamación conforme a la regla 39(2)(b), o (iii) se realiza en apoyo de alguno de los alegatos esgrimidos en una Reclamación conforme a la regla 39(2)(b) y en oposición a otros; e

(e) indique, tratándose de resoluciones definitivas dictadas en Canadá, si la persona que presenta el Aviso de Comparecencia,

(i) tiene la intención de utilizar inglés o francés en las actuaciones escritas y orales ante el panel, y (ii) requiere interpretación simultánea de las actuaciones orales.

(2) El demandante que tenga la intención de comparecer para oponerse a los alegatos esgrimidos en una Reclamación presentada conforme a la regla 39(2)(b), deberá presentar un Aviso de Comparecencia que cumpla con lo establecido por los párrafos (1)(b) y (1)(d)(ii) ó (iii).

Expediente para efectos de la revisión

41. (1) Dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo para presentar un Aviso de Comparecencia, la autoridad investigadora cuya resolución definitiva esté sujeta a revisión presentará ante el Secretariado responsable:

(a) nueve copias de la resolución definitiva, incluyendo su motivación; (b) dos copias de un Indice que describa el contenido del expediente administrativo, acompañado por el comprobante de notificación del Indice a todos los participantes; y (c) sin perjuicio de lo establecido por los párrafos (3), (4) y (5), dos copias del expediente administrativo.

(2) El índice referido en el párrafo (1) identificará, en su caso, los documentos que contengan información confidencial, información privilegiada o información gubernamental. (3) Los documentos que contengan información confidencial deberán ser presentados bajo sello, de conformidad con la regla 44. (4) La información privilegiada no deberá ser presentada al Secretariado responsable, a menos que la autoridad investigadora voluntariamente presente la información renunciando así al privilegio o que la información se presente para cumplir con una orden del panel. (5) La información gubernamental no deberá ser presentada ante el Secretariado responsable a menos que la autoridad investigadora, habiendo revisado la información gubernamental y, en su caso, previo agotamiento de otros procedimientos apropiados de revisión, determine que la información puede divulgarse.

PARTE III PANELES

Aviso de constitución del panel

42. Una vez concluido el proceso de constitución del panel, corresponde al Secretario responsable comunicar a los participantes y al otro Secretario implicado los nombres de los panelistas.

Violación del Código de Conducta

43. El participante que considere que un panelista o su asistente ha incurrido en violación del Código de Conducta, lo notificará de inmediato por escrito al Secretario responsable. El Secretario responsable notificará sin demora de ello al otro Secretario implicado y a las Partes implicadas.

PARTE IV- INFORMACION CONFIDENCIAL E INFORMACION PR IVILEGIADA

Presentación y notificación en sobre sellado

44. (1) Los documentos que contengan información confidencial o información privilegiada y deban, conforme a estas Reglas, ser notificados o presentados al Secretariado en sobre sellado, deberán notificarse o presentarse de conformidad con esta regla. Tratándose de promociones será aplicable la regla 56. (2) Los documentos presentados o notificados en sobre sellado deberán:

(a) separarse de los demás documentos; (b) marcarse con claridad de la siguiente manera:

(i) tratándose de la revisión de una resolución definitiva dictada en México,

(a) con la inscripción "Información Confidencial" si el documento contiene información confidencial, y (b) con la inscripción "Información Privilegiada" si el documento contiene información privilegiada,

(ii) tratándose de la revisión de una resolución definitiva dictada en Canadá,

(a) con la inscripción "Proprietary", "Confidential", "De nature exclusive" o "Confidentiel" si el documento contiene información confidencial, y (b) con la inscripción "Privileged" o "Protégé" si el documento contiene información privilegiada, y

(iii) tratándose de la revisión de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos,

(a) con la inscripción "Proprietary" si el documento contiene información confidencial, y (b) con la inscripción "Privileged" si el documento contiene información privilegiada; y

(c) estar contenidos en envoltura interna y externa opacas.

(3) La envoltura interna a que se refiere el párrafo (2)(c) deberá indicar:

(a) que contiene información confidencial o información privilegiada, según sea el caso; y (b) el número de expediente asignado por el Secretariado para la revisión ante el panel.

45. La presentación o la notificación de información confidencial o de información privilegiada ante el Secretariado no implica renuncia alguna al carácter confidencial o privilegiado de dicha información.

Autorización de Acceso a la Información Confidencia l

46. (1) El representante legal acreditado o la persona contratada por él o bajo su control o dirección que deseen la divulgación de información confidencial en un procedimiento de revisión ante un panel, deberán presentar una Solicitud de Acceso a la Información Confidencial. Dicha solicitud deberá presentarse de la manera siguiente:

(a) ante el Secretariado responsable, cuatro copias; y (b) ante la autoridad investigadora, el original y las copias adicionales solicitadas por ella.

(2) La Solicitud de Acceso a la Información Confidencial a que se refiere el párrafo anterior será notificada:

(a) a las personas que figuren en la lista para efectos de notificación cuando la Solicitud de Acceso a la Información Confidencial sea presentada antes de vencer el plazo para presentar un Aviso de Comparecencia en la revisión ante un panel; y (b) en los demás casos y de conformidad con la regla 24(1), a todos los participantes con excepción de la autoridad investigadora.

47. (1) Antes de asumir su encargo, los panelistas, sus asistentes, el estenógrafo, el intérprete y el traductor deberán presentar al Secretario responsable una Solicitud de Acceso a la Información Confidencial. (2) Corresponderá al panelista, asistente, estenógrafo, intérprete o traductor que modifique una Solicitud de Acceso a la Información Confidencial presentar al Secretariado responsable una copia de la modificación. (3) Cuando conforme a la regla 14 (1) la autoridad investigadora recibe una Solicitud de Acceso a la Información Confidencial o una modificación a la misma, deberá dictar una Autorización de Acceso a la Información Confidencial o, en su caso, la modificación a la misma que corresponda. 48. Dentro de los 30 días siguientes a la presentación de una Solicitud de Acceso a la Información Confidencial de conformidad con la regla 48(1), la autoridad investigadora notificará a la persona que la presentó:

(a) la Autorización de Acceso a la Información Confidencial; o (b) por escrito, las razones por las que niega la Autorización de Acceso a la Información Confidencial.

49. (1) Cuando la autoridad investigadora:

(a) niegue la Autorización de Acceso a la Información Confidencial al representante legal acreditado o a la persona contratada por él o bajo su control o dirección; o (b) expida una Autorización de Acceso a la Información Confidencial en términos inaceptables para el representante legal acreditado,

el representate legal acreditado podrá presentar ante el Secretariado responsable una petición incidental solicitando que el panel revise la decisión de la autoridad investigadora. (2) Cuando, habiendo considerado la decisión de la autoridad investigadora a que se refiere el párrafo (1), el panel decide que debe expedirse o modificarse la Autorización de Acceso a la Información Confidencial, el panel lo notificará al representante de la autoridad investigadora. (3) Cuando, tratándose de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos, la autoridad investigadora se niega a cumplir la notificación referida en el párrafo (2), el panel podrá dictar las órdenes que considere justas de acuerdo con las circunstancias del caso, incluyendo una orden impidiendo a la autoridad investigadora esgrimir ciertos alegatos de defensa o una orden tachando determinados alegatos de sus promociones. 50. (1) Corresponde a la persona que obtenga una Autorización de Acceso a la Información Confidencial notificar copia de ella al Secretariado responsable. (2) En el supuesto de revocación o modificación de una Autorización de Acceso a la Información Confidencial por la autoridad investigadora, corresponderá a ésta última notificar al Secretariado responsable y a todos los participantes el Aviso de Revocación o Modificación. 51. La persona que obtenga una Autorización de Acceso a la Información Confidencial podrá:

(a) acceder al documento; y (b) siempre que se trate de un representante legal acreditado, obtener copia del documento que contiene la información confidencial previo pago de una cuota apropiada y recibir la notificación de promociones que contengan esa información confidencial.

Información privilegiada

52. (1) La petición incidental para la divulgación de un documento del expediente administrativo que contenga información privilegiada deberá precisar:

(a) las razones por las cuales la divulgación del documento es necesaria para la preparación del caso del solicitante; y (b) el fundamento legal de la petición y la motivación de la divulgación.

(2) La autoridad investigadora que tenga la intención de responder deberá hacerlo dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición incidental a que se refiere el párrafo (1) y en los siguientes términos:

(a) presentando el testimonio de un funcionario empleado por ella en el sentido de que, habiendo examinado el documento, ha determinado que su divulgación implica la divulgación de información privilegiada; y (b) el fundamento legal de su respuesta y los motivos para oponerse a la divulgación.

(3) Una vez examinadas la petición incidental y la respuesta a que se refieren los párrafos (1) y (2) respectivamente, el panel podrá ordenar:

(a) que el documento no sea divulgado; o (b) que la autoridad investigadora presente al Secretariado responsable dos copias del documento en sobre sellado.

(4) En el supuesto de una orden en los términos del inciso (3)(b), el panel deberá elegir dos panelistas que sean abogados de profesión y que sean, respectivamente, nacionales de cada una de las partes implicadas. (5) Corresponde a los dos panelistas seleccionados conforme al párrafo anterior:

(a) examinar el documento in camera; y (b) de existir, comunicar su decisión al panel.

(6) La decisión a que se refiere el inciso (5)(b) tendrá el carácter de orden del panel. (7) Cuando los dos panelistas seleccionados conforme al párrafo anterior no lleguen a una decisión, corresponderá al panel:

(a) examinar el documento in camera; y (b) dictar una orden respecto a la divulgación del documento.

(8) Cuando la orden a que se refieren los párrafos (6) o (7) es en el sentido de que el documento no debe divulgarse, el Secretario responsable deberá devolver todas las copias del documento a la autoridad investigadora mediante notificación en sobre sellado. 53. Tratándose de la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos, cuando conforme a la regla 52 se conceda la divulgación del documento corresponderá al panel:

(a) limitar la divulgación a:

(i) las personas que deban tener acceso al documento para comparecer ante el panel, (ii) las personas que, para efectos administrativos y para permitir el funcionamiento del panel, deban tener acceso al documento (e.g. el personal del Secretariado, el estenógrafo, los intérpretes y los traductores), y (iii) los miembros del Comité de Impugnación Extraordinaria que, conforme a las Reglas de Procedimiento del Comité de Impugnación Extraordinaria del Tratado, requieran acceso al documento;

(b) dictar una orden que identifique por nombre, título o puesto a las personas con derecho a acceder al documento, permitiendo además el acceso ulterior por nuevos representantes legales acreditados, por miembros de un Comité de Impugnación Extraordinaria y, en su caso, por los asistentes de éstos últimos; y (c) expedir una Autorización de Acceso a la Información Confidencial en relación con el documento correspondiente, en los términos de la orden del panel.

Violación de una Autorización de Acceso a la Inform ación Confidencial

54. Corresponderá al panel referir los alegatos de violación de una Solicitud de Acceso a la Información Confidencial o de una Autorización de Acceso a la Información Confidencial a la autoridad investigadora para su investigación y, cuando proceda, sanción, de conformidad con la sección 77.034 del Special Import Measures Act, la sección 777(f) del Tariff Act de 1930 o el artículo 93 de la Ley de Comercio Exterior.

PARTE V PROCEDIMIENTO ESCRITO

Forma y contenido de las promociones

55. (1) Toda promoción presentada en la revisión ante un panel deberá contener la siguiente información:

(a) el nombre y número de expediente asignado por el Secretariado a ese procedimiento de revisión; (b) el título, breve y descriptivo, de la promoción; (c) el nombre de la Parte, de la autoridad investigadora o de la persona interesada que presenta el documento; (d) el nombre del representante legal acreditado de la Parte, de la autoridad investigadora o de la persona interesada; (e) el domicilio para oír y recibir notificaciones definido en la regla 3; y (f) el número telefónico del representante legal acreditado referido en el inciso (d) o, tratándose de una persona interesada que no tenga representante, el número telefónico de esa persona interesada.

(2) Toda promoción presentada en la revisión ante un panel deberá estar escrita en papel de 216 milímetros por 279 milímetros (8.5 X 11 pulgadas). El texto deberá estar impreso, mecanografiado o reproducido de manera legible en un solo lado del papel, con un margen izquierdo de aproximadamente 40 milímetros (1.5 pulgadas) y a doble espacio. Las citas de más de 50 palabras deberán aparecer a renglón seguido y con sangría. Las notas de pie de página, títulos, listas, cuadros, gráficas, apéndices y columnas de cifras deben presentarse de manera legible. Los memoriales y sus anexos deberán estar encuadernados. (3) Toda promoción deberá estar firmada por el representante del participante o, cuando el participante no tenga representante, por el participante mismo. 56. (1) El participante que presente una promoción que contenga información confidencial, deberá presentar dos juegos de dicha promoción como sigue:

(a) un juego en el que se incluya la información confidencial deberá marcarse como tal y ser presentado en sobre sellado, y

(i) tratándose de la revisión de una resolución definitiva dictada en México, la parte superior de cada página que contenga información confidencial deberá marcarse con la palabra "Confidencial" y la información confidencial deberá encerrarse en corchetes, (ii) tratándose de la revisión de una resolución definitiva dictada en Canadá, la parte superior de cada página que contenga información confidencial deberá marcarse con la palabra "Proprietary ", "Confidential", "Confidentiel " o "De nature exclusive" y la información confidencial deberá encerrarse en corchetes, (iii) tratándose de la revisión de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos, la parte superior de cada página que contenga información confidencial deberá marcarse con la palabra "Proprietary" y la información confidencial deberá encerrarse en corchetes; y

(b) otro juego que no contenga información confidencial será presentado a más tardar al día siguiente de aquél en que se presente el juego a que se refiere el inciso (a), y

(i) tratándose de la revisión de una resolución definitiva dictada en México, deberá marcarse como "No Confidencial ", (ii) tratándose de la revisión de una resolución definitiva dictada en Canadá, deberá marcarse "Non-Proprietary", "Non-Confidential", "Non-Confidentiel" o "De nature non exclusive", y (iii) tratándose de la revisión de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos, deberá marcarse "Non-Proprietary".

En cada página de la cual se ha suprimido información confidencial se indicará el lugar de la supresión.

(2) El participante que presente una promoción que contenga información privilegiada, deberá presentar dos juegos de dicha promoción como sigue:

(a) un juego en el que se incluya la información privilegiada deberá marcarse como tal y ser presentado en sobre sellado, y

(i) tratándose de la revisión de una resolución definitiva dictada en México, la parte superior de cada página que contenga información privilegiada deberá marcarse con las palabras "Información Privilegiada" y la información privilegiada deberá encerrarse en corchetes, (ii) tratándose de la revisión de una resolución definitiva dictada en Canadá, la parte superior de cada página que contenga información privilegiada deberá marcarse con la palabra "Privileged" o "Protégé" y la información privilegiada deberá encerrarse en corchetes, y (iii) tratándose de la revisión de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos, la parte superior de cada página que contenga información privilegiada deberá marcarse con la palabra "Privileged " y la información privilegiada deberá encerrarse en corchetes, y

(b) otro juego que no contenga información privilegiada será presentado a más tardar al día siguiente de aquél en que se presente el juego a que se refiere el inciso (a), y

(i) tratándose de la revisión de una resolución definitiva dictada en México, deberá marcarse como "Información No Privilegiada", (ii) tratándose de la revisión de una resolución definitiva dictada en Canadá, deberá marcarse "Non-Privileged", "Non-Protégé", y (iii) tratándose de la revisión de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos, deberá marcarse "Non-Privileged ".

En cada página de la cual se ha suprimido información privilegiada se indicará el lugar de la supresión.

Presentación de memoriales

57. (1) En perjuicio de lo dispuesto por la regla 38(1), el participante que presente una Reclamación conforme a la regla 39 o un Aviso de Comparecencia en los términos de la regla 40(1)(d)(i) o (iii) deberá, dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación del expediente administrativo previsto por la regla 41(1), presentar un memorial en el que funde y motive su Reclamación. (2) El participante que presente un Aviso de Comparecencia en los términos de la regla 40(1)(d)(i) o (iii) deberá, dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de

memoriales conforme al párrafo anterior, presentar un memorial en el que funde y motive su oposición a la Reclamación. (3) El participante que presente un memorial conforme al párrafo (1), podrá presentar un memorial de contestación al memorial presentado de conformidad con el párrafo (2) dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de los memoriales previstos en el párrafo (2). Dicha contestación deberá limitarse a refutar el contenido del memorial presentado conforme al párrafo (2). (4) Dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo previsto por el párrafo (3), los participantes deberán presentar al Secretariado responsable un anexo que contenga los precedentes judiciales citados en todos los memoriales a que se refieren los párrafos (1) a (3). (5) Cualquier número de participantes podrán unirse en un solo memorial y cualquier participante podrá adoptar, por referencia, cualquier parte del memorial de otro participante. (6) Cualquier participante podrá, sin comparecer a la presentación oral de argumentos, presentar un memorial escrito. (7) Cuando en la revisión de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos se aborden cuestiones que pudieran estar relacionadas con la resolución definitiva de la otra autoridad investigadora respecto de lo mismos bienes, ésta última podrá, en los términos del párrafo (2), presentar un memorial como amicus curiae.

No presentación de un memorial

58. (1) Tratándose de la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos o Canadá, cuando un participante no presente un memorial dentro del plazo fijado para ello sin que se encuentre sub iudice el incidente a que se refiere la regla 20, cualquier participante podrá pedir al panel que niegue a aquél el derecho de:

(a) presentar argumentos orales en la audiencia; (b) recibir ulteriores promociones, órdenes o decisiones en la revisión ante el panel; o (c) recibir futuras notificaciones respecto del procedimiento de revisión ante el panel.

(2) Cuando:

(a) dentro del plazo fijado para ello por estas Reglas, ningún demandante presente su memorial y ningún participante lo haga en su apoyo; y (b) no se encuentre sub iudice el incidente a que se refiere la regla 20, el panel podrá, de oficio o petición de parte, ordenar que los participantes demuestren por qué la revisión ante el panel no debe ser desechada.

(3) El panel dictará una orden desechando el procedimiento de revisión si, en los términos del párrafo (2), no se demuestra que ello no debe suceder. (4) Cuando, dentro del plazo fijado para ello por la regla 57(2), la autoridad investigadora no presente su memorial y ningún participante lo haga en su apoyo, el panel podrá dictar una decisión en los términos de la regla 72.

Contenido de los memoriales y anexos

59. (1) Todo memorial presentado conforme a las reglas 57(1) o (2) estará dividido en 5 partes y deberá contener, en ese orden, la siguiente información:

Parte I:

(a) Un índice; y (b) Una lista de las citas que constituyan la fundamentación legal:

Deberán listarse todos los tratados, leyes y reglamentos que se citen, los principales precedentes judiciales (en orden alfabético) citados y todos los demás documentos mencionados en el memorial, con excepción de los que consten en el expediente administrativo. La lista deberá indicar la página del memorial en que aparece la cita correspondiente y marcar, con un asterisco, los principales precedentes judiciales citados.

Parte II: Relación de hechos

(a) El memorial del demandante o de un participante que presente un memorial en los términos de la regla 57(1), deberá contener una relación precisa de los hechos pertinentes; (b) El memorial de la autoridad investigadora o de un participante que presente un memorial en los términos de la regla 57(2), deberá contener un pronunciamiento de la autoridad investigadora o del participante respecto de la relación de hechos del memorial a que se refiere el párrafo anterior, incluyendo una relación adicional de hechos que considere pertinentes; y (c) En los memoriales, la referencia a material probatorio que conste en el expediente administrativo deberá identificar la página y, cuando sea posible, la línea citada.

Parte III: Cuestiones en litigio

(a) Esta parte del memorial del demandante o de un participante presentado en los términos de la regla 57(1), deberá contener una exposición concisa de las cuestiones en litigio; y (b) El memorial de la autoridad investigadora o de un participante que presente un memorial en los términos de la regla 57(2), esta parte deberá contener un pronunciamiento de la autoridad investigadora o del participante respecto de cada cuestión en litigio.

Parte IV: Alegato legal

Esta parte deberá contener los alegatos legales de quien suscriba el memorial, relacionando de manera concisa los puntos de derecho con las cuestiones en litigio. En esta parte deberán identificarse las citas pertinentes al fundamento legal y al expediente administrativo.

Parte V: Puntos petitorios

Esta parte deberá precisar, de manera concisa, las pretensiones de quien suscribe el memorial.

(2) Los párrafos de que consten las partes I a V del memorial podrán ser numerados de manera consecutiva ascendente.

(3) El memorial de contestación presentado de conformidad con la regla 57(3) deberá incluir un índice y una lista de los precedentes judiciales citados, identificando los principales.

Anexos

60. (1) El texto de las referencias a la fundamentación legal del memorial deberán acompañarse en anexo. El anexo contendrá un índice, copia de todos los tratados, leyes y reglamentos que se citen, los principales precedentes judiciales (en orden alfabético) citados y todos los demás documentos mencionados en el memorial, con excepción de los que consten en el expediente administrativo. (2) Corresponde al participante que presente un memorial conforme a la regla 57(2) recopilar el anexo a que se refiere la regla 57(4). Corresponde al participante que presente un memorial conforme a la regla 57(3) proporcionar al participante designado una copia de los precedentes judiciales más importantes citados en su memorial y que no hayan sido citados en ningún otro memorial presentado conforme a la regla 57(1) o (2). (3) El costo de recopilar el apéndice será cubierto en partes iguales por todos los participantes que presenten memoriales.

Incidentes

61. (1) Los incidentes se inician con la presentación de una petición incidental escrita, a menos que por las circunstancias, ello sea innecesario o poco práctico. (2) La petición incidental y cualquier testimonio que la apoye, deberán acompañarse con una propuesta de orden dirigida al panel y serán presentadas al Secretariado responsable con un comprobante de notificación a todos los participantes. (3) La petición incidental deberá contener:

(a) el nombre y número de expediente asignado por el Secretariado al procedimiento de revisión y un título que describa brevemente el motivo de la petición; (b) la pretensión del promovente; (c) los puntos sometidos a discusión, incluyendo cualquier regla, punto de derecho o precedente judicial que se pretenda invocar y una breve relación de los argumentos que motiven la petición; y (d) de ser necesario, la referencia al material probatorio que conste en el expediente administrativo identificado por página y, cuando sea posible, por línea citada. (4) El carácter sub iudice de un incidente no supone alteración alguna a los plazos establecidos en estas Reglas ni a los fijados en las órdenes o decisiones del panel. (5) La petición incidental consentida por todos los participantes se reputará Petición Consentida.

62. Sin perjuicio de lo dispuesto por las reglas 20(2) y 76(5) y de que el panel ordene otra cosa, el participante que desee responder a una petición incidental deberá hacerlo dentro de los 10 días siguientes a la presentación de dicha Petición. 63. (1) El panel podrá resolver el incidente con base en las promociones presentadas. (2) El panel podrá escuchar alegatos orales o, sin perjuicio de lo dispuesto por la regla 26(b), ordenar que el incidente se ventile en conferencia telefónica de enlace con los participantes. (3) El panel podrá desechar un incidente antes de la presentación de la contestación a la petición incidental.

64. Cuando un panel decide escuchar alegatos orales o cuando, conforme a la regla 63(2) ordena que un incidente se ventile en conferencia telefónica, corresponderá al Secretario responsable, por instrucciones del Presidente, fijar y notificar a todos los participantes la fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia incidental.

PARTE VI AUDIENCIA

Lugar

65. El procedimiento oral de la revisión ante un panel se llevará a cabo en la oficina del Secretariado responsable o en cualquier otro lugar proporcionado por éste.

Reunión previa a la audiencia

66. (1) El panel podrá ordenar la celebración de una reunión previa a la audiencia. Corresponderá al Secretario responsable notificarlo a todos los participantes. (2) Cualquier participante podrá solicitar que el panel convoque una reunión previa a la audiencia mediante la presentación ante el Secretariado responsable de una solicitud escrita indicando los asuntos que propone tratar en la reunión. (3) El propósito de la reunión previa a la audiencia será facilitar el desarrollo expedito de la revisión ante el panel. En ella se podrán tratar asuntos como:

(a) la aclaración y simplificación de ciertos puntos; (b) el procedimiento a seguir durante la audiencia; y (c) los incidentes pendientes.

(4) Sin perjuicio de lo dispuesto por la regla 26(b), la reunión previa a la audiencia podrá celebrarse mediante conferencia telefónica. (5) Sin demora después de la reunión previa a la audiencia el panel dictará una orden con su decisión sobre los asuntos considerados en ella.

Audiencia

67. (1) El panel dará inicio a la audiencia dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo fijado por la regla 57(3) para la presentación del memorial de contestación. Corresponde al Secretario responsable, por instrucciones del panel, notificar a todos los participantes la fecha, hora y lugar de la audiencia. (2) Las intervenciones orales se sujetarán a los límites de tiempo establecidos por el panel y, salvo que el panel ordene otra cosa, ocurrirán en el siguiente orden:

(a) primero, los demandantes y cualquier participante que haya presentado un memorial total o parcialmente en apoyo de alguna Reclamación; (b) después, la autoridad investigadora y cualquier participante distinto del referido en el inciso anterior que haya presentado un memorial en oposición a una Reclamación; y (c) finalmente y a discreción del panel, la réplica.

(3) Si un participante no se presenta a la audiencia, el panel escuchará a los presentes. Si no se presenta ningún participante, el panel podrá dictar su decisión basándose en los memoriales. (4) Corresponde al representante legal acreditado de un participante en la audiencia principal o en la incidental intervenir oralmente en su nombre. El participante no representado intervendrá en su propio nombre. (5) Las intervenciones orales se limitarán a las cuestiones en litigio.

Precedentes judiciales supervenientes

68. (1) El participante que haya presentado un memorial podrá invocar ante el panel:

(a) antes de concluir la audiencia, un precedente judicial relevante para la revisión; (b) después de la audiencia y antes de que el panel rinda su decisión,

(i) un precedente judicial publicado después de la audiencia, o (ii) con autorización del panel, un precedente judicial relevante para la revisión del cual el representante legal acreditado tuvo conocimiento después de la audiencia.

Para ello, el participante presentará al Secretariado responsable una solicitud escrita precisando la referencia del precedente judicial, la página de su memorial con la cual se relaciona y, en una página de explicación concisa, la relevancia del precedente. (2) La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá ser presentada sin demora después de dictado el precedente judicial que se invoca. (3) Cualquier participante podrá, dentro de los 5 días siguientes a la presentación de una solicitud conforme al párrafo (1), presentar una contestación concisa de una extensión no mayor a una página.

Audiencia in camera

69. Cuando durante la audiencia se presente información confidencial o información privilegiada, el panel sólo permitirá que estén presentes las siguientes personas:

(a) quien presente la información confidencial o la información privilegiada; (b) quien tenga acceso a la información confidencial o a la información privilegiada conforme a una Autorización de Acceso a la Información Confidencial o por orden del panel; (c) tratándose de información privilegiada, quien tenga acceso a élla en virtud de una renuncia al carácter privilegiado de la información; y (d) los funcionarios y el representante de la autoridad investigadora.

PARTE VII DECISIONES Y FIN DE LA REVISION ANTE EL PANEL

Ordenes, decisiones y terminación

70. Corresponderá al Secretario responsable tramitar que toda decisión del panel dictada conforme a la regla 72 sea publicada en la publicación oficial de las Partes implicadas. 71. (1) El panel podrá, a petición incidental de algún participante, dictar una orden desechando el procedimiento de revisión.

(2) El procedimiento de revisión ante el panel concluye cuando algún participante presente una petición incidental de terminación de la revisión y obre en autos testimonio de la concurrencia de todos los participantes, o cuando todos los participantes presenten sendas Peticiones Incidentales solicitando dicha terminación. Si el panel ha sido designado, los panelistas quedarán liberados de su encargo. 72. La decisión del panel se dictará por escrito y estará fundada y motivada. Conforme a lo dispuesto por el Artículo 1904.8 del Tratado, deberán acompañarse a la decisión del panel las opiniones disidentes o concurrentes de los panelistas. Generalmente, la decisión del panel será comunicada al mediodía de la fecha en que se rindió.

Revisión por el panel de actos en devolución

73. (1) Corresponderá a la autoridad investigadora presentar al Secretariado responsable, dentro del plazo fijado para ello por el panel, un Informe de Devolución que precise los actos realizados como consecuencia de la devolución por el panel. (2) Si la autoridad investigadora ha complementado el expediente administrativo durante la devolución,

(a) deberá presentar al Secretariado responsable, dentro de los 5 días siguientes al de presentación del Informe de Devolución, un índice que identifique todos los documentos que integran el expediente complementario de devolución, acompañando copia de los documentos no privilegiados listados en el índice; (b) los participantes que tengan la intención de impugnar el Informe de Devolución deberán, dentro de los 20 días siguientes al de presentación del índice y del expediente complementario de devolución, presentar un escrito en ese sentido; y (c) la contestación al escrito referido en el inciso anterior por parte de la autoridad investigadora, y por parte de cualquier participante que la apoye, deberá presentarse dentro de los 20 días siguientes al último previsto para la presentación del escrito de oposición al Informe de Devolución.

(3) Si la autoridad investigadora no complementa el expediente durante la devolución,

(a) los participantes que tengan la intención de impugnar el Informe de Devolución deberán, dentro de los 20 días siguientes al de presentación de dicho Informe, presentar un escrito en ese sentido; y (b) la contestación al escrito referido en el inciso anterior por parte de la autoridad investigadora, y por parte de cualquier participante que la apoye, deberá presentarse dentro de los 20 días siguientes al último previsto para la presentación del escrito de oposición al Informe de Devolución.

(4) Tratándose de la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en México, el panel deberá ignorar el escrito de un participante presentado conforme a los párrafos (2) o (3) cuando dicho participante se haya abstenido de presentar un memorial conforme a la regla 47. (5) De no presentarse escritos conforme a los incisos (2)(b) o (3)(a) dentro del plazo fijado para ello y si no se encuentra sub iudice ningún incidente conforme a la regla 20, el panel deberá dictar una orden confirmando el Informe de Devolución de la autoridad investigadora. El panel dictará esta orden dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los escritos a que se refieren los incisos (2)(b) o (3)(a) o dentro de los 10 días siguientes al de la fecha en que se niegue la petición incidental prevista por la regla 20, lo que suceda más tarde. (6) En caso de impugnación del Informe de Devolución, el panel, dentro de los 90 días siguientes al de presentación del Informe de Devolución, dictará una decisión escrita de conformidad con la regla 72. Dicha decisión podrá confirmar el Informe de Devolución o devolverlo a la autoridad investigadora.

74. Cuando fije la fecha de entrega del Informe de Devolución por la autoridad investigadora, el panel tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores,

(a) la fecha fijada para la presentación del Informe de Devolución de la otra autoridad investigadora respecto de los mismos bienes; y (b) el efecto que el Informe de Devolución de la otra autoridad investigadora pueda tener sobre las deliberaciones de la autoridad investigadora para rendir su Informe Final de Devolución.

Revisión de órdenes y decisiones

75. En cualquier momento durante el procedimiento de revisión, el panel podrá corregir una orden o decisión en que aparezcan errores mecanográficos o que resulten de un descuido accidental o de una imprecisión u omisión. 76. (1) Los participantes podrán, dentro de los 10 días siguientes de aquél en que el panel rinda su decisión, presentar una petición incidental solicitando la corrección de algún descuido accidental, o de alguna imprecisión u omisión. La petición incidental deberá precisar:

(a) el descuido, la imprecisión o la omisión correspondiente; (b) la pretensión del promovente; y (c) de ser posible, si otros participantes concurren con la petición incidental.

(2) La petición incidental sólo podrá fundarse en:

(a) la discordancia entre la decisión y su motivación; o (b) algún descuido accidental o en alguna imprecisión u omisión por parte del panel.

(3) La petición incidental a que se refiere el párrafo (1) no deberá contener argumentos hechos durante el procedimiento de revisión ante el panel. (4) No habrá audiencia en relación con la petición incidental a que se refiere el párrafo (1). (5) Salvo que el panel lo ordene conforme al inciso (6)(b), los participantes no presentarán contestación a la petición incidental presentada de acuerdo con el párrafo (1). (6) Dentro de los siete días siguientes a la presentación de la petición incidental conforme al párrafo (1), el panel deberá:

(a) resolver el incidente; u (b) ordenar diligencias para mejor proveer.

(7) La decisión o mandato a que se refiere el párrafo anterior podrá tomarse por mayoría de tres panelistas.

PARTE VIII FIN DE LA REVISION ANTE EL PANEL

77. (1) Sin perjuicio de lo establecido por el párrafo (2), cuando el panel:

(a) desecha el procedimiento de revisión conforme a las reglas 58(3) o 71(1); (b) rinde una decisión conforme a la reglas 72 o 73(6) que constituyen el último acto en

el procedimiento de revisión; o (c) dicta una orden conforme a la regla 73(5),

ordenará al Secretario responsable que, al decimoprimer día siguiente, expida un Aviso de Acción Final del Panel. (2) De presentarse una petición incidental en los términos de la regla 76(1) respecto de la decisión a que se refiere el inciso (1)(b), el Secretario responsable deberá expedir el Aviso de Acción Final del Panel:

(a) el día en que el panel resuelva el incidente de manera definitiva; o (b) el día en que el panel, al ordenar al Secretario responsable que expida el Aviso de Acción Final del Panel, niegue la petición incidental.

78. De no presentarse Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria, el Secretario responsable publicará un Aviso de Terminación de la Revisión ante el Panel en las publicaciones oficiales de las Partes implicadas. Dicho aviso surte efectos:

(a) el día en que concluye el procedimiento de revisión ante el panel conforme a la regla 71(2); o (b) en cualquier otro caso, 31 días después de que el Secretario responsable expida el Aviso de Acción Final del Panel.

79. En caso de presentación de una Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria, el Secretario responsable deberá publicar un Aviso de Terminación de la Revisión ante el Panel en las publicaciones oficiales de las Partes implicadas. Dicho aviso surtirá efectos al día siguiente del día referido por las reglas 64 o 65(a) de las Reglas de Procedimiento del Comité de Impugnación Extraordinaria del Tratado. 80. Los panelistas quedan liberados de su encargo el día en que surta efectos el Aviso de Terminación de la Revisión ante el Panel, o el día en que un Comité de Impugnación Extraordinaria anula la decisión de un panel conforme a la regla 65(b) de las Reglas de Procedimiento del Comité de Impugnación Extraordinaria del Tratado.

Suspensión del procedimiento

81. El procedimiento ante el panel será suspendido y dejarán de correr los plazos cuando un panelista esté incapacitado para cumplir con su encargo, sea recusado o muera. La suspensión concluye y comienzan a correr los plazos cuando sea designado un panelista substituto conforme al procedimiento establecido por el Anexo 1901.2 del Capítulo XIX del Tratado. 82. Cuando un panelista es recusado, muere o queda incapacitado para cumplir con su encargo después de la audiencia, el Presidente podrá ordenar que, después de la designación del panelista sustituto y en los términos que considere apropiado, se repitan las actuaciones anteriores. 83. (1) Una Parte podrá, previa presentación ante el Secretariado responsable de una solicitud en los términos del Artículo 1905(11)(a)(ii) del Tratado, pedir la suspensión del procedimiento de revisión ante un panel. (2) La Parte que presente una solicitud conforme al párrafo anterior, deberá notificarlo por escrito y sin demora a la otra Parte implicada y al otro Secretariado implicado. (3) Al recibir una solicitud hecha conforme al párrafo (1), el Secretario responsable deberá:

(a) inmediatamente notificar por escrito a todos los participantes la suspensión del procedimiento ante el panel; y

(b) publicar un aviso de suspensión del procedimiento ante el panel en la publicación oficial de las Partes implicadas.

84. Al recibir un dictamen positivo respecto a alguna de las causales especificadas en el Artículo 1905(1) del Tratado, corresponderá al Secretario responsable de los procedimientos de revisión referidos en el Artículo 1905(11)(a)(i) del Tratado:

(a) notificarlo inmediatamente por escrito a todos los participantes en dichos procedimientos de revisión; y (b) publicar un aviso del dictamen positivo en las publicaciones oficiales de las Partes implicadas.

85. (1) La Parte que tenga la intención de suspender la aplicación del Artículo 1904 del Tratado conforme al Artículo 1905(8) o 1905(9) del Tratado, procurará notificarlo por escrito a la otra Parte implicada y a los Secretarios implicados por lo menos 5 días antes de la suspensión. (2) Al recibir la notificación a que se refiere el párrafo anterior, los Secretarios implicados publicarán un aviso de suspensión en las publicaciones oficiales de las Partes implicadas.