Reglamento Telecomunicaciones

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MATRIZ DE COMENTARIOS Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30083, ‘‘Ley que Establece Medidas para Fortalecer la Competencia en el Mercado de los Servicios Públicos Móviles’’ (Resolución Ministerial N° 825-2014-MTC/03, publicada en el diario Oficial El Peruano el 05 de Diciembre de 2014) Comentarios recibidos: 1. Gilat To Home Perú S.A., mediante carta GL-779-2014, recibida con fecha 20 de diciembre de 2014. 2. Virgin Mobile Perú S.A., mediante carta s/n, recibida con fecha 22 de diciembre de 2014. 3. América Móvil Perú S.A.C., mediante carta DMR/CE-FM/N° 2506/13, recibida con fecha 22 de diciembre de 2014. 4. Entel Perú S.A., mediante carta CGR-2292/14, recibida con fecha 22 de diciembre de 2014. 5. Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – Osiptel, mediante correo electrónico, recibido con fecha 22 de diciembre de 2014 y mediante Carta C. 1223-GG.GAL./2014 recibido el 23 de diciembre de 2014 (Adjunta Informe Nº 242-GAL.GPRC/2014, de 7 páginas). 6. Americatel Perú S.A., mediante correo electrónico, recibido con fecha 22 de diciembre de 2014. 7. Telefónica del Perú S.A.A., mediante correo electrónico, recibido con fecha 22 de diciembre de 2014. 8. Moche Inversiones S.A., mediante correo electrónico, recibido con fecha 23 de diciembre de 2014. PROYECTO DE DECRETO SUPREMO RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 825-2014 MTC/03 Lima, 1 de diciembre de 2014 1

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Decreto Ley que garantiza la libre competencia en telefonia

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MATRIZ DE COMENTARIOS

Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30083, ‘‘Ley que Establece Medidas para Fortalecer la Competencia en el Mercado de los Servicios Públicos Móviles’’

(Resolución Ministerial N° 825-2014-MTC/03, publicada en el diario Oficial El Peruano el 05 de Diciembre de 2014)

Comentarios recibidos:

1. Gilat To Home Perú S.A., mediante carta GL-779-2014, recibida con fecha 20 de diciembre de 2014.2. Virgin Mobile Perú S.A., mediante carta s/n, recibida con fecha 22 de diciembre de 2014.3. América Móvil Perú S.A.C., mediante carta DMR/CE-FM/N° 2506/13, recibida con fecha 22 de diciembre de 2014.4. Entel Perú S.A., mediante carta CGR-2292/14, recibida con fecha 22 de diciembre de 2014.5. Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – Osiptel, mediante correo electrónico, recibido con fecha 22 de diciembre de 2014 y mediante

Carta C. 1223-GG.GAL./2014 recibido el 23 de diciembre de 2014 (Adjunta Informe Nº 242-GAL.GPRC/2014, de 7 páginas).6. Americatel Perú S.A., mediante correo electrónico, recibido con fecha 22 de diciembre de 2014.7. Telefónica del Perú S.A.A., mediante correo electrónico, recibido con fecha 22 de diciembre de 2014.8. Moche Inversiones S.A., mediante correo electrónico, recibido con fecha 23 de diciembre de 2014.

PROYECTO DE DECRETO SUPREMO

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 825-2014 MTC/03

Lima, 1 de diciembre de 2014

CONSIDERANDO:

Que, el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, señala en su artículo 14 que las entidades públicas deben disponer la publicación de los proyectos de norma de carácter general que sean de su competencia, en el Diario Oficial “El Peruano”, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor a treinta (30) días calendarios a la fecha prevista para su entrada en vigencia, debiendo permitir que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas;

Que, el numeral 5.1 de la Directiva N° 001-2011-MTC/01, aprobada por Resolución Ministerial N° 543-2011-MTC/01, establece que todo proyecto de norma de carácter general debe ser publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, en la página Web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor de treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia; asimismo, el numeral 5.2 de la directiva mencionada, establece

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que la finalidad de la publicación de los proyectos normativos es permitir a las personas interesadas y a ciudadanos en general presentar aportes y/o comentarios sobre las medidas propuestas;

Que, el artículo 19 de los Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú, incorporados al Decreto Supremo N° 020-98-MTC, mediante el Decreto Supremo N° 003-2007-MTC, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicará para comentarios por un plazo mínimo de quince (15) días calendarios, entre otros, los dispositivos legales referidos a los servicios de telecomunicaciones, los estudios sobre nuevas tendencias y otros que consideren relevantes;

Que, la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, mediante los Informes N° 295-2014-MTC/26 del 17 de octubre de 2014 y N° 344-2014-MTC/26 del 26 de noviembre de 2014, recomienda la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30083, “Ley que Establece Medidas para Fortalecer la Competencia en el Mercado de los Servicios Públicos Móviles”; para cuyo efecto, señala que se otorgue el plazo de quince días calendario para recibir las sugerencias y comentarios al proyecto, en concordancia con lo dispuesto en los Lineamientos citados en el considerando precedente;

Que, en tal sentido, es necesario disponer la publicación del referido proyecto de norma en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página Web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a efectos de recibir las sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general;

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, Los Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú, aprobados por Decreto Supremo N° 003-2007-MTC y la Resolución Ministerial N° 543-2011-MTC/01;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Disponer la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que Aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30083, “Ley que Establece Medidas para Fortalecer la Competencia en el Mercado de los Servicios Públicos Móviles”; en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página Web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, www.mtc.gob.pe, a efectos de recibir las sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general, dentro del plazo de quince días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución.

Artículo 2.- Encargar a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, la recepción, procesamiento y sistematización de los comentarios que se presenten al citado proyecto normativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

JOSÉ GALLARDO KUMinistro de Transportes y Comunicaciones

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PROYECTODECRETO SUPREMO

Nº -2014-MTC

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Aprueba Reglamento de la Ley Nº 30083, “Ley que Establece Medidas para Fortalecer la Competencia en el Mercado de los Servicios Públicos Móviles”

DECRETO SUPREMO Nº -2014-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 58 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de servicios públicos e infraestructura;

Que, el numeral 8 del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, dispone que dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Transportes y Comunicaciones le corresponde incentivar el desarrollo de las industrias de telecomunicaciones y de servicios informáticos sustentados en base a servicios de telecomunicaciones en orden al desarrollo tecnológico del país;

Que, el literal d) del artículo 4 de la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene competencia exclusiva en materia de infraestructura y servicios de comunicaciones;

Que, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 30083, Ley que Establece Medidas para Fortalecer la Competencia en el Mercado de los Servicios Públicos Móviles, el objetivo de la referida norma es fortalecer la competencia, dinamizar y expandir el mercado de los servicios públicos móviles mediante la inserción de los denominados operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural; encargándose al Poder Ejecutivo, en su Única Disposición Complementaria Final, su reglamentación;

Que, considerando que las disposiciones de la Ley N° 30083, aplicables a los Operadores de Infraestructura Móvil Rural, están vinculadas a áreas rurales y lugares de preferente interés social, resulta necesario modificar el Marco Normativo General para la Promoción del Desarrollo de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social, aprobado mediante Decreto Supremo N° 024-2008-MTC, a efectos de darle contenido al criterio referido a la escasez de servicios básicos, facilitar la definición de dichas áreas y publicar los listados correspondientes, conforme lo ha establecido el citado cuerpo normativo;

Que, en tal sentido, resulta necesario establecer las reglas, procedimientos y disposiciones necesarias que reglamenten la Ley N° 30083, “Ley que Establece Medidas para Fortalecer la Competencia en el Mercado de los Servicios Públicos Móviles”;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley

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Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Ley Nº 30083, Ley que Establece Medidas para Fortalecer la Competencia en el Mercado de los Servicios Públicos Móviles;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 30083, “Ley que Establece Medidas para Fortalecer la Competencia en el Mercado de los Servicios Públicos Móviles”, que consta de cincuenta y cuatro artículos, comprendidos en cinco Títulos y una disposición complementaria final, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y por el Presidente del Consejo de Ministros.

REGLAMENTO DE LA LEY N° 30083LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA FORTALECER LA COMPETENCIA EN EL MERCADO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES

TÍTULO PRELIMINARDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento establece las reglas, procedimientos y disposiciones necesarias para la aplicación de la Ley N° 30083, “Ley que Establece Medidas para Fortalecer la Competencia en el Mercado de los Servicios Públicos Móviles”.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente norma:

1) Los Operadores Móviles con Red;2) Los Operadores Móviles Virtuales; y3) Los Operadores de Infraestructura Móvil Rural.

Artículo 3.- Principios

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Los Operadores Móviles con Red, los Operadores Móviles Virtuales y los Operadores de Infraestructura Móvil Rural se sujetan a los siguientes principios:

1) Principio de Igualdad de Acceso: Los Operadores Móviles con Red, los Operadores Móviles Virtuales y los Operadores de Infraestructura Móvil Rural, están obligados a brindar a sus usuarios y proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones trato igualitario en condiciones equivalentes.

2) Principio de Neutralidad: Los Operadores Móviles con Red, los Operadores Móviles Virtuales y los Operadores de Infraestructura Móvil Rural, no deben utilizar su condición de operadores, incluido el uso de los elementos de red que controlen, para obtener ventajas para sí mismos o para sus empresas vinculadas, en detrimento de sus competidores, afectando la competencia.

3) Principio de No Discriminación: Los Operadores Móviles con Red, los Operadores Móviles Virtuales y los Operadores de Infraestructura Móvil Rural, de acuerdo a la oferta disponible, no pueden negar el servicio a ninguna persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas para dicho servicio, conforme a la normativa vigente. Este principio aplica tanto para servicios mayoristas como minoristas.

4) Principio de Libre y Leal Competencia: Los Operadores Móviles con Red, los Operadores Móviles Virtuales y los Operadores de Infraestructura Móvil Rural deben desarrollar sus actividades sin realizar actos que afecten o puedan afectar la libre y leal competencia, la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, la provisión de las facilidades de red u otras actividades a su cargo.

5) Principio de Atención y Defensa del Consumidor: Los Operadores Móviles con Red, Operadores Móviles Virtuales y Operadores de Infraestructura Móvil Rural deben desarrollar sus actividades con estricto cumplimiento de las disposiciones del Marco Normativo de Usuarios.

Asimismo, se sujetan a los principios establecidos en la Ley de Telecomunicaciones y en su Reglamento, en lo que les resulta aplicable.

Artículo 4.- Términos y Definiciones

4.1 Para efectos de este Reglamento, entiéndase por:

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4.2 Cuando en la presente norma se

haga referencia a un título, capítulo, subcapítulo, artículo o numeral, sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entiende referido al presente Reglamento.

TITULO I

DE LOS OPERADORES MÓVILES CON RED

CAPÍTULO IDEFINICIÓN, DERECHOS

Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES MÓVILES

CON RED

Artículo 5.- Definición

5.1 El Operador Móvil con Red es el concesionario que posee título habilitante para prestar servicios

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Días : Días hábiles.Dirección de Concesiones : Dirección General de Concesiones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes

y Comunicaciones.Ley : Ley N° 30083, “Ley que establece medidas para fortalecer la competencia en el

mercado de los servicios públicos móviles”.Ley del Procedimiento Administrativo General

: Ley N° 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”.

Marco Normativo de Usuarios : Son las normas que tienen por finalidad la protección y defensa de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, emitidas por el Osiptel u otra autoridad competente.

Ley de Telecomunicaciones : Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC y sus modificaciones.

MTC : Ministerio de Transportes y Comunicaciones.Osiptel : Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.Registro de Operador Móvil Virtual. : Título habilitante por el cual el Estado, a través del Ministerio de Transportes y

Comunicaciones faculta al titular de una concesión única para brindar servicios públicos móviles (voz y datos) bajo las condiciones previstas en la Ley, su reglamento y normas conexas .

Registro de Operador de Infraestructura Móvil Rural

: Es el medio por el cual el Estado, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, faculta a un concesionario de servicios portadores a proveer facilidades de red a los Operadores Móviles con Red para que estos presten servicios públicos móviles en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social donde no cuenten con infraestructura propia.

Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones

: Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC y sus modificaciones.

Servicios Públicos Móviles : Son los servicios de telefonía móvil, servicio de comunicaciones personales, servicio de canales múltiples de selección automática (troncalizado), u otros que determine el MTC.

TUPA : Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC.

UIT : Unidad Impositiva Tributaria del Estado Peruano.

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públicos móviles, cuenta con red propia y asignación de espectro radioeléctrico.

5.2 Un Operador Móvil con Red tiene presencia en el mercado cuando su servicio ha sido puesto a disposición de los usuarios, en cuando menos un distrito que conforma su área de cobertura. Se entiende que el servicio ha sido puesto a disposición de los usuarios cuando es ofrecido mediante puntos de venta, avisos publicitarios y cualquier otro mecanismo de comercialización.

5.3 La participación en el mercado de los Operadores Móviles con Red se determina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 6.- Derechos de los Operadores Móviles con Red

En virtud de las obligaciones impuestas por la Ley a los Operadores Móviles con Red de brindar acceso a los Operadores Móviles Virtuales, los Operadores Móviles con Red, en el marco de dicha obligación de acceso, adquieren los siguientes derechos:

1) A ser retribuido por los servicios y facilidades efectivamente brindados a los Operadores Móviles Virtuales, de acuerdo a los criterios que el Osiptel establezca.

2) A solicitar el otorgamiento de una carta fianza o garantía dineraria sobre cuentas de terceros, que respalde el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Operador Móvil Virtual, de acuerdo a las disposiciones que el Osiptel emita en el marco de sus competencias.

3) A exigir al Operador de Infraestructura Móvil Rural que le solicite brindar servicios públicos móviles, estándares de calidad de red y obligaciones de continuidad del servicio. Dichos estándares y obligaciones son determinados de conformidad con lo dispuesto por el Osiptel.

Artículo 7.- Obligaciones de los Operadores Móviles con Red

7.1 Sin perjuicio de lo que se establece en la Ley y en otras disposiciones legales, los Operadores Móviles con Red, se encuentran obligados a:

a) Cumplir los principios mencionados en el artículo 3 en todas las relaciones contractuales que establezca.b) No celebrar con los Operadores Móviles Virtuales contratos de exclusividad u otros acuerdos vinculados a la prestación de servicios, que puedan restringir la

libre competencia.c) Permitir a los Operadores Móviles Virtuales replicar las tarifas y/o planes tarifarios de servicios públicos móviles, mensajes de texto, de acceso a internet y/o

demás servicios de voz y datos que brinda; respetando los derechos de propiedad intelectual.d) Brindar a los Operadores Móviles Virtuales, cuando menos el estándar de calidad de red que permita a éste último brindar cuando menos el mismo estándar

de calidad de servicio que aquél brinda a sus usuarios, de acuerdo a lo establecido por el Osiptel en la normativa complementaria que emita.e) Brindar a los Operadores Móviles Virtuales las facilidades técnicas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones referidas a señalización y

numeración, incluyendo las obligaciones vinculadas a la portabilidad numérica, de ser necesario.f) Proveer al Operador Móvil Virtual la información estadística referida a la distribución del tráfico generado por los usuarios de este último; así como los datos

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necesarios para que el Operador Móvil Virtual pueda brindar al MTC y al Osiptel la información que estos le soliciten.g) No condicionar la contratación de servicios a los Operadores Móviles Virtuales a la adquisición de otros servicios, equipamientos y/o aplicaciones.h) No implementar sin la autorización previa del Osiptel, medidas de gestión de tráfico, administración de red, u otras que sustentadas en cualquier motivo

pudieran bloquear, interferir, discriminar, restringir o degradar arbitrariamente cualquier tipo de tráfico, protocolo o aplicación, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad.

i) Una vez que cuenten con un Operador Móvil Virtual que acceda a su red, a remitir al MTC sus Estados Financieros con una periodicidad trimestral, sus Estados Financieros Auditados con una periodicidad anual, así como la información estadística que éste le solicite.

7.2 El MTC y Osiptel son competentes para verificar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el numeral precedente, de acuerdo a sus competencias y facultades.

CAPÍTULO IICONDICIONES ADICIONALES

Artículo 8.- Participación de Mercado

A efectos de monitorear el desarrollo del mercado de servicios públicos móviles, el MTC, en coordinación con Osiptel, analiza y determina la participación en el mercado de los Operadores Móviles con Red y la de los Operadores Móviles Virtuales en función al número de líneas en servicio, y complementariamente atendiendo a los siguientes indicadores:

a) Conexiones a internet móvil.b) Asignación de espectro radioeléctrico para servicios públicos móviles y servicios de valor añadido.c) Disponibilidad del recurso numérico para servicios públicos móviles.d) Número de estaciones base para servicios públicos móviles.e) Kilómetros de tendido de fibra óptica.f) otros criterios e indicadores que el MTC determine.

Artículo 9.- Obligaciones asumidas en concursos públicos

Las disposiciones previstas en el presente Reglamento, son de aplicación supletoria a las bases o contratos de concesión suscritos en virtud de concursos públicos de asignación de bandas de espectro radioeléctrico que, antes de la vigencia de la presente norma, establecieron obligaciones específicas para brindar acceso e interconexión a los Operadores Móviles Virtuales.

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Artículo 10.- Prohibición de vinculación legal y económica

10.1 Los Operadores Móviles con Red no pueden tener vinculación legal ni económica con los Operadores Móviles Virtuales que accedan a su red.

10.2 Los Operadores Móviles con Red pueden tener vinculación legal y/o económica con cualquier Operador Móvil Virtual, que no acceda a su red de acuerdo a lo previsto en el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley.

10.3 La vinculación se determina de conformidad con lo dispuesto por la Resolución CONASEV 090-2005-EF/.94.10 y las normas que la modifican o sustituyan.

TÍTULO IIDE LOS OPERADORES MÓVILES VIRTUALES

CAPÍTULO IDEFINICIÓN DE OPERADORES MÓVILES VIRTUALES

Artículo 11.- Definición

El Operador Móvil Virtual es el concesionario que posee título habilitante para prestar servicios públicos móviles, cuenta con un Registro de Operador Móvil Virtual, brinda servicios minoristas a usuarios finales pero carece de asignación de espectro radioeléctrico. El Operador Móvil Virtual puede prestar servicios empleando sus propios elementos de red o los de los Operadores Móviles con Red y empleando o no numeración propia, según lo solicite al MTC.

CAPÍTULO IIDERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES MÓVILES VIRTUALES

Artículo 12.- Derechos de los Operadores Móviles Virtuales

Sin perjuicio de lo que se establece en la Ley y en otras disposiciones legales, los Operadores Móviles Virtuales tienen los siguientes derechos:

1) Al acceso y la interconexión a las redes de los Operadores Móviles con Red que cumplen con la condición dispuesta en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley, de manera ininterrumpida y por el tiempo requerido por el Operador Móvil Virtual, salvo que se verifiquen los supuestos de excepción a los que se refiere el numeral 14.2 del artículo 14.

2) A replicar las tarifas y/o planes tarifarios de servicios públicos móviles, mensajes de texto, de acceso a internet y/o demás servicios de voz y datos que brinda el Operador Móvil con Red, respecto a las condiciones económicas que éste brinda a sus usuarios; respetando los derechos de propiedad intelectual.

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3) A solicitar la intervención del Osiptel, si luego de transcurridos de sesenta días calendarios de solicitado el acceso e interconexión, no se llegase a un acuerdo con el Operador Móvil con Red.

4) A acceder a condiciones equivalentes brindadas a otros Operadores Móviles Virtuales.

5) A que sus usuarios puedan originar o culminar comunicaciones de voz y datos en el marco de acuerdos de roaming internacional que el Operador Móvil Virtual suscriba con operadores de otros países. Sin perjuicio de ello, el Operador Móvil Virtual y Operador Móvil con Red pueden acordar en los contratos de acceso e interconexión que suscriban la aplicación de los acuerdos de roaming en sus relaciones comerciales.

6) A realizar las actividades que resulten necesarias para la implementación del servicio a brindar, directamente o a través de terceros. Sin perjuicio de ello, el Operador Móvil Virtual es el responsable de la prestación del servicio frente a sus usuarios y frente al Operador Móvil con Red, respecto de los términos a los que arribe en sus acuerdos o mandatos.

Artículo 13.- Obligaciones de los Operadores Móviles Virtuales

Sin perjuicio de lo que se establece en la Ley, los Operadores Móviles Virtuales asumen las siguientes obligaciones:

1) No tener vinculación legal ni económica con el Operador Móvil con Red con el que haya suscrito un acuerdo o tenga un mandato de acceso e interconexión, de acuerdo a la definición indicada en el numeral 10.3 del artículo 10.

2) No celebrar contratos de exclusividad con los Operadores Móviles con Red u otros acuerdos que puedan restringir la libre competencia.3) Atender los reclamos de sus usuarios.4) Cumplir con las normas del Marco Normativo de Usuarios.5) Facturar a sus usuarios por los servicios brindados según su oferta comercial.6) No condicionar la prestación del servicio móvil a la adquisición de sus equipos ni otros bienes o servicios como condición para proporcionarles el servicio

solicitado.7) Remitir al MTC sus Estados Financieros con una periodicidad trimestral, sus Estados Financieros Auditados con una periodicidad anual, así como la

información estadística y financiera que éste le solicite.8) Informar al MTC, al Osiptel y al Operador Móvil con Red sobre cualquier circunstancia que pueda implicar el cese definitivo de sus operaciones. El informe

debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurrido el hecho o de que razonablemente pudo tomar conocimiento del mismo.9) Informar a sus usuarios el cese definitivo de sus operaciones con una anticipación mínima de sesenta días calendario.10) Cumplir con las obligaciones que se establezcan para la prestación de sus servicios de manera continua e ininterrumpida a sus usuarios, en tanto no se

produzca el cese definitivo de operaciones.

CAPÍTULO III

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CONDICIONES DE ACCESO E INTERCONEXIÓN

Artículo 14.- Del Acceso e Interconexión

14.1 Las condiciones de acceso e interconexión a redes de los Operadores Móviles con Red son las establecidas en el artículo 7 de la Ley.

14.2 La denegación del acceso e interconexión de los Operadores Móviles Virtuales a las redes de los Operadores Móviles con Red, así como a los servicios de éstos para su comercialización minorista, es posible únicamente en los siguientes supuestos de excepción:

1) Cuando la interconexión solicitada por el Operador Móvil Virtual no esté contemplada por la Ley de Telecomunicaciones o su Reglamento General.2) Cuando a juicio del OSIPTEL se ponga en peligro la vida o seguridad de las personas o se cause daño a las instalaciones y equipos del Operador Móvil con

Red a quien se le formula la solicitud de acceso e interconexión y/o de servicios para su comercialización minorista.3) Cuando se verifique que existen condiciones técnicas inadecuadas que pongan en riesgo la continuidad en la prestación de los servicios; siempre que así lo

determine el OSIPTEL.4) En los casos que establezcan de manera expresa las normas complementarias que apruebe el OSIPTEL.

Artículo 15.- Mandatos de Acceso e Interconexión

15.1 Una vez vencido el plazo para la negociación entre el Operador Móvil con Red y el Operador Móvil Virtual, a que se refiere el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley, sin que exista un acuerdo, el Operador Móvil Virtual puede solicitar al Osiptel la emisión de un mandato de acceso e interconexión.

15.2 El mandato de acceso e interconexión emitido por el Osiptel determina las condiciones técnicas y económicas del acuerdo respectivo. El mandato de acceso e interconexión debe ser emitido por el Osiptel considerando los mismos plazos utilizados en las normas de interconexión.

15.3 Sin perjuicio del derecho del Operador Móvil Virtual a solicitar un mandato de acceso e interconexión de conformidad con el numeral precedente, puede solicitar al Osiptel la emisión de un mandato de acceso o interconexión temporal una vez vencido el plazo de negociación. El Osiptel, de oficio o a solicitud de parte, puede emitir un mandato de acceso e interconexión temporal en un plazo no mayor a sesenta días calendario, contados a partir del día siguiente de iniciado el procedimiento de emisión de mandato.

15.4 Las tarifas mayoristas de los servicios y facilidades para brindar servicios públicos móviles, mensajes de texto, de acceso a internet y/o demás servicios de voz y datos que ofrecen los Operadores Móviles con Red a los Operadores Móviles Virtuales, fijadas en mandatos de acceso e interconexión, son revisadas de acuerdo a los criterios que el Osiptel establezca en sus normas complementarias.

CAPÍTULO IVOBLIGACIONES ECONÓMICAS DE LOS OPERADORES MÓVILES VIRTUALES

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Artículo 16.- Determinación del monto del derecho de concesión y de la tasa por explotación comercial del servicio

Los pagos por derecho de concesión y de la tasa por explotación comercial a que están sujetos los Operadores Móviles Virtuales son los que corresponde en su calidad de concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, que se establecen en los artículos 227 y 229 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, respectivamente.

Artículo 17.- Pago de Canon y Metodología para su determinación

17.1 Para el caso de los Operadores Móviles Virtuales que sólo revendan servicios públicos móviles y no tengan numeración propia, es el Operador Móvil con Red el obligado a efectuar el pago anual del canon como contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

17.2 Los Operadores Móviles Virtuales que cuentan con numeración propia, deben abonar anualmente al MTC por concepto de canon como contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico asignado al Operador Móvil con Red al que tienen acceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley, dicho monto es calculado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 y siguientes del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

Artículo 18.- Aportes al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones - FITEL y por Regulación

Los pagos por aportes al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones - FITEL y por Regulación son los que se establecen en el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley, y el artículo 10 de la Ley 27332, Ley Marco de Organismos respectivamente, en su calidad de concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 19.- De la aplicación del Plan Técnico Fundamental de Señalización

19.1 Los Operadores Móviles Virtuales que cuenten con centrales de conmutación, para la interconexión con la red del Operador Móvil con Red, pueden acordar con este último la utilización del sistema de señalización que consideren más adecuado, siempre y cuando no se perjudique la calidad de la red pública de telecomunicaciones o se limite su propósito.

19.2 Los Operadores Móviles Virtuales que cuenten con centrales de conmutación, deben cumplir con las demás disposiciones del Plan Técnico Fundamental de Señalización aprobado mediante Resolución Suprema N° 011-2003-MTC y sus modificatorias, entre las cuales se encuentran las relacionadas al correcto encaminamiento, tasación, tarificación, calidad de las llamadas y aquellas que le permitan cumplir con el Plan Técnico Fundamental de Numeración.

Artículo 20.- De la aplicación del Plan Técnico Fundamental de Numeración

20.1 Los Operadores Móviles Virtuales que cuenten con numeración propia deben cumplir con las disposiciones del Plan Técnico Fundamental de Numeración

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aprobado mediante Resolución Suprema N° 022-2002-MTC y sus modificatorias, que son aplicables a los concesionarios de servicios públicos móviles; entre ellas las disposiciones referidas a brindar a sus usuarios acceso a los servicios especiales, suplementarios y el derecho a la portabilidad numérica.

20.2 Los Operadores Móviles Virtuales que no cuenten con centrales de conmutación, están exceptuados de contar con el Código Identificador de Enrutamiento para Portabilidad Numérica: Códigos IDD e IDO; sin perjuicio de ello les resultan aplicables las demás obligaciones referidas a la portabilidad numérica.

CAPÍTULO VATENCIÓN Y SOLUCIÓN DE RECLAMOS

Artículo 21.- De la atención y solución de reclamos de los Usuarios de los Operadores Móviles Virtuales

Los Operadores Móviles Virtuales tienen a su cargo la atención y solución de los reclamos de sus usuarios; para lo cual deben cumplir con el Marco Normativo de Usuarios.

Artículo 22.- De la atención y solución de reclamos de los Operadores Móviles Virtuales

22.1 Los Operadores Móviles Virtuales pueden presentar reclamos al Operador Móvil con Red con el cual tienen un acuerdo o mandato de acceso e interconexión, que se originen en controversias derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los referidos instrumentos. Asimismo, los Operadores Móviles con Red pueden presentar reclamos contra el Operador de Infraestructura Móvil Rural por asuntos relacionados con las obligaciones de calidad de su infraestructura.

22.2 El Osiptel determina, en el marco de sus competencias, el procedimiento aplicable para la atención y solución de los reclamos referidos en el numeral 22.1. En caso algún operador considere que su reclamo no ha sido resuelto, puede requerir la intervención del Osiptel, el cual atiende dichas solicitudes en el marco de los procedimientos que, de acuerdo a sus competencias, determine.

22.3 En la solución de reclamos, se deben observar, principalmente, los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso y libre y leal competencia.

TÍTULO III

OPERADORES DE INFRAESTRUCTURA MÓVIL RURAL

CAPÍTULO I

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DEFINICIÓN, DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL OPERADOR DE INFRAESTRUCTURA MÓVIL RURAL

Artículo 23.- Definición

23.1 El Operador de Infraestructura Móvil Rural es el concesionario que posee título habilitante para prestar servicios portadores, cuenta con un Registro de Operador de Infraestructura Móvil Rural que lo habilita a operar estaciones radioeléctricas de los servicios públicos móviles en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social donde ningún operador móvil con red cuente con infraestructura de red propia operativa o esté en capacidad de brindar servicios públicos móviles. El Operador de Infraestructura Móvil Rural no tiene usuarios finales móviles, numeración propia ni asignación de espectro radioeléctrico para servicios públicos móviles.

23.2 La obligatoriedad indicada en el primer párrafo del numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley, implica que, en una determina área rural y/o lugar de preferente interés social, sólo es exigible la contratación con un primer Operador Móvil con Red, mientras que para los demás Operadores Móviles con Red la contratación es facultativa.

23.3 Las áreas rurales y lugares de preferente interés social son las que se determinan de acuerdo a lo establecido en el Marco Normativo General para la Promoción del Desarrollo de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social aprobado mediante Decreto Supremo N° 024-2008-MTC y sus modificatorias.

Artículo 24.- Derechos de los Operadores de Infraestructura Móvil Rural

Sin perjuicio de lo que se establece en la Ley, los Operadores de Infraestructura Móvil Rural tienen los siguientes derechos:

1) A Requerir a los Operadores Móviles con Red a que brinden sus servicios públicos móviles en las áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, utilizando las facilidades de red de los Operadores de Infraestructura Móvil Rural, siempre que ningún Operador Móvil con Red cuente con infraestructura propia desplegada en dichas áreas o lugares operativa o con capacidad para brindar servicios públicos móviles.

El FITEL publica anualmente el listado de áreas rurales y/o lugares de preferente interés social a que se refiere el párrafo precedente.

2) A ser retribuido por las prestaciones efectivamente brindadas a los Operadores Móviles con Red, de acuerdo a los criterios que el Osiptel establezca.

3) A la aplicación de un criterio de razonabilidad en las condiciones técnicas exigidas para la adecuación de red sin poner en riesgo la calidad del servicio.

4) A solicitar un mandato de provisión de facilidades de red al Osiptel, si luego de transcurridos de sesenta días calendarios de ofrecido el uso de sus facilidades de red, no se llegase a un acuerdo con el Operador Móvil con Red.

Artículo 25.- Obligaciones de los Operadores de Infraestructura Móvil Rural

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Adicionalmente a las obligaciones señaladas en la Ley, los Operadores de Infraestructura Móvil Rural tienen las siguientes obligaciones:

1. Brindar en favor del Operador Móvil con Red los estándares de calidad de red, y cumplir las obligaciones correspondientes a la continuidad del servicio y las exigencias mínimas de infraestructura que defina el Osiptel.

2. A contar cuando menos con lo siguiente:- Una red de acceso consistente en equipos de radiocomunicaciones, antenas e infraestructura necesaria que permita la prestación de servicios públicos móviles.- Un sistema de respaldo de energía eléctrica, por ejemplo banco de baterías, sistemas de potencia ininterrumpida, grupos electrógenos, entre otros que sean idóneos para la prestación del servicio.- La red de transporte necesaria que permita la interconexión e interoperabilidad con la red del Operador Móvil con Red.3. A utilizar en la provisión de facilidades de red, equipos de telecomunicaciones homologados.4. Efectuar el mantenimiento periódico de su infraestructura a fin de asegurar la continuidad del servicio que brinda el Operador Móvil con Red.5. A remitir la información estadística que el MTC o el Osiptel les solicite.

Artículo 26.- Implementación de Infraestructura por parte del Operador Móvil con Red en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social

26.1 De conformidad con el artículo 10 de la Ley, si el Operador Móvil con Red despliega y opera su propia infraestructura en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, la responsabilidad por la cobertura y continuidad del servicio frente a los usuarios finales y autoridades administrativas, es asumida en su totalidad por el Operador Móvil con Red.

26.2 Asimismo, una vez que algún Operador Móvil con Red despliega su propia infraestructura de red en una determinada área rural o lugar de preferente interés social, los Operadores Móviles con Red dejan de estar obligados a utilizar las facilidades de red de los Operadores de Infraestructura Móvil Rural en dicha área. Se considera que un Operador Móvil con Red cuenta con infraestructura propia desplegada en las áreas rurales y/o lugares de preferente interés social o presta servicios en las mismas, cuando cuenta con cobertura o presta servicios públicos móviles en dichas áreas. Los Operadores Móviles con Red deben informar con una anticipación razonable a los Operadores de Infraestructura Móvil Rural que les proveen facilidades de red, el momento en que tendrán operativa su propia infraestructura en las áreas o lugares donde vienen utilizando las facilidades de red de dichos operadores.

CAPÍTULO IICONDICIONES PARA BRINDAR FACILIDADES DE RED

Artículo 27.- Mandatos de Provisión de Facilidades Red

27.1 Una vez vencido el plazo para la negociación entre el Operador Móvil con Red y el Operador de Infraestructura Móvil Rural, a que se refiere el numeral 12.3 del artículo 12 de la Ley sin que exista un acuerdo, el Operador de Infraestructura Móvil Rural puede solicitar al Osiptel la emisión de un mandato de provisión de

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facilidades de red. Dicho mandato debe ser emitido por el Osiptel considerando los mismos plazos utilizados en las normas de interconexión.

27.2 El mandato de provisión de facilidades de red emitido por el Osiptel determina las condiciones técnicas y económicas del acuerdo respectivo. La determinación de las condiciones incluye la fijación de cargos por el origen y/o terminación de comunicaciones.

27.3 Los cargos por el origen y/o terminación de comunicaciones que utilicen las facilidades de red provistas por los Operadores de Infraestructura Móvil Rural, fijados en mandatos de provisión de facilidades de red, son revisados de acuerdo a los criterios que el Osiptel establezca.

27.4 Sin perjuicio del derecho del Operador de Infraestructura Móvil Rural a solicitar un mandato de provisión de facilidades de red, de conformidad con el numeral precedente, puede solicitar al Osiptel la emisión de un mandato temporal una vez vencido el plazo de negociación. El mandato temporal debe ser emitido por el Osiptel en un plazo no mayor a sesenta días calendario, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud de parte del Operador de Infraestructura Móvil Rural.

Artículo 28.- Adecuación de Red

28.1 El Operador de Infraestructura Móvil Rural es responsable de efectuar las adecuaciones que resulten necesarias en sus facilidades de red para que los Operadores Móviles con Red puedan brindar servicios públicos móviles a través de aquéllas.

28.2 Los costos que demanden las adecuaciones en las facilidades de red del Operador de Infraestructura Móvil Rural y las que resulten necesarias en las redes del Operador Móvil con Red, deben ser asumidos por el Operador de Infraestructura Móvil Rural, independientemente del mecanismo de pago que pudieran acordar las partes o fijar el Osiptel.

28.3 El Osiptel determina los elementos a ser reconocidos como parte de las adecuaciones de red que realice el Operador de Infraestructura Móvil Rural.

CAPÍTULO IIIOBLIGACIONES ECONÓMICAS DE LOS OPERADORES DE INFRAESTRUCTURA MÓVIL RURAL

Artículo 29.- Determinación del monto del derecho de concesión y tasa por explotación comercial del servicio

Los pagos por el derecho de concesión y de la tasa por explotación comercial, son los que les corresponden en su calidad de concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, y que se encuentran comprendidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, es el mismo que se establece en los artículos 227 y 229 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, respectivamente.

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Artículo 30.- Aportes por Regulación y al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones - FITEL

Los Operadores de Infraestructura Móvil Rural se encuentran obligados a cumplir con la obligación dispuesta en el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley.

CAPÍTULO IV

ATENCIÓN Y SOLUCIÓN DE RECLAMOS

Artículo 31.- Atención y Solución de Reclamos de Usuarios de los servicios prestados a través de los Operadores de Infraestructura Móvil Rural

Los Operadores Móviles con Red y los Operadores de Infraestructura Móvil Rural, en sus respectivos contratos, acuerdan las condiciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del Marco Normativo de Usuarios, considerando lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley y otras normas aplicables. A falta de acuerdo entre las partes, el Osiptel emite el mandato respectivo al cual las partes deben sujetarse, sin perjuicio de la facultad del regulador de normar de manera general esta materia.

TÍTULO IV

DE LOS TÍTULOS HABILITANTES PARA OPERADORES MÓVILES VIRTUALES Y OPERADORES DE INFRAESTRUCTURA MÓVIL RURAL

CAPÍTULO IDE LA CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES DE LOS OPERADORES MÓVILES VIRTUALES

Artículo 32.- De la concesión para ser Operador Móvil Virtual

32.1 En caso un solicitante desee brindar servicios como operador móvil virtual y no cuente con una concesión ni se encuentre habilitado para prestar servicios públicos móviles de telecomunicaciones, para la obtención de la concesión con dichos fines, le resulta aplicable el procedimiento especial de otorgamiento de concesión establecido en el presente Capítulo. En este caso, se tramita conjuntamente la solicitud de concesión y de registro como Operador Móvil Virtual.

32.2 La concesión otorgada en el marco del procedimiento establecido en el presente título no habilita a su titular a prestar otros servicios de telecomunicaciones distintos a los servicios públicos móviles como Operador Móvil Virtual.

32.3 Para solicitar la inscripción como Operador Móvil Virtual a que se refiere el artículo 42, se requiere contar con concesión y estar habilitado para prestar servicios públicos móviles. La concesión para la prestación de servicios públicos móviles como Operador Móvil Virtual se otorga a solicitud de parte, previo cumplimiento de los requisitos y trámites que se establecen en el presente Reglamento, y se perfecciona con la suscripción del contrato de concesión aprobado por el Titular del MTC.

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32.4 La concesión se otorga por Resolución Ministerial, cuyo plazo de vigencia es no mayor de veinte años, contado a partir de la suscripción del contrato de concesión, susceptible de renovación a solicitud de parte.

32.5 Para todo lo no regulado en este Capítulo, es de aplicación lo establecido en el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, en lo que corresponda.

Artículo 33.- Requisitos para el Otorgamiento de la Concesión

Para el otorgamiento de la Concesión, se presenta solicitud al MTC, adjuntando los siguientes requisitos:

1. En el caso de personas jurídicas:a. Copia del testimonio de constitución social inscrito conforme a ley o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras.b. Certificado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor de tres meses y copia de su documento de identidad.c. Copia del documento que acredite la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), en condición de activo.

2. Tratándose de personas naturales:a. Copia del documento de identidadb. Copia del documento que acredite la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), en condición de activo.

3. Datos personales del solicitante: Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la misma. En caso de que alguno de los socios o accionistas sea a su vez una persona jurídica, su representante legal debe presentar este requisito.

4. Declaración jurada del solicitante de no hallarse impedido de contratar con el Estado ni estar incurso en las limitaciones establecidas en la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento General. Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios o accionistas que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa solicitante. En caso de que alguno de los socios sea a su vez una persona jurídica, su representante legal en representación de la persona jurídica presenta este requisito.

5. Perfil del Proyecto Técnico, autorizado por ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

6. Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante su primer año.

7. Siempre que el área de cobertura involucre en su área la provincia de Lima y/o la provincia constitucional del Callao, se debe presentar:

a. Carta fianza por el monto de dos UIT o el quince por ciento (15%) de la inversión inicial, la suma que resulte mayor dependiendo del monto de la inversión

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inicial, a fin de asegurar el inicio de las operaciones. Dicha carta se presenta conforme a lo previsto en el artículo 124 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

b. Compromiso de atender, como mínimo, un distrito fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, dentro de los veinticuatro meses contados desde la inscripción en el Registro, asegurando la prestación del servicio en dicho distrito por el período que dure la concesión.

8. Pago por derecho de publicación de la resolución de concesión en el Diario Oficial El Peruano. En caso de denegarse la solicitud, el pago efectuado por derecho de publicación es devuelto al solicitante.

9. Tratándose de personas jurídicas deben acreditar un capital social suscrito y pagado no menor a cuarenta UIT y en el caso de personas naturales y personas jurídicas sin fines de lucro deben acreditar ingresos anuales por el mismo monto, mediante declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio anterior a la presentación de la solicitud. Asimismo, en este último caso, debe presentar el reporte del comportamiento de pago positivo emitido por una central de riesgo acreditada.

En el caso de que la información legal antes señalada conste en otro expediente del MTC, ello debe indicarse en la solicitud, precisando el número de expediente respectivo. Sin perjuicio de ello, la Dirección de Concesiones debe observar lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 34.- Admisión de la solicitud

34.1 El solicitante presenta al MTC su solicitud de otorgamiento de concesión para prestar servicios públicos móviles como Operador Móvil Virtual, conteniendo los requisitos a que se refiere el artículo anterior. En caso faltare algún requisito, se deja constancia de ello en la misma solicitud o notificación adjunta, otorgándole un plazo máximo de dos días para que cumpla con subsanar la omisión en que hubiese incurrido.

34.2 Subsanada la omisión señalada en el párrafo anterior, se tiene por admitida la solicitud de otorgamiento de concesión en la fecha inicial de presentación de la solicitud.

34.3 Cumplido el plazo sin que se haya efectuado la subsanación de lo observado, la solicitud se tiene como no presentada y se pone a disposición del interesado la documentación correspondiente. Dicha documentación se elimina, si transcurridos cuarenta y cinco días calendario desde su presentación no hubiera sido recabada por el solicitante.

Artículo 35.- Publicación del extracto de la solicitud

Admitida la solicitud y cumplidos los requisitos, la Dirección de Concesiones en un plazo no mayor de cinco días oficia al solicitante ordenando la publicación de un extracto de la solicitud, por una vez, en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional, según el formato que se le proporcione.

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De verificarse la falta de algún requisito establecido en el artículo 33, la Dirección de Concesiones oficia por única vez al solicitante otorgándole un plazo de dos días hábiles para su subsanación.

La publicación se efectúa en un plazo no mayor de diez días calendario, contados desde la notificación del requerimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Los ejemplares conteniendo las respectivas publicaciones deben remitirse al MTC en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del vencimiento del plazo señalado para la publicación. En caso de incumplimiento por parte del administrado de alguna de las disposiciones del presente artículo, la solicitud queda denegada automáticamente, debiendo la Dirección de Concesiones emitir el pronunciamiento y expedir la Resolución Directoral correspondiente en el plazo máximo de cinco días.

Artículo 36.- Análisis de la solicitud

36.1 La Dirección de Concesiones, dentro de los veinte días siguientes a la presentación de las publicaciones a que se refiere el artículo precedente, procede al análisis de la solicitud.

36.2 En esta etapa, la Dirección de Concesiones, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 125.5 del artículo 125 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, puede solicitar la presentación de información y/o documentación adicional necesaria para emitir su pronunciamiento, otorgando un plazo no mayor a cinco días. De considerarlo pertinente, el MTC, en razón del grado de complejidad de la información y/o documentación requerida, puede prorrogar dicho plazo a solicitud del interesado.

36.2 Transcurridos los plazos referidos en el numeral anterior, sin que el solicitante haya cumplido con la presentación de la información y/o documentación requerida, la Dirección de Concesiones procede a denegar la solicitud o declara el abandono del procedimiento iniciado.

Artículo 37.- Otorgamiento de la concesión

Dentro del plazo fijado en el primer párrafo del artículo precedente, la Dirección de Concesiones emite el informe respectivo recomendando se otorgue o deniegue la concesión solicitada.

De considerarse procedente la solicitud de concesión, se remite los actuados con los correspondientes proyectos de resolución de otorgamiento de concesión y de contrato de concesión a la Oficina General de Asesoría Jurídica, la cual debe pronunciarse dentro de un plazo de cinco días, elevando los actuados al Despacho del Viceministro de Comunicaciones.

Con la conformidad del Viceministro de Comunicaciones se eleva los actuados al Titular del MTC, quien de considerarlo procedente emite la resolución correspondiente; observándose el plazo para el otorgamiento de la concesión establecido en el artículo 39.

El contrato de concesión debe ser suscrito dentro del plazo máximo de sesenta días contados a partir de la notificación de la resolución que otorga la concesión;

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para tal efecto, el concesionario debe cumplir con el pago por derecho de concesión, así como, con la presentación de carta fianza, de corresponder. En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de concesión queda sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el MTC emita el acto administrativo correspondiente.

Artículo 38.- Denegatoria de la solicitud

Si la Dirección de Concesiones en Comunicaciones considera improcedente la solicitud de concesión, emite el informe correspondiente; y mediante resolución directoral deniega la solicitud de otorgamiento de concesión.

Artículo 39.- Plazo del procedimiento de otorgamiento de la concesión

El plazo del procedimiento de otorgamiento de la concesión es de sesenta días, computados a partir de que la solicitud es admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 34, encontrándose sujeto al Silencio Administrativo Negativo. Dicho plazo se suspende cuando esté pendiente de cumplimiento algún requerimiento efectuado al solicitante.

La suspensión que se produzca en aplicación de este artículo no sobrepasa los plazos máximos fijados para el otorgamiento de la concesión.

Artículo 40.- Recursos administrativos

Contra las resoluciones que se expidan conforme a los artículos precedentes, pueden interponerse los recursos administrativos que contempla la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 41.- Cancelación de la Concesión

La concesión queda sin efecto por incurrir en alguna de las causales de extinción o de resolución de contrato previstas en la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General o en el propio contrato de concesión, cuyo procedimiento se rige por las referidas normas.

CAPITULO IIDEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE OPERADORES MÓVILES VIRTUALES

Artículo 42.- Del Registro de Operadores Móviles Virtuales

Para inscribirse en el Registro de Operadores Móviles Virtuales, los concesionarios habilitados para prestar servicios públicos móviles deben cumplir con presentar la documentación exigible en el presente reglamento. Dicho registro se encuentra a cargo de la Dirección de Concesiones.

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Artículo 43.- Requisitos para el Registro de Operadores Móviles Virtuales

Los requisitos para la inscripción en el Registro de Operadores Móviles Virtuales son los siguientes:1) Solicitud dirigida a la Dirección de Concesiones2) Copia simple del Certificado de habilidad vigente del ingeniero que autoriza el Perfil del Proyecto, emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú.3) Prestar comercialmente servicios públicos de telecomunicaciones en el Perú o en el extranjero, con anterioridad a un año contado desde la solicitud de

inscripción en el Registro de Operadores Móviles Virtuales.4) Pago del derecho de trámite establecido en el TUPA.

Artículo 44.- Inscripción en el Registro de Operadores Móviles Virtuales

44.1 La Dirección de Concesiones evalúa la solicitud presentada para la inscripción en el Registro de Operadores Móviles Virtuales y emite el informe respectivo recomendando se otorgue o deniegue la inscripción solicitada.

44.2 De considerarse procedente la solicitud de inscripción, la Dirección de Concesiones emite la resolución correspondiente.

44.3 Si la Dirección de Concesiones considera improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Operadores Móviles Virtuales, mediante resolución directoral deniega la solicitud.

Artículo 45.- Plazo para la inscripción en el Registro

45.1 El plazo para la inscripción en el Registro es de treinta días, computados a partir de que la solicitud es admitida.

45.2 El cómputo de los plazos precitados, se suspende cuando esté pendiente de cumplimiento algún requerimiento efectuado al solicitante.

45.3 Las suspensiones que se produzcan en aplicación de este artículo no sobrepasarán el plazo máximo fijado para la inscripción en el Registro.

Artículo 46.- Recursos administrativos

Contra las resoluciones que se expidan conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, pueden interponerse los recursos administrativos que contempla la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 47- Contenido del Registro

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El registro debe contener como mínimo lo siguiente:

1. Identificación del solicitante.2. Servicio.3. Plazo de inicio de la prestación del servicio. Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor.4. Derechos y obligaciones del concesionario.5. Plan de cobertura.6. Penalidades, en los casos que corresponda.

Artículo 48.- Causales de cancelación del registro

48.1 La cancelación de la inscripción se produce de pleno derecho, si la concesionaria incurre en alguna de las siguientes causales:

1. No iniciar la prestación del servicio dentro del plazo previsto en el Registro.2. Suspensión de la prestación del servicio sin previa autorización del MTC, salvo que ésta se produzca por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente

acreditadas.3. Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de cancelación de la

inscripción del Registro.

48.2 En caso de incurrir el concesionario en alguna de las causales, la Dirección de Concesiones procede de oficio a la cancelación de la inscripción respectiva; debiendo emitir la resolución directoral correspondiente.

CAPÍTULO IIIDEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE OPERADORES DE INFRAESTRUCTURA MÓVIL RURAL

Artículo 49.- Del Registro de Operadores de Infraestructura Móvil Rural

Para ser considerados Operadores de Infraestructura Móvil Rural, los concesionarios habilitados para prestar servicios portadores deben solicitar su inscripción en el Registro de Operador de Infraestructura Móvil Rural. Dicho registro se encuentra a cargo de la Dirección de Concesiones.

Artículo 50.- Requisitos para el Registro de los Operadores de Infraestructura Móvil Rural

Los requisitos para la inscripción en el Registro de Operadores de Infraestructura Móvil Rural son los siguientes:

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1) Solicitud dirigida a la Dirección de Concesiones2) Perfil del Proyecto Técnico.3) Copia simple del Certificado de habilidad vigente del ingeniero que autoriza el Perfil del Proyecto, emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú.4) Prestar comercialmente servicios públicos de telecomunicaciones en el Perú o en el extranjero, con anterioridad a un año contado desde la solicitud de

inscripción en el Registro de Operadores de Infraestructura Móvil Rural.5) Pago del derecho de trámite establecido en el TUPA.

Artículo 51.- Procedimiento de inscripción en el Registro

En el procedimiento de inscripción en el Registro de Operadores de Infraestructura Móvil Rural son de aplicación los artículos del 44 al 48, en lo que corresponda.

TÍTULO VINFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 52.- Infracciones y sanciones

Para operar como Operador Móvil Virtual o como Operador de Infraestructura Móvil Rural se requiere contar con concesión, y estar inscrito en el Registro respectivo, en caso de incumplimiento resulta de aplicación las infracciones y las sanciones establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley, rigiéndose por los siguientes criterios:

1) Para los casos de la infracción muy grave tipificada en el literal a) y la infracción grave tipificada en el literal a) del artículo 14° de la Ley, corresponde la aplicación de la sanción de multa.

2) Para los casos de la infracción muy grave tipificada en el literal b) del artículo 14 de la Ley, corresponde la aplicación de la sanción de suspensión del derecho al acceso a las redes de los operadores móviles con red, prevista en el literal b) del artículo 15 de la Ley.

3) Para la infracción muy grave tipificada en el literal c) del artículo 14° de la Ley, es de aplicación la sanción establecida en el literal d) del artículo 15° de la Ley, sin perjuicio de la medida cautelar correspondiente.

4) Tratándose de la comisión de infracción grave tipificada en el literal b) del artículo 14° de la Ley, en el caso de los Operadores Móviles Virtuales es de aplicación la sanción establecida en el literal b) del artículo 15° de la Ley, y la sanción contenida en el literal d) del artículo 15 de la Ley si se tratara de Operadores Móviles de Infraestructura Rural.

Las medidas cautelares se rigen por lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento General.

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Artículo 53.- Escala de Multas

53.1 La escala de multa aplicable es la señalada para las infracciones graves y muy graves en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - Osiptel.

53.2 Si el incumplimiento de la infracción se mantiene en el tiempo a pesar del requerimiento de cese de la conducta ilícita por parte del MTC, se puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta, hasta el límite del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor en el ejercicio anterior.

Para verificar si el incumplimiento se mantiene, entre las acciones de verificación de la conducta ilícita se debe otorgar un plazo razonable para el cese de la misma, de acuerdo a la naturaleza de cada conducta.

Artículo 54.- Criterios para la gradualidad de sanciones

La gradación de sanciones se realiza observando lo dispuesto por el Principio de Razonabilidad contenido en el numeral 3 del artículo 230 la Ley del Procedimiento Administrativo General.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Adecuación del Texto Único de Procedimientos Administrativos

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe adecuar su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) a las disposiciones del presente Decreto Supremo en el plazo de treinta días hábiles. Asimismo, dictará las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente norma.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación del Marco Normativo General para la Promoción del Desarrollo de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC

Modifíquense el literal c) del numeral 8.1 del artículo 8° y el artículo 10° del Marco Normativo General para la Promoción del Desarrollo de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social, aprobado mediante Decreto Supremo N° 024-2008-MTC, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 8.- Área Rural

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8.1. Se considera área rural a los centros poblados que cumplan con las tres siguientes condiciones:(…)

c) Que tengan escasez de servicios básicos. Se considera que un centro poblado tiene escasez de servicios básicos si carece de cobertura de cualquiera de los siguientes servicios: servicios públicos móviles, telefonía fija, o internet.

8.2 (…)”

“Artículo 10.- Lugares de preferente interés social

10.1 Se considera lugares de preferente interés social a aquellos que sean determinados como tales por parte del Ministerio o del FITEL según corresponda,de acuerdo a los criterios establecidos en el siguiente numeral.

10.2 Se considera lugares de preferente interés social los Centros Poblados que (i) se encuentren comprendidos en los distritos incluidos en el quintil 1,quintil 2 o quintil 3, de acuerdo con el último mapa con información de pobreza publicado por la autoridad competente del Poder Ejecutivo; (ii) no seencuentren comprendidos en la definición de área rural; y (iii) adicionalmente, cumplan con alguno de los siguientes criterios específicos:

- Carezcan de cobertura de servicios públicos móviles, telefonía fija o internet.- No cuenten con telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos o que teniéndola, su densidad en dicha modalidad sea igual o menor a una línea de

telefonía pública por cada 500 habitantes.- Se encuentren en zona de frontera, entendida como la localidad ubicada geográficamente dentro de un distrito fronterizo.- Sean seleccionados por el Ministerio, por interés público o seguridad nacional, mediante Resolución Ministerial.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los,

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C

RESPECTO AL ARTÍCULO 3° :

Numeral 1 del Artículo 3°: Sobre el Principio de Igualdad de Acceso:

El numeral 1 del Artículo 3 del Proyecto señala lo siguiente:

Sobre los comentarios de América Móvil Perú S.A.C.

Respecto al principio de Igualdad de Acceso, a fin de precisar la obligación aplicable se acoge la sugerencia.

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"1) Principio de Igualdad de Acceso: Los Operadores Móviles con Red, los Operadores Móviles Virtuales y los Operadores de Infraestructura Móvil Rural, están obligados a brindar a sus usuarios y proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones trato igualitario en condiciones equivalentes." (El subrayado es nuestro)

Al respecto es muy importante que en la versión final del reglamento que sea aprobada se precise que la obligación que tienen los Operadores Móviles con Red, los Operadores Móviles Virtuales y los Operadores de Infraestructura Móvil Rural de dar un trato igualitario a sus usuarios y proveedores en la prestación de sus servicios, corresponde exclusivamente ante o condiciones iguales o equivalentes. Es decir, que en tanto dos proveedores o usuarios presenten condiciones diferentes—ya sean técnicas, económicas u otras- se tendrá que establecer un tratamiento diferente a cada uno de ellos, esto a fin de cumplir a cabalidad el concepto del principio de Igualdad: Tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, lo cual implica brindar un tratamiento diferenciado si es que dos sujetos no se encuentran en una situación igual.

Numeral 3 del Artículo 3: Sobre el principio de No Discriminación

El numeral 3 del Artículo 3 del Proyecto señala lo siguiente:

"3) Principio de No Discriminación: Los Operadores Móviles con Red, los Operadores Móviles Virtuales y los Operadores de Infraestructura Móvil Rural, de acuerdo a la oferta disponible, no pueden negar el servicio a ninguna persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas para dicho servicio, conforme a la normativa vigente. Este principio aplica tanto para servicios mayoristas como minoristas." (El subrayado es nuestro)

Al respecto, es muy importante que en la versión final del reglamento que sea aprobado se precise que la oferta disponible a la que se hace referencia en el Proyecto, implica también la capacidad disponible con la que cuenta el OMR, el OVM, y/o el OIMR. Evidentemente si un operador no dispone de

No se acoge la sugerencia, considerando que las mejoras o up grades necesarios para el incremento de la capacidad de red pueden ser acordados en los contratos de acceso e interconexión, en tal sentido, establecer un límite en virtud a capacidad disponible iría en contra de dicha posibilidad.

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Page 29: Reglamento Telecomunicaciones

capacidad en su red o de las condiciones de infraestructura adecuadas, no podrá proveer el servicio solicitado. En ese sentido el texto del numeral 3 del Artículo en comentario debe ser modificado de la siguiente manera:

"3) Principio de No Discriminación: Los Operadores Móviles con Red, los Operadores Móviles Virtuales y los Operadores de Infraestructura Móvil Rural, de acuerdo a la oferta y capacidad disponible, no pueden negar el servicio a ninguna persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas para dicho servicio, conforme a la normativa vigente. Este principio aplica tanto para servicios mayoristas como minoristas." (El subrayado constituye la modificación propuesta)

En el caso de los OMR precisamos que la capacidad debe ser entendida como la Infraestructura de red, el espectro radioeléctrico y demás condiciones técnicas con las que cuenta para proveer el servicio.

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

- Consideramos que debe corregirse la redacción del numeral 1 del artículo 3, sobre el Principio de Igualdad de Acceso. En efecto, al indicarse de manera expresa que el acceso igualitario debe darse en condiciones equivalentes, podría interpretarse que lo que pretende el presente Principio es que todas las ofertas brindadas a los OMV deben ser iguales.

En ese sentido, debe realizarse la precisión de que el trato igualitario en el acceso debe darse cuando se trate de condiciones equivalentes, por lo que proponemos el siguiente texto:

"Principio de Igualdad de Acceso; Los Operadores Móviles con Red, Los Operadores Móviles Virtuales y los Operadores de infraestructura Móvil Rural, están obligados o brindar o sus usuarios y proveedores de servidos públicos de telecomunicaciones troto igualitario ante condiciones equivalentes"

Sobre los comentarios de Telefónica del Perú SA

Al respecto, remítase a la absolución del comentario realizado por América Móvil Perú S.A.C. al numeral 1 del artículo 3.

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Page 30: Reglamento Telecomunicaciones

- Consideramos que el Principio de No Discriminación debe tener en consideración la posibilidad de que tanto los operadores móviles con red, «los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural tengan la posibilidad de negarse a brindar el servicio no sólo de acuerdo a la oferta disponible, sino también a su capacidad de red. En ese sentido, proponemos la siguiente redacción:

"Principio de No Discriminación: Los Operadores Móviles con Red, Los Operadores Móviles Virtuales y los Operadores de infraestructura Móvil Rural, de acuerdo a la oferta disponible y a su capacidad de red, no pueden negar el servicio a ninguno persona natural que cumpla con los condiciones establecidas para dicho servicio y que no se encuentre incursa dentro de alguna de las causales de denegatorio de acceso, conforme a la normativa vigente. Este principia aplico tanto para servicios mayoristas como minoristas".

Al respecto, remítase a la absolución del comentario realizado por América Móvil Perú S.A.C. al numeral 3 del artículo 3.

Asimismo, con relación al agregado “… y que no se encuentre incursa dentro de alguna de las causales de denegatorio de acceso…” ya se encuentre intrínsecamente acotado ya que previamente los OMV y los OIMR deben cumplir con los requisitos fijados en la norma para contar con el acceso.

Artículo 4.- Términos y Definiciones

4.1 Para efectos de este Reglamento, entiéndase por:

Días : Días hábiles.Dirección de Concesiones : Dirección General de Concesiones en Comunicaciones del

Ministerio de Transportes y Comunicaciones.Ley : Ley N° 30083, “Ley que establece medidas para fortalecer la

competencia en el mercado de los servicios públicos móviles”.

Ley del Procedimiento Administrativo General

: Ley N° 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”.

Marco Normativo de Usuarios : Son las normas que tienen por finalidad la protección y defensa de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, emitidas por el Osiptel u otra autoridad competente.

Ley de Telecomunicaciones : Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC y sus

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Page 31: Reglamento Telecomunicaciones

modificaciones.MTC : Ministerio de Transportes y Comunicaciones.Osiptel : Organismo Supervisor de Inversión Privada en

Telecomunicaciones.Registro de Operador Móvil Virtual.

: Título habilitante por el cual el Estado, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones faculta al titular de una concesión única para brindar servicios públicos móviles (voz y datos) bajo las condiciones previstas en la Ley, su reglamento y normas conexas .

Registro de Operador de Infraestructura Móvil Rural

: Es el medio por el cual el Estado, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, faculta a un concesionario de servicios portadores a proveer facilidades de red a los Operadores Móviles con Red para que estos presten servicios públicos móviles en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social donde no cuenten con infraestructura propia.

Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones

: Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC y sus modificaciones.

Servicios Públicos Móviles : Son los servicios de telefonía móvil, servicio de comunicaciones personales, servicio de canales múltiples de selección automática (troncalizado), u otros que determine el MTC.

TUPA : Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC.

UIT : Unidad Impositiva Tributaria del Estado Peruano.

4.2 Cuando en la presente norma se haga referencia a un título, capítulo, subcapítulo, artículo o numeral, sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entiende referido al presente Reglamento.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

GILAT TO HOME PERÚ S.A Sobre los comentarios de Gilat To Home Perú SA

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Page 32: Reglamento Telecomunicaciones

Al respecto, creemos conveniente que se precise en la citada definición que el Operador de Infraestructura Móvil Rural (en adelante, OIMR) debe ser un operador rural; es decir, debe tratarse de una persona natural o jurídica que cuenta con concesión para prestar servicio de telefonía fija otorgada por el Ministerio, que opera en áreas rurales y que cuenta con al menos el ochenta por ciento (80%) del total de sus líneas fijas en servicio en áreas rurales, conforme se indica en el Decreto Supremo N° 024-2008-MTC.

ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 4.- Términos y Definiciones.Se recomienda la siguiente redacción, respecto a la definición del “Marco Normativo de Usuarios”:

“Son las normas que tiene por finalidad el reconocimiento de derechos, la protección y defensa de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, emitidas por el Osiptel u otra autoridad competente”.

No se acoge la sugerencia. La definición y demás características de los OIMR ya se encuentran comprendidos en el artículo 23 del Reglamento.

Sobre los comentarios del Osiptel

Se acoge la sugerencia.

Artículo 5.- Definición

5.1 El Operador Móvil con Red es el concesionario que posee título habilitante para prestar servicios públicos móviles, cuenta con red propia y asignación de espectro radioeléctrico.

5.2 Un Operador Móvil con Red tiene presencia en el mercado cuando su servicio ha sido puesto a disposición de los usuarios, en cuando menos un distrito que conforma su área de cobertura. Se entiende que el servicio ha sido puesto a disposición de los usuarios cuando es ofrecido mediante puntos de venta, avisos publicitarios y cualquier otro mecanismo de comercialización.

5.3 La participación en el mercado de los Operadores Móviles con Red se determina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C

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Page 33: Reglamento Telecomunicaciones

Numeral 3 del Artículo 5: Sobre el principio de No Discriminación

En el numeral 5.3 del Artículo 5 Definición del proyecto se señala que la participación de los Operadores Móviles con Red se determinará según las condiciones e Indicadores establecidos en el Artículo 8 del Proyecto, tal como se puede observar a continuación.

"5.3 La participación en el mercado de los Operadores Móviles con Red se determina de conformidad en lo dispuesto en el artículo 8"

Asimismo en el referido Artículo 8 Participación de Mercado, se señala que a fin de monitorear el desarrollo del mercado se analizará y determinará la participación del mercado de los Operadores Móviles con Red y de los Operadores Virtuales Móviles en función a las líneas en servicio y otros indicadores como conexiones a internet, asignación de espectro, entre otros.

Pues bien, claramente se puede observar que la definición de un Operador Móvil con Red, al igual que la definición del Operador Virtual Móvil dispuesta en el Artículo 11 Definición, es independiente del monitoreo del desarrollo de mercado que el MTC propone realizar en base al análisis de las participaciones de mercado de los Operadores Móviles con Red y Operadores Virtuales Móviles que determinará a futuro.

Si bien nuestra representa no está en contra del análisis y monitoreo del mercado de servicios públicos móviles que el MTC propone realizar a la industria, consideramos que la inserción y forma en como ha sido redactado el numeral 5.3 genera confusión e imprecisión en relación la definición del Operador Móvil con Red planteada en los numerales 5.1 y 5.2 de este artículo, por lo que consideramos que dicho numeral 5.3 debe ser eliminado de la versión final del reglamento que sea aprobado.

ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 5°.- Definición – Numeral 5.2

Sobre los comentarios de América Móvil Perú S.A.C.

La Ley y el Reglamento son aplicables a todos los operadores móviles con red, en tal sentido, no existe un riesgo de confusión respecto a su aplicación.

Asimismo, el indicar que la participación de mercado se determina de conformidad con el artículo 8, no tiene incidencia respecto a la aplicación de la ley, por lo que se desestima el comentario.

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Page 34: Reglamento Telecomunicaciones

Sobre la definición de “puesto a disposición de los usuarios”, en el numeral 5.2, se ha considerado el hecho de comercializar el servicio en dicha zona. Sin embargo, para la evaluación de los Planes de Cobertura, el término “a disposición de los usuarios” está siendo interpretado cuando la empresa operadora pueda prestar el servicio en determinada zona1.

En tal sentido, se sugiere la siguiente redacción:

“5.2 Un Operador Móvil con Red tiene presencia en el mercado cuando su servicio ha sido puesto a disposición de los usuarios, en cuando menos un distrito que conforma su área de cobertura. Se entiende que el servicio ha sido puesto a disposición de los usuarios cuando cuenta con la capacidad necesaria para proveer el servicio a los usuarios de las localidades”.

________________________________ Lineamientos se establecieron parámetros a las empresas operadoras para el cumplimiento del Plan Mínimo de Expansión (Decreto Supremo Nº 020-98-MTC y N° 015-2003-MTC),

AMERICATEL PERÚ S.A

Artículo 5°.- Definición

Conforme al artículo 3° de la Ley 30083 (en adelante la Ley), el Ministerio determina la participación de mercado descrita en el primer párrafo de este artículo, en función al número de líneas en servicio, estableciendo criterios de medición en el Reglamento, tal como se desprende del texto que mostramos a continuación:

“Artículo 3. Obligaciones de los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural

Los operadores móviles con red que tengan presencia en el mercado se encuentran obligados a lo siguiente:

Sobre los comentarios de Osiptel

Respecto a la propuesta presentada, a fin de precisar la redacción del artículo 5, se indica que el servicio se entenderá “puesto a disposición de los usuarios” cuando se ofrezca bajo cualquier mecanismo de comercialización, en consecuencia no se acepta la propuesta.

Sobre los comentarios de Americatel Perú S.A.

La Ley resulta aplicable a todos los Operadores Móviles con Red, lo cual se puede apreciar en el Diario de Debates del Congreso de la República en la que decide eliminar el criterio de participación de mercado a fin de determinar el ámbito de aplicación subjetivo de la Ley. En tal sentido, el Reglamento aclara que presencia y participación en el mercado son conceptos distintos, siendo que el primero sirve para determinar la aplicación de la ley mientras que el segundo es de aplicación para fines estadísticos. En tal sentido, no se acoge el comentario presentado.

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Page 35: Reglamento Telecomunicaciones

3.1 Permitir, en favor de los operadores móviles virtuales que lo soliciten, el acceso a los elementos y servicios de su red (acceso a red).

3.2 Brindar, a través de las facilidades de red de los operadores de infraestructura móvil rural que se lo soliciten, servicios públicos móviles en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, en tanto no tengan infraestructura propia desplegada en dichos lugares.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina la participación de mercado descrita en el primer párrafo en función al número de líneas en servicio de los operadores móviles con red, estableciéndose los criterios de medición en el reglamento de la presente Ley” (el resaltado y subrayado es nuestro).

En efecto, en el citado artículo la Ley equipara la “presencia” a la que se refiere el primer párrafo, con la participación en el mercado. Por tanto, para determinar la presencia (participación en el mercado) de un operador móvil, y por ende sus obligaciones en el marco de la Ley, el MTC debe definir qué porcentaje de participación en el mercado, en función de las líneas en servicio, se requeriría para determinar si un operador móvil tiene o no presencia en el mercado.

De la revisión del Proyecto de Reglamento observamos que aparentemente, existe una confusión al momento de definir lo que se entiende como “presencia “en el mercado, diferenciando este concepto de la “participación en el mercado”.

Si como se mencionó anteriormente, presencia equivale a una determinada participación en el mercado, como señala expresamente el tercer párrafo del artículo 3° de la Ley, el Reglamento debe necesariamente establecer:

1. El porcentaje de participación necesaria para determinar cuándo se obtiene presencia en el mercado.

2. Los criterios de medición para determinar la participación en el mercado, en función de lo anterior.

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Page 36: Reglamento Telecomunicaciones

Sin embargo, el artículo 5° del Reglamento define presencia en función a la puesta a disposición del servicio a los usuarios, lo cual no se condice con lo establecido expresamente en la Ley.

Lo anterior acarrea que no pueda definirse con exactitud cuándo un operador móvil queda obligado a permitir el acceso a operadores móviles virtuales o a aceptar las facilidades de red de los operadores de infraestructura móvil rural que se lo soliciten. De hecho, en función a la definición de presencia planteada en el Proyecto (en nuestra opinión contraria a la Ley), todos los operadores móviles están obligados a permitir el acceso a OVMs y a aceptar las solicitudes de los proveedores operadores de infraestructura rural.

A nuestro entender, el Reglamento debe regirse estrictamente por el marco de lo dispuesto en la Ley, y en ese sentido, consideramos que debe modificarse la definición de presencia, a fin de que se adecúe a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 3° de la Ley.

Confiamos en que el Ministerio evalúe los argumentos antes expuestos y modifique el artículo bajo comentario.

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

- Numeral 5.2.: consideramos que debe entenderse que el servicio es puesto a disposición de los usuarios cuando de manera indistinta es ofrecido a través de puntos de venta o avisos publicitarios u otros mecanismos de comercialización, por lo que sugerimos la siguiente redacción: “(...) Se entiende que el servicio no ha sido puesto a disposición de los usuarios cuando es ofrecido mediante puntos de venta, avisos publicitarios y/o cualquier otro mecanismo de comercialización".

- Numeral 5.3.: no entendemos cual es la utilidad de determinar la participación en el mercado de servicios móviles, toda vez que no es la

Sobre los comentarios de Telefónica del Perú S.A.A

A fin de precisar la redacción del artículo se acoge la sugerencia.

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Page 37: Reglamento Telecomunicaciones

única variable que se utiliza para conocer el nivel de competencia del mercado móvil, por lo que consideramos Innecesaria su Inclusión en el Reglamento. Del mismo modo, hay que considerar que todos los operadores móviles, con Independencia de su participación de mercado, están obligados a cumplir con la normativa de fortalecimiento de la competencia en el mercado de los servicios públicos móviles.

Sin perjuicio de ello, consideramos que en todo caso el nivel de competencia y participación del mercado móvil deben ser determinados por Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones -OSIPTEL, de acuerdo a las consideraciones técnicas vigentes. En ese sentido, no consideramos oportuno que se regule dicho aspecto en el presente documento. En todo caso podría dejarse como texto alternativo el siguiente:

"El nivel de competencia en el mercado de servicios púbicos móviles será materia de evaluación del OSIPTEL".

Artículo 6.- Derechos de los Operadores Móviles con Red

En virtud de las obligaciones impuestas por la Ley a los Operadores Móviles con Red de brindar acceso a los Operadores Móviles Virtuales, los Operadores Móviles con Red, en el marco de dicha obligación de acceso, adquieren los siguientes derechos:

1) A ser retribuido por los servicios y facilidades efectivamente brindados a los Operadores Móviles Virtuales, de acuerdo a los criterios que el Osiptel establezca.

2) A solicitar el otorgamiento de una carta fianza o garantía dineraria sobre cuentas de terceros, que respalde el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Operador Móvil Virtual, de acuerdo a las disposiciones que el Osiptel emita en el marco de sus competencias.

3) A exigir al Operador de Infraestructura Móvil Rural que le solicite brindar servicios públicos móviles, estándares de calidad de red y obligaciones de continuidad del servicio. Dichos estándares y obligaciones son determinados de conformidad con lo dispuesto por el Osiptel.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

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Page 38: Reglamento Telecomunicaciones

VIRGIN MOBILE PERÚ S.A.

Artículo 6 numeral 1

El artículo indica que es derecho de los Operadores Móviles con Red recibir la retribución por los servicios y facilidades efectivamente brindados a los Operadores Móviles Virtuales, de acuerdo a los criterios que el Osiptel establezca.

Al respecto, consideramos que la retribución por los servicios y facilidades debe ser fijada libremente por las partes, y sólo a falta de acuerdo debería intervenir supletoriamente OSIPTEL mediante el correspondiente mandato.

Artículo 6 numeral 2

No nos parece apropiado que el reglamento exija un tipo específico de garantía, como la carta fianza para una negociación y transacción entre privados.

Al respecto, es importante que se tenga presente que en función al principio de libertad contractual debe permitirse a las partes definir de común acuerdo los términos y contenido del contrato, entre ellos, la garantía a usar, únicamente en caso las partes convengan en ello.

En tal sentido, no nos parece adecuado fijar mediante la presente norma que es un derecho del Operador Móvil con Red el solicitar una carta fianza a los Operadores Móviles Virtuales. En todo caso, proponemos que el Operador Móvil Virtual pueda requerir, en caso lo considere indispensable, una garantía razonable que permita la entrada al mercado (y en consecuencia, competencia) de los Operadores Móviles Virtuales.

Es importante tener en cuenta que esta exigencia no se encuentra prevista en las regulaciones que se han emitido en América Latina para

Sobre los comentarios de Virgin Mobile Perú S.A.

Se acoge la sugerencia, considerando que los acuerdos entre las partes deben ser aprobados por el Osiptel; a falta de acuerdo, éste último lo definirá en el mandato de acceso o interconexión que emita.

Se acoge la sugerencia, en el sentido que el OMR y el OMV definan de mutuo acuerdo el tipo de garantía que respalde las obligaciones que asuma por el OMV, o ante falta de acuerdo Osiptel lo determinará en el mandato de acceso e interconexión, según corresponda.

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Page 39: Reglamento Telecomunicaciones

regular los servicios de los Operadores Móviles Virtuales.

AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C

En relación a los derechos de los OMR, debe modificarse la redacción de los mismos, a efectos de que se pueda salvaguardar y proteger la adecuada prestación del servicio que estos brindaran a los OMV. En ese sentido, deberá modificarse los mismos de la siguiente manera:

Numeral 1 del Artículo 6°

Al fijarse como derecho de los OMR la retribución por la prestación de los servicios y facilidades brindadas a las OMV, no se ha tomado en cuenta consideraciones de suma importancia, Si bien es cierto, dicho Numeral se remite a los criterios que el OSIPTEL establecerá, es necesario que el Reglamento que finalmente sea aprobado tome en consideración lo siguiente:

o Retribución razonable y no discriminatoria. La retribución tiene que fijarse siguiendo los parámetros de razonabilidad y no discriminación, siendo este último fijado como principio en el Artículo 3° numeral 3 del Proyecto. Dichos parámetros deben fijarse en el concepto del derecho de retribución, en tanto la razonabilidad está referida a que el monto pactado en el Acuerdo que establecerá las condiciones técnicas y económicas de la prestación, debe retribuir adecuadamente la totalidad de la inversión y gastos que incurre el OMR para adecuar su infraestructura de red, plataformas y sistemas, y demás adecuaciones necesarias para la prestación adecuada del servicio. Asimismo, en relación a la retribución no discriminatoria, es relevante señalar que la retribución debe ser pactada por las partes en función de las condiciones técnicas y específicas que dispone cada usuario, en ningún caso el monto o valor de esta retribución debería imponerse de manera arbitraria por el regulador.

o Pago anticipado de la retribución por el servicio: Es necesario

Sobre los comentarios de América Móvil Perú S.A.C.

No se acoge la sugerencia. Como premisa fundamental sobre la cual descansa la figura del OMR como proveedor de servicios mayoristas a los OMV, se establece el derecho a ser retribuido por los servicios y facilidades efectivamente contratados por el OMV, en principio de acuerdo a la voluntad de las partes definida en un contrato; ante la falta de consenso, en virtud del mandato de acceso e interconexión que el Osiptel emita.

No se acoge la sugerencia, en el contrato que suscriban el OMR ya sea con el OMV o con el OIMR definirán-así como lo harán para definir su retribución- la forma y el plazo del

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Page 40: Reglamento Telecomunicaciones

que se especifique que el OMR podrá pactar con el OMV que el pago de la retribución del servicio sea realizada con anterioridad a la prestación del mismo (prepago), en función a la proyección de tráfico que el OVM entregue al OMR, a efectos de cubrir y asegurar el pago oportuno del servicio brindado.

o La negociación y acuerdo de las partes debe primar: Las partes (OMV y OMR) tienen la libertad de negociar y pactar la retribución que consideren necesaria, que refleje sus intereses de la mejor manera. ¿Quién mejor que ambos para conocer lo que más les conviene? En ese sentido, la determinación de las condiciones sobre los esquemas tarifarios, las especificaciones técnicas, los montos de garantía, los esquemas de pago, entre otros aspectos debe primar siempre el acuerdo de la partes a cualquier tipo de intervención externa, a efectos de hacer altamente dinámico y flexible la prestación del servicio de los OMR a los OMV, considerando los diversos tipos OMV que existen según lo señalado en el cuadro 1 de la exposición de motivos del Proyecto.

o Sobre el servicio brindado: Consideramos un error que el Proyecto señale que la retribución sea por los servicios y facilidades efectivamente brindados , ya que un OMV podría eventualmente solicitar el acceso y que una vez iniciado las actividades de implementación este desista de su solicitud, en dicho caso si bien el servicio no ha sido efectivamente brindado, ha existido una serie de gastos de implementación que deben ser retribuidos. Normalmente estas condiciones se pactan en los acuerdos a través de establecimiento de penalidades ante la detracción de una solicitud del servicio. Es contraproducente para el desarrollo de la industria que la inversión realizada por el OMR no sea retribuida adecuadamente si el OMV decide unilateralmente no se hacer uso de dicho servicio, pues se generaría un incentivo a que OMV poco serios realicen solicitudes de servicio que no llegaran a efectuarse.

En ese sentido, la norma que finalmente sea aprobada, debe precisar

pago de acuerdo a sus intereses.

No se acoge la sugerencia, sin embargo, cabe precisar que el Reglamento privilegia los acuerdos a los que arriben las partes, en tal sentido, los OMR y OMV pueden solicitar al Regulador que tome en consideración sus acuerdos a efectos que el mandato que se emita no incluya dichos aspectos. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que todo acuerdo debe ser revisado por Osiptel y contar con su aprobación.

Se acoge la sugerencia, considerando que la retribución será por los servicios y facilidades efectivamente contratados por el OMV.

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Page 41: Reglamento Telecomunicaciones

que la retribución se realizará; no por los servicios y facilidades efectivamente brindados, sino por el servicio pactado en los acuerdos, lo que implica la posibilidad de retribuir las inversiones y gastos que realice un OMR en atención a la solicitud de un OVM haya decidido no hacer uso.

Numeral 2 del Artículo 6°

En relación a la garantía dinerada, las partes pueden negociar las condiciones de la misma, basados en el pago anticipado según una proyección de tráfico brindada por el OMV. Asimismo, las partes podrán negociar cualquier otro tipo de garantía que consideren más beneficiosa para ambas, sin limitarse a las garantías señaladas en el Proyecto, por lo que el mismo debe ser modificado en ese sentido.

Consideraciones adicionales al Artículo 6°

A fin de asegurar la correcta prestación del servicio, la norma que finalmente sea aprobada, debe especificar que los OMR también tendrán derecho a:

o Requerir al OMV información necesaria que le permita dimensionar adecuadamente su red para la prestación del servicio. Dicha información implica como mínimo una proyección del tráfico y también cualquier otro tipo de información que resulte pertinente al respecto.

o Solicitar el pago de una penalidad ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el Acuerdo y en las normas.

o Establecer periodos mínimos razonables de permanencia del OMV en la red del OMR. Ello con la finalidad de generar certidumbre en el dimensionamiento de red del OMR y asegurar la correcta retribución de la inversión realizada. Las adecuaciones e inversiones en que realiza un OMR para proveer el servicio a los OMV, lo efectúa dimensionando una prestación de servicio a largo plazo, y no en una prestación temporal e incierta, por lo que resulta necesario que el OMV asegure al OMR un periodo mínimo de permanencia.

Al respecto, remítase a la absolución del comentario realizado por Virgin Mobile Perú S.A.C. al numeral 2 del artículo 6°

Se acoge parcialmente las sugerencias. Se precisa en el Reglamento como derecho del OMV, recibir las proyecciones de demanda de tráfico de voz y de datos. Respecto a la penalidad, corresponde definirla en el propio acuerdo que celebren donde definirán sus propios derechos y obligaciones. En el mismo sentido, corresponde tratar a los periodos mínimos de permanencia; es decir, deberán fijarlo en el acuerdo en función a las inversiones e implementaciones que realicen las partes, plazo que les asegure un retorno de la inversión, procurando el equilibrio económico del contrato.

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Page 42: Reglamento Telecomunicaciones

ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 6°.- Derechos de los Operadores Móviles con Red – Numeral 2

Se sugiere eliminar la referencia de garantía dineraria, dado que en el marco de interconexión, que regula las relaciones entre concesionarios, no se contempla esa figura.

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

Respecto de los derechos de los Operadores Móviles con Red, les solicitamos siguientes comentarios:

- Numeral 1): Consideramos que los servicios y facilidades brindadas por las OMR a las OMVs dependen de las condiciones comerciales que pacten finalmente las partes, por lo que resulta a nuestro entender inadecuado que se precise el derecho a una retribución por los servicios "efectivamente brindados".

Ello puede excluir algunas figuras comerciales que pueden ser objeto de acuerdo entre las partes, como por ejemplo la comercialización de bolsas de minutos por parte de las OMRs, a través de las cuales las empresas operadoras venden una cantidad de minutos que deben consumirse en un determinado periodo o ciclo de facturación, se cobra mensualmente por dicha bolsa y los minutos no consumidos no son objeto de devolución o compensación, similar a lo que existe en el mercado minorista móvil.

En ese sentido, sugerimos que se retire de la redacción la frase "efectivamente brindados". En todo caso, sí se tratase de un tema de

Sobre el comentario del Osiptel

Al respecto, remítase a la absolución del comentario realizado por Virgin Mobile Perú S.A.C. al numeral 2 del artículo 6°

Sobre los comentarios de Telefónica del Perú S.A.A.

Al respecto, remítase a la absolución del comentario realizado por América Móvil Perú S.A.C. al numeral 1 del artículo 6°

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Page 43: Reglamento Telecomunicaciones

continuidad del servicio, ello debe tratarse de forma separada bajo las reglas correspondientes y considerando si los hecho son de responsabilidad o no de la empresa.

Del mismo modo, es importante resaltar que el derecho a retribución debe comprender las adecuaciones que sean necesarias para poder prestar el servicio.

Finalmente, respecto al término "de acuerdo o los Criterios que el OSIPTEL establezca" creemos que es importante definir dichos criterios, los cuales deberían ser razonabilidad y no discriminación.

- Numeral 2): En relación al segundo numeral del artículo 6°, saludamos que el MTC considero que es importante garantizar la sostenibilidad del modelo y de esta forma evitar operadores "golondrinos" como ha sucedido en otros mercados, como por ejemplo sucedió con la Larga Distancia.

Sin embargo, consideramos imprescindible dejar a consideración de las partes los mecanismos que permitan que el Operador Móvil Virtual respalde sus obligaciones. Así, el respaldo de las obligaciones no sólo puede ser mediante carta fianza, sino también pagos adelantados o garantías dinerarias a satisfacción del OMR. En ese sentido, solicitamos modificar la redacción del numeral 2 por el siguiente texto:

"2) A contar con un respaldo por el cumplimiento de las obligaciones asumidos por el Operador Móvil Virtual. Dicho respaldo puede ser pagos adelantadas, carta fianza, garantías dinerarias o cualquiera otro que pacten libremente los partes."

Adicionalmente, proponemos que se incluyan los siguientes derechos en el artículo 6º:

- "A recibir del Operador Móvil Virtual las proyecciones de demanda de

Al respecto, remítase a la absolución del comentario realizado por Virgin Mobile Perú S.A.C. al numeral 2 del artículo 6°.

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Page 44: Reglamento Telecomunicaciones

tráfico de voz y de datos de manera previa al inicio de la relación contractual y de manera permanente conforme a la periodicidad y detalle establecido en el acuerdo respectivo."

Ello, se justifica porque con anticipación el OMR debe saber si el requerimiento del Operador Móvil Virtual se ajusta a la capacidad disponible.

Del mismo modo, hay que considerar que a efectos de garantizar la calidad del servicio brindado a sus dientes, el OMR optimiza y amplía su red continuamente. Para ello se basa en proyecciones internas de desenvolvimiento del tráfico de voz y de datos y de crecimiento de planta. Esta información resulta fundamental dado que unas proyecciones por debajo del tráfico real pueden generar un impacto en la calidad del servicio. Por otro lado, unas proyecciones muy por encima de lo esperado, puede implicar un sobredimensionamiento, es decir, inversiones ineficientes.

Bajo dicho contexto, dado que el OMR requiere garantizar la calidad del servicio prestado a sus dientes y, en la medida que sólo controla las proyecciones de tráfico de los servicios Que éste brinda, requerirá necesariamente de las proyecciones de tráfico del OMV, las cuales deben ser lo más certeras posibles dado que desviaciones en las mismas pueden -de ir por debajo de lo real- afectar la calidad del servicio de los usuarios del OMV y del OMR o -por debajo de lo real- generar inversiones ineficientes al OMV.

Para ello resulta usual que se establezcan reglas a través de las cuales si existe una desviación de tráfico respecto de las proyecciones alcanzadas, el OMV reconozca la posibilidad del OMR de realizar gestión de tráfico para no afectar a sus clientes o que el OMV deba asumir los costos financieros de proyecciones por encima de lo real. Asimismo, son necesarias las proyecciones de demanda para establecer la carta fianza o garantías respectivas, como ocurre en otros países de la región.

Se acoge la sugerencia.

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Page 45: Reglamento Telecomunicaciones

- "A ser retribuido por las mejoras, trabajos de adecuación de red que realice así como inversiones adicionales".

Al respecto, debemos precisar que resulta usual que se establezca un ‘‘set up fee" para cubrir los costos involucrados en los trabajos de adecuación de red e implementación en la red móvil. De hecho parte de los servicios y facilidades que brinda el OMR al OMV involucran las adecuaciones de red. Este derecho ha sido reconocido por la Comisión europea a H3G.

"A recibir una retribución económica razonable y que asegure la sostenibilidad de su negocio"

Es importante considerar que el acceso a los OMVS no debe poner en riesgo la sostenibilidad del mercado móvil. En un mercado que aún requiere importantes inversiones, resultaría critico que se busque beneficios a corto plazo sin considerar posibles efectos negativos en el mediano y largo plazo. En un contexto de importante competencia en el mercado móvil hay que cuidar que la misma se vea afectada por la imposición de condiciones que no permitan una adecuada retribución al OMR.______________________________1 En: CASE COMP M.6497 H3G / ORANGE COMMITMENTS TO THE EUROPEAN COMMISSION 11 NOVEMBBER

‘‘the MVNO acknowledges and accepts that h3g is permited to manage the traffic in relation to, and selectively for, the MVNO’s customers if and to the extent that the actual usage is in excess os 125% of the forescast and if such excess usage would cause degradation of the quality of the H3G Network’’

2 En: CASE COMP M.6497 H3G / ORANGE COMMITMENTS TO THE EUROPEAN COMMISSION 11 NOVEMBER 2012: ‘‘If actual usage falls short of 75% of the Binding Forecast and H3G has invested in the capacity upgrade of the H3G Network earlier tan necessary for its own forescasted traffic in order to meet volumes in the Binding Forescast, and H3G has duly notified the MVNO, H3G is

No se acoge la sugerencia. La decisión de incluir una tasa que cubra los gastos necesarios para la adecuación de red e implementación en la red móvil pasa por definirla en el propio acuerdo, en el marco de las negociaciones respecto a las demás condiciones, gastos, retribuciones, etc.

No se acoge la sugerencia. Al respecto se debe considerar que las partes acuerdan en principio las condiciones económicas de los contratos; y a falta de acuerdo, el Osiptel puede establecerlas para lo cual tomará en consideración todos los costos relevantes para ello.

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Page 46: Reglamento Telecomunicaciones

entitled to charge the MVNO reasonable financing costs for such investment. ’’

3 En: CASE COMP M.6497 H3G / ORANGE COMMITMENTS TO THE EUROPEAN COMMISSION 11 NOVEMBER 2012: ‘‘H3G may charge the MVNO a set-up fee of up € 200,000, payable in two equal instalments.’’ ‘‘If on the basis of the Binding forecast H3G Networks, H3G shall wilhim 20 business days from receipt of the Forecast notify the MVNO in writing: (a) with its best estimate of the cost such investment attributable to the MVNO on the bass of the proportion of traffic increase forecast by the MVNO relative to the forecast increase in capacity required by H3G (for all retail an wholesale customers); and (b) the maximun posible volumes to be handied without the need for such investment’.’

Artículo 7.- Obligaciones de los Operadores Móviles con Red

7.1 Sin perjuicio de lo que se establece en la Ley y en otras disposiciones legales, los Operadores Móviles con Red, se encuentran obligados a:

a) Cumplir los principios mencionados en el artículo 3 en todas las relaciones contractuales que establezca.b) No celebrar con los Operadores Móviles Virtuales contratos de exclusividad u otros acuerdos vinculados a la prestación de servicios, que puedan restringir

la libre competencia.c) Permitir a los Operadores Móviles Virtuales replicar las tarifas y/o planes tarifarios de servicios públicos móviles, mensajes de texto, de acceso a internet

y/o demás servicios de voz y datos que brinda; respetando los derechos de propiedad intelectual.d) Brindar a los Operadores Móviles Virtuales, cuando menos el estándar de calidad de red que permita a éste último brindar cuando menos el mismo

estándar de calidad de servicio que aquél brinda a sus usuarios, de acuerdo a lo establecido por el Osiptel en la normativa complementaria que emita.e) Brindar a los Operadores Móviles Virtuales las facilidades técnicas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones referidas a señalización y

numeración, incluyendo las obligaciones vinculadas a la portabilidad numérica, de ser necesario.f) Proveer al Operador Móvil Virtual la información estadística referida a la distribución del tráfico generado por los usuarios de este último; así como los datos

necesarios para que el Operador Móvil Virtual pueda brindar al MTC y al Osiptel la información que estos le soliciten.g) No condicionar la contratación de servicios a los Operadores Móviles Virtuales a la adquisición de otros servicios, equipamientos y/o aplicaciones.h) No implementar sin la autorización previa del Osiptel, medidas de gestión de tráfico, administración de red, u otras que sustentadas en cualquier motivo

pudieran bloquear, interferir, discriminar, restringir o degradar arbitrariamente cualquier tipo de tráfico, protocolo o aplicación, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad.

i) Una vez que cuenten con un Operador Móvil Virtual que acceda a su red, a remitir al MTC sus Estados Financieros con una periodicidad trimestral, sus

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Page 47: Reglamento Telecomunicaciones

Estados Financieros Auditados con una periodicidad anual, así como la información estadística que éste le solicite.

7.2 El MTC y Osiptel son competentes para verificar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el numeral precedente, de acuerdo a sus competencias y facultades.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

GILAT TO HOME PERÚ S.A

Título I – Articulo 7: ‘‘Obligaciones de los Operadores Móviles con Red’’

En el referido artículo, no se estipulan las obligaciones del Operador Móvil con Red (en adelante, OMR) para con el OIMR, sino únicamente las obligaciones que mantendría con el Operador Móvil Virtual (en adelante, OMV). Específicamente, consideramos de vital importancia que se contemple la obligación del OMR de no duplicar infraestructura en aquellas localidades cubiertas por algún OIMR durante la vigencia del Acuerdo de facilidades de red.

En ese sentido, sugerimos que se incluya en el referido artículo las siguientes obligaciones:

"7.2 Con los Operadores de Infraestructura Móvil Rural (OIMR)

a) A no duplicar infraestructura en aquellas localidadescubiertas por algún Operador de Infraestructura Móvil Ruraldurante la vigencia del Acuerdo de facilidades de red.

b) Utilizar las facilidades de red del Operador de InfraestructuraMóvil Rural que lo solicite, en aquellas áreas rurales y lugares de preferente interés social en donde tengan infraestructura de red propia.

c) Permitir el uso temporal e ininterrumpido del espectro radioeléctrico en favor del Operador de Infraestructura Móvil Rural y por el periodo establecido en el Acuerdo de facilidades de red.

Sobre los comentarios de Gilat To Home Perú S.A.

Se acoge parcialmente la sugerencia. Estamos incorporando los incisos k) y l) en el Reglamento, referidos a la obligación de utilizar las facilidades de red del OIMR que lo solicite, en aquellas áreas rurales y lugares de preferente interés social en donde no tengan infraestructura de red propia; y la obligación de cumplir íntegramente con las condiciones acordadas con el OIMR en el Acuerdo de facilidades de red.

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d) Cumplir Íntegramente con las condiciones acordadas con el Operador de Infraestructura Móvil Rural en el acuerdo de facilidades de red.

e) Pagar al operador Infraestructura Móvil Rural un cargo diferenciado por el origen y/o terminación móvil de comunicaciones.

f) Cohibirse de prácticas contrarias al objeto de la presente norma y de aquellas que atenten contra los principios establecidos, en el marco normativo vigente del sector de telecomunicaciones.

g) Informar al MTC y OSIPTEL semestralmente sobre la evolución del número de localidades rurales con cobertura radioeléctrica por medio del Operador de Infraestructura Móvil Rural.

h) Atender los reclamos y quejas de los usuarios del servicio público móvil en las localidades rurales y de preferente interés social habilitadas".

Que, el artículo 58 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de servicios públicos e infraestructura;

VIRGIN MOBILE PERÚ S.A

Artículo 7 literal b)

Desde nuestra perspectiva, de manera similar a lo previsto en la legislación Chilena, todo acuerdo de exclusividad debe ser prohibido y no solo aquellos que restrinjan la libre competencia.

En efecto, tal como se encuentra regulado actualmente, se corre el riesgo de que en caso algún acuerdo de exclusividad restrinja la libre competencia, la decisión final de la autoridad competente podría resultar extemporánea y causar un daño irreparable.

Artículo 7 literal h)

Consideramos que los Operadores Móviles Virtuales deben tener derecho

Sobre los comentarios de Virgin Mobile Perú S.A.

No se acoge la sugerencia, asimismo, a efectos de precisar mejor el literal b, se indica que la exclusividad no puede recaer sobre el acceso a la red del OMR, quedando redactado de la siguiente manera:

“b) No celebrar con el Operador Móvil Virtual contratos de exclusividad u otros acuerdos vinculados a la prestación de servicios, que puedan restringir la libre competencia. En consecuencia, en virtud de los dispuesto por el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley, los acuerdos de exclusividad no pueden versar sobre el acceso a la red del Operador Móvil con Red y los servicios mayoristas que este operador debe ofrecer al Operador Móvil Virtual.”

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a intervenir en el proceso entre Osiptel y los Operadores Móviles con Red, a efectos de implementar las medidas de gestión de tráfico, administración de red u otras que sustentadas en cualquier motivo, pudieran bloquear, interferir, discriminar, restringir o degradar arbitrariamente cualquier tipo de tráfico, protocolo o aplicación, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad.

En efecto, las materias descritas afectan directamente a los Operadores Móviles Virtuales, por lo que éstos deberán tener el derecho a poder exponer sus argumentos, con el objeto de que Osiptel resuelva considerando los intereses y argumentos de todas las partes involucradas o potencialmente afectadas por el resultado de las medidas a implementarse.

Artículo 7 literal i)

La redacción de este numeral pareciera dar a entender que los Operadores Móviles con Red deben presentar los estados financieros de los Operadores Móviles Virtuales. Favor precisar. Por otro lado, de tratarse de los estados financieros del Operador Móvil con Red, creemos que la exigencia es innecesaria pues ellos ya se encuentran obligados a hacerlo en virtud de sus propias concesiones.

Asimismo, no entendemos por qué se requeriría al Operador Móvil Virtual presentar estados financieros completos. Entenderíamos que se presente cierta información específica pero no los estados financieros trimestrales y anuales. Es importante en este extremo también tener en cuenta que legislaciones de la región como la chilena no exigen la presentación de esta información.

Artículo 7

Solicitamos se incluya un nuevo literal que establezca como espejo del derecho previsto en el numeral 1 del artículo 12, que los Operadores Móviles con Red tienen la obligación de brindar a los Operadores Móviles

Se acoge la sugerencia, incorporándose el siguiente texto al literal h):

“h) No implementar sin la autorización previa del Osiptel, medidas de gestión de tráfico, administración de red, u otras que sustentadas en cualquier motivo pudieran bloquear, interferir, discriminar, restringir o degradar arbitrariamente cualquier tipo de tráfico, protocolo o aplicación, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad. El Osiptel, a fin de conocer la posición del Operador Móvil Virtual que pueda verse afectado por las referidas medidas, solicita su opinión de manera previa a la emisión de su pronunciamiento.”

Se acoge la sugerencia parcialmente. Se precisa que el OMR deberá enviar trimestralmente información financiera al MTC, que éste establezca; no necesariamente deberán ser los estados financieros, sino reportes financieros de acuerdo a lo que el MTC determine. Por su parte, se mantiene la obligación del OMR de enviar sus estados financieros auditados anualmente.

Se acoge la sugerencia, incorporándose el siguiente texto al literal j):

“j) Brindar acceso e interconexión a las redes del Operador Móvil Virtual de manera ininterrumpida y por el tiempo requerido por este último, salvo que se verifiquen los

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Virtuales el acceso y la interconexión a sus redes de manera ininterrumpida y por el tiempo requerido por el Operador Móvil Virtual.

AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C

RESPECTO DEL ARTÍCULO 7°:

Literal c del Artículo 7:

Es necesario precisar que el OMR permitirá a los OMV replicar las tarifas y/o planes tarifarios de servicios públicos móviles, mensajes de texto, de acceso a internet, estando sujeto a la capacidad disponible con la que cuenta.

Asimismo, debe eliminarse el texto "y/o demás servicios de voz y datos que brinda" el OMR, en tanto que la Ley 30083 no contempla dichos servicios adicionales que puedan brindarse.

Literal d del Artículo 7:

En tanto la obligación impuesta a la OMR de "brindar a los OMV, cuando menos el estándar de calidad de red que permita a éste último brindar cuando menos el mismo estándar de calidad de servicio que aquél brinda a sus usuarios", es necesario que se tome en cuenta que en tanto el OMR no cuente con suficiente espectro radioeléctrico y no se le permita desplegar infraestructura adecuadamente -como es de vuestro conocimiento, existen diversas trabas administrativas que están impidiendo la instalación de diversas antenas- no podrá brindar estándares de calidad a un OMV que ni el mismo cuenta o puede cumplir, en razón de que no dispone con los elementos necesarios para realizarlo.

Literal f del Artículo 7:

Al señalarse que el OMR "debe proveer al OMV la información estadística

supuestos de excepción establecidos en el artículo 14.”

Sobre los comentarios de América Móvil Perú S.A.C.

Se acoge la sugerencia parcialmente, retirando la frase "y/o demás servicios de voz y datos que brinda", quedando el literal c) redactado de la siguiente manera:

“c) Permitir al Operador Móvil Virtual replicar las tarifas y/o planes tarifarios de servicios públicos móviles de voz, mensajes de texto y de acceso a internet.”

Se acoge la sugerencia, poniendo en claro que el OMR otorgará al OMV el mismo estándar de calidad quedando el literal d) redactado de la siguiente manera:

“d) Brindar a los usuarios del Operador Móvil Virtual, el mismo estándar de calidad de servicio que el que brinda a sus usuarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal h.”

Se acoge la sugerencia, quedando el literal f) redactado así:

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referida a la distribución del tráfico generado por los usuarios de este último; así como los datos necesarios para que el OMV pueda brindar al MTC y al Osiptel la información que estos soliciten", es necesario que la norma que finalmente sea aprobada precise que el OMR sólo brindará los datos necesarios para que el OMV prepare la información estadística que requiera, en tanto el OMV es quien debe responder y realizar los informes necesarios relacionados a la prestación que este brinda a sus usuarios, y cumplir con los requerimientos del MTC y OSIPTEL.

Literal i del Artículo 7:

Se señala que el OMR debe remitir al MTC sus estados financieros con una periodicidad trimestral, entre otros estados financieros e información. Al respecto, debe señalarse que, en caso la empresa no disponga, no cuente o no haya elaborado estados financieros con periodicidad trimestral podrá entregar o remitir algún reporte equivalente.

ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 7°.- Obligaciones de los Operadores Móviles con Red

Se recomienda distinguir entre obligaciones y prohibiciones.

Respecto al literal a), se sugiere eliminar la obligación de cumplimiento de los Principios, dado que el artículo 3° del Proyecto ya dispone que los OMV, OIMR y OMR están sujetos a los Principios contenidos en dicho precepto legal, lo que implica que deben ser cumplidos.

Sobre lo dispuesto en el literal d), consideramos que el operador móvil con red debe tener por obligación brindar un servicio con el mismo estándar de calidad del servicio que brinda; por lo que se sugiere eliminar la expresión “cuando menos”.

“f) Proveer al Operador Móvil Virtual, la información referida a la distribución del tráfico generado a efectos que éste pueda elaborar y presentar la información estadística que el MTC o el Osiptel le soliciten.”

Al respecto, remítase a la absolución del comentario realizado por Virgin Mobile Perú S.A.C. al literal i del artículo 7°.

Sobre los comentarios del Osiptel

No se acoge sugerencia, a fin de dar mayor claridad respecto al sentido del artículo se mantiene la referencia a la obligación de cumplimiento de los principios mencionados en el artículo 3° del Reglamento.

Al respecto, remítase a la absolución del comentario realizado por América Móvil Perú S.A.C. al literal d) del artículo 7°.

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La obligación que se detalla en el literal h) está referida al Principio de Neutralidad de Red que se recoge en el artículo 6° de la Ley N° 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica; por lo que se sugiere hacer mención a dicha norma.

Adicionalmente, se sugiere incluir como obligación para los OMR el hecho de “Brindar acceso e interconexión a las redes del OMV, de manera ininterrumpida y por el tiempo requerido por este último, salvo que se verifiquen los supuestos de excepción establecidos en el artículo 14.

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

Respecto de las obligaciones de los Operadores Móviles con Red, a continuación desarrollarnos nuestros comentarios:

1. Sobre la replicabilidad de las tarifas y/o planes tarifarios que establece el numeral c) del 7.1.:

A continuación efectuamos un resumen del informe elaborado por la Consultora Alterna "Comentarios sobre propuesta normativa relativa a la replicabilidad de tarifas y/o planes tarifarios de los operadores móviles con red por parte de los operadores móviles virtuales".

Al respecto, el literal c) indica expresamente que es obligación de los Operadores Móviles con Red "permitir a los Operadores Móviles Virtuales replicar las tarifas y/o planes tarifarios de servicios públicos móviles, mensajes de texto, de acceso a Internet y/o demás servidos de voz y datos que brinda".

De lo que se puede entender del referido texto, es que la obligación de replicabilidad involucra a cada una de las tarifas y/o planes tarifarios que brindan los OMR a sus usuarios. Sobre el particular, manifestamos nuestra preocupación con la propuesta planteada en la medida que,

Se acoge la sugerencia, incorporándose el siguiente texto al literal j):

“j) Brindar acceso e interconexión a las redes del Operador Móvil Virtual de manera ininterrumpida y por el tiempo requerido por este último, salvo que se verifiquen los supuestos de excepción establecidos en el artículo 14.”

Sobre los comentarios de Telefónica del Perú S.A.A.

Se acoge en parte el comentario, en el sentido que la replicabilidad consiste en acceder a condiciones mayoristas que le permitan, a los OMV replicar las tarifas y/o planes tarifarios al desarrollar su propia oferta comercial. En tal sentido, el literal c) del artículo 7° queda redactado de la siguiente manera:

“c) Brindar al Operador Móvil Virtual condiciones mayoristas que le permitan, desarrollando su propia oferta comercial, replicar las tarifas y/o planes tarifarios de servicios públicos móviles de voz , mensajes de texto y de acceso a internet. ”

Sin perjuicio de ello, resulta pertinente precisar que el texto normativo no señala que la replicabilidad debe darse de forma simultánea, por lo que cabe precisar que la replicabilidad no implica conocer con antelación a su lanzamiento al mercado los planes tarifarios del OMR.

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además de constituir una obligación que escapa del marco de la Ley N° 30083, se trata de una obligación que puede generar efectos negativos en el mercado móvil, perjudicando su desarrollo sostenible y generando pérdidas de bienestar y eficiencia.

A continuación desarrollamos los puntos que consideramos deben tenerse en consideración, a fin de modificar la propuesta planteada:

a) La medida regulatoria que propone el MTC no tiene precedentes ni ha sido probada en algún otro mercado del que se tenga referencia:

De la revisión de la legislación comparada, no ha sido posible identificar alguna política regulatoria en materia de precios mayoristas para los OMV, en la que todos los OMR de un mercado competitivo tengan la obligación de permitir que los OMV repliquen todas y cada una de sus tarifas y/o planes tarifarios de sus servicios de voz y datos, para que los OMV puedan tener inclusive ofertas idénticas a las del OMR – esto es lo que se entiende del Proyecto Normativo.

En la Exposición de Motivos del Proyecto Normativo, se señala que la propuesta de obligación de replicabilidad de tarifas de los OMR, se sostiene en que los OMV "pueden solicitar y acceder a nivel mayorista, a todos los servicios que los OMR brindan a sus usuarios a nivel minorista, lo que constituye la principal obligación para la existencia de la figura de los OMV, de conformidad con la obligación establecido en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley."

Bajo nuestra consideración, el entendimiento del MTC de los alcances del numeral 3.1 del artículo 3 de la ley 30083, es incorrecta. En efecto, esta norma establece una obligación de los OMR de permitir, a favor de los OMV que lo soliciten, el acceso a los elementos y servicios de su red (acceso a red). Sin embargo, no hace referencia alguna a que los OMR tengan que brindar a los OMV en un nivel mayorista, todos los servicios que brindan a

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sus usuarios en un nivel minorista y, menos aún -como reflejarían las propuestas de norma- para que los OMV copien cada tarifa y/o plan tarifario del OMR.

En ese sentido, la propuesta de obligación en cuestión, además de no derivar de la Ley N* 30083, es inconsistente con el modo en que los OMV y OMR desarrollan sus relaciones en los diferentes países en donde existe experiencia de OMV. Lo usual es que el OMR brinde al OMV, tarifas base por servicios de voz, SMS y datos, sobre las cuales se aplican descuentos. En base a dichos precios mayoristas, los OMV elaboran sus propias ofertas y respectivas tarifas minoristas, siendo el elemento que determina el éxito de estas ofertas, el nivel de diferenciación respecto de las ofertas minoristas del OMR, y no su identidad o similitud con las tarifas minoristas de éste.

Se debe tener presente que los OMV son agentes que han surgido espontáneamente en diversos mercados móviles del mundo sin existir regulación que obligue a los OMR a brindarles acceso a su red (Por ejemplo, estados Unidos, Reino Unido, Francia, Canadá, Bélgica, Portugal, Polonia, etc.), y en estos casos es impensable que el OMV y el OMR acuerden para sí mismos un esquema de precios como el que plantea el Proyecto Normativo, probablemente debido a su carencia de lógica económica y empresarial. Asimismo, en los países en lo que sí ha existido intervención regulatoria para facilitar el acceso a la red de los OMR para los OMV (p.ej. España, Brasil, Argentina, Colombia), tampoco se ha optado por un esquema como el que plantea el Proyecto Normativo.

Por el contrario, a modo de ejemplo, una autoridad gubernamental como la Comisión Europea, ha validado el esquema de tarifas mayoristas base más descuentos antes señalado, que emplean espontáneamente los OMR con los OMV, al aceptar la oferta de referencia presentada por el OMR

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Hutchinson 3G Austria ante dicha Comisión, para que esta declare que la adquisición del OMR Orange Austria Telecommunications GmbH por parte de Hutchinson, era una operación de concentración empresarial compatible con el mercado común europeo (Case COMP M.6497 H3G / ORANGE).

Por ello, la obligación que tiene un OMR de brindar acceso a los elementos y servicios de su red a los OMV, no guarda relación con una pretendida obligación del OMR de permitir que el OMV replique cada una de sus tarifas y/o planes tarifarios, accediendo el OMV en un nivel mayorista a todos los servicios que brinda el OMR a un nivel minorista.

Como lo demuestra la experiencia internacional, el acceso a la red del OMR por parte del OMV y la viabilidad económica de éste, es perfectamente posible accediendo a tarifas mayoristas base que le permitan generar sus propias ofertas minoristas, sin tener que vincularlas directamente a las ofertas minoristas del OMR.

b) La medida regulatoria que propone el MTC no tiene precedentes ni ha sido probada en algún otro mercado del que se tenga referencia:

La Ley 30083 señala en su numeral 7.3, que los OMR deben ofertar sus servicios mayoristas a los OMV, en condiciones no menos favorables ni discriminatorias, de tal forma que se permita a los OMV replicar las ofertas minoristas de los primeros.

En ese sentido, la citada norma es clara en establecer una obligación para los OMR de brindar a los OMV condiciones no menos favorables ni discriminatorias, de modo que éstos puedan ingresar al mercado y ser económicamente viables, constituyéndose así en una alternativa más para los usuarios entre la oferta minorista existente, provista tanto por los OMR como por los OMV.

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Sin embargo, pretender que la citada obligación implica que un OMR anfitrión tenga que ofrecer a su(s) OMV(s) un servicio y tarifa (y/o plan tarifario) mayorista por cada uno de los servicios y tarifas (y/o planes tarifarios minorista que brinda el OMR -como en efecto puede entenderse del Proyecto Normativo-, además de constituirse en una obligación que sale del marco de la Ley N° 30083, puede generar en el mercado móvil situaciones de las que no se tienen precedentes en la experiencia comparada, que perjudicarían su desarrollo sostenible y generarían pérdidas de bienestar y eficiencia, según se analiza a continuación.

c) Las propuestas normativas incentivan un modelo de negocio de OMV que no ha demostrado ser superior para el bienestar o eficiencia en elmercado:

La propuesta normativa de establecer como obligación del OMR y como derecho del OMV, la replicabilidad de las tarifas y planes tarifarios de cualquier servicio de voz y datos del OMR, por parte del OMV; no es neutral respecto de los modelos de negocio que podrían desarrollar los OMV, e incentiva uno en el que la competencia previsiblemente se focalizará en el precio, en desmedro de la competencia por los demás atributos del servicio móvil que valoran los usuarios (p. ej. cobertura, mejora tecnológica, calidad del servicio y de atención, etc.)

Sin embargo, no existe evidencia de que el referido modelo de negocios sea superior a los demás que podrían desarrollar los OMV, de cara a lograr un mayor bienestar o eficiencia en el mercado. En efecto, en mercados en donde espontáneamente se ha implementado dicho modelo de negocio -sin la imposición regulatoria que lograría el Proyecto Normativo-, los propios usuarios no suelen favorecer con sus preferencias a los OMV que lo emplean; de lo cual es posible inferir que en términos agregados el referido modelo no aporta mayor bienestar a los usuarios.

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A modo de ejemplo, en Francia, ninguno de los OMV que compiten en precios [‘‘low-coststrategy’’] se encuentra entre los diez primeros OMV con mayor participación de mercado. Analizando este hecho, Corrocher y Lasio (2013) acertadamente señalan que:

"This is due to the fact ihat the low-cost strategies weak in terms of churn rate and differentiation; these MVNOs offer cheap rates, but at the cost of very basic services and their offerings are substitutes among each other, making customers migrate once a competitor lawers its prices,"

Traducción libre:

"Esto es debido al hecho que las estrategias de bajo costo son débiles en términos de tasa de rotación de clientes y diferenciación: Estos OMV ofrecen tarifas baratas pero a un costo de servicios muy básicos y sus ofertas son sustitutas unas de otras, haciendo que los clientes migren a un competidor cuando éste baja sus precios".

En ese sentido, en mercados en donde la regulación no acoge dicho modelo de negocios a los OMV, es el propio mercado el que lo castiga porque no ofrece mayor valor. Así, según se verá en otro apartado del presente informe, los OMR tienen pocos incentivos para brindar acceso a los OMV que no diferencian su oferta y, a su vez, como lo señala la cita precedente, los usuarios tienen incentivos para dejar al OMV que compite en precios, cuando un competidor les brinda menores precios.

Cuando la regulación se centra únicamente en la competencia en precios por parte de los OMV, se genera un serio riesgo para el desarrollo sostenible del mercado, en tanto pueden aparecer OMV cuyo único interés sea "canibalizar" temporalmente el mercado. En efecto, bajo una hipotética regulación como la propuesta, pueden materializarse los siguientes escenarios:

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o Primer escenario posible: Se concreta el ingreso de algún o varios OMV que se orientan solo o principal mente a ofrecer el servicio que su OMR anfitrión brinda a sus respectivos usuarios, sin mayor diferenciación que algún descuento en el precia. En un mercado competitivo (como la es el mercado móvil peruano), esta situación puede generar que los demás OMV y que los propios OMR del mercado, contraataquen con menores tarifas, lo cual:

- Para los OMV, la situación puede generar ganancias en tanto frente a absolutamente cualquier nivel de tarifas del OMR, la regulación les asegura un margen de ganancia (el precio mayorista del OMR seria siempre menor al precio minorista del OMV y del OMR). En circunstancias en que las continuas reducciones de precios se vuelvan insostenibles en el mercado, los OMV fácilmente podrían optar por salir del mercado luego de haberlo "canibalizado", d0adas sus pocos costos hundidos y la facilidad que le brinda la legislación para elegir unilateralmente el tiempo que requerirá el acceso al OMR (Ley 30083, art.7.1).

- Para los OMR, por el contrario, la situación perjudicaría sus ingresos y por ende sus inversiones futuras en nueva infraestructura y/o modernización tecnológica; no obstante, deberán asumir los perjuicios hasta que el mercado llegue a una nueva situación de equilibrio, en un tiempo que no es posible estimar. La salida del mercado no es una opción probable para los OMR debido a los altos costos hundidos en los que han incurrido.

- Para los usuarios, se pueden generar pérdidas inmediatas de bienestar en tanto la competencia centrada en precios puede inhibir o distraer a los OMR y OMV de competir a través de otros atributos del servicio que los usuarios valoran (p.ej. renovación tecnológica, calidad de atención, etc.). Asimismo, el retraimiento de las Inversiones en infraestructura y tecnología, ciertamente afecta el bienestar futuro de los usuarios.

Si bien este primer escenario es hipotético, sería altamente probable con

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las reglas de replicabilidad de tarifas que el MTC plantea adoptar en el Proyecto Normativo; las cuales, según se ha señalado, no han sido observadas en la normativa de ninguno de los países analizados.

o Segundo escenario posible: Frente a la posibilidad de que ocurra el primer escenario antes descrito, los OMR podrían optar por realizar el primer movimiento y antes que los OMV ingresen al mercado bajo las condiciones que plantea la regulación, podrían establecer un nuevo nivel (superior) de tarifas, con la consecuente pérdida inmediata de bienestar de los usuarios. De este modo, podrían generar rentas adicionales para compensar las pérdidas que asumirán con el ingreso de potenciales OMV que "canibalicen" el mercado.

o Tercer escenario posible: Una vez que se materialice el ingreso de algún o varios OMV que se orienten solo o principalmente a competir en precios; los OMR podrían elegir no contraatacar con menores tarifas, sino mejorando el servicio a través de otros atributos que valoren los usuarios.

Sin embargo, en este escenario se llegaría a una situación sui géneris en la que el OMR podría ser el que asuma por sí mismo el rol de diferenciar su oferta para atender la diversidad de segmentos que tiene la demanda de servicios móviles, cuando la experiencia señala que son los OMV los que precisamente se encargan de realizar esta diferenciación de manera eficiente.

Ahora bien, en un mercado competitivo como el mercado móvil peruano, siempre será posible que algún OMR responda al ataque de los OMV con nuevas bajadas en los precios, con lo cual se puede llegar al primer escenario antes descrito.

Cualquiera de los escenarios descritos, pueden materializarse por una regulación que no tiene precedentes en la legislación comparada. Por ello, el MTC debe ser sumamente cuidadoso al definir la política sectorial en materia de precios para los OMV, pues una política

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incorrecta puede generar serios daños al desarrollo sostenible de los servicios móviles y ocasionar pérdidas de bienestar y eficiencia en el mercado, más aún cuando el mercado móvil ha mostrado un importante dinamismo en los últimos meses producto del ingreso de nuevos actores, por lo que una política de acceso a OMVs inadecuada puede afectar la sostenibilidad del mercado a través de la canibalización del mismo por parte de OMVs que buscan beneficios a corto plazo.

Asimismo, es sumamente importante que el MTC tenga en cuenta que la intensificación de la competencia en precios en un mercado móvil como el peruano -que requiere inversiones intensivas en nueva infraestructura y modernización tecnológica (p.ej. despliegue de la red 4G)-, por parte de operadores corno los OMV, que no tienen incentivos para evitar una guerra de precios Insostenible en el mediano/largo plazo, puede tener efectos nocivos para el desarrollo del sector.

d) Los OMV generan valor para el mercado a través de la diferenciación de sus ofertas.

La competencia de los OMV que se base principalmente en precios - como la que pretende fomentar el MTC-, no genera el principal beneficio que aportan las OMV al mercado, como es la mayor diversidad de ofertas de servicio que se ajusten a las exigencias y necesidades de los usuarios. Este beneficio es ampliamente aceptado en la literatura económica y validado en la experiencia comparada.

En efecto, tal como lo señalan autores como Banerjee y Dippon (2007), Bourreau et al. (2007), Brito y Pereira (2006), Dewenter y Haucap (2007), Jaspers et al. (2007); Ordover y Shaffer (2007), Riccardi et al. (2009), Shin y Bartolacci (2007), Ulset (2002), o Corrocher y Lasio (2013); los OMV que tienen éxito en el mercado son los que añaden valor para los usuarios, dirigiéndose a nuevos segmentos de mercado previamente no explotados, incrementando la

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lealtad de marca, o enfocándose en la provisión de servicios bastante específicos.

e) La viabilidad económica de los OMV no se consigue con las disposiciones regulatorias que se pretenden aprobar.

La política pública de promoción de la competencia en el mercado móvil ha optada por fomentar la participación de los OMV, y en este contexto es lógico que se espere que en el tiempo estas operaciones logren ser económicamente viables. Una condición esencial para la referida viabilidad, es que las tarifas mayoristas de tos OMR se encuentren en un nivel que permita a los OMV elaborar ofertas minoristas que les permitan competir en el mercado.

En esa línea, la propia Ley 30083 en su artículo 8.3 hace referencia a un descuento mayorista cuando se refiere a la comercialización de servicias del OMR por el OMV señalando que para la tarifa mayorista se considera el ahorro de costos del OMR en la venta minorista y se toman en cuenta los cargos de interconexión, de modo que el OMV pueda replicar la oferta comercial del OMR. Esta medida seguramente será desarrollada por el OSIPTEL al intervenir en la regulación de las condiciones económicas de las relaciones los OMR y los OMV, en ejercicio de sus competencias.

Para fomentar la viabilidad económica de los OMV, la solución regulatoria no radica en facilitar que éstos presenten a los usuarios ofertas idénticas a las de su OMR anfitrión, como parece buscar el Proyecto Normativo. Según se ha señalado en párrafos precedentes, los resultados de la experiencia internacional demuestran que los OMV que tienen mejores resultados en cuanto a viabilidad económica, son aquellos que presentan a los usuarios, ofertas que se diferencian (en precios y otros atributos de sus servicios) de las ofertas de cualquier OMR del mercado, incluido su OMR anfitrión.

Siendo esta la realidad, la política sectorial del Perú debería favorecer

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que los OMV desarrollen el modelo de negocio, que según su propia evaluación les asegurará viabilidad económica. Nada justifica que la regulación se oriente a favorecer las propuestas de OMV law-cost o que compitan con los OMR -y con los otros OMV- fundamentalmente en precios.

En cualquier caso, si en las negociaciones con el OMR, un OMV llegase a tener desacuerdos por aspectos relativos al precio, que considere podrían afectar la viabilidad económica de su modelo de negocios, le asistirá la posibilidad de recurrir al OSIPTEL a efectos que éste establezca (vía mandato de acceso) las condiciones económicas que correspondan, ponderando en cada caso concreto las implicancias de su decisión en la competencia de corto y largo plazo, y en el desarrollo sostenible del mercado.

Asimismo, incluso si una vez dentro del mercado, los OMV se vieran afectados por eventuales prácticas anticompetitivas de algún OMR (p.ej. estrechamiento de márgenes), el modelo institucional peruano permite que el propio OSIPTEL pueda intervenir, de oficio o a solicitud de parte, ejerciendo sus potestades de agencia de competencia en el mercado de las telecomunicaciones.

f) La política regulatoria no debe ir en contrasentido de la realidad económica.

La política sectorial que defina el MTC para promover el acceso de los OMV, debería cuidarse de conferir derechos a éstos que previsiblemente entorpecerán las negociaciones entre los OMV y los OMR, como lo será una expectativa del OMV de poder tener una oferta minorista idéntica a la del OMR. A estos efectos, debe tenerse presente que la literatura reconoce ampliamente que un OMR tiene mayores incentivos en ofrecer acceso a los OMV, si la oferta de éste es diferenciada. Al respecto, Dewentery Haucap (2006) sostienen que:

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‘‘(…) MNOs’ incentives to voluntarily provide network access and inviteMVNOs onto their network criticallly depend on two things: Firstfy, themode of competition and, secondly, the degree of productdifferentiation. Generally, MNOs will voluntarily provide networkaccess if the services offered by the candidate MVNOs are Sufficientlydifferentiated, as with o high degree of product differentiation therevenue effects outweigh the competition (ar cannibalization) effects.Furthermore. MNOs will always invite MVNOs onto their networkunder Cournot competition if the market is sufficiently large, even ifMVNOs offer homogeneous products. In contrast, the incentives tovoluntarily grant MVNO access are lower under Bertrand competitionand decline even further under Stackelberg competition. UnderBertrand and Stackelberg competition voluntary MVNO access is ontygranted if the services offered by MVNOs are sufficientlydifferentiated."

Traducción libre.

‘‘(...) Los incentivos del OMR para proveer voluntariamente acceso a su red e invitar o los OMV a su red críticamente dependen de dos cosas. La primera, el modo de competencia, y la segunda, el grado de diferenciación del producto. Generalmente, los OMR proveerán voluntariamente acceso a su red si los servicios ofrecidos por el OMV candidato son suficientemente diferenciados, en tanto que con un alto nivel de diferenciación de producto los efectos en los ingresos superan a los efectos en la competencia (o efectos de canibalización), Por otra parte, los OMR siempre invitarán o los OMV a su red bajo la competencia tipo Cournot si el mercado es suficientemente grande, incluso si los OMV ofrecen productos homogéneos. Por el contrario, los incentivos a brindar voluntariamente acceso a los OMV son menores en condiciones de competencia tipo Bertrand y disminuyen aún más bajo competencia tipo Stackelberg. En la competencia de tipo Bertrand y Stackelberg el

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acceso voluntario a los OMV solo es concedido si los servicios ofrecidos par los OMV son suficientemente diferenciados".

En consecuencia, tratar de cambiar la realidad económica de manera forzada mediante fa regulación, para que los OMR acojan como OMV a operadores que bien podrían limitarse a copiar la oferta del OMR, sin mayor diferenciación; genera el riesgo de retrasar el acceso de los OMV y/o crear relaciones conflictivas entre los OMR y los OMV que perjudiquen el desarrollo dinámico y sostenible del mercado móvil, de manera contraria a los objetivos de la Ley 30083.

Asimismo, se debe tener presente que la literatura advierte que obligar a un OMR a brindar acceso a un OMV que no diferenciará su oferta, puede retraer las inversiones, En efecto, Kusku (2009) señala lo siguiente:

"(...) mandating MNOs to provide open access has a potential to discourage investments, bul if the services provided by MVNOs are sufficiently differentiated, then there is no reason to suspect from a discourage in incentives for investments as most of the MNOs are expected to grant access to their networks voluntarily."

Traducción libre:

"(...) obligar o los OMR o proveer acceso abierto tiene el potencial de desincentivar las inversiones, pero si los servicios provistos por los OMV son suficientemente diferenciados, entonces no hay razón para sospechar por una afectación a los incentivos para las inversiones en tanto se esperaría que la mayoría de los OMR concedan acceso a sus redes voluntariamente."

g) Las disposiciones analizadas pueden afectar la competencia y el secreto comercial de los OMR.

La redacción actual de las disposiciones bajo análisis del Proyecto

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Normativo, pueden llevar incluso a que el OMV exija conocer las tarifas y/o planes tarifarios del OMR con antelación a su lanzamiento al mercado, para de esta manera poderlas replicar de manera simultánea.

Este eventual alcance de la referida propuesta de derecho, sería sumamente perjudicial para la competencia, en tanto el OMV se puede aprovechar de los estudios de demanda del OMR y dirigir simultáneamente sus ofertas, a la demanda que esperaba alcanzar el OMR. Incluso si no hubiera dicha simultaneidad, se puede producir dicho aprovechamiento indebido por parte del OMV, de las inversiones que puede haber realizado un competidor, como lo es el OMR, para identificar a una demanda potencial.

En ese sentido, a fin de evitar afectar la dinámica competitiva en el servicio público móvil, la política que finalmente adopte el MTC en materia de precios mayoristas a los OMV, debe evitar que éstos hagan un aprovechamiento Indebido de la identificación de demanda realizada por el OMR.

Asimismo, se debe evitar que el OMV acceda a información no develada aún al mercado y que, por tanto, corresponde al ámbito del derecho al secreto comercial del OMR. En ese sentido, se deberia dejar expresamente establecido que el OMV no puede acceder a información de las ofertas minoristas del OMR, hasta que no hayan sido lanzadas al mercado.

Finalmente exponemos las ideas principales de los comentarios abordados sobre este punto:

De la revisión de la legislación comparada, no ha sido posible identificar alguna política regulatoria en materia de precios mayoristas para los OMV, en la que todos los OMR de un mercado competitivo tengan la obligación de permitir que los OMV repliquen todas y cada una de sus tarifas y/o planes tarífanos de sus servicios

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de voz y datos, para que los OMV puedan tener inclusive ofertas idénticas a las del OMR.

La obligación de la Ley 30083 por la cual un OMR debe brindar acceso a los elementos y servicios de su red a los OMV, na guarda relación con una pretendida obligación del OMR de permitir que el OMV replique cad3 una de sus tarifas y/o planes tarifarios, accediendo el OMV en un nivel mayorista a todos los servicios que brinda el OMR a un nivel minorista. Como lo demuestra la experiencia internacional, el acceso a la red del OMR por parte del OMV y la viabilidad económica de éste, es perfectamente posible accediendo a tarifas mayoristas base que le permitan generar sus propias ofertas minoristas, sin tener que vincularlas directamente a las ofertas minoritas del OMR.

Pretender por vía regulatoria que un OMR anfitrión tenga que ofrecer a su(s) OMV(s) un servicio y tarifa (y/o plan tarifario) mayorista por cada uno de los servicios y tarifas (y/o planes tarifarios) minoristas que brinda el OMR -corno en efecto puede entenderse del Proyecto Normativo-, además de constituirse en una obligación que sale del marco de la Ley 30083, puede generar en el mercado móvil situaciones de las que no se tienen precedentes en la experiencia comparada, que perjudicarían seriamente su desarrollo sostenible y generarían perdidas de bienestar y eficiencia.

La propuesta regulatoria bajo análisis no es neutral respecto de los modelos de negocio que podrían desarrollar los OMV, en tanto incentiva un modelo en el que la competencia previsiblemente se focalizará en el precio, en desmedro de la competencia por los demás atributos del servicio móvil que valoran los usuarios (p.ej. cobertura, mejora tecnológica, calidad del servicio y de atención, etc.). El modelo de competencia por precios no ha demostrado ser superior a los demás en términos de bienestar ni de eficiencia. Por el contrario, si la regulación llegase a fomentar privilegiadamente la competencia en precios por parte de los OMV, se genera un serio riesgo para el desarrollo

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sostenible del mercado en tanto pueden aparecer OMV cuyo único interés sea "canibalizar" temporalmente el mercado.

La competencia de los OMV que se base principalmente en precios -como la que pretende fomentar el MTC-, no genera el principal beneficio que aportan los OMV al mercado, como es la mayor diversidad de ofertas de servicio que se ajusten a las exigencias y necesidades de los usuarios. Este beneficio es ampliamente aceptado en la literatura económica y validado en la experiencia comparada.

Para lograr la viabilidad económica de los OMV, la solución regulatoria no radica en facilitar que los OMV presenten a los usuarios ofertas idénticas a las de su OMR anfitrión, como parece buscar el Proyecto Normativo. Los resultados de la experiencia internacional demuestran que los OMV que tienen mejores resultados en cuanto a viabilidad económica, son aquellos que presentan a los usuarios, ofertas que se diferencian (en precios y otros atributos de sus servicios) de las ofertas de cualquier OMR del mercado, incluido su OMR anfitrión. Siendo esta la realidad, la política sectorial del Perú debería favorecer que los OMV desarrollen el modelo de negocio que, según su propia evaluación, les asegurará viabilidad económica. Nada justifica que la regulación se oriente a favorecer las propuestas de OMV "low-cost" a que compitan con los OMR -y con los otros OMV-fundamentalmente en precios.

La política sectorial que defina el MTC para promover el acceso de los OMV, debería cuidarse de conferir derechos a éstos que previsiblemente entorpecerán las negociaciones entre los OMV y los OMR, como lo será una expectativa del OMV de poder tener una oferta minorista idéntica a la del OMR. A estos efectos, debe tenerse presente que la literatura reconoce ampliamente que un OMR tiene mayores incentivos en ofrecer acceso a los OMV, si la oferta de éste es diferenciada. Tratar de cambiar la realidad económica de manera forzada mediante la regulación, para que los OMR acojan como OMV a operadores que bien podrían limitarse a copiar la oferta del OMR, sin mayor diferenciación; genera el riesgo de retrasar el acceso de los OMV y/o

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Page 68: Reglamento Telecomunicaciones

crear relaciones conectivas entre los OMR y los OMV que perjudiquen el desarrollo dinámico y sostenible del mercado móvil, de manera contraria a los objetivos de la Ley 30083.

La política que finalmente adopte el MTC en materia de precios mayoristas a los OMV, debe evitar que éstos hagan un aprovechamiento indebido de la identificación de demanda realzada por el OMR. Asimismo, se debe evitar que el OMV acceda a información no develada aún al mercado y que, por tanto, corresponde al ámbito del derecho al secreto comercial del OMR. En ese sentido, se debería dejar expresamente establecido que el OMV no puede acceder a información de las ofertas minoristas del OMR, hasta que no hayan sido lanzadas al mercado.

Por lo expuesto, a fin de no generar efectos negativos en el mercado móvil, que puedan perjudicar su desarrollo, consideramos necesaria la modificación de este extremo del Proyecto Normativo.

2. Sobre el numeral d ) del 7.1.:

En este punto se exige que el Operador Móvil de Red brinde al OMV el mismo estándar de calidad que aquel brinda a sus usuarios. Al respecto, consideramos que esta regla no puede ser absoluta. Se requiere que se incluyan excepciones o situaciones ajenas a la responsabilidad del Operador Móvil de Red. Una de las excepciones que solicitamos se considere en este punto es el escenario en el que un Operador Móvil Virtual no envíe o envíe proyecciones de tráfico equivocadas al OMR.

Ello va a implicar necesariamente una afectación en la calidad del servicio En efecto, garantizar la calidad del servicio implica una red adecuadamente dimensionada y ello va a depender básicamente de las proyecciones de tráfico que remita el OMV. En ese sentido, un error en la información de proyecciones de tráfico enviada por el OMV, implica que el OMR no pueda garantizar la misma calidad del

Al respecto, remítase a la absolución del comentario realizado por América Móvil Perú S.A.C. al literal d) del artículo 7°.

Sin perjuicio de ello, estas circunstancias y supuestos comentados deberán ser tratados en el acuerdo a celebrar entre el OMR y el OMV, acuerdo que será puesto a consideración del Osiptel para su aprobación según el numeral 14.2 del artículo 14º del Reglamento. Es en dicho acuerdo donde deberá definirse las responsabilidades y penalidades si corresponde, que conllevan los supuestos anotados.

Asimismo, respecto a la gestión del tráfico, ésta sólo puede implementarse previa autorización del Osiptel.

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servicio, afectando a los clientes no sólo del OMV sino también del OMR.

Es necesario por lo tanto que se le permita al Operador Móvil de Red exceptuarse del deber de calidad en aquel supuesto, así como realizar gestión de tráfico para cubrir la calidad del servicio ante un eventual error en las proyecciones de tráfico del OMV de modo tal que no afecte a sus usuarios por errores atribuibles al OMV.

3. Sobre el numeral f) del 7.1.:

En relación a este punto, solicitamos mayor precisión, toda vez que de la descripción del referido numeral pareciera que el Operador Móvil de Red debe presentar reportes ya procesados al OMV, cuando su obligación sólo debe limitarse a la entrega de registros de llamada (CDRs). Se trata de información suficiente para que sea el Operador Móvil Virtual quien construya sus propios reportes estadísticos, asumiendo lo responsabilidad de ello frente al MTC y al OSIPTEL.

4. Sobre el numeral h) del 7.1.: Al respecto solicitamos que se consensue la redacción del presente numeral con lo dispuesto en el artículo 10° del Reglamento de la Ley 29904 - Ley Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, en cuyos segundo y tercer parágrafo4, se establecen medidas de gestión de tráfico en caso de emergencia sin aprobación previa de OSIPTEL. Asimismo, que se considere que son válidas las medidas de gestión de tráfico derivadas de un escenario de error en las proyecciones de demanda remitidas por el OMV.

___________________________4 ‘‘(…)10. En caso algún Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones pretenda implementar medidas de gestión de tráfico, administración de red, configuraciones de dispositivos o equipos terminales, y otras que sustentadas en cualquier motivo pudieran bloquear, interferir, discriminar, restringir o degradar cualquier tipo de

Al respecto, remítase a la absolución del comentario realizado por América Móvil Perú S.A.C. al literal f) del artículo 7°.

Respecto a las medidas de gestión de tráfico, no se acepta la propuesta, en tanto toda medida de gestión de tráfico debe contar necesariamente con la autorización previa del Regulador.

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tráfico, protocolo, servicio o aplicación, independientemente de su origen, destino, naturaleza, o propiedad; deberá contar previamente con la autorización del OSIPTEL, quien deberá pronunciarse previamente sobre la arbitrariedad de la medida.10.3. Se exceptúan las obligaciones expuestas en el numeral precedente, aquellos casos clasificados previamente por el OSIPTEL como no arbitrarios, los que obedezcan a medidas de emergencia para la gestión de sus redes, o los casos en que el Proveedor de Acceso a Internet o el Operador de Telecomunicaciones actué en cumplimiento de un mandato judicial.(…)’’

Artículo 8.- Participación de Mercado

A efectos de monitorear el desarrollo del mercado de servicios públicos móviles, el MTC, en coordinación con Osiptel, analiza y determina la participación en el mercado de los Operadores Móviles con Red y la de los Operadores Móviles Virtuales en función al número de líneas en servicio, y complementariamente atendiendo a los siguientes indicadores:

a) Conexiones a internet móvil.b) Asignación de espectro radioeléctrico para servicios públicos móviles y servicios de valor añadido.c) Disponibilidad del recurso numérico para servicios públicos móviles.d) Número de estaciones base para servicios públicos móviles.e) Kilómetros de tendido de fibra óptica.f) otros criterios e indicadores que el MTC determine.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

AMERICATEL PERÚ S.A

Artículo 8°.- Participación en el Mercado

Consideramos que el monitoreo de la participación en el mercado de los Operadores Móviles con Red y los Operadores Móviles Virtuales, planteada en el artículo bajo comentario, no contraviene lo señalado en la

Sobre los comentarios de Americatel Perú S.A.

Se toma nota del comentario, no obstante no hay mayor sugerencia que analizar.

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Page 71: Reglamento Telecomunicaciones

Ley, sin perjuicio de que se analicen a detalle los criterios adicionales establecidos.

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

Consideramos que la incorporación de este artículo resulta innecesaria dado que todos los operadores móviles, con independencia de su participación de mercado, están obligados a dar acceso a los OMVs. En todo caso, tanto a nivel de legislación sobre libre competencia y en la literatura económica, se reconoce que el nivel de competencia en un mercado no sólo depende de la participación de mercado de determinados actores, sino también en otras variables como concentración de mercado, existencia de productos sustitutos, barreras de entrada, entre otros. Este análisis es realizado de manera dinámica.

En ese sentido, no vemos la utilidad de desarrollar reglamentariamente criterios o variables a través de las cuales evaluar el desenvolvimiento del mercado móvil. En todo caso, corresponde a OSIPTEL realizar dicho análisis. No quisiéramos en todo caso dejar de mencionar algunos aspectos cuestionables de las variables consideradas:

(i) La numeración no da un criterio de participación de mercado ni de nivel de competencia. Finalmente no existe coincidencia siquiera entre número de clientes y numeración disponible.

(ii) La fibra óptica está más relacionada al mercado de transporte y no al mercado de acceso a servicios públicos móviles.

(iii)No consideramos que la lista deba estar abierta a los criterios que el MTC determine sino a los criterios que OSIPTEL considere deban evaluarse por un tema de competencia.

Sobre los comentarios de Telefónica del Perú S.A.A.

La incorporación de este artículo es necesaria con la finalidad de establecer el rol del Estado a través del MTC y del Regulador respecto al monitoreo del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones. En tal sentido, contrariamente a lo comentado por Telefónica del Perú, dicha labor de monitoreo no corresponde exclusivamente al Regulador, en consecuencia no se acepta el comentario.

Artículo 10.- Prohibición de vinculación legal y económica

10.1 Los Operadores Móviles con Red no pueden tener vinculación legal ni económica con los Operadores Móviles Virtuales que accedan a su red.

10.2 Los Operadores Móviles con Red pueden tener vinculación legal y/o económica con cualquier Operador Móvil Virtual, que no acceda a su red de acuerdo a

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Page 72: Reglamento Telecomunicaciones

lo previsto en el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley.

10.3 La vinculación se determina de conformidad con lo dispuesto por la Resolución CONASEV 090-2005-EF/.94.10 y las normas que la modifican o sustituyan.

Comentarios recibidos Posición

VIRGIN MOBILE PERÚ S.A

Artículo 10

Consideramos que esta sección debería suprimirse en su totalidad.

En efecto, a nuestro parecer esta restricción resulta demasiado amplia y posiblemente no tenga sentido desde el punto de vista comercial.

La prohibición impuesta al Operador Móvil Virtual de prestar servicios al Operador Móvil con Red con el que tenga vinculación legal y económica carece de razonabilidad, y en todo caso ello debería estar limitado solamente al nivel del control de una sociedad y no a una inversión de menor nivel.

Asimismo, creemos que lo que Regulador debe cautelar es si la competencia se ha incrementado y si no existen restricciones en el Mercado o inequidad creada por una relación de vinculación entre el Operador Móvil con Red y el Operador Móvil Virtual.

Cabe resaltar que esta restricción tampoco no se encuentra recogida en las legislaciones colombiana ni chilena.

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

Consideramos que debería acotarse a situaciones en las que el OMV y el OMR forman parte del mismo grupo económico de conformidad con la Resolución: Conasev 090-2005-EF/94.10.

Sobre los comentarios de Virgin Mobile Perú S.A.

No se acoge la sugerencia. Dicha prohibición se encuentra dispuesta en el numeral 4.2 del artículo 4º de la Ley.

Sobre los comentarios de Telefónica del Perú S.A.A.

No se acoge la sugerencia, en tanto dicha prohibición se encuentra dispuesta en el numeral 4.2 del artículo 4º de la Ley y el referido artículo no contempla la condición indicada por Telefónica del Perú.

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Page 73: Reglamento Telecomunicaciones

Artículo 11.- Definición

El Operador Móvil Virtual es el concesionario que posee título habilitante para prestar servicios públicos móviles, cuenta con un Registro de Operador Móvil Virtual, brinda servicios minoristas a usuarios finales pero carece de asignación de espectro radioeléctrico. El Operador Móvil Virtual puede prestar servicios empleando sus propios elementos de red o los de los Operadores Móviles con Red y empleando o no numeración propia, según lo solicite al MTC.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 11.- Definición

Considerando que en el presente Proyecto se hace referencia a OMV que comercializan tráfico, cuentan con numeración, entre otros; sugerimos que se defina los tipos de OMV que pueden existir2, las condiciones mínimas que deben cumplir para brindar el servicio y las obligaciones de cara al usuario, tal como lo define el proyecto de Reglamento para la prestación del servicio móvil bajo la modalidad de operadores móviles virtuales del Ecuador, el Proyecto de Reglamento sobre Oferta de Facilidades y Reventa de Planes para operadores móviles virtuales y la normativa de la CMT._____________________2 OMV completo y OMV revendedor o proveedor de servicios, entendiendo que el primero es el operador que utiliza su propia infraestructura de red y que requiere solamente la utilización de la red de acceso del OMR ya que no cuenta con su propio espectro radioeléctrico (frecuencias esenciales), mientras que el segundo implementa cierta infraestructura de servicios, tales como sistemas de facturación y plataformas de atención al cliente, pero no cuenta con su propia infraestructura de red.

Sobre los comentarios del Osiptel

Si bien otras legislaciones han incluido una clasificación de OMVs, el Regulador no ha aportado elementos que permitan generar convicción respecto a la necesidad y utilidad de incorporar dicho aspecto al Reglamento. Asimismo, respecto a las obligaciones con los usuarios, estas se encuentran definidas en el numeral 4 del artículo 13 que dispone que los OMV deben cumplir con las normas del marco normativo de usuarios.

Artículo 12.- Derechos de los Operadores Móviles Virtuales

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Page 74: Reglamento Telecomunicaciones

Sin perjuicio de lo que se establece en la Ley y en otras disposiciones legales, los Operadores Móviles Virtuales tienen los siguientes derechos:

1) Al acceso y la interconexión a las redes de los Operadores Móviles con Red que cumplen con la condición dispuesta en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley, de manera ininterrumpida y por el tiempo requerido por el Operador Móvil Virtual, salvo que se verifiquen los supuestos de excepción a los que se refiere el numeral 14.2 del artículo 14.

2) A replicar las tarifas y/o planes tarifarios de servicios públicos móviles, mensajes de texto, de acceso a internet y/o demás servicios de voz y datos que brinda el Operador Móvil con Red, respecto a las condiciones económicas que éste brinda a sus usuarios; respetando los derechos de propiedad intelectual.

3) A solicitar la intervención del Osiptel, si luego de transcurridos de sesenta días calendarios de solicitado el acceso e interconexión, no se llegase a un acuerdo con el Operador Móvil con Red.

4) A acceder a condiciones equivalentes brindadas a otros Operadores Móviles Virtuales.

5) A que sus usuarios puedan originar o culminar comunicaciones de voz y datos en el marco de acuerdos de roaming internacional que el Operador Móvil Virtual suscriba con operadores de otros países. Sin perjuicio de ello, el Operador Móvil Virtual y Operador Móvil con Red pueden acordar en los contratos de acceso e interconexión que suscriban la aplicación de los acuerdos de roaming en sus relaciones comerciales.

6) A realizar las actividades que resulten necesarias para la implementación del servicio a brindar, directamente o a través de terceros. Sin perjuicio de ello, el Operador Móvil Virtual es el responsable de la prestación del servicio frente a sus usuarios y frente al Operador Móvil con Red, respecto de los términos a los que arribe en sus acuerdos o mandatos.

Comentarios recibidos Posición

GILAT TO HOME PERÚ S.A

Los Operadores Móviles Virtuales tienen los siguientes derechos:

2) A replicar las tarifas y/o planes tarifarios de servicios públicos móviles, mensajes de texto, de acceso a internet y/o demás servicios de voz y datos que brinda el Operador Móvil con Red, respecto a las condiciones económicas que éste brinda a sus usuarios; respetando los derechos de propiedad intelectual.

Sobre los comentarios de Gilat To Home Perú S.A.

Se acoge en parte la sugerencia, incorporando un nuevo texto en el numeral 2), quedando redactado de la siguiente manera:

“2) A acceder a servicios mayoristas del Operador Móvil con Red que le permitan establecer su propia oferta comercial de servicios.”

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De la revisión del numeral 2 del referido artículo, si bien es cierto que el OMV tiene el derecho a replicar las ofertas de servicios públicos que brinda el OMR, no debe perderse de vista que los OMV no solo deben tener el derecho a replicar, sino que también parte de su éxito consiste en la posibilidad de desarrollar su propia oferta de servicios diferenciada del OMR. Atendiendo a ello, recomendamos que se incluya dicha precisión en el artículo bajo comentario

Asimismo, sugerimos que se incluya como un derecho adicional de los OMV las facilidades con las que deben contar para migrar de su OMR anfitrión a otro OMR, pero con toda la base de datos de sus clientes, lo cual coadyuvaría a dinamizar el mercado.

VIRGIN MOBILE PERÚ S.A

Artículo 12 numeral 2

Solicitamos se precise que para ello, el Operador Móvil con Red deberá ofrecer al Operador Móvil Virtual tarifas que le permitan a este último poder replicar las tarifas y/o planes tarifarios de servicios públicos móviles en el mercado, incluyendo las ofertas promocionales de los Operadores Móviles con Red y otros Operadores Móviles Virtuales, debiéndose permitir al Operador Móvil Virtual obtener márgenes razonables.

Artículo 12 numeral 3

Numeral 3.- Solicitamos se modifique la expresión: "A solicitar la intervención de OSIPTEL..." por "A obtener la intervención de OSIPTEL..."

Artículo 12 numeral 4

Solicitamos se precise que el derecho a acceder a condiciones equivalentes brindadas a otros operadores móviles virtuales deberá estar sujeto al

“3) A acceder a condiciones mayoristas que les permitan, desarrollando su propia oferta comercial, replicar las tarifas de servicios públicos móviles de voz, mensajes de texto y de acceso a internet que brinda el Operador Móvil con Red.”

Se acoge la sugerencia, incorporando el numeral 9), quedando redactado de la siguiente manera:

“9) A migrar a otro Operador Móvil con Red con toda la base de datos de sus abonados, en cuyo caso el Operador Móvil Virtual debe garantizar la continuidad del servicio.”

Sobre los comentarios de Virgin Mobile Perú S.A.

Se acoge la sugerencia en parte. Se procede a redactar el numeral 3, que reemplaza el numeral 2 comentado, quedando de la siguiente manera:

“3) A acceder a condiciones mayoristas que les permitan, desarrollando su propia oferta comercial, replicar las tarifas de servicios públicos móviles de voz, mensajes de texto y de acceso a internet que brinda el Operador Móvil con Red.”

No se acoge la sugerencia, considerando que el Regulador, de acuerdo a sus competencias y al ordenamiento jurídico vigente, evalúa si corresponde o no su intervención (por ejemplo, verificando que se cumpla todos los requisitos para ello), en consecuencia, se rechaza el comentario.

Se acoge la sugerencia. Se procede a redactar el numeral 5, que reemplaza el numeral

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cumplimiento del principio de Igualdad de Acceso descrito en el numeral 1 del artículo 3 del presente Reglamento. Es decir, los Operadores Móviles con Red estarán obligados a brindar a los Operadores Móviles Virtuales trato igualitario en condiciones equivalentes.

A tal efecto, deberá tenerse en cuenta los cambios o descuentos ofrecidos por los Operadores Móviles con Red a los Operadores Móviles Virtuales sobre la base del tamaño, la experiencia y los compromisos asumidos por los Operadores Móviles Virtuales (por ejemplo, si un Operador Móvil Virtual que solo tuviese 1,000 clientes, podría no calificar para los mismos descuentos que aquellos que tienen 2,000,000 de clientes).

AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.

Numeral 1 del Artículo 12°:

En relación al derecho de los OMV, de acceder a las redes de los OMR de manera ininterrumpida y por el tiempo requerido por aquél, debe agregarse que esta condición se cumplirá siempre y cuando dicho periodo no sea inferior al periodo mínimo de permanecía establecido por el OMR. Es decir, la intención de dicho agregado es asegurar la permanencia del OMV en el mercado (predictibilidad), siendo ello necesario a efectos de no generar incertidumbre en el OMR ni para los usuarios.

Numeral 2 del Artículo 12°:

Es necesario precisar que el OMV tiene derecho a replicar las tarifas y/o plan tarifarios de servicios públicos móviles, mensajes de texto, de acceso a internet, estando sujeto a la capacidad disponible con la que cuenta el OMR.

Asimismo, debe eliminarse el texto "y/o demás servicios de voz y datos que brinda" el OMR, en tanto que la Ley 30083 no contempla dichos servicios adicionales que puedan brindarse.

4 comentado, quedando de la siguiente manera:

“5) A acceder a condiciones no discriminatorias respecto a las brindadas a otros Operadores Móviles Virtuales, de conformidad con lo dispuesto en el principio de Igualdad de Acceso.”

Sobre los comentarios de América Móvil Perú S.A.C.

No se acoge sugerencia, dado que no afecta el sentido del artículo. El periodo será definido por las partes en el acuerdo celebrado, o en su defecto, en el mandato de Acceso e Interconexión que emita Osiptel.

Asimismo, se precisa que las condiciones de Acceso e Interconexión están en el numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley y no en el numeral 8.2 del artículo 8.

La replicabilidad no está sujeta a la capacidad disponible del OMR, en tanto ésta se refiere al acceso de condiciones mayoristas que permitan replicar las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones (voz, mensajes de texto e internet) que brinda el OMR.

Asimismo, se acoge la sugerencia de suprimir la referencia a los demás servicios de voz y datos que brinda el OMR.

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Numeral 4 del Artículo 12°:

Al señalarse el derecho del OMV a "acceder a condiciones equivalentes brindadas a otros Operadores Móviles Virtuales", consideramos que la característica "equivalentes" debe ser eliminada, modificándose la misma por la característica "iguales". Es decir, debe aplicarse el principio de Igualdad, entendiéndose por esta que el OMR sólo dará un trato igualitario a los OMV cuando éstos se encuentren en condiciones iguales, pues resultaría contrario a este principio aplicar una misma medida o condición a dos OMV que se encuentran en condiciones diferentes. Al respecto, los OMV pueden pactar con el OMR plazos de permanencia distintos, montos de garantía distintos, especificaciones técnicas distintas.

Numeral 5 del Artículo 12°:

Consideramos que dicho numeral debe ser modificado y ser redactado de la siguiente manera:

"5. A que sus usuarios puedan originar o culminar comunicaciones de voz y datos utilizando el servicio de roaming internacional, para ello el OMV y el OMR podrán acordar en los Contratos de Acceso e Interconexión que suscriban la aplicación de otros acuerdos de roaming internacional".

Al respecto, no se puede imponer u obligar al OMR a cumplir condiciones que este no ha suscrito o pactado con otro operador; es decir, si el OMV ha suscrito acuerdos de roaming internacional y el OMR -quién es el que finalmente se interconectará su red al operador internacional de roaming-está en la imposibilidad técnica de cumplir con las condiciones que el OMV pactó, estaríamos ante la imposibilidad de cumplir con lo que pactó el OMV con el operador internacional de roaming, sumado a ello lo grave que significaría afirmar que el OMR tenga que asumir condiciones y obligaciones que un tercero pactó.

Numeral 6 del Artículo 12°:

Al respecto, remítase a la absolución del comentario realizado por Virgin Mobile Perú S.A. al numeral 4 del artículo 12°.

Se acoge la sugerencia, redactando el numeral 6, en reemplazo del numeral 5 comentado, quedando de la siguiente manera:

“6) En los casos en los que el Operador Móvil Virtual cuente con su propio código IMSI, a que sus usuarios puedan originar o culminar comunicaciones de voz y datos en el marco de los acuerdos de roaming internacional que el Operador Móvil Virtual suscriba con operadores de otros países. Sin perjuicio de ello, el Operador Móvil Virtual y Operador Móvil con Red pueden acordar en los contratos de acceso e interconexión que suscriban la aplicación de los acuerdos de roaming en sus relaciones comerciales.”

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Page 78: Reglamento Telecomunicaciones

En relación al derecho de los OMV de realizar las actividades que resulten necesarias para la implementación del servicio a brindar, resaltamos que dicho derecho es también una obligación y responsabilidad exclusiva, en tanto el OMV es quien debe ser responsable de realizar las actividades necesarias para la implementación del servicio y por consiguiente asumir los costos que dicha implementación requiere, entendiéndose a dichas actividades a las adecuaciones tanto en los sistemas y plataformas del OMV como en la red del OMR. En ese sentido, debe agregarse dicha obligación al artículo 13°, en tanto este se refiere a las obligaciones que debe asumir los OMV.

ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 12.- Derechos de los Operadores Móviles Virtuales

En el numeral 1), se indica que el acceso y la interconexión a las redes de los OMR deben cumplir con la condición dispuesta en el numeral 8.1 del artículo 8° de la Ley. Sin embargo, el referido numeral 8.1 hace referencia a que los acuerdos de interconexión deben basarse en los principios. Consideramos que la cita correcta sería el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley.

Respecto al numeral 4), consideramos que es reiterativo, dado que ya se encuentra considerado en el Principio de Igualdad de Acceso.

En el numeral 5), en cuanto señala que es un derecho de los OMV que sus usuarios puedan originar o culminar comunicaciones de voz y datos en el marco de acuerdos de roaming internacional que el OMV suscriba con operadores de otros países, se enfocaría a un derechos de los usuarios finales; por lo que recomendamos la siguiente redacción:

“A suscribir acuerdos de roaming internacional con operadores de otros países para que sus usuarios puedan originar o culminar

Se acoge la sugerencia, incluyendo el numeral 10) en el artículo 13, la obligación de los OMV de realizar las actividades necesarias para la implementación del servicio a brindar incluyendo la gestión comercial del mismo.

Sobre los comentarios del Osiptel

Se acoge el comentario.

No se acoge sugerencia, en tanto resulta pertinente mantener dicho numeral a fin de brindar mayor claridad sobre los derechos de los Operadores Móviles Virtuales.

Al respecto, remítase a la absolución del comentario realizado por América Móvil Perú S.A.C. al numeral 5 del artículo 12°.

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Page 79: Reglamento Telecomunicaciones

comunicaciones de voz y datos en el marco de. Sin perjuicio de ello, el Operador Móvil Virtual y Operador Móvil con Red podrán acordar en los contratos de acceso que suscriban la aplicación de los acuerdos de roaming en sus relaciones comerciales.”

Por último, se recomienda incluir como derecho del OMV, que éste dispondrá de la libertad para contratar el acceso a la red de uno o más OMR.

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

Respecto de los derechos de los Operadores Móviles Virtuales, nuestros siguientes comentarios:

- Numeral 12.1.: Es usual que el acceso a OMVs se garantice por un mínimo de años. Este periodo generalmente es de 5 años. El objetivo de ella es: (i) brindar certidumbre al OMRS respecto a los ingresos y tráfico que se desarrollará y en base a ello planificar el crecimiento de su red; (ii) evitar la existencia de "operadores golondrinos" que no tenga afán de quedarse en el país sino de obtener "rentas fáciles" para luego abandonar el negocio; (iii) no afectar a los usuarios finales del OMV, si éste puede irse en cualquier momento y no se le exige un periodo mínimo de permanencia, si está poniendo en grave riesgo la continuidad del servicio. Por tanto, solicitamos cambiar la frase "por el tiempo requerido por el Operador Móviles Virtual" a "por un tiempo mínimo de 5 años".

- Numeral 12.2.: Solicitamos se acote la redacción a voz móvil, SMS e internet móvil. La redacción planteada "servicios de voz y datos de OMR’’ es muy general, pudiendo incluso comprender servicios de voz fija, servicios de valor añadido, entre otros. Ello va más allá de lo que exige la Ley cuyo alcance se limita a servicios públicos móviles. Más allá de ello, generalmente este tipo de acuerdos se limita a servicios móviles básicos, no incorporando de manera alguna los servicios de valor añadido dado que lo que se busca es generar competencia no sólo en precios sino en

En este punto, se ha considerado la posibilidad de migración a otro Operador Móvil Virtual, garantizando la continuidad del servicio.

Sobre los comentarios de Telefónica del Perú S.A.A.

No se acoge el comentario; el plazo lo determinarán las propias partes en el acuerdo que celebren, o en su defecto, Osiptel en el mandato que emita.

Se acoge el comentario.

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Page 80: Reglamento Telecomunicaciones

productos.

Una redacción muy amplia redundaría negativamente en la innovación al permitirse al OMV a replicar productos novedosos por los cuales el OMR ha tenido que invertir en innovación para ponerlos a disposición del mercado. Asimismo, haría que el servicio móvil se vuelva en un "commodity". Finalmente no estamos de acuerdo con el alcance que se le pretende dar a la replicabilidad.

Así, se plantea una replicabilidad plan por plan tarifario en vez de una replicabilidad general. Esto es negativo para el mercado dado que involucra que el OMR ponga a disposición del OMR los planes tarifarios minoristas tal como son ofrecidos a los usuarios finales con un descuento por fidelización. Ello hace que el OMV termine brindando al mercado una calca de la oferta de los OMRs lo cual no favorece la competencia.

El objetivo de la figura de OMVs es que los usuarios puedan acceder a una oferta variada que no sería posible bajo el esquema planteado. Si bien en la exposición de motivos se indica que ello no involucra que ambos tengan ofertas idénticas, en la práctica bajo este esquema ello resultaría inviable. Así por ejemplo, si el OMR ofrece un plan tarifaria específico para clientes postpago que contratan a partir de 50 líneas, bajo el esquema propuesta, el OMV accedería a dicho plan tarifario con un descuento por volumen pero tendría que cumplir dicha condición.

No se puede pretender que el OMV ofrezca dicho plan a clientes prepago, porque estaría yendo más allá de lo que la norma exige. Si ofrece el OMV lo mismo, entonces se estaría otorgando al mercado más de lo mismo. Distinto es sí se entiende la replicabilidad como ocurre en otros países donde se da acceso al OMV a un descuento sobre el ARPM segmentado, permitiéndose al mismo adquirir bolsas de tráfico de voz y de datos, a efectos de que pueda construir su oferta en base a lo que consideran más adecuado para su mercado objetivo. Esta alternativa sí permite que los clientes cuenten con ofertas variadas y garantiza la replicabilidad del servicio. Para mayores comentarlos sobre el presente artículo, nos remitimos al Informe elaborado

Respecto a la replicabilidad, remítase a la absolución del comentario de la empresa Gilat to Home al numeral 2 del artículo 12.

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Page 81: Reglamento Telecomunicaciones

por Alterna Perú S.A.C. que adjuntamos como anexo 1 al presente documento.

- Numeral 12.3: Solicitamos que se precise que el cómputo de plazos empiece a regir una vez que el OMV haya cumplido con la presentación de requisitos que sean establecidos por Osiptel y que garanticen la seriedad de la oferta. Así por ejemplo, no podría iniciarse el cómputo de plazos si no se ha presentado el título habilitante respectivo, el modelo de OMV que se pretende desarrollar así como una serie de especificaciones técnicas y comerciales necesarias para poder iniciar una etapa de negociación sería.

- Numeral 12.4: Solicitamos modificar la redacción del texto por el siguiente: "A acceder a condiciones no discriminatorias brindadas a otros Operadores Móviles Virtuales". Ello en la medida que se admite constitucional y legalmente diferenciar bajo requisitos objetivos. Por ejemplo, no se puede pretender ofrecer las mismas condiciones a una OMV que ofrece contratar 1 millón de minutos a una que ofrece contratar solo mil minutos, porque es usual los descuentos por volumen. Así, es preferible hacer referencia a condiciones no discriminatorias o a condiciones equivalentes frente a situaciones equivalentes.

- Numeral 12.5: Respecto a este numeral, es preciso diferenciar el tratamiento dependiendo del tipo de OMV. Así, en el caso de los OMV FULL, dado que tienen un código IMSI propio, elementos de red, acuerdos de interconexión y enlaces propios, pueden celebrar sus propios acuerdos de roaming internacional. También pueden utilizar los acuerdos de los OMR. Por el contrario, para los OMVs que no tienen numeración propia resultará técnicamente inviable que puedan celebrar acuerdos de roaming propios, ya que dichos acuerdos están vinculados al código IMSI. El OMV que no tiene numeración propia sólo puede usar los acuerdos de roaming internacional del OMR, al éstos compartir el mismo rango de IMSI. Por tanto, solicitamos se precise este numeral a efectos de que sólo se admita que el OMV suscriba acuerdos de roaming internacional si cuenta con numeración propia y un IMSI independiente.

No se acoge sugerencia, en tanto corresponde al Regulador determinar si se han cumplido los requisitos para la presentación de una solicitud de mandato.

Se acoge en parte la sugerencia.

Al respecto, remítase a la absolución del comentario realizado por América Móvil Perú S.A.C. al numeral 5 del artículo 12°.

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Page 82: Reglamento Telecomunicaciones

- Numeral 12.6: solicitamos diferenciar entre la realización de actividades de implementación y la responsabilidad de la implementación. Lo último recae únicamente en el OMV quien deberá asumir los costos involucrados a la implementación, como ocurre en los distintos países donde existe esta figura. Asimismo, solicitamos diferenciar entre la suscripción del acuerdo y el proceso de implementación. Una vez suscrito el acuerdo recién se puede iniciar la etapa de implementación, cuyo plazo dependerá del modelo que pretende desarrollar el OMV.

No se acoge la sugerencia, en la medida que dicho aspecto es propio de ser acordado en los contratos de acceso e interconexión que se suscriban o en los mandatos que se emitan.

Artículo 13.- Obligaciones de los Operadores Móviles Virtuales

Sin perjuicio de lo que se establece en la Ley, los Operadores Móviles Virtuales asumen las siguientes obligaciones:

1) No tener vinculación legal ni económica con el Operador Móvil con Red con el que haya suscrito un acuerdo o tenga un mandato de acceso e interconexión, de acuerdo a la definición indicada en el numeral 10.3 del artículo 10.

2) No celebrar contratos de exclusividad con los Operadores Móviles con Red u otros acuerdos que puedan restringir la libre competencia.3) Atender los reclamos de sus usuarios.4) Cumplir con las normas del Marco Normativo de Usuarios.5) Facturar a sus usuarios por los servicios brindados según su oferta comercial.6) No condicionar la prestación del servicio móvil a la adquisición de sus equipos ni otros bienes o servicios como condición para proporcionarles el servicio

solicitado.7) Remitir al MTC sus Estados Financieros con una periodicidad trimestral, sus Estados Financieros Auditados con una periodicidad anual, así como la

información estadística y financiera que éste le solicite.8) Informar al MTC, al Osiptel y al Operador Móvil con Red sobre cualquier circunstancia que pueda implicar el cese definitivo de sus operaciones. El informe

debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurrido el hecho o de que razonablemente pudo tomar conocimiento del mismo.9) Informar a sus usuarios el cese definitivo de sus operaciones con una anticipación mínima de sesenta días calendario.10) Cumplir con las obligaciones que se establezcan para la prestación de sus servicios de manera continua e ininterrumpida a sus usuarios, en tanto no se

produzca el cese definitivo de operaciones.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

VIRGIN MOBILE PERÚ S.A

Artículo 13 numeral 2Sobre los comentarios de Virgin Mobile Perú S.A.

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Page 83: Reglamento Telecomunicaciones

Desde nuestra perspectiva, de manera similar a lo previsto en la legislación Chilena, todo acuerdo de exclusividad debe ser prohibido y no solo aquellos que restrinjan la libre competencia.

En efecto, tal como se encuentra regulado actualmente, se corre el riesgo de que en caso algún acuerdo de exclusividad restrinja la libre competencia, la decisión final de la autoridad competente podría resultar extemporánea y causar un daño irreparable.

Artículo 13 numeral 7

No entendemos por qué se exigiría al Operador Móvil Virtual presentar estados financieros completos. Entenderíamos la razonabilidad de que se requiera cierta información específica, más no estados financieros trimestrales y anuales. Generalmente lo que se suele solicitar son reportes respecto al número de suscriptores y detalles sobre el tráfico.

Asimismo, la legislación chilena no exige la presentación de estados financieros.

Artículo 13 numeral 8

Solicitamos se precise, que cuando se hace referencia en el presente numeral al Operador Móvil con Red, se está refiriendo al Operador Móvil con Red con el que se tiene un acuerdo firmado o mandato.

Artículo 13

Sugerimos se incluya un numeral adicional, mediante el cual se requiera al Operador Móvil con Red entregar información respecto a cualquier avance tecnológico que haya implementado para el Operador Móvil Virtual, así como estar sujeto a un acuerdo respecto de las tarifas.

No se acoge la sugerencia; sin embargo, se está precisando que los acuerdos de exclusividad no pueden versar sobre el acceso a la red del Operador Móvil con Red y los servicios mayoristas que éste debe ofrecer al Operador Móvil Virtual.

Se acoge parcialmente la sugerencia. Se deberá presentar la información que el MTC le requiera, dentro de ellas se encuentra los estados financieros auditados con periodicidad anual, ya no trimestralmente; sin perjuicio de ello, el MTC podrá solicitar información financiera periódica.

Se acoge sugerencia.

No se acoge la sugerencia, en tanto no se ha aportado mayores elementos que permitan generar certeza respecto a la necesidad de incorporar dicha disposición.

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Page 84: Reglamento Telecomunicaciones

AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C

Numeral 3 del Artículo 13°:

En el caso de la obligación de los OMV de atender los reclamos de sus usuarios, se debe precisar que el OMV para cumplir a cabalidad con dicha atención debe ser responsable exclusivo de implementar las plataformas y sistemas necesarios para atender a sus reclamos.

Numeral 5 del Artículo 13°:

En relación a la obligación de los OMV a facturar a sus usuarios por los servicios brindados según su oferta comercial, se debe precisar que ello implica que dicho operador debe ser responsable de implementar sistemas y plataformas necesarios, así como todas las actividades que se requieren para dicho proceso, así como asumir los costos derivados de dichas implementaciones y actividades.

Consideraciones adicionales al Artículo 13°

Asimismo, adicionalmente a las obligaciones que deben asumir los OMV señaladas en el Proyecto, la norma que finalmente sea aprobada debe agregar las siguientes obligaciones:

o Realizar las adecuaciones y actividades necesarias en sus plataformas o sistemas para la implementación del servicio que le brindará el OMR.

o Cumplir con todas las obligaciones normativas que se requieren en la prestación de un servicio público móvil, tales como las relacionadas a las condiciones de uso de los servicios públicos de telecomunicaciones, el reglamento de calidad de la atención a usuarios por parte de las empresas operadoras, las relacionadas a envío de información estadística Resolución de Consejo Directivo N°

Sobre los comentarios de América Móvil Perú S.A.C.

No se acoge la sugerencia, en tanto el reglamento ya establece la obligación de los OMV de cumplir con las normas del marco normativo de usuarios; en tal sentido, habiendo establecido claramente la obligación y responsabilidad del OMV, no corresponde que el Reglamento límite la posibilidad de que estos últimos arriben a un acuerdo con los OMR para la utilización de su plataforma o incluso que este gestione los reclamos del OMV, por lo tanto, no se acepta el comentario.

Se procede a eliminar la obligación descrita en el numeral 5, ya que el mismo ya aparece como tal en las normas del Marco Normativo de Usuarios.

No se acogen los comentarios. En este punto, en general las obligaciones de las partes y el cumplimiento de ellas, como son: i) garantizar las obligaciones ante el OMR, ii) las penalidades, iii) no contar con antecedentes de incumplimiento de pagos o deudas vigentes, entre otros, deberán ser conciliados en el acuerdo que celebren el OMR y el OMV, o estarán definidos en el mandato de acceso e interconexión que Osiptel emita.

Asimismo, con relación al cumplimiento del marco normativo de usuarios, ya está incluido en el reglamento, por lo que no corresponde aceptar el comentario.

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Page 85: Reglamento Telecomunicaciones

050 -2012-CD/OSIPTEL, entre otros; conllevado ello a que cumplan con los requerimientos que realicen las entidades que regulan o fiscalizan dichas obligaciones.

o Garantizar su permanencia en el mercado, siendo ello necesario a efectos de no generar incertidumbre en el dimensionamiento de la red del OMR ni para los usuarios.

o Asumir penalidades ante el incumplimiento de acuerdos de acceso e interconexión, así como también de la normativa relacionada.

o No debe tener antecedentes de incumplimientos de pagos, ni deudas vigentes con otros operadores ni con el OMR al que desee acceder a su red.

o No debe realizar un uso indebido del servicio que el OMR le brinda.

o Debe cumplir con las condiciones técnicas y económicas que se señalan en el Acuerdo de Acceso e Interconexión.

o Deberá enviar al OMR las proyecciones de tráfico a efectos de que este dimensione correctamente su red y no hayan complicaciones en la prestación del servicio.

o Cumplir oportunamente con las garantías asumidas en el Acuerdo de Acceso e Interconexión.

Asimismo, la norma que finalmente se aprobada debe precisar de manera taxativa cuáles serán las medidas que se tomarán ante la salida de un OMV del mercado, ya que ello no sólo perjudica al OMR, sino también a los usuarios que no tendrán proveedor del servicio de telefonía móvil.

ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Con relación a esta última sugerencia, se replantea la redacción del numeral 8) del Proyecto, detallando la obligación de información del OMV a los usuarios de su salida del mercado con un plazo mínimo de aviso asegurando la continuidad del servicio. En adelante figurará esta obligación como el numeral 7) del artículo 13 del Reglamento, quedando redactado como sigue:

“7) Informar a sus usuarios el cese definitivo de sus operaciones con una anticipación mínima de sesenta días calendario, plazo en el que debe continuar prestando servicios a sus abonados y usuarios brindándoles información sobre su derecho a la portabilidad numérica.”

Asimismo, los OMR deben reportar en un plazo de 48 horas cualquier circunstancia que pueda implicar el cese de sus operaciones al MTC, Osiptel y el OMR con el que tiene un acuerdo o mandato:

“6) Informar al MTC, al Osiptel y al Operador Móvil con Red con el que tiene un acuerdo o mandato, sobre cualquier circunstancia que pueda implicar el cese definitivo de sus operaciones. El informe debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurrido el hecho o de que razonablemente el Operador Móvil Virtual pudo tomar conocimiento del mismo.”

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Page 86: Reglamento Telecomunicaciones

Artículo 13.- Obligaciones de los Operadores Móviles VirtualesRespecto a los numerales 5) y 6), consideramos que estas obligaciones se encuentran subsumidas dentro de la obligación de cumplir con las normas del marco Normativo de Usuarios señalado en el numeral 4).

Por otra parte, consideramos que el artículo debería distinguir entre prohibiciones y obligaciones, tal como se detalla en el siguiente cuadro:

Prohibiciones ObligacionesNo tener vinculación legal ni económica con el Operador Móvil con Red con el que haya suscrito un acuerdo o tenga un mandato de acceso e interconexión, de acuerdo a la definición indicada en el numeral 10.3 del artículo 10.

Obligación de informar el inicio de sus operaciones, la zona de prestación de servicio a efectos que conste en el Registro de OMV.

No celebrar contratos de exclusividad con los Operadores Móviles de Red u otros acuerdos que puedan restringir la libre competencia.

Atender los reclamos de sus usuarios.

No condicionar la prestación del servicio móvil a la adquisición de sus equipos ni otros bienes o servicios como condición para proporcionarles el servicio solicitado.

Cumplir con las normas del Marco Normativo de Usuarios.

Facturar a sus usuarios por los servicios brindados según su oferta comercial.Remitir al MTC sus Estados Financieros con una periodicidad trimestral, sus

Sobre los comentarios del Osiptel

Se acoge sugerencia, se procede a eliminar los numerales 5) y 6), por estar dichas obligaciones inmersas en las normas del marco Normativo de Usuarios, al que se hace referencia en el numeral 4).

No se acoge la sugerencia, en tanto el Regulador no ha aportado elementos que permitan acreditar la necesidad y utilidad de su propuesta.

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Page 87: Reglamento Telecomunicaciones

Estados Financieros Auditados con una periodicidad anual, así como la información estadística y financiera o cualquier otra que este o el Osiptel solicite.Informar al MTC, al Osiptel y al Operador Móvil con Red sobre cualquier circunstancia que pueda implicar el cese definitivo de sus operaciones. El informe deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurrido el hecho o de que razonablemente pudo tomar conocimiento del mismo.Informar a sus usuarios el cese definitivo de sus operaciones con una anticipación mínima de sesenta días calendario.Cumplir con las obligaciones que se establezcan para la prestación de sus servicios de manera continua o ininterrumpida a sus usuarios, en tanto no se produzca el cese definitivo de operaciones

Finalmente, con relación a la información a los usuarios del cese definitivo de sus operaciones, el OMV deberá informar además la posibilidad de ejercer su derecho a la portabilidad numérica, informando acerca de los operadores que brinden los servicios de telefonía móvil en la misma localidad en la que fue contratado el servicio.

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

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Page 88: Reglamento Telecomunicaciones

Respecto de las obligaciones de los Operadores Móviles Virtuales, nuestros siguientes comentarios:

- Numeral 13.4: al ser concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, el OMV adquiere una serie de obligaciones que van más allá del marco normativo de usuarios. En ese sentido, solicitamos que se precise lo siguiente: "Cumplir con todo el marco normativo aplicable como concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo la normativa de usuarios".

- Numeral 13.7: la obligación de entrega de información no se limita a Estados Financieros. En ese sentido, solicitamos se incorpore como obligación cumplir con las entregas de información dispuestas por el MTC y OSIPTEL.

- Numeral 13.8: se señala que el OMV tiene la obligación de "informar" al MTC, OSIPTEL y al OMR sobre cualquier circunstancia que pueda implicar el cese definitivo de sus operaciones dentro de las 48 horas de ocurrido el hecho.

Al respecto, debemos expresar nuestra preocupación por dicho numeral en tanto permitiría que el OMV cese sus obligaciones con los usuarios y el OMR sin mayor requerimiento que el informar sobre ello en un plazo relativamente corto (48 horas), lo cual resulta sumamente perjudicial para los usuarios y genera incertidumbre al OMR.

En efecto, en primer lugar consideramos que el aviso de un cese definitivo de servidos no puede efectuarse en un periodo tan corto y sin mayor sustento, en tanto se trata de servicios públicos prestados a usuarios, por lo cual su cese debería ser comunicado con la atención debida y sustentarse a fin que se tomen las medidas requeridos para evitar que se generen perjuicios a los usuarios.

Se acoge sugerencia, añadiendo en la parte final del numeral 7), la obligación del OMV de informar a los usuarios sobre su derecho a la portabilidad numérica.

Sobre los comentarios de Telefónica del Perú S.A.A.

No corresponde establecer en este artículo el cumplimiento obligatorio del marco normativo aplicable a los concesionarios, en la medida que, conforme a lo señalado por Telefónica del Perú, dichas obligaciones le son exigibles al OMV de acuerdo a la concesión con la que cuente y de conformidad con el contrato que suscriba para tales efectos.

Se acoge comentario, añadiendo en el numeral 5) (que reemplaza al numeral 7 del Proyecto) la obligación de presentar información financiera u otra que el MTC determine.

El Reglamento es claro, el aviso de 48 horas (numeral 8) debe ser realizado al MTC, Osiptel y el OMR, y no guarda relación con la obligación de continuidad del servicio e información a los usuarios que debe ser mantenida por un plazo de 60 días calendario (numeral 9), por lo tanto, se rechaza el comentario.

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Page 89: Reglamento Telecomunicaciones

En esa línea, resulta sumamente relevante que se establezca un plazo obligatorio para que el OMV preste sus servicios a los usuarios luego de comunicado el cese y/o la fecha definitiva del mismo así como un procedimiento para garantizar la continuidad del servicio, no pudiendo trasladarle al OMR la obligación de seguir prestando el servicio a los usuarios del OMV dado que no puede imponérsele las condiciones comerciales que hubiere pactado éste último. Ello se encuentra alineado con distintos contratos de concesión en los que se busca garantizar la continuidad del servicio. Por ejemplo:

- Contrato Banda LTE 1900-2100 MHZ: En caso de caducidad de la concesión y si ello fuera necesario paro garantizar la continuidad del servicio, la Sociedad Concesionaria se compromete a continuar prestado los Servicios Registrados, en los mismos términos y condiciones previstos en el presente Contrato, por un plazo que le señalará oportunamente el Concédeme. En ningún caso este plazo podrá ser menor o un (1) año contado desde la fecha de suscripción del nuevo contrato de Concesión y asignación del bloque A de la Banda como resultado del concurso o proceso al que convoque el Concedente.

- Modelo de Contrato de Concesión Única:DÉCIMO NOVENA.- CONSECUENCIAS DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO:

Cuando la concesión se extinga o se resuelva el Contrato de concesión y no exista otro operador que garantice la continuidad del(de los) SERVIClO(S) REGISTRADO(S), LA CONCESIONARIA se obliga a: (i) celebrar negociaciones con otras operadores que presten servicios públicos de telecomunicaciones similares a los que se encuentren concedidos, con lo finalidad de transferirles equipos e instalaciones de telecomunicaciones necesarios para garantizar la continuidad del(de los) SERVICIO(S) REGISTRADO(S), o (ii) convocar a subasta pública, para la venta de los activos utilizados

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Page 90: Reglamento Telecomunicaciones

por LA CONCESIONARIA para la prestación del(de los) SERVICIO(S) REGISTRADO(S), entre los Concesionarios de servicios similares que tengan Contrato de concesión vigente con el Estado.

En caso de no haber Concesionarios que presten servicios similares al(los) SERVICIO(S) REGISTRADO(S), o que, habiendo, no tuvieron interés en comprar tales activos, o si el número y calidad de los potenciales postores no garantizara el éxito de la subasta, LA CONCESIONARIA podrá transferirlos mediante subasta pública, en la que únicamente podrán participar quienes hubieran sido previamente precalificados por EL MINISTERIO. Si ello ocurriese, EL MINISTERIO se compromete a otorgar la concesión o la inscripción en EL REGISTRO a la empresa adjudicataria de la subasta.

Por lo expuesto, solicitamos desarrollar con mayor detalle el proceso de salida y que dicho proceso no implique que el OMR se vea perjudicado por posibles deudas impagas. Por ejemplo, bajo una circunstancia de retraso en los pagos se debe admitir mecanismos de ampliación de la garantía u otros, sin perjuicio a los procesos de suspensión del acceso previstos.

- Numeral 13.9: se señala que se deberá informar a los usuarios del cese definitivo de las operadores con una anticipación mínima de sesenta días calendario.

Conforme a lo indicado en el punto anterior, solicitamos se establezca un procedimiento de cese del OMV que permita garantizar la continuidad del servicio, caso contrario se podría dejar en estado de incertidumbre al usuario. Asimismo, se deben establecer las opciones que tendrían los usuarios para poder acceder a los servicios prestados por otras OMVs o el propio OMR, en este último caso corresponde que se precise de manera expresa que el OMR no tienen ninguna obligación con los usuarios para la prestación del servicio luego del

Respecto al proceso de salida del mercado del OMV y las posibles deudas impagas frente al OMR, precisamos que la relación jurídica que entablen las partes, plasmada en el contrato a celebrarse, deberá recoger -ajustándose a la Ley y el Reglamento- el proceso de salida y sus consecuencias.

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cese del OMV, y la prestación del servicio dependerá de la elección del usuario y el análisis que realice el OMR sobre la conveniencia de prestación del servicio.

Finalmente solicitamos se incorpore en este articulo la entrega de proyecciones de tráfico de manera previa a la suscripción del acuerdo y posteriormente, con la periodicidad descrita en el acuerda respectivo.

Como se indicó en la absolución a la respuesta del numeral 13.8 precedente, el OMV se encuentra obligado a seguir prestando los servicios a sus usuarios garantizando la continuidad de los mismos, además de dar información a sus usuarios sobre su derecho a la portabilidad numérica.

Se acoge comentario, incorporándolo en la nueva redacción del numeral 9).

Artículo 14.- Del Acceso e Interconexión

14.1 Las condiciones de acceso e interconexión a redes de los Operadores Móviles con Red son las establecidas en el artículo 7 de la Ley.

14.2 La denegación del acceso e interconexión de los Operadores Móviles Virtuales a las redes de los Operadores Móviles con Red, así como a los servicios de éstos para su comercialización minorista, es posible únicamente en los siguientes supuestos de excepción:

1) Cuando la interconexión solicitada por el Operador Móvil Virtual no esté contemplada por la Ley de Telecomunicaciones o su Reglamento General.

2) Cuando a juicio del OSIPTEL se ponga en peligro la vida o seguridad de las personas o se cause daño a las instalaciones y equipos del Operador Móvil con Red a quien se le formula la solicitud de acceso e interconexión y/o de servicios para su comercialización minorista.

3) Cuando se verifique que existen condiciones técnicas inadecuadas que pongan en riesgo la continuidad en la prestación de los servicios; siempre que así lo determine el OSIPTEL.

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Page 92: Reglamento Telecomunicaciones

4) En los casos que establezcan de manera expresa las normas complementarias que apruebe el OSIPTEL.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C

Numeral 2 del Artículo 14°:

En relación a los supuestos de excepción para la denegación del acceso e interconexión de los OMV a las redes de los OMR, así como a los servicios de éstos para su comercialización minorista, debe agregarse los siguientes supuestos:

o De no existir capacidad para brindar el servicio por parte del OMR.o Cuando el OMV cuente con antecedentes de deudas pendientes.o Cuando el OMV tenga antecedentes de uso indebido de la red de otro

operador.o Cuando no se otorgue la garantía referida o solicitada por el OMR en el

Acuerdo de Acceso e Interconexión.o De no existir las condiciones técnicas adecuadas para brindar el servicio.

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

En el artículo comentado, se señala que la denegación del acceso e interconexión de los OMV a las redes de los OMR y a los servicios de éstos para su comercialización minorista es posible cuando: (i) la interconexión solicitada al OMV no esté contemplada por la Ley de Telecomunicaciones o su Reglamento General, (ii) cuando según OSIPTEL se ponga en peligro la vida y seguridad de las personas, etc. y (iii) cuando existan condiciones técnicas inadecuadas que ponen en riesgo la continuidad de la prestación de los servicios.

Al respecto, consideramos que el reglamento bajo comentario debe garantizar la presencia de operadores serios, para ello se debe contar con condiciones mínimas

Sobre los comentarios de América Móvil Perú S.A.C.

Se acoge parcialmente la sugerencia. Se procede a considerar como excepción el hecho que el OMV mantenga deudas impagas con el OMR. Por su parte, también se considera la falta de condiciones técnicas adecuadas que pongan en riesgo la continuidad de la prestación de los servicios en ambos casos que así lo determine Osiptel.

Finalmente, estamos incluyendo un nuevo numeral 14.2 precisando, en mérito a lo establecido por el artículo 8 de la Ley, donde se indica que todo acuerdo entre el OMV y el OMR debe ser presentado al Osiptel, el mismo que se pronunciará sobre su aprobación. En ese momento, Osiptel podrá observar o verificar cualquier hecho que determine una excepción para la denegatoria del acceso e interconexión a la red del OMR.

Sobre los comentarios de Telefónica del Perú S.A.A.

No se acogen las sugerencias, en tanto el Reglamento ya ha incorporado supuestos de excepción para la denegatoria del acceso e interconexión

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Page 93: Reglamento Telecomunicaciones

para el ingreso/acceso de los OMV. Para ello se requiere que se fijen requisitos suficientes y adecuados no sólo para el registro respectivo, sino también para el acceso mismo, dado que su salida del mercado puede afectar la continuidad del servicio y, con ello, a los usuarios que mantengan relación contractual con ellos.

Por otro lado, hay un tema fáctico presente que es que no se puede compartir lo que no se tiene, en ese sentido, la obligación de acceso siempre estará relacionada a la capacidad de red del OMR, caso contrario estaríamos frente a una imposibilidad material.

Finalmente, existen distintos aspectos de índole legal, económica y técnica -siempre y cuando se encuentren debidamente sustentados- por los cuales se puede denegar el acceso a un OMV que van más allá de los descritos en el Artículo 14, que requieren una ampliación de la redacción propuesta.

Por ello, solicitamos incorporar que el OMR pueda denegar el acceso en los siguientes supuestos:

- Similar a la reglamentación argentina, la obligación de acceso sólo debe regir en las provincias donde el OMR cuenta con capacidad de red. Asimismo, la obligación de acceso debe estar restringida a máxima un 5% de capacidad de la red móvil disponible del OMR. En efecto, dicha obligación de acceso resulta indispensable para asegurar la calidad del servicio móvil, más aún en un contexto de constantes trabas para el desarrollo de infraestructura móvil.

Caso contrario podríamos enfrentar un número ilimitado de requerimientos de acceso que pueden afectar la operatividad del OMR y desnaturalizar la figura, convirtiéndolo en un operador exclusivamente mayorista que tenga la obligación de invertir para un servicio prestado por un tercero. Para ello, solicitamos que se establezca la posibilidad del OMR de solicitar al OMV las proyecciones de tráfico anuales.

- Planteamos que se límite el número de OMVs a los cuales debe atender un OMR.

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Page 94: Reglamento Telecomunicaciones

- No estar registrado como OMV ante el MTC. En efecto, solicitamos se precise que el OMV podrá solicitar el acceso a la red del OMR únicamente cuando se encuentre habilitado para ello según la reglamentación vigente.

- En caso el OMV no cuente con una sociedad constituida en el país.

- En caso el OMV na acredite suficiente solvencia financiera, como porejemplo si se encontrara registrado en centrales de riesgo. Ello resultaindispensable a fin de contar con operadores serios que puedan honrar lasobligaciones que asuman ante las OMR y además a fin de asegurar lacalidad del servicio que presten a los usuarios.

- En caso el OMV mantenga deudas impagas con algún OMR.

- Contar con antecedentes de uso indebido o prohibido de las telecomunicaciones, bajo la misma personería jurídica o sus representantes legales.

- En caso el acceso pone en riesgo la red pública de telecomunicaciones.

- En caso se pida el acceso en áreas en las que el OMR cuenta con problemas de calidad del servicio, conforme a los indicadores de calidad estableados por OSIPTEL o que, bajo la demanda de servicio prevista por el OMV y dichos problemas de calidad puedan presentarse.

- Por otras causales de índole técnica, económicas o legales debidamente sustentadas. Ejemplo: trabas para la colocación de antenas.

Si bien las condiciones de acceso deben de ser razonables, esa razonabilidad también involucra asegurar la sostenibilidad del mercado móvil, a efectos de que no se repita la experiencia previa de acceso irrestricto a las Operadoras de Larga Distancia que generó una alta morosidad en el mercado, o como en el caso de Dinamarca, donde se estimuló el surgimiento de muchos OMVs, los cuales provocaron que los márgenes cayeran a niveles muy bajos y por lo cual las inversiones se frenaron.

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Page 95: Reglamento Telecomunicaciones

Artículo 15.- Mandatos de Acceso e Interconexión

15.1 Una vez vencido el plazo para la negociación entre el Operador Móvil con Red y el Operador Móvil Virtual, a que se refiere el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley, sin que exista un acuerdo, el Operador Móvil Virtual puede solicitar al Osiptel la emisión de un mandato de acceso e interconexión.

15.2 El mandato de acceso e interconexión emitido por el Osiptel determina las condiciones técnicas y económicas del acuerdo respectivo. El mandato de acceso e interconexión debe ser emitido por el Osiptel considerando los mismos plazos utilizados en las normas de interconexión.

15.3 Sin perjuicio del derecho del Operador Móvil Virtual a solicitar un mandato de acceso e interconexión de conformidad con el numeral precedente, puede solicitar al Osiptel la emisión de un mandato de acceso o interconexión temporal una vez vencido el plazo de negociación. El Osiptel, de oficio o a solicitud de parte, puede emitir un mandato de acceso e interconexión temporal en un plazo no mayor a sesenta días calendario, contados a partir del día siguiente de iniciado el procedimiento de emisión de mandato.

15.4 Las tarifas mayoristas de los servicios y facilidades para brindar servicios públicos móviles, mensajes de texto, de acceso a internet y/o demás servicios de voz y datos que ofrecen los Operadores Móviles con Red a los Operadores Móviles Virtuales, fijadas en mandatos de acceso e interconexión, son revisadas de acuerdo a los criterios que el Osiptel establezca en sus normas complementarias.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

VIRGIN MOBILE PERÚ S.A.

Artículo 15 numeral 1

Solicitamos se precise que el Operador Móvil Virtual tiene derecho a obtener y no solo a solicitar al OSIPTEL la emisión de un mandato de acceso e interconexión.

AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C

En relación a los Mandatos de Acceso e Interconexión:

Numeral 15.1 del Artículo 15°:

Sobre los c omentarios de Virgin Mobile Perú S.A.

Al respecto, remítase a la absolución del comentario de Virgin Mobile Perú S.A. respecto al numeral 12.3 del artículo 14 del Reglamento.

Sobre los comentarios de América Móvil Perú S.A.C.

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Page 96: Reglamento Telecomunicaciones

En relación al plazo para la negociación entre el OMR y el OMV para establecer los términos y condiciones del acuerdo, el cual no puede ser mayor a 60 días calendario. Nos encontramos en desacuerdo con dicho plazo, ya se es limitativo a la voluntad de las partes, ya que en tanto se requiera y las partes así lo deseen, se podrá extender de mutuo acuerdo el plazo para la negociación del Acuerdo de Acceso e Interconexión. Dicha afirmación se encuentra asociada a lo señalado por el Artículo 15.2 del Proyecto, en tanto señala que el mandato deberá ser emitido por el Osiptel considerando los mismos plazos utilizados en las normas de interconexión, siendo que dichas normas conceden una prórroga del periodo de negociación del contrato de interconexión de ser de mutuo acuerdo, y si se toma dichos plazos en la aprobación del Mandato de Acceso e Interconexión no resulta equívoco pensar que también se pueda tomar dichos plazos en la negociación para la suscripción del Acuerdo de Acceso e Interconexión.

Numeral 15.3 del Artículo 15°:

Tal como ya lo hemos mencionado en el párrafo anterior, el numeral 15.2 del Artículo en comentario considera los plazos de las normas de interconexión en la aprobación del mandato de Acceso e Interconexión. En ese sentido, dado que en el procedimiento para la aprobación de Mandatos del TUO de las Normas de Interconexión, aprobado por Resolución N° 134-2012-CD/OSIPTEL, no se contempla la posibilidad de un "Mandato temporal de oficio", no debe existir dicho concepto en el Proyecto. No tendría mucho sentido que mediante un Mandato temporal de Oficio se establezcan condiciones que podrían cambiar durante el procedimiento de aprobación del Mandato de Interconexión definitivo. Adicionalmente ello resultaría perjudicial si ambas estarían dispuestas a esperar las condiciones de un pronunciamiento definitivo en lugar de uno temporal.

Numeral 15.4 del Artículo 15°:

Asimismo, debe eliminarse el texto "y/o demás servicios de voz y datos que brinda" el OMR, en tanto que la Ley 30083 no contempla dichos servicios

No se acoge el comentario, considerando que el plazo está determinado en la Ley.

Se acoge el comentario, procediendo a eliminar el mandato de oficio.

Se acoge el comentario.

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adicionales que puedan brindarse.

Consideraciones adicionales al Artículo 15°:

Hay una precisión importante que se debes realizar en razón al plazo para la aprobación de un Mandato o negociación del Acuerdo de Acceso e Interconexión, dichos plazos son distintos al plazo que se requiere o necesita para la implementación del servicio, y ello debe ser especificado y tomado en cuenta en la norma que finalmente sea aprobada. La implementación es una actividad que requiere de un plazo mayor al que se estipula para las negociaciones o aprobación de un Mandato y el mismo no puede ser de aplicación automática en tanto existen diversas limitaciones técnicas para su planificación y dimensionamiento.

ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 15°.- Mandatos de Acceso e InterconexiónRespecto al numeral 15.2, sugerimos la siguiente redacción:

“15.2 El mandato de acceso e interconexión emitido por el OSIPTEL determina las condiciones técnicas y económicas del acuerdo respectivo. Los plazos para que el OSIPTEL emita dichos mandatos serán los establecidos en las Normas de Interconexión”.

Respecto al numeral 15.3, sugerimos emplear el término “provisional” por el de “temporal”, acorde como se establece en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión del OSIPTEL.

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

- En primer lugar, consideramos que existe una confusión entre la firma del acuerdo o emisión del mandato acceso e interconexión del OMV a lo que es la implementación en si del mismo. En efecto, con la suscripción del acuerdo o la emisión del mandato de acceso e

No se acoge el comentario, dichos aspectos deben determinarse en el acuerdo que suscriban las partes, o en su caso, en el propio mandato que Osiptel emita.

Sobre los comentarios del Osiptel

Se acoge parcialmente, precisando que el mandato temporal tiene carácter provisional.

Sobre los comentarios de Telefónica del Perú S.A.A.

Al respecto, remítase a la absolución del comentario realizado por América Móvil Perú S.A.C. al artículo 15º.

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Page 98: Reglamento Telecomunicaciones

interconexión se establecen las condiciones técnicas, legales y económicas de dicha relación. Sin embargo, la celebración de dicho acuerdo o emisión del mandato no implica que las partes hayan efectuado todas las Implementaciones técnicas requeridas para su puesta en ejecución. Ello recién se iniciará con el cierre del acuerdo en los plazos que las partes determinen en función de las gestiones internas de cada una y en la complejidad del desarrollo.

En efecto, a diferencia de las interconexiones de redes entre operadores en la cual en muchos de los casos únicamente se requieren efectuar modificaciones en los escenarios de llamadas o la habilitación de enlaces, en el acceso e interconexión requerido por un OMV a un OMR se requieren efectuar implementaciones técnicas de gran magnitud, así como el desarrollo de una serie de catálogos que rijan la operativa del servicio.

Por ello, consideramos que debe aclararse que el mandato de acceso e interconexión da inicio al proceso de implementación, ya que como hemos mencionado resultan dos temas distintos.

- En relación al punto 15.1. y conforme hemos indicado en los comentarios efectuados al artículo 12°, consideramos que el plazo establecido resulta insuficiente para llegar a un acuerdo completo con el OMV, en tanto se trata de una figura legal nueva en nuestro país que requerirá un periodo de maduración para que pueda alcanzar los fines previstos. Asimismo, las negociaciones se discuten temas técnicos y operativos, los cuales resultan ser complejos y requieren de la realización de varias reuniones de trabajo De hecho es usual que los aspectos técnicos y operativos requieran negociaciones que van mucho más allá del acuerdo marco y que se van cerrando poco a poco después de la definición de los aspectos generales.

Por ello, reiteramos nuestra solicitud a fin que se establezca que el plazo estipulado es para la suscripción de un acuerdo general, el cual contemple un cronograma para la negociación y cierre de los anexos

No se acoge el comentario, considerando que el plazo está determinado en la Ley.

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Page 99: Reglamento Telecomunicaciones

técnicos, operativos, de liquidación, entre otros.

- Por otro lado, en el numeral 15.2. se señala que el mandato de acceso e interconexión emitido por OSIPTEL determinará las condiciones técnicas y económicas del acuerdo.

Consideramos que ello, recorta la libertad contractual de las partes y su facultad de negociación, debiendo limitarse su pronunciamiento a aquellos aspectos en los cuales las partes no han arribado a ningún acuerdo, por lo cual se deberán respetar los puntos en los cuales exista conformidad, sobre los cuales las partes podrían ya haber efectuada coordinaciones y llegado a concordar aspectos técnicos favorables para ambas.

- En el numeral 15.3. se establece la posibilidad de emitir mandatos de acceso o interconexión temporal una vez vencido el plazo de negociación.

Considerando que la implementación es posterior al acuerdo o mandato, no resulta viable que se establezca la posibilidad de emisión de un mandato de acceso o interconexión temporal y luego se emita un mandato definitivo el cual se podría modificar/ampliar/incorporar condiciones adicionales o distintas a las establecidas en el mandato temporal, lo cual podría generar perjuicios a las partes (deshacer los avances en la implementación, incremento de costos, etc.).

Por ello, solicitamos eliminar la posibilidad de emisión de mandatos de acceso o interconexión temporales, debiendo concentrarse los involucrados en el cierre del acuerdo y/o mandato definitivo.

- Asimismo, solicitamos retirar la posibilidad de iniciar el procedimiento de emisión de mandato de acceso e interconexión de oficio, en tanto la solicitud de emisión de un mandato corresponde al interés de las partes, le compete únicamente a ellas dentro del proceso de negociación evaluar su pertinencia y solo podría solicitarse a falta de

Se acoge el comentario

No se acoge el comentario, considerando que la posibilidad de emitir mandatos temporales está determinada en la Ley, en el numeral 8.4 del artículo 8º.

Se acoge el comentario, procediendo a eliminar el mandato de oficio.

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Page 100: Reglamento Telecomunicaciones

acuerdo dentro del periodo de negociación por algún de ellas.

En ese sentido, no entendemos la lógica de permitir la posibilidad de actuar de oficio, si alguna de las partes no lo ha solicitado, situación que podría afectar gravemente el interés de las partes y el derecho a libertad contractual que poseen.

Artículo 16.- Determinación del monto del derecho de concesión y de la tasa por explotación comercial del servicio

Los pagos por derecho de concesión y de la tasa por explotación comercial a que están sujetos los Operadores Móviles Virtuales son los que corresponde en su calidad de concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, que se establecen en los artículos 227 y 229 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, respectivamente.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

VIRGIN MOBILE PERÚ S.A

Artículo 16 y 18

Las tarifas aplicables por derecho de concesión, tasa por explotación comercial, aporte al FITEL y aporte por Regulación parecen ser muy altas en comparación con las que se cobran en el resto de países de la región.

En efecto, dichas tarifas toman como base los ingresos brutos del Operador Móvil Virtual, lo cual resulta excesivamente oneroso dado que los OMV deben pagar un porcentaje importante del ingreso bruto al Operador Móvil con Red.

En tal sentido, si los revendedores no tienen que pagar esta tarifa y los Operadores Móviles Virtuales se encuentran en un punto medio entre el revendedor y el Operador Móvil con Red, creemos que los OMV no deberían estar sujetos al pago de una tarifa igual a la del Operador Móvil con Red.

En este orden de ideas, creemos que debe considerarse, que los

Sobre los c omentarios de Virgin Mobile Perú S.A.

El cuestionamiento del monto del aporte al Fitel, tasa por Concesión y aporte por Regulación en referencia a otro países de la región, no es un aspecto que corresponda ser analizado en el Reglamento, en la medida que este únicamente desarrolla lo dispuesto por la Ley, por lo tanto no se acoge la sugerencia.

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Page 101: Reglamento Telecomunicaciones

Operadores Móviles Virtuales tienen que pagar, además de los conceptos regulados en los artículos 16 y 18 del Reglamento, las tarifas que les cobre el Operador Móvil con Red y siendo que dichas tarifas ya incluyen los pagos que los Operadores Móviles con Red hacen al gobierno, resultaría que el Operador Móvil Virtual estaría pagando dos veces el mismo concepto (directamente por sus ingresos brutos e indirectamente por las tarifas que paga a los Operadores Móviles con Red).

Por lo antes expuesto solicitamos se sirvan considerar reducir los porcentajes que deben pagar los Operadores Móviles Virtuales en virtud a los artículos 16 y 18.

Artículo 17.- Pago de Canon y Metodología para su determinación

17.1 Para el caso de los Operadores Móviles Virtuales que sólo revendan servicios públicos móviles y no tengan numeración propia, es el Operador Móvil con Red el obligado a efectuar el pago anual del canon como contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

17.2 Los Operadores Móviles Virtuales que cuentan con numeración propia, deben abonar anualmente al MTC por concepto de canon como contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico asignado al Operador Móvil con Red al que tienen acceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley, dicho monto es calculado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 y siguientes del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

VIRGIN MOBILE PERÚ S.A

Artículo 17 numeral 1

Desde nuestro punto de vista contar con numeración no conlleva el uso del espectro. Por ello, no entendemos porqué el contar con numeración propia generaría el pago del canon por uso de espectro, y menos aún concordamos con lo elevado de dicho pago.

Generalmente este pago se encuentra vinculado a los costos de

Sobre los comentarios de Virgin Mobile Perú SA

Dicha regla (pago de canon) se encuentra establecida en la Ley, el Reglamento la desarrolla, por lo que en el fondo Virgin Mobile realiza un cuestionamiento sobre las disposiciones contenidas en la Ley no siendo la vía adecuada para hacerlo, por lo que no corresponde aceptar el comentario.

Asimismo, respecto al monto del canon, establecer un valor diferenciado para los OMV podría introducir distorsiones en el proceso competitivo; en tal sentido,

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administración del sistema de numeración y no al número de terminales activados.

Finalmente, debemos reiterar que el canon por el uso del espectro resulta elevado y parece ser sumamente anticompetitivo para el Operador Móvil Virtual, a quien se le impondrían pagos muy altos que no guardan proporción con las pequeñas utilidades que genera.

ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 17.- Pago de Canon y Metodología para su determinaciónEl cobro del canon a los OMV que soliciten numeración propia debería ser re-evaluado, ya que puede desincentivar a los posibles OMV de solicitar numeración propia. Esta situación podría limitar el dinamismo de la portabilidad numérica, debido a que serían los OMR los que gestionen la portabilidad, pudiendo verse afectada la competencia.

Cabe indicar que el diferencial por línea es aproximadamente de 3 dólares, lo que sin duda incrementa los costos de operación de los posibles OMV, más aun sabiendo que estos suelen operar en el segmento prepago (por lo que el pago anual de canon representaría casi un mes de consumo por línea).

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

AI respecto, se señala que para el caso de los OMV que sólo revendan servicios púbicos móviles y no tengan numeración propia, será el OMR el obligado a efectuar el pago anual del canon. Por otro lado, los OMV que cuenten con numeración propia deberán abonar anualmente al MTC por concepto de canon como contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico asignado al OMR al que tienen acceso.

En relación o ello, debemos indicar que el pago de canon tiene como finalidad retribuir el uso del espectro radioeléctrico, conforme se señala en

considerando además que Virgin Mobile no ha aportado elementos suficientes que acrediten la necesidad de establecer un monto distinto, corresponde rechazar el comentario.

Sobre los comentarios del Osiptel

Al respecto, remítase a la absolución de los comentarios de Virgin Mobile Perú S.A.C. al artículo 17 del Reglamento.

Sobre los c omentarios de Telefónica del Perú S.A.A.

Se acoge en parte el comentario, precisándose que a falta de acuerdo entre las partes, Osiptel puede determinar todos los costos que corresponden ser reconocidos para fijar el cargo de acceso.

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el TUO de la Ley de Telecomunicaciones:

Artículo 60.- La utilización del espectro radioeléctrico dará lugar al pago de un canon que deberán satisfacer los titulares de estaciones radioeléctricas, emisoras y de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrico. El reglamento respectivo señalará los montos y formas de pago a propuesta del Ministerio de Transportes, Comunicaciones Vivienda y Construcción, los que serán aprobados mediante Decreto Supremo.(El subrayado es nuestro)

Asimismo, en el TUO del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones se señala lo siguiente:

Artículo 231.- Canon anualEl canon anual que deben abonar los titulares de concesiones o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico se calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre lo UIT, vigente al primero de enero del año en que corresponde efectuar el pago.(El subrayado es nuestro)

Conforme a ello, podemos advertir que el pago del canon corresponde cuando se utiliza el espectro radioeléctrico, no limitándose el mismo por el uso o no de numeración propia, por lo cual, no resulta factible que mediante el Reglamento bajo comentario se establezcan diferenciaciones más allá que las establecidas en el TUO de la Ley de Telecomunicaciones y su reglamento.

En ese sentido, si bien el responsable al pago frente al MTC puede ser el OMR, considerando que el uso del espectro está siendo realizado por el OMV, debe definirse que el OMR estará facultado de trasladar el pago efectuado al OMV que no cuenta con numeración propia. De esta manera no se generan situaciones de desventaja frente a una figura de OMV con

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numeración y OMV sin numeración.

Artículo 18.- Aportes al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones - FITEL y por Regulación

Los pagos por aportes al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones - FITEL y por Regulación son los que se establecen en el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley, y el artículo 10 de la Ley 27332, Ley Marco de Organismos respectivamente, en su calidad de concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones.

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VIRGIN MOBILE PERÚ S.A

Artículo 16 y 18

Las tarifas aplicables por derecho de concesión, tasa por explotación comercial, aporte al FITEL y aporte por Regulación parecen ser muy altas en comparación con las que se cobran en el resto de países de la región.

En efecto, dichas tarifas toman como base los ingresos brutos del Operador Móvil Virtual, lo cual resulta excesivamente oneroso dado que los OMV deben pagar un porcentaje importante del ingreso bruto al Operador Móvil con Red.

En tal sentido, si los revendedores no tienen que pagar esta tarifa y los Operadores Móviles Virtuales se encuentran en un punto medio entre el revendedor y el Operador Móvil con Red, creemos que los OMV no deberían estar sujetos al pago de una tarifa igual a la del Operador Móvil con Red.

En este orden de ideas, creemos que debe considerarse, que los Operadores Móviles Virtuales tienen que pagar, además de los conceptos regulados en los artículos 16 y 18 del Reglamento, las tarifas que les cobre el Operador Móvil con Red y siendo que dichas tarifas ya incluyen los pagos que los Operadores Móviles con Red hacen al gobierno, resultaría que el Operador Móvil Virtual estaría pagando dos veces el

Sobre los comentarios de Virgin Mobile Perú S.A.

Al respecto, remítase a la absolución de los comentarios de Virgin Mobile sobre el artículo 17.

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Page 105: Reglamento Telecomunicaciones

mismo concepto (directamente por sus ingresos brutos e indirectamente por las tarifas que paga a los Operadores Móviles con Red).

Por lo antes expuesto solicitamos se sirvan considerar reducir los porcentajes que deben pagar los Operadores Móviles Virtuales en virtud a los artículos 16 y 18.

Artículo 22.- De la atención y solución de reclamos de los Operadores Móviles Virtuales

22.1 Los Operadores Móviles Virtuales pueden presentar reclamos al Operador Móvil con Red con el cual tienen un acuerdo o mandato de acceso e interconexión, que se originen en controversias derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los referidos instrumentos. Asimismo, los Operadores Móviles con Red pueden presentar reclamos contra el Operador de Infraestructura Móvil Rural por asuntos relacionados con las obligaciones de calidad de su infraestructura.

22.2 El Osiptel determina, en el marco de sus competencias, el procedimiento aplicable para la atención y solución de los reclamos referidos en el numeral 22.1. En caso algún operador considere que su reclamo no ha sido resuelto, puede requerir la intervención del Osiptel, el cual atiende dichas solicitudes en el marco de los procedimientos que, de acuerdo a sus competencias, determine.

22.3 En la solución de reclamos, se deben observar, principalmente, los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso y libre y leal competencia.

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ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 22°.- De la atención y solución de reclamos de los Operadores Móviles Virtuales

Sugerimos que una Disposición Complementaria se indique un plazo en el que el OSIPTEL debe establecer el Procedimiento de Atención de reclamos entre los OMV y los OMR así como de los OMR y los OIMR; el cual podría sujetarse a las disposiciones del organismo regulador con relación a la solución de controversias entre empresas operadoras.

Sobre los comentarios del Osiptel

Se acoge en parte la sugerencia, estableciéndose que el Regulador determinará, de acuerdo a sus competencias, el procedimiento aplicable para la solución de los reclamos y disputas de los Operadores Móviles Virtuales.

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Page 106: Reglamento Telecomunicaciones

La segunda parte del inciso 22.1 del artículo 22° que establece que los OMR pueden presentar reclamos contra el OIMR por asuntos relacionados con las obligaciones de calidad de su infraestructura, por técnica legislativa debe ser trasladado al artículo 31° del Proyecto que regula la atención y solución de reclamos de usuarios de los servicios prestados a través de los OIMR.

Artículo 23.- Definición

23.1 El Operador de Infraestructura Móvil Rural es el concesionario que posee título habilitante para prestar servicios portadores, cuenta con un Registro de Operador de Infraestructura Móvil Rural que lo habilita a operar estaciones radioeléctricas de los servicios públicos móviles en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social donde ningún operador móvil con red cuente con infraestructura de red propia operativa o esté en capacidad de brindar servicios públicos móviles. El Operador de Infraestructura Móvil Rural no tiene usuarios finales móviles, numeración propia ni asignación de espectro radioeléctrico para servicios públicos móviles.

23.2 La obligatoriedad indicada en el primer párrafo del numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley, implica que, en una determina área rural y/o lugar de preferente interés social, sólo es exigible la contratación con un primer Operador Móvil con Red, mientras que para los demás Operadores Móviles con Red la contratación es facultativa.

23.3 Las áreas rurales y lugares de preferente interés social son las que se determinan de acuerdo a lo establecido en el Marco Normativo General para la Promoción del Desarrollo de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social aprobado mediante Decreto Supremo N° 024-2008-MTC y sus modificatorias.

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TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

En el artículo 23° se señala que el Operador de Infraestructura Móvil Rural (OIMR) es aquel que cuenta con un registro móvil rural que: ‘‘lo habilita a operar estaciones radioeléctricas de los servicios públicos móviles en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social donde ningún operador móvil con red cuente con infraestructura de red propia operativa o esté en capacidad de brindar servicios públicos móviles’’.

Sobre los Comentarios de Telefónica del Perú S.A.A.

No se acoge el comentario, en tanto el texto del artículo es claro al establecer las condiciones que rigen la obligatoriedad de la provisión del servicio a través de los OIMR.

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Page 107: Reglamento Telecomunicaciones

Al respecto, consideramos que dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el numeral 5.2. del artículo 5° del proyecto de Reglamento, en el cual se señala que un OMR tiene "presencia" en el mercado cuando su servicio ha sido puesto a disposición de los usuarios en cuando menos un distrito que forma parte de su área de cobertura. Cabe precisar que, la "presencia" del OMR debe ser entendida como la existencia de cobertura en la zona o indistintamente en la capacidad de ofrecer el servicio móvil en dicha zona, entendido como la capacidad de realizar o recibir llamadas.

Asimismo, se debe considerar la finalidad misma de la figura del OIMR la cual es que existan operadores en áreas rurales y/o de preferente interés social que efectúen inversión de infraestructura en aquellos lugares en donde no exista presencia de otros operadores, conforme se señala en la exposición de motivos del proyecto en el cual se precisa que: "Con la introducción de lo figura del OIMR en el mercado peruano, se espera incentivar la aparición de operadores eficientes que puedan obtener beneficios bajo el modelo de negocio explicado en el acápite precedente, desplegando infraestructura en zonas alejadas que aún no han sido atendidas con servicios de telecomunicaciones por los actuales OMR...".

Considerando ello, a efectos de evaluar el ingreso de un OlMR debe considerarse no solo que el OMR o algún operador móvil con red cuente con infraestructura de red propia operativa o esté en capacidad de brindar servicios públicos móviles, si no también que el OMR no cuente con "presencia" en dicha zona, entendida esta en el sentido indicado de manera precedente. Es decir, puede presentarse el caso que no existe infraestructura móvil en la zona pero existe señal móvil. En dicho sentido, no resultaría eficiente que el OlMR Invierta dado que se tratará de un centro poblado ya cubierto.

Asimismo, solicitamos que se precise en la norma que al momento de evaluar si un OlMR estaría habilitado a operar estaciones radioeléctricas de servicios públicos móviles en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, no solo si en aquellos lugares no existan operadores móviles con red e infraestructura de red propia operativa, sino también los

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Page 108: Reglamento Telecomunicaciones

lugares donde los operadores móviles cuenten con red instalada que se encuentra en proceso de operación o en proceso de instalación de infraestructura. De otro forma, el OlMR podría estar invirtiendo en zonas donde no tendrá un adecuado retorno dado que algún OMR se encuentra en proceso de operar infraestructura que le permita tener presencia en la zona. Caso contrario se podría desnaturalizar la finalidad de la norma, que buscaría cubrir zonas sin presencia móvil, en tanto el OIMR podría estar habilitando en zonas donde si bien no existe infraestructura operativa, si existe infraestructura en proceso de operación.

En ese sentido, también consideramos necesario que se establezca en la norma un proceso de comprobación de la inexistencia de presencia antes de que el OIMR solicite la operación en algún centro poblado (CCPP).

Para cubrir estas zonas el OIMR brindará facilidades de red al OMR. Sin embargo, no se ha definido a qué se refiere dichas facilidades de red. Sólo se establece en términos muy generales que el OIMR tiene la facultad de operar estaciones radioeléctricas y es un concesionario de servicios portadores.

Solicitamos que se mejore la definición de OIMR a efectos que quede claro que el mismo brinda un servicio y/o facilidad al OMR que va más allá de la operación de estaciones radioeléctricas. Esto en la medida que conforme al artículo 25° brindará servicios de acceso y transporte a favor del OMR. Estos servicios de acceso y/o transporte no se limitan a la operación de una estación base sino que necesariamente implicarán la utilización de distintos elementos de red a efectos de garantizar la operatividad e interoperabilidad de la solución. Por ello, creemos que no debería especificarse el tipo de elemento de red que será materia de operación. Ello es sumamente relevante dado que una inadecuada definición de esta figura equivaldría a que -pese a ser inversiones del OIMR- por normas contables internacionales (NIC 17), se considere CAPEX del OMR, afectando los ratios financieros de ésta última.

En ese sentido, planteamos la siguiente redacción alternativa:

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El Operador de Infraestructura Móvil Rural es el concesionario que posee título habilitante para prestar servidos portadores y que cuenta con un Registro de Operador de Infraestructura Móvil Rural que lo habilita a brindar facilidades de acceso y transporte en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social donde ningún operador móvil con red cuente con infraestructura de red propia operativa o cuente con cobertura móvil o presencia, entendida como lo capacidad de brindar servicios públicos móviles. El Operador de Infraestructura Móvil Rural no tiene usuarios finales móviles, numeración propia ni asignación de espectro radioeléctrico para servicios públicos móviles.

Por otro lado, si bien estamos de acuerdo en que sólo es exigible la contratación con un primer OMR, solicitamos se establezca expresamente que el acuerdo no podrá contener cláusulas de exclusividad, debiendo el OIMR garantizar la interoperabilidad de la solución a efectos que pueda brindar el servicio y/o facilidad a otros OMRs.

Artículo 24.- Derechos de los Operadores de Infraestructura Móvil Rural

Sin perjuicio de lo que se establece en la Ley, los Operadores de Infraestructura Móvil Rural tienen los siguientes derechos:

1) A Requerir a los Operadores Móviles con Red a que brinden sus servicios públicos móviles en las áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, utilizando las facilidades de red de los Operadores de Infraestructura Móvil Rural, siempre que ningún Operador Móvil con Red cuente con infraestructura propia desplegada en dichas áreas o lugares operativa o con capacidad para brindar servicios públicos móviles.

El FITEL publica anualmente el listado de áreas rurales y/o lugares de preferente interés social a que se refiere el párrafo precedente.

2) A ser retribuido por las prestaciones efectivamente brindadas a los Operadores Móviles con Red, de acuerdo a los criterios que el Osiptel establezca.

3) A la aplicación de un criterio de razonabilidad en las condiciones técnicas exigidas para la adecuación de red sin poner en riesgo la calidad del servicio.

4) A solicitar un mandato de provisión de facilidades de red al Osiptel, si luego de transcurridos de sesenta días calendarios de ofrecido el uso de sus facilidades de red, no se llegase a un acuerdo con el Operador Móvil con Red.

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Comentarios recibidos Posición DGRAIC

GILAT TO HOME PERÚ S.A

1) (...) los Operadores de Infraestructura Móvil Rural tienen los siguientes derechos: A requerir a los Operadores Móviles con Red a que brinden sus servicios públicos móviles en las áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, utilizando las facilidades de red de los operadores de infraestructura Móvil Rural, siempre que ningún Operador Móvil con Red cuente con infraestructura propia desplegada en dichas áreas o lugares operativa o con capacidad para brindar servicios móviles.

3) A la aplicación de un criterio de razonabilidad en las condiciones técnicas exigidas para la adecuación de red sin poner en riesgo la calidad del servicio.

Consideramos que la condición señalada: "con capacidad para brindar servicios móviles" es subjetiva y que pudiera ser un obstáculo para el desarrollo de los OIMR toda vez que los OMR en general están técnicamente en la capacidad de brindar servicios móviles en todo el país, pero no lo han hecho o no lo hacen debido a consideraciones de riesgo o rentabilidad de sus negocios, por lo cual podría darse el caso algún OMR invoque esta condición para impedir que el OIMR brinde servicios en áreas que no tienen ni tendrán cobertura.

En cuanto al numeral 3 del citado artículo, coincidimos en la necesidad de que aplique un criterio de razonabilidad en las condiciones técnicas exigidas para la adecuación de red sin poner en riesgo la calidad del servicio. Sin perjuicio de lo anterior, consideramos conveniente añadir en el referido numeral que, en caso las operadores no lleguen a un acuerdo sobre las condiciones técnicas exigidas, el OSIPTEL pueda intervenir para definir las mismas, respetando el principio de razonabilidad.

Comentarios de Gilat T o Home S.A.

Al respecto, remítase a la absolución de los comentarios al artículo 23 de Telefónica del Perú.

110

Page 111: Reglamento Telecomunicaciones

ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 24.- Derechos de los operadores de Infraestructura Móvil Rural

Se sugiere evaluar que este derecho del OIMR esté condicionado a que las áreas rurales y/o de preferente interés social, formen parte del área de concesión del OMR requerido.

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

Al respecto, solicitamos precisan la terminología utilizada en los numerales 1 y 4 conforme a lo siguiente:

1. A requerir […] utilizando el servicio y/o facilidad de acceso y transporte de los Operadores de Infraestructura Móvil Rural [...]4. A solicitar un mandato por la prestación de servidos y/o facilidades de acceso y transporte al OSIPTEL si luego de transcurrido sesenta días calendario de ofrecido el servicio y/o facilidad, o se llegase a un acuerdo con el Operador Móvil con Red.

Solicitamos ello debido a que la redacción planteada puede dar a entender que existe un uso de infraestructura y con ello se generarían los riesgos contables descritas en el artículo anterior. Solicitamos se use esta terminología a lo largo de todo el Reglamento.

Sobre los comentarios del Osiptel

No se acoge el comentario, en la medida que dicha condición no ha sido establecida en la Ley.

Sobre los co mentarios de Telefónica del Perú

Se acoge en parte el comentario, incorporándose el texto sugerido en el numeral 1.

Asimismo, no corresponde realizar la incorporación en el numeral 4, en la medida que el numeral 1 ya contiene la precisión solicitada.

Artículo 25.- Obligaciones de los Operadores de Infraestructura Móvil Rural

Adicionalmente a las obligaciones señaladas en la Ley, los Operadores de Infraestructura Móvil Rural tienen las siguientes obligaciones:

1. Brindar en favor del Operador Móvil con Red los estándares de calidad de red, y cumplir las obligaciones correspondientes a la continuidad del servicio y las exigencias mínimas de infraestructura que defina el Osiptel.

2. A contar cuando menos con lo siguiente:

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Page 112: Reglamento Telecomunicaciones

- Una red de acceso consistente en equipos de radiocomunicaciones, antenas e infraestructura necesaria que permita la prestación de servicios públicos móviles.- Un sistema de respaldo de energía eléctrica, por ejemplo banco de baterías, sistemas de potencia ininterrumpida, grupos electrógenos, entre otros que sean

idóneos para la prestación del servicio.- La red de transporte necesaria que permita la interconexión e interoperabilidad con la red del Operador Móvil con Red.3. A utilizar en la provisión de facilidades de red, equipos de telecomunicaciones homologados.4. Efectuar el mantenimiento periódico de su infraestructura a fin de asegurar la continuidad del servicio que brinda el Operador Móvil con Red.5. A remitir la información estadística que el MTC o el Osiptel les solicite.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

GILAT TO HOME PERÚ S.A

2. A contar cuando menos con lo siguiente:(…)- Un sistema de respaldo de energía eléctrica, por ejemplo banco de

baterías, sistemas de potencia ininterrumpida, grupos electrógenos, entre otros que sean idóneos para la prestación del servicio.

Estamos de acuerdo en la importancia de exigencias de continuidad y calidad de los servicios prestados por el OIMR, los mismos que han sido señalados en diversos artículos del presente reglamento. Sin embargo, consideramos innecesario que el presente reglamento defina la solución técnica específica, tal como la mencionada para el sistema de energía.

AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C

RESPECTO DE TÍTULO III

Artículo 25°:

La norma que finalmente se apruebe, debe agregar la siguiente Obligación: "El OIMR debe remitir la información que el OMR requiera para la atención de reclamos y otros procedimientos aplicables"

Consideraciones adicionales al Título III:

Sobre los comentarios de Gilat

El Reglamento establece un límite mínimo, puedo los OIMR implementar distintas alternativas por encima del mismo, en tal sentido, no corresponde aceptar el comentario.

Sobre los comentarios de América Móvil Perú S.A.C.

Se acoge el comentario.

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Page 113: Reglamento Telecomunicaciones

La norma que finalmente sea aprobada debe delimitar detalladamente la responsabilidad técnica del Operador de Infraestructura Móvil Rural en la provisión del servicio que presta al OMR

Asimismo, de debe especificar cual será el esquema que permita asegurar un la adecuada interoperabilidad y compatibilidad de los equipos del OMR y el OIMR

ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 25.- Obligaciones de los Operadores de Infraestructura Móvil RuralSe recomienda que así como el OMR está obligado a brindar los servicios en donde lo solicite el OIMR, este último también se encuentre obligado a compartir su infraestructura a efecto que un OMR, que no cuenta con infraestructura propia en determinada área rural y/o lugar de preferente interés social, pueda brindar su servicio en la misma.

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

Al respecto, consideramos relevante que se precise que el OIMR debe contar con una red de acceso que permita que el OMR pueda brindar servicios móviles a sus usuarios finales. Por ello, más que hacer referencia a elementos de red específicos, el OIMR debe estar en capacidad de ofrecer una solución de comunicación mayorista al OMR en las zonas rurales y lugares de preferente interés social que apliquen.

Respecto del numeral 4, solicitamos se precise que la obligación de mantenimiento sirve no sólo para asegurar la continuidad del servicio sino también la calidad del mismo.

Sobre los comentarios del Osiptel

Dicha obligación no se encuentra enmarcada en la Ley, por lo cual se rechaza la sugerencia.

Sobre los comentarios de Telefónica del Perú S.A.A.

No se acoge el comentario en tanto, sin perjuicio de lo que puedan acordar las partes, la obligación consiste en la provisión de facilidades (elementos) de Red (art. 10 de la Ley).

Artículo 26.- Implementación de Infraestructura por parte del Operador Móvil con Red en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social

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Page 114: Reglamento Telecomunicaciones

26.1 De conformidad con el artículo 10 de la Ley, si el Operador Móvil con Red despliega y opera su propia infraestructura en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, la responsabilidad por la cobertura y continuidad del servicio frente a los usuarios finales y autoridades administrativas, es asumida en su totalidad por el Operador Móvil con Red.

26.2 Asimismo, una vez que algún Operador Móvil con Red despliega su propia infraestructura de red en una determinada área rural o lugar de preferente interés social, los Operadores Móviles con Red dejan de estar obligados a utilizar las facilidades de red de los Operadores de Infraestructura Móvil Rural en dicha área. Se considera que un Operador Móvil con Red cuenta con infraestructura propia desplegada en las áreas rurales y/o lugares de preferente interés social o presta servicios en las mismas, cuando cuenta con cobertura o presta servicios públicos móviles en dichas áreas. Los Operadores Móviles con Red deben informar con una anticipación razonable a los Operadores de Infraestructura Móvil Rural que les proveen facilidades de red, el momento en que tendrán operativa su propia infraestructura en las áreas o lugares donde vienen utilizando las facilidades de red de dichos operadores.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

GILAT TO HOME PERÚ S.A

26.2 Asimismo, una vez que algún Operador Móvil con Red despliega su propia infraestructura en una determinada área rural o lugar de preferente interés social, los Operadores Móviles con Red dejan de estar obligados a utilizar las facilidades de red de los Operadores de Infraestructura Móvil Rural en dicha área" (...).

Al respecto, teniendo en cuenta los altos costos de inversión en los que incurriría el OIMR para el despliegue de su infraestructura y conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 11° de la Ley N° 30083, es necesario que tanto el OIMR como el OMR cumplan con todo el plazo establecido en el acuerdo o mandato de facilidad de red, a fin de crear seguridad jurídica en ambas partes, toda vez que conocerán el plazo en el cual se encontrarán obligadas a prestar la facilidad como a usarla.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante resaltar que, luego de transcurrido dicho periodo de tiempo, el OMR tendrá la plena libertad para desplegar su propia infraestructura.

ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN

Sobre los comentarios de Gilat To Home Perú S.A.

Al respecto, se establece un plazo mínimo de 3 meses para que el OMR informe al OIMR que en dicho periodo ya tendrá operativa su propia estructura. Sin perjuicio de ello, en base a la capacidad de contratar de las partes, definirán en su acuerdo, que en caso el OMR ocasione algún tipo de daño por el incumplimiento del contrato a raíz de la implementación de su propia infraestructura, el OIMR tiene el derecho de solicitar el pago de la penalidad acordada por las partes.

Sobre los comentarios de Osiptel

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Page 115: Reglamento Telecomunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Artículo 26.- Implementación de Infraestructura por parte del Operador Móvil con Red en áreas rurales y/o lugares de preferente interés socialSe sugiere establecer el plazo máximo para que el OMR comunique al OIMR cuando cuente con su propia infraestructura y no dejarlo como "anticipación razonable", dado que sería subjetivo.

Asimismo, sería conveniente evaluar un plazo mínimo en que el OIMR brinde facilidades al OMR, en caso este último decida desplegar su propia infraestructura; pues si bien el OIMR es prestador del servicio portador, también deberá realizar adecuaciones.

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

En dicho artículo, se señala que el OMR deberá informar con una anticipación razonable a los OIMR que les provean facilidades el momento en que tendrá operativa su propia infraestructura en las áreas de lugares donde vienen utilizando las facilidades de red de dichos operadores.

Al respecto, consideramos que se debe establecer el plazo para ello, a fin de evitar incertidumbre tanto para el OMR como para el OIMR, por lo cual proponemos el plazo de 3 meses.

La finalidad de incluir la figura de los OIMR consiste en fomentar la ampliación de cobertura en zonas rurales no atendidas; así, si el OMR decide implementar su propia infraestructura, el Estado no debería imponer ningún impedimento a la prestación del servicio, sino todo lo contrario; por tanto, no se acoge el comentario. Sin perjuicio de ello, en caso el OMR ocasione algún tipo de daño por el incumplimiento del contrato a raíz de la implementación de su propia infraestructura, el OIMR tiene el derecho de solicitar el pago de la penalidad acordada por las partes.

Sobre los comentarios de Telefónica del Perú S.A.A.

Se acoge la sugerencia, estableciendo un plazo mínimo de 3 meses para que el OMR informe al OIMR que en dicho periodo ya tendrá operativa su propia estructura, con el fin de garantizar la continuidad del servicio.

Artículo 27.- Mandatos de Provisión de Facilidades Red

27.1 Una vez vencido el plazo para la negociación entre el Operador Móvil con Red y el Operador de Infraestructura Móvil Rural, a que se refiere el numeral 12.3 del artículo 12 de la Ley sin que exista un acuerdo, el Operador de Infraestructura Móvil Rural puede solicitar al Osiptel la emisión de un mandato de provisión de facilidades de red. Dicho mandato debe ser emitido por el Osiptel considerando los mismos plazos utilizados en las normas de interconexión.

27.2 El mandato de provisión de facilidades de red emitido por el Osiptel determina las condiciones técnicas y económicas del acuerdo respectivo. La determinación de las condiciones incluye la fijación de cargos por el origen y/o terminación de comunicaciones.

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Page 116: Reglamento Telecomunicaciones

27.3 Los cargos por el origen y/o terminación de comunicaciones que utilicen las facilidades de red provistas por los Operadores de Infraestructura Móvil Rural, fijados en mandatos de provisión de facilidades de red, son revisados de acuerdo a los criterios que el Osiptel establezca.

27.4 Sin perjuicio del derecho del Operador de Infraestructura Móvil Rural a solicitar un mandato de provisión de facilidades de red, de conformidad con el numeral precedente, puede solicitar al Osiptel la emisión de un mandato temporal una vez vencido el plazo de negociación. El mandato temporal debe ser emitido por el Osiptel en un plazo no mayor a sesenta días calendario, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud de parte del Operador de Infraestructura Móvil Rural.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

GILAT TO HOME PERÚ S.A

En el artículo, entre otros, se establece que en el mandato deprovisión de facilidades de red que emita el OSIPTEL se determinarán las condiciones técnicas y económicas del acuerdo respectivo, considerando que la determinación de las condiciones incluye la fijación de cargos por el origen y/o terminación de comunicaciones.

Sobre el particular, si bien el OSIPTEL es el encargado de la determinación de tarifas y cargos de servicios de telecomunicaciones, consideramos necesario que el MTC establezca los términos generales respecto a la Metodología para determinar el car g o de facilidad de red, así como disponga que este cargo debe ser diferenciado de acuerdo a la metodología implementada por el OSIPTEL.

Lo anterior debido a que no existe en la regulación actual una metodología para determinar el cargo de facilidad de red, siendo que el mismo debe ser determinado por el OSIPTEL a efectos de evitar prácticas anticompetitivas, como barreras a la entrada del OIMR, mediante el establecimiento de cargos que no cubran mínimamente los costos.

Atendiendo a ello, recomendamos la inclusión de los siguientes artículos en el Proyecto bajo comentario:

TITULO X DEL CARGO

Sobre los comentarios de Gilat T o Home Perú S.A.

No se acoge la sugerencia, en tanto corresponde al Regulador, de acuerdo a sus competencias, determinar todos los aspectos relacionados con la fijación del cargo.

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Page 117: Reglamento Telecomunicaciones

DIFERENCIADO

Artículo xx. - Del Cargo

El OSIPTEL establecerá el valor del cargo el mismo que se incluirá en los Acuerdos de facilidad de red o en el Mandato emitido por el Osiptel.

Artículo xx.- Metodología para determinar el cargo de facilidad de red

El cargo a retribuir al OIMR por el uso de la facilidad de red será fijada por OSIPTEL, el cual deberá reflejar los siguientes conceptos y principios:

1. Una fracción de la recuperación de la inversión realizada por la facilidad de red a ser implementada, contemplando los costos de los elementos de la infraestructura, instalación y obras civiles, licencias y otras cargas tributarias, depreciación; así como el costo de oportunidad del capital, en el que está inmerso un margen de utilidad razonable.

2. Una fracción de los costos de administración, operación, mantenimiento y otros costos tributarios en condiciones normales de uso.

3. Los costos de administración, operación, mantenimiento y otros costos tributarios adicionales ocasionados por la introducción de otro operador en una determinada infraestructura de uso público.

Asimismo, el cargo deberá ser diferenciado de acuerdo a la metodología implementada por el OSIPTEL para tal efecto.

Para efectos de lo antes señalado, deben seguirse los siguientes principios económicos, que regirán la determinación del cargo:

1. Mantener los incentivos para la eficiente utilización y mantenimiento de la facilidad de red.

2. Mantener los incentivos para la inversión en reposición y ampliación de la facilidad de red.

3. Minimizar los costos económicos de proveer y operar la facilidad

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Page 118: Reglamento Telecomunicaciones

de red, a fin de maximizar la encienda productiva.4. Recuperar los costos económicos eficientes de proveer, mantener

y desarrollar la facilidad de red, con un margen de utilidad razonable.

Artículo xx.- Fórmulas para la fijación del cargo

OSIPTEL establecerá las fórmulas para la determinación del cargo para la facilidad de red en el marco de lo establecido en el artículo precedente.

Asimismo, podrá establecer fórmulas para la determinación del cargo para la facilidad de red comprendida en el ámbito de la Ley y el Reglamento.

Finalmente, en el numeral 2 mismo artículo, se establece que la determinación de las condiciones incluye la fijación de cargos por el origen y/o terminación de comunicaciones. Sobre punto, consideramos conveniente que en el mismo texto del artículo se precise que el OMR es quien se obliga a pagar dichos cargos al OIMR.

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Artículo 27.- Mandatos de Provisión de Facilidades de RedEl mandato también debería determinar condiciones legales, como establece el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión.

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

- Conforme hemos indicado en los comentarios efectuados al artículo 15° del presente proyecto, debe diferenciarse la celebración del acuerdo o emisión del mandato acceso e interconexión del OMV de la implementación.

Sobre los comentarios del Osiptel

Se acoge en parte la sugerencia, precisándose que el mandato determina todas las condiciones y costos a ser reconocidos que sean necesarios en cada caso.

Sobre los comentarios de Telefónica del Perú S.A.A.

No corresponde aceptar el comentario, en la medida que dichos aspectos deben ser acordados por las partes o, en su defecto, estar establecidos en el mandato correspondiente.

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Page 119: Reglamento Telecomunicaciones

En efecto, con la suscripción del acuerdo o la emisión del mandato de acceso e interconexión se establecen las condiciones técnicas y económicas de dicha relación. Sin embargo, la celebración de dicho acuerdo o emisión del mandato no implica que las partes hayan efectuado o culminado todas las implementaciones técnicas requeridas para su puesta en ejecución, ello puede efectuarse a lo largo del desarrollo de la relación contractual de acuerdo a los plazos que las partes determinen en función de las gestiones internas de cada una.

- Por otro lado, se señala que el mandato de acceso e interconexión emitido por OSIPTEL determinará las condiciones técnicas y económicas del acuerdo.

Consideramos que ello recorta la libertad contractual de las partes y su facultad de negociación, debiendo limitarse su pronunciamiento a aquellos aspectos en las cuales las partes no han arribado a ningún acuerdo, por lo cual se deberán respetar las puntas en los cuales exista conformidad, sobre los cuales las partes podrían ya haber efectuado coordinaciones y llegado a concordar aspectos técnicos favorables para ambas.

- Asimismo, se establece la posibilidad de emitir mandatos de acceso o interconexión temporal una vez vencido el plazo de negociación. Solicitamos considerar los comentarios realizados en el artículo 15° respecto de los Mandatos temporales. Por ello, solicitamos eliminar la posibilidad de emisión de mandatos de acceso o interconexión temporales.

Artículo 28.- Adecuación de Red

28.1 El Operador de Infraestructura Móvil Rural es responsable de efectuar las adecuaciones que resulten necesarias en sus facilidades de red para que los Operadores Móviles con Red puedan brindar servicios públicos móviles a través de aquéllas.

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Page 120: Reglamento Telecomunicaciones

28.2 Los costos que demanden las adecuaciones en las facilidades de red del Operador de Infraestructura Móvil Rural y las que resulten necesarias en las redes del Operador Móvil con Red, deben ser asumidos por el Operador de Infraestructura Móvil Rural, independientemente del mecanismo de pago que pudieran acordar las partes o fijar el Osiptel.

28.3 El Osiptel determina los elementos a ser reconocidos como parte de las adecuaciones de red que realice el Operador de Infraestructura Móvil Rural.Comentarios recibidos Posición DGRAIC

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Artículo 28.- Adecuación de RedSe sugiere eliminar todo aquello que conlleva a establecer costos de adecuación.

Sobre los comentarios del Osiptel

Considerando que el mandato de acceso establece todas las condiciones y costos a ser reconocidos en cada caso, se acoge la sugerencia del Regulador.

Artículo 31.- Atención y Solución de Reclamos de Usuarios de los servicios prestados a través de los Operadores de Infraestructura Móvil Rural

Los Operadores Móviles con Red y los Operadores de Infraestructura Móvil Rural, en sus respectivos contratos, acuerdan las condiciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del Marco Normativo de Usuarios, considerando lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley y otras normas aplicables. A falta de acuerdo entre las partes, el Osiptel emite el mandato respectivo al cual las partes deben sujetarse, sin perjuicio de la facultad del regulador de normar de manera general esta materia.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

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Artículo 31°.- Atención y Solución de Reclamos de Usuarios de los servicios prestados a través de los Operadores de Infraestructura Móvil RuralSobre lo señalado en este artículo, es pertinente señalar que conforme lo dispuesto en el Marco Normativo de Usuarios, de cara a los usuarios la responsabilidad frente a la prestación del servicio recae en la empresa operadora que brinda el servicio final; por lo que, no consideramos

Sobre los comentarios del Osiptel

En principio, la responsabilidad de cumplir con el marco normativo de usuarios es del OMR, habiendo precisado dicho aspecto, dadas las condiciones particulares de operación de los OIMR, puede ser que parte de la cadena logística necesaria para la atención de un reclamo esté a cargo del OIMR por acuerdo entre las partes (por ejemplo, la recepción de reclamos, considerando que es el OIMR quien opera en la zona). Sin perjuicio de ello, a fin de dar mayor claridad se ha procedido a precisar que la posibilidad del acuerdo no incide en la responsabilidad del OMR.

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Page 121: Reglamento Telecomunicaciones

conveniente que se deje la posibilidad de establecer algo en contrario a través de los contratos suscritos entre el OMR y el OIMR.

Artículo 32.- De la concesión para ser Operador Móvil Virtual

32.1 En caso un solicitante desee brindar servicios como operador móvil virtual y no cuente con una concesión ni se encuentre habilitado para prestar servicios públicos móviles de telecomunicaciones, para la obtención de la concesión con dichos fines, le resulta aplicable el procedimiento especial de otorgamiento de concesión establecido en el presente Capítulo. En este caso, se tramita conjuntamente la solicitud de concesión y de registro como Operador Móvil Virtual.

32.2 La concesión otorgada en el marco del procedimiento establecido en el presente título no habilita a su titular a prestar otros servicios de telecomunicaciones distintos a los servicios públicos móviles como Operador Móvil Virtual.

32.3 Para solicitar la inscripción como Operador Móvil Virtual a que se refiere el artículo 42, se requiere contar con concesión y estar habilitado para prestar servicios públicos móviles. La concesión para la prestación de servicios públicos móviles como Operador Móvil Virtual se otorga a solicitud de parte, previo cumplimiento de los requisitos y trámites que se establecen en el presente Reglamento, y se perfecciona con la suscripción del contrato de concesión aprobado por el Titular del MTC.

32.4 La concesión se otorga por Resolución Ministerial, cuyo plazo de vigencia es no mayor de veinte años, contado a partir de la suscripción del contrato de concesión, susceptible de renovación a solicitud de parte.

32.5 Para todo lo no regulado en este Capítulo, es de aplicación lo establecido en el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, en lo que corresponda.Comentarios recibidos Posición

VIRGIN MOBILE PERÚ S.A

Artículo 32, 42 y 45

El artículo 32 prevé que en caso se desee prestar servicios como Operador Móvil Virtual, y no se cuente con la respectiva concesión ni se encuentre habilitado para prestar servicios públicos móviles de telecomunicaciones, se podrá tramitar conjuntamente la solicitud de concesión y de registro como Operador Móvil Virtual.

Por su parte, el artículo 42 prevé que para inscribirse en el Registro de

Sobre los comentarios de Virgin Mobile Perú S.A.

Si bien ambas solicitudes se pueden tramitar conjuntamente, antes de proceder a realizar el registro, se verifica si el solicitante ha obtenido o no la concesión para prestar servicios de telecomunicaciones.

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Page 122: Reglamento Telecomunicaciones

Operadores Móviles Virtuales, los concesionarios habilitados para prestar servicios públicos móviles deben cumplir con presentar la documentación exigible en el presente reglamento.

De la lectura de dicho artículo se desprende que resultaría condición previa para obtener el Registro de Operadores Móviles Virtuales el contar con la respectiva concesión para la prestación de servicios públicos móviles de los Operadores Móviles Virtuales. Por ello, solicitamos se precise, como es que el artículo 32 autoriza a la tramitación conjunta de la concesión y el correspondiente registro de operador móvil virtual, mientras que el artículo 42 pareciera exigir contar previamente con la concesión, a efectos de obtener el registro de Operador Móvil Virtual.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 45 prevé que el plazo para la inscripción en el Registro de Operador Móvil Virtual es de treinta días, computados desde que la solicitud es admitida.

En tal sentido, solicitamos se precise en el artículo 42 que el Registro de Operador Móvil Virtual podrá ser tramitado conjuntamente con la Concesión respectiva, y que por ende, no resulta siendo condición previa indispensable para su tramitación y obtención el otorgamiento de la concesión para la prestación de servicios públicos móviles de los Operadores Móviles Virtuales.

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

Al respecto, solicitamos precisar qué ocurre luego de determinado el plazo de concesión de veinte años establecido. Es importante establecer reglas para garantizar la continuidad del servicio prestado por el OIMR en caso el contrato no sea renovado o quede resuelto, como ocurre con cualquier concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones.

No se acoge comentario, ya que si bien la concesión y el registro pueden ser tramitados conjuntamente, a efectos de proceder a la inscripción en el registro, el solicitante debe contar con la concesión correspondiente.

Sobre los comentarios de Telefónica del Perú S.A.A.

Ante una situación de terminación del contrato, rigen las reglas del contrato de concesión suscrito.

Artículo 33.- Requisitos para el Otorgamiento de la Concesión

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Page 123: Reglamento Telecomunicaciones

Para el otorgamiento de la Concesión, se presenta solicitud al MTC, adjuntando los siguientes requisitos:

1. En el caso de personas jurídicas:a. Copia del testimonio de constitución social inscrito conforme a ley o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras.b. Certificado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor de tres meses y copia de su documento de identidad.c. Copia del documento que acredite la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), en condición de activo.

2. Tratándose de personas naturales:a. Copia del documento de identidadb. Copia del documento que acredite la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), en condición de activo.

3. Datos personales del solicitante: Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la misma. En caso de que alguno de los socios o accionistas sea a su vez una persona jurídica, su representante legal debe presentar este requisito.

4. Declaración jurada del solicitante de no hallarse impedido de contratar con el Estado ni estar incurso en las limitaciones establecidas en la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento General. Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios o accionistas que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa solicitante. En caso de que alguno de los socios sea a su vez una persona jurídica, su representante legal en representación de la persona jurídica presenta este requisito.

5. Perfil del Proyecto Técnico, autorizado por ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

6. Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante su primer año.

7. Siempre que el área de cobertura involucre en su área la provincia de Lima y/o la provincia constitucional del Callao, se debe presentar:

a. Carta fianza por el monto de dos UIT o el quince por ciento (15%) de la inversión inicial, la suma que resulte mayor dependiendo del monto de la inversión inicial, a fin de asegurar el inicio de las operaciones. Dicha carta se presenta conforme a lo previsto en el artículo 124 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

b. Compromiso de atender, como mínimo, un distrito fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, dentro de los veinticuatro meses contados desde la inscripción en el Registro, asegurando la prestación del servicio en dicho distrito por el período que dure la concesión.

8. Pago por derecho de publicación de la resolución de concesión en el Diario Oficial El Peruano. En caso de denegarse la solicitud, el pago efectuado por derecho de publicación es devuelto al solicitante.

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Page 124: Reglamento Telecomunicaciones

9. Tratándose de personas jurídicas deben acreditar un capital social suscrito y pagado no menor a cuarenta UIT y en el caso de personas naturales y personas jurídicas sin fines de lucro deben acreditar ingresos anuales por el mismo monto, mediante declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio anterior a la presentación de la solicitud. Asimismo, en este último caso, debe presentar el reporte del comportamiento de pago positivo emitido por una central de riesgo acreditada.

En el caso de que la información legal antes señalada conste en otro expediente del MTC, ello debe indicarse en la solicitud, precisando el número de expediente respectivo. Sin perjuicio de ello, la Dirección de Concesiones debe observar lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

VIRGIN MOBILE PERÚ S.A

Artículo 33 numeral 7 literal a)

Se indica que deberá presentarse carta fianza por el monto de dos UIT o el quince por ciento (15%) de la inversión inicial, la suma que resulte mayor dependiendo de la inversión inicial, a fin de asegurar el inicio de operaciones.

En nuestra opinión el valor de la carta fianza a solicitar debe tener un tope y no ser un porcentaje de la inversión inicial. En efecto, conforme al texto citado, resulta que a aquellas empresas que desean efectuar inversiones importantes se les penaliza exigiendo cartas fianza por valores superiores a los que deberán presentar aquellas empresas que tengan planes de inversión menos importantes.

Por ello proponemos que el valor de la carta fianza tenga un tope de hasta 20 UIT, equivalente a la mitad del capital social mínimo requerido conforme al numeral 9 del presente artículo (40 UIT).

Finalmente solicitamos se precise que el valor inicial de la inversión es aquella que corresponde al primer año.

ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Sobre los comentarios de Virgin Mobile Perú S.A.C.

Respecto al literal a) numeral 7 del artículo 33, esta Dirección ha revaluado el requisito de la Carta Fianza para la obtención del otorgamiento de la concesión, concluyendo eliminar dicho requisito, por las siguientes razones: i) Se trata de negocios de naturaleza distintos, con riesgos diferentes, el OMV no cuenta con asignación de espectro; asume un riesgo mayor que el OMR, ya que éste último ya se encuentra operando en el Perú, y cuenta con infraestructura desplegada por todo el país. ii) Teniendo en cuenta que la Carta Fianza se establecía para que garantice el inicio de operaciones, ésta resultaba inocua ya que una vez se inscriba una OMV y no llegue iniciar operaciones, procedería la cancelación de su inscripción de pleno derecho, debiendo emitir la Dirección de Concesiones la resolución ministerial correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 48.1, inciso 1, del artículo 48º; y, iii) Que el riesgo de iniciar y no hacer uso del espectro finalmente estaría acotado por el hecho que el OMR ya viene operando, en este caso, ante algún incumplimiento frente al OMR, éste quedaría habilitado para ejecutar la garantía otorgado por el OMV a su favor; y, iv) Por último, al eliminar esta barrera de entrada se evitan costos financieros que naturalmente generarían un costo adicional en la estructura del negocio.

Sobre los comentarios del Osiptel

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Page 125: Reglamento Telecomunicaciones

Artículo 33.- Requisitos para el otorgamiento de la concesión

En principio, se advierte que lo regulado en el presente artículo, hasta el artículo 40°, constituye una reproducción casi textual de los artículos 144° a 151° Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, sobre el procedimiento para el otorgamiento de concesión única; por lo que consideramos que el Proyecto debería indicar que se remite a dichos dispositivos legales haciendo las atingencias pertinentes para el caso de los OMV, OIMR y OMR.

Con relación al numeral 5), se considera que deberá especificarse el contenido del Perfil de Proyecto Técnico, es decir, si este hace referencia al tipo de operador móvil virtual que se trata, condiciones mínimas, etc.

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

- Con relación al numeral 1, es importante exigir que tratándose de una persona jurídica ésta debe estar constituida en el país, y, en el caso de una persona natural deberá tener residencia en el país.

- Respecto al numeral 6 es necesario aclarar que dicha Inversión; corresponde al OMV y no al OMR.

- Con relación al literal b) del numeral 7) del artículo bajo comentario,consideramos que ello no puede implicar un compromiso de coberturaadicional al OMR.

Por su naturaleza, se trata de concesiones diferentes; por ello, en aras de llevar un orden y establecer una separación de acuerdo a la estructura de cada negocio, no resulta necesario realizar la precisión correspondiente.

Sobre los comentarios de Telefónica del Perú S.A.C.

Se acoge parcialmente, la sugerencia al numeral 1. Es decir, estamos aclarando que tanto la persona jurídica nacional como extranjera, deberá estar debidamente inscrita en los Registros Públicos. En el caso de las personas naturales, la Dirección de Concesiones, evaluará en base a la información que se recoja de su Documento de Identidad y del documento que acredite su condición de activo, en el Registro Único de Contribuyentes.

Respecto al numeral 6, se rechaza el comentario considerando que el solicitante de la concesión es el OMV y por ende no existe riesgo de confusión.

Respecto al literal b), no se acoge el comentario, ya que la obligación del OMR es dar acceso a su red a los OMV. En tal sentido, si bien las partes pueden acordar compromisos de cobertura adicional, ello queda sujeto al acuerdo correspondiente, no correspondiendo que el Reglamento prohíba dicha posibilidad.

Artículo 34.- Admisión de la solicitud

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Page 126: Reglamento Telecomunicaciones

34.1 El solicitante presenta al MTC su solicitud de otorgamiento de concesión para prestar servicios públicos móviles como Operador Móvil Virtual, conteniendo los requisitos a que se refiere el artículo anterior. En caso faltare algún requisito, se deja constancia de ello en la misma solicitud o notificación adjunta, otorgándole un plazo máximo de dos días para que cumpla con subsanar la omisión en que hubiese incurrido.

34.2 Subsanada la omisión señalada en el párrafo anterior, se tiene por admitida la solicitud de otorgamiento de concesión en la fecha inicial de presentación de la solicitud.

34.3 Cumplido el plazo sin que se haya efectuado la subsanación de lo observado, la solicitud se tiene como no presentada y se pone a disposición del interesado la documentación correspondiente. Dicha documentación se elimina, si transcurridos cuarenta y cinco días calendario desde su presentación no hubiera sido recabada por el solicitante.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 34.- Admisión de la solicitudRespecto al numeral 34.1, sugerimos evaluar cuál es la diferencia con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 35°.

Respecto al numeral 34.2, se sugiere que el plazo sea contabilizado a partir de la subsanación, a efecto de que no se reduzca el plazo de análisis de la administración. Lo cual también está consignado en el artículo 145° del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones3.

_______________________________________________

3 Subsanada la omisión señalada en el párrafo anterior, se entenderá admitida la solicitud de otorgamiento de concesión en la fecha en que se presentaron los requisitos faltantes.

Sobre los comentarios del Osiptel

No se acoge sugerencia, no hay mayor desarrollo sobre el tema. Sin embargo, precisamos que se trata de dos momentos distintos; en el caso del numeral 34.1 se trata de la etapa de la admisión de la solicitud, mientras que en el caso del numeral 35 estamos en un momento posterior, es decir, cuando la solicitud ya se encuentra admitida.

Asimismo, es importante señalar que el plazo de 2 días guarda coherencia con la regulación contenida en la Ley N° 27444.

Artículo 35.- Publicación del extracto de la solicitud

Admitida la solicitud y cumplidos los requisitos, la Dirección de Concesiones en un plazo no mayor de cinco días oficia al solicitante ordenando la publicación de un extracto de la solicitud, por una vez, en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional, según el formato que se le proporcione.

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Page 127: Reglamento Telecomunicaciones

De verificarse la falta de algún requisito establecido en el artículo 33, la Dirección de Concesiones oficia por única vez al solicitante otorgándole un plazo de dos días hábiles para su subsanación.

La publicación se efectúa en un plazo no mayor de diez días calendario, contados desde la notificación del requerimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Los ejemplares conteniendo las respectivas publicaciones deben remitirse al MTC en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del vencimiento del plazo señalado para la publicación. En caso de incumplimiento por parte del administrado de alguna de las disposiciones del presente artículo, la solicitud queda denegada automáticamente, debiendo la Dirección de Concesiones emitir el pronunciamiento y expedir la Resolución Directoral correspondiente en el plazo máximo de cinco días.

Comentarios recibidos Posición

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Artículo 35.- Publicación del extracto de la solicitudRespecto al segundo párrafo, sugerimos evaluar cuál es la diferencia con lo señalado en el numeral 34.1.

Sobre el comentario del Osiptel

Al respecto, remítase a la absolución del comentario realizado por el regulador, al artículo 34.

Artículo 36.- Análisis de la solicitud

36.1 La Dirección de Concesiones, dentro de los veinte días siguientes a la presentación de las publicaciones a que se refiere el artículo precedente, procede al análisis de la solicitud.

36.2 En esta etapa, la Dirección de Concesiones, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 125.5 del artículo 125 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, puede solicitar la presentación de información y/o documentación adicional necesaria para emitir su pronunciamiento, otorgando un plazo no mayor a cinco días. De considerarlo pertinente, el MTC, en razón del grado de complejidad de la información y/o documentación requerida, puede prorrogar dicho plazo a solicitud del interesado.

36.2 Transcurridos los plazos referidos en el numeral anterior, sin que el solicitante haya cumplido con la presentación de la información y/o documentación requerida, la Dirección de Concesiones procede a denegar la solicitud o declara el abandono del procedimiento iniciado.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Sobre el comentario del Osiptel

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Page 128: Reglamento Telecomunicaciones

Artículo 36.- Análisis de la solicitudEl numeral 36.2 establece que se otorga un plazo no mayor a cinco (5) días, sin embargo, se sugiere que se considere el mismo plazo que se otorga en el artículo 145° del Reglamento de Ley de Telecomunicaciones, es decir, siete (7) días.

De otro lado, debe corregirse la última numeración: dice 36.2, pero debe decir 36.3.

No se acoge el comentario, por tratarse de concesiones distintas.

Conforme con la corrección de la numeración del numeral 36.3.

Artículo 37.- Otorgamiento de la concesión

Dentro del plazo fijado en el primer párrafo del artículo precedente, la Dirección de Concesiones emite el informe respectivo recomendando se otorgue o deniegue la concesión solicitada.

De considerarse procedente la solicitud de concesión, se remite los actuados con los correspondientes proyectos de resolución de otorgamiento de concesión y de contrato de concesión a la Oficina General de Asesoría Jurídica, la cual debe pronunciarse dentro de un plazo de cinco días, elevando los actuados al Despacho del Viceministro de Comunicaciones.

Con la conformidad del Viceministro de Comunicaciones se eleva los actuados al Titular del MTC, quien de considerarlo procedente emite la resolución correspondiente; observándose el plazo para el otorgamiento de la concesión establecido en el artículo 39.

El contrato de concesión debe ser suscrito dentro del plazo máximo de sesenta días contados a partir de la notificación de la resolución que otorga la concesión; para tal efecto, el concesionario debe cumplir con el pago por derecho de concesión, así como, con la presentación de carta fianza, de corresponder. En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de concesión queda sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el MTC emita el acto administrativo correspondiente.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

VIRGIN MOBILE PERÚ S.A

Artículo 37

Nos parece excesivo que el plazo para firmar el contrato de concesión, sea igual al plazo que se toma el ministerio para evaluar la solicitud. Por

Sobre el comentario de Virgin Mobile Perú S.A.

Se procede a reducir el plazo de sesenta días a treinta días, contados desde la notificación de la resolución que otorga la concesión.

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Page 129: Reglamento Telecomunicaciones

ello solicitamos que el plazo para la firma del contrato de concesión se reduzca de 60 a 15 días, computado desde que se notifique la resolución que otorga la concesión.

Artículo 38.- Denegatoria de la solicitud

Si la Dirección de Concesiones en Comunicaciones considera improcedente la solicitud de concesión, emite el informe correspondiente; y mediante resolución directoral deniega la solicitud de otorgamiento de concesión.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 38.- Denegatoria de la solicitudSe sugiere evaluar y, de ser el caso, precisar que las causales de denegatoria de la solicitud de concesión están establecidas en el artículo 113° del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

Sobre el comentario del Osiptel

No se acoge el comentario.

Artículo 40.- Recursos administrativos

Contra las resoluciones que se expidan conforme a los artículos precedentes, pueden interponerse los recursos administrativos que contempla la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Artículos 40 y 46.- Recursos AdministrativosSe sugiere evaluar si el contenido de los artículos 40° y 46° pueden ir en su solo artículo.

Sobre el comentario del Osiptel

No se acoge la sugerencia, al tratarse de procedimientos independientes.

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Page 130: Reglamento Telecomunicaciones

Artículo 42.- Del Registro de Operadores Móviles Virtuales

Para inscribirse en el Registro de Operadores Móviles Virtuales, los concesionarios habilitados para prestar servicios públicos móviles deben cumplir con presentar la documentación exigible en el presente reglamento. Dicho registro se encuentra a cargo de la Dirección de Concesiones.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

VIRGIN MOBILE PERÚ S.A

Artículo 32, 42 y 45

El artículo 32 prevé que en caso se desee prestar servicios como Operador Móvil Virtual, y no se cuente con la respectiva concesión ni se encuentre habilitado para prestar servicios públicos móviles de telecomunicaciones, se podrá tramitar conjuntamente la solicitud de concesión y de registro como Operador Móvil Virtual.

Por su parte, el artículo 42 prevé que para inscribirse en el Registro de Operadores Móviles Virtuales, los concesionarios habilitados para prestar servicios públicos móviles deben cumplir con presentar la documentación exigible en el presente reglamento.

De la lectura de dicho artículo se desprende que resultaría condición previa para obtener el Registro de Operadores Móviles Virtuales el contar con la respectiva concesión para la prestación de servicios públicos móviles de los Operadores Móviles Virtuales. Por ello, solicitamos se precise, como es que el artículo 32 autoriza a la tramitación conjunta de la concesión y el correspondiente registro de operador móvil virtual, mientras que el artículo 42 pareciera exigir contar previamente con la concesión, a efectos de obtener el registro de Operador Móvil Virtual.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 45 prevé que el plazo para la inscripción en el Registro de Operador Móvil Virtual es de treinta días,

Sobre el comentario de Virgin Mobile

Al respecto, remítase a la absolución del comentario realizado por el propio Virgin Mobile Perú S.A., a los artículos 32, 42 y 45 precedentes.

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Page 131: Reglamento Telecomunicaciones

computados desde que la solicitud es admitida.

En tal sentido, solicitamos se precise en el artículo 42 que el Registro de Operador Móvil Virtual podrá ser tramitado conjuntamente con la Concesión respectiva, y que por ende, no resulta siendo condición previa indispensable para su tramitación y obtención el otorgamiento de la concesión para la prestación de servicios públicos móviles de los Operadores Móviles Virtuales.

Artículo 43.- Requisitos para el Registro de Operadores Móviles Virtuales

Los requisitos para la inscripción en el Registro de Operadores Móviles Virtuales son los siguientes:

1) Solicitud dirigida a la Dirección de Concesiones2) Copia simple del Certificado de habilidad vigente del ingeniero que autoriza el Perfil del Proyecto, emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú.3) Prestar comercialmente servicios públicos de telecomunicaciones en el Perú o en el extranjero, con anterioridad a un año contado desde la solicitud de

inscripción en el Registro de Operadores Móviles Virtuales.4) Pago del derecho de trámite establecido en el TUPA.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

VIRGIN MOBILE PERÚ S.A

Artículo 43 numeral 3

Se indica que es requisito para la inscripción en el Registro de Operadores Móviles Virtuales el haber prestado comercialmente servicios públicos de telecomunicaciones en el Perú o en el Extranjero, con anterioridad a un año contado desde la solicitud de inscripción en el Registro de Operadores Móviles Virtuales.

Al respecto, requerimos se precise que no necesariamente deberá ser la empresa que solicita la inscripción en el Registro de Operadores Móviles Virtuales la que haya prestado comercialmente servicios públicos de

Sobre los comentarios de Virgin Mobile Perú S.A.

Se acoge la sugerencia, precisando que dicho requisito se entiende cumplido si cualquier accionista del OMV cuenta con dicha experiencia; complementado, dicha experiencia podrá ser en los servicios de telefonía fija, móvil, internet o portador.

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Page 132: Reglamento Telecomunicaciones

telecomunicaciones en el Perú o en el extranjero, sino que dicho requisito podrá ser cumplido si es que uno de los accionistas de la empresa que solicita el registro y/o alguna empresa vinculada a los accionistas de la empresa solicitante del registro ha prestado comercialmente servicios públicos de telecomunicaciones en el Perú o en el extranjero, conforme a los criterios de vinculación previstos en la Resolución CONASEV 090-2005-EF/94.10.

Finalmente, solicitamos se indique como se deberá acreditar la prestación comercial de servicios públicos de telecomunicaciones.

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Artículo 43.- Requisitos para el Registro de Operadores Móviles VirtualesSe recomienda evaluar si el plazo establecido en el numeral 3) constituye una limitación la entrada a nuevos competidores (por ejemplo, en otros países se observa que tiendas por departamento se constituyen en OMV para sus clientes; con lo cual, lo dispuesto en el Proyecto podría estar obstaculizando dicho ingreso).

Asimismo, sugerimos agregar que constituye requisito para el registro, contar con una concesión para operar como OMV.

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

Conforme hemos Indicado en los comentarios efectuados al artículo 11°, resulta necesario que se cuente con OMVs serios, más aún cuando su salida del mercado puede afectar la continuidad del servido afectando a los usuarios.

En ese sentido nos parece correcto que se le exija como requisitos haber prestado comercialmente servicios públicos de telecomunicaciones en el Perú o el extranjero. Sin embargo, consideramos necesario que se precise que dicha

Sobre los comentarios del Osiptel

Con relación al requisito de la experiencia por el plazo de un año, es importante mantenerlo considerando que los OMR se encuentran obligados a dar el acceso a sus redes a los OMV; en tal sentido, a fin de garantizar la solidez, seriedad y experiencia de los OMV, se recomienda mantener el requisito de la experiencia por el plazo determinado, precisando como se indicó en el comentario de Virgin Mobile Perú S.A., que dicha experiencia podrá ser en los servicios de telefonía fija, móvil, internet o portador.

Sobre la sugerencia de requerir que se cuente con una concesión para operar como OMV y poder inscribirse en el registro, éste ya se encuentra establecido en el marco del artículo 42º.

Sobre los comentarios de Telefónica del Perú S.A.A.

No se acoge el comentario, en tanto no corresponde acotar más la experiencia requerida.

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Page 133: Reglamento Telecomunicaciones

experiencia debe estar relacionada a servicios públicos móviles, sea como concesionaria o como OMV. Así, tal como está redactado podría cumplir con el requisito cualquier empresa que brinda servicios de valor añadido, lo cual terminaría siendo irrelevante y haría que no se cumpla con el objetivo previsto de contar con operadores con vocación de permanencia en el país.

Artículo 45.- Plazo para la inscripción en el Registro

45.1 El plazo para la inscripción en el Registro es de treinta días, computados a partir de que la solicitud es admitida.

45.2 El cómputo de los plazos precitados, se suspende cuando esté pendiente de cumplimiento algún requerimiento efectuado al solicitante.

45.3 Las suspensiones que se produzcan en aplicación de este artículo no sobrepasarán el plazo máximo fijado para la inscripción en el Registro.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

VIRGIN MOBILE PERÚ S.A

Artículo 32, 42 y 45

El artículo 32 prevé que en caso se desee prestar servicios como Operador Móvil Virtual, y no se cuente con la respectiva concesión ni se encuentre habilitado para prestar servicios públicos móviles de telecomunicaciones, se podrá tramitar conjuntamente la solicitud de concesión v de registro como Operador Móvil Virtual.

Por su parte, el artículo 42 prevé que para inscribirse en el Registro de Operadores Móviles Virtuales, los concesionarios habilitados para prestar servicios públicos móviles deben cumplir con presentar la documentación exigible en el presente reglamento.

De la lectura de dicho artículo se desprende que resultaría condición previa para obtener el Registro de Operadores Móviles Virtuales el contar con la respectiva concesión para la prestación de servicios públicos

Sobre los comentarios de Virgin Mobile Perú S.A.

Al respecto, remítase a la absolución del comentario realizado por el propio Virgin Mobile Perú S.A., a los artículos 32, 42 y 45 precedentes.

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Page 134: Reglamento Telecomunicaciones

móviles de los Operadores Móviles Virtuales. Por ello, solicitamos se precise, como es que el artículo 32 autoriza a la tramitación conjunta de la concesión y el correspondiente registro de operador móvil virtual, mientras que el artículo 42 pareciera exigir contar previamente con la concesión, a efectos de obtener el registro de Operador Móvil Virtual.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 45 prevé que el plazo para la inscripción en el Registro de Operador Móvil Virtual es de treinta días, computados desde que la solicitud es admitida.

En tal sentido, solicitamos se precise en el artículo 42 que el Registro de Operador Móvil Virtual podrá ser tramitado conjúntame con la Concesión respectiva, y que por ende, no resulta siendo condición previa indispensable para su tramitación y obtención el otorgamiento de la concesión para la prestación de servicios públicos móviles de los Operadores Móviles Virtuales.

Artículo 46.- Recursos administrativos

Contra las resoluciones que se expidan conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, pueden interponerse los recursos administrativos que contempla la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Artículos 40 y 46.- Recursos AdministrativosSe sugiere evaluar si el contenido de los artículos 40° y 46° pueden ir en su solo artículo.

No se acoge sugerencia al ser procedimientos independientes.

Artículo 47- Contenido del Registro

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Page 135: Reglamento Telecomunicaciones

El registro debe contener como mínimo lo siguiente:

1. Identificación del solicitante.2. Servicio.3. Plazo de inicio de la prestación del servicio. Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor.4. Derechos y obligaciones del concesionario.5. Plan de cobertura.6. Penalidades, en los casos que corresponda.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

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Artículo 47.- Contenido del Registro

Con relación al numeral 3) corresponde precisar que el plazo de inicio de prestación del servicio no depende en todos los casos del OMV, sino de los acuerdos que llegue a suscribir con los OMR.

Se recomienda que el registro, pueda, además, mantener información acerca de las localidades o áreas donde los OMV prestan los servicios.

Asimismo, en cuanto al registro de los OIMR, se recomienda que en el registro se incluya información acerca de las áreas rurales y/o lugares de preferente interés social donde dicho operador cuenta con estaciones radioeléctricas de servicios públicos móviles.

Sobre los comentarios de Osiptel

No se acoge sugerencia. Previamente a la inscripción en el Registro de OMV, la Dirección de Concesiones debe haber emitido la resolución directoral admitiendo la solicitud presentada al haberse cumplido con los requisitos, establecidos en el artículo 43 del Reglamento. El artículo 47 comentado define el contenido mínimo que debe tener la anotación de inscripción en el Registro, que es la formalidad dada para darle publicidad al contenido del mismo.

Dentro de dichos requisitos mínimos, se encuentra el “Plazo de inicio de la prestación del servicio”, el mismo que deberá fijarse en base a la estructuración de negocio, evaluación y negociaciones que realice el OMV. Ahora bien, el plazo determina un periodo de tiempo, dentro del cual el OMV podrá iniciar operaciones. El OMV deberá prever el plazo máximo que establece la Ley para suscribir el acuerdo con el OMR, y en su defecto, el plazo adicional para que el Osiptel emita su mandato de acceso e interconexión, y alguna posible prórroga por caso fortuito o fuerza mayor, y con ello, definir su plazo máximo.

No se acoge la sugerencia, ya que en el numeral 13.7 ya se establece la obligación de información que el MTC determine, pudiendo requerir información relativa a las localidades o áreas donde el OMV presta servicios. De igual forma, el MTC queda facultado a solicitar información sobre las áreas rurales y/o lugares de preferente interés social donde el OIMR ostenta con su propia

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Page 136: Reglamento Telecomunicaciones

infraestructura.

Artículo 48.- Causales de cancelación del registro

48.1 La cancelación de la inscripción se produce de pleno derecho, si la concesionaria incurre en alguna de las siguientes causales:

1. No iniciar la prestación del servicio dentro del plazo previsto en el Registro.2. Suspensión de la prestación del servicio sin previa autorización del MTC, salvo que ésta se produzca por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente

acreditadas.3. Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de cancelación de la

inscripción del Registro.

48.2 En caso de incurrir el concesionario en alguna de las causales, la Dirección de Concesiones procede de oficio a la cancelación de la inscripción respectiva; debiendo emitir la resolución directoral correspondiente.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

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Artículo 48.- Causales de cancelación del registroCon relación al numeral 1), respecto al inicio de la prestación en el plazo establecido, corresponde precisar que este no depende en todos los casos del OMV sino de los acuerdos que llegue a suscribir con los OMR.

Sobre el comentario del Osiptel

Al respecto, remítase a la absolución del comentario realizado por el Osiptel, al artículo 47°.

Artículo 53.- Escala de Multas

53.1 La escala de multa aplicable es la señalada para las infracciones graves y muy graves en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - Osiptel.

53.2 Si el incumplimiento de la infracción se mantiene en el tiempo a pesar del requerimiento de cese de la conducta ilícita por parte del MTC, se puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta, hasta el límite del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor en el ejercicio anterior.

Para verificar si el incumplimiento se mantiene, entre las acciones de verificación de la conducta ilícita se debe otorgar un plazo razonable para el cese de la

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Page 137: Reglamento Telecomunicaciones

misma, de acuerdo a la naturaleza de cada conducta.

Comentarios recibidos Posición DGRAIC

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

Sobre este punto debe considerarse que las multas que pueda aplicar la Autoridad son independientes de la aplicación de las penalidades que hayan establecido las partes de manera voluntaria en el contrato.

Se acoge la sugerencia, incorporándose el numeral 53.3 siguiente:

“53.3 Las multas que pudieran imponerse por las infracciones tipificadas en la Ley son independientes a las penalidades contractuales que las partes acuerden en sus respectivos acuerdos de acceso e interconexión o de provisión de facilidades de red.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Adecuación del Texto Único de Procedimientos Administrativos

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe adecuar su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) a las disposiciones del presente Decreto Supremo en el plazo de treinta días hábiles. Asimismo, dictará las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente norma.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación del Decreto Supremo N° 024-2008-MTC

Modifíquese el literal c) del numeral 8.1 del artículo 8 y el numeral 10.2 del artículo 10 del Marco Normativo General para la Promoción del Desarrollo de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social, aprobado mediante Decreto Supremo N° 024-2008-MTC, de acuerdo al siguiente texto:

"Artículo 8.- Área Rural

8.1. Se considera área rural a los centros poblados que cumplan con las tres (3) siguientes condiciones:(...)8.2 Que tengan escasez de servicios básicos. Se considera que un centro poblado tiene escasez de servicios básicos si carece de cobertura de cualquiera de los

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Page 138: Reglamento Telecomunicaciones

siguientes servicios: servicios públicos móviles, telefonía fija, o internet (...)"

"Artículo 10.- Lugares de preferente interés social(…)

10.2 Serán considerados lugares de preferente interés social los Centros Poblados que (i) se encuentren comprendidos en los distritos incluidos en el quintil 1, quintil 2 o quintil 3, de acuerdo con el último mapa de la pobreza publicado por el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social - FONCODES; (ii) no se encuentren comprendidos en la definición de área rural; y (iii) adicionalmente, cumplan con alguno de los siguientes criterios específicos:

- Carezcan de cobertura de los servicios de telefonía fija o móvil.- Se encuentra en zona de frontera, entendida como la localidad ubicada geográficamente dentro de un distrito fronterizo.- Sean seleccionadas por el Ministerio, por interés público o seguridad nacional, mediante Resolución Ministerial.

10.3 La referencia al mapa de la pobreza de FONCODES se continuará utilizando en tanto el INEI, el MEF o el MIDIS, no publiquen un mapa diferente con información actualizada y/o detallada nivel de centros poblados. ’’

Comentarios Generales recibidos Posición DGRAIC

GILAT TO HOME PERÚ S.A

Sobre el particular, como es de vuestro conocimiento, en el Decreto Supremo N 024-2008-MTC, se señalan las condiciones que deben reunir las localidades para ser consideradas lugares de área rural o lugares de preferente interés social.

Atendiendo a ello, consideramos innecesaria la modificación propuesta, puesto que ya existen criterios que se han venido aplicando sin dificultad alguna, Asimismo, el MTC no ha precisado los motivos por los cuales está proponiendo dichas modificaciones ni ha señalado los parámetros objetivos sobre los cuales se sustenta su propuesta.

Por tanto, sugerimos que no se modifiquen los alcances del referido Decreto Supremo.

No se acoge el comentario, en la medida que la modificación resulta necesaria para dar mayor claridad a la norma y de esta manera crear un ambiente que propicie el desarrollo de los OIMR.

Comentarios Generales recibidos Posición DGRAIC

GILAT TO HOME PERÚ S.A

138

Page 139: Reglamento Telecomunicaciones

COMENTARIOS GENERALES

Adicionalmente, presentamos los siguientes comentarios sobre aspectos no contemplados en el Proyecto de Reglamento, a fin que los mismos sean evaluados y, en su caso, puedan ser incluidos en el mismo:

1. Hemos advertido que no se detalla el contenido del Acuerdo de facilidades de red entre el OMR v el OIMR ni el procedimiento de aprobación del mismo por parte del OSIPTEL.

Al respecto, consideramos necesario que en el Reglamento se establezca expresamente el contenido y el procedimiento para la celebración del referido Acuerdo, a fin de que las empresas operadoras conozcan previamente las reglas a las cuales se someterán.

En esa línea, es importante que se señale un plazo mínimo de vigencia de diez (10) años contados a partir de la suscripción del Acuerdo, teniendo en cuenta que este plazo es necesario para la recuperación mínima del capital invertido por parte del OIMR; por ende, se propone la siguiente redacción:

CAPITULO XDEL ACUERDO DE FACILIDADES DE RED

SUB CAPÍTULO XDE LA NEGOCIACIÓN

Artículo xx.- Del período de negociación del acuerdo de facilidades de red

El período de negociación para establecer los términos y condiciones de un Acuerdo de facilidades de red, así como la suscripción del mismo no podrá ser superior a sesenta (60) días calendario.

No se acoge la sugerencia, en tanto corresponde a las partes determinar dichos aspectos en el acuerdo a celebrarse; en su defecto, corresponde al Regulador, de acuerdo a sus competencias, determinar todos los demás aspectos relacionados a los procedimientos en el marco de la Ley y su Reglamento.

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Page 140: Reglamento Telecomunicaciones

El plazo para la negociación se computa desde el día que el Operador de Infraestructura Móvil Rural comunica al Operador Móvil con Red su ofrecimiento de la provisión de facilidades de red o desde la fecha que el Operador Móvil con Red solicita las referidas facilidades al Operador de Infraestructura Móvil Rural.

A partir que el Operador de Infraestructura Móvil Rural ofrece sus facilidades de red, el Operador Móvil con Red remitirá en el plazo de siete (07) días calendarios de recibido el ofrecimiento, el requerimiento de información necesario para proveer la facilidad de red.

Con la información recibida, el operador solicitado, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, enviará al solicitante una propuesta de Acuerdo de facilidades de red, la cual servirá de punto de inicio del proceso de negociación.

EL Operador de Infraestructura Móvil Rural u Operador Móvil con Red que negocian el acuerdo de facilidades de red remitirán copias al OSIPTEL de la correspondencia que se cursen entre ellos, dentro de los cinco (05) días calendarios siguientes.

SUB CAPÍTULO XDEL ACUERDO DE FACILIDADES DE RED

Artículo xx.- Del Acuerdo

1. Para que el Operador de Infraestructura Móvil Rural habilite una nueva área con cobertura radioeléctrica, es necesaria la existencia de un Acuerdo entre éste último y Operador Móvil con Red.

2. El Acuerdo de facilidades de red celebrado entre el Operador de Infraestructura Móvil Rural y Operador Móvil con Red deberá contar con la aprobación del OSIPTEL.

3. El Acuerdo debe especificar la contraprestación por la provisión de

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Page 141: Reglamento Telecomunicaciones

facilidades de red, la cual estará orientada a costos y será fijada por el OSIPTEL.

4. El Acuerdo de facilidades de red debe basarse en los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso, y libre y leal competencia. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociados de buena fe entre las partes.

Artículo xx.- Del contenido

El acuerdo de facilidades de red debe ser escrito y contener fundamentalmente lo siguiente:

1. Identificación de las partes

2. Objeto

3. Derechos y obligaciones del Operador de Infraestructura Móvil Rural y Operador Móvil con Red

4. Condiciones comerciales

5. Condiciones técnicas

6. Plazo de vigencia del Acuerdo será de diez (10) años contados a partir de la suscripción del Acuerdo. En dicho plazo, el Operador de Infraestructura Móvil Rural se compromete a proveer las facilidades de red de forma ininterrumpida y el Operador Móvil con Red a no instalar infraestructura de red propia durante el período de vigencia del Acuerdo. Luego de transcurrido dicho plazo, el Operador Móvil con Red tendrá la plena libertad para implementar su propia infraestructura.

7. Plan de cobertura

8. Cargo diferenciado

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Page 142: Reglamento Telecomunicaciones

9. Fecha del inicio de actividades

10. Penalidades en los casos que correspondan

11. Mecanismos extrajudiciales de solución de conflictos

12. Causales de resolución del acuerdo.

13. Causales para la cancelación de la inscripción en el registro de facilitadores de red.

Artículo XX.- Causales de Resolución del Acuerdo

El Acuerdo de facilidades de red puede ser resuelto, además de las causales establecidas por las partes, por las siguientes:

1. La pérdida de la concesión por parte del Operador Móvil con Red u Operador de Infraestructura Móvil Rural

2. El incumplimiento por tres (03) meses consecutivos o alternados de los pagos referidos a la contraprestación, salvo pacto en contrario que se fijen entre las partes.

3. Otras que determine el OSIPTEL.

SUB CAPÍTULO XPROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

FACILIDADES DE RED

Artículo xx.- Procedimiento

Producido el acuerdo de facilidades de red, las partes procederán a suscribirlo y remitirlo al OSIPTEL, quien contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde el día siguiente de su presentación, para evaluar el

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contrato y emitir su decisión respecto de su aprobación u observación.

OSIPTEL podrá solicitar a las partes información adicional que requiera para evaluar el acuerdo de facilidades de red presentado, fijando un plazo para su entrega. El plazo establecido en el párrafo precedente se extenderá por un tiempo igual al de la demora en que incurra uno o ambos operadores en proporcionar la información que se les hubiese solicitado.

Al finalizar el período de evaluación, el OSIPTEL emitirá un pronunciamiento escrito en el cual exprese su conformidad con el contrato, o exprese las modificaciones o adiciones que serán obligatoriamente incorporadas al contrato, sean aspectos legales, técnicos y/o económicos.

El acuerdo de facilidades de red y sus modificatorias entrarán en vigencia a partir del día siguiente de notificada la resolución de aprobación correspondiente, salvo que las partes hayan acordado expresamente que la vigencia se producirá en una fecha posterior.

El Operador de Infraestructura Móvil Rural y Operador Móvil con Red no podrán cursarse tráfico entre ellos, sin antes contar con un Acuerdo de facilidades de red aprobado por OSIPTEL o un mandato de facilidad de red.

Artículo xx.- Observación de los acuerdos de facilidades de red

OSIPTEL podrá observar con expresión de causa los acuerdos de facilidades de red presentados, si éstos se apartan de los criterios de costos que correspondan aplicar, o atentan contra los principios que rigen la presente norma en grado tal que afecte los intereses de los usuarios de los servicios o de terceros operadores.

Producidas las circunstancias indicadas en el párrafo anterior, OSIPTEL podrá requerir a las partes contratantes incluir en una adenda al contrato de interconexión inicial las modificaciones o adiciones que subsanen las observaciones emitidas por OSIPTEL, documento que deberán presentar a

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Page 144: Reglamento Telecomunicaciones

OSIPTEL para su pronunciamiento. El plazo que se otorgue a las partes será definido en el requerimiento que se les formule, no pudiendo ser mayor de treinta (30) días calendarios.

Vencido el plazo para la subsanación de observaciones sin que las mismas hayan sido incorporadas dentro del plazo otorgado, cualquiera de las partes podrá solicitar a OSIPTEL la emisión de un mandato de interconexión.

Artículo xx.- Adenda que subsane observaciones.

Remitida a OSIPTEL la adenda que subsane las observaciones ordenadas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 33, la Gerencia General se pronunciará sobre el acuerdo de facilidades de red y su respectiva adenda en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

2. El Proyecto de Reglamento no establece el procedimiento de Liquidación, facturación y pago que será aplicable en la relación de facilidad de red entre el OIMR y el OMR; consecuentemente, sugerimos la siguiente redacción:

CAPÍTULO X

DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN, FACTURACIÓN Y PAGO

Artículo xx.- Ámbito de aplicación del capítulo

El procedimiento de liquidación, facturación y pago establecido en el presente capitulo, se aplica a la relación de facilidad de red que:

a) Se haya originado en un Mandato de facilidad de red emitido por OSIPTEL.

b) Se haya originado en un Acuerdo de facilidad de red aprobado por OSIPTEL y en el cual no se ha contemplado un mecanismo para la liquidación, facturación y pago.

c) Se haya originado en un Acuerdo de facilidad de red aprobado por

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OSIPTEL y una de las empresas operadoras involucradas haya solicitado a la otra parte, mediante comunicación escrita y remitida por conducto notarial, acogerse a este procedimiento. Deberá remitirse a OSIPTEL una copia de esta comunicación. La aplicación de este literal implica que la empresa operadora considera que este procedimiento constituye una mejor práctica respecto del establecido en su contrato de interconexión, en los temas relacionados con las liquidaciones de tráfico, facturación y pago.

Artículo xx.- Tráfico eficaz liquidable.

Para efectos de la liquidación, facturación y pago, el Operador de Infraestructura Móvil Rural y Operador Móvil con Red registrarán los tráficos salientes y entrantes a su red con el nivel de detalle que permita identificar el tráfico eficaz liquidable cursado entre ambas redes.

Se entiende como tráfico eficaz liquidable al tiempo acumulado de comunicación de las llamadas completadas, expresado en la unidad de tiempo establecida en el sistema de tasación de los cargos de interconexión respectivos.

Artículo xx.- Reglas para el intercambio de tráfico.

El intercambio de tráfico se realizará de la siguiente manera:

a) Las empresas interconectadas formularán sus respectivos reportes de tráfico con información mensual y diaria, resumida por tipo de tráfico del número de llamadas entrantes y salientes de su red y de la duración de las mismas.

b) La referida información deberá tomar en consideración las llamadas que se inicien entre las 00h00’00" del primer día del mes materia de liquidación y las 23h59'59" del último día del mes materia de liquidación.

c) Los reportes de tráfico mensual, que contendrán información resumida sobre el tráfico sobre el cual se deriva la obligación económica, se intercambiarán dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la

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Page 146: Reglamento Telecomunicaciones

fecha de cierre del período de liquidación correspondiente.d) Si una de las partes no cumple con presentar el o los reportes de tráfico

dentro del plazo establecido, se entenderá como válida la información correspondiente de la parte que sí la entregó dentro de dicho plazo.

e) Las empresas deberán utilizar, según corresponda, en los reportes de tráfico a intercambiarse para la conciliación de tráfico global o detallada establecidas en el presente subcapítulo, los formatos establecidos en el Anexo 3 incluido en el Texto Único de las Normas de Interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N 134-2012-CD/OSIPTEL, según corresponda.

f) De ser el caso, las partes, de común acuerdo, podrán ampliar los formatos establecidos a efectos de cubrir sus necesidades particulares, siempre que los nuevos formatos permitan, de forma expresa y clara, sustentar los montos a liquidarse entre empresas. En todo caso, queda establecido que se utilizará el mismo formato para las llamadas entrantes y salientes.

g) Los medios a utilizarse para el intercambio de los registros de tráfico podrán ser definidos por las partes de mutuo acuerdo.

Artículo xx.- Procedimiento para la conciliación global.

El procedimiento para la conciliación global es el siguiente:

a) Dentro de los cinco (5) días calendario posteriores al intercambio de los reportes de tráfico, a solicitud de cualquiera de las partes, éstas se reunirán para efectuar una conciliación global.

b) Queda establecido que dicha reunión concluirá con la elaboración y aprobación del acta de conciliación global cuya suscripción se establece en el Artículo 45 y en la cual deberán constar expresamente los tráficos conciliados y no conciliados.

c) Discrepancia del tráfico total menor o igual al uno por ciento (< 1%.)

c.1 Si dentro de la conciliación global, por cada tipo de tráfico, en los reportes de tráfico presentados por las partes existe una discrepancia menor o igual al uno por ciento (1%) con respecto al menor tráfico presentado, dichos tráficos serán conciliados

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Page 147: Reglamento Telecomunicaciones

automáticamente, considerando como tráfico conciliado definitivo el promedio aritmético de los tráficos presentados.

c.2 El operador correspondiente (quien percibe los ingresos) emitirá una factura por el cien por ciento (100%) del tráfico conciliado.

d) Discrepancia mayor al uno por ciento (> 1%)

d.1 Si por cada tipo de tráfico, los reportes de tráfico presentados por las empresas interconectadas tienen una discrepancia mayor al uno por ciento (1%) con respecto al menor tráfico presentado, se seguirá el procedimiento de conciliación detallada establecido en los Artículos 103 y 104 de la presente norma.

d.2 El operador correspondiente (quien percibe los ingresos) emitirá una factura por (i) el cien por ciento (100%) del tráfico conciliado presentado por los operadores y (ii) el ochenta por ciento (80%) del promedio aritmético de los tráficos no conciliados presentados por los operadores como pago provisional.

Artículo xx.- Procedimiento de conciliación detallada.

El procedimiento de conciliación detallada no excederá el plazo de (30) días calendario, contados a partir de la fecha en que se elabore y apruebe el acta de la conciliación global.

Para dicha conciliación, las partes utilizarán los registros de tráfico diario correspondientes cuyo intercambio fue establecido en el Artículo 40.

Las empresas interconectadas deberán reunirse, a solicitud de cualquiera de las partes, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la fecha de suscripción del acta de conciliación global.

El procedimiento para la conciliación detallada es el siguiente:

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Page 148: Reglamento Telecomunicaciones

a) Discrepancia del tráfico diario menor o igual al uno por ciento (< 1%)

a.1 Si dentro de la conciliación detallada, para cada día, en los reportes de tranco diarios presentados por las partes existe una discrepancia menor o igual al uno por ciento (1%) con respecto al menor tráfico presentado, dichos tráficos serán conciliados automáticamente, considerando como tráfico conciliado definitivo el promedio aritmético de los tráficos presentados.

a.2 Dicha reunión concluirá con la elaboración y aprobación del acta de conciliación respectiva cuya suscripción se establece en el Artículo 45 y en la cual deberán constar expresamente los tráficos conciliados y no conciliados.

b) Discrepancia del tráfico diario mayor al uno por ciento (> 1%)

b.1 Las empresas interconectadas deberán elegir e intercambiar una muestra de tráfico detallado correspondiente a cuatro (4) días no conciliados, dos 12) días seleccionados por cada una de las partes, y definir el rango horario en que se analizará la información a nivel de CDR.

b.2 El intercambio de muestras deberá realizarse dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la fecha de la reunión a la que se hace mención en el tercer párrafo del presente artículo.

b.3 Las empresas interconectadas deberán reunirse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del intercambio de muestras establecida en el literal anterior.

b.4 Los tráficos correspondientes a los cuatro (4) días presentados por las empresas, en la muestra ya definida, se utilizarán para el cálculo de un factor de validez el cual se aplicará como ajuste al total del tráfico de cada empresa para cada uno de los días no conciliados mediante el procedimiento establecido en el literal a) del presente

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Page 149: Reglamento Telecomunicaciones

artículo.

b.5 El factor de validez equivale al porcentaje de tráfico correspondiente a las llamadas válidas respecto del total del tráfico derivado de la muestra.

Se entiende por llamadas válidas a las llamadas coincidentes en los registros de ambos operadores así como las consideradas razonablemente como válidas, y por ende liquidables.

Se entiende por total de tráfico derivado de la muestra a la suma de los promedios aritméticos de los trancos de cada uno de los cuatro (4) días que conforman la muestra.

b.6 La conciliación detallada se realizará con el promedio aritmético de los trancos ajustados por el factor de validez para cada uno de los días no conciliados; precediéndose luego a la suscripción del acta de conciliación correspondiente.

b.7 En los casos en que se llegue a una conciliación detallada de todos los tráficos, se procederá a la regularización definitiva de las liquidaciones, para cuyo efecto el operador correspondiente emitirá la factura o nota de crédito, según corresponda, en función de la empresa a cuyo favor resultara un saldo, considerando para tal fin el pago provisional, con factura, efectuado conforme al literal d.2 del Artículo 41.

b.8 En los casos en que el número de días no conciliados mediante el procedimiento establecido en el literal a) del presente artículo sea menor a cuatro (4) días, las empresas realizarán todas las acciones necesarias con la finalidad de conciliar dichos días, sujetándose a los criterios establecidos en los literales precedentes.

Artículo xx.- Procedimiento de liquidación, facturación y pago.

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Para el procedimiento de liquidación, facturación y pago se aplicarán las siguientes reglas:

a) Si una parte no asiste a las reuniones programadas para: (i) la conciliación global mencionada en el literal a) del Artículo 41, (ii) la conciliación detallada a la que se hace referencia en el Articulo 42 o (iii) a la reunión programada para conciliar cifras a nivel de CDR mencionada en el literal b.3 del Artículo 42, cuyas convocatorias deberán formalizarse por escrito al menos con una anticipación de dos (2) días calendario, se tendrá como tráfico conciliado el tráfico presentado que más le favorezca a la parte que si asistió.

b) En caso, ambas partes asistan a las reuniones programadas para: (i) la conciliación global mencionada en el literal a) del Artículo 41, (ii) la conciliación detallada a la que se hace referencia en el Artículo 42 o (iii) a la reunión programada para conciliar cifras a nivel de CDR mencionada en el literal b.3 del Artículo 42, y una de las partes se negase a firmar el acta respectiva, se tendrá como tráfico conciliado el tráfico que favorezca a la parte que si firmó.

c) Se procederá a emitir las facturas o notas de crédito referidos en el (i) literal c.2 del Artículo 41. (ii) literal d.2 del Articulo 41 y (iii) literal b.7 del Artículo 42, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la elaboración y aprobación del acta correspondiente.

d) Las facturas deberán ser canceladas dentro de los cinco (5) días calendario contados a partir de la recepción de la misma.

e) La facturación será expresada en la moneda que se haya establecido en la relación de interconexión o en la moneda en que estén fijados los cargos diferenciados, y deberá indicar expresamente los conceptos por los cuales se debe pagar.

f) Las empresas realizarán todas las actividades conducentes a resolver los problemas que generan las discrepancias en los trancos presentados a fin de solucionarlos y evitar que sigan produciéndose en futuras conciliaciones.

Artículo xx.- Intereses.

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De no efectuarse los pagos correspondientes dentro de los plazos establecidos para ello, se devengarán automáticamente intereses sobre la base de la tasa de interés legal sin capitalizar.

Artículo xx.- Del acta correspondiente.

En cada oportunidad en que los representantes de las empresas interconectadas efectúen reuniones de conciliación, deberán suscribir un documento en el cual dejarán constancia de los acuerdos adoptados. En los casos en que las partes hayan llegado a un Acuerdo de Conciliación definitivo (global o detallada), y se haya recogido dicho acuerdo en el Acta respectiva, no procederán reclamos sobre los tráficos conciliados expresamente contenidos en dicha Acta.

Las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones realizarán sus mejores esfuerzos para llevar a buen término lo dispuesto en el presente Subcapítulo. En el caso que surgiera alguna discrepancia entre las partes durante el proceso de conciliación, las partes agotarán todos los medios posibles para resolver dicha discrepancia, pudiendo recurrir si fuera necesario a los buenos oficios de un conciliador.

Artículo xx.- Solución de controversias.

Si lo dispuesto en el Artículo 38 no se cumpliera o lo establecido en los Artículos 41, 42, 43 y 45 no resultara efectivo, y subsistieran discrepancias en las liquidaciones detalladas, las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en ejecución de sus acuerdos o mandatos de facilidad de red, podrán someter las discrepancias al procedimiento de solución de controversias en la vía administrativa de OSIPTEL.

Una vez determinada la liquidación definitiva conforme a la resolución del Cuerpo Colegiado o del Tribunal de Solución de Controversias, el aperador correspondiente emitirá una factura o nota de crédito, según corresponda, en función de la parte a cuyo favor resultara un saldo, considerando para tal fin el pago provisional efectuado conforme a lo señalado en el literal d. 2 del Artículo

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Page 152: Reglamento Telecomunicaciones

41.

La factura o nota de crédito deberá ser emitida y entregada dentro de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución del Cuerpo Colegiado o del Tribunal de Solución de Controversias, que establece la liquidación definitiva. De ser el caso, la factura deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días calendario contados a partir de la recepción de la misma.

Articulo xx.- Incumplimiento de pago y requerimiento de garantía.

En caso la empresa operadora no cumpla con los pagos respectivos, la empresa acreedora podrá requerirle, mediante comunicación remitida por vía notarial y con copia a OSIPTEL, la entrega de una garantía razonable y suficiente para el acreedor en un plazo máximo de diez (10) días calendario contados desde la fecha en que el deudor recibe la comunicación, cuyo monto será equivalente al monto facturado y no pagado más los intereses moratorios correspondientes.

En dicha comunicación la empresa operadora acreedora deberá informar (i) el monto de la garantía, la modalidad, la duración, el mecanismo de ejecución, y cualquier otro aspecto relacionado con ella y (ii) la circunstancia que el incumplimiento en otorgar la garantía implicará la suspensión de la interconexión, de acuerdo al procedimiento previsto en el subcapítulo II.

Articulo xx.- Materias no arbitrables.

Las discrepancias entre empresas operadoras que se vinculen a la determinación de los montos a pagar o al cumplimiento de las obligaciones de pago originadas como consecuencia de la existencia de relaciones de interconexión, sean éstas relacionadas con cargos de interconexión o con retenciones de ingresos (morosidad, facturación y cobranza, etc.), constituyen materias no arbitrables por involucrar la evaluación de presuntos actos anticompetitivos o de competencia desleal, pudiendo ser sometidas por las empresas al OSIPTEL de acuerdo al Reglamento de Solución de

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Controversias.

Articulo xx.- Formatos a utilizar.

Las empresas operadoras deberán utilizar:

a) El primer formato establecido en el Anexo 3, en los reportes a intercambiarse por cada tipo de tráfico para la conciliación de tráfico global, dispuesta en el Artículo 41.b) El primer formato establecido en el Anexo 3, en los reportes a intercambiarse por cada tipo de tráfico para la conciliación de tráfico detallado dispuesta en el literal a. del Artículo 42.c) El segundo formato establecido en el Anexo 3 en los reportes a intercambiarse por cada tipo de tráfico para la conciliación de tráfico detallado, dispuesta en el literal b del Artículo 42.

Artículo XX.- Adecuación de los formatos.

De ser el caso, las partes, de común acuerdo, podrán adecuar los formatos establecidos en la presente resolución a sus necesidades particulares, siempre que los nuevos formatos permitan, de forma expresa y clara, sustentar los montos a liquidarse entre ambas empresas.

En tal caso, las empresas deberán comunicar al OSIPTEL los nuevos formatos a utilizarse en un plazo de cinco (5) días calendarios siguientes al acuerdo respectivo. En todo caso, queda establecido que se utilizará el mismo formato para las llamadas entrantes y salientes.

3. Asimismo, creemos conveniente que en el Proyecto de Reglamento se establezca la posibilidad y/u opción de que el OIMR pueda solicitar al MTC el reemplazo de localidades en donde preste el servicio, en caso el tráfico estimado en el Proyecto Técnico elaborado por el OIMR no se llegue a cumplir

4. Por otro lado, considerando que el Proyecto de Reglamento establece que

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Page 154: Reglamento Telecomunicaciones

el OIMR debe prestar un servicio de calidad. Se entiende que el OIMR estará obligado a desplegar toda su tecnología conforme a los estándares aceptados en el sector de telecomunicaciones.

5. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso el OMR decida ofrecer a sus usuarios servicios que impliquen el despliegue de tecnología diferente a la originalmente prevista en el acuerdo o mandato, el OIMR se compromete a implementar su infraestructura para poder brindar los servicios, pero los costos deberán ser asumidos por el OMR, puesto que ello significará llevar a cabo modificaciones y/o mejoras en la infraestructura.

6. Asimismo, consideramos necesario que en el proyecto de Reglamento se incluya la posibilidad que el FITEL pueda a través de sus recursos financiar proyectos de OIMR, a fin que el objetivo de la citada norma sea cumplido en el más breve plazo.

7. Finalmente, luego de revisar experiencias internacionales exitosas en países como España, Francia y Brasil, consideramos conveniente que el presente Reglamento incluya las figuras denominadas "Habilitador de Operadores Móviles Virtuales" (MVNE por sus siglas en inglés), así como del "Agregador de Operadores Móviles Virtuales" (MVNA por sus siglas en inglés).

El MVNE es un ente que proporciona infraestructura y servicios al Operador Móvil Virtual (OMV) a fin de permitirle ofrecer sus servicios a sus usuarios finales. Específicamente, la infraestructura que el MVNE pone a disposición del OMV corresponde a la provisión,

Operacional (OSS) y Sistemas de Soporte de Negocios (BSS), los cuales son un conjunto de aplicaciones computacionales que automatizan la operación y administración de servicios de telecomunicaciones.

Los MVNE brindan sus servicios principalmente a OMVs que no disponen de experiencia en el medio y no cuentan con el suficiente capital para montar su propia plataforma de servicio, es decir, a empresas no vinculadas a las

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Page 155: Reglamento Telecomunicaciones

telecomunicaciones y que por lo general buscan ser OMV de tipo Revendedor.

Por el contrario, los MVNA buscan entrar al mercado con acuerdos mayoristas con los OMR anfitriones, agrupando a distintos OMVs. Los MVNA tienen por finalidad ayudar a los OMV a concretar la negociación con el OMR dado que es poco probable que un OMV pequeño y sin experiencia logre llegar a un acuerdo con un OMR de manera directa.

El funcionamiento de un MVNA se basa en agrupar varios OMVs que no cuenten con un capital alto para ingresar al mercado de telefonía móvil y que por ende no tienen una propuesta atractiva que ofrecer al OMR. En ese sentido es que el MVNA une todas las ofertas de su portafolio de OMVs y las convierte en una sola y mejor oferta de cara al OMR.

El MVNA también resulta ser un intermediario entre el OMV y el OMR, pero a diferencia del MVNE, su intermediación se basa en la negociación con el OMR tras haber consolidado las ofertas de los OMV que agrupa. La intermediación del MVNE, por el contrario, se basa en la provisión de infraestructura y servicios al OMV, principalmente al de tipo revendedor, que le permitan contar con los elementos necesarios para no depender totalmente de su OMR anfitrión. Cabe resaltar que el MVNE no negocia directamente con el OMR, en este caso, la negociación entre el OMV y el OMR es directa.

La experiencia internacional demuestra que la figura del MVNA no se presenta en estado puro, es decir, no existen empresas que sólo se dediquen a agrupar OMVs para negociar con el OMR. En realidad, los MVNA incursionaron como tales tras haber sido OMV o MVNE anteriormente. Es decir, un OMV con gran experiencia puede incursionar como MVNA, al tener capacidad de negociación. Así también un MVNE con un gran portafolio de clientes puede decidir ser también un MVNA.

A continuación se detallan algunas ventajas de los MVNE y MVNA:

Ventajas de los MVNE:

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Page 156: Reglamento Telecomunicaciones

Los MVNE, permiten, principalmente, que el OMV no dependa de su OMR anfitrión; es decir, no se sometan exclusivamente a las condiciones establecidas por este último. Así, los beneficios que el MVNE puede proporcionar al OMV como proveedor de infraestructura son los siguientes:

Al ser un múltiple servidor de OMV, facilita la entrada del OMV y su desarrollo comercial pues reduce la inversión inicial del OMV para ingresar al mercado; por lo tanto, el OMV puede concentrar sus esfuerzos en las relaciones con sus clientes, en lugar de la operación de su red.

Reduce el tiempo de ingreso e inicio de operaciones en el mercado de los OMV.

Permite al OMV personalizar sus ofertas, puesto que no se encontrará sometido a las condiciones de su OMR anfitrión. Dicho de otro modo, cuando un OMV depende totalmente de su OMR no podría diferenciar sus productos totalmente, debido a que no contaría con el apoyo del OMR, al existir un conflicto de intereses.

La presencia del MVNE permitiría que el OMV sólo use la red del OMR para uso del espectro y conmutación, obteniendo todo lo demás (infraestructura y prestación de servicios) del MVNE.

Ventajas de los MVNA:

Los MVNA, al tener la facultad de celebrar varios contratos con diferentes OMVs, facilitan la negociación entre los OMV y los OMR, debido a que resultaría más atractivo para el OMR celebrar un contrato con una empresa que ya cuenta con un portafolio de clientes (en este caso OMVs) pues le generaría mayores beneficios. Además, lo antes descrito también resulta beneficioso para los OMVs porque reduciría los costos de transacción en los que incurriría al intentar una negociación directa con el OMR.

Reduce el tiempo de ingreso e inicio de operaciones de los OMVs en el mercado.

Considerando lo anterior, se evidencia la necesidad de que se incluyan ambas

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figuras en el presente Reglamento, a fin de que se logre emitir una norma que fomente la competencia en el mercado de los servicios móviles e incentive a los OMR a invertir en zonas rurales y de preferente interés social, lo cual en última instancia beneficia a los usuarios de dichos lugares.

Por lo antes expuesto, consideramos conveniente que el MTC evalúe los argumentos vertidos en el presente documento, con la finalidad de que se logre emitir una norma que fomente la competencia en el mercado de los servicios móviles e incentive a los OMR a invertir en zonas rurales y de preferente interés social, lo cual en última instancia beneficia a los usuarios de dichos lugares.

Comentarios Generales recibidos Posición DGRAIC

VIRGIN MOBILE PERÚ S.A

El numeral 4 del artículo 3 describe los principios de libre y leal competencia, el mismo que señala los operadores móviles con red, lo operadores móviles virtuales y los Operadores de Infraestructura Móvil Rural, deben desarrollar su actividades sin realizar actos que afecten o puedan afectar la libre y leal competencia, la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, la provisión de las facilidades de red u otras actividades a su cargo.

Al respecto, nos parece de vital importancia incluir de manera expresa, que en el desarrollo de sus actividades no deberán realizar actos que afecten o puedan afectar la libre y leal competencia específicamente en relación a la distribución v/o comercialización de equipos, así como de sims cards fchips) v/o de cualquier otro elemento necesario para la comercialización de los servicios de los operadores móviles virtuales.

En efecto, conforme a nuestra experiencia en otros mercados, existe el riesgo que los operadores móviles con red puedan celebrar acuerdos con empresas encargadas de la distribución, a efectos de restringir la comercialización por parte de los operadores móviles virtuales de sus equipos y/o servicios, lo cual no es deseable en un mercado que opera bajo

Sobre los comentarios de Virgin Mobile Perú S.A.

No se acoge la sugerencia; los actos como: restricciones a la comercialización, suscripción de acuerdos anticompetitivos, entre otros, y que efectivamente vulneren el principio de Libre y Leal Competencia, deben ser tratados de acuerdo a la legislación que rige la materia.

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Page 158: Reglamento Telecomunicaciones

las reglas de la libre competencia.

Comentarios Generales recibidos Posición DGRAIC

AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C

1. COMENTARIOS DE CARÁCTER GENERAL. -

Por definición, los operadores móviles virtuales (en adelante, "OMV") son aquellos que brindan servicios minoristas a usuarios finales y no cuentan con asignación de espectro radioeléctrico, siendo que para poder operar requieren que el operador móvil con red (en adelante, "OMR") le brinde acceso a sus redes, las mismas que deberán encontrarse libres y descongestionadas. Asimismo, el Operador de Infraestructura Móvil Rural (en adelante, OIMR) es el concesionario que presta servicios portadores, operando estaciones radioeléctricas de los servicios públicos móviles en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social donde ningún OMR cuente con infraestructura de red propia operativa o esté en capacidad de brindar servicios públicos móviles.

Es del caso, que al imponerse a los OMR la obligación de brindar acceso según lo dispuesto por la Ley N° 30083 y el Proyecto, no se consideró una problemática importante, la cual es que actualmente los OMR no pueden prestar servicios en todo su potencial debido a las diversas dificultades administrativas que existen para la expansión de infraestructura de telecomunicaciones a nivel nacional, siendo la razón de ello que los municipios no les dan los permisos necesarios para la instalación de antenas, aunado a que no se cuenta con suficiente espectro radioeléctrico,

Sobre los comentarios de América Móvil Perú S.A.C.

Las líneas de acción que el Estado Peruano ha venido implementando en los últimos años, muestran una clara intención de impulsar medidas específicas que se orientan a mejorar la competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como garantizar mejores condiciones de calidad, cobertura y precio en la prestación de dichos servicios.

En cuanto a expansión de infraestructura, en julio de 2014 se aprobó la Ley N° 30228, que modifica la Ley 29022, y que busca generar un proceso administrativo único para la instalación de antenas de telecomunicaciones que a través de una aprobación automática (sujeta a fiscalización posterior) acelere la fase administrativa del procedimiento de autorización de esta importante infraestructura y promueva su rápido despliegue; medida que también busca revertir los problemas de barreras administrativas principalmente a nivel de permisos y licencias municipales para el despliegue de redes de telecomunicaciones. Cabe señalar que mediante Decreto Supremo N° 003-2015-MTC se aprobó el reglamento de dicha Ley, facilitando y promoviendo el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.

Finalmente, la Ley N° 30083 también incorporó al marco regulatorio nacional la figura de los Proveedores de Infraestructura Pasiva, que se caracterizan por proveer a los operadores de telecomunicaciones, redes e infraestructura de soporte para la provisión de servicios de estos últimos; aspecto que resulta importante para evitar

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Page 159: Reglamento Telecomunicaciones

lo cual conllevaría incluso que el servicio de 4G podría verse limitado. Asimismo, se enfrentarían ante la misma problemática los OIMR que necesitan desplegar infraestructura en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social.

Ahora, si bien es cierto que la Ley N° 30228, que modifica la Ley N° 29022 - Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, declara que los servicios públicos de telecomunicaciones son de interés nacional y necesidad pública, así como también se establece que los permisos que se requieran para instalar la infraestructura necesaria para la prestación de dichos servicios se sujetarán a un procedimiento administrativo de aprobación automática, debiéndose presentar un plan de trabajo de obras públicas, en la práctica ello no ha solucionado el problema de las barreras existentes para el despliegue de infraestructura en el país , en tanto existe la discrecionalidad de los gobiernos locales que pone en riesgo la continuidad de los servicios de telecomunicaciones.

En ese sentido, no es posible postular la presencia de un OMV sin que exista suficiente disponibilidad de espectro radioeléctrico y/o de infraestructura, ya que ello conllevaría a que los servicios públicos móviles se presten de manera ineficiente a los usuarios, sin la calidad mínima requerida.

(…)

Finalmente, le reiteramos una vez más que el plazo que se ha otorgado para la remisión de los comentarios ha sido muy reducido e insuficiente. Existen pendientes diversos aspectos que aún deben ser analizados, y no han podido culminarse, por lo cual tenemos a bien solicitar se disponga la ampliación de 15 (quince) días hábiles adicionales, contados a partir del día siguiente de finalizado el plazo ya otorgado por la Resolución de la referencia, a fin de poder remitir de manera suficiente y adecuada los demás comentarios que el Proyecto amerita.

las barreras administrativas que en su mayoría son impuestas por los gobiernos municipales.

Todo esto permitirá a las operadoras de telecomunicaciones enfocar sus esfuerzos en la prestación del servicio sin distraerse en la problemática del despliegue de infraestructura pasiva.

Estas son algunas medidas que confirman que se ha venido adoptando en materia de promoción de la competencia en el mercado y mayor expansión de la infraestructura de telecomunicaciones, y que buscan generar condiciones sostenibles para mejorar el nivel de calidad, precios y cobertura de los servicios públicos de telecomunicaciones; a los cuales se suma el Proyecto de Reglamento.

Asimismo, no corresponde otorgar la ampliación de plazo solicitada.

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Comentarios Generales recibidos Posición DGRAIC

ENTEL PERÚ S.A.

Es objeto de la presente remitirles los comentarios de Entel Perú S.A. al Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley No. 30083, Ley que establece medidas para fortalecer la competencia en el mercado de los servicios públicos móviles (el "Proyecto"), cuya publicación para comentarios fue dispuesta mediante Resolución Ministerial No. 825-2014-MTC/03.

Al respecto, saludamos el objeto del presente Proyecto publicado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (el "Ministerio"), en tanto que consideramos que éste, así como la Ley que plantea reglamentar, resultan medidas idóneas para promover y dinamizar la competencia en el mercado de los servicios públicos móviles, mediante la inserción de los operadores móviles virtuales (los "OMV") y los operadores de infraestructura móvil rural (los "OIMR"),

Así, consideramos que la entrada de OMV al mercado de los servicios públicos móviles permitirá alcanzar un mayor grado de competencia en dicho mercado, para los servicios de voz y datos, pudiendo los OMV establecer nuevas ofertas en beneficios de los usuarios.

En esa medida y continuando con la estrategia del Estado peruano de impulsar la competencia en el mercado de los servicios públicos móviles, consideramos conveniente que el Ministerio se sirva evaluar la adopción de medidas complementarias a las dispuestas mediante el Proyecto, como es el caso de la regulación del servicio de Roaming nacional. A la fecha los operadores entrantes o disruptivos encuentran serias barreras económicas y legales, éstas últimas por parte de gobiernos locales, para desplegar sus redes y ofrecer servicios a importantes porciones de la población del Perú.

Esta problemática podría atenuarse en caso que se disponga la obligación

Con relación a la propuesta comentada por este operador respecto de la regulación del roaming nacional, este Ministerio ha tomado debida nota para su posterior análisis.

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para los operadores que cuentan con mayor cobertura, o que cubren zonas donde los entrantes no tienen presencia, de prestar servicios mayoristas de Roaming nacional a cambio de un cargo razonable, pues permitiría a los operadores de menor escala y cobertura, alcanzar zonas del país en las que hoy no cuentan con presencia, dinamizando por ello la competencia, no sólo en dichas localidades sino a nivel nacional, permitiendo así cubrir las expectativas de movilidad de sus actuales y potenciales usuarios.

Sin lugar a dudas, una regulación del servicio de Roaming nacional generaría una efectiva competencia, permitiendo a los operadores desafiantes que actualmente cuentan con una participación pequeña atraer hacia sus redes una mayor cantidad de usuarios que valoran el servicio ofrecido por éstos. En otras palabras, se dinamiza la competencia en el mercado y se benefician los usuarios al contar con más opciones para elegir un mejor servicio móvil en términos de oferta, calidad y cobertura.

Sin perjuicio del objetivo plasmado en el presente Proyecto, en éste se ha omitido reglamentar una disposición expresamente señalada en la Ley No. 30083, Ley que establece medidas para fortalecer la competencia en el mercado de los servicios públicos móviles (la "Ley").

Sobre el particular y en línea con la promoción de la inversión y la competencia en el mercado de los servicios móviles, solicitamos que el Ministerio se sirva precisarnos la manera cómo se desarrollará la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley No. 30083, Ley que establece medidas para fortalecer la competencia en el mercado de los servicios públicos móviles, la misma que dispone que será el Ministerio quien determinará la participación de mercado con la que deberá contar un operador móvil con red (los "OMR") a efectos que le sean aplicables las obligaciones de contratar con los OVM y OIMR.

Esta solicitud se sustenta en el hecho que no hemos identificado en el Proyecto alguna disposición que señale con claridad cuál será la participación de mercado que deberá tener un OMR para que le sean

La Ley y el reglamento son claros, no hay omisión como se afirma en el comentario. La Ley será de aplicación para todos los Operadores Móviles con Red, lo cual se puede apreciar en el Diario de Debates del Congreso de la República en la que decide eliminar el criterio de participación de mercado a fin de determinar el ámbito de aplicación subjetivo de la Ley. En tal sentido, y contrariamente a lo que indica el comentario analizado, el Reglamento aclara que presencia y participación en el mercado son conceptos distintos, siendo que el primero sirve para determinar la aplicación de la ley mientras que el segundo es de aplicación para fines estadísticos. En tal sentido, no se acoge el comentario presentado.

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exigibles dichas obligaciones. Creemos que tales cargas regulatorias, que conllevan inversiones y la utilización de recursos para ello, deben ser aplicables únicamente para aquellos operadores que cuentan con una alta participación de mercado y no para empresas operadoras de menor escala y/ entrantes en el mercado, en tanto su menor capacidad de absorber dichas obligaciones afectaría la expansión de su oferta comercial y hasta su permanencia en el mercado.

Por otro lado, nos preocupa la regulación planteada por el Ministerio en relación a los OIMR y la obligatoriedad de contratación por parte de los OMR.

El Proyecto señala en su artículo 24 que es derecho de los OIMR requerir a los OMR a que brinden sus servicios públicos móviles en determinadas áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, utilizando las facilidades de los OIMR. Esto es, los OIMR podrán escoger del listado de áreas rurales y/o lugares de preferente interés social publicado anualmente por el FITEL en qué localidades implementarán infraestructura, siendo que a partir de dicha decisión comercial de los OIMR, se exigirá a los OMR a contratar con éstos y prestar servicios públicos móviles en tales localidades.

Al respecto, respetuosamente les manifestamos nuestra disconformidad con tal limitación de los derechos de libre empresa, de contratar y de contratación de los OMR.

En virtud de lo señalado en el Reglamento será un tercero (OIMR), ajeno a los intereses de los OMR, quien determinará arbitrariamente la oferta comercial de los OMR, puesto que sin mediar mayor análisis de demanda, y aún en el caso que no se genere un plan de negocio aceptable, por disposición del Proyecto y consideraciones particulares de los OIMR, los OMR deberán prestar sus servicios y determinar sus ofertas hacia un sector de la población que quizá no sea el público objetivo de los OMR, y a cubrir localidades que no se encuentran contempladas en sus planes de cobertura asumidos con el Estado.

La regulación nacional establece sendas obligaciones para los OMR

La Ley y su Reglamento materia de análisis, obedece a la línea de acción que el Estado Peruano ha venido implementando estos últimos años, con el fin de impulsar medidas que se orienten a mejorar la competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como garantizar mejores condiciones de calidad, cobertura y precio.

Siendo así, el OIMR aparece como el concesionario con infraestructura propia habilitado para prestar servicios portadores. El OIMR efectúa la inversión en infraestructura y luego es retribuido con los cargos que se cobren por originar o terminar llamadas o por el tráfico cursado desde sus celdas.

En esa línea de acción que el Estado se ha propuesto, este modelo contribuirá a la expansión de los servicios públicos móviles y a la reducción de la brecha de infraestructura principalmente en las áreas rurales y de preferente interés social; permitirá además, expandir las redes hacia áreas no atendidas.

Sin perjuicio de lo anterior, el Proyecto tal como está, no genera afectaciones a los derechos de los OMR, y en el marco de la presente norma la obligatoriedad establecida en el 3.2 del artículo 3 de la Ley, solo será exigible la contratación con un primer OMR.

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vinculadas a la masificación de su oferta y a la cobertura mínima que deben alcanzar. Así, al momento de asignárseles una determinada porción de espectro y/o al suscribir sus respectivos contratos de concesión, el Estado peruano les exige cumplir con ciertas metas de cobertura, es decir, prestar sus servicios en diversas localidades, muchas de las cuales constituyen áreas rurales y/o lugares de preferente interés social. En este sentido, los OMR al contratar con el Estado peruano, previo análisis de viabilidad de acuerdo a sus intereses y estrategia de negocio, aceptan cubrir numerosas localidades y así prestar sus servicios a los usuarios que se encuentran en éstas.

Consideramos que por el Proyecto se estarían ampliando dichas obligaciones de cobertura, señalándose que será un tercero no vinculado con la relación contractual entre el Estado peruano y el OMR (concesionario) quien determinará en qué medida la obligación de alcanzar determinada cobertura en la prestación del servicio por parte del OMR será ampliada. Creemos que el planteamiento del Proyecto que permitirá tal situación debe ser dejado de lado, en la medida que atentaría, además de vulnerar los derechos constitucionalmente recogidos antes mencionados, contra la seguridad jurídica de los OMR pactada al momento de contratar con el Estado y aceptar las obligaciones a su cargo.

Por lo señalado, somos convencidos de que la prestación de servicios por parte de los OMR fuera de las localidades determinadas en sus planes de cobertura, debe ser decidida por los propios OMR y no por empresas distintas a éstas, como es el caso de los OIMR. Siendo este el caso, respetuosamente solicitamos que el Proyecto evite generar afectaciones a los derechos de los OMR y, por tanto, que se defina que los OMR podrán decidir libremente si pactan o no con los OIMR, en función de sus legítimos intereses y libertades, la prestación de sus servicios en localidades que no se encuentren comprendidas en sus planes de cobertura o en algún otro compromiso asumido frente al Estado peruano.

Finalmente, para alcanzar dichos objetivos de manera eficiente y eficaz, respetuosamente sugerimos que se establezcan las siguientes medidas

Este comentario ha sido tomado en cuenta, al exigir el requisito de la experiencia previa de un año, un capital social mínimo, no arrastrar deudas impagas, la propia garantía que

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necesarias a efectos de salvaguardar los derechos económicos y de calidad de red por parte de OMR:

Teniendo en cuenta que con la entrada de OMV el funcionamiento del mercado de servicios públicos móviles podría tener cierto grado de volatilidad debido a las bajas barrera de entrada y salida de éstos nuevos participantes y a eventuales comportamientos por parte de algunos OMV que no tengan una vocación legítima de prestación de servicios públicos móviles, sino que perjudiquen a los usuarios y a los OMR anfitriones; sugerimos que se definan estrictos prerrequisitos financieros y de inversión, respaldados por sendas cartas fianzas, al momento de otorgar el título habilitante y la inscripción como OMV.

Así, con un filtro suficiente y una garantía que respalde sus obligaciones, se esperaría que los OMV que ingresen al mercado de servicios públicos móviles cumplan con prestar sus servicios de manera responsable y sostenida, así como que guarden una relación comercial responsable con los OMR que los acogen en sus redes.

Por otro lado, y a efectos de no generar insalvables perjuicios económicos a los OMR que contratan con los OMV, solicitamos que se precisen los literales e) y g) del artículo 7.1 del Proyecto a fin de señalar con claridad que serán los OMV solicitantes del acceso quienes deberán asumir los costos derivados y necesarios para la implementación de sus sistemas o redes con los sistemas o redes de los OMR.

En esa medida, los OMV deberán solventar y adquirir, bajo su cuenta y riesgo, los servicios tecnológicos y equipamientos necesarios a efectos de alcanzar una interacción idónea entre los sistemas de los OMR y sus sistemas, para hacer viable el acceso y uso de las redes de los OMR, en aras de comercializar sus servicios a usuarios finales.

En el supuesto negado que estos costos de adecuación no sean asumidos por los OMV, se presentaría un severo riesgo de perjuicio

respaldara las obligaciones frente a los OMR, entre otras.

Este comentario ha sido tomado en cuenta, al incluirse como una obligación expresa de los OMV en el numeral 10) del artículo 13 del Reglamento, la realización de actividades necesarias para la implementación del servicio a brindar incluyendo la gestión comercial del mismo. En este punto, se deja abierta la posibilidad que las partes pacten en contrario.

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económico para los OMR, siendo que OMV con baja expectativa de tráfico y de permanencia en el mercado pueden solicitar el acceso a las redes de los OMR y al corlo tiempo cesar operaciones, sin cubrir los costos incurridos por los OMR para hacer viable la adecuación y conectividad de sistemas antes mencionada.

En esa misma línea, consideramos importante que en el Proyecto se establezca con claridad que los procesos y sistemas vinculados al cumplimiento de las obligaciones referidas a la portabilidad numérica deben ser asumidos por el OMV.

Sobre la obligación de pago de canon, el artículo 17 del Proyecto señala que si los OMV no tienen numeración propia, es el OMR el obligado a efectuar el pago del canon anual por el uso del espectro radioeléctrico.

Sobre ello, solicitamos que en el Proyecto se señale de manera expresa que los OMR podrán trasladar dicho costo a los OMV por cuyos servicios se utiliza el referido espectro radioeléctrico.

Dado que la numeración es un recurso escaso, consideramos que se deberá precisar en el Proyecto que aquella numeración utilizada por los OMV no formará parte de la evaluación del uso eficiente del recurso asignado a los OMR; toda vez que, en caso el OMR requiera mayor numeración para atender su propia demanda, las ineficiencias que pueda presentar el OMV en el uso de la numeración afectaría la evaluación que realice el MTC limitando el crecimiento del OMR.

Creemos que en el Proyecto debe precisarse cuál es el porcentaje mínimo de capacidad que los OMR están obligados a ofrecer y/o garantizar a los OMV; toda vez que, el valor de dicha capacidad influye directamente en las inversiones que realiza todo operador.

El Proyecto señala que los OMR se encuentran obligados a ofrecer todos sus servicios al OMV; sin embargo, debería precisarse que

La regla del pago de canon se encuentra establecida en la Ley, el Reglamento la desarrolla, por lo que el cuestionamiento realizado por Entel Perú S.A. sobre las disposiciones contenidas en la Ley no son atendibles por esta vía, por lo que no corresponde aceptar el comentario.

Se acoge la sugerencia; el OMR podrá trasladar el monto del canon al OMV a través del cargo que se acuerde.

Se acoge comentario, precisándose dicho aspecto en el artículo 20.

No se acoge comentario, en tanto el Reglamento contempla causales expresas de negativa de acceso (artículo 14).

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aquellos servicios que en un futuro cercano sean dados de baja (debidamente acreditado), no deberían encontrarse dentro de dichos servicios; toda vez que, la utilización de los mismos de parte de OMV puede llevar a costos innecesarios de parte del OMR.

No se acoge sugerencia. Este supuesto debería contemplarse y regularse en el acuerdo a celebrarse entre las partes. En su defecto, el Osiptel de acuerdo a sus competencias puede resolver dicho aspecto.

Comentarios Generales recibidos Posición DGRAIC

MOCHE INVERSIONES S.A.

“Comentarios Generales”

1. Regulación de tarifas: sería adecuado que OSIPTEL evalúe la regulación de las tarifas para los contratos con los operadores móviles virtuales, en vista de lograr que las condiciones comerciales sean las mismas para los interesados en ser operador móvil virtual y evitar ventajas competitivas de las empresas que tienen contratos internacionales y que ya operan en otros países con los mismos operadores con red.

2. Solución técnica para OMV: Para que un operador con red pueda ofrecer el servicio de Operador Móvil Virtual debe implementar las herramientas necesarias en su propia red, ya sea con la instalación de los equipos necesarios o con la contratación de un tercero especializado. Esta solución es común para todo aquel que firme un contrato de Operador Móvil Virtual, considerando que si el operador con red desea traspasar el costo al Operador Móvil Virtual, cada uno tendría que implementar los mismos equipos, lo que además supone una barrera de entrada adicional.

3. Agregadores: Existe la situación en la que un operador con red contrata los servicios de un “agregador” de operadores móviles virtuales, este agregador se conecta al operador con red y es el que se encarga de conectar a todos los operadores móviles virtuales que deseen integrarse. Debe considerarse que los contratos de operador móvil virtual son y deben ser firmados directamente con los operadores con red, para lo que no deberán existir intermediarios,

Sobre los comentarios de Moche Inversiones S.A.

En principio, las tarifas son acordadas por las partes, y a falta de éste, establecidas en el mandato que Osiptel emita, por lo que se rechaza el comentario.

No se ha aportado elementos que permitan identificar una barrera de entrada, por lo que se rechaza el comentario.

En este punto, la Ley no ha regulador la figura del Agregador, por lo que no corresponde su revisión. Sin perjuicio de ello, este Ministerio toma nota de la sugerencia.

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como los Agregadores, que no poseen una concesión de operador.4. Telefonía fija a través de la red móvil: Queda pendiente en la ley la

mención de la opción de ofrecer telefonía fija a través de la red móvil contratada, con la posibilidad de ofrecer además del servicio de voz, el servicio de internet y de mensajes de texto. Esta opción permitirá llegar a más hogares en zonas de poca cobertura con red fija y ofrecer el servicio de voz, internet y mensajes de texto con costos más económicos que los de una red móvil.

Como se indica en el comentario, al no haber sido recogido por la Ley, no pudo haberse tratado en el Proyecto de Reglamento. Sin perjuicio de ello, este Ministerio toma nota de la sugerencia.

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