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II Actos no legislativos ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES Reglamento n o 73 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de: I. Vehículos por lo que respecta a sus dispositivos de protección lateral (DPL) — II. Dispositivos de protección lateral (DPL) — III. Vehículos por lo que respecta a la instalación de DPL de un tipo homologado de conformidad con la parte II del presente Reglamento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 Reglamento n o 97 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los sistemas de alarma para vehículos y de los vehículos de motor por lo que respecta a sus sistemas de alarma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. ISSN 1977-0685 L 122 55° año 8 de mayo de 2012 Legislación Diario Oficial de la Unión Europea ES Edición en lengua española Sumario Precio: 4 EUR

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II Actos no legislativos

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

★ Reglamento n o 73 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de: I. Vehículos por lo que respecta a sus dispositivos de protección lateral (DPL) — II. Dispositivos de protección lateral (DPL) — III. Vehículos por lo que respecta a la instalación de DPL de un tipo homologado de conformidad con la parte II del presente Reglamento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

★ Reglamento n o 97 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los sistemas de alarma para vehículos y de los vehículos de motor por lo que respecta a sus sistemas de alarma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.

ISSN 1977-0685 L 122

55° año

8 de mayo de 2012 Legislación

Diar io Oficial de la Unión Europea

ES

Edición en lengua española

Sumario

Precio: 4 EUR

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II

(Actos no legislativos)

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343,

disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n o 73 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de:

I. Vehículos por lo que respecta a sus dispositivos de protección lateral (DPL)

II. Dispositivos de protección lateral (DPL)

III. Vehículos por lo que respecta a la instalación de DPL de un tipo homologado de conformidad con la parte II del presente Reglamento

Incluye todos los textos válidos hasta:

La serie 01 de modificaciones, con fecha de entrada en vigor de 9 de diciembre de 2010.

ÍNDICE

REGLAMENTO

1. Ámbito de aplicación

2. Definiciones

3. Requisitos

4. Solicitud de homologación

5. Homologación

6. Modificación y extensión de homologación de un tipo de vehículo o dispositivo de protección lateral

7. Conformidad de la producción

8. Sanciones por disconformidad de la producción

9. Cese definitivo de la producción

10. Nombre y dirección de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

11. Disposiciones transitorias

PARTE I. HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS POR LO QUE RESPECTA A SUS DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN LATERAL (DPL)

12. Requisitos

13. Excepciones

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PARTE II. HOMOLOGACIÓN DE DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN LATERAL (DPL)

14. Requisitos

PARTE III. HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO CON RESPECTO A LA INSTALACIÓN DE DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN LATERAL (DPL) DE UN TIPO HOMOLOGADO DE CONFORMIDAD CON LA PARTE II DEL PRESENTE REGLAMENTO

15. Requisitos

16. Excepciones

ANEXOS

Anexo 1 — Apéndice 1 — Comunicación (parte I) Apéndice 2 — Comunicación (parte II) Apéndice 3 — Comunicación (parte III)

Anexo 2 — Disposición de las marcas de homologación

Anexo 3 — Condiciones de ensayo

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1. El presente Reglamento se aplica a:

1.1.1. PARTE I: los vehículos de las categorías N 2 , N 3 , O 3 y O 4 ( 1 ) equipados con dispositivos de protección lateral que no hayan sido homologados por separado de conformidad con la parte II del presente Reglamento o que estén diseñados o equipados de manera que pueda considerarse que sus componentes cumplen total o parcialmente la función de un dispositivo.

1.1.2. PARTE II: los dispositivos de protección lateral destinados a ser instalados en vehículos de las categorías N 2 , N 3 , O 3 y O 4 ( 1 ).

1.1.3. PARTE III: la instalación en vehículos de las categorías N 2 , N 3 , O 3 y O 4 ( 1 ) de dispositivos de protección lateral a los que se haya concedido una homologación de tipo de conformidad con la parte II del presente Reglamento y a la finalización de vehículos parcialmente homologados de conformidad con la parte I y completados con dispositivos de protección lateral a los que se haya concedido una homologación de tipo de conformidad con la parte II del presente Reglamento.

1.2. El presente Reglamento no se aplica a:

1.2.1. los tractores para semirremolques;

1.2.2. los vehículos diseñados y fabricados con fines especiales en los que no es posible, por razones prácticas, instalar dispositivos de protección lateral.

2. DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento:

2.1. Definiciones comunes a las partes I, II y III

2.1.1. «Tara», la masa del vehículo en orden de marcha, sin ocupantes ni carga, pero con su dotación completa de carburante, líquido refrigerante, lubricante, herramientas y rueda de recambio, si el fabricante del vehículo los suministra como equipo estándar.

2.1.2. «Masa máxima», la masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante del vehículo (dicha masa puede ser superior a la «masa máxima admisible» establecida por la administración nacional).

2.1.3. «Usuarios de las vías públicas no protegidos», los peatones, ciclistas o motoristas que utilicen las vías públicas de manera que estén expuestos a caer bajo los laterales del vehículo y quedar atrapados bajo las ruedas.

2.1.4. «Dispositivo de protección lateral (DPL)», el miembro o miembros y la unión o uniones (elemen­tos de fijación) longitudinales a los miembros laterales del bastidor u otras partes estructurales del vehículo, diseñados para proteger de manera eficaz a los usuarios de las vías públicas no prote­gidos frente al riesgo de caer bajo los laterales del vehículo y quedar atrapados bajo las ruedas; algunas partes del vehículo también pueden ser utilizadas como DLP.

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( 1 ) Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev.2/, punto 2).

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2.2. Definiciones específicas de la parte I

2.2.1. «Homologación de un vehículo», la homologación de un tipo de vehículo completo, incompleto o finalizado por lo que respecta a su protección lateral.

2.2.2. «Tipo de vehículo», la categoría de vehículos que no difieran entre sí por lo que respecta a aspectos esenciales, como la anchura del eje posterior, la anchura total, las dimensiones, la forma y los materiales de todo el lateral del vehículo (incluida, en su caso, la cabina) y las características de la suspensión, en la medida en que tengan incidencia en los requisitos especificados en el apar­tado 12.

2.3. Definiciones específicas de la parte II

2.3.1. «Homologación de un DPL», la homologación de un tipo de DPL con respecto a los requisitos establecidos en el apartado 14.

2.3.2. «Tipo de DPL», los DPL que no difieran entre sí por lo que respecta a las características esenciales, como la forma, las dimensiones, las fijaciones, los materiales y las marcas que figuran en el punto 5.2.4.

2.4. Definiciones específicas de la parte III

2.4.1. «Homologación de un vehículo», la homologación de un tipo de vehículo por lo que respecta a la instalación del DPL de un tipo homologado de conformidad con la parte II del presente Regla­mento, incluida, en su caso, la finalización de un vehículo parcialmente homologado de confor­midad con la parte I.

2.4.2. «Tipo de vehículo», los vehículos que no difieran entre sí en aspectos esenciales como:

a) la anchura del eje trasero;

b) la estructura, las dimensiones, la forma y la altura desde el suelo de los laterales del vehículo y las características de la suspensión, en la medida en que tengan incidencia en los requisitos especificados en el apartado 15 del presente Reglamento;

c) los DPL homologados instalados en el vehículo.

3. REQUISITOS

3.1. GENERALIDADES

3.1.1. Se considerará que se cumplen los requisitos del presente Reglamento si:

3.1.1.1. el vehículo está equipado con DPL de conformidad con los requisitos de la parte I o la parte III, o

3.1.1.2. el lateral del vehículo está diseñado o equipado de manera que los elementos del vehículo, teniendo en cuenta su forma y características, puedan incorporarse o considerarse sustitutos del DPL; los elementos que, por su función combinada, satisfagan los requisitos establecidos en los apartados 12 y 15 se considerará que constituyen un DPL.

3.2. CONDICIONES DE ENSAYO DEL VEHÍCULO

El cumplimiento de los requisitos que figuran en la parte I y la parte III se determinará con el vehículo colocado de conformidad con el anexo 3.

4. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

4.1. Solicitud de homologación con arreglo a lo dispuesto en la parte I del presente Reglamento

4.1.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo con arreglo a lo dispuesto en la parte I del presente Reglamento deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado.

4.1.2. Dicha solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, así como de los elementos siguientes:

4.1.2.1. una descripción detallada del tipo de vehículo en cuanto al grado de finalización, la estructura, las dimensiones, las líneas y los materiales constituyentes;

4.1.2.2. dibujos del vehículo en los que se representen el tipo de vehículo visto en alzado lateral y trasero y los detalles de diseño de las partes laterales de la estructura;

4.1.2.3. una descripción detallada del DPL: sus dimensiones, líneas, materiales constituyentes, detalles del diseño de sus fijaciones al vehículo y posición en el vehículo.

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/3

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4.1.3. Se presentará al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicita.

4.1.3.1. Podrá aceptarse para la homologación un vehículo que no incluya todos los componentes propios del tipo, a condición de que pueda demostrarse que la ausencia de dichos componentes no incide negativamente en los resultados de la homologación, en lo que concierne a los requisitos de esta parte.

4.1.3.2. Corresponderá al solicitante de la homologación demostrar que la aceptación de las variantes a que se refiere el punto 4.1.3.1 es compatible con el cumplimiento de los requisitos de esta parte.

4.2. Solicitud de homologación con arreglo a lo dispuesto en la parte II del presente Reglamento

4.2.1. La solicitud de homologación con arreglo a la parte II del presente Reglamento deberá presentarla el fabricante del DPL o su representante debidamente acreditado.

4.2.2. Dicha solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, así como de los elementos siguientes:

4.2.2.1. una descripción detallada del DPL: sus dimensiones, líneas, materiales constituyentes y detalles de las fijaciones previstas para el vehículo;

4.2.2.2. una muestra del tipo de DPL: la muestra llevará en todos sus componentes principales, indicado de forma clara e indeleble, el nombre comercial o la marca del solicitante y la designación del tipo;

4.2.2.3. Se presentará al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación un DPL representativo del tipo cuya homologación se solicita.

4.3. Solicitud de homologación con arreglo a lo dispuesto en la parte III del presente Reglamento

4.3.1. La solicitud de homologación con arreglo a la parte III del presente Reglamento deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado.

4.3.2. Dicha solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, así como de los elementos siguientes:

4.3.2.1. dibujos del vehículo en los que se represente, conforme a los criterios a que se refiere el punto 2.4.2, el tipo de vehículo visto en alzado lateral y trasero, indicando la posición del DPL homo­logado y los detalles del diseño de sus fijaciones al vehículo;

4.3.2.2. una lista de los DPL destinados a ser instalados en el vehículo;

4.3.2.3. a petición de la autoridad de homologación, también se facilitará el formulario de comunicación de homologación de tipo correspondiente al DPL (de conformidad con el anexo 1, apéndice 2, del presente Reglamento).

4.3.3. Se presentará al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicita equipado con un DPL homologado.

4.3.3.1. Podrá aceptarse para la homologación un vehículo que no incluya todos los componentes propios del tipo, a condición de que pueda demostrarse que la ausencia de dichos componentes no incide negativamente en los resultados de la homologación, en lo que concierne a los requisitos de esta parte.

4.3.3.2. Corresponderá al solicitante de la homologación demostrar que la aceptación de las variantes a que se refiere el punto 4.3.3.1 es compatible con el cumplimiento de los requisitos de esta parte.

5. HOMOLOGACIÓN

5.1. Homologación con arreglo a lo dispuesto en la parte I del presente Reglamento

5.1.1. Si el vehículo, completo, incompleto o finalizado, que se presenta para ser homologado con arreglo a esta parte satisface los requisitos establecidos en el apartado 12, se concederá la homologación a ese tipo de vehículo.

5.1.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (en la actualidad 01, que corresponde a la serie 01 de modificaciones) indican la serie de modificaciones que incluye los cambios técnicos importantes más recientes introducidos en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. La misma Parte contratante no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo definido en el presente Reglamento.

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5.1.3. La comunicación a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento de la concesión, denegación o extensión de la homologación de un tipo de vehículo con arreglo esta parte deberá realizarse por medio de un formulario que sea conforme al modelo que figura en el anexo 1, apéndice 1, del presente Reglamento.

5.1.4. En cada vehículo que sea conforme a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible indicado en el formulario de homologación, una marca de homologación que constará de los elementos siguien­tes:

5.1.4.1. la letra «E» dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación ( 2 );

5.1.4.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homolo­gación a la derecha del círculo que se menciona en el punto 5.1.4.1.

5.1.5. Si el vehículo es conforme con un tipo de vehículo homologado con arreglo a uno o varios de los otros Reglamentos anexados al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo que se contempla en el punto 5.1.4.1. En ese caso, el Reglamento, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos con arreglo a los cuales se ha concedido la homologación en el país que la ha concedido de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo contemplado en el punto 5.1.4.1.

5.1.6. La marca de homologación deberá ser claramente legible e indeleble.

5.1.7. La marca de homologación se situará en la placa de datos del vehículo colocada por el fabricante o cerca de la misma.

5.1.8. En el anexo 2 del presente Reglamento figuran ejemplos de disposición de las marcas de homo­logación.

5.2. Homologación con arreglo a lo dispuesto en la parte II del presente Reglamento

5.2.1. Si el DPL presentado para ser homologado con arreglo a esta parte cumple los requisitos del apartado 14, se concederá la homologación a ese tipo de DPL.

5.2.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (en la actualidad 01, que corresponden a la serie 01 de modificaciones) indican la serie de modifica­ciones que incluye los cambios técnicos importantes más recientes introducidos en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. La misma Parte contratante no asignará el mismo número a otro tipo de dispositivo.

5.2.3. La comunicación a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento de la concesión, denegación o extensión de la homologación de un tipo de DPL con arreglo esta parte deberá realizarse por medio de un formulario que sea conforme al modelo que figura en el anexo 1, apéndice 2, del presente Reglamento.

5.2.4. En los componentes principales del DPL que se ajuste a un tipo de DPL homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible indicado en el formulario de homologación, una marca de homologación que constará de los elementos siguientes:

5.2.4.1. la letra «E» dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación ( 2 );

5.2.4.2. el número de homologación, a la derecha del círculo que se menciona en el punto 5.2.4.1.

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( 2 ) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 para Kazajstán, 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Unión Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta, 51 para la República de Corea, 52 para Malasia, 53 para Tailandia, 54 y 55 (sin asignar), 56 para Montenegro, 57 (sin asignar) y 58 para Túnez. Se asignarán otros números a otros países en el orden cronológico en el que ratifiquen el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, o se adhieran a dicho Acuerdo, y el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará los números así asignados a las Partes contratantes del Acuerdo.

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5.2.5. La marca de homologación deberá ser claramente legible e indeleble.

5.2.6. En el anexo 2 del presente Reglamento figuran ejemplos de disposición de las marcas de homo­logación.

5.3. Homologación con arreglo a lo dispuesto en la parte III del presente Reglamento

5.3.1. Si el vehículo presentado para ser homologado con arreglo a esta parte está equipado con un DPL homologado y cumple los requisitos del apartado 15, se concederá la homologación a ese tipo de vehículo.

5.3.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (en la actualidad 01, que corresponden a la serie 01 de modificaciones) indican la serie de modifica­ciones que incluye los cambios técnicos importantes más recientes introducidos en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. La misma Parte contratante no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo.

5.3.3. La comunicación a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento de la concesión, denegación o extensión de la homologación de un tipo de vehículo con arreglo a este Reglamento deberá realizarse por medio de un formulario que sea conforme al modelo que figura en el anexo 1, apéndice 3, del presente Reglamento.

5.3.4. En cada vehículo que sea conforme con un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, se colocará, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible indicado en el formulario de homologación, una marca de homologación que constará de los elementos siguien­tes:

5.3.4.1. la letra «E» dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación ( 2 );

5.3.4.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homolo­gación a la derecha del círculo mencionado en el punto 5.3.4.1.

5.3.5. Si el vehículo es conforme con un tipo de vehículo homologado con arreglo a uno o varios de los otros Reglamentos anexados al Acuerdo en el país que ha concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo que se contempla en el punto 5.3.4.1; en ese caso, el Reglamento, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos con arreglo a los cuales se ha concedido la homologación en el país que la ha concedido de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo contemplado en el punto 5.3.4.1.

5.3.6. La marca de homologación deberá ser claramente legible e indeleble.

5.3.7. La marca de homologación se situará en la placa de datos del vehículo colocada por el fabricante o cerca de la misma.

5.3.8. En el anexo 2 del presente Reglamento figuran ejemplos de disposición de las marcas de homo­logación.

6. MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE VEHÍCULO O DE DPL

6.1. Cualquier modificación del tipo de vehículo o de DPL se notificará al servicio administrativo que concedió la homologación. El citado servicio podrá entonces:

6.1.1. considerar que no es probable que las modificaciones tengan consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, el vehículo o el DPL sigue cumpliendo los requisitos, o

6.1.2. pedir un nuevo informe de ensayo al servicio técnico encargado de realizar los ensayos.

6.2. La confirmación o denegación de la homologación se notificará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificando las modificaciones, mediante el procedimiento contemplado en el punto 5.1.3, 5.2.3 o 5.3.3.

6.3. La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada extensión e informará de ello a las demás Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario de comunicación que sea conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos de conformidad de la producción deberán ser conformes con los expuestos en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2) y cumplir los requisitos siguien­tes:

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7.1. Todo vehículo o DPL homologado con arreglo al presente Reglamento estará fabricado de conformidad con el tipo homologado por cumplir los requisitos de la parte anterior correspon­diente.

7.2. La autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicables en cada planta de producción.

8. SANCIONES POR DISCONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

8.1. La homologación concedida a un tipo de vehículo o de DPL con arreglo al presente Reglamento podrá ser retirada si no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 12, 14 o 15, según proceda.

8.2. Si una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retira una homologación que había concedido anteriormente, deberá notificarlo inmediatamente al resto de Partes con­tratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comuni­cación que se ajuste al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

9. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de la homologación deja por completo de fabricar un tipo de vehículo o de DPL homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que concedió la homologación. Tras recibir la correspondiente comunicación, dicha autoridad informará de ello a las demás Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación que sea conforme con el modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

10. NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que concedan la homologación y a los cuales deban remitirse los formularios que certifiquen la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación expedidos en otros países.

11. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

11.1. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 01 de modificaciones, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de homologaciones CEPE con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por la serie 01 de modificaciones.

11.2. Transcurridos 12 meses desde la entrada en vigor de la serie 01 de modificaciones, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento solo concederán homologaciones si el tipo de vehículo o de DPL cuya homologación se solicita cumple los requisitos del presente Reglamento en su versión modificada por la serie 01 de modificaciones.

11.3. Incluso tras la entrada en vigor de la serie 01 de modificaciones del presente Reglamento, seguirán siendo válidas las homologaciones concedidas con arreglo a la serie 00 de modificaciones y las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán concediendo extensiones de dichas homologaciones y aceptándolas.

11.4. Ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la homologación nacional o regional de un tipo de vehículo homologado con arreglo a la serie 00 de modificaciones del presente Reglamento.

PARTE I. HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS POR LO QUE RESPECTA A SUS DISPOSITIVOS DE PROTEC­CIÓN LATERAL (DPL)

12. REQUISITOS

12.1. El DPL no aumentará la anchura total del vehículo y la parte principal de su superficie externa no se adentrará más de 150 mm con respecto al plano más externo (anchura máxima) del vehículo. Su extremo delantero podrá doblarse hacia el interior en algunos vehículos, de conformidad con los puntos 12.4.3 y 12.4.4. Su extremo trasero no se adentrará más de 30 mm con respecto al borde más exterior de los neumáticos traseros (excluido cualquier abultamiento de estos en contacto con el suelo) en por lo menos sus 250 mm posteriores.

12.2. La superficie externa del DPL deberá ser lisa y, en la medida de lo posible, continua desde la parte anterior a la posterior; no obstante, las partes adyacentes podrán superponerse siempre que el borde de superposición mire hacia atrás o hacia abajo o se podrá dejar una abertura longitudinal no superior a 25 mm, siempre que la parte posterior no sobresalga por fuera de la parte anterior; se autorizarán cabezas redondeadas de pernos o remaches que sobresalgan de la superficie hasta

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una distancia no superior a 10 mm y otros elementos que sobresalgan dentro de dichos márgenes siempre que sean lisos y redondeados; todos los bordes externos y las esquinas que puedan entrar en contacto con una esfera de 100 mm de diámetro deberán ser redondeados, con un radio no inferior a 2,5 mm; los que sobresalgan menos de 5 mm tendrán las aristas exteriores redondeadas.

12.3. El DPL podrá consistir en una superficie continua plana, en uno o más largueros horizontales o en una combinación de ambas cosas; cuando se utilicen largueros, estos no distarán entre sí más de 300 mm ni tendrán menos de:

a) 50 mm de alto, en el caso de los vehículos de las categorías N 2 y O 3 ;

b) 100 mm de alto, además de ser básicamente lisos, en el caso de los vehículos de las categorías N 3 y O 4 .

Las combinaciones de superficies y largueros deberán constituir un DPL continuo, pero estarán sujetas a lo dispuesto en el punto 12.2.

12.4. La construcción del borde anterior del DPL será conforme a lo dispuesto a continuación.

12.4.1. Su posición será:

12.4.1.1. en vehículos de la categoría N 2 o N 3 : no más de 300 mm por detrás del plano vertical perpen­dicular al plano longitudinal del vehículo y tangencial a la parte exterior del neumático de la rueda inmediatamente anterior al dispositivo;

12.4.1.2. en remolques con barra de tracción: no más de 500 mm por detrás del plano definido en el punto 12.4.1.1;

12.4.1.3. en semirremolques: no más de 250 mm por detrás del plano mediano transversal de las patas de apoyo, si hay patas de apoyo instaladas, pero en cualquier caso la distancia del borde delantero al plano transversal que pasa por el centro del pivote principal de apoyo en su posición más retrasada no podrá sobrepasar los 2,7 m;

12.4.1.4. en remolques de eje central: en la superficie situada por delante del plano transversal que pasa por el centro del eje frontal pero sin superar la parte delantera de la carrocería, en su caso, para permitir el manejo normal del remolque.

12.4.2. El borde anterior, cuando repose en un espacio abierto de más de 25 mm, consistirá en un elemento vertical continuo que se extienda sobre toda la altura del dispositivo; las caras exterior y anterior de este elemento deberán medir al menos 50 mm hacia atrás y estar dobladas 100 mm hacia dentro o tener un radio mínimo de 50 mm en el caso de los vehículos de las categorías N 2 y O 3 y al menos 100 mm hacia atrás y estar dobladas 100 mm hacia dentro o tener un radio mínimo de 100 mm en el caso de los vehículos de las categorías N 3 y O 4 .

12.4.3. En los vehículos de la categoría N 2 o N 3 , cuando los 300 mm a que se refiere el punto 12.4.1.1 caigan en el interior de la cabina, el dispositivo deberá estar construido de manera que la distancia entre su borde anterior y las paredes de la cabina no sobrepase los 100 mm y, si es necesario, estará doblado en un ángulo que no exceda de 45°. En este caso, no será aplicable lo dispuesto en el punto 12.4.2.

12.4.4. A discreción del fabricante, en los vehículos de la categoría N 2 o N 3 , cuando los 300 mm a que se refiere el punto 12.4.1.1 caigan detrás de la cabina y el borde anterior del dispositivo no sobrepase los 100 mm de la cabina, podrá cumplirse lo dispuesto en el punto 12.4.3.

12.5. El borde posterior del DPL no se adelantará en más de 300 mm al plano vertical perpendicular al plano longitudinal del vehículo y tangencial a la superficie exterior del neumático de la rueda inmediatamente posterior; no es necesario un elemento vertical continuo en el borde posterior.

12.6. Los requisitos de los puntos 12.4 y 12.5 son independientes y no se pueden combinar. No obstante, en los vehículos con dos ejes de dirección no será necesario un DPL entre ambos ejes si la distancia longitudinal entre sus líneas centrales no supera los 2 100 mm.

12.7. Los voladizos delantero y trasero del DPL no superarán la distancia entre las fijaciones y el centro del ariete medida durante el ensayo contemplado en el punto 12.10. Cuando se hayan medido varias distancias, no podrá superarse la mayor de ellas.

12.8. El borde inferior del DPL no distará más de 550 mm del suelo en ningún punto.

ES L 122/8 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

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12.9. El borde superior del DPL no se encontrará a más de 350 mm por debajo de esta parte de la estructura del vehículo, y cortará o tocará un plano vertical tangencial a la superficie externa de los neumáticos, excluidos los abultamientos próximos al suelo, excepto en los siguientes casos:

12.9.1. cuando el plano descrito en el punto 12.9 no corte la estructura del vehículo, el borde superior estará a nivel con la superficie de la plataforma de carga, o a 950 mm del suelo; se optará por la distancia menor;

12.9.2. cuando el plano descrito en el punto 12.9 corte la estructura del vehículo a un nivel superior a 1,3 m del suelo, el borde superior del dispositivo estará situado por lo menos a 950 mm del suelo.

12.9.3. En los vehículos especialmente diseñados y fabricados, y no solamente adaptados, para llevar un contenedor o una caja desmontable, el borde superior del dispositivo podrá determinarse de conformidad con los puntos 12.9.1 y 12.9.2 y el contenedor o la caja se considerará parte del vehículo.

12.9.4. En los vehículos equipados con una grúa para cargar, descargar o realizar otras operaciones, que dispongan de una estación de trabajo o de una plataforma de operaciones desde la que pueda manejarse la grúa, el borde superior del DPL podrá determinarse de conformidad con los puntos 12.9.1 y 12.9.2, y se considerará que la estación de trabajo o la plataforma de operaciones es la plataforma de carga.

12.10. El DPL será básicamente rígido, estará montado de forma segura (no deberá presentar el riesgo de soltarse debido a las vibraciones durante el uso normal del vehículo) y, salvo las partes enume­radas en el punto 12.11, estará hecho de metal o de cualquier otro material apropiado. El DPL se considerará apropiado cuando pueda soportar una fuerza estática horizontal de 1 kN aplicada perpendicularmente sobre cualquier parte de su superficie externa por el centro de un ariete cuya cara sea circular y plana, de un diámetro de 220 mm ± 10 mm, y si su deformación por efecto de dicha fuerza medida en el centro del ariete no es superior a:

a) 30 mm en los 250 mm posteriores del dispositivo, ni a

b) 150 mm en el resto del mismo.

A petición del fabricante, el cumplimiento de este requisito podrá demostrarse mediante cálculos. La validez del método de cálculo se determinará a satisfacción del servicio técnico.

12.11. Los elementos fijados de forma permanente al vehículo, por ejemplo ruedas de repuesto, cajas de baterías, depósitos de aire, depósitos de combustible, lámparas, reflectores o cajas de herramientas, podrán estar incorporados en un dispositivo, siempre que cumplan los requisitos de dimensiones de esta parte. Los requisitos del punto 12.2 se aplicarán en lo que concierne a los espacios entre los dispositivos de protección y los elementos fijos de forma permanente.

12.12. El dispositivo no podrá utilizarse para la sujeción de conductos de frenos, conductos hidráulicos o neumáticos.

12.13. El DPL podrá estar diseñado de forma que tenga varias posiciones en el lateral del vehículo. En tal caso, deberá existir un método garantizado de fijación en posición normal de funcionamiento que impida cualquier cambio involuntario de posición. La fuerza aplicada por el operador para cambiar la posición del dispositivo no superará los 40 daN.

13. EXCEPCIONES

13.1. No obstante lo dispuesto, los vehículos de los siguientes tipos solo deberán cumplir las disposi­ciones que se determinen en cada caso:

13.1.1. Los remolques extensibles cumplirán todos los requisitos del apartado 12 cuando se acerquen a su longitud mínima; sin embargo, cuando el remolque esté extendido, el DPL solo deberá cumplir lo dispuesto en los puntos 12.8, 12.9 y 12.10, así como lo dispuesto, bien en el punto 12.4, bien en el 12.5, pero no necesariamente lo dispuesto en ambos; al extenderse el remolque, no deberán quedar huecos a lo largo del DPL.

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/9

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13.1.2. Los vehículos cisterna, es decir, los diseñados únicamente para el transporte de fluidos en un depósito cerrado instalado de forma permanente en el vehículo y provisto de conexiones para mangueras o tuberías para carga o descarga, estarán provistos de DPL que cumplan, en la medida de lo posible, todos los requisitos del apartado 12; solo podrán quedar exentos del cumplimiento estricto por exigencias de funcionamiento.

13.1.3. En los vehículos provistos de patas extensibles destinadas a mejorar su estabilidad durante la carga, descarga u otras operaciones para las que esté diseñado el vehículo, el DPL podrá presentar huecos adicionales donde sea necesario para permitir la extensión de las patas.

13.1.4. En los vehículos equipados con dispositivos de trinca y sujeción de conformidad con la norma ISO 9367-1:1989 o ISO 9367-2:1994 para el transporte marítimo en buques de transporte rodado, se autorizará la existencia de huecos en el DPL para la fijación de dispositivos de retención.

13.1.5. En los vehículos que vayan provistos de una grúa para cargar, descargar o realizar otras opera­ciones para las que estén diseñados y que, por ello, no puedan cumplir todos los requisitos del apartado 12, el DPL podrá presentar huecos adicionales cuando sean necesarios para mover y almacenar la grúa.

13.2. Si los laterales del vehículo están diseñados o equipados de modo que los elementos constitu­yentes, por su forma y características, cumplen los requisitos del apartado 12, podrá considerarse que sustituyen al DPL.

PARTE II. HOMOLOGACIÓN DE DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN LATERAL (DPL)

14. REQUISITOS

14.1. La superficie externa del DPL deberá ser lisa y, en la medida de lo posible, continua desde la parte delantera a la trasera; no obstante, las partes adyacentes podrán superponerse siempre que el borde de superposición mire hacia atrás o hacia abajo o se podrá dejar una abertura longitudinal no superior a 25 mm, siempre que la parte posterior no sobresalga por fuera de la parte anterior; se autorizarán cabezas redondeadas de pernos o remaches que sobresalgan de la superficie hasta una distancia no superior a 10 mm y otros elementos que sobresalgan dentro de dichos márgenes siempre que sean lisos y redondeados; todos los bordes externos y las esquinas que puedan entrar en contacto con una esfera de 100 mm de diámetro deberán ser redondeados, con un radio no inferior a 2,5 mm; los que sobresalgan menos de 5 mm tendrán las aristas exteriores redondeadas.

14.2. El DPL podrá consistir en una superficie continua plana, en uno o más largueros horizontales o en una combinación de ambas cosas; cuando se utilicen largueros, estos no distarán entre sí más de 300 mm ni tendrán menos de:

a) 50 mm de alto, en el caso de DPL para vehículos de las categorías N 2 y O 3 , o

b) 100 mm de alto, además de ser básicamente lisos, en el caso de DPL para vehículos de las categorías N 3 y O 4 .

Las combinaciones de superficies y largueros deberán constituir un DPL continuo, pero estarán sujetas a lo dispuesto en el punto 14.1.

14.3. El borde delantero consistirá en un elemento vertical continuo que cubra toda la altura del dispositivo, las caras exterior y anterior de este elemento deberán medir al menos 50 mm hacia atrás y estar dobladas 100 mm hacia dentro o tener un radio mínimo de 50 mm en el caso de los vehículos de las categorías N 2 y O 3 y al menos 100 mm hacia atrás y estar dobladas 100 mm hacia dentro o tener un radio mínimo de 100 mm en el caso de los vehículos de las categorías N 3 y O 4 .

14.4. El DPL será básicamente rígido y, salvo las partes enumeradas en el punto 14.5, estará hecho de metal o de cualquier otro material apropiado. El DPL se considerará adecuado cuando pueda soportar una fuerza estática horizontal de 1 kN aplicada perpendicularmente sobre cualquier parte de su superficie externa por el centro de un ariete cuya cara sea circular y plana, de un diámetro de 220 mm ± 10 mm, y si su deformación por efecto de dicha fuerza medida en el centro del ariete no es superior a:

a) 30 mm en los 250 mm posteriores del dispositivo, ni a

b) 150 mm en el resto del mismo.

ES L 122/10 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

Page 13: reglamento proteccion lateral de la ue

A petición del fabricante, el cumplimiento de este requisito puede demostrarse mediante cálculos. La validez del método de cálculo se determinará a satisfacción del servicio técnico.

14.5. Los elementos fijados de forma permanente al vehículo, por ejemplo ruedas de repuesto, cajas de baterías, depósitos de aire, depósitos de combustible, lámparas, reflectores o cajas de herramientas, podrán estar incorporados en un dispositivo, siempre que cumplan los requisitos de dimensiones de esta parte.

14.6. El DPL podrá estar diseñado de forma que tenga varias posiciones en el lateral del vehículo. En tal caso, deberá existir un método garantizado de fijación en posición normal de funcionamiento que impida cualquier cambio involuntario de posición. La fuerza aplicada por el operador para cambiar la posición del dispositivo no superará los 40 daN.

PARTE III. HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO CON RESPECTO A LA INSTALACIÓN DE DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN LATERAL (DPL) DE UN TIPO HOMOLOGADO DE CONFORMIDAD CON LA PARTE II DEL PRESENTE REGLAMENTO

15. REQUISITOS

15.1. El DPL no aumentará la anchura total del vehículo y la parte principal de su superficie externa no se adentrará más de 150 mm con respecto al plano más externo (anchura máxima) del vehículo. Su extremo delantero podrá doblarse hacia el interior en algunos vehículos, de conformidad con los puntos 15.2.3 y 15.2.4. Su extremo trasero no se adentrará más de 30 mm con respecto al borde más exterior de los neumáticos traseros (excluido cualquier abultamiento de estos en contacto con el suelo) en por lo menos sus 250 mm posteriores.

15.2. La construcción del borde anterior del DPL será conforme a lo dispuesto a continuación.

15.2.1. Su posición será:

15.2.1.1. en vehículos de la categoría N 2 o N 3 : no más de 300 mm por detrás del plano vertical perpen­dicular al plano longitudinal del vehículo y tangencial a la parte exterior del neumático de la rueda inmediatamente anterior al dispositivo;

15.2.1.2. en remolques con barra de tracción: no más de 500 mm por detrás del plano definido en el punto 15.2.1.1;

15.2.1.3. en semirremolques: no más de 250 mm por detrás del plano medio transversal de las patas de apoyo, si hay patas de apoyo instaladas, pero en cualquier caso la distancia del borde delantero al plano transversal que pasa por el centro del pivote principal de apoyo en su posición más retrasada no podrá sobrepasar los 2,7 m;

15.2.2. El borde anterior, cuando repose en un espacio abierto de más de 25 mm, consistirá en un elemento vertical continuo que se extienda sobre toda la altura del dispositivo; las caras exterior y anterior de este elemento deberán medir al menos 50 mm hacia atrás y estar dobladas 100 mm hacia dentro o tener un radio mínimo de 50 mm en el caso de los vehículos de las categorías N 2 y O 3 y al menos 100 mm hacia atrás y estar dobladas 100 mm hacia dentro o tener un radio mínimo de 100 mm en el caso de los vehículos de las categorías N 3 y O 4 .

15.2.3. En los vehículos de la categoría N 2 o N 3 , cuando los 300 mm a que se refiere el punto 15.2.1.1 caigan en el interior de la cabina, el dispositivo deberá estar construido de manera que la distancia entre su borde anterior y las paredes de la cabina no sobrepase los 100 mm y, si es necesario, estará doblado en un ángulo que no exceda de 45 o . En este caso, no será aplicable lo dispuesto en el punto 15.2.2.

15.2.4. A discreción del fabricante, en los vehículos de la categoría N 2 o N 3 , cuando los 300 mm a que se refiere el punto 15.2.1.1 caigan detrás de la cabina y el borde anterior del dispositivo no sobrepase los 100 mm de la cabina, podrá cumplirse lo dispuesto en el punto 15.2.3.

15.3. El borde posterior del DPL no se adelantará en más de 300 mm al plano vertical perpendicular al plano longitudinal del vehículo y tangencial a la superficie exterior del neumático de la rueda inmediatamente posterior; no es necesario un elemento vertical continuo en el borde posterior.

15.4 Los requisitos de los puntos 15.2 y 15.3 son independientes y no se pueden combinar. No obstante, en los vehículos con dos ejes de dirección no será necesario un DPL entre ambos ejes si la distancia longitudinal entre sus líneas centrales no supera los 2 100 mm.

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/11

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15.5. Los voladizos delantero y trasero del DPL no superarán la distancia entre las fijaciones y el centro del ariete medida durante el ensayo contemplado en el punto 14.4. Cuando se hayan medido varias distancias, no podrá superarse la mayor de ellas.

15.6. El borde inferior del DPL no distará más de 550 mm del suelo en ningún punto.

15.7. El borde superior del DPL no se encontrará a más de 350 mm por debajo de esta parte de la estructura del vehículo, y cortará o tocará un plano vertical tangencial a la superficie externa de los neumáticos, excluidos los abultamientos próximos al suelo, excepto en los siguientes casos:

15.7.1. cuando el plano descrito en el punto 15.7 no corte la estructura del vehículo, el borde superior estará a nivel con la superficie de la plataforma de carga, o a 950 mm del suelo; se optará por la distancia menor;

15.7.2. cuando el plano descrito en el punto 15.7 corte la estructura del vehículo a un nivel superior a 1,3 m del suelo, el borde superior del dispositivo estará situado por lo menos a 950 mm del suelo.

15.7.3. En vehículos especialmente diseñados y construidos, y no solamente adaptados, para llevar un contenedor o una caja desmontable, el borde superior del DPL podrá determinarse de acuerdo con los puntos 15.7.1 y 15.7.2 y el contenedor o la caja se considerará parte del vehículo.

15.7.4. En vehículos equipados con una grúa para cargar, descargar o realizar otras operaciones, que dispongan de una estación de trabajo o de una plataforma de operaciones desde la que pueda manejarse la grúa, el borde superior del DPL podrá determinarse de conformidad con los puntos 12.9.1 y 12.9.2 y se considerará que la estación de trabajo o la plataforma de operaciones es la plataforma de carga.

15.8. El DPL estará montado de forma segura; no deberá presentar el riesgo de soltarse debido a las vibraciones en condiciones normales de uso del vehículo.

15.9. Los elementos fijados de forma permanente al vehículo, por ejemplo ruedas de repuesto, cajas de baterías, depósitos de aire, depósitos de combustible, lámparas, reflectores o cajas de herramientas, podrán estar incorporados en un dispositivo, siempre que cumplan los requisitos de dimensiones de esta parte o estén homologados con arreglo a la parte I. Los requisitos del punto 12.2 o 14.1 se aplicarán en lo que concierne a los espacios entre los dispositivos de protección y los elemen­tos fijos de forma permanente.

15.10. El DPL no podrá utilizarse para la sujeción de conductos de frenos, conductos hidráulicos o neumáticos.

16. EXCEPCIONES

16.1. No obstante lo dispuesto, los vehículos de los siguientes tipos solo deberán cumplir las disposi­ciones que se determinen en cada caso:

16.1.1. Los remolques extensibles cumplirán todos los requisitos del apartado 15 cuando se acerquen a su longitud mínima; sin embargo, cuando el remolque esté extendido, el DPL solo deberá cumplir lo dispuesto en los puntos 15.6, 15.7 y 15.8, así como lo dispuesto, bien en el punto 15.2, bien en el 15.3, pero no necesariamente lo dispuesto en ambos; al extenderse el remolque, no deberán quedar huecos a lo largo del DPL.

16.1.2. Los vehículos cisterna, es decir, los diseñados únicamente para el transporte de fluidos en un depósito cerrado instalado de forma permanente en el vehículo y provisto de conexiones para mangueras o tuberías para carga o descarga, estarán provistos de dispositivos que cumplan, en la medida de lo posible, todos los requisitos del apartado 15; solo podrán quedar exentos del cumplimiento estricto por exigencias de funcionamiento.

16.1.3. En vehículos provistos de patas extensibles destinadas a mejorar su estabilidad durante la carga, descarga u otras operaciones para las que el vehículo esté diseñado, el DPL podrá presentar huecos adicionales donde sea necesario para permitir la extensión de las patas.

ES L 122/12 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

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16.1.4. En los vehículos equipados con dispositivos de trinca y sujeción de conformidad con la norma ISO 9367-1:1989 o ISO 9367-2:1994 para el transporte marítimo en buques de transporte rodado, se autorizará la existencia de huecos en el DPL para la fijación de dispositivos de retención.

16.1.5 En los vehículos que vayan provistos de una grúa para cargar, descargar o realizar otras opera­ciones para las que estén diseñados, en los que el movimiento o almacenaje de la grúa impida instalar el DPL, llevarán un DPL que cumpla, en la medida de lo posible, todos los requisitos del apartado 12; solo podrán quedar exentos del cumplimiento estricto por exigencias de funciona­miento.

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/13

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ANEXO 1

Apéndice 1

COMUNICACIÓN

[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

ES L 122/14 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

Page 17: reglamento proteccion lateral de la ue

Apéndice 2

COMUNICACIÓN

[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/15

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Apéndice 3

COMUNICACIÓN

[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

ES L 122/16 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

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ANEXO 2

EJEMPLOS DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN

MODELO A

(véanse los puntos 5.1.4 y 5.3.4 del presente Reglamento)

a = 8 mm mín.

Esta marca de homologación colocada en un vehículo o en un DPL indica que el tipo de vehículo en cuestión, por lo que concierne a la protección lateral, ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) con arreglo al Reglamento n o 73, con el número de homologación 012439 como vehículo completo. Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que esta se concedió de acuerdo con los requisitos del Reglamento n o 73, en su versión modificada por la serie 01 de modificaciones.

MODELO B

(véase el punto 5.2.4 del presente Reglamento)

Esta marca de homologación colocada en un DPL indica que el tipo de DPL en cuestión, por lo que concierne a la protección lateral, ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) con arreglo al Reglamento n o 73, con el número de homologación 012439. Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que esta se concedió de acuerdo con los requisitos del Reglamento n o 73, en su versión modificada por la serie 01 de modificaciones.

MODELO C

(véanse los puntos 5.1.5 y 5.3.5 del presente Reglamento)

Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) con arreglo a los Reglamentos n o 73 y n o 31 ( 1 ). Los dos primeros dígitos de los números de homologación indican que en las fechas en las que se expidieron las homologaciones respectivas, el Reglamento n o 73 incluía la serie 01 de modificaciones y la homologación se concedió a un vehículo finalizado, y el Reglamento n o 31 incluía la serie 02 de modificaciones.

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/17

( 1 ) El segundo número se ofrece únicamente a modo de ejemplo.

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ANEXO 3

CONDICIONES DE ENSAYO

1. CONDICIONES DE ENSAYO PARA DPL

1.1. A petición del fabricante, el ensayo podrá efectuarse:

1.1.1. en un vehículo del tipo al que esté destinado el DPL; en este caso, se cumplirán las condiciones establecidas en el punto 2, o bien

1.1.2. en una parte del bastidor del tipo de vehículo al que esté destinado el DPL; dicha parte será representativa del tipo (o tipos) de vehículo de que se trate, o bien

1.1.3. en un banco de ensayo.

1.2. En lo que concierne a los puntos 1.1.2 y 1.1.3, las partes utilizadas para sujetar el DPL a parte del chasis o la carrocería del vehículo o a un banco deben ser equivalentes a las que se utilicen para mantener el DPL en su lugar una vez instalado en el vehículo.

2. CONDICIONES DE ENSAYO APLICABLES A LOS VEHÍCULOS

2.1. El vehículo estará situado en una superficie horizontal, rígida y lisa.

2.2. Las ruedas de dirección estarán en posición recta.

2.3. Los neumáticos estarán inflados a la presión recomendada por el fabricante del vehículo.

2.4. Si fuera necesario para obtener las fuerzas de ensayo establecidas en los puntos 2.8 y 14.4, podrá sujetarse el vehículo por cualquier método, método que el fabricante del vehículo deberá especificar.

2.5. Los vehículos equipados con una suspensión hidroneumática, hidráulica o neumática o un dispositivo de correc­ción automática de la altura en función de la carga se someterán a ensayo en las condiciones de marcha normal en vacío especificadas por el fabricante.

2.6. Los semirremolques se colocarán de manera que la plataforma de carga esté en posición básicamente horizontal.

ES L 122/18 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

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Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343,

disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n o 97 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los sistemas de alarma para vehículos y

de los vehículos de motor por lo que respecta a sus sistemas de alarma

Incluye todos los textos válidos hasta:

el suplemento 6 de la serie 01 de modificaciones — Fecha de entrada en vigor: 23 de junio de 2011

ÍNDICE

REGLAMENTO

1. Ámbito de aplicación

Parte I — Homologación de los sistemas de alarma para vehículos

2. Definiciones

3. Solicitud de homologación de un sistema de alarma para vehículos

4. Homologación

5. Requisitos generales

6. Requisitos particulares

7. Parámetros de funcionamiento y condiciones de ensayo

8. Instrucciones

9. Modificación del tipo de sistema de alarma para vehículos y extensión de la homologación

10. Conformidad de la producción

11. Sanciones por falta de conformidad de la producción

12. Cese definitivo de la producción

13. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

Parte II — Homologación de un vehículo por lo que respecta a su sistema de alarma

14. Definiciones

15. Solicitud de homologación

16. Homologación

17. Requisitos generales

18. Requisitos particulares

19. Condiciones de ensayo

20. Instrucciones

21. Modificación del tipo de vehículo y extensión de la homologación

22. Conformidad de la producción

23. Sanciones por falta de conformidad de la producción

24. Cese definitivo de la producción

25. Nombre y dirección de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homo­logación y de los servicios administrativos

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/19

Page 22: reglamento proteccion lateral de la ue

Parte III — Homologación de inmovilizadores y homologación de un vehículo por lo que respecta a su inmovilizador

26. Definiciones

27. Solicitud de homologación de un inmovilizador

28. Solicitud de homologación de un vehículo

29. Homologación de un inmovilizador

30. Homologación de un vehículo

31. Requisitos generales

32. Requisitos particulares

33. Parámetros de funcionamiento y condiciones de ensayo

34. Instrucciones

35. Modificaciones del tipo de inmovilizador o el tipo de vehículo y extensión de la homologación

36. Conformidad de la producción

37. Sanciones por falta de conformidad de la producción

38. Cese definitivo de la producción

39. Disposiciones transitorias

40. Nombre y dirección de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homo­logación y de los servicios administrativos

ANEXOS

Anexo 1 — Comunicación relativa a la homologación, a la extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de sistema de alarma para vehículos con arreglo a la parte I del Reglamento n o 97

Anexo 1A — Documentos informativos

Anexo 2 — Comunicación relativa a la homologación, a la extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo por lo que respecta a su sistema de alarma con arreglo a la parte II del Reglamento n o 97

Anexo 3 — Comunicación relativa a la homologación, a la extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de inmovilizador con arreglo a la parte III del Reglamento n o 97

Anexo 4 — Comunicación relativa a la homologación, a la extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo por lo que respecta a su inmovilizador con arreglo a la parte III del Reglamento n o 97

Anexo 5 — Ejemplos de disposición de la marca de homologación

Anexo 6 — Modelo de certificado de conformidad

Anexo 7 — Modelo de certificado de instalación

Anexo 8 — Ensayo de los sistemas de protección del habitáculo

Anexo 9 — Compatibilidad electromagnética

Anexo 10 — Características de los interruptores de llave mecánicos

ES L 122/20 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

Page 23: reglamento proteccion lateral de la ue

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a:

1.1. PARTE I: Sistemas de alarma para vehículos destinados a ser instalados definitivamente en los vehículos de la categoría M 1 , así como en los de la categoría N 1 cuya masa máxima no supere las 2 toneladas (*).

1.2. PARTE II: Vehículos de la categoría M 1 , así como de la categoría N 1 cuya masa máxima no supere las 2 toneladas, por lo que respecta a su sistema o sistemas de alarma (*).

1.3. PARTE III: Inmovilizadores y vehículos de la categoría M 1 , así como de la categoría N 1 cuya masa máxima no supere las 2 toneladas, por lo que respecta a los inmovilizadores (*).

1.4. Si bien la instalación en vehículos de categorías distintas de la M 1 , así como de la N 1 cuya masa máxima no supere las 2 toneladas, de los dispositivos contemplados en las partes II y III es opcional, cuando se instalen, todos ellos deberán cumplir la totalidad de las disposiciones per­tinentes del presente Reglamento. Se considera que los vehículos homologados con arreglo a las disposiciones de la parte III o la parte IV del Reglamento n o 116 cumplen, respectivamente, la parte II o la parte III del presente Reglamento.

PARTE I — HOMOLOGACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ALARMA PARA VEHÍCULOS

2. DEFINICIONES

A efectos de la parte I del presente Reglamento, se entenderá por:

2.1. «sistema de alarma para vehículos»: el sistema destinado a ser instalado en un tipo o tipos de vehículo o vehículos, diseñado para señalar la intrusión o la intervención en el vehículo; este sistema puede proporcionar protección adicional frente a la utilización no autorizada del vehículo;

2.2. «sensor»: el dispositivo que detecta un cambio que puede haber sido causado por la intrusión o la intervención en el vehículo;

2.3. «avisador»: el dispositivo que indica que ha ocurrido una intrusión o una intervención;

2.4. «equipo de control»: el equipo necesario para conectar, desconectar y someter a ensayo un sistema de alarma para vehículos y enviar una condición de alarma a los avisadores;

2.5. «conexión»: el modo en que se encuentra un sistema de alarma para vehículos en el que es posible enviar una condición de alarma a los avisadores;

2.6. «desconexión»: el modo en que se encuentra un sistema de alarma para vehículos en el que no es posible enviar una condición de alarma a los avisadores;

2.7. «llave»: el dispositivo diseñado y fabricado para accionar un sistema de bloqueo que está diseñado y fabricado para ser accionado únicamente por dicho dispositivo;

2.8. «tipo de sistema de alarma para vehículos»: los sistemas que no difieren significativamente en aspectos esenciales como:

a) el nombre comercial o la marca del fabricante,

b) el tipo de sensor,

c) el tipo de avisador,

d) el tipo de equipo de control;

2.9. «homologación de un sistema de alarma para vehículos»: la homologación de un tipo de sistema de alarma para vehículos con respecto a los requisitos establecidos en los apartados 5, 6 y 7;

2.10. «inmovilizador»: el dispositivo destinado a impedir el desplazamiento de un vehículo con la fuerza de su propio motor;

2.11. «alarma de seguridad»: el dispositivo que permite utilizar la alarma desde el interior del vehículo para pedir ayuda en una situación de emergencia;

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/21

(*) Solo se tienen en cuenta los vehículos con sistemas eléctricos de 12 voltios.

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2.12. «componente»: el dispositivo sujeto a los requisitos del presente Reglamento y destinado a formar parte de un vehículo, que puede ser homologado con independencia de un vehículo cuando el presente Reglamento así lo dispone de manera expresa;

2.13. «unidad técnica independiente»: el dispositivo sujeto a los requisitos del presente Reglamento y destinado a formar parte de un vehículo, que puede ser homologado por separado, pero solo en relación con uno o varios tipos especificados de vehículos cuando el presente Reglamento así lo dispone de manera expresa.

3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE UN SISTEMA DE ALARMA PARA VEHÍCULOS

3.1. La solicitud de homologación de un sistema de alarma para vehículos deberá presentarla el fabricante del sistema de alarma para vehículos o su representante debidamente acreditado.

3.2. La solicitud correspondiente a cada tipo de sistema de alarma para vehículos irá acompañada de un documento informativo que estará elaborado de conformidad con el modelo que figura en el anexo 1A, parte 1, y que describirá las características técnicas del sistema de alarma y el método de instalación para cada marca y tipo de vehículo en el que esté prevista su instalación.

3.2.1. Uno o varios vehículos en los que se haya instalado el sistema de alarma para vehículos que se quiere homologar, elegidos por el solicitante de acuerdo con el servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación.

3.2.2. Las instrucciones, por triplicado, de conformidad con el apartado 8.

4. HOMOLOGACIÓN

4.1. Si el sistema de alarma para vehículos presentado para ser homologado con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos de los apartados 5, 6 y 7, se concederá la homologación de dicho tipo de sistema de alarma para vehículos.

4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos indicarán la serie de modificaciones que incluya los cambios técnicos importantes más recientes introducidos en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación (actualmente 01, que corresponden a la serie 01 de modificaciones). La misma Parte contratante no asignará el mismo número a otro tipo de sistema de alarma para vehículos.

4.3. La concesión, extensión o denegación de la homologación de un sistema de alarma para vehículos con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario conforme al modelo que figura en su anexo 1.

4.4. En los componentes principales de un sistema de alarma para vehículos que se ajusten a un tipo de sistema de alarma para vehículos homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible, indicado en el formulario de homologación, que constará de los elementos siguientes:

4.4.1. la letra mayúscula «E» dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación ( 1 );

4.4.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», del símbolo «A», «I» o «AI» —que indica si se trata de un sistema de alarma para vehículos, de un inmovilizador o de una combinación de ambos—, un guion y, junto al círculo al que se hace referencia en el apartado 4.4.1, el número de homologación.

4.4.3. La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble.

ES L 122/22 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

( 1 ) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta, 51 para la República de Corea, 52 para Malasia y 53 para Tailandia. Se asignarán los números siguientes a otros países en el orden cronológico en el que ratifiquen el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescrip­ciones, o se adhieran a dicho Acuerdo, y la Secretaría General de las Naciones Unidas comunicará los números así asignados a las Partes Contratantes del Acuerdo.

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4.4.4. En el anexo 5 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de la marca de homologación.

4.5. Como alternativa a la marca de homologación descrita en el apartado 4.4 del presente Regla­mento, se extenderá un certificado de conformidad para cada sistema de alarma para vehículos que se ponga a la venta.

Cuando el fabricante de un sistema de alarma para vehículos suministre a un fabricante de vehículos un sistema homologado sin marca para que este lo instale como equipamiento original del modelo de vehículo o de la gama de modelos de vehículo, el fabricante del sistema de alarma para vehículos proporcionará al fabricante del vehículo copias del certificado de conformidad en número suficiente para que este obtenga la homologación del vehículo con arreglo a la parte II del presente Reglamento.

Cuando el sistema de alarma para vehículos esté formado por distintos componentes, los com­ponentes principales deberán llevar una marca de referencia; en el certificado de conformidad se incluirá una lista de las marcas de referencia.

En el anexo 6 del presente Reglamento figura el modelo de certificado de conformidad.

5. REQUISITOS GENERALES

5.1. En caso de intrusión o intervención en el vehículo, el sistema de alarma para vehículos emitirá una señal de aviso.

Dicha señal deberá ser acústica y podrá ir acompañada, además, de dispositivos luminosos, o deberá transmitirse por radio o consistir en una combinación de ambos sistemas.

5.2. Los sistemas de alarma para vehículos estarán diseñados, fabricados e instalados de manera que el vehículo en el que estén instalados siga cumpliendo los requisitos técnicos pertinentes, en particular los relativos a la compatibilidad electromagnética.

5.3. Los sistemas de alarma para vehículos que ofrezcan la posibilidad de radiotransmisión —por ejemplo, para conectar o desconectar la alarma o para transmitir la señal— deberán cumplir las normas pertinentes del ETSI ( 2 ): EN 300 220-1 V1.3.1 (2000-09), EN 300 220-2 V1.3.1 (2000- 09), EN 300 220-3 V1.1.1 (2000-09) y EN 301 489-3 V1.2.1 (2000-08), entre otras (incluida cualquier obligación de asesoramiento). La frecuencia y la potencia máxima de emisión de las radiotransmisiones en la conexión y la desconexión del sistema de alarma deberán cumplir lo dispuesto en la Recomendación 70-03 CEPT/ERC ( 3 ), de 17 de febrero de 2000, relativa al uso de dispositivos de corto alcance ( 4 ).

5.4. La instalación en un vehículo de un sistema de alarma para vehículos no podrá afectar, en modo desconexión, al rendimiento del vehículo ni a la seguridad de su funcionamiento.

5.5. Los sistemas de alarma para vehículos y sus componentes no se activarán de manera involuntaria, en particular cuando el motor esté en funcionamiento.

5.6. La avería del sistema de alarma para vehículos o el fallo en el suministro de energía a dicho sistema no afectarán al funcionamiento seguro del vehículo.

5.7. Los sistemas de alarma para vehículos, sus componentes y las piezas controladas por aquellos estarán diseñados, fabricados e instalados de manera que se minimice el riesgo de neutralización o destrucción rápida y discreta mediante, por ejemplo, la utilización de herramientas, instrumen­tos o sistemas poco costosos, fáciles de disimular y de uso común.

5.8. Los métodos de conexión y desconexión de los sistemas de alarma para vehículos estarán diseñados de manera que no invaliden los requisitos del Reglamento n o 18. Se autoriza la conexión eléctrica con los componentes amparados por este Reglamento.

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/23

( 2 ) ETSI: Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación. Si en el momento de entrar en vigor el presente Reglamento no estuvieran disponibles dichas normas, se aplicarán los requisitos nacionales pertinentes.

( 3 ) CEPT: Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones. ERC: Comité Europeo de Radiocomunicaciones.

( 4 ) Las Partes contratantes podrán prohibir la frecuencia o la potencia y permitir el uso de otra frecuencia u otra potencia.

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5.9. El sistema estará configurado de manera que un cortocircuito en cualquiera de los circuitos de aviso no impida el funcionamiento de otro aspecto del sistema de alarma distinto del circuito inutilizado.

5.10. El sistema de alarma para vehículos podrá incluir un inmovilizador que cumpla los requisitos de la parte III del presente Reglamento.

6. REQUISITOS PARTICULARES

6.1. Radio de protección

6.1.1. Requisitos específicos

Los sistemas de alarma para vehículos deberán, como mínimo, detectar y señalar la apertura de cualquiera de las puertas del vehículo, del capó y del maletero. La avería o el apagado de las luces —por ejemplo, la luz del habitáculo— no deberán impedir la operación de control.

La utilización de sensores adicionales eficaces de información o visualización, por ejemplo:

a) de la intrusión en el vehículo (vigilancia del habitáculo, control de los cristales de las ventani­llas, rotura de las zonas acristaladas, etc.), o

b) del intento de robo del vehículo (detector de inclinación),

está permitida, siempre y cuando se adopten las medidas necesarias para evitar el sonido inne­cesario de la alarma (= falsa alarma; véase, a continuación, el apartado 6.1.2).

Incluso cuando dichos sensores adicionales disparen la señal de alarma después de una intrusión (por ejemplo, por rotura de cristales) o por factores externos (como el viento), la señal de alarma disparada de este modo no se activará más de diez veces durante el mismo período de funcio­namiento del sistema de alarma para vehículos.

En estos casos, se limitará el período de funcionamiento de la alarma mediante la desconexión autorizada del sistema como resultado de la intervención del usuario del vehículo.

Algunos tipos de sensores adicionales, como la vigilancia del habitáculo (ultrasonidos o infra­rrojos) o el detector de inclinación, podrán ser desactivados voluntariamente. En tal caso, deberá procederse a la intervención voluntaria cada vez que se vaya a conectar el sistema de alarma para vehículos. No deberá ser posible desactivar los sensores mientras esté conectado el sistema de alarma.

6.1.2. Protección contra falsas alarmas

6.1.2.1. Mediante la adopción de medidas adecuadas, como:

a) el diseño mecánico y el diseño del circuito eléctrico de acuerdo con las condiciones específicas de los vehículos de motor;

b) la selección y la aplicación de los principios de funcionamiento y control del sistema de alarma y sus componentes;

se garantizará que los sistemas de alarma para vehículos, tanto conectados como desconectados, no activen innecesariamente el sonido de la señal de alarma en caso de:

a) impacto en el vehículo (ensayo descrito en el apartado 7.2.13);

b) compatibilidad electromagnética (ensayos a los que se refiere el apartado 7.2.12);

c) reducción del voltaje de la batería por descarga continua (ensayo al que se refiere el apartado 7.2.14);

d) falsa alarma de la vigilancia del habitáculo (ensayo al que se refiere el apartado 7.2.15).

6.1.2.2. Cuando el solicitante de la homologación pueda demostrar —por ejemplo, aportando datos técnicos— que la protección contra las falsas alarmas está satisfactoriamente garantizada, el servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación podrá dejar de efectuar algunos de los ensayos anteriores.

ES L 122/24 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

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6.2. Alarma acústica

6.2.1. Generalidades

La señal de aviso deberá oírse claramente y ser perfectamente reconocible y se diferenciará de manera significativa de otras señales acústicas del tráfico rodado.

Además del avisador acústico de origen, podrá instalarse otro avisador acústico independiente en la zona del vehículo controlada por el sistema de alarma para vehículos, en un lugar protegido contra un acceso fácil y rápido.

En caso de utilizarse un avisador acústico independiente con arreglo al apartado 6.2.3.1, el avisador acústico estándar de origen (en general, más fácilmente accesible) podrá ser activado adicionalmente por el sistema de alarma para vehículos, siempre y cuando su manipulación no afecte al funcionamiento del avisador adicional.

6.2.2. Duración de la señal acústica

Mínimo: 25 s

Máximo: 30 s.

La señal acústica no podrá volver a sonar hasta después de la siguiente intervención en el vehículo, es decir, transcurrido el plazo antes mencionado.

(Restricciones: véanse los apartados 6.1.1 y 6.1.2).

La desconexión del sistema de alarma interrumpirá inmediatamente la señal.

6.2.3. Requisitos relativos a la señal acústica

6.2.3.1. Avisador de tono constante (espectro de frecuencias constante), por ejemplo, la bocina: datos acústicos, etc., de acuerdo con el Reglamento n o 28, parte I.

Señal intermitente (encendido/apagado):

Frecuencia de activación ................................................................................. (2 ± 1) Hz

Período activo = período inactivo ± 10 %

6.2.3.2. Avisador acústico con modulación de frecuencia:

datos acústicos, etc., de acuerdo con el Reglamento n o 28, parte I, pero con la misma frecuencia de paso, en ambas direcciones, de una gama de frecuencias significativa dentro de los límites anteriormente mencionados (1 800 Hz a 3 550 Hz).

Frecuencia de paso .................................................................................(2 ± 1) Hz

6.2.3.3. Nivel de sonido

La fuente de sonido deberá ser:

a) bien un avisador acústico homologado con arreglo al Reglamento n o 28, parte I;

b) bien un dispositivo que cumpla los requisitos del Reglamento n o 28, parte I, apartados 6.1 y 6.2.

No obstante, cuando la fuente de sonido sea distinta del avisador acústico de origen, el nivel mínimo de sonido podrá reducirse a 100 dB(A), medidos conforme a las condiciones del Reglamento n o 28, parte I.

6.3. Alarma luminosa, en su caso

6.3.1. Generalidades

En caso de intrusión o de intervención en el vehículo, el dispositivo activará una señal luminosa, de acuerdo con lo que se indica a continuación, en los apartados 6.3.2 y 6.3.3.

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/25

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6.3.2. Duración de la señal luminosa

La señal luminosa durará entre 25 segundos y 5 minutos a partir del momento en que se active la alarma.

La desconexión del sistema de alarma interrumpirá inmediatamente la señal.

6.3.3. Tipo de señal luminosa

Encendido de todos los indicadores de dirección y/o de la luz del habitáculo del vehículo, incluidas todas las luces dependientes del mismo circuito eléctrico.

Frecuencia de activación (2 ± 1) Hz

Se autorizan también señales asíncronas con respecto a las señales acústicas.

Período activo = período inactivo ± 10 %

6.4. Alarma por radio (localizador personal), en su caso

El sistema de alarma para vehículos podrá incluir una prestación consistente en una señal de alarma transmitida por radio.

6.5. Bloqueo de la conexión del sistema de alarma

6.5.1. Cuando el motor esté en funcionamiento, será imposible conectar voluntaria o involuntariamente el sistema de alarma.

6.6. Conexión y desconexión del sistema de alarma para vehículos

6.6.1. Conexión

Se permite cualquier método adecuado de conexión del sistema de alarma para vehículos, siempre que no cause falsas alarmas involuntarias.

6.6.2. Desconexión

El sistema de alarma para vehículos se desconectará mediante uno o varios de los dispositivos que figuran a continuación. Se permiten otros dispositivos con un rendimiento equivalente.

6.6.2.1. Una llave mecánica (que cumpla los requisitos del anexo 10 del presente Reglamento), que podrá ir asociada a un sistema centralizado de bloqueo del vehículo con un mínimo de mil combina­ciones, accionada desde el exterior.

6.6.2.2. Un dispositivo eléctrico o electrónico (por ejemplo, un mando a distancia), con un mínimo de 50 000 combinaciones, que incluya códigos variables y/o tenga un tiempo mínimo de explora­ción de diez días; por ejemplo, un máximo de 5 000 combinaciones en 24 horas para el mínimo de 50 000 combinaciones.

6.6.2.3. Una llave mecánica o un dispositivo eléctrico o electrónico, dentro del habitáculo, con un plazo de tiempo programado para entrar y salir.

6.7. Plazo de salida

Cuando el interruptor de conexión del sistema de alarma para vehículos se instale en el interior de la zona protegida, se dejará un plazo de tiempo para salir. Dicho plazo podrá fijarse entre 15 y 45 segundos, contados a partir de la activación del interruptor. Dicho plazo podrá programarse de manera que se adapte a las circunstancias de cada operador.

6.8. Plazo de entrada

Cuando el dispositivo de desconexión del sistema de alarma para vehículos se instale en el interior de la zona protegida, se dejará un plazo de tiempo de entre 5 y 15 segundos antes de que se activen las señales luminosa y acústica. Dicho plazo podrá programarse de manera que se adapte a las circunstancias de cada operador.

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6.9. Visualización del estado

6.9.1. Al objeto de proporcionar información sobre el estado del sistema de alarma para vehículos (conectado, desconectado, plazo de conexión de la alarma o alarma activada), se permite la colocación de dispositivos de visualización dentro y fuera del habitáculo. La intensidad de las señales luminosas instaladas fuera del habitáculo no excederá de 0,5 cd.

6.9.2. Si se proporciona una indicación de procesos dinámicos breves, como el paso de conectado a desconectado o viceversa, tal indicación deberá ser luminosa y conforme al apartado 6.9.1. Dicha indicación luminosa podrá consistir también en el funcionamiento simultáneo de los indicadores de dirección y/o de las luces del habitáculo, siempre que la duración del encendido de los indicadores de dirección no exceda de tres segundos.

6.10. Alimentación eléctrica

La fuente de energía del sistema de alarma para vehículos será, bien la batería del vehículo, bien una batería recargable. Podrá utilizarse una batería adicional, recargable o no recargable, cuando se suministre. En ningún caso estas baterías suministrarán energía a otras partes del sistema eléctrico del vehículo.

6.11. Características de las funciones luminosas

6.11.1. Autocomprobación e indicación automática de avería

Al conectarse el sistema de alarma para vehículos, la función de autocomprobación (control de admisibilidad) podrá detectar situaciones irregulares, como, por ejemplo, puertas abiertas, etc., e indicar tal circunstancia.

6.11.2. Alarma de seguridad

Se permite la instalación de una alarma luminosa, acústica o por radio, independiente del modo (conexión o desconexión) y la función del sistema de alarma para vehículos. Dicha alarma se activará desde el interior del vehículo y no afectará al modo (conexión o desconexión) del sistema de alarma para vehículos. Además, podrá ser desconectada por el usuario del vehículo. Cuando se trate de una alarma acústica, no se limitará la duración del sonido. La alarma de seguridad no inmovilizará el motor ni lo parará cuando esté en funcionamiento.

7. PARÁMETROS DE FUNCIONAMIENTO Y CONDICIONES DE ENSAYO ( 5 )

7.1. Parámetros de funcionamiento

Todos los componentes del sistema de alarma para vehículos funcionarán sin fallos en las siguientes condiciones:

7.1.1. Condiciones climáticas

Se establecen las dos clases de temperatura ambiente siguientes:

entre – 40 °C y + 85 °C para las piezas que se instalen en el habitáculo o en el maletero;

entre – 40 °C y + 125 °C para las piezas que se instalen en el compartimento del motor, salvo que se indique lo contrario.

7.1.2. Grado de protección de la instalación

Se proporcionarán los siguientes grados de protección, de conformidad con la norma 529-1989 de la CEI:

IP 40 para las piezas que se instalen en el habitáculo;

IP 42 para las piezas que se instalen en el habitáculo de los descapotables de dos y cuatro plazas, así como de los vehículos con paneles amovibles en el techo, cuando la ubicación de la ins­talación exija un grado de protección superior a IP 40;

IP 54 para las demás piezas.

El fabricante del sistema de alarma para vehículos indicará en las instrucciones de instalación todas las restricciones a la colocación de cualquiera de las piezas de la instalación con respecto al polvo, el agua o la temperatura.

7.1.3. Resistencia a la intemperie

Siete días, de conformidad con la norma 68-2-30 (1980) de la CEI.

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/27

( 5 ) Las luces que se utilicen como parte de los avisadores luminosos y se incluyan en el sistema estándar de alumbrado del vehículo no tendrán que cumplir los parámetros de funcionamiento del apartado 7.1 ni estarán sujetas a los ensayos que figuran en el apartado 7.2.

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7.1.4. Condiciones eléctricas

Voltaje nominal de entrada: 12 V

Rango de voltaje de entrada en funcionamiento: de 9 V a 15 V en la gama de temperaturas conforme al apartado 7.1.1

Margen de tolerancia para voltajes excesivos a 23 °C: U = 18 V, máx. 1 h

U = 24 V, máx. 1 min

7.2. Condiciones de ensayo

7.2.1. Ensayos de funcionamiento

En relación con los ensayos de funcionamiento de los apartados 7.2.3, 7.2.4, 7.2.5, 7.2.6 y 7.2.8.4, si alguno de los ensayos que se piden en cada uno de estos apartados antes de los ensayos de funcionamiento se realizan en serie en un único sistema de alarma para vehículos, podrá realizarse el ensayo de funcionamiento una sola vez después de que se hayan completado los ensayos elegidos, en lugar de realizar los ensayos de funcionamiento que se piden en dichos apartados después de cada uno de los ensayos elegidos. Los fabricantes del vehículo y los proveedores solo tienen que garantizar los resultados satisfactorios en procedimientos no acu­mulados.

7.2.1.1. Se verificará que el sistema de alarma para vehículos cumple los requisitos siguientes:

a) duración de la alarma de conformidad con los apartados 6.2.2 y 6.3.2;

b) frecuencia y relación encendido/apagado de conformidad con los apartados 6.3.3 y 6.2.3.1 o 6.2.3.2, respectivamente;

c) número de ciclos de alarma de conformidad con el apartado 6.1.1, cuando proceda;

d) control del bloqueo de la conexión del sistema de alarma de conformidad con el apartado 6.5.

7.2.1.2. Condiciones normales de ensayo

Voltaje .................................................................................U = (12 ± 0,2) V

Temperatura ...................................................................... Θ = (23 ± 5) °C

7.2.2. Resistencia a los cambios de temperatura y voltaje

Se verificará asimismo el cumplimiento de los requisitos del apartado 7.2.1.1, en las condiciones siguientes:

7.2.2.1. Temperatura de ensayo Θ = (– 40 ± 2) °C

Voltaje de ensayo U = (9 ± 0,2) V

Duración del almacenamiento 4 horas

7.2.2.2. En el caso de las piezas que se instalen en el habitáculo o en el maletero:

Temperatura de ensayo Θ = (+ 85 ± 2) °C

Voltaje de ensayo U = (15 ± 0,2) V

Duración del almacenamiento 4 horas

7.2.2.3. En el caso de las piezas que se instalen en el compartimento del motor, salvo que se indique lo contrario:

Temperatura de ensayo Θ = (+ 125 ± 2) °C

Voltaje de ensayo U = (15 ± 0,2) V

Duración del almacenamiento 4 horas

7.2.2.4. El sistema de alarma para vehículos, tanto conectado como desconectado, se someterá a un exceso de voltaje de (18 V ± 0,2) V durante una hora.

ES L 122/28 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

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7.2.2.5. El sistema de alarma para vehículos, tanto conectado como desconectado, se someterá a un exceso de voltaje de (24 V ± 0,2) V durante un minuto.

7.2.3. Funcionamiento seguro después del ensayo de impermeabilidad a los cuerpos extraños y al agua

Después del ensayo de impermeabilidad a los cuerpos extraños y al agua de conformidad con la norma 529-1989 de la CEI, con respecto a los grados de protección indicados en el apartado 7.1.2, se repetirán los ensayos de funcionamiento con arreglo al apartado 7.2.1.

Previo acuerdo del servicio técnico, no es necesario que se aplique este requisito en las circuns­tancias siguientes:

a) Homologación de tipo de un sistema de alarma para vehículos que se va a homologar como unidad técnica independiente

En este caso, el fabricante del sistema de alarma para vehículos:

i) especificará, en el punto 4.5 del documento informativo (anexo 1A, parte 1), que el requisito de este apartado no se ha aplicado al sistema de alarma para vehículos (de conformidad con la parte I del presente Reglamento), y

ii) especificará, en el punto 4.1 del documento informativo, la lista de vehículos en los que está previsto instalar el sistema de alarma para vehículos; y, en el punto 4.2, las condi­ciones de instalación correspondientes.

b) Homologación de tipo de un vehículo con respecto a un sistema de alarma

En este caso, el fabricante especificará, en el punto 3.1.3.1.1 del documento informativo (anexo 1A, parte 2), que el requisito de este apartado no se aplica al sistema de alarma, debido a la naturaleza de las condiciones de instalación, y el fabricante del vehículo lo demostrará presentando los documentos correspondientes.

c) Homologación de tipo de un vehículo con respecto a la instalación de un sistema de alarma para vehículos que se ha homologado como unidad técnica independiente

En este caso, el fabricante del vehículo especificará, en el punto 3.1.3.1.1 del documento informativo (anexo 1A, parte 2), que el requisito de este apartado no se aplica a la instalación del sistema de alarma para vehículos cuando se cumplen las condiciones de instalación correspondientes.

Este requisito no se aplica en los casos en que la información que se pide en el punto 3.1.3.1.1 del anexo 1A, parte 2, ya se ha presentado para la homologación de una unidad técnica independiente.

7.2.4. Funcionamiento seguro después del ensayo de condensación

Después del ensayo de resistencia a la humedad que se realiza de conformidad con la norma 68- 2-30 (1980) de la CEI, se repetirán los ensayos de funcionamiento con arreglo al apartado 7.2.1.

7.2.5. Ensayo de seguridad contra la polaridad invertida

El sistema de alarma para vehículos y sus componentes no se destruirán si durante dos minutos se invierte la polaridad hasta 13 V.

Después de este ensayo, se repetirán los ensayos de funcionamiento con arreglo al apartado 7.2.1, cambiando los fusibles si es necesario.

7.2.6. Ensayo de seguridad contra los cortocircuitos

Todas las conexiones eléctricas del sistema de alarma para vehículos deberán ser a prueba de cortocircuitos por conexión a tierra, tener un máximo de 13 V y/o estar dotadas de fusibles.

Después de este ensayo, se repetirán los ensayos de funcionamiento con arreglo al apartado 7.2.1, cambiando los fusibles si es necesario.

7.2.7. Consumo de energía en situación de conexión

El consumo de energía en situación de conexión en las condiciones del apartado 7.2.1.2 no excederá de 20 mA de media para todo el sistema de alarma, incluida la visualización del estado.

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/29

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Previo acuerdo del servicio técnico, no es necesario que se aplique este requisito en las circuns­tancias siguientes:

a) Homologación de tipo de un sistema de alarma para vehículos que se va a homologar como unidad técnica independiente

En este caso, el fabricante del sistema de alarma para vehículos:

i) especificará, en el punto 4.5 del documento informativo (anexo 1A, parte 1), que el requisito de este apartado no se ha aplicado al sistema de alarma para vehículos (de conformidad con la parte I del presente Reglamento),

ii) especificará, en el punto 4.1 del documento informativo, la lista de vehículos en los que está previsto instalar el sistema de alarma para vehículos, y, en el punto 4.2, las condi­ciones de instalación correspondientes, y

iii) demostrará que no se han superado los requisitos en materia de consumo de energía presentando los documentos correspondientes.

b) Homologación de tipo de un vehículo con respecto a un sistema de alarma

En este caso, el fabricante especificará, en el punto 3.1.3.1.1 del documento informativo (anexo 1A, parte 2), que el requisito de este apartado no se aplica al sistema de alarma, debido a la naturaleza de las condiciones de instalación, y el fabricante del vehículo lo demostrará presentando los documentos correspondientes.

c) Homologación de tipo de un vehículo con respecto a la instalación de un sistema de alarma para vehículos que se ha homologado como unidad técnica independiente

En este caso, el fabricante del vehículo especificará, en el punto 3.1.3.1.1 del documento informativo (anexo 1A, parte 2), que el requisito de este apartado no se aplica a la instalación del sistema de alarma para vehículos cuando se cumplen las condiciones de instalación correspondientes.

Este requisito no se aplica en los casos en que la información que se pide en el punto 3.1.3.1.1 del anexo 1A, parte 2, ya se ha presentado para la homologación de una unidad técnica independiente.

7.2.8. Funcionamiento seguro después del ensayo de vibración

7.2.8.1. Para este ensayo, los componentes se dividen en dos tipos:

Tipo 1: componentes instalados normalmente en el vehículo.

Tipo 2: componentes destinados a conectarse al motor.

7.2.8.2. Tanto los componentes como el sistema de alarma para vehículos se someterán a una vibración sinusoidal con las características siguientes:

7.2.8.2.1. Para el tipo 1:

La frecuencia variará de 10 Hz a 500 Hz, con una amplitud máxima de ± 5 mm y una acele­ración máxima de 3 g (cresta 0).

7.2.8.2.2. Para el tipo 2:

La frecuencia variará de 20 Hz a 300 Hz, con una amplitud máxima de ± 2 mm y una acele­ración máxima de 15 g (cresta 0).

7.2.8.2.3. Para ambos tipos:

a) la variación de la frecuencia será de 1 octava/min;

b) el número de ciclos será de 10 y el ensayo se realizará en los tres ejes;

c) las vibraciones se aplicarán a frecuencias bajas con una amplitud máxima constante y a frecuencias altas con una aceleración máxima constante.

7.2.8.3. Durante el ensayo, el sistema de alarma para vehículos estará conectado eléctricamente y el cable se apoyará a partir de los 200 mm.

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7.2.8.4. Después del ensayo de vibración, se repetirán los ensayos de funcionamiento con arreglo al apartado 7.2.1.

7.2.9. Ensayo de durabilidad

En las condiciones de ensayo establecidas en el apartado 7.2.1.2, se desencadenarán 300 ciclos completos de alarma (acústica o luminosa) con un descanso de 5 minutos para el avisador acústico.

7.2.10. Ensayos del interruptor de llave exterior (instalado fuera del vehículo)

Los siguientes ensayos solo se realizarán si no se utiliza el cilindro de bloqueo de la cerradura de la puerta de origen.

7.2.10.1. El interruptor de llave estará diseñado y fabricado de manera que siga siendo plenamente eficaz incluso después de 2 500 ciclos de conexión/desconexión en cada dirección, tras un mínimo de 96 horas de exposición al ensayo de niebla salina con arreglo a la norma 68-2-11 (1981) de la CEI (ensayo de resistencia a la corrosión).

7.2.11. Ensayo de los sistemas de protección del habitáculo

La alarma se activará al insertar en el habitáculo 0,3 m de un panel vertical (medidos a partir del centro de este) de 0,2 × 0,15 m a través de la ventanilla abierta de una de las puertas delanteras en dirección hacia adelante y paralelamente a la carretera, a una velocidad de 0,4 m/s y en un ángulo de 45 o con respecto al plano longitudinal mediano del vehículo (véanse los dibujos del anexo 8 del presente Reglamento).

7.2.12. Compatibilidad electromagnética

El sistema de alarma para vehículos se someterá a los ensayos descritos en el anexo 9.

En este caso, se considera que, si un sistema de alarma para vehículos cumple todos los estados de funcionamiento de los ensayos del anexo 9, no hará que la señal de alarma se active innecesariamente en asociación con los requisitos del apartado 6.1.2.1.

Con respecto a la conformidad del estado de funcionamiento en cada ensayo, se considera que un sistema de alarma para vehículos que esté diseñado para activar la alarma en modo de conexión en algunas de las condiciones de ensayo que figuran en el anexo 9 y para activar la señal de alarma en los ensayos funciona según el diseño de los ensayos y, por tanto, se considera que cumple el estado de funcionamiento de los ensayos. En este caso, el fabricante del sistema de alarma para vehículos lo demostrará presentando los documentos correspondientes.

7.2.13. Protección contra falsas alarmas en caso de impacto en el vehículo

Se verificará que el impacto de hasta 4,5 J de la superficie curva de un cuerpo semiesférico de 165 mm de diámetro y 70 ± 10 de dureza Shore A contra cualquier lugar de la carrocería del vehículo o de la superficie acristalada de este no causa falsas alarmas.

7.2.14. Protección contra falsas alarmas en caso de reducción del voltaje

Se verificará que una disminución lenta del voltaje de la batería principal por descarga continua de 0,5 V/h hasta 3 V no causa falsas alarmas.

Condiciones de ensayo: véase el apartado 7.2.1.2.

7.2.15. Ensayo de la protección contra falsas alarmas de la vigilancia del habitáculo

Los sistemas destinados a la protección del habitáculo con arreglo al apartado 6.1.1 se someterán a ensayo de manera conjunta con un vehículo en condiciones normales (véase el apartado 7.2.1.2).

El sistema, instalado de acuerdo con las instrucciones del fabricante, no se activará cuando se someta cinco veces, a intervalos de 0,5 s, al ensayo descrito en el apartado 7.2.13.

La presencia de una persona que toque el vehículo o se mueva alrededor de este (con las ventanas cerradas) no causará falsas alarmas.

8. INSTRUCCIONES

El sistema de alarma para vehículos irá acompañado de:

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/31

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8.1. Instrucciones de instalación:

8.1.1. la lista de vehículos y modelos de vehículo a los que está destinado el dispositivo; esta lista podrá ser específica o genérica, por ejemplo: «todos los vehículos de gasolina que lleven baterías con negativo a tierra de 12 V»;

8.1.2. el método de instalación, ilustrado con fotografías o dibujos muy claros;

8.1.3. cuando el sistema de alarma para vehículos incluya un inmovilizador, instrucciones adicionales sobre el cumplimiento de los requisitos de la parte III del presente Reglamento.

8.2. Un certificado de instalación en blanco, cuyo modelo figura en el anexo 7.

8.3. Un aviso general, dirigido al comprador del sistema de alarma para vehículos, en el que destaquen los puntos siguientes:

el sistema de alarma para vehículos deberá ser instalado de acuerdo con las instrucciones del fabricante;

se recomienda elegir un buen instalador (se podrá solicitar al fabricante del sistema de alarma para vehículos una lista de instaladores adecuados);

el certificado de instalación que acompaña al sistema de alarma para vehículos deberá comple­tarlo el instalador.

8.4. Instrucciones de uso.

8.5. Instrucciones de mantenimiento.

8.6. Una advertencia general sobre el peligro de modificar o manipular el sistema; cualquier modifi­cación o alteración dará lugar a la invalidez automática del certificado de instalación al que se hace referencia en el apartado 8.2.

8.7. Indicación del lugar o lugares donde se encuentra la marca de homologación internacional a la que se hace referencia en el apartado 4.4 del presente Reglamento o el certificado de conformidad al que se refiere el apartado 4.5.

9. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE SISTEMA DE ALARMA PARA VEHÍCULOS Y EXTENSIÓN DE LA HOMO­LOGACIÓN

Cualquier modificación de un tipo de sistema de alarma para vehículos se notificará al servicio administrativo que homologó el tipo en cuestión.

A continuación, dicho servicio podrá:

a) considerar que no es probable que las modificaciones realizadas tengan consecuencias nega­tivas apreciables y que, en cualquier caso, el sistema de alarma para vehículos sigue cum­pliendo los requisitos, o

b) solicitar al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos un nuevo informe de ensayo de algunos o de todos los ensayos descritos en los apartados 5, 6 y 7 del presente Reglamento.

La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento indicado en el apartado 4.3, especificándose las modificaciones.

La autoridad competente que conceda una extensión de la homologación asignará un número de serie a cada formulario de comunicación cumplimentado para dicha extensión.

10. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos de conformidad de la producción se ajustarán a los establecidos en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2), teniendo en cuenta los requisitos siguientes:

10.1. cualquier sistema de alarma para vehículos homologado con arreglo al presente Reglamento estará fabricado de conformidad con el tipo homologado, cumpliendo los requisitos establecidos en los apartados 5, 6 y 7;

10.2. cada uno de los tipos de sistema de alarma para vehículos se someterá a los ensayos contem­plados en los apartados 7.2.1 a 7.2.10 del presente Reglamento de manera estadísticamente controlada y por muestreo, de conformidad con uno de los procedimientos habituales de ase­guramiento de la calidad;

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10.3. el organismo que haya concedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción; la frecuencia normal de estas verificaciones será de una vez cada dos años.

11. SANCIONES POR FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

11.1. La homologación concedida a un tipo de sistema de alarma para vehículos con arreglo al presente Reglamento podrá ser retirada si no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 10.

11.2. Cuando una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una ho­mologación que haya concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario conforme al modelo que figura en su anexo 1.

12. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un tipo de sistema de alarma para vehículos homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación.

Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicho organismo informará de ello a las demás Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un for­mulario conforme al modelo que figura en su anexo 1.

13. NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LOS ENSAYOS DE HOMO­LOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que concedan la homologación y a los cuales deban remitirse los formularios de certificación de la concesión o la extensión, denegación o retirada de la homologación expedidos en otros países.

PARTE II — HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO POR LO QUE RESPECTA A SU SISTEMA DE ALARMA

Cuando en un vehículo presentado para su homologación con arreglo a la parte II del presente Reglamento se utilice un sistema de alarma para vehículos homologado con arreglo a la parte I, no se repetirán los ensayos exigidos a este para obtener la homologación con arreglo a esta última parte.

14. DEFINICIONES

A efectos de la parte II del presente Reglamento, se entenderá por:

14.1. «sistema o sistemas de alarma»: la disposición de los componentes que forman parte del equi­pamiento original de un tipo de vehículo y están diseñados para indicar la intrusión o la intervención en el vehículo; estos sistemas pueden proporcionar protección adicional frente a la utilización no autorizada del vehículo;

14.2. «tipo de vehículo con respecto a su sistema de alarma»: los vehículos que no difieren significa­tivamente en aspectos esenciales como:

a) el nombre comercial o la marca del fabricante;

b) las características que influyen significativamente en el rendimiento del sistema de alarma;

c) el tipo y el diseño del sistema de alarma o del sistema de alarma para vehículos.

14.3. «homologación de un vehículo»: la homologación de un tipo de vehículo con respecto a los requisitos establecidos en los apartados 17, 18 y 19.

14.4. Otras definiciones aplicables a la parte II figuran en el apartado 2 del presente Reglamento.

15. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

15.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo por lo que respecta a su sistema de alarma deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado.

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/33

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15.2. Deberá ir acompañada de un documento informativo conforme al modelo que figura en el anexo 1A, parte 2.

15.3. Se presentará al servicio técnico un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar.

15.4. Podrá aceptarse un vehículo que no incluya todos los componentes propios del tipo a condición de que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes que la ausencia de los componentes omitidos no afecta a los resultados de las comprobaciones en lo que concierne a los requisitos del presente Reglamento.

16. HOMOLOGACIÓN

16.1. Si el vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos de los apartados 17, 18 y 19, se concederá la homologación del tipo.

16.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos indicarán la serie de modificaciones que incluya los cambios técnicos importantes más recientes introducidos en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación (actualmente 01, que corresponden a la serie 01 de modificaciones). La misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.

16.3. La notificación de la concesión, extensión o denegación de la homologación de un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario conforme al modelo que figura en su anexo 2.

16.4. En cada vehículo que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible, indicado en el formulario de homologación, que constará de los elementos siguientes:

16.4.1. la letra mayúscula «E» dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación ( 6 );

16.4.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», del símbolo «A», «I» o «AI» —que indica si el vehículo se ha homologado con respecto a su sistema de alarma, sus inmovilizadores o una combinación de ambos—, un guion y, a la derecha del círculo al que se hace referencia en el apartado 16.4.1, el número de homologación.

16.5. Si el vehículo se ajusta a un tipo, homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo descrito en el apartado 16.4.1; en ese caso, los números de los Reglamentos y de homologación, así como los símbolos adicionales de todos los Reglamentos con arreglo a los cuales se haya concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento, se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo descrito en el apartado 16.4.1.

16.6. La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble.

16.7. La marca de homologación irá situada en la placa de datos del vehículo colocada por el fabricante o cerca de la misma.

16.8. En el anexo 5 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de la marca de homologación.

17. REQUISITOS GENERALES

17.1. Los sistemas de alarma estarán diseñados y fabricados de manera que, en caso de intrusión o intervención en el vehículo, emitan una señal de aviso, y podrán incluir un inmovilizador.

Dicha señal deberá ser acústica y podrá ir acompañada, además, de avisos luminosos, o deberá transmitirse por radio o consistir en una combinación de ambos sistemas.

17.2. Los vehículos equipados con sistemas de alarma deberán cumplir los requisitos técnicos perti­nentes, en particular los referentes a la compatibilidad electromagnética.

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( 6 ) Véase la nota 1 a pie de página.

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17.3. Los sistemas de alarma que ofrezcan la posibilidad de radiotransmisión —por ejemplo, para conectar o desconectar la alarma o para transmitir la señal— deberán cumplir las normas pertinentes del ETSI (véase la nota 2 a pie de página correspondiente al punto 5.3): EN 300 220-1 V1.3.1 (2000-09), EN 300 220-2 V1.3.1 (2000-09), EN 300 220-3 V1.1.1 (2000-09) y EN 301 489-3 V1.2.1 (2000-08), entre otras (incluida cualquier obligación de asesoramiento). La frecuencia y la potencia máxima de emisión de las radiotransmisiones en la conexión y la desconexión del sistema de alarma deberán cumplir lo dispuesto en la Recomendación 70-03 CEPT/ERC (véase la nota 3 a pie de página correspondiente al apartado 5.3), de 17 de febrero de 2000, relativa al uso de dispositivos de corto alcance (véase la nota 4 a pie de página corres­pondiente al apartado 5.3).

17.4. Los sistemas de alarma y sus componentes no se activarán de manera involuntaria, en particular cuando el motor esté en funcionamiento.

17.5. La avería del sistema de alarma o el fallo en el suministro eléctrico de dicho sistema no afectarán al funcionamiento seguro del vehículo.

17.6. Los sistemas de alarma, sus componentes y las piezas controladas por aquellos estarán instalados de manera que se minimice el riesgo de neutralización o destrucción rápida y discreta mediante, por ejemplo, la utilización de herramientas, instrumentos o sistemas poco costosos, fáciles de disimular y de uso común.

17.7. El sistema estará configurado de manera que un cortocircuito en cualquiera de los circuitos de aviso no impida el funcionamiento de otro aspecto del sistema de alarma distinto del circuito inutilizado.

17.8. El sistema de alarma podrá incluir un inmovilizador que cumpla los requisitos de la parte III del presente Reglamento.

18. REQUISITOS PARTICULARES

18.1. Radio de protección

18.1.1. Requisitos específicos

Los sistemas de alarma deberán, como mínimo, detectar y señalar la apertura de cualquiera de las puertas del vehículo, del capó y del maletero. La avería o el apagado de las luces —por ejemplo, la luz del habitáculo— no deberán impedir la operación de control.

La instalación de sensores adicionales eficaces de información o visualización, por ejemplo:

a) de la intrusión en el vehículo (vigilancia del habitáculo, control de los cristales de las ventani­llas, rotura de las zonas acristaladas, etc.), o

b) del intento de robo del vehículo (detector de inclinación),

está permitida, siempre y cuando se adopten las medidas adecuadas para evitar el sonido inne­cesario de la alarma (= falsa alarma; véase, a continuación, el apartado 18.1.2).

Incluso cuando dichos sensores adicionales disparen la señal de alarma después de una intrusión (por ejemplo, por rotura de cristales) o por factores externos (como el viento), la señal de alarma disparada de este modo no se activará más de diez veces durante el mismo período de funcio­namiento del sistema de alarma.

En estos casos, se limitará el período de funcionamiento de la alarma mediante la desconexión autorizada del sistema como resultado de la intervención del usuario del vehículo.

Algunos tipos de sensores adicionales, como la vigilancia del habitáculo (ultrasonidos o infra­rrojos) o el detector de inclinación, podrán ser desactivados voluntariamente. En tal caso, deberá procederse a la acción voluntaria cada vez que se vaya a conectar el sistema de alarma. No deberá ser posible desactivar los sensores mientras esté conectado el sistema de alarma.

18.1.2. Protección contra falsas alarmas

18.1.2.1. Se garantizará que los sistemas de alarma, tanto conectados como desconectados, no activen innecesariamente el sonido de la señal de alarma en caso de:

a) impacto en el vehículo (ensayo descrito en el apartado 7.2.13);

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/35

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b) compatibilidad electromagnética (ensayos a los que se refiere el apartado 7.2.12);

c) reducción del voltaje de la batería por descarga continua (ensayo al que se refiere el apartado 7.2.14);

d) falsa alarma de la vigilancia del habitáculo (ensayo al que se refiere el apartado 7.2.15).

18.1.2.2. Cuando el solicitante de la homologación pueda demostrar —por ejemplo, aportando datos técnicos— que la protección contra las falsas alarmas está satisfactoriamente garantizada, el servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación podrá dejar de efectuar algunos de los ensayos anteriores.

18.2. Alarma acústica

18.2.1. Generalidades

La señal de aviso deberá oírse claramente y ser perfectamente reconocible y se diferenciará de manera significativa de otras señales acústicas del tráfico rodado.

Además del avisador acústico de origen, podrá instalarse otro avisador acústico independiente en la zona del vehículo controlada por el sistema de alarma, en un lugar protegido del acceso fácil y rápido.

En caso de utilizarse un avisador acústico independiente con arreglo al apartado 18.2.3.1, el avisador acústico estándar de origen (en general, más fácilmente accesible) podrá ser activado adicionalmente por el sistema de alarma, siempre y cuando su manipulación no afecte al fun­cionamiento del avisador adicional.

18.2.2. Duración de la señal acústica

Mínimo: 25 s

Máximo: 30 s

La señal acústica no podrá volver a sonar hasta después de la siguiente intervención en el vehículo, es decir, transcurrido el plazo antes mencionado.

(Restricciones: véanse los apartados 18.1.1 y 18.1.2).

La desconexión del sistema de alarma interrumpirá inmediatamente la señal.

18.2.3. Requisitos relativos a la señal acústica

18.2.3.1. Avisador de tono constante (espectro de frecuencias constante), por ejemplo, la bocina: datos acústicos, etc., de acuerdo con el Reglamento n o 28, parte I.

Señal intermitente (encendido/apagado):

Frecuencia de activación ................................................................................. (2 ± 1) Hz

Período activo = período inactivo ± 10 %

18.2.3.2. Avisador acústico con modulación de frecuencia: datos acústicos, etc., de acuerdo con el Regla­mento n o 28, parte I, pero con la misma frecuencia de paso, en ambas direcciones, de una gama de frecuencias significativa dentro de los límites anteriormente mencionados (1 800 Hz a 3 550 Hz).

Frecuencia de paso .................................................................................(2 ± 1) Hz

18.2.3.3. Nivel de sonido

La fuente de sonido deberá ser:

a) bien un avisador acústico homologado con arreglo al Reglamento n o 28, parte I, de la CEPE;

b) bien un dispositivo que cumpla los requisitos del Reglamento n o 28, parte I, apartados 6.1 y 6.2, de la CEPE. No obstante, cuando la fuente de sonido sea distinta del avisador acústico de origen, el nivel mínimo de sonido podrá reducirse a 100 dB(A), medidos conforme a las condiciones del Reglamento n o 28, parte I, de la CEPE.

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18.3. Alarma luminosa, en su caso

18.3.1. Generalidades

En caso de intrusión o de intervención en el vehículo, el dispositivo activará una señal luminosa, de acuerdo con lo que se indica a continuación, en los apartados 18.3.2 y 18.3.3.

18.3.2. Duración de la señal luminosa

La señal luminosa durará entre 25 segundos y 5 minutos a partir del momento en que se active la alarma. La desconexión del sistema de alarma interrumpirá inmediatamente la señal.

18.3.3. Tipo de señal luminosa

Encendido de todos los indicadores de dirección y/o de la luz del habitáculo del vehículo, incluidas todas las luces dependientes del mismo circuito eléctrico.

Frecuencia de activación ................................................................................. (2 ± 1) Hz

Se autorizan también señales asíncronas con respecto a las señales acústicas.

Período activo = período inactivo ± 10 %

18.4. Alarma por radio (localizador personal), en su caso

El sistema de alarma podrá incluir una prestación consistente en una señal de alarma transmitida por radio.

18.5. Bloqueo de la conexión del sistema de alarma

18.5.1. Cuando el motor esté en funcionamiento, será imposible conectar voluntaria o involuntariamente el sistema de alarma.

18.6. Conexión y desconexión del sistema de alarma

18.6.1. Conexión

Se permite cualquier método adecuado de conexión del sistema de alarma, siempre que no cause falsas alarmas involuntarias.

18.6.2. Desconexión

El sistema de alarma se desconectará mediante uno o varios de los siguientes dispositivos (se permiten otros dispositivos con rendimiento equivalente):

18.6.2.1. una llave mecánica (que cumpla los requisitos del anexo 10 del presente Reglamento), que podrá ir asociada a un sistema centralizado de bloqueo del vehículo con un mínimo de mil combina­ciones, accionada desde el exterior;

18.6.2.2. un dispositivo eléctrico o electrónico (por ejemplo, un mando a distancia), con un mínimo de 50 000 combinaciones, que incluya códigos variables y/o tenga un tiempo mínimo de explora­ción de 10 días; por ejemplo, un máximo de 5 000 combinaciones en 24 horas para el mínimo de 50 000 combinaciones.

18.6.2.3. Una llave mecánica o un dispositivo eléctrico o electrónico, dentro del habitáculo, con un plazo de tiempo programado para entrar y salir.

18.7. Plazo de salida

Cuando el interruptor de conexión del sistema de alarma se instale en el interior de la zona protegida, se dejará un plazo de tiempo para salir. Dicho plazo podrá fijarse entre 15 y 45 segundos, contados a partir de la activación del interruptor. Dicho plazo podrá programarse de manera que se adapte a las circunstancias de cada operador.

18.8. Plazo de entrada

Cuando el dispositivo de desconexión del sistema de alarma se instale en el interior de la zona protegida, se dejará un plazo de tiempo de entre 5 y 15 segundos antes de que se activen las señales luminosa y acústica. Dicho plazo podrá programarse de manera que se adapte a las circunstancias de cada operador.

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/37

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18.9. Visualización del estado

18.9.1. Al objeto de proporcionar información sobre el estado del sistema de alarma (conectado, des­conectado, plazo de conexión de la alarma o alarma activada), se permite la colocación de dispositivos de visualización dentro o fuera del habitáculo. La intensidad de las señales luminosas instaladas fuera del habitáculo no excederá de 0,5 cd.

18.9.2. Si se proporciona una indicación de procesos dinámicos breves, como el paso de conectado a desconectado o viceversa, tal indicación deberá ser luminosa y conforme al apartado 18.9.1. Dicha indicación luminosa podrá consistir también en el funcionamiento simultáneo de los indicadores de dirección y/o de las luces del habitáculo, siempre que la duración del encendido de los indicadores de dirección no exceda de tres segundos.

18.10. Alimentación eléctrica

La fuente de energía del sistema de alarma será, bien la batería del vehículo, bien una batería recargable. Podrá utilizarse una batería adicional, recargable o no recargable, cuando se suminis­tre. En ningún caso estas baterías suministrarán energía a otras partes del sistema eléctrico del vehículo.

18.11. Características de las funciones luminosas

18.11.1. Autocomprobación e indicación automática de avería

Al conectarse el sistema de alarma, la función de autocomprobación (control de admisibilidad) podrá detectar situaciones irregulares, como, por ejemplo, puertas abiertas, etc., e indicar tal circunstancia.

18.11.2. Alarma de seguridad

Se permite la instalación de una alarma luminosa, acústica o por radio, independiente del modo (conexión o desconexión) y la función del sistema de alarma. Dicha alarma se activará desde el interior del vehículo y no afectará al modo (conexión o desconexión) del sistema de alarma. Además, podrá ser desconectada por el usuario del vehículo. Cuando se trate de una alarma acústica, no se limitará la duración del sonido. La alarma de seguridad no inmovilizará el motor ni lo parará cuando esté en funcionamiento.

19. CONDICIONES DE ENSAYO

Todos los componentes del sistema de alarma para vehículos o del sistema de alarma se some­terán a ensayo con arreglo a los procedimientos descritos en el apartado 7.

Este requisito no se aplica a:

19.1. los componentes instalados y sometidos a ensayo como parte del vehículo, independientemente de que se haya instalado o no un sistema de alarma para vehículos o un sistema de alarma (por ejemplo, las luces), o

19.2. los componentes que se han sometido a ensayo previamente como parte del vehículo, en relación con lo cual se han facilitado pruebas documentales.

20. INSTRUCCIONES

Cada vehículo irá acompañado de:

20.1. instrucciones de uso;

20.2. instrucciones de mantenimiento;

20.3. una advertencia general sobre el peligro que supone alterar o manipular el sistema.

21. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

21.1. Toda modificación del tipo de vehículo se notificará al servicio administrativo que haya concedido la homologación.

A continuación, dicho servicio podrá:

21.1.1. considerar que no es probable que las modificaciones tengan consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, el sistema de alarma sigue cumpliendo los requisitos, o

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21.1.2. solicitar un nuevo informe al servicio técnico.

21.2. La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento indicado en el apartado 16.3, especificándose las modificaciones.

21.3. La autoridad competente que conceda una extensión de la homologación asignará un número de serie a cada formulario de comunicación cumplimentado para dicha extensión.

22. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos de conformidad de la producción se ajustarán a los establecidos en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2), teniendo en cuenta los requisitos siguientes:

22.1. cualquier vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento estará fabricado de confor­midad con el tipo homologado, cumpliendo los requisitos establecidos en los apartados 17, 18 y 19;

22.2. el organismo que haya concedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción; la frecuencia normal de estas verificaciones será de una vez cada dos años.

23. SANCIONES POR FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

23.1. Podrá retirarse la homologación concedida con respecto a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 22.

23.2. Cuando una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una ho­mologación que haya concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario conforme al modelo que figura en su anexo 2.

24. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación.

Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicho organismo informará de ello a las demás Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un for­mulario conforme al modelo que figura en su anexo 2.

25. NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LOS ENSAYOS DE HOMO­LOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que concedan la homologación y a los cuales deban remitirse los formularios de certificación de la concesión o la extensión, denegación o retirada de la homologación expedidos en otros países.

PARTE III — HOMOLOGACIÓN DE INMOVILIZADORES Y HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO POR LO QUE RESPECTA A SU INMOVILIZADOR

26. DEFINICIONES

A efectos de la parte III del presente Reglamento, se entenderá por:

26.1. «inmovilizador»: el dispositivo destinado a impedir el desplazamiento normal de un vehículo con la fuerza de su propio motor (impedimento del uso no autorizado);

26.2. «equipo de control»: el equipo necesario para conectar y desconectar un inmovilizador;

26.3. «visualizador de estado»: el dispositivo destinado a indicar el modo en que se halla el inmovili­zador (conexión o desconexión, paso de conexión a desconexión y viceversa);

26.4. «modo conexión»: estado en el que el vehículo no puede desplazarse normalmente con la fuerza de su propio motor;

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/39

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26.5. «modo desconexión»: estado en el que el vehículo puede desplazarse normalmente;

26.6. «llave»: el dispositivo diseñado y fabricado para accionar un sistema de bloqueo que está diseñado y fabricado para ser accionado únicamente por dicho dispositivo;

26.7. «anulador»: función de diseño que bloquea el inmovilizador en modo desconexión;

26.8. «código variable»: el código electrónico compuesto por varios elementos cuya combinación varía aleatoriamente cada vez que se activa la unidad de transmisión;

26.9. «tipo de inmovilizador»: los sistemas que no difieren significativamente en aspectos esenciales como:

a) el nombre comercial o la marca del fabricante;

b) el tipo de equipo de control;

c) el diseño de su funcionamiento en el sistema o sistemas correspondientes del vehículo (como se indica en el apartado 32.1);

26.10. «tipo de vehículo con respecto a su inmovilizador»: los vehículos que no difieren significativa­mente en aspectos esenciales como:

a) el nombre comercial o la marca del fabricante;

b) las características que influyen significativamente en el rendimiento del inmovilizador;

c) el tipo y el diseño del inmovilizador.

27. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE UN INMOVILIZADOR

27.1. La solicitud de homologación de un inmovilizador deberá presentarla el fabricante del inmovi­lizador o su representante debidamente acreditado.

27.2. La solicitud correspondiente a cada tipo de inmovilizador irá acompañada de:

27.2.1. un documento informativo que estará elaborado de conformidad con el modelo que figura en el anexo 1A, parte 1, y que describirá las características técnicas del inmovilizador, las medidas adoptadas contra su activación involuntaria y el método de instalación para cada marca y tipo de vehículo en el que está prevista su instalación;

27.2.2. tres muestras del tipo de inmovilizador con todos sus componentes; cada uno de los compo­nentes principales llevará indicada, de manera clara e indeleble, la denominación comercial del fabricante o la marca de este, así como la designación del tipo de ese componente;

27.2.3. uno o varios vehículos en los que se haya instalado el inmovilizador que se quiere homologar, elegidos por el solicitante de acuerdo con el servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación;

27.2.4. las instrucciones, por triplicado, de conformidad con el apartado 34.

28. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO

28.1. Cuando en un vehículo presentado para su homologación con arreglo a la parte III del presente Reglamento se utilice un inmovilizador homologado con arreglo a esa misma parte, no se repetirán los ensayos exigidos a este para obtener la homologación con arreglo a dicha parte.

28.2. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo por lo que respecta a su inmovilizador deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado.

28.3. Irá acompañada de un documento informativo que describirá las características técnicas del inmovilizador y el método de instalación de cada marca y tipo de vehículo en el que está prevista su instalación, de conformidad con el modelo que figura en el anexo 1A, parte 2 o 3, según proceda.

ES L 122/40 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

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28.4. Se presentará al servicio técnico un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar.

28.5. Podrá aceptarse un vehículo que no incluya todos los componentes propios del tipo a condición de que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes que la ausencia de los componentes omitidos no afecta a los resultados de las comprobaciones en lo que concierne a los requisitos del presente Reglamento.

28.6. Cuando se utilice un inmovilizador homologado con arreglo a la parte III del presente Regla­mento, la notificación de homologación del inmovilizador se enviará también al servicio técnico.

29. HOMOLOGACIÓN DE UN INMOVILIZADOR

29.1. Si el inmovilizador presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos de los apartados 31, 32 y 33, se concederá la homologación del tipo de inmovi­lizador en cuestión.

29.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos indicarán la serie de modificaciones que incluya los cambios técnicos importantes más recientes introducidos en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación (actualmente 01, que corresponden a la serie 01 de modificaciones). La misma Parte contratante no asignará el mismo número a otro tipo de inmovilizador.

29.3. La concesión, extensión o denegación de la homologación de un inmovilizador con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario conforme al modelo que figura en su anexo 3.

29.4. En el componente o los componentes principales del inmovilizador que se ajusten a un tipo de inmovilizador homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará una marca de ho­mologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible, indicado en el formulario de homologación, que constará de los elementos siguientes:

29.4.1. la letra mayúscula «E» dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación ( 7 );

29.4.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», del símbolo «A», «I» o «AI» —que indica si se trata de un sistema de alarma para vehículos, de un inmovilizador o de una combinación de ambos—, un guion y, junto al círculo al que se hace referencia en el punto 29.4.1, el número de homologación.

29.5. La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble.

29.6. En el anexo 5 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de la marca de homologación.

29.7. Como alternativa a la marca de homologación descrita en el apartado 29.4, se extenderá un certificado de conformidad para cada inmovilizador que se ponga a la venta.

Cuando el fabricante de un inmovilizador suministre a un fabricante de vehículos un inmovili­zador homologado sin marca para que este lo instale como equipamiento original del modelo de vehículo o de la gama de modelos de vehículo, el fabricante del inmovilizador proporcionará al fabricante del vehículo copias del certificado de conformidad en número suficiente para que este obtenga la homologación del vehículo con arreglo al apartado 30 del presente Reglamento.

Cuando el inmovilizador esté formado por distintos componentes, los componentes principales deberán llevar una marca de referencia; en el certificado de conformidad se incluirá una lista de las marcas de referencia.

En el anexo 6 del presente Reglamento figura el modelo de certificado de conformidad.

30. HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO

30.1. Si el vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos de los apartados 31, 32 y 33, se concederá la homologación del tipo en cuestión.

30.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos indicarán la serie de modificaciones que incluya los cambios técnicos importantes más recientes introducidos en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación (actualmente 01, que corresponden a la serie 01 de modificaciones). La misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/41

( 7 ) Véase la nota 1 a pie de página.

Page 44: reglamento proteccion lateral de la ue

30.3. La notificación de la concesión, extensión o denegación de la homologación de un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario conforme al modelo que figura en su anexo 4.

30.4. En cada vehículo que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible, indicado en el formulario de homologación, que constará de los elementos siguientes:

30.4.1. la letra mayúscula «E» dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación ( 8 );

30.4.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», del símbolo «A», «I» o «AI» —que indica si el vehículo se ha homologado con respecto a su sistema de alarma, sus inmovilizadores o una combinación de ambos—, un guion y, a la derecha del círculo al que se hace referencia en el apartado 30.4.1, el número de homologación.

30.5. Si el vehículo se ajusta a un tipo, homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo descrito en el apartado 30.4.1; en ese caso, los números de los Reglamentos y de homologación y los símbolos adicionales de todos los Re­glamentos con arreglo a los cuales se haya concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo exigido en el apartado 30.4.1.

30.6. La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble.

30.7. La marca de homologación irá situada en la placa de datos del vehículo colocada por el fabricante o cerca de la misma.

30.8. En el anexo 5 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de la marca de homologación.

31. REQUISITOS GENERALES

31.1. Deberá ser posible conectar y desconectar el inmovilizador de acuerdo con los requisitos que figuran a continuación.

31.2. Los inmovilizadores que ofrezcan la posibilidad de radiotransmisión —por ejemplo, para su conexión o desconexión— deberán cumplir las normas pertinentes del ETSI (véase la nota 2 a pie de página correspondiente al punto 5.3): EN 300 220-1 V1.3.1 (2000-09), EN 300 220-2 V1.3.1 (2000-09), EN 300 220-3 V1.1.1 (2000-09) y EN 301 489-3 V1.2.1 (2000-08), entre otras (incluida cualquier obligación de asesoramiento). La frecuencia y la potencia máxima de emisión de las radiotransmisiones en la conexión y la desconexión del inmovilizador deberán cumplir lo dispuesto en la Recomendación 70-03 CEPT/ERC (véase la nota 3 a pie de página, correspondiente al apartado 5.3), de 17 de febrero de 2000, relativa al uso de dispositivos de corto alcance (véase la nota 4 a pie de página, correspondiente al apartado 5.3).

31.3. El diseño y la instalación del inmovilizador no impedirán que el vehículo siga cumpliendo los requisitos técnicos pertinentes.

31.4. No podrá conectarse un inmovilizador con la llave de contacto en posición de funcionamiento del motor, salvo en los casos siguientes:

a) cuando el vehículo esté equipado o esté previsto su equipamiento como ambulancia, vehículo de bomberos o de policía, o

b) cuando el motor se destine a:

i) accionar mecanismos que formen parte del vehículo o estén instalados en el vehículo con fines distintos de la propulsión del mismo, o

ii) mantener la energía eléctrica de la batería del vehículo al nivel requerido para accionar dicho mecanismo o aparato,

y el vehículo esté estacionado con el freno de mano echado; cuando se recurra a esta excepción, se indicará en el punto 2 del apéndice del documento de comunicación (anexo 2 del presente Reglamento).

ES L 122/42 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

( 8 ) Véase la nota 1 a pie de página.

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31.5. No será posible anular un inmovilizador de forma permanente.

31.6. Los inmovilizadores estarán diseñados y fabricados de manera que, una vez instalados, no afecten al funcionamiento previsto y seguro del vehículo, incluso en caso de avería.

31.7. Los inmovilizadores estarán diseñados y fabricados de manera que, una vez instalados en un vehículo con arreglo a las instrucciones del fabricante, no puedan neutralizarse ni destruirse rápida y discretamente mediante, por ejemplo, la utilización de herramientas, instrumentos o sistemas poco costosos, fáciles de disimular y de uso común. La sustitución de un componente principal o unidad para puentear el inmovilizador deberá resultar difícil y necesitar mucho tiempo.

31.8. Los inmovilizadores estarán diseñados y fabricados de manera que, una vez instalados con arreglo a las instrucciones del fabricante, puedan soportar las condiciones en el interior del vehículo durante un período de vida razonable (en relación con los ensayos, véase el apartado 33). Más concretamente, las propiedades eléctricas de los circuitos de a bordo no deberán verse alteradas por la instalación del inmovilizador (secciones transversales de líneas, seguridad de los contactos, etc.).

31.9. Los inmovilizadores podrán combinarse con otros sistemas del vehículo o integrarse en ellos (por ejemplo, gestión del motor o sistemas de alarma).

31.10. Un inmovilizador no podrá impedir que se suelten los frenos del vehículo, salvo cuando se trate de un inmovilizador que impida que se suelten los frenos de muelle con apertura por presión de aire ( 9 ), en cuyo caso deberá funcionar de manera que, en condiciones normales de funciona­miento o en caso de avería, se cumplan los requisitos técnicos del Reglamento n o 13 vigentes en el momento de la solicitud de homologación con arreglo al presente Reglamento.

El cumplimiento del presente punto no obsta para el cumplimiento de los requisitos técnicos del presente Reglamento por parte de un inmovilizador que impida que se suelten los frenos de muelle con apertura por presión de aire.

31.11. Un inmovilizador no podrá funcionar de manera que active los frenos del vehículo.

32. REQUISITOS PARTICULARES

32.1. Grado de inmovilización

32.1.1. Los inmovilizadores estarán diseñados de manera que impidan el funcionamiento del vehículo utilizando su propia fuente de energía por lo menos a través de uno de los métodos siguientes:

32.1.1.1. cuando la instalación haya sido posterior a la comercialización o cuando se trate de un vehículo con motor diésel, desconexión de al menos dos circuitos independientes del vehículo necesarios para que este funcione utilizando su propia fuente de energía (por ejemplo: estárter, ignición, suministro de combustible, frenos de muelle con apertura por presión de aire, etc.);

32.1.1.2. intervención mediante código en al menos una unidad de control necesaria para el funciona­miento del vehículo.

32.1.2. Los inmovilizadores destinados a instalarse en vehículos equipados con catalizador no provocarán el paso de combustible sin quemar al tubo de escape.

32.2. Fiabilidad del funcionamiento

La fiabilidad del funcionamiento procederá del diseño adecuado del inmovilizador, habida cuenta de las condiciones ambientales específicas del vehículo (véanse los apartados 31.8 y 33).

32.3. Seguridad del funcionamiento

Se garantizará que el inmovilizador no se conecte o desconecte a raíz de uno de los ensayos contemplados en el apartado 33.

32.4. Conexión del inmovilizador

32.4.1. El inmovilizador se conectará sin la intervención adicional del conductor, mediante al menos uno de los métodos siguientes:

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/43

( 9 ) Con arreglo a la definición del anexo 8 del Reglamento n o 13 modificado.

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a) girando la llave de contacto hacia la posición «0» y activando una puerta (en el caso de inmovilizadores que se desconectan inmediatamente antes del arranque normal del vehículo o durante este, podrán conectarse al apagar el motor);

b) como máximo un minuto después de retirar la llave del contacto.

32.4.2. Cuando el inmovilizador pueda conectarse con la llave de contacto en la posición de funciona­miento del motor con arreglo al apartado 31.4, también podrá conectarse mediante la apertura de la puerta del conductor o a través de la acción deliberada de un usuario autorizado.

32.5. Desconexión

32.5.1. La desconexión se realizará mediante uno o varios de los siguientes dispositivos (se permiten otros dispositivos con un nivel de seguridad y fiabilidad equivalentes):

32.5.1.1. un teclado que permita introducir un código personal y que ofrezca al menos 10 000 combi­naciones;

32.5.1.2. Un dispositivo eléctrico o electrónico (por ejemplo, un mando a distancia), con un mínimo de 50 000 combinaciones, que incluya códigos variables y/o tenga un tiempo mínimo de explora­ción de 10 días; por ejemplo, un máximo de 5 000 combinaciones en 24 horas para el mínimo de 50 000 combinaciones.

32.5.1.3. cuando la desconexión pueda realizarse por control remoto, el inmovilizador deberá volver a conectarse en un plazo de cinco minutos a partir de la desconexión cuando no se lleve a cabo ninguna acción adicional en el circuito de arranque.

32.6. Visualización del estado

32.6.1. Al objeto de proporcionar información sobre el estado del inmovilizador (conectado, desconec­tado, paso de conectado a desconectado y viceversa), se permite la colocación de dispositivos de visualización dentro y fuera del habitáculo. La intensidad de las señales luminosas instaladas fuera del habitáculo no excederá de 0,5 cd.

32.6.2. Si se proporciona una indicación de procesos dinámicos breves, como el paso de conectado a desconectado o viceversa, tal indicación deberá ser luminosa, de conformidad con el apartado 32.6.1. Dicha indicación luminosa podrá consistir también en el funcionamiento simultáneo de los indicadores de dirección y/o de las luces del habitáculo, siempre que la duración del encen­dido de los indicadores de dirección no exceda de tres segundos.

33. PARÁMETROS DE FUNCIONAMIENTO Y CONDICIONES DE ENSAYO

33.1. Parámetros de funcionamiento

Todos los componentes del inmovilizador cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 7 del presente Reglamento.

Este requisito no se aplica a:

los componentes instalados y sometidos a ensayo como parte del vehículo, independientemente de que se haya instalado o no un inmovilizador (por ejemplo, las luces), o

los componentes sometidos a ensayo previamente como parte del vehículo, en relación con lo cual se han facilitado pruebas documentales.

33.2. Condiciones de ensayo

Todos los ensayos se realizarán seguidos y con un mismo inmovilizador. Sin embargo, queda a la discreción del servicio técnico la utilización de otras muestras cuando se considere que los resultados de los demás ensayos no se verán afectados.

33.3. Ensayo de funcionamiento

Una vez finalizados todos los ensayos que se indican a continuación, se someterá a ensayo el inmovilizador, en las condiciones normales de ensayo establecidas en el apartado 7.2.1.2 del presente Reglamento, para comprobar que sigue funcionando normalmente. Cuando sea necesa­rio, podrán cambiarse los fusibles antes del ensayo.

Todos los componentes del inmovilizador cumplirán los requisitos establecidos en los apartados 7.2.2 a 7.2.8 y 7.2.12 del presente Reglamento.

ES L 122/44 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

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34. INSTRUCCIONES

(Los apartados 34.1 a 34.3 solo serán de aplicación cuando la instalación sea posterior a la comercialización).

Cada inmovilizador irá acompañado de:

34.1. Instrucciones de instalación:

34.1.1. la lista de vehículos y modelos de vehículo a los que está destinado el dispositivo; esta lista podrá ser específica o genérica, por ejemplo: «todos los vehículos de gasolina que lleven baterías con negativo a tierra de 12 V»;

34.1.2. el método de instalación, ilustrado con fotografías o dibujos muy claros;

34.1.3. las instrucciones de instalación detalladas proporcionadas por el proveedor y seguidas correcta­mente por un instalador competente no deberán afectar a la seguridad ni a la fiabilidad del vehículo;

34.1.4. las instrucciones de instalación proporcionadas incluirán los requisitos de energía eléctrica del inmovilizador y, cuando proceda, aconsejarán aumentar el tamaño de la batería;

34.1.5. el proveedor proporcionará métodos para verificar el vehículo después de la instalación; se prestará especial atención a las características relacionadas con la seguridad.

34.2. Un certificado de instalación en blanco, cuyo modelo figura en el anexo 7.

34.3. Un aviso general, dirigido al comprador del inmovilizador, en el que destaquen los puntos siguientes:

34.3.1. el inmovilizador deberá ser instalado de acuerdo con las instrucciones del fabricante;

34.3.2. se recomienda elegir un buen instalador (se podrá solicitar al fabricante del inmovilizador una lista de instaladores adecuados);

34.3.3. el certificado de instalación que acompaña al inmovilizador deberá completarlo el instalador.

34.4. Instrucciones de uso.

34.5. Instrucciones de mantenimiento.

34.6. Una advertencia general sobre el peligro que supone modificar o manipular el inmovilizador; cualquier modificación o alteración dará lugar a la invalidez automática del certificado de ins­talación al que se hace referencia en el punto 34.2.

35. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INMOVILIZADOR Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

Cualquier modificación del tipo de inmovilizador o del tipo de vehículo se notificará al servicio administrativo que homologó el tipo de inmovilizador en cuestión.

A continuación, dicho servicio podrá:

a) considerar que no es probable que las modificaciones tengan consecuencias negativas aprecia­bles y que, en cualquier caso, el inmovilizador sigue cumpliendo los requisitos, o

b) solicitar al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos un nuevo informe de ensayo de algunos o de todos los ensayos descritos en los apartados 31, 32 y 33 del presente Reglamento.

La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento indicado en el apartado 29.3, especificándose las modificaciones.

La autoridad competente que conceda una extensión de la homologación asignará un número de serie a cada formulario de comunicación cumplimentado para dicha extensión.

36. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos de conformidad de la producción se ajustarán a los establecidos en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2), teniendo en cuenta los requisitos siguientes:

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/45

Page 48: reglamento proteccion lateral de la ue

36.1. cualquier inmovilizador homologado con arreglo al presente Reglamento o vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento por lo que respecta a su inmovilizador estará fabricado de conformidad con el tipo homologado, cumpliendo los requisitos establecidos en los apartados 31, 32 y 33;

36.2. el organismo que haya concedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción; la frecuencia normal de estas verificaciones será de una vez cada dos años.

37. SANCIONES POR FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

37.1. Podrá retirarse la homologación concedida con respecto a un tipo de inmovilizador o un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 36.

37.2. Cuando una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una ho­mologación que haya concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario conforme a los modelos que figuran en los anexos 3 y 4 del presente Reglamento.

38. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de una homologación cesa por completo de fabricar un tipo de inmovilizador o un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que concedió la homologación.

Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicho organismo informará de ello a las demás Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un for­mulario conforme al modelo que figura en su anexo 4.

39. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

39.1. Homologación de tipo de un inmovilizador

39.1.1. Transcurrido un plazo de 36 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del suplemento 4 de la serie 01 de modificaciones, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán homologaciones si el tipo de componente o unidad técnica independiente que se quiere homologar cumple los requisitos del presente Reglamento, modificado por el suplemento 4 de la serie 01 de modificaciones.

39.1.2. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán concediendo homologacio­nes al tipo de componente o unidad técnica independiente que cumpla los requisitos de la versión original del presente Reglamento, modificado por cualquier serie de modificaciones anterior, siempre y cuando dicho componente o unidad técnica independiente se utilice como repuesto para ser instalado en vehículos en uso y no sea técnicamente posible instalar un componente o unidad técnica independiente que cumpla los requisitos del presente Reglamento, modificado por el suplemento 4 de la serie 01 de modificaciones.

39.2. Homologación de un tipo de vehículo

39.2.1. Transcurrido un plazo de 36 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del suplemento 4 de la serie 01 de modificaciones, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento solo concederán homologaciones si el tipo de vehículo que se quiere homologar cumple los requisitos del presente Reglamento, modificado por el suplemento 4 de la serie 01 de modificaciones.

40. NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LOS ENSAYOS DE HOMO­LOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que concedan la homologación y a los cuales deban remitirse los formularios de certificación de la concesión o la extensión, denegación o retirada de la homologación expedidos en otros países.

ES L 122/46 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

Page 49: reglamento proteccion lateral de la ue

ANEXO 1

COMUNICACIÓN

(Formato máximo: A4 [210 × 297 mm])

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/47

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ANEXO 1A

PARTE 1

Documento informativo de conformidad con la parte I, cuando proceda, del Reglamento n o 97, en relación con la homologación de tipo CEPE de un tipo de componente o de una unidad técnica independiente con respecto a los sistemas

de alarma para vehículos

(Formato máximo: A4 [210 × 297 mm])

1. Generalidades

1.1. Marca (nombre comercial del fabricante): ........................................................................................................................................

1.2. Tipo: .............................................................................................................................................................................................................

1.3. Medio de identificación del tipo, si se indica en el dispositivo: ( 1 ) .........................................................................................

1.3.1. Emplazamiento de esa indicación: ......................................................................................................................................................

1.4. Nombre y dirección del fabricante: ...................................................................................................................................................

1.5. Emplazamiento de la marca de homologación CEPE: .................................................................................................................

1.6. Dirección o direcciones de la planta o plantas de montaje: .....................................................................................................

2. Descripción del dispositivo

2.1. Descripción detallada del sistema de alarma y de las piezas del vehículo relacionadas con el sistema de alarma instalado: .....................................................................................................................................................................................................

2.1.1. Lista de los principales componentes, incluido el sistema de alarma: ...................................................................................

2.1.2. Medidas adoptadas contra las falsas alarmas: .................................................................................................................................

2.2. Radio de protección que ofrece el dispositivo: ..............................................................................................................................

2.3. Método de conexión/desconexión del dispositivo: ........................................................................................................................

2.4. Número de códigos intercambiables efectivos, en su caso: .......................................................................................................

2.5. Lista de los principales componentes del dispositivo y, en su caso, marcas de referencia: ............................................

3. Dibujos

3.1. Dibujos de los principales componentes del dispositivo (los dibujos deben mostrar el espacio previsto para la marca de homologación de tipo CEPE): ...........................................................................................................................................

4. Instrucciones

4.1. Lista de vehículos en los que está previsto instalar el dispositivo: .........................................................................................

4.2. Descripción del método de instalación, ilustrado con fotografías y/o dibujos: ...................................................................

4.3. Instrucciones de uso: ..............................................................................................................................................................................

4.4. Instrucciones de mantenimiento, en su caso: .................................................................................................................................

4.5. En el caso de un tipo de sistema de alarma para vehículos, homologado como unidad técnica independiente y destinado a ser instalado en lugares específicos en vehículos específicos con arreglo a las condiciones de ins­talación, descripción de los apartados del presente Reglamento que no se aplican. ........................................................

ES L 122/48 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

( 1 ) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres que no son pertinentes para describir los tipos de componentes o unidades técnicas independientes a que se refiere este documento informativo, tales caracteres se representarán en la documentación mediante el símbolo «?» (por ejemplo ABC??123??).

Page 51: reglamento proteccion lateral de la ue

PARTE 2

Documento informativo de conformidad con la parte II del Reglamento n o 97, en relación con la homologación de tipo CEPE de un tipo de vehículo con respecto al sistema de alarma y al inmovilizador

(Formato máximo: A4 [210 × 297 mm])

Sin/con sistema de alarma ( 1 )

Sin/con inmovilizador ( 1 )

1. Generalidades

1.1. Marca (nombre comercial del fabricante): .................................................................................................................................

1.2. Tipo: ......................................................................................................................................................................................................

1.3. Medio de identificación del tipo, si se indica en el dispositivo ( 2 ): ..................................................................................

1.3.1. Emplazamiento de esa indicación: ..............................................................................................................................................

1.4. Categoría del vehículo ( 3 ): ...............................................................................................................................................................

1.5. Nombre y dirección del fabricante: ............................................................................................................................................

1.6. Emplazamiento de la marca de homologación CEPE: ..........................................................................................................

1.7. Dirección o direcciones de la planta o plantas de montaje: ..............................................................................................

2. Características generales de fabricación del vehículo:

2.1. Fotografías y/o dibujos de un vehículo representativo: ........................................................................................................

2.2. Volante a la izquierda/volante a la derecha ( 1 ): .......................................................................................................................

3. Varios

3.1. Dispositivos para evitar el uso no autorizado del vehículo: ..............................................................................................

3.1.2. Inmovilizador del vehículo: ...........................................................................................................................................................

3.1.2.1. Número de homologación de tipo, en su caso: .....................................................................................................................

3.1.2.2. En relación con los inmovilizadores que todavía no han sido homologados: .............................................................

3.1.2.2.1. Descripción técnica detallada del inmovilizador del vehículo y de las medidas adoptadas contra la activación involuntaria: ........................................................................................................................................................................................

3.1.2.2.2. Sistema o sistemas sobre los que actúa el inmovilizador del vehículo: .........................................................................

3.1.2.2.3. Número de códigos intercambiables efectivos, en su caso: ................................................................................................

3.1.3. Sistema de alarma, en su caso: ....................................................................................................................................................

3.1.3.1. Número de homologación de tipo, en su caso: .....................................................................................................................

3.1.3.1.1. Descripción detallada del tipo de vehículo con respecto a la disposición del sistema de alarma para vehículos instalado, ilustrado con fotografías y/o dibujos (cuando el tipo de sistema de alarma para vehículos ya haya sido homologado como unidad técnica independiente, puede hacerse referencia a la descripción del punto 4.2 del documento informativo del fabricante del sistema de alarma para vehículos): ...........................................................

3.1.3.2. En relación con los sistemas de alarma que todavía no han sido homologados: ......................................................

3.1.3.2.1. Descripción detallada del sistema de alarma y de las piezas del vehículo relacionadas con el sistema de alarma instalado: ..............................................................................................................................................................................................

3.1.3.2.2. Lista de los principales componentes, incluido el sistema de alarma: ............................................................................

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/49

( 1 ) Táchese lo que no proceda (cuando más de una opción es aplicable, hay casos en los que no es necesario tachar nada). ( 2 ) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres que no son pertinentes para describir los tipos de componentes o unidades

técnicas independientes a que se refiere este documento informativo, tales caracteres se representarán en la documentación mediante el símbolo «?» (por ejemplo ABC??123??).

( 3 ) Con arreglo a la definición del anexo 7 de la Resolución Consolidada sobre Construcción de Vehículos (R.E. 3) (documento TRANS/ WP.29/78/Rev.1, modificado).

Page 52: reglamento proteccion lateral de la ue

PARTE 3

Documento informativo de conformidad con la parte III, cuando proceda, del Reglamento n o 97, en relación con la homologación de tipo CEPE de un tipo de componente o de una unidad técnica independiente con respecto al

inmovilizador

(Formato máximo: A4 [210 × 297 mm])

1. Generalidades

1.1. Marca (nombre comercial del fabricante): ........................................................................................................................................

1.2. Tipo: .............................................................................................................................................................................................................

1.3. Medio de identificación del tipo, si se indica en el dispositivo ( 1 ): .........................................................................................

1.3.1. Emplazamiento de esa indicación: ......................................................................................................................................................

1.4. Nombre y dirección del fabricante: ...................................................................................................................................................

1.5. Emplazamiento de la marca de homologación CEPE: .................................................................................................................

1.6. Dirección o direcciones de la planta o plantas de montaje: .....................................................................................................

2. Descripción del dispositivo

2.1. Descripción detallada del sistema de alarma y de las piezas del vehículo relacionadas con el sistema de alarma instalado: .....................................................................................................................................................................................................

2.1.1. Lista de los principales componentes, incluido el sistema de alarma: ...................................................................................

2.1.2. Medidas adoptadas contra las falsas alarmas: .................................................................................................................................

2.2. Radio de protección que ofrece el dispositivo: ..............................................................................................................................

2.3. Método de conexión/desconexión del dispositivo: ........................................................................................................................

2.4. Número de códigos intercambiables efectivos, en su caso: .......................................................................................................

2.5. Lista de los principales componentes del dispositivo y, en su caso, marcas de referencia: ............................................

3. Dibujos

3.1. Dibujos de los principales componentes del dispositivo (los dibujos deben mostrar el espacio previsto para la marca de homologación de tipo CEPE o la marca de referencia, según proceda): ...........................................................

4. Instrucciones

4.1. Lista de vehículos en los que está previsto instalar el dispositivo: .........................................................................................

4.2. Descripción del método de instalación, ilustrado con fotografías y/o dibujos: ...................................................................

4.3. Instrucciones de uso: ..............................................................................................................................................................................

4.4. Instrucciones de mantenimiento, en su caso: .................................................................................................................................

ES L 122/50 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

( 1 ) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres que no son pertinentes para describir los tipos de componentes o unidades técnicas independientes a que se refiere este documento informativo, tales caracteres se representarán en la documentación mediante el símbolo «?» (por ejemplo ABC??123??).

Page 53: reglamento proteccion lateral de la ue

ANEXO 2

COMUNICACIÓN

(Formato máximo: A4 [210 × 297 mm])

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/51

Page 54: reglamento proteccion lateral de la ue

ANEXO 3

COMUNICACIÓN

(Formato máximo: A4 [210 × 297 mm])

ES L 122/52 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

Page 55: reglamento proteccion lateral de la ue

ANEXO 4

COMUNICACIÓN

(Formato máximo: A4 [210 × 297 mm])

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/53

Page 56: reglamento proteccion lateral de la ue

ANEXO 5

EJEMPLOS DE DISPOSICIÓN DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN

MODELO A

Figura 1

Figura 2

Figura 3

a = 8 mm mín.

La marca de homologación de la figura 1, colocada en un vehículo o en un sistema de alarma para vehículos, indica que el tipo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E 4), de conformidad con el Reglamento n o 97, en su versión modificada por la serie 01 de modificaciones, con el n o de homologación 011234.

La marca de homologación de la figura 2, colocada en un vehículo o en un inmovilizador, indica que el tipo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E 4), de conformidad con el Reglamento n o 97, en su versión modificada por la serie 01 de modificaciones, con el n o de homologación 011234.

La marca de homologación de la figura 3, colocada en un vehículo o en un sistema de alarma para vehículos y en un inmovilizador, indica que el tipo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E 4), de conformidad con el Reglamento n o 97, en su versión modificada por la serie 01 de modificaciones, con el n o de homologación 011234.

Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que esta se concedió de acuerdo con los requisitos del Reglamento n o 97, en su versión modificada por la serie 01 de modificaciones.

ES L 122/54 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

Page 57: reglamento proteccion lateral de la ue

MODELO B

a = 8 mm mín.

Esta marca de homologación, colocada en un vehículo, indica que el tipo en cuestión ha sido homologado, por lo que respecta a su sistema de alarma, en los Países Bajos (E 4), con arreglo a los Reglamentos n o 18 (*) y n o 97.

Los dos primeros dígitos de los números de homologación indican que, en las fechas en que se concedieron estas homologaciones, el Reglamento n o 18 incluía la serie 02 de modificaciones y el Reglamento n o 97 incluía la serie 01 de modificaciones.

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/55

(*) El segundo número se ofrece únicamente a modo de ejemplo.

Page 58: reglamento proteccion lateral de la ue

ANEXO 6

MODELO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD

ES L 122/56 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

Page 59: reglamento proteccion lateral de la ue

ANEXO 7

MODELO DE CERTIFICADO DE INSTALACIÓN

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/57

Page 60: reglamento proteccion lateral de la ue

ANEXO 8

APARTADOS 7.2.11 Y 19

Ensayo de los sistemas de protección del habitáculo

ES L 122/58 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

Page 61: reglamento proteccion lateral de la ue

ANEXO 9

COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA

Nota: El ensayo de la compatibilidad electromagnética se realizará con arreglo al punto 1 o al punto 2, en función de las instalaciones de ensayo.

1. MÉTODO ISO

Inmunidad contra las perturbaciones por conducción a lo largo de las líneas de alimentación

Se aplican los impulsos de ensayo 1, 2a/2b, 3a, 3b, 4 y 5a/5b, con arreglo a la norma ISO 7637-2:2004, a las líneas de alimentación, así como a otras conexiones del sistema de alarma para vehículos/sistema de alarma que puedan estar conectadas de forma operativa a las líneas de alimentación.

En lo que se refiere al impulso 5, el 5b se aplicará a los vehículos que incluyan un alternador con diodo de limitación interno y el 5a, a los demás casos.

En cuanto al impulso 2, el 2a se aplicará siempre y el 2b podrá utilizarse previo acuerdo entre el fabricante del vehículo y los servicios técnicos de homologación.

Previo acuerdo del servicio técnico, no es necesario que se aplique el impulso de ensayo 5a/5b en las circunstancias siguientes:

a) Homologación de tipo de un sistema de alarma para vehículos que se va a homologar como unidad técnica independiente y cuya instalación está prevista en vehículos sin alternadores.

En este caso, el fabricante del sistema de alarma para vehículos:

i) especificará, en el punto 4.5 del documento informativo (anexo 1A, parte 1), que el requisito de este apartado no se ha aplicado al sistema de alarma para vehículos (de conformidad con la parte I del presente Reglamento), y

ii) especificará, en el punto 4.1 del documento informativo, la lista de vehículos en los que está previsto instalar el sistema de alarma para vehículos; y, en el punto 4.2, las condiciones de instalación correspondientes.

b) Homologación de tipo de un vehículo con respecto a un sistema de alarma cuya instalación está prevista en vehículos sin alternadores.

En este caso, el fabricante especificará, en el punto 3.1.3.1.1 del documento informativo (anexo 1A, parte 2), que el requisito de este apartado no se aplica al sistema de alarma debido a la naturaleza de las condiciones de instalación.

c) Homologación de tipo de un vehículo con respecto a la instalación de un sistema de alarma para vehículos que se ha homologado como unidad técnica independiente y cuya instalación está prevista en vehículos sin alternadores.

En este caso, el fabricante del vehículo especificará, en el punto 3.1.3.1.1 del documento informativo (anexo 1A, parte 2), que el requisito de este apartado no se aplica a la instalación del sistema de alarma para vehículos cuando se cumplen las condiciones de instalación correspondientes.

Este requisito no se aplica en los casos en que la información que se pide en el punto 3.1.3.1.1 del anexo 1A, parte 2, ya se ha presentado para la homologación de una unidad técnica independiente.

Sistema de alarma para vehículos/sistema de alarma en modo desconexión y en modo conexión

Se aplicarán los impulsos de ensayo del 1 al 5. En el cuadro 1 figura el estado de funcionamiento necesario para todos los impulsos de ensayo aplicados.

Cuadro 1

Severidad/estado de funcionamiento (para las líneas de alimentación)

Número de impulso de ensayo Nivel de ensayo Estado de funcionamiento

1 III C

2a III B

2b III C

3a III A

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/59

Page 62: reglamento proteccion lateral de la ue

Número de impulso de ensayo Nivel de ensayo Estado de funcionamiento

3b III A

4 III B

5a/5b III A

Inmunidad contra las perturbaciones por acoplamiento de las líneas de las señales

Se someten a ensayo los cables que no están conectados a las líneas de alimentación (por ejemplo, las líneas especiales de señal), conforme a la norma internacional ISO/DIS 7637:1993 parte 3; el estado de funcionamiento de todos los impulsos de ensayo aplicados figura en el cuadro 2.

Cuadro 2

Nivel de ensayo/estado de funcionamiento (para las líneas de señal)

Número de impulso de ensayo Nivel de ensayo Estado de funcionamiento

3a III C

3b III A

Inmunidad contra las perturbaciones por radiación a altas frecuencias

El ensayo de la inmunidad de un sistema de alarma para vehículos/sistema de alarma puede realizarse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n o 10, serie de enmiendas 02, y a los métodos de ensayo descritos en el anexo 6, en el caso de los vehículos, y en el anexo 9, en el caso de las unidades técnicas independientes.

Perturbaciones eléctricas debidas a descargas electrostáticas

La inmunidad contra las perturbaciones eléctricas se someterá a ensayo de conformidad con el informe técnico ISO/TR 10605-1993.

Previo acuerdo del servicio técnico, no es necesario que se aplique este requisito en las circunstancias siguientes:

a) Homologación de tipo de un sistema de alarma para vehículos que se va a homologar como unidad técnica independiente

En este caso, el fabricante del sistema de alarma para vehículos:

i) especificará, en el punto 4.5 del documento informativo (anexo 1A, parte 2), que el requisito de este apartado no se ha aplicado al sistema de alarma para vehículos (de conformidad con la parte I del presente Reglamento), y

ii) especificará, en el punto 4.1 del documento informativo, la lista de vehículos en los que está previsto instalar el sistema de alarma para vehículos; y, en el punto 4.2, las condiciones de instalación correspondientes.

b) Homologación de tipo de un vehículo con respecto a un sistema de alarma

En este caso, el fabricante especificará, en el punto 3.1.3.1.1 del documento informativo (anexo 1A, parte 2), que el requisito de este apartado no se aplica al sistema de alarma debido a la naturaleza de las condiciones de instalación.

c) Homologación de tipo de un vehículo con respecto a la instalación de un sistema de alarma para vehículos que se ha homologado como unidad técnica independiente.

En este caso, el fabricante del vehículo especificará, en el punto 3.1.3.1.1 del documento informativo (anexo 1A, parte 2), que el requisito de este apartado no se aplica a la instalación del sistema de alarma para vehículos cuando se cumplen las condiciones de instalación correspondientes.

Este requisito no se aplica en los casos en que la información que se pide en el punto 3.1.3.1.1 del anexo 1A, parte 2, ya se ha presentado para la homologación de una unidad técnica independiente.

Emisiones radiadas

Los ensayos se realizarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n o 10, serie de modificaciones 02, y a los métodos de ensayo descritos en los anexos 4 y 5, en el caso de los vehículos, y en los anexos 7 y 8, en el caso de las unidades técnicas independientes.

ES L 122/60 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

Page 63: reglamento proteccion lateral de la ue

2. MÉTODO CEI

Campo electromagnético

El sistema de alarma para vehículos/sistema de alarma se someterá al ensayo básico. Se someterá al ensayo de campo electromagnético A-13, descrito en la norma 839-1-3 (1998) de la CEI, con una gama de frecuencias de 20 a 1 000 MHz y un nivel de resistencia de campo de 30 V/m.

Asimismo, el sistema de alarma para vehículos/sistema de alarma se someterá a los ensayos de transmisión de las perturbaciones eléctricas por conducción y por acoplamiento, descritos en la norma internacional ISO 7637, partes 1:1990, 2:1990 y 3:1993, según proceda.

Perturbaciones eléctricas debidas a descargas electrostáticas

El sistema de alarma para vehículos/sistema de alarma se someterá al ensayo básico. Se someterá al ensayo de inmunidad contra descargas electrostáticas, con arreglo a la descripción de la norma EN 61000-4-2 o de la norma ISO/TR 10605-1993, a elección del fabricante.

Emisiones radiadas

El sistema de alarma para vehículos/sistema de alarma se someterá a los ensayos de supresión de las interferencias de radiofrecuencia con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n o 10, serie de modificaciones 02, y a los métodos de ensayo descritos en los anexos 4 y 5, en el caso de los vehículos, y en los anexos 7 y 8, en el caso de las unidades técnicas independientes.

ES 8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/61

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ANEXO 10

CARACTERÍSTICAS DE LOS INTERRUPTORES DE LLAVE MECÁNICOS

1. El cilindro del interruptor de llave no sobresaldrá más de 1 mm del carenado y la parte que sobresalga tendrá forma cónica.

2. La unión entre el centro del cilindro y el recubrimiento del mismo podrá resistir una fuerza tensora de 600 N y un par de torsión de 25 Nm.

3. El interruptor de llave se suministrará con un dispositivo que impida taladrar el cilindro.

4. El perfil de la llave tendrá, al menos, 1 000 permutaciones reales.

5. El interruptor de llave no podrá accionarse con una llave que solo se diferencie en una permutación de la llave que le corresponda.

6. El ojo de la cerradura del interruptor de llave estará cerrado o protegido de alguna otra manera contra la penetración de suciedad o agua.

ES L 122/62 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

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