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Denominaciones de origen, indicaciones geográficas, y términos tradicionales en el sector vitivinícola

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Jose Martos - Interforo Abogados Madrid

Organización común de mercados (OCM) de los productos agrarios, sector vitivinícola Reglamento (UE) Nª 1308/2013 - Tercera Parte -

Denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales en el sector vitivinícola.

(Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de diciembre de 2013, L 347; https://www.boe.es/doue/2013/347/L00671-00854.pdf)

I.- INTRODUCCIÓN.

Mediante el Reglamento de la Unión Europea (UE) Nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de

2013 ("Reglamento"), se aprueba el nuevo régimen legal de la organización común de mercados (OCM) de los productos agrarios

y se derogan los reglamentos de la Comunidad Económica Europea (CEE) números 922/72, 234/79, 1037/2001 y 1234/2007, que

regulaban anteriormente la OCM.

De este modo, el Reglamento pasa a ser el eje sobre el que debe girar toda la legislación sobre el sector vitivinícola, por lo que

ninguna norma, ya sea de la Unión Europea, del estado español, de las comunidades autónomas o de los consejos reguladores,

puede ir en contra de lo previsto en el Reglamento.

Por lo respecta al sector vitivinícola, el Reglamento regula esencialmente las siguientes materias:

Programas de apoyo en el sector vitivinícola;

Régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, las prácticas enológicas y las variedades de uva de vinificación;

Denominaciones de origen, indicaciones geográficas, y términos tradicionales en el sector vitivinícola; y

Etiquetado y presentación en el sector vitivinícola.

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En esta presentación se va a analizar exclusivamente las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos

tradicionales en el sector vitivinícola; dejándose para otras presentaciones el análisis de las restantes materias del Reglamento.

La normativa española estatal sobre esta materia está desarrollada en el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que

se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las

indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas.

II.- DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS.

2.1.- Ámbito de aplicación.

Las normas relativas a las denominaciones de origen (D.O.), las indicaciones geográficas (I.G.) y los términos tradicionales se

aplicarán a los vinos, vinos, de licor, vinos espumosos, vinos de aguja, etc. ("Vinos"), y tendrán como base los siguientes objetivos:

a) La protección de los intereses de consumidores y productores;

b) El correcto funcionamiento del mercado interior; y

c) El fomento de la producción de Vinos de calidad.

2.2.- Definiciones.

2.2.1.- A efectos del Reglamento se entenderá por D.O. e I.G. los Vinos que cumplan los siguientes requisitos:

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Vinculación Calidad Origen de la uva Elaboración (*1) Variedad vid

Denominación de

origen

Nombre de una

región, de un lugar

determinado o, en

casos excepcionales

debidamente

justificados, de un país

La calidad y las

características del

Vino se deben básica

o exclusivamente a

un entorno geográfico

particular, con los

factores naturales y

humanos inherentes

Las uvas proceden

exclusivamente de

esa zona geográfica

La elaboración tiene

lugar en la zona

geográfica

El Vino se obtiene

de variedades de vid

de la especie Vitis

vinifera

Indicación

Geográfica

Nombre de una

región, de un lugar

determinado o, en

casos excepcionales

debidamente

justificados, de un país

La calidad, reputación

y otras características

específicas del Vino

atribuibles a su origen

geográfico

Al menos el 85 %

(*2) de la uva

utilizada procede

exclusivamente de

esa zona geográfica

La elaboración tiene

lugar en la zona

geográfica

El Vino se obtiene

de variedades de vid

de la especie Vitis

vinifera o de un

cruce entre esta

especie y otras

especies del género

Vitis

(*1) Por "elaboración" se entenderán todas las operaciones efectuadas, desde la vendimia hasta la finalización del proceso de

vinificación, con excepción de cualquier proceso posterior a la elaboración.

(*2) El porcentaje máximo del 15 % de uvas que pueden tener su origen fuera de la zona geográfica delimitada deberá proceder

del Estado miembro o del tercer país en cuestión en el que se encuentre la zona delimitada.

2.2.2.- Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando:

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a) designen un Vino;

b) se refieran a un nombre geográfico;

c) reúnan los requisitos mencionados en la tabla anterior para los Vinos con D.O.; y

d) hayan sido sometidos al procedimiento de protección de las D.O. e I.G.

2.3.- Solicitudes de protección.

2.3.1.- Las solicitudes en las que se pida la protección de ciertos nombres mediante su inclusión en la categoría de D.O. o I.G.

deberán ir acompañadas de un expediente técnico que facilite, entre otros, el pliego de condiciones del Vino y un documento único

en el que se resuma el pliego de condiciones del Vino.

2.3.2.- El pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción

relativas a la D.O. o I.G., e incluirá, como mínimo y entre otras cosas, lo siguiente:

a) la descripción del Vino con indicación de sus principales características analíticas y organolépticas (para vinos con D.O.) o sus

principales características analíticas, así como una evaluación o indicación de sus características organolépticas (para vinos con

I.G.);

b) las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el Vino y restricciones impuestas a su elaboración;

c) delimitación de la zona geográfica;

d) rendimiento máximo por hectárea;

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e) la indicación de la variedad o variedades de uva;

f) explicación detallada que confirme el vínculo de la zona geográfica con el Vino; y

g) requisitos aplicables establecidos por el organismo que gestione la D.O. o I.G.

2.4.- Solicitantes.

Todo grupo de productores interesados o, en casos excepcionales debidamente justificados, un solo productor podrá solicitar la

protección de una D.O. o I.G.P.

En el caso de un nombre que designe una zona geográfica transfronteriza o de un nombre tradicional vinculado a una zona

geográfica transfronteriza, podrá presentarse una solicitud conjunta.

2.5.- Procedimiento nacional preliminar.

2.5.1. Las solicitudes de protección de las D.O. o I.G. deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar.

2.5.2. La solicitud de protección se presentará en el Estado miembro en cuyo territorio esté situada la D.O. o la I.G.

2.5.3. El Estado miembro la examinará para verificar si cumple las condiciones establecidas. El Estado miembro incoará un

procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada de la solicitud y en el que se fije un plazo mínimo de dos meses

desde la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo podrá impugnar la

protección propuesta.

2.5.4. En caso de que el Estado miembro que evalúa la solicitud considere que se cumplen los requisitos, realizará una publicación

adecuada del pliego de condiciones y enviará la solicitud a la Comisión.

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2.6.- Procedimiento de oposición.

En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación del documento único, cualquier Estado miembro o tercer país, o

cualquier persona que ostente un interés legítimo, podrá impugnar la protección propuesta presentando a la Comisión presentado

el oportuno escrito.

2.7.- Homónimos.

2.7.1. Cuando se proceda a registrar una denominación para la que se haya presentado una solicitud que sea homónima (dicho de

una palabra, que, siendo igual que otra en la forma, tiene distinta significación) o parcialmente homónima de una denominación ya

registrada, se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.

No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los Vinos son originarios de

otro territorio, aunque sea exacta por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios esos Vinos.

Una denominación homónima registrada solo podrá utilizarse cuando las condiciones prácticas garanticen que la denominación

homónima registrada ulteriormente se diferencia suficientemente de la ya registrada.

2.7.2. Lo expuesto en el apartado 2.7.1 se aplicará mutatis mutandis en el caso de que una denominación sea homónima o

parcialmente homónima de una indicación geográfica protegida.

2.7.3. Cuando el nombre de una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida

(D.O.P.) o una indicación geográfica protegida (I.G.P.), el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el

etiquetado de los Vinos.

2.8.- Motivos específicos de denegación de la protección.

2.8.1. Una denominación que haya pasado a ser genérica no podrá protegerse como D.O. o I.G.

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2.8.2. Para determinar si una denominación ha pasado a ser genérica, se deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y

en especial:

a) la situación existente en la Unión Europea, principalmente en las zonas de consumo; y

b) el derecho nacional o de la Unión Europea aplicable.

2.9.- Relación con las marcas registradas.

2.9.1. El registro de una marca que contenga o consista en una D.O.P. o una I.G.P. que no se ajuste a la especificación del Vino

en cuestión, se:

a) rechazará cuando la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación a la Comisión de la

solicitud de protección de la D.O. o I.G. y la D.O. o la I.G. reciba posteriormente la protección, o

b) será suprimido.

2.9.2. Las marcas que hayan sido solicitadas, registrada o se hayan establecido mediante el uso de buena fe, en el territorio de la

Unión Europea bien antes de la fecha de protección de la D.O. o I.G., bien antes del 1 de enero de 1996, podrán seguir

utilizándose o renovándose siempre que no incurran en las causas de nulidad o revocación de la marca.

En tales casos, se permitirá la utilización de la D.O.P. o I.G.P. junto con las marcas registradas pertinentes.

2.10.- Protección.

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2.10.1. Las D.O.P. y las I.G.P. podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice Vino elaborado de conformidad con el

pliego de condiciones.

2.10.2. Las D.O.P y las I.G.P., así como los Vinos que utilicen esos nombres protegidos, estarán protegidas de:

a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido: (i) por parte de Vinos comparables que no se ajusten al pliego de

condiciones del nombre protegido, o (ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o

una indicación geográfica;

b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del Vino el servicio o si el nombre protegido se

traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos "estilo", "tipo", "método", "producido como", "imitación", "sabor",

"parecido" u otros análogos;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características

esenciales del Vino, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al Vino, y

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del Vino.

2.10.3. Las D.O.P y las I.G.P. no podrán pasar a ser genéricas en la Unión Europea.

2.11.- Registro.

La Comisión creará y llevará un registro electrónico de las D.O.P. y las I.G.P. de los Vinos que deberá ser accesible al público.

2.12.- Modificación del pliego de condiciones del Vino.

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Los interesados podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una D.O.P. o de una I.G.P. para tener en

cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva delimitación de la zona geográfica.

2.13.- Cancelación.

La Comisión, bien por propia iniciativa o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de

una persona que ostente un interés legítimo, podrá adoptar actos de ejecución para cancelar la protección de una D.O. o una I.G.

cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del Vino.

2.14.- Denominaciones de Vinos protegidas existentes.

2.14.1. Las denominaciones de Vinos a que se refieren los artículos 51 (vinos de mesa) y 54 (vinos de calidad producidos en

regiones determinadas, v.c.p.r.d.) del Reglamento (CE) Nº 1493/1999 del Consejo y el artículo 28 del Reglamento (CE) Nº

753/2002 de la Comisión (vino de la tierra), quedarán protegidas automáticamente en virtud del Reglamento.

2.14.2. La Comisión tomará las medidas necesarias para suprimir oficialmente las denominaciones de vino a las que se aplica el

artículo 118 vicies, apartado 3, del Reglamento (UE) Nº 1234/2007, del registro previsto en el apartado 2.11 de esta presentación.

2.14.3. Lo expuesto en el apartado 2.13 de esta presentaciónsobre cancelación, no se aplicará a las D.O.P. existentes a que se

refiere el apartado 1 del presente artículo.

Hasta el 31 de diciembre de 2014, la Comisión podrá decidir, a iniciativa propia, adoptar actos de ejecución para cancelar la

protección de las D.O.P. existentes a que se refiere el apartado 2.14.1 en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en

el apartado 2.2. de esta presentación.

2.15.- Tasas.

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Los Estados miembros podrán cobrar tasas que cubran los costes en que hayan incurrido, incluidos los derivados del examen de

los escritos de protección, objeción, modificación y cancelación.

2.16.- Poderes delegados.

2.16.1. A fin de tener en cuenta las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, por medio del

Reglamento se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados sobre diferentes aspectos del régimen legal de las

D.O. e I.G., incluyendo, entre otros aspectos:

a) los criterios adicionales para la delimitación de la zona geográfica; y

b) las restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada.

2.16.2. Asimismo, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados a fin de cerciorarse de que los operadores y las

autoridades competentes no resultan perjudicados por la aplicación de lo indicado en el apartado II de esta presentación

(denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas) en lo que respecta a las denominaciones de Vinos a las que se haya

concedido la protección antes del 1 de agosto de 2009 o para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes

de dicha fecha.

2.17.- Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias del procedimiento de examen de las

solicitudes relativas a D.O.P. e I.G.P.

III.- TÉRMINOS TRADICIONALES EN EL SECTOR VITIVINÍCOLA.

3.1. Definición.

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Se entenderá por "término tradicional" una expresión tradicionalmente empleada en los Estados miembros para los Vinos, para

indicar:

a) que el Vino está acogido a una D.O.P. o a una I.G.P. conforme a la legislación de la Unión o nacional, o

b) el método de elaboración o envejecimiento o la calidad, color, tipo de lugar, o un acontecimiento concreto vinculado a la historia del

Vino acogido a una D.O.P o a una I.G.P.

3.2. Protección.

3.2.1. Los términos tradicionales que se utilizan para identificar Vinos estarán protegidos contra el uso ilícito.

3.2.2. Los términos tradicionales estarán protegidos, únicamente en la lengua y con respecto a las categorías de Vinos que figuran

en la solicitud, contra:

a) cualquier usurpación del término protegido, incluso cuando este vaya acompañado de una expresión semejante a "estilo", "tipo",

"método", "como se produce en", "imitación", "sabor", "como" o cualquier otra expresión similar;

b) cualquier otra indicación falsa o engañosa en cuanto a la naturaleza, las características o las cualidades esenciales del Vino

colocada en su envase interior o exterior, en la publicidad o en los documentos relativos al Vino de que se trate;

c) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores, en especial haciéndoles creer que el Vino disfruta del

término tradicional protegido.

3.2.3. Los términos tradicionales no podrán ser genéricos en la Unión.

3.3.- Poderes delegados.

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Con la finalidad de garantizar un nivel de protección adecuado, por medio del Reglamento se otorgan a la Comisión los poderes

para adoptar actos delegados sobre diferentes aspectos del régimen legal de los términos tradicionales, incluyendo, entre otros

aspectos los referentes a la lengua y a la ortografía del término tradicional que debe protegerse.

3.4.- Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias con respecto al procedimiento aplicable al

examen de las solicitudes relativas a los términos tradicionales en el Vino.

IV.- FECHA DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO.

El Reglamento será de aplicación desde el 1 de enero de 2014.

José Martos Martínez

Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

email: [email protected]

Interforo Abogados

http://www.interforoabogados.com

C/ Conde de Xiquena núm. 13 2º Dcha.

28004 - Madrid

Advertencia: Esta presentación contiene información meramente divulgativa sobre el Reglamento (UE) Nº 1308/2013 Del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos

(CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007. La información contenida en la presentación no constituye asesoramiento legal. No se garantiza que la información contenida en la presentación sea completa.