Reglamento Parcial y Forestal de Suelos y Aguas Sobre Repoblacion

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    Reglamento Parcial de la Ley Forestal de Suelos y Aguas sobreRepoblacin

    Gaceta Oficial N 34.808 de fecha 27 de septiembre de 1991

    Decreto N 1.659

    La Presidencia de la Repblica

    En ejercicio de la atribucin que le confiere el ordinal 10 del artculo 190 de laConstitucin, en Consejo de Ministros,

    Decreta

    el siguiente,Reglamento Parcial de la Ley Forestal de Suelos y Aguas Sobre

    RepoblacinArtculo 1El presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades de RepoblacinForestal que en los terrenos del dominio pblico o privado de la Nacin y enterrenos de la propiedad privada debern realizar los beneficiarios de permisos oautorizaciones para explotacin, deforestacin, tala y roza.

    Pargrafo nicoTodo lo correspondiente a plantaciones en las reas sujetas a Planes deOrdenacin y Manejo Forestal, se regir por las clusulas establecidas en loscorrespondientes Contratos Administrativos.

    Artculo 2La repoblacin forestal correspondiente a los permisos de explotacin,deforestacin y tala en terrenos baldos la ejecutar el beneficiario a sus propiasexpensas, en el Bosque Estatal de la Regin correspondiente que indique elMinisterio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

    Artculo 3La repoblacin forestal correspondiente a las autorizaciones de explotacin, talay deforestacin en terrenos de propiedad privada, la ejecutar el beneficiario asus propias expensas, en el mismo fundo donde se efectan estas actividades,salvo que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,previa solicitud de parte interesada, autorice establecerla en el Bosque Estatalde la Regin correspondiente.

    Artculo4Las especies a utilizar en la repoblacin forestal debern ser autctonas de laRegin. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por

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    rgano del Servicio Autnomo Forestal, previo estudio tcnico, podr autorizar larepoblacin forestal con especies exticas compatibles con el medio en dondese vayan a establecer.Artculo5Los beneficiarios de permisos o autorizaciones para la explotacin y tala de

    productos forestales primarios, debern plantar ocho (8) plantas por cada rbolexplotado o talado.

    Artculo6Para los casos de deforestaciones de vegetacin alta y mediana, el beneficiariodeber repoblar una superficie de acuerdo a las pendientes y porcentajes delrea intervenida, indicados a continuacin:

    Pendiente: hasta el 15%, Superficie a Repoblar: 10% del rea total intervenida.

    Pendiente: entre 16% y 30%, Superficie a Repoblar: 12% del rea total

    intervenida

    Pendiente: Entre 31% y 50%, Superficie a Repoblar: 15% del rea totalintervenida

    Artculo7Para los casos de deforestacin de vegetacin baja, en reas no intervenidas oaprovechadas, el beneficiario deber efectuar la repoblacin forestal segn losvalores siguientes:

    Pendiente: Hasta 15%, Superficie a Repoblar: 3% del rea total intervenida.

    Pendiente: Entre 16% y 30%, Superficie a Repoblar: 5% del rea totalintervenida.

    Pendiente: Entre 31% y 50%, Superficie a Repoblar: 10% del rea totalintervenida.

    Pargrafo nicoEn caso de que la actividad a ejecutar sea roza, se deber repoblar unasuperficie equivalente al tres por ciento (3%) del rea total intervenida.

    Artculo 8Las repoblaciones correspondientes a las actividades sealadas en los artculos6 y 7 de este Reglamento, se efectuarn en las reas carentes de vegetacinque indique el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

    Pargrafo nicoEsta repoblacin podr efectuarse aplicando los sistemas Agroforestales,empleando el nmero de plantas que le corresponde establecer al beneficiario

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    del permiso o autorizacin, a una distancia entre plantas que no podr ser mayorde tres (3)por tres (3) metros para una densidad mnima de mil ciento once(1.111) plantas/ha.

    Artculo9

    El mantenimiento de las plantaciones forestales a ser fomentadas en terrenosdel dominio pblico o privado de la Nacin quedar a cargo de los beneficiariosde los permisos o autorizaciones, durante los tres (3) aos siguientes a suestablecimiento.

    Artculo10Los beneficiarios de permisos o autorizaciones que por razones de fuerza mayorno puedan realizar la repoblacin forestal en especie, debern cancelar alMinisterio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por rgano delServicio Autnomo Forestal Venezolano, la cantidad que se fije al respecto porcada hectrea que el beneficiario est obligado a repoblar; esta suma ser

    imputada al costo de la realizacin de la correspondiente repoblacin forestalque deber llevarse a efecto.

    Artculo11Hasta tanto sean creados los Bosques Estatales, la ejecucin de la respectivarepoblacin forestal se realizar en el lugar que indique el Servicio AutnomoForestal Venezolano.

    Artculo12Los Bosques Estatales sern administrados por el Servicio Autnomo ForestalVenezolano. Los fondos provenientes de la ejecucin de los clareos yaprovechamiento final de las plantaciones realizadas en los sealados Bosques,ingresarn al Servicio Autnomo Forestal Venezolano.

    Artculo13El incumplimiento a las anteriores disposiciones por parte de los beneficiarios delos permisos o autorizaciones, ser sancionado conforme a lo previsto en la LeyForestal de Suelos y de Aguas y dems disposiciones legales pertinentes.

    Dado en Caracas, a los cinco das del mes de junio de mil novecientos noventa yuno.