Reglamento Sobre Higiene y Seguridad Industriales 655

51
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015 Tipo Norma :Decreto 655 Fecha Publicación :07-03-1941 Fecha Promulgación :25-11-1940 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Título :APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIALES Tipo Versión :Ultima Versión De : 24-07-1963 Inicio Vigencia :24-07-1963 Id Norma :14900 URL :http://www.leychile.cl/N?i=14900&f=2015-06-13&p= APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIALES Núm. 655.- Santiago, 25 de Noviembre de 1940.- Visto el oficio número 12,639, de 15 de Noviembre del año en curso, de la Dirección General del Trabajo, Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento General de Higiene y Seguridad Industriales: TITULO PRIMERO {ARTS. 1-8} Disposiciones generales Artículo 1.o El presente Reglamento establece las condiciones generales de higiene y seguridad que deben reunir los establecimientos industriales, comerciales de cualquiera naturaleza y faenas en general, prescribe las modalidades y limitaciones del mismo orden a que debe ceñirse el ejercicio personal del trabajo humano, en las faenas que requieren su aplicación, en virtud de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, en su Título I de su Libro II. Artículo 2.o Quedan sometidas a las disposiciones del presente Reglamento: 1.o Las salitreras, salinas, canteras, minas de cualquiera naturaleza y los establecimientos anexos; 2.o Las fundiciones, altos hornos, usinas de fierro y acero, talleres metalúrgicos y maestranzas; 3.o Las fábricas, manufacturas, talleres y establecimientos análogos de cualquiera naturaleza de substancias alimenticias, vidrios, cueros, papeles, bebidas, confecciones y vestuarios, maderas, tabacos y materias textiles, empleen o no fuerza motriz; 4.o Los establecimientos clasificados especialmente como peligrosos, insalubres o incómodos y los que produzcan o empleen materias explosivas, inflamables ó tóxicas, tal como las fábricas de pólvora, de cemento, de fósforos, de gas, de pintura, de ácidos, de bencina, de alcohol y demás substancias de este género; 5.o Las industrias de la leche y sus derivados, de frutas en conserva, de bebidas fermentadas, destiladas o analcohólicas, de molinería, de frigoríficos, mataderos y mercados y los demás establecimientos similares; 6.o Los talleres, maestranzas y fábricas del Ejército y la Armada, de los Ferrocarriles, de las escuelas y prisiones y de los demás establecimientos o instituciones del Estado; 7.o Los almacenes, depósitos, bodegas y establecimientos comerciales de cualquier especie; 8.o Las faenas y talleres de construcción, reparación y conservación de obras públicas o privadas, de edificios, naves, vías férreas, caminos, puentes, muelles, alcantarillas y demás obras en general; 9.o Las faenas y talleres de instalación, reparación y

description

higiene y seguridad

Transcript of Reglamento Sobre Higiene y Seguridad Industriales 655

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    Tipo Norma :Decreto 655 Fecha Publicacin :07-03-1941 Fecha Promulgacin :25-11-1940 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Ttulo :APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIALES Tipo Versin :Ultima Versin De : 24-07-1963 Inicio Vigencia :24-07-1963 Id Norma :14900 URL :http://www.leychile.cl/N?i=14900&f=2015-06-13&p=

    APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIALES

    Nm. 655.- Santiago, 25 de Noviembre de 1940.- Visto eloficio nmero 12,639, de 15 de Noviembre del ao en curso,de la Direccin General del Trabajo, Decreto:

    Aprubase el siguiente Reglamento General de Higiene ySeguridad Industriales:

    TITULO PRIMERO {ARTS. 1-8} Disposiciones generales Artculo 1.o El presente Reglamento establece lascondiciones generales de higiene y seguridad que debenreunir los establecimientos industriales, comerciales decualquiera naturaleza y faenas en general, prescribe lasmodalidades y limitaciones del mismo orden a que debeceirse el ejercicio personal del trabajo humano, en lasfaenas que requieren su aplicacin, en virtud de lasdisposiciones contenidas en el Cdigo del Trabajo, en suTtulo I de su Libro II.

    Artculo 2.o Quedan sometidas a las disposiciones delpresente Reglamento: 1.o Las salitreras, salinas, canteras, minas decualquiera naturaleza y los establecimientos anexos; 2.o Las fundiciones, altos hornos, usinas de fierro yacero, talleres metalrgicos y maestranzas; 3.o Las fbricas, manufacturas, talleres yestablecimientos anlogos de cualquiera naturaleza desubstancias alimenticias, vidrios, cueros, papeles, bebidas,confecciones y vestuarios, maderas, tabacos y materiastextiles, empleen o no fuerza motriz; 4.o Los establecimientos clasificados especialmente comopeligrosos, insalubres o incmodos y los que produzcan oempleen materias explosivas, inflamables txicas, talcomo las fbricas de plvora, de cemento, de fsforos, degas, de pintura, de cidos, de bencina, de alcohol y demssubstancias de este gnero; 5.o Las industrias de la leche y sus derivados, defrutas en conserva, de bebidas fermentadas, destiladas oanalcohlicas, de molinera, de frigorficos, mataderos ymercados y los dems establecimientos similares; 6.o Los talleres, maestranzas y fbricas del Ejrcitoy la Armada, de los Ferrocarriles, de las escuelas yprisiones y de los dems establecimientos o institucionesdel Estado; 7.o Los almacenes, depsitos, bodegas yestablecimientos comerciales de cualquier especie; 8.o Las faenas y talleres de construccin, reparaciny conservacin de obras pblicas o privadas, de edificios,naves, vas frreas, caminos, puentes, muelles,alcantarillas y dems obras en general; 9.o Las faenas y talleres de instalacin, reparacin y

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    conservacin de servicios, elctricos, gas industrial,agua potable, desages, telfonos, telgrafos yradiotransmisiones; 10. Las faenas y locales de carga y descarga en lospuertos y estaciones; 11. Las faenas y medios de transporte por tierra, aire,mar, ros, lagos y canales, y 12. Las faenas agrcolas, especialmente los locales olugares dedicados a la trilla, a la limpia de granos, a laseleccin de semillas y a la elaboracin del pastoaprensado.

    Artculo 3.o La enumeracin contenida en el artculoanterior es simplemente enunciativa y, de ningn modo,deben entenderse excluidas del rgimen legal las industriaso trabajos que no figuren en dicha enumeracin.

    Artculo 4.o Es obligacin de los dueos, empresarios o patrones de los establecimientos o faenas sometidos al rgimen del presente Reglamento, adoptar las medidas y proveer los elementos necesarios para la prestacin oportuna y adecuada, a sus obreros y empleados, de los auxilios mdicos farmacuticos y hospitalarios, en casos de accidentes, como, asimismo, ejecutar por su cuenta y riesgo, dentro de los plazos que a efecto se estipulen, en los lugares y locales de trabajo y sus anexos, las obras e instalaciones que para la eficaz proteccin de la salud y la vida de sus obreros y empleados, y para la promocin y conservacin de la salubridad pblica en general, prescriba en cada caso la autoridad competente, en conformidad al presente Reglamento. Adems, es obligacin de dichos dueos, empresarios DTO 277, TRABAJOo patrones proporcionar a los obreros gratuitamente, Art. 1zuecos, calzado de goma, traje especial, guantes, D.O. 09.05.1941mascarillas, anteojos protectores y dems elementos que sean necesarios, en todos aquellos casos en que las condiciones y modalidades del trabajo as lo requiera. Tambin estarn obligados, cuando la naturaleza de la industria sea tal que los obreros necesiten cambiar sus ropas para el trabajo, a habilitar salas de vestir convenientemente ventiladas y calefaccionadas, provistas de guardarropas con casilleros individuales.

    Artculo 5.o La Direccin General del Trabajo es laautoridad tcnica y administrativa en todo cuanto serefiere a las condiciones de higiene y seguridad que debenreunir los establecimientos, locales y lugares industriales,correspondindole: 1. Calificar su insalubridad e inseguridad; 2. Establecer las normas tcnicas generales yespeciales de higiene y seguridad a que deben ceirse; 3. Especificar las obras, instalaciones o dispositivosque sea menester ejecutar en cada caso en particular, endichos establecimientos, para su saneamiento y para ponerlosen debidas condiciones de seguridad; 4. Prestar su aprobacin a los proyectos, planos yespecificaciones correspondientes; 5. Efectuar la recepcin de las obras e instalacionesejecutadas, y 6. Expedir los certificados a que hubiere lugar.

    Artculo 6.o Son atribuciones de la Direccin Generaldel Trabajo, las siguientes: 1.o Fiscalizar el cumplimiento del presente Reglamento yde los Reglamentos especiales que sobre la materia puedandictarse: 2.o Fijar los plazos en que deban introducirse las

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    modificaciones y mejoras a las obras, instalaciones odispositivos indicados, y 3.o Tener a su cargo el control y aplicacin de lasdisposiciones de este Reglamento, relativas a lasmodalidades y limitaciones a que debe ceirse el ejerciciopersonal del trabajo humano en las faenas y labores en quese realice.

    Artculo 7.o Las fbricas y establecimientosindustriales o locales y lugares de trabajo actualmenteexistentes, que no cumplan con las condiciones de higiene yseguridad establecidas en el presente Reglamento, estnobligados a efectuar en el plazo prudencial que establezcala Direccin General del Trabajo, todas aquellas obrasmejoras o reformas necesarias para ponerlos en debidascondiciones de higiene y seguridad.

    Artculo 8.o La Direccin General del Trabajosolicitar de la Direccin Sanitaria Municipalcorrespondiente, si procediere, la cooperacin necesaria,de acuerdo con lo preceptuado en el artculo 26 del CdigoSanitario.

    TITULO II {ARTS. 9-22} De la higiene en los establecimientos industriales Captulo 1.o {ARTS. 9-17} De las condiciones de higiene Artculo 9.o Sin perjuicio de la reglamentacin especial que se dicte para cada industria o faena en particular, todo establecimiento industrial, taller, local o lugar de trabajo de cualquiera naturaleza, comprendido en este Reglamento General, deber cumplir con las siguientes condiciones mnimas de higiene: 1. Los edificios en general, tanto en su exterior como interior, sus dependencias y los lugares anexos destinados a la habitacin o permanencia de los obreros y empleados, debern ser mantenidos en buenas condiciones de limpieza; 2. Tanto el exterior como el interior debern ser aseados, lavados o blanqueados, segn los casos, a lo menos una vez al ao; pintados al temple cada dos, o cada cinco aos, al leo; 3. El polvo, basuras y desperdicios sern removidos diariamente, efectundose esta labor fuera de las horas de trabajo y en tal forma que se evite cualquiera incomodidad o molestia al vecindario; 4. Toda fbrica, establecimiento industrial, local o lugar de trabajo de cualquiera naturaleza estar provisto de un servicio higinico para hombres y de otro, independiente y separado, para mujeres, en los cuales se consultar, a lo menos, un excusado de patente, un urinario colectivo, un bao de lluvia, y un lavatorio para cada veinticinco individuos o fraccin. Esta disposicin podr variarse, segn los casos, a juicio de la Direccin General del Trabajo; 5. Los artefactos sanitarios debern instalarse n recintos especiales, debiendo consultarse, en conjunto, una superficie no inferior a un metro cuadrado, para cada bao de lluvia (fra y caliente), un metro cuadrado para cada excusado, un metro cuadrado para cada lavatorio y setenta centmetros de ancho para cada compartimiento de urinario colectivo; 6. Los servicios higinicos debern tener piso y zcalo impermeables (cemento impermeable afinado o cualquier elemento que rena anlogas condiciones), y lavable de no menos de diez centmetros de espesor para el primero y de un metro cincuenta de altura para el segundo. Estarn provistos de piletas o desages

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    adecuados y tendrn acceso directo del aire y luz exteriores, por medio de ventanas, cuya superficie no sea inferior al quinto de la superficie del piso de la DTO 277, TRABAJOpieza, no pudiendo ninguna ventana tener menos de Art. 2ochenta decmetros cuadrados de claro libre; D.O. 09.05.1941 7. Se procurar que los locales destinados a la instalacin de los excusados no tengan conexin directa con los talleres de trabajo o lugares destinados a la habitacin o permanencia de los obreros y empleados. Cada taza se colocar en un compartimiento privado, con puerta de cierre automtico y separado de los compartimientos anexos por medio de divisiones permanentes de dos metros de altura; 8. Los artefactos sanitarios prescritos, debern ser de porcelana o de loza vidriada; slo los lavatorios podrn ser, adems, de fierro enlozado; debern estar provistos de obsturadores hidrulicos, convenientemente ventilados, que impidan el escape de gases hacia el exterior; 9. Toda fbrica, establecimiento industrial, lugar o local de trabajo de cualquiera naturaleza, deber estar dotado de un servicio propio e independiente de agua potable, el que debe suministrar gratuitamente de ciento cincuenta a doscientos litros de agua por individuo y por da, para abastecer los artefactos previstos, para la bebida y el aseo personal. En aquellas localidades o lugares de faenas en donde no existan servicios de agua potable, el empresario o patrn deber procurar este elemento gratuitamente, en cantidad no inferior a treinta litros por individuo y por da. a fin de subvenir a sus necesidades. 10. El agua destinada a la bebida deber ser pura y fresca y ser suministrada por medio de un bebedero por cada cincuenta individuos o fraccin; 11. Los talleres salas de trabajo y dependencias, debern tener un espacio de aire no inferior a diez metros cubicos por persona ocupada en ellos y una altura mnima de 3.50 metros en el primer piso y de 3 metros en los pisos altos. Estarn provistos de dispositivos que permitan, sin molestias para el personal, la entrada del aire puro y la evacuacin del aire viciado, a razn de treinta metros cbicos por hora y por persona. En los locales donde el trabajo tenga un carcter especial de insalubridad, o donde existan hogueras o llamas que consuman oxigeno, la renovacin del aire se efectuar, a lo menos, a razn de sesenta metros cbicos por hora y por trabajador; 12. Todo proceso industrial que d origen a gases, vapores, humos, polvos o emanaciones nocivas de cualquier gnero, deber consultar dispositivos destinados a evitar que dichos polvos, vapores, humos, emanaciones o gases contaminen o vicien el aire y a disponer de ellos, en tal forma que no constituyan un peligro para la salud de los obreros o para la higiene de las habitaciones o poblaciones vecinas. 13. Cuando el tiraje natural no fuere suficiente para permitir la eliminacin de las materias nocivas, se proveern dispositivos de aspiracin mecnica, con las modalidades que el caso requiera y segn lo aconsejare la tcnica. 14. Cuando se haga dificil la aspiracin mecnica, se adoptarn las precauciones y dispositivos ms adecuados para evitar o atenuar los efectos nocivos. La pulverizacin de substancias irritantes o txicas deber efectuarse nicamente en receptculos o recintos cerrados. 15. Los talleres, locales de trabajo y cualquiera dependencia de una fbrica o establecimiento industrial debern tener un espacio libre, de ventanas transparentes, que abran directamente al exterior, no inferior a 1/5 de la superficie del piso. Ninguna

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    ventana podr tener menos de un metro cuadrado de claro libre, con un mnimo de .80 m. de ancho. 16. Los talleres, dependencias, pasillos, vestbulo y, en general, todos los espacios interiores de una fbrica o establecimiento industrial, debern ser iluminados con luz artificial durante las horas de trabajo cuando la luz natural no sea suficiente. El alumbrado artificial deber ser de intensidad adecuada y uniforme, y deber disponerse preferentemente de tal manera que cada mquina, mesa o aparato de trabajo quede iluminado independientemente o, en todo caso, de modo que no arroje sombras sobre ellos, produzca relumbre, dae la vista de los operarios, ni produzca alteracin apreciable en la temperatura. 17. En los locales en que por la naturaleza misma de la industria o por razones de produccin, o en ciertas estaciones del ao fuere necesario mantener las ventanas y puertas cerradas, durante el trbajo, se proveer un sistema de ventilacin mecnica artificial, que asegure la evacuacin del aire viciado y la introduccin del aire puro. 18. Durante las interrupciones del trabajo, se renovar la atmsfera en los locales cerrados, por medio de una ventilacin intensiva. 19. Las fbricas talleres o locales de trabajo debern reunir las condiciones necesarias para evitar la elevacin exagerada de la temperatura y para mantener por medio de un sistema adecuado de calefaccin,, si sto fuera necesario, un ambiente alrededor de 16.o centigrados de temperatura en los locales en que se ejecuten trabajos activos, y de alrededor de 18.o centigrados en los locales en que se realicen labores sedentarias y en los lugares destinados a baos, excusados, lavatorios, cuartos de vestir, comedores y dependencias en general, y 20. Debern proveerse los medios de proteccin para el personal contra la radiacin excesiva de cualquier fuente de calor.

    Artculo 10. Los terrenos destinados a la ereccin defbricas, establecimientos industriales o locales detrabajo, debern ser secos o, en su defecto, ser desecados,consultndose los sistemas de drenaje que aconseje latcnica en cada caso. Las acequias o cursos de agua que losatraviesen debern revestirse o abovedarseconvenientemente, segn los casos.

    Artculo 11. El piso de la planta baja de lasfbricas, establecimientos industriales o locales detrabajo, ser de concreto de dosificacin mnima de unaparte de cemento, cuatro partes de arena y ocho de piedrachancada o ripio, y tendr, a lo menos, diez centimetros deespesor. El piso llevar tarimado de madera en el lugarcorrespondiente al estacionamiento de cada obrero, duranteel trabajo. La Direccin General del Trabajo podr calificaraquellas industrias que, por su naturaleza, no se prestenpara tener el piso exigido en el inciso anterior.

    Artculo 12. Las instalaciones, artefactos,canalizaciones y dispositivos complementarios de losservicios de agua potable o desages, gas industrial,electricidad, calefaccin, ventilacin y refrigeracindebern cumplir con los reglamentos vigentes o que alefecto se dicten sobre la materia.

    Artculo 13. Las aguas servidas de carcter domstico

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    de las fbricas, establecimientos industriales, locales detrabajo y habitaciones o dependencias anexas debern serconducidas al alcantarillado pblico, o, en su defecto, sudisposicin final se efectuar por medio de sistemas oplantas particulares, en conformidad a los Reglamentosespeciales vigentes o que se dicten en el futuro sobre lamateria.

    Artculo 14. La eliminacin de las basuras ydesperdicios y de los productos residuales resultantes delos diversos procesos industriales, ya sean de carcterorgnico o inorgnico, slidos o lquidos, putrescibleso imputrescibles, deber efectuarse en forma y condicionesque determinen las leyes y reglamentos especiales vigentes oque se dicten en el futuro sobre la materia.

    Artculo 15. En ningn caso podrn incorporarse enlos subsuelos o arrojarse en los canales de regado,acueductos, ros, esteros, quebradas, lagos, lagunas oembalses, o en masas o en cursos de agua en general, lasaguas servidas de origen dmestico, los residuos o relavesindustriales o las aguas contaminadas resultantes demanipulaciones qumicas o de otra naturaleza, sin serpreviamente sometidas a los tratamientos de neutralizacin,o depuracin que prescriban en cada caso los Reglamentossanitarios vigentes o que se dicten en el futuro al efecto.

    Artculo 16. En ningn caso se podr arrojar a loscursos o masas de agua en general, las materias slidas quepuedan provenir de los establecimientos industriales olocales de trabajo en general, ni las semillas perjudicialesa la agricultura.

    Artculo 17. No podrn conducirse a losalcantarillados los desperdicios de cocina, cenizas,substancias inflamables o explosivas, aguas cidas, escapesde vapor y, en general, ninguna substancia o residuoindustrial susceptible de ocasionar perjuicios uobstrucciones, daar las canalizaciones o dar origen a unpeligro o molestia para la salubridad pblica, sin laautorizacin de la Direccin General de Sanidad y, en loscasos en que esta autorizacin sea concedida, slo podrverificarse en la forma y condiciones que al efecto seprescriban.

    Captulo 2.o {ARTS. 18-22} De las industrias insalubres Artculo 18. Se tendrn por industrias insalubresaquellas cuyos residuos slidos, lquidos o gaseosos seannocivos a la salud, en razn de contaminar o viciar elaire, el agua o la tierra, con substancias susceptibles deoriginar enfermedades en los hombres o en los animales,causar en ellos un debilitamiento orgnico o fisiolgico ode crear un medio ambiente insalubre, ofensivo onotablemente incmodo.

    Artculo 19. Sin perjuicio de las alteraciones, agregaciones o supresiones que pudiere acordar el Presidente de la Repblica, previo informe de la Direccin General del Trabajo, se considerarn industrias insalubres para todos los efectos de las leyes y reglamentos especiales vigentes o que puedan dictarse en el futuro que a ellas se refieran, las faenas y los establecimiento fabriles, mineros, metalrgicos o comerciales que a continuacin se expresan, con indicacin de la causal de insalubridad. Primera categora.

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    1. Destileras de ALCOHOL.- Constaminacin del aire e incendio. 2. Elaboracin de ALGODON.- Contaminacin del aire. 3. Fbricas de ARTEFACTOS DE PLOMO.- Contaminacin del aire y de las aguas. 4. ASERRADEROS.- Contaminacin del aire. 5. Establecimientos de Explotacin y Depsitos de BASURAS.- Contaminacin del aire, del agua y de la tierra. 6. Establecimientos de extraccin, trituracin, calcinacin y fabricacin de CAL Y CEMENTO.- Contaminacin del aire. 7. CANTERAS y establecimientos de fabricacin y elaboracin de ADOQUINES.- Contaminacin del aire. 8. Establecimientos de destilacin de CARBON.- Contaminacin del aire, del agua y de la tierra. 9. Fbricas de COLA.- Contaminacin del aire, del agua y de la tierra. 10. Fbricas de CUERDAS DE ORIGEN ANIMAL.- Contaminacin del aire y del agua. 11. CURTIEMBRES.- Contaminacin del aire, del agua y de la tierra. 12. Fbricas de EXPLOSIVOS, plvora, dinamita, fuegos artificiales.- Contaminacin del aire y del agua e incendio. 13. Usinas de FIERRO Y ACERO.- Contaminacin del aire. 14. Fbricas de FOSFOROS.- Contaminacin del aire e incendio. 15. Establecimientos de FUNDICION DE METALES EN GENERAL.- Contaminacin del aire. 16. Fbricas de GAS INDUSTRIAL.- Contaminacin del aire, del agua y de la tierra e incendio. 17. Fbricas de GRASAS Y SEBOS.- Contaminacin del aire y aguas. 18. Depsitos de HUESOS.- Contaminacin del aire. 19. Industrias de INFLAMABLES, bencina, parafina, alcohol, trementina. Contaminacin del aire e incendio. 20. Establecimientos con MAQUINARIAS ruidosas o que produzcan trepidaciones u otras molestias de carcter permanente. 21. Talleres METALURGICOS.- Contaminacin del aire. 22. Talleres de laminacin y galvanizacin de METALES.- Contaminacin del aire. 23. Establecimientos de lavado, trituracin, beneficio y elaboracin de MINERALES.- Contaminacin del aire y del agua. 24. Fbricas de NITRATOS.- Contaminacin del aire. 25. Establecimientos de destilacin del PETROLEO y sus derivados; del CARBON y sus derivados y de MADERAS y sus derivados.- Contaminacin del aire, del agua y de la tierra y peligro de incendio. 26. Fbricas de SULFATOS, por la accin del cido sulfrico.- Contaminacin del aire y de las aguas. 27. Fbricas de SULFATOS DE MERCURIO.- Contaminacin del agua. 28. Fbricas de SULFUROS DE ARSENICO Y DE SODIO.- Contaminacin del aire. Segunda categora 29. Fbricas o depsitos de ABONOS ARTIFICIALES.- Contaminacin del aire. 30. Fbricas de ACEITES VEGETALES.- Peligro de incendio. 31. Fbricas de ACEITES DE BALLENA.- Contaminacin del aire. 32. Fbricas de ACIDOS en general.- Contaminacin del aire y de las aguas. 33. Fbricas de ALMIDON, por separacin del gluten.- Contaminacin de las aguas. 34. Fbricas de ALMIDON, por fermentacin.- Contaminacin del aire y de las aguas.

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    35. Fbricas de ANILINAS Y COLORANTES.- Contaminacin de las aguas. 36. Fbricas de ARTEFACTOS DE CEMENTO.- Contaminacin del aire. 37. Fbricas de AZUCAR.- Contaminacin del aire. 38. Fbricas de AZUL DE PRUSIA.- Contaminacin del aire. 39. Establecimientos de pulverizacin y cernido de AZUFRE.- Contaminacin del aire y peligro de incendio. 40. Industrias de BREA, ASFALTOS y materias bituminosas.- Contaminacin del aire y del agua. 41. Industrias de CARNES SECAS.- Contaminacin de las aguas. 42. Establecimientos de trabajo y aplicacin del CAUCHO.- Contaminacin del aire y peligro de incendio. 43. Fbricas de CERAMICA.- Contaminacin del aire. 44. Fbricas de CERVEZA.- Contaminacin de las aguas. 45. Establecimientos de fabricacin y aplicacin de la CERUSA y CIANURO DE POTASIO.- Contaminacin del aire y del agua. 46. Establecimientos de fabricacin y aplicacin del CLORO y sus derivados.- Contaminacin del aire y del agua. 47. Fbricas de COLODION.- Contaminacin del aire y peligro de incendio. 48. Establecimientos de barnizado de CUEROS.- Contaminacin del aire. 49. Establecimientos de desecacin de CUEROS.- Contaminacin del aire. 50. Fbricas de CROMATO DE POTASIO:_ Contaminacin del aire. 51. Establecimientos de CROMOLITOGRAFIA.- Contaminacin del aire. 52. Galvanoplasta de DORADOS, PLATEADOS, NIQUELADOS, COBREADOS, etc., etc.- Contaminacin del aire. 53. Fbricas de EMBUTIDOS DE CERDO.- Contaminacin del aire, del agua y de la tierra. 54. Establecimientos de ESMALTES a base de sal de plomo y arsnico sobre metales.- Contaminacin del aire. 55. Fbricas de ESPECIFICOS en que se manipulan sustancias txicas. Contaminacin del aire y de las aguas. 56. Industrias y depsitos de ESTIERCOL O GUANO.- Contaminacin del aire, del agua y de la tierra. 57. Fbricas de FIELTRO.- Contaminacin del aire. 58. Establecimientos FRIGORIFICOS.- Contaminacin del aire. 59. GASOMETROS Y GASOGENOS.- Contaminacin del aire, explosin y peligro de incendio. 60. Fbricas de HILACHAS O ESTOPAS.- Contaminacin del aire. 61. Fbricas de JABONES Y VELAS DE SEBO.- Contaminacin del aire. 62. Establecimientos de manipulacin, lavado y cardado de LANAS y TRAPOS.- Contaminacin del aire y de las aguas. 63. LECHERIAS Y ESTABLOS.- Contaminacin del aire, del agua y de la tierra. 64. Establecimientos de enriado del LINO Y DEL CAAMO.- Contaminacin del agua. 65. Establecimientos de fabricacin y aplicacin de COMPUESTOS DE PLOMO.- Contaminacin del aire. 66. LINOTIPIAS.- Contaminacin del aire. 67. Fbricas de LOZA Y PORCELANA.- Contaminacin del aire. 68. Establecimientos de elaboracin de MARMOLES Y METALES.- Contaminacin del aire. 69. MATADEROS.- Contaminacin del aire y de las aguas.

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    70. MERCADOS.- Contaminacin del aire y de las aguas. 71. Establecimientos de trabajo y aplicacin del MERCURIO.- Contaminacin del aire. 72. Establecimientos de MOLIENDAS DE MINERALES, en general.- Contaminacin del aire. 73. Fbricas de PAOS Y CASIMIRES.- Contaminacin de las aguas. 74. Fbricas de PAPEL Y CARTON.- Contaminacin del aire y de las aguas. 75. Industrias de PIELES Y CRINES.- Contaminacin del aire y de las aguas. 76. Fbricas de PINTURAS.- Contaminacin del aire. 77. Establecimientos de PLOMERIA, GASFITERIA Y HOJALATERIA.- Contaminacion del aire. 78. Establecimientos de refinacin de SEBOS Y GRASAS.- Contaminacin del aire. 79. Fbricas de SODA CRISTALIZADA.- Contaminacin de las aguas. 80. Industrias de elaboracin de TABACOS.- Contaminacin del aire. 81. Fbricas de TEJIDOS.- Contaminacin del aire. 82. Fbricas de TELAS IMPERMEABLES.- Contaminacin del aire y de las aguas. 83. Fbricas de TINTAS.- contaminacin de las aguas. 84. TINTORERIAS.- Contaminacin del aire y de las aguas. 85. Industrias de TRIPERIAS.- Contaminacin del aire, del agua y de la tierra. 86. Fbricas de VIDRIOS.- Contaminacin del aire.

    Artculo 20. Las industrias insalubres clasificadas enla primera categora del artculo precedente, no podrnestablecerse en el futuro dentro de los lmites urbanos delas ciudades, pueblos y aldeas del territorio nacional,debiendo ubicarse en barrios o sectores especiales que alefecto debern establecer las respectivas Municipalidades.

    Artculo 21. Las industrias insalubres clasificadas enla segunda categora, podrn establecerse dentro del radiourbano de las poblaciones, pero debern hacerlo en losbarrios especiales que al efecto establezcan las respectivasMunicipalidades y en las condiciones prescritas en elpresente Reglamento o que se prescriban en los Reglamentosespeciales que se dicten en el futuro sobre la materia.

    Artculo 22. Las industrias insalubres actualmenteexistentes, debern trasladarse a los barrios o sectoresindustriales que se establezcan, dentro de los plazos que alefecto fijen, en cada caso, las respectivas Municipalidades,de acuerdo con la Direccin General del Trabajo.

    TITULO III {ARTS. 23-224} De la seguridad de los establecimientos industriales Captulo Primero {ART. 23} De las condiciones generales de seguridad Artculo 23. Sin perjuicio de la reglamentacin especial que se dicte para cada industria o faena en particular, todo establecimiento industrial, taller, local o lugar de trabajo de cualquiera naturaleza, comprendido en este Reglamento General, deber cumplir con las siguientes condiciones mnimas de seguridad: 1. En los establecimientos industriales y locales de trabajo de cualquiera naturaleza que empleen motores, mquinas, generadores, motores o transformadores elctricos, de cualquiera potencia, debern aislarse convenientemente y adoptarse todas las medidas para proteger a los obreros y empleados de todo accidente,

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    que pudiesen ocasionar las maquinarias mismas, sus accesorios, las transmisiones mecnicas y los conductores de energa. 2. En las salas de mquinas, movidas por fuerza motriz, electrica, hidrulica o vapor o en sus dependencias, se colocarn avisos que indiquen los sitios peligrosos, como asimismo, en todos aquellos DTO 277, TRABAJOrecintos en que la tcnica y condiciones de trabajo lo Art. 3.hagan necesario. D.O. 09.05.1941 3. Las puertas de entrada y salida a los talleres, locales de trabajo y sitios cerrados de permanencia de los obreros y empleados, debern abrirse siempre hacia afuera. 4. Las mquinas o motores en locales destinados al trabajo, estarn aislados por pasamanos u otros dispositivos de seguridad que la autoridad del Trabajo estime necesarios. En todo caso, los volantes y poleas y las piezas en movimiento de las mquinas motrices, estarn constantemente protegidas por pasamanos o armaduras para garantir al personal contra accidentes. 5. Todo canal, puente, estanque, pozo, altillo, DTO 277, TRABAJOescalera, etc. deber tener baranda o estar cubierto en Art. 4aquellos espacios en que exista actividad industrial. D.O. 09.05.1941 6. Los motores de explosin debern ponerse en marcha por cualquier medio que no exija la accin de los obreros sobre los brazos del volante. 7. Se tomarn las precauciones que las circunstancias aconsejen para aislar las transmisiones del movimiento y para evitar los accidentes que pueda producir cualquiera pieza saliente y movible de los mecanismos. Para este efecto, se adaptar a cada mquina que lo permita, una polea libre o un pasacorrea, para ponerla inmediatamente fuera de accin y un sistema de enclavamiento para evitar que la mquina se ponga en marcha por s sola. 8. Los engranajes, ejes, poleas, cables, correas, cadenas y otras piezas en movimiento, lo mismo que las partes salientes de las chavetas, tornillos, pernos, etc., tendrn cajas, perchas o portacorreas, o sern envueltas o aisladas, de manera que no puedan producir accidentes. 9. Los ejes de transmisin horizontales, las poleas, cadenas, cables y correas instalados a corta distancia del suelo y por debajo o por encima de las cuales tiene que transitar el personal, deben estar rodeados de rejillas u otros dispositivos por el lado en que se efecte el trnsito. 10. Se tomarn las medidas necesarias para evitar que las correas sueltas puedan descansar sobre los ejes de transmisin o sobre cualquiera pieza mvil. 11. Cuando la transmisin de la fuerza se haga por electricidad, se tomarn las medidas necesarias para proteger a los obreros de la accin de las corrientes. 12. Las mquinas herramientas debern estar provistas de aparatos propios para independizarlas inmediatamente del motor. Estos aparatos se dispondrn de modo que la mquina o pieza mecnica no pueda ponerse inesperadamente en movimiento y estarn colocados, en lo que fuera posible, al alcance inmediato de los obreros. 13. Las calderas debern estar en lugar separado del resto del establecimiento y a ms de tres metros de cualquiera muralla o tabique, y debern estar dotadas de los aparatos necesarios para evitar el humo y los escapes de valor. 14. Las calderas debern inspeccionarse y probarse a una presin igual al doble de la presin efectiva a que puedan trabajar, siempre que esta presin no pase de seis atmsferas. Para las calderas que trabajen a presiones mayores de seis atmsferas, la prueba se efectuar con cinco atmsferas ms sobre la presin mxima y en ningn caso, con el doble.

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    15. La prueba de las calderas y la de los manmetros, vlvulas, niveles y dems accesorios, se har cada un ao o cada vez que el Inspector tcnico del Trabajo lo solicite debiendo estar presente ste y el propietario, el que deber facilitar todos los medios para efectuar esta operacin. La constancia de la prueba a que se refiere el inciso anterior se establecer por medio de un certificado que deber otorgar el Inspector tcnico que efecte la visita, documento que llevar la fecha de sta, la firma y timbre de dicho funcionario. Cuando en la revisin de las calderas se notare que la capa de incrustaciones excediere en un 30 % del espesor de las paredes de la caldera, se suspender su funcionamiento ordenndose su inmediata limpieza (desincrustacin). 16. Las calderas muy usadas o reparadas sern probadas a una presin efectiva igual a una y media veces la presin normal, siempre que sta no pase de seis atmsferas. 17. Se exigir nueva prueba, cada vez que una caldera sea reparada en sus partes esenciales, cuando una caldera sea puesta en servicio despus de un tiempo en que ha estado sin uso y cada vez que el Inspector del Trabajo respectivo note alguna falla. Cuando durante la prueba se noten sntomas de falla o de deformacin, se suspender la operacin, y se dejar constancia del hecho, fijando las vlvulas de seguridad en la mitad de la presin en que se suspendi la prueba. 18. Toda caldera empleada para la generacin de vapor, deber estar provista de una vlvula de retencin y de una o varias vlvulas de seguridad, de un manmetro metlico, en perfectas condiciones, que indique la presin mxima, y de los niveles protegidos que indiquen la altura del agua en la caldera o en su defecto, de un nivel y dos llaves de prueba. En las calderas de 25 o ms HP. de potencia, se exigirn dos inyectores de alimentacin. El trabajo de toda caldera que funcione sin estos accesorios, deber ser inmediatamente paralizado por el inspector. 19. Queda estrictamente prohibido unir las calderas directamente con las caeras y servicios de agua potable, asimismo, las descargas y escapes de vapor con el alcantarillado. 20. Toda chimenea de caldera fija de cualquier establecimiento industrial deber ser de ladrillo o concreto hasta una altura no inferior a dos metros sobre la cubierta de la techumbre del local, desde cuya altura podr continuarse de hierro, de acero u otros materiales adecuados, debiendo terminar en un enrejado que evite la salida de partculas inflamables o materias slidas. 21. Las altura total de las chimeneas de las fbricas y establecimientos industriales de cualquier naturaleza no podr, en ningn caso, ser inferior a la que establezca, en cada caso, la autoridad municipal y del trabajo, en relacin con la ubicacin de las fbricas o establecimientos, con respecto a las poblaciones o habitaciones cercanas. 22. Las chimeneas debern limpiarse, por lo menos, cada seis meses. 23. Los tubos de escape de los motores de combustin tendrn la altura suficiente y llevarn los dispositivos necesarios para que los productos de la combustin no causen accidentes o perjuicios. Cuando los motores de combustin trabajen de noche llevarn silenciadores especiales, los cuales debern ser limpiados peridicamente. 24. Los establecimientos que tengan motores de combustible lquido debern tener un estanque subterrneo metlico o de material incombustible, para

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    su almacenaje. 25. Los pasajes entre las partes movibles de las mquinas, medirn un espacio libre de un metro y treinta centmetros, mnimo. 26. Los esmeriles circulares estarn cubiertos por armazones o bonetes movibles y provistos de aspiradores de polvo. 27. Los ascensores, montacargas y gras debern tener suficiente garanta de solidez y seguridad y llevarn grabado el peso mximo que puedan soportar. El descanso de cada piso deber estar protegido. 28. En todo establecimiento industrial en que se empleen motores, existir una comunicacin entre las diferentes reparticiones a donde llegue la transmisin y la sala del motor, ya sea por medio de portavoces, por timbres elctricos u otros aparatos. 29. En los establecimientos en que se elaboren maderas o se trabaje con materias explosivas e inflamables, las lmparas para la iluminacin debern estar cubiertas, quedando prohibido en ellos el uso del alcohol y aceites minerales a fin de evitar los peligros consiguientes. 30. En las fbricas donde la mquinas y dems instalaciones sean elctricas, todos los cables, conductores y motores debern ser aislados y protegidos en forma de eliminar todo peligro al personal. 31. Los transformadores, interruptores, cables y celdas de alta tensin, debern estar aislados y se prohibir el acceso a ellos a las personas que no estn encargadas de su manejo. En los casos en que deban ejecutarse trabajos en las instalaciones de alta tensin, se deber cortar la corriente de antemano, en los circuitos correspondientes y stos, por medio de un conductor ponerlos a tierra. En todo caso, las salas o celdas donde existan maquinarias de alta tensin debern permanecer con llave y bajo la custodia del operador. Para ejecutar trabajos de baja tensin, los operarios estarn provistos de herramientas aisladas con caucho blando, a prueba de 15.000 voltios, de guante y zapatos de goma, y disponer de pisos de goma porttiles. 32. Donde se usen generadores que funcionen simultneamente para la produccin de luz y fuerza, en establecimientos que trabajen con luz artificial, deber existir una instalacin especial de emergencia que provea la luz en caso de que el generador no funcione. 33. Donde se usare gas o aire comprimido, los generadores, compresoras o depsitos debern someterse a las mismas pruebas que las calderas. Debern, tambin estar provistos de una vlvula de seguridad y de un manmetro. 34. Las piezas mecnicas dotadas de un movimiento de rotacin rpido sern, en lo posible, protegidas de manera que, en caso de ruptura o desprendimiento de trozos de materias, se evite que estos trozos alcancen al personal. 35. Se tomarn todas las precauciones indicadas por las circunstancias para evitar los incendios. Las instalaciones estarn dispuestas en tal forma que, en caso de siniestro, sea fcil combatir el fuego y permitir la evacuacin rpida de los locales de trabajo. Adems, debe contarse con un equipo de extinguidores. Todos estos servicios tcnicos debern estar dirigidos por personal competente, debidamente acreditado.

    CAPITULO SEGUNDO {ARTS. 24-25} De las industrias peligrosas Artculo 24. Se tendrn por faenas, instalaciones e

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    industrias peligrosas, aquellas cuyos instrumentos detrabajo sean susceptibles de incapacitar total oparcialmente a los trabajadores o poner en peligro susvidas.

    Artculo 25. Sin perjuicio de las alteraciones,agregaciones o supresiones que pudiere acordar el Presidentede la Repblica, previo informe de la Direccin Generaldel Trabajo, se considerarn industrias peligrosas paratodos los efectos de las leyes y reglamentos especialesvigentes o que puedan dictarse en el futuro, que a ellas serefieran, las faenas, los establecimientos fabriles,mineros, metalrgicos y comerciales, que a continuacin seexpresan con las causas de su peligro; 1. Fbricas y depsitos de ACIDOS.- Quemaduras. 2. Faenas AGRICOLAS motorizadas.- Incendio, explosin ytraumatismo en general. 3. ASERRADEROS.- Explosin, incendio y traumatismo, engeneral. 4. AZUFRERAS.- Incendio. 5. CALERIAS Y YESERIAS.- Quemaduras y traumatismo engeneral. 6. CANTERAS.- Traumatismo, en general. 7. Fbrica de CEMENTO.- Traumatismo, en general. 8. Fbricas de CERVEZA.- Traumatismo, en general. 9. Fbricas de COLODION.- Incendio y explosin. 10. Fbricas y depsitos de EXPLOSIVOS.- Explosin eincendio. 11. Fbricas de FOSFORO.- Incendio. 12. Establecimientos de FUNDICION.- Quemaduras ytraumatismo, en general. 13. Fbricas de GAS INDUSTRIAL.- Explosiones eincendio. 14. Fbricas y depsitos de INFLAMABLES.- Explosionese incendio. 15. Barracas y establecimientos de elaboracin deMADERAS.- Incendio y traumatismo, en general. 16. Establecimientos y MAESTRANZAS.- Incendio,explosiones, traumatismos, en general, electrocucin, etc. 17. MATADEROS.- Traumatismo, en general yelectrocucin. 18. Establecimientos, usinas y talleres METALURGICOS.-Quemaduras, traumatismos, en general, electrocuciones,explosiones. 19. Establecimientos MINEROS.- Explosiones y derrumbes. 20. Establecimientos de MOLINERIA.- Traumatismo, engeneral. 21. Faenas de construccin o reparacin de OBRAS.-Cadas. 22. Fbricas de PAPEL Y CARTON.- Incendio ytraumatismo, en general. 23. Fbricas de PAOS Y TEJIDOS.- Incendio. 24. Faenas PORTUARIAS.- Traumatismos, en general. 25. Establecimientos de REFINERIA en general.- Incendio. 26. Faenas SALITRERAS.- Explosiones y traumatismos, engeneral. 27. Fbricas de TELAS IMPERMEABLES. Incendio. 28. Faenas de TRANSPORTES MARITIMO.- Traumatismos, engeneral. 29. Faenas de TRANSPORTE FERROVIARIO.- Traumatismos, engeneral. 30. Fbricas de VIDRIOS.- Quemaduras, cortaduras ytraumatismos, en general.

    CAPITULO TERCERO {ARTS. 26-28} De la seguridad en las faenas de construccin Artculo 26. Los andamios que se empleen en laconstruccin o refaccin de edificios, debern tener lassiguientes condiciones:

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    1. Un ancho mnimo de 1,50 mt. 2. Ser formados con tablones bien unidos de cincocentmetros de espesor mnimo, con un borde lateral aambos lados, de treinta centmetros, a lo menos. 3. Los pies derechos sern de 10 centmetros por 10centmetros, como mnimo, debern estar enterradoscincuenta centmetros, a lo menos, y no podrn colocarse auna distancia mayor de tres metros, de eje a eje. 4. En caso de no ser viable enterrar los pies derechos,se dotar a stos de dispositivos de pie de cabra queaseguren la suficiente estabilidad del andamio. 5. Sobre el nivel del andamio se colocarn dostraviesas horizontales, una a cincuenta centmetros (0.50mt.) y la otra a un metro (1, mt.), bien aseguradas yslidas. 6. Los travesaos irn atados con alambre o con pernosy los pies derecho tendrn tacos clavados donde asientenaqullos. 7. Las escalas debern estar aseguradas y reunir lascondiciones necesarias de solidez para impedir que secimbren.- Adems, debern estar provistas de ganchos en suparte superior y, en la inferior, de dispositivos queimpidan su deslizamiento. Los andamios no sern cargados con un peso excesivo demateriales o de personas.

    Artculo 27. Las torres de los elevadores de materialesdeben estar construidas con pie derecho, de una seccinminima de 0.15 x 0.15 cms. y convenientemente afianzadas. En las uniones de las diferentes piezas se emplearnpernos con golillas. En las construcciones de mayor importancia, que excedande 10 metros de altura, se verificar el clculocorrespondiente, para precisar la fatiga del material.

    Artculo 28. En aquellos edificios de menorimportancia, los elevadores podrn ser de material sencilloy mecanizados. La maniobra de subir o bajar materiales seefectuar por medio de poleas fijas, aseguradas en formaslida a la parte ms resistente de la construccin oandamio. Los elevadores debern estar ubicados dentro de unespacio libre en el interior del andamiaje.

    CAPITULO CUARTO {ARTS. 29-79} De las medidas de higiene y seguridad en las faenasportuarias. De las medidas de higiene {ART. 29} Artculo 29. Son aplicables a los astilleros,maestranzas, varaderos y talleres ubicados en las riberas,las reglas establecidas para las industrias y faenasterrestres.

    De las industrias y faenas a flote. {ART. 30} Artculo 30. Los departamento de trabajo, alojamientosy comedores en las industrias y faenas a flotes. como ser:naves diques, maestranzas, lavanderas, etc., debern serpintados con pinturas anticorrosivas, a lo menos una vez alao, y el aseo y lavado se harn diariamente,

    De los artefactos sanitarios. {ARTS. 31-33} Artculo 31. Cada industria o faena a flote tendr undepartamento adecuado con el nmero suficiente de jardines(W.C.), lavatorios y baos para el personal. Estosartefactos estarn instalados en departamentos que notengan conexin directa con las salas de trabajo o conlugares destinados a la habitacin o permanencia delpersonal, y debern tener cubierta de material liso y

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    lavable e impermeable, provistos de desages directos almar.

    Artculo 32. Cada jardn y bao de lluvia deberestar instalado en un espacio no menor de un metro cuadrado,y los lavatorios y urinarios a 0.50 mt., distanciados uno deotro, y con acceso directo del aire y luz exterior por mediode claraboyas y mangueras. Las cubiertas en que estninstalados estos artefactos debern ser de material liso eimpermeable y tener un scalo del mismo material hasta 1.20mt. de altura. Los artefactos sanitarios prescritos debern ser deporcelana, granito o cualquier material impermeable ylavable y debern estar provistos de obsturadoreshidrulicos convenientemente instalados que impidan elescape de gases al exterior. Se consultar un jardn y unurinario por cada treinta individuos, un lavatorio y unaroseta de bao de lluvia, por cada diez. Los lavatorios ybaos tendrn agua fra y caliente, en cantidadsuficiente. En aquellas industrias en que trabaje personal de ambossexos, los servicios higinicos debern estar instaladosindependientemente.

    Artculo 33. El agua destinada a la bebida deber serpura y fresca y ser suministrada en cantidad suficiente parala necesidad de cada individuo, y por medio de sistemashiginicos.

    De los alojamientos a bordo {ART. 34} Artculo 34. Los departamentos de alojamiento delpersonal embarcado debern tener, a los menos, un espaciode aire no inferior a tres metros cbicos por cadaindividuo. Si la altura de estos departamentos no bajare de 1.80mt., podrn instalarse en ellos dos corridas de literas,siempre que el espacio calculado para cada individuo nosufra menoscabo. Las literas se construirn en lnea recta, salvo lasque siguieren la inflexin del costado, de popa a proa,dejando, entre dos corridas consecutivas, un pasaje noinferior a 0.50 mt. Los costados y las cubiertas de estos departamentosdeben ser forrados en madera y pintados una vez al ao, porlo menos, debiendo ser provistos de claraboyas y cubicheteso mangueras, en nmero suficiente para la buena luz yaireacin correspondiente. Los camarotes y literas debern estar dotados decolchones y almohadas de crin vegetal, lana o algodn y,tambin, de la ropa de cama que sea necesaria.

    De la luz y ventilacin {ART. 35} Artculo 35. Los departamentos de trabajo, alojamientoy comedores debern tener luz y ventilacin necesarias, yasea por medios directos o indirectos, como ser: cubichetes,claraboyas, mangueras, etc., o elementos mecnicos para larenovacin del aire. Si durante las horas de trabajo la luz natural fuereinsuficiente, deber emplearse luz artificial dispuesta ental forma que, cada mquina, mesa o aparato de trabajotenga luz independiente, de modo que no arroje sombras sobreellos o produzca relumbre o dae la vista de los operarios.

    De la temperatura {ART. 36} Artculo 36. Los departamentos de trabajo, debernreunir las condiciones necesarias para evitar la elevacinexagerada de la temperatura y para mantener, por un sistema

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    adecuado, la temperatura ambiente, segn el puerto oregin donde se encuentre ubicada la industria o nave. En trabajos de reparacin o limpia de calderas, antesde iniciarse stos, la temperatura deber ser regulada, yasea por medios naturales o artificiales, de tal manera quelos operarios queden protegidos contra la radiacinexcesiva del calor. En estos trabajos no se admitirnmenores de 18 aos. Antes de efectuar los trabajos de limpia de losestanques de agua o petrleo de los doble fondos, stosdebern ser desecados y aireados, los ltimos. Para efectuar esta clase de trabajos, deber dotarse alpersonal de lmparas especiales que no sean de llamaabierta.

    De las emanaciones {ART. 37} Artculo 37. En toda industria o maestranza flotanteque d origen a gases, vapores, humos, polvos o emanacionesnocivas, de cualquier gnero, debern consultarsedispositivos destinados a evitar que stos contaminen ovicien el aire y que no constituyan un peligro para la saludde los obreros. Cuando se haga imposible la aspiracin mecnica, seadoptarn las precauciones y dispositivos ms adecuadospara evitar o atenuar los efectos nocivos.

    Del vestuario y elementos protectores {ART. 38} Artculo 38. En todos aquellos casos en que lascondiciones de trabajo lo requieran se proporcionar a losobreros, gratuitamente, calzado de goma, trajes especiales,guantes, mascarillas y anteojos protectores. Los departamentos de trabajo deben estar provistos deguardarropas individuales o casilleros.

    De las medidas de seguridad de las industrias yfaenas en las riberas {ART. 39} Artculo 39. A los astilleros, maestranzas, varaderos ytalleres ubicados en las riberas, se les aplicarn lasmismas disposiciones establecidas para las industrias yfaenas terrestres, en lo que fueren compatibles.

    De las industrias y faenas a flote {ART. 40} Artculo 40. Las industrias y faenas martimas en quese empleen gras, winches, cabrestantes, motores,mquinas, generadores de cualquiera potencia, que seanmovidos por fuerza motriz, elctrica o vapor, debernadoptar las medidas necesarias para proteger a los obrerosde todo accidente, de acuerdo con las siguientesdisposiciones:

    De las protecciones a maquinarias e instalaciones Artculo 41. Las mquinas o motores instalados endepartamentos destinados al trabajo estarn aislados yprotegidos por pasamanos u otros dispositivos de seguridad. Los engranajes, ejes, poleas, cadenas, cables, correas yotros elementos en movimiento, lo mismo que las partessalientes de las chavetas o tornillos y otras piezasanlogas, cuando puedan comprometer la seguridad de lostrabajadores, tendrn cajas o portacorreas, envueltas oaisladas, de manera que no puedan causar accidentes. Los ejes de transmisin horizontales, las poleas,cadenas, cables y correas, instalados a corta distancia dela cubierta y por debajo, o por encima de las cuales tieneque transitar el personal, deben estar rodeados de rejillas,barandas u otros aparatos por el lado en que se efecta eltrnsito.

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    La reparacin de los cables, cadenas, correas deconexin de mquinas, aparatos de transmisin oelevacin, winches, cabrestantes, plumas, gras, se hardespus de haberlos aislado de todo rgano mecnico enmovimiento. Los tubos de escape de los motores de combustintendrn la altura suficiente y llevarn los dispositivosnecesarios para que los productos de la combustin nocausen accidentes o perjuicios (caeras guarda calor,etc.) Los pasos o pasillos entre las partes movibles de lasmquinas medirn un espacio libre de 0.50 m., comomnimo. Los esmeriles circulares estarn protegidos porarmazones o bonetes y provistos de aspiradores de polvo.

    Artculo 42. Los acumuladores o transformadores ydems instalaciones elctricas y los cables conductores,debern estar aislados y protegidos, y se prohibir elacceso a ellos a las personas que no estn encargadas de sumanejo.

    Artculo 43. Donde se usen generadores que funcionensimultneamente para la provisin de luz y fuerza, cuandose trabaje con luz artificial, deber existir unainstalacin especial que provea la luz en caso de que elgenerador no funcione.

    Del personal {ART. 44} Artculo 44. Los patrones o empresarios no podrnocupar en el manejo de mquinas, motores, calderas oelementos elevadores, a ningn operario, sin que ste hayacomprobado, previamente, con su respectiva matrcula, losconocimientos tcnicos correspondientes. La Autoridad Martima o Inspectores del Trabajo podrnexigir a los operarios en referencia, el comprobante dematrcula, debiendo suspender de su trabajo al obrero queno lo tenga. En toda industria a flote en que se empleen motores,existir una comunicacin directa entre las salas detrabajo o entrepuentes a donde llegue la transmisin y lasala del motor, ya sea por medio de portavoces, timbreselctricos u otros aparatos.

    De las medidas de seguridad para casos de incendio Artculo 45. Los capitanes de buques o patrones deembarcaciones menores tomarn las precauciones indicadaspor la Autoridad Martima para evitar los incendios y lasinstalaciones estarn dispuestas de manera que, en caso desiniestro, sea fcil combatir el fuego y permitir laevacuacin rpida del barco o departamento de trabajo.

    Artculo 46. Toda nave o embarcacin en que trabajenobreros, deber estar dotada del nmero de botes ysalvavidas que determine la Autoridad Martima, de acuerdocon los reglamentos respectivos.

    Artculo 47. Queda estrictamente prohibida laintroduccin de bebidas alcohlicas a las naves odepartamentos de trabajo, para ser consumidas por elpersonal, bajo pena de suspensin inmediata del empleado uobrero culpable.

    De los elementos mecnicos para las faenas de cargay descarga {ARTS. 48-51}

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    Artculo 48. Las gras, plumas, cabrestantes, winches,etc., y sus accesorios, debern ser examinados por laautoridad competente, al iniciarse cada faena. Las gras debern tener marcado en lugar visible elpeso mximo de carga admisible y la capacidad mxima depeso, segn la inclinacin de la pluma.

    Artculo 49. Ninguna carga deber quedar suspendida enla gra si el manejo de ella no se encuentra bajo elcontrol efectivo de una persona competente. Cuando una operacin de elevacin o descenso demateriales se efecte por medio de una gra y el conductorde ella o la persona que maniobre no se encuentre encondiciones de ver la carga en todas sus posiciones, secolocarn uno o varios observadores o sealeros, de maneraque vean la carga durante todo su recorrido y den lasseales necesarias al conductor de la gra o a la personaque haga sus veces. Deber tenerse una seal bien definida para cadamaniobra que se efecte, y que la persona a quien sedirige, pueda orla o verla fcilmente. Si la seal es denaturaleza sonora, ser producida por un dispositivoeficaz. En las maniobras de elementos elevadores no podrnocuparse menores de 18 aos y los encargados de su manejodebern poseer certificados de competencia otorgados por laAutoridad Martima.

    Artculo 50. Todos los cables o cadenas utilizados enlos aparatos de elevacin debern tener una longitudsuficiente para que queden en su mayor desenrollamiento dosvueltas, por lo menos, sobre el tambor. Ningn cable o cadena ser utilizado en un tamborranurado o en una polea de garganta, si su dimetro essuperior al paso de las ranuras del tambor o al ancho de lagarganta de la polea.

    Artculo 51. Los amantillos, cables, cadenas, anillos,ganchos, grilletes, etc., utilizados para la elevacin odescenso de materiales, debern ser probados y llevarn,en cifras y letras claras, la indicacin de la carga tiladmisible.

    De la proteccin a los trabajadores en faenas decarga en los puertos {ARTS. 52-60} Artculo 52. Todas las vas de acceso que pasen por undique, nave, desembarcadero, muelle, malecn u otro lugarparecido, que los trabajadores utilicen para trasladarse alsitio de la faena, debern estar acondicionadas para laseguridad de stos y provistas de un alumbrado eficaz y sinpeligro. Todas las partes peligrosas de las vas de acceso ylugares de trabajo, como por ejemplo: muelles, puentes,compuertas, aberturas, recodos, planchadas, pasarelas ybordes peligrosos, debern estar dotados de barandillasapropiadas, de una altura no menor de 0,75 m.

    Artculo 53. Los dispositivos especificadosanteriormente tendrn una anchura no menor de 0.60 m. ydebern estar slidamente fijos, de manera que no puedandesplazarse; su inclinacin no deber ser muy acentuada yse hallarn provistos, a ambos lados y en toda su longitud,de una barandilla de una altura no menor de 0.80 m., y si setrata de la escala real, de una barandilla eficaz de lamisma altura a un solo lado, a condicin de que el otroest eficazmente protegido por el costado del buque. Artculo 54. Las instalaciones para la pintura u otro

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    trabajo que deba efectuarse en los buques a flote o en losdiques secos, estarn protegidas por barandas slidas ysuficientemente altas para evitar la cada de los obreros.En los lugares donde el personal trabaje sentado, existirun listn a la altura de la espalda del obrero. Estaprescripcin se extiende tambin a la plataforma superiorde los dems andamios.

    Artculo 55. Las tablas empleadas en la construccinde planchadas se apoyarn sobre soportes y sern colocadasde tal manera que no puedan deslizarse ni moverse. Seligarn todas por medio de un travesao para evitar suseparacin y no podrn dejarse espacios vacos entreellas, que ofrezcan peligro alguno a los obreros.

    Artculo 56. Queda prohibido instalar planchadas en undeclive mayor a lo normal o con la superficie decirculacin cubierta de aserrn, cuando, por alguna causa,pudiese hacerse resbaladiza. Queda, igualmente, prohibido,apoyar las planchadas sobre fardos o bultos sueltos formadoscon material de escaso peso o sobre bolsas que contenganmaterias susceptibles de escurrirse.

    Artculo 57. Est, asimismo, prohibido cargar a hombrosacos, cajones o mercaderas cuyo peso exceda de 80 kilos. Cuando los sacos, cajones o mercaderas pesen ms de80 kilos, se usarn carretillas con ruedas o angarillasllevadas por dos hombres.

    Artculo 58. Cuando haya que utilizar una escala en lasbodegas de un barco, el encargado de las operaciones deberproporcionarla, la cual tendr, en su parte superior,ganchos que puedan ser aplicados a las brazolas o bien otrosdispositivos que permitan fijarlas slidamente.

    Artculo 59. Mientras los obreros se hallen a bordo delbuque, para efectuar las operaciones, no se dejar abiertay sin dispositivo protector ninguna escotilla o bodega decarga que sea accesible a los trabajadores y que tenga msde 1.50 mt. de profundidad; cada una de estas escotillas queno est protegida hasta una altura efectiva de 0.75 m.,como mnimo, por sus correspondientes brazolas, deberhallarse rodeada de una barandilla eficaz hasta una alturade 0.90 m. Los cuarteles de las escotillas, as como los baosmovibles y galeotas debern conservarse en buen estado, ylos cuarteles de las escotillas tener asas proporcionadas asu dimensin y a su peso. Los cuarteles de las escotillas, baos y galeotasdebern estar marcados distintamente para indicar lacubierta y escotilla a que pertenecen, as como suverdadera posicin sobre sta.

    Artculo 60. Antes de toda operacin, se tomarnmedidas para que los aparejos de izar pesos, as como lasplumas, cables, amantillos, penoles, grilletes, ganchos,chinguillos, cabos y estrobos, estn en buenas condicionesde seguridad. Las tinas que se usen para la carga y descarga delcarbn, debern tener forma cilndrica o de troncocnico; el dimetro mayor ser de 1.20 m. y el menor de90 cm.; la altura de 1,00 m.; ser construda de planchas de3 mm., a 5 mm., y el eje cntrico y arc, de fierroredondo de 38 mm.; con flanches dobles laterales en el eje ycon cierre de seguridad en el arco de elevacin. De la previsin del material {ARTS. 61-62}

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    Artculo 61. Todos los aparatos de izar pesos, talescomo gras, winches, cabrestantes, tornos, maniveles ydems aparatos accesorios, sern examinados totalmentecada ao, a lo menos. Los aparatos fijos cuyo desmontaje sea particularmentedifcil, como ser: puntales de carga, pivotes, penoles,abrazaderas, cncamos de ojo, etc., sern revisados, porlo menos, cada dos aos.

    Artculo 62. Las escalas de jarcia de manila deberntener un ancho de 0.45 m. y los cables laterales 38 mm. dedimetro, como mnimo.

    Del transporte de obreros. {ART. 63} Artculo 63. Toda embarcacin destinada al transportede obreros, de tierra a bordo o viceversa, deber llevarmarcado, en lugar visible, el nmero de personas que puedetransportar. Los remolcadores que se ocupen en estas labores,debern estar provistos de barandas de fierro o postes defierro con argollas para pasar cables, de una altura de 0,40m. el primer cable y 0.80 el segundo. En los trabajos o faenas a flote, adems de lasdisposiciones necesarias para evitar la cada de losobreros al agua, deber existir, en un sitio inmediato, yde fcil acceso, una bolsa o bote de salvamento para el usodel personal y el nmero de salvavidas necesarios.

    Del transporte de materias inflamables {ARTS. 64-67} Artculo 64. Se reconocern como materias inflamables,para los efectos del presente reglamento, las siguientes: De primera categora: trementina (aguarrs), alcohol,bencina, parafina y aceite de petrleo. De segunda categora: alquitrn, azufre, brea,fsforos, estopa alquitranada, brea alquitranada, resina,cera, parafina slida, barnices, creolina, pelculascinematogrficas, amonaco, cidos o similares y guas.

    Artculo 65. El transporte de inflamables se permitirslo en naves de carga de casco metlico, declaradas aptaspara este objeto por los inspectores tcnicos de laautoridad martima. Todo buque a vapor que transporte materia inflamable,deber estar provisto de alumbrado elctrico, conlamparillas, y, en sus faenas de carga y descarga, deberusar, nicamente, lmparas elctricas porttiles,quedando estrictamente prohibido usar luces desnudas. Setendr especial cuidado en que los terminales y lasconexiones de estas lmparas estn en buen estado, paraevitar la produccin de cortocircuitos. Los buques a motoro goletas que no tengan alumbrado elctrico, trabajarn enesta clase de faena solamente de da. En la cubierta, bodegas y sitios destinados a latripulacin de la nave, se colocarn avisos llamando laatencin sobre la prohibicin absoluta de fumar o usarfsforos o luces desnudas, como as, tambin, seprohibirn los trabajos en estos recintos, de herrera ocalderera, o cualquier otro que necesite fuegodescubierto. Los buques que transporten inflamables, no podrnllevar pacotilla ni animales en pie, cuando stos necesitencuidadores.

    Artculo 66. Las materias que se transporten en bodegasdebern ir en tambores de fierro, en buenas condiciones deuso destinados exclusivamente a este fin, o en latassoldadas, acondicionadas en cajones de madera.

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    La conduccin de estas materias en barriles, slo sepermitir en los entrepuentes o cubiertas superiores, fuerade bodegas y siempre que vayan distantes de losdepartamentos de habitacin o trnsito de la tripulacin,debiendo colocarse mamparos provisorios de madera paraaislarlas de otra carga y tambin, para evitar que secorran los barriles con los vaivenes. Estos debernestibarse con su eje longitudinal de babor a estribor. No se podrn estibar estos barriles ni las latas otambores con esta clase de inflamables; a menor distancia detres metros de los mamparos de los departamentos demquinas y calderas, de las panaderas o de las cocinas.

    Artculo 67. Se prohibe, en absoluto, transportar estasmaterias inflamables en cualquier sitio sobre la cubiertams alta, sin abrigo y alrededor de las mangueras ocachimbas de los salones de fuego. Slo se podr hacer enla toldilla y en el castillo, cuando la carga vayacompletamente cubierta con fundas de material incombustible,para preservarlos de las chispas de las chimeneas. Toda carga que se lleve en cubierta deber trincarseconvenientemente, a fin de impedir que se corra con losbalances o golpes de mar. Queda estrictamente prohibido llevar cualquiera clase decarga sobre las escotillas de las bodegas.

    Del transporte de explosivos {ARTS. 68-73} Artculo 68. Todo buque destinado al transporte oalmacenaje de explosivos, sea con mstiles de madera ofierro, deber estar provisto de pararrayos en cadamstil, con un alambre de cobre de 50 mm2. de seccin,como mnimo y que corra directamente desde lo alto delmstil hasta la superestructura del casco del buque. Lospararrayos sern probados semestralmente por la AutoridadMartima o cada vez que se renueve el certificado denavegabilidad del vapor.

    Artculo 69. Las santabrbaras destinadas altransporte o depsito de explosivos, que sean ubicadas enlos vapores, tendrn las dimensiones y formas deconstruccin que indique el Departamento del Estado Mayorde la Armada. La capacidad de cada santabrbara y el nmero de ellasque puedan construirse en la cubierta del puente de gobiernoo en las bodegas de un vapor, dependen: del tonelaje delbuque, de la espaciosidad de sus cubiertas altas y bodegas yde la seguridad contra incendios y ventilacin con quecuenta el buque. Las santabrbaras construdas en la cubierta delpuente de gobierno, deben presentar la facilidad de arrojarlos explosivos al mar en caso de incendio y ser ventiladas yaireadas durante el viaje y facilitar la operacin deatacarlas con mangueras de incendio o extinguidores, en casode peligro. Sern formadas en su piso y cielo por vigas de madera,las que irn apernadas a la cubierta del puente de gobiernoy en sentido perpendicular a los tablones; sobre dichasvigas se colocarn tablas machihembradas de madera de pino,las que formarn el cielo y el piso de la santabrbara,dejando as, un espacio hueco, el que se rellenar conmaterias aisladoras. Tendrn dos claraboyas de ventilacin, con doblerejilla de alambre en el mamparo de proa y una de salida deaire en el de popa; luz elctrica perfectamente protegidaen su interior y llaves interruptoras en el exterior;extinguidor de incendio, grifo, manguera y pistn alexterior del mamparo, uno en cada banda del buque. La puerta de entrada a la santabrbara del buqueestar en el mamparo de popa y se abrir hacia afuera, tal

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    como las claraboyas de ventilacin; la puerta tendr unborde tronco-cnico para su mejor ajuste; llevar unguardafelpa en el marco de ajuste, para su impermeabilidad;tendrn, adems, aldaba por fuera y, tambin, un candadoen el exterior.

    Artculo 70. Cuando se ejecuten faenas de embarque odesembarque de explosivos, debern usarse cabos de manilanuevos, que respondan a un buen margen de seguridad sobrelos pesos a levantar. Nunca se izarn lingadas conexplosivos superior a 500 kilos de peso. Tanto en la bodega, cubierta, lancha o muelle donde searrien las lingadas con explosivos, deber colocarse unpallete-cojn, a fin de proteger los envases de los golpeso cadas bruscas de los mismos. No se admitirn en los muelles, lanchas o a bordo,explosivos, cuyos envases estn deteriorados o que permitanla salida del polvo del explosivo, o que los mismos estnligeramente sin cubiertas protectoras. En tales casos, esosenvases con explosivos sern devueltos inmediatamente a lospolvorines respectivos. En cada puerto habr un sitio en la playa, lejos detoda poblacin, designado por la Autoridad Martima(tiempo de paz) o por el Estado Mayor de la Armada (caso demovilizacin), donde se debe desembarcar o embarcarexplosivos ya sea en lanchas de carguo o directamente alos vapores. Los explosivos, tanto en la operacin de embarque odesembarque, sern llevados desde el sitio de la playa alos polvorines que estarn en sus inmediaciones, y desdeah se transportarn por ferrocarril u otros mediosseguros de transporte a su destino definitivo.

    Artculo 71. En los muelles, malecones, lanchas decarguo, etc., donde se opere en embarque o desembarque deexplosivos, se prohibir estrictamente el uso de fsforos,fumar, encender calderas u otras maquinarias que, con suschispas o tiraje, constituyan un peligro para la seguridadde las escotillas, hasta una distancia mnima de 200 metrosdel sitio donde se trabaje con explosivos. Cualquiera empresa o armador que tenga a su cargo elembarque o desembarque de explosivos, tiene la obligacindirecta de apostar a una persona competente y conconocimientos exactos de las faenas encomendadas en cada unode los sitios en donde se ejecuten desembarques, embarques otransbordo de explosivos, a fin de que esa persona cumplalas instrucciones recibidas y adopte las medidas que lecorresponda observar para la seguridad de los explosivos quese manipulan bajo su direccin inmediata.

    Artculo 72. Si los explosivos que se embarcan odesembarcan han de permanecer momentneamente al airelibre, sin ser almacenados de inmediato en lasSantabrbaras o polvorines, se cubrirn con una carpa delona impermeable, gruesa, para librarlos del polvo o lluvia. Nngn envase que contenga explosivos se arrastrarni se lanzar de un extremo a otro.

    Artculo 73. Todas las operaciones de transporte,estiba, etc., con explosivos, se har a hombro, o bien,entre dos operarios o en lingadas usando aparejos ochinguillos de cabos o lona, nuevos. Los obreros que trabajen dentro de la Santabrbara, enlas lanchas o polvorines, debern usar zapatos de lona oalpargatas. Su vestimenta ser perfectamente abrochada; nopodrn usar fsforos ni armas cortantes. Las lanchas de carguo usadas para el embarque odesembarque de explosivos sern de cubierta cerrada y

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    contarn con candados de seguridad, provistas de buenosmedios de fondeo y achique y debern tener bandera roja,asta, farol rojo y una garita para el cuidador de la lancha,en caso de quedar fondeada durante la noche. Queda prohibido el trfico de explosivos en drsenasestrechas, donde a causa de la aglomeracin de buques yembarcaciones, como de la proximidad de la poblacin,puedan producirse desastres, en caso de un accidente, quedestruyan las obras portuarias y la poblacin contigua. El personal que se emplee en faenas de explosivos ha deser sobrio y de buen espritu de trabajo; laresponsabilidad de sta le incumbe al capitn de la nave oal empleado encargado de estas faenas.

    Del trabajo de los buzos particulares {ARTS. 74-77} Artculo 74. Los buzos particulares, para que puedandesempear su profesin, debern estar inscritos, deacuerdo con el Reglamento General de Matrcula eInscripcin de Gente de Mar, en la Capitana de Puertorespectiva, y haber comprobado, por medio de certificados,que tienen los conocimientos necesarios. Cumplidos los requisitos anteriores, se les otorgaruna libreta especial donde se anotar la inscripcin y lacompetencia profesional. Adems, todo buzo deber estar premunido de uncertificado del mdico competente (mdico sanitariomartimo), que deber renovarse cada tres meses, el queacreditar las condiciones fisiolgicas necesarias para eldesempeo de la profesin de buzo.

    Artculo 75. Los elementos que empleen los buzosparticulares debern ser inspeccionados por la Autoridadcompetente cada vez que stos vayan a ejecutar su trabajo;dicha inspeccin consistir en revisar el funcionamientode la bomba de aire, manmetro, vlvula lateral deretencin, llamada vlvula de entrada de aire a laescafandra; vlvula de escape de aire viciado, el hilo detornillo del collarn que une la escafandra, y el trajecompleto del buzo.

    Artculo 76. Los zapatos deben ser de cuero conarmadura de madera y metal, sobre la cual se remachar lasuela de plomo o bronce, los que irn asegurados al pie pormedio de correas con hebillas.

    Artculo 77. La manguera que suministra el aire deberrevisarse minuciosamente en toda su extensin, lo mismo lasuniones a la escafandra y a la bomba, y su dimetrointerior deber ser de 16 mm. Debe revisarse tambin el cabo de descenso y de gua;el cabo de descenso deber tener, como mnimo 25 mm. dedimetro y 17 mm. el de gua. El bote de trabajo deber estar dotado de una escala defierro colgante para que el buzo suba a l o baje al aguacuando deba sumergirse.

    De las caletas de pescadores {ARTS. 78-79} Artculo 78. Toda caleta de pescadores yestablecimientos industriales ubicados en las riberasdebern estar provistos de un local para excusados y cuandostos no puedan conectarse al alcantarillado, seconsultarn pozos spticos. Adems, debern tomarse, engeneral, todas aquellas medidas de higiene que prescribe elpresente Reglamento y que sean aplicables a dicha industriao trabajo. Para efectuar la faena de varamiento de botes

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    pescadores, deber disponerse de rodillos montados endescansos, consultando tres por cada bote.

    Artculo 79. La fiscalizacin de las disposiciones delpresente captulo corresponder a la Autoridad Martima yDireccin General del Trabajo.

    CAPITULO QUINTO {ARTS. 80-102} De la seguridad en las faenas subterrneas, tnelesy trabajos subterrneos Artculo 80. Todo trabajo que se efecte en terrenoscompuestos de capas filtrantes hmedas disgregantes, ygeneralmente inconsistentes, deber estar protegido en todasu extensin por un armazn de metal, madera o cemento,que rena las condiciones necesarias de consistencia ysolidez.

    Artculo 81. Las mquinas auxiliares, las obras deacceso, las escalas, los elevadores, frenos, conductores ycmaras de aire, cadenas, baldes y dems aparatos,debern mantenerse en perfecto estado de conservacin,inspeccionarse y probarse diariamente por los tcnicos dela empresa, quienes le pasarn el respectivo parte, con lasdeficiencias que hubieren notado en la inspeccin.

    Artculo 82. El armazn a que se refiere el artculo80, se podr retirar a medida que progrese el revestimientode los contornos, techo y piso del tnel o conducto. La remocin del armazn deber practicarse por mediode obreros expertos y en presencia del ingeniero o delcapataz de obra.

    Artculo 83. La proximidad de los sitios peligrosos yde los cables elctricos que por la ndole de los trabajosque se ejecuten, no estuvieren aislados o protegidos,deber anunciarse por medio de avisos colocados en sitiosvisibles. Una luz roja indicar el peligro correspondiente.

    Artculo 84. La iluminacin debe ser adecuada ydistribuida de tal manera que impida que los obreros tenganinconvetes para sus labores.

    Artculo 85. Los tneles y dems lugares de trabajosubterrneo estarn provistos de tubos ventiladoresperforados de distancia en distancia, de modo que renuevencontinuamente el aire. En caso de que sea imposible el sistema anterior, seutilizarn ventiladores centrfugos u otros medios deventilacin artificial adecuada. Si la ventilacin se efectuare artificialmente, losventiladores debern ponerse en marcha dos horas antes decomenzar a trabajar los obreros.

    Artculo 86. En las obras de que trata el presentecaptulo, ningn obrero podr trabajar ms de ocho horasdiarias.

    Artculo 87. Respecto al trabajo en las cmaras deaire comprimido regirn las disposiciones generales delcaptulo VI de este Reglamento. Artculo 88. El uso de explosivos en los tneles searreglar a las disposiciones generales del captulo VII

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    de este Reglamento.

    De las vas de acceso {ARTS. 89-102} Artculo 89. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946 NOTA

    NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946, dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de su publicacin.

    Artculo 90. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946 NOTA

    NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946, dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de su publicacin.

    Artculo 91. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946 NOTA

    NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946, dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de su publicacin.

    Artculo 92. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946 NOTA

    NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946, dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de su publicacin.

    Artculo 93. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946 NOTA

    NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946, dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de su publicacin. Artculo 94. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    D.O. 18.05.1946 NOTA

    NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946, dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de su publicacin.

    Artculo 95. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946 NOTA

    NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946, dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de su publicacin.

    Artculo 96. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946 NOTA

    NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946, dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de su publicacin.

    Artculo 97. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946 NOTA

    NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946, dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de su publicacin.

    Artculo 98. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946 NOTA

    NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946, dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de su publicacin.

    Artculo 99. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    NOTA

    NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946, dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de su publicacin.

    Artculo 100. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946 NOTA

    NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946, dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de su publicacin.

    Artculo 101. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946 NOTA

    NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946, dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de su publicacin.

    Artculo 102. DEROGADO DTO 185, ECONOMIA Art. 152 D.O. 18.05.1946 NOTA

    NOTA: El Art. 152 del DTO 185, Economa, publicado el 18.05.1946, dispuso que la presente derogacin rige a contar de 60 das despus de su publicacin.

    CAPITULO SEXTO {ARTS. 103-119} De las faenas con aire comprimido Artculo 103. En las esclusas o cmaras neumticas,el personal que en ellas trabaje estar sometido a lasprescripciones siguientes: 1.o Cuando la presin de aire en las esclusas sea mayorque la normal, pero que no exceda de 1.75 a 2 atmsferas,no se permitir a ningn individuo trabajar o permaneceren la faena ms de 6 horas por da. 2.o Cuando la presin del aire sea mayor de 2atmsferas sin exceder de 2.25, no se permitir lapermanencia en el trabajo a ningn obrero por ms de 4horas diarias. 3.o Cuando la presin del aire exceda de 2.25atmsferas y llegue hasta 2.55, no se permitir al obrerotrabajar ni permanecer en el mismo sitio por un perodomayor de tres horas por da. 4.o Cuando la presin del aire pase de 2,55 atmsferasy no exceda de 3, no se permitir la permanencia de los

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    obreros en las faenas por un perodo mayor de 2 horasdiarias. Estas jornadas sern continuas.

    Artculo 104. El aumento progresivo de la presin delas esclusas, cuando entren a trabajar los obreros, estarsometido a la siguiente escala de tiempo: Quince minutos para levantar la presin hasta unaatmsfera; Veinticinco minutos para llegar a una y media; Cuarenta minutos para llegar a dos; Cincuenta y cinco minutos para llegar a dos y media, y Setenta minutos para llevar a tres atmsferas.

    Artculo 105. La disminucin de la presin seproducir en escala descendente en el siguiente orden: Cuando pase de una atmsfera sin llegar a una y media,la disminucin se har en cinco minutos; Cuando pase de una y media atmsfera sin llegar a dos,el descenso se efectuar en quince minutos; Cuando pase de dos atmsferas, sin llegar a dos ymedia, el descenso se har en veinticinco minutos; Cuando pase de dos y media, sin llegar a tres, encuarenta minutos, y Cuando llegue a tres atmsferas, en sesenta minutos. En ningn caso, se podr trabajar a una presinsuperior a tres atmsferas, sin la autorizacin de lainspeccin del trabajo correspondiente. Por cada 10,33 metros de profundidad se aumentar unaatmsfera de presin.

    Artculo 106. Los operarios antes de entrar en lascampanas o cajas neumticas donde vayan a trabajar, debenpermanecer algn tiempo en una cmara especial demaniobra, hermticamente cerrada, la que debe recibir, porun conductor, con llave regulable, el aire comprimido hastaque la presin de esta cmara sea igual a la cmara detrabajo.

    Artculo 107. Se proveer a todas las cmaras,esclusas y compartimentos, de manmetros e indicadores dela presin del aire a cuya influencia se hallen sujetos losobreros y se encargar de la vigilancia de dichosinstrumentos a una persona competente, cuyo trabajo nopodr exceder de ocho horas al da. Estos manmetrosdebern ser del tipo de registrador de funcionamientocontinuo.

    Artculo 108. Los manmetros aneroides, tipo deesfera, llevarn pintado de rojo los puntos de laspresiones mximas de trabajo. La altura interior de lascmaras no ser, en ningn caso, inferior a dos metros, yla cantidad de aire enviado ser de 42 metros cbicos porhora y por personas.

    Artculo 109. En ningn caso, el cubo de aire de unacmara ser inferior a 600 litros por persona que trabajeen ella. El aire inyectado debe ser previamente enfriado hasta18 y debe contener poca humedad.

    Artculo 110. Todas las cmaras debern poseer uncitfono y campanillas elctricas para comunicarse con elexterior. Artculo 111. Para los obreros ocupados en trabajos conaire comprimido, deber disponerse de locales bien

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jun-2015

    ventilados e iluminados, provistos, a la vez de aparatos decalefaccin y de baos, adems de los anexos sanitarioscorrespondientes,

    Artculo 112. Deber disponerse de aparatos desocorro, cables u otros elementos para subir a losaccidentados que no puedan utilizar las escalas. Todo obrero que baje a una cmara neumtica deber irprovisto de su correspondiente cinturn de seguridad.

    Artculo 113. Se dispondr, tambin, de un local paralos obreros que se enfermaren en el trabajo, el que seratendido por un mdico. El local se mantendr bienventilado, iluminado y calefaccionado y contar con loselementos mdicos y farmacuticos necesarios.

    Artculo 114. La instalacin de caeras, bombas ymangueras para los trabajos de tneles, esclusas ysimilares, se har por duplicado y se mantendr enperfecto estado de funcionamiento, debiendo revisarse, anlos motores, una vez por semana. De dicha revisin deber dejarse constancia en unlibro de registro especial, en el cual se anotarn lasfechas de las inspecciones de control efectuadas, las queirn con las firmas del funcionario y tcnico queefecten dicha inspeccin. Para la aplicacin de aire comprimido deberdisponerse, en la caera de llegada de aire, de unensanchamiento.

    Artculo 115. El alumbrado de la entrada del tnel,cajones u otras cmaras, deber ser independiente del quese utilice para el local donde trabajen los obreros al airecomprimido. Las cmaras neumticas debern estar dotadas de luzelctrica.

    Artculo 116. El operador deber ensear a losobreros la aplicacin de los primeros auxilios en caso deaccidente. Cuando se presenten los sntomas de un sncope,cerrar transitoriamente las llaves o vlvulas, y si no senotare mejora, se trasladarn las personas afectadas alos compartimientos de menor presin. Adems, se colocarn avisos instruyendo a los obrerosacerca de los sntomas que presentan los trastornosproducidos por el trabajo al aire comprimido, los que tienenlas siguientes caractersticas: Cuadro sintomtico del golpe de presin 1.o Dolor y astenia muscular (cansancio), especialmenteen los miembros inferiores. 2.o Trastornos circulatorios labernticos (parte delodo) (cindrome de Meniere); vrtigos, vmitos,disminucin de la audicin, zumbidos. 3.o Trastornos respiratorios. 4.o Parlisis de origen cerebro-espinal, especialmenteespinal. Sntomas durante la compresin: Alteraciones de los odos, zumbidos, sorderas; a veces,hemorragias del odo medio y perforaciones del tmpano. En obreros normales desaparecen las molestias a lospocos minutos. Sntomas durante el trabajo en la cmara neumtica: Dilatacin aguda del corazn, extasia pulmonar(defecto circulatorio pulmonar); el gusto y el olfatodesaparecen, no se puede silbar; a tres atmsferas, lasheridas no sangran. Sntomas despus de la descompresin: Son los ms importantes; aparecen un cuarto de hora atres horas despus de haber salido de la cmara. Los

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento ge